{"id":1170,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-172-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-94\/","title":{"rendered":"T 172 94"},"content":{"rendered":"<p>T-172-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial en materia de protecci\u00f3n constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente los derechos de personas afectadas. As\u00ed pues, el error en cuanto a la terminolog\u00eda utilizada por el impugnante no puede ser raz\u00f3n para que no sea resuelta su solicitud &nbsp;elevada en t\u00e9rmino, para que el superior jer\u00e1rquico &nbsp;se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/JURISDICCION LABORAL\/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de Tutela no pueden simplificar la protecci\u00f3n alternativa con la simple frase de insinuarle al accionante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. En verdad, en cada caso concreto se debe ser lo mas preciso posible, sin que esto quiera decir que se est\u00e1 adscribiendo competencia, sino que el Juez, como expresi\u00f3n del Estado, acude en ayuda de las personas y les indica la forma adecuada y apropiada para que sus derechos no sean conculcados. Se cumple as\u00ed en el mandato constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA. Ese acceso tiene que producir efectos \u00fatiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Semanas cotizadas &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no prospera y, ser\u00e1 la justicia ordinaria laboral quien definir\u00e1 si son acumulables o no para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n las semanas cotizadas al Seguro despu\u00e9s de que \u00e9ste asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez, y muerte, con las semanas laboradas por el peticionario antes del 1\u00ba de enero de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-16336 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ernesto Orjuela Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-16336, adelantado por &nbsp;Ernesto Orjuela Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda trece &nbsp;(13) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto Orjuela Alvarez present\u00f3 solicitud de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) porque, en su sentir, se cotizaron las semanas requeridas para que se le decretara la pensi\u00f3n y el derecho se le ha negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica haber estado afiliado al I.S.S., en varias oportunidades: de 1950 a 1965, de 1971 a 1974, de 1976 a 1978 y de 1980 a 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la Tutela por considerar que existen otros medios de defensa y que, de la prueba documental aportada al proceso, se desprende que solamente cotiz\u00f3 25 semanas y debido a ello, el mismo Instituto, mediante Resoluci\u00f3n 10665 de 26 de septiembre de 1988 no le hab\u00eda decretado la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Orjuela Alvarez &nbsp;present\u00f3 &nbsp;memorial de reposici\u00f3n, alegando que en verdad cotiz\u00f3 532 semanas y que por otra Resoluci\u00f3n &nbsp;la #02221 de 9 de marzo de 1992 s\u00f3lo le tuvieron en cuenta 413. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente a &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00e9ste lo devolvi\u00f3 al Juzgado para que se &nbsp;definiera &nbsp;la &#8220;reposici\u00f3n&#8221;. El Juzgado no repuso &nbsp;la providencia y remiti\u00f3 el proceso a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en providencia &nbsp;de 20 de octubre de 1993 le orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por cuanto el error de terminolog\u00eda por parte del impugnante al llamar reposici\u00f3n lo que es impugnaci\u00f3n no puede ser raz\u00f3n para negarle el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 7 de diciembre de 1993, confirmando el fallo recurrido. Consider\u00f3 que para dilucidar &nbsp;si hubo acierto o equivocaci\u00f3n en lo resuelto por el I.S.S. se debe acudir a un proceso ordinario laboral o ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala &nbsp;Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Prevalencia del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Requisito de las 500 semanas cotizadas para que el I.S.S., &nbsp;asumiera en algunos casos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Protecci\u00f3n Alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Prevalencia del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que el formalismo no puede dominar en la acci\u00f3n de tutela. En este proceso, al estudiarse si la impugnaci\u00f3n fue bien formulada, la Sala de Revisi\u00f3n dijo, al referirse al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnaci\u00f3n sea &#8220;debidamente&#8221; &nbsp;formulada. Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 que acaba de citar. debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, como \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el decreto 2591 de 1991, al lado del relativo &nbsp;a la competencia del Juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter &nbsp;simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, el se\u00f1or Ernesto Orjuela Alvarez, peticionario de la tutela, interpuso la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591, pero utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino REPONGO, pero de la lectura del escrito &nbsp;se establece que efectivamente el impugnante &nbsp;se encontraba descontento con el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En forma concreta, el A-quo interpret\u00f3 que la petici\u00f3n estaba dirigida a impugnar &nbsp;el fallo. raz\u00f3n por la cual lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Laboral-, para que \u00e9ste resolviera la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n por parte de la -Sala Laboral- del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se constituye, en si misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n, lo cual representa franco desconocimiento &nbsp; de los principios &nbsp;de justicia e igualdad &nbsp;invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y de los postulados &nbsp;que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona &nbsp;sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ib\u00eddem . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho tanto del peticionario como de su &nbsp;contraparte, sea \u00e9sta una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que constituye ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que est\u00e1 obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, es ilegal y est\u00e1, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prev\u00e9 el derecho positivo2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, infortunadamente, ocurre el vicio anotado, pues no existe raz\u00f3n jur\u00eddica en la que se sustente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 para devolver el expediente de tutela al A-quo, sin que se haya pronunciado sobre la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo dicho, &nbsp;debe concluirse que previo al pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe surtirse la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que es el juez superior inmediato del A quo, para que de esta forma se le de una correcta aplicaci\u00f3n &nbsp;al caso concreto de los preceptos constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la negativa del Tribunal Superior a conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta por el peticionario se denota una falta de sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales, que es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfC\u00f3mo exigirle a un hombre de avanzada edad, que no posee los conocimientos jur\u00eddicos, que interpuso la solicitud de tutela en su propio nombre y que no lo hizo mediante la colaboraci\u00f3n de un profesional del derecho, que utilice correctamente t\u00e9rminos jur\u00eddicos, cuando el esp\u00edritu de su escrito es el de impugnar? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prevalencia del derecho sustancial en materia de protecci\u00f3n constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente los derechos de personas afectadas. As\u00ed pues, el error en cuanto a la terminolog\u00eda utilizada por el impugnante no puede ser raz\u00f3n para que no sea resuelta su solicitud &nbsp;elevada en t\u00e9rmino, para que el superior jer\u00e1rquico &nbsp;se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta v\u00eda deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constituci\u00f3n en materia de la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed el auto del 20 de octubre de 1993, dictado en el presente expediente por la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Requisitos &nbsp;de las 500 semanas cotizadas para que el I.S.S. asumiera en algunos casos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los requisitos para gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el tiempo de trabajo. La Ley 1a. de 1932 lo fij\u00f3 en 20 a\u00f1os. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los mantuvo. Recientemente, la Ley 71 de 1988, art. 7-1 habla de 20 a\u00f1os &#8220;de aportes sufragados en cualquier tiempo&#8221;, y la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala como requisito para la pensi\u00f3n de vejez &#8220;2. haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general es que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se obtiene cuando el trabajador cumple los 20 a\u00f1os de labores, o, empleando la terminolog\u00eda de la Ley 100 de 1993: haber cotizado mil (1000) semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con menos de mil (1000) semanas no se puede alegar el derecho a la pensi\u00f3n, salvo casos muy especiales. Uno de ellos: cuando el extrabajador se ubica dentro de las circunstancias del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de tal a\u00f1o. Es decir, si durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los sesenta a\u00f1os de edad se hubieran cotizado las 500 semanas. En caso contrario, se necesita de las 1000 semanas cotizadas. Pero, con menos semanas se tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez (art.14 del acuerdo 049 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro, en el caso de Cundinamarca, solo se pueden contabilizar a partir del 1\u00ba de enero de 1967 cuando el I.S.S., asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Antes de esa fecha el afiliado solamente cotizaba para el seguro de enfermedad general &nbsp;y maternidad. De &nbsp;manera que el tiempo laborado con anterioridad a 1967 no se puede invocar en contra de los Seguros Sociales. La &nbsp;reclamaci\u00f3n corresponder\u00eda dirigirla contra el empleador o los respectivos empleadores para que todos ellos y mediante el mecanismo de pensi\u00f3n compartida enfrenten la obligaci\u00f3n. Esta controversia exige una prueba minuciosa y se define mediante un &nbsp;proceso ordinario laboral. La acci\u00f3n de tutela no es el camino adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n alternativa &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como mecanismo de protecci\u00f3n. Su contenido es esencialmente humano. Si un anciano se presenta ante la justicia para exigir la asistencia social a la cual tendr\u00eda derecho y el amparo no puede prosperar, ello no implica una exoneraci\u00f3n de an\u00e1lisis y ayuda por parte del Estado. El art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991 establece para estos casos la PROTECCION ALTERNATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La providencia que inadmite o rechace la tutela deber\u00e1 indicar el procedimiento id\u00f3neo para proteger el derecho amenazado o violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA el adjetivo IDONEO significa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adecuado y apropiado para una cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que los adjetivos sirven para modificar el significado del sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la protecci\u00f3n alternativa deber\u00e1 SE\u00d1ALAR el procedimiento que sea ADECUADO y APROPIADO para PROTEGER el derecho amenazado o violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de Tutela no pueden simplificar la protecci\u00f3n alternativa con la simple frase de insinuarle al accionante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en cada caso concreto se debe ser lo mas preciso posible, sin que esto quiera decir que se est\u00e1 adscribiendo competencia, sino que el Juez, como expresi\u00f3n del Estado, acude en ayuda de las personas y les indica la forma adecuada y apropiada para que sus derechos no sean conculcados. Se cumple as\u00ed en el mandato constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA &nbsp;(art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese acceso tiene que producir efectos \u00fatiles. Tal servicio asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n que si un anciano se somete al lento tr\u00e1mite que tienen los procesos laborales en la capital de la Rep\u00fablica, lo m\u00e1s seguro es que su vida probable no le alcanza para ver un resultado concreto. No se quiere decir con esto que haya desidia en los Juzgados Laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sino que es imposible que haya cubrimiento adecuado en una ciudad donde s\u00f3lo hay 16 Juzgados Laborales para resolver los litigios de casi cuatro millones de trabajadores, adem\u00e1s, la infraestructura en que se encuentran tales Despachos Judiciales es muy deficiente. Debe haber celeridad y eficiencia (art. 209 C.P.); s\u00f3lo as\u00ed tiene sentido la protecci\u00f3n judicial del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, uno de los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si verdaderamente se quiere una soluci\u00f3n jur\u00eddica para una persona de la tercera edad, que acude ante la justicia laboral en la Capital de la Rep\u00fablica, lo primero que hay que hacer es plantear como iniciativa al Consejo Superior de la Judicatura que adecue la estructura de los Juzgados Laborales en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como una expresi\u00f3n de prevenci\u00f3n a la autoridad, permitida por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 que regula la acci\u00f3n de tutela.5 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed la protecci\u00f3n alternativa tiene raz\u00f3n de ser y el derecho adquiere la caracter\u00edstica de \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO ORJUELA ALVAREZ se\u00f1al\u00f3 que de 1950 a 1964 labor\u00f3 en la cooperativa de Buses Azules y en la Industrias de textiles Sedalana. (lo anterior se constat\u00f3 en la Inspecci\u00f3n Judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Se afili\u00f3 por primera vez al Instituto de los Seguros Sociales el 20 de noviembre de 1950, pero no ingres\u00f3 dentro del contingente de afiliados al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, (decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966) porque el riesgo s\u00f3lo fue asumido por el Instituto el 1 de enero de 1967 y Orjuela se retir\u00f3 en 1964. Los Seguros Sociales respond\u00edan por las necesidades inmediatas de maternidad y enfermedad despu\u00e9s de la ley 90 de 1946, pero no por la jubilaci\u00f3n, \u00e9sta, se repite, fue asumida como riesgo en 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>ORJUELA ALVAREZ naci\u00f3 el 6 de noviembre de 1923 lo cual significa que para el caso excepcional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con solo 500 semanas de cotizaci\u00f3n, ha debido cotizarlas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores &nbsp;a la fecha en que el solicitante cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, es decir, los 20 a\u00f1os van desde el 6 de noviembre de 1963 al 6 de noviembre de 1983. Se prob\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que durante ese lapso de tiempo solo cotiz\u00f3 413 semanas, luego no adquiri\u00f3 el derecho a su jubilaci\u00f3n por esta raz\u00f3n. Queda su situaci\u00f3n subsumida dentro de la exigencia de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero, tanto la prueba documental como la inspecci\u00f3n judicial indican que Ernesto Orjuela no arrib\u00f3 a tal cifra. Por estas razones se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 002221 de 20 de marzo de 1992. En total cotiz\u00f3 580 semanas durante relaciones laborales intermitentes con diferentes empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>ORJUELA ALVAREZ apel\u00f3 de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, el recurso le fue definido negativamente mediante resoluci\u00f3n 002046 de 23 de junio de 1993, motivo por el cual el ex-trabajador solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual se le concedi\u00f3 por Resoluci\u00f3n 012135 de 22 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos el 7 de mayo de 1993 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el 7 de diciembre de 1993 por la Sala Laboral de este Distrito, con las consideraciones expresadas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la Presidente del Instituto de Seguros Sociales, al se\u00f1or Ernesto Orjuela Alvarez, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn G. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-06 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Cfr, Sentencias T-501, T-523, T-548 de 1992 y T-091, T-232 de 1993, que tratan sobre la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5El Acuerdo 113 del 15 de diciembre de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, permite en su art\u00edculo 11 el tr\u00e1mite de las INICIATIVAS que formulen, entre otros, los Despachos Judiciales y las Autoridades P\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/94 &nbsp; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La prevalencia del derecho sustancial en materia de protecci\u00f3n constitucional de los derechos y el principio de informalidad que rige el procedimiento de tutela impiden que debido a errores de forma en la solicitud de tutela se dejen de amparar efectivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}