{"id":11696,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-451-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-451-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-05\/","title":{"rendered":"C-451-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la seguridad social, y particularmente en el \u00e1mbito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilizaci\u00f3n es prima facie leg\u00edtima. En efecto, adem\u00e1s de tratarse de un asunto (r\u00e9gimen pensional) frente al que el Legislador goza de un relativamente amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, armoniza con el significado y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disfrute por hijo incapacitado para trabajar por estudios hasta el l\u00edmite de veinticinco a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. En efecto, la experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel \u00a0superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente. En este sentido la edad de 25 a\u00f1os viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protecci\u00f3n especial. Resulta compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de los estudios y si depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad que justifique \u00a0incluirla como beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n ya que habiendo adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haci\u00e9ndose \u00a0por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5432 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Parm\u00e9nides Palacios Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Parm\u00e9nides Palacios Hern\u00e1ndez solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, por considerar que tal disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de octubre de 2004, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, y se dispuso el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0y al tenor del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los Ministros de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Presidente del Instituto de Seguros Sociales; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de medicina Integral ACEMI; Academia Colombiana de Jurisprudencias; Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional; Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones \u00a0ASOFONDOS; y a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Rosario, \u00a0con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el segmento normativo impugnado del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece la edad de 25 a\u00f1os como l\u00edmite para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de los estudios, vulnera los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo acusado desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, porque es una tipificaci\u00f3n consagrada en raz\u00f3n de la edad del hijo beneficiario lo cual resulta discriminatorio frente a los dem\u00e1s beneficiarios se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, limita el derecho del hijo beneficiario de continuar en el sistema de seguridad social sobre el mismo derecho y ante la misma norma que salvaguarda a los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n \u00a0viola el art\u00edculo 42 ibidem que establece la protecci\u00f3n constitucional de la familia, pues si conforme al mandato superior los hijos hacen parte del n\u00facleo familiar y sus derechos se basan en la igualdad ante la ley, \u201cla expresi\u00f3n acusada se torna discriminatoria \u00a0en pro de la edad, no obstante me pregunto \u00bfesa relaci\u00f3n filial de la familia es de edad? \u00a0y el hijo deja de ser hijo a los 25 a\u00f1os?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su criterio lo impugnado vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con el principio de universalidad, pues si este principio se define como la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d se est\u00e1n excluyendo a los hijos beneficiarios mayores de 25 a\u00f1os del derecho a la seguridad social que tienen car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como sustento de su impugnaci\u00f3n sostiene que \u201cla pensi\u00f3n es un derecho adquirido conforme a la ley, y que los beneficiarios de esta vienen a suceder el derecho que ya tiene calidad de adquirido, quedando excluidos los beneficiarios (hijos) del derecho que en virtud gozan, por el hecho de cumplir 25 a\u00f1os de edad, estando en las mismas condiciones y frente a la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que los dem\u00e1s beneficiarios, igualdad entre los iguales es lo que se profesa\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido, actuando en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales solicita desestimar la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del aparte normativo acusado pues deber\u00e1 reconocer que la diferencia introducida por la norma acusada con fundamento en el criterio de edad de 25 a\u00f1os es razonable y proporcionada y por lo tanto no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en extensa l\u00ednea jurisprudencial la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, no se le proh\u00edbe al legislador diferenciar sino discriminar, lo cual se presenta cuando la diferenciaci\u00f3n es irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso bajo examen la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador cumple con las exigencias del principio de razonabilidad, pues est\u00e1 justificada de manera muy clara por el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta seg\u00fan el cual la seguridad social debe basarse en una repartici\u00f3n solidaria de las cargas y beneficios entre toda la poblaci\u00f3n que es sujeto del sistema de manera que quien est\u00e1 en edad \u00a0y tiene capacidad para contribuir al sistema debe hacerlo y quien no lo est\u00e1 debe recibir los beneficios del sistema. Un individuo de 25 a\u00f1os si lo est\u00e1 y esto es lo que hace razonable la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad como fundamento para establecer exigencias en orden a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ya se pronunci\u00f3 en Sentencia C-1094 de 2003 al declarar exequible la imposibilidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de recibir pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando es menor de 30 a\u00f1os y no ha procreado hijos con el causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que un hijo mayor de 25 a\u00f1os est\u00e1 en una situaci\u00f3n diferente a la del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los padres del causante, los hermanos inv\u00e1lidos \u00a0del mismo que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante o los hijos menores de edad, pues ha disfrutado de un per\u00edodo de gracia, de los 18 a los 25 a\u00f1os, que la ley le concede para que finalice sus estudios. Por ello el hijo mayor de 25 de a\u00f1os no puede pretender adoptar la posici\u00f3n insolidaria de recibir eternamente los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino la posici\u00f3n solidaria de afiliarse y cotizar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la fijaci\u00f3n de los 25 a\u00f1os de edad para dejar de recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proporcionada pues tal determinaci\u00f3n no obedece a un capricho del legislador sino a la circunstancia objetiva de que a esta edad un individuo est\u00e1 en plena aptitud para incorporarse al mercado laboral y afiliarse al sistema de seguridad social, y adem\u00e1s ha terminado sus estudios \u00a0superiores y en este sentido ya no necesita del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le otorga la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estas mismas razones hacen que la diferencia de trato introducida por el legislador en la norma acusada no vulnere la igualdad entre los hijos que consagra el art\u00edculo 42 Superior, \u00a0ni el principio de universalidad establecido en el art\u00edculo 48 ibidem pues conforme al primero de los citados mandatos el principio de igualdad no supone la identidad de trato legal a los miembros de la familia sino que su trato no sea discriminatorio es decir, diferente pero razonable y proporcionado. Al respecto, aduce que el individuo mayor de 25 a\u00f1os est\u00e1 en una situaci\u00f3n diferente a la de los hijos menores de edad o menores de esa edad, pues a causa de su aptitud y juventud puede ingresar al mercado laboral y afiliarse al sistema, de modo que no quedar\u00e1 desprotegido pues formar\u00e1 parte de la universalidad cobijada por el sistema, no como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sino como afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, interviene en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el objeto de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por precisar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no responde a los mismos principios de la pensi\u00f3n de vejez, pues a diferencia de \u00e9sta \u00faltima aquella tiene car\u00e1cter indemnizatorio debido a que quien procuraba el sustento econ\u00f3mico de un grupo familiar o parte de \u00e9l ha fallecido afectando econ\u00f3micamente a los miembros de la familia, situaci\u00f3n \u00e9sta que no es permanente en el tiempo y de ah\u00ed el car\u00e1cter temporal de dichas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiza un recorrido por las normas legales que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes precisando que las mismas tienen como prop\u00f3sito permitir que el grupo familiar contin\u00fae disfrutando de unos ingresos econ\u00f3micos que se ven disminuidos \u00a0o incluso desaparecen con la murete de quien prove\u00eda para su sostenimiento. Al respecto destaca que en raz\u00f3n de tal circunstancia dichas pensiones no son vitalicias pues son m\u00faltiples las variables que rodean la conformaci\u00f3n del ingreso de un grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador de 1993 solamente hab\u00eda consagrado como vitalicias las pensiones de sobrevivencia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y de los progenitores que se hallaban en la misma situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, lo cual demuestra que no es el v\u00ednculo familiar la \u00fanica raz\u00f3n a tener en cuenta para reconocer dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2003 el legislador nuevamente regul\u00f3 la materia para excluir de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que tenga menos de 30 a\u00f1os de edad y no tenga hijos en com\u00fan con el fallecido, por considerar que una persona en tales condiciones est\u00e1 en capacidad de proveerse su sustento econ\u00f3mico \u00a0de modo que esta carga no la debe asumir el sistema de seguridad social pues no responde al concepto indemnizatorio de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde siempre el legislador ha previsto que las pensiones de los hijos que no son inv\u00e1lidos solo se extender\u00e1n hasta los 25 a\u00f1os de edad mientras el hijo se encuentra incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, pues estima que superada esa edad \u00a0el hijo ya se encuentra en capacidad de procurarse su sustento econ\u00f3mico sin que tenga que depender de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que tal es la trascendencia de la dependencia o independencia econ\u00f3mica para el sistema de seguridad social que ni a\u00fan los \u00a0hijos inv\u00e1lidos cuentan con pensiones vitalicias, las cuales solo se otorgan cuando el hijo depende econ\u00f3micamente del padre fallecido pues el hecho de que una persona tenga ciertas limitaciones f\u00edsicas no necesariamente lo imposibilita para proveerse su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el sistema general de pensiones no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar ese ingreso a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer lo realmente \u00a0pretendido por el actor no es defender la presunta discriminaci\u00f3n que alega, sino agenciarse un ingreso permanente y gratuito para quienes no han obtenido un ingreso econ\u00f3mico por s\u00ed mismos y pretenden derivarlo del sistema general de pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones \u00a0a quienes si est\u00e1n en necesidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la pretensi\u00f3n del actor adem\u00e1s desconoce el esquema de aseguramiento que permite el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia, pues \u00e9stas parten de una nota t\u00e9cnica seg\u00fan la cual con base en estudios actuariales pertinentes se define cual ser\u00e1 el monto y el per\u00edodo durante el cual se reconocer\u00e1n estas prestaciones, lo que permite definir el costo del aseguramiento, es decir, la prima que debe pagarse para cubrir el riesgo que se asegura. A\u00f1ade que ese estudio t\u00e9cnico jam\u00e1s consider\u00f3 la posibilidad de extender la cobertura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos en forma vitalicia sino solo la de los hijos inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n al principio de igualdad considera que no se configura pues no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n quien se encuentra en incapacidad de procurarse su sustento econ\u00f3mico que aquella que ha podido concluir sus estudios superiores. Por lo tanto, como no se trata de una misma situaci\u00f3n de hecho no resulta aceptable el juicio de igualdad que intenta formular el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, el interviniente se\u00f1ala que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n considera que respecto del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 acusado parcialmente por el actor ha operado la cosa juzgada constitucional ya que en Sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa que existe ineptitud sustantiva de la demanda que acarrea un fallo inhibitorio, pues \u00a0ella incurre en lo que denomina una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica ostensible al discutir la constitucionalidad de lo acusado sin fundamentar a fondo su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de las anteriores consideraciones el interviniente sostiene que la expresi\u00f3n demandada no \u00a0es inconstitucional ya que el legislador al \u00a0establecer \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes se propuso ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado cuando muere frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en consonancia con este postulado la norma parcialmente acusada establece como requisito para los hijos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que exista dependencia econ\u00f3mica y que su edad no supere los 25 a\u00f1os de edad, lo cual tiene un fundamento f\u00e1ctico pues las personas que superan esa edad \u00a0ya son capaces de proveerse su sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la pensi\u00f3n no puede ser un derecho que se herede pues ella est\u00e1 calculada para un determinado n\u00famero de a\u00f1os de vida en la vejez y los recursos con que se cuenta son limitados dado que provienen de los aportes que realiza la persona en su vida laboral. Por ello, si todos los hijos a cualquier edad recibieran la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres tendr\u00edan que haber cotizado mucho m\u00e1s y por un mayor tiempo, y adem\u00e1s el sistema se volver\u00eda inequitativo porque las generaciones siguientes tendr\u00edan que pagar por pensiones para las cuales no se cotiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe violaci\u00f3n al principio de igualdad pues las personas mayores de \u00a025 a\u00f1os de edad son capaces de proveer para su propio sustento ya que se entiende que para esa \u00e9poca han culminado sus estudios universitarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -Fasecolda- \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Rueda Serrano en su condici\u00f3n de representante legal de Fasecolda solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en las amplias facultades que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga al legislador para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedici\u00f3n de leyes que desarrollen los principios all\u00ed consignados, se\u00f1alando requisitos, t\u00e9rminos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones previstos en el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere al alcance y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0y se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia constitucional el objetivo de esta prestaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de la familia, garantizando que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia. Por lo tanto, dicha prestaci\u00f3n consiste en la transmisi\u00f3n a su favor y por ministerio de la ley del derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo que busca el legislador al incorporar como beneficiarios de la pensi\u00f3n a los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios es garantizar el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por estudios que tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta en que \u00a0queda el beneficiario hijo que ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n \u00a0cuando se encuentra en proceso de formaci\u00f3n educativa que le permitir\u00e1 acceder a un conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n y as\u00ed alcanzar un desarrollo integral con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo que no puede sostenerse es que la calidad de estudiante pueda prorrogarse indefinidamente en el tiempo, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia la exigencia de protecci\u00f3n estatal para el estudiante que ha recibido la sustituci\u00f3n pensional \u00a0se afianza a\u00fan m\u00e1s en la consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas naturales del momento \u00a0de la vida en la cual dicha prestaci\u00f3n es reconocida, esto es, dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por tal raz\u00f3n el legislador estableci\u00f3 el l\u00edmite de los 25 a\u00f1os de edad para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por estudio pues es necesario enmarcar \u00a0ese proceso de formaci\u00f3n educativa desarrollado por el hijo \u00a0que a causa de la muerte de su progenitor queda desprotegido al no contar con los medios econ\u00f3micas para culminar el proceso educativo emprendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que no es posible alegar violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0entre los beneficiarios hijos ya que como se ha demostrado los mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os de edad est\u00e1n en una situaci\u00f3n diferente a la de los hijos menores de 18 a\u00f1os y a los inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Diana Luc\u00eda Puentes Tob\u00f3n, obrando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para solicitarle a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su parecer existe ineptitud sustantiva de la demanda ya que el actor no expuso los argumentos de fondo tendientes a demostrar la supuesta contradicci\u00f3n de la norma demandada y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de esta consideraci\u00f3n se\u00f1ala que lo acusado es exequible puesto que en su parecer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador le permite fijar unos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por raz\u00f3n de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que acreditar la condici\u00f3n de estudiante se traduce en la obligaci\u00f3n de probar por parte del hijo beneficiario que la raz\u00f3n por la cual sustituye el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0es precisamente el hecho de estar incapacitado para trabajar por motivo de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en cuanto a la edad existen razones m\u00e1s que suficientes para advertir que la protecci\u00f3n inicial que confiere el legislador se extiende hasta los 18 a\u00f1os, es decir hasta la mayor\u00eda de edad, momento en el cual la persona est\u00e1 en capacidad para acceder al mercado laboral y obtener sus propios medios de subsistencia, protecci\u00f3n que fue extendida por el legislador hasta los 25 a\u00f1os al presumir que en este \u00a0momento ya se han concluido los estudios de educaci\u00f3n media y superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que distinta es la situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos quienes por esta sola circunstancia carecen de aptitudes para obtener los medios para su propia subsistencia pues est\u00e1n en incapacidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes por raz\u00f3n de estudios tiene un car\u00e1cter temporal o transitorio, ya que la extensi\u00f3n indefinida implicar\u00eda desnaturalizar la finalidad perseguida por esa prestaci\u00f3n cual es la de proteger al n\u00facleo familiar \u00a0que realmente requiere atenci\u00f3n, y por ello no es dable pretender que se le trate como un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad considera que la Corte no su puede pronunciar pues el actor no justific\u00f3 las razones por las cuales se predica el trato desigual respecto de los hijos mayores de 25 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente \u00a0decide aplicar el test de igualdad para descartar la infracci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y es as\u00ed como indica que la norma acusada persigue un objetivo valido a la luz del Ordenamiento Superior que es el de proteger a los miembros del n\u00facleo familiar que necesitan un ingreso para subsistir, lo cual no se predica de los hijos mayores de 25 a\u00f1os de edad pues se trata de personas que pueden valerse por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expresa que el trato que instituye la norma acusada es razonable y proporcional porque la determinaci\u00f3n de una edad l\u00edmite para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por raz\u00f3n de estudios garantiza el derecho a la seguridad social de los dem\u00e1s beneficiarios de la prestaci\u00f3n que realmente tienen derecho a ella, am\u00e9n que lo que busca es imponer el deber a la persona que adquiere la mayor\u00eda de edad de estar estudiando para que pueda continuar benefici\u00e1ndose de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la exigencias establecidas en la norma acusada no desprotegen la familia, porque precisamente lo que persiguen es amparar los intereses de los miembros del grupo familiar, y agrega que tampoco vulnera el derecho a la seguridad social pues es claro que una persona que es mayor de 18 a\u00f1os y no se encuentra incapacitada para trabajar no est\u00e1 frente a uno de los riesgos que debe atender el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 Acemi \u00a0<\/p>\n<p>Nelcy Paredes Cubillos en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral\u2013Acemi, interviene para defender la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como tal la edad no es un criterio sospechoso \u00a0de discriminaci\u00f3n pues la Corte Constitucional ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades a diferencia de otras existen categor\u00edas, que han sido denominadas &#8220;sospechosas&#8221;, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la consagraci\u00f3n de una diferencia de trato por raz\u00f3n de edad no parecer ser constitucionalmente problem\u00e1tica en raz\u00f3n de que (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que hist\u00f3ricamente hayan existido pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n fundadas en diferencias de edad, similares a las exclusiones y hostilidades que han sufrido los grupos sociales, por raz\u00f3n de su raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condici\u00f3n f\u00edsica suelen tener relaciones con la edad; as\u00ed, es obvio que no se debe dar el mismo margen de autonom\u00eda a un menor que a un adulto, tal y como la Corte lo ha reconocido en numerosas ocasiones; y (iv) tampoco est\u00e1 prevista la edad como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, ni en el art\u00edculo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, ni la Declaraci\u00f3n Universal, ni la Declaraci\u00f3n Americana, ni la Convenci\u00f3n Interamericana, ni los pactos de derechos humanos de Naciones Unidas, prev\u00e9n expl\u00edcitamente que la edad sea un criterio prohibido para establecer distinciones entre las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte ha admitido que la edad representa un criterio v\u00e1lido para establecer diferencias de trato. As\u00ed ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de una persona depende de su grado de autonom\u00eda, por lo cual est\u00e1 vinculada con la edad, lo cual justifica ciertas injerencias de los padres y de las autoridades en los menores, que ser\u00edan inadmisibles en los adultos. Pero incluso entre los mayores de edad, que se presumen todos jur\u00eddicamente capaces, ha considerado que la ley puede tomar en cuenta la edad como requisito para acceder a ciertos cargos o bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente considera que es razonable que en la norma acusada se fije la edad de 25 a\u00f1os como l\u00edmite para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del hijo incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, puesto que la legislaci\u00f3n Civil ha hecho presumir que las personas en condiciones normales en el rango de los 25 a\u00f1os de edad, han adquirido un grado de independencia econ\u00f3mica que le permite alcanzar su propio sustento, de tal forma que los alimentos se deben para con los hijos hasta esa edad cuando no tiene ning\u00fan tipo de incapacidad f\u00edsica o mental que impida su auto soporte y no adelanten actividad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la finalidad de la norma acusada es racionalizar los recursos del sistema, evitando que indefinidamente las personas puedan acceder a la sustituci\u00f3n pensional y eludan la cotizaci\u00f3n para su propia pensi\u00f3n contrariando el principio de solidaridad e igualmente impide promover pr\u00e1cticas deplorables de alcahuetar\u00eda estatal para con las personas que no quieren trabajar pudi\u00e9ndolo hacer y busquen vivir f\u00e1cilmente a costa de una pensi\u00f3n no justamente sustituida, lo que resulta adverso al desarrollo social que se busca a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que la norma impugnada debe someterse a un juicio intermedio de igualdad, ya que en su parecer cuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Por tal raz\u00f3n una diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, como en el caso de la norma acusada la edad se torna m\u00e1s problem\u00e1tica al fijar un tope (m\u00e1ximo) a partir de los cuales no se podr\u00e1 acceder a un beneficio, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en su criterio las normas persiguen una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente afirma que al establecer este tipo de exigencias frente a la edad de 25 a\u00f1os, la norma protege la correcta disposici\u00f3n de los recursos del sistema y de paso a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el hecho de establecer un l\u00edmite de edad para que el hijo sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el legislador haya pretendido desconocer la calidad filial o de hijo en raz\u00f3n a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, como la de la seguridad social, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve limitada, y de ah\u00ed que en varias ocasiones la Corte haya se\u00f1alado que en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto del 7 de diciembre de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sustenta tal solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es un mecanismo legal cuya finalidad es que los beneficiarios del pensionado o afiliado no queden desamparados y desprotegidos por el hecho de la muerte, \u00a0y \u00a0agrega que como lo se\u00f1alado la Corte Constitucional, los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del status laboral del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el legislador establece el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera temporal, atendiendo a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste, con base en \u00a0criterios socio culturales, respecto a la edad en la que presuntamente los hijos dependen econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar de la pobre argumentaci\u00f3n del ciudadano Palacios Hern\u00e1ndez, se puede deducir que su planteamiento en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, se reduce a que debe existir un trato igualitario respecto de todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, apreciaci\u00f3n que ese despacho no comparte pues el derecho de igualdad no corresponde a una apreciaci\u00f3n meramente matem\u00e1tica, sin tener en cuanta las distintas variables y matices que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el hecho de haberse determinado que \u00a0los hijos hasta los 25 a\u00f1os de edad podr\u00edan acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obedece a la aplicaci\u00f3n de uno de los principios b\u00e1sicos de la seguridad social: la subsidiariedad, seg\u00fan el cual, es la persona, en primer lugar, la llamada \u00a0a responder por el cuidado de su salud y por su protecci\u00f3n social, y solamente, cuando esa persona no puede responder por s\u00ed misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. \u00a0Por ello, en este sentido el legislador es claro al disponer, y as\u00ed se observa en el texto legal, como condici\u00f3n sine qua non para acceder a dicho beneficio, la dependencia econ\u00f3mica de los hijos al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que el t\u00e9rmino de los 25 a\u00f1os de edad corresponde a una prolongaci\u00f3n del principio \u00a0de la solidaridad, por el cual los padres son quienes deben responsabilizarse \u00a0de la manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos mientras sean menores o impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se ha estimado de forma consuetudinaria que hasta esa edad los hijos pueden estar al cuidado de sus padres mientras llevan a cabo sus estudios superiores, los cuales los habilitar\u00e1n para acceder al mercado laboral y productivo, y, \u00a0poder as\u00ed, \u00a0emanciparse econ\u00f3micamente de su hogar. Por tal raz\u00f3n considera que \u00a0el hecho de prolongar de forma indefinida el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos que superen la edad l\u00edmite y no se encuentren discapacitados, distorsionar\u00eda el principio de la solidaridad, al convertirlo en una carga econ\u00f3mica y social asumida por el sistema general de pensiones, en cualquiera de sus dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento del demandante seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n demandada viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por reconocerse el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos con discapacidad por todo el tiempo que subsistan las condiciones de invalidez, mientras que a los otros hijos s\u00f3lo se les reconoce el beneficio hasta los 25 a\u00f1os, el Procurador se\u00f1ala que si bien los dos ostentan la calidad de hijos y tendr\u00edan frente a la ley los mismos derechos, no ocurre lo mismo para el acceso a los diferentes beneficios que consagra el sistema \u00a0de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 13 como una obligaci\u00f3n del Estado proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y, de \u00a0igual forma, consagra en el art\u00edculo 47 que las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o s\u00edquicamente, ser\u00e1n objeto de una especial atenci\u00f3n por parte del Estado con el fin de procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador dice que atendiendo a estas disposiciones constitucionales el legislador otorg\u00f3 una especial importancia a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad dentro del sistema general de seguridad social. As\u00ed, consagr\u00f3 diferentes beneficios prestacionales de car\u00e1cter m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micos. Es el caso espec\u00edfico de las pensiones de invalidez, por riesgo com\u00fan o riesgo profesional, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos o hermanos del causante, siempre que se compruebe su incapacidad para trabajar y por todo el tiempo que persista su discapacidad o invalidez, seg\u00fan el caso. \u00a0 Agrega que en igual sentido, se puede predicar respecto de los dem\u00e1s beneficiarios como el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero\/a permanente, que \u00e9stos se encuentran en situaciones de hecho distinto, frente a los cuales no es dable aplicar un trato igualitario como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que los argumentos del demandante superan todo l\u00edmite de la racionalidad y de proporcionalidad al pretender que se extienda el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a personas que no son sujetos pasivos de la protecci\u00f3n social, por gozar de unas condiciones f\u00e1cticas favorables que les permitir\u00eda acceder a unos ingresos para su autosostenimiento, muy distintas, de aquellas personas que a\u00fan siendo mayores de edad, por su discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, no pueden valerse por s\u00ed mismas y requieren de la ayuda de la familia, de la sociedad y del Estado para poder llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que no es de recibo el cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues pareciera que el ciudadano Palacios Hern\u00e1ndez, \u00a0confundiera los conceptos jur\u00eddicos de derechos herenciales \u00a0y el derecho de acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al solicitar la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite temporal de los veinticinco a\u00f1os, y darles un tratamiento igualitario a todos los dem\u00e1s beneficiarios, dado que mientras en relaci\u00f3n con la primera situaci\u00f3n existe toda una concepci\u00f3n originaria del derecho civil con respaldo en varias disposiciones constitucionales, que proh\u00edbe cualquier clase de distinci\u00f3n por la misma naturaleza de los derechos que se adquieren como consecuencia del fallecimiento de la persona a quien se hereda, en el segundo evento es la estructura constitucional del sistema de seguridad social la que da lugar a que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, restringida solamente por los derechos y principios constitucionales, dise\u00f1e la manera de ingreso y retiro a dicho sistema, con las limitaciones y restricciones, cuyo \u00fanico objetivo no es otro que procurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad social como la eficiencia, la universalidad, solidaridad y sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el Procurador que la pensi\u00f3n de sobrevivientes posee sus propios \u00e1mbitos y principios teleol\u00f3gicos, que en algunos aspectos difieren notoriamente del r\u00e9gimen legal de la familia, el cual se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos cl\u00e1sicos del derecho privado como la propiedad y sucesiones, mientras que de la seguridad social se desprenden razones de servicio p\u00fablico y de protecci\u00f3n social, cuyas normas instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas dise\u00f1ados por el legislador para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos previos: ausencia de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo del asunto conviene dar respuesta a las inquietudes planteadas por algunos de los intervinientes, quienes consideran que en la presente oportunidad la Corte debe abstenerse de fallar, no s\u00f3lo porque en Sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del segmento normativo acusado del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sino tambi\u00e9n porque la demanda est\u00e1 afectada de ineptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al primer cuestionamiento, es equivocado afirmar que respecto de lo impugnado ha operado la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos de la citada sentencia, pues ella no contiene pronunciamiento alguno sobre la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ahora impugnada, sino sobre las expresiones \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d pertenecientes a esa misma disposici\u00f3n, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte por considerar que \u201c\u2026compete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo reparo, atinente a la supuesta falta de argumentaci\u00f3n en los cargos de inconstitucionalidad, es incuestionable que la presencia de este defecto debe conducir inexorablemente a la inadmisi\u00f3n de la demanda o a un pronunciamiento inhibitorio, seg\u00fan sea el momento en el que se advierta dicha falencia, puesto que en tal evento se carece de un presupuesto procesal necesario para adoptar una decisi\u00f3n de fondo que es la demanda en forma. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d1. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que al verificar el cumplimiento de la referida exigencia la Corte no debe proceder con excesivo rigor a tal punto que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, le corresponde indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.7\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n advierte esta Corte que la demanda presentada por \u00a0el ciudadano Palacios Hern\u00e1ndez es lac\u00f3nica en la formulaci\u00f3n de los cargos, pero ello no significa que la lectura del libelo impida identificar f\u00e1cilmente una acusaci\u00f3n capaz de suscitar un juicio constitucional, pues all\u00ed claramente se plantea la violaci\u00f3n de tres preceptos distintos del Ordenamiento Superior: el art\u00edculo 13 referente al derecho a la igualdad, el art\u00edculo 42 sobre protecci\u00f3n a la familia y el art\u00edculo 48 atinente a la seguridad social, lo cual pone de presente que los reproches formulados por el accionante son de naturaleza constitucional, esto es, fundados en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor explica la manera c\u00f3mo, a su parecer, el segmento impugnado del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 vulnera los citados mandatos de la Carta Pol\u00edtica, ya que expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche. Es as\u00ed como frente al desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta argumenta que lo acusado es una tipificaci\u00f3n consagrada en raz\u00f3n de la edad del hijo beneficiario lo que en su parecer resulta discriminatorio frente a los dem\u00e1s beneficiarios se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n legal; en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 Superior sostiene que a la luz de este precepto la protecci\u00f3n de los miembros de la familia no puede estar sujeta a l\u00edmites temporales o cronol\u00f3gicos; y respecto de la infracci\u00f3n al art\u00edculo 48 ib\u00eddem se\u00f1ala que lo acusado excluye a los hijos beneficiarios mayores de 25 a\u00f1os del derecho a la seguridad social \u00a0el cual tiene car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo entonces motivo que impida a la Corte pronunciarse sobre los segmentos normativos impugnados del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, \u201c&#8230;la pensi\u00f3n es un derecho adquirido conforme a la ley, que los beneficiarios de esta vienen a suceder el derecho que ya tiene la calidad de adquirido, quedando excluidos los beneficiarios (hijos) del derecho que en virtud gozan, por el hecho de cumplir 25 a\u00f1os de edad, estando en las mismas condiciones y frente a la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que los dem\u00e1s beneficiarios, igualdad ente los iguales es lo que se profesa.\u201d Por lo tanto, sostiene, el Legislador limit\u00f3 el derecho de continuar con el sistema de seguridad social a los beneficiarios hijos cuando cumplan 25 a\u00f1os, con lo que les otorg\u00f3 un trato discriminatorio, pues no tiene en cuenta, que \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respecto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. Adem\u00e1s, afirma, la limitaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n dado que el principio de universalidad es la garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida, y los hijos no dejan de ser personas por el hecho de cumplir los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, si la Carta reconoce que las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes, as\u00ed como que la seguridad social debe sujeci\u00f3n al principio de universalidad y es un derecho irrenunciable, todos los hijos de un pensionado fallecido, sin l\u00edmite de edad, tendr\u00edan un derecho adquirido a gozar de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y la Vista Fiscal, por el contrario, la norma se ajusta al ordenamiento Superior y debe declararse exequible puesto que se trata de una diferenciaci\u00f3n razonable, basada en criterios no sospechosos de discriminaci\u00f3n y que se enmarca en el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social con miras a la racionalizaci\u00f3n de los recursos. As\u00ed mismo, consideran que la situaci\u00f3n de los hijos mayores de 25 a\u00f1os que no est\u00e1n incapacitados var\u00eda frente a la de los otros beneficiarios y por ello establecer tratamientos dis\u00edmiles est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el contenido de la demanda y de las intervenciones, corresponde \u00a0a la Corte absolver los siguientes interrogantes en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n impugnada del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta el se\u00f1alamiento de la edad de 25 a\u00f1os como l\u00edmite para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de los estudios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Dicho l\u00edmite de edad viola el art\u00edculo 42 de la Carta al restringir la protecci\u00f3n debida a los miembros de la familia por mandato de esta norma superior?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf El segmento impugnado infringe el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n al excluir a los hijos beneficiarios mayores de 25 a\u00f1os del derecho a la seguridad social \u00a0el cual tiene car\u00e1cter irrenunciable? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin dar contestaci\u00f3n a estos problemas jur\u00eddicos la Corte estima pertinente referirse previamente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la facultad del legislador para determinar sus condiciones y requisitos, as\u00ed como al sentido y alcance de la sustituci\u00f3n pensional por raz\u00f3n de estudios. Abordados estos asuntos entrar\u00e1 a analizar los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El sistema de seguridad social y de pensiones en particular. Dise\u00f1o de configuraci\u00f3n Legal sujeto a ciertos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Este \u00faltimo principio, el de universalidad, implica la garant\u00eda de la protecci\u00f3n \u201cpara todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna durante todas las etapas de la vida\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 dispuso en el art\u00edculo 4\u00ba, como objetivo general del sistema de seguridad social integral, el de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios all\u00ed previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. As\u00ed, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba \u00eddem., el sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud, y la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios, en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstos por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social, como derecho prestacional que es, la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 al Legislador para la configuraci\u00f3n del sistema, pero con sujeci\u00f3n a los principios fundamentales determinados en Constituci\u00f3n12. Adem\u00e1s, la seguridad social es un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, quienes gradualmente deben quedar comprometidos en ella13; es un servicio p\u00fablico que se presta a trav\u00e9s del sistema de seguridad social integral, y cuyo objeto, es alcanzar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, cubriendo las de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de salud, y la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios, en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstos por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia espec\u00edfica al sistema general de pensiones, tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley que las regula14, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones tiene como caracter\u00edstica la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse, la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos, y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador15. El modelo est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el principio de universalidad, le corresponde al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, determinar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales garantizar\u00e1 a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones previo el lleno de ciertos requisitos determinados en la misma ley. Fue as\u00ed como dispuso la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para todos los trabajadores dependientes e independientes y la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, con miras a garantizar a los afiliados una pensi\u00f3n m\u00ednima y ampliar la cobertura progresivamente a grupos poblacionales que por sus caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas carecen de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional y de Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se busca ampliar la cobertura en pensiones, mediante el subsidio a los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas carezcan de los recursos para efectuar la totalidad de los aportes, tales como trabajadores independientes o reempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados, entre otros, en las condiciones que establezca la ley16. Tambi\u00e9n se cre\u00f3 una subcuenta de subsistencia del Fondo citado, destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo monto, origen y regulaci\u00f3n se establece en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bien puede el Legislador adoptar, dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n, las medidas y requisitos que estime adecuados para asegurar la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social y la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social17. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos determinados por el Legislador para acceder al derecho a obtener una pensi\u00f3n u otro de los beneficios establecidos en el sistema, que tambi\u00e9n se orientan a dar desarrollo al principio de solidaridad que igualmente rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los part\u00edcipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deben en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, el Congreso no goza de una capacidad de configuraci\u00f3n absoluta en materia de seguridad social, \u201cpor cuanto la Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social, y que por ende limitan la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0Legislador. Dichos l\u00edmites est\u00e1n se\u00f1alados en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y son tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma), como de car\u00e1cter sustancial, que est\u00e1n determinados por los valores y principios en que se funda el Estado social de derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites es, precisamente, el respeto de los derechos fundamentales como la igualdad. En efecto, \u201cal ejercer la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces si, en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, el Legislador infringi\u00f3 el derecho a la igualdad para el caso de los hijos del pensionado fallecido que superen la edad de 25 a\u00f1os y no se encuentren en estado de invalidez, quienes pierden el derecho a continuar recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La edad como criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del que goza en esta materia, el Legislador dispuso en la norma demandada, entre otros, los siguientes beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el Legislador escogi\u00f3, para \u00e9ste caso, la filiaci\u00f3n, la edad, la dependencia econ\u00f3mica y la capacidad como criterios para regular el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: que se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os, de hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, o de hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, son las exigencias necesarias para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, dispone la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 que tienen iguales derechos y al respecto es poco lo que se puede a\u00f1adir. No obstante, conviene considerar que la igualdad de derechos \u00a0y deberes entre los hijos que pregona la norma constitucional en comento est\u00e1 orientada, fundamentalmente, a remover la discriminaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente hab\u00eda operado por el hecho de no haber sido procreados los hijos dentro del matrimonio o por causa de la adopci\u00f3n, pero no a enervar la facultad del Legislador de establecer un tratamiento diferencial entre los hijos cuando razones de orden objetivo as\u00ed lo ameriten, que es lo que acontece precisamente en el asunto bajo revisi\u00f3n donde se ha apelado al criterio de la edad para fijar un l\u00edmite razonable al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, la igualdad de protecci\u00f3n ante las autoridades y la igualdad de trato, y reconoce a todas las personas el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lenguaje, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Es claro entonces que en ese art\u00edculo no se hace expresamente ninguna previsi\u00f3n en cuanto a la edad se refiere. Y, como se explica en seguida, tambi\u00e9n lo es que el establecimiento de una edad m\u00e1xima para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional, veinticinco (25) a\u00f1os en el caso de los hijos sin invalidez, no afecta poblaciones que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no proh\u00edbe que se establezcan diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad. Por el contrario, es un criterio al que apel\u00f3 el propio Constituyente para distribuir derechos y obligaciones, ordenando a las autoridades que tomen en cuenta la edad en sus determinaciones, como por ejemplo los derechos de ciudadan\u00eda que suponen que la persona haya accedido a la mayor\u00eda de edad, el status especial de los derechos de los ni\u00f1os, o la determinaci\u00f3n de la edad para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos y la edad de retiro forzoso.21 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la edad como criterio para establecer tratamientos diferenciales la Corte ha explicado que no constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, precisamente porque no est\u00e1 asociado a patrones hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n, aunque en algunos casos puede resultar m\u00e1s problem\u00e1tico, en especial cuando se impide ejercer un oficio o desarrollar cierta actividad por haber llegado a cierta edad.22 As\u00ed, en la Sentencia C-093 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al analizar la cuesti\u00f3n la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que no todas las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades m\u00ednimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho m\u00e1s problem\u00e1tico que la ley establezca l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cu\u00e1les a una persona se le proh\u00edbe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por raz\u00f3n de edad \u00fanicamente en casos en donde se imped\u00eda a ciertas personas ejercer un oficio o acceder a una carrera despu\u00e9s de cierta edad, mientras que esta Corporaci\u00f3n ha admitido regulaciones que establec\u00edan una edad m\u00ednima para poder ejercer un cierto cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el caso de la seguridad social, y particularmente en el \u00e1mbito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilizaci\u00f3n es prima facie leg\u00edtima. En efecto, adem\u00e1s de tratarse de un asunto (r\u00e9gimen pensional) frente al que el Legislador goza de un relativamente amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, armoniza con el significado y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es as\u00ed como desde sus primeros pronunciamientos dej\u00f3 en claro que el derecho a la pensi\u00f3n a la sustituci\u00f3n pensional configura un medio de garant\u00eda de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional. En la Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(&#8230;)\u201d. (Subraya la Sala de la Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ha explicado que la sustituci\u00f3n pensional constituye un derecho a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por un afiliado o pensionado, sin que implique el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando del mismo. As\u00ed lo dej\u00f3 sentado en la Sentencia T-190 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social de amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En Sentencia C-1094 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones23. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes atiende un importante objetivo constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia24, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido25. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes26. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado. En Sentencia C-617 de 2001 MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte sostuvo lo siguiente en relaci\u00f3n con este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su r\u00e9gimen \u00a0no se fundamenta en el hecho de la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa raz\u00f3n el legislador, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo com\u00fan separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones son el equivalente a la suma de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez, que se calculan sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 18 y 19 de la misma ley, de acuerdo con los porcentajes en ella fijados gradualmente a partir de 1994, y con la tasa del 3.5% establecida tanto en el Seguro Social como en los fondos de pensiones, para pagar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo \u00a0que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recalcar al respecto, que en la pensi\u00f3n de sobrevivientes hay entonces \u00a0\u201cun elemento de seguro\u201d27, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorg\u00f3 a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un per\u00edodo de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es claro que en el ejercicio de su potestad normativa, el Legislador dispuso que tal reconocimiento se encuentra supeditado a ciertos requisitos, como es que se trate de un miembro del grupo familiar del pensionado (por vejez o invalidez) que fallezca, siempre que \u00e9ste se encuentre afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sus beneficiarios son, precisamente, las personas del grupo familiar del pensionado fallecido determinadas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, del que luego se har\u00e1 referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador no dispuso que todos los miembros de un grupo familiar pudieran acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed en relaci\u00f3n con los hijos, consagr\u00f3 que todos los menores de 18 a\u00f1os tendr\u00edan el derecho de acceder a ella, lo cual se explica ante la presunci\u00f3n de incapacidad para trabajar y asumir de forma aut\u00f3noma sus propias obligaciones; los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, algo justificado teniendo en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos en raz\u00f3n de la minusval\u00eda f\u00edsica mientras subsistan las condiciones de invalidez; y finalmente, respecto de los hijos mayores determin\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n pensional hasta los 25 a\u00f1os, si estuvieren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, para lo cual son de recibo las explicaciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los anteriores razones ponen de presente que no puede equipararse la situaci\u00f3n de todos los hijos en lo relativo al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no es igual la situaci\u00f3n de los hijos menores de edad, cuya vulnerabilidad es evidente en raz\u00f3n de dicha circunstancia, ni la de los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez, que tambi\u00e9n merecen una protecci\u00f3n especial debido a su debilidad manifiesta, con la de los hijos mayores de edad, aptos para ingresar a la v\u00eda laboral pero a los que el Legislador quiso otorgarles una protecci\u00f3n adicional hasta los 25 a\u00f1os para afianzar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica con miras a un mejor desempe\u00f1o futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, a quienes hace referencia la norma acusada de inconstitucionalidad, en la Sentencia T-780 de 1999, MP. Alvaro Tafur Galvis, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n busca proteger la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado frente a esas condiciones y a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos, debe realizar un acondicionamiento general de garant\u00edas respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habr\u00e1 de desechar las restricciones que impidan la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos que con la sustituci\u00f3n pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situaci\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar, que la exigencia de esa protecci\u00f3n estatal al estudiante que ha obtenido una sustituci\u00f3n pensional se afianza, a\u00fan m\u00e1s, en la consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 a\u00f1os del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuraci\u00f3n de la personalidad, de una identidad propia y aut\u00f3noma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definici\u00f3n de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de establecer par\u00e1metros precisos para alcanzar la socializaci\u00f3n del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determin\u00f3 que \u00e9ste \u201ctiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d (C.P., art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, se le reconoce una obligaci\u00f3n al Estado de proteger especialmente a estas personas dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el hijo mayor que ostenta la condici\u00f3n de estudiante tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se est\u00e1 estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, donde pretende adquirir un nivel de formaci\u00f3n que le permita valerse por si mismo en un futuro pr\u00f3ximo, es decir, adquirir una identidad propia y aut\u00f3noma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender econ\u00f3micamente de ellos. Es por tal motivo que se justifica su inclusi\u00f3n como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado, adem\u00e1s, que se trata de una medida que contribuye a realizar el derecho a la educaci\u00f3n y de forma indirecta otros derechos que con la sustituci\u00f3n se protegen, la que de no haberse adoptado har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil su situaci\u00f3n futura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte es claro, la condici\u00f3n de hijo dependiente por raz\u00f3n de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser as\u00ed la consecuencia ser\u00eda entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideraci\u00f3n otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones dis\u00edmiles entre los hijos, de tal manera que se les dar\u00eda a estos \u00faltimos un tratamiento formalmente igual a pesar de la existencia de condiciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles, contrario al principio de igualdad material respecto de los menores de edad y los incapacitados, quienes no pueden ser tratados de igual manera en relaci\u00f3n con los mayores y plenamente capaces. Valga recordar entonces que para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva no es posible dar un tratamiento normativo igual a situaciones f\u00e1cticas sustancialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel \u00a0superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente28. En este sentido la edad de 25 a\u00f1os viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior hay que a\u00f1adir que el establecimiento de una edad l\u00edmite razonable para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace posible que los recursos de la seguridad social lleguen a quienes realmente los necesitan, esto es, a las personas del grupo familiar que han quedado desprotegidas a ra\u00edz de la muerte del progenitor o a sujetos externos carentes de recursos. Se permite, entonces, dar cumplimiento tambi\u00e9n a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, sobre los cuales debe edificarse el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 a\u00f1os no pueda seguir siendo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formaci\u00f3n intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la v\u00eda laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, a prop\u00f3sito de los l\u00edmites de edad para el disfrute de los derechos derivados de la seguridad social, la Corte, en un caso similar al que se examina ahora, al analizar la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite menor de 30 a\u00f1os sin hijos con el causante, declar\u00f3 exequible el l\u00edmite de 20 a\u00f1os a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). As\u00ed, en la mencionada Sentencia C-1094 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte concluy\u00f3 que las personas menores de la referida edad no quedan desprotegidas en materia pensional, pues deben asumir una actitud acorde con el principio de solidaridad haciendo sus propios aportes al sistema de seguridad social. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Corte encuentra razonable la distinci\u00f3n que, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha hecho del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite en raz\u00f3n de la edad o de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreaci\u00f3n de hijos con el causante, que genere obligaciones a m\u00e1s largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta por 20 a\u00f1os, que esta Corporaci\u00f3n estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que esa disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no est\u00e1n en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos a\u00fan se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislaci\u00f3n emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y no en el art\u00edculo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias. Por ello, desde la \u00f3ptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo estos mismos argumentos al caso que \u00a0se examina puede concluirse, por tanto, que resulta compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de los estudios y si depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad que justifique \u00a0incluirla como beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n ya que habiendo adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haci\u00e9ndose \u00a0por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d, del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d\u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, art. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art. 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art. 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-086 de 2002 y C-107 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, arts. 25 y sig. Y normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1089 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias C-967 de 2003, C-126 de 2000 y C-1089 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias C-130 de 2002 y C-1089 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-093 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras las sentencias C-676 de 1998, T-395 de 1997, SU-224 de 1998, T-394 de 1999 y C-093 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176-01, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan estudios especializados, la adultez joven o juventud comienza a los 20 a\u00f1os de edad y va hasta los 40 o 45 a\u00f1os, y es un per\u00edodo del desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una relaci\u00f3n, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un trabajo estable. Informaci\u00f3n tomada del documento \u201cEl adulto joven\u201d , preparado en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Mart\u00ednez F., Ma. Paola Pandolfi P., Karin Penroz C.,Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H., estudiantes de Psicolog\u00eda de la Universidad de Concepci\u00f3n (Chile). En http:\/\/www.apsique.com\/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}