{"id":11700,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-475-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-475-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-05\/","title":{"rendered":"C-475-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Tipificaci\u00f3n no vulnera el principio de igualdad\/DELITO DE UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Establecimiento de l\u00edmite temporal en la tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u00a0\u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenidas en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que establecer\u00edan \u00a0una discriminaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas, toda vez que a los primeros se les posibilita \u00a0pasado un a\u00f1o vulnerar los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos en la medida en que pueden utilizar la informaci\u00f3n por ellos conocida en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. La Corte constata que no resulta posible equiparar la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a los que se aplica la norma \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas con la de cualquier otra persona. Cabe destacar \u00a0en efecto \u00a0que el actor no toma en cuenta que el bien jur\u00eddico espec\u00edfico que se pretende proteger por la norma es la administraci\u00f3n p\u00fablica y que es en consecuencia \u00a0en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico especifico que debe analizarse la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad invocado. En este sentido es claro que es en funci\u00f3n de que se ha tenido acceso a determinada informaci\u00f3n \u00a0en calidad de servidor p\u00fablico en el a\u00f1o inmediatamente anterior que el Legislador establece una sanci\u00f3n penal de multa en este caso y ello como acaba de verse en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica. Situaci\u00f3n que no es predicable de cualquier otra persona que no tenga dicha calidad y que por tanto no tiene en esas condiciones acceso a la informaci\u00f3n aludida y desde esta perspectiva no est\u00e1 en capacidad de vulnerar de esta manera el bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese orden de ideas, es claramente improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento \u00a0jur\u00eddico frente \u00a0a supuestos de hecho diversos, \u00a0y por tanto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la tipificaci\u00f3n efectuada por el Legislador del delito de \u00a0\u201cUtilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables. A ello cabe agregar que en s\u00ed mismo el l\u00edmite temporal establecido en la norma \u00a0se enmarca \u00a0dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y en este sentido para penalizar o no determinadas conductas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5399 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenida en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Esp\u00edtia Mar\u00edn present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenida en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 13 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba, del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que el precepto acusado de inconstitucionalidad contradec\u00eda el ordenamiento superior, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para efectos de que \u00e9ste corrigiera la demanda, advirtiendole que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 la demanda, \u00a0el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de octubre de 2004, la admiti\u00f3, pero solamente en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto del 14 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda respecto de la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba constitucionales, por considerar que en relaci\u00f3n con ellos no se formularon cargos concretos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO ONCE \u00a0<\/p>\n<p>De la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de influencias derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica. El que habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico durante el a\u00f1o inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, informaci\u00f3n obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0toda vez que: \u201c\u2026permite divulgar una informaci\u00f3n que el servidor p\u00fablico conoci\u00f3 en su condici\u00f3n de tal, luego de transcurrido un a\u00f1o de que el servidor haya dejado el cargo, a lo cual no habr\u00eda sanci\u00f3n alguna para el infractor con relaci\u00f3n a los da\u00f1os que pudiera ocasionar con la manifestaci\u00f3n por \u00e9l hecha\u2026\u201d. \u00a0En ese orden de ideas \u00a0considera que el precepto acusado establece una discriminaci\u00f3n entre quienes ya cumplieron un a\u00f1o de haber sido servidores p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas, toda vez que a los primeros, se les posibilita vulnerar los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos en la medida en que pueden divulgar la informaci\u00f3n por ellos conocida en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos pasado un determinado tiempo, mientras que a las dem\u00e1s personas no se les da la misma posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no resulta razonable ni se justifica la diferencia de trato prevista por la expresi\u00f3n acusada entre los servidores p\u00fablicos y un ciudadano com\u00fan y corriente, toda vez que no existe ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido que justifique la posibilidad que se da en estas circunstancias \u00a0de divulgar despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0informaci\u00f3n que puede afectar los derechos de \u00a0aquellos a quienes \u00e9sta concierne. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita, en caso de que no se atienda su solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la demanda carece de uno de los lineamientos definidos por la Corte al momento de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, esto es el criterio de especificidad, al tiempo que \u00a0los cargos se soportan en consecuencias f\u00e1cticas no previstas en la norma, esto es en meras interpretaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que del texto de la demanda formulada por el actor, no se puede hacer una valoraci\u00f3n objetiva respecto de la constitucionalidad del precepto acusado y en consecuencia se debe emitir una providencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que en el evento en que la Corte decida hacer un estudio de fondo de la demanda, debe declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, toda vez que el legislador al expedir la norma, lo hizo en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa considerando que la estructura de las conductas que se sancionan penalmente corresponden al ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que la actividad del legislador al momento de definir los delitos: \u201c\u2026est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que impone la propia Carta, de tal suerte que el ejercicio del ius puniendi supone una adecuaci\u00f3n de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y la libertad\u2026\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador al configurar el delito de utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que hizo fue ampliar el \u00e1mbito de punibilidad del tipo previsto para los servidores en ejercicio de sus funciones, extendiendo as\u00ed la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica ante situaciones en las que el sujeto activo de la conducta no tiene v\u00ednculo laboral alguno con el Estado, como lo hizo tambi\u00e9n en los delitos de utilizaci\u00f3n indebida de influencias derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica y enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, no tiene fundamento alguno dado que el bien jur\u00eddico que el legislador pretendi\u00f3 proteger con la tipificaci\u00f3n del delito contentivo de la expresi\u00f3n acusada, fue la administraci\u00f3n p\u00fablica, de forma tal que la eventual afectaci\u00f3n de derechos de diversa entidad por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n obtenida en ejercicio de funciones p\u00fablicas, por fuera del marco sancionatorio de la norma y que dar\u00eda lugar a que se atentara contra otro u otros bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley penal, podr\u00eda adecuarse a la sanci\u00f3n prevista para otro delito distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el alcance jur\u00eddico que tiene la expresi\u00f3n acusada, se encuentra sometido a los par\u00e1metros del principio de legalidad, en particular al principio de tipicidad de acuerdo con el que corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la descripci\u00f3n del art\u00edculo 431 del C\u00f3digo Penal se ajusta a las previsiones constitucionales, en tanto, como se ha advertido, con la incorporaci\u00f3n del ingrediente normativo demandado se ha delimitado el margen de punibilidad atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza del bien jur\u00eddico y la plena aplicaci\u00f3n del principio de legalidad \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el l\u00edmite temporal fijado por el legislador en la expresi\u00f3n acusada es totalmente razonable, pues establece un lapso prudencial contado a partir del retiro del cargo, para que el exservidor se abstenga de utilizar la informaci\u00f3n que haya sido de su conocimiento, especialmente si se considera que: \u201c\u2026la velocidad con la que actualmente fluye la informaci\u00f3n, hace que el periodo de un a\u00f1o, (\u2026) sea m\u00e1s que suficiente para la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues lo que hoy puede ser informaci\u00f3n de gran connotaci\u00f3n susceptible de reserva, en un tiempo no muy lejano, incluso menor a un a\u00f1o, podr\u00eda ser simple historia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le corresponde al legislador estructurar el ius puniendi estatal, y en ese entendido, el juicio de conveniencia sobre las estructuras de los tipos penales es un asunto asignado exclusivamente a su competencia. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1490 de 2000 y C-553 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es cierto que el ordenamiento jur\u00eddico nacional: \u201c\u2026permita dejar sin sanciones los casos que no puedan ser subsumidos bajo la norma en estudio, ya que hay que tener presente que corresponder\u00e1 al organismo competente punitivo mirar si la conducta desplegada por ese ciudadano se adecua a otro tipo penal con el fin de determinar la posible pena a que se hace merecedor quien act\u00faa de esa forma, a manera de ejemplo bien pudiera acomodarse dicho hecho al delito contemplado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3711, recibido el 26 de noviembre de 2004, en el que solicita a la Corte inhibirse para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que: \u201c\u2026Los argumentos expuestos por el ciudadano Esp\u00edtia Mar\u00edn son confusos y no permiten inferir cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior ni demuestra como el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional espec\u00edfico contra la disposici\u00f3n demandada, constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de fundamentar en debida forma el respectivo cargo, so pena de inhibirse para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumento susceptibles de ser analizados por el juez constitucional\u2026\u201d. Al respecto cita apartes de las sentencias C-131 de 1993 y C-045 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, pues no corresponde al juez constitucional presumir el querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acci\u00f3n se desvirtuar\u00eda al emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, otorg\u00e1ndoles vocaci\u00f3n oficiosa que en realidad no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en el caso del precepto acusado, la demanda fue inadmitida por no se\u00f1alar expresamente las razones y los cargos que demostraban que el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 vulneraba la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, que una vez corregida por el actor \u00a0la Corte decidi\u00f3 rechazarla en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la transgresi\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba superiores, y solo la admiti\u00f3 en lo referente a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que: \u201c\u2026el ciudadano Esp\u00edtia Mar\u00edn no explic\u00f3 suficientemente el concepto de la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la norma acusada, ya que, bajo un contexto poco claro, intenta hacer una supuesta comparaci\u00f3n entre los exfuncionarios y el resto de personas, sin definir supuestos de hecho claros que permitan realizar un verdadero test de igualdad, por lo que dicho cargo, tambi\u00e9n ha debido ser rechazado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenidas en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que establecer\u00edan \u00a0una discriminaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas, toda vez que a los primeros se les posibilita \u00a0pasado un a\u00f1o vulnerar los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos en la medida en que pueden divulgar la informaci\u00f3n por ellos conocida en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Posibilidad que no existe para ninguna otra persona. Afirma igualmente \u00a0que no resulta razonable ni se justifica la desigualdad prevista por la expresi\u00f3n acusada entre los servidores p\u00fablicos y un ciudadano com\u00fan y corriente, toda vez que no existe ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido que justifique la posibilidad \u00a0para los primeros \u00a0de utilizar la informaci\u00f3n simplemente por haber \u00a0pasado un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador \u00a0y para el interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia no se re\u00fanen en este caso los presupuestos \u00a0para adelantar el juicio de constitucionalidad por no haberse explicado \u00a0clara y espec\u00edficamente \u00a0por el actor las razones por las cuales las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0se\u00f1ala \u00a0en todo caso que si la Corte decide pronunciarse de fondo la norma debe ser declarada exequible por cuanto \u00a0no \u00a0existe en este caso ninguna vulneraci\u00f3n al principio de igualdad al tiempo que ella se ajusta claramente al principio de legalidad de los delitos y las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0coincide en que las expresiones acusadas no vulneran en manera alguna el principio de igualdad y destaca que \u00a0son otros tipos penales los que protegen los bienes jur\u00eddicos \u00a0que el actor considera desprotegidos por dichas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte en consecuencia establecer si las expresiones \u00a0\u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenidas en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d que tipifica el delito de Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica vulneran o no el principio de igualdad por cuanto supuestamente establecen una discriminaci\u00f3n \u00a0entre los servidores p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas \u00a0 \u00a0sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibici\u00f3n; ii) la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador y \u00a0su autonom\u00eda para fijar la pol\u00edtica criminal \u00a0iii) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n en la que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que \u00a0el actor \u00a0no \u00a0formul\u00f3 en debida forma el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0En similar sentido se expresa el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de justicia para quien no se expresaron claros y espec\u00edficos argumentos para sustentar el cargo referido \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y por se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admiti\u00f3 la demanda, a saber el art\u00edculo 13 superior-, \u00a0 sino que explica que la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0se da \u00a0por el establecimiento, en su criterio sin ninguna justificaci\u00f3n, de una diferencia de trato entre los servidores p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas, al permitir a los primeros pasado un determinado tiempo divulgar o utilizar informaciones a las que se tuvo acceso como funcionario, posibilidad que no tienen las dem\u00e1s personas. As\u00ed mismo que la \u00a0diferencia de trato aludida ser\u00eda \u00a0irrazonable pues dejar\u00eda sin protecci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n que sobre \u00a0determinadas personas pudiera tenerse y \u00a0cuyos derechos podr\u00edan entonces ser vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones \u00a0que se acusan, cual norma superior se viola y cuales las razones por las que se considera vulnerada. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como m\u00e1s adelante se explica es evidente \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor y que la comparaci\u00f3n que hace \u00a0no toma en cuenta \u00a0los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para poder entender vulnerado el principio de igualdad, como tampoco que el bien jur\u00eddico espec\u00edfico que se pretende proteger por la norma en que se contienen las expresiones acusadas es la administraci\u00f3n p\u00fablica, ello no significa que \u00a0el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado independientemente de su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente \u00a0la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y por se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador y \u00a0su autonom\u00eda para fijar la pol\u00edtica criminal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, siempre que la alternativa aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma en que se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribuci\u00f3n el Congreso \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n para desarrollar la pol\u00edtica criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones seg\u00fan la valoraci\u00f3n que este haga en el marco de la Constituci\u00f3n6. Ese es el margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d8. \u00a0En el mismo sentido \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d10 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0al respecto que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado con especial \u00e9nfasis que en el Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden \u201cEl Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio\u201d. Por lo que \u201cS\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado12 y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales, o \u00a0los derechos fundamentales13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido y alcance de la \u00a0disposici\u00f3n donde se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma donde se contienen las expresiones acusadas, a saber el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000 hace parte del capitulo once \u201cde la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n y de influencias derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d14 del \u00a0t\u00edtulo XV \u201csobre delitos contra la administraci\u00f3n publica\u201d \u00a0del Libro segundo \u201csobre los delitos en particular\u201d del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se sanciona \u00a0con multa a quien habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico durante el a\u00f1o inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, informaci\u00f3n obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La norma comporta entonces varios presupuestos que resulta importante destacar i) el bien jur\u00eddico que pretende proteger es la administraci\u00f3n p\u00fablica ii) \u00a0est\u00e1 dirigida espec\u00edficamente a quienes se hayan desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la comisi\u00f3n de la conducta que se sanciona, iii) lo que se sanciona es \u00a0la utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0durante el a\u00f1o anterior en calidad de servidor p\u00fablico iv) y ello en tanto la informaci\u00f3n no sea objeto de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto cabe concordarlo con otras disposiciones del C\u00f3digo Penal \u00a0que respecto de la conducta de servidores p\u00fablicos (arts. 418 a 420 C.p.), \u00a0pero tambi\u00e9n de cualquier persona (arts. 192 a 196 C.p), pretenden proteger determinadas informaciones cuya divulgaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n se sanciona penalmente, bien en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, bien \u00a0en funci\u00f3n del respeto al derecho a la intimidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el Cap\u00edtulo Octavo \u201cDe los abusos de autoridad y otras infracciones\u201d, del t\u00edtulo \u00a0XV \u201csobre delitos contra la administraci\u00f3n publica\u201d \u00a0del Libro segundo \u201csobre los delitos en particular\u201d del C\u00f3digo Penal \u00a0para el caso \u00a0de los servidores p\u00fablicos se penaliza \u00a0la revelaci\u00f3n de secreto (art. 418)15, la utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419)16, \u00a0 la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada (art. 420)17. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, y en relaci\u00f3n \u00a0no con los servidores p\u00fablicos \u00a0sino \u00a0respecto de \u00a0cualquier persona \u00a0en el \u00a0cap\u00edtulo VII \u201cDe la violaci\u00f3n a la intimidad, reserva e interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d del t\u00edtulo III \u201cde los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas\u201d del Libro segundo del C\u00f3digo Penal se penaliza la \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (Art. 192)18, la divulgaci\u00f3n y empleo de documentos reservados (art. 194)19, el acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico \u00a0(art. 195)20, la violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial (art. 196)21. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la norma en que se contienen las expresiones acusadas en el presente proceso -art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000- es apenas uno \u00a0de los instrumentos con los que el Legislador \u00a0en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 pretende prevenir \u00a0la utilizaci\u00f3n indebida de la informaci\u00f3n a la que se \u00a0accede \u00a0por los servidores p\u00fablicos \u00a0en raz\u00f3n de sus funciones, como tambi\u00e9n que existen otros tipos penales que \u00a0para proteger bienes jur\u00eddicos diferentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0sancionan la utilizaci\u00f3n \u00a0que de la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de otras personas pueda hacerse independientemente de que lo haga un servidor p\u00fablico o un simple particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable23. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente24-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado25. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes26. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado27, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.28 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0 no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal id\u00e9ntica, como pretende el actor, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0a los que se aplica la norma \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas con la de cualquier otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0en efecto \u00a0que el actor no toma en cuenta que el bien jur\u00eddico espec\u00edfico que se pretende proteger por la norma en que se contienen las expresiones acusadas es la administraci\u00f3n p\u00fablica y que es en consecuencia \u00a0en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico especifico que debe analizarse la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que es en funci\u00f3n de que se ha tenido acceso a determinada informaci\u00f3n \u00a0en calidad de servidor p\u00fablico en el a\u00f1o inmediatamente anterior que el Legislador establece una sanci\u00f3n penal de multa en este caso y ello como acaba de verse en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no es predicable de cualquier otra persona que no tenga dicha calidad y que por tanto no tiene en esas condiciones acceso a la informaci\u00f3n aludida y desde esta perspectiva no est\u00e1 en capacidad de vulnerar de esta manera el bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es \u00a0claramente improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento \u00a0jur\u00eddico frente \u00a0a supuestos de hecho diversos, \u00a0y por tanto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la \u00a0tipificaci\u00f3n efectuada por el Legislador del delito de \u00a0\u201cUtilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que en s\u00ed mismo el l\u00edmite temporal establecido en la norma \u00a0se enmarca \u00a0dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y en este sentido para penalizar o no determinadas conductas \u00a0de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan causar a los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger acudiendo a la sanci\u00f3n penal 30 y en este caso espec\u00edficamente al bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica . \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0el Legislador en determinadas circunstancias \u00a0y salvo en\u00a0 casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,31\u00a0 bien puede prescindir de la sanci\u00f3n penal luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0sin que ello signifique desproteger el bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica el Legislador bien pod\u00eda considerar que un a\u00f1o \u00a0resultaba un t\u00e9rmino adecuado para establecer como l\u00edmite a la sanci\u00f3n penal con multa de la conducta descrita en el art\u00edculo 431 de al Ley 599 de 2000 dadas las caracter\u00edsticas actuales del manejo de informaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica sometida \u00a0al principio de transparencia y en la que salvo las excepciones se\u00f1aladas en la ley se predica el libre acceso a los documentos p\u00fablicos. As\u00ed como en funci\u00f3n de la existencia de tipos penales espec\u00edficos para \u00a0sancionar la violaci\u00f3n de la reserva que en \u00a0casos espec\u00edficos se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente precisar de otra parte que no es cierto que \u00a0en este caso \u00a0se desamparen -pasado el limite temporal fijado en la norma- los derechos de las personas respecto de las cuales el servidor p\u00fablico pueda acceder a alguna informaci\u00f3n en raz\u00f3n de sus funciones \u00a0 pues es claro que \u00a0 como lo se\u00f1ala el se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n otros tipos penales \u00a0-en funci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos diferentes al de la administraci\u00f3n p\u00fablica- los que eventualmente sean utilizados para penalizar a quienes luego de haber dejado de ser servidores p\u00fablicos lleguen a utilizar por fuera del limite temporal \u00a0a que alude la norma una informaci\u00f3n que conocieron en tal calidad y que \u00a0pueda afectar los derechos de determinadas personas. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo cabe recordar, como lo hace el mismo se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 194 de la Ley 599 de 2000 contenido en el cap\u00edtulo VII \u201cDe la violaci\u00f3n a la intimidad, reserva e interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d del t\u00edtulo III \u201cde los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas\u201d del Libro segundo del C\u00f3digo Penal sanciona con multa \u00a0a quien \u00a0en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto sean funcionarios o dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro la protecci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en funci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica la proporciona el art\u00edculo 341 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado ese tiempo, respecto de las actuaciones que como particulares y ya no como servidores p\u00fablicos puedan llegar a darse por quienes siendo funcionarios conocieron determinada informaci\u00f3n, ser\u00e1n otros tipos penales \u00a0y en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos diferentes \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica los que est\u00e9n llamados eventualmente a proteger a las personas que \u00a0consideren conculcados sus derechos con la utilizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para la Corte es claro que i) \u00a0las situaciones que plantea el actor no pueden ser comparadas \u00a0y esa sola circunstancia \u00a0lleva a concluir que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede predicarse en este caso ii) \u00a0que \u00a0en s\u00ed misma no existe ninguna irrazonabilidad en el \u00a0l\u00edmite \u00a0de un a\u00f1o que establecen las expresiones acusadas iii) que ninguna desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0que eventualmente puedan verse afectadas con la utilizaci\u00f3n despu\u00e9s de un \u00a0a\u00f1o \u00a0de la informaci\u00f3n a que alude la norma \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas puede predicarse \u00a0en estas circunstancias pues respecto de bienes jur\u00eddicos diferentes al bien jur\u00eddico administraci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1n otras normas penales las llamadas a proteger los referidos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, \u00a0las expresiones \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenidas en el art\u00edculo 431 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, , C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-226\/02 y C-100\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto cabe recordar lo \u00a0dicho por la Corte en la Sentencia C-237\/97 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cEl derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..\u201dSentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-840 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cap\u00edtulo Once \u00a0De la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n y de influencias derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica del titulo XV sobre delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 431.\u2014Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica. El que habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico durante el a\u00f1o inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, informaci\u00f3n obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, incurrir\u00e1 en multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 432.\u2014Utilizaci\u00f3n indebida de influencias derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica. El que habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico durante el a\u00f1o inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la funci\u00f3n cumplida, con el fin de obtener ventajas en un tr\u00e1mite oficial, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 433.\u2014Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el pa\u00eds y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor p\u00fablico de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que \u00e9ste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacci\u00f3n econ\u00f3mica o comercial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 434.\u2014Asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. El servidor p\u00fablico que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, incurrir\u00e1 por \u00e9sta sola conducta en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>15 ART. 418.\u2014Revelaci\u00f3n de secreto. El servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>16 ART. 419.\u2014Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART. 420.\u2014Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada. El servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea \u00e9ste persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART. 192.\u2014Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones. El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>19 ART. 194.\u2014Divulgaci\u00f3n y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrir\u00e1 en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>20 ART. 195.\u2014Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. El que abusivamente se introduzca en un sistema inform\u00e1tico protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>21 ART. 196.\u2014Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial. El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida comunicaci\u00f3n o correspondencia de car\u00e1cter oficial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte cuando la comunicaci\u00f3n o la correspondencia est\u00e9 destinada o remitida a la rama judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los requisitos legales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal \u00a0 DELITO DE UTILIZACION INDEBIDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}