{"id":11705,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-480-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-480-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-05\/","title":{"rendered":"C-480-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga m\u00ednima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia del concepto de violaci\u00f3n no puede ser suplida oficiosamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no ha cumplido con la carga m\u00ednima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentaci\u00f3n que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela serios problemas de coherencia l\u00f3gica, as\u00ed como la ausencia de un se\u00f1alamiento preciso y comprensible de las normas constitucionales que son desconocidas por la disposici\u00f3n acusada, y de las razones concretas por las cuales se presenta tal desconocimiento de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Incluso si se hubiese de aceptar, que del \u00faltimo p\u00e1rrafo de la demanda se puede deducir un argumento de inconstitucionalidad, consistente en que la regulaci\u00f3n legal del principio de oportunidad es insuficiente para garantizar su cabal ejercicio por parte de los funcionarios judiciales encargados de aplicarlo y evitar la impunidad, \u00e9ste no se encuentra debidamente sustentado ni explicado por el actor, y como se vio, no compete a la Corte deducir motivos de inconstitucionalidad cuando los demandantes no cumplen con el deber de indicarlos en forma expresa e inteligible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5461\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Willman Alexis Gonz\u00e1lez Marqu\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Willman Alexis Gonz\u00e1lez Marqu\u00ednez demand\u00f3 el art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece este C\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto literal de la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El constituyente primario, debidamente representado por sus delegados a la asamblea nacional constituyente, solo le asign\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n en el inciso 2 del art\u00edculo 250, la obligaci\u00f3n de que no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establecen este c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad como se agrego en el art\u00edculo 323 del libro II, cap\u00edtulo III, del t\u00edtulo V, del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. La asamblea nacional constituyente, el 4 de julio de 1991, d\u00eda de la promulgaci\u00f3n de la nueva constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, determin\u00f3, decret\u00f3 y orden\u00f3 que las funciones generales del Fiscal General de la Naci\u00f3n, eran las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250, de No poder suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y por parte alguna autoriz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera una ley que le permitiera a este alto funcionario del Estado delegar en sus subalternos esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u2018el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establezca este c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u2019. Del art\u00edculo 323 del libro II, cap\u00edtulo III, t\u00edtulo V, del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tenor del inciso 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el fiscal General de la Naci\u00f3n, NO podr\u00e1 en consecuencia, suspender, interrumpir, renunciar a la acci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faa los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y la relaci\u00f3n con el mismo servicio. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Al tenor del inciso 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 obligado a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la norma acusada, considero que el art\u00edculo 323 del libro II, cap\u00edtulo III, t\u00edtulo V, debe ser declarado INEXEQUIBLE. Porque se le est\u00e1 otorgando \u2018facultades extremas\u2019, para que el Fiscal se convierta en juez determinante. En donde se deje de ahondar en las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello a su manera podr\u00e1 dar por terminada una investigaci\u00f3n puesto que no existe normatividad alguna para sustentar dicha decisi\u00f3n. Dando pie de abrirse un inmenso espacio a la impunidad, pues si es verdad, que la Constituci\u00f3n nos consagra el principio de la buena fe, tambi\u00e9n es verdad que nuestros funcionarios, en algunas actuaciones adolecen de este principio, para valorar las conductas del hombre, dando lugar a establecer la premisa de que todos somos responsables y que por consiguiente debemos ser procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el presente proceso, para solicitar que la Corte adopte un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, \u201ccon fundamento en la falta de coherencia, claridad y sind\u00e9resis del cargo expuesto en el libelo, que lo hace ser ininteligible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para pedir que la Corte declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar el car\u00e1cter confuso de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia, la cual considera que no indica con precisi\u00f3n los cargos de inconstitucionalidad a resolver, afirma el interviniente que el principio de oportunidad se consagr\u00f3 en la Reforma constitucional efectuada mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, como reflejo de la voluntad del constituyente derivado de instaurar un nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, dentro del cual se consagr\u00f3 el principio de oportunidad. La posibilidad de aplicar este principio fue asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en tanto instituci\u00f3n, \u201cpor lo cual carece de respaldo el dicho del actor en cuanto dicha funci\u00f3n se radic\u00f3 en cabeza del Fiscal quien la delega por mandato legal en sus subalternos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adicionalmente, que de conformidad con el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n expedir un reglamento en que se establezca el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con las finalidades establecidas para ella, y se ajuste a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte \u2013contin\u00faa-, y frente a los cargos enderezados en contra de la facultad otorgada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, es decir, de aplicar el principio de oportunidad, se considera que esta figura se justifica como un intento v\u00e1lido del derecho por regular la necesaria selecci\u00f3n de hechos punibles a perseguir, seg\u00fan criterios racionales, acordes con las metas pol\u00edticas que persigue el ejercicio del poder penal del Estado. \/\/ El principio de Estado de Derecho es el que obliga al Estado, sin descartar las excepciones, a perseguir las actividades punibles, lo que no es obst\u00e1culo para que el Legislador incorpore excepciones a la persecuci\u00f3n penal. Es la Constituci\u00f3n la que permite su utilizaci\u00f3n y la que dej\u00f3 al criterio del Legislador su procedencia, eso s\u00ed, sujet\u00e1ndola a los l\u00edmites establecidos por la pol\u00edtica criminal del Estado. (&#8230;) Consideramos que el dise\u00f1o constitucional del principio de oportunidad, incluy\u00f3 tres aspectos: (1) es reglado; (2) se aplicar\u00e1 de conformidad a la pol\u00edtica criminal del Estado; (3) estar\u00e1 sujeto a control de legalidad. \/\/ El que sea reglado implica que debe estar determinado por razones legalmente preestablecidas y obedecer a un criterio axiol\u00f3gico por encima del capricho del funcionario, ya que \u00e9ste en ninguna manera puede disponer en forma omn\u00edmoda o arbitraria de su capacidad de acusar, debe tomar la opci\u00f3n de hacerlo o no, en funci\u00f3n de criterios axiol\u00f3gicos que vendr\u00edan dados por el propio sistema procesal.\/\/ Esos criterios no son dejados a su buen juicio o arbitrio sino han sido previamente establecidos por el Legislador en la ley. En efecto, el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala los casos en que es posible aplicar este principio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, cuando con ella se extingue la acci\u00f3n penal, \u201cest\u00e1 sujeta al control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas quien la realiza dentro de los cinco d\u00edas siguientes de proferida la decisi\u00f3n de aplicarlo. Este control es obligatorio y autom\u00e1tico, y permite la presencia del Ministerio P\u00fablico y de la v\u00edctima, quienes pueden controvertir las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda para sustentar su decisi\u00f3n. \/\/ Es el juez quien en definitiva decide si es viable su aplicaci\u00f3n o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el tema de la buena fe en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no ha de incidir sobre el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez \u2013designada para rendir concepto dentro del proceso de la referencia en virtud de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de un impedimento para conceptuar por parte del se\u00f1or Procurador General y el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n- solicit\u00f3 que la Corte se inhiba de dictar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda que se examina, y en subsidio, que declare exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, argumenta la Procuradora que \u201cla exposici\u00f3n del ciudadano Gonz\u00e1lez Marqu\u00ednez carece tanto de la claridad, como de la certeza que se exige (en el art\u00edculo 2, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991), pues inicia la argumentaci\u00f3n con una formulaci\u00f3n confusa sobre las obligaciones constitucionales del Fiscal, para finalmente advertir que la norma demandada es inconstitucional porque otorga facultades extremas al fiscal que lo convierten en juez determinante, sin indicar a qu\u00e9 facultades se refiere, porqu\u00e9 son extremas y porqu\u00e9 lo convierten en juez. Tampoco indica de forma m\u00e1s o menos razonable y coherente los motivos por los cuales la disposici\u00f3n legal viola concretamente el art\u00edculo 250 constitucional que identifica como transgredido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma acusada, explica la Procuradora que \u201cno puede contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una disposici\u00f3n legal que precisamente reproduce una de sus normas, el art\u00edculo 250 inciso primero, aunque para ello acuda a distinta redacci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala adicionalmente que es precisamente la Ley 906 de 2004 la que desarrolla la facultad constitucional de aplicar el principio de oportunidad, fijando taxativamente los par\u00e1metros que han de gobernar su operancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino \u00fanicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos, para efectos de permitir un adecuado funcionamiento del aparato de administraci\u00f3n de justicia. \u201cY para que realmente exista una demanda \u2013ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda (&#8230;) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo\u201d1. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d 2. En este mismo sentido, ha precisado la Corte que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La necesidad de justificar en forma clara, precisa y coherente las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal b\u00e1sica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n al indicar que \u201centre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no s\u00f3lo debe existir una correspondencia l\u00f3gica sino que tambi\u00e9n es necesario que exista claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa4. En verdad, mal har\u00eda la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del art\u00edculo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relaci\u00f3n con las cuales el impugnante plantea \u00a0argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido l\u00f3gico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d5. Tal carga procesal implica, as\u00ed, la obligaci\u00f3n de determinar con la mayor claridad posible la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso presente, se observa que el demandante no ha cumplido con la carga m\u00ednima de claridad, pertinencia y especificidad7 en la argumentaci\u00f3n que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela serios problemas de coherencia l\u00f3gica, as\u00ed como la ausencia de un se\u00f1alamiento preciso y comprensible de las normas constitucionales que son desconocidas por la disposici\u00f3n acusada, y de las razones concretas por las cuales se presenta tal desconocimiento de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. A esa conclusi\u00f3n llegaron tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Ministerio del Interior y de Justicia tambi\u00e9n advierte que la demanda es confusa ni precisa los cargos, aunque no pide fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Incluso si se hubiese de aceptar, que del \u00faltimo p\u00e1rrafo de la demanda se puede deducir un argumento de inconstitucionalidad, consistente en que la regulaci\u00f3n legal del principio de oportunidad es insuficiente para garantizar su cabal ejercicio por parte de los funcionarios judiciales encargados de aplicarlo y evitar la impunidad, \u00e9ste no se encuentra debidamente sustentado ni explicado por el actor, y como se vio, no compete a la Corte deducir motivos de inconstitucionalidad cuando los demandantes no cumplen con el deber de indicarlos en forma expresa e inteligible. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por las anteriores razones, y compartiendo lo afirmado por los distintos intervinientes en el proceso de la referencia, la Corte Constitucional habr\u00e1 de inhibirse para adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia sobre estos conceptos fue sintetizada en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga m\u00ednima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia del concepto de violaci\u00f3n no puede ser suplida oficiosamente\u00a0 \u00a0 El demandante no ha cumplido con la carga m\u00ednima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}