{"id":11708,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-502-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-502-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-05\/","title":{"rendered":"C-502-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en causal de retiro del servicio de empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5519 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 41 parcial de la ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franklin Moreno Mill\u00e1n y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete ( 17 \u00a0) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Franklin Moreno Mill\u00e1n y otro, \u00a0present\u00f3 demanda contra el Art. \u00a041 parcial de la ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez ( 10 ) de Diciembre de 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 41 parcial de la ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se resalta la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TITULO VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resoluci\u00f3n motivada;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos se centran en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica. Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no pueden servir de base para la imposici\u00f3n de sanciones por cuanto violan el principio de tipicidad estricta. Se\u00f1ala el demandante, que en la norma que describe una conducta y\/o que impone una sanci\u00f3n , no pueden existir t\u00e9rminos vagos , imprecisos o abstractos que dejen espacio a la arbitrariedad del interprete o que le impida a los sujetos a quienes va dirigida la norma conocer de antemano y con exactitud la licitud o ilicitud de sus conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que la aplicaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas : i. La aplicaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico indeterminado est\u00e1 sujeta a que \u00e9ste se interprete de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , ii. no puede limitarse o restringirse injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales y iii. Debe realizarse una s\u00f3lida y correcta argumentaci\u00f3n . \u00a0Se agrega, que es m\u00e1s riguroso este an\u00e1lisis cuando se trata de imposici\u00f3n de sanciones por parte del Estado , por cuanto est\u00e1 de por medio el ejercicio de garant\u00edas fundamentales que estructuran el debido proceso . \u00a0As\u00ed las cosas, el concepto jur\u00eddico indeterminado es la \u00faltima opci\u00f3n que se tiene para sancionar una conducta por cuanto sus presupuestos son de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante, que en el presente caso, el t\u00e9rmino \u201c &#8230; razones de buen \u00a0servicio &#8230;\u201d constituye lo que en teor\u00eda jur\u00eddica se denomina un concepto jur\u00eddico indeterminado\u00a0 , esto es aquella expresi\u00f3n gramatical que no aparece bien delimitada en su enunciaci\u00f3n. \u00a0Al ser una norma demasiado vaga e imprecisa resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por cuanto no es posible determinar con claridad que ha de entenderse por razones de buen servicio. \u00a0No existe ni en la doctrina ni en la jurisprudencia un concepto claro de lo que es buen servicio ni mucho menos unos par\u00e1metros para definir en cada caso si estamos frente a un buen servicio o a un mal servicio . En este sentido, la norma desconoce el principio de tipicidad estricta y por tanto es violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se expresa, que en toda norma administrativa sancionadora se debe establecer los elementos b\u00e1sicos de la conducta o las debidas remisiones si es un tipo en blanco. \u00a0En el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma acusada , se intenta decir que ha de entenderse por buen servicio pero tal idea viene a convertirse en otro concepto indeterminado por cuanto t\u00e9rminos como incumplimiento grave y afectaci\u00f3n del servicio son conceptos no f\u00e1ciles de asimilar y que se presentan para muchas interpretaciones. \u00a0Por lo tanto , desconoce esta norma las reglas del derecho administrativo sancionador en cuanto a los supuestos elementos b\u00e1sicos de la conducta \u2013 incumplimiento grave y afectaci\u00f3n directa \u00a0del servicio \u2013 no son lo suficientemente claros y por tanto no son viables para servir de base a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0En esencia, al decir que los elementos b\u00e1sicos de la conducta eran el incumplimiento grave y la afectaci\u00f3n directa del servicio no se solucion\u00f3 el problema sino que se traslad\u00f3 : primero no sab\u00edamos que era buen servicio y ahora no sabemos que es incumplimiento grave ni afectaci\u00f3n directa del servicio .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de procesos judiciales y administrativos. \u00a0Expresa el demandante, que no se requiere estar incurso en un proceso judicial sino que la actuaci\u00f3n puede tener la naturaleza de administrativa e igualmente tendr\u00e1n que aplicarse las reglas que estructuran el debido proceso. \u00a0As\u00ed entonces, al ser el procedimiento de retiro de un empleado p\u00fablico de la administraci\u00f3n p\u00fablica una actuaci\u00f3n administrativa , es claro que hay lugar a la aplicaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que la norma es inconstitucional en la medida que no consagra la obligaci\u00f3n de adelantar una actuaci\u00f3n administrativa previa que le permita al servidor p\u00fablico conocer las pruebas que se allegan en su contra , controvertirlas y presentar otras a su favor, as\u00ed como presentar los alegatos que le permitan defenderse cabalmente y a su vez ilustrar a quien est\u00e1 a cargo de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n sobre su procedencia o improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que es claro que la norma acusada le entrega a la administraci\u00f3n la potestad de desvincular unilateralmente al empleado p\u00fablico que haya incurrido en situaciones que afectan el normal funcionamiento de la entidad. \u00a0Sin embargo , es una potestad abierta en la medida que lo \u00fanico que ordena a la administraci\u00f3n es a motivar el acto administrativo y a otorgar los \u00a0recursos de la ley , pero no garantiza al servidor p\u00fablico la oportunidad de conocer y controvertir previamente las pruebas que reposan en su contra . \u00a0El hecho de que se le otorgue la posibilidad de controvertir posteriormente la decisi\u00f3n no es garant\u00eda suficiente pues a la administraci\u00f3n le bastar\u00e1 con negar los recursos y enviar al sujeto a iniciar una acci\u00f3n judicial ordinaria que puede demorar doce o m\u00e1s a\u00f1os en ser fallada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , se indica, \u00a0al no consagrarse en la norma el deber de agotar un debido proceso previo estamos frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa que se traduce, en un desconocimiento de la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Susana Montes de Echeverri , actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica , \u00a0intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 41 literal c de la ley 909 de 2004, que se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que a ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 una de las finalidades de la carrera administrativa como era el adecuado cumplimiento de los fines estatales. \u00a0Se indica , que continuado con el progreso normativo, la ley 909 de 2004 en su art\u00edculo 41 literal c determin\u00f3 que por razones del buen servicio podr\u00e1n ser retirados del cargo los empleados de carrera , entendiendo por tal la definici\u00f3n dada por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo . \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que el art\u00edculo 125 Constitucional , faculta al legislador para establecer otras causales de retiro de los empleados de carrera administrativa, competencia legislativa reiterada en el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta, esta facultad se deriva de los principios consagrados en el art\u00edculo 123 y 209 sobre finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que la norma acusada, no vulnera tampoco el principio de la estabilidad laboral, porque se predica solo frente al caso particular del empleado que, conforme expresa el par\u00e1grafo del art\u00edculo en discusi\u00f3n , afecte el buen servicio. \u00a0Esto equivale , a que se mantenga la estabilidad de todos los dem\u00e1s empleados que no afecten el buen servicio, esto es, de quienes est\u00e9n cumpliendo sus deberes y funciones en orden a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o general o del adecuado servicio a la comunidad y de quienes, aun estando en incumplimiento de sus deberes con su conducta no afecten en forma grave el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asevera la interviniente, que la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo debe reunir los requisitos previos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del decreto 3543 de 2004 . \u00a0En este orden de ideas, la norma acusada, exige la observancia previa del procedimiento establecido en el C.C.A. para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y garantiza de otra parte, la procedencia de los recursos de la v\u00eda gubernativa conforme al mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que el art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004 en su literal c) determina que la resoluci\u00f3n de retiro de que trata , debe ser motivada y que contra ella proceder\u00e1n los recursos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Procedimiento que reafirma el decreto 3543 de 2004. \u00a0Estos procedimiento deben llevarse a cabo bajo los principios de imparcialidad y contradicci\u00f3n. \u00a0La existencia de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se le comunicar\u00e1 al servidor p\u00fablico respectivo, para que pueda pedir y aportar pruebas , tener acceso al expediente que se forme con la actuaci\u00f3n , interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la actuaci\u00f3n administrativa, se expresa, el servidor dispondr\u00e1 de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el C.C.A. \u00a0En consecuencia, no pueden prosperar los argumentos del demandante en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues , el concepto de buen servicio cuando se analiza frente a un funcionario espec\u00edfico, a quien la ley le ha atribuido competencias y funciones determinadas dentro del marco del servicio a cargo de la entidad a la cual est\u00e1 vinculado, tiene un claro contenido y precisi\u00f3n , se trata del incumplimiento de las funciones propias que la ley o el reglamento \u00a0, le han atribuido para el logro de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la interviniente, solicita se declare la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fanny Suarez Higuera, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 41 literal c de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que cuando una persona acepta un empleo p\u00fablico lo hace sabiendo que su funci\u00f3n es desempe\u00f1ar sus funciones en la mejor forma posible y que todo el trabajo del estado est\u00e1 encaminado a lograr un mejor nivel de vida del pueblo colombiano, raz\u00f3n por la cual debe tener siempre como mira el bienestar comunitario. \u00a0Agrega, que en todas la entidades del Estado existen manuales de funciones que determinan como se debe comportar el servidor p\u00fablico y si ello no es as\u00ed deben ser sancionados por tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el retiro de un funcionario que incumple reiteradamente sus funciones , o que no las cumple con la \u00e9tica que debe imperar en toda profesi\u00f3n , es merecedor a ser retirado y la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a mantenerlo en el servicio. \u00a0Se menciona, que dicho tipo de funciones debe se retirado de la administraci\u00f3n , acci\u00f3n esta que se efect\u00faa a trav\u00e9s de un acto motivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3777 presentado el 11 de marzo del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 41 literal c) parcial \u00a0de la ley 909 de 2004. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004 , al establecer el retiro de los empleados p\u00fablicos , mediante resoluci\u00f3n motivada , por razones de buen servicio vulnera el derecho al debido proceso , consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces se expresa, que la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera administrativa . \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 125 Constitucional , el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera administrativa se har\u00e1 previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0Como causales de retiro, la misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las siguientes: \u00a0la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico, de un lado,\u00a0 que para efectos de analizar la disposici\u00f3n demandada frente al derecho al debido proceso es preciso tener en cuenta que la causal de retiro cuestionada surgi\u00f3 como un mecanismo para hacer m\u00e1s flexible y expedita la separaci\u00f3n del cargo de los empleados de carrera que han incumplido una o varias de sus funciones afectando de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios que debe ofrecer la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , que dado que se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto debe cumplirse el procedimiento establecido para su expedici\u00f3n en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo , esto es, que la actuaci\u00f3n que de oficio inicie la administraci\u00f3n con el fin de retirar del servicio al empleado de carrera debe comunic\u00e1rsele a \u00e9ste , tal como lo se\u00f1ala el art. 28 del citado ordenamiento, para efectos que pueda tener acceso al expediente, y si lo tiene a bien, pedir, aportar y controvertir las pruebas y, en general , pronunciarse al respecto, no se trata , entonces, de una decisi\u00f3n de plano. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se manifiesta, que la resoluci\u00f3n que contenga la decisi\u00f3n de retiro debe ser motivada , en el sentido de expresar con claridad la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que constituye el incumplimiento grave de la funci\u00f3n o funciones a cargo del empleado que afectaron directamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, lo mismo que el nexo causal entre tal incumplimiento y la afectaci\u00f3n del servicio. \u00a0Lo anterior, con el fin de que el interesado pueda controvertir la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n mediante recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por parte del Ministerio P\u00fablico, de otro lado, que la causal de retiro contemplada en el literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004 , es un mecanismo independiente y tiene un prop\u00f3sito diferente al del derecho administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la norma acusada exige expresamente de la administraci\u00f3n que la decisi\u00f3n de retiro se consagre en una resoluci\u00f3n motivada que incluya la descripci\u00f3n del incumplimiento de la funci\u00f3n, la cual debe ser apreciada por la persona natural que deba manifestar la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0Es all\u00ed , donde puede existir un grado de subjetividad, el cual es imposible eliminar en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , que no puede olvidarse que el prop\u00f3sito tanto del derecho sancionador del Estado, del cual forma parte el principio de tipicidad como de la causal de retiro consagrada en la disposici\u00f3n acusada, son diferentes, as\u00ed en el art\u00edculo 1\u00b0, inciso segundo, de la ley 909 de 2004 , al se\u00f1alar el objeto de la ley, determina que en desarrollo de las funciones y en cumplimiento de los cometidos de quienes prestan servicios personales remunerados con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria en los organismos y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la funci\u00f3n p\u00fablica asegurar\u00e1 la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la norma acusada debe declararse exequible ,bajo el entendido que para aplicar la causal en ella contemplada, es requisito indispensable que se de cumplimiento al procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que se le comunique al empleado la existencia de la actuaci\u00f3n , el objeto de la misma , se le permita el acceso al expediente y se le de la oportunidad de pronunciarse al respecto en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 501 de 2005 se declar\u00f3 la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0la causal de retiro del servicio establecida en el literal c) del art\u00edculo 41 demandado constituye una sanci\u00f3n que se proyecta en el \u00e1mbito disciplinario y como tal, no puede imponerse sino previo agotamiento de un debido proceso rodeado de todas las garant\u00edas de defensa que debe tener el empleado de carrera \u00a0y como culminaci\u00f3n del mismo, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto, las \u201c razones de buen servicio \u201c que se aducen como causal se relacionan con el incumplimiento de los deberes funcionales que corresponden a todo servidor p\u00fablico. \u00a0De ah\u00ed, que el mencionado literal debe ser declarado inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda versa sobre el literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 501 de 2005 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 501 de 17 de mayo de 2005, que declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-502\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en causal de retiro del servicio de empleado p\u00fablico \u00a0 Referencia: expediente D-5519 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 41 parcial de la ley 909 de 2004 \u00a0 Actor: Franklin Moreno Mill\u00e1n y otro. \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}