{"id":11697,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-452-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-452-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-05\/","title":{"rendered":"C-452-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-No pueden ser cerrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del Presidente de la Republica para ser Presidente de la Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Amplitud en caso de que no se prevea una calidad especial en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la amplitud de configuraci\u00f3n legislativa, en caso de que no se prevea una calidad especial desde la misma Constituci\u00f3n para determinado cargo p\u00fablico, s\u00f3lo se puede declarar inexequible una disposici\u00f3n en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica que buscan ser satisfechos a trav\u00e9s del nombramiento de personal id\u00f3neo y altamente calificado en los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Equilibrio entre el derecho a la igualdad y la b\u00fasqueda del cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Edad m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Edad m\u00ednima para adoptar \u00a0<\/p>\n<p>EDAD-Factor sospechoso cuando se establecen l\u00edmites m\u00e1ximos para el ejercicio de una actividad o de un beneficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TEST DEBIL DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n en fijaci\u00f3n de edad m\u00ednima para el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser la edad m\u00ednima como requisito para entrar a desempe\u00f1ar determinado cargo un criterio potencialmente sospechoso y al tener el legislador en el establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos una amplia libertad de configuraci\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 al trato diferencial acusado en el presente proceso un test d\u00e9bil o laxo de razonabilidad. La Sala recuerda que si el test es d\u00e9bil, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Establecimiento de la edad de treinta y cinco a\u00f1os para ser miembro no viola el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la edad m\u00ednima de 35 a\u00f1os es constitucional puesto que (1) la fijaci\u00f3n de requisitos para ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encuadra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y (2) no vulnera el derecho a la igualdad ni establece discriminaci\u00f3n alguna, ya que a. se persigue una finalidad leg\u00edtima cual es la b\u00fasqueda de personal m\u00e1s calificado para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, b. la edad ha sido encontrada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un medio adecuado para conseguir tal fin y, c. tal medio es razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5477\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8, numeral 2, parcial, de la Ley 909 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres \u00a0(3) de \u00a0mayo de dos mil \u00a0cinco \u00a0(2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8, numeral 2, parcial, de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la disposici\u00f3n acusada y se resalta lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulen el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y requisitos exigidos a sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 a\u00f1os, con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas afines a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector p\u00fablico por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia demanda el aparte del art\u00edculo arriba trascrito, pues considera que vulnera los art\u00edculos 13, 25, 40-7, 172, \u00a0177 y 191 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Primero, indica que se contrar\u00eda el derecho a la igualdad, toda vez que, si bien se puede exigir determinada preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia para asumir un cargo, no es factible imponer una edad m\u00ednima sin que sea evidente una raz\u00f3n para que esto sea as\u00ed. Una vez cumplidos los dem\u00e1s requisitos exigidos por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba , no resulta razonable que se acepte a una persona de 30 a\u00f1os mas no a una de 35 si la menor ya obtuvo el resto de los requisitos. Si se realizara un juicio de proporcionalidad no se pasar\u00eda el juicio de adecuaci\u00f3n, ya que la finalidad que pudiera buscarse con ese requisitos, cual es darle status al cargo, no se consigue con la edad sino con las calidades establecidas, las que son altamente exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirma que se vulnera el derecho al trabajo, porque toda expectativa de obtener un trabajo digno se ve disminuida para el sector de la poblaci\u00f3n constituido por el grupo de personas menores a 35 a\u00f1os que alcanzan a cumplir con el resto de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se desconoce el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pues la persona aspirante puede tener los m\u00e9ritos suficientes y termina declinando de aplicar al cargo por no tener la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, los art\u00edculos 172, 177 y 191 constitucionales son desconocidos, en cuanto que a altas dignidades del Estado, como son senadores, representantes a la C\u00e1mara y Presidente de la Rep\u00fablica se les exige la edad de 30, 25 y 30 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino la doctora Claudia Patricia Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, en cuyo criterio el aparte de la disposici\u00f3n demandada debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la interviniente, la exequibilidad del art\u00edculo demandado se deriva del hecho de que el art\u00edculo 130 constitucional crea la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0pero deja al legislador un amplio campo de acci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos estructurales de esa entidad y las calidades de los miembros que van a \u00a0velar por el correcto desarrollo de la carrera administrativa, toda vez que \u00e9stos no se determinan en la disposici\u00f3n constitucional mencionada. Agrega que las caracter\u00edsticas de dicha Comisi\u00f3n fueron establecidas en la Sentencia C-372\/99, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la Ley 909 de 2004 establece que el empleo p\u00fablico es un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el fin de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y prop\u00f3sitos del Estado. Las personas que accedan al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, deben cumplir con ciertas reglas y exigencias de acuerdo con los intereses que deben gestionar. Cuando la Constituci\u00f3n no fija los requisitos, le es dable hacerlo al legislador (sentencias C-408\/01, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, y C-109\/02 del mismo Magistrado). El legislador, en el caso de la norma bajo an\u00e1lisis, no s\u00f3lo ejerci\u00f3 su facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n, sino lo hizo razonablemente con relaci\u00f3n al fin perseguido, a saber, garantizar a trav\u00e9s de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito para acceder a cargos de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la importancia de las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n por la Ley 909 de 2004 requiere que, para alcanzar los requisitos de educaci\u00f3n y experiencia exigidos \u2013t\u00edtulo profesional en \u00e1reas afines con las funciones de la Comisi\u00f3n, t\u00edtulo de postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector p\u00fablico por m\u00e1s de siete a\u00f1os- , se fije \u00a0una edad de 35 a\u00f1os, tiempo promedio en el que se espera el individuo haya podido tener un desarrollo arm\u00f3nico de sus potencialidades profesionales y personales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una entidad con la cual se puede hacer un s\u00edmil adecuado en cuanto a funciones que desempe\u00f1a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por mandato del art\u00edculo 256 constitucional, est\u00e1 encargado de administrar, regular y vigilar la carrera judicial. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil administra, regula y vigila la carrera administrativa. Al existir semejanza en las funciones, es razonable que la exista en los requisitos exigidos. El Constituyente estableci\u00f3 la edad de 35 a\u00f1os para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, el legislador tambi\u00e9n puede fijar esa edad para se integrante de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que el criterio de comparaci\u00f3n propuesto en la demanda respecto de Senadores, Representantes a la C\u00e1mara y el Presidente de la Rep\u00fablica no es apropiado, toda vez que los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tienen funciones y naturaleza diferente a los de las entidades con las cuales pretende establecer la comparaci\u00f3n el actor. Con respecto a los cargos se\u00f1alados por el actor en su demanda advierte que \u201cel nuevo r\u00e9gimen pol\u00edtico Colombiano permite el acceso a estos cargos de elecci\u00f3n popular a todas las personas sin exigir un nivel m\u00ednimo de educaci\u00f3n, o requisitos culturales o de experiencia para garantizar que todos los sectores del pueblo, a\u00fan \u00a0las minor\u00edas, est\u00e9n representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, como principio fundamental de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y dada la naturaleza de la Carta de 1991 que consagra el Estado Social de Derecho, el Constituyente no estableci\u00f3 mayores requisitos para estos cargos de elecci\u00f3n popular y, en consecuencia, asegura la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos sin distinci\u00f3n de raza, sexo, color, religi\u00f3n, nivel social ni cultura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es necesario resaltar y reiterar que este criterio de comparaci\u00f3n que establece el demandante para demostrar que hay cargos de m\u00e1s \u201calta dignidad\u201d, como indica en su demanda, y que tienen menores requisitos, no es aceptable dada la naturaleza y objetivo de \u00a0 representaci\u00f3n que deben cumplir los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, as\u00ed como el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe declarar exequible el aparte demandado del \u00a0numeral 2\u00ba, art\u00edculo 8\u00ba, de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, afirma la Vista Fiscal que el actor pretende establecer una comparaci\u00f3n equivocada entre los cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0y los de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para fijar primero la naturaleza de las entidades sujetas a comparaci\u00f3n, se\u00f1ala que la Sentencia C-372\/99, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sostuvo que la Comisi\u00f3n no hace parte del Ejecutivo o de otras ramas del poder, motivo por el cual se deb\u00eda dotar de autonom\u00eda administrativa y patrimonial y personer\u00eda jur\u00eddica para el cumplimiento de su fin de dar acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema de carrera, por medio de concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir detalladamente las funciones de la Comisi\u00f3n, el Procurador considera que es evidente la naturaleza t\u00e9cnica de administraci\u00f3n y vigilancia \u2013guiada por los principios del m\u00e9rito e imparcialidad en el ingreso y permanencia de los funcionarios- que desarrollan sus miembros. En esta medida, el legislador consider\u00f3 que \u00a0sus calidades deb\u00edan ser elevadas en la experiencia profesional, la madurez t\u00e9cnica, humana e incluso la \u00a0edad \u00a0m\u00ednima de acceso, toda vez que lo que deben administrar es el recurso humano del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los cargos de representante a la C\u00e1mara, Senado y Presidente son de elecci\u00f3n popular y se gu\u00edan por el sentido de la igualdad para el acceso y no la base del m\u00e9rito. En consecuencia, los requisitos de aspiraci\u00f3n son simples y propios de cualquier ciudadano. Los requisitos poco estrictos garantizan la facilidad de la participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica. El requisito fundamental en este campo es contar con la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas se puede establecer que los requisitos establecidos para los cargos de elecci\u00f3n popular y los de los miembros de la Comisi\u00f3n obedecen a criterios constitucionales diferentes, lo que hace improcedente un an\u00e1lisis de igualdad en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal resulta m\u00e1s razonable comparar los requisitos exigidos para ser miembro de la Comisi\u00f3n con aquellos fijados para ser Contralor de la Rep\u00fablica -dentro de los cuales est\u00e1 el tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os (art. 267 constitucional)- y el de ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se requiere la misma edad (arts. 255 y 256 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el demandante, el establecer 35 a\u00f1os como edad m\u00ednima para poder ejercer el cargo de miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contrar\u00eda, principalmente, el derecho a la igualdad, por constituirse en un requisito desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte abordar\u00e1 tres aspectos; primero, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, segundo, el equilibrio que debe presentarse entre el derecho a la igualdad y el establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y, tercero, la razonabilidad del establecimiento de la edad m\u00ednima como requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Amplitud de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera uniforme y reiterada1 ha se\u00f1alado que, en materia de fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de cargos, el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n. Lo anterior, en virtud de que la mayor\u00eda de ocasiones la Constituci\u00f3n le atribuye de manera abierta a la ley la regulaci\u00f3n de tal aspecto quedando como \u00fanico l\u00edmite la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida. En este orden de ideas se puede afirmar que la potestad configurativa del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica2; en este caso, los requisitos para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el legislador no cuenta con una libertad absoluta, pues al determinar tales condiciones debe respetar la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, hay situaciones particulares en las cuales la Corte ha considerado que esta libertad de configuraci\u00f3n del legislador que prima facie es amplia puede verse restringida, en virtud de las caracter\u00edsticas que debe tener un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Por ejemplo, a nivel de concursos para ascenso, la Corte ha se\u00f1alado, en la jurisprudencia m\u00e1s reciente, \u00a0que estos concursos no pueden ser cerrados porque si bien se incentiva el esfuerzo y m\u00e9rito de los funcionarios que ya est\u00e1n en carrera esto se hace en detrimento de caros intereses para el sistema de carrera, a saber, igualdad y libre acceso a las funciones p\u00fablicas, de acuerdo a la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 13, 41 y 209 de la Constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se se\u00f1al\u00f3, la medida no puede ser desproporcionada. Ejemplo de una norma que se ha considerado ejercicio irrazonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la determinaci\u00f3n de calidades que deben cumplirse para desempe\u00f1ar determinados cargos p\u00fablicos es el que fijaba el art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968 seg\u00fan el cual para ser Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se necesitaba ser c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica. La Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo, primero, contrariaba abiertamente el derecho a la igualdad, en cuanto discriminaba a las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de quienes desempe\u00f1aran la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues se exig\u00eda un v\u00ednculo matrimonial y, segundo, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, toda vez que el hecho de ser c\u00f3nyuge del Presidente no era garant\u00eda de ninguna calidad especial. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de &#8220;c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; \u00a0nada dice acerca de la calificaci\u00f3n profesional, ocupacional o acad\u00e9mica de la cual dicho sujeto pueda derivar la aptitud e idoneidad \u00a0requeridas para desempe\u00f1arse como miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, toda vez que por razones obvias, el estado civil \u00a0no es condici\u00f3n que redunde en el eficiente desempe\u00f1o de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en virtud de la amplitud de configuraci\u00f3n legislativa, en caso de que no se prevea una calidad especial desde la misma Constituci\u00f3n para determinado cargo p\u00fablico, s\u00f3lo se puede declarar inexequible una disposici\u00f3n en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica que buscan ser satisfechos a trav\u00e9s del nombramiento de personal id\u00f3neo y altamente calificado en los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecimiento de requisitos para ocupar cargos p\u00fablicos, equilibrio entre derecho a la igualdad para acceder a cargos p\u00fablicos y la b\u00fasqueda de la eficiencia en el desarrollo de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en materia de establecimiento de requisitos, debe buscarse equilibrio entre la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad y la b\u00fasqueda del cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos, el legislador debe propender &#8211; en esencia- por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y; (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan \u00a0seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de trato diferencial aceptable en b\u00fasqueda de un mejor cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera particular en el \u00e1rea de salud, lo constituye la Sentencia C-109\/02, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que no permit\u00eda a los\u00a0 empleados del \u00e1rea m\u00e9dico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0realizar la equivalencia entre a\u00f1os de experiencia y estudios en el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial, mientras que a otros funcionarios que no laboraban en tal \u00e1rea s\u00ed se les permit\u00eda realizar equivalencia entre experiencia profesional y estudios exigidos. La Corte encontr\u00f3 que el trato diferencial estaba justificado \u201ctoda vez que la funci\u00f3n que ejercen los servidores del Estado en el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial requiere de una mayor preparaci\u00f3n, tanto te\u00f3rica como pr\u00e1ctica,9 y por tanto, debe ejercerse sobre ella un control m\u00e1s severo, en virtud de la responsabilidad superior que les ha sido encomendada.\u201d. \u00a0As\u00ed se logr\u00f3 equilibrio entre igualdad y cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-676\/01, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se encontr\u00f3 v\u00e1lida a la luz del derecho a la igualdad la exigencia de ser Oficial de la Fuerza P\u00fablica para ser juez de primera instancia en la justicia penal militar, lo que implicaba que los soldados, agentes o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica no pudieran serlo. Frente al cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, \u00a0la Corte indic\u00f3 que \u201cexiste una clara y directa relaci\u00f3n entre el nivel de preparaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el grado que ostentan en el escalaf\u00f3n correspondiente. Esta evidente correspondencia da cuenta de que los oficiales de la Polic\u00eda o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarqu\u00eda castrense, denota -como se dijo- un nivel de preparaci\u00f3n superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisi\u00f3n, los cuales no podr\u00edan ser desconocidos sin atentar, en tal caso s\u00ed, contra el principio de igualdad constitucional.\u201d En la medida en que exist\u00eda un nivel de preparaci\u00f3n superior en cabeza de los oficiales, la diferencia de trato estaba ampliamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los casos en que se permite un trato diferencial razonable en b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de fines de la administraci\u00f3n, se entrar\u00e1 a estudiar la validez de la edad como requisito para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Razonabilidad del establecimiento de edad m\u00ednima para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u2013 an\u00e1lisis del caso concreto- \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El demandante se\u00f1ala que el establecimiento de la edad de 35 a\u00f1os para ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil contrar\u00eda el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el de acceso a los cargos p\u00fablicos, en la medida en que el requisito fijado es desproporcionado. Las principales razones para acusar de desproporcionada la exigencia son que una persona de menor edad puede reunir los dem\u00e1s requisitos establecidos para ser miembro de la Comisi\u00f3n y, as\u00ed las cosas, pedirle que cumpla los 35 a\u00f1os se torna en un requisito formal vac\u00edo, y que a otros funcionarios de alta importancia a nivel nacional, como Presidente y miembros del congreso no se les exige tener tan avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es preciso indicar que la Sala encuentra que los argumentos desarrollados en la demanda tienden a probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la referencia a la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo (art. 25 C.P.) y al acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.) se presenta s\u00f3lo en virtud de la presunta discriminaci\u00f3n establecida por la norma. Por tal motivo, la Corte halla que el cargo \u00fanico planteado es el de violaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como la Procuradur\u00eda solicitan que la disposici\u00f3n sea declarada exequible. Fundamentan su petici\u00f3n en el hecho de que la Corte ha sido reiterativa en afirmar que existe amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador, dentro del marco de lo razonable, en el establecimiento de requisitos para el ingreso a cargos p\u00fablicos, a menos que la Constituci\u00f3n fije previamente estos par\u00e1metros. Como en el caso de los requerimientos para ser miembro de la Comisi\u00f3n en cuesti\u00f3n el constituyente no fij\u00f3 los requisitos, el legislador actu\u00f3 v\u00e1lidamente al se\u00f1alar esta condici\u00f3n, considerando que era necesaria para que se pudiera cumplir a cabalidad con las funciones que el cargo implica. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por su parte, indica que traer a colaci\u00f3n los requisitos de edad para ser \u00a0Presidente o representante a la C\u00e1mara es un criterio de comparaci\u00f3n inadecuado, puesto que estos funcionarios por ser de elecci\u00f3n popular deben su elecci\u00f3n no tanto a calidades personales objetivamente verificables o mensurables, sino al aval de la mayor\u00eda. Adem\u00e1s, para un mayor desarrollo de la democracia se hace necesario ampliar en la mayor medida posible el \u00a0espectro de participaci\u00f3n de los ciudadanos y, consecuentemente, reducir los requisitos para postulaci\u00f3n. La Procuradur\u00eda, siguiendo el mismo criterio, agrega que los cargos de elecci\u00f3n popular se gu\u00edan por la igualdad de acceso y no por la base del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Departamento que un criterio de comparaci\u00f3n adecuado ser\u00eda el de la edad fijada para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, puesto que las funciones de organizaci\u00f3n y veedur\u00eda de la carrera judicial (art. 256 constitucional) se asemejan a las de control y estructuraci\u00f3n de la carrera administrativa. Al ser un adecuado par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se encuentra que la edad fijada por el constituyente para el desempe\u00f1o de estos cargos (art. 255 constitucional) no difiere en nada de la se\u00f1alada para ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por tanto, los treinta y cinco a\u00f1os establecidos por el legislador son plenamente razonables y no desconocen el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda, de otro lado, indica que un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n adecuado ser\u00eda el de los miembros de la Contralor\u00eda quienes desempe\u00f1an funciones t\u00e9cnicas y especializadas, como lo hacen los de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y tambi\u00e9n deben cumplir treinta y cinco a\u00f1os para poder aspirar al cargo (art. 267 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n, desde los inicios de su jurisprudencia, ha encontrado razonable la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima o m\u00e1xima para acceder a determinados cargos o beneficios. Ha dicho la Corte que \u201c[l]a edad, como lo han considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado, constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos p\u00fablicos, concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir en estos casos una edad, m\u00ednima o m\u00e1xima, determinada, no constituye discriminaci\u00f3n alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, [y] responsabilidad\u201d10(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores, la Corte ha conocido del establecimiento de una edad m\u00ednima para ocupar cargos. Por ejemplo, la Sentencia C-676\/98, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 exequible la norma que establece que para ser notario la persona debe tener 30 a\u00f1os, al menos. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia adquirida en el campo de la profesi\u00f3n correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad m\u00ednima entre las exigencias propias de un determinado destino p\u00fablico y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelaci\u00f3n a ese elemento no implica de suyo discriminaci\u00f3n entre las personas -como lo sostiene la actora- ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte ha encontrado razonable la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima como requisito para desarrollar una competencia, es decir, una actividad con consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico. En la Sentencia C-093\/01, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 exequible la fijaci\u00f3n de 25 a\u00f1os como edad m\u00ednima para adoptar, en virtud de que, entre otros aspectos, se fijaba una edad que era susceptible de ser alcanzada y, por tanto, no constitu\u00eda un factor sospechoso de discriminaci\u00f3n y, digno de resaltar para el caso bajo an\u00e1lisis, puesto que \u201cla medida se basa[ba] en la razonable presunci\u00f3n de que la edad es un indicador de madurez\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha considerado la edad como un criterio semisospechoso, puesto que \u00e9sta se puede llegar a convertir en un factor inmodificable del sujeto. Es el caso de la entrada de la persona al rango de adulto mayor del cual es imposible salir una vez alcanzada la edad m\u00ednima para ingresar a tal categor\u00eda. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que \u201cdeben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas las categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n con base en la edad que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio.\u201d12 Ahora bien, es de observar que la edad s\u00f3lo se trata como factor sospechoso cuando se est\u00e1 frente a una edad l\u00edmite m\u00e1xima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, \u00e9ste ser\u00e1 indefectiblemente cumplido; en efecto, todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la edad exigida. Al respecto ha indicado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se \u00a0torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente. Cuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas \u00faltimas regulaciones est\u00e1n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Una vez analizado la razonabilidad prima facie del establecimiento de una edad m\u00ednima como requisito para desempe\u00f1ar cargos o asumir determinadas obligaciones, en virtud de que una mayor confiabilidad, junto con otros requisitos, puede deducirse, en t\u00e9rminos generales, del hecho de que una persona tenga determinada edad, la Corte entrar\u00e1 a estudiar la constitucionalidad de la consagraci\u00f3n del requisito de edad (35 a\u00f1os) para ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser la edad m\u00ednima como requisito para entrar a desempe\u00f1ar determinado cargo un criterio potencialmente sospechoso y al tener el legislador en el establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos una amplia libertad de configuraci\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 al trato diferencial acusado en el presente proceso un test d\u00e9bil o laxo de razonabilidad. La Sala recuerda que si el test es d\u00e9bil, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el test, la Sala estima necesario dejar en claro que de la demanda presentada se deducen un presunto trato discriminatorio con respecto a dos grupos de sujetos diferentes: el primero de ellos est\u00e1 constituido por las personas que, a pesar de reunir los dem\u00e1s requisitos para aspirar a ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no cuentan con la edad m\u00ednima, grupo en el cual hace \u00e9nfasis el actor, y el segundo est\u00e1 formado por los congresistas y el Presidente de la Rep\u00fablica a quienes se les exige una edad menor a la de los aspirantes a la Comisi\u00f3n en an\u00e1lisis para ejercer su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte encuentra que, como lo dijeron los intervinientes en el presente proceso, las calidades para ser Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0(art. 191 C.P.) y los miembros del Congreso (art. 177 C.P. para representantes a la C\u00e1mara y 172 para Senadores) no constituyen un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n adecuado para el caso en estudio. Lo anterior puesto que si bien existe una semejanza entre los postulantes para miembros de la Comisi\u00f3n, el Presidente y los Congresistas la cual consiste en que todos son funcionarios p\u00fablicos, la diferencia es m\u00e1s relevante que la semejanza en cuanto los cargos de los segundos son de elecci\u00f3n popular y en la escogencia de \u00e9stos prima m\u00e1s la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la mayor\u00eda que las alt\u00edsimas calidades, objetivamente verificables y mensurables, de los aspirantes. Por su parte por el car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado que debe distinguir a quien pretenda llevar la coordinaci\u00f3n de la carrera administrativa deben primar exigencias altas y calidades objetivas f\u00e1cilmente mensurables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cSe trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.\u201d14;\u00a0 afirmaci\u00f3n soportada en el art\u00edculo 130 C.P. seg\u00fan el cual \u201c[h]abr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d Esto ratifica el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la entidad que justifica el se\u00f1alamiento de requisitos diferentes a los de los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ser\u00eda un contrasentido que quien dirigiera la carrera de los funcionarios p\u00fablicos donde el \u00a0ascenso se da por los altos m\u00e9ritos, la experiencia y la madurez no fuera elegido, a su vez, de la misma manera. Al ser m\u00e1s relevantes las diferencias que las semejantes con los funcionarios de elecci\u00f3n popular, no est\u00e1 ordenado prima facie\u00a0 un mandato paritario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las semejanzas entre \u00a0quienes cumplen todos los requisitos, a excepci\u00f3n de la edad, para ser miembros de la Comisi\u00f3n y aqu\u00e9llos que s\u00ed \u00a0llenan tal requisito son considerables frente a las diferencias. Esto parecer\u00eda indicar que prima facie est\u00e1 ordenado un mandato de trato paritario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se observ\u00f3 en el numeral 3 de la parte considerativa, es verdaderamente amplia la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos15, entre \u00e9stos los que se estudian en la presente sentencia. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se analiz\u00f3, el establecimiento de una edad m\u00ednima es un requisito que, hasta el momento, la Corte ha tenido como v\u00e1lido (numeral 5.3). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando el test flexible se tiene que el fin buscado por el legislador al establecer un requisito de edad m\u00ednima, cual es la b\u00fasqueda de personal que sepa responder m\u00e1s y mejor a las responsabilidades que implica la direcci\u00f3n de la carrera administrativa no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido en la Carta, sino que est\u00e1 protegido. En efecto, de lo fines de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 constitucional) se puede deducir que es plenamente leg\u00edtimo buscar un personal altamente calificado para el desempe\u00f1o de cargos de alto rango en la estructura del poder p\u00fablico, en particular, para el ejercicio de la labor de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que se requiere, \u00fanicamente, que la medida establecida para obtener el fin sea potencialmente adecuada, la Corte encuentra, como lo ha afirmado en sentencias precedentes16, que la edad, junto con otros requisitos, permite determinar la idoneidad de una persona para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico. En este orden, la medida es adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el establecimiento de la edad m\u00ednima de 35 a\u00f1os es constitucional puesto que (1) la fijaci\u00f3n de requisitos para ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encuadra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y (2) no vulnera el derecho a la igualdad ni establece discriminaci\u00f3n alguna, ya que a. se persigue una finalidad leg\u00edtima cual es la b\u00fasqueda de personal m\u00e1s calificado para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, b. la edad ha sido encontrada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un medio adecuado para conseguir tal fin y, c. tal medio es razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 exequible el aparte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde 35 a\u00f1os\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-452 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 909 del 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulen el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades17, en relaci\u00f3n con mi discrepancia respecto de la diferenciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de diferentes intensidades del test de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero mi discrepancia respecto de distinguir en la aplicaci\u00f3n de controles d\u00e9biles, flexibles o intermedios, pues a mi juicio la Constituci\u00f3n no distingue entre grados de control y se limita a ordenar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 Superior. Por tanto, en mi opini\u00f3n, no debe haber lugar a aplicaci\u00f3n de test d\u00e9biles, flexibles o intermedios de constitucionalidad, puesto que de lo que se trata es de aplicar siempre un test estricto que asegura la vigencia y el respeto de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que debe distinguirse entre el test de constitucionalidad norteamericano y el test europeo. El test norteamericano tuvo su origen con ocasi\u00f3n de las medidas econ\u00f3micas adoptadas por Roosvelt y constituye un sistema ajeno que obedeci\u00f3 a dichas razones hist\u00f3ricas. En contraposici\u00f3n, el test europeo responde al an\u00e1lisis de una racionalidad de medios &#8211; fines con el fin de determinar si la medida adoptada cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad \u00a0y proporcionalidad que deben exigirse para convalidar una medida legal con un fin constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi criterio, se debe aplicar siempre un test estricto de constitucionalidad y un test que analice la relaci\u00f3n leg\u00edtima de medios y fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-100\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa ocasi\u00f3n, \u201cpara el actor, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 de Decreto 1569 de 1998, vulneraba el principio de igualdad, al otorgar exclusivamente a los profesionales de la salud, el derecho a ocupar los cargos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de complejidad en los municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6; pues &#8211; a su juicio &#8211; se trata de un trato diferencial a personas que tienen formaci\u00f3n profesional distinta al \u00e1rea de la salud, a quienes irrazonablemente se les impide acceder sin justificaci\u00f3n alguna a dicho cargo p\u00fablico. Desde esta perspectiva, resulta[ba] il\u00f3gico que frente al mismo cargo en instituciones cuyos municipios se encuentran en una categor\u00eda especial (primera y segunda), profesionales de otras especialidades s\u00ed puedan acceder a dicho cargo directivo, no obstante la complejidad que implica la categor\u00eda del correspondiente ente territorial.\u201d La Corte encontr\u00f3 exequible la norma, porque en los municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6, debido a la escasez de recursos humanos para la atenci\u00f3n a los pacientes del hospital, era \u00f3ptimo contar con un profesional de la saludad que dirigiera y en caso de necesidad tambi\u00e9n pudiera prestar su servicio como galeno. As\u00ed, la b\u00fasqueda de la eficiencia justificaba el trato diferencial. Igualmente, ver Sentencia C-483\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor que establece requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de Comisario de Familia (Sentencia con salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, y salvamentos parciales de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-064\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en la cual se declar\u00f3 exequible condicionadamente el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734\/02 referente al alcance del t\u00e9rmino delitos que afecten el patrimonio como causal de inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En la \u00a0Sentencia aclar\u00f3 voto el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Salv\u00f3 el voto el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. El criterio de la relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el desarrollo del contenido constitucional en la propia Carta se desarroll\u00f3 a la luz de la Sentencia C-404\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-408\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible el requisito consistente en que el Auditor General de la Naci\u00f3n, quien vigilaba la labor de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n debiese ser profesional en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n, pues encontr\u00f3 que el constituyente no hab\u00eda previsto requisitos para ocupar tal cargo y, en esa medida, su regulaci\u00f3n hac\u00eda parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, puesto que si bien al contralor general quien desempe\u00f1aba labor de control fiscal no se le exig\u00edan esos t\u00edtulos, la situaci\u00f3n en que se encontraban contralor y auditor no era id\u00e9ntica y por tanto pod\u00eda ser tratado de manera diversa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-266\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se declar\u00f3 inexequible el aparte de la disposici\u00f3n acusada que implicaba la consagraci\u00f3n de un concurso de ascenso cerrado en la Procuradur\u00eda, y Sentencia C-1079\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la disposici\u00f3n acusada se declar\u00f3 exequible porque desde una lectura sistem\u00e1tica de las normas para ascenso en la fiscal\u00eda se pod\u00eda observar que el tipo de concurso para ascenso no era cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-537\/93, M.P. Hernando Herrara Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-100\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, arriba rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-793\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que tambi\u00e9n para los cargos en provisionalidad era leg\u00edtimo, con miras a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, exigir el cumplimiento de requisitos que se piden para ejercer la docencia a aquella persona que sea nombrado en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Lo mismo acontece en la \u00f3rbita privada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-395\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se encontr\u00f3 razonable la fijaci\u00f3n de una edad m\u00e1xima para aspirar a una beca de programas de doctorado, toda vez que la edad estaba fijada con base en un fin razonable, a saber, que despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de estudios doctorales la persona pudiera retornar a su pa\u00eds y servir en el medio productivo. En consecuencia, la tutela fue negada. Considerando la edad como l\u00edmite leg\u00edtimo, la Sentencia T-108\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n para que menores de edad estudiaran en centros nocturnos de educaci\u00f3n para adultos estaba justificada en cuanto el desarrollo psicosocial de los menores era diferente al de los adultos y, en esa medida, los primeros requer\u00edan de mayor tiempo de dedicaci\u00f3n a la labor acad\u00e9mica para asimilar los mismos contenidos, lo cual s\u00f3lo se garantizaba con educaci\u00f3n diurna. Ahora bien, la edad tambi\u00e9n se ha considerado un factor discriminatorio cuando se comprueba que a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n de tal l\u00edmite no se consigue el fin leg\u00edtimo perseguido, es decir, cuando no es id\u00f3nea. Ejemplo de esto es la Sentencia T-789\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz en la cual a una menor se le hab\u00eda negado el retorno escolar porque al haberse ausentado un a\u00f1o de sus estudios debido a su embarazo, ya no cumpl\u00eda con la edad m\u00e1xima que hab\u00eda fijado el plantel educativo para que se cursara el grado al cual aspiraba. La raz\u00f3n del l\u00edmite de edad, a saber, la b\u00fasqueda de un entorno adecuado en el cual se brindara la educaci\u00f3n fue encontrada leg\u00edtima, pero el se\u00f1alamiento de una edad l\u00edmite arbitraria no se encontr\u00f3 como medio id\u00f3neo para conseguir tal fin. Por tanto se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la accionante. En el mismo sentido, T-1577\/00, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-093\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Subrayas ajenas al texto. Ver Sentencia T-360\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 leg\u00edtima la negativa de adopci\u00f3n \u00a0de un menor realizada por el ICBF en virtud de que la pareja que deseaba adoptar a un beb\u00e9 ten\u00eda una considerable brecha generacional con el menor a ser adoptado (los integrantes de la pareja ten\u00edan 65 y 59 a\u00f1os). Para la Corte, el buscar un ambiente psico-afectivo \u00f3ptimo para el desarrollo del ni\u00f1o a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de una menor brecha generacional era v\u00e1lido a la luz del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-093\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Libertad que deriva, en t\u00e9rminos generales, de la competencia atribuida por el art\u00edculo 150 numeral 23 seg\u00fan el cual corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 T-395\/97, C-676\/98, C-093\/01, T-108\/01 y T-360\/02 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-422 del 2005 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-No pueden ser cerrados\u00a0 \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del Presidente de la Republica para ser Presidente de la Junta Directiva \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}