{"id":11701,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-476-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-476-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-476-05\/","title":{"rendered":"C-476-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad que reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta pues, no ser\u00edan libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jur\u00eddica, como ocurr\u00eda durante la \u00e9poca en que existi\u00f3 la esclavitud. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jur\u00eddica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. \u00a0Este, como se sabe, determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Antecedentes legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Causales legales de presunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Incorporaci\u00f3n de la prueba pericial en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Autonom\u00eda judicial para su valoraci\u00f3n\/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Utilizaci\u00f3n podr\u00eda abandonarse si en el futuro aparecen otras t\u00e9cnicas cient\u00edficas superiores \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual mediante ex\u00e1menes cient\u00edficos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limit\u00f3 a expresar que mediante la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes se determina un \u201c\u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. \u00a0El legislador dej\u00f3 as\u00ed abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n de la prueba; y b) la segunda, que \u201cel uso de los marcadores gen\u00e9ticos\u201d para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA\u201d. \u00a0Es decir, que tal utilizaci\u00f3n podr\u00e1 abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos t\u00e9cnicos cient\u00edficos otras t\u00e9cnicas que sean superiores. \u00a0Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores gen\u00e9ticos en el examen del DNA, as\u00ed como pueden ser indicativos de un \u00edndice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relaci\u00f3n paterno-filial o materno-filial cuando son negativos. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Mientras no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador\/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No establecimiento del sistema de tarifa legal de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. As\u00ed, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u201cporcentaje de certeza\u201d que constituye \u201c\u00edndice de probabilidad\u201d que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de la publicidad de la prueba\/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Posibilidad de recusar a los peritos\/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. \u00a0En tal virtud podr\u00e1n las partes discutir, desde el principio, la idoneidad cient\u00edfica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que act\u00faen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiaci\u00f3n se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podr\u00e1 discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver para la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes. De igual manera, podr\u00e1n las partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendr\u00e1 el deber de ponerlo en su conocimiento para que puedan las partes pedir aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n o, si fuere el caso, tacharlo por error grave. Ser\u00e1 el juez entonces el que decida sobre tales solicitudes o sobre la impugnaci\u00f3n de que fuere objeto el dictamen. \u00a0Si opta por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso ser\u00e1 de su competencia ordenar que se practique de nuevo y por distintos peritos la prueba cient\u00edfica a que se ha hecho alusi\u00f3n en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Decreto en el auto admisorio de la demanda de prueba cient\u00edfica para establecer paternidad o maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez ordena la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica a que se refiere la ley para establecer \u00edndices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en manera alguna la Constituci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijaci\u00f3n de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual el legislador leg\u00edtimamente puede ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la pr\u00e1ctica de la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la contradicci\u00f3n de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Procedencia de dictar sentencia cuando la prueba para obtener la informaci\u00f3n de ADN quede en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado en firme de la prueba cient\u00edfica as\u00ed decretada, \u201cse procede a dictar sentencia\u201d. Tampoco resulta vulnerada la Constituci\u00f3n con esta disposici\u00f3n del legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aqu\u00ed se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, seg\u00fan ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada se\u00f1ala es que practicada la prueba para obtener la informaci\u00f3n de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultar\u00eda contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicci\u00f3n del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5454 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Johan David Salda\u00f1a Anzola. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Johan David Salda\u00f1a Anzola, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-1 de la Carta present\u00f3 demanda ante esta Corporaci\u00f3n para que se declare inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, as\u00ed como el segundo inciso del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 20 de octubre de 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 el env\u00edo de copia de las diligencias al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Carta, y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con remisi\u00f3n de copia de la demanda para los fines pertinentes. \u00a0Adem\u00e1s se comunic\u00f3 del inicio de este proceso al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Academia Nacional de Medicina, envi\u00e1ndoles copia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre 8 de 2001, (se subraya lo demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 721 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. S\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificar\u00e1 personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para contestarla. Debe advertirse en la notificaci\u00f3n sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 y el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley, violan los art\u00edculos 29, 116, 228 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n manifiesta que conforme a las normas acusadas en los procesos de afiliaci\u00f3n a que se refiere la Ley 721 de 2001 se le impone al juez el proferimiento del fallo \u201ccon base exclusiva\u201d en la prueba de ADN que se torna as\u00ed en \u201c\u00fanica e incontrovertible\u201d, lo que significa que nos encontramos ante \u201cun peritazgo elevado a la categor\u00eda de sentencia\u201d, es decir, ante una situaci\u00f3n de tal gravedad que desplaza al juez \u201cpor un auxiliar de la justicia\u201d. Si la informaci\u00f3n de la prueba de ADN se impone al juzgador de esa manera, se le obliga a acatarla, se le impide separarse de ese dictamen y, en consecuencia, se le lleva a dictar sentencia \u201ca\u00fan contra su convencimiento racional, conduci\u00e9ndolo a la declaraci\u00f3n muchas veces de una simple verdad formal, en oposici\u00f3n a la certeza moral subjetiva de juez o a \u00a0la certeza moral objetiva, produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la justicia, la verdad material y la decisi\u00f3n, est\u00e1 \u00faltima re\u00f1ida con la \u00e9tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento por el legislador de la prueba cient\u00edfica de ADN como \u00fanica, lleva \u201cfatalmente a la mecanizaci\u00f3n probatoria, a la injusticia y a la negaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan algunos genetistas esa prueba no siempre resulta confiable, pues en algunas oportunidades pueden presentarse inexactitudes en la conclusi\u00f3n por diversas razones, o en otras, s\u00f3lo indican un alto grado de probabilidad de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que a la prueba de ADN en los procesos de paternidad se le dio categor\u00eda de \u201cpresunci\u00f3n de derecho\u201d por las normas cuya constitucionalidad cuestiona, pues no es otra cosa lo que puede deducirse por haberle asignado \u201cel valor de pena prueba, sin opci\u00f3n que la parte contraria pueda desvirtuarla, porque no admite prueba en contrario\u201d es decir, se le dio \u201cfuerza de certeza absoluta a lo que solamente es una probabilidad\u201d, circunstancia esta que, a su juicio, \u201cviola el debido proceso y espec\u00edficamente el derecho de defensa\u201d. Este derecho, -continua-, resulta infringido por cuanto recorta de manera arbitraria la posibilidad de que el demandado pueda presentar otras pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, pues el legislador consagr\u00f3 como prueba \u201cirrefutable\u201d la pericia del ADN, a tal punto que el juez no podr\u00eda \u201cdecretar ordinariamente otros medios probatorios y menos hacer una valoraci\u00f3n en su conjunto, recurriendo a la sana cr\u00edtica y a la persuasi\u00f3n racional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste luego en que son los jueces y no los peritos los que administran justicia y se\u00f1ala que la prueba de ADN no es \u201cla \u00fanica manera de encontrar la verdad\u201d, pues apenas se\u00f1ala una probabilidad de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de hacer algunas citas doctrinarias tomadas de art\u00edculos y de reportajes publicados en revistas y \u00a0medios de comunicaci\u00f3n, que anexa en fotocopias, concluye que \u201cla prueba de ADN consagrada como prueba \u00fanica e incuestionable, viola el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces (art\u00edculo 116 C.P.), la autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Nacional de Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Zoilo Cuellar Montoya, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, en comunicaci\u00f3n recibida en la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2004, expresa que esa academia concept\u00faa que \u201cel demandante tiene raz\u00f3n en decir que los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba (de la Ley 721 de 2001) convierten la prueba de ADN en la prueba \u00fanica e incontrovertible en los casos de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n el se\u00f1or Presidente de la Academia Nacional de Medicina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n: En la que el perito afirma que el supuesto padre no puede serlo porque en tres o m\u00e1s marcadores la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de \u00e9l, no se encuentra el hijo. Esta afirmaci\u00f3n se puede hacer con un 100% de seguridad y estar\u00eda probando que el se\u00f1alado por la madre no es el padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No exclusi\u00f3n: En este caso, por m\u00e1s marcadores de ADN que se realizaron no se puede excluir el supuesto padre de ser el padre del hijo en cuesti\u00f3n. En este caso se enuncia la probabilidad que la informaci\u00f3n gen\u00e9tica contenida en el padre acusado (perfil gen\u00e9tico) este en otro individuo de la poblaci\u00f3n de referencia. Se expresa como la probabilidad de paternidad y en el caso de la ley 721 de2001 debe estar por encima del 99.9% en los casos simples y de 99.99% cuando est\u00e1 ausente uno de los padres. La otra forma de expresarlo se conoce como el Indice de Paternidad\u00a0 y se\u00f1ala en cuantos individuos de la poblaci\u00f3n de referencia puede estar ese perfil gen\u00e9tico. \u00a0En ambos casos el resultado de No Exclusi\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos de probabilidad y no demuestra una verdad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo Conclusivo: Se da cuando no se logra la probabilidad que dice la ley para una No exclusi\u00f3n, pero tampoco se alcanzan las 3 exclusiones necesarias para descartarlo como posible padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer padre de una persona va m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n gen\u00e9tica que se pasa de un individuo a su hijo. \u00a0Tiene connotaciones sociales, psicol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, religiosas y culturales. Para demostrar que la prueba de ADN en filiaciones no debe ser la \u00fanica prueba que se tome en cuenta, veamos algunos ejemplos de casos donde esta t\u00e9cnica no tiene ninguna utilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida: En el caso de infertilidad la mujer puede ser fecundada in vivo o in vitro con semen de donante an\u00f3nimo y por lo tanto, aunque esta pareja considerar\u00e1 a ese hijo como absolutamente leg\u00edtimo, una prueba de paternidad con ADN descartar\u00eda la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Acuerdos legales o extralegales entre personas para reconocer un hijo como propio: En muchas regiones del pa\u00eds se realizan acuerdos donde se entregan a parejas inf\u00e9rtiles hijos producto del embarazo de un familiar cercano o de un amigo. Estos son reconocidos ante notario como propios, pero tampoco soportar\u00edan una prueba de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto demuestra que las pruebas de filiaci\u00f3n, aunque son una herramienta importante hoy en d\u00eda para predecir paternidad biol\u00f3gica, no son necesarias en algunos casos donde las pruebas testimoniales, documentales y otros medios probatorios son fundamentales en la asignaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs muy importante analizar este \u00faltimo t\u00e9rmino. La justicia asigna la paternidad pero no dice quien es el padre. \u00a0Igualmente la prueba de ADN da una probabilidad de que un hombre sea el padre de un ni\u00f1o, pero tampoco dice quien es el padre verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten otros casos donde la prueba de ADN para filiaci\u00f3n presenta debilidades. Cuando los posibles padres son familiares se puede dar el caso que las probabilidades sean m\u00e1s altas en un hermano que en el verdadero padre. \u00a0Aunque este caso es poco probable, puede darse en la realidad y nos da una prueba m\u00e1s de la falibilidad de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, ning\u00fan acto m\u00e9dico o t\u00e9cnico puede reemplazar a la justicia en la toma de decisiones. Estos son herramientas que ayudan a la justicia para que pueda confirmar o desechar evidencias, pero en ning\u00fan caso se debe revestir a profesionales de la ciencia de la salud en jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de su apoderado doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba inciso segundo de la Ley 721 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n manifiesta que el legislador de Colombia trata al ni\u00f1o como un sujeto privilegiado y, por tal raz\u00f3n facilita la investigaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n para que se haga efectivo el derecho a saber qui\u00e9nes son sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n y conforme a las atribuciones que al Congreso de la Rep\u00fablica le se\u00f1ala el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica expidi\u00f3 las normas que ahora se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del legislador, en este caso, explica que haya establecido \u201ccomo prioritaria la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n de paternidad o maternidad, respecto de otras pruebas de menor efecto probatorio\u201d, lo cual resulta acorde con la razonabilidad y proporcionalidad de normas como las acusadas sin que ello signifique menoscabo de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0La prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, \u201cpermite obtener un grado de probabilidad rayano en la certeza\u201d por cuya raz\u00f3n mediante ella se satisface \u201cel inter\u00e9s del Estado en garantizar la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, en este caso, el derecho de filiaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera contraria a lo que considera el demandante, se\u00f1ala el interviniente que la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN permite a ser efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201ctanto de quienes acuden a ella en calidad de demandantes como de demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley no es el de desconocer la libertad del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino \u201caplicar una prueba de comprobada mayor eficacia en defensa de los derechos del menor a tener unos padres, a un nombre, a tener una familia, a la filiaci\u00f3n, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0No puede el Derecho desconocer \u201cel desarrollo que han alcanzado los medios cient\u00edficos en la actualidad por un indebido celo normalista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de ADN, como peritaci\u00f3n, cumple con la funci\u00f3n que le permite al juez verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos cient\u00edficos, sin que su pr\u00e1ctica pueda entenderse como un desplazamiento del juez por un auxiliar de la justicia. \u00a0El juez como director del proceso tendr\u00e1 a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pr\u00e1ctica de esa prueba y podr\u00e1 ordenar que se adicione o aclare o, inclusive si fuere necesario ordenar un nuevo dictamen. \u00a0La prueba as\u00ed producida podr\u00e1 ser objeto de contradicci\u00f3n y, en tales circunstancias, se\u00f1ala el interviniente que no le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto afirma que la prueba de ADN constituye \u201cmecanizaci\u00f3n de la prueba y vulnera el convencimiento racional del juez\u201d pues la pr\u00e1ctica de la misma no le impide a este apreciarla de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considere el interviniente que no hay vulneraci\u00f3n al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia como si lo habr\u00eda sino se practica la prueba de ADN que arroja mayores probabilidades de llegar a la certeza en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar transcribe apartes de la Sentencia 1342 de 2001 en la cual la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda en un proceso de afiliaci\u00f3n v\u00eda de hecho por excluir la prueba de ADN en el mismo y, adem\u00e1s, transcribe tambi\u00e9n apartes de la Sentencia C-807 de 2002 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto de su Directora doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba inciso segundo de la Ley 721 de 2001, conforme ya lo hizo la Corte C-808 de 2002 al pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n formula, con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, algunas reflexiones sobre la necesidad de la prueba y los medios de prueba para insistir en que el debido proceso exige la motivaci\u00f3n de las sentencias con fundamento en la comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de las normas que se aplican en la decisi\u00f3n respectiva, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n de la conducta procesal de las partes analizada en conjunto con las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba es actividad procesal exclusiva del juez que, las normas demandadas respetan por cuanto a la prueba pericial de ADN corresponder\u00e1 siempre su valoraci\u00f3n judicial. \u00a0Agrega, adem\u00e1s, que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cdel contenido del texto demandado se colige que el legislador no invisti\u00f3 ni le impuso al juzgador facultades coercitivas, que lo amarraran a declarar o fallar la paternidad o maternidad \u00fanica y exclusivamente con la prueba de ADN, desconociendo el valor de otros medios probatorios establecidos\u201d, decisi\u00f3n a la cual deber\u00e1 llegarse \u201cs\u00f3lo bajo el presupuesto de una actividad probatoria din\u00e1mica, efectiva y garantista del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes y sobre cualquier otra consideraci\u00f3n, del derecho fundamental de los ni\u00f1os al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, de tener una familia y no ser separado de ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto distinguido con el No. 3723 solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras sintetizar la demanda y el problema jur\u00eddico en ella planteado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 44, 116 y 228 de la Constituci\u00f3n por los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba (parcial) de la Ley 721 de 2001, el Jefe del Ministerio P\u00fablico procede a realizar un resumen de la evoluci\u00f3n que para la investigaci\u00f3n de la paternidad ha sido recorrida por la ciencia y expresa que hoy se tiene establecido que en la procreaci\u00f3n de un nuevo ser humano se encuentran 46 cromosomas de tal manera que la mitad del material gen\u00e9tico proviene de la madre y la otra mitad del padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego que \u201csi se conocen los perfiles gen\u00e9ticos de la madre y de su hijo (a), el perfil gen\u00e9tico del padre puede ser deducido con certeza casi total\u201d. De la misma manera, \u201csi no se hace la prueba a la madre, los perfiles de ADN del ni\u00f1o (a) ser\u00e1n comparados con el perfil del ADN del presunto padre\u201d. \u00a0El ADN puede extraerse a partir de muestras de c\u00e9lulas tomadas mediante procedimientos cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-, todo ni\u00f1o tiene derecho a que se establezca su filiaci\u00f3n, raz\u00f3n esta por la cual la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica tiene asidero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien es verdad que en un comienzo las investigaciones gen\u00e9ticas no arrojaban certeza cient\u00edfica suficiente para determinar la paternidad, con el avance de la ciencia y de la tecnolog\u00eda se han presentado avances que permiten \u201cque las decisiones judiciales se tomen con fundamento en hechos comprobados cient\u00edficamente\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n el legislador expidi\u00f3 la Ley 721 de 2001 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se dispuso que en los procesos que tengan por objeto determinar judicialmente la paternidad o la maternidad, \u201cel juez de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u00b4\u201d. \u00a0En la misma ley, adem\u00e1s, manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la renuencia a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes se apreciar\u00e1 por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n del legislador de ordenar a los jueces que en los procesos de filiaci\u00f3n se practique la prueba de ADN, indica el Procurador General de la Naci\u00f3n que el legislador, en ejercicio de la funci\u00f3n que el asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n puede establecer la regulaci\u00f3n propia de cada proceso, lo que incluye desde luego lo atinente a la procedencia, pertinencia, necesidad y regulaci\u00f3n de las pruebas, lo que indica que, por este aspecto, no se vulneran los elementos esenciales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las pruebas gen\u00e9ticas tendientes a establecer por medio cient\u00edficos la paternidad o la maternidad resultan admisibles conforme a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Recuerda que, al momento de la puesta en vigencia del actual C\u00f3digo Civil (1887), la actividad probatoria para establecer la paternidad se encontraba circunscrita a establecer los hechos ocurridos en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es verdad, como lo afirma el ciudadano demandante que el legislador hubiere establecido que la prueba cient\u00edfica de ADN es \u201cuna presunci\u00f3n de derecho\u201d, pues as\u00ed no se indica por la ley que, al contrario, garantiza la controversia de esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 le otorga car\u00e1cter principal y obligatorio a la prueba de ADN, lo cual es razonable, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cpues resultar\u00eda contrario a toda l\u00f3gica, que existiendo un medio eficaz de prueba se deje un aspecto tan trascendental en la vida tanto de los presuntos padres como del hijo, para ser determinado por medios de menor idoneidad, cuando es el Estado el responsable de establecer los lazos filiales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a continuaci\u00f3n que en raz\u00f3n de lo anterior \u201cla ley solo permite de manera subsidiaria el uso de otros medios probatorios, cuando sea absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, como ocurrir\u00eda por ejemplo en el caso de una persona desaparecida\u201d. \u00a0En todo caso, reitera la Procuradur\u00eda que siempre \u201cla fuerza demostrativa de los medios probatorios utilizados puede ser desvirtuada y cuestionada por los medios legales, (Sentencia C-1942 de 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica luego que las normas acusadas no afectan la autonom\u00eda e independencia del juez, por cuanto el funcionario judicial puede ordenar la ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen o inclusive podr\u00eda prescindir del inicialmente rendido para decretar otro cuando encuentre que los vicios existentes en el primero as\u00ed lo imponen, caso en el cual el costo de la prueba pericial ser\u00e1 asumido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su concepto el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, a contrario de lo se\u00f1alado por el demandante, el legislador garantiza \u201chasta donde lo permite el Estado actual del conocimiento en este campo, un fallo judicial id\u00f3neo con relaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n de las personas \u201c sin afectaci\u00f3n constitucional al debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales y con respeto a la independencia y autonom\u00eda de los jueces que, en todo caso, deber\u00e1n dictar sentencia en estos procesos \u201cde conformidad con el acerbo probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4,de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso con respecto a los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 721 de 200l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, ha de decidirse por la Corte en este caso si el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 en cuanto establece que s\u00f3lo en los casos en que sea absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a otras pruebas para dictar sentencia en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00ba inciso 2\u00ba de la misma ley en el cual se precept\u00faa que la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda y que con su resultado en firme se proceda a dictar sentencia, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. O si, por el contrario, las disposiciones legales mencionadas quebrantan los art\u00edculos 29, 116, 228 y 44 de la Carta, por cuanto imponen al juez el sometimiento al dictamen rendido por quienes practiquen dicha prueba, sin posibilidad alguna de apartarse de sus conclusiones y con exclusi\u00f3n de otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La igualdad, el estado civil, la investigaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad que reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta pues, no ser\u00edan libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jur\u00eddica, como ocurr\u00eda durante la \u00e9poca en que existi\u00f3 la esclavitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jur\u00eddica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. \u00a0Este, como se sabe, determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la persona en la familia y en la sociedad, encuentra como fuente originaria y principal la condici\u00f3n de hijo. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 44 de la Carta se\u00f1ala entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el tener nombre y nacionalidad, as\u00ed como tener una familia; y, de la misma manera, el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce sin discriminaci\u00f3n la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, dispuso en el art\u00edculo 7\u00ba que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito en el registro civil inmediatamente despu\u00e9s de nacido y tendr\u00e1 derecho, por el s\u00f3lo hecho del nacimiento, a adquirir un nombre a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acorde con lo expuesto, la legislaci\u00f3n colombiana tiene establecido el derecho de toda persona a saber qui\u00e9nes son sus progenitores y a establecer su filiaci\u00f3n, a\u00fan por la v\u00eda judicial si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En ese marco el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil define la maternidad como \u201cel hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo\u201d, y conforme a los art\u00edculos 335 a 338 autoriza y regula la impugnaci\u00f3n de la maternidad cuando se pruebe falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, hip\u00f3tesis estas en las cuales la jurisdicci\u00f3n del Estado habr\u00e1 de pronunciarse para determinar la filiaci\u00f3n materna en el caso de la maternidad disputada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por lo que hace a la investigaci\u00f3n de la paternidad, ha de recordarse que, en un principio no exist\u00eda autorizaci\u00f3n legal para el efecto. \u00a0Es decir, s\u00f3lo el reconocimiento voluntario del padre era el medio aceptado por la legislaci\u00f3n para establecer la paternidad. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en el sistema original del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, bajo la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual de esta manera se preservaba la unidad del matrimonio y de la familia de tal suerte que ella no fueran incorporados los hijos no matrimoniales por decisi\u00f3n de los jueces, precedida de un proceso que eventualmente podr\u00eda suscitar comentarios o esc\u00e1ndalos en la poblaci\u00f3n o en los c\u00edrculos de mayor relevancia en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A esa situaci\u00f3n se le puso fin en 1912 en Francia, con la expresa autorizaci\u00f3n legal para declarar judicialmente la paternidad, si se configuraba alguna de las causales se\u00f1aladas por el legislador, con fundamento algunas de ellas en la presunci\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales extra matrimoniales entre la madre y el presunto padre si se demostraban ciertos hechos de los cuales tales relaciones pudieran inferirse. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como se sabe, la Ley 45 de 1936 autoriz\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad y, para ello, estableci\u00f3 las causales en las cuales esta se presume, norma que fue reformada luego por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, con el prop\u00f3sito de facilitar que mediante sentencia pueda establecerse la relaci\u00f3n paterno filial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba pericial en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Ley 45 de 1936 la declaraci\u00f3n judicial de paternidad en la sentencia respectiva se fundaba, como ya se dijo, en la presunci\u00f3n de la paternidad en virtud de las causales se\u00f1aladas expresamente por el art\u00edculo 4\u00ba de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De ellas puede afirmarse que, con excepci\u00f3n de la causal 3\u00aa en la que se instituy\u00f3 como tal la existencia de una \u201ccarta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad\u201d , as\u00ed como cuando \u201cse acredite la posesi\u00f3n notaria del estado de hijo\u201d prevista como 6\u00aa causal, las otras cuatro tienen en com\u00fan que la paternidad se establece teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual esta se presume haber ocurrido en el per\u00edodo comprendido entre los ciento ochenta d\u00edas anteriores al nacimiento y sin exceder de los trescientos. \u00a0En efecto, la presunci\u00f3n aludida se establece en el caso de rapto o de violaci\u00f3n (causal 1\u00aa), en el caso de seducci\u00f3n (causal 2\u00aa), por el trato personal y social entre la madre y el presunto padre dada su naturaleza, intimidad y continuidad del que puedan inferirse relaciones sexuales (causal 4\u00aa), as\u00ed como del trato personal y social dado a la mujer durante el embarazo y parto que sea indicativo de paternidad (causal 5\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del progreso de la ciencia y especialmente de la gen\u00e9tica y la biolog\u00eda molecular, el Derecho incorpor\u00f3 a la investigaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad la prueba pericial. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 de manera expresa dispuso que en esta clase de procesos el juez, de oficio o a solicitud de parte \u201cdecretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales trasmisibles, que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, la prueba cient\u00edfica para establecer la filiaci\u00f3n materna o paterna, no es extra\u00f1a al Derecho Colombiano, a\u00fan cuando inicialmente hubo renuencia o desconfianza a que ella se practicara, o, a\u00fan, a aceptar sus resultados. \u00a0Se hicieron esguinces para decretarla y, as\u00ed, en ocasiones se adujo para no incorporarla al proceso, que si las partes no las solicitaban el juez podr\u00eda abstenerse de decretarla porque no era imperativo mandato legal, sino simplemente una facultad, una mera potestad, con amplio margen de discrecionalidad para el funcionario judicial. \u00a0Ello no obstante, la Corte Suprema de Justicia se encarg\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial de se\u00f1alar que en beneficio de la certeza de la paternidad y del derecho a conocer qui\u00e9nes son los padres biol\u00f3gicos de una persona, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 no es de aplicaci\u00f3n optativa sino que constituye una \u201cpotestad-deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 721 de 2001, siguiendo al punto el derrotero jurisprudencial ya mencionado y con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer qui\u00e9nes son los progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, para la familia, para la sociedad y para el Derecho-, modific\u00f3 \u00a0la Ley 75 de 1968, para regular lo atinente a la prueba pericial en los procesos de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba, que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo precept\u00faa que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba la Ley 721 de 2001 establece normas para la pr\u00e1ctica de la prueba en los casos en que hubieren fallecido el hijo, el presunto padre o la presunta madre de este y luego, en el art\u00edculo 3\u00ba se dispone que \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d, norma esta demandada como inconstitucional en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante todo ha de recordarse por la Corte que una disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las dem\u00e1s partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretaci\u00f3n de conjunto, coherente, que impida la distorsi\u00f3n de aquella disposici\u00f3n cuyo sentido se trata de precisar. \u00a0Adem\u00e1s, ha de observarse que de esa manera se permite al interprete tener en cuenta para fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus art\u00edculos en particular, la finalidad que con ella se persigue. \u00a0Es decir, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica rescata la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica de la ley y, de manera simult\u00e1nea, facilita la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la Ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya ex\u00e1menes antropoheredo-biol\u00f3gicos que determinen cient\u00edficamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relaci\u00f3n con una persona en particular. \u00a0Por ello desde su art\u00edculo 1\u00ba, que introdujo una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, ordena al juez decretar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes en virtud de los cuales se obtenga como resultado un \u201c\u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d en los procesos adelantados para establecer la una o la otra. Deja pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque lo sea en \u00ednfima parte, una posibilidad en contrario, en cuyo caso la filiaci\u00f3n, no queda entonces establecida plenamente y con certeza absoluta con la prueba cient\u00edfica ya se\u00f1alada, a\u00fan cuando lo que s\u00ed queda establecido es la existencia de una probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa posibilidad de acierto a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n en la biolog\u00eda molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento, como por lo dem\u00e1s ocurre en todos los terrenos de la ciencia y, por ello, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba se limita a ordenar que \u201cla t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza\u201d ya indicado, deber\u00e1 ser utilizada \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho entonces, hasta ahora, quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual mediante ex\u00e1menes cient\u00edficos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limit\u00f3 a expresar que mediante la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes se determina un \u201c\u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. \u00a0El legislador dej\u00f3 as\u00ed abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n de la prueba; y b) la segunda, que \u201cel uso de los marcadores gen\u00e9ticos\u201d para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA\u201d. \u00a0Es decir, que tal utilizaci\u00f3n podr\u00e1 abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos t\u00e9cnicos cient\u00edficos otras t\u00e9cnicas que sean superiores. \u00a0Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores gen\u00e9ticos en el examen del DNA, as\u00ed como pueden ser indicativos de un \u00edndice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relaci\u00f3n paterno-filial o materno-filial cuando son negativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en \u00e9l se instituyera una prueba \u00fanica para decidir los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtenci\u00f3n de la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201dcon la cual habr\u00eda que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hip\u00f3tesis en la cual, por excepci\u00f3n, podr\u00eda recurrirse \u201ca las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n no guardar\u00eda la debida armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba y su par\u00e1grafo 2\u00ba, pues en el primero se reconoce que las pruebas cient\u00edficas deben decretarse de oficio cuando \u201cdeterminen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d en relaci\u00f3n con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en par\u00e1grafo 2\u00ba citado se indica cu\u00e1l es la t\u00e9cnica que debe utilizarse en esos ex\u00e1menes cient\u00edficos mientras no existan otros que \u201cofrezcan mejores posibilidades\u201d para alcanzar \u201cel porcentaje de certeza\u201d a que se refiere la norma en cuesti\u00f3n. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un \u201cporcentaje\u201d de ella. \u00a0Y, entonces, si ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d no arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u201cporcentaje de certeza\u201d que constituye \u201c\u00edndice de probabilidad\u201d que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jam\u00e1s puede confundirse con la sentencia. \u00a0Una es la labor del auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. \u00a0Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. \u00a0En tal virtud podr\u00e1n las partes discutir, desde el principio, la idoneidad cient\u00edfica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que act\u00faen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiaci\u00f3n se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podr\u00e1 discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver para la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00e1n las partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendr\u00e1 el deber de ponerlo en su conocimiento para que, conforme a las reglas procesales, puedan las partes pedir aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n o, si fuere el caso, tacharlo por error grave. Ser\u00e1 el juez entonces el que decida sobre tales solicitudes o sobre la impugnaci\u00f3n de que fuere objeto el dictamen. \u00a0Si opta por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como director del proceso ser\u00e1 de su competencia ordenar que se practique de nuevo y por distintos peritos la prueba cient\u00edfica a que se ha hecho alusi\u00f3n en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de destacarse por la Corte que la sociedad que dicta las normas legales y que administra justicia no puede estar ausente de la determinaci\u00f3n judicial cuando as\u00ed se requiera de la paternidad o de la maternidad y, ello explica entonces que se acuda a la ciencia y a los peritos extra\u00eddos de quienes tienen la preparaci\u00f3n para el efecto y son miembros de esa misma sociedad, pero precisamente por ello no puede privarse tampoco al estado que administra justicia de otros medios de prueba, como ocurre con las pruebas testimoniales y documentales o con la declaraci\u00f3n de las partes en el proceso pues los testimonios, los documentos y las declaraciones que las partes rindan ante los jueces dotan de legitimidad a la sentencia judicial cuando se analizan por el juez en conjunto con las pruebas de car\u00e1cter cient\u00edfico d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio de la unidad de la prueba y a las reglas de la sana cr\u00edtica para su apreciaci\u00f3n razonada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo que hace a la demanda para que se declare la inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, en cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez ordena la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica a que se refiere la ley para establecer \u00edndices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en manera alguna la Constituci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijaci\u00f3n de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual el legislador leg\u00edtimamente puede ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la pr\u00e1ctica de la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio de la publicidad de la prueba. \u00a0Tampoco se le impide a las partes la contradicci\u00f3n de la misma. \u00a0Simplemente se regula en este caso la oportunidad en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la segunda parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado en firme de la prueba cient\u00edfica as\u00ed decretada, \u201cse procede a dictar sentencia\u201d. \u00a0Tampoco resulta vulnerada la Constituci\u00f3n con esta disposici\u00f3n del legislador. \u00a0En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aqu\u00ed se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, seg\u00fan ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada se\u00f1ala es que practicada la prueba para obtener la informaci\u00f3n de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultar\u00eda contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicci\u00f3n del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Viene entonces, como conclusi\u00f3n obligada de lo expuesto, que no prospera la pretensi\u00f3n del actor para que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, ni tampoco la del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES\u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, as\u00ed como el inciso 2\u00ba de la misma, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en \u00a0 la \u00a0Gaceta de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALENO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/05 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil \u00a0 Conforme a lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}