{"id":11702,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-477-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-477-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-05\/","title":{"rendered":"C-477-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da cuenta del sentido pol\u00edtico y jur\u00eddico que el Pueblo de Colombia le imprimi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realizaci\u00f3n se dirige y por ello no s\u00f3lo hace parte de \u00e9sta como sistema normativo sino que adem\u00e1s tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n y constituye par\u00e1metro de control en los procesos de constitucionalidad. \u00a0Y esto es comprensible pues carecer\u00eda de sentido que una f\u00f3rmula pol\u00edtica y jur\u00eddica tan densa de contenidos como la advertida en el Pre\u00e1mbulo, no estuviera llamada a tener implicaciones en los ejercicios de poder subordinados a la teleolog\u00eda en ella se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que niega prestaciones econ\u00f3micas\/CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No contrar\u00eda el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica porque no conduce a la negaci\u00f3n definitiva de las prestaciones peri\u00f3dicas de los ex trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, como instancia de configuraci\u00f3n del derecho positivo del Estado, se halla legitimado para regular el r\u00e9gimen de caducidad de las acciones contencioso administrativas. En ejercicio de esa facultad bien puede fijar un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho y sujetar a ese r\u00e9gimen los actos administrativos que nieguen prestaciones peri\u00f3dicas. Esto es as\u00ed dado el inter\u00e9s general en que las controversias judiciales se clausuren de manera definitiva y la consecuente necesidad de establecer mecanismos que pongan fin a la posibilidad de actuar indefinidamente ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que sea leg\u00edtimo que se prevean t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio de las acciones como la de restablecimiento del derecho. El sistema jur\u00eddico consagra mecanismos que permiten que el interesado cuestione la legalidad de un acto administrativo que le ha negado una prestaci\u00f3n pues contra \u00e9l procede la v\u00eda gubernativa. \u00a0Es decir, el administrado bien puede solicitarle a la misma administraci\u00f3n la reconsideraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, el interesado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con miras a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n y a lograr el restablecimiento del derecho afectado. Para la Corte es claro que la norma jur\u00eddica sometida a consideraci\u00f3n no contrar\u00eda el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica pues no es cierto que ella conduzca a la negaci\u00f3n definitiva de las prestaciones peri\u00f3dicas de los ex trabajadores y, por esta v\u00eda, al desconocimiento de sus derechos y, en \u00faltimas, a la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5465 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44, parcial, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez \u00a0(10) \u00a0de mayo de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ruiz contra el art\u00edculo 44, parcial, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare inexequible lo demandado y que se lo haga por vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29 y 229 superiores. \u00a0Los fundamentos de la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la norma demandada, los actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas son demandables en cualquier tiempo. \u00a0En cambio, los actos administrativos que niegan el reconocimiento de tales prestaciones s\u00f3lo pueden demandarse en los cuatro meses siguientes a la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ese r\u00e9gimen diferenciado contrar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta, en cuanto no permite que se garantice un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13, puesto que se incurre en un tratamiento diverso injustificado ya que uno es el criterio para tratar a la administraci\u00f3n y a quienes se les ha reconocido una prestaci\u00f3n y otro el criterio que se sigue respecto de aquellos a quienes se les ha negado tal prestaci\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que quienes aspiran a ella son personas que se hallan en debilidad manifiesta y que merecen especial protecci\u00f3n pues se trata de inv\u00e1lidos, ancianos, hu\u00e9rfanos o personas cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los art\u00edculos 29 y 229, ya que crea una barrera para que accedan a la administraci\u00f3n de justicia las personas a quienes una entidad p\u00fablica les ha negado una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n solicita que se declare la existencia de cosa juzgada absoluta pues recuerda que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-108-94, resolvi\u00f3 la demanda interpuesta contra una norma id\u00e9ntica a la ahora demandada, encontr\u00e1ndola conforme con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada pues, afirma, ella no viola el derecho de defensa, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El primero, por cuanto la disposici\u00f3n acusada impide que para la administraci\u00f3n se genere una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n e inestabilidad y el segundo por cuanto es la inacci\u00f3n del interesado durante el t\u00e9rmino de caducidad y no la ley la que impide acceder a la justicia. Adem\u00e1s, esa dependencia le solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material dado que en la Sentencia C-351-94 se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma con el mismo contenido que la ahora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n parcialmente demandada y hacerlo con base en los mismos argumentos en los que se bas\u00f3 la Sentencia C-108-94, en la que se resolvi\u00f3 una demanda instaurada contra una disposici\u00f3n id\u00e9ntica y en la que se formularon los mismos cargos ahora planteados. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada pues advierte que existen claras diferencias entre las dos situaciones reguladas por ella. \u00a0As\u00ed, mientras un acto que reconoce una prestaci\u00f3n puede demandarse en cualquier tiempo en el caso que ese reconocimiento haya sido irregular para evitar as\u00ed que se defraude al Estado; un acto que niega una prestaci\u00f3n, por el contrario, se sujeta a la regla general de caducidad, sin que la operatividad de \u00e9sta impida que el interesado vuelva a solicitar a la administraci\u00f3n tal reconocimiento, que agote la v\u00eda gubernativa y que acuda a la jurisdicci\u00f3n, de ser necesario. \u00a0De esta forma, como las situaciones reguladas son diversas, no es cierto que se viole el derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio niega que la norma demandada vulnere el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta pues no puede afirmarse que se impida la realizaci\u00f3n de los derechos por el solo hecho de haberse fijado un t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses para el ejercicio de una acci\u00f3n judicial. \u00a0Por el contrario, esta es la regla general, respecto de la cual s\u00f3lo operan las excepciones consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio desmiente que se le viole el debido proceso al interesado que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de caducidad pues una cosa es que la ley fije un t\u00e9rmino para el ejercicio de una acci\u00f3n y otra que ese t\u00e9rmino se deje vencer. \u00a0Afirma tambi\u00e9n que el legislador tiene discrecionalidad para regular todo lo relacionado con la caducidad de las acciones y que no es cierto que las personas a quienes se les ha negado el reconocimiento de una prestaci\u00f3n no cuenten con la oportunidad de cuestionar esa decisi\u00f3n ante la misma administraci\u00f3n o ante la jurisdicci\u00f3n, pero, en este caso, dentro del t\u00e9rmino de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que \u00a0\u201cNo obstante, que el demandante solo acusa la expresi\u00f3n \u2018que reconozcan\u2026 debe interpretarse que su pretensi\u00f3n comprende la totalidad del numeral 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, por cuanto el aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d. \u00a0Mucho m\u00e1s si \u00a0\u201cde declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada la norma quedar\u00eda sin sentido, toda vez que constituye una parte importante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda que la Corte, en la Sentencia C-108-94, declar\u00f3 exequible una norma id\u00e9ntica a la ahora demandada. \u00a0Sin embargo, ya que los cargos que en ella se consideraron fueron los de violaci\u00f3n del derecho de igualdad y vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, estima que en el caso presente debe declararse la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con esos cargos y la exequibilidad de la totalidad del numeral segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 respecto de los cargos formulados por la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 superiores. \u00a0Esto por cuanto, afirma el Procurador, no concurre ninguna raz\u00f3n para considerar que tales normas sean vulneradas por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Por el contrario, esta satisface la necesidad estatal de estabilizar las situaciones jur\u00eddicas; es compatible con la discrecionalidad del legislador para impartir una regulaci\u00f3n como esa y su legitimidad encuentra fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte tiene que ver con la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el cuestionamiento, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, de la legalidad de los actos administrativos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, la existencia de tal t\u00e9rmino de caducidad vulnera la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, los fines estatales y los derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por ello le solicita a la Corte que expulse la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Interior y de Justicia solicitan que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional pues en las Sentencias C-108-94 y C-351-94 se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma id\u00e9ntica a la ahora demandada. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por otra parte, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada pues estima que ella no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional por los cargos considerados en la Sentencia C-108-04 y que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Existe claridad en torno al problema jur\u00eddico planteado: Se trata de determinar si contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el cuestionamiento, ante la jurisdicci\u00f3n, de la legalidad de los actos administrativos que niegan una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no existe claridad en torno a la existencia o no de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la norma jur\u00eddica demandada. \u00a0As\u00ed, en tanto que tres de los intervinientes estiman que existe cosa juzgada respecto de todos los cargos, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que existe cosa juzgada s\u00f3lo en relaci\u00f3n con dos de ellos y el Ministerio de Hacienda asume que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los cargos planteados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte debe determinar si en el caso planteado existe o no cosa juzgada constitucional pues de la respuesta que se d\u00e9 a tal interrogante depende el sentido de este pronunciamiento. \u00a0Para ello la Corte tendr\u00e1 en cuenta el contenido original de la norma demandada y las modificaciones a que ha sido sometida; las sentencias de constitucionalidad que se han proferido en relaci\u00f3n con tal disposici\u00f3n y el alcance de tales fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De establecerse que existe cosa juzgada respecto de todos o algunos de los cargos formulados, se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte en anteriores pronunciamientos. \u00a0Caso contrario, de acreditarse que no existe cosa juzgada respecto de todos o algunos de los cargos planteados, se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Acerca de la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El contenido original del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de las acciones. La nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, si necesita de este requisito para entrar a regir. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas la acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones \u00a0pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento y la de definici\u00f3n de competencias caducar\u00e1n al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la producci\u00f3n del acto o hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, proferidos por el Incora, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n a los dos (2) a\u00f1os de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos separables distintos del de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se expida el nombramiento \u00a0(Negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el inciso tercero de esta disposici\u00f3n establec\u00eda que \u00a0\u201clos actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo\u201d. \u00a0Es decir, el contenido original del art\u00edculo 136 del C.C.A. conten\u00eda una regla de derecho de acuerdo con la cual para el cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que reconoc\u00eda una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica no exist\u00eda t\u00e9rmino de caducidad, es decir, no exist\u00edan l\u00edmites temporales. \u00a0O lo que es lo mismo, la administraci\u00f3n y los particulares en cualquier tiempo pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a cuestionar la legalidad de un acto de esa \u00edndole. \u00a0No obstante, en esa misma regla se indicaba que \u00a0\u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones \u00a0pagadas a particulares de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto de esa disposici\u00f3n se infer\u00eda, en sentido contrario, que los actos que negaban prestaciones peri\u00f3dicas quedaban sujetos a la regla general de caducidad de los actos administrativos consagrada en el inciso segundo de ese mismo art\u00edculo. \u00a0De acuerdo con ello, tales actos deb\u00edan demandarse en el preclusivo t\u00e9rmino de cuatro meses contabilizado a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la formulaci\u00f3n original del Art\u00edculo 136 del C.C.A. consagraba un r\u00e9gimen diferenciado de caducidad para los actos sobre prestaciones peri\u00f3dicas: En tanto que los actos que las reconoc\u00edan pod\u00edan demandarse en cualquier tiempo, los actos que las negaban pod\u00edan demandarse en cuatro meses so pena de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0Es decir, estos \u00faltimos se sujetaban a la regla general en materia de caducidad de actos administrativos, pero para aquellos se configuraba una excepci\u00f3n ya que pod\u00edan ser demandados en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reforma introducida por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Subrogado D.E. 2304 \/89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse \u00a0en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora-, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os, contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento \u00a0(Negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta subrogaci\u00f3n, si bien se le introdujeron modificaciones al enunciado, la regla jur\u00eddica contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 136 del C.C.A. se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto que en la disposici\u00f3n original se indicaba que \u00a0\u201ccuando se demanden actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas la acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse en cualquier tiempo\u201d, en la disposici\u00f3n que la subrog\u00f3 se expres\u00f3 que \u00a0\u201clos actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse \u00a0en cualquier tiempo\u201d. \u00a0Con todo, indistintamente de este giro gramatical, el alcance de la regla de derecho segu\u00eda siendo el mismo: La ausencia de l\u00edmites temporales para el cuestionamiento de la legalidad de un acto que reconozca una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, la sujeci\u00f3n de los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas a un t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del Art\u00edculo 136 del C.C.A., subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 del C.C.A., en su nueva formulaci\u00f3n, fue demandado, de forma parcial, ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Lo demandado fue la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque reconozcan\u201d, que hac\u00eda parte del inciso tercero de ese art\u00edculo. \u00a0Los cargos presentados por el actor fueron sintetizados por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n A. Gallo Grau solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3o. (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue \u00a0subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989, por considerar que viola los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 209 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado parcialmente permite demandar &#8220;en cualquier tiempo&#8221; s\u00f3lo \u00a0los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, pero no prev\u00e9 la posibilidad de demandar &#8220;en cualquier tiempo&#8221; los actos que niegan tales prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que este ha sido el entendimiento que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha venido dando al inciso 3o. del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La mencionada jurisdicci\u00f3n, asevera, ha venido considerando que dicho precepto no prev\u00e9 la hip\u00f3tesis en que el acto niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Por manera que cuando la respectiva prestaci\u00f3n peri\u00f3dica es negada, el afectado debe demandar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto, de su publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, so pena de que se declare la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del demandante dicha interpretaci\u00f3n es cuestionable, ya que en el evento en que la administraci\u00f3n haya reconocido la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, muy rara vez el favorecido acudir\u00e1 ante la justicia administrativa. \u00a0 Distinto es el caso en que el acto administrativo niega tal prestaci\u00f3n pues, en esa hip\u00f3tesis, muy seguramente s\u00ed acudir\u00e1 a \u00a0la justicia porque esa decisi\u00f3n si es perjudicial para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentir del accionante, no existe igualdad ante la ley; menos a\u00fan protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, pues a quienes se les niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica no se les permite reclamar por la v\u00eda jurisdiccional en cualquier tiempo; mientras que a los favorecidos por la administraci\u00f3n s\u00ed se les confiere ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante sostiene que adem\u00e1s se vulnera el art\u00edculo 209 de la Carta, ya que al volver a elevar la petici\u00f3n, tal como lo exige el Consejo de Estado, cuando ha caducado la acci\u00f3n respecto de actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas, se quebrantan los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben caracterizar a la administraci\u00f3n, lo cual a su vez hace nugatorio el derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El impugnante estima que tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 229 CP, que consagra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones, as\u00ed como el 228 que afirma la prevalencia del derecho sustancial, porque la norma acusada deja de lado que las normas laborales son de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que en los pronunciamientos del Consejo de Estado prevalece el derecho procesal antes que el sustancial, el cual tiene como fundamento equilibrar las cargas dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la pretensi\u00f3n del actor se orientaba a que los actos administrativos que denieguen una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica puedan demandarse en cualquier tiempo \u00a0-tal como ocurre con los actos que reconocen un de tales prestaciones- \u00a0y no s\u00f3lo en el preclusivo t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0En su criterio, ese r\u00e9gimen diferenciado contrariaba los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 228 y 229 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 esta demanda en la Sentencia C-108-94, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En ella se dio respuesta al criterio del Procurador en relaci\u00f3n con las deficiencias t\u00e9cnicas advertidas en la demanda y se desarroll\u00f3 el concepto de prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0Luego, ya en consideraci\u00f3n a algunos de los cargos formulados, se citaron de manera detallada las l\u00edneas jurisprudenciales relacionadas, por una parte, con el derecho fundamental de igualdad y, por otra, con el derecho fundamental al trabajo y los derechos que de \u00e9l se derivan, incluida la protecci\u00f3n a las prestaciones de los trabajadores. \u00a0Con base en ese marco argumentativo se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 indicado al sintetizarse la demanda, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor cuestiona la constitucionalidad del sometimiento de la acci\u00f3n intentada contra los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses. En su opini\u00f3n, la diferencia de tratamiento procesal que a ellos se da, produce el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico de \u00a0igualdad, pues, sostiene, \u00a0no hay raz\u00f3n para que a dichos actos no les sea aplicable la regla de intemporalidad que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra para la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, cuando se trata de actos que s\u00ed reconocen dichas prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello importa recordar que el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada permite demandar en cualquier tiempo s\u00f3lo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas; no prev\u00e9, de manera expresa, an\u00e1loga posibilidad para los que niegan tales prestaciones, los cuales, a falta de previsi\u00f3n expl\u00edcita, quedar\u00edan \u00a0sometidos al t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0meses a partir de su ejecutoria, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n que la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que benefician a un particular o servidor del Estado. En esta situaci\u00f3n, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos peri\u00f3dicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administraci\u00f3n en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jur\u00eddico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando se trata de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas en favor de un ciudadano o cualquier derecho particular, que es lo planteado en la demanda, el afectado con la decisi\u00f3n administrativa tiene un t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso y una vez que haya agotado la v\u00eda gubernativa correspondiente de que tratan las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para estas situaciones se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, denominada antes de la reforma de 1984, en materia contenciosa administrativa, acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la persona que se siente lesionada por un acto de la administraci\u00f3n que le ha desconocido el derecho individual reclamado, puede ejercer aquella, a fin de obtener de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho correspondiente, que en el asunto controvertido se refiere al reconocimiento de las prestaciones peri\u00f3dicas, que en virtud de la decisi\u00f3n de la autoridad oficial le hab\u00eda sido negada por la misma administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias se considera que, m\u00e1s bien la igualdad se configura en el sentido de establecer un tratamiento id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con los actos de la administraci\u00f3n que niega el reconocimiento de derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran, los que versan sobre prestaciones peri\u00f3dicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, una vez agotada la v\u00eda gubernativa correspondiente, como lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89, en raz\u00f3n de que el inciso tercero demandado se refiere a las acciones que tiene la entidad que reconozca prestaciones peri\u00f3dicas, no ajustadas a los ordenamientos superiores y en general a actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante aspira es que la norma demandada seg\u00fan la cual &#8220;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo&#8221;, se extienda tambi\u00e9n para los efectos de ejercer la acci\u00f3n en forma intemporal a todas las personas a quienes se les neg\u00f3 el derecho reclamado que versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, lo que no es materia de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y m\u00e1s a\u00fan, cuando para estas existe la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relaci\u00f3n con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, sino cualquier derecho particular, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), en los t\u00e9rminos del presente fallo. \u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones de la Sentencia se infiere que a pesar de que los cargos formulados ten\u00edan que ver con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 228 y 229 de la Carta, la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto de los problemas suscitados por la posible contrariedad existente entre la norma demandada, por una parte, y los derechos de igualdad y los derechos de los trabajadores, por otra. \u00a0No obstante que en el fallo se indic\u00f3 expresamente que la disposici\u00f3n acusada no violaba el derecho de igualdad \u00a0\u201cni ninguno de los preceptos constitucionales invocados\u201d por el actor, lo cierto es que los cargos examinados se suscribieron \u00fanicamente a esos dos t\u00f3picos pues respecto de las restantes disposiciones invocadas como infringidas no se hicieron consideraciones de ninguna \u00edndole. \u00a0Por lo tanto, si tales cargos adicionales no se consideraron, mal se puede inferir que tambi\u00e9n respecto de ellos existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de destacar que a pesar de que la demanda se instaur\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque reconozcan\u201d, que hac\u00eda parte del inciso tercero del art\u00edculo demandado; la Corte declar\u00f3 la exequibilidad no solo de esa disposici\u00f3n, sino de todo el inciso del que hac\u00eda parte. \u00a0Esta determinaci\u00f3n es comprensible pues las expresiones demandadas s\u00f3lo se dotaban de sentido jur\u00eddico en el contexto de la regla de derecho de que hac\u00edan parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este fallo, la Corte determin\u00f3 que no violaba ni el derecho de igualdad ni los derechos de los trabajadores un r\u00e9gimen legal que dispon\u00eda que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pod\u00edan demandarse en cualquier tiempo y que establec\u00eda que los actos que niegan tales prestaciones pod\u00edan demandarse s\u00f3lo en el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, respecto de tales cargos existe cosa juzgada constitucional. \u00a0No as\u00ed respecto de los restantes cargos formulados por el actor dado que ellos no fueron considerados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reconocimiento de la existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se present\u00f3 una nueva demanda contra el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0Lo que se demand\u00f3 fue lo que se resalta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Subrogado D.E. 2304 \/89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse \u00a0en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanentemente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 que las normas demandadas vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 42, 53 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0La Corte, en la Sentencia C-351-94, M. P. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequible el inciso segundo y respecto del inciso tercero reconoci\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0Sobre este particular indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto-Ley 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, ya fue objeto de examen de constitucionalidad por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n con el \u00a0sometimiento de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho de los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ahora, la raz\u00f3n principal de la tacha alegaba el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico de igualdad, el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, principalmente de sus derechos pensionales pues, se sosten\u00eda, \u00a0no hay raz\u00f3n para que a dichos actos no les fuera aplicable la regla de intemporalidad que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra para la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n contra los actos que s\u00ed reconocen dichas prestaciones peri\u00f3dicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las prestaciones sociales son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en sentencia C-108 de 1994 esta Corte examin\u00f3 id\u00e9nticos \u00a0cargos a los que en esta ocasi\u00f3n los demandantes esgrimen para poner en tela de juicio la constitucionalidad del sometimiento de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho para los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses, \u00a0a la luz de la concepci\u00f3n que sobre la igualdad y la protecci\u00f3n al trabajo se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, oportuno reiterar el examen que en la ocasi\u00f3n que se cita hizo la Corte, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, que suscita el reparo de inconstitucionalidad que en esta oportunidad vuelve a plantearse\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los efectos \u00a0de cosa juzgada con alcance definitivo y erga omnes que produce la sentencia que se cita, se ordenar\u00e1 estarse a lo ya decidido en ella, como en efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en este pronunciamiento se reconoci\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del inciso tercero del entonces art\u00edculo 136 del C.C.A. con relaci\u00f3n a los cargos formulados por violaci\u00f3n del derecho de igualdad y por violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nueva formulaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0En el numeral segundo de esa disposici\u00f3n se regul\u00f3 la materia que antes estaba desarrollada en el inciso tercero de esta \u00faltima. \u00a0El texto de ese numeral es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. \u00a0Modificado L.446\/98, art. 44. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra, como regla general, un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0No obstante, consagra tambi\u00e9n una excepci\u00f3n pues los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo. \u00a0De este modo, como los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas no est\u00e1n previstos en la excepci\u00f3n, ellos se rigen por la regla general ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la nueva formulaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C.C.A. mantiene el tratamiento diferenciado que ya se advert\u00eda en su formulaci\u00f3n originaria y en la subrogaci\u00f3n que de \u00e9sta hizo el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y de acuerdo con el cual los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo y los actos que las niegan s\u00f3lo pueden demandarse antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses. \u00a0La \u00fanica diferencia que se advierte es que en la nueva regla se hace una referencia expresa a la administraci\u00f3n y a los interesados como sujetos legitimados para la formulaci\u00f3n de la demanda contra los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del art\u00edculo 136 del C.C.A. modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el art\u00edculo 136 del C.C.A. se formul\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 83 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera por la Corte en la Sentencia C-1049-04, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo demanda la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por considerar que la misma desconoce los principios del debido proceso (Art\u00edculo 29 C.P.), acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica (Art\u00edculo 229 C.P.), el \u00a0postulado de Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 1\u00ba C.P.) y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el precepto demandado consagra una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses para los particulares y, en 2 a\u00f1os para las entidades p\u00fablicas. \u00a0Explica que tal excepci\u00f3n consiste en que la disposici\u00f3n acusada establece que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas la acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n y el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, permitir que la Administraci\u00f3n pueda demandar en cualquier tiempo es aceptar que la acci\u00f3n no prescriba o caduque, lo cual implica \u201cuna p\u00e9rdida total de la seguridad jur\u00eddica y una carencia evidente y total de certidumbre en lo que ata\u00f1e a los derechos adquiridos, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de una persona, el postulado de la buena fe (Art. 83 C.P.), el principio de confianza leg\u00edtima y la estabilidad de las decisiones administrativas que resuelven sobre asunto tan importante para una persona como el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien podr\u00eda pensarse que la disposici\u00f3n acusada persigue un fin \u201cloable\u201d,\u00a0 en la medida en que procura la defensa del tesoro p\u00fablico, el perjuicio que causa a las personas cuya pensi\u00f3n fue reconocida y est\u00e1n sujetos permanentemente a su invalidaci\u00f3n judicial es m\u00e1s grave frente al beneficio \u201cmuy relativo a favor del inter\u00e9s colectivo\u201d.\u00a0 En efecto, afirma que la norma permite la negligencia de los agentes estatales, por cuanto \u00e9stos est\u00e1n obligados a actuar dentro del t\u00e9rmino de caducidad \u201csin que el recuerdo tard\u00edo acerca de posibles irregularidades cometidas por la propia administraci\u00f3n perturba despu\u00e9s de transcurrido el tiempo y de manera indefinida los derechos consolidados de personas de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la norma demandada se asemeja, en lo concerniente a la intemporalidad de la acci\u00f3n, al art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00eda que la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica podr\u00eda efectuarse en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del mencionado art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-835 de 2003, de la cual cita los apartes relevantes. A su juicio, existe un antecedente jurisprudencial claro sobre el tema y, por tal raz\u00f3n la expresi\u00f3n acusada deber\u00eda declararse inexequible \u201cal menos en lo que respecta a la administraci\u00f3n\u201d, en los mismos t\u00e9rminos que se efectu\u00f3 en la providencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que a pesar de que la Corte mediante sentencia C-108 de 1994 declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a su juicio, en el presente caso no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional por dos razones: \u201ca) el texto normativo ha cambiado, en virtud de la Ley 446 de 1998, art. 44 (posterior a dicho fallo), y por tanto no estamos hablando de la misma disposici\u00f3n. b) La raz\u00f3n de inconstitucionalidad entonces examinada por la Corte era la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, aqu\u00ed no invocado, y en relaci\u00f3n con un aspecto diferente planteado en esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en la demanda se formulan cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 83 y 229 constitucionales y c\u00f3mo el actor descarta la existencia de cosa juzgada constitucional dada la modificaci\u00f3n introducida a la norma cuestionada luego de la Sentencia C-108-94 y la formulaci\u00f3n de cargos no considerados en ese precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver la demanda instaurada, en primer lugar descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-108-94. \u00a0Estim\u00f3 que ese precedente ten\u00eda el valor de cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos que en ella fueron considerados. \u00a0Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026puede concluirse, que en este caso no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien la evoluci\u00f3n legislativa del inciso tercero, hoy numeral segundo, del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo nos muestra que pudo haberse conservado una similitud respecto del contenido normativo en cuanto a la intemporalidad para interponer la acci\u00f3n contra actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, de todas maneras la decisi\u00f3n contenida en la sentencias \u00a0(sic) \u00a0C- 108 de 1994, evidencia una cosa juzgada relativa. Y, la Corte no ha examinado, hasta el momento, la constitucionalidad de la citada norma legal frente a los cargos planteados en la demanda que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte refiri\u00f3 el valor de cosa juzgada constitucional relativa de la Sentencia C-108-94 respecto de los cargos entonces considerados: La supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad y de los derechos de los trabajadores. \u00a0Pero como el reconocimiento del valor de cosa juzgada de ese precedente se circunscribi\u00f3 a esos cargos, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 al estudio de los nuevos cargos formulados contra el art\u00edculo 136 pues sobre estos no exist\u00eda cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la demanda interpuesta la Corte record\u00f3 el concepto de caducidad, aludi\u00f3 la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica y refiri\u00f3 la regla general y la excepci\u00f3n que en materia de caducidad estaban contenidas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Luego de ello razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan, \u00a0por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada por tanto, establece un tratamiento id\u00e9ntico entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares en lo que concierne al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, pero la administraci\u00f3n no recuperar\u00e1 las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte no abordar\u00e1 el estudio relacionado con dicho trato legal. Por lo tanto, solo se abordar\u00e1 el estudio relacionado con los cargos propuestos y que aluden a la protecci\u00f3n que el Estado debe acordarle a los derechos adquiridos, en virtud del art\u00edculo 2 Superior, por cuanto, en su opini\u00f3n \u201clos derechos no son garantizados, puesto que permanecen en permanente zozobra, con una \u201cespada de Damocles\u201d imprescriptible sobre ellos\u201d, as\u00ed como el relativo a determinar si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableci\u00f3 en beneficio de la administraci\u00f3n para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones per\u00edodicas, no desconoce los deberes de protecci\u00f3n del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; \u00a0 \u00a0 (ii) si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos espec\u00edficos, se pueda consagrar excepciones en defensa del inter\u00e9s general; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la administraci\u00f3n no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defender su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte desarroll\u00f3 cada uno de esos argumentos, respaldando su postura en desarrollos jurisprudenciales anteriores. \u00a0Con posterioridad consider\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior. \u00a0Lo hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la disposici\u00f3n acusada le otorga a la administraci\u00f3n, la facultad de demandar \u201cen cualquier tiempo\u201d los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, precisando que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administraci\u00f3n tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, tal y como han sido entendidos por la Corte en m\u00faltiples fallos, por cuanto el legislador no est\u00e1 partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas leg\u00edtimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ning\u00fan ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jur\u00eddico y en deterioro del erario p\u00fablico. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos leg\u00edtimamente adquiridos, no est\u00e1 imposibilitado para permitir a la administraci\u00f3n, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que \u00e9ste se ha proferido contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la misma disposici\u00f3n ampara el principio de la buena fe cuando se\u00f1ala que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar ya que ser\u00eda un contrasentido alegar vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jur\u00eddicos al mencionado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo por la administraci\u00f3n\u201d, del segundo numeral del art\u00edculo 136 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la Corte, pese a que se hab\u00eda demandado la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa, extendi\u00f3 su pronunciamiento a las expresiones \u00a0\u201cpor la administraci\u00f3n\u201d pues estim\u00f3 que era preciso situar el enunciado invocado por el demandante en el contexto determinado al que alud\u00eda la demanda y que era objeto de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Reconocimiento de la existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 486 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal demanda la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, por considerar que la misma desconoce el principio de Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 1\u00ba C. P.), la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia (Art\u00edculo 2\u00ba C. P.), los derechos fundamentales al debido proceso, (Art\u00edculo 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica (Art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el precepto demandado genera inseguridad jur\u00eddica y desconoce los derechos adquiridos y el principio de confianza leg\u00edtima, consagrados en distintas disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor, que es contrario al principio de Estado Social de derecho la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que causa la perpetua zozobra de las personas a las cuales el Estado Colombiano ha reconocido mediante actos administrativos el derecho a percibir prestaciones peri\u00f3dicas. En su opini\u00f3n tal indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica va en contrav\u00eda de los valores de justicia y de orden justo reconocidos por el Pre\u00e1mbulo Constitucional. En su sentir \u201cpermitir a la administraci\u00f3n o al interesado demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, no garantiza en nada los derechos de las personas, y deja en especial al ciudadano en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n constitucional constante, pues nunca sabr\u00e1 a ciencia cierta si el derecho que se le ha reconocido, s encuentra ajustado a la ley que lo contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe in extenso la sentencia C-835 de 2003, decisi\u00f3n que a su juicio constituye un precedente jurisprudencial sobre el tema, el cual debe seguirse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el Congreso excedi\u00f3 su facultad legislativa contemplada en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el Legislador es aut\u00f3nomo para establecer la caducidad de las acciones tal libertad no puede convertirse en \u201carbitrariedad, y menos en factor de inseguridad jur\u00eddica para los administrados que nunca ver\u00e1n resueltos sus asuntos de manera definitiva\u201d. En apoyo de esta tesis cita la sentencia C-115 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en esta oportunidad se formularon cargos contra el art\u00edculo 136 del C.C.A., en su actual contenido, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 de la Carta. \u00a0Respecto de ellos, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente de la referencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-1049 de 2004, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa oportunidad expresamente limit\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la providencia, por lo tanto se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa respecto de la expresi\u00f3n acusada, empero tales cargos son muy similares a los formulados en la demanda que ahora se examina e incluso existe una coincidencia casi total respecto de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas en las dos ocasiones, esto es, los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. S\u00f3lo habr\u00eda lugar a un nuevo pronunciamiento, entonces, si en la demanda que dio origen al presente proceso se formularan cargos distintos a los que fueron examinados en la sentencia C-1049 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista parecer\u00eda que habr\u00eda lugar a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n, por parte de la expresi\u00f3n acusada, del art\u00edculo 89 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n a la cual no se hizo referencia de manera expresa en la providencia anterior. Sin embargo, un an\u00e1lisis detenido de las razones invocadas por el demandante para justificar la supuesta violaci\u00f3n de dicho precepto constitucional lleva a concluir que se trata de aspectos que si fueron considerados y debatidos de fondo al momento de declarar la exequibilidad del enunciado normativo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del demandante la infracci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n tiene origen en un pretendido exceso del Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su potestad legislativa, pues dicho \u00f3rgano al establecer y regular las acciones, recursos o procedimientos judiciales estar\u00eda obligado siempre a fijar un t\u00e9rmino de caducidad de los instrumentos procedimentales creados, aspecto que fue objeto de un extenso estudio en la sentencia C-1049 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1049 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en la fundamentaci\u00f3n de este fallo se consider\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional relativa no s\u00f3lo respecto de los cargos expresamente considerados en la Sentencia C-1049-04 \u00a0y en los que insist\u00eda el actor -violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 constitucionales-, \u00a0sino tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 89 superior pues advirti\u00f3 que este cargo giraba en torno a aspectos que s\u00ed fueron considerados y debatidos de fondo en ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alcance de la cosa juzgada constitucional relativa respecto del art\u00edculo 136 del C.C.A. modificado por el numeral segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, respecto de la regla de derecho contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 existe cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de la Sentencia C-108-94, y cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 83, 89 y 229, en raz\u00f3n de la Sentencia C-1049-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los cargos que se consideran en este proceso tienen que ver con la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29 y 229 superiores. \u00a0En estas condiciones, el \u00fanico cargo formulado por el actor en este proceso y respecto del cual no existe cosa juzgada constitucional es la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-108-94 y C-1049-04 respecto de los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 83, 89 y 229 de la Constituci\u00f3n y se pronunciar\u00e1 de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la disposici\u00f3n acusada por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Examen de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se formul\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque reconozcan\u201d \u00a0que hace parte del numeral segundo del art\u00edculo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0No obstante, como lo destaca el Procurador General, el control de constitucionalidad no puede extenderse s\u00f3lo a esos apartes pues ellos por s\u00ed mismos carecen de sentido jur\u00eddico. \u00a0Ello es as\u00ed al punto que, de declararse inexequible esa expresi\u00f3n, la regla de derecho contenida en el aparte final de ese numeral resultar\u00eda ininteligible. \u00a0<\/p>\n<p>Surge, por tanto, la necesidad de extender los pronunciamientos del fallo a aquellos apartes de ese art\u00edculo que dotan de sentido a las expresiones demandadas. \u00a0Para obrar de esa manera se debe tener en cuenta que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 ya citado est\u00e1 integrado por dos enunciados. \u00a0El primero de ellos consagra una regla jur\u00eddica definida: El t\u00e9rmino de caducidad, como regla general, de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0El segundo enunciado consagra la excepci\u00f3n a esa regla general \u00a0-es decir, la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas se demanden en cualquier tiempo-, indica qui\u00e9nes son los legitimados para accionar en ese caso y pone a salvo los derechos de los particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, si se asume que la pretensi\u00f3n del actor se orienta a que los actos administrativos que deniegan una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica puedan demandarse en cualquier tiempo, un pronunciamiento que considere ese cargo s\u00f3lo es posible si el control de constitucionalidad se realiza sobre el segundo enunciado contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. \u00a0Por lo tanto, sobre tal aparte normativo se emitir\u00e1 este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello posible, no hay necesidad de extender los efectos de la decisi\u00f3n tambi\u00e9n al primer enunciado contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 ya citado, tal como lo solicita el Procurador General. \u00a0Si se procediera de esta manera se estar\u00eda desconociendo el principio dispositivo que orienta los procesos desatados en raz\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y en virtud del cual el Tribunal Constitucional debe pronunciarse \u00fanicamente respecto de las normas demandadas y s\u00f3lo en casos excepcionales, y debidamente justificados, puede extender su decisi\u00f3n a normas no cuestionadas en su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efecto vinculante del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 implica una referencia normativa expresa a un acto de poder pol\u00edtico desplegado por el Pueblo de Colombia, de una manera espec\u00edfica y con unos prop\u00f3sitos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Pre\u00e1mbulo se indica que el Pueblo de Colombia actu\u00f3 en ejercicio de su poder soberano, esto es, como titular de la facultad de dotarse de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica; que lo hizo no directamente sino representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente e invocando la protecci\u00f3n de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de poder que se refiere en el Pre\u00e1mbulo consisti\u00f3 en el decreto, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a trav\u00e9s de la cual Colombia se constituy\u00f3 como un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto fundacional se despleg\u00f3 para fortalecer la unidad de la naci\u00f3n y para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. \u00a0De acuerdo con la voluntad del Pueblo de Colombia, estos prop\u00f3sitos deben realizarse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y comprometido a impulsar la integridad de la comunidad latinoamericana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el Pre\u00e1mbulo da cuenta del sentido pol\u00edtico y jur\u00eddico que el Pueblo de Colombia le imprimi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realizaci\u00f3n se dirige y por ello no s\u00f3lo hace parte de \u00e9sta como sistema normativo sino que adem\u00e1s tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n y constituye par\u00e1metro de control en los procesos de constitucionalidad. \u00a0Y esto es comprensible pues carecer\u00eda de sentido que una f\u00f3rmula pol\u00edtica y jur\u00eddica tan densa de contenidos como la advertida en el Pre\u00e1mbulo, no estuviera llamada a tener implicaciones en los ejercicios de poder subordinados a la teleolog\u00eda en ella se\u00f1alada. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-479-92, Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte\u2026 \u00a0estima indispensable reivindicar la concepci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no est\u00e1 circunscrito al limitado campo de los art\u00edculos que integran una Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. \u00a0Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la trasgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ese control deviene en ut\u00f3pico cuando se limita a la tarea de comparar entre s\u00ed normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y s\u00f3lido al conjunto \u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que, por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta, se dirige contra la regla de derecho contenida en el segundo enunciado jur\u00eddico que hace parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A., se basa en que tal regla no permite que se garantice un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. \u00a0El actor estima que la imposibilidad de demandar, luego de vencido el t\u00e9rmino de caducidad, un acto administrativo que ha negado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica desconoce el derecho que tienen los trabajadores o ex trabajadores a devengar tales prestaciones y que ello contrar\u00eda la justicia en tanto fin del Estado social de derecho previsto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo es infundado pues es una facultad leg\u00edtima del Congreso fijar los t\u00e9rminos de caducidad de las distintas acciones contencioso administrativas y, adem\u00e1s, el sistema jur\u00eddico consagra mecanismos que permiten que el interesado cuestione de la legalidad de un acto administrativo que le ha negado una prestaci\u00f3n. \u00a0En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica, como instancia de configuraci\u00f3n del derecho positivo del Estado, se halla legitimado para regular el r\u00e9gimen de caducidad de las acciones contencioso administrativas. \u00a0En ejercicio de esa facultad bien puede fijar un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho y sujetar a ese r\u00e9gimen los actos administrativos que nieguen prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0Esto es as\u00ed dado el inter\u00e9s general en que las controversias judiciales se clausuren de manera definitiva y la consecuente necesidad de establecer mecanismos que pongan fin a la posibilidad de actuar indefinidamente ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que sea leg\u00edtimo que se prevean t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio de las acciones como la de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En segundo lugar, el sistema jur\u00eddico consagra mecanismos que permiten que el interesado cuestione la legalidad de un acto administrativo que le ha negado una prestaci\u00f3n pues contra \u00e9l procede la v\u00eda gubernativa. \u00a0Es decir, el administrado bien puede solicitarle a la misma administraci\u00f3n la reconsideraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, el interesado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con miras a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n y a lograr el restablecimiento del derecho afectado. \u00a0Para ello cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro meses contabilizado a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Corte es claro que la norma jur\u00eddica sometida a consideraci\u00f3n no contrar\u00eda el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica pues no es cierto que ella conduzca a la negaci\u00f3n definitiva de las prestaciones peri\u00f3dicas de los ex trabajadores y, por esta v\u00eda, al desconocimiento de sus derechos y, en \u00faltimas, a la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social injusto. \u00a0Por el contrario, ella constituye un instrumento normativo que se orienta a fomentar el ejercicio de acciones legales dentro de plazos determinados y ello es compatible con m\u00faltiples disposiciones constitucionales que se orientan a la promoci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, una de cuyas manifestaciones es el valor de cosa decidida de los actos de la administraci\u00f3n y el valor de cosa juzgada de las sentencias que ponen fin a las controversias judiciales generadas a partir de tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, si la administraci\u00f3n niega una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, si al resolver los recursos propios de la v\u00eda gubernativa mantiene esa decisi\u00f3n y si la jurisdicci\u00f3n avala la legalidad de ese acto, la conclusi\u00f3n que se impone es que quien la pretende no tiene derecho a ella. \u00a0Ahora, que la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n nieguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque quien la pretende no tiene derecho a ella, no es algo que contrar\u00eda sino que afirma los fundamentos del Estado social de derecho pues si esta f\u00f3rmula legitima el poder pol\u00edtico por su sujeci\u00f3n a formas y contenidos jur\u00eddicos, una decisi\u00f3n como aquella, que sea coherente con tales formas y contenidos, contribuye a legitimar esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, entonces, se declarar\u00e1 la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, que hace parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-108 de 1994, que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse \u00a0en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, contenidas en el Art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y en la Sentencia C-1049-04, que declar\u00f3 exequible por los cargos analizados en esa sentencia, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen cualquier tiempo por la administraci\u00f3n\u201d, que hace parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 44 \u00a0de la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, que hace parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-477 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-No tiene un valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo o independiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder vinculante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n no pod\u00eda ser demandado de manera independiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de la constituci\u00f3n; su valor jur\u00eddico dentro del ordenamiento colombiano le permite gozar de un poder vinculante; asimismo debe entenderse como un criterio auxiliar mas no como una fuente jur\u00eddica aut\u00f3noma ni independiente, pues aunque mediante los principios constitucionales que profesa su articulado gu\u00eda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado, \u00e9ste no puede ser demandado de manera independiente debido a que necesita como elemento vinculante una relaci\u00f3n de conexidad y coherencia con las normas constitucionales; y la falta de argumentos que justifiquen el pronunciamiento de fondo proferido por esta Corporaci\u00f3n se torna en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias de control. La Corte debi\u00f3 proceder a declarar la inhibici\u00f3n toda vez que esta Corporaci\u00f3n no debe pronunciarse sobre un cargo de inconstitucionalidad basado llanamente en la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y sin vincularlo con ninguna de sus normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUPRACONSTITUCIONAL-Inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5465\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: El pre\u00e1mbulo no tiene valor normativo aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n: \u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n dentro de su argumentaci\u00f3n desconoce los aspectos del control constitucional que deben ser conocidos como requisitos procesales para emitir un fallo de fondo cuando se presume por el actor que se est\u00e1 vulnerando el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contener una contradicci\u00f3n entre el acto impugnado y la Constituci\u00f3n. La demanda a la que se hace referencia debe se\u00f1alar\u00a0 las normas constitucionales que considere infringidas y las razones por las cuales dichos textos se\u00a0estiman violados, m\u00e1s a\u00fan cuando se refiere al Pre\u00e1mbulo en donde deber\u00e1 especificar las normas constitucionales vulneradas que impliquen un nexo entre \u00e9stas. Cabe anotar, que dicha situaci\u00f3n no se lleva a cabo en el caso objeto de estudio debido a que el actor se limita a mencionar la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo sin conexi\u00f3n con alguna norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n viene afirmando que: \u201cEl Pre\u00e1mbulo da cuenta del sentido pol\u00edtico y jur\u00eddico que el pueblo de Colombia le imprimi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realizaci\u00f3n se dirige y por ello no s\u00f3lo hace parte de \u00e9sta como sistema normativo sino que adem\u00e1s tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislaci\u00f3n la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n y constituye par\u00e1metro de control de procesos de constitucionalidad.\u201d1 Comparto la anterior afirmaci\u00f3n en el entendido que es el pre\u00e1mbulo quien determina los fines y valores que gobiernan la construcci\u00f3n del Estado con un ordenamiento jur\u00eddico y pol\u00edtico af\u00edn a dichas directrices.2 Lo anterior, indica que el Pre\u00e1mbulo constituye un par\u00e1metro de control para salvaguardar la Carta Pol\u00edtica que debe ir ligado a una norma constitucional que se encuentre en peligro de vulneraci\u00f3n y que, de manera conjunta, se complementen. Esto, debido a que el Pre\u00e1mbulo no tiene un valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo o independiente, por lo que es necesario que exista una conexi\u00f3n con normas constitucionales emancipadas para invocar su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha advertido que: \u201cQuitar eficacia jur\u00eddica al pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte no distingue el hecho de que los objetivos, fines y valores que son expresados en el Pre\u00e1mbulo, son v\u00e1lidos y eficaces s\u00f3lo en la medida en que son desarrollados por las normas jur\u00eddicas constitucionales. En este sentido, el Pre\u00e1mbulo adquiere un valor interpretativo cuando su contenido sirve para comprender el significado de las normas constitucionales. La argumentaci\u00f3n de la Corte tiene un sentido opuesto, donde el Pre\u00e1mbulo es parte de la Constituci\u00f3n, que es desarrollada por el resto de normas que componen la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal consecuencia pr\u00e1ctica de la distinci\u00f3n antes esbozada, radica en lo siguiente: el Pre\u00e1mbulo es un criterio auxiliar que lleva consigo los principios constitucionales, los cuales prevalecen sobre todos los dem\u00e1s. Es fuente primaria que debe ir unida a normas constitucionales para que sean objeto de un an\u00e1lisis de fondo por esta Corte una vez se presuma vulnerado, so pena de tenerse que emitir un fallo inhibitorio por falta de unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos compete, la Corte consider\u00f3 y resolvi\u00f3 declarar exequible lo demandado por el actor tras considerar que la norma jur\u00eddica sometida a control cumpl\u00eda con los requisitos procedimentales para establecer un estudio de fondo. \u00c9ste lo lleva a concluir que la norma invocada no contrariaba el Pre\u00e1mbulo de la carta,3 cuando en realidad debi\u00f3 haber emitido un fallo inhibitorio ya que la demanda carec\u00eda de objeto por necesitar una norma constitucional vulnerada en equilibrio y en conexidad con el Pre\u00e1mbulo. El actor considera que se estaba vulnerando el Pre\u00e1mbulo de manera independiente sin norma constitucional que avalara dicha infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, pretender al Pre\u00e1mbulo como fuente jur\u00eddica presenta una serie de dificultades que podr\u00edan atentar contra el ordenamiento interno. As\u00ed, aceptar dicha condici\u00f3n es considerarlo como una especie de norma supraconstitucional cuando es claro que al interior de nuestro ordenamiento no hay ordenamiento superior a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debemos hacer claridad en lo siguiente: el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de la constituci\u00f3n; su valor jur\u00eddico dentro del ordenamiento colombiano le permite gozar de un poder vinculante; asimismo debe entenderse como un criterio auxiliar mas no como una fuente jur\u00eddica aut\u00f3noma ni independiente, pues aunque mediante los principios constitucionales que profesa su articulado gu\u00eda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado, \u00e9ste no puede ser demandado de manera independiente debido a que necesita como elemento vinculante una relaci\u00f3n de conexidad y coherencia con las normas constitucionales; y la falta de argumentos que justifiquen el pronunciamiento de fondo proferido por esta Corporaci\u00f3n se torna en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 479 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-477 de 2005 \u201cpues no es cierto que ella conduzca a la negaci\u00f3n definitiva de prestaciones peri\u00f3dicas de los extrabajadores y, por esta v\u00eda, al desconocimiento de sus derechos y, en ultimas, a la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social injusto. Por el contrario, ella constituye un instrumento normativo que se orienta a fomentar el ejercicio de acciones legales dentro de plazos determinados y ello es compatible con m\u00faltiples disposiciones constitucionales que se orientan a la promoci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, una de cuyas manifestaciones es el valor de la cosa decidida de los actos de la administraci\u00f3n y el valor de la cosa juzgada de las sentencias que ponen fin a las controversias judiciales generadas a partir de tales actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Operancia \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante \u00a0 El Pre\u00e1mbulo da cuenta del sentido pol\u00edtico y jur\u00eddico que el Pueblo de Colombia le imprimi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}