{"id":11703,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-478-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-478-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-478-05\/","title":{"rendered":"C-478-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Valor de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Garant\u00eda de las condiciones de igualdad, objetividad \u00a0y transparencia en la evaluaci\u00f3n de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se programa la entrevista dentro de un proceso de selecci\u00f3n, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada como todas las etapas del concurso a la transparencia de la misma, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n. Precisamente para garantizar estos principios, el art\u00edculo 204 acusado establece que en ning\u00fan caso dicha entrevista podr\u00e1 tener un puntaje superior al 20 % de la calificaci\u00f3n definitiva, y se realizar\u00e1 con un m\u00ednimo de tres personas que integran el jurado calificador, dentro de los cuales se encuentra el jefe de la dependencia a la que est\u00e9 adscrito el empleo a proveer. Es decir, la norma prev\u00e9 la posibilidad de que dentro del concurso de m\u00e9ritos para acceder a un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se tenga la posibilidad de conocer si las condiciones de quien pretende acceder a dicha entidad, correspondan con la naturaleza del empleo que se va a proveer, sin que esto signifique que la decisi\u00f3n ser\u00e1 subjetiva, pues precisamente en aras de garantizar la objetividad de la misma, \u00e9sta corresponde tan solo a una de las etapas del concurso, que no tiene car\u00e1cter eliminatorio y se realiza, despu\u00e9s de la prueba escrita pues su finalidad es conocer bajo criterios preestablecidos la personalidad del aspirante. En concordancia con el Ministerio P\u00fablico encuentra la Corte que las expresiones acusadas del art\u00edculo 203 y el art\u00edculo 204 del decreto 262 de 2000 constituyen un desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, en tanto que precisan el porcentaje dado a la entrevista y su pertinencia dentro del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5494 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 203 (parcial) y 204 del decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actora : Mercedes Olaya Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas \u00a0demand\u00f3 el art\u00edculo 203 (parcial) y 204 del Decreto-Ley \u00a0262 de 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, seg\u00fan la publicaci\u00f3n hecha en el Diario Oficial Nro. 43904 de 22 de febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 203. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad establecer las aptitudes, habilidades, conocimientos, experiencia y que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir la clasificaci\u00f3n de dichos aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos rasgos se har\u00e1 mediante pruebas escritas, de ejecuci\u00f3n, an\u00e1lisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados por la entidad y otros medios t\u00e9cnicos que permitan conocer las \u00e1reas objeto de evaluaci\u00f3n y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente definidos por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de an\u00e1lisis de antecedentes es obligatoria. Adem\u00e1s, se aplicar\u00e1n, como m\u00ednimo, dos (2) pruebas m\u00e1s, de las cuales por lo menos una tendr\u00e1 car\u00e1cter eliminatorio y una de ellas deber\u00e1 ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las pruebas que se aplicar\u00e1n para cada convocatoria y definir cu\u00e1l de ellas tendr\u00e1 car\u00e1cter eliminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media podr\u00e1 reemplazarse la prueba escrita por una de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General determinar\u00e1 el valor m\u00e1ximo de cada una de las pruebas que se deban aplicar en los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 204. Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, \u00e9sta no podr\u00e1 tener un valor superior al veinte por ciento (20%) de la calificaci\u00f3n definitiva y nunca podr\u00e1 tener car\u00e1cter eliminatorio. El Procurador General o su delegado integrar\u00e1 el jurado calificador con un m\u00ednimo de tres (3) personas, una de las cuales deber\u00e1 ser el jefe de la dependencia a la que est\u00e9 adscrito el empleo por proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deber\u00e1 dejar constancia escrita de las razones que lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 13, 16, 40-7, y 125, adem\u00e1s el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la entrevista personal como factor de calificaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos y abiertos para acceder a cargos p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n con los criterios de transparencia, imparcialidad y objetividad que los caracteriza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas se\u00f1alan qu\u00e9 condiciones de los aspirantes deben corresponder a un perfil, sin embargo, no definen la naturaleza de los cargos ni el concepto del perfil. Los aspectos relacionados con las aptitudes y conocimientos son factores objetivos, mientras los conceptos de naturaleza y perfil, por no hallarse definidos, no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de igualdad de las personas con discapacidad f\u00edsica o mental se ve vulnerado en cuanto \u00e9stas no \u00a0cumplan con el perfil para un cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ha sido mal evaluado con un sistema que no brinda garant\u00edas de imparcialidad y objetividad ve vulnerado su derecho al libre acceso a los cargos p\u00fablicos y al ejercicio del control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El que se someta a la persona a un an\u00e1lisis previo de su personalidad y se le otorgue a trav\u00e9s de la entrevista un puntaje, vulnera el libre desarrollo de la personalidad y los valores inherentes a la justicia, la proporcionalidad, la razonabilidad y la igualdad, toda vez que ello conduce a establecer que hay personalidades con mayor calificaci\u00f3n que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de ser, de comportarse y de conducir su vida de relaci\u00f3n no pueden constituir factores de evaluaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues una personalidad introvertida, no puede ser objeto de desmejoramiento frente a una personalidad alegre y jovial. \u00a0<\/p>\n<p>En una entrevista de quince minutos no es posible valorar adecuada y razonablemente la personalidad adquirida en toda una vida por el aspirante a un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De nada sirve la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad si tal desarrollo puede ser evaluado de forma negativa por un entrevistador y, menos a\u00fan cuando el medio de impugnaci\u00f3n de las entrevistas es apenas simb\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista cuando no ofrece oportunidad objetiva de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n no consulta el valor de justicia ni el orden justo y cuando la decisi\u00f3n queda en manos del evaluador que abusa del poder es contraria a los valores y principios que consagra la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en este proceso el ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitando se declare la exequiblidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente hace un resumen de las funciones otorgadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de las cuales destaca la necesidad de que \u00e9ste sea asistido por delegados y agentes cuya escogencia e ingreso se encuentra reglamentada a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en las empresas privadas, la entrevista es una t\u00e9cnica muy empleada para estudiar con otros elementos y en forma cada vez m\u00e1s elaborada, la aptitud conductal, f\u00edsica, moral, intelectual y mental, para apreciar la conformidad del candidato a las exigencias de la naturaleza del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, exigir que ciertas condiciones correspondan con la naturaleza del cargo, es tarea del legislador que se encuentra facultado para prever calidades \u00a0como necesarias o convenientes para el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que por ello se est\u00e9 infringiendo, en modo alguno, el derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en igualdad de condiciones frente a una empresa privada, en este sentido puede dotarse de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos indispensables para el buen funcionamiento de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que: \u201clas preocupaciones expl\u00edcitas de la demanda carecen de entidad, pues son aprior\u00edsticas y parten de supuestos imaginarios que se estiman axiom\u00e1ticos, apod\u00edctivos, cuando en verdad no son ni lo uno ni lo otro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3730, de fecha 13 de enero de 2005, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhibirse para fallar el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, declarar la exequibilidad del segmento normativo que dice \u201cy que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos\u201d contenido en el art\u00edculo 203 y la totalidad del art\u00edculo 204 del Decreto Ley 262 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los cargos formulados en la demanda son en extremo subjetivos, pues las afirmaciones de la actora se fundan en hip\u00f3tesis y probabilidades referidas a la forma c\u00f3mo en su entender, se practican las entrevistas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; dichos cargos carecen de fundamento f\u00e1ctico y, a su vez, resultan insuficientes para demostrar la violaci\u00f3n de normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que pese al car\u00e1cter p\u00fablico de la demanda de inconstitucionalidad, despojada de ciertos rigorismos, es necesaria la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos sin los cuales se hace imposible el logro de los fines para los cuales fue instituida la acci\u00f3n p\u00fablica que a trav\u00e9s de ella se materializa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos requisitos es presentar argumentos que justifiquen la violaci\u00f3n de las normas superiores, y no cargos aparentes que no comportan un problema constitucional, aspecto que conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda y una vez admitida \u00e9sta por error a la desestimaci\u00f3n de los cargos por ausencia absoluta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador afirma que haciendo un esfuerzo interpretativo, podr\u00eda entenderse que la inconformidad de la actora se centra en glosar el car\u00e1cter subjetivo que puede conllevar la entrevista consagrada en las normas en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de una amplia facultad para dise\u00f1ar y regular la carrera administrativa y, como lo ha referido la Corte con un componente de flexibilidad que se funda en la necesidad de adecuarla a las dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias de la funci\u00f3n p\u00fablica; de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 125 de la Carta, posibilite la creaci\u00f3n de carreras administrativas especiales. Un sistema r\u00edgido impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de los objetivos y principios del paradigma mismo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista en los concursos que realiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales desarrolla mediante convenio con entidades expertas en selecci\u00f3n de personal, tales como la Universidad Nacional de Colombia, La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP o el Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior Icfes entre otros, obedece al criterio moderno de \u201centrevista estructurada\u201d provista de un protocolo enmarcado en la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda para tal fin y consagrada en un manual de la entrevista que determina el objeto perseguido por la entidad sin que los entrevistadores puedan aplicar procedimientos o preguntas que den lugar a un grado alto de subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista como instrumento t\u00e9cnico para medir aptitudes de los aspirantes a cargos p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no vulnera en s\u00ed misma por su mera consagraci\u00f3n legal las normas constitucionales y, por el contrario, consulta el principio de la carrera administrativa consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y citando la sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, el se\u00f1or Procurador concluye afirmando que la consagraci\u00f3n legal de una entrevista que garantice los principios de objetividad e imparcialidad, no vulnera el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cargos que expone la demandante contra los art\u00edculos 203 (parcial) y 204 del decreto 262 de 2000 se concretan en afirmar que la consagraci\u00f3n legal de la entrevista como criterio de evaluaci\u00f3n para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos encaminado a la provisi\u00f3n de empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce principios constitucionales que caracteriza el sistema de concurso de m\u00e9ritos. Por cuanto, la entrevista puede conllevar en s\u00ed misma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, raz\u00f3n por la que no deber\u00eda constituir un criterio de evaluaci\u00f3n \u00a0en un concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervino el ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia quien argument\u00f3 que el Estado al igual que los particulares debe dotarse de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos indispensables para el buen desempe\u00f1o de sus funciones. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la entrevista dentro del concurso de m\u00e9ritos, puede considerarse como una t\u00e9cnica empleada para estudiar entre otras la aptitud conductal, f\u00edsica, moral e intelectual del entrevistado, seg\u00fan las exigencias de la naturaleza del cargo que se quiera proveer, sin que esto infrinja el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el presente asunto, se examinar\u00e1n las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los requisitos que debe reunir una demanda de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n en esta sentencia debe ser inhibitoria, pues en su concepto la demanda no re\u00fane uno de los requisitos exigidos dentro del proceso de inconstitucionalidad, cual es, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales la actora considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n, el Procurador, acepta la existencia de un cargo y lo desarrolla se\u00f1alando que debe la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas por la demandante, al considerar que la entrevista prevista dentro de un concurso de m\u00e9ritos, no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1 y sobre este aspecto, la sentencia C-1052 de 2001 resumi\u00f3 \u00a0las exigencias jurisprudenciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d2 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental,\u201d no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla \u00a0(art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y aplicando el principio pro actione, esta Sala considera que la demandante plantea su inconformidad con la entrevista consagrada en las normas acusadas, por cuanto en su concepto, puede \u00e9sta ser subjetiva e impedir la imparcialidad y transparencia que la Constituci\u00f3n le imprime a un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra el r\u00e9gimen de carrera administrativa, como un instrumento eficaz para proveer empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este r\u00e9gimen impulsa la realizaci\u00f3n plena de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (v gr. Sentencia C-563 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Art. 183 del Decreto ley 262 de 2000 se\u00f1ala que \u201cla carrera de la Procuradur\u00eda es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como tambi\u00e9n establecer la forma de retiro de la misma\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuradur\u00eda se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que las consideraciones de raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otro car\u00e1cter puedan influir sobre el proceso de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, adem\u00e1s de la convocatoria, y la prueba escrita, se prev\u00e9 en algunos casos la entrevista como un procedimiento de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, este tipo de procedimiento puede ser subjetivo, de manera tal que desconoce el derecho a la igualdad de los participantes o el ingreso mismo al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, sobre este tema la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La entrevista] constituye un instrumento que en ciertos casos resulta \u00fatil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selecci\u00f3n de personal, \u201cconozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos\u201d. Empero, seg\u00fan lo ha explicado, \u201cde tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideraci\u00f3n subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, seg\u00fan simpat\u00eda o animadversi\u00f3n personal que merezcan a la vista de quien los examina\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, tambi\u00e9n lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad porque, recuerda la Sala, el proceso de concurso de m\u00e9ritos ante el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 inspirado en la objetividad e imparcialidad en la evaluaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, para garantizar la transparencia en su desarrollo, el valor de la entrevista deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n al menos los siguientes criterios6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los dem\u00e1s factores de evaluaci\u00f3n, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedar\u00eda en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un indicativo \u00fatil frente a las necesidades del servicio, tambi\u00e9n existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la realizaci\u00f3n de la entrevista deben existir criterios t\u00e9cnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podr\u00edan formular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con lo anterior, los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo as\u00ed de publicidad y transparencia el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los criterios t\u00e9cnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relaci\u00f3n de conexidad frente a las necesidades del servicio, as\u00ed como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o t\u00e9cnicas que si bien pueden ser \u00fatiles en ciertos \u00e1mbitos, resultan irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos \u00edntimos de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco son v\u00e1lidas cuestiones totalmente ajenas e irrelevantes seg\u00fan el perfil del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario que se prevea alg\u00fan mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de car\u00e1cter previo (recusaci\u00f3n) o posterior (impugnaci\u00f3n), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los participantes para creer que su calificaci\u00f3n fue o ser\u00e1 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los entrevistadores deben se\u00f1alar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se programa la entrevista dentro de un proceso de selecci\u00f3n, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada como todas las etapas del concurso a la transparencia de la misma, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para garantizar estos principios, el art\u00edculo 204 acusado establece que en ning\u00fan caso dicha entrevista podr\u00e1 tener un puntaje superior al 20 % de la calificaci\u00f3n definitiva, y se realizar\u00e1 con un m\u00ednimo de tres personas que integran el jurado calificador, dentro de los cuales se encuentra el jefe de la dependencia a la que est\u00e9 adscrito el empleo a proveer \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma prev\u00e9 la posibilidad de que dentro del concurso de m\u00e9ritos para acceder a un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se tenga la posibilidad de conocer si las condiciones de quien pretende acceder a dicha entidad, correspondan con la naturaleza del empleo que se va a proveer, sin que esto signifique que la decisi\u00f3n ser\u00e1 subjetiva, pues precisamente en aras de garantizar la objetividad de la misma, \u00e9sta corresponde tan solo a una de las etapas del concurso, que no tiene car\u00e1cter eliminatorio y se realiza, despu\u00e9s de la prueba escrita pues su finalidad es conocer bajo criterios preestablecidos la personalidad del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el Ministerio P\u00fablico encuentra la Corte que las expresiones acusadas del art\u00edculo 203 y el art\u00edculo 204 del decreto 262 de 2000 constituyen un desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, en tanto que precisan el porcentaje dado a la entrevista y su pertinencia dentro del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 exequible por los cargos formulados las expresiones \u201cy que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos\u201d y \u201centrevistas\u201d contenidas en el inciso primero y segundo del art\u00edculo 203 y la totalidad del art\u00edculo 204 del Decreto ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles por los cargos formulados las expresiones \u201cy que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos\u201d y \u201centrevistas\u201d contenidas en el inciso primero y segundo del art\u00edculo 203 del Decreto-ley 262 de 2000, y la totalidad del art\u00edculo 204 del Decreto-ley 262 de 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-372 de 1999. \u00a0Entre otros pronunciamientos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 21 (parcial) de la ley 443 de 1998, \u201cen el sentido que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos\u201d para proveer cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n la precitada Sentencia C-372 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Valor de la entrevista \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros de la entrevista \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Garant\u00eda de las condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}