{"id":11704,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-479-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-479-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-05\/","title":{"rendered":"C-479-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n para determinar fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedag\u00f3gicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Condiciones para la incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO \u00a0Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Exclusi\u00f3n de \u00a0los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 115 que excluy\u00f3 de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 hab\u00eda autorizado-, conservando la autorizaci\u00f3n en los niveles de preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el t\u00edtulo de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. No obstante lo anterior, como ya se adelant\u00f3, en la Sentencia C-422\/05 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que tal disposici\u00f3n no es inexequible, sino que corresponde a una medida leg\u00edtima, razonable y proporcionada con el fin impl\u00edcito en las normas constitucionales que persiguen la profesionalizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente y el incremento en la calidad de los diferentes niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. La Corte Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posici\u00f3n recientemente admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos id\u00e9nticamente analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada leg\u00edtima por el juez constitucional, para el cual la persecuci\u00f3n de mejores niveles de preparaci\u00f3n de los educadores es una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que amerita elevar las exigencias profesionales. Por id\u00e9nticas razones, la Corporaci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedag\u00f3gicos previamente incluidos en el escalaf\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-No desconocimiento en relaci\u00f3n con educadores inscritos en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5485 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 116 y 117 \u2013parcial- de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristian Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben los textos de los art\u00edculos acusados y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. T\u00cdTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACI\u00d3N Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesi\u00f3n de educador corresponder\u00e1 a la formaci\u00f3n por \u00e9l recibida. Para el efecto, las instituciones de educaci\u00f3n superior certificar\u00e1n el nivel y \u00e1rea del conocimiento en que hizo \u00e9nfasis el programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El t\u00edtulo de normalista superior s\u00f3lo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los t\u00e9rminos de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos constitucionales que consagran los derechos al trabajo, igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la participaci\u00f3n efectiva en ejercicio del poder pol\u00edtico, al no tener en cuenta el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico como requisito para ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, \u201cdesconociendo completamente la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes recibieron el t\u00edtulo en Educaci\u00f3n como Bachilleres Pedag\u00f3gicos por parte de las Escuelas Normales antes de su respectiva reestructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n a Escuelas Normales Superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reconoce que el legislador es el que fija los requisitos para el ingreso y ascenso en los cargos de la carrera docente, pero advierte que, al hacerlo, debe respetar el principio que ordena tener en cuenta los m\u00e9ritos personales, las competencias y las calificaciones de los aspirantes, por lo que le estaba prohibido privilegiar el t\u00edtulo de Normalista Superior en detrimento del de Bachiller Pedag\u00f3gico para el ejercicio de la docencia en los ciclos de preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone las razones por las cuales, a su juicio, el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico est\u00e1 igualmente calificado en idoneidad, moralidad, probidad y eficacia que el de normalista superior. Para tales efectos, se\u00f1ala que, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1n adecuadamente formados para ofrecer un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que garantice la formaci\u00f3n integral de los educandos. Se\u00f1ala que hasta 1997 las Escuelas Normales formaban a sus estudiantes (denominados Alumnos \u2013Maestros, porque desarrollaban ambas actividades) en \u00e1reas pedag\u00f3gicas tales como: vocacionales y t\u00e9cnicas, \u00a0fundamentos y t\u00e9cnicas de la educaci\u00f3n, taller de ayudas educativas, psicolog\u00eda educativa, psicolog\u00eda de la educaci\u00f3n, administraci\u00f3n educativa, taller material did\u00e1ctico, antropolog\u00eda y pr\u00e1ctica docente, y que dicha formaci\u00f3n se impart\u00eda de manera secuencial desde el grado sexto, cuando el alumno discern\u00eda su vocaci\u00f3n pedag\u00f3gica, hasta el grado und\u00e9cimo, donde se perfeccionaban las t\u00e9cnicas de ense\u00f1anza mediante el estudio en \u00e1reas de psicolog\u00eda educativa, sociolog\u00eda de la educaci\u00f3n, taller de material did\u00e1ctico, antropolog\u00eda y aumento en la intensidad horaria de las actividades de pr\u00e1ctica docente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Bachiller Pedag\u00f3gico comenzaba desde muy joven a manejar conceptos de las ciencias de la educaci\u00f3n, cumpliendo paralelamente con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual hac\u00eda de la formaci\u00f3n en la Escuela Normal un proceso de responsabilidad, cumplimiento, eficiencia destinado a formar egresados capaces de servir como educadores en preescolar y primaria, por lo que no existe motivo razonable para que se privilegie al normalista superior al permitirle a \u00e9ste y no al bachiller pedag\u00f3gico educar en tales niveles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el principio de igualdad obliga a tener en cuenta la capacidad de los educadores, por lo que no puede restringirse el acceso a dicho privilegio \u201ca personas con el mismo o mayor nivel de preparaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dice que los Bachilleres Pedag\u00f3gicos graduados despu\u00e9s de la ley 115 de 1994 se han enfrentado a un momento coyuntural \u201cen donde se encuentran inscritos dentro del Escalaf\u00f3n Nacional Docente amparado bajo el Decreto 2277 de 1979, pero sin nombramiento en propiedad, prestando en la mayor\u00eda de las veces sus servicios como educadores al servicio del Estado, bajo figuras de vinculaci\u00f3n como \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y nombramientos en provisionalidad, en espera de la convocatoria a concurso para el ingreso a al carrera docente, viendo en el momento, como su formaci\u00f3n como educadores es desconocida completa e irrazonablemente por parte del legislativo, sin ofrecer fundamentos que tengan validez proporcional frente al fin que pretende cumplir\u201d. En la misma l\u00ednea, finaliza se\u00f1alando que el Gobierno Nacional no dispuso un mecanismo de transici\u00f3n que permitiera sortear el paso de un sistema de vinculaci\u00f3n directa al de designaci\u00f3n por concurso p\u00fablico, con lo cual se ha perjudicado a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos que no pueden acceder a tal concurso para ocupar los cargos de los que fueron relegados. \u00a0<\/p>\n<p>-Adici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial remitido v\u00eda fax a la Secretar\u00eda General del a Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2004, el demandante de la referencia reforz\u00f3 sus argumentos y present\u00f3 nuevas razones para defender la inconstitucionalidad de las normas demandadas. No obstante, para la fecha en que dicho memorial fue recibido, la Secretar\u00eda General de la Corte ya hab\u00eda \u00a0fijado en lista el negocio, as\u00ed como hab\u00eda comunicado la demanda a la autoridades indicadas en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos, representante judicial del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la Ley General de Educaci\u00f3n \u2013Ley 115 de 1994- es una ley estatutaria que cont\u00f3 con el procedimiento legislativo correspondiente y la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de lo cual se tiene que la misma no es violatoria de ning\u00fan principio fundamental relacionado por el demandante. En este contexto, advierte que el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n garantiza la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, para lo cual la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 mecanismos destinados a mejorar la calidad cient\u00edfica y \u00e9tica de los educadores, as\u00ed como su competencia moral, pedag\u00f3gica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 115 de 1994 se\u00f1al\u00f3 los t\u00edtulos exigidos para el ejercicio de la docencia, disponiendo al efecto que tales ser\u00edan el de licenciado en educaci\u00f3n, profesional universitario y normalista superior. La Ley 715 de 2001, que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente, dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba que ser\u00edan profesionales de la educaci\u00f3n los licenciados en educaci\u00f3n, los profesionales con t\u00edtulo diferente legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos contenidos, el Decreto 2903 de 1994 fij\u00f3 procedimientos para reestructurar las escuelas normales en escuelas normales superiores, mientras el Decreto 3012 de 1997 precis\u00f3 que las escuelas normales servir\u00edan como apoyo para atender la formaci\u00f3n de educadores del nivel preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, para lo cual dichas escuelas deb\u00edan ofrecer, en jornada unica completa, el nivel de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica con profundizaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica y un ciclo complementario de formaci\u00f3n docente con una duraci\u00f3n de cuatro semestres acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los bachilleres pedag\u00f3gicos son aquellos egresados de escuelas normales no reestructuradas, que completaron su educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda, mientras que los normalistas superiores son aquellos egresados de escuelas normales reestructuradas, que obtuvieron su t\u00edtulo luego de haber aprobado su bachillerato m\u00e1s cuatro semestres \u2013dos a\u00f1os- de educaci\u00f3n pedag\u00f3gica. En esa medida, a la fecha \u2013dice el Ministerio- los bachilleres pedag\u00f3gicos contaron con 10 a\u00f1os para profesionalizarse o para cursar los dos a\u00f1os exigidos a los normalistas superiores, con \u00a0el fin de poder ser llamados al ejercicio de la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio asegura que no puede compararse la situaci\u00f3n de los educadores que ya se encuentran ejerciendo sus cargos en propiedad, a quienes se les aplica el art\u00edculo 2277 de 1979 y los dem\u00e1s docentes que puedan optar por llegar a obtener un nombramiento en propiedad, previa la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos. \u201cNo hay violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, la norma es clara al determinar quienes est\u00e1n suficientemente cualificados para ingresar a la docencia, no pueden ser menos que licenciados en educaci\u00f3n o profesionales universitarios, y de serlo, solamente se permite a los normalistas superiores que han sido formados en normales reestructuradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n asegura que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1278 de 2002, \u201cEstatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d no afecta la exequibilidad de los art\u00edculos 116 y 117 demandados; y que la Ley 115 es una ley estatutaria, amplia y democr\u00e1ticamente discutida, por lo que no puede alegarse que al expedirla el Congreso incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de funciones, vicio por el cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 7\u00ba en menci\u00f3n. Finalmente, advierte que la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma no afecta los requisitos que deben cumplirse para ejercer la docencia, pues estos est\u00e1n consagrados en normas que a\u00fan siguen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de la referencia, en escrito que dice ser ampliaci\u00f3n del libelo inicial, insiste en que las normas son inconstitucionales porque violan el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio de los j\u00f3venes que ingresaron a las Escuelas Normales en la modalidad de Bachillerato Pedag\u00f3gico, antes de la expedici\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n y que obtuvieron su t\u00edtulo antes de la reestructuraci\u00f3n de las mismas instituciones ordenadas por la Ley, quienes recibieron la capacitaci\u00f3n adecuada para educar a los j\u00f3venes que se les encomendaran. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que pensar que las nuevas corrientes pedag\u00f3gicas obligan a reestructurar los planes docentes es desconocer que los educadores est\u00e1n obligados a actualizarse constantemente y a profundizar en la materia, al igual que los Normalistas. Agrega que la norma viola el derecho al trabajo de los bachilleres pedag\u00f3gicos, pues les impide ejercer su oficio; el derecho a la igualdad, por discriminarlos frente a los normalistas, cuyo trabajo aquellos pueden hacer igual de bien, y el derecho a participar efectivamente en el ejercicio del poder pol\u00edtico, porque se excluye al bachiller pedag\u00f3gico del ejercicio de su t\u00edtulo, pasando por encima del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. \u00a0En primer lugar, el Procurador advirti\u00f3 que un concepto similar hab\u00eda sido emitido respecto de la demanda radicada con el D-5394, en la que se acus\u00f3 de inconstitucionales los art\u00edculos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002, cuyo contenido es similar al de las normas aqu\u00ed demandada, por lo que, para la fecha en que se pudiera producir esta sentencia, tal vez podr\u00eda haberse presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la discusi\u00f3n, afirma que el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica asegura la calidad de la educaci\u00f3n en Colombia al tiempo que el 26 faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad para ejercer profesiones u oficios, de acuerdo con el riesgo social que \u00e9stos impliquen, pues a pesar de que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio es manifestaci\u00f3n de la libertad individual, cuando el mismo implica un riesgo para la comunidad, es necesario que se someta a restricciones razonables que s\u00f3lo el legislador puede establecer. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura que la Ley 115 de 1994 \u00a0pretende garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales id\u00f3neos, para lo cual ha reservado los primeros niveles de educaci\u00f3n a los docentes con mayor preparaci\u00f3n, pues \u201c\u00e9sta es la etapa m\u00e1s determinante en la formaci\u00f3n humana y acad\u00e9mica de una persona\u201d, pese a que com\u00fanmente \u201cse tiende a pensar que no se requiere mayor preparaci\u00f3n para ense\u00f1ar los contenidos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n primaria, cuando, por el contrario, en esta etapa se desarrollan las competencias que marcar\u00e1n el desarrollo acad\u00e9mico relacional, la aproximaci\u00f3n a la comple1jidad del universo y de lo humano\u2026 aspectos de los que ha carecido la fundamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, \u201cla exigencia de requisitos para los docentes debe evolucionar con el desarrollo del pa\u00eds y de la ciencia pedag\u00f3gica, era l\u00f3gico que los requisitos fuesen m\u00ednimos cuando los recursos humanos con que se contaba no pose\u00edan formaci\u00f3n adecuada\u201d, por lo cual ahora tambi\u00e9n es l\u00f3gico que la ley de educaci\u00f3n incorpore los profesionales mejor calificados seg\u00fan las nuevas exigencias. De all\u00ed que el legislador pueda \u2013dice el Procurador- aumentar el nivel de exigencia, siempre y cuando exista el personal suficiente para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el proceso de capacitaci\u00f3n es constante y creciente, por lo que en el futuro ser\u00eda posible que tampoco el nivel de normalista fuera suficiente para cubrir los niveles b\u00e1sicos educativos, lo cual redundar\u00eda en el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n en Colombia. Por lo anterior, \u201cresulta contradictorio pretender que el legislador conserve el mismo nivel de exigencia de hace medio siglo para los niveles preescolar y primario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el legislador goza con libertad de configuraci\u00f3n para definir la organizaci\u00f3n de la carrera docente a efectos de cumplir con los cometidos constitucionales. En ese contexto, el legislador cambi\u00f3 la pol\u00edtica que consagraba la posibilidad de que los bachilleres pedag\u00f3gicos dictaran clase en los niveles preescolar y primario, por medio del Decreto 3012 de 1997 que organiz\u00f3 la estructura de las Escuelas Normales. La norma intensificaba el estudio en materia pedag\u00f3gica durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica y los dos a\u00f1os de educaci\u00f3n media, con lo cual se procur\u00f3 una mejor preparaci\u00f3n. No obstante, para garantizar los derechos de los bachilleres pedag\u00f3gicos, la norma les permiti\u00f3 ejercer la docencia en los t\u00e9rminos del Estatuto Nacional Docente \u2013Decreto 2277 de 1979- que en su art\u00edculo 5\u00ba exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente. Sin embargo, consciente de que la formaci\u00f3n de los primeros a\u00f1os exige mayor preparaci\u00f3n, el legislador exigi\u00f3 una calificaci\u00f3n mayor para quienes se ocupan de ense\u00f1ar en dichos niveles, por lo cual excluy\u00f3 de la misma a los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, sin embargo, es necesario diferenciar a los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya est\u00e1n escalafonados -a los que se les deben respetar los derechos adquiridos- de los que no lo est\u00e1n, pues para \u00e9stos el art\u00edclo 105 de la Ley 115 ofreci\u00f3 la posibilidad de entrar al Escalaf\u00f3n Docente si en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os demostraban el cumplimiento de los requisitos respectivos, siendo dicho t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para los que ense\u00f1aran en zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene, seg\u00fan el Decreto 1278 de 2002 \u2013actual Estatuto Docente- la vinculaci\u00f3n al servicio docente de personal que no cuenta con t\u00edtulo de normalista o profesional se puede hacer en casos excepcionales y de manera provisional, por necesidades del servicio. Lo anterior implica que las normas atacadas no contradicen las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones y art\u00edculos acusados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Marco normativo y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda de la referencia, a la Corte Constitucional le corresponder\u00eda determinar si la Ley 115 de 1994, en sus art\u00edculos demandados, vulner\u00f3 el principio de igualdad constitucional al impedirle a los bachilleres pedag\u00f3gicos ejercer la docencia en los niveles preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Sentencia C-422 de 2005, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3\u00b0 y 21, literal a), del Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. Las normas acusadas, al igual que el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, exclu\u00edan a los bachilleres pedag\u00f3gicos del ejercicio de la docencia y de la posibilidad de ingresar al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, presentada por el mismo libelista del proceso de esta referencia, planteaba los mismos cargos de inconstitucionalidad contra las normas indicadas. En tal proceso, el demandante sosten\u00eda \u2013como literalmente lo dice la sentencia- que \u201clos preceptos demandados vulneran los principios de igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y de libertad de ense\u00f1anza de los bachilleres pedag\u00f3gicos por cuanto desconocen sus derechos a ejercer la docencia en educaci\u00f3n preescolar o b\u00e1sica primaria, frente a los Normalistas Superiores a quienes s\u00ed les es permitido hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que las normas acusadas no quebrantaban los principios constitucionales mencionados por el libelista, por lo que las consider\u00f3 ajustadas a derecho. No obstante, antes de citar las razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptar su decisi\u00f3n, vale la pena hacer una breve referencia al contexto normativo de la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8\u00aa de 1979, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 las bases fundamentales del ejercicio de la profesi\u00f3n docente en Colombia. Por conducto de la norma, el Gobierno regul\u00f3 las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1aban la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto las del nivel superior, que se regir\u00edan por disposiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto 2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, s\u00f3lo podr\u00edan nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, quienes poseyeran un t\u00edtulo docente o acreditaran estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hac\u00edan para cada nivel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el nivel preescolar, los \u00fanicos habilitados para ejercer la docencia eran los Peritos o Expertos en Educaci\u00f3n, los T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en ese nivel, los Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o con postgrado en este nivel, el personal escalafonado y los Bachilleres Pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Decreto reserv\u00f3 la docencia en el nivel B\u00e1sico Primario \u00fanicamente para los Peritos o Expertos, T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n o con postgrado en este nivel, personal escalafonado y Bachilleres Pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del citado Decreto 2277 de 1979 se\u00f1alaba los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los diferentes grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, para lo cual dividi\u00f3 el Escalaf\u00f3n en 14 grados, ocho primeros de los cuales pod\u00edan ser ocupados por Bachilleres Pedag\u00f3gicos que hubieran acreditado cursos y a\u00f1os m\u00ednimos de experiencia en grados inferiores. El literal e) del par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo advert\u00eda, a su vez, que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro y Normalista Rural con T\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico eran equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de febrero de 1994 entr\u00f3 a regir en Colombia la Ley General de Educaci\u00f3n \u2013Ley 115 de 1994-, compendio normativo estructurado para hacer efectivas las prescripciones de la entonces reci\u00e9n aprobada Constituci\u00f3n de 1991 que comprometen al Estado con la profesionalizaci\u00f3n del personal docente y el mejoramiento de los niveles de educaci\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 116 de la Ley 115 que \u201cpara ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente\u201d. Adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la referida Ley se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl t\u00edtulo de normalista superior s\u00f3lo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la norma citada excluy\u00f3 de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 hab\u00eda autorizado-, conservando la autorizaci\u00f3n en los niveles de preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el t\u00edtulo de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta, precisamente, la medida que el demandante considera violatoria del principio de igualdad, porque mientras los Normalistas Superiores est\u00e1n habilitados por Ley para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria del servicio educativo estatal, los bachilleres pedag\u00f3gicos ya no pueden hacerlo, pese a que, a juicio del demandante, ambos est\u00e1n igualmente calificados. En \u00faltimas, el demandante reprocha que el legislador al establecer quienes pueden ejercer la docencia en dichos niveles haya dejado por fuera a los bachilleres pedag\u00f3gico, los que, a su juicio, est\u00e1n igualmente capacitados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como ya se adelant\u00f3, en la Sentencia C-422\/05 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que tal disposici\u00f3n no es inexequible, sino que corresponde a una medida leg\u00edtima, razonable y proporcionada con el fin impl\u00edcito en las normas constitucionales que persiguen la profesionalizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente y el incremento en la calidad de los diferentes niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones de la Sentencia, la Corte adujo que \u201cLos primeres niveles de escolarizaci\u00f3n requiere altos niveles de preparaci\u00f3n en t\u00e9rminos de contenidos y pedag\u00f3gicos, en ese sentido, la exigibilidad de t\u00edtulo de idoneidad cada vez m\u00e1s estrictos adem\u00e1s de ser correlato del mandato de la calidad de la educaci\u00f3n, se corresponde con el deber estatal de mejorar los est\u00e1ndares consagrado en el art\u00edculo 68 constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de la norma desde el punto de vista de su vinculaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y con el derecho al libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio. Con fundamento en dicho an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la constitucionalidad de las normas con los siguientes argumentos, que se citan in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u201cnivel de preparaci\u00f3n\u201d, como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparaci\u00f3n necesaria para ocupar determinado cargo con los t\u00edtulos que as\u00ed lo acrediten. En segundo lugar, por que en el caso concreto de los bachilleres pedag\u00f3gicos la normatividad de reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales les reconoci\u00f3 la posibilidad de obtener el t\u00edtulo de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar por que el criterio \u201cpreparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, pretende ser un par\u00e1metro objetivo para evaluar la capacidad para desempe\u00f1ar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores1, no aplicar\u00e1 un juicio estricto de proporcionalidad de la medida que establece el trato diferenciado, sino que aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, es decir, determinar\u00e1 si las disposiciones demandadas son adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El \u00a0art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del Estado la funci\u00f3n de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formaci\u00f3n de los docentes, su experiencia, desempe\u00f1o y competencias son los criterios centrales al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educaci\u00f3n de calidad y el crecimiento profesional del los maestros. En ese sentido, y bajo la pretensi\u00f3n de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente son: (i) tener t\u00edtulo de normalista superior o t\u00edtulo profesional expedido por una universidad o por una entidad de educaci\u00f3n superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempe\u00f1o y competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.-Coincide esta Corporaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal. Los primeres niveles de escolarizaci\u00f3n requiere altos niveles de preparaci\u00f3n en t\u00e9rminos de contenidos y pedag\u00f3gicos, en ese sentido, la exigibilidad de t\u00edtulo de idoneidad cada vez m\u00e1s estrictos adem\u00e1s de ser correlato del mandato de la calidad de la educaci\u00f3n, se corresponde con el deber estatal de mejorar los est\u00e1ndares consagrado en el art\u00edculo 68 constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trata diferenciado dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En segundo lugar el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. 21, literal a) no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. Aunque tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica de los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtenci\u00f3n del fin al cual se encamina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio por parte de los art\u00edculos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres acad\u00e9micos Adem\u00e1s (ii) el art\u00edculo 26 Superior consagra, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. En conclusi\u00f3n, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos demandados, respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la concordancia de la restricci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 con el contenido de los imperativos constitucionales de igualdad y libre escogencia de profesi\u00f3n oficio, gracias a lo cual descart\u00f3 su mutua incompatibilidad. La Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3, en consecuencia y luego de hacer un an\u00e1lisis de la normativa que regula el tema de los requisitos para obtener los grados correspondientes, que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad indicadores de una mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica fuera contraria a los preceptos constitucionales; sobre todo si se atend\u00eda al hecho de que uno de los principios b\u00e1sicos del programa educativo de la Carta Pol\u00edtica es la profesionalizaci\u00f3n de sus docentes y el incremento de su capacidad de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta acorde con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-507 de 1999, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u2018un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u2019 y mujeres.\u201d (Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de finalizar, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617\/022 y C-313\/033 en las que la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalaf\u00f3n seg\u00fan las exigencias requeridas cuando se vincularon a \u00e9l. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 (Sentencia C-313 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores4. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 116 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-973 de 2001; en esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se analizaba la constitucionalidad del trato diferenciado establecido por legislador con base en el criterio de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>2 MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalaf\u00f3n nacional docente como sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores ella cumple s\u00f3lo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el art\u00edculo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalaf\u00f3n ni con el ascenso dentro del mismo\u2026\u201d. (Sentencia C-973 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/05 \u00a0 PROFESION DOCENTE-Marco normativo \u00a0 TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n para determinar fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedag\u00f3gicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal\u00a0 \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Condiciones para la incorporaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}