{"id":11698,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-473-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-473-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-05\/","title":{"rendered":"C-473-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Competencia del legislador estatutario en la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Legislador puede incluir normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, puede optar por incluir dentro del \u00a0proyecto de ley estatutaria normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de este tipo de leyes, con el fin de adoptar un estatuto integral que regule el mecanismo creado. El que algunas de estas normas que no son no t\u00edpicamente estatutarias, eventualmente pudieran llegar a ser modificadas por el legislador ordinario, no por el estatutario, ser\u00e1 valorado por la Corte si llegare a presentarse una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra dicha ley ordinaria. En sede de revisi\u00f3n definitiva e integral de un proyecto de ley estatutaria, la Corte analiza si las normas contenidas en el proyecto guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa y estrecha con la efectividad del mecanismo creado para proteger determinados derechos fundamentales. Esto es especialmente relevante, habida cuenta de que la regulaci\u00f3n de un procedimiento est\u00e1 animada por una clara unidad de prop\u00f3sito consistente en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a los cuales est\u00e1 espec\u00edficamente dirigido el procedimiento establecido. Cabe anotar, sin embargo, que en caso de encontrar la Corte alguna norma que carezca de dicha relaci\u00f3n de conexidad, ella no deviene inconstitucional por ese solo hecho, ya que \u00e9sta fue aprobada con el cumplimiento de requisitos a\u00fan m\u00e1s exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Integral y definitivo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-An\u00e1lisis del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201dun proyecto de ley en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No interrupci\u00f3n de la secuencia de anuncios y citaciones en su tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. Cuando en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se anunci\u00f3 que el proyecto ser\u00eda sometido \u201ca consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, se entendi\u00f3 que dicho anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Adem\u00e1s, en este mismo sentido, en el orden del d\u00eda de las sesiones \u00a0mencionadas en la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0se puntualiz\u00f3 que el proyecto ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n \u201cpara primer debate\u201d \u2013como sucedi\u00f3 por ejemplo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado- o para segundo debate \u2013como sucedi\u00f3 por ejemplo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Adicionalmente, cabe resaltar que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que define las etapas en la formaci\u00f3n de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo se\u00f1ala respecto del segundo debate en cada c\u00e1mara (literal 3). En cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumpli\u00f3 lo all\u00ed ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunci\u00f3 previamente, en una sesi\u00f3n inicial, la fecha en la cual, en una sesi\u00f3n posterior, se efectuar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobaci\u00f3n con las mayor\u00edas constitucionalmente ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Aprobaci\u00f3n sin debate no vulner\u00f3 las reglas del procedimiento parlamentario porque las plenarias de las c\u00e1maras legislativas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inclusi\u00f3n por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0de entes autorizados para pedir informes sobre investigaciones urgentes de personas desaparecidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 6, 7, 11, 18, 19 y 20 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Y acerca del art\u00edculo 15 acept\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, puesto que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda desechado el contenido de ese art\u00edculo. Ahora bien, en esta disposici\u00f3n la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n incluy\u00f3 en dos ocasiones una frase que no se hab\u00eda aprobado en el Senado, para incluir a \u201clas Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d entre los titulares del derecho de pedir informes sobre la forma en que se adelantan las investigaciones urgentes sobre personas presumiblemente desaparecidas. Sin embargo, la Corte no encuentra que la inclusi\u00f3n de estas expresiones contravengan el principio de consecutividad. La inclusi\u00f3n de esta frase no modifica sustancialmente el proyecto o contradice su finalidad, sino que se limita a ampliar el c\u00edrculo de personas y entes autorizados para pedir informes, con lo cual apunta a conferirle a\u00fan m\u00e1s importancia al mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Adem\u00e1s, dicha ampliaci\u00f3n se inscribe dentro de la materia espec\u00edfica aprobada en los debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Origen, evoluci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Principios que deben ser aplicados por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Compromisos de los Estados miembros \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Situaci\u00f3n colombiana, pronunciamientos y recomendaciones de organismos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Recomendaciones al estado colombiano por denuncias sobre desapariciones forzadas \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Casos que ha conocido por desapariciones forzadas en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre desapariciones forzadas en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Pronunciamientos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Tipificaci\u00f3n \u00a0como delito \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Naturaleza y finalidad\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos fundamentales que protege \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo tambi\u00e9n es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que el mecanismo realmente opere de manera r\u00e1pida y con un sentido de urgencia. En ocasiones, la vulneraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica o moral del desaparecido puede tener como secuela su muerte. Adicionalmente, este mecanismo tambi\u00e9n tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude espec\u00edficamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les reconocen derechos espec\u00edficos para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda y para recibir informaci\u00f3n oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre otros. Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente rebasa el \u00e1mbito del reconocimiento o la declaraci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas o de sus familiares para situarse en el \u00e1mbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparici\u00f3n forzada. En ese sentido todo el proyecto est\u00e1 inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. La finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localizaci\u00f3n de quienes se presuman desaparecidos. Por esto, como expresamente se\u00f1ala la norma, tiene espec\u00edficamente un objetivo preventivo en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Coexistencia con el ejercicio de habeas corpus y el proceso penal por desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencias con el habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de b\u00fasqueda urgente pudiera coexistir con otras acciones o recursos y tuviera un car\u00e1cter aut\u00f3nomo orientado por su especialidad y especificidad. De tal manera que este mecanismo se rige por un principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n de un proceso penal para investigar la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada &#8211; o inclusive la culminaci\u00f3n de dicho proceso -, no impide la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, que tiene una finalidad espec\u00edfica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al respecto cabe se\u00f1alar que este mecanismo tambi\u00e9n es distinto al h\u00e1beas corpus. En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, como sucede en el h\u00e1beas corpus, sino para identificar el lugar d\u00f3nde \u00a0\u00e9sta se encuentra. S\u00f3lo despu\u00e9s de que se da con el paradero de la persona, procede el h\u00e1beas corpus, de ser necesario analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad. Por ello, la legalidad de la privaci\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser invocada para impedir la activaci\u00f3n, el desarrollo o la culminaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Segundo, este mecanismo opera en un \u00e1mbito f\u00e1ctico, puesto que con \u00e9l se pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor dentro del conflicto armado. Tercero, en raz\u00f3n a sus especificidades, este mecanismo ha de ser m\u00e1s \u00e1gil, no solo en el plano jur\u00eddico, sino sobre todo en el plano pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de activaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos \u2013 categor\u00eda dentro de la cual se encuentran tambi\u00e9n los agentes y dem\u00e1s miembros el Ministerio P\u00fablico -, se se\u00f1ala que aquellos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deber\u00e1n activar de oficio el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Si el servidor p\u00fablico es a su vez una autoridad judicial competente debe tramitarlo directamente. En caso de no serlo, debe dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Esta norma implica que para los servidores p\u00fablicos la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no es una facultad, como para los particulares seg\u00fan el primer p\u00e1rrafo de la norma, sino un deber que deben cumplir forzosamente al ser informados por cualquier medio de una probable desaparici\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n resalta el prop\u00f3sito del Legislador de que todo el Estado se comprometa de manera decidida con la prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. Adem\u00e1s se halla en concordancia con lo establecido en la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de confianza en el activador del mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de tramitaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de activaci\u00f3n recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 establece el principio de activaci\u00f3n recurrente. La misma persona puede activar el mecanismo varias veces para buscar a un individuo determinado, sin que se pueda alegar que est\u00e1 incurriendo en temeridad. Mientras el desaparecido no sea encontrado subsisten las causas y los fundamentos para activar el mecanismo de b\u00fasqueda. El proyecto de ley conf\u00eda en que esta facultad ser\u00e1 ejercida con responsabilidad. Parte adem\u00e1s de la base de que, de no ser ubicado el desaparecido, carecer\u00eda de todo sentido invocar el principio de cosa juzgada en el \u00e1mbito de este mecanismo. Ello, puesto que con \u00e9ste no se busca juzgar nada y por cuanto la imposibilidad de localizar a un desaparecido en un momento determinado no supone en ning\u00fan caso que la persona no est\u00e9 desaparecida, ni mucho menos que la autoridad judicial que no logr\u00f3 identificar su paradero al culminar la actuaci\u00f3n est\u00e9 declarando que el buscado no es un desaparecido. Este art\u00edculo no merece ning\u00fan reparo constitucional ya que simplemente define la naturaleza y la finalidad del mecanismo y excluye la posibilidad de que sea utilizado como un obst\u00e1culo para que otras autoridades inicien las investigaciones a que haya lugar por esos mismos hechos. De otra parte, la creaci\u00f3n de este mecanismo, como f\u00f3rmula para prevenir la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3 y 9.1. de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Titulares de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento en caso de que la informaci\u00f3n por desaparici\u00f3n provenga de una fuente an\u00f3nima\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando la informaci\u00f3n por desaparici\u00f3n provenga de una fuente an\u00f3nima\/DENUNCIA ANONIMA-Vigencia de dos c\u00f3digos de procedimiento penal que contemplan un procedimiento diferente\/DENUNCIA ANONIMA-Aplicaci\u00f3n del procedimiento de acuerdo al c\u00f3digo de procedimiento penal que rija en el respectivo distrito judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente art\u00edculo no se establecen las reglas que debe seguir la autoridad judicial ante quien se solicite an\u00f3nimamente la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, se ha de acudir a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como lo establece el mismo art\u00edculo 17 del proyecto que se analiza. En este momento, en el pa\u00eds se hallan vigentes dos C\u00f3digos de Procedimiento Penal, a saber: la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Los dos C\u00f3digos contemplan un procedimiento diferente para las denuncias an\u00f3nimas. \u00a0As\u00ed, la Ley 906 de 2004 en el art\u00edculo 69, inciso 4, dispone que \u201c[l]os escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n por el fiscal correspondiente\u201d. Lo anterior indica (i) que para archivar una denuncia an\u00f3nima es necesario que \u00e9sta no proporcione datos concretos para adelantar la investigaci\u00f3n; y (ii) que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la denuncia debe estar contenida en un acto formal mediante el cual la autoridad \u00a0ante la que se elev\u00f3 la denuncia ordene el archivo de la misma, lo que significa que debe por lo menos dejar constancia de que la recibi\u00f3 y exponer las razones por las cuales procede al archivo. Por su parte, la Ley 600 de 2000 regula las denuncias an\u00f3nimas en el art\u00edculo 26. Este prescribe: \u201c(\u2026) Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en este caso el funcionario debe (i) dictar una providencia para inadmitir la denuncia, en la que determinar\u00e1, razonadamente, que no proporciona pruebas o datos concretos para adelantar la investigaci\u00f3n; y (ii) enviarla a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. Como se observa las dos normatividades contemplan un procedimiento diferente. Por eso, surge la pregunta acerca de cu\u00e1l debe aplicarse. La Corte encuentra que la transici\u00f3n por etapas fue autorizada expresamente por el Constituyente, en el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002. En vista de ello, cada distrito judicial del pa\u00eds aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que lo rija, de acuerdo con el r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n gradual fijado en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que conoce\/ACCION DE TUTELA Y MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencia con relaci\u00f3n a la autoridad que conoce\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Concepto de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto se indica que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente puede ser activado ante cualquier autoridad judicial, un concepto que es m\u00e1s amplio que el de juez. Obs\u00e9rvese que en el caso de la acci\u00f3n de tutela, el art. 86 de la Constituci\u00f3n dispone que ella se podr\u00e1 entablar ante \u201clos jueces\u201d, con lo cual se restringe el \u00e1mbito de los funcionarios competentes para resolver sobre estas acciones. Pues bien, en el caso del mecanismo de b\u00fasqueda urgente se se\u00f1ala que \u00e9ste puede ser instaurado ante \u201ccualquier autoridad judicial\u201d, definici\u00f3n que entra\u00f1a que el mecanismo podr\u00e1 ser conocido por otros funcionarios distintos a los jueces, que sean considerados como autoridades judiciales. No es tarea de la Corte definir cu\u00e1les son las autoridades judiciales que deben conocer sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Sin embargo, de la lectura sistem\u00e1tica de la ley se derivan algunos criterios que son importantes para asegurar que se cumpla el fin amplio que orienta la concepci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y para promover el goce efectivo de los derechos del desaparecido en un contexto real y complejo. As\u00ed, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 3 y 6 del proyecto permite deducir que el concepto de autoridad judicial comprende a cualquiera que tenga un superior funcional que pueda pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n. Dado que frente a la providencia que niega la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente cabe siempre el recurso de apelaci\u00f3n (art. 6), es necesario que la autoridad ante la cual se presente el recurso tenga un superior. De este modo se descarta la posibilidad de solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de las Judicatura u otra autoridad judicial respecto de la cual no se pueda garantizar el principio de la doble instancia. De otra parte, la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 5 indica que cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad judicial plural, como lo puede ser un tribunal, el reparto ha de hacerse en forma inmediata y separada, con el fin de que la solicitud se excluya del reparto ordinario de los procesos judiciales y sea r\u00e1pidamente asignada a una autoridad judicial dentro del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No rigen las normas de competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Tr\u00e1mite del traslado de las diligencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Tr\u00e1mite de recursos\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que declara la solicitud como infundada \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial de ingresar y registrar sin previo aviso los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inspecci\u00f3n de inmuebles particulares \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera facultad dispone el art\u00edculo 7 que las autoridades judiciales pueden \u201c[i]ngresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.\u201d Esta facultad no contiene ning\u00fan vicio constitucional. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece que los domicilios no podr\u00e1n ser registrados \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u201d Pues bien, precisamente la norma que se analiza constituye el fundamento legal para que las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior dispongan la inspecci\u00f3n de inmuebles particulares, para lo cual deben proferir un mandamiento escrito. De otra parte, la autorizaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre este tema, con lo cual constituye un desarrollo del art\u00edculo X de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y de la segunda oraci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 9 y del numeral segundo del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separaci\u00f3n del cargo del servidor p\u00fablico contra quien se pueda inferir responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE- Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separaci\u00f3n del cargo del servidor p\u00fablico que obstaculice la b\u00fasqueda o intimide a los familiares de las v\u00edctimas o a los testigos del hecho \u00a0<\/p>\n<p>La segunda facultad otorgada en el art\u00edculo 7 a las autoridades judiciales competentes dispone: \u201cSolicitar al superior jer\u00e1rquico de cualquier servidor p\u00fablico que lo separe del cargo que viene ejerciendo, de forma inmediata y provisional, cuando se pueda inferir razonablemente su responsabilidad en la desaparici\u00f3n de una persona. Lo mismo puede solicitarse para los servidores p\u00fablicos que efectivamente obstaculicen el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente o intimiden la familia del presuntamente desaparecido o a los testigos del hecho.\u201d La primera precisi\u00f3n que hay que hacer es que el objetivo de la separaci\u00f3n del cargo, como expresamente lo se\u00f1ala la norma, es que ning\u00fan servidor p\u00fablico pueda utilizar su posici\u00f3n para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La separaci\u00f3n del cargo de que se trata en el numeral 2 del art\u00edculo 7 no se puede confundir con la figura de la suspensi\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002, art\u00edculos 44 y 45), ya que no implica ninguna inhabilidad especial, ni la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la privaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que en muchos casos acompa\u00f1a la suspensi\u00f3n. Como se expres\u00f3, la separaci\u00f3n del cargo no es una sanci\u00f3n, ya que no es producto de la constataci\u00f3n de un comportamiento prohibido en el marco de un proceso disciplinario. Se trata m\u00e1s bien de una medida cautelar que busca evitar el entorpecimiento de la localizaci\u00f3n del presuntamente desaparecido por parte de un servidor p\u00fablico. Por lo tanto, la figura de la \u00a0separaci\u00f3n del cargo no contraviene ning\u00fan precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Solicitud para la separaci\u00f3n del cargo de servidor p\u00fablico debe ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de separaci\u00f3n del cargo debe ser motivada, pues la norma indica que puede operar para el servidor p\u00fablico \u201ccontra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona\u201d o contra los servidores p\u00fablicos \u201cque obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de las v\u00edctimas o los testigos del hecho.\u201d Sin embargo, el hecho de que la solicitud deba ser motivada no significa que tengan que estar completamente demostrados los hechos que conducen al funcionario judicial a elevar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Deber de los servidores p\u00fablicos de permitir y facilitar el acceso a las instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de diligencias y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Obligaciones de la autoridad judicial en el rescate de persona hallada en poder de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se regula la primera hip\u00f3tesis, esto es, cuando se logra establecer que la persona se halla en poder de particulares o en un sitio diferente a una dependencia p\u00fablica. En este caso, la autoridad judicial debe dar aviso a la Fuerza P\u00fablica y a los organismos con facultades de polic\u00eda judicial para que procedan a la liberaci\u00f3n. Sin embargo, ah\u00ed no terminan las obligaciones de la autoridad judicial, pues ella debe dirigir personalmente la liberaci\u00f3n, disponer lo necesario para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y, una vez obtenida la liberaci\u00f3n, momento en el que se dar\u00e1 por terminado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, remitir un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigaci\u00f3n penal por el delito que corresponda, reporte que ser\u00e1 incorporado a la actuaci\u00f3n penal como medio de prueba. Es importante anotar que la obligaci\u00f3n de la autoridad judicial de dirigir personalmente la liberaci\u00f3n no se refiere a la direcci\u00f3n operativa de la acci\u00f3n de rescate, la cual reposa en la autoridad policial competente, o de cualquier orden, con la experiencia y el entrenamiento exigidos para adelantar ese tipo de operativos. As\u00ed, el concepto de direcci\u00f3n personal de la autoridad judicial en este procedimiento se refiere a su obligaci\u00f3n de estar al tanto y supervisar el operativo, dada su responsabilidad de procurar el buen \u00e9xito del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Dado que, en principio, la presencia f\u00edsica de la autoridad judicial en la diligencia de liberaci\u00f3n es aconsejable para propiciar el logro de los fines para los cuales fue creado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, en cada caso la autoridad deber\u00e1 decidir si es necesario y conveniente que ella concurra personalmente a la diligencia. Entonces, como se aprecia el art\u00edculo tiene por fin regular las obligaciones de la autoridad judicial que ha activado un mecanismo de b\u00fasqueda urgente en el caso de que se proceda al rescate de la persona. La norma no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento para la liberaci\u00f3n de la persona ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 determina que si la persona es hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de disponer su liberaci\u00f3n inmediata. Aclara, sin embargo, que si la liberaci\u00f3n no fuera procedente, la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, ordenando adicionalmente su inmediato traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. La expresi\u00f3n \u201challada ilegalmente privada de la libertad\u201d se refiere a la situaci\u00f3n f\u00edsica de dicha privaci\u00f3n, es decir, al lugar en el cual se encuentra la persona. Los centros de reclusi\u00f3n deben ser oficialmente reconocidos y ofrecerle a la persona las debidas garant\u00edas por parte de la autoridad p\u00fablica, la cual al estar en una situaci\u00f3n de control material sobre el individuo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por su vida y su integridad. Por lo tanto, si la persona no se halla privada de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n que cumpla con las condiciones indicadas, se encontrar\u00e1 \u201cilegalmente privada de la libertad,\u201d incluso cuando tenga en su contra una orden de captura o una medida de privaci\u00f3n de la libertad, o est\u00e9 retenida preventivamente. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201csi la misma no fuere procedente\u201d alude a que la liberaci\u00f3n inmediata no puede ordenarse porque existe una raz\u00f3n legal para privar a la \u00a0persona de su libertad, pero en un lugar diferente a aquel en el cual fue hallada. De ah\u00ed que se ordene su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. Al respecto importa anotar que la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la ley 589 de 2000 y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas disponen que las personas privadas de la libertad solamente pueden ser recluidas en centros oficiales destinados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Garant\u00edas de la persona liberada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona desaparecida ha sido encontrada y debe procederse a su liberaci\u00f3n por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensi\u00f3n, ella se efectuar\u00e1 en presencia de un familiar, del agente del ministerio p\u00fablico o del representante legal de la v\u00edctima, o en un lugar que ofrezca plenas garant\u00edas al liberado, todo ello con el fin de proteger la vida, la libertad y la integridad personal de quien hab\u00eda sido detenido. Advierte la Corte que el concepto de plenas garant\u00edas para el liberado tiene como consecuencia que el funcionario responsable debe asegurarse de que la persona sea liberada en condiciones en las cuales pueda reencontrarse con vida con sus familiares o en las que pueda desplazarse sin peligros al lugar donde \u00e9ste desee. Este concepto se opone al de exponer a la persona liberada a situaciones de riesgo posteriores a la liberaci\u00f3n, habida cuenta de las circunstancias del lugar donde sea liberada y de las personas que se encuentren presentes en dicho lugar, que puedan representar un peligro o amenaza. Por lo tanto, es necesario enfatizar que el funcionario que procede a la liberaci\u00f3n es responsable por el buen suceso de la misma, y que su responsabilidad no se agota al dejar libre a la persona, sino que comprende que \u00e9sta se pueda reincorporar con vida al seno de sus familiares o de sus amigos. Esta disposici\u00f3n se ajusta al mandato contenido en el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cad\u00e1ver \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos de los peticionarios y familiares del presuntamente desaparecido a conocer las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares de la presunta v\u00edctima y de un representante de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas\/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Concepto de \u201cfamiliares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inoponibilidad de la reserva de la informaci\u00f3n, las intervenciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Justicia y del Derecho sugieren la existencia de l\u00edmites a la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proporcionar informaci\u00f3n acerca de las diligencias que realicen en el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. La Corte entiende que el objetivo del art\u00edculo es permitir que las personas y entidades all\u00ed se\u00f1aladas conozcan \u201clas diligencias\u201d para poder hacer el seguimiento del desarrollo de este mecanismo. Partiendo de la premisa de que la participaci\u00f3n de todas estas personas y entidades puede ser de gran utilidad para asegurar el \u00e9xito del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la disposici\u00f3n las autoriza para obtener informaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales acerca del desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. De otra parte, el inciso segundo establece que el funcionario judicial que adelante el tr\u00e1mite podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares del presunto desaparecido y de un miembro de la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se lleven a cabo, siempre y cuando la presencia de esas personas no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo de la persona. Ello indica que la participaci\u00f3n de estas personas dentro de las diligencias depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n de los hechos que efect\u00fae el funcionario, valoraci\u00f3n que deber\u00e1 ser sustentada. Sobre este art\u00edculo solamente resta por precisar el concepto de \u201cfamiliares\u201d que en \u00e9l aparece. Al respecto estima la Corte que es necesario atender a la l\u00ednea general desarrollada por la normatividad colombiana sobre este punto, raz\u00f3n por la cual se han de entender como familiares las personas que est\u00e9n vinculadas con la presunta v\u00edctima por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil (Art\u00edculo 33 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Creaci\u00f3n del Fondo Cuenta para el Funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda no implica una orden de participaci\u00f3n en las rentas del Estado o modificaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Recursos del Fondo Especial deben financiar tanto las actividades de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda como las de las autoridades judiciales\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE\u2013Consejo Superior de la Judicatura debe destinar un rubro para que las autoridades judiciales puedan adelantar las labores de b\u00fasqueda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la lectura de los art\u00edculos 18 y 19 permite observar una desarmon\u00eda entre las dos normas acerca de qui\u00e9nes podr\u00edan recibir \u00a0recursos del fondo cuenta. As\u00ed, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que la finalidad del fondo consiste en el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda y a las autoridades judiciales competentes para activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Por su parte, el art\u00edculo 19, al definir las funciones del fondo, se refiere exclusivamente a la promoci\u00f3n, impulso y apoyo de las labores que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. A pesar de la desarmon\u00eda observada, la intenci\u00f3n del Legislador era que los recursos del Fondo financiaran tanto las actividades de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda como la de las autoridades judiciales que hayan activado un mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Sobre este punto es necesario mencionar que el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n establece, en su inciso 5, que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201c[e]laborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.\u201d La autonom\u00eda presupuestal que aqu\u00ed se consagra tiene por fin garantizar la independencia de la Rama Judicial. Precisamente por eso es importante anotar que el Consejo Superior de la Judicatura debe destinar un rubro en el presupuesto de la Rama para que las autoridades judiciales competentes puedan adelantar las labores propias del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, as\u00ed como crear los procedimientos expeditos para que esos recursos sean destinados para este fin. De esta forma, la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo por parte de las autoridades judiciales solamente ser\u00e1 subsidiaria, para aquellos casos en los que los recursos de la Rama est\u00e9n ya agotados o en los que la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites podr\u00eda impedir la realizaci\u00f3n oportuna de las diligencias necesarias dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. De otra parte, es importante anotar que, de acuerdo con el art\u00edculo 18, el fondo cuenta est\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. Ello indica que si bien es conveniente que la destinaci\u00f3n de los dineros del fondo se debata dentro de la Comisi\u00f3n, la responsabilidad \u00faltima sobre su uso y cuidado reposa en la Defensor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-020 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Senado remiti\u00f3 a la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d, conforme al texto remitido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 197 DE 2003 CAMARA, 65 DE 2003 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de b\u00fasqueda urgente para la prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>del delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un mecanismo p\u00fablico tutelar de la libertad y la integridad personales y de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localizaci\u00f3n, como mecanismo efectivo para prevenir la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente podr\u00e1 ser considerado como obst\u00e1culo, limitaci\u00f3n o tr\u00e1mite previo a la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas corpus o a la investigaci\u00f3n penal del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. Ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los particulares que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes y dem\u00e1s miembros del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente sin que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervenci\u00f3n judicial o de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deber\u00e1n, de oficio, activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor p\u00fablico recibe la noticia de una fuente an\u00f3nima, valorar\u00e1 su contenido para determinar si act\u00faa de acuerdo con lo se\u00f1alado en este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente deber\u00e1 comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activaci\u00f3n del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificaci\u00f3n y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor p\u00fablico, deber\u00e1 indicar el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial ante quien se solicite la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda deber\u00e1, en ese mismo momento, recabar informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, rasgos y caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los dem\u00e1s datos que permitan su individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente es v\u00edctima de un delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, incluyendo la informaci\u00f3n conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparici\u00f3n y a los posibles testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda la informaci\u00f3n que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparici\u00f3n informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima y si estas han negado la aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n o detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de b\u00fasqueda urgente, el funcionario judicial deber\u00e1 recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simult\u00e1neamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, el peticionario podr\u00e1 solicitar al funcionario judicial la pr\u00e1ctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Tr\u00e1mite. La solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no se someter\u00e1 a reparto y deber\u00e1 ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente o el agente del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de informaci\u00f3n que indique la afectaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conoci\u00e9ndolo. De igual manera podr\u00e1 proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de b\u00fasqueda, cuando considere que respecto de \u00e9l concurren circunstancias que podr\u00edan afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordene la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, el funcionario judicial dar\u00e1 aviso inmediato al agente del Ministerio P\u00fablico para que participe en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendr\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas para darle tr\u00e1mite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deber\u00e1 requerir de las autoridades que conozcan de la investigaci\u00f3n o juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada toda le informaci\u00f3n que pues da resultar conducente para la localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial informar\u00e1 de inmediato sobre la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s autoridades que tengan registrados datos de la v\u00edctima o de personas desaparecidas o cad\u00e1veres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar informaci\u00f3n \u00fatil para el hallazgo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de b\u00fasqueda urgente incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. La decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, recurso que se resolver\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino y en subsidio el de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se proceder\u00e1 en la forma establecida en el inciso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse que transcurra un determinado lapso para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, ni las autoridades podr\u00e1n negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes facultades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, a los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor p\u00fablico contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La misma medida podr\u00e1 solicitarse contra los servidores p\u00fablicos que obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de la v\u00edctima o a los testigos del hecho El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deber\u00e1, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n. Las autoridades requeridas no podr\u00e1n negar su apoyo en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda deber\u00e1 contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La autoridad judicial informar\u00e1 inmediatamente al funcionario de la Procuradur\u00eda que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Deber especial de los servidores p\u00fablicos. Los miembros de la fuerza p\u00fablica, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitir\u00e1n y facilitar\u00e1n el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde act\u00faen sus miembros, a los servidores p\u00fablicos que, en desarrollo de un mecanismo de b\u00fasqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instaur\u00f3 el mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que injustificadamente se niegue a colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Comisi\u00f3n. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicci\u00f3n de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que ser\u00e1 comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y que deber\u00e1 ser anunciado por medio telef\u00f3nico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n por parte del comisionado para que este inicie su colaboraci\u00f3n con la b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia p\u00fablica, el funcionario competente dar\u00e1 aviso a la Fuerza P\u00fablica y a los organismos con facultades de polic\u00eda judicial para que procedan a su liberaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondr\u00e1 lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas, se dispondr\u00e1 su liberaci\u00f3n inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se ordenar\u00e1 su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. De ser pertinente, el funcionario dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Garant\u00edas de liberaci\u00f3n. Cuando el mecanismo de b\u00fasqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensi\u00f3n, dicha liberaci\u00f3n deber\u00e1 producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio P\u00fablico o del representante legal de la v\u00edctima, o en lugar que brinde plenas garant\u00edas al liberado para la protecci\u00f3n de su vida, su liberta d y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciaci\u00f3n del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cad\u00e1ver. Cuando la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para la entrega de su cad\u00e1ver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparici\u00f3n o de la muerte y de que se les haya iniciado investigaci\u00f3n por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega se har\u00e1 a condici\u00f3n de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendr\u00e1n derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares de la presunta v\u00edctima y de un representante de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica, ni a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ser\u00e1 posible oponer la reserva de la informaci\u00f3n para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. En la activaci\u00f3n y desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente se aplicar\u00e1n las reglas relativas a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y las dem\u00e1s normas que lo desarrollen, previa solicitud del funcionario judicial a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Remisi\u00f3n. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y la pr\u00e1ctica de las diligencias que surjan de \u00e9l, se aplicar\u00e1n las normas que regulan la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo p\u00fablico tutelar de la libertad, la integridad personal y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Del fondo cuenta para el funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>de la Comisi\u00f3n Nacional de b\u00fasqueda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos, para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas que la complementen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas representadas en la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas podr\u00e1n celebrar convenios inter-administrativos para el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino dentro del proceso para solicitar que se declarara EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, dado que el proyecto busca regular un mecanismo tendiente a proteger derechos fundamentales, debe regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, como bien se expresa en las sentencias C-620 y C-646 de 2001. Luego de analizar el tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto, concluye que \u201cno existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria (&#8230; y que) la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proyecto de ley pretende superar los obst\u00e1culos que ha tenido que afrontar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, creado mediante la Ley 589 de 2000. De la misma manera, expresa que el proyecto \u201ccrea un mecanismo aut\u00f3nomo para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad\u201d y que, adem\u00e1s, \u201cpretende contribuir a la prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada de forma tal que permita a las v\u00edctimas, a los familiares y a las autoridades comprometidas en la defensa de los derechos humanos, instrumentalizar una labor de investigaci\u00f3n que conduzca, lo m\u00e1s r\u00e1pido posible, a encontrar el paradero de una persona que ha desaparecido en contra de su voluntad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede a describir el articulado, para luego plantear los siguientes comentarios sobre algunas de las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1. Constituye una \u201caplicaci\u00f3n del principio de competencia plena, de acuerdo con el cual el mecanismo de b\u00fasqueda urgente puede ser solicitado ante cualquier autoridad judicial\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2. Consagra el principio de gratuidad, \u201cen la medida en que ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los particulares que en \u00e9l intervienen\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3. Reconoce \u201cla vigencia del principio de titularidad universal, pues cualquier persona puede acudir ante las autoridades judiciales para poner en su conocimiento que una persona ha sido probablemente desaparecida, sin importar la calidad del solicitante, ni su v\u00ednculo con la v\u00edctima. \/\/ Desarrolla el principio de oficiosidad, que se expresa en el deber que asumen todos los servidores p\u00fablicos para contribuir en la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada y en la activaci\u00f3n y desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 4. Desarrolla el principio de informalidad, \u201cpues supone y facilita una interacci\u00f3n fluida entre el denunciante &#8211; solicitante y la autoridad judicial que recibe su solicitud, y, que tiene el deber, con contadas excepciones, de activar el mecanismo e impulsarlo en sus diferentes etapas\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 5. Sobre este art\u00edculo advierte que cuando se ha activado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, \u201c\u00e9ste debe desarrollarse con plena aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad y celeridad, por cuanto el buen resultado del mismo, depende de la \u00e1gil y pronta respuesta de las autoridades para evitar as\u00ed, la consolidaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada.\u201d Menciona tambi\u00e9n que este art\u00edculo aplica el principio de informalidad, \u201cpues establece una fluida comunicaci\u00f3n entre el juez de conocimiento, el Ministerio P\u00fablico y todas las dem\u00e1s autoridades y funcionarios que tienen relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 6. Desarrolla el principio de celeridad, el cual es fundamental para el logro de los objetivos de la actuaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 7. Desarrolla el principio de oficiosidad, expresado en \u201cel deber que asumen todos los servidores p\u00fablicos para contribuir en el desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0y en la manera como el propio juez debe adelantar su labor\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8. Desarrolla los principios de oficiosidad y celeridad, tan importantes en el buen desarrollo de la b\u00fasqueda de personas desaparecidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 9. Desarrolla los principios de celeridad, informalidad y oficiosidad que gobiernan la activaci\u00f3n y el desenvolvimiento del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13. Sobre el plazo de (2) meses que all\u00ed se establece para que el mecanismo d\u00e9 resultados concretos o, en caso contrario, darlo por concluido, expresa que este t\u00e9rmino se justifica, por cuanto la actividad del Estado no puede extenderse por tiempo indefinido sin que existan motivos palpables para ello; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 14 y 15. Considera que las personas all\u00ed mencionadas \u201ctendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las diligencias, siempre y cuando, claro est\u00e1, ello no implique un obst\u00e1culo para el buen desarrollo de los procedimientos o se ponga en peligro la vida del desaparecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces que \u201cel proyecto de ley estatutaria que reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente como respuesta y prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, est\u00e1 acorde, tanto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como con los instrumentos internacionales de derechos humanos y con las reglamentaciones penales y procedimentales internas. En este orden de ideas, consideramos que el articulado del proyecto en estudio se ajusta plenamente a los postulados del Estatuto Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros particip\u00f3 dentro del proceso, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar que se declarara la constitucionalidad del proyecto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es indudable que la reglamentaci\u00f3n contenida en el proyecto de ley \u201cdeb\u00eda necesariamente hacerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, por tratarse de un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal y a no ser desaparecido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de indicar que la desaparici\u00f3n forzada ha presentado en Latinoam\u00e9rica \u00a0una particular intensidad en las \u00faltimas d\u00e9cadas, manifiesta que \u00a0distintos organismos internacionales se han referido a esta problem\u00e1tica. Se refiere as\u00ed a la Resoluci\u00f3n 33\/171 de 1978 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Resoluci\u00f3n 20 (XXXVI) de 1980 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y a la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Desaparici\u00f3n Forzada \u2013 aprobada mediante la resoluci\u00f3n 47\/133 de 1992. Igualmente, menciona que en el \u00faltimo tiempo se han aprobado tratados internacionales de derechos humanos en los que se condena este delito, tal como ocurre en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada y en los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, todos aprobados y ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que desde el a\u00f1o de 1992 se pretendi\u00f3 tipificar el delito de desaparici\u00f3n forzada en el pa\u00eds. Luego de varios intentos se logr\u00f3 este cometido mediante la Ley 589 de 2000, la cual cre\u00f3 tambi\u00e9n el mecanismo de b\u00fasqueda urgente que se reglamenta mediante el proyecto de \u00a0ley cuya constitucionalidad se analiza. El mecanismo fue luego incorporado en la Ley 599 de 2000, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la interviniente procede a describir el articulado del proyecto. Afirma, entonces, que si bien la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecoge cada uno de los aspectos previstos en las Leyes 589 y 600 de 2000, es mucho m\u00e1s amplia en cuanto precisa procedimientos y t\u00e9rminos para el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, cuya ausencia ha sido el mayor obst\u00e1culo para que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente brinde los resultados para los cuales fue concebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estim\u00f3 que en este proyecto se establecen obligaciones claras a las autoridades judiciales para la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Al tiempo que se les define a las autoridades judiciales sus obligaciones y se establecen las sanciones relativas a su incumplimiento, se les dota de las alternativas necesarias para que en el eventual caso de que no deban activar el mecanismo o se encuentren inhabilitadas para hacerlo puedan manifestarlo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas menciona que \u00e9sta ha detectado algunas trabas y dificultades en el funcionamiento mismo de la Comisi\u00f3n y en los procesos de investigaci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. Acerca de las primeras cita la ausencia de presupuesto para la Comisi\u00f3n y las dificultades que han afrontado los grupos de trabajo para su funcionamiento eficaz, \u201cdebido a factores relacionados con la carencia de recursos, la reserva sumarial, la inasistencia de sus miembros a las reuniones y la falta de informaci\u00f3n sobre casos concretos.\u201d Afirma que lo anterior hac\u00eda necesario la creaci\u00f3n del Fondo al que se hace referencia en los art\u00edculos 18 y 19, el cual permitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n \u201ccontar con el instrumento jur\u00eddico adecuado para lograr la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios, tanto del presupuesto nacional como provenientes de los aportes y donaciones de las organizaciones p\u00fablicas y privadas, para asumir los retos que la Ley 589 de 2000 le impuso y que hasta el momento no ha podido cumplir como quisiera, debido a las restricciones presupuestales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 7. Cuando el art\u00edculo establece que el funcionario judicial o el de la Procuradur\u00eda \u201cpueden solicitar esta \u2018suspensi\u00f3n\u2019\u201d, lo hace aclarando que lo har\u00e1 \u2018en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias\u2019, es decir que el funcionario judicial lo har\u00e1 previa valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y siempre que exista un indicio grave, y que el funcionario de la Procuradur\u00eda lo har\u00e1 dentro del respectivo proceso disciplinario. Esto, en aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo disciplinario \u00fanico o ley 734 que ya establece esta suspensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. La inoponibilidad de la reserva a que se refiere este art\u00edculo se limita al tr\u00e1mite del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, no se extiende a las investigaciones sobre desaparici\u00f3n forzada. \u201cLas investigaciones penales por el delito de desaparici\u00f3n forzada son independientes del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y contin\u00faan gozando de la reserva que les otorga el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El mecanismo de b\u00fasqueda no est\u00e1 encaminado a determinar responsabilidad alguna en la desaparici\u00f3n forzada, no persigue al autor, no enjuicia, no condena, se trata de unas diligencias inmediatas a la desaparici\u00f3n encaminadas exclusivamente a dar con el paradero de la persona viva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que considera oportuno y como un acto de solidaridad con los familiares de las v\u00edctimas, que son los primeros llamados a suministrar informaci\u00f3n respecto del presunto paradero del desaparecido, que ellos conozcan de las diligencias ordenadas por la autoridad judicial con miras a dar con el paradero de su familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), Luis Alberto Santana Roboya, \u00a0tom\u00f3 parte dentro del proceso para defender la constitucionalidad del proyecto bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos procedimentales que deb\u00eda cumplir el proyecto expresa que ese Despacho se atiene a la verificaci\u00f3n que realice la Corte Constitucional cuando entre a realizar el correspondiente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que no tiene duda de que la materia objeto del proyecto debe ser regulada mediante una ley estatutaria, por cuanto trata sobre un procedimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, resalta la importancia del proyecto, dada la gravedad del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente no tiene precedentes en el derecho comparado y que fue creado en la Ley 589 de 2000, y luego retomado en el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y en el art\u00edculo 390 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Anota que en la pr\u00e1ctica se observ\u00f3 que el mecanismo deb\u00eda ser reglamentado para que pudiera cumplir con el fin para el cual fue creado. Precisamente, el proyecto que se analiza tiene por finalidad remover los obst\u00e1culos que se han observado en la aplicaci\u00f3n del mecanismo, \u201cmediante disposiciones que impongan a los funcionarios judiciales una actuaci\u00f3n inmediata y eficiente, caracterizada por su celeridad durante todo su tr\u00e1mite y fundada en la cooperaci\u00f3n decidida de las autoridades p\u00fablicas de las que se demanda la pr\u00e1ctica de pruebas o la colaboraci\u00f3n para la b\u00fasqueda de la persona desaparecida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente se refiere a dos art\u00edculos del proyecto de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 15. Este art\u00edculo le reconoce a los peticionarios y a los familiares de la persona desaparecida, a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda y a las Comisiones de Derechos Humanos y las Audiencias del Congreso, el derecho de conocer, en todo momento, sobre las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda de la persona desaparecida. Al respecto, manifiesta que ello \u201cpuede llegar a poner en riesgo la vida e integridad del personal que adelanta las diligencias del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, as\u00ed como del mismo desaparecido. Por lo anterior, considera la Fiscal\u00eda que este manejo de informaci\u00f3n debe ser racional y ponderado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 18. Considera que es constitucional el Fondo Especial creado por este art\u00edculo. Sin embargo cree que \u201cmerece la pena destacar que en el mismo [art\u00edculo] no se contempl\u00f3 un sistema de control a esos dineros. En este caso, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n debe intervenir a efectos de ejercer el respectivo control fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, Alfonso Quintero Garc\u00eda, \u00a0intervino dentro del proceso para defender la exequibilidad del proyecto de ley en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente deb\u00eda efectuarse mediante una ley estatutaria, conforme a lo se\u00f1alado en el literal a) del art. 152 de la Constituci\u00f3n. Destaca que el proyecto \u201ccrea un mecanismo independiente para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, contribuyendo a la prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir el contenido del proyecto finaliza con la manifestaci\u00f3n de que \u201ccumple con todos los par\u00e1metros constitucionales exigidos para la conformaci\u00f3n de una Ley Estatutaria\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso para solicitar que fuera declarado exequible el proyecto de ley en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en virtud de lo establecido en el literal a) del art. 152 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley que se examina deb\u00eda seguir los tr\u00e1mites de los proyectos de ley estatutaria, dado que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la libertad. A continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de estudiar el tr\u00e1mite seguido por el proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, expresa que \u201cdesde el punto de vista formal, el proyecto de ley estatutaria sub lite es acorde con la preceptiva constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis material del proyecto de ley, considera importante mencionar que \u00e9l constituye un mecanismo sui generis: \u201cse trata de un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n expedita y \u00e1gil de la vida y la libertad personales, que no tiene el car\u00e1cter de proceso en el sentido t\u00e9cnico que le atribuye la teor\u00eda general del proceso, de naturaleza mixta preventiva y restitutiva, que no es p\u00fablico pero s\u00ed abierto a los actores p\u00fablicos y privados que tienen inter\u00e9s directo en el procedimiento, de amplia legitimaci\u00f3n por activa, con eficaces poderes del juez, que no caduca, que se puede repetir si fuere del caso y que es compatible con los dem\u00e1s mecanismos y acciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, desde la perspectiva material, el proyecto se ajusta a la Constituci\u00f3n. En primer lugar, porque persigue proteger los derechos fundamentales comprometidos en la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada (C.P., art. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el proyecto de ley procura garantizar una serie de derechos fundamentales que son afectados por el delito de desaparici\u00f3n forzada, a saber: vida (C.P., art.11); dignidad humana (C.P., art.1\u00ba); reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art.16); libertad y \u00a0seguridad personales (C.P., arts. 13 y 28); locomoci\u00f3n (C.P., art. 24) y debido proceso (C.P., art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, porque desarrolla los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por Colombia, relativos a la lucha contra la desaparici\u00f3n forzada, que conforman el bloque de constitucionalidad. En este sentido se refiere a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada y al \u00a0Estatuto de la Corte Penal Internacional, todos aprobados y ratificados por Colombia. Tambi\u00e9n menciona la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resoluci\u00f3n 47\/133 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre \u201cla larga y persistente intenci\u00f3n del pa\u00eds por luchar contra la desaparici\u00f3n forzada.\u201d Por eso, destaca que el presente proyecto constituye \u201cun eslab\u00f3n m\u00e1s de esa cadena.\u201d Adem\u00e1s, pone de relieve que el mecanismo objeto de estudio no tiene precedentes en la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses, que es desarrollado pro el legislador colombiano para combatir el alarmante \u00edndice de crecimiento de este flagelo. Al respecto aporta una serie de estad\u00edsticas que dan cuenta del incremento de este delito en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente es de reciente creaci\u00f3n y que por ello \u201crequiere de reglamentaci\u00f3n para que sea verdaderamente operativo.\u201d Expone que la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ha hecho un seguimiento de su utilizaci\u00f3n, lo cual le ha permitido \u201cdetectar serias dificultades en la aplicaci\u00f3n del mecanismo, tales como la dilaci\u00f3n en su tr\u00e1mite, dado que el mecanismo no tiene previstos t\u00e9rminos para su ejecuci\u00f3n, el sometimiento a reparto y la resistencia de los funcionarios a activar el mecanismo, por falta de competencia.\u201d Precisa que esos inconvenientes pr\u00e1cticos \u201chan desvirtuado el car\u00e1cter urgente del mecanismo\u201d y que por eso \u201ces necesario establecer directrices normativas claras que potencien la efectividad del mecanismo.\u201d Precisamente, el proyecto que se examina persigue superar esos obst\u00e1culos, \u201cmediante disposiciones que impongan a los funcionarios judiciales una actuaci\u00f3n inmediata y eficiente, caracterizada por la celeridad durante todo el tr\u00e1mite y fundada en la cooperaci\u00f3n decidida de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que, dado que \u201cel resto de art\u00edculos del proyecto regulan materias pac\u00edficas, necesarias para poner en funcionamiento el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y que en nada contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, solamente es preciso pronunciarse sobre los siguientes cuatro art\u00edculos del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7. Manifiesta que la separaci\u00f3n del cargo que se contempla en el numeral 2 \u201cno es una sanci\u00f3n sino una medida cautelar, adoptada por una autoridad judicial, enderezada a garantizar la eficacia del mecanismo protector del derecho a la libertad, ya que si el presuntamente responsable de la desaparici\u00f3n se retira temporalmente del servicio, se evita la posibilidad de obstaculizar la investigaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, aclara que la medida tampoco constituye un prejuzgamiento, que no autoriza al juez a separar a un funcionario del cargo sino a solicitar que sea separado del mismo y que medidas similares existen en materia disciplinaria, fiscal y penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10. La norma se inscribe en la l\u00ednea fijada por la legislaci\u00f3n colombiana acerca de que tambi\u00e9n los particulares pueden ser responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. Anota que el art. 74 de la Constituci\u00f3n dispone que la reserva sumarial solamente puede ser establecida mediante ley, \u201cde suerte que la regla general es la accesibilidad a los documentos p\u00fablicos.\u201d El Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, puede determinar en qu\u00e9 casos debe regir la reserva sumarial, y en el proyecto de ley bajo estudio opt\u00f3 porque no la hubiera. Por otra parte, el proyecto tampoco establece una publicidad total de las investigaciones, pues solamente cuatro sujetos identificados y calificados &#8211; peticionario, familiares, Comisiones del Congreso y Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda &#8211; pueden tener acceso al desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Estima, adem\u00e1s, que la medida es \u00fatil, \u201cpues de un lado el peticionario y los familiares tendr\u00e1n la oportunidad de retroalimentar la investigaci\u00f3n y, de otro lado, las comisiones institucionales podr\u00e1n realizar mejor su delicado trabajo, al tener acceso a informaci\u00f3n de primera mano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n consagra que el gobierno nacional tiene el monopolio de la iniciativa legislativa cuando se trata de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. El proyecto cuya constitucionalidad se analiza fue de iniciativa del Defensor del Pueblo y en su art\u00edculo 18 se dispone la creaci\u00f3n de un fondo-cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto advierte: i) que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una cl\u00e1usula general de competencia que lo autoriza para legislar sobre todos los temas, a iniciativa de cualquiera de los servidores autorizados por la Constituci\u00f3n, salvo en las materias taxativamente se\u00f1aladas en el art. 154 de la Carta; y ii) que dado que el presente proyecto de ley no regula la estructura de la administraci\u00f3n ni ordena la participaci\u00f3n en rentas nacionales, la iniciativa para la creaci\u00f3n del fondo-cuenta le compet\u00eda a cualquier parlamentario e incluso, como en este caso, al Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que el fondo no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y \u201ces s\u00f3lo una cuenta separada de un presupuesto p\u00fablico que ya existe \u2013 el de la Defensor\u00eda -, o sea que viene a ser como una especie de simple chequera aparte, para el cumplimiento de funciones de \u00edndole administrativa que obviamente tendr\u00e1 control fiscal.\u201d Por eso considera que la creaci\u00f3n del Fondo no necesitaba de la iniciativa o del aval del Gobierno. Cita al respecto al sentencia C-539 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Director y Subdirector Operativo de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, respectivamente, tomaron parte dentro del proceso a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que fue acertada la decisi\u00f3n de tramitar el proyecto con el cumplimiento de los requisitos de las leyes estatutarias. El mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un instrumento tutelar tanto de los derechos a la libertad y a la integridad personal como de otros derechos que se desprenden del ejercicio de \u00e9stos, y los mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos fundamentales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo, por cuanto sin ellos ser\u00eda muy dif\u00edcil garantizar la eficacia material del derecho. De otra parte, resaltan que en el tr\u00e1mite del proyecto se defini\u00f3 que \u00e9l regulaba de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal, lo que hac\u00eda preciso que fuera tramitado como un proyecto de ley estatutaria. As\u00ed, pues, concluyen: \u201cEn suma, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un medio expedito para tutelar el derecho a la libertad y la integridad personal de quienes son v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. Por ello, al hacer parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad su reglamentaci\u00f3n fue acertadamente adelantada como ley estatutaria conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizan el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, para colegir que \u00e9ste se ajust\u00f3 en todo a lo dispuesto por el art. 153 de la Constituci\u00f3n \u00a0y los art\u00edculos 204 a 208 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el desarrollo de sus funciones, [la Comisi\u00f3n] encontr\u00f3 \u00a0que este mecanismo [el de b\u00fasqueda urgente] enfrentaba dificultades pr\u00e1cticas que hac\u00edan imperativa la reglamentaci\u00f3n del mismo. Algunas de estas dificultades se relacionan con el sometimiento a reparto de los mecanismo interpuestos, la demora en los tr\u00e1mites para su puesta en marcha debido a la falta de t\u00e9rminos expl\u00edcitos y la renuencia de algunos funcionarios para darles tr\u00e1mite y la falta de recursos para que la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas realice las funciones que le otorga la Ley 589. Todos estos factores desnaturalizan el objeto del mecanismo: ser una medida de acci\u00f3n inmediata que permita adelantar, bajo la direcci\u00f3n de una autoridad judicial, de manera r\u00e1pida y coordinada acciones de diferentes autoridades del Estado para encontrar a quien permanezca en paradero desconocido y poner t\u00e9rmino o fin a la privaci\u00f3n ilegal o ileg\u00edtima de la libertad, si se hallare en tal condici\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, con el objeto de superar dichos obst\u00e1culos y precisar los vac\u00edos respecto a los t\u00e9rminos y los recursos dentro del tr\u00e1mite del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 ante el Congreso (&#8230;) el proyecto de ley para su reglamentaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aseguran que la desaparici\u00f3n forzada de personas es una pr\u00e1ctica reiterada en Colombia, que afecta gravemente un conjunto de derechos contenidos en distintos tratados internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Colombia. Manifiestan que las organizaciones internacionales han censurado en repetidas ocasiones esta conducta, defini\u00e9ndolo como un crimen de lesa humanidad \u2013 como lo hace el Estatuto de la Corte Penal Internacional \u2013 o calific\u00e1ndola de una ruptura radical de las normas de un tratado \u2013 como lo ha hecho en sus sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que de los tratados y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como de la necesidad de combatir la pr\u00e1ctica reiterada de la desaparici\u00f3n forzada, se deducen las obligaciones del Estado de adoptar acciones para la garant\u00eda de los derechos afectados por esa conducta y de abstenerse de incurrir en actos que atenten contra los mismos, so pena de comprometer su responsabilidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, afirman que si bien el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada, era imperioso adaptar la legislaci\u00f3n penal a esa interdicci\u00f3n, tal como se hizo con la Ley 589 de 2000. Por eso, estiman que \u201cla adopci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas desaparecidas es una medida adecuada para hacerle frente al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y constituye una acci\u00f3n positiva del Estado Colombiano para garantizar la libertad y la integridad personal de quienes son objeto de esta conducta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s pasan a comentar algunas caracter\u00edsticas del proyecto. As\u00ed, exponen que el art\u00edculo 1 dispone que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tiene por objeto que las autoridades realicen de forma inmediata las diligencias necesarias para determinar el paradero de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n forzada, para lo cual deben recabar toda la informaci\u00f3n conducente para identificar a la v\u00edctima y verificar los hechos y circunstancias en que incurri\u00f3 el desaparecido (art\u00edculo 4 del proyecto de ley). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destacan que, dada la agilidad que se requiere en el tr\u00e1mite para poder cumplir con el fin del mecanismo, en el proyecto se incluyeron distintas disposiciones \u201cque permitir\u00e1n agilizar los tr\u00e1mites \u00a0y as\u00ed llevar a cabo con celeridad las actuaciones necesarias para encontrar a la persona desaparecida.\u201d Mencionan al respecto los art\u00edculos 5, 6 y 9, que contienen medidas dirigidas a \u201cevitar dilaciones en el tr\u00e1mite que pongan en riesgo la vida y la integridad de quien se encuentra privado ilegalmente de la libertad.\u201d De all\u00ed deducen que \u201ceste es un mecanismo que corresponde a los criterios internacionales en materia de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos y que resulta expedito para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personal de quien se presume desparecido forzadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan tambi\u00e9n que el proyecto le permite a las autoridades judiciales que avoquen r\u00e1pidamente el conocimiento del mecanismo y que le den tr\u00e1mite preferencial frente a otros asuntos bajo su conocimiento. Igualmente, consideran de especial importancia el art. 15, que contempla el derecho de los peticionarios, los familiares de la v\u00edctima, las Comisiones de Derechos Humanos del Congreso y la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas de conocer todas las diligencias realizadas en la ejecuci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y solicitar informes sobre las gestiones realizadas. Ello les permite a los familiares y a los dem\u00e1s entes autorizados conocer los avances en las gestiones realizadas por las autoridades, aportar informaci\u00f3n importante que pueda llevar a determinar el paradero de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n y, sobre todo, realizar gestiones coordinadas con las autoridades p\u00fablicas. En este sentido, destacan los intervinientes que, dado que la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda est\u00e1 compuesta por entes estatales y de la sociedad civil, tiene un amplio margen de acci\u00f3n e incidencia que resulta \u00fatil a la hora de localizar a la persona desaparecida forzadamente. Por ello reiteran que consideran fundamental la disposici\u00f3n de este art\u00edculo que establece expresamente la prohibici\u00f3n de oponer reserva de la informaci\u00f3n a las personas e instituciones mencionadas, con lo cual se garantiza a los interesados el acceso a la informaci\u00f3n de manera transparente. Finalmente, destacan que la norma en menci\u00f3n se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Digna Isabel Dur\u00e1n Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Digna Isabel Dur\u00e1n Murillo particip\u00f3 dentro del proceso para abogar por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, advierte que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. y no una actuaci\u00f3n procesal dentro de la investigaci\u00f3n del delito, \u201cy como tal ha de ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante una ley estatutaria al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d En este punto recalca la semejanza del mecanismo con la acci\u00f3n del h\u00e1beas corpus \u2013 tal como lo habr\u00eda expresado la sentencia C-620 de 2001 \u2013, similitud de la cual se deduce que \u201cel mecanismo de b\u00fasqueda urgente, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser reglamentado mediante una ley estatutaria\u201d, como se deducir\u00eda de la misma sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rememora que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente fue creado mediante la Ley 589 de 2000, en la cual se contemplaron tambi\u00e9n otros instrumentos \u00a0para combatir o esclarecer el delito de la desaparici\u00f3n forzada, tales como la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (art. 8), el Registro Nacional de Desaparecidos (art. 9), la administraci\u00f3n de los bienes de las personas y v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada (art. 10), las obligaciones del Estado (art. 11), el Registro de Personas Capturadas y detenidas (art. 12) y el mecanismo de b\u00fasqueda urgente (art. 13). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el objetivo del mecanismo es dar con el paradero del desaparecido y no establecer las condiciones de su desaparici\u00f3n, los autores de la misma, ni su responsabilidad, pues, como bien lo dice el proyecto, el \u00a0mecanismo se podr\u00e1 activar, \u201csin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la ciudadana formula algunas consideraciones sobre algunos de los art\u00edculos del proyecto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4\u00ba. Afirma \u00a0que esta facultad desarrolla la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las actividades del Estado y su deber de solidaridad (C.P., arts. 2 y 95) y no invade las facultades de los funcionarios judiciales encargados de tramitar la acci\u00f3n, por cuanto constituye una mera petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6. Est\u00e1 dirigido a impedir \u201clas consecuencias nocivas que en la pr\u00e1ctica producen las decisiones de algunas autoridades de polic\u00eda que, sin fundamento legal conocido, pretextan la necesidad de que a partir de la desaparici\u00f3n de una persona transcurra un lapso de setenta y dos horas para comenzar las labores de b\u00fasqueda, medida al parecer consuetudinaria que no tiene sustento legal ni reglamentario.\u201d Anota que si bien este plazo puede ser razonable en las llamadas desapariciones voluntarias, no puede ser aplicado en los casos de desaparici\u00f3n forzada, \u201cen los que, por regla general, la demora en la iniciaci\u00f3n de la b\u00fasqueda proporcionan a los autores del delito un per\u00edodo de tiempo en el que pueden ocultar a la persona sin temor a ser descubiertos y, en la mayor\u00eda de las ocasiones, causar torturas e incluso la muerte a la v\u00edctima, raz\u00f3n por la que se hace necesario que las autoridades emprendan las diligencias a la mayor brevedad posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7. La previsi\u00f3n contemplada en el numeral segundo de este art\u00edculo \u201cpretende que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente no vaya a fracasar debido al probable entorpecimiento que de sus acciones pueda realizar el servidor p\u00fablico que pueda ser responsable del delito o que est\u00e9 interesado en que no alcance el \u00e9xito que se pretende. \/\/ Esta facultad, si bien puede entenderse como una medida preventiva en materia penal o disciplinaria, es tambi\u00e9n el desarrollo de los poderes disciplinarios que la ley confiere a las autoridades judiciales, en el entendido de que estos servidores p\u00fablicos deben contar con poderes especiales para el cabal cumplimiento de sus funciones&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 15. Manifiesta que la inoponibilidad de la reserva sumarial a los particulares y las autoridades interesados en el mecanismo de b\u00fasqueda urgente se debe a que el mecanismo constituye \u201cuna acci\u00f3n p\u00fablica que no est\u00e1 orientada a la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales&#8230;\u201d La inaplicaci\u00f3n de la reserva sumarial en estos casos tambi\u00e9n se fundamenta en el principio del control de las autoridades p\u00fablicas (C.P., art. 1), en el derecho ciudadano a la informaci\u00f3n y en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones (C.P., art. 113).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas cumple un papel de control e impulso sobre las investigaciones que se adelantan por el delito de desaparici\u00f3n forzada, raz\u00f3n por la cual es importante que conozca los expedientes que se formen a ra\u00edz de la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Finalmente, aclara que la reserva sumarial es una figura de car\u00e1cter legal, establecida en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que ella \u201cno impide a los familiares de la v\u00edctima, a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ni a las Comisiones de Derechos Humanos del Congreso acceder al expediente para el cabal cumplimiento de sus funciones, o para el conocimiento de las labores desarrolladas en la b\u00fasqueda de la v\u00edctima, en tanto que dicho conocimiento es indispensable para el cumplimiento de los cometidos constitucionales del mecanismo (protecci\u00f3n de derechos fundamentales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, le solicita a la Corte que declare la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, al an\u00e1lisis formal del proyecto de ley, la Vista Fiscal \u00a0se\u00f1ala que \u00e9ste versa \u201csobre un mecanismo de prevenci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como son la libertad, la integridad personal, la vida y otros derechos conexos, reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se ven amenazados \u00a0o vulnerados en el delito de desaparici\u00f3n forzada.\u201d Dado, entonces, que \u201cse trata de derechos fundamentales\u201d el proyecto deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias. Por eso, pasa a continuaci\u00f3n a observar si en la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 con los requisitos formales establecidos, para lo cual describe el tr\u00e1mite del proyecto por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin que advierta ning\u00fan defecto en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su concepto que el objeto del proyecto de ley bajo examen es plenamente congruente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo 1\u00ba, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un mecanismo p\u00fablico tutelar del derecho a la libertad, un valor jur\u00eddico b\u00e1sico en nuestro ordenamiento constitucional. Por esta raz\u00f3n, el proyecto \u201cconstituye un desarrollo legal de una de las finalidades esenciales del Estado colombiano, contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el mecanismo \u201cno s\u00f3lo desarrolla la protecci\u00f3n efectiva [de la libertad personal], y no hay ninguna protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva que aquella que previene las violaciones a los derechos, sino que as\u00ed mismo, busca efectivizar la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada&#8230;\u201d Afirma tambi\u00e9n el Procurador al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente que la figura de la desaparici\u00f3n forzada tipificada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;) exige la reacci\u00f3n inmediata de las autoridades tanto judiciales como administrativas para evitar su consumaci\u00f3n. El tiempo en este tipo de situaciones resulta ser un factor determinante para evitar la comisi\u00f3n del delito o la afectaci\u00f3n de otros derechos, pues desaparecer una persona empieza por desaparecer las huellas que permitir\u00edan su localizaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es de resaltar la finalidad preventiva del mecanismo de b\u00fasqueda urgente consistente en evitar a toda costa la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, con lo cual puede afirmarse que el Estado contar\u00e1 con un instrumento legal adecuado para el cabal cumplimiento de su deber constitucional de garantizar efectivamente los derechos del ciudadano&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de estos mecanismos preventivos y de reacci\u00f3n inmediata no s\u00f3lo es concordante con la Constituci\u00f3n, sino que las caracter\u00edsticas propias de la ejecuci\u00f3n de la conducta criminal de la desaparici\u00f3n forzada hacen que cualquier regulaci\u00f3n que no garantice su efectividad superando los t\u00e9rminos y tr\u00e1mites del procedimiento habitual resulte atentatoria del orden constitucional, en tanto no permitir\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional a cargo del Estado de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello no es casual que la noci\u00f3n de b\u00fasqueda urgente aparezca como el calificativo del mecanismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, (&#8230;) las normas reguladoras tanto del procedimiento judicial como del actuar de los titulares del mecanismo en examen, ya sea que versen sobre su procedencia, sobre el tr\u00e1mite que ha de surtirse o sobre la solicitud de la activaci\u00f3n del mecanismo, apuntan sin excepci\u00f3n, a la simplificaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial relacionada con la materia o a la facilitaci\u00f3n para los titulares, de las diligencias que han de adelantarse para activar este mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse tambi\u00e9n que la ley, de manera previsiva, se\u00f1ala que este mecanismo no puede convertirse en obst\u00e1culo, limitaci\u00f3n o tr\u00e1mite previo a la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus o a las investigaciones a que de lugar el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que las normas del proyecto realizan otros principios constitucionales que rigen el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la econom\u00eda, la celeridad, la eficacia e imparcialidad, al igual que el derecho de acceso a la justicia. Ello se desprende, entre otros, del art. 1\u00ba, que ordena al funcionario judicial a activar el mecanismo de manera inmediata y de oficio; del art\u00edculo 2\u00ba, que dispone que ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo causar\u00e1 erogaci\u00f3n para los particulares; del art\u00edculo 3\u00ba, que autoriza a cualquier persona para que active el mecanismo, con lo cual se garantiza la eficacia y la celeridad; del art\u00edculo 4\u00ba, que consagra el car\u00e1cter informal de la solicitud de activaci\u00f3n; del art\u00edculo 5\u00ba, que garantiza la agilidad del mecanismo al no someterlo a reparto; y del art\u00edculo 6, que establece un t\u00e9rmino perentorio de 24 horas para que el funcionario produzca la providencia motivada en la que declare infundada la solicitud, cuando as\u00ed lo considere, y dispone que, en todo caso, el mecanismo podr\u00e1 ser activado cuantas veces se tenga noticia sobre la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico advierte que son varias las coincidencias que se encuentran entre el contenido del proyecto que se estudia y convenios y tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen un par\u00e1metro en el examen de constitucionalidad, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad. Al respecto estima que la mayor coincidencia se presenta con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Asegura que el proyecto analizado puede ser considerado como un desarrollo cabal del principio de efectividad consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto. Tambi\u00e9n constituye una forma de garantizar los derechos a la libertad y seguridad personales, y a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, contemplados en los arts. 9 y 12 del mismo Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra que el texto del proyecto se encuentra en armon\u00eda y desarrolla las disposiciones de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y el Tratado de Roma, que aprob\u00f3 el Estatuto de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por tratarse de la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador estatutario en la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proyecto que se analiza reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, mecanismo que, seg\u00fan reza su art\u00edculo 1\u00ba, ha sido dise\u00f1ado para proteger la libertad y la integridad personal y los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. En vista de ello, tal como lo reconocen todos los \u00a0intervinientes dentro del proceso, el proyecto deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 152 de la Carta, que establece que se regular\u00e1n mediante leyes estatutarias los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el proyecto de ley revisado (i) no configura el contenido, el alcance y los l\u00edmites de un derecho fundamental ni establece criterios para resolver la colisi\u00f3n de un derecho fundamental con otro, con un deber o con un inter\u00e9s p\u00fablico importante o imperioso. El presente proyecto (ii) se circunscribe a reglamentar un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por la desaparici\u00f3n forzada. Esto se aprecia en el t\u00edtulo, el contenido y la finalidad del proyecto de ley. (iii) Adem\u00e1s, dicho mecanismo de protecci\u00f3n es especial, en la medida en que no forma parte de los procedimientos y recursos ordinarios. (iv) Igualmente, se trata de un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales y su concepci\u00f3n y desarrollo obedecen a dicho prop\u00f3sito y apuntan exclusivamente \u00a0a lograr su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto es importante anotar que el legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, puede optar por incluir dentro del \u00a0proyecto de ley estatutaria normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de este tipo de leyes, con el fin de adoptar un estatuto integral que regule el mecanismo creado. El que algunas de estas normas que no son no t\u00edpicamente estatutarias, eventualmente pudieran llegar a ser modificadas por el legislador ordinario, no por el estatutario, ser\u00e1 valorado por la Corte si llegare a presentarse una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra dicha ley ordinaria. En sede de revisi\u00f3n definitiva e integral de un proyecto de ley estatutaria, la Corte analiza si las normas contenidas en el proyecto guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa y estrecha con la efectividad del mecanismo creado para proteger determinados derechos fundamentales. Esto es especialmente relevante, habida cuenta de que la regulaci\u00f3n de un procedimiento est\u00e1 animada por una clara unidad de prop\u00f3sito consistente en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a los cuales est\u00e1 espec\u00edficamente dirigido el procedimiento establecido. Cabe anotar, sin embargo, que en caso de encontrar la Corte alguna norma que carezca de dicha relaci\u00f3n de conexidad, ella no deviene inconstitucional por ese solo hecho, ya que \u00e9sta fue aprobada con el cumplimiento de requisitos a\u00fan m\u00e1s exigentes &#8211; por ejemplo, en lo que respecta a las mayor\u00edas, puesto que las normas estatutarias requieren de mayor\u00eda absoluta, mientras que las normas ordinarias pueden ser aprobadas por mayor\u00eda simple-. As\u00ed lo ha se\u00f1alado expresamente la Corte en su jurisprudencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia C-620 de 2001,2 la Corte expres\u00f3 sobre la necesidad de reglamentar mediante ley estatutaria los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la tesis de \u201cque cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte considera que al proceder el legislador a regular en forma \u00edntegra y completa el derecho fundamental de habeas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de una ley ordinaria, adem\u00e1s de tocar aspectos atinentes a su n\u00facleo esencial, infringi\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 152-a) de la Carta, que exige reserva de ley estatutaria, lo que motiva el retiro del ordenamiento positivo de los art\u00edculos 382 a 389 de la ley 600\/00, como ya se ha anotado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es importante mencionar que la Corte ha reiterado en sus pronunciamientos que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es integral y definitivo. La integralidad del examen significa que la Corte debe hacer el estudio tanto del tr\u00e1mite del proyecto como de su contenido material. A su vez, el car\u00e1cter definitivo del juicio implica que las normas del proyecto que son declaradas constitucionales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 65 de 2003 \u2013Senado, 197 de 2003 -C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su aprobaci\u00f3n, los proyectos de ley estatutaria \u00a0deben cumplir con los requisitos propios de los proyectos ordinarios (C.P., arts. 157 ss.), adem\u00e1s de los exigidos especialmente para ellos (C.P., art. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido publicados en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. El art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido aprobados en \u00a0primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido aprobados en cada c\u00e1mara en segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber respetado los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 160 para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente el tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se presenta la secuencia de los procedimientos surtidos por el proyecto de ley que se examina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue presentado el d\u00eda 13 de agosto de 2003, por el Defensor del Pueblo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 411 del 19 agosto de 2003 (p\u00e1ginas 24-39), como proyecto de ley No. 065 de 2003 \u2013Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate, presentados por los Senadores Carlos Gaviria D\u00edaz y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, fueron<\/p>\n<p>publicados en la Gaceta del Congreso No. 583 del 12 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 707 del 31 de diciembre de 2003 se public\u00f3 el acta N\u00b0 24 del 25 de noviembre de 2003, de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. En ella aparece el proyecto de ley n\u00b0 65 de 2003 Senado dentro del orden del d\u00eda de los proyectos a considerar en primer debate. Sin embargo, el proyecto no se pudo discutir en esa ocasi\u00f3n y, por consiguiente, se dispuso que entrar\u00eda a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (pp. 1, 28 y 64). Con ello se dio cumplimiento al requisito de anunciar su discusi\u00f3n en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se da la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 31 de 2004, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 25 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, del d\u00eda 26 de noviembre de 2003, en la cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 65 de 2003 Senado. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del d\u00eda 16 de septiembre de 2004, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el articulado de la iniciativa fue votado en bloque y aprobado por 12 votos a favor y 0 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate y el texto al proyecto de ley, presentado por los mismos senadores, fue publicado en la Gaceta del Congreso 649 del 4 de diciembre de 2003, en las p\u00e1ginas 3-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 03 del 16 de enero de 2004 se public\u00f3 el acta N\u00b0 21 de la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de diciembre de 2003, en la cual se anuncia que en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente se votar\u00eda sobre distintos proyectos, entre los cuales se encontraba el Proyecto de ley n\u00b0 65. (p. 13). En consecuencia, el proyecto fue incorporado en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n ordinaria del 10 de diciembre de 2003, como consta en el acta N\u00b0 22, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 4 del 16 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado el 15 de diciembre de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 23, publicada en la Gaceta del Congreso No. 05 de 2004 (pp. 5 y 41). Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, del d\u00eda 5 de agosto de 2004, el proyecto fue aprobado por los 96 senadores presentes \u00a0(Folio 212). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentados por los Representantes Roberto Camacho W., Germ\u00e1n Navas Talero y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives P\u00e9rez, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 145 del 22 de abril de 2004, pp. 9-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso 299 de 2004 se public\u00f3 el acta N\u00b0 33, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de abril de 2004 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En ella se advierte que el proyecto ley N\u00b0 197 de 2003 C\u00e1mara, 65 de 2003 Senado, se encuentra dentro del orden del d\u00eda. En el acta se rese\u00f1a el debate planteado y se anuncia que el proyecto se votar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (pp. 7-12). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del proyecto 197\/03 C\u00e1mara, 65\/2003 \u2013Senado, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 4 de mayo de 2003, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 34 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 300, pp. 2-25. De acuerdo con certificaci\u00f3n del d\u00eda 4 de octubre de 2004, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera, el proyecto \u201cfue aprobado seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (mayor\u00eda absoluta), el d\u00eda 4 de mayo de 2004, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 34 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones, presentados por los mismos Representantes que actuaron como ponentes en la Comisi\u00f3n, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 193 del 13 de mayo de 2004, pp. 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 340 del 12 de julio de 2004 se public\u00f3 el acta N\u00b0 108 de la Sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 2 de junio de 2004, en la cual se anunci\u00f3 que en la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de junio se discutir\u00eda el proyecto de ley (p. 43). Luego, en la Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b0 365 del 21 de julio de 2004, se public\u00f3 el acta N\u00b0 109 de la sesi\u00f3n del d\u00eda 8 de junio, en la cual se manifiesta que la sesi\u00f3n del 7 no se realiz\u00f3 y que el orden del d\u00eda de ese d\u00eda se desarrollar\u00eda el d\u00eda 9 de junio (pp. 7, 10 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 9 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 110, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 391 del 26 de julio de 2004, pp. 10 y 54. De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, expedida el 5 de agosto de 2004, el proyecto fue aprobado \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento sesenta (160) Honorables Representantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por los senadores Carlos Gaviria D\u00edaz y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, y los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero y Roberto Camacho W., cuyo informe de mediaci\u00f3n y Texto Conciliado al Proyecto de Ley Estatutaria 197 de 2003, C\u00e1mara, 65 de 2003, Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso 283 del 16 de junio de 2004, pp. 7-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 365 del 12 de julio de 2004 se public\u00f3 el acta correspondiente a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 8 de junio de 2004. Dentro del orden del \u00a0d\u00eda se contempla la discusi\u00f3n del proyecto. Puesto que el qu\u00f3rum decisorio \u00a0se hab\u00eda desintegrado se decidi\u00f3 convocar para el d\u00eda siguiente con el mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 113, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 401 del 4 de agosto de 2004, p. 15. El acta de conciliaci\u00f3n fue aprobada con el voto positivo de 93 representantes, como consta en la misma acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 361 del 19 de julio de 2004 se public\u00f3 el acta N\u00b0 52 correspondiente a la Sesi\u00f3n Ordinaria de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del d\u00eda 16 de junio de 2004. En ella se anuncia que dentro de los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n se encuentra el proyecto de ley N\u00b0 65 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara (pp. 25-26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 53, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 362 del 19 de julio de 2004 (pp. 6 y 98- 100). Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, del d\u00eda 11 de octubre de 2004, en la sesi\u00f3n se cont\u00f3 con un qu\u00f3rum decisorio de 95 Senadores, todos los cuales votaron a favor de la aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis detenido de algunos aspectos de la formaci\u00f3n del proyecto sujeto a control integral \u00a0<\/p>\n<p>6. De la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto surgen tres cuestiones que merecen un an\u00e1lisis detenido: (i) si se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160, inciso final; (ii) si se aprob\u00f3 el proyecto de ley con la mayor\u00eda especial ordenada para este tipo de leyes; y (iii) si el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y votado respetando las exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se incurri\u00f3 en un vicio de forma, la Corte seguir\u00e1 la siguiente secuencia metodol\u00f3gica. En primer lugar, con el objeto de que sirva de fundamento para el an\u00e1lisis posterior, proceder\u00e1 a describir los hechos tal como aparecen en la Gaceta del Congreso y fueron certificados en lo pertinente por el secretario de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. Luego, \u00a0analizar\u00e1 los hechos identificados, no aisladamente, sino a la luz del contexto dentro del cual se inscriben. En tercer lugar, valorar\u00e1 si en dicho contexto los hechos constituyen una violaci\u00f3n de normas constitucionales. Y, finalmente, si se llegare a constatar un vicio, se estudiar\u00e1 si \u00e9ste fue saneado en el curso de la formaci\u00f3n de la ley o, de no ser \u00e9ste el caso, si es subsanable por el propio Congreso en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los hechos relevantes en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que aqu\u00ed se analiza, fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u2013 Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate, presentados por los Senadores Carlos Gaviria D\u00edaz y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, fueron<\/p>\n<p>publicados en la Gaceta del Congreso No. 583 del 12 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2003 se anuncia que el proyecto \u201cse someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Acta 21 de 2003 \u2013 Gaceta 26 del 5 de febrero de 2004, p. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2003 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV sobre \u201clectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos para primer debate.\u201d En la parte final de la lectura del orden del d\u00eda se anota: \u201cLa Presidencia informa que cuando se registre qu\u00f3rum decisorio se someter\u00e1 a votaci\u00f3n.\u201d El orden del d\u00eda no se pudo agotar en la sesi\u00f3n. Por eso, el proyecto fue incluido dentro de los proyectos que la Presidencia \u201csometer\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n,\u201d como se dice al finalizar la sesi\u00f3n del 18 de noviembre. (Acta 22 de 2003 \u2013 Gaceta 26 del 5 de febrero de 2004, pp. 6-7; 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2003 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV sobre \u201clectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos para primer debate.\u201d En la parte final de la lectura del orden del d\u00eda se anota: \u201cLa Presidencia informa que cuando se registre qu\u00f3rum decisorio se someter\u00e1 a votaci\u00f3n.\u201d El orden del d\u00eda no se pudo agotar en la sesi\u00f3n. Por eso, el proyecto fue incluido dentro de los proyectos que la Presidencia \u00a0\u201csometer\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como se dice al finalizar la sesi\u00f3n del 19 de noviembre. (Acta 23 de 2003 \u2013 Gaceta 30 del 16 de febrero de 2004, pp. 2 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2003 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV sobre \u201clectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos para primer debate.\u201d En la parte final de la lectura del orden del d\u00eda se anota: \u201cLa Presidencia informa que cuando se registre qu\u00f3rum decisorio se someter\u00e1 a votaci\u00f3n.\u201d El orden del d\u00eda no se pudo agotar en la sesi\u00f3n. Por eso, el proyecto fue incluido dentro de los proyectos que la Presidencia \u00a0\u201csometer\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, como se dice al finalizar la sesi\u00f3n del 25 de noviembre. (Acta 24 de 2003 \u2013 Gaceta 707 del 31 de diciembre 2003, pp. 1 y 64) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 26 de noviembre de 2003 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV sobre \u201clectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos para primer debate.\u201d El ponente presenta su proposici\u00f3n positiva. Luego de cerrada la discusi\u00f3n sobre ella, se aprueba el informe de ponencia. A continuaci\u00f3n se abre a discusi\u00f3n el articulado. Intervienen varios senadores. Luego de cerrar la discusi\u00f3n, el proyecto es sometido a votaci\u00f3n, en bloque. En el acta consta que se emitieron 12 votos, todos afirmativos. Se designan los ponentes para la plenaria, a los cuales se les concede cinco (5) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de su informe (Acta 25 de 2003 \u2013 Gaceta 31 del 16 de febrero de 2004, pp. 2-4) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u2013 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate y el texto al proyecto de ley, presentado por los mismos senadores, fue publicado en la Gaceta del Congreso 649 del 4 de diciembre de 2003, en las p\u00e1ginas 3-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003 se anuncia el proyecto dentro de los proyectos por votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, as\u00ed: \u201cDisc\u00falpeme Senador Rojas lo interpelo por un minuto, para anunciarle a la Plenaria de la Corporaci\u00f3n que ma\u00f1ana en la citaci\u00f3n que est\u00e1 prevista nos proponemos votar lo siguientes proyectos&#8230;\u201d (Acta 21 de 2003 \u2013 Gaceta 03 del 16 de enero de 2004, p. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2003 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV, cuyo t\u00edtulo es: \u201cEn cumplimiento del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, a continuaci\u00f3n se relacionan los informes de mediaci\u00f3n y proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la presente sesi\u00f3n.\u201d La sesi\u00f3n se inici\u00f3 con la presencia de 96 senadores. Luego, en la p\u00e1gina 14 se anota que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y que la proposici\u00f3n positiva sobre el proyecto de Acto Legislativo que adicionaba el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n hab\u00eda sido votada por 78 senadores. Despu\u00e9s, en la p\u00e1gina 27 se menciona que para la votaci\u00f3n del informe de mediaci\u00f3n sobre un proyecto en el que la Naci\u00f3n se asociaba a la celebraci\u00f3n de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n se cont\u00f3 con 82 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la existencia del qu\u00f3rum necesario para este tipo de proyectos, se concedi\u00f3 la palabra al ponente. Luego, la Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe. Despu\u00e9s de que se hubiere hecho \u201c[l]a Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d Entonces la presidencia \u201csomete a consideraci\u00f3n de la plenaria prescindir de la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d Despu\u00e9s la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, \u201cy cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfadopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.\u201d Luego de que tambi\u00e9n se aprueba el t\u00edtulo del proyecto se concluye: \u201cCumplidos los tr\u00e1mites, constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfquieren los senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente.\u201d (Acta 23 de 2003 \u2013 Gaceta 05 del 27 de enero de 2004, pp. 4, 14, 34 y 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certifica, el 5 de agosto de 2004: \u201cSe pudo constatar un qu\u00f3rum decisorio de 96 Honorables Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, al ser sometido a su aprobaci\u00f3n este proyecto fue aprobado por 96 votos a favor, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 18 del Acta de la Plenaria n\u00famero 60 de la sesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u2013 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentados por los Representantes Roberto Camacho W., Germ\u00e1n Navas Talero y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives P\u00e9rez, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 145 del 22 de abril de 2004, pp. 9-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 22 de abril de 2004, se anuncia el proyecto dentro de los proyectos por discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, as\u00ed: \u201cSe\u00f1ores, pr\u00f3ximo martes 10 de la ma\u00f1ana, primer punto del orden del d\u00eda: votaci\u00f3n de los proyectos en los cuales est\u00e1 cerrada la votaci\u00f3n y podemos incluir los dos proyectos pendientes que quedan hoy, adem\u00e1s los dos proyectos de ley estatutaria que son: el de la Defensor\u00eda p\u00fablica y el de b\u00fasqueda urgente para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Acta 30 de 2004 \u2013 Gaceta 168 del 5 de mayo de 2004, p. 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 27 de abril de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto III, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para primer debate para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d Se aplaza la discusi\u00f3n del proyecto para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Al final de la sesi\u00f3n se anota: \u201cMa\u00f1ana vamos a votar entonces el proyecto de un art\u00edculo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y empezamos la discusi\u00f3n de los proyectos de Defensor\u00eda P\u00fablica y b\u00fasqueda urgente.\u201d (Acta 31 de 2004 \u2013 Gaceta 199 del 14 de mayo de 2004, pp. 2 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 28 de abril de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto III, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para primer debate para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d Se aplaza la discusi\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Al final de la sesi\u00f3n se expresa: \u201cEntonces quedar\u00edamos para ma\u00f1ana nueve en punto votar\u00edamos el resto del articulado de este proyecto de ley estatutaria y adem\u00e1s el proyecto 197. De todas maneras se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n si hay tiempo del otro proyecto de ley estatutaria sobre mecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d (Acta 32 de 2004 \u2013 Gaceta 199 del 14 de mayo de 2004, pp. 8 y 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 29 de abril de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto III, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para primer debate para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d Se inicia el debate. Intervienen los ponentes y varios Representantes. Se decide invitar al Ministerio de Hacienda para debatir sobre el fondo especial. Al final se expresa: \u201cEntonces anunciamos martes pr\u00f3ximo tema b\u00fasqueda urgente para votaci\u00f3n&#8230;\u201d (Acta 33 de 2004 \u2013 Gaceta 299 del 23 de junio de 2004, pp. 2 y 7 ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para primer debate para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u201d En la sesi\u00f3n, el Secretario manifiesta que cuenta con qu\u00f3rum decisorio. La Comisi\u00f3n aprueba el informe de ponencia y se pasa a debatir sobre el articulado. Los art\u00edculos 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 \u2013 que no ten\u00edan proposiciones &#8211; fueron aprobados en bloque. Al respecto dice el secretario: \u201cHan sido aprobados los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 se\u00f1or Presidente con la mayor\u00eda exigida por las leyes estatutarias\u201d (p. 6). Luego se advierte que el 3 no tiene proposici\u00f3n, se vota y se aprueba. Por el contrario, se anota que el segundo s\u00ed tiene proposici\u00f3n y se dispone que se vote. Se aprueba por 19 votos a favor y 5 en contra (p. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se aprueba el 5, \u201ccon la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley para las leyes estatutarias\u201d (p. 10). \u00a0Los dem\u00e1s art\u00edculos tambi\u00e9n son aprobados, as\u00ed: art. 6(p. 14: \u201cHa sido aprobado, se\u00f1or Presidente, el art\u00edculo sexto); \u00a0art. \u00a07 (p. 15: \u201cHa sido aprobado, se\u00f1or Presidente en su totalidad el art\u00edculo s\u00e9ptimo con todas las modificaciones aqu\u00ed discutidas\u201d); art. 18 (p. 20: \u201cHa sido aprobada la proposici\u00f3n presentada por el doctor Roberto Camacho \u2013 acerca de ese art\u00edculo); art. 19 (p. 21: \u201cHa sido aprobado el texto le\u00eddo, se\u00f1or Presidente\u201d y \u201cHa sido aprobada la adici\u00f3n presentada por el doctor Germ\u00e1n Navas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 15, sobre los derechos de los peticionarios, de los familiares y de la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda, fue negado en la Comisi\u00f3n. Luego, fue reincorporado en el proyecto por decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, dado que hab\u00eda sido probado por el Senado. Tambi\u00e9n fue suprimido el art\u00edculo 20, con una votaci\u00f3n de 23 votos a favor de eliminarlo, por cuanto su contenido hab\u00eda sido integrado en el inciso primero del art. 18 (p. 22). Luego, se aprueba el nuevo art\u00edculo 20, sobre la vigencia de la ley (p. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final pregunta el presidente: \u201c\u00bfquiere la Comisi\u00f3n que el presente proyecto pase a la Plenaria?\u201d El Secretario replica: \u201cAs\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente.\u201d Se nombran los mismos ponentes. (Acta 34 de 2004 \u2013 Gaceta 300 del 23 de junio de 2004, pp. 2 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta hay constancias sobre las distintas votaciones realizadas. Adem\u00e1s, el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes certifica, el 8 de octubre de 2004, que el proyecto de ley \u201cfue aprobado seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (mayor\u00eda absoluta), el d\u00eda 4 de mayo de 2004, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 34 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u2013 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones, presentados por los mismos Representantes que actuaron como ponentes en la Comisi\u00f3n, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 193 del 13 de mayo de 2004, pp. 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 2 de junio de 2004, el Presidente de la C\u00e1mara expresa: \u201cSe cita para el pr\u00f3ximo lunes junio 7 a las 4:00 p.m. para votaci\u00f3n exclusivamente porque ya se acabo el debate, el lunes procederemos a votaci\u00f3n. Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer los proyectos que tambi\u00e9n van a ser discutidos el lunes a partir de las 4:00 p.m.\u201d Dentro de los proyectos relacionados por el secretario se halla el del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0(Acta 108 de 2004 \u2013 Gaceta 340 del 12 de julio de 2004, p. 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto III, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para segundo debate.\u201d Como el qu\u00f3rum decisorio se disuelve se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el d\u00eda siguiente con el mismo orden del d\u00eda. (Acta 109 de 2004 \u2013 Gaceta 365 del 21 de julio de 2004, pp. 7 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004 se incluy\u00f3 el proyecto dentro del orden del d\u00eda, en el punto III, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para segundo debate.\u201d La \u00a0sesi\u00f3n se inici\u00f3 con la presencia de 160 representantes y el Secretario informa que hay qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (pp. 6-8, 10, 14). En varias ocasiones se verifica la existencia de qu\u00f3rum decisorio. En el transcurso del debate y votaci\u00f3n sobre distintos proyectos, se propuso modificar el orden del d\u00eda para debatir y aprobar el proyecto sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, dado que requer\u00eda una mayor\u00eda especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso as\u00ed el Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez (p. 53): \u201cSe\u00f1or Presidente, es para una moci\u00f3n de orden. En el punto 20, si no me equivoco del Orden del D\u00eda, est\u00e1 a consideraci\u00f3n un proyecto de ley por el cual se implementa el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Este es un proyecto de Ley Estatutaria, que requiere de una parte mayor\u00eda absoluta en su votaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n, y de otro lado ser evacuado dentro de una misma legislatura. El art\u00edculo 79 numeral 6 del Reglamento, se\u00f1ala que en el Orden del D\u00eda estos proyectos tendr\u00e1n preferencia despu\u00e9s de los actos legislativos y de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados internacionales. Este proyecto no tiene modificaciones, no tiene mayor discusi\u00f3n, los ponentes somos los doctores \u00a0Germ\u00e1n Navas, Roberto Camacho y yo, es una iniciativa del Defensor del Pueblo, y solicitar\u00eda que ponga a consideraci\u00f3n de la Plenaria alterar el Orden del D\u00eda para que con base a esa norma reglamentaria, el siguiente proyecto a discusi\u00f3n sea el de mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la C\u00e1mara aprobara empezar a discutir el proyecto se pone en consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia: \u201c\u00bfLo aprueba la C\u00e1mara?\u201d La Secretar\u00eda General informa: \u201cAprobado Presidente.\u201d Luego pregunta la Presidencia de cu\u00e1ntos art\u00edculos constaba el proyecto, a lo que responde la Secretar\u00eda General: \u201cTiene 20 art\u00edculos Presidente, y no tiene proposiciones, lo puede someter en bloque.\u201d Dice el Presidente: \u201cSi no tiene proposiciones vamos a someterlo a aprobaci\u00f3n en bloque. \u00bfAprueba la honorable C\u00e1mara en bloque los 20 art\u00edculos?\u201d La Secretar\u00eda da constancia de que fue aprobado. A continuaci\u00f3n se aprueba el t\u00edtulo el proyecto. Finalmente, pregunta el Presidente: \u201c\u00bfQuiere la honorable C\u00e1mara que este proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica?\u201d, y el Secretario replica: \u201cAs\u00ed lo quiere, Presidente.\u201d (Acta 110 de 2004 \u2013 Gaceta 391 del 26 de julio de 2004, p. 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certifica, el 7 de octubre de 2004: \u201cQue en sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 09 de junio de 2004, a la cual se hicieron presentes ciento sesenta (160) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fue votado y aprobado el Proyecto de Ley N\u00b0 197\/03 C\u00e1mara \u2013 065\/2003 Senado (&#8230;) por votaci\u00f3n ordinaria conforme con el art. 129 de la Ley 5\u00aa. de 1992 (por mayor\u00eda de los presentes). Lo anterior seg\u00fan consta en el acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 110 de junio 09 de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 391 de 2004, p. 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por los senadores Carlos Gaviria D\u00edaz y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, y los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero y Roberto Camacho W., cuyo informe de mediaci\u00f3n y Texto Conciliado al Proyecto de Ley Estatutaria 197 de 2003, C\u00e1mara, 65 de 2003, Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso 283 del 16 de junio de 2004, pp. 7-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, el Presidente de la C\u00e1mara expresa: \u201cSe\u00f1or Secretario (&#8230;) s\u00edrvase anunciar por favor todo lo que tenemos en el orden del d\u00eda para ma\u00f1ana para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n&#8230;\u201d Entre los proyectos que menciona el Secretario se encuentra el Acta de conciliaci\u00f3n del proyecto sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. (Acta 112 de 2004 \u2013 Gaceta 411 del 6 de agosto de 2004, p. 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 se incluy\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para segundo debate.\u201d Los ponentes presentan el texto conciliado. El Presidente expresa: \u201cEn consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria. \u00bfla aprueba la C\u00e1mara? La Secretar\u00eda General informa: \u201cHa sido aprobada se\u00f1or Presidente, con 93 votos y es el qu\u00f3rum requerido para estas normas estatutarias por la Constituci\u00f3n\u201d (Acta 113 de 2004 \u2013 Gaceta 401 del 4 de agosto de 2004, pp. 8 y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, el Secretario General del Senado manifiesta: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003 Senado, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d Entre los proyectos que menciona el Secretario se encuentra el referido al mecanismo de b\u00fasqueda urgente. (Acta 52 de 2004 \u2013 Gaceta 361 del 19 de julio de 2004, p. 25 y 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 se incluy\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n dentro del orden del d\u00eda, en el punto V, cuyo t\u00edtulo es: \u201cLectura de ponencias y consideraci\u00f3n de proyectos en segundo debate.\u201d En la sesi\u00f3n se expresa sobre el proyecto: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria prescindir de la lectura del informe de mediaci\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\/\/ La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto (&#8230;) \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d (Acta 53 de 2004 \u2013 Gaceta 362 del 19 de julio de 2004, pp. 3, 6 y 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certifica, el 11 de octubre de 2004: \u201cSe hace constar que el qu\u00f3rum decisorio con que se aprob\u00f3 el proyecto de ley 65 de 2003 Senado, lo conform\u00f3 95 Honorables Senadores de la Rep\u00fablica y la votaci\u00f3n con que se aprob\u00f3 en la plenaria del senado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de conciliaci\u00f3n correspondi\u00f3 a 95 votos positivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta descripci\u00f3n de los hechos, pasa la Corte a analizar las tres cuestiones mencionadas, empezando por la relativa al art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en punto al anuncio de la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al aplicar la metodolog\u00eda se\u00f1alada, concluye la Corte que en el presente caso se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en punto al anuncio de la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 20055:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicion\u00f3 con un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 constitucional y seg\u00fan el cual \u2018Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u2018permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas6.\u2019 Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.7 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo permite a la Corte advertir que en algunas etapas del mismo el requisito establecido por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo se cumpli\u00f3 literalmente, puesto que se anunci\u00f3 previamente cuando se iba a votar el proyecto y se convoc\u00f3 para ese efecto. Ello sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el segundo debate, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; con el tercer debate, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; y con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte observa que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se convoc\u00f3 para votar, sino para \u201cconsideraci\u00f3n en primer debate\u201d el proyecto de ley. Adem\u00e1s, se aplaz\u00f3 para sesiones posteriores la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. De otra parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se posterg\u00f3 para otra sesi\u00f3n la votaci\u00f3n del proyecto, aunque el anuncio se hizo se\u00f1alando espec\u00edficamente que era para votar. En fin, en la Plenaria de la C\u00e1mara tambi\u00e9n se posterg\u00f3 para una sesi\u00f3n posterior la votaci\u00f3n y la convocatoria se hizo relacionando los \u201cproyectos para segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de lo anterior, el contexto dentro del cual sucedieron estos hechos ofrece elementos de juicio relevantes para apreciar si se viol\u00f3 el art\u00edculo 160, in fine. Entra la Corte a este segundo paso metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se anunci\u00f3 que el proyecto ser\u00eda sometido \u201ca consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, se entendi\u00f3 que dicho anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Adem\u00e1s, en este mismo sentido, en el orden del d\u00eda de las sesiones \u00a0mencionadas en la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0se puntualiz\u00f3 que el proyecto ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n \u201cpara primer debate\u201d \u2013como sucedi\u00f3 por ejemplo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado- o para segundo debate \u2013como sucedi\u00f3 por ejemplo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Adicionalmente, cabe resaltar que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que define las etapas en la formaci\u00f3n de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo se\u00f1ala respecto del segundo debate en cada c\u00e1mara (literal 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumpli\u00f3 lo all\u00ed ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunci\u00f3 previamente, en una sesi\u00f3n inicial, la fecha en la cual, en una sesi\u00f3n posterior, se efectuar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en algunas de estas etapas la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la misma sesi\u00f3n, es decir, en aquella para la cual se hab\u00eda anunciado previamente la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d del proyecto. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto que la terminaci\u00f3n del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto discutido, sino tambi\u00e9n compatible con el art\u00edculo 160, in fine. Ni del texto de este art\u00edculo ni de su g\u00e9nesis se puede inferir que \u00e9ste proh\u00edbe que se vote el mismo d\u00eda en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma expresamente exige es que la votaci\u00f3n se realice despu\u00e9s de que en una sesi\u00f3n anterior a dicha votaci\u00f3n se hubiere anunciado que la misma se llevar\u00eda \u00a0a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldr\u00eda a admitir que se puede obviar la discusi\u00f3n del mismo. De tal manera que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma sesi\u00f3n, previamente anunciada. Lo anterior no excluye que, de acuerdo con la evoluci\u00f3n que tenga un debate, despu\u00e9s de la etapa inicial de discusi\u00f3n sobre el proyecto se decida declarar la suficiente ilustraci\u00f3n y convocar una sesi\u00f3n posterior para votar sobre \u00e9l. Esto fue lo que aconteci\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada en la sesi\u00f3n del 2 de junio de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado con las mayor\u00edas constitucionalmente ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>10. Al observar la descripci\u00f3n atr\u00e1s realizada se encuentra tambi\u00e9n que en los distintos debates a que fue sometido el proyecto durante su tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda especial que exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley estatutaria. En algunos casos, el cumplimiento de esta mayor\u00eda se deriva con claridad de las actas de la sesiones y de las certificaciones de las respectivas secretar\u00edas. As\u00ed ocurri\u00f3 con el primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado; con el segundo debate, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; con el tercer debate, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; y con los debates en los que se aprob\u00f3 el informe de mediaci\u00f3n en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del cuarto debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Secretario General certific\u00f3 que el proyecto fue votado y aprobado \u201cpor votaci\u00f3n ordinaria conforme con el art. 129 de la Ley 5\u00aa. de 1992 (por mayor\u00eda de los presentes).\u201d En este caso, dada la ambivalencia de la certificaci\u00f3n, puesto que no se se\u00f1ala cu\u00e1ntos eran los presentes, surge la pregunta acerca de si la aprobaci\u00f3n se hizo con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara Legislativa, tal como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, del contexto de la votaci\u00f3n se deduce que la mayor\u00eda con la que se aprob\u00f3 el proyecto s\u00ed fue la requerida por el art\u00edculo 153 de la Carta. En la misma certificaci\u00f3n el Secretario da constancia de que estaban presentes 160 Representantes a la C\u00e1mara. Por otro lado, como lo dice la certificaci\u00f3n, la votaci\u00f3n fue ordinaria y nadie solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del resultado.10 De la misma manera, como se puede leer en el acta de la sesi\u00f3n, el Representante Joaqu\u00edn Vives P\u00e9rez \u2013 uno de los ponentes del proyecto de ley estatutaria del mecanismo de b\u00fasqueda urgente &#8211; solicit\u00f3 alterar el orden del d\u00eda para entrar a debatir sobre el proyecto. El Representante present\u00f3 su petici\u00f3n en vista de que el proyecto requer\u00eda una mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n de la cual se deriva que \u00a0\u00e9l \u2013 en su condici\u00f3n de ponente &#8211; part\u00eda de la base de que exist\u00eda el qu\u00f3rum requerido para la aprobaci\u00f3n del proyecto y que, atendiendo a esa circunstancia, era conveniente pasar a votarlo inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el hecho de que en la certificaci\u00f3n del Secretario de la C\u00e1mara de Representantes aparezca &#8211; entre par\u00e9ntesis \u2013 que el proyecto fue aprobado \u201cpor mayor\u00eda de los presentes\u201d, no significa que la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0haya sido por mayor\u00eda simple. Del contexto antes descrito se puede deducir que la \u201cmayor\u00eda de los presentes\u201d a que hace referencia la certificaci\u00f3n denota la presencia del n\u00famero de Representantes necesario para que se configurara la mayor\u00eda absoluta que se exige para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Es importante anotar que la situaci\u00f3n presentada en el cuarto debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, es diferente de la que se \u00a0analiz\u00f3 en el Auto de Sala Plena 170 de 2003, del 24 de septiembre de 2003.11 Este auto se origin\u00f3 dentro del proceso de revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria de h\u00e1beas corpus. En aquella ocasi\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 una certificaci\u00f3n a la Corte acerca de la votaci\u00f3n practicada en esa c\u00e9lula, en la cual constaba que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido hab\u00eda sido aprobada \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara.\u201d En vista de ello, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Secretario General de esa C\u00e1mara legislativa para que aclarara si la aprobaci\u00f3n de la ponencia hab\u00eda contado con el voto positivo de la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0miembros de la C\u00e1mara. En su respuesta, el Secretario envi\u00f3 una certificaci\u00f3n de igual contenido, sin aclarar lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3: \u201cDe dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda no es la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. \u00a0En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n12.\u201d Por lo tanto, la Corte orden\u00f3 devolver el proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica para que se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que el proyecto se aprobara en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso no es necesario recurrir a la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, por cuanto, a pesar de la ambivalencia de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, del contexto de la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara se deduce que el proyecto s\u00ed fue aprobado por la mayor\u00eda requerida para este tipo de leyes. As\u00ed, pues, el presente proceso difiere del caso tratado en el Auto de Sala Plena 170 de 2003, por cuanto en \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 que de la informaci\u00f3n obrante en el expediente no se pod\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n certera acerca de c\u00f3mo hab\u00eda sido aprobado el proyecto, raz\u00f3n por la cual se dispuso que el error de tr\u00e1mite deb\u00eda ser subsanado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de conciliaci\u00f3n fueron aprobados dentro de los par\u00e1metros constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que respecta a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, la Corte tampoco encuentra un vicio de procedimiento. Si bien lo sucedido en ambas c\u00e1maras, en especial en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dista de lo que es el ideal de un debate, la rapidez con la cual sucedieron los hechos no equivale, per se, a un vicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite efectuada, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria el acta de conciliaci\u00f3n y pregunt\u00f3 si se aprobaba. El Secretario replic\u00f3 que lo hab\u00eda sido. Por su parte, en la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado, el Presidente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n prescindir de la lectura del informe de mediaci\u00f3n, propuesta que fue aceptada. Luego, puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria el informe y ella le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en este caso no se conmin\u00f3 a los congresistas a votar, como sucedi\u00f3 en otra oportunidad en que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no hab\u00eda habido debate.13 Lo que se observa es que \u00a0ninguno de los presentes manifest\u00f3 su deseo de intervenir sobre el informe. De otra parte, se puede advertir que en ninguna de las dos C\u00e1maras se hizo la lectura del informe. No obstante, se presenta una diferencia: en el Senado se vot\u00f3 prescindir de la lectura, mientras que en la C\u00e1mara no. Sin embargo, en la Gaceta se dice que en la C\u00e1mara los ponentes presentaron su informe, sin que se describa la secuencia como ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que si bien en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, se puede afirmar que el tr\u00e1mite seguido por el proyecto de ley estatutaria que reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpli\u00f3 i) con el requisito del previo anuncio de la votaci\u00f3n, al que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; ii) con la mayor\u00eda especial que se requiere para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria; y iii) con el procedimiento constitucional fijado para el debate y la aprobaci\u00f3n de los \u00a0informes de conciliaci\u00f3n presentados por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n. En vista de ello, no es necesario entrar a estudiar el \u00faltimo punto, cual era el de determinar si los posibles vicios hab\u00edan sido saneados dentro del tr\u00e1mite o si pod\u00edan ser subsanados posteriormente por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior permite concluir que el proyecto de ley estatutaria \u00a0que se analiza cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos: tanto el proyecto como las distintas ponencias y pliegos de modificaciones fueron publicados antes de los debates en las comisiones y en las plenarias de las dos c\u00e1maras, incluyendo tambi\u00e9n las plenarias en las que se aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; en todas las instancias \u2013 las comisiones y las plenarias &#8211; se cumpli\u00f3 con la exigencia de la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del proyecto; se respetaron los per\u00edodos m\u00ednimos que deben transcurrir entre los distintos debates; se convoc\u00f3 anticipadamente a las sesiones en las que hab\u00eda de votarse el proyecto, y la votaci\u00f3n ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n planeada, o en sesiones posteriores cuando aquella fue aplazada; y, finalmente, el proyecto fue aprobado en el curso de una legislatura, entre el d\u00eda 13 de agosto de 2003, cuando fue radicado por el Defensor del Pueblo, y el d\u00eda 17 de junio de 2004, cuando fue aprobado el informe de la comisi\u00f3n accidental por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observancia de los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella. &#8230;\u201d En este caso es claro que todas las normas del proyecto giran alrededor del mismo tema, cual es la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>16. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el tr\u00e1mite parlamentario debe atenderse a los principios de identidad y consecutividad. Sobre estos dos principios se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-307 de 2004,14 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el principio de identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que ten\u00eda un sentido r\u00edgido en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, fue morigerado por la Constituci\u00f3n de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, conforme al principio de consecutividad para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1\u00ba) En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; 2\u00ba) en la Sesi\u00f3n Plenaria, luego, 3\u00ba) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba) en su Plenaria. Sobre este particular ha dicho la Corte que \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d16 A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las C\u00e1maras, \u00e9stas integraran comisiones de conciliaci\u00f3n para que adopten el texto que se llevar\u00e1 nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara. (Art\u00edculo 161 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que el principio de identidad fue respetado durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. El proyecto aprobado finalmente est\u00e1 directamente relacionado con el proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, con algunas modificaciones que no se apartan del prop\u00f3sito ni del contenido b\u00e1sico del proyecto inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de consecutividad es importante anotar que el proyecto cuenta con 20 art\u00edculos. Los actuales art\u00edculos 1, 3, 4, 9, 10, 12, 13 y 17 fueron aprobados en la forma como fueron presentados al Congreso de la Rep\u00fablica por el Defensor del Pueblo, si bien en varios casos se cambi\u00f3 su numeraci\u00f3n. Otros art\u00edculos fueron aprobados de acuerdo con las modificaciones que se les introdujo en su primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como ocurri\u00f3 con los art\u00edculos 5, 8, 14 y 16. De esta manera, los \u00fanicos art\u00edculos que sufrieron cambios entre su aprobaci\u00f3n en una y otra c\u00e1mara legislativa fueron los art\u00edculos 2, 6, 7, 11, 15, 18, 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello fue que se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre las dos c\u00e1maras legislativas, de conformidad con lo establecido en los arts. 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992. Como lo expres\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su sentencia C-292 de 2003,17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la competencia de estas comisiones est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado18. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n la Corte ha sido enf\u00e1tica en rechazar la competencia de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n para abordar el estudio de temas que nunca fueron debatidos (nuevos) o sobre los cuales no hay discrepancia, as\u00ed como tampoco puede plantear cambios de tal envergadura que alteren sustancialmente el contenido de un proyecto o contravengan su finalidad19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para determinar si la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no se excedi\u00f3 en sus facultades es necesario cotejar el texto conciliado \u2013 que fue aprobado por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 con los textos aprobados en cada una de las C\u00e1maras Legislativas, tal como se hace a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. Ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los particulares que en \u00e9l intervienen. Los gastos que demanden su activaci\u00f3n y tr\u00e1mite ser\u00e1n asumidos por el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ninguna actuaci\u00f3n dentro del \u00a0 mecanismo de b\u00fasqueda urgente \u00a0 causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los \u00a0 particulares que en \u00e9l intervienen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. Ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los particulares que en \u00e9l intervienen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. \u00a0En la decisi\u00f3n, que \u00a0deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico, la autoridad judicial expresar\u00e1 razonadamente los motivos por los cuales considera que no es procedente realizar las gestiones y diligencias para encontrar a la persona o personas que presumiblemente han sido desaparecidas. Tambi\u00e9n indicar\u00e1 las diligencias o gestiones que hubiese realizado desde el momento en que recibi\u00f3 la solicitud de activar el mecanismo de b\u00fasqueda. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se proceder\u00e1 en la forma establecida en el inciso precedente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, ni las autoridades podr\u00e1n negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. La decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, recurso que se resolver\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino y en subsidio el de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se proceder\u00e1 en la forma establecida en el inciso precedente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse que transcurra un determinado lapso para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, ni las autoridades podr\u00e1n negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. La decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, recurso que se resolver\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino y en subsidio el de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se proceder\u00e1 en la forma establecida en el inciso precedente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse que transcurra un determinado lapso para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, ni las autoridades podr\u00e1n negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes facultades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, a los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor p\u00fablico contra quien exista un indicio grave de responsabilidad \u00a0en la desaparici\u00f3n forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La misma medida podr\u00e1 solicitarse contra los servidores p\u00fablicos que obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de la v\u00edctima o a los testigos del hecho. El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deber\u00e1, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n. Las autoridades requeridas no podr\u00e1n negar su apoyo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda deber\u00e1 contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por tanto ejercer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La autoridad judicial informar\u00e1 oportunamente al funcionario de la Procuradur\u00eda que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes facultades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, a los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor p\u00fablico contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La misma medida podr\u00e1 solicitarse contra los servidores p\u00fablicos que obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de la v\u00edctima o a los testigos del hecho. El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deber\u00e1, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n. Las autoridades requeridas no podr\u00e1n negar su apoyo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda deber\u00e1 contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La autoridad judicial informar\u00e1 inmediatamente al funcionario de la Procuradur\u00eda que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes facultades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, a los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor p\u00fablico contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La misma medida podr\u00e1 solicitarse contra los servidores p\u00fablicos que obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de la v\u00edctima o a los testigos del hecho. El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deber\u00e1n, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n. Las autoridades requeridas no podr\u00e1n negar su apoyo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda deber\u00e1 contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La autoridad judicial informar\u00e1 inmediatamente al funcionario de la Procuradur\u00eda que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas, se dispondr\u00e1 su liberaci\u00f3n inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se ordenar\u00e1 su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. De ser pertinente, el funcionario dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas, se dispondr\u00e1 su liberaci\u00f3n inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se ordenar\u00e1 su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. De ser pertinente, el funcionario dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas, se dispondr\u00e1 su liberaci\u00f3n inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se ordenar\u00e1 su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. De ser pertinente, el funcionario dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendr\u00e1n derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda. La Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares de la presunta v\u00edctima y de un representante de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ser\u00e1 posible oponer la reserva de la informaci\u00f3n para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desechado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendr\u00e1n derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares de la presunta v\u00edctima y de un representante de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica, ni a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ser\u00e1 posible oponer la reserva de la informaci\u00f3n para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO SEGUNDO \u00a0Del Fondo Especial para el funcionamiento\u00a0<\/p>\n<p>de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Autorizase la creaci\u00f3n del Fondo Especial para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, el cual contar\u00e1 con los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Las apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes de organizaciones p\u00fablicas o privadas nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El rendimiento de sus \u00a0bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO SEGUNDO Del Fondo Especial para el funcionamiento\u00a0<\/p>\n<p>de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un Fondo Cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos, para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO SEGUNDO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Fondo Cuenta para el funcionamiento\u00a0<\/p>\n<p>de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos, para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades que asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas que la complementen o adicionen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas representadas en la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas que la complementen o adicionen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas representadas en la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Manejo del Fondo Especial. El manejo del Fondo Especial para el Funcionamiento de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comisi\u00f3n Nacional de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00fasqueda estar\u00e1 a cargo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desechado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desechado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 6, 7, 11, 18, 19 y 20 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Y acerca del art\u00edculo 15 acept\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, puesto que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda desechado el contenido de ese art\u00edculo. Ahora bien, en esta disposici\u00f3n la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n incluy\u00f3 en dos ocasiones una frase que no se hab\u00eda aprobado en el Senado, para incluir a \u201clas Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d entre los titulares del derecho de pedir informes sobre la forma en que se adelantan las investigaciones urgentes sobre personas presumiblemente desaparecidas. Sin embargo, la Corte no encuentra que la inclusi\u00f3n de estas expresiones contravengan el principio de consecutividad. La inclusi\u00f3n de esta frase no modifica sustancialmente el proyecto o contradice su finalidad, sino que se limita a ampliar el c\u00edrculo de personas y entes autorizados para pedir informes, con lo cual apunta a conferirle a\u00fan m\u00e1s importancia al mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Adem\u00e1s, dicha ampliaci\u00f3n se inscribe dentro de la materia espec\u00edfica aprobada en los debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con el cambio de los t\u00edtulos del proyecto y de su cap\u00edtulo segundo, cambios que no alteran el objetivo del proyecto ni su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, concluye la Corte que el tr\u00e1mite el proyecto cumpli\u00f3 con las exigencias formales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, a continuaci\u00f3n procede la Corte a realizar el examen material de constitucionalidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA EXPANSI\u00d3N DEL DELITO DE DESAPARICI\u00d3N FORZADA Y LA RESPUESTA NORMATIVA INTERNACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A partir de los a\u00f1os sesenta del siglo XX, el delito de desaparici\u00f3n forzada cobr\u00f3 una gran notoriedad en Latinoam\u00e9rica. Esta situaci\u00f3n fue descrita de la siguiente manera en la sentencia C-317 de 2002: 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano universal se considera que la desaparici\u00f3n forzada tiene \u00a0como antecedente el decreto \u201cNacht \u00a0und Nebel\u201d (noche y niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener informaci\u00f3n sobre su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque este fen\u00f3meno tiene car\u00e1cter universal, en Am\u00e9rica Latina ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os una excepcional intensidad. En efecto, este oprobioso comportamiento, que tiene antecedentes en las desapariciones ocurridas en El Salvador hacia comienzos de la tercera d\u00e9cada del siglo pasado, se extendi\u00f3 a Guatemala a partir de 1963, luego a Chile en 1973 y posteriormente a Argentina en 1976, \u00e9poca desde la cual comenz\u00f3 a utilizarse la expresi\u00f3n \u201cdesaparecidos\u201d para incorporarla al vocabulario del terrorismo represivo. Adem\u00e1s, entre 1960 y 1990 muchas personas tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas de esta aberrante pr\u00e1ctica en Uruguay, Brasil, Colombia, Per\u00fa, Honduras, Bolivia, Hait\u00ed y M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas desapariciones forzadas no son rasgos exclusivos de las dictaduras militares pues pa\u00edses como M\u00e9xico, Colombia y Per\u00fa, con gobiernos democr\u00e1ticos, han sido y son escenarios de este reprobable comportamiento. As\u00ed mismo, dicho fen\u00f3meno puede afectar a quienes desarrollan una labor pol\u00edtica, social o cultural a favor o en contra de los gobiernos, lo cual pone de presente que constituye un m\u00e9todo de control pol\u00edtico y social acompa\u00f1ado de impunidad y absoluta transgresi\u00f3n de las leyes m\u00e1s elementales de convivencia humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, al igual que la prohibici\u00f3n de inflingir tratos crueles, degradantes e inhumanos y de practicar detenciones arbitrarias fueron contemplados dentro de los primeros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas21, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos22 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.23 A estos instrumentos se sumar\u00edan despu\u00e9s la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,24 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 25 y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional26. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con base en los convenios mencionados la comunidad internacional calific\u00f3 siempre la desaparici\u00f3n forzada como un \u00a0acto reprochable,27 lo cierto es que \u00a0la situaci\u00f3n en Latinoam\u00e9rica y la expansi\u00f3n de la comisi\u00f3n de desapariciones forzadas por distintas regiones del mundo condujo a las Naciones Unidas a la conclusi\u00f3n de que era necesario ocuparse de manera espec\u00edfica del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en 1978, mediante la resoluci\u00f3n 33\/173, del 20 de diciembre de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas manifest\u00f3 expl\u00edcitamente su profunda preocupaci\u00f3n \u201cpor los informes procedentes de diversas partes del mundo en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada o involuntaria de personas a causa de excesos cometidos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, o encargadas de la seguridad, o por organizaciones an\u00e1logas, a menudo mientras esas personas est\u00e1n sujetas a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n&#8230;\u201d En la resoluci\u00f3n se expresa adem\u00e1s la inquietud generada \u201cpor los informes relativos a las dificultades para obtener de las autoridades competentes informaci\u00f3n fidedigna sobre el paradero de esas personas, incluidos informes sobre la persistente negativa de dichas autoridades u organizaciones a reconocer que dichas personas est\u00e1n bajo su custodia o dar cuenta de ellas de alguna otra manera\u201d. En consecuencia, la Asamblea General le solicit\u00f3 a los gobiernos que, en los casos en que fueran informados de una desaparici\u00f3n forzada, dedicaran todos los recursos adecuados para la b\u00fasqueda de la persona y que garantizaran que los funcionarios p\u00fablicos comprometidos con este delito fueran debidamente sancionados. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que examinara la cuesti\u00f3n y formulara las recomendaciones apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1979, mediante la resoluci\u00f3n 11 (XXXV) del 6 de marzo de 1979, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidi\u00f3 nombrar un experto, con un mandato de un a\u00f1o, para estudiar la cuesti\u00f3n de las personas desaparecidas en Chile. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del informe presentado por el experto y en atenci\u00f3n al uso recurrente \u00a0de la desaparici\u00f3n forzada por parte de las dictaduras militares del Cono Sur como forma de represi\u00f3n pol\u00edtica, mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 20 (XXXVI) del 29 de febrero de 1980, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos decidi\u00f3 crear el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias, con el objeto de que estudiara en profundidad el problema del desaparici\u00f3n forzada en el mundo. Inicialmente, el Grupo cont\u00f3 con un mandato de un a\u00f1o, pero \u00e9ste y sus atribuciones han sido renovados peri\u00f3dicamente por la Comisi\u00f3n, \u00a0y aprobados por el Consejo Econ\u00f3mico y Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, mediante la resoluci\u00f3n 47\/133 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. En el art\u00edculo primero se condena la desaparici\u00f3n forzada como un ultraje a la dignidad humana y se declara que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y las normas del derecho internacional de los derechos humanos que garantizan el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la libertad, la seguridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Adem\u00e1s, manifiesta que viola o amenaza seriamente \u00a0el \u00a0derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas (art. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tomar las \u201c(&#8230;) medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicci\u00f3n.\u201d (art. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sancionar apropiadamente el delito de desaparici\u00f3n forzada (art. 4)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Crear \u201cun recurso judicial r\u00e1pido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva\u201d (art. 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facultar a las autoridades competentes para que tengan acceso a todos \u00a0los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, as\u00ed como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas (art. 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mantener a las personas privadas de libertad en lugares de detenci\u00f3n oficialmente reconocidos, proporcionar r\u00e1pidamente informaci\u00f3n exacta sobre su detenci\u00f3n y el lugar o los lugares donde se cumple, y llevar en todo lugar de detenci\u00f3n un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad (art. 10).28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disponer que la puesta en libertad de una persona privada de la misma debe cumplirse en tal forma que permita \u201cverificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, adem\u00e1s, que lo ha sido en condiciones tales que est\u00e9n aseguradas su integridad f\u00edsica y su facultad de ejercer plenamente sus derechos.\u201d (art. 11). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegurar el derecho de toda persona de denunciar ante una autoridad judicial competente la desaparici\u00f3n forzada de alguien y dotar a la autoridad competente de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, entre ellas la de proceder sin demora a visitar lugares. (art. 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego, en 1994,29 los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos adoptaron la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas.30 Entre los compromisos m\u00e1s importantes adquiridos por los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n en esta Convenci\u00f3n se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni siquiera en estados de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales (art\u00edculo I) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00edndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convenci\u00f3n (art\u00edculo I) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adoptar \u201clas medidas legislativas que \u00a0fueren necesarias para tipificar como delito la desaparici\u00f3n forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.\u201d (art\u00edculo III) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conservar en toda circunstancia el derecho a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos y eficaces como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva (art\u00edculo X) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la tramitaci\u00f3n de los recursos se\u00f1alados, brindar acceso libre e inmediato a las autoridades judiciales competentes \u201ca todo centro de detenci\u00f3n y a cada una de sus dependencias, as\u00ed como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicci\u00f3n militar\u201d (art\u00edculo X) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mantener a todas las personas privadas de libertad en lugares de detenci\u00f3n oficialmente reconocidos y presentarlas sin demora a la autoridad judicial competente (art\u00edculo XI) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos y ponerlos a disposici\u00f3n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y otras autoridades (art\u00edculo XI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en 1998, se expidi\u00f3 el Estatuto de la Corte Penal Internacional31 en el que se tipific\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada como un delito de lesa humanidad, el cual es definido en el art\u00edculo 7 literal i) como \u201cla aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un estado o por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de la libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un \u00a0per\u00edodo prolongado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SITUACI\u00d3N COLOMBIANA Y LOS PRONUNCIAMIENTOS Y RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES SOBRE EL CASO COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>21. Colombia es uno de los pa\u00edses con mayores \u00edndices de incidencia del delito de desaparici\u00f3n forzada en el mundo. Tanto las cifras que se ofrecen al respecto como las interpretaciones de las mismas difieren entre s\u00ed, pero todas ellas muestran la gravedad del fen\u00f3meno.32 Las mismas diferencias en las cifras muestran que detectar desapariciones forzadas y registrarlas es de por s\u00ed una tarea compleja, no solo metodol\u00f3gicamente sino en la pr\u00e1ctica, lo cual resalta la trascendencia y necesidad de un mecanismo de b\u00fasqueda urgente como el regulado en el proyecto de la ley estatutaria juzgado por la Corte en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de los Derechos Humanos en Colombia, que adelanta la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en el marco del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expone en relaci\u00f3n con los datos que ofrece la Fiscal\u00eda:33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda considera en sus registros todas las solicitudes de b\u00fasqueda de personas en general que hacen principalmente los familiares;34 sin embargo, no todos los casos se enmarcan dentro de las desapariciones forzadas. Seg\u00fan esta fuente, el n\u00famero de casos en 2003 se increment\u00f3 en un 19% con respecto a 2002, en un 23% con relaci\u00f3n al 2001 y un 110% comparado con el a\u00f1o 2000. De los desaparecidos reportados en 2003, el 46% fue ubicado vivo, el 50% no fue ubicado y el 4% fue encontrado muerto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCasos de desaparici\u00f3n forzada \u00a0de 2000 a 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reportados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.866 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.791 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicados muertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.927 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la misma Fiscal\u00eda, en su Bolet\u00edn Estad\u00edstico No. 1035 informa que en el a\u00f1o 2003 recibi\u00f3 3.500 denuncias, mientras que en 2004 atendi\u00f3 3.452.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 27 de mayo 12 de 2003, el Defensor del Pueblo se\u00f1ala que entre 1996 y 2000 se hab\u00edan reportado ante esa entidad m\u00e1s de 1.000 quejas de desaparici\u00f3n forzada. En el a\u00f1o 1999 la instituci\u00f3n recibi\u00f3 58 quejas, en 2000 esta cifra se increment\u00f3 a 248, en el 2001 ascendi\u00f3 a 151 y en 2002 fueron reportadas 142. La mencionada Resoluci\u00f3n Defensorial incluye tambi\u00e9n el siguiente cuadro elaborado por la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, ASFADDES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos desapariciones forzadas desde\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994 hasta 2002 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas desaparecidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>743 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 (hasta julio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3996 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado informe del Observatorio trae otros datos de ASFADDES y del CINEP y los comenta de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [seg\u00fan ASFADDES] en 2003 se presenta una tendencia a la baja \u2013 proyectando lo presentado hasta septiembre -, a pesar de conservar un n\u00famero elevado de casos. Seg\u00fan ASFADDES, de enero a septiembre de 2003, se presentaron 785 casos de desaparici\u00f3n forzada, lo que equivaldr\u00eda a 1.047 para todo el a\u00f1o, de seguir el mismo comportamiento. Esta cifra implicar\u00eda un descenso del 23%, respecto de las 1.358 v\u00edctimas registradas en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta baja es notable, si se tiene en cuenta que se ven\u00eda presentando una tendencia al alza desde 1995, alcanzando el pico m\u00e1s alto en 2001, a\u00f1o en el cual las desapariciones aumentaron en un 119% con respecto a las 743 v\u00edctimas del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta organizaci\u00f3n este descenso obedece a la menor denuncia de estos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado al observar el comportamiento mensual, seg\u00fan lo consignado en la Revista Noche y Niebla del Cinep, la cual registra un menor n\u00famero de casos \u2013 cuesti\u00f3n que responde b\u00e1sicamente a diferencias de orden metodol\u00f3gico de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n -, en los primeros nueve meses de 2003 se registra un descenso del 17% con respecto al mismo per\u00edodo de 2002: de 198 v\u00edctimas en este \u00faltimo per\u00edodo se pas\u00f3 a 164.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>22. La gravedad del delito en Colombia se percibe m\u00e1s claramente al leer los informes del \u00a0Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, dado que ellos ofrecen una perspectiva comparada del fen\u00f3meno. En su informe sobre la visita realizada a Colombia en 198836, presentado en 1989, se afirma que hasta ese a\u00f1o se hab\u00edan reportado 672 casos de desaparici\u00f3n forzada37. En el escrito, el Grupo manifiesta su preocupaci\u00f3n acerca de la ausencia de estrategias para combatir la desaparici\u00f3n forzada imputable a agentes estatales: \u201cLos miembros de la misi\u00f3n no se marchan convencidos de que la justicia penal militar funcione de un modo proporcionado a la gravedad de las denuncias formuladas contra algunos oficiales del ej\u00e9rcito en lo que se refiere a abusos de derechos humanos. Son pocos los que han sido declarados culpables, y las penas, con dos o tres excepciones, han sido leves. Por supuesto, la desaparici\u00f3n como tal no figura como delito en el C\u00f3digo Penal Militar; pero, hasta la fecha, tampoco figura en el de ning\u00fan otro pa\u00eds. El C\u00f3digo no incluye delitos como el homicidio y la tortura. Es evidente que fue redactado para el campo de batalla, no para la administraci\u00f3n de justicia en tiempos de paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el documento se reclama expl\u00edcitamente la adopci\u00f3n de mecanismos legales eficaces para localizar a los presuntamente desaparecidos: \u201c(..) se dispone de escasos recursos para averiguar el destino y el paradero de los propios desaparecidos. Dada la corta duraci\u00f3n de muchas desapariciones, s\u00f3lo una busca r\u00e1pida y eficaz puede alumbrar alguna esperanza de evitar a la v\u00edctima una da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En 1995,38 el informe del Grupo resalta que en 1994 hab\u00eda transmitido al gobierno colombiano 21 nuevos casos de desaparici\u00f3n. Anota que \u201c[l]a mayor\u00eda de los nuevos casos comunicados que presuntamente ocurrieron en 1994 corresponden a Colombia, Etiop\u00eda, M\u00e9xico, Togo y Turqu\u00eda. Muchos de los casos recibidos se devolvieron a los denunciantes por carecer de uno o m\u00e1s de los elementos exigidos por el Grupo de Trabajo para su transmisi\u00f3n o porque no resultaba claro que correspondieran al mandato del Grupo de Trabajo; otros casos se consideraron inadmisibles en el contexto de ese mandato.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su informe el Grupo expresa su desacuerdo con las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica sobre un proyecto de ley que cursaba en el Congreso para \u00a0penalizar la desaparici\u00f3n forzada, con el argumento de que vulneraba el \u00a0fuero militar y el principio de la obediencia debida. Agrega que, en t\u00e9rminos generales, \u201c[s]\u00f3lo excepcionalmente se han hecho esfuerzos por incorporar en los c\u00f3digos penales nacionales el acto de desaparici\u00f3n forzada como un delito, con penas apropiadas. Lo mismo sucede con el derecho a un recurso judicial r\u00e1pido y efectivo como medio de determinar el paradero o el estado de salud de las personas privadas de su libertad, el derecho a que una autoridad estatal independiente investigue r\u00e1pida, cabal e imparcialmente las denuncias de presuntas desapariciones y las disposiciones an\u00e1logas encaminadas a impedir, terminar e investigar las desapariciones forzadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En 1996,40 en el informe del Grupo de Trabajo se menciona que se hab\u00edan recibido 33 denuncias m\u00e1s de desaparici\u00f3n forzada, con lo cual eran ya 949 los casos de desaparici\u00f3n reportados ante el Grupo, la mayor\u00eda ocurridos despu\u00e9s de 1981. El reporte contiene recomendaciones concretas para el \u00a0gobierno colombiano. As\u00ed, se sugiere adoptar con urgencia \u201c(\u2026) pol\u00edticas m\u00e1s apropiadas que permitan que el Estado colombiano cumpla su obligaci\u00f3n de \u2018(tomar) medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas\u2019 conforme al art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n (sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas).\u201d Igualmente, el informe \u201c(\u2026) hace \u00e9nfasis en la necesidad de asegurar un recurso \u00edntegro y efectivo de h\u00e1beas corpus para darle vigencia a la obligaci\u00f3n internacional de garantizar &#8216;un recurso judicial r\u00e1pido y eficaz&#8217; (art. 9) como medio para prevenir desapariciones y determinar el paradero de personas privadas de su libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En 1998,42 el Grupo indica que comunic\u00f3 36 nuevos casos de desaparici\u00f3n al gobierno colombiano, y que el total de casos pendientes ante \u00e9l ascend\u00eda a 1.006. En el informe se\u00f1ala su preocupaci\u00f3n porque, a pesar de sus reiteradas observaciones, \u201c(&#8230;) no haya mejorado la situaci\u00f3n general de los derechos humanos, que no haya disminuido el nivel de violencia y que hayan seguido registr\u00e1ndose desapariciones forzadas durante el per\u00edodo que se examina\u201d, y reitera, una vez m\u00e1s, las recomendaciones se\u00f1aladas antes. En el mismo sentido se refiere al caso Colombiano el informe del Grupo de 1999, 43 en el cual se anota que se hab\u00edan transmitido al gobierno 54 casos nuevos de desaparici\u00f3n forzada, con lo cual sumaban ya 1.060 los casos registrados ante el Grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 200044, el informe expresa que \u201c[l]os pa\u00edses donde se produjo el mayor n\u00famero de denuncias de desapariciones forzadas o involuntarias en 1999 fueron Indonesia (50) y Colombia (27).\u201d \u00a0Luego, en el 2001, 45 se reporta que \u201c[e]l\u00a0mayor n\u00famero de casos de desapariciones forzadas o involuntarias en el a\u00f1o\u00a02000 se registraron en Indonesia (29) y en la India (21).\u201d Luego se anota que se hab\u00edan recibido 15 nuevas denuncias sobre Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2002,46 el Grupo de Trabajo manifiesta que, a nivel internacional, se hab\u00edan reducido los reportes sobre desaparici\u00f3n forzada. Luego, expresa que \u201c[e]l mayor n\u00famero de casos de desapariciones forzadas o involuntarias en 2001 se registr\u00f3 en Colombia (12) y el Camer\u00fan (9).\u201d Anota que hasta ese momento se hab\u00edan recibido 1114 denuncias sobre desaparici\u00f3n forzada \u00a0en el pa\u00eds, de las cuales se hab\u00edan esclarecido ya 258, con lo cual continuaban pendientes 856 casos. Las observaciones enfatizan las obligaciones del Estado \u201c(\u2026) de llevar a cabo investigaciones rigurosas e imparciales \u2018mientras no se haya aclarado la suerte de la v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzada\u2019, de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n\u201d, y de hacer \u201c(\u2026) todo lo que est\u00e9 en su poder para proteger a los familiares y testigos, de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su informe del 2003,47 el Grupo expresa que \u201c[e]l\u00a0mayor n\u00famero de casos de desapariciones forzadas o involuntarias en 2002 se registr\u00f3 al parecer en Nepal (28) y Colombia (14).\u201d Anota que del total de casos reportados sobre Colombia se hab\u00edan aclarado ya 261, con lo cual quedaban pendientes todav\u00eda 867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe de 200448, se expone que, en 2003, se hab\u00eda incrementado el n\u00famero de casos recibidos. El Grupo de Trabajo hab\u00eda transmitido a los gobiernos un total de 234 denuncias sobre desaparici\u00f3n forzada, de las cuales 25 correspond\u00edan a Colombia. Tambi\u00e9n se indica que, \u00a0 desde su creaci\u00f3n, el Grupo hab\u00eda comunicado a los distintos gobiernos 50.135 denuncias, de las cuales continuaban a\u00fan vigentes 41.934, puesto que los dem\u00e1s casos ya hab\u00edan sido esclarecidos o desestimados. En relaci\u00f3n con Colombia se afirma que el Grupo hab\u00eda recibido en total 1128 denuncias, de las cuales 261 casos hab\u00edan sido ya esclarecidas, con lo cual continuaban pendientes 892 casos.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La desaparici\u00f3n forzada \u00a0de personas en Colombia tambi\u00e9n ha ocupado la atenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. La Comisi\u00f3n Interamericana ha admitido numerosas denuncias de desaparici\u00f3n forzada y en muchos casos ha presentado informes de fondo y ha encontrado al Estado responsable por la comisi\u00f3n de este delito. Algunos de los casos en los que la Comisi\u00f3n encontr\u00f3 al Estado Colombiano responsable por desapariciones forzadas son los siguientes: Informe No. 1\/92, caso 10.235, \u00a0Orlando Garc\u00eda Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodr\u00edguez; Edgar Helmut Garc\u00eda Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rinc\u00f3n; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya G\u00f3mez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Hel\u00ed Acosta Rojas; y, Manuel Dar\u00edo Acosta Rojas50; Informe 3\/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry51; Informe No. 7\/00, Caso 10.337, Amparo Tordecilla Trujillo.52 En todos ellos se determin\u00f3 que hab\u00edan sido violados los derechos a la vida, la integridad y la libertad de los desaparecidos, y en algunos casos de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, en los Informes de fondo de estas denuncias, se ha recomendado al Estado: (i) Realizar una investigaci\u00f3n imparcial y efectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparici\u00f3n, (ii) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las v\u00edctimas sean debidamente indemnizados, (iii) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la Comisi\u00f3n en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria, (iv) adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de los desaparecidos e indemnizar debidamente a sus familiares. En el caso de Tarcisio Medina Charry se recomend\u00f3 tambi\u00e9n que el Estado colombiano modificara la legislaci\u00f3n o promulgara las normas necesarias para \u00a0prevenir la comisi\u00f3n de desapariciones forzadas, y garantizar la protecci\u00f3n a las personas desaparecidas y la investigaci\u00f3n debida de los casos de desaparici\u00f3n, incluyendo la sanci\u00f3n apropiada a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>24. Igualmente, en sus informes nacionales sobre Colombia la Comisi\u00f3n se ha referido siempre al problema de la desaparici\u00f3n forzada. En su Segundo Informe Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en la Rep\u00fablica de Colombia, elaborado con base en una visita realizada en el mes de mayo de 1992,53 la Comisi\u00f3n trat\u00f3 el tema de la desaparici\u00f3n forzada dentro del cap\u00edtulo destinado al an\u00e1lisis del derecho a la vida. All\u00ed \u00a0se rese\u00f1an las actuaciones y recomendaciones realizadas en los casos concretos de desaparici\u00f3n forzada denunciados ante la Comisi\u00f3n54 y se reportan las siguientes estad\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desapariciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 217 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1588 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe, la Comisi\u00f3n formula algunas recomendaciones que ata\u00f1en directamente a la \u00a0desaparici\u00f3n forzada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Las normas penales vigentes no contemplan la desaparici\u00f3n forzada de personas como un delito. \u00a0Se hace necesaria su tipificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de sanci\u00f3n dentro del estatuto penal como un desarrollo a la nueva Constituci\u00f3n que s\u00ed la contempla y proh\u00edbe en su art\u00edculo 12;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n a la libertad personal, es necesario que se implementen los mecanismos necesarios para hacer efectivo un Registro Nacional de Detenidos con el objeto de que se tenga conocimiento de que en toda captura se respetan los derechos ciudadanos y las garant\u00edas judiciales de cada persona detenida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, la Comisi\u00f3n present\u00f3 el Tercer Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia,55 que tambi\u00e9n se ocup\u00f3 sobre las desapariciones imputables al Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c166. De acuerdo con las estad\u00edsticas dadas por varias organizaciones, agentes estatales han sido responsables en a\u00f1os recientes de aproximadamente entre el 10 y el 15% del total de las muertes y los desaparecidos, donde el autor es conocido, llevadas a cabo por motivos socio-pol\u00edticos, por fuera de las actividades propias del combate. En 1995, agentes estatales dieron muerte o desaparecieron a aproximadamente 154 individuos por fuera del combate, mientras que el n\u00famero total de individuos asesinados o desaparecidos como resultado de la violencia socio-pol\u00edtica no directamente relacionada con el combate, donde el autor fue identificado, fue de 982. \u00a0En 1996, agentes del Estado presuntamente dieron muerte o desaparecieron a 126 individuos fuera de combate mientras que el n\u00famero total de individuos muertos o desaparecidos como consecuencia de la violencia socio-pol\u00edtica no directamente relacionada con el combate, donde el autor fue identificado, fue de 1.198. En 1997, agentes estatales fueron considerados responsables de aproximadamente 59 muertes socio-pol\u00edticas por fuera del combate. La mayor\u00eda de estas muertes son atribuidas al Ej\u00e9rcito colombiano, seguidos por la Polic\u00eda Nacional, como el segundo responsable del mayor n\u00famero de muertes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el informe trata sobre las desapariciones forzadas llevadas a cabo por los paramilitares y su relaci\u00f3n con agentes p\u00fablicos. En el reporte la \u00a0Comisi\u00f3n recomienda \u201cQue el Estado colombiano adopte de inmediato medidas en\u00e9rgicas para evitar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por los agentes del Estado. Esas medidas deben incluir la investigaci\u00f3n penal seria, imparcial y efectiva de todos los casos que involucren presuntas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como una prioridad y como elemento de prevenci\u00f3n especialmente fundamental. En particular, el Estado debe perseguir, arrestar y procesar a todas las personas que hayan planeado, ordenado y\/o perpetrado violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido sobre las desapariciones forzadas en el pa\u00eds. A ella han llegado cuatro casos contenciosos de desaparici\u00f3n forzada, en tres de los cuales ya se ha proferido decisi\u00f3n de fondo y se ha encontrado al Estado responsable por las desapariciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 8 de diciembre de 1995, la Corte Interamericana declar\u00f3 responsable56 al Estado Colombiano por violaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y a la vida57 de Isidro Caballero Delgado y Mar\u00eda del Carmen Santana, desaparecidos por miembros del Ej\u00e9rcito el 7 de febrero de 1989, en la vereda Guaduas, jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 6 de diciembre de 2001, la Corte declar\u00f3 responsable al Estado Colombiano por violaci\u00f3n del derecho a la vida de una persona retenida por agentes de la Polic\u00eda Nacional en la localidad de Las Palmeras, municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, 58 y del derecho de sus familiares a las garant\u00edas judiciales y la protecci\u00f3n judicial.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 5 de julio de 2004, la Corte declar\u00f3 responsable al Estado Colombiano60 por violaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la vida de 19 comerciantes retenidos en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, la integridad personal de sus familiares, y los derechos de los desaparecidos y sus familiares a las garant\u00edas judiciales y \u00a0a la protecci\u00f3n judicial. 61 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, adem\u00e1s de declarar la responsabilidad del Estado colombiano, la Corte lo conden\u00f3 a tomar medidas como (i) la investigaci\u00f3n efectiva de los hechos con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de las desapariciones; (ii) a efectuar la b\u00fasqueda de los restos de las v\u00edctimas, y en caso de ser posible, devolverlos a sus familiares; y (iii) a reparar las v\u00edctimas y sus familiares por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 7 de marzo de 2005, la Corte dict\u00f3 la sentencia de excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad dentro del caso de la masacre de Mapirip\u00e1n. El proceso a\u00fan sigue su curso en relaci\u00f3n con aquellos puntos a los cuales no se extiende el reconocimiento de responsabilidad internacional expresado por el Gobierno colombiano. 62 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos por parte de los Estados, ha determinado en algunas ocasiones que el Estado colombiano viol\u00f3 las normas del Pacto con ocasi\u00f3n de actos de desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed lo hizo en la Comunicaci\u00f3n No. 563 de 1993, en el caso de Nydia Erika Bautista, y en la Comunicaci\u00f3n No. 612 de 1995, en el caso de Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, en sus observaciones finales a los informes presentados por Colombia el Comit\u00e9 ha manifestado su preocupaci\u00f3n por las desapariciones forzadas en el pa\u00eds. En sus observaciones del a\u00f1o 199263 expres\u00f3 el Comit\u00e9 su preocupaci\u00f3n al \u00a0respecto, la cual ha sido reiterada y extendida a todos los actores del conflicto armado en a\u00f1os posteriores. As\u00ed, en las observaciones finales del Comit\u00e9 en el a\u00f1o 199764 \u00e9ste consider\u00f3 dentro de sus motivos de grave preocupaci\u00f3n las desapariciones forzadas llevadas a cabo por \u00a0integrantes de fuerzas armadas, la polic\u00eda y los grupos paramilitares y guerrilleros. Finalmente, en sus observaciones a Colombia del 26 de mayo de 200465, el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en su inquietud sobre el tema de la desaparici\u00f3n forzada y subray\u00f3 la importancia de que el Estado ofrezca a las victimas medios jur\u00eddicos efectivos para evitar la impunidad en materia de desapariciones forzadas, entre otros delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De la misma manera, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado reiteradamente en sus informes acerca del problema de la desaparici\u00f3n forzada \u00a0en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 199766 la Alta Comisionada expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada de personas a cargo de grupos paramilitares y de militares, y en el numeral 194 formul\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c194. La Alta Comisionada insta al Estado colombiano a velar por que el proyecto de ley que tipifica el delito de desaparici\u00f3n forzada que ha de aprobarse en pr\u00f3xima sesi\u00f3n del Congreso, est\u00e9 en plena concordancia con las disposiciones de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de\u00a0todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el informe rendido en 1999, la desaparici\u00f3n forzada se se\u00f1ala como una de las violaciones graves de derechos humanos m\u00e1s frecuente en el territorio Colombiano. All\u00ed nuevamente se \u201c(&#8230;) reitera al Estado colombiano la importancia de adoptar una ley que tipifique el delito de desaparici\u00f3n forzada en concordancia con las disposiciones de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra la desaparici\u00f3n forzada o involuntaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe de 200067 se se\u00f1ala de nuevo con preocupaci\u00f3n que \u201c[u]na de las m\u00e1s graves violaciones consisti\u00f3 en la desaparici\u00f3n forzada que, en la mayor\u00eda de los casos, se present\u00f3 dentro de un marco de escasa informaci\u00f3n de base y con fronteras poco claras respecto al secuestro y a otros hechos criminales. En varios casos, estuvo asociada con situaciones de ejecuciones extrajudiciales o masacres, en las cuales se reportaron personas desaparecidas sin que nadie asumiera su detenci\u00f3n.\u201d En el escrito se hacen recomendaciones generales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la libertad y seguridad personal y concretamente se insiste al gobierno colombiano \u201c(\u2026) que no siga postergando la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y otras violaciones graves de derechos humanos, as\u00ed como la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la desaparici\u00f3n forzada de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe presentado en el 2002,68 una vez m\u00e1s se reitera la preocupaci\u00f3n por las desapariciones forzadas llevadas a cabo por paramilitares y militares. Para ese momento ya hab\u00eda sido promulgada la ley que tipificaba la desaparici\u00f3n forzada en Colombia y creaba el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Por eso, los comentarios y recomendaciones del informe en este campo se centraron m\u00e1s en la inoperancia del mecanismo: \u201cA pesar de las nuevas normas penales que sancionan la desaparici\u00f3n forzada, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente previsto en la ley no ha mostrado su eficacia y agilidad en varios casos, poniendo en evidencia la necesidad de su adecuada reglamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe de 200469 se reitera la preocupaci\u00f3n por estos hechos y se agrega que los mecanismos tendientes a la localizaci\u00f3n de los presuntamente desaparecidos han sido ineficaces: \u201cResult\u00f3 preocupante el aumento, en comparaci\u00f3n con 2002, de denuncias recibidas por la oficina en Colombia del Alto Comisionado de desapariciones forzadas, cometidas en su mayor\u00eda por grupos paramilitares, en las cuales se atribuy\u00f3 tambi\u00e9n responsabilidad a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Estas denuncias se vinculan con casos en donde \u00e9sta ejerc\u00eda una amplia presencia y control de las zonas donde se produjeron los hechos y en los que se plante\u00f3 la tolerancia o complicidad de los servidores p\u00fablicos con la actuaci\u00f3n de los paramilitares y, adicionalmente, por la ausencia de resultados en las investigaciones que condujeran a dar con el paradero de esas personas y a determinar las responsabilidades en esos hechos. Tambi\u00e9n se denunciaron algunas desapariciones forzadas atribuidas directamente a la Fuerza P\u00fablica\u201d. Lo anterior se reitera en el informe de 2005.70 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Constituci\u00f3n de 1991 proscribi\u00f3 expresa y espec\u00edficamente la desaparici\u00f3n forzada, en su art\u00edculo 12, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer intento para consagrar la desaparici\u00f3n forzada como un delito fue el Proyecto de Ley 152 de 1992.71 Sin embargo, el prop\u00f3sito de tipificar la desaparici\u00f3n forzada \u00a0como un delito s\u00f3lo pudo ser realizado \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 2000, mediante la Ley 589, \u201c[p]or medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.\u201d En esta ley se crearon tambi\u00e9n el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, el registro nacional de desaparecidos y el registro de personas capturadas y detenidas. Con ello se dio cumplimiento a distintas normas contenidas en la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1992, y en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, de 1994, as\u00ed como a reiteradas \u00a0recomendaciones formuladas por organismos \u00a0internacionales de derechos humanos.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la ley tipific\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed73:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular que (perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley)74 someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 8 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, una comisi\u00f3n del orden nacional y de car\u00e1cter permanente, cuya finalidad es \u201c(\u2026) apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada (\u2026)\u201d.La Comisi\u00f3n est\u00e1 conformada por representantes de diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, y \u201cdise\u00f1ar\u00e1, evaluar\u00e1 y apoyar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los planes de b\u00fasqueda de personas desaparecidas y conformar\u00e1 grupos de trabajo para casos espec\u00edficos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 se orden\u00f3 tambi\u00e9n la creaci\u00f3n del registro nacional de desaparecidos \u201cen el que se incluir\u00e1n todos los datos de identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y de inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas no identificadas (\u2026).\u201d De la misma manera, en el art\u00edculo 12 se dispuso la creaci\u00f3n del registro de personas capturadas y detenidas, y se determin\u00f3 que las personas privadas de libertad solamente podr\u00edan ser recluidos en los establecimientos autorizados para el efecto y que los organismos de seguridad del Estado y de Polic\u00eda Judicial y las instituciones carcelarias llevar\u00edan registros oficiales sobre las personas capturadas o detenidas, los cuales estar\u00edan a la disposici\u00f3n inmediata de toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 13 de la Ley 589 cre\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente.75 Este desarrolla el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Interamericana, literal d), en el cual los Estados parte se comprometieron a \u201cTomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00edndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d Igualmente, atiende distintos art\u00edculos de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, entre ellos el art. 3, que dispone que \u201c[l]os Estados tomar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 13 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Mecanismo de B\u00fasqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de una persona se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato de una b\u00fasqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias, tanto en relaci\u00f3n con autoridades y dependencias p\u00fablicas como con particulares y lugares de car\u00e1cter privado, para dar con su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicci\u00f3n, la autoridad judicial que haya decretado la b\u00fasqueda urgente solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que ser\u00e1 comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y que deber\u00e1 ser anunciado de inmediato por medio telef\u00f3nico, de tal forma que no sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n por parte del comisionado para que \u00e9ste inicie su colaboraci\u00f3n en la b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se logra ubicar el paradero de la persona y \u00e9sta ha sido privada de la libertad por servidor p\u00fablico, el funcionario judicial ordenar\u00e1 de inmediato su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y, si fuere competente, dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia p\u00fablica, se dispondr\u00e1 de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de prestar su colaboraci\u00f3n y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, la consagraci\u00f3n legislativa del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no ha sido suficiente para hacerlo operativo. Es precisamente por eso que se present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que se analiza en este proceso, con el fin de lograr que el mecanismo cumpla realmente con su finalidad. As\u00ed se expresa en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, en la cual el Defensor del Pueblo, en su calidad de presidente de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, inform\u00f3 las dificultades que se han presentado para el funcionamiento del Mecanismo de B\u00fasqueda urgente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguimiento ha permitido detectar serias dificultades en la aplicaci\u00f3n del mecanismo por parte de las autoridades judiciales, tales como la dilaci\u00f3n en su tr\u00e1mite dado que el mecanismo no tiene previstos t\u00e9rminos para su ejecuci\u00f3n, el sometimiento a reparto y la resistencia de los funcionarios a activar el mecanismo por falta de competencia. Todos estos inconvenientes, en la pr\u00e1ctica, han desvirtuado el car\u00e1cter urgente del mecanismo. Por ello, es necesario establecer directrices normativas claras que potencien la efectividad del mecanismo y doten a los funcionarios judiciales de herramientas para adelantar de manera \u00e1gil la b\u00fasqueda urgente de una persona que se encuentre desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la propuesta tiene la finalidad de superar estos obst\u00e1culos mediante disposiciones que impongan a los funcionarios judiciales una actuaci\u00f3n inmediata y eficiente, caracterizada por su celeridad durante todo el tr\u00e1mite y fundada en la cooperaci\u00f3n decidida de las autoridades p\u00fablicas de las que se demanda la pr\u00e1ctica de pruebas o la colaboraci\u00f3n para la b\u00fasqueda de la persona desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regulaci\u00f3n [la del proyecto de ley], si bien recoge cada uno de los aspectos previstos en las leyes 589 y 600 de 2000, es mucho m\u00e1s amplia en cuanto precisa procedimientos y t\u00e9rminos para el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, cuya ausencia ha sido el mayor obst\u00e1culo para que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente brinde los resultados para los cuales fue concebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estima que con este proyecto se establecen obligaciones claras a las autoridades judiciales para la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Al tiempo que se les define a las autoridades judiciales sus obligaciones y se establecen las sanciones relativas a su incumplimiento, se les dota de las alternativas necesarias para que en el eventual caso de que no deban activar el mecanismo o se encuentren inhabilitados para hacerlo puedan manifestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n ha detectado algunas trabas y dificultades en el funcionamiento mismo de la Comisi\u00f3n y en los procesos de investigaci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. En relaci\u00f3n con las primeras, es importante se\u00f1alar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Ausencia de presupuesto para la Comisi\u00f3n, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades y la creaci\u00f3n de la oficina de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Los grupos de trabajo no han logrado un eficaz funcionamiento, debido a factores relacionados con la carencia de recursos, la reserva sumarial, inasistencia de sus miembros a las reuniones y la falta de informaci\u00f3n sobre casos concretos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planteamientos son compartidos en los escritos presentados por las entidades oficiales y los intervinientes en nombre de la ciudadan\u00eda, como se pudo observar en el aparte de Antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a efectuar el control material, definitivo e integral de la constitucionalidad del proyecto de ley, para lo cual constata de antemano que ni los intervinientes ni el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la inexequibilidad parcial o total del proyecto. Algunas intervenciones elevan cuestionamientos puntuales sobre algunas normas, los cuales ser\u00e1n analizados al juzgar la disposici\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS MATERIAL DEL MECANISMO DE B\u00daSQUEDA URGENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Estructura del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>31. El cuerpo normativo del proyecto de ley est\u00e1 compuesto por tres cap\u00edtulos. El primero de ellos est\u00e1 dedicado espec\u00edficamente a la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Este cap\u00edtulo se refiere entonces a: la finalidad \u00a0y naturaleza del mecanismo (art\u00edculo 1); la gratuidad del mismo \u00a0(art\u00edculo 2); los titulares del mecanismo (art\u00edculo 3); el contenido de la solicitud para su activaci\u00f3n (art\u00edculo 4); su tr\u00e1mite (art\u00edculo 5); su \u00a0procedencia (art\u00edculo 6); las facultades de las autoridades judiciales en el marco del mecanismo (art\u00edculo 7); el deber especial de los servidores p\u00fablicos de garantizar el acceso a sus instalaciones (art\u00edculo 8); la comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de pruebas o diligencias (art\u00edculo 9); el rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 10); el procedimiento a seguir en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 11); las garant\u00edas que deben acompa\u00f1ar a la liberaci\u00f3n (art\u00edculo 12); la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ( art\u00edculo 13); el derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cad\u00e1ver (art\u00edculo 14); los derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda (art\u00edculo 15); la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos (art\u00edculo16); y, por \u00faltimo, la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cap\u00edtulo est\u00e1 dedicado al fondo cuenta para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda (art\u00edculo 18) y las funciones del mismo (art\u00edculo 19). Y, por \u00faltimo, el tercer cap\u00edtulo se refiere a la vigencia y alcance derogatorio del proyecto de ley (art\u00edculo 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 al examen de la constitucionalidad material de cada uno de los art\u00edculos del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente (art\u00edculo 1) \u00a0<\/p>\n<p>32. El primer inciso del art\u00edculo define la naturaleza del mecanismo de b\u00fasqueda urgente al se\u00f1alar que (i) es un mecanismo p\u00fablico, (ii) tutelar de la libertad y la integridad personales y de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. La primera caracter\u00edstica se refiere a que cualquier persona o grupo de personas puede dar inicio al mecanismo mencionado, y la segunda hace \u00e9nfasis en los derechos a cuya protecci\u00f3n est\u00e1 destinado el mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo tambi\u00e9n es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que el mecanismo realmente opere de manera r\u00e1pida y con un sentido de urgencia. En ocasiones, la vulneraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica o moral del desaparecido puede tener como secuela su muerte. Por eso, algunos art\u00edculos de este proyecto de ley estatutaria regulan el evento desafortunado de que se encuentre el cad\u00e1ver de la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este mecanismo tambi\u00e9n tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude espec\u00edficamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les reconocen derechos espec\u00edficos para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda y para recibir informaci\u00f3n oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre otros. Es este un reconocimiento que hace el legislador al rol crucial que pueden desempe\u00f1ar los familiares de las v\u00edctimas de desaparecimiento forzado, sobre lo cual existe amplia experiencia en otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente rebasa el \u00e1mbito del reconocimiento o la declaraci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas o de sus familiares para situarse en el \u00e1mbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparici\u00f3n forzada. En ese sentido todo el proyecto est\u00e1 inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. La finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localizaci\u00f3n de quienes se presuman desaparecidos. Por esto, como expresamente se\u00f1ala la norma, tiene espec\u00edficamente un objetivo preventivo en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la finalidad espec\u00edfica que persigue el mecanismo de b\u00fasqueda urgente que consagra la norma, en el inciso segundo de la misma se proh\u00edbe expresamente que se tenga como un obst\u00e1culo, una limitaci\u00f3n o un tr\u00e1mite previo al ejercicio del habeas corpus o al proceso penal del hecho, porque con este mecanismo no se busca ni revisar la legalidad de una detenci\u00f3n (objeto propio del habeas corpus) ni investigar la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada (objeto del proceso penal). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el legislador quiso asegurar que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente pudiera coexistir con otras acciones o recursos y tuviera un car\u00e1cter aut\u00f3nomo orientado por su especialidad y especificidad. De tal manera que este mecanismo se rige por un principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n de un proceso penal para investigar la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada &#8211; o inclusive la culminaci\u00f3n de dicho proceso -, no impide la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, que tiene una finalidad espec\u00edfica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al respecto cabe se\u00f1alar que este mecanismo tambi\u00e9n es distinto al h\u00e1beas corpus, seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida en el presente proyecto de ley estatutaria. En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, como sucede en el h\u00e1beas corpus, sino para identificar el lugar d\u00f3nde \u00a0\u00e9sta se encuentra. S\u00f3lo despu\u00e9s de que se da con el paradero de la persona, procede el h\u00e1beas corpus, de ser necesario analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad. Por ello, la legalidad de la privaci\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser invocada para impedir la activaci\u00f3n, el desarrollo o la culminaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Segundo, este mecanismo opera en un \u00e1mbito f\u00e1ctico, puesto que con \u00e9l se pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor dentro del conflicto armado. Tercero, en raz\u00f3n a sus especificidades, este mecanismo ha de ser m\u00e1s \u00e1gil, no solo en el plano jur\u00eddico, sino sobre todo en el plano pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1 se aprecia que en otros art\u00edculos de esta ley se desarrollan algunos principios encaminados a lograr que se materialice la finalidad esencial del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Si bien se aludir\u00e1 a ellos al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos correspondientes, resulta importante mencionar en este momento algunos. As\u00ed, el art\u00edculo 3, establece el principio de activaci\u00f3n oficiosa, en la medida en que crea un nuevo deber funcional en cabeza de los servidores p\u00fablicos, consistente en activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, si fueren competentes, o en dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo, sin necesidad de petici\u00f3n alguna por parte de los familiares o de cualquier persona que sepa de un desaparecimiento probable. Este principio es particularmente trascendental, porque el incumplimiento de dicho deber funcional puede generar consecuencias en los \u00e1mbitos disciplinario y penal, seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los art\u00edculos 3, 4 y 5 se deduce un principio de confianza en el activador del mecanismo. Dichos art\u00edculos permiten que quien instaura \u00a0el mecanismo escoja la autoridad judicial que habr\u00e1 de tramitarlo y hacen reposar el inicio de la actuaci\u00f3n en la informaci\u00f3n que el demandante le suministre a la autoridad judicial. Una de las consecuencias importantes de esta confianza es que la solicitud no ser\u00e1 sometida a reparto. Otra implicaci\u00f3n significativa consiste en que el activador del mecanismo puede pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial, cuando pierda la confianza en la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociendo de dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5, a su turno, establece el principio de tramitaci\u00f3n obligatoria del mecanismo por parte de la autoridad judicial escogida por la persona que lo activ\u00f3. La autoridad judicial no puede negarse a dar inicio al mecanismo de b\u00fasqueda urgente y, excepcionalmente, puede, en las condiciones se\u00f1aladas por el mismo art\u00edculo, trasladar las diligencias a otra autoridad judicial, lo cual requiere de justificaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 6 establece el principio de activaci\u00f3n recurrente. La misma persona puede activar el mecanismo varias veces para buscar a un individuo determinado, sin que se pueda alegar que est\u00e1 incurriendo en temeridad. Mientras el desaparecido no sea encontrado subsisten las causas y los fundamentos para activar el mecanismo de b\u00fasqueda. El proyecto de ley conf\u00eda en que esta facultad ser\u00e1 ejercida con responsabilidad. Parte adem\u00e1s de la base de que, de no ser ubicado el desaparecido, carecer\u00eda de todo sentido invocar el principio de cosa juzgada en el \u00e1mbito de este mecanismo. Ello, puesto que con \u00e9ste no se busca juzgar nada y por cuanto la imposibilidad de localizar a un desaparecido en un momento determinado no supone en ning\u00fan caso que la persona no est\u00e9 desaparecida, ni mucho menos que la autoridad judicial que no logr\u00f3 identificar su paradero al culminar la actuaci\u00f3n est\u00e9 declarando que el buscado no es un desaparecido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Este art\u00edculo no merece ning\u00fan reparo constitucional ya que simplemente define la naturaleza y la finalidad del mecanismo y excluye la posibilidad de que sea utilizado como un obst\u00e1culo para que otras autoridades inicien las investigaciones a que haya lugar por esos mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la creaci\u00f3n de este mecanismo, como f\u00f3rmula para prevenir la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3 y 9.1. de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, las cuales rezan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Los Estados tomar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. 1. El derecho a un recurso judicial r\u00e1pido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la caracterizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n como un mecanismo p\u00fablico se encuentra en armon\u00eda con lo establecido en la primera parte del inciso primero del art\u00edculo 13 de la mencionada Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados asegurar\u00e1n a toda persona que disponga de la informaci\u00f3n o tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparici\u00f3n forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual proceder\u00e1 de inmediato a hacer una investigaci\u00f3n exhaustiva e imparcial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gratuidad de las actuaciones (art\u00edculo 2) \u00a0<\/p>\n<p>36. Este art\u00edculo establece la gratuidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente al disponer que ninguna actuaci\u00f3n que se realice durante su desarrollo cause erogaciones a los particulares que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se busca evitar que la capacidad econ\u00f3mica se convierta en un criterio de exclusi\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del mecanismo. La \u00a0misma raz\u00f3n fue expuesta por la Corte para declarar la constitucionalidad de la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, en la sentencia en que se examin\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n y operatividad de la justicia \u2018se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad\u201976. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, \u201cno puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta a\u00fan m\u00e1s necesario e importante establecer la gratuidad de las actuaciones que se originen en la activaci\u00f3n del mecanismo, ya que \u00e9ste persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la libertad y la integridad personal. As\u00ed pues, con esta disposici\u00f3n se desarrollan el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), y los derechos a la vida y a la libertad (C.P. arts. 11 y 28), entre otros, y por lo tanto ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Titulares de la acci\u00f3n (art\u00edculo 3) \u00a0<\/p>\n<p>36. En consonancia con el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas \u2013 transcrito atr\u00e1s -, la norma prev\u00e9 una legitimaci\u00f3n general para la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda, cuyo \u00fanico requisito es el conocimiento de la probable desaparici\u00f3n de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo hace una menci\u00f3n particular de los agentes y miembros del Ministerio P\u00fablico y de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los agentes y dem\u00e1s miembros del Ministerio P\u00fablico, se se\u00f1ala que para que puedan solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no es necesario que realicen procedimientos o investigaciones previas o preliminares, y que la solicitud que presenten no afecta sus competencias disciplinarias, de intervenci\u00f3n judicial o de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Lo anterior es razonable, pues como ya se advirti\u00f3 este mecanismo no pretende conducir a que se adelanten investigaciones penales o de cualquier otro tipo, sino exclusivamente la b\u00fasqueda de quien se presume desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos \u2013 categor\u00eda dentro de la cual se encuentran tambi\u00e9n los agentes y dem\u00e1s miembros el Ministerio P\u00fablico -, se se\u00f1ala que aquellos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deber\u00e1n activar de oficio el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Si el servidor p\u00fablico es a su vez una autoridad judicial competente debe tramitarlo directamente. En caso de no serlo, debe dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Esta norma implica que para los servidores p\u00fablicos la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no es una facultad, como para los particulares seg\u00fan el primer p\u00e1rrafo de la norma, sino un deber que deben cumplir forzosamente al ser informados por cualquier medio de una probable desaparici\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n resalta el prop\u00f3sito del Legislador de que todo el Estado se comprometa de manera decidida con la prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. Adem\u00e1s se halla en concordancia con lo establecido en la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual establece en la segunda oraci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados asegurar\u00e1n a toda persona que disponga de la informaci\u00f3n o tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparici\u00f3n forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual proceder\u00e1 de inmediato a hacer una investigaci\u00f3n exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparici\u00f3n forzada, el Estado remitir\u00e1 sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigaci\u00f3n, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigaci\u00f3n no podr\u00e1 ser limitada u obstaculizada de manera alguna.\u201d<\/p>\n<p>(subrayas no originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No obstante, la norma establece una excepci\u00f3n a la orden anterior, para \u00a0aquellos casos en que la informaci\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n provenga de una fuente an\u00f3nima. En estas situaciones se permite que el servidor valore el contenido de la noticia y determine si activa el mecanismo de b\u00fasqueda. Como en el presente art\u00edculo no se establecen las reglas que debe seguir la autoridad judicial ante quien se solicite an\u00f3nimamente la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, se ha de acudir a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como lo establece el mismo art\u00edculo 17 del proyecto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, en el pa\u00eds se hallan vigentes dos C\u00f3digos de Procedimiento Penal, a saber: la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Los dos C\u00f3digos contemplan un procedimiento diferente para las denuncias an\u00f3nimas. \u00a0As\u00ed, la Ley 906 de 2004 en el art\u00edculo 69, inciso 4, dispone que \u201c[l]os escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n por el fiscal correspondiente\u201d. Lo anterior indica (i) que para archivar una denuncia an\u00f3nima es necesario que \u00e9sta no proporcione datos concretos para adelantar la investigaci\u00f3n; y (ii) que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la denuncia debe estar contenida en un acto formal mediante el cual la autoridad \u00a0ante la que se elev\u00f3 la denuncia ordene el archivo de la misma, lo que significa que debe por lo menos dejar constancia de que la recibi\u00f3 y exponer las razones por las cuales procede al archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 600 de 2000 regula las denuncias an\u00f3nimas en el art\u00edculo 26. Este prescribe: \u201c(\u2026) Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en este caso el funcionario debe (i) dictar una providencia para inadmitir la denuncia, en la que determinar\u00e1, razonadamente, que no proporciona pruebas o datos concretos para adelantar la investigaci\u00f3n; y (ii) enviarla a los organismos que desarrollen funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa las dos normatividades contemplan un procedimiento diferente. Por eso, surge la pregunta acerca de cu\u00e1l debe aplicarse. La Corte encuentra que la transici\u00f3n por etapas fue autorizada expresamente por el Constituyente, en el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002.78 En vista de ello, cada distrito judicial del pa\u00eds aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que lo rija, de acuerdo con el r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n gradual fijado en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38. En este punto es importante resaltar que en el proyecto se indica que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente puede ser activado ante cualquier autoridad judicial, un concepto que es m\u00e1s amplio que el de juez. Obs\u00e9rvese que en el caso de la acci\u00f3n de tutela, el art. 86 de la Constituci\u00f3n dispone que ella se podr\u00e1 entablar ante \u201clos jueces\u201d, con lo cual se restringe el \u00e1mbito de los funcionarios competentes para resolver sobre estas acciones. Pues bien, en el caso del mecanismo de b\u00fasqueda urgente se se\u00f1ala que \u00e9ste puede ser instaurado ante \u201ccualquier autoridad judicial\u201d, definici\u00f3n que entra\u00f1a que el mecanismo podr\u00e1 ser conocido por otros funcionarios distintos a los jueces, que sean considerados como autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea de la Corte definir cu\u00e1les son las autoridades judiciales que deben conocer sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Sin embargo, de la lectura sistem\u00e1tica de la ley se derivan algunos criterios que son importantes para asegurar que se cumpla el fin amplio que orienta la concepci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y para promover el goce efectivo de los derechos del desaparecido en un contexto real y complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 3 y 6 del proyecto permite deducir que el concepto de autoridad judicial comprende a cualquiera que tenga un superior funcional que pueda pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n. Dado que frente a la providencia que niega la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente cabe siempre el recurso de apelaci\u00f3n (art. 6), es necesario que la autoridad ante la cual se presente el recurso tenga un superior. De este modo se descarta la posibilidad de solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de las Judicatura u otra autoridad judicial respecto de la cual no se pueda garantizar el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 5 indica que cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad judicial plural, como lo puede ser un tribunal, el reparto ha de hacerse en forma inmediata y separada, con el fin de que la solicitud se excluya del reparto ordinario de los procesos judiciales y sea r\u00e1pidamente asignada a una autoridad judicial dentro del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se anot\u00f3, el legislador decidi\u00f3 confiar en que quien activa el mecanismo sabr\u00e1 escoger la autoridad judicial que est\u00e1 en mejores condiciones para tramitarlo y dar con el paradero de la persona. Ello de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de la zona donde se present\u00f3 el desaparecimiento y de los dem\u00e1s hechos relevantes. Es por eso que se se\u00f1ala que el mecanismo puede ser activado ante cualquier autoridad judicial. Por lo tanto, para este mecanismo no rigen las normas de competencia territorial, de tal manera que la autoridad judicial no tiene que ser necesariamente, aunque puede serlo, la m\u00e1s cercana al lugar donde se vio por \u00faltima vez al desaparecido o donde quien activa el mecanismo suponga que la persona desaparecida se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En general, este art\u00edculo establece las reglas de legitimaci\u00f3n para solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y, en concordancia con lo precisado en el art\u00edculo 1 acerca de que es un mecanismo p\u00fablico, permite que cualquier persona que conozca del hecho eleve la solicitud. La Corte considera que frente a este art\u00edculo tampoco existe reparo constitucional y lo declarar\u00e1 por tanto exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud del mecanismo de b\u00fasqueda urgente (art\u00edculo 4) \u00a0<\/p>\n<p>40. En este art\u00edculo se hace referencia al contenido de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo, exigiendo unos requisitos m\u00ednimos para su procedencia, a saber: la comunicaci\u00f3n de los hechos y circunstancias por los cuales se solicita la activaci\u00f3n del mecanismo, y la identificaci\u00f3n completa del solicitante (nombres, apellidos, documento de identificaci\u00f3n y lugar de residencia, y en caso de que sea funcionario p\u00fablico, el cargo que desempe\u00f1a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud, al igual que la de tutela, puede hacerse verbalmente o por escrito. Con ello se persigue que los requisitos formales no entraben la protecci\u00f3n de los derechos de los presuntamente desparecidos y que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente opere con la mayor celeridad posible. Sin embargo, debe entenderse que en este caso, como en la acci\u00f3n de tutela79, el funcionario que reciba una solicitud verbal debe levantar un acta para que conste la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presentaci\u00f3n de la solicitud surge para el funcionario judicial que la recibe la obligaci\u00f3n de recabar inmediatamente informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) todos los datos que permitan individualizar a la v\u00edctima de la presunta desaparici\u00f3n, (ii) las circunstancias que hagan presumir que, efectivamente, la persona en cuyo favor se ha activado el mecanismo ha sido v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n forzosa, (iii) la informaci\u00f3n que se tenga sobre el presunto desaparecido, (iv) si el solicitante ha hecho una solicitud previa de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona ante las autoridades probablemente implicadas en la aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n o detenci\u00f3n, y estas la han negado, y, por \u00faltimo, (v) si se han elevado denuncias por el mismo hecho ante otras autoridades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en que el solicitante no conozca las informaciones m\u00ednimas que se\u00f1ala este art\u00edculo o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de b\u00fasqueda urgente, el art\u00edculo dispone que el funcionario judicial deber\u00e1 recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simult\u00e1neamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la obligaci\u00f3n del funcionario de recabar cierta informaci\u00f3n al momento de recibo de la solicitud, como la obligaci\u00f3n de que investigue en otras fuentes cuando el solicitante no puede proporcionarle todos los datos, son mandatos que refuerzan el papel eminentemente activo que debe asumir la autoridad judicial que tiene a su cargo el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Esto indica que el Legislador ha querido que la obligaci\u00f3n principal de impulsar el tr\u00e1mite del mecanismo de b\u00fasqueda urgente resida en la autoridad judicial, la cual debe adelantar oficiosamente todas las acciones encaminadas para dar con el paradero de la persona en cuyo favor se ha activado el mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma prev\u00e9 que los peticionarios tendr\u00e1n la facultad de solicitar la pr\u00e1ctica de las diligencias que consideren pertinentes y de indicar los lugares en los cuales consideran que deben ser realizadas las diligencias, con el fin de dar con el paradero de la v\u00edctima. Con ello se busca que participen activamente en el proceso de b\u00fasqueda, aunque no debe entenderse nunca que de su intervenci\u00f3n dependa la actividad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala los requisitos m\u00ednimos que deben llenarse para solicitar que se active el mecanismo y establece las obligaciones del juez con respecto al mismo. Como se se\u00f1al\u00f3 por los intervinientes, la norma est\u00e1 informada por los principios de informalidad y celeridad, y persigue que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea verdaderamente eficaz. El art\u00edculo no merece ninguna objeci\u00f3n constitucional, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del mecanismo (art\u00edculo 5) \u00a0<\/p>\n<p>41. En este art\u00edculo se establecen las reglas de (1) el tr\u00e1mite de la solicitud, (2) los traslados a otros funcionarios sobre la activaci\u00f3n del mecanismo y, por \u00faltimo, (3) el traslado de las diligencias a otra autoridad por solicitud del peticionario o de la autoridad judicial misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto (1) al tr\u00e1mite se se\u00f1ala que el funcionario judicial no debe someter la solicitud a reparto sino que la tramitar\u00e1 directamente. Una vez recibida la solicitud, el funcionario judicial tendr\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas para darle curso e iniciar las diligencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone que el funcionario debe (2): dar aviso inmediato al agente del Ministerio P\u00fablico para que participe en las diligencias; requerir a las autoridades que adelanten la investigaci\u00f3n o el juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada para que proporcionen toda la informaci\u00f3n que pueda conducir a la localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n del presuntamente desaparecido; e informar sobre la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s autoridades que tengan registrados datos de la v\u00edctima o de personas desaparecidas o cad\u00e1veres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren necesarias a fin de recopilar informaci\u00f3n \u00fatil para el hallazgo de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este punto es importante resaltar el papel protag\u00f3nico que se pretende otorgar, en el desarrollo de todo el proceso, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas. Los agentes del Ministerio P\u00fablico pueden solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda sin realizar ning\u00fan tr\u00e1mite previo y conservando todas sus facultades (art\u00edculo 2); pueden solicitar el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando consideren que no hay garant\u00eda de imparcialidad (art\u00edculo 5); deben ser avisados inmediatamente por el funcionario judicial sobre la activaci\u00f3n del mecanismo (art\u00edculo 5); deben ser tambi\u00e9n informados sobre la decisi\u00f3n judicial de no activar un mecanismo de b\u00fasqueda urgente solicitado y tienen legitimaci\u00f3n para recurrir esa decisi\u00f3n (art\u00edculo 6); deben ser informados por la autoridad judicial sobre las actividades que cumple en el marco del mecanismo (art\u00edculo 7); y pueden ser testigos de la liberaci\u00f3n, como garant\u00eda para el liberado (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se le asigna un papel muy destacado dentro del tr\u00e1mite del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, tal como se resalta en el art\u00edculo 7, el cual dispone que la Procuradur\u00eda debe contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con su objetivo, \u201cy por lo tanto, ejercer\u00e1 en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial las atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas80 debe ser avisada por la autoridad judicial de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo (art\u00edculo 5); tiene derecho a solicitar informes sobre la forma en que se adelantan las investigaciones y no le es oponible la reserva de informaci\u00f3n (art\u00edculo 15); y cuenta con recursos propios provenientes de un fondo cuenta creado para promover, impulsar y apoyar sus labores (art\u00edculo 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De otra parte, (iii) el art\u00edculo dispone que quien solicita la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, o el agente del Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1 pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando disponga de informaci\u00f3n que indique la afectaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conoci\u00e9ndolo. En igual forma podr\u00e1 proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de b\u00fasqueda, cuando considere que respecto de \u00e9l concurren circunstancias que podr\u00edan afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo. Esta norma es de gran valor, puesto que persigue garantizar la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial, un requisito fundamental para garantizar la efectividad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto arroja el interrogante acerca de c\u00f3mo se deben tramitar las solicitudes de traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando el peticionario o la misma autoridad ante la cual se present\u00f3 la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo consideren que el funcionario puede estar afectado en su independencia e imparcialidad. Al respecto lo primero que debe observarse es que el art\u00edculo no habla de impedimentos ni de recusaci\u00f3n, sino que se refiere a la solicitud de trasladar las diligencias. Esto es importante porque denota que el Legislador no quiso que esas solicitudes se sometieran a los procedimientos propios de aquellas figuras, dado que ello atentar\u00eda contra la celeridad que requiere el mecanismo. Empero, si bien el traslado de las diligencias no puede ser asimilado al tr\u00e1mite de los impedimentos y de las recusaciones, las causales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00ed son pertinentes para decidir sobre los traslados, puesto que ellas sintetizan los par\u00e1metros fijados por el legislador para determinar si una autoridad judicial es imparcial e independiente. Para ello, tal como ya se anot\u00f3, el c\u00f3digo aplicable ser\u00e1 el vigente en el lugar, de acuerdo con el r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n gradual al sistema acusatorio fijado en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 5 regula dos hip\u00f3tesis distintas. La primera es la petici\u00f3n de traslado por parte de la persona que activ\u00f3 el mecanismo. Esta petici\u00f3n debe enmarcar la informaci\u00f3n que indique la afectaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial que se encuentra conociendo del mecanismo dentro de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable. En cambio, se reitera que no es pertinente el tr\u00e1mite previsto en dichas normas de procedimiento penal, puesto que ello ir\u00eda en contrav\u00eda de la finalidad y de los principios que orientan al mecanismo de b\u00fasqueda urgente. El \u00a0peticionario puede indicar cu\u00e1l es la otra autoridad judicial a la cual deben trasladarse las diligencias. Adem\u00e1s, la autoridad judicial debe justificar de manera inmediata si decide no disponer el traslado de las diligencias, a pesar de la petici\u00f3n. En caso contrario, su negativa, injustificada, puede implicarle consecuencias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis el traslado de las diligencias se efect\u00faa de oficio. Respecto de esta hip\u00f3tesis hay que aclarar las siguientes expresiones de la disposici\u00f3n: i) la frase \u201cde igual manera\u201d no se refiere a que la autoridad judicial pueda pedir el traslado, sino \u00a0a que dispondr\u00e1 que se realice dicho traslado de manera inmediata; ii) la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 proceder el funcionario judicial\u201d establece una facultad, lo cual no significa que la norma est\u00e9 admitiendo que la autoridad judicial pueda conservar la competencia para seguir tramitando el mecanismo cuando cree que efectivamente no puede ser imparcial o independiente habida cuenta de las circunstancias del caso, puesto que ello atentar\u00eda contra el debido proceso; y iii) el vocablo \u201cconsidere\u201d no se refiere a una decisi\u00f3n subjetiva de la autoridad judicial, puesto que esa consideraci\u00f3n debe expresarse en un acto motivado de manera espec\u00edfica, a la luz de las causales objetivas establecidas en las normas de procedimiento penal. Por lo tanto, la autoridad debe entonces motivar en detalle el acto y abstenerse de paralizar el tr\u00e1mite de mecanismo. Si el acto no es motivado, se puede tener por no justificada su decisi\u00f3n, lo cual tiene la consecuencia indicada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5. Por otra parte, es necesario destacar que esta norma no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para eludir sus responsabilidades en la tramitaci\u00f3n del mecanismo, so pena de incurrir en falta grav\u00edsima como lo establece el mismo inciso final del art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la misma autoridad judicial disponga, de oficio, el traslado del proceso, las diligencias pasar\u00e1n a la autoridad judicial que siga en turno, de conformidad con las reglas vigentes. En el caso de que dicha segunda autoridad judicial tambi\u00e9n decida lo mismo \u2013 obviamente, cumpliendo los mismos requisitos del art\u00edculo 5 acerca de la necesidad de que haya una justificaci\u00f3n espec\u00edfica y detallada, basada en par\u00e1metros normativos objetivos &#8211; quien haya activado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente puede optar por presentar una nueva solicitud ante otra autoridad judicial, inclusive en otro lugar del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta por se\u00f1alar que, en todos los casos en los que se trasladen las diligencias, ello deber\u00e1 hacerse de manera inmediata, con el fin de ajustar la actuaci\u00f3n al principio de celeridad varias veces mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada se encarga de fijar algunas reglas para el tr\u00e1mite del mecanismo, labor para la cual cuenta con amplias facultades el Congreso de la Rep\u00fablica. En vista de ello, ser\u00e1 declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0del mecanismo (art\u00edculo 6) \u00a0<\/p>\n<p>44. Este art\u00edculo dispone que la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda podr\u00e1 solicitarse desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. As\u00ed mismo, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Esta \u00faltima norma se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00faltimo numeral del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Deber\u00e1 poderse hacer una investigaci\u00f3n, con arreglo a las modalidades descritas en los p\u00e1rrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n forzada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las reglas de oportunidad se\u00f1aladas arriba, la norma proh\u00edbe expresamente a las autoridades exigir el cumplimiento de cualquier plazo como requisito para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente o para practicar pruebas que se les soliciten o les sean ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que el funcionario judicial ante quien se instaura la solicitud la considere infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. Para garantizar el debido proceso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico. Ambos podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, el recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, recurso que se resolver\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino. En subsidio, pueden instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposici\u00f3n. Dado que la norma no lo ha establecido expresamente, la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no debe entenderse como un requisito para su procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con respecto al recurso de apelaci\u00f3n cabe anotar que la norma dispone que \u00e9l debe ser resuelto dentro de las 36 horas siguientes a su interposici\u00f3n. Ello indica que el expediente debe ser enviado de manera inmediata a la autoridad que debe decidir sobre la apelaci\u00f3n y que, en el caso de que haya de ser sometido a reparto, \u00e9ste ha de operar en forma r\u00e1pida, de manera que se cumpla con el breve lapso de 36 horas para fallar sobre la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, todas las normas contenidas en este art\u00edculo tienen por fin complementar la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite general del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Como ya se ha indicado, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con facultades amplias para ello y, puesto que no se advierte que haya dictado normas desproporcionadas o irrazonables para el efecto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de las Autoridades Judiciales (art\u00edculo 7) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera facultad dispone el art\u00edculo 7 que las autoridades judiciales pueden \u201c[i]ngresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad no contiene ning\u00fan vicio constitucional. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece que los domicilios no podr\u00e1n ser registrados \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u201d Pues bien, precisamente la norma que se analiza constituye el fundamento legal para que las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior dispongan la inspecci\u00f3n de inmuebles particulares, para lo cual deben proferir un mandamiento escrito.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la autorizaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre este tema, con lo cual constituye un desarrollo del art\u00edculo X de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y de la segunda oraci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 9 y del numeral segundo del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Rezan esas disposiciones, respectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo X \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos eficaces se conservar\u00e1 como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la tramitaci\u00f3n de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendr\u00e1n libre e inmediato acceso a todo centro de detenci\u00f3n y a cada una de sus dependencias, as\u00ed como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicci\u00f3n militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a un recurso judicial r\u00e1pido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el art\u00edculo 7 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendr\u00e1n acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, as\u00ed como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados velar\u00e1n por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentaci\u00f3n de pruebas pertinentes, as\u00ed como para proceder sin demora a visitar lugares.\u201d \u00a0(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>47. La segunda facultad otorgada en el art\u00edculo 7 a las autoridades judiciales competentes dispone: \u201cSolicitar al superior jer\u00e1rquico de cualquier servidor p\u00fablico que lo separe del cargo que viene ejerciendo, de forma inmediata y provisional, cuando se pueda inferir razonablemente su responsabilidad en la desaparici\u00f3n de una persona. Lo mismo puede solicitarse para los servidores p\u00fablicos que efectivamente obstaculicen el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente o intimiden la familia del presuntamente desaparecido o a los testigos del hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue uno de los incisos m\u00e1s comentados en las intervenciones dentro de este proceso, y si bien ninguno de los intervinientes solicit\u00f3 que se declarara inexequible, todos hicieron un esfuerzo por clarificar el alcance de la figura, por lo que merece algunas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera precisi\u00f3n que hay que hacer es que el objetivo de la separaci\u00f3n del cargo, como expresamente lo se\u00f1ala la norma, es que ning\u00fan servidor p\u00fablico pueda utilizar su posici\u00f3n para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma no le atribuye funciones disciplinarias a la autoridad judicial. La separaci\u00f3n del cargo contemplada en ella no constituye \u00a0una sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, la facultad de la autoridad judicial se restringe a solicitarle al superior del servidor \u00a0p\u00fablico en cuesti\u00f3n que lo separe del cargo. Ella no puede hacerlo directamente. Es por eso que la norma prev\u00e9 que el superior del servidor para el cual se solicita esta medida debe tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda, so pena de comprometer su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la separaci\u00f3n del cargo de que se trata en el numeral 2 del art\u00edculo 7 no se puede confundir con la figura de la suspensi\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002, art\u00edculos 44 y 45), ya que no implica ninguna inhabilidad especial, ni la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la privaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que en muchos casos acompa\u00f1a la suspensi\u00f3n. Como se expres\u00f3, la separaci\u00f3n del cargo no es una sanci\u00f3n, ya que no es producto de la constataci\u00f3n de un comportamiento prohibido en el marco de un proceso disciplinario. Se trata m\u00e1s bien de una medida cautelar que busca evitar el entorpecimiento de la localizaci\u00f3n del presuntamente desaparecido por parte de un servidor p\u00fablico. Por lo tanto, la figura de la \u00a0separaci\u00f3n del cargo no contraviene ning\u00fan precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar que la solicitud de separaci\u00f3n del cargo debe ser motivada, pues la norma indica que puede operar para el servidor p\u00fablico \u201ccontra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona\u201d o contra los servidores p\u00fablicos \u201cque obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de las v\u00edctimas o los testigos del hecho.\u201d Sin embargo, el hecho de que la solicitud deba ser motivada no significa que tengan que estar completamente demostrados los hechos que conducen al funcionario judicial a elevar la solicitud.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe precisarse que la separaci\u00f3n del cargo tiene por objeto impedir que el funcionario pueda utilizar su posici\u00f3n para obstaculizar el desarrollo normal del mecanismo. Ello indica que cuando el superior jer\u00e1rquico conceda la solicitud de separaci\u00f3n debe procurar que el nuevo destino del servidor p\u00fablico no le permita interferir en la b\u00fasqueda de al persona presuntamente desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, el art\u00edculo le concede a las autoridades judiciales competentes dos facultades m\u00e1s: requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial &#8211; que no podr\u00e1n negar su apoyo &#8211; para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n; y acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. Con ellas se persigue, respectivamente, garantizar que las autoridades competentes para desarrollar la b\u00fasqueda urgente cuenten con el apoyo necesario para cumplir con sus tareas, y lograr que el mecanismo sea realmente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto advierte la Corte que las facultades de las autoridades judiciales han de entenderse circunscritas a la finalidad espec\u00edfica del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, o sea, a la identificaci\u00f3n del paradero del desaparecido con miras a ubicarlo f\u00edsicamente y encontrar a la persona, viva o muerta. Por lo tanto, la autoridad judicial no puede ordenar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Tampoco podr\u00e1 disponer el registro de papeles o documentos, ni la consulta de archivos. \u00a0<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s de las facultades que brinda a las autoridades judiciales que desarrollen el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la norma dispone que la Procuradur\u00eda debe contribuir para lograr el \u00e9xito del mecanismo, para lo cual dispone que ejercer\u00e1 sus funciones en coordinaci\u00f3n con la autoridades judicial competente. Ello resalta el papel principal que le asigna el Legislador a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 contempla, entonces, una serie de facultades para las autoridades judiciales que desarrollen el mecanismo de b\u00fasqueda y el mandato de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contribuya de manera decidida en el desarrollo de los procesos de b\u00fasqueda. Todas ellas son normas que no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y que, por el contrario, propenden por la efectividad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente con el objeto de proteger derechos fundamentales de las personas que se presume han sido desaparecidas. Por lo tanto, el art\u00edculo 7 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber especial de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 8) \u00a0<\/p>\n<p>50. En este art\u00edculo se consagra la obligaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado de permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde act\u00faen sus miembros. Esta obligaci\u00f3n surge frente a los servidores p\u00fablicos que, en desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y durante la realizaci\u00f3n de diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instaur\u00f3 el mecanismo, soliciten el ingreso a estos lugares. La negativa injustificada de un servidor p\u00fablico de colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda consiste en una falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es el correlato de la facultad contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 7, a favor de las autoridades judiciales competentes para activar el mecanismo, de ingresar a las dependencias oficiales en busca de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida. As\u00ed, \u00e9l constituye tambi\u00e9n un desarrollo de las obligaciones contenidas en los art\u00edculos X de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y 9 y 13 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a los que se hizo referencia al analizar el art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de diligencias o pruebas (art\u00edculo 9) \u00a0<\/p>\n<p>51. En este art\u00edculo se prev\u00e9 la posibilidad de que las diligencias o pruebas deban practicarse en lugares distintos a la jurisdicci\u00f3n de la autoridad judicial de conocimiento, caso en el cual \u00e9sta solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio. Para evitar la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que implicar\u00eda aplicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se dispone que el despacho sea comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y anunciado por medio telef\u00f3nico o por cualquier otro medio expedito. Adem\u00e1s, se establece que el comisionado debe prestar inmediatamente la colaboraci\u00f3n que le fue solicitada, sin que sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma expresa que la autoridad judicial \u201csolicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales mediante despacho comisorio&#8230;\u201d Ello indica que el despacho comisorio puede ser enviado a un juez o un fiscal espec\u00edfico, caso en el cual el despacho no ser\u00e1 sometido a reparto, con lo cual el juez o fiscal designado \u00a0por la autoridad judicial deber\u00e1 cumplir con la comisi\u00f3n. Si el despacho no tuviere un destinatario espec\u00edfico, deber\u00e1 ser sometido prontamente a reparto, dentro de las 24 horas siguientes a su arribo, aplicando el principio de celeridad establecido por el propio legislador y que inspira el funcionamiento de este mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma desarrolla el principio de celeridad al establecer un tratamiento especial para los despachos comisorios a que haya lugar en desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, que les permite a las autoridades judiciales actuar inmediatamente despu\u00e9s de que se les solicite su colaboraci\u00f3n. La norma est\u00e1 en armon\u00eda con la necesidad de que el mecanismo funcione en forma r\u00e1pida para lograr su cometido de proteger los derechos del presuntamente desaparecido. Puesto que no contraviene ninguna disposici\u00f3n constitucional, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. (art\u00edculo 10) \u00a0<\/p>\n<p>52. En los art\u00edculos 10 a 14 se regula el modo en que debe proceder la autoridad judicial en las diferentes situaciones en las que puede terminar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, es decir: si la persona es hallada viva en poder de particulares (art\u00edculo 10), si la persona es hallada viva en poder de autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 11 y 12), si la persona no es hallada despu\u00e9s de transcurrido un plazo de dos meses (art\u00edculo 13), y si es hallada muerta (art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el art\u00edculo 10 se regula la primera hip\u00f3tesis, esto es, cuando se logra establecer que la persona se halla en poder de particulares o en un sitio diferente a una dependencia p\u00fablica. En este caso, la autoridad judicial debe dar aviso a la Fuerza P\u00fablica y a los organismos con facultades de polic\u00eda judicial para que procedan a la liberaci\u00f3n. Sin embargo, ah\u00ed no terminan las obligaciones de la autoridad judicial, pues ella debe dirigir personalmente la liberaci\u00f3n, disponer lo necesario para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y, una vez obtenida la liberaci\u00f3n, momento en el que se dar\u00e1 por terminado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, remitir un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigaci\u00f3n penal por el delito que corresponda, reporte que ser\u00e1 incorporado a la actuaci\u00f3n penal como medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la obligaci\u00f3n de la autoridad judicial de dirigir personalmente la liberaci\u00f3n no se refiere a la direcci\u00f3n operativa de la acci\u00f3n de rescate, la cual reposa en la autoridad policial competente, o de cualquier orden, con la experiencia y el entrenamiento exigidos para adelantar ese tipo de operativos. As\u00ed, el concepto de direcci\u00f3n personal de la autoridad judicial en este procedimiento se refiere a su obligaci\u00f3n de estar al tanto y supervisar el operativo, dada su responsabilidad de procurar el buen \u00e9xito del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Dado que, en principio, la presencia f\u00edsica de la autoridad judicial en la diligencia de liberaci\u00f3n es aconsejable para propiciar el logro de los fines para los cuales fue creado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, en cada caso la autoridad deber\u00e1 decidir si es necesario y conveniente que ella concurra personalmente a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se aprecia el art\u00edculo tiene por fin regular las obligaciones de la autoridad judicial que ha activado un mecanismo de b\u00fasqueda urgente en el caso de que se proceda al rescate de la persona. La norma no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. Por consiguiente, ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 11) \u00a0<\/p>\n<p>54. En el art\u00edculo 11 se prev\u00e9 el modo en que se debe proceder en la hip\u00f3tesis de que la persona en cuyo favor se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda sea encontrada en poder de autoridades p\u00fablicas. La norma determina que si la persona es hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de disponer su liberaci\u00f3n inmediata. Aclara, sin embargo, que si la liberaci\u00f3n no fuera procedente, la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, ordenando adicionalmente su inmediato traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201challada ilegalmente privada de la libertad\u201d se refiere a la situaci\u00f3n f\u00edsica de dicha privaci\u00f3n, es decir, al lugar en el cual se encuentra la persona. Los centros de reclusi\u00f3n deben ser oficialmente reconocidos y ofrecerle a la persona las debidas garant\u00edas por parte de la autoridad p\u00fablica, la cual al estar en una situaci\u00f3n de control material sobre el individuo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por su vida y su integridad. Por lo tanto, si la persona no se halla privada de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n que cumpla con las condiciones indicadas, se encontrar\u00e1 \u201cilegalmente privada de la libertad,\u201d incluso cuando tenga en su contra una orden de captura o una medida de privaci\u00f3n de la libertad, o est\u00e9 retenida preventivamente. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201csi la misma no fuere procedente\u201d alude a que la liberaci\u00f3n inmediata no puede ordenarse porque existe una raz\u00f3n legal para privar a la \u00a0persona de su libertad, pero en un lugar diferente a aquel en el cual fue hallada. De ah\u00ed que se ordene su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto importa anotar que la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la ley 589 de 2000 y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas disponen que las personas privadas de la libertad solamente pueden ser recluidas en centros oficiales destinados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XI de la Convenci\u00f3n prescribe para el efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona privada de libertad deber ser mantenida en lugares de detenci\u00f3n oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislaci\u00f3n interna respectiva, a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes establecer\u00e1n y mantendr\u00e1n registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislaci\u00f3n interna, los podr\u00e1n a disposici\u00f3n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 12 de la ley 589 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Registro de personas capturadas y detenidas. Las personas privadas de la libertad s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer recluidas en los establecimientos e instituciones autorizadas para el efecto en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos organismos de Seguridad del Estado y de Polic\u00eda Judicial y las instituciones carcelarias llevar\u00e1n registros oficiales debidamente sistematizados y comunicados por red a nivel nacional de las personas capturadas o detenidas con indicaci\u00f3n de la fecha y hora de ingreso, motivo de la aprehensi\u00f3n o detenci\u00f3n, tr\u00e1mite dado a su situaci\u00f3n y autoridad ante la cual fue puesto o se encuentra a disposici\u00f3n. Este registro estar\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellas entidades dispondr\u00e1n, adem\u00e1s, de una l\u00ednea telef\u00f3nica gratuita permanente a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda para suministrar la informaci\u00f3n a la que se refiere el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona privada de libertad deber\u00e1 ser mantenida en lugares de detenci\u00f3n oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c2. Se deber\u00e1 proporcionar r\u00e1pidamente informaci\u00f3n exacta sobre la detenci\u00f3n de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer esa informaci\u00f3n, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En todo lugar de detenci\u00f3n deber\u00e1 haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Adem\u00e1s, los Estados tomar\u00e1n medidas para tener registros centralizados an\u00e1logos. La informaci\u00f3n que figure en esos registros estar\u00e1 a disposici\u00f3n de las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislaci\u00f3n nacional, o por cualquier instrumento jur\u00eddico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, importa aclarar que la expresi\u00f3n \u201cde ser pertinente\u201d, contenida en la \u00faltima oraci\u00f3n del art\u00edculo, se refiere a los casos en los cuales la persona se encuentra ilegalmente privada de la libertad en raz\u00f3n de que no existe fundamento jur\u00eddico que sustente dicha privaci\u00f3n. En estos casos la autoridad p\u00fablica no puede rehusarse a liberarla, y si lo hace, el recurso de h\u00e1beas corpus es el medio adecuado para cuestionar los fundamentos de dicha privaci\u00f3n de la libertad y de su continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo persigue darle cumplimiento a normas nacionales e internacionales de derechos humanos y se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Por ello ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas para el caso de que se encuentre a la persona y deba ser liberada (art\u00edculo 12) \u00a0<\/p>\n<p>56. Este art\u00edculo establece que cuando la persona desaparecida ha sido encontrada y debe procederse a su liberaci\u00f3n por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensi\u00f3n, ella se efectuar\u00e1 en presencia de un familiar, del agente del ministerio p\u00fablico o del representante legal de la v\u00edctima, o en un lugar que ofrezca plenas garant\u00edas al liberado, todo ello con el fin de proteger la vida, la libertad y la integridad personal de quien hab\u00eda sido detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el concepto de plenas garant\u00edas para el liberado tiene como consecuencia que el funcionario responsable debe asegurarse de que la persona sea liberada en condiciones en las cuales pueda reencontrarse con vida con sus familiares o en las que pueda desplazarse sin peligros al lugar donde \u00e9ste desee. Este concepto se opone al de exponer a la persona liberada a situaciones de riesgo posteriores a la liberaci\u00f3n, habida cuenta de las circunstancias del lugar donde sea liberada y de las personas que se encuentren presentes en dicho lugar, que puedan representar un peligro o amenaza. Por lo tanto, es necesario enfatizar que el funcionario que procede a la liberaci\u00f3n es responsable por el buen suceso de la misma, y que su responsabilidad no se agota al dejar libre a la persona, sino que comprende que \u00e9sta se pueda reincorporar con vida al seno de sus familiares o de sus amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta al mandato contenido en el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas que prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deber\u00e1 cumplirse con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, adem\u00e1s, que lo ha sido en condiciones tales que est\u00e9n aseguradas su integridad f\u00edsica y su facultad de ejercer plenamente sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 13) \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta disposici\u00f3n establece que cuando hubieren transcurrido al menos dos meses desde el inicio de la b\u00fasqueda de la persona y ella no hubiera sido hallada en poder de particulares (art\u00edculo 10) ni de autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 11 y 12), y hubiesen sido practicadas todas las diligencias estimadas como conducentes para dar con el paradero del desaparecido, el funcionario judicial competente ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para proceder a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deben concurrir \u00a0las siguientes circunstancias: (1) que la persona no sea hallada en poder de particulares ni de autoridades p\u00fablicas, (2) que la autoridad judicial haya practicado todas las diligencias conducentes para localizar al presuntamente desaparecido y, (3) que hayan trascurrido m\u00ednimo dos meses desde el inicio de la b\u00fasqueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la norma es fijar un per\u00edodo m\u00ednimo dentro del cual no se puede dar por terminado el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, con el fin de garantizar un espacio de tiempo suficiente para que se realicen todas las diligencias conducentes para la localizaci\u00f3n de la persona. Sin embargo, el transcurso del plazo no significa que la autoridad judicial tenga que ordenar la terminaci\u00f3n del procedimiento. Si transcurrido ese t\u00e9rmino no se han practicado todas las diligencias ordenadas por la autoridad judicial, el mecanismo se extender\u00e1 hasta que se cumpla con ellas. Igualmente, si la autoridad judicial considera que es necesario realizar m\u00e1s pruebas o diligencias puede continuar operando el mecanismo, hasta que considere que \u00a0es procedente darlo por terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tampoco contraviene ning\u00fan precepto constitucional, por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cad\u00e1ver (art\u00edculo 14) \u00a0<\/p>\n<p>58. En la hip\u00f3tesis de que la persona a favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente fuera hallada sin vida, se deben adoptar todas las medidas necesarias para que el cad\u00e1ver sea entregado a los familiares. Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse con independencia del establecimiento de la identidad de quien haya desaparecido o \u00a0matado a la persona, y de que se haya iniciado una investigaci\u00f3n contra los presuntos responsables por el mismo hecho. La norma contiene adem\u00e1s una restricci\u00f3n razonable, que consiste en la obligaci\u00f3n que se impone a los familiares de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que esta norma se encuentra dentro del proyecto que reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, lo propio es que el derecho de los familiares a obtener la entrega del cad\u00e1ver sea ejercido ante la autoridad judicial encargada del mecanismo de b\u00fasqueda, que es la responsable de la investigaci\u00f3n y de las diligencias que permitan encontrar la persona o el cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n persigue armonizar el inter\u00e9s de los familiares de recibir los restos de la persona que fuere hallada sin vida, con las necesidades que exige la investigaci\u00f3n penal correspondiente. Por lo tanto, en estos casos es necesario que, al tomar sus determinaciones, las autoridades atiendan el derecho de las personas a ser tratadas en forma digna, al mismo tiempo que tomen las medidas necesarias para que se puedan cumplir las responsabilidades propias de la investigaci\u00f3n. La norma no es contraria a la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda (art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>59. En el primer inciso de \u00e9ste art\u00edculo se establecen derechos tanto para el solicitante de la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y los familiares del presuntamente desaparecido, como para las Comisiones de Derechos Humanos y las Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica, y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. En favor de los primeros se establece el derecho de conocer, en todo momento, las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda, y en favor de los segundos el derecho a solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inoponibilidad de la reserva de la informaci\u00f3n, las intervenciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Justicia y del Derecho sugieren la existencia de l\u00edmites a la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proporcionar informaci\u00f3n acerca de las diligencias que realicen en el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. En su intervenci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que \u201c(\u2026) permitir que los peticionarios y los familiares de la persona desaparecida, as\u00ed como las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, se les reconozca el derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda, puede llegar a poner en riesgo la vida e integridad del personal que adelanta las diligencias del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, as\u00ed como del mismo desaparecido. Por lo anterior, considera la Fiscal\u00eda que este manejo de la informaci\u00f3n debe ser racional y ponderado.\u201d \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que \u201c[l]as personas antes descritas (familiares, peticionarios y Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas) tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las diligencias, siempre y cuando, claro esta, ello no implique un obst\u00e1culo para el buen desarrollo de los procedimientos \u00a0o se ponga en peligro la vida del desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte entiende que el objetivo del art\u00edculo es permitir que las personas y entidades all\u00ed se\u00f1aladas conozcan \u201clas diligencias\u201d para poder hacer el seguimiento del desarrollo de este mecanismo. Partiendo de la premisa de que la participaci\u00f3n de todas estas personas y entidades puede ser de gran utilidad para asegurar el \u00e9xito del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la disposici\u00f3n las autoriza para obtener informaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales acerca del desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso segundo establece que el funcionario judicial que adelante el tr\u00e1mite podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares del presunto desaparecido y de un miembro de la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se lleven a cabo, siempre y cuando la presencia de esas personas no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo de la persona. Ello indica que la participaci\u00f3n de estas personas dentro de las diligencias depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n de los hechos que efect\u00fae el funcionario, valoraci\u00f3n que deber\u00e1 ser sustentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sobre este art\u00edculo solamente resta por precisar el concepto de \u201cfamiliares\u201d que en \u00e9l aparece. Al respecto estima la Corte que es necesario atender a la l\u00ednea general desarrollada por la normatividad colombiana sobre este punto, raz\u00f3n por la cual se han de entender como familiares las personas que est\u00e9n vinculadas con la presunta v\u00edctima por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil (Art\u00edculo 33 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones analizadas se orientan a fijar la participaci\u00f3n de distintas personas y entidades interesadas en el tr\u00e1mite del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y en definir los derechos espec\u00edficos para esta participaci\u00f3n sea efectiva. Contra ello no existe objeci\u00f3n constitucional y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos (art\u00edculo 17) \u00a0<\/p>\n<p>61. En este art\u00edculo se prev\u00e9n remisiones normativas para el caso espec\u00edfico de la protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos, tanto en la activaci\u00f3n como en el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. El precepto remite a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s normas que lo desarrollen, que ser\u00e1n aplicadas previa solicitud de la autoridad judicial competente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es necesario anotar que la autoridad judicial podr\u00e1 disponer que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos est\u00e9 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, cuando considere que alg\u00fan servidor de la Fiscal\u00eda pudo estar involucrado en la desaparici\u00f3n forzada de la persona buscada y que, por lo tanto, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 en condiciones de proporcionarles a las v\u00edctimas y a los testigos una protecci\u00f3n eficaz. Sin perjuicio de lo ya indicado acerca de que en las distintas regiones del pa\u00eds regir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que corresponda de acuerdo con el r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio, la anotaci\u00f3n mencionada se fundamenta en lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 114 del nuevo CPP (la Ley 600 de 2000), que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Atribuciones. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y peritos que la fiscal\u00eda pretenda presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada constituye un desarrollo del numeral tres del art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se tomar\u00e1n disposiciones para que todos los que participen en la investigaci\u00f3n incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigaci\u00f3n, est\u00e9n protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidaci\u00f3n o represalia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo persigue llenar los vac\u00edos normativos, remitiendo a otras disposiciones. Ello no merece ning\u00fan reproche constitucional y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a otros cuerpos normativos (art\u00edculo 17) \u00a0<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo remite a la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los casos en los que no exista norma que regule un procedimiento para la tramitaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y la pr\u00e1ctica de las diligencias que surjan de \u00e9l. Para ello advierte que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad primordial del mecanismo de b\u00fasqueda urgente es la prevenci\u00f3n de la consumaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma cabe recordar lo indicado en el an\u00e1lisis del art\u00edculo primero acerca de que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente se rige por el principio de compatibilidad, lo que le permite coexistir con otras acciones o recursos, aun cuando tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo orientado por su especialidad y especificidad. Sin embargo, es necesario precisar que la compatibilidad de este mecanismo de b\u00fasqueda urgente no puede conducir a que el mecanismo se distorsione y pierda de vista su especificidad y su objetivo concreto, cual es el de \u00a0encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso del art\u00edculo 16, esta norma se orienta a colmar vac\u00edos normativos, remitiendo a otras disposiciones. Puesto que contra ello no cabe ninguna objeci\u00f3n constitucional, se declarar\u00e1 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo cuenta para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del B\u00fasqueda (art\u00edculo 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>63. Para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas tanto a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda como a las autoridades judiciales encargadas de activar el mecanismo de b\u00fasqueda, el art\u00edculo 18 crea un fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas. El Fondo se alimentar\u00e1 de las siguientes fuentes: (i) aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras y, (ii) los rendimientos de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer algunas precisiones sobre dicho fondo, es necesario analizar si las normas que lo regulan se enmarcan dentro de la competencia del legislador estatutario. Al respecto estima la Corte que si bien los fondos pueden ser creados por el legislador ordinario y usualmente se inscriben dentro de su \u00e1mbito de competencia, en este caso el fondo guarda una relaci\u00f3n de conexidad estrecha y directa con el mecanismo de b\u00fasqueda urgente creado. A nadie escapa que la efectividad del mecanismo depende en buena medida de que existan recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. De esta manera, el fondo fue concebido como un instrumento necesario para asegurar que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente logre realmente cumplir los fines para los cuales fue creado. A la luz de estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional realizar\u00e1 el control definitivo e integral de los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley. Lo anterior no significa que le est\u00e9 vedado al legislador ordinario introducir ajustes a dicho fondo, los cuales ser\u00e1n controlados por la Corte Constitucional en el evento de que la ley correspondiente sea demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo cuenta es importante hacer algunas precisiones relacionadas con (1) la posible contravenci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en punto a la restricci\u00f3n de la iniciativa legislativa en los casos de normas que ordenen participaci\u00f3n en las rentas nacionales y la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional; y (2) los destinatarios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con (1), el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n le reserva al gobierno la iniciativa legislativa en algunas leyes, entre ellas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas y las que determinen la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Por lo tanto, lo importante en este punto es verificar si la creaci\u00f3n del \u201cfondo cuenta\u201d implica una orden de participaci\u00f3n en las rentas del Estado o una modificaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n nacional, porque en caso de que la respuesta fuera afirmativa la norma ser\u00eda contraria al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n ya que fue iniciativa del Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer aspecto, la posibilidad de que la norma ordene participaciones o transferencias de las rentas nacionales, es importante tener en cuenta qu\u00e9 recursos prev\u00e9 la misma norma que conforman el \u201cfondo cuenta\u201d: (i) aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras y, (ii) los rendimientos de estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del art\u00edculo 18 del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo prescrib\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase el Fondo Especial para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, el cual contar\u00e1 con los siguientes recursos: a) Las apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda envi\u00f3 el 28 de abril de 2004 una carta dirigida al presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la que expresaba que era necesario que la creaci\u00f3n del fondo cumpliera con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que regula el an\u00e1lisis fiscal de las normas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n de un fondo como el que propon\u00eda el proyecto original del Defensor del Pueblo \u201cir\u00eda en contra de la pol\u00edtica de flexibilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que consiste precisamente en la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de fondos especiales que de alguna manera amarran el presupuesto p\u00fablico\u201d. Por \u00faltimo, el Ministerio plante\u00f3 la posible contravenci\u00f3n del art\u00edculo 154 por modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de una ley que no era iniciativa del gobierno, dado que no era claro cu\u00e1l ser\u00eda el car\u00e1cter del fondo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio se debati\u00f3 en las sesiones del 29 de abril y del \u00a04 de mayo de 2004 (actas n\u00fameros 33 y 34, publicadas en las Gacetas 299 y 300, a\u00f1o XIII). En ellas se aprob\u00f3 una proposici\u00f3n que persegu\u00eda solucionar las objeciones del Ministerio, y que corresponde con la versi\u00f3n definitiva del proyecto de ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un Fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta modificaci\u00f3n del texto normativo se buscaba habilitar al gobierno para destinar recursos al Fondo, sin que ello fuera una obligaci\u00f3n. Al respecto dijo el representante Roberto Camacho: \u201c(\u2026) es una manera discreta de habilitar, de permitirle al gobierno, no de obligarlo, sino de permitirle que las entidades p\u00fablicas, permitirles hacer aportes a este fondo, que se alimentar\u00eda entonces de las donaciones de las organizaciones privadas, nacionales o extranjeras y de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas\u201d (Gaceta 300, a\u00f1o XIII, p\u00e1gina 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la contravenci\u00f3n del art\u00edculo 154 por modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la norma expl\u00edcitamente se\u00f1ala que se trata de un fondo dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo como un sistema separado de cuentas lo que significa que no se crea una nueva entidad sino m\u00e1s bien de una cuenta diferenciada dentro de la Defensor\u00eda que ni siquiera tiene personer\u00eda jur\u00eddica propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la Corte que la creaci\u00f3n del Fondo no constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto a (2), la lectura de los art\u00edculos 18 y 19 permite observar una desarmon\u00eda entre las dos normas acerca de qui\u00e9nes podr\u00edan recibir \u00a0recursos del fondo cuenta. As\u00ed, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que la finalidad del fondo consiste en el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda y a las autoridades judiciales competentes para activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Por su parte, el art\u00edculo 19, al definir las funciones del fondo, se refiere exclusivamente a la promoci\u00f3n, impulso y apoyo de las labores que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, surge el interrogante respecto de si los recursos del fondo pueden deben destinarse a financiar las actividades de las autoridades judiciales y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda o si esos recursos deben orientarse \u00a0exclusivamente a financiar las actividades de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto original de la Defensor\u00eda del Pueblo la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo se regulaba en el art\u00edculo 19, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado sin modificaciones por el Senado de la Rep\u00fablica. Luego, en el debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza introdujo la discusi\u00f3n acerca de a qui\u00e9nes deber\u00edan destinarse los recursos del Fondo creado por el proyecto de ley estatutaria. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfCu\u00e1l es el prop\u00f3sito de este fondo y a d\u00f3nde van orientados esos fondos? Seg\u00fan el par\u00e1grafo o el art\u00edculo (\u2026) dice que el fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda (\u2026) Me parece que a donde deben ir en concordancia con la naturaleza y la finalidad se\u00f1alada en el art\u00edculo primero, es a las autoridades judiciales (\u2026) son recursos para apoyar el mecanismo de la b\u00fasqueda urgente, que seg\u00fan lo define el art\u00edculo primero est\u00e1 en manos de las autoridades judiciales \u00a0y no en manos de la comisi\u00f3n nacional de b\u00fasqueda urgente\u201d. (Gaceta 300, a\u00f1o XIII, p\u00e1gina 20). \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta discusi\u00f3n se modific\u00f3 el texto del art\u00edculo original, de tal forma que el art\u00edculo 18 dispone que los recursos del fondo se destinar\u00e1n \u201c(\u2026) para el apoyo y promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda y a las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el art\u00edculo primero de esta ley\u201d. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en el informe de conciliaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, el cual fue posteriormente aprobado por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior debe concluirse que, a pesar de la desarmon\u00eda observada, la intenci\u00f3n del Legislador era que los recursos del Fondo financiaran tanto las actividades de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda como la de las autoridades judiciales que hayan activado un mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario mencionar que el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n establece, en su inciso 5, que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201c[e]laborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.\u201d La autonom\u00eda presupuestal que aqu\u00ed se consagra tiene por fin garantizar la independencia de la Rama Judicial. Precisamente por eso es importante anotar que el Consejo Superior de la Judicatura debe destinar un rubro en el presupuesto de la Rama para que las autoridades judiciales competentes puedan adelantar las labores propias del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, as\u00ed como crear los procedimientos expeditos para que esos recursos sean destinados para este fin. De esta forma, la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo por parte de las autoridades judiciales solamente ser\u00e1 subsidiaria, para aquellos casos en los que los recursos de la Rama est\u00e9n ya agotados o en los que la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites podr\u00eda impedir la realizaci\u00f3n oportuna de las diligencias necesarias dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar que, de acuerdo con el art\u00edculo 18, el fondo cuenta est\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. Ello indica que si bien es conveniente que la destinaci\u00f3n de los dineros del fondo se debata dentro de la Comisi\u00f3n, la responsabilidad \u00faltima sobre su uso y cuidado reposa en la Defensor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ning\u00fan reparo constitucional en relaci\u00f3n con las disposiciones analizadas. Su objetivo es asegurar la financiaci\u00f3n de las actividades dirigidas a localizar las personas presuntamente desaparecidas y, por consiguiente, garantizar la efectividad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Tampoco merece ning\u00fan reproche el \u00faltimo inciso del art. 19, que permite a las autoridades p\u00fablicas representadas en la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas celebrar convenios Inter.-administrativos para el cumplimiento de los fines de esta \u00faltima. Por lo tanto, los dos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la ley y derogatoria (art\u00edculo 20) \u00a0<\/p>\n<p>65. En este art\u00edculo simplemente se establece la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria. El Legislador tiene una amplia competencia para decidir sobre ello, raz\u00f3n por la cual la norma ser\u00e1 declara exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto revisado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de b\u00fasqueda urgente es un mecanismo p\u00fablico tutelar de la libertad y la integridad personales y de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localizaci\u00f3n, como mecanismo efectivo para prevenir la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el mecanismo de b\u00fasqueda urgente podr\u00e1 ser considerado como obst\u00e1culo, limitaci\u00f3n o tr\u00e1mite previo a la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas corpus o a la investigaci\u00f3n penal del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gratuidad. Ninguna actuaci\u00f3n dentro del mecanismo de b\u00fasqueda urgente causar\u00e1 erogaci\u00f3n a los particulares que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes y dem\u00e1s miembros del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente sin que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervenci\u00f3n judicial o de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deber\u00e1n, de oficio, activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor p\u00fablico recibe la noticia de una fuente an\u00f3nima, valorar\u00e1 su contenido para determinar si act\u00faa de acuerdo con lo se\u00f1alado en este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente deber\u00e1 comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activaci\u00f3n del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificaci\u00f3n y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor p\u00fablico, deber\u00e1 indicar el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial ante quien se solicite la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda deber\u00e1, en ese mismo momento, recabar informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, su documento de identificaci\u00f3n, lugar de residencia, rasgos y caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los dem\u00e1s datos que permitan su individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente es v\u00edctima de un delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, incluyendo la informaci\u00f3n conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparici\u00f3n y a los posibles testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda la informaci\u00f3n que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparici\u00f3n informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima y si estas han negado la aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n o detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de b\u00fasqueda urgente, el funcionario judicial deber\u00e1 recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simult\u00e1neamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, el peticionario podr\u00e1 solicitar al funcionario judicial la pr\u00e1ctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Tr\u00e1mite. La solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no se someter\u00e1 a reparto y deber\u00e1 ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente o el agente del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de informaci\u00f3n que indique la afectaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conoci\u00e9ndolo. De igual manera podr\u00e1 proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de b\u00fasqueda, cuando considere que respecto de \u00e9l concurren circunstancias que podr\u00edan afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordene la activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, el funcionario judicial dar\u00e1 aviso inmediato al agente del Ministerio P\u00fablico para que participe en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendr\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas para darle tr\u00e1mite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deber\u00e1 requerir de las autoridades que conozcan de la investigaci\u00f3n o juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada toda le informaci\u00f3n que pues da resultar conducente para la localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial informar\u00e1 de inmediato sobre la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s autoridades que tengan registrados datos de la v\u00edctima o de personas desaparecidas o cad\u00e1veres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar informaci\u00f3n \u00fatil para el hallazgo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de b\u00fasqueda urgente incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarar\u00e1 as\u00ed, mediante providencia motivada, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicit\u00f3 activar el mecanismo de b\u00fasqueda. La decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio P\u00fablico. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer, dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, recurso que se resolver\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino y en subsidio el de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cad\u00e1ver de la persona que habr\u00eda sido desaparecida, se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de b\u00fasqueda urgente en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se proceder\u00e1 en la forma establecida en el inciso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse que transcurra un determinado lapso para la presentaci\u00f3n de la solicitud de activaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente, ni las autoridades podr\u00e1n negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de b\u00fasqueda urgente tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes facultades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicaci\u00f3n del solicitante, a los centros destinados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deber\u00e1 proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspecci\u00f3n, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor p\u00fablico contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparici\u00f3n forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la b\u00fasqueda urgente o para intimidar a familiares de la v\u00edctima o testigos del hecho. La misma medida podr\u00e1 solicitarse contra los servidores p\u00fablicos que obstaculicen el desarrollo de la b\u00fasqueda urgente o intimiden a los familiares de la v\u00edctima o a los testigos del hecho El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deber\u00e1, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos con funciones de polic\u00eda judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberaci\u00f3n. Las autoridades requeridas no podr\u00e1n negar su apoyo en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acopiar la informaci\u00f3n que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda deber\u00e1 contribuir a que el mecanismo de b\u00fasqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercer\u00e1, en coordinaci\u00f3n con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La autoridad judicial informar\u00e1 inmediatamente al funcionario de la Procuradur\u00eda que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Deber especial de los servidores p\u00fablicos. Los miembros de la fuerza p\u00fablica, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitir\u00e1n y facilitar\u00e1n el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde act\u00faen sus miembros, a los servidores p\u00fablicos que, en desarrollo de un mecanismo de b\u00fasqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instaur\u00f3 el mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que injustificadamente se niegue a colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Comisi\u00f3n. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicci\u00f3n de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que ser\u00e1 comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y que deber\u00e1 ser anunciado por medio telef\u00f3nico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n por parte del comisionado para que este inicie su colaboraci\u00f3n con la b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia p\u00fablica, el funcionario competente dar\u00e1 aviso a la Fuerza P\u00fablica y a los organismos con facultades de polic\u00eda judicial para que procedan a su liberaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondr\u00e1 lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la liberaci\u00f3n, se dar\u00e1 por terminado el mecanismo de b\u00fasqueda y se remitir\u00e1 un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigaci\u00f3n penal por el delito que corresponda. El reporte se incorporar\u00e1 a la actuaci\u00f3n penal como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades p\u00fablicas, se dispondr\u00e1 su liberaci\u00f3n inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se ordenar\u00e1 su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. De ser pertinente, el funcionario dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Garant\u00edas de liberaci\u00f3n. Cuando el mecanismo de b\u00fasqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensi\u00f3n, dicha liberaci\u00f3n deber\u00e1 producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio P\u00fablico o del representante legal de la v\u00edctima, o en lugar que brinde plenas garant\u00edas al liberado para la protecci\u00f3n de su vida, su liberta d y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciaci\u00f3n del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cad\u00e1ver. Cuando la persona en favor de la cual se activ\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para la entrega de su cad\u00e1ver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparici\u00f3n o de la muerte y de que se les haya iniciado investigaci\u00f3n por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega se har\u00e1 a condici\u00f3n de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendr\u00e1n derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la b\u00fasqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del peticionario, de los familiares de la presunta v\u00edctima y de un representante de la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica, ni a la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas ser\u00e1 posible oponer la reserva de la informaci\u00f3n para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. En la activaci\u00f3n y desarrollo del mecanismo de b\u00fasqueda urgente se aplicar\u00e1n las reglas relativas a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y las dem\u00e1s normas que lo desarrollen, previa solicitud del funcionario judicial a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Remisi\u00f3n. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitaci\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente y la pr\u00e1ctica de las diligencias que surjan de \u00e9l, se aplicar\u00e1n las normas que regulan la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo p\u00fablico tutelar de la libertad, la integridad personal y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Del fondo cuenta para el funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>de la Comisi\u00f3n Nacional de b\u00fasqueda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del Fondo Especial. Cr\u00e9ase un fondo cuenta dentro de la Defensor\u00eda del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y p\u00fablicas, nacionales y extranjeras, as\u00ed como sus rendimientos, para el manejo y la promoci\u00f3n de las actividades asignadas a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendr\u00e1 como funci\u00f3n promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y dem\u00e1s normas que la complementen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas representadas en la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas podr\u00e1n celebrar convenios inter-administrativos para el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria 197 de 2003 CAMARA, 65 de 2003 SENADO, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de fondo, el Proyecto de Ley Estatutaria 197 de 2003 CAMARA, 65 de 2003 SENADO, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-473 DE 10 DE MAYO DE 2005 (Expediente PE-020). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaci\u00f3n debe separarse de su votaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento\/PROYECTO DE LEY-Anuncio de la \u00a0discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para una misma sesi\u00f3n resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la aprobaci\u00f3n en primer debate o en segundo debate, no permite que v\u00e1lidamente esta se realice concluida la discusi\u00f3n y sin citaci\u00f3n previa en sesi\u00f3n anterior para la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0Debe reinterpretarse el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 para hacerlo arm\u00f3nico con la nueva disposici\u00f3n constitucional que se introdujo como inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta. Siendo ello as\u00ed, resulta absolutamente ajeno a la Constituci\u00f3n invocar como raz\u00f3n de la constitucionalidad de una norma el \u201ccontexto general de la pr\u00e1ctica parlamentaria\u201d, as\u00ed como resulta equivocado entender que si la Comisi\u00f3n Primera del Senado se convoc\u00f3 para \u201cconsideraci\u00f3n\u201d del proyecto, deba entenderse que fue convocada para su \u201cvotaci\u00f3n\u201d, pues como se vio son dos asuntos distintos, que por orden de la Constituci\u00f3n deben separarse para que la votaci\u00f3n solo se surta con anuncio previo dado por la Presidencia en sesi\u00f3n diferente y anterior. De la misma manera resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que se convocara a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley en la misma sesi\u00f3n, pues bien puede ocurrir que la discusi\u00f3n no se iniciara, o que iniciada no concluyera, lo que le quita certeza al conocimiento de los Congresistas en relaci\u00f3n con la sesi\u00f3n espec\u00edfica en la cual se realizar\u00e1 una votaci\u00f3n determinada sobre un proyecto de ley en particular, lo cual puede acarrear por esa incertidumbre que la Constituci\u00f3n repudia, graves consecuencias para los miembros del Congreso que no se encuentren presentes en la sesi\u00f3n en la cual as\u00ed irregularmente se vote el proyecto, pues el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 como una de las causales de p\u00e9rdida de la investidura la se\u00f1alada en su numeral 2\u00ba, \u201cla inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura\u201d. En este caso concreto se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, por no haberle dado cumplimiento en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en las cuales se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n no citada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-473 de 10 de mayo de 2005. Son fundamentos de este salvamento parcial de voto, las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte Constitucional le fue enviado por el Senado de la Rep\u00fablica para su control de constitucionalidad el proyecto de ley estatutaria No. 065 de 2003\/Senado, 197 de 2003\/C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 153, inciso segundo y 241, numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria, antes de su sanci\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trata entonces de dos aspectos diferentes del control de constitucionalidad, raz\u00f3n esta por la cual es perfectamente posible que el proyecto de ley respectivo se haya tramitado sin quebrantar ninguna de las normas que regulan el procedimiento legislativo, pero que por el contenido material de todas o algunas de las disposiciones incluidas en el proyecto de ley se viole la Constituci\u00f3n; y, tambi\u00e9n puede ocurrir que se incurra en vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, pero que ello no obstante, las normas contenidas en el proyecto no vulneren la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, es doble el control de constitucionalidad que se realiza por la Corte en relaci\u00f3n con los proyectos de leyes estatutarias. \u00a0Esto significa, que por tratarse de cuestiones separadas y separables, el pronunciamiento de la Corte sobre el proyecto respectivo, permita que se discrepe en uno u otro sentido de la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, para el suscrito magistrado el proyecto de ley estatutaria al cual se refiere la Sentencia C-473 de 10 de mayo de 2005, es exequible en cuanto su contenido no quebranta normas constitucionales. Pero es inexequible en cuanto en el tr\u00e1mite del proyecto se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento. \u00a0Por ello, el salvamento de voto es parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede apreciarse en la sentencia aludida, expresamente se se\u00f1ala en su motivaci\u00f3n que \u201cla Corte observa que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se convoc\u00f3 para votar, sino para \u00b4consideraci\u00f3n en primer debate\u00b4 el proyecto de ley. Adem\u00e1s, se aplaz\u00f3 para sesiones posteriores la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. De otra parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se posterg\u00f3 para otra sesi\u00f3n la votaci\u00f3n del proyecto, aunque el anuncio se hizo se\u00f1alando espec\u00edficamente que era para votar. En fin, en la Plenaria de la C\u00e1mara tambi\u00e9n se posterg\u00f3 para una sesi\u00f3n posterior la votaci\u00f3n y la convocatoria se hizo relacionando los \u00b4proyectos para segundo debate\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite de este proyecto de ley, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual aunque no se anunci\u00f3 de manera concreta que en una sesi\u00f3n determinada habr\u00e1 \u201cvotaci\u00f3n\u201d del proyecto de ley, ha de entenderse que \u201cen el contexto general de la pr\u00e1ctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprend\u00edan la votaci\u00f3n\u201d, pues el concepto de \u201cprimer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u00b4debate\u00b4\u201d. Adem\u00e1s, se agrega que igual ocurre con la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d que implica \u201cno solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia advierte, que, analizado lo que sucedi\u00f3 en el contexto de las sesiones en las cuales se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 2 de junio de 2004, en realidad no hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mi discrepancia con la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-473 de 10 de mayo de 2005 en los aspectos se\u00f1alados en el numeral que antecede, es radical. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, con la reforma que le fue introducida por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, de manera clara, precisa, que no permite esguinces de ninguna especie, precept\u00faa que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0De manera pues que a partir de la vigencia del Acto Legislativo mencionado, es decir a partir del 3 de julio de 2003, porque as\u00ed lo dispuso la Constituci\u00f3n, la consideraci\u00f3n del proyecto, la deliberaci\u00f3n sobre el mismo, debe separarse de su votaci\u00f3n. Son dos momentos distintos del tr\u00e1mite legislativo. El segundo, o sea la votaci\u00f3n sobre el proyecto, no puede realizarse acto seguido de la deliberaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n en que se convoc\u00f3 para considerarlo. \u00a0La Constituci\u00f3n exige que sea \u201csometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Ello significa, sin ambages, sin ambig\u00fcedad ninguna, que la Carta Pol\u00edtica se est\u00e1 refiriendo a dos sesiones distintas: una en la cual se anuncia previamente que en otra se someter\u00e1 a votaci\u00f3n el proyecto. No puede distorsionarse la Constituci\u00f3n para hacerle decir lo que ella no dijo, pues en el mismo inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta se indica adem\u00e1s que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n se dar\u00e1 por la Presidencia \u201cde cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, en el mismo inciso se reitera que ser\u00e1n dos sesiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la consideraci\u00f3n del proyecto, no es sino eso. \u00a0Y, a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la aprobaci\u00f3n en primer debate o en segundo debate, no permite que v\u00e1lidamente esta se realice concluida la discusi\u00f3n y sin citaci\u00f3n previa en sesi\u00f3n anterior para la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0Debe reinterpretarse el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 para hacerlo arm\u00f3nico con la nueva disposici\u00f3n constitucional que se introdujo como inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta. No es este el que debe adaptarse a lo dispuesto en esa ley, sino \u00e9sta, que es de rango inferior, la que debe sometimiento a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta absolutamente ajeno a la Constituci\u00f3n invocar como raz\u00f3n de la constitucionalidad de una norma el \u201ccontexto general de la pr\u00e1ctica parlamentaria\u201d, as\u00ed como resulta equivocado entender que si la Comisi\u00f3n Primera del Senado se convoc\u00f3 para \u201cconsideraci\u00f3n\u201d del proyecto, deba entenderse que fue convocada para su \u201cvotaci\u00f3n\u201d, pues como se vio son dos asuntos distintos, que por orden de la Constituci\u00f3n deben separarse para que la votaci\u00f3n solo se surta con anuncio previo dado por la Presidencia en sesi\u00f3n diferente y anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que se convocara a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley en la misma sesi\u00f3n, pues bien puede ocurrir que la discusi\u00f3n no se iniciara, o que iniciada no concluyera, lo que le quita certeza al conocimiento de los Congresistas en relaci\u00f3n con la sesi\u00f3n espec\u00edfica en la cual se realizar\u00e1 una votaci\u00f3n determinada sobre un proyecto de ley en particular, lo cual puede acarrear por esa incertidumbre que la Constituci\u00f3n repudia, graves consecuencias para los miembros del Congreso que no se encuentren presentes en la sesi\u00f3n en la cual as\u00ed irregularmente se vote el proyecto, pues el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 como una de las causales de p\u00e9rdida de la investidura la se\u00f1alada en su numeral 2\u00ba, \u201cla inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro entonces que en este caso concreto se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, por no haberle dado cumplimiento en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en las cuales se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n no citada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, salvo entonces el voto con relaci\u00f3n al numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-473 de 10 de mayo de 2005, pues a mi juicio la existencia de los vicios de procedimiento anotados, se encuentra plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-473 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Posibilidad de la v\u00edctima de escoger juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que conoce (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: expediente PE-020 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto siempre manifestado por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito hacer salvamento de voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre leyes estatutarias: La jurisprudencia se ha enmarcado en lo que dispone la Constituci\u00f3n, en cuanto define como leyes estatutarias, las que regulan derechos fundamentales y los procedimientos para su protecci\u00f3n. \u00a0En mi concepto no es cierto que una ley ordinaria otorgue mayor protecci\u00f3n a los derechos que una ley estatutaria, pues estas \u00faltimas leyes gozan de estabilidad y de un mayor concenso. De otra parte, el concepto de n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es discutible como todo en el derecho, pero es claro que es aquello que no puede tocar el legislador, como lo define la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (art. 53), es decir, que no est\u00e1 disponible a la voluntad del legislador, lo cual tambi\u00e9n es as\u00ed en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en una ley estatutaria puede haber normas que no necesariamente requieren de esa categor\u00eda especial de ley. Otro tema es si el legislador ordinario pese a ello puede modificarla. A mi juicio, la Corte debe determinar en cada caso si la materia debe ser objeto de ley estatutaria. \u00a0La dificultad y demora del procedimiento es el precio de la estabilidad de estas leyes, ya que son normas de superior jerarqu\u00eda, cuya violaci\u00f3n implica el desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0En mi concepto, la jurisprudencia no ha sido tan r\u00edgida en este punto, sino que ha tenido cierta flexibilidad. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa y en relaci\u00f3n al concepto de protecci\u00f3n de leyes estatutarias, puede haber normas que no son de esa categor\u00eda pero que son importantes en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto relativo al margen de apreciaci\u00f3n del legislador sobre lo que debe ser objeto de regulaci\u00f3n estatutaria, sin que haya margen en aquello que claramente define el constituyente, si lo hay, la Corte debe respetar dicho margen. Considero por tanto que se debe valorar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el articulado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Art\u00edculo 5\u00b0: Respecto del art\u00edculo 5\u00ba, el legislador le otorg\u00f3 a la v\u00edctima la posibilidad de escoger el juez, por lo que la Corte no puede limitarlo a trav\u00e9s del condicionamiento que se propone. \u00a0De otra parte, se justifica la exclusi\u00f3n del juez en cuanto concurra una circunstancia que afecte la independencia e imparcialidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio esta norma no es inconstitucional, como quiera que la independencia e imparcialidad del juez es esencial. Sin embargo, considero que en la parte motiva se pueden indicar algunos par\u00e1metros para hacer ese se\u00f1alamiento, en los que hay que tener en cuenta que la perspectiva del juez es distinta a la del solicitante. \u00a0De acuerdo con la norma, en principio quien escoge \u00a0al juez es el particular, pero un juez que no es imparcial no puede seguir conociendo el mecanismo, por lo cual debe ser posible radicar la competencia en otro juez que no tenga la misma situaci\u00f3n, para lo cual debe haber un principio de prueba. \u00a0De todas maneras, el particular no pierde la facultad de escoger un segundo juez en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto me permito aclarar mi posici\u00f3n, en cuanto a que si bien voto por la inexequibilidad del proyecto de ley, por existir a mi juicio un vicio de procedimiento, en acatamiento a la decisi\u00f3n mayoritaria debo participar en las decisiones sobre la constitucionalidad del contenido material del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0: Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba considero que no es posible excluir a ciertas autoridades, pues la ley habla sin distinciones de \u201cautoridad judicial\u201d. \u00a0No son claras las razones para excluir a la Fiscal\u00eda del conocimiento de este mecanismo de b\u00fasqueda para el cual cuenta con la informaci\u00f3n y los elementos adecuados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Art\u00edculos 11\u00b0 y 12\u00b0: En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 11\u00ba y 12\u00ba considero necesario reiterar mi posici\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de la persona desaparecida que se halle detenida, en cuanto a asegurar que siempre sea liberada de inmediato si estuviere ilegalmente privada de la libertad y de serlo de manera legal sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad competente. As\u00ed mismo reitero mi posici\u00f3n respecto de que la privaci\u00f3n de la libertad fuera de los sitios de reclusi\u00f3n es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto en este aparte salvo mi voto por considerar que el proyecto de ley bajo estudio ha debido ser declarado inexequible al haberse incurrido en un vicio de procedimiento consistente en el desconocimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto se dijo en la sentencia C-307 de 2004, con ponencia de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias.\/\/ Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias, que en general est\u00e1n sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al tr\u00e1mite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria.\u201d En esa misma sentencia se hace referencia a otros pronunciamientos de la Corte sobre este punto, tales como la C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlessinger; C-114 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-523 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En la sentencia se determin\u00f3, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del aparte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal destinado a regular el h\u00e1beas corpus. La sentencia no tuvo aclaraciones ni salvamentos d voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sents. C-251\/98 y C-1338\/00 MMPP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la sentencia C-011 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que fij\u00f3 las caracter\u00edsticas del \u00a0examen previo de constitucionalidad al analizar el proyecto de ley mediante el cual se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-088 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que trat\u00f3 sobre el proyecto de ley que desarrollaba el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos; los Autos de Sala Plena Nos. 038 de 1998 y 042 de 2002, M.P. Hernando Herrera Vergara y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, respectivamente, que confirmaron los autos que hab\u00edan rechazado sendas demandas presentadas contra normas de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto ellas ya hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; la sentencia C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que examin\u00f3 el proyecto que reglamentaba las veedur\u00edas ciudadanas, y en la cual el magistrado ponente formul\u00f3 un salvamento parcial de voto, referido entre otras cosas a su desacuerdo con la definici\u00f3n de la Corte acerca de este punto; y la sentencia C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se hizo la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley que establec\u00eda el voto electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reza el art\u00edculo 94: \u201cART\u00cdCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate.\/\/ El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 128 de la Ley 5 de 1992 establece que la votaci\u00f3n podr\u00e1 ser ordinaria, nominal o secreta, y que \u201c`[l]a votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal.\u201d A su vez, el art\u00edculo 129 regula la votaci\u00f3n ordinaria. All\u00ed se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 129. VOTACI\u00d3N ORDINARIA. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \/\/ Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \/\/ El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \/\/ Podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe se\u00f1alar que por el contrario, \u00a0del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del tr\u00e1mite surtido en el primero y segundo debate \u00a0en el senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que reduc\u00eda el n\u00famero de miembros de la asambleas departamentales de las antiguas intendencias y comisar\u00edas, por cuanto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el Presidente decidi\u00f3 no abrir el debate sobre la proposici\u00f3n de incluirlo como art\u00edculo nuevo, sino pasar directamente a la votaci\u00f3n, despu\u00e9s de conminar a los presentes a votar. La Corte consider\u00f3 que con ello se hab\u00eda eludido el debate. Los Magistrados \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis salvaron el voto. Afirmaron que en la sentencia no se hab\u00eda efectuado un an\u00e1lisis global de los hechos, por cuanto, a pesar de que no se abri\u00f3 formalmente el debate, algunos congresistas que pidieron la palabra expusieron su posici\u00f3n, con lo cual se pod\u00eda concluir que s\u00ed hubo debate aunque fue breve. Aclararon el voto los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araujo Renter\u00eda. El primero afirm\u00f3 que en la formaci\u00f3n de las leyes prevalece la concepci\u00f3n deliberativa de la democracia, lo cual exige que exista la oportunidad efectiva de discutir con razones p\u00fablicas \u00a0cada proposici\u00f3n, condici\u00f3n que no se hab\u00eda cumplido en ese caso. El M. Manuel Jos\u00e9 Cepeda no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Suele ser frecuente la tendencia a asimilar, en su configuraci\u00f3n, los principios de identidad y de consecutividad con el principio de unidad de materia. Sin embargo, es claro para la Corte que ellos responden a conceptos distintos y que resulta posible, por ejemplo que un proyecto de ley, no obstante que se aprueba id\u00e9ntico en los cuatro debates legislativos, y satisface, por consiguiente, las exigencias de los principios de identidad y de consecutividad, sea contrario al principio de unidad de materia por contener asuntos que carecen de relaci\u00f3n de conexidad entre si. Y por el contrario, puede ocurrir que una ley que, analizada en su contenido, no resulte contraria al principio de unidad de materia, por cuanto todos los temas a los que ella se refiere tienen una clara relaci\u00f3n de conexidad, \u00a0en el an\u00e1lisis del tramite legislativo se encuentre que se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad porque a lo largo de los debates se introdujeron asuntos que no obstante su general relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto, no la tienen de manera espec\u00edfica con aquello que fue discutido y aprobado en el primer debate. As\u00ed, mientras que el principio de unidad de materia, no obstante que se exige desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, es una condici\u00f3n que se predica de la ley como tal, o del proyecto definitivo aprobado en el caso del control previo de constitucionalidad, los principios de identidad y consecutividad, se refieren, t\u00edpicamente a condiciones del tr\u00e1mite de los respectivos proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-709 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. [En realidad se trata de la sentencia C-702 de 1999]. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias C-008\/95, C-167\/93, C-376\/95, C-222\/97, C-702\/99, C-1488\/00, C-198\/01, C-737\/01 y C-198\/02. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, que tipific\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Derecho a la vida (art\u00edculo 3), derecho a la integridad personal (art\u00edculo 3), derecho a la libertad personal (art\u00edculo 3), prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 5), derecho a no ser detenido arbitrariamente (art\u00edculo 9). \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.Derecho a la vida (art\u00edculo 6), derecho a la integridad personal (art\u00edculo 9), derecho a la libertad personal (art\u00edculo), prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 7), derecho a no ser detenido arbitrariamente (art\u00edculo 9). \u00a0<\/p>\n<p>23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Derecho a la vida (art\u00edculo 4), derecho a la integridad personal (art\u00edculo 5), derecho a la libertad personal (art\u00edculo 7), prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 5), derecho a no ser detenido arbitrariamente (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 70 de 1986. Luego, mediante la Ley 405 de 1997 se aprobaron distintas enmiendas. Estas y la ley misma fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-268 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 409 de 1997. La ley y la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-351 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobado mediante la Ley 171 de 1994. La Ley y el Protocolo fueron declarados constitucionales mediante la sentencia C-225 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Los art\u00edculos 2, 5 y 6 del protocolo establecen las reglas que deben seguirse en las detenciones de personas en el marco de un conflicto armado, \u00a0proh\u00edbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes durante la detenci\u00f3n y obliga a que se apliquen las garant\u00edas judiciales para la aplicaci\u00f3n de condenas y sanciones. Es importante destacar que en la sentencia C-368 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se revisaban algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar, la Corte consider\u00f3 que en el Protocolo II se tipificaba la desaparici\u00f3n forzada de personas: \u201cEl Gobierno colombiano s\u00ed ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la desaparici\u00f3n forzada y llaman a que los Estados Parte consagren como delito esa conducta en su legislaci\u00f3n interna. En efecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que tal conducta est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u2018Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)\u2019 hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo\u2019, y por el art\u00edculo 75 del \u2018Protocolo Adicional a los Convenios \u00a0de Ginebra del 12 \u00a0de Agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales \u00a0(Protocolo I), instrumento que no improb\u00f3 la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991&#8230;&#8221;\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte cit\u00f3 como precedente la sentencia C-225 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la resoluci\u00f3n 33\/173 de diciembre 20 de 1978 se afirma que la persistencia de las autoridades en no reconocer que tiene los desaparecidos bajo su custodia ni dar cuenta de ellos de alguna otra manera, representa un peligro para la vida, la seguridad y la libertad de esas personas. El inciso segundo del art\u00edculo I de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra la desaparici\u00f3n forzada establece que la desaparici\u00f3n forzada \u201cconstituye una violaci\u00f3n de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, adem\u00e1s, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Estas disposiciones coinciden con las contenidas en la regla 7 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevenci\u00f3n del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 1957 y 2076 (LVII) de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Actualmente, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se encuentra elaborando tambi\u00e9n una convenci\u00f3n universal contra la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ratificada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia cont\u00f3 con los salvamentos parciales de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, los dos en relaci\u00f3n con el punto de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en los delitos de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este aspecto el Informe de Octubre de 2002\/desaparici\u00f3n forzada del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (http:\/\/www.derechoshumanos.gov.co) se\u00f1al\u00f3: \u201cLas distintas entidades del Estado manejan cifras diferentes que provienen de diferencias conceptuales y periodos de tiempo distintos y de dificultades en la determinaci\u00f3n de ciertos aspectos del fen\u00f3meno, como son los relativos a los desaparecidos detenidos, la aparici\u00f3n de presuntos desaparecidos, secuestrados o muertos, la identificaci\u00f3n de muertos NN, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver el sitio www.derechoshumanos.gov.co\/observatorio\/indicadores\/diciembre\/desaparicionesdic.pdf \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Lo que est\u00e1 com\u00fanmente considerado como desaparici\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>35 Bolet\u00edn Estad\u00edstico n\u00famero 10, trimestre octubre-diciembre 2004 y comparativo 2003-2004. http:\/\/www.fiscalia.gov.co\/pag\/general\/estadis.html. \u00a0<\/p>\n<p>36 Doc. E\/CN.4\/1989\/18\/Add.1, 6 de febrero de 1989, p. 33 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para explicar la cifra sobre Colombia, el informe trae los siguientes dos p\u00e1rrafos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c127. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s acusadas de las desapariciones en Colombia es su corta duraci\u00f3n. En muchos casos de detenci\u00f3n legal o de secuestro, el cuerpo de la v\u00edctima aparece a las pocas horas o d\u00edas despu\u00e9s, invariablemente torturado, a veces mutilado. T\u00e9cnicamente, esos casos se considerar\u00edan &#8220;aclarados&#8221; en el lenguaje del Grupo de Trabajo aun antes de ser objeto de denuncia, pero es indudable que puede tratarse de casos de ejecuci\u00f3n sumaria o arbitraria y de tortura. Tambi\u00e9n en este caso es evidente la dificultad de deslindar estos conceptos en una situaci\u00f3n dada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c128. En la actualidad, el Grupo de Trabajo tiene 561 casos pendientes, 21% de los cuales parecen haberse producido en los dos \u00faltimos a\u00f1os. La Procuradur\u00eda General enumera 962 casos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os. Fuentes no gubernamentales del pa\u00eds cifran en 500 el m\u00ednimo de desapariciones seguras y en unas 1.000 las probables. Es dif\u00edcil obtener datos m\u00e1s concretos. El clima de terror que predomina en gran parte del pa\u00eds hace que los familiares de los desaparecidos se resistan a ponerse en contacto con las autoridades. Adem\u00e1s, las malas comunicaciones en las zonas rurales hacen problem\u00e1tica la formulaci\u00f3n de una denuncia oficial. Todas estas cuestiones tienen que haber influido en el total de los casos comunicados por el Grupo de Trabajo sobre Colombia (672). Sea como fuere, aun aceptando las cifras m\u00e1s altas, los homicidios superan las desapariciones como m\u00e9todo de represi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 E\/CN.4\/1995\/36 21 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto anota el informe: \u201cEl n\u00famero de casos en los archivos del Grupo de Trabajo es mucho menor que las cifras de que disponen las organizaciones no gubernamentales nacionales. Esto se debe, en buena parte, a que en muchos casos las personas son encontradas sin vida pocos d\u00edas despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n. Con respecto a otros casos, los parientes o allegados de los desaparecidos no han podido establecer una relaci\u00f3n entre la desaparici\u00f3n y las actividades de fuerzas gubernamentales o de grupos vinculados con ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 E\/CN.4\/1996\/38 15 enero 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 E\/CN.4\/1997\/34\u00a0 13 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 E\/CN.4\/1998\/43 12 de enero de 1998, p\u00e1rrafos 121 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>43 E\/CN.4\/1999\/62\u00a0 28 de diciembre de 1998, p\u00e1rrafos 144 a 147. \u00a0<\/p>\n<p>44 E\/CN.4\/2000\/64\u00a0 21 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 E\/CN.4\/2001\/68. \u00a0<\/p>\n<p>46 E\/CN.4\/2002\/79 18 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 E\/CN.4\/2003\/70 21 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 E\/CN.4\/2004\/58 21 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el informe se anota que se observaba una transformaci\u00f3n de los contextos en los que se presentaba la desaparici\u00f3n forzada: \u201c3. Las desapariciones son un fen\u00f3meno mundial persistente, que no se limita a regiones concretas. \u00a0Aunque el mandato del Grupo de Trabajo se inspir\u00f3 en un principio en la necesidad de ocuparse de las desapariciones heredadas de los Gobiernos autoritarios de Am\u00e9rica Latina, lo m\u00e1s frecuente hoy en d\u00eda es que las desapariciones en gran escala se produzcan en aquellos Estados que se ven aquejados por conflictos civiles violentos. Esta tendencia se refleja en la experiencia contempor\u00e1nea de Colombia, Nepal, la Federaci\u00f3n de Rusia y algunas partes de la\u00a0India.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 a Colombia responsable por la detenci\u00f3n y desaparici\u00f3n de las mencionadas personas en manos de agentes de la Polic\u00eda. En el caso la Comisi\u00f3n \u00a0recomend\u00f3: \u201c2. Que Colombia debe de pagar indemnizaci\u00f3n compensatoria a los familiares de las v\u00edctimas; 3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigaci\u00f3n sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jur\u00eddico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobrese\u00eddos, tomando en consideraci\u00f3n el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial; 4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protecci\u00f3n necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 al Estado colombiano \u00a0responsable de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Medina cuando agentes de su Polic\u00eda lo detuvieron arbitrariamente, sin orden judicial ni aparente raz\u00f3n leg\u00edtima, violando igualmente su derecho a la libertad. En el caso la Comisi\u00f3n recomend\u00f3: \u201c136. Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigaci\u00f3n seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relaci\u00f3n oficial de la desaparici\u00f3n de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados seg\u00fan corresponda. 137. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar, y proveyendo una adecuada indemnizaci\u00f3n compensatoria a los familiares. 138. Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislaci\u00f3n necesaria para garantizar la prevenci\u00f3n de las desapariciones forzadas, la protecci\u00f3n a las personas desaparecidas y la investigaci\u00f3n debida de los casos de desaparici\u00f3n, incluyendo la sanci\u00f3n apropiada a los responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En este caso la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 que El Estado colombiano era responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4, 5 y 7 de la Convenci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora Tordecilla en manos de agentes del Estado, en 1989, y recomend\u00f3: \u201c1.Completar una investigaci\u00f3n imparcial y efectiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. 2. Esclarecer las circunstancias de la desaparici\u00f3n as\u00ed como el destino de los restos de la v\u00edctima y devolverlos a sus familiares. 3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la v\u00edctima reciban adecuada y oportuna reparaci\u00f3n por las violaciones aqu\u00ed establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 OEA\/Ser.L\/V\/II.84 de octubre 14 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Caso 10319: Isidro Caballero Delgado y Mar\u00eda del Carmen Santana; Caso 10581: Alirio de Jes\u00fas Pedraza Becerra; Caso 10537: Olga Esther Bernal Due\u00f1as; Caso 9620: Luis Fernando Lalinde. \u00a0<\/p>\n<p>55 OEA\/Ser.L\/V\/II.102 de febrero 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 Serie C No 22 \u00a0 (Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>57Art\u00edculos \u00a07 y 4 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Serie C No 90 (Sentencia). La Corte s\u00f3lo declar\u00f3 la responsabilidad del Estado Colombiano en relaci\u00f3n con una de las siete muertes perpetradas por la Polic\u00eda Nacional en esa ocasi\u00f3n, ya que en los dem\u00e1s casos hab\u00eda sentencias en firme proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculos 4, y \u00a08.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Serie C No 109 (Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculos 4, 5 y 7; 8.5 y 25. 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Serie C N\u00b0 122. Al respecto se dice en la parte resolutiva de la sentencia: \u201c3. Admitir, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos 29 y 30 de la presente Sentencia.\/\/ 4. Desestimar la segunda excepci\u00f3n preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y continuar con el conocimiento del presente caso en cuanto al alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los art\u00edculos 1.1, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana; las supuestas violaciones a los art\u00edculos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, as\u00ed como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.\/\/ \u00a0 \u00a05. Continuar la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica convocada mediante Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte de 28 de enero de 2005, as\u00ed como los dem\u00e1s actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. El objeto de los testimonios y peritaje deber\u00e1 restringirse en lo pertinente, en relaci\u00f3n con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c393. El Comit\u00e9 expresa su preocupaci\u00f3n por la persistente violencia, la cual causa un nivel de homicidios, desapariciones y torturas que, aunque ha decrecido, es inaceptable. Son de especial preocupaci\u00f3n para el Comit\u00e9 los asesinatos de sectores de la poblaci\u00f3n en las denominadas operaciones de \u201climpieza social\u201d. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 se preocupa por el fen\u00f3meno de impunidad en el personal de la Polic\u00eda, seguridad y los militares.\u201d. Traducci\u00f3n libre. El texto original reza: \u201c393. The Committee expresses concern about the ongoing violence, causing a rate of homicide, disappearances and torture which, although decreasing, is unacceptable. Of special concern to the Committee have been the murders of sectors of the population in so-called social cleansing operations (&#8220;limpieza social&#8221;). Moreover, the Committee is concerned about the phenomenon of impunity for police, security and military personnel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c15. El Comit\u00e9 deplora el hecho de que sigan produci\u00e9ndose en Colombia violaciones patentes y masivas de los derechos humanos y siga siendo muy alto el grado de la violencia pol\u00edtica y criminal. En particular, el Comit\u00e9 deplora las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos, las torturas y los tratos degradantes de otro tipo, las desapariciones involuntarias y las detenciones arbitrarias que llevan a cabo los integrantes de las fuerzas armadas, la polic\u00eda y los grupos paramilitares y guerrilleros. Los periodistas, los activistas de derechos humanos, los dirigentes sindicales y pol\u00edticos, los profesores, los miembros de las poblaciones ind\u00edgenas y los jueces parecen ser un blanco preferido de estos atropellos.\u201dObservaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia. 05\/05\/97. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c11. Al Comit\u00e9 le preocupa el hecho de que siga produci\u00e9ndose en el Estado Parte un importante n\u00famero de detenciones arbitrarias, secuestros, desapariciones forzadas, casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos.(\u2026) \/\u201dEl Estado Parte deber\u00eda tomar medidas inmediatas y eficaces para investigar estos hechos, sancionar y dar de baja a los que se determine como responsables y a indemnizar a las v\u00edctimas, de forma que se cumplan las garant\u00edas enunciadas en los art\u00edculos 2, 3, 6, 7 y 9 del Pacto. \/15. El Comit\u00e9 toma nota de las alegaciones seg\u00fan las cuales la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica no ha investigado con la diligencia apropiada a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad sospechosos de cometer violaciones de derechos humanos en la forma de cr\u00edmenes, particularmente torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias y arbitrarias (art\u00edculos 6, 7 y 9, en conjunto con el art\u00edculo 2). \/\u201dEl Estado Parte deber\u00e1 asegurar las investigaciones, sin distinci\u00f3n de los presuntos autores, de estos hechos y garantizar a las v\u00edctimas el pleno ejercicio del derecho a un recurso efectivo, como lo dispone el art\u00edculo 2 del Pacto.\u201d Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia. 26\/05\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 E\/CN.4\/1998\/16 de marzo 9 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>68 E\/CN.4\/2002\/17 de 28 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 E\/CN.4\/2004\/13 de 17 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 E\/CN.4\/2005\/10 de 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre los proyectos de ley presentados para tipificar la desaparici\u00f3n forzada y las razones por las que fracasaron, v\u00e9ase la sentencia C-317 de 2000, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 A manera de ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias insiste siempre en la necesidad de que los gobiernos apliquen la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las desapariciones forzadas. \u00a0 As\u00ed, en su informe de 2000 expresa: \u201c134. El Grupo de Trabajo recuerda a todos los gobiernos que la aplicaci\u00f3n plena de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas es indispensable para prevenir y poner fin a esta violaci\u00f3n de los derechos humanos. En particular, el Grupo de Trabajo desea subrayar la importancia de las medidas encaminadas a reducir los per\u00edodos de detenci\u00f3n administrativa al m\u00ednimo indispensable, a establecer registros accesibles y actualizados de los detenidos y a garantizar acceso e informaci\u00f3n adecuada a los parientes, abogados y m\u00e9dicos de las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Este art\u00edculo fue reproducido en su totalidad en la Ley 599 de 2000 en el art\u00edculo 165. \u00a0<\/p>\n<p>74 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2000 (MP Clara In\u00e9s Vargas) por considerar que la expresi\u00f3n declarada inexequible reduc\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 El texto de la Ley 586 fue reproducido por la Ley 600 de 2000 en el art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-037 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Dice el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo: \u201cART\u00cdCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 2591 de 1991. Art. 14. \u201cEn caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en riesgo el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 589 de 2000. Art. 8. \u201cCr\u00e9ase una comisi\u00f3n nacional y permanente de b\u00fasqueda de personas desaparecidas con el fin de apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Esta comisi\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1, evaluar\u00e1 y apoyar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los planes de b\u00fasqueda de personas desaparecidas y conformar\u00e1 grupos de trabajo para casos espec\u00edficos. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo N\u00ba 3 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que se ocupa de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El numeral 2 de esta norma dispone que la Fiscal\u00eda podr\u00e1 \u201c[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 La Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas contempla una medida m\u00e1s dr\u00e1stica. El primer inciso del art\u00edculo 16 dispone: \u201cArt\u00edculo 16. 1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4 supra \u00a0[los actos de desaparici\u00f3n forzada] ser\u00e1n suspendidos de toda funci\u00f3n oficial durante la investigaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 13 supra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Competencia del legislador estatutario en la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Legislador puede incluir normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de leyes estatutarias \u00a0 El legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, puede optar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}