{"id":117,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-443-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-443-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-92\/","title":{"rendered":"T 443 92"},"content":{"rendered":"<p>T-443-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-443\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/SINDICATO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n &nbsp;y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona. El art. 86 de la CP. no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene car\u00e1cter de derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n efectiva mediante el ejercicio individual o colectivo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la falta de competencia del Juzgado Primero Superior de Cali para conocer de la solicitud de tutela, derivada no solamente de lo que acaba de exponerse sino del conjunto de datos que ofrece el expediente, del cual se desprende que la sede del Sindicato demandante es Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que, como lo dijo el Tribunal de segunda instancia, absolutamente ning\u00fan &nbsp;efecto de los actos administrativos cuestionados ten\u00eda lugar en Cali, ni los trabajadores del Banco en esa ciudad gozaban de legitimidad alguna para controvertirlos. La incompetencia de este funcionario es doble, pues fuera de haber desconocido el l\u00edmite territorial que le impuso la norma legal en cita, invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que \u00e9sta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es que solamente procede en caso de inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo cuando se trate de evitar perjuicios irremediables. &nbsp;En el presente caso el acto de la autoridad p\u00fablica que dio lugar al proceso de tutela, se concret\u00f3 en tres resoluciones, las cuales, en su condici\u00f3n de actos administrativos eran susceptibles de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los diversos medios consagrados por la ley, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, si se consideraba que mediante ellas se hab\u00eda violado, desconocido o amenazado un derecho protegido constitucional o legalmente. De existir la posibilidad de reparar un eventual perjuicio con medios diferentes al de la indemnizaci\u00f3n, el mismo estar\u00eda desafecto del concepto de irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga es un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atr\u00e1s ha subrayado la jurisprudencia, en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garant\u00eda de su leg\u00edtimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del inter\u00e9s colectivo, que no puede verse perjudicado por aqu\u00e9l; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democr\u00e1tica que no tienen por qu\u00e9 provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y arm\u00f3nica convivencia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la falta de desarrollo legal de las disposiciones superiores, debe recurrirse, como en efecto se ha hecho por las distintas agencias del Estado, a los preceptos que estando vigentes con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no resultan ahora incompatibles con ella. La contradicci\u00f3n que permita conclu\u00edr que la Constituci\u00f3n derog\u00f3 una norma jur\u00eddica anterior a su vigencia debe ser ostensible, de tal manera que, a fin de establecerla, no sea indispensable para el int\u00e9rprete acudir a profundos an\u00e1lisis hist\u00f3ricos o a razonamientos complejos sobre el esp\u00edritu del Constituyente; ella debe aparecer por s\u00ed sola, sin necesidad de buscarla en fuente distinta al texto constitucional, o, como lo expresa el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, la norma en cuesti\u00f3n debe ser incompatible con \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO BANCARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constituci\u00f3n anterior como de la actual &nbsp;-en este \u00faltimo caso mientras la ley no defina el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la Rep\u00fablica, al ejercer la funci\u00f3n que le conf\u00eda el art\u00edculo 36 de la Carta, elabora una definici\u00f3n que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto &#8220;servicio p\u00fablico esencial&#8221;, el derecho de huelga podr\u00eda ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo, pues el art\u00edculo 380 se limita a declarar &#8220;derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, con todas sus reformas&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el nivel constitucional y \u00fanicamente se proyect\u00f3 de manera directa e inmediata a nivel de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta resultara incompatible con la preceptiva superior, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 4\u00ba. Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no es dif\u00edcil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-1369 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia &nbsp;&#8220;SINTRABANCOL&#8221; &nbsp;contra Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 3, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia N\u00ba 001 del Juzgado Primero Superior de esa ciudad, de fecha veintinueve (29) de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO CASTA\u00d1O, en calidad de representante legal de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia&#8221;, present\u00f3 ante el Juez Primero Superior de Cali una solicitud de tutela en contra de las resoluciones n\u00fameros 005895, 006130 y 006239 de noviembre 22, diciembre 5 y 12 de 1991, respectivamente, proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con el conflicto laboral planteado entre dicho Sindicato y la aludida organizaci\u00f3n financiera, que llev\u00f3 a los trabajadores a declarar la huelga el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fijando como hora cero para la cesaci\u00f3n colectiva de labores el d\u00eda diez (10) de diciembre del mismo a\u00f1o a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005895 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera el conflicto laboral entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia y dicha entidad financiera. &nbsp;Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 006130, el mismo Ministerio declar\u00f3 la ilegalidad de los ceses de actividades adelantados por los trabajadores del Banco de Colombia en las dependencias de Valledupar, oficina carrera 7a. N\u00ba 16B-14; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., oficina calle 30 N\u00ba 6-38 (Secci\u00f3n Bienestar Social y Centro Documentario) y sucursal Puente Aranda; Neiva, oficina principal, oficina 02 Colonial, carrera 5a. con calle 21 esquina y Agencia 01 Plaza de Mercado. &nbsp;Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 006239 el Ministerio declar\u00f3 ilegal el cese de actividades efectuado por los trabajadores del Banco de Colombia en las siguientes dependencias de &nbsp; &nbsp;la Direcci\u00f3n General y la Oficina Centro Internacional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Fundamentos de la Acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su demanda en que los actos administrativos antes mencionados conducen a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores porque se impone la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que, a su juicio, tal como se encuentra concebido y estructurado en Colombia, no resulta prenda de garant\u00eda y atenta contra los derechos y facultades de las partes. &nbsp;Se\u00f1ala que esta instituci\u00f3n no permite crear prestaciones o derechos que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto por la ley, que es precisamente lo que se busca con la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento desconoce la decisi\u00f3n adoptada por los trabajadores e ilegitima el ejercicio del derecho de huelga &#8220;con base en normas y disposiciones anacr\u00f3nicas, t\u00e1citamente derogadas y reformadas por los postulados de la Constituci\u00f3n Nacional, como son los decretos 753 de 1956 y 1593 del 59&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones pide la invalidaci\u00f3n y cese de los efectos jur\u00eddicos de los actos administrativos que dieron lugar a la acci\u00f3n, como tambi\u00e9n la garant\u00eda y el pleno goce de los derechos que presuntamente han sido vulnerados y el pago de los perjuicios causados, as\u00ed como de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores son, en s\u00edntesis, los argumentos expuestos por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia, utilizados como fundamento de la solicitud de tutela, apoyada en la posible violaci\u00f3n de los derechos consignados en los art\u00edculos 13, 25, 29, 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 53, 55 y 56 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1a a la solicitud las actas levantadas en cada uno de los municipios y localidades en donde laboran trabajadores del Banco de Colombia, conforme a las cuales se vot\u00f3 la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Ante el Juzgado Primero Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Superior de Cali, mediante auto interlocutorio N\u00ba 002 de veinte (20) de enero del presente a\u00f1o, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones n\u00fameros 005895, 006130 y 006239, de noviembre 22, diciembre 5 y 12 de 1991, respectivamente, y por medio de la sentencia N\u00ba 001 del veintinueve (29) de enero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 suspender las resoluciones durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por los afectados. Igualmente dispuso la inaplicabilidad del Decreto 1593 de 1959, que califica la actividad bancaria como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Juzgado hicieron uso del recurso de impugnaci\u00f3n tanto el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como el del Banco de Colombia; el primero de ellos argument\u00f3 la improcedencia de la tutela por cuanto el de huelga no est\u00e1 consagrado como derecho fundamental en los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra las citadas resoluciones y as\u00ed mismo por ser ellas susceptibles de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;Igualmente plantea en el escrito la incompetencia del Juez con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Banco de Colombia considera que no cabe la acci\u00f3n de tutela por existir otros recursos o medios de defensa judiciales, y por cuanto no se configura la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable para que ella proceda como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa en primer lugar el Tribunal de resolver sobre la competencia del juez de primera instancia para conocer sobre la acci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que gozan de ella, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral del Tribunal de Cali resulta clara la incompetencia del Juez Primero Superior, la cual, frente al Derecho Procesal, dar\u00eda lugar a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n, pero por mandato del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de que no se admiten los fallos inhibitorios, se decide de fondo sobre la solicitud, aunque la competencia la tienen \u00fanicamente los jueces de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Neiva o Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n N\u00ba 005895 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encuentra el Tribunal que tal acto administrativo no constituye amenaza para los trabajadores del Banco de Colombia de la ciudad de Cali y que en dicha ciudad no tuvo ocurrencia ning\u00fan hecho que pueda considerarse violatorio de los derechos fundamentales de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las resoluciones n\u00fameros 006130 y 006239, que declaran ilegal el cese de actividades en otras ciudades, considera el Tribunal que con ellas no resultaron afectados los trabajadores que prestan sus servicios a la entidad bancaria en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el Tribunal revoc\u00f3 en su integridad la sentencia impugnada, neg\u00e1ndose a tutelar los derechos invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de su Sala Laboral, profiri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado respecto de la actuaci\u00f3n judicial que se revisa y del origen de la misma, surge a primera vista el problema de la aptitud constitucional y legal de las personas jur\u00eddicas para acudir ante los jueces, como en este asunto, buscando la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, mediante el procedimiento consagrado en su favor por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte sobre el particular que, cuando la norma mencionada, en su inciso primero, se\u00f1ala como titular de la acci\u00f3n a &#8220;toda persona&#8221;, debe entenderse que est\u00e1n comprendidas las jur\u00eddicas, por cuanto en cabeza de las mismas se pueden radicar derechos susceptibles de ser protegidos mediante el procedimiento excepcional se\u00f1alado para la tutela. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del atentado contra su buen nombre, contra el derecho a ser tratada en igualdad de condiciones, o contra el derecho a asociarse con entes de naturaleza an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha manifestado en reciente fallo de esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expresa el Pre\u00e1mbulo de la Carta, una de las motivaciones del Constituyente al expedirla consisti\u00f3 en la necesidad de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En perfecta concordancia con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le se\u00f1ala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos&nbsp; en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 4o. subraya el car\u00e1cter supralegal de la Constituci\u00f3n y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jer\u00e1rquico inferior. La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n &nbsp;y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (art\u00edculo 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protecci\u00f3n de ella desechando ese car\u00e1cter ni prescindiendo de su innegable inserci\u00f3n dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &nbsp;&#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 corroborado en la Constituci\u00f3n para el caso de la asociaci\u00f3n sindical, a cuyo respecto ya resalt\u00f3 esta Corte su car\u00e1cter de derecho fundamental2, susceptible de protecci\u00f3n efectiva mediante el ejercicio individual o colectivo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Legitimidad e inter\u00e9s para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los mandatos constitucionales, la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86, aunque corresponde a un procedimiento preferente y sumario, necesita de unas condiciones m\u00ednimas para su procedencia. &nbsp;As\u00ed, quien solicite el amparo debe estar legitimado para actuar, es decir, debe ser el afectado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o quien act\u00fae a su nombre, tal como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Legitimidad e inter\u00e9s. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es claro que los afectados con las decisiones del Ministerio de Trabajo eran empleados del Banco de Colombia quienes, como antes se indica, estaban representados, para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por el Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Incompetencia del juez de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan la Carta, todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo Transitorio 5 de la Constituci\u00f3n- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos espec\u00edficos. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, no todos los jueces pueden decidir sobre toda acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma superior dispone que &#8220;los jueces, en todo momento y lugar&#8221;, est\u00e1n llamados a conocer de esta acci\u00f3n, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto 2591 de 1991, la que ha se\u00f1alado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el \u00e1mbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la Rep\u00fablica para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. &nbsp;Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 del Decreto mencionado, ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera instancia. &nbsp;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, encuentra la Corte Constitucional que si bien los actos administrativos que originaron la acci\u00f3n de tutela, fueron expedidos en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por una autoridad nacional como lo es el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, no es menos cierto que la alegada violaci\u00f3n o amenaza a los derechos de los trabajadores, recaer\u00eda directamente sobre aquellos que se hallaban al servicio del Banco de Colombia en las oficinas aludidas en las resoluciones n\u00fameros 006130 y 006239 de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante las cuales el Despacho de asuntos laborales declar\u00f3 la ilegalidad de los ceses de actividades que se llevaban a cabo en las dependencias all\u00ed mencionadas, es decir que sus efectos no solamente se produc\u00edan en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sino tambi\u00e9n en Valledupar y en Neiva, pero de ninguna manera en la ciudad de Cali, ante uno de cuyos jueces se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00e9ste, inexplicablemente, le di\u00f3 tr\u00e1mite en franca desobediencia al precepto legal transcrito. &nbsp;Es, pues, evidente la falta de competencia del Juzgado Primero Superior de Cali para conocer de la solicitud de tutela, derivada no solamente de lo que acaba de exponerse sino del conjunto de datos que ofrece el expediente, del cual se desprende que la sede del Sindicato demandante es Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que, como lo dijo el Tribunal de segunda instancia, absolutamente ning\u00fan &nbsp;efecto de los actos administrativos cuestionados ten\u00eda lugar en Cali, ni los trabajadores del Banco en esa ciudad gozaban de legitimidad alguna para controvertirlos. &nbsp;As\u00ed, pues, el titular del aludido despacho se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n tan abiertamente contraria al texto y al sentido del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que su actuaci\u00f3n amerita, como en efecto se ordena, oficiar las diligencias pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Otros medios judiciales de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la incompetencia de este funcionario es doble, pues fuera de haber desconocido el l\u00edmite territorial que le impuso la norma legal en cita, invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puede verse en el expediente que el juez orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hab\u00eda dispuesto la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y declarado ilegales los ceses de actividades en las oficinas del Banco de Colombia en varias ciudades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte3, la atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 238) y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que esta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es que solamente procede en caso de inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo cuando se trate de evitar perjuicios irremediables. &nbsp;En el presente caso el acto de la autoridad p\u00fablica que dio lugar al proceso de tutela, se concret\u00f3 en tres resoluciones, las cuales, en su condici\u00f3n de actos administrativos eran susceptibles de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los diversos medios consagrados por la ley, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, si se consideraba que mediante ellas se hab\u00eda violado, desconocido o amenazado un derecho protegido constitucional o legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales mecanismos de defensa judicial est\u00e1n se\u00f1alados en los art\u00edculos 83 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual al mismo tiempo establece el procedimiento a seguir cuando las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica ameriten ser llevadas para su control ante la mencionada jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Superior de Cali, al conceder la tutela, consider\u00f3 que a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que procediera otro medio de defensa judicial, se estaba ante un eventual perjuicio irremediable ocasionado por el despido de los empleados &#8220;en un pa\u00eds que presenta las tasas de vacancia m\u00e1s altas del mundo&#8230;&#8221;, ensayando as\u00ed, para la determinaci\u00f3n sobre irremediabilidad del da\u00f1o, un criterio ajeno al fijado por la norma legal pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace necesario que la Corte recuerde una vez m\u00e1s la definici\u00f3n que de perjuicio irremediable ha dado el legislador: &nbsp;&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;(Art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991), precepto de ineludible acatamiento para el juez, seg\u00fan lo dispone sin dar lugar a sutilezas el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n: &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, de existir la posibilidad de reparar un eventual perjuicio con medios diferentes al de la indemnizaci\u00f3n, el mismo estar\u00eda desafecto del concepto de irremediable. &nbsp;En el asunto que ahora nos ocupa, es evidente que, si se hubiera presentado la desvinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores del Banco de Colombia como efecto de los actos administrativos atacados, los afectados ten\u00edan a su alcance instrumentos jur\u00eddicos aptos para la defensa de sus derechos y no solo pod\u00edan obtener por las v\u00edas judiciales adecuadas, indemnizaci\u00f3n de parte del empleador, sino adem\u00e1s, en el evento de que sus acciones prosperaran, la garant\u00eda de ser reintegrados a los cargos que ven\u00edan ocupando, todo lo cual, a la luz de la previsi\u00f3n legal en comentario, exclu\u00eda de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;El derecho de huelga como parte del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga se constituye en una de las m\u00e1s importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. &nbsp;Se trata de un instrumento leg\u00edtimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones econ\u00f3micas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagraci\u00f3n constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la m\u00e1s preciosa garant\u00eda del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema pol\u00edtico genuinamente democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho de huelga adquiere a\u00fan m\u00e1s relevancia, partiendo del principio inspirador de su Pre\u00e1mbulo, que indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el establecimiento de &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;; de la definici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba, en el sentido de que la Rep\u00fablica de Colombia &#8220;es un Estado social de derecho (&#8230;) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8230;&#8221;; de los fines esenciales hacia los cuales el art\u00edculo 2\u00ba orienta la actividad del Estado, entre otros la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la f\u00e1cil participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del papel se\u00f1alado por la misma norma a las autoridades en lo que toca con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de la ya enunciada garant\u00eda de la asociaci\u00f3n sindical como derecho fundamental (art\u00edculo 39); y, claro est\u00e1, del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, que dispone sin ambages la garant\u00eda del derecho de huelga y ordena la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, los empleados y los trabajadores cuyo objeto consiste, entre otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, tambi\u00e9n con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jur\u00eddico invocado por el Pre\u00e1mbulo, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general, como lo estatuye el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como &nbsp;con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jur\u00eddico sino, por el contrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atr\u00e1s ha subrayado la jurisprudencia, en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garant\u00eda de su leg\u00edtimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del inter\u00e9s colectivo, que no puede verse perjudicado por aqu\u00e9l; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democr\u00e1tica que no tienen por qu\u00e9 provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y arm\u00f3nica convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en concordancia con este criterio, de ning\u00fan modo extra\u00f1o a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como en 1991, que la Carta Pol\u00edtica en vigor determin\u00f3 la garant\u00eda del derecho de huelga como principio general y se\u00f1al\u00f3, por razones de inter\u00e9s colectivo, la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, agregando que la ley reglamentar\u00e1 este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;La actividad bancaria como servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines de este proceso interesa establecer si la actividad en la cual se produjeron los ceses de actividades declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo y la huelga que ocasion\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por ese organismo sobre convocatoria de un tribunal de arbitramento, tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno como el tema del servicio p\u00fablico ha generado tantos escritos ni dado lugar a tantas pol\u00e9micas entre los jus-publicistas; acerca de su noci\u00f3n versan las principales obras de tratadistas como Gast\u00f3n JEZE y Le\u00f3n DUGUIT, quienes vinculan el rol de la administraci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los llamados servicios p\u00fablicos, a los que ahora en Colombia se agrega el calificativo de esenciales, para los efectos de establecer constitucionalmente en cu\u00e1les de ellos resulta improcedente la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00ed misma la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico ha venido sufriendo mutaciones a medida que evoluciona el pensamiento jur\u00eddico y las circunstancias sociales en cuyo medio \u00e9ste se desenvuelve, de tal modo que su interpretaci\u00f3n var\u00eda no solo con los meridianos geogr\u00e1ficos, sino tambi\u00e9n con los hist\u00f3ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>De una sociedad a otra, de un Estado a otro, y atendiendo incluso a sus sistemas pol\u00edticos y a sus peculiares caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y sociales, tal noci\u00f3n ve modificados sus alcances y los principios relativos a su interpretaci\u00f3n, a las prerrogativas que incorpora y a los l\u00edmites que encierra; as\u00ed, no tiene el mismo sentido hablar de servicio p\u00fablico en sociedades que garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada, permitiendo que este tipo de servicio sea asumido por particulares, que hacerlo en estados en los cuales la mencionada actividad contin\u00faa siendo realizada de manera exclusiva por \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende el reiterado an\u00e1lisis de los doctrinantes acerca del servicio p\u00fablico desde los puntos de vista funcional y org\u00e1nico, seg\u00fan se atienda a la actividad o al ente encargado de realizarla, para decir, en el primero de los casos, que tiene tal car\u00e1cter la actividad encaminada a satisfacer necesidades de inter\u00e9s colectivo, sin atender al \u00f3rgano que la realice; y en el segundo, que solo la actividad de inter\u00e9s general adelantada por agentes de la administraci\u00f3n, puede ser calificada como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico es definido en el Derecho Positivo colombiano como &#8220;&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8221; (Subraya la Sala), seg\u00fan el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es &#8220;&#8230; toda actividad a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma cont\u00ednua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina ha fijado los \u00edndices que permiten establecer cu\u00e1ndo una actividad adquiere el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico; as\u00ed, ella debe estar encaminada a satisfacer necesidades colectivas o p\u00fablicas, no personales o particulares; adem\u00e1s, debe permitirse el acceso de toda la colectividad al servicio, sin privilegiar a alguno de sus miembros o a un sector de la misma; y finalmente tal actividad, independientemente de qui\u00e9n la realice, debe ser necesaria al desarrollo de la vida en comunidad, es decir que su carencia o interrupci\u00f3n genere perturbaciones en el orden requerido para el logro de uno de los fines propuestos por nuestra Carta en su Pre\u00e1mbulo, como lo es la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que la tesis a cuyo amparo era considerada como de servicio p\u00fablico \u00fanicamente la actividad realizada por la administraci\u00f3n, ha sido superada, raz\u00f3n por la cual lo corriente en la \u00e9poca actual es que se permita a los particulares, o a entidades provenientes del sector privado, acudir a prestar tales servicios, dentro de las prerrogativas que les otorgue el ordenamiento jur\u00eddico y, desde luego, sujet\u00e1ndose \u00e9stos a los controles especiales que contempla la normatividad en defensa de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ya mencionado concepto de Estado Social de Derecho, al cual hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra desarrollado en diversos preceptos de la Carta; es as\u00ed como en materia de servicios p\u00fablicos, el art\u00edculo 365 establece que ellos &#8220;son inherentes a la finalidad social del Estado&#8221;. &nbsp;A rengl\u00f3n seguido la misma norma vincula el poder soberano con la garant\u00eda de continuidad requerida para tales servicios, al establecer que &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior dej\u00f3 al legislador la facultad para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, autorizando su prestaci\u00f3n a cargo de particulares y reservando al Estado su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos, entonces, ante la posibilidad de que los particulares puedan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, lo cual implica la concesi\u00f3n de ciertas prerrogativas, con obligaciones que corresponde cumplir al particular, y que al mismo tiempo impone a la administraci\u00f3n el deber de inspeccionar tales actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s dif\u00edcil resulta ubicar el relativo a la actividad bancaria y financiera como servicio p\u00fablico esencial (Subraya la Sala), pues debido a su propia complejidad es que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 56, ha conferido al legislador la funci\u00f3n de definirlo, para los efectos ya indicados. &nbsp;Aqu\u00ed la Corte Constitucional se abstiene de efectuar cualquier calificaci\u00f3n, la cual, por mandato de la Carta, corresponde exclusivamente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la falta de desarrollo legal de las disposiciones superiores, debe recurrirse, como en efecto se ha hecho por las distintas agencias del Estado, a los preceptos que estando vigentes con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no resultan ahora incompatibles con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n que permita conclu\u00edr que la Constituci\u00f3n derog\u00f3 una norma jur\u00eddica anterior a su vigencia debe ser ostensible, de tal manera que, a fin de establecerla, no sea indispensable para el int\u00e9rprete acudir a profundos an\u00e1lisis hist\u00f3ricos o a razonamientos complejos sobre el esp\u00edritu del Constituyente; ella debe aparecer por s\u00ed sola, sin necesidad de buscarla en fuente distinta al texto constitucional, o, como lo expresa el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, la norma en cuesti\u00f3n debe ser incompatible con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal no es el caso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1593 de 1959, que declara como de servicio p\u00fablico la actividad bancaria, sea prestada directamente por el Estado o por particulares, cuyo alcance no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y, en cambio, armoniza con lo dispuesto en su art\u00edculo 335, a cuyo tenor, &#8220;las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;&#8221; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo, pues el art\u00edculo 380 se limita a declarar &#8220;derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, con todas sus reformas&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el nivel constitucional y \u00fanicamente se proyect\u00f3 de manera directa e inmediata a nivel de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta resultara incompatible con la preceptiva superior, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no es dif\u00edcil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el juez de primera instancia resolvi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1593 de 1959, con el prop\u00f3sito de conceder la tutela impetrada por el Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia sobre la base de una posible invalidez de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, derivada a su vez de la presunta inconstitucionalidad sobreviniente de dicha disposici\u00f3n, lo cual justifica un breve estudio sobre los or\u00edgenes de la misma y su actual vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1593 de 1959 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 753 de 1956 (acogido como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 2a. de 1958), que sustituy\u00f3 el 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que defini\u00f3 la actividad bancaria como servicio p\u00fablico en la forma que ya se ha rese\u00f1ado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma mencionada dispuso: &#8220;Decl\u00e1ranse de servicio p\u00fablico las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente o por los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evaluar la actual vigencia de ese principio, es indispensable, seg\u00fan lo expuesto, verificar si resulta compatible con la preceptiva constitucional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la funci\u00f3n de &#8220;dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se armoniza con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 24, Ibidem, a cuyo tenor &#8220;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>24. &#8220;Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos transitorios 49 y 50 dispusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 49. &nbsp;En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;Si al t\u00e9rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este \u00faltimo no los expide, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 50. &nbsp;Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1, como atribuci\u00f3n constitucional propia, la intervenci\u00f3n en estas actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constituci\u00f3n anterior (art\u00edculo 18) como de la actual (art\u00edculo 56) -en este \u00faltimo caso mientras la ley no defina el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en nada afecta la actual vigencia de la aludida norma la circunstancia de que, mediante el Decreto 1730 de 1991 se hayan incorporado y sustitu\u00eddo todas las normas anteriores a \u00e9l relativas al sistema financiero y a la vigilancia que sobre las entidades financieras ejerce la Superintendencia Bancaria, ya que el objeto de dicho estatuto est\u00e1 ligado espec\u00edficamente a los aspectos org\u00e1nicos y estructurales del sector financiero, su direcci\u00f3n administrativa y control, el r\u00e9gimen patrimonial de sus entidades, el r\u00e9gimen de capitales, operaciones, inversiones y sistemas de cr\u00e9dito, entre otros, pero en modo alguno trata, ni tendr\u00eda por qu\u00e9 haber tratado lo relativo al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de esa actividad para los efectos propios del Derecho Laboral Colectivo y mucho menos para lo referente a las funciones que corresponde ejercer al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, no es incompatible la norma cuestionada con el nuevo texto constitucional, como lo pretende el juez de primera instancia y, por ende, no era del caso aplicar en este asunto el art\u00edculo 4\u00ba superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, se reitera, si el Congreso de la Rep\u00fablica, al ejercer la funci\u00f3n que le conf\u00eda el art\u00edculo 36 de la Carta, elabora una definici\u00f3n que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto &#8220;servicio p\u00fablico esencial&#8221;, el derecho de huelga podr\u00eda ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la actividad bancaria y financiera como de servicio p\u00fablico no emana exclusivamente de la norma positiva que lo declara, sino que as\u00ed lo ha entendido una jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que resulta aplicable mientras la ley no defina lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha sido terminante en expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad bancaria, tanto la oficial como la privada, es una actividad de servicio p\u00fablico. &nbsp;A falta de una definici\u00f3n legal, ha dicho la Corte, se debe estar a la doctrina, a la jurisprudencia y a los preceptos del derecho positivo relacionados con la materia. &nbsp;Para la doctrina y la jurisprudencia, servicio p\u00fablico es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma cont\u00ednua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. &nbsp;Noci\u00f3n de igual contenido trae el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el juez de primera instancia gozaba de competencia para suspender los efectos de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, dichas resoluciones contaban con el respaldo de la presunci\u00f3n de legalidad, que tan solo puede ser desvirtuada mediante fallo de la jurisdicci\u00f3n competente y, en todo caso, al menos por el aspecto relativo al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad sobre la cual recayeron tales actos administrativos, es suficiente lo dicho para confirmar la revocatoria decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Confirmar el fallo de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revoc\u00f3 en su integridad la sentencia del Juzgado Primero Superior de esa ciudad, que accedi\u00f3 a conceder la tutela intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO CASTA\u00d1O, representante legal del sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y al Procurador General de la Naci\u00f3n a efecto de que sean examinados por esa entidad, los actos que, adelantados por el Juez Primero Superior de Cali en el presente asunto, sean susceptibles de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Comun\u00edquese al juez de primera instancia, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Env\u00edese copia de esta providencia al Ministro del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO a la Sentencia No. T-443 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO BANCARIO\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan aparte de la Constituci\u00f3n se afirma, como lo hace el fallo de mayor\u00eda, que la actividad bancaria sea un servicio p\u00fablico esencial. No todo lo que es de inter\u00e9s p\u00fablico es un servicio p\u00fablico esencial y tal asimilaci\u00f3n no es aceptable si se tiene en cuenta que es para efectos de restringir un derecho constitucional como es el derecho a la huelga. Por el contrario, la Carta al hablar en el art\u00edculo 335, de la actividad bancaria, s\u00f3lo obliga al Estado a &#8220;autorizar&#8221;, mientras que en el 365 al regular los servicios p\u00fablicos obliga al Estado a &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n&#8221;, lo cual es mucho m\u00e1s amplio y comprometedor que una simple intervenci\u00f3n permisiva o de vigilancia. La actividad bancaria se inspira en la libertad de empresa, en la cual el Estado se limita a autorizarla, mientras que los servicios p\u00fablicos se inspiran en los deberes sociales del Estado dentro de sus fines esenciales. &nbsp;Una cosa es &#8220;autorizar y controlar&#8221; a un empresario y otra cosa muy distinta es tener la &#8220;direcci\u00f3n y control&#8221; de un servicio cuya garant\u00eda \u00faltima es deber esencial del Estado. Cuando la Constituci\u00f3n colombiana exige que sea la ley la que defina los servicios p\u00fablicos esenciales, est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la ley en sentido formal y no a la ley en sentido material. Es por esto que la ponencia mayoritaria en el negocio que nos ocupa se equivoca al darle rango de ley en sentido formal al Decreto reglamentario 1593 de 1959 para efectos de calificar la actividad bancaria como de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. No existe en Colombia una Ley que defina a la actividad bancaria como un servicio p\u00fablico esencial sino que s\u00f3lo existe un decreto reglamentario que la define como servicio p\u00fablico a secas. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica no es intrascendente para la legislaci\u00f3n preexistente. En este sentido las normas compatibles siguen vigentes, pero aquellas que sean incompatibles son inconstitucionales y adolecen de lo que la doctrina ha denominado &#8220;inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o bien de derogatoria autom\u00e1tica, sin perjuicio de la inaplicabilidad por parte de los operadores jur\u00eddicos. Al seguir aplicando el decreto reglamentario, se desconoce el anterior argumento de teor\u00eda general del derecho y viola flagrantemente la Constituci\u00f3n. El Constituyente en el art\u00edculo 56 determin\u00f3 que el derecho a la huelga es la regla general y su prohibici\u00f3n es la excepci\u00f3n (servicios p\u00fablicos esenciales). Luego este Despacho no comparte tampoco la interpretaci\u00f3n extensiva y peligrosa que hizo la mayor\u00eda en esta Sala de Revisi\u00f3n de una limitaci\u00f3n de un derecho constitucional reconocido por todo el mundo. Un servicio p\u00fablico es esencial cuando es necesario para el goce de los derechos de la persona humana reconocidos por la Constituci\u00f3n. No es de la esencia de la vida, de la persona y de la colectividad un servicio bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-1369 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia &#8220;SINTRABANCOL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>En Sala de Revisi\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional fue aprobada la Sentencia de Revisi\u00f3n de Tutela del expediente n\u00famero T-1369. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el presente escrito el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero presenta SALVAMENTO DE VOTO por encontrarse en desacuerdo con algunas de las consideraciones all\u00ed consignadas, sin perjuicio de compartir la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis que este Despacho definitivamente no comparte es la que considera que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis estructura el fallo de mayor\u00eda y, no siendo ella de recibo por parte nuestra, la salvedad del voto es necesaria por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamento Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar\u00e1 las buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. La ley reglamentar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ausencia de definici\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo mencionado anteriormente dispone que el legislador definir\u00e1 los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 5 de julio, fecha de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y hasta el presente, no ha sido expedida la ley que as\u00ed lo defina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Argumento sistem\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura concordante de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n se establece que existen varias definiciones muy cercanas entre s\u00ed, que es preciso deslindar porque cada una de ellas contiene una esencialidad diferente y unos alcances distintos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, concordado con el numeral 19 literal d) del art\u00edculo 150 y el numeral 24 del art\u00edculo 189, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 355. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150 numeral 19 literal d). Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189 numeral 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una u otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El servicio p\u00fablico domiciliario &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El servicio p\u00fablico esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, precitado (vid supra ac\u00e1pite 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusiones sobre los art\u00edculos citados &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos transcritos se concluye, en primer lugar, que el servicio p\u00fablico es el g\u00e9nero y el servicio p\u00fablico domiciliario, as\u00ed como el servicio p\u00fablico esencial, son especies de aqu\u00e9l. La ponencia de mayor\u00eda, sin embargo, identifica estos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el inter\u00e9s general es el g\u00e9nero y el inter\u00e9s p\u00fablico es una especie. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, las actividades financiera, burs\u00e1til, entre otras, son de inter\u00e9s p\u00fablico. Pero en ning\u00fan aparte de la Constituci\u00f3n se afirma, como lo hace el fallo de mayor\u00eda, que la actividad bancaria sea un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;Como anota Hugo Palacios Mej\u00eda, &#8220;ante todo, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 dedica todo un art\u00edculo, el 335, a calificar las actividades relacionadas con captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Dice de tales actividades que son &#8216;de inter\u00e9s p\u00fablico&#8217;, con lo cual deja atr\u00e1s la controversia y la terminolog\u00eda relacionada con las instituciones financieras como &#8216;servicio p\u00fablico'&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no todo lo que es de inter\u00e9s p\u00fablico es un servicio p\u00fablico esencial y tal asimilaci\u00f3n no es aceptable si se tiene en cuenta que es para efectos de restringir un derecho constitucional como es el derecho a la huelga. Por el contrario, la Carta al hablar en el art\u00edculo 335 (y 150.19 ordinal &#8220;d&#8221;, concordado con el 189.23), de la actividad bancaria, s\u00f3lo obliga al Estado a &#8220;autorizar&#8221;, mientras que en el 365 al regular los servicios p\u00fablicos obliga al Estado a &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n&#8221;, lo cual es mucho m\u00e1s amplio y comprometedor que una simple intervenci\u00f3n permisiva o de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En quinto lugar, la actividad bancaria se inspira en la libertad de empresa (333 de la Carta Nacional), en la cual el Estado se limita a autorizarla, mientras que los servicios p\u00fablicos se inspiran en los deberes sociales del Estado dentro de sus fines esenciales (art\u00edculo 2o.). &nbsp;Una cosa es &#8220;autorizar y controlar&#8221; a un empresario y otra cosa muy distinta es tener la &#8220;direcci\u00f3n y control&#8221; de un servicio cuya garant\u00eda \u00faltima es deber esencial del Estado. En este sentido no es pertinente aqu\u00ed la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, con ponencia de Hern\u00e1n Toro Agudelo, sobre la concesi\u00f3n mediante contrato de un &#8220;servicio p\u00fablico&#8221;, porque se basaba en el antiguo orden jur\u00eddico. En este fallo se dijo que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1886 segu\u00eda siendo aplicable a la banca en cuanto confer\u00eda a la ley la facultad de ordenar la revisi\u00f3n y la fiscalizaci\u00f3n de las tarifas y reglamentos de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sexto lugar, la actividad bancaria bebe hoy en las fuentes de la libre concurrencia, mientras que los servicios p\u00fablicos hunden sus ra\u00edces en los campos de la continuidad y la no-interrupci\u00f3n, por eso el Estado debe atender a su prestaci\u00f3n eficiente (art. 365 precitado). Querer equipar lo uno con lo otro es inaceptable para este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Argumento final\u00edstico &nbsp;<\/p>\n<p>De la concordancia del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1o., 2o., 22, 55, 56 y 95.4 de la Constituci\u00f3n se desprende que el fin primordial del Estado es la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas, en los conflictos laborales deben agotarse siempre las v\u00edas de arreglo pac\u00edfico y civilizado entre las partes. Con el total respeto a las diferentes instancias determinadas en la ley que permiten al trabajador manifestar sus pretensiones laborales se expresa este fin del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la huelga por su parte tiene como finalidad expresar las leg\u00edtimas aspiraciones de los trabajadores cuando se han agotado los instrumentos de conciliaci\u00f3n directa, todo ello en el marco de la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, el cual es un valor fundante del Estado, de conformidad con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Argumentos de derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo definici\u00f3n legal sobre los servicios p\u00fablicos esenciales en Colombia es preciso recurrir a las disposiciones del derecho internacional vigentes en el ordenamiento interno que regulen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 53 reitera la misma idea en su inciso cuarto, para efectos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Art\u00edculo 19 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1919, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el pre\u00e1mbulo de dicho instrumento afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que la paz universal y permanente s\u00f3lo puede basarse en la justicia social &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El Convenio n\u00famero 87 de 1948 de la OIT &#8220;sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;, ratificado mediante la Ley 26 de 1976, protege en los art\u00edculos 3o. y 10o. los derechos sindicales en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anotan a este respecto H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz -Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT- y Geraldo W. Von Potobsky, &#8220;para aclarar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n en lo que concierne a los servicios esenciales, cabe tener presente que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical4 ha aceptado como tales al sector hospitalario, abastecimiento de agua y electricidad, al servicio telef\u00f3nico y al control de tr\u00e1fico a\u00e9reo, pero no a los bancos, los puertos, el petr\u00f3leo, las actividades agr\u00edcolas, la ense\u00f1anza, los transportes en general, que no pueden -a su entender- considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino5 (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Potobsky reitera este concepto cuando afirma que &#8220;el principio de la continuidad, desarrollado ampliamente por la doctrina francesa, como elemento esencial de los servicios p\u00fablicos, ha sido la base de la negaci\u00f3n del derecho de huelga cuando tales servicios eran prestados exclusivamente por el Estado. Actualmente este principio es invocado todav\u00eda para justificar las restricciones impuestas a su ejercicio, cualquiera sea el sector que administre tales servicios. El problema que surge aqu\u00ed es el de la distinci\u00f3n entre aquellos servicios en los cuales la continuidad es absolutamente necesaria para el bienestar com\u00fan (empleando la terminolog\u00eda alemana, el &#8220;Gemeinwoh&#8221;) y aquellos otros servicios p\u00fablicos donde una falta de continuidad es menos perniciosa o incluso banal en sus consecuencias. Veremos m\u00e1s adelante, al referirnos a la identificaci\u00f3n o definici\u00f3n de los servicios esenciales, los criterios utilizados para medir la gravedad de las consecuencias de una discontinuidad de su prestaci\u00f3n. &nbsp;La regulaci\u00f3n del derecho de huelga en los servicios esenciales representa un ejercicio de equilibrio entre el reconocimiento de la eficacia que debe conservar este instrumento b\u00e1sico de las relaciones colectivas de trabajo y la satisfacci\u00f3n de ciertas necesidades inaplazables del individuo y la comunidad&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El Convenio n\u00famero 105 de la OIT de 1957, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, en su art\u00edculo 1o. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>d) como castigo por haber participado en huelgas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Argumentos de teor\u00eda general del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Distinci\u00f3n ley en sentido formal ley en sentido material &nbsp;<\/p>\n<p>Para la doctrina jur\u00eddica universal es preciso distinguir entre ley en sentido formal y ley en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley en sentido formal, seg\u00fan Kelsen es aquella norma que ha sido expedida por el Legislador mediante el tr\u00e1mite previsto para la expedici\u00f3n de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley en sentido material, por el contrario, es aquella norma que tiene un car\u00e1cter general y abstracto, sin importar su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la Constituci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 56 exige que sea la Ley la que defina los servicios p\u00fablicos esenciales, est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la ley en sentido formal y no a la ley en sentido material, de conformidad con los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la ponencia mayoritaria en el negocio que nos ocupa se equivoca al darle rango de ley en sentido formal al Decreto reglamentario 1593 de 1959 para efectos de calificar la actividad bancaria como de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1593 de junio 6 de 1959, &#8220;Por el cual se declara de servicio p\u00fablico la industria bancaria&#8221; expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, reglamenta el Decreto 753 de abril 5 de 1956 que en su art\u00edculo 1o. modific\u00f3 al art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe en Colombia una Ley que defina a la actividad bancaria como un servicio p\u00fablico esencial sino que s\u00f3lo existe un decreto reglamentario que la define como servicio p\u00fablico a secas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el fallo adolece de un grave error en este sentido, que este Despacho no podr\u00eda compartir. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Efecto de la nueva Constituci\u00f3n en las leyes anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica no es intrascendente para la legislaci\u00f3n preexistente. En este sentido las normas compatibles siguen vigentes, pero aquellas que sean incompatibles son inconstitucionales y adolecen de lo que la doctrina ha denominado &#8220;inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o bien de derogatoria autom\u00e1tica, sin perjuicio de la inaplicabilidad por parte de los operadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al seguir aplicando el decreto reglamentario n\u00famero 1593 de 1959, se desconoce el anterior argumento de teor\u00eda general del derecho y viola &nbsp;flagrantemente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que nuevamente este Despacho se separa de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda en esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n un principio general del derecho el car\u00e1cter restrictivo de las excepciones. En otras palabras, la analog\u00eda no puede ser aplicada en materia de excepciones puesto que \u00e9stas deben ser siempre taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso el Constituyente en el art\u00edculo 56 cuando determin\u00f3 que el derecho a la huelga es la regla general y su prohibici\u00f3n es la excepci\u00f3n (servicios p\u00fablicos esenciales). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego este Despacho no comparte tampoco la interpretaci\u00f3n extensiva y peligrosa que hizo la mayor\u00eda en esta Sala de Revisi\u00f3n de una limitaci\u00f3n de un derecho constitucional reconocido por todo el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Argumento ontol\u00f3gico &nbsp;<\/p>\n<p>Arist\u00f3teles dec\u00eda que la esencia de una cosa es aquello que hace que la cosa sea lo que es y no otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabr\u00eda preguntarse si en t\u00e9rminos ontol\u00f3gicos la actividad bancaria es &#8220;esencial&#8221; para el normal funcionamiento de la sociedad colombiana, al punto que justificar\u00eda prohibir la huelga de los trabajadores de su sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la ponencia de mayor\u00eda no se aborda este tema -debiendo haberlo hecho-, para este Despacho la respuesta es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en nuestro sentir, un servicio p\u00fablico es esencial cuando es necesario para el goce de los derechos de la persona humana reconocidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A guisa de ejemplo, son esenciales los servicios relacionados con la seguridad, la salud y la salubridad, ya que sin ellos no habr\u00eda vida ni sociedad civil. Por el contrario, sin la actividad bancaria la vida y la sociedad son, pensables, factibles, posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no es de la esencia de la vida, de la persona y de la colectividad un servicio bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que este Despacho disiente profundamente y por motivos de fondo de la posici\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, julio 8 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba437. &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 3. &nbsp;Junio 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Sexta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo N\u00ba T-418. &nbsp;Junio 19 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 1 de abril 3 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 18 de 1970. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>5 C. S. J. &nbsp;Sala Plena. &nbsp;Sentencia de junio 6 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Universidad de los Andes. Derecho P\u00fablico 1. Revista de la Facultad de Derecho, p\u00e1g. 47 &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 1969, con ponencia del Magistrado Hern\u00e1n Toro Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 POTOBSKY, Geraldo Von. La huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. Revista &#8220;Debate Laboral&#8221; 8-9 1991. P\u00e1g. 98. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El Comit\u00e9 de Libertad y Sindical es la oficina de la OIT encargada de la interpretaci\u00f3n oficial de los Convenios. Es necesario agotar siempre esta instancia por parte de todos los pa\u00edses del mundo, antes de recurrir al Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Von Potobsky, Geraldo W., Bartolomei de la Cruz, H\u00e9ctor G., La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, p\u00e1g. 264 &nbsp;<\/p>\n<p>6 POTOBSKY, Op. Cit. P\u00e1gina 91 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-443-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-443\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/SINDICATO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n &nbsp;y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}