{"id":11706,"date":"2024-05-31T21:40:30","date_gmt":"2024-05-31T21:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-500-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:30","slug":"c-500-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-500-05\/","title":{"rendered":"C-500-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-500\/05 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Decreto del gasto mediante ley y \u00a0apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Facultad de promover proyectos de ley que decreten gastos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto de ley que autoriza al Gobierno para incluir en el presupuesto partidas dirigidas a ejecutar obras en una entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-No desconocimiento de la reserva de la iniciativa para que el ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo de constitucionalidad al proyecto demandado, en lo que tiene que ver con la iniciativa gubernamental privativa contenida en el art\u00edculo 356 constitucional y desarrollada en el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, no est\u00e1 llamado a prosperar, debido a que las normas objetadas se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0As\u00ed, la reserva de la iniciativa para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos de la administraci\u00f3n contin\u00faa a salvo. El Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hab\u00eda sido expedido el marco fiscal de mediano plazo\/OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite de los proyectos que ordenan el gasto\/OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-No exigibilidad del an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo al que deb\u00eda atender el proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d, ten\u00eda que incluirse en la Ley Anual de Presupuesto de 2004 antes del 15 de junio de 2003, y la Ley que establece el requisito y el plazo entr\u00f3 en vigencia en fecha posterior al 15 de junio de 2003 (a saber, en julio de 2003). Dado que el cumplimiento de dicha norma no pod\u00eda exigirse del Gobierno, ninguna raz\u00f3n cabe para afirmar que s\u00ed resultaba exigible para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del proyecto objetado. La posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del mencionado proyecto. Esta sola consideraci\u00f3n basta para concluir que la objeci\u00f3n formulada carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-083 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 21 de abril de 2005, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia al tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>1.- En cumplimiento del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley que es objeto de revisi\u00f3n mediante la presente sentencia, fue publicado en la Gaceta del Congreso # 507 de 2002, tal como consta en la p\u00e1gina # 20 de dicha Gaceta. El mencionado proyecto fue radicado por el congresista Pedro Mar\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez en la Honorable C\u00e1mara de Representantes el 12 de noviembre de 2002 (Gaceta Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>2.- En Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara, el proyecto 129 C\u00e1mara fue votado y aprobado en primer debate el 23 de abril de 2003, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la mencionada Comisi\u00f3n que obra a folio 72 del expediente. La exigencia del anuncio para votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta del inciso final del art. 160 C.N, NO APLICA, por cuanto la anterior aprobaci\u00f3n fue en abril de 2003 y el Acto Legislativo # 01 de 2003 que contempla el mencionado requisito entr\u00f3 en vigencia en julio 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la Plenaria del Senado, la aprobaci\u00f3n se certifica por el Secretario General de la C\u00e1mara (fl. 72). La publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n consta en la Gaceta del Congreso # 396 de 2003 p\u00e1gina 19. Y, en mencionada la certificaci\u00f3n se referencia el n\u00famero del informe del registro electr\u00f3nico y manual de la votaci\u00f3n. La exigencia del anuncio para votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta del inciso final del art. 160 C.N, NO APLICA, por cuanto la anterior aprobaci\u00f3n fue en junio de 2003 y el Acto Legislativo # 01 de 2003 que contempla el mencionado requisito entr\u00f3 en vigencia en julio 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado: \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, certifica por el Secretario de dicha Comisi\u00f3n (Cd. 1 fl. 1), que se aprob\u00f3 el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, el 24 de marzo de 2004. La publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n consta en la Gaceta del Congreso # 655 de 2004 p\u00e1ginas 7 y 21. De igual manera, el acta certifica qu\u00f3rum decisorio (p\u00e1g 7) y el se\u00f1alamiento de la aprobaci\u00f3n permite concluir unanimidad (p\u00e1g 21). En el expediente no aparece constancia del anuncio previo de la mencionada votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En Plenaria del Senado, el anuncio exigido para votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta del inciso final del art. 160 C.N, ese hizo el 22 de abril de 2004 (Gaceta del Congreso # 205 de 2004 p\u00e1g. 22); y la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 26 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado, certifica la aprobaci\u00f3n en Plenaria (Cd. 3 fl. 2) y \u00a0referencia la publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n de dicha aprobaci\u00f3n (Gaceta del Congreso # 207 de 2004). A su vez, el acta certifica qu\u00f3rum decisorio y la aprobaci\u00f3n permite concluir unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Calendario legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con las fechas verificadas en los anteriores numerales, as\u00ed como aparece tambi\u00e9n en el folio # 30 del expediente, el tr\u00e1mite al que se someti\u00f3 del proyecto de la Ley objeto de estudio, se surti\u00f3 en el siguiente calendario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el Primer Debate y aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes el 23 de abril de 2003 y Segundo Debate y aprobaci\u00f3n en Plenaria de la misma c\u00e1mara el 20 de junio de 2003, existe \u201cun lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y Art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa.de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre los debates y aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de junio de 2003 y el inicio del Debate en el Senado, el 24 de marzo de 2004 transcurrieron por lo menos \u201cquince d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el primer debate y aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n del Senado, el 24 de marzo de 2004 y el Segundo Debate en Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, el 26 de mayo de 2004, existe \u201cun lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y Art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa. de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del tr\u00e1mite despu\u00e9s de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y recibido por \u00e9ste el 16 de julio de 2004 (fl. 30), el 27 de julio siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, y con la formulaci\u00f3n de objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia (fls. 22 a 27). El t\u00e9rmino que verifica la Corte respecto de lo anterior, corresponde a lo dispuesto el art\u00edculo en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n y el 198 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Luego de esto, el informe de objeciones presentado por el representante a la C\u00e1mara Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n y por el senador Juan Carlos Mart\u00ednez Sinisterra fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara tal como consta en la Gaceta # 49 de 2005 (p\u00e1gina 14), cuyo texto y votaci\u00f3n fueron publicado y anunciada previamente (\u00faltimo inciso art. 160 e inciso 2\u00b0 art. 161 de la Constituci\u00f3n) en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de diciembre de 2004 (Gaceta # 48 de 2005, p\u00e1gina 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, mediante oficio del 19 de abril de 2005, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo expuesto, y los documentos que conforman el expediente de la referencia, permiten a la Corte Constitucional declarar ajustado a la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite que surtieron las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional, y subrayando los art\u00edculos objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 249 DE 2003 SENADO, 129 DE 2002 CAMARA (Publicado en la GACETA DEL CONGRESO 278 15\/06\/2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio\u00a0<\/p>\n<p>de Nocaima en el departamento de Cundinamarca\u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Naci\u00f3n colombiana se une a la celebraci\u00f3n de los 400 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Nocaima en el departamento de Cundinamarca, rinde homenaje a la memoria de su fundador Alonso V\u00e1squez de Cisneros y se reconocen los tres pilares fundamentales de su idiosincrasia: su vocaci\u00f3n agr\u00edcola-panelera, sus valores educativos y su tradici\u00f3n cultural. Esta celebraci\u00f3n se conmemorar\u00e1 el d\u00eda 3 de junio del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El Gobierno Nacional podr\u00e1 incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Nocaima, departamento de Cundinamarca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n coliseo cubierto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ampliaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Normal Nacional del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminaci\u00f3n del Colegio Agropecuario Las Mercedes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ampliaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Casa de la Cultura Mariano Ospina P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Construcci\u00f3n de la variante de Nocaima. \u00a0<\/p>\n<p>6. Telefon\u00eda social en las zonas rurales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mejoramiento y mantenimiento de las v\u00edas rurales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento del alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Construcci\u00f3n de la biblioteca p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Centro de acopio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mejoramiento de la tecnificaci\u00f3n panelera mediante la adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de ramadas comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>12. Parque comercial y cultural del Trapiche. \u00a0<\/p>\n<p>13. Construcci\u00f3n v\u00eda alterna hacia los municipios de Nimaima, La Pe\u00f1a y Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pavimentaci\u00f3n de la carretera Cascajal-Nocaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente objet\u00f3 el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Presidente considera que el proyecto de ley de la referencia es inconstitucional por dos razones. A partir del hecho que el proyecto objetado tuvo su iniciativa en una de las C\u00e1maras Legislativas, y que determina gastos a cargo de la Naci\u00f3n mediante la inversi\u00f3n directa del Gobierno Central; la primera objeci\u00f3n consiste en que siendo la Ley 715 de 20011 una ley org\u00e1nica a la que se deben someter las leyes ordinarias que traten sobre los temas que \u00e9sta regula, y siendo la disposici\u00f3n que ella misma hace del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, la que determina que la competencia para fijar por ley, servicios a cargo de la Naci\u00f3n, es de iniciativa privativa del Gobierno, entonces el proyecto de la referencia est\u00e1 vulnerando dicha competencia. Adem\u00e1s de que la inversi\u00f3n de recursos en las \u00e1reas que regula el proyecto objetado son en principio de responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales, luego le est\u00e1 vedado por tanto al Gobierno intervenir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la que el Presidente encuentra inconstitucional el proyecto en comento, se refiere a que de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 819 de 20032 (art. 7\u00ba), todo proyecto de ley que ordene gasto, deber\u00e1 incluir en su exposici\u00f3n de motivos el an\u00e1lisis del impacto fiscal, es decir \u201c\u2026los costos fiscales de la iniciativa y la fuente del ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo\u201d. Y, como quiera que el proyecto bajo an\u00e1lisis, es un proyecto de ley ordinaria, se encuentra entonces sometido a los par\u00e1metros de la Ley Org\u00e1nica en menci\u00f3n, frente a lo que el Presidente echa de menos en el tr\u00e1mite de dicho proyecto, el estudio de impacto financiero en comento. Por ello, presenta lo anterior como argumento para se\u00f1alar la inconstitucionalidad por la que manifiesta la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desprendido de lo expuesto, seg\u00fan el Presidente, el proyecto de ley de la referencia vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2002 a los art\u00edculos 347, 356 y 357 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara controvierten las objeciones propuestas en los siguientes t\u00e9rminos: la Corte Constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre proyectos de ley como el que ahora se objeta, determinando que las normas las leyes org\u00e1nicas 715 de 2001 y 819 de 2003, establecen la iniciativa privativa del gobierno para decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de incluir an\u00e1lisis de impacto fiscal, en los proyectos de ley que ordenan directamente los mencionados gastos. En atenci\u00f3n a esto, aquellos proyectos de leyes de honores que, como el objetado, que se limitan a autorizar al Gobierno para que incluya partidas presupuestales, cuando es aut\u00f3nomamente el Gobierno mismo el que decide \u201c\u2026libremente si incluye o no la ejecuci\u00f3n de la respectiva obra [gasto] en la formulaci\u00f3n del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idea primordial de la insistencia del Congreso, radica en que el sentido del proyecto de ley objetado es facultar al Gobierno para que incluya partidas en el Presupuesto para que se realicen las obras de las que habla el mencionado proyecto. Y, que lo anterior deja inc\u00f3lume la iniciativa privativa del Gobierno en materia de decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s de que, la distinci\u00f3n entre \u201c\u2026leyes que comportan gasto p\u00fablico, y aquellas que incluyen o no un determinado proyecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d (C-782\/01), y entre la facultad de \u201c\u2026formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la naci\u00f3n y (\u2026) [la de aprobar] leyes que comporten un gasto p\u00fablico\u201d (C-486\/02), ha sido dispuesta por la Corte en casos en los que proyectos de leyes de honores, como el presente, se objetaron por las razones arriba expuestas, para declarar infundados los reparos del ejecutivo. Por ello argumenta el Congreso que, a parte de ser necesario en el presente caso hacer uso de la distinci\u00f3n descrita, debe operar la obligaci\u00f3n por parte de la Corte de seguir el precedente sentado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio tal como consta en oficio de la Secretaria General del 04 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3806, recibido en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de abril, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales. Por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por analizar que \u201c\u2026las objeciones presidenciales se fundamentan en interpretaciones que tiene el Gobierno Nacional sobre el alcance de unas normas que la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de analizar, cre\u00e1ndose una doctrina constitucional consolidada y que como tal, resultan obligatorias para el Gobierno\u201d.\u00a0 Y que por lo anterior deber\u00eda abstenerse de seguir formulando objeciones en el mismo sentido, pues los pronunciamientos de la Corte Constitucional son vinculantes para todos los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n, que las objeciones se dirigen a tres aspectos del proyecto, que el Presidente considera contrarios a la Constituci\u00f3n. El primero de ellos se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de la iniciativa privativa que tiene el Gobierno para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico. El segundo corresponde al irrespeto, que sugerir\u00eda el proyecto objetado, de la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales. Y el tercero consiste en el incumplimiento del requisito del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto objetado debi\u00f3 incluir un an\u00e1lisis de impacto fiscal, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la fuente de ingreso adicional para sufragar el gasto prescrito en el mencionado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera, de lo primero, que se debe seguir la distinci\u00f3n sobre la que la Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n. \u00c9sta consiste en que una cosa son las leyes que crean una obligaci\u00f3n presupuestal a cargo de la Naci\u00f3n, cuya iniciativa no es privativa del Gobierno; y otra, aquellas que ordenan la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales para atender dicho gasto, cuya iniciativa si es exclusiva del Gobierno. Para ello cita un aparte de la Sentencia C-343 de 1995 que dice: \u201c\u2026la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual del presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos\u201d. Por lo anterior, el Procurador concluye que el proyecto objetado, al no ordenar gastos directamente, sino solamente facultar al Ejecutivo para que decida si asigna una partida para \u00e9ste, no est\u00e1 vulnerando la iniciativa que en esta materia corresponde exclusivamente al Gobierno. Agrega sobre la anterior objeci\u00f3n, que las leyes que decretan gasto p\u00fablico emitidas por el legislativo no pueden ser de car\u00e1cter imperativo, en el sentido de implicar una obligaci\u00f3n de hacer, sino que deben simplemente dar la alternativa para que la obligaci\u00f3n la decrete el Gobierno. Condici\u00f3n que se cumple en el proyecto objetado, pues su redacci\u00f3n estipula que \u201c\u2026el Gobierno podr\u00e1 incluir dentro del presupuesto (\u2026), las partidas presupuestales\u201d, de lo se deriva no una obligaci\u00f3n sino una posibilidad. Por \u00faltimo dice que esta posibilidad de ordenar erogaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de lo contenido en este tipo de leyes debe estar acorde con la ley del Plan Nacional de Desarrollo, pues los gastos que disponga deben ser complementarios a los programas que en dicho plan se pretenden desarrollar por parte del Gobierno. Pero, como el Presidente no objet\u00f3 en este aspecto, no considera pertinente pronunciarse sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, apunta la Vista Fiscal que, por un lado, las obras que dispone el proyecto de ley, se refieran a obras espec\u00edficas por lo que \u201c\u2026establece en forma clara cu\u00e1les son las inversiones que requiere el Municipio de Tocaima (Cundinamarca) y en ese orden la autorizaci\u00f3n legislativa en an\u00e1lisis no da lugar a interpretaciones ambivalentes ni dudosas en cuanto el destino de las apropiaciones respectivas\u201d. Adem\u00e1s, argumenta que la Ley 715 de 2001 determina \u00e1reas de inversi\u00f3n que son de competencia de los municipios, las cuales incluyen las obras que el proyecto de ley objetado dispone realizar. De lo que se derivan dos aspectos relevantes. Uno, referido a la imposibilidad de que las apropiaciones que lleguen a asignar, tomen un destino distinto a la realizaci\u00f3n de las obras en comento. Y otro, referido a que podr\u00eda pensarse en principio, que las obras solo podr\u00edan realizarse con recursos municipales, frente a lo que el proyecto estar\u00eda autorizando al Gobierno a invertir en \u00e1reas fuera de su competencia. A lo anterior, responde el Ministerio P\u00fablico que la misma Ley 715 prev\u00e9 la modalidad de la cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de estas entidades (art 102 Ley 715 de 2001). Por esto, considera que en el caso en que el Gobierno decida apropiar partidas para las obras que contempla el proyecto, \u00e9stas podr\u00edan llevarse a cabo mediante la modalidad de la cofinanciaci\u00f3n, quedando las competencias entre Naci\u00f3n y entidades territoriales intacta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer aspecto que objeta el Presidente, el Despacho del Procurador llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el requisito de incluir en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de ley que impliquen gasto p\u00fablico, entr\u00f3 en vigencia en una fecha posterior a la que el proyecto fue presentado y aprobado por el Congreso. Esto por cuanto, el mencionado requisito entr\u00f3 en vigencia en el mes de julio de 2004, y el proyecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la C\u00e1mara en abril (Comisi\u00f3n) y junio (Plenaria) de 2003, y en el Senado en marzo (Comisi\u00f3n) y mayo (Plenaria) de 2004; mal podr\u00eda exig\u00edrsele al Congreso el cumplimiento de un requisito que no estaba vigente al momento de presentar, discutir y aprobar el proyecto objetado. Por ello, la Vista Fiscal considera improcedente la objeci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Presidente dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo consta de menos de veinte art\u00edculos3. De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte concluye que se cumpli\u00f3 cabalmente con el t\u00e9rmino se\u00f1alado, pues el proyecto fue enviado para sanci\u00f3n el 16 de julio de 2004 (fl. 30) y el 27 de julio del mismo fue devuelto al Congreso con las respectivas objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como fue rese\u00f1ado en el punto I de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Presidente. Previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el tr\u00e1mite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad reprochados por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Carta Pol\u00edtica y la ley 5a de 1992 &#8221; Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; disponen claramente, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El art\u00edculo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, &#8220;las C\u00e1maras&#8221; podr\u00e1n insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que en los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido analizada por \u00e9sta corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, en donde afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas C\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas C\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como puede observarse en el expediente de la referencia, tanto la C\u00e1mara como el Senado est\u00e1n de acuerdo en considerar que todas las objeciones del Presidente son infundadas. La Corte asume entonces que el Congreso en su conjunto ha propuesto la insistencia, y por consiguiente, que la Corte tiene competencia para realizar un estudio de constitucionalidad sobre la totalidad de las normas objetadas pues el informe de objeciones presentada por la comisi\u00f3n designada para tal efecto fue aprobado con las mayor\u00edas requeridas en cada una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Presidente considera que el proyecto bajo estudio invade la \u00f3rbita propia del Gobierno en la formulaci\u00f3n del presupuesto, autoriza la financiaci\u00f3n de obras cuya realizaci\u00f3n corresponde exclusivamente a las entidades territoriales sin atender los principios de concurrencia y subsidiaridad en la colaboraci\u00f3n que debe prestar la Naci\u00f3n a los municipios, e incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de incluir en la motivaci\u00f3n del proyecto, el an\u00e1lisis de impacto fiscal y el se\u00f1alamiento de la fuente de ingreso adicional para sufragar el gasto prescrito; todo ello a la luz de los art\u00edculos 151, 288, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, 76 y 102 de la Ley 715 de 2001, y 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0Por su parte, el Congreso considera que simplemente ha facultado al Gobierno para incluir partidas presupuestales para la realizaci\u00f3n de las obras contenidas en el proyecto objetado, pero sin hacer un mandato imperativo de gasto. Por lo que se respeta su autonom\u00eda en la iniciativa de decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n y se acogen los principios de concurrencia y subsidiariedad, pues en el caso en que el Gobierno decida apropiar las partidas queda la puerta abierta para concurrir en gastos conjuntos por medio de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, sobre la supuesta infracci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica 819\/03, al omitir la motivaci\u00f3n del proyecto, el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los gastos en \u00e9l contenidos, el Congreso de la Rep\u00fablica no formula descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio de constitucionalidad respondiendo a la cuesti\u00f3n de si: \u00bflas leyes de iniciativa parlamentaria que autorizan al Gobierno a disponer partidas presupuestales para la realizaci\u00f3n de obras concretas no previstas en el presupuesto nacional y de competencia exclusiva de las entidades territoriales, es contraria a la iniciativa privativa del Ejecutivo en materia de decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n y a la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre dichas entidades y la naci\u00f3n? Por otro lado la Corte se pronunciar\u00e1 sobre si el Congreso deb\u00eda incluir en la motivaci\u00f3n del proyecto objetado el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los gastos y la referencia a la fuente presupuestal adicional para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por razones metodol\u00f3gicas, esta Sala acoger\u00e1 la propuesta de exposici\u00f3n del Procurador General y presentar\u00e1 en tres puntos principales el estudio del problema planteado. En primer lugar desarrollar\u00e1 lo relativo a la competencia del Gobierno para decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n y el alcance de lo decretado por el Congreso en el proyecto respecto de esa competencia. Luego de ello, analizar\u00e1 c\u00f3mo lo establecido por el Congreso en el mencionado proyecto se articula con las competencias que la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001, asigna a las entidades territoriales y a la Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, determinar\u00e1 lo relativo al cumplimiento del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, en cuanto a la ausencia de los estudios de impacto fiscal pertinentes en las leyes que decretan gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa privativa del Gobierno para decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre el particular,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, particularmente frente a las atribuciones del Congreso y del Gobierno, de manera que existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial al respecto4. \u00a0Seg\u00fan ella, es necesario distinguir dos momentos en el proceso presupuestal, a saber, el decreto de un gasto mediante ley, y su apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u00b4supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u00b45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene la facultad de promover motu propio proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento6. \u00a0Por su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley7. \u00a0En otras palabras, el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a una suerte de voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley\u201d [C-399 de 2003 (\u00c9nfasis fuera de texto)] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En atenci\u00f3n a lo anterior, Corte concluye que el reparo de constitucionalidad al proyecto demandado, en lo que tiene que ver con la iniciativa gubernamental privativa contenida en el art\u00edculo 356 constitucional y desarrollada en el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto8, no est\u00e1 llamado a prosperar, debido a que las normas objetadas se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0As\u00ed, la reserva de la iniciativa para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos de la administraci\u00f3n contin\u00faa a salvo. El Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte desestima la objeci\u00f3n formulada y encuentra que el proyecto de ley acoge lo dispuesto en los art\u00edculos 151, 345 y 356 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de obras contenidas en el proyecto de ley objetado y distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre las Entidades Territoriales y la Naci\u00f3n en los sectores que pretenden desarrollar dichas obras. Figura de la cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Presidente considera que: (i) la construcci\u00f3n coliseo cubierto municipal, (ii) la ampliaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Normal Nacional del municipio, (iii) la terminaci\u00f3n del Colegio Agropecuario Las Mercedes, (iv) la ampliaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Casa de la Cultura Mariano Ospina P\u00e9rez, (v) la construcci\u00f3n de la variante de Nocaima, (vi) la implementaci\u00f3n de telefon\u00eda social en las zonas rurales del municipio, (vii) el mejoramiento y mantenimiento de las v\u00edas rurales del municipio, (viii) la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento del alcantarillado, (ix) la construcci\u00f3n de la biblioteca p\u00fablica, (x) la construcci\u00f3n del \u00a0Centro de acopio, (xi) el mejoramiento de la tecnificaci\u00f3n panelera mediante la adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de ramadas comunitarias, (xii) la construcci\u00f3n del parque comercial y cultural del Trapiche, (xiii) la construcci\u00f3n de la v\u00eda alterna hacia los municipios de Nimaima, La Pe\u00f1a y Vergara y (xiv) la \u00a0pavimentaci\u00f3n de la carretera Cascajal-Nocaima; decretado en el proyecto de ley bajo estudio para el municipio de Nocaima, se refiere a obras de desarrollo en sectores en los que la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001, ha dispuesto como sectores cuyas obras de infraestructura corresponden a la ejecuci\u00f3n presupuestal exclusiva de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, el proyecto de ley objetado estar\u00eda vulnerando el esquema de competencias de la Ley org\u00e1nica 715 citada, por cuanto prescribe que la Naci\u00f3n intervenga en la ejecuci\u00f3n de proyectos para los cuales se reserv\u00f3 la participaci\u00f3n exclusiva de los municipios (art 76, L. 715\/01)10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- No obstante, la Corte considera que el Presidente no interpret\u00f3 adecuadamente el argumento constitucional seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]n desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., art. 288), la naci\u00f3n pueda en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios. Lo anterior, sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa ser\u00eda fomentar una autonom\u00eda parasitaria y demasiado costosa en t\u00e9rminos fiscales. La duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto (C-017\/97)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 erradamente que \u201c\u2026las leyes no podr\u00edan decretar gastos, a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos fines para los cuales ella les est\u00e1 transfiriendo parte de sus ingresos, porque ser\u00eda dar una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin\u201d. Adem\u00e1s de que lo anterior configura una de las llamadas restricciones de la presupuestaci\u00f3n (art 102, L. 715\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en las objeciones no se toma en cuenta que los principios constitucionales que enmarcan la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre las Entidades Territoriales y la Naci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad del art\u00edculo 288 superior, deben ser interpretados en forma sistem\u00e1tica junto con las modalidades pr\u00e1cticas que para el efecto dispone la misma Ley Org\u00e1nica que estructura dicha distribuci\u00f3n de competencias. Esto es, las salvedades que art\u00edculo 102 de la Ley en comento11 establece a las restricciones de la presupuestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este orden de ideas, para la Corte es claro que la figura de la cofinanciaci\u00f3n, en desarrollo del principio constitucional de concurrencia, es echada de menos por el Presidente en su an\u00e1lisis del proyecto de Ley. La Sala, se hab\u00eda visto enfrentada ya, a esta interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de concurrencia por parte del Presidente, que desecha la modalidad de la cofinanciaci\u00f3n, haciendo claridad al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a Corte constata que el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 200112 restringe la posibilidad de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones propias de las entidades territoriales, debido a que para ello se transfieren recursos mediante el sistema general de participaciones. \u00a0Como ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. \u00a0Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones en los siguientes t\u00e9rminos: (&#8230;) las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manea, es claro que mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u00b4al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u00b4, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de especificidad del gasto tampoco resulta afectado, pues la Ley anual de presupuesto constituye el escenario en el que deber\u00e1n indicarse cada una de las apropiaciones que el Ejecutivo decida incluir, precisando no s\u00f3lo las obras que se pretenden realizar mediante cofinanciaci\u00f3n, sino las partidas espec\u00edficas destinadas por la Naci\u00f3n para cada una de ellas.\u201d (C-399 de 2001. F. J. # 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la objeci\u00f3n planteada por el Presidente, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales de la iniciativa y de la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley objetado (Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Presidente se\u00f1ala el incumplimiento, por parte del legislativo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. En \u00e9l se establece la obligaci\u00f3n que, \u201c[e]n todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo16\u201d. As\u00ed, en el tr\u00e1mite del Proyecto estudiado no se hizo referencia al impacto fiscal de los gastos que implican las obras que en \u00e9l se disponen, como tampoco se se\u00f1al\u00f3 la fuente adicional del gasto requerido para el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sobre esto, siguiendo lo establecido por esta Corte en la sentencia C-1113 de 2004, considera el Ministerio P\u00fablico, que el mencionado requisito no estaba vigente al momento en que se present\u00f3, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 del proyecto objetado, y que por ello no pod\u00eda formularse reparo alguno en dicho sentido. La interpretaci\u00f3n presentada por el Procurador avanza en el siguiente orden: \u201c[n]\u00f3tese que seg\u00fan el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 [de 2003] \u00b4antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senada y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto\u00b4, es decir que el Plan Fiscal de mediano Plazo debi\u00f3 haberse incluido dentro de la Ley 848 de 2003 \u00b4Por la cual se decreta \u00a0el Presupuesto de Rentas y Recursos de capital y la Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u00b4 [Ley Anual de Presupuesto], pero sin embargo en ninguna parte de dicha ley se hace ni la m\u00e1s m\u00ednima referencia al tema.\u201d17 La explicaci\u00f3n de este mismo fen\u00f3meno se hizo in extenso en la mencionada sentencia C-1113 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la C-1113\/04, la Corte analiz\u00f3 las fechas de entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 y de las obligaciones que dispon\u00eda como supuesto para el cumplimiento de su art\u00edculo 7\u00b0. \u201c[D]ado que de acuerdo con dichas disposiciones i) el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto debe hacerse expl\u00edcito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, ii) que para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo atendiendo el referido Marco Fiscal de Mediano Plazo iii) que dichos requisitos est\u00e1n contenidos en una norma de naturaleza org\u00e1nica iv) que los art\u00edculos sub examine tienen por objeto la autorizaci\u00f3n de un gasto, es claro para la Corte que en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley en que se contienen los referidos art\u00edculos ha debido en principio cumplirse con los requisitos se\u00f1alados.\u201d18 Con todo, se hace necesario tener en cuenta tanto la fecha de entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 (9 de Julio) como la existencia o no del Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se alude en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 para la fecha en que fue tramitado el proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como quiera que el proyecto bajo estudio fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso con su respectiva exposici\u00f3n de motivos el 12 de noviembre de 2002, que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la C\u00e1mara en abril (Comisi\u00f3n) y junio (Plenaria) de 2003, es claro que en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de motivos y con las ponencias para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes mal pod\u00eda exigirse el cumplimiento de un requisito establecido en una norma que entr\u00f3 a regir en una fecha posterior a la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los referidos textos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Respecto de las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, llevadas a cabo en marzo (Comisi\u00f3n) y mayo (Plenaria) de 2004, podr\u00eda pensarse que como \u00e9stas se surtieron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003, el 9 de julio de 2003, no resulta aplicable la argumentaci\u00f3n anterior. Ante la misma situaci\u00f3n se cuestion\u00f3 la Sala en la C-1113\/04:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica esto entonces que el requisito aludido resultaba exigible en estos casos y por tanto asiste raz\u00f3n al Gobierno en cuanto a la objeci\u00f3n planteada? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. (\u2026) [P]ara la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n para ello es bien simple. Dado que la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 819 \u00a0tuvo lugar el 9 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.423 de la misma fecha), resulta apenas l\u00f3gico concluir que la exigencia para el Gobierno dispuesta en la norma transcrita, valga redundar, la de presentar antes del 15 de junio de 2003 un marco fiscal de mediano plazo a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, no pod\u00eda hacerse exigible para el tr\u00e1mite de la Ley Anual del presupuesto de 2004, ya que la norma que la conten\u00eda se expidi\u00f3 con posterioridad a la fecha l\u00edmite dispuesta para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se presenta tambi\u00e9n en este caso, por cuanto la determinaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo al que deb\u00eda atender el proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d, ten\u00eda que incluirse en la Ley Anual de Presupuesto de 2004 antes del 15 de junio de 2003, y la Ley que establece el requisito y el plazo entr\u00f3 en vigencia en fecha posterior al 15 de junio de 2003 (a saber, en julio de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Dado que el cumplimiento de dicha norma no pod\u00eda exigirse del Gobierno, ninguna raz\u00f3n cabe para afirmar que s\u00ed resultaba exigible para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del proyecto objetado. La posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del mencionado proyecto. Esta sola consideraci\u00f3n basta para concluir que la objeci\u00f3n formulada carece de fundamento.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por todo lo explicado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de ley de la referencia y consecuentemente declarar\u00e1 su exequibilidad, ordenando seguir con el tr\u00e1mite dispuesto en estos casos, por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, respecto de las objeciones formuladas, declarar EXEQUIBLE el proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 500 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP- 083 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 249 de 2003 \u2013 Senado de la Rep\u00fablica -, 129 de 2003 \u2013 C\u00e1mara de Representantes- \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en mi concepto no se cumpli\u00f3 exactamente con el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita de la Sentencia Transcrita] Cfr, entre otras, las Sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01 y C-483\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 [[Cita de la Sentencia Transcrita] Corte Constitucional, Sentencia C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Entre otras decisiones la Corte declar\u00f3 fundada una objeci\u00f3n al proyecto de Ley 211\/99 Senado \u2013 300\/00 C\u00e1mara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del Liceo Nacional \u201cJuan de Dios Uribe\u201d. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que una orden de esa naturaleza desconoc\u00eda los art\u00edculos 154, 345 y 346 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 39 de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita de la Sentencia Transcrita] Cfr. C-490\/94, C-343\/95, C-1339\/91. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita de la Sentencia Transcrita] CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia C-399 de 2003 (Fundamento jur\u00eddico # 7) . \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1 Servicios P\u00fablicos (\u2026) 76.2 En materia de vivienda (\u2026) 76.3 Sector agropecuario (\u2026). 76.4 Transporte (\u2026). \u00a076.5 En materia ambiental. (\u2026). 76.7 Deporte y Recreaci\u00f3n. (\u2026). 76.8 Cultura (\u2026). 76.12 Equipamiento Municipal. (\u2026). 76.13 Desarrollo Comunitario.(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 715 de 2001: \u201cART\u00cdCULO 102. RESTRICCIONES A LA PRESUPUESTACI\u00d3N. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales . (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita de la Sentencia Transcrita] Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita de la Sentencia Transcrita] Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No.167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita de la Sentencia Transcrita] Sentencia C-685\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia C-399 de 2003 (Fundamento jur\u00eddico # 9) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>19 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-1113-04 (F.J # 8.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-500\/05 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuestos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0 PROCESO PRESUPUESTAL-Decreto del gasto mediante ley y \u00a0apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo\u00a0 \u00a0 CONGRESO-Facultad de promover proyectos de ley que decreten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}