{"id":11699,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-474-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-474-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-05\/","title":{"rendered":"C-474-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de la funci\u00f3n social de la propiedad han de ser definidos por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los bienes, su clase, la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan y la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. Generalmente se manifiesta mediante la imposici\u00f3n de determinadas cargas al propietario, tales como el deber de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en el caso de la propiedad agraria o las cesiones obligatorias gratuitas contempladas en la legislaci\u00f3n urbana. Como tambi\u00e9n en el tratamiento privilegiado de ciertos tipos de propiedad como la asociativa y la solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Importancia en el constitucionalismo liberal \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No desaparecimiento en el ordenamiento como sanci\u00f3n al incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse v\u00e1lidamente que en el ordenamiento colombiano existen dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio, una que tiene lugar por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del t\u00edtulo que origina el derecho de propiedad, y otra por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Mientras la primera est\u00e1 sujeta a los motivos y a los requisitos del art\u00edculo 34 constitucional, esto es que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y que exista un pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio; la segunda tiene lugar cuando el propietario se desentiende de los deberes ligados a la funci\u00f3n social que deben cumplir los bienes de los cuales es titular y no est\u00e1 sujeta a las previsiones del art\u00edculo 34 de la Carta. Esto es, puede tener lugar mediante el pronunciamiento de una autoridad administrativa y recaer sobre bienes leg\u00edtimamente adquiridos. No obstante, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto la segunda de sus modalidades en todo caso ha de cumplir con una serie de requisitos para que no se configure una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO AUTOMOTOR-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO-No regulaci\u00f3n del procedimiento de declaratoria de abandono\/VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO-La simple omisi\u00f3n del propietario en reclamar un bien aprehendido por las autoridades no es causal legitima para despojarlo de su derecho \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n disponer empleada por el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2004 s\u00f3lo puede interpretarse como el ejercicio de una atribuci\u00f3n del derecho de propiedad, reservada al titular del mismo, lo que supone la previa declaratoria de extinci\u00f3n del dominio por parte de un \u00f3rgano competente, en este caso los organismos de tr\u00e1nsito. Sin embargo, la disposici\u00f3n guarda total silencio sobre este extremo pues no regula el procedimiento de declaratoria de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados por las infracciones de tr\u00e1nsito, ni establece claramente si dicha declaratoria tiene como efecto la extinci\u00f3n del dominio. La remisi\u00f3n que hace la misma disposici\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que debe expedir el Ministerio de Transporte no es suficiente para llenar la laguna legislativa pues una intervenci\u00f3n de tal importancia en un derecho de rango constitucional, como es la propiedad privada, tiene reserva de ley y no puede delegarse en una autoridad administrativa. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la simple omisi\u00f3n del propietario en reclamar un bien aprehendido por las autoridades no es una causal constitucionalmente leg\u00edtima para despojarlo de su derecho, m\u00e1xime cuando ha sido separado de la posesi\u00f3n material por una decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial o administrativa, pues en estos casos el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>SUBASTA DE VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Juicio de proporcionalidad\/SUBASTA DE VEHICULO INMOVILIZADO POR INFRACCIONES DE TRANSITO Y JURISDICCION COACTIVA-Derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Si se somete el mecanismo de subasta p\u00fablica de veh\u00edculos automotores a un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si constituye una limitaci\u00f3n proporcional y razonable del derecho a la propiedad privada no basta con establecer su idoneidad para cumplir con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n la necesidad de la medida y finalmente que supere el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o la ponderaci\u00f3n respecto de la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad privada. Cabe se\u00f1alar que si bien la medida en estudio \u2013el mecanismo de subasta de los veh\u00edculos abandonados- podr\u00eda superar el juicio de idoneidad, en todo caso existe otra medida que cumple con los mismos prop\u00f3sitos y que es menos lesiva del derecho de propiedad privada, cual es la jurisdicci\u00f3n coactiva, mecanismo que seg\u00fan el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre pueden emplear los organismos de tr\u00e1nsito para hacer efectivas las multas por infracciones previstas en dicho estatuto y por medio de cual se pueden alcanzar fines similares a los que persigue la subasta de veh\u00edculos abandonados, esto es, evitar que se deterioren los veh\u00edculos inmovilizados y precaver eventuales da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico. Este mecanismo permitir\u00eda igualmente a las organismos de tr\u00e1nsito disponer de los veh\u00edculos inmovilizados y, debido a que est\u00e1 regulado por disposiciones de car\u00e1cter legislativo, no presenta los vac\u00edos e inconsistencias que se han puesto de manifiesto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Transporte Terrestre, en esa medida resulta m\u00e1s garantista y menos lesivo del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Facultad para reglamentar el procedimiento de disposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos vulnera el principio de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo que se desprende de la disposici\u00f3n demandada es la facultad del Ministerio de Transporte de reglamentar el procedimiento que deb\u00edan seguir los organismos de tr\u00e1nsito para disponer de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos. Lo que encuentra reprochable el actor es que el legislador no haya establecido directamente el procedimiento por medio del cual los organismos de tr\u00e1nsito dispondr\u00edan de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos, y haya delegado tal facultad en el Ministerio de Transporte. Entendido el cargo de esta manera no cabe duda que al actor le asiste raz\u00f3n pues una de las razones por las cuales el primer contenido normativo examinado fue encontrado contrario a la Constituci\u00f3n es precisamente que el art\u00edculo 128 guarda silencio sobre el procedimiento de declaratoria de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados por las infracciones de tr\u00e1nsito, y sobre el procedimiento que deben adelantar los organismos de tr\u00e1nsito o las autoridades competentes para declarar extinguido el dominio. Entender que este vac\u00edo legislativo deb\u00eda ser llenado por la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte significa vulnerar el principio de reserva legal en materia de regulaci\u00f3n de derechos constitucionales. Cabe recordar que, seg\u00fan el constitucionalismo cl\u00e1sico, el concepto material de ley estaba ligado a la materia regulada, y s\u00f3lo ten\u00edan tal car\u00e1cter las reglas cuyo objeto era la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los ciudadanos, es decir, aquellas que se refer\u00edan a su estatuto personal, o a sus derechos patrimoniales, o a sus libertades individuales, o a los derechos que respecto de ellos tengan los \u00f3rganos y agentes del Estado. La expedici\u00f3n de este tipo de disposiciones estaba reservada al Parlamento como \u00f3rgano representativo. Entonces, el segundo contenido normativo que se desprende el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de reserva de ley porque faculta al Ministerio de Trasporte a establecer restricciones al derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5410 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, entra la Corte a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el enunciado normativo demandado de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.893, del \u00a0mi\u00e9rcoles 7 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Mecanismo de subasta de veh\u00edculos abandonados. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n disponer de los veh\u00edculos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a trav\u00e9s del procedimiento de p\u00fablica subasta, con arreglo al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en un t\u00e9rmino no inferior a un (1) a\u00f1o, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tr\u00e1nsito particulares podr\u00e1n solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedir\u00e1 el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podr\u00e1 hacer entrega voluntaria del veh\u00edculo al organismo de tr\u00e1nsito, quien podr\u00e1 disponer del mismo y cancelar con cargo a \u00e9l, el valor de la multa y dem\u00e1s costos asociados con la inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, en virtud de este reconocimiento las afectaciones a la propiedad privada han de cumplir los requisitos y ajustarse a los mecanismos previstos por el propio ordenamiento constitucional, es decir, deben cumplir con los requerimientos de la figura de la expropiaci\u00f3n (bien sea administrativa o judicial) o de la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el art\u00edculo demandado es inconstitucional porque permite que una autoridad administrativa (los organismos de tr\u00e1nsito) disponga de los veh\u00edculos abandonados por sus propietarios sin que previamente sean indemnizados y sin que medie pronunciamiento judicial, por lo tanto la situaci\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n acusada no corresponde a la expropiaci\u00f3n judicial o administrativa ni a la extinci\u00f3n del dominio, debido a que no re\u00fane los requerimientos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o de declaratoria judicial exigidos por dichas figuras. Se tratar\u00eda entonces, siempre seg\u00fan el demandante, de una confiscaci\u00f3n decretada por una autoridad administrativa, en clara contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida por el inciso primero del art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega el actor que el art\u00edculo acusado vulnera el derecho al debido proceso porque el legislador no establece directamente el procedimiento que deben seguir los organismos de tr\u00e1nsito para disponer de los veh\u00edculos abandonados y delega esta tarea en el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 es contrario al principio de igualdad por establecer un trato discriminatorio \u2013m\u00e1s gravoso y con menos garant\u00edas procedimentales- de los propietarios de veh\u00edculos abandonados respecto de los propietarios de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, con perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Mientras estos \u00faltimos s\u00f3lo podr\u00edan ser privados de sus bienes en virtud de una sentencia judicial proferida luego de un proceso en el cual han tenido oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, los propietarios de veh\u00edculos abandonados ser\u00edan despojados del derecho de dominio en virtud de la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa, sin que se respeten las garant\u00edas procesales establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Barrera Buitrago interviene en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirma, en primer lugar, que se incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica legislativa al incluir el mecanismo de subasta de veh\u00edculos abandonados en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre, el cual tiene el encabezado de \u201cSanciones y Procedimentos\u201d, ya que realmente es una de las posibles consecuencias de la inmovilizaci\u00f3n de un automotor, esta \u00faltima si una sanci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 122 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n demandada vulnera el debido proceso porque la decisi\u00f3n de disponer de los veh\u00edculos abandonados no la adopta un funcionario judicial y tampoco est\u00e1 previsto que el propietario del bien pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, en abierta violaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que existen otros mecanismos legales que permitir\u00edan a la administraci\u00f3n cumplir con los mismos prop\u00f3sitos que persigue la disposici\u00f3n acusada, como son los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, en el curso de los cuales se puede ordenar el embargo, secuestro y posterior remate de los bienes de propiedad del ejecutado, pero la administraci\u00f3n ha de cumplir una serie de ritualidades que garantizan el respeto del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Rojas G\u00f3mez interviene en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y pide se declare exequible el precepto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso carece de fundamento ya que la disposici\u00f3n demandada no establece procedimiento alguno para adelantar la subasta de veh\u00edculos abandonados y se limita a confiar al Ministerio del Transporte la expedici\u00f3n de las regulaciones pertinentes. Por lo tanto la pretendida violaci\u00f3n al debido proceso s\u00f3lo se configurar\u00eda, eventualmente, si la reglamentaci\u00f3n expedida por la entidad en cuesti\u00f3n desconoce las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n el representante del Instituto infundada la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de la propiedad privada. A su juicio es reprochable que los propietarios de los veh\u00edculos abandonen sus bienes en manos de las autoridades de tr\u00e1nsito y se abstengan de ejercer el dominio del cual son titulares, en clara contravenci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad y de las obligaciones que implica el derecho del cual son titulares. Considera que se puede establecer un s\u00edmil entre la figura regulada por el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 y la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, pues si el propietario de un veh\u00edculo automotor inmovilizado por las autoridades de tr\u00e1nsito no reclama el bien que le pertenece en un plazo razonable, se presume que ha perdido inter\u00e9s en el ejercicio de sus potestades de se\u00f1or y due\u00f1o, las cuales por consiguiente deben extinguirse para facilitar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William G\u00f3mez Rojas interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Trasporte y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita en defensa de su postura algunos apartes del Concepto No. 1545 de diciembre 16 de 2003, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, documento que en el sentir del interviniente absuelve la mayor\u00eda de los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante. En el citado concepto se trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de conformidad con la cual no resulta contrario a la Carta la declaratoria de abandono de los bienes por sus propietarios hecha por autoridades administrativas, pues en \u00e9stos casos dichas autoridades no imponen una sanci\u00f3n sino se limitan a constatar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que supone un desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante del Ministerio que la declaratoria de abandono es una instituci\u00f3n de naturaleza administrativa, la cual no supone el desconocimiento del derecho de propiedad privada pues se trata de la mera comprobaci\u00f3n de un hecho, por parte de las autoridades competentes, luego de adelantar un procedimiento dentro del cual se respetar\u00e1n los principios de publicidad, contradicci\u00f3n y de defensa, esto es, los pilares b\u00e1sicos del derecho al debido proceso. Para tales efectos afirma que la reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 el Ministerio de Transporte prev\u00e9 la convocatoria de los interesados o propietarios de los veh\u00edculos inmovilizados, por medio de publicaciones en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional, para que \u00e9stos puedan concurrir al tr\u00e1mite y ejercer las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 3714 el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Vista Fiscal aclara que si bien la demanda se dirige contra la totalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002, s\u00f3lo se formulan cargos contra ciertos apartes de la disposici\u00f3n, pues no se cuestiona el par\u00e1grafo ni otras expresiones que tienen entidad normativa propia y que por lo tanto podr\u00edan subsistir en el ordenamiento a\u00fan si se declara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, raz\u00f3n por la cual el concepto se limita a defender la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados y no del precepto legal en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico realiza un estudio de la confiscaci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio y concluye que se diferencian de la declaratoria administrativa de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados. Afirma que \u00e9sta \u00faltima figura tiene origen en el C\u00f3digo Civil, cuando dicho estatuto regula los diversos modos de adquirir la propiedad entre los cuales prev\u00e9 la ocupaci\u00f3n (art. 685 C. C.), la cual si se ejerce sobre las cosas abandonadas por su propietario se denomina invenci\u00f3n o hallazgo (art. 699 C. C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, la Vista Fiscal que la disposici\u00f3n demandada consagra la presunci\u00f3n de abandono de un bien mueble, los veh\u00edculos automotores, una vez transcurrido un a\u00f1o a partir de su inmovilizaci\u00f3n. A su juicio tal presunci\u00f3n es constitucional porque \u201cla falta de actos posesorios de uso o de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien en la forma y el lapso establecidos por la ley constituye omisi\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad y por tanto, resulta improcedente seguir garantiz\u00e1ndola jur\u00eddicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada persigue otros fines constitucionalmente leg\u00edtimos como evitar el deterioro de los veh\u00edculos automotores inmovilizados y evitar que las entidades estatales deban asumir los costos de parqueo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado por violaci\u00f3n al debido proceso, el concepto del Procurador se detiene inicialmente en el principio de legalidad y en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, luego cita jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el ejercicio de dicha potestad, cuando se trata de normas de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, puede ser atribuida por el legislador a los Ministros de Despacho, debido a que es una competencia residual respecto de aquella que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. Concluye que en el presente caso la competencia conferida al Ministerio de Transporte para expedir el procedimiento para llevar a cabo la subasta p\u00fablica de veh\u00edculos no es contraria al ordenamiento constitucional porque, por una parte, debe ajustarse a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan los procedimientos administrativos y, adicionalmente, se trata de una competencia t\u00e9cnica y residual dirigida a regular lo relacionado con la subasta p\u00fablica a la que hace menci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Vista Fiscal hace referencia al Concepto 1545 expedido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha 16 de diciembre de 2003 y se aparta de la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que hizo el \u00f3rgano consultivo, seg\u00fan la cual declaratoria de abandono no extingue el derecho de propiedad y el dinero producto del remate debe ser consignado en una cuenta especial para su manejo a disposici\u00f3n del propietario. A juicio del Ministerio P\u00fablico las autoridades de tr\u00e1nsito tiene una potestad exorbitante en virtud de la cual pueden declarar unilateralmente mediante acto administrativo el abandono del veh\u00edculo inmovilizado, con dicha declaratoria el derecho de propiedad pasa al Estado sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. Cosa distinta es que producto del remate tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es el pago de la multa, el servicio de gr\u00faa, los gastos de parqueo y los costos de la subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la disposici\u00f3n demandada (el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Nacional de Transporte Terrestre) vulnera el derecho de propiedad privada porque faculta a una autoridad administrativa (los organismos de tr\u00e1nsito) para disponer de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos autorizados, pasado un a\u00f1o a partir de la fecha de la inmovilizaci\u00f3n, mediante el mecanismo de la p\u00fablica subasta. Seg\u00fan su parecer se trata de una privaci\u00f3n inconstitucional del derecho de propiedad privada, la cual no se ajusta a las figuras de la expropiaci\u00f3n o de la extinci\u00f3n de dominio, al no estar prevista la indemnizaci\u00f3n al titular del derecho o la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. Considera igualmente que el precepto acusado vulnera el derecho al debido proceso pues no establece los tr\u00e1mites que deben cumplir las autoridades administrativas para adelantar este tipo de procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente formula un cargo adicional por violaci\u00f3n del derecho de igualdad de los propietarios de veh\u00edculos abandonados frente a los propietarios de bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, mediante enriquecimiento il\u00edcito o con grave deterioro de la moral social, pues mientras \u00e9stos \u00faltimos tienen derecho a un proceso judicial para que de declare extinguido el dominio que ostentan sobre los bienes perseguidos, los primeros ser\u00edan despojados de sus bienes sin el cumplimiento de las garant\u00edas que consagra el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Vista Fiscal y algunos de los intervinientes afirman que el enunciado normativo demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues establece una limitaci\u00f3n razonable al derecho de propiedad privada, impuesta en virtud de la funci\u00f3n social que \u00e9sta debe cumplir. Consideran que si pasado un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de la inmovilizaci\u00f3n, el propietario no reclama el veh\u00edculo es leg\u00edtimo presumir legalmente que ha perdido inter\u00e9s en el bien de su propiedad y aducen que el Estado no debe asumir indefinidamente la carga del cuidado del automotor inmovilizado. Sostienen igualmente que el precepto demandado no vulnera el debido proceso porque delega en el Ministerio de Transporte la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que regule el procedimiento de p\u00fablica subasta, reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones constitucionales y legales \u2013C\u00f3digo Contencioso Administrativo- que desarrollan dicho derecho fundamental. A\u00f1ade la Vista Fiscal que adicionalmente la delegaci\u00f3n se ajusta a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque el ente administrativo debe expedir regulaciones de mero car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto en esta decisi\u00f3n se estudiar\u00e1n los cargos formulados en la demanda con el prop\u00f3sito de establecer si constituye una vulneraci\u00f3n de derecho de propiedad privada el que los organismos de tr\u00e1nsito puedan disponer de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos, mediante p\u00fablica subasta, pasado un a\u00f1o a partir de la fecha de su inmovilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s se examinar\u00e1 la acusaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad entre los propietarios de veh\u00edculos inmovilizados y los propietarios de bienes adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Igualmente se establecer\u00e1 si la delegaci\u00f3n hecha al Ministerio de Transporte de la facultad de reglamentar el procedimiento de disposici\u00f3n de los veh\u00edculos abandonados se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las cuestiones antes planteadas es preciso hacer una breve referencia inicial al derecho a la propiedad privada y a las figuras de la expropiaci\u00f3n y de la extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como a los anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en torno a las posibilidad que las autoridades administrativas adopten decisiones relacionadas con la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar en materia es necesario delimitar el enunciado normativo objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n, pues si bien la demanda se interpone contra la totalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002, el actor no plantea ning\u00fan cargo inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n. Como no corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar oficiosamente la constitucionalidad de preceptos que no han sido objeto de acusaci\u00f3n, ni est\u00e1n presentes los requisitos jurisprudencialmente establecidos para integrar la unidad normativa, esta sentencia se limitar\u00e1 a examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 128 y el par\u00e1grafo no ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las cartas pol\u00edticas no acostumbran a definir el derecho de propiedad, pues lo usual es que esta tarea corresponda a las codificaciones civiles, no es menos cierto que el concepto jur\u00eddico de propiedad en un ordenamiento jur\u00eddico determinado es el que configuran sus preceptos constitucionales, pues \u00e9stos son los que determinan la conformaci\u00f3n que ha de recibir en el derecho privado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer constitucionalismo, claramente influido por el liberalismo racionalista, la propiedad es un derecho natural, concebido como un atributo de la personalidad, sin el cual es imposible concebir no s\u00f3lo el orden econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n el sistema pol\u00edtico3. Prueba de esta concepci\u00f3n es el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que consigna: \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es un derecho inviolable y sagrado del cual nadie puede ser privado salvo en el caso de evidente necesidad p\u00fablica, legalmente acreditada y a condici\u00f3n de una justa y previa indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Quinta Enmienda a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos aprobada en 1791 dispone que a nadie \u201cse le privar\u00e1 la vida, la libertad o la propiedad sino por medio del debido proceso legal\u201d. N\u00f3tese la jerarqu\u00eda de este derecho, colocado a la par de las m\u00e1s importantes garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la propiedad se concibe como \u00edntimamente ligada a la libertad, de modo tal que s\u00f3lo es verdaderamente libre el propietario a quien se le reconoce un se\u00f1or\u00edo ilimitado sobre los bienes que le pertenecen. De ah\u00ed tambi\u00e9n la conexi\u00f3n entre la calidad de propietario y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, propia de los sistemas electorales censitarios de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la propiedad se conf\u00eda al derecho privado, encargado de liberarla de sus ataduras feudales y asegurar su transmisibilidad, condiciones indispensables para el debido funcionamiento del nuevo orden econ\u00f3mico. Se puede afirmar, entonces, que \u201cel movimiento codificador cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de aut\u00e9ntica Constituci\u00f3n material de la propiedad\u201d4, como claramente lo refleja el Code Civil, el cual en su art\u00edculo 544 define la propiedad como: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de gozar y disponer de las cosas de la forma m\u00e1s absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad se convierte as\u00ed en el derecho subjetivo por antonomasia, con capacidad de exclusi\u00f3n de los intereses de terceros y de la propia sociedad. Dicho car\u00e1cter de absoluto, exclusivo y perpetuo que le atribuye la doctrina tradicional, aparece fielmente reflejado en el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Civil austriaco de 1811 cuando establece: \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su derecho de disponer libremente de su propiedad, el propietario pleno puede, como regla general, hacer uso de la cosa o no hacer uso ninguno de ella, a su arbitrio; el puede destruirla, transmitirla totalmente o en parte a otras personas o bien, deshacerse de ella, abandon\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hacia finales del siglo XIX comienza a cuestionarse la concepci\u00f3n tradicional de la propiedad como derecho subjetivo absoluto. Precursor de este movimiento de reacci\u00f3n es Von Gierke, quien vaticinaba que \u201cla propiedad sin deberes carece de provenir\u201d5. Emerge entonces por influencia de las m\u00e1s diversas corrientes ideol\u00f3gicas, que van desde el marxismo hasta el catolicismo social, una poderosa corriente que denuncia abiertamente los excesos individualistas y aboga por una reelaboraci\u00f3n del derecho en estudio a la vista de las transformaciones de la sociedad de su tiempo, sin preconizar pese a todo su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de este modo la doctrina de la funci\u00f3n social, con la idea de imponer l\u00edmites a los extremos absolutos del derecho de propiedad, y con un sentido de deber moral que inspiraba una idea de templanza en su ejercicio. Es sin duda Duguit ya entrado el siglo XX, quien contribuye decisivamente a precisar los alcances del concepto. Para dicho autor la visi\u00f3n tradicional de la propiedad como derecho individual, absoluto e intangible de quien posee la riqueza hab\u00eda perdido vigencia, el elemento central de su definici\u00f3n \u00a0se trasladaba ahora en los deberes a cargo de quien la detenta: La obligaci\u00f3n del propietario de aumentar la riqueza general haciendo productivo el capital que posee, con el necesario corolario que sus bienes s\u00f3lo ser\u00e1n protegidos en la medida que cumpla esa tarea que le incumbe.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la propiedad de derecho absoluto, exclusivo y excluyente -en la concepci\u00f3n primigenia del constitucionalismo liberal- pasa a ser un derecho que entra\u00f1a obligaciones supeditado siempre al inter\u00e9s general. Transformaci\u00f3n a su vez recogida en los ordenamientos de la primera posguerra, as\u00ed el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n de Weimar en su apartado tercero proclama que \u201cla propiedad obliga. Su utilizaci\u00f3n debe ser simult\u00e1neamente al servicio del bien com\u00fan\u201d, y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1931 le daba el car\u00e1cter de derecho subordinado a la econom\u00eda nacional. Queda de esa manera cristalizada la nueva configuraci\u00f3n del derecho de propiedad, la cual se extender\u00e1 progresivamente, y perdura hasta hoy d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de propiedad en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Las sucesivas constituciones colombianas del siglo pasado consagraban la propiedad dentro de las libertades individuales de los asociados. La Carta de 1886 no fue la excepci\u00f3n, y en su art\u00edculo 32 consignaba este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo era tarea del legislador definir y regular la propiedad, y as\u00ed el C\u00f3digo Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, cumple esta tarea en su art\u00edculo 669, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la doctrina iusprivatista no es pac\u00edfica sobre si esta disposici\u00f3n est\u00e1 inspirada o no en el art\u00edculo 544 del Code Civil7, no cabe duda que existen elementos coincidentes, pues en ambas se \u201cpresenta esa dualidad que se aprecia en las dos partes que contemplan las definiciones: aspecto positivo o de atributos y aspecto negativo o de restricciones\u201d8, el primero constituido por los cl\u00e1sicos componentes del derecho de propiedad el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, y el segundo por la posibilidad legal de limitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino arbitrariamente utilizado por la codificaci\u00f3n civil, inspirado en el ya citado art\u00edculo 362 del C\u00f3digo austriaco de 1811, refleja claramente la concepci\u00f3n tradicional de la propiedad como un derecho exclusivo, absoluto y perpetuo de la que se hizo antes referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el constitucionalismo colombiano tambi\u00e9n experimentar\u00eda la influencia de las corrientes renovadoras, y es as\u00ed como el Acto Legislativo 1\u00ba de 1936, claramente inspirado en las ideas de Duguit, transforma radicalmente la regulaci\u00f3n constitucional del derecho que nos ocupa, al consagrar en el inciso segundo del art\u00edculo 10 que \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este cambio radical no se tradujo en una modificaci\u00f3n de la definici\u00f3n del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, da origen a una importante legislaci\u00f3n que vincula el derecho de propiedad de los fundos r\u00fasticos a su efectiva explotaci\u00f3n. Ese fue el esp\u00edritu que orient\u00f3 la Ley 200 de 1936, llamada ley de tierras, la cual en su art\u00edculo primero describe la posesi\u00f3n de la tierra como \u201c&#8230;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados u otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. El art\u00edculo sexto establece una sanci\u00f3n para el propietario que no ejerciera la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados: la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece entonces esta \u00faltima figura en el derecho colombiano, como una sanci\u00f3n por el incumplimiento de la funci\u00f3n social y de las obligaciones inherentes al reconocimiento constitucional de la propiedad. Disposiciones en el mismo sentido (que establec\u00edan la funci\u00f3n social de la propiedad y la sanci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio por la no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica) contienen la Ley 135 de 1961, sobre reforma social agraria10, la Ley 4a de 1973, y la Ley 9 de 1989.11 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo legislativo encontr\u00f3 apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, en ese entonces Tribunal encargado de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, que sin embargo encontr\u00f3 ajustada a la Carta la configuraci\u00f3n marcadamente individualista del derecho de propiedad que tra\u00eda el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta de 1991 reproduc\u00eda originalmente con ligeras modificaciones el texto del anterior ordenamiento vigente, antes de su reforma en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u2013 en perfecta correspondencia con su l\u00ednea de interpretaci\u00f3n dominante en materia de Constituci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 ha ligado la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 58 a la cl\u00e1usula de Estado social, matizando el car\u00e1cter de derecho subjetivo de la propiedad, y acentuando la funci\u00f3n social de la misma. La jurisprudencia en este sentido es bastante amplia, baste citar aqu\u00ed la sentencia C-006\/93: \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la propiedad privada no puede desconocer que el criterio de la funci\u00f3n social &#8211; con mayor intensidad en el caso de los bienes econ\u00f3micos &#8211; afecta su estructura y determina su ejercicio. En el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad se orienta a realizar el inter\u00e9s de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus propios m\u00f3viles, se logre la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperaci\u00f3n del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribuci\u00f3n. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislaci\u00f3n da cuenta que en ella convergen m\u00faltiples intereses que est\u00e1n llamados a encontrar equilibrio en la f\u00f3rmula concreta de funci\u00f3n social que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de entender cabalmente el sentido de la garant\u00eda constitucional, es importante advertir que la funci\u00f3n social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito. La naturaleza social de la atribuci\u00f3n del derecho determina que la misma est\u00e9 condicionada a la realizaci\u00f3n de funciones y de fines que traza la ley, los cuales se\u00f1alan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien seg\u00fan el m\u00e1s alto patr\u00f3n de sociabilidad, concebido en t\u00e9rminos de bienestar colectivo y relaciones sociales m\u00e1s equitativas e igualitarias. No es posible determinar de una vez para siempre las cotas del aludido patr\u00f3n de sociabilidad deseada. La funci\u00f3n social como expresi\u00f3n del principio de solidaridad y ecuaci\u00f3n de los varios intereses en conflicto, es una cl\u00e1usula general que s\u00f3lo puede especificarse en el contexto hist\u00f3rico de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y por el Legislador como m\u00e1ximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la f\u00f3rmula interviene entre los intereses de la producci\u00f3n y los que se derivan de la justicia social y la igualdad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de esta l\u00ednea interpretativa la sentencia C-595 de 1999 declar\u00f3 inconstitucional el t\u00e9rmino arbitrariamente del ya citado art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, referido a los atributos del derecho real de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el int\u00e9rprete constitucional, los alcances de la funci\u00f3n social de la propiedad han de ser definidos por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los bienes, su clase, la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan y la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen15. Generalmente se manifiesta mediante la imposici\u00f3n de determinadas cargas al propietario, tales como el deber de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en el caso de la propiedad agraria o las cesiones obligatorias gratuitas contempladas en la legislaci\u00f3n urbana. Como tambi\u00e9n en el tratamiento privilegiado de ciertos tipos de propiedad como la asociativa y la solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. La expropiaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho de propiedad en el constitucionalismo liberal justificaba la garant\u00eda de este derecho a\u00fan frente a la acci\u00f3n estatal, surge as\u00ed la instituci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n que si bien significaba la primac\u00eda del inter\u00e9s estatal sobre los del titular del dominio, en definitiva gracias a las garant\u00edas de que gozaba el expropiado \u2013indemnizaci\u00f3n previa y plena, e intervenci\u00f3n del poder judicial-, la afectaci\u00f3n de su derecho era m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano, la instituci\u00f3n en estudio fue prevista por los sucesivos ordenamientos del siglo XIX, entre los que cabe contar la Constituci\u00f3n de 1886 que la consagraba en su art\u00edculo 32. La reforma constitucional de 1936 introdujo una importante innovaci\u00f3n: la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, en los casos que el legislador lo determinara con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluto de los miembros de cada c\u00e1mara. Esta modalidad fue conservada por la Constituci\u00f3n de 1991, la cual adem\u00e1s precis\u00f3 que los motivos se\u00f1alados por el legislador en ning\u00fan caso ser\u00edan controvertibles judicialmente. Sin embargo, ser\u00eda finalmente suprimida en virtud del Acto Legislativo 1\u00ba de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n es definida por la jurisprudencia constitucional como \u201cun instituto, un negocio o una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la Corte el fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n parte de dos presupuestos que se relacionan entre s\u00ed, por una parte en el poder del Estado \u2013en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general que representa- para obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales y de sus asociados. Por otra parte el car\u00e1cter no absoluto del derecho de propiedad, pues tiene como limitante el inter\u00e9s general ante el cual debe ceder17. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 constitucional establece dos modalidades de expropiaci\u00f3n: la judicial y la administrativa, las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, l\u00f3gicamente fallida, de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, con base en una oferta por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica establece la figura de la extinci\u00f3n del dominio, la cual -como antes se dijo- ten\u00eda precedentes en la legislaci\u00f3n preconstitucional19, e inicialmente hab\u00eda sido concebida como una sanci\u00f3n al titular del derecho de dominio sobre un inmueble que desconociera la funci\u00f3n social que \u00e9ste deb\u00eda cumplir, entendida en estos eventos como explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. No obstante, el ordenamiento constitucional vigente modific\u00f3 radicalmente su naturaleza y pas\u00f3 a convertirse en \u201c\u2026 una instituci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos, el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a la extinci\u00f3n de dominio una particular naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad21. Respecto a est\u00e1 \u00faltima caracter\u00edstica se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-740 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, solo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. Esto es as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad22. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la jurisprudencia ha se\u00f1alado las diferencias entre esta figura y la confiscaci\u00f3n, pues mientras la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica que tiene un car\u00e1cter espec\u00edficamente patrimonial, la confiscaci\u00f3n es una pena, generalmente con una connotaci\u00f3n pol\u00edtica, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la p\u00e9rdida de sus bienes a favor del Estado23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la modificaci\u00f3n de la naturaleza de la instituci\u00f3n que tuvo lugar bajo el nuevo precepto constitucional no significa que haya desaparecido de nuestro ordenamiento la figura de la extinci\u00f3n de dominio como sanci\u00f3n al incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-370 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acci\u00f3n estatal no est\u00e1 determinado por la adquisici\u00f3n s\u00f3lo aparente del derecho en raz\u00f3n de la ilegitimidad impl\u00edcita en el t\u00edtulo, pues se est\u00e1 ante un derecho leg\u00edtimamente adquirido y por lo mismo protegido por la Constituci\u00f3n y la ley. Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. \u00c9ste tiene una facultad de disposici\u00f3n sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n misma, l\u00edmites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados econ\u00f3micamente no s\u00f3lo en beneficio del propietario, sino tambi\u00e9n de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. De all\u00ed que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligaci\u00f3n que le asiste de proyectar sus bienes a la producci\u00f3n de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga leg\u00edtima impuesta por el Estado y que \u00e9ste, de manera justificada, opte por declarar la extinci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto puede afirmarse v\u00e1lidamente que en el ordenamiento colombiano existen dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio, una que tiene lugar por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del t\u00edtulo que origina el derecho de propiedad, y otra por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad24. Mientras la primera est\u00e1 sujeta a los motivos y a los requisitos del art\u00edculo 34 constitucional, esto es que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y que exista un pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio; la segunda tiene lugar cuando el propietario se desentiende de los deberes ligados a la funci\u00f3n social que deben cumplir los bienes de los cuales es titular y no est\u00e1 sujeta a las previsiones del art\u00edculo 34 de la Carta. Esto es, puede tener lugar mediante el pronunciamiento de una autoridad administrativa y recaer sobre bienes leg\u00edtimamente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25, por lo tanto la segunda de sus modalidades en todo caso ha de cumplir con una serie de requisitos para que no se configure una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia constitucional sobre la materia en estudio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en diversas ocasiones de la constitucionalidad de disposiciones que establecen la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes muebles presuntamente abandonados por sus propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-389 de 1994, se examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 62 de la Ley 81 de 1993), disposici\u00f3n que permit\u00eda la extinci\u00f3n del dominio de bienes no vinculados a procesos penales pero aprehendidos en el curso de una investigaci\u00f3n criminal, si transcurrido un a\u00f1o a partir del momento de proferirse sentencia o providencia de fondo con efectos equivalentes no hab\u00edan sido reclamados por su due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de bienes que no hayan sido reclamados por su due\u00f1o dentro de un determinado lapso, a primera vista, no legitima constitucionalmente la extinci\u00f3n, con fundamento en el art. 58 de la C.P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada \u00a0a la propiedad, pues no tiene la posesi\u00f3n material de los bienes, dado que estos se encuentran a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que esta circunstancia configura una fuerza mayor en raz\u00f3n de la producci\u00f3n de un acto de la autoridad que impide al propietario del bien realizar los actos de posesi\u00f3n que autoriza la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se justifica la extinci\u00f3n con fundamento en el art. 34, porque no se trata de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, o en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, pues la norma acusada parte del supuesto de que ni siquiera se encuentran vinculados al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por lo dem\u00e1s extra\u00f1o y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinci\u00f3n del dominio dise\u00f1ada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-677 de 1998 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 nuevamente de la materia al examinar una disposici\u00f3n26 que autorizaba a la Polic\u00eda Nacional a vender mediante martillo p\u00fablico o por cualquier otro procedimiento, los bienes incautados en el curso de la investigaci\u00f3n de una contravenci\u00f3n, propiedad de terceros ajenos a la investigaci\u00f3n, que no hubieran sido reclamados por su due\u00f1os seis meses despu\u00e9s de la fecha de la incautaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte Constitucional encontr\u00f3 el enunciado normativo examinado ajustado a la Constituci\u00f3n porque la misma disposici\u00f3n preve\u00eda que si los propietarios de los bienes enajenados se presentaban con posterioridad a la venta de los bienes incautados se proceder\u00eda a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagar\u00e1n los perjuicios materiales y morales causados, incluido el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, entonces, la Corporaci\u00f3n, que no era aplicable el precedente sentado en la sentencia C-389 de 1994, antes comentada, porque en este caso la disposici\u00f3n era \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) perfectamente compatible con la concepci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n al derecho de propiedad, pues, parad\u00f3jicamente, lo que consagra la previsi\u00f3n normativa que se analiza, es la flexibilizaci\u00f3n de las opciones ofrecidas a su destinatario provisional, para que pueda restituir a su propietario el valor equivalente y actualizado en dinero del bien aprehendido en el proceso contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por contraste, en el caso que se analiza, el titular del bien no cambia. Lo sigue siendo quien demuestre ser su propietario. El Estado tan s\u00f3lo est\u00e1 obligado a mantener constante su valor y a\u00fan a incrementarlo, para restituirlo a su due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el objeto en el que se concreta el derecho de propiedad sufra una mutaci\u00f3n, mediante la conversi\u00f3n de su valor en dinero, a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en martillo p\u00fablico u otro procedimiento equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, no habiendo cambio en la titularidad del bien, no puede v\u00e1lidamente sostenerse, que, desde el punto de vista constitucional, haya afectaci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-674 de 1999 se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la cuesti\u00f3n que nos ocupa al examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que autorizaba a la DIAN a retener las mercanc\u00edas de quienes compraran sin factura o documento equivalente, y a declarar el \u201cdecomiso\u201d a favor de la Naci\u00f3n, si pasados quince d\u00edas a partir de la retenci\u00f3n el interesado no rescataba los bienes aprehendidos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte distingui\u00f3 entre la aprehensi\u00f3n temporal de un bien y el decomiso permanente del mismo, y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n sigue siendo v\u00e1lido que las autoridades administrativas, en determinadas situaciones definidas por la ley, y con suficientes formalidades para garantizar la propiedad, puedan proceder a aprehender y retener bienes de una persona. Igualmente, es v\u00e1lido que si la persona no reclama la cosa, despu\u00e9s de un lapso de tiempo suficientemente razonable, las autoridades administrativas puedan concluir que hubo una renuncia de la propiedad por el particular, y procedan a constatar y decretar ese abandono. En ninguno de estos casos, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una reserva judicial, por lo cual bien pueden esas medidas ser tomadas por una autoridad administrativa. Por el contrario, la situaci\u00f3n es distinta cuando se faculta a una autoridad no judicial a declarar el decomiso permanente de un bien de un particular, como sanci\u00f3n al hecho de que esa persona incumpli\u00f3 un deber legal. En efecto, en ese caso, el individuo es el leg\u00edtimo propietario de una cosa, pero por violar alguna norma del ordenamiento legal, se le priva de esa propiedad. El interrogante que se plantea es entonces el siguiente: \u00bfpuede ese \u201cdecomiso permanente\u201d -que priva a una persona de su leg\u00edtima propiedad, por incumplir una obligaci\u00f3n legal- ser considerado una simple sanci\u00f3n administrativa? \u00bfO debemos concluir que se trata de una pena -esto es, de una verdadera sanci\u00f3n criminal-, que por lo tanto debe ser impuesta por un juez, a fin de garantizar el debido proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente responde de manera negativa al interrogante planteado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corte es claro que la Carta ha querido proteger el derecho de propiedad, de tal manera que ha consagrado una reserva judicial para que a una persona se la pueda privar del dominio de un bien, sin compensaci\u00f3n, y como consecuencia de la violaci\u00f3n de una norma del ordenamiento, pues el art\u00edculo 34 superior es perentorio en se\u00f1alar que esa medida de \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d debe ser judicial. En efecto, no tiene mucho sentido admitir que el art\u00edculo 34 de la Carta ordena que la extinci\u00f3n de dominio, esto es, la privaci\u00f3n de la propiedad de una persona, deba ser decretada por los jueces, pero que el Legislador pueda eludir ese mandato simplemente estableciendo que la sanci\u00f3n de despojar de la propiedad un bien no constituye una extinci\u00f3n de dominio sino un \u201cdecomiso permanente\u201d decretado por una autoridad administrativa. Por ende, y si bien las figuras del decomiso y la extinci\u00f3n del dominio mantienen las diferencias se\u00f1aladas anteriormente, la Corte concluye que las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional sino, adem\u00e1s, porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad (CP art. 58). Otra cosa diferente es que las autoridades administrativas puedan aprehender u ocupar temporalmente bienes, o declarar su abandono por los propietarios, pues en estos casos no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n sino tomando una medida cautelar temporal (aprehensi\u00f3n), o constatando una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (abandono), que supone un desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se desprenden varios criterios relevantes para el caso que nos ocupa, a saber: i) la simple omisi\u00f3n del propietario en reclamar un bien propio, aprehendido por las autoridades no es una causal constitucionalmente leg\u00edtima para despojarlo de su propiedad, ii) cuando el propietario ha sido separado de la posesi\u00f3n material de sus bienes por una decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial no est\u00e1 legitimada constitucionalmente la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio con fundamento en el art\u00edculo 58 de la C. P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada a la propiedad; iii) los bienes aprehendidos por las autoridades de polic\u00eda, en el curso de investigaciones de contravenciones, propiedad de terceros ajenos a la investigaci\u00f3n, pueden ser vendidos pero las autoridades responsables tienen el deber de restituir a sus propietarios el valor de la venta; iv) las autoridades administrativas, en determinadas situaciones definidas por la ley, y con suficientes formalidades para garantizar la propiedad, puedan proceder a aprehender y retener bienes de una persona, v) si despu\u00e9s de un lapso de tiempo suficientemente razonable la persona no reclama la cosa, las autoridades administrativas puedan concluir que hubo una renuncia de la propiedad por el particular, y proceder a constatar y decretar ese abandono; vi) las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior recuento doctrinal y jurisprudencial, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a exponer brevemente la figura de la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores contemplada en el C\u00f3digo nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, para luego si abordar el examen del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de los cargos formulados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre28, define la inmovilizaci\u00f3n como una sanci\u00f3n que suspende temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo por v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico. La consecuencia directa de esta sanci\u00f3n es la conducci\u00f3n del veh\u00edculo a los parqueaderos autorizados, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la sanci\u00f3n, a menos que \u00e9sta sea subsanable en el sitio en que se detect\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 122 del mismo estatuto, esta sanci\u00f3n puede ser principal o accesoria, y por lo tanto puede ser impuesta de manera concomitante con otras medidas de car\u00e1cter administrativo contempladas por al misma ley, tales como la amonestaci\u00f3n, la multa, la suspensi\u00f3n del la licencia de conducci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del permiso o registro, la retenci\u00f3n preventiva del veh\u00edculo o la cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 769 de 2002 no contempla en una misma disposici\u00f3n los supuestos en los cuales procede la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, no obstante, el art\u00edculo 131 establece aquellos eventos en los cuales la inmovilizaci\u00f3n es prevista como pena accesoria a la multa, entre los cuales puede citarse a manera de ejemplo los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducci\u00f3n de veh\u00edculo no automotor o veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal que transite por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas o arterias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No pagar el peaje en los sitios establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizar equipos de sonido a vol\u00famenes que incomoden a los pasajeros de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conducir un veh\u00edculo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conducir un veh\u00edculo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tr\u00e1nsito de cortejos f\u00fanebres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones p\u00fablicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conducir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de f\u00e1cil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Permitir que en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Abandonar un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar el cargue o descargue de un veh\u00edculo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Adem\u00e1s, se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, una vez internado el veh\u00edculo en un parqueadero oficial o en un parqueadero autorizado, no puede ser retirado sin orden de la autoridad de tr\u00e1nsito competente. Dicha orden ser\u00e1 expedida previa comprobaci\u00f3n directa de haberse subsanado la causa que motiv\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n. En todo caso, el propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>9. El examen de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre consigna textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n disponer de los veh\u00edculos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a trav\u00e9s del procedimiento de p\u00fablica subasta, con arreglo al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en un t\u00e9rmino no inferior a un (1) a\u00f1o, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tr\u00e1nsito particulares podr\u00e1n solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedir\u00e1 el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tiene distintos contenidos normativos que deber\u00e1n ser analizados en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar permite a los organismos de tr\u00e1nsito disponer de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos, transcurrido un a\u00f1o a partir de la fecha de inmovilizaci\u00f3n, por medio del procedimiento de p\u00fablica subasta. En segundo lugar delega en el Ministerio de Transporte la expedici\u00f3n del procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el mismo art\u00edculo. Si bien ambos contenidos est\u00e1n estrechamente relacionados se estudiar\u00e1n por separado con el prop\u00f3sito de realizar un examen detallado de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La disposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos por las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>La primera proposici\u00f3n normativa que se desprende del art\u00edculo demandado es una permisi\u00f3n concedida a una autoridad administrativa para que disponga de un bien de propiedad de un particular. Para comprender su significado resulta relevante establecer el alcance del t\u00e9rmino disponer, una de cuyas acepciones seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia es precisamente la de ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas, gravarlas o testar sobre ellas. Ese es precisamente el sentido que le confiere el C\u00f3digo Civil en el \u00a0art\u00edculo 669 al se\u00f1alar los atributos del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s, lo ha entendido la doctrina iusprivatista la cual precisamente ha caracterizado como uno de los atributos del derecho de propiedad el ius abutendi, es decir, la facultad del due\u00f1o de la cosa a disponer de ella por actos jur\u00eddicos tales como su enajenaci\u00f3n total o parcialmente en cuotas o mediante la enajenaci\u00f3n de alguno de los elementos que componen el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, por lo tanto, acertada la interpretaci\u00f3n que hace de la disposici\u00f3n acusada el demandante, en el sentido que contempla una extinci\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos inmovilizados por infracciones de tr\u00e1nsito, pues los organismos de tr\u00e1nsito no pueden ejercer atribuciones reservadas a los propietarios si previamente no han despojado a su titular del derecho de dominio sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que se trata de un caso similar al analizado en la Corte Constitucional en la sentencia C-677 de 1998 y que por lo tanto la subasta p\u00fablica no supone la extinci\u00f3n del dominio sino simplemente el cambio del objeto sobre el cual se materializa el derecho de propiedad, que de un bien mueble \u2013el veh\u00edculo automotor- pasa a convertirse en dinero, pero en esta oportunidad no hay una previsi\u00f3n legislativa que establezca la obligaci\u00f3n de las entidades estatales de conservar el valor monetario del bien y restituirlo al propietario, como si lo contemplaba el enunciado normativo examinado en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Parece que este es el sentido de la interpretaci\u00f3n que hace del articulo \u00a0demandado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado29, seg\u00fan la cual los organismos de tr\u00e1nsito pueden declarar el abandono de los veh\u00edculos automotores y posteriormente proceder a subastarlos, empero el ejercicio de estas atribuciones no implica la extinci\u00f3n del derecho de dominio si no la sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero, pues el producto del remate \u2013siempre seg\u00fan el parecer del \u00f3rgano consultivo- debe consignarse en un fondo mientras finaliza el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva iniciado por la entidad para hacer efectiva la multa impuesta al propietario del veh\u00edculo, de manera tal que una vez en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del Estado, se ordene la cancelaci\u00f3n de la deuda respectiva, de existir un remanente este debe ser puesto a disposici\u00f3n del due\u00f1o del automotor. Interpretaci\u00f3n que, en esta oportunidad, carece de cualquier respaldo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la expresi\u00f3n disponer empleada por el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2004 s\u00f3lo puede interpretarse como el ejercicio de una atribuci\u00f3n del derecho de propiedad, reservada al titular del mismo, lo que supone la previa declaratoria de extinci\u00f3n del dominio por parte de un \u00f3rgano competente, en este caso los organismos de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n guarda total silencio sobre este extremo pues no regula el procedimiento de declaratoria de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados por las infracciones de tr\u00e1nsito, ni establece claramente si dicha declaratoria tiene como efecto la extinci\u00f3n del dominio. La remisi\u00f3n que hace la misma disposici\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que debe expedir el Ministerio de Transporte no es suficiente para llenar la laguna legislativa pues una intervenci\u00f3n de tal importancia en un derecho de rango constitucional, como es la propiedad privada, tiene reserva de ley y no puede delegarse en una autoridad administrativa, tal como se expondr\u00e1 con mayor detenimiento en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como antes se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la simple omisi\u00f3n del propietario en reclamar un bien aprehendido por las autoridades no es una causal constitucionalmente leg\u00edtima para despojarlo de su derecho, m\u00e1xime cuando ha sido separado de la posesi\u00f3n material por una decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial o administrativa, pues en estos casos el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada a la propiedad. Regla jurisprudencial de la cual se aparta el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002, pues precisamente en el supuesto contemplado por la norma sujeta a examen, el propietario del veh\u00edculo inmovilizado ha sido separado de la posesi\u00f3n material del automotor por la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa, y por lo tanto no explota econ\u00f3micamente el bien de su propiedad por razones ajenas a su voluntad, sin embargo, puede ser despojado de su derecho por la omisi\u00f3n en reclamar el veh\u00edculo aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos de los intervinientes y la Vista Fiscal se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos como son evitar el deterioro de los veh\u00edculos inmovilizados y precaver que el Estado deba asumir los gastos del dep\u00f3sito, sin embargo, estas razones de conveniencia p\u00fablica no convierten a la medida sujeta a examen en constitucional. En efecto, si se somete el mecanismo de subasta p\u00fablica de veh\u00edculos automotores a un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si constituye una limitaci\u00f3n proporcional y razonable del derecho a la propiedad privada no basta con establecer su idoneidad para cumplir con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n la necesidad de la medida y finalmente que supere el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o la ponderaci\u00f3n respecto de la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien la medida en estudio \u2013el mecanismo de subasta de los veh\u00edculos abandonados- podr\u00eda superar el juicio de idoneidad, en todo caso existe otra medida que cumple con los mismos prop\u00f3sitos y que es menos lesiva del derecho de propiedad privada, cual es la jurisdicci\u00f3n coactiva, mecanismo que seg\u00fan el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre pueden emplear los organismos de tr\u00e1nsito para hacer efectivas las multas por infracciones previstas en dicho estatuto y por medio de cual se pueden alcanzar fines similares a los que persigue la subasta de veh\u00edculos abandonados, esto es, evitar que se deterioren los veh\u00edculos inmovilizados y precaver eventuales da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico. Este mecanismo permitir\u00eda igualmente a las organismos de tr\u00e1nsito disponer de los veh\u00edculos inmovilizados y, debido a que est\u00e1 regulado por disposiciones de car\u00e1cter legislativo, no presenta los vac\u00edos e inconsistencias que se han puesto de manifiesto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Transporte Terrestre, en esa medida resulta m\u00e1s garantista y menos lesivo del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La regulaci\u00f3n por el Ministerio de Transporte del procedimiento por medio del cu\u00e1l los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n disponer los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo que se desprende de la disposici\u00f3n demandada es la facultad del Ministerio de Transporte de reglamentar el procedimiento que deb\u00edan seguir los organismos de tr\u00e1nsito para disponer de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que esta norma vulnera el debido proceso, porque el legislador no establece directamente el procedimiento para la declaratoria de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados, mientras algunos intervinientes sostienen que este cargo carece de fundamento pues mientras no se expida la regulaci\u00f3n por el Ministerio de Transporte no hay lugar a alegar vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas procesales establecidas por el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que a primera vista parecer\u00eda infundado formular cargos por vulneraci\u00f3n del debido proceso contra una disposici\u00f3n que aun no ha sido expedida. Sin embargo, si se examina con detenimiento la acusaci\u00f3n hecha por el demandante es posible inferir que realmente esta se refiere a la violaci\u00f3n del principio de reserva legal en la regulaci\u00f3n de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que encuentra reprochable el actor es que el legislador no haya establecido directamente el procedimiento por medio del cual los organismos de tr\u00e1nsito dispondr\u00edan de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos, y haya delegado tal facultad en el Ministerio de Transporte. Entendido el cargo de esta manera no cabe duda que al actor le asiste raz\u00f3n pues, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, una de las razones por las cuales el primer contenido normativo examinado fue encontrado contrario a la Constituci\u00f3n es precisamente que el art\u00edculo 128 guarda silencio sobre el procedimiento de declaratoria de abandono de los veh\u00edculos inmovilizados por las infracciones de tr\u00e1nsito, y sobre el procedimiento que deben adelantar los organismos de tr\u00e1nsito o las autoridades competentes para declarar extinguido el dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que este vac\u00edo legislativo deb\u00eda ser llenado por la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte significa vulnerar el principio de reserva legal en materia de regulaci\u00f3n de derechos constitucionales. Cabe recordar que, seg\u00fan el constitucionalismo cl\u00e1sico, el concepto material de ley estaba ligado a la materia regulada, y s\u00f3lo ten\u00edan tal car\u00e1cter las reglas cuyo objeto era la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los ciudadanos, es decir, aquellas que se refer\u00edan a su estatuto personal, o a sus derechos patrimoniales, o a sus libertades individuales, o a los derechos que respecto de ellos tengan los \u00f3rganos y agentes del Estado. La expedici\u00f3n de este tipo de disposiciones estaba reservada al Parlamento como \u00f3rgano representativo30. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha recogido el principio de reserva de ley en la regulaci\u00f3n de los derechos y libertades. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-790 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte cree conveniente precisar que en el Estado Social de Derecho es l\u00f3gico que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que su \u00a0protecci\u00f3n supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Es claro, que este procedimiento le imprime seguridad, publicidad y trasparencia a las decisiones adoptadas en esta materia \u00a0por el legislador, las que en todo caso no est\u00e1n exentas de los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior concluye la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00edan inconstitucionales las leyes que deleguen en los \u00f3rganos administrativos el poder legislativo de polic\u00eda entendido como la competencia para limitar los derechos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el segundo contenido normativo que se desprende el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de reserva de ley porque faculta al Ministerio de Trasporte a establecer restricciones al derecho de propiedad privada, por esa raz\u00f3n ser\u00e1 declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los propietarios de veh\u00edculos abandonados respecto a los propietarios de bienes adquiridos en perjuicio del tesoro p\u00fablico, mediante el enriquecimiento il\u00edcito o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el demandante alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por un supuesto trato discriminatorio inferido por el legislador a los propietarios de veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos respecto de los propietarios de los bienes adquiridos en perjuicio del tesoro p\u00fablico, mediante el enriquecimiento il\u00edcito o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho trato discriminatorio consiste, en su opini\u00f3n, en que mientras los propietarios de los veh\u00edculos inmovilizados ser\u00edan privados de sus bienes sin que se respete el derecho al debido proceso, la ley regula detalladamente la extinci\u00f3n del dominio de los bienes adquiridos en perjuicio del tesoro p\u00fablico, mediante el enriquecimiento il\u00edcito o con grave deterioro de la moral social y concede amplias garant\u00edas procesales a quienes detentan la titularidad de dichos bienes. Es decir, el trato discriminatorio tiene origen precisamente en la ausencia de un marco normativo para la extinci\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos inmovilizados en los parqueaderos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n no hay elementos suficientes para establecer la violaci\u00f3n del derecho de igualdad alegada, pues al no existir una regulaci\u00f3n legal de la facultad de disposici\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos abandonados est\u00e1 ausente uno de los extremos necesarios para efectuar la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo, el legislador deleg\u00f3 en el Ministerio de Transporte la regulaci\u00f3n de dicho procedimiento y aun de haber sido expedidas las disposiciones en cuesti\u00f3n, la competencia para examinar su constitucionalidad no corresponde a la Corte si no a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2003, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-677 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 E. Novoa Monreal. El derecho de propiedad privada, Caracas, \u00a0Centro de Estudios Pol\u00edticos Latinoamericanos Sim\u00f3n Bol\u00edvar, 1989, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Son abundantes las referencias a la propiedad privada en la obra de Locke, sobre todo en el Segundo ensayo sobre el gobierno civil. As\u00ed, \u00a0en el Cap\u00edtulo X incluye la libertad y la vida dentro de las propiedades del hombre, al mismo nivel que su hacienda. \u00a0En el Cap\u00edtulo XVI sostiene que la propiedad al igual que la vida es un derecho innato, y que los bienes de un individuo s\u00f3lo est\u00e1n a su disposici\u00f3n y no a la del gobernante. Por \u00faltimo en el Cap\u00edtulo XIX, referido a la disoluci\u00f3n del gobierno afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hombres entran en sociedad para preservar su propiedad; y si eligen y autorizan a un legislativo es para que existan leyes y normas que guarden y protejan las propiedades de todos los miembros de esa comunidad, as\u00ed como para limitar el poder y moderar el dominio de cada uno de los miembros de la misma. De ah\u00ed que no se pueda suponer que la voluntad de la sociedad sea que el legislativo pueda tener el poder de destruir todo aquello que cada uno pretende asegurar cuando entra en sociedad y para lo que el pueblo se somete a legisladores que ellos mismos han designado.\u201d \u00a0(J. Locke, \u00a0Dos ensayos sobre el gobierno civil, \u00a0Trad. \u00a0Francisco Gim\u00e9nez Gracia, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 363). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el derecho de propiedad fue ampliamente tratado por los fisi\u00f3cratas franceses. Para Quesnay la propiedad era un derecho natural, que se extiende y consolida con el paso al estado social. Partiendo de la premisa de que la agricultura era la \u00fanica verdadera fuente de la riqueza de una naci\u00f3n, era tarea del legislador liberar la propiedad fondiaria de todas las trabas impuestas por el sistema feudal. Para obtener el m\u00e1ximo rendimiento de la tierra era necesario concentrar en el propietario todos los derechos y facultades que el feudalismo hab\u00eda dispersado. Cfr. G. di Ruggiero, Storia del liberalismo europeo, Bari, Editori La Terza, 1995, p.37. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. Bassols Coma. Constituci\u00f3n y sistema econ\u00f3mico, Madrid, Ed. Tecnos, 1985., p.112. \u00a0<\/p>\n<p>5 O. von Gierke, La funci\u00f3n social del derecho privado, B. Scaevola, Madrid, 1904, pp. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Lo que no excluye que el propietario tenga \u00a0a su vez el deber y el poder de emplear el bien que posee para satisfacer sus propias necesidades individuales, dentro del libre desenvolvimiento de la actividad individual a que se dedique, siempre y cuando esa utilizaci\u00f3n del bien sea de utilidad, es decir, sirva a la interdependencia social. V. L. Duguit. Las transformaciones generales del Derecho privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, Trad. De Carlos G. Posada , Madrid, Librer\u00eda Francisco Beltr\u00e1n, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed mientras Valencia Zea sostiene que Bello, el autor del C\u00f3digo Civil se inspir\u00f3 en la del art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Franc\u00e9s de 1804., para Ochoa Carvajal la definici\u00f3n de Bello est\u00e1 inspirada totalmente en el derecho romano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p.195. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los t\u00e9rminos utilizados por el Constituyente de 1936, que se repiten adem\u00e1s en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991 no son muy afortunados pues dan a entender que el derecho de propiedad pierde su car\u00e1cter de derecho subjetivo y se transforma en funci\u00f3n social de acuerdo con la famosa distinci\u00f3n que hac\u00eda DUGUIT, conforme a la cual mientras la modalidad normativa originar\u00eda del primero es la obligaci\u00f3n o sea el deber jur\u00eddico y la primac\u00eda de la voluntad de su titular con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, la segunda supone por el contrario el reconocimiento de la interdependencia social y el car\u00e1cter del propietario de mero funcionario encargado de administrar lo que posee en funci\u00f3n de los intereses sociales. No obstante tal radicalismo estaba lejos de la intenci\u00f3n del constituyente, que en ning\u00fan momento pens\u00f3 en acabar con el sistema de derechos subjetivos, prueba de ello es precisamente la redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 10 de la reforma en cuesti\u00f3n que establece \u201cSe garantizan la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jur\u00eddicas, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores\u201d. La contradicci\u00f3n aparente entre ambos preceptos siempre fue resuelta en el sentido que la propiedad continuaba siendo un derecho subjetivo. V. T. E. Tasc\u00f3n., Derecho Constitucional Colombiano, Tercera Edici\u00f3n, Editorial La Gran Colombia, \u00a0 \u00a0, p.89. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan esta ley el objeto de la propiedad como funci\u00f3n social consist\u00eda en armonizarla en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social, para lo cual persegu\u00eda \u2013entre otros prop\u00f3sitos- el de &#8220;fomentar la adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y racional aprovechamiento&#8221;. En el art\u00edculo 3\u00ba se otorgaba competencia a una entidad administrativa, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para &#8220;dictar las resoluciones sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio privado de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 de 1936&#8221;, actos que requer\u00edan, para su validez, la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional impartida por medio de resoluci\u00f3n ejecutiva (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley de Reforma Urbana que establec\u00eda en su art\u00edculo 79: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio constitucional seg\u00fan el cual la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades est\u00e1 obligado a usarlos y explotarlos econ\u00f3mica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo f\u00edsico, econ\u00f3mico y social contenidas en los Planes de Desarrollo, o en los Planes Simplificados, y en su defecto, atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 conf\u00eda al alcalde correspondiente, mediante resoluci\u00f3n motivada, declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los inmuebles que no cumplan con una funci\u00f3n social. Estas disposiciones fueron posteriormente derogadas por la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed en la Sentencia de 17 de febrero de 1976 sostuvo: &#8220;la propiedad desde el punto de vista econ\u00f3mico es un medio de producci\u00f3n que interesa no solamente a su titular y beneficiario, sino a la sociedad entera, cuya vida contribuye a alimentar&#8221;. &#8220;El t\u00edtulo de propietario lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de darle a su derecho una actividad social dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al acrecimiento de la riqueza general y del bien com\u00fan&#8221; (M.P.: Dr. Eustorgio Sarria). Igualmente la Sentencia de Sala Plena No. 56 de septiembre 14 de 1989 afirma: &#8220;Ha de destacarse entonces que si bien el Estado Colombiano se sustenta y tiene por raz\u00f3n de ser filos\u00f3fica el reconocimiento y la tutela de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas, no puede perderse de vista que la funci\u00f3n social que el Constituyente del 36 adscribi\u00f3 a la primera, y el bien com\u00fan que encauza y limita a las segundas, son tambi\u00e9n postulados b\u00e1sicos que constituyen n\u00facleo esencial de los principios rectores que nutren nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Significan dichos enunciados que de acuerdo con la filosof\u00eda del sistema econ\u00f3mico racional que est\u00e1 a la base de nuestra organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y constitucional, el inter\u00e9s p\u00fablico o social condiciona y subordina la iniciativa y el inter\u00e9s particular y que es fin principal\u00edsimo de las competencias intervencionistas del Estado la realizaci\u00f3n de los ideales de justicia social y mayor igualdad en que aquella se inspira&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia No. 086 de 11 de agosto de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido las sentencias T-411 de 1992, C-066 de 1993, C-074 de 1993, C-058 de 1994, C-431 de 1994, C-519 de 1994, C-589 de 1995, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-589\/95. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional T-284 de 1994. Esta definici\u00f3n est\u00e1 inspirada en la doctrina y la jurisprudencia espa\u00f1ola, como reconoce el int\u00e9rprete constitucional en la misma sentencia. As\u00ed Parejo Alfonso define la expropiaci\u00f3n como \u201c&#8230;un negocio jur\u00eddico de Derecho p\u00fablico, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder p\u00fablico y al que son esenciales determinadas garant\u00edas para el sujeto pasivo de dicha potestad. Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuaci\u00f3n de una Administraci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio por \u00e9sta de una potestad a trav\u00e9s de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privaci\u00f3n singular de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento (a t\u00edtulo de derecho subjetivo o de simple inter\u00e9s leg\u00edtimo) y regido por el derecho privado com\u00fan\u201d L. Parejo Alfonso y otros, Manual de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1990, p.266-267. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-284 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dicho art\u00edculo establece, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ejemplos de ello son la extinci\u00f3n de dominio en materia de propiedad agraria y rural dispuesta por las Leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 4\u00aa de 1973 y 9\u00aa de 1989; la extinci\u00f3n de dominio de los derechos que los propietarios ten\u00edan sobre minas inexploradas consagrada en la Ley 20 de 1969 y en el Decreto Ley 2655 de 1988; la extinci\u00f3n de dominio de tierras incultas ordenada por la Ley 160 de 1994 y la extinci\u00f3n del dominio privado de las aguas dispuesta por el Decreto 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencia C-374 de 1997 y C-740 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-389 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-389 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se trataba del art\u00edculo 6 de la Ley 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 125. Inmovilizaci\u00f3n. La inmovilizaci\u00f3n en los casos a que se refiere este c\u00f3digo, consiste en suspender temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico. Para tal efecto, el veh\u00edculo ser\u00e1 conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detect\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un veh\u00edculo inmovilizado por infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, sin orden de la autoridad competente, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrir\u00e1 adem\u00e1s en suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ingreso del veh\u00edculo al lugar de inmovilizaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse previo inventario de los elementos contenidos en \u00e9l y descripci\u00f3n del estado exterior. Este mismo procedimiento se har\u00e1 a la salida del veh\u00edculo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrir\u00e1 en multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deber\u00e1 responder por los elementos extraviados, da\u00f1ados o averiados del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La orden de entrega del veh\u00edculo se emitir\u00e1 por la autoridad de tr\u00e1nsito competente, previa comprobaci\u00f3n directa de haberse subsanado la causa que motiv\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n. La orden de entrega se ejecutar\u00e1 a favor del propietario del veh\u00edculo o al infractor, quien acreditar\u00e1 tal calidad con la exhibici\u00f3n de medios de prueba documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el veh\u00edculo retenido, la autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripci\u00f3n de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco d\u00edas. Copia del acta se remitir\u00e1 a la Empresa de Transporte P\u00fablico a la cual se encuentre afiliado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dar\u00e1 lugar a una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, la empresa transportadora responder\u00e1 como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de gr\u00faa y parqueaderos. \u00a0<\/p>\n<p>La inmovilizaci\u00f3n o retenci\u00f3n a que hacen referencia las normas de transporte se regir\u00e1n por el procedimiento establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando el veh\u00edculo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilizaci\u00f3n se har\u00e1 bajo la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo o del infractor, para lo cual, el agente de tr\u00e1nsito notificar\u00e1 al propietario o administrador del parqueadero autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente en resoluci\u00f3n que determinar\u00e1 lo atinente. \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, sostiene la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) La interpretaci\u00f3n de la Sala sobre el alcance del art\u00edculo 128 y, en particular, sobre el contenido de la facultad de disposici\u00f3n que \u00e9ste les otorga a las autoridades de tr\u00e1nsito, si bien le permite a ellas subastar un veh\u00edculo inmovilizado, esto no implica que se extinga el derecho de dominio o la propiedad sobre los dineros correspondientes, una vez hechas las deducciones a que tiene lugar la subasta del bien es una medida que permite la sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero pasado un lapso de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El valor del veh\u00edculo subastado deber\u00e1 consignarse en un fondo con el fin de que una vez se conozcan las resultas del proceso de cobro coactivo que inicie la entidad, de modo que una vez est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del Estado, se ordene la cancelaci\u00f3n de la deuda respectiva. El art\u00edculo 128 no contempla, en concepto de la Sala, un mecanismo de compensaci\u00f3n directo para este tipo de acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0En consecuencia, si se habla de un remanente, este ser\u00e1 el que se derive del cobro coactivo; por lo tanto, los recursos derivados del remate en la subasta no son de la entidad, y deber\u00e1 existir una cuenta especial para su manejo a disposici\u00f3n del propietario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Carre de Malberg, Teor\u00eda General del Estado, Trad. de Jos\u00e9 Li\u00f3n Depetre, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1998., p. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/05 \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 Los alcances de la funci\u00f3n social de la propiedad han de ser definidos por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los bienes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}