{"id":11709,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-503-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-503-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-05\/","title":{"rendered":"C-503-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Delegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y entrega de bienes al secretario y oficial mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Delegaci\u00f3n del juez en sus subalternos no puede involucrar la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Delegaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica en el Secretario y Oficial Mayor\/ENTREGA DE BIENES EN PROCESO JUDICIAL-Delegaci\u00f3n en el secretario y oficial mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 5 (parcial), del art\u00edculo 44, de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, modificatorio del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 5, del art\u00edculo 44, de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, modificatorio del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que tal disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de noviembre de 2004, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Universidad Libre; como tambi\u00e9n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del par\u00e1grafo 5 (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Cumplimiento de la Sentencia. La diligencia de restituci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podr\u00e1 ser practicada por delegaci\u00f3n del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar\u00e1 la diligencia con las mismas facultades del Juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad formulado se concreta en indicar que la norma acusada, relativa al cumplimiento de la sentencia en materia de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, en opini\u00f3n de los actores, el secretario y el oficial mayor del despacho judicial no est\u00e1n investidos de la facultad constitucional de ejercer funci\u00f3n jurisdiccional al tener la calidad de empleados judiciales y no de funcionarios judiciales, ni ser particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, ni tampoco son autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los actores \u201cel juez no puede delegar en sus subalternos, la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial, las cuales est\u00e1n reservadas al funcionario judicial\u201d. As\u00ed mismo, consideran que \u201cal no ser particulares (conciliadores, \u00e1rbitros), se les estar\u00eda estableciendo no un delegaci\u00f3n transitoria, sino permanente de la jurisdicci\u00f3n, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial\u201d,\u00a0 por lo que concluyen se\u00f1alando que \u201cno puede entonces el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su direcci\u00f3n\u201d al no tener jurisdicci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pablo Felipe Robledo del Castillo, en la condici\u00f3n de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, \u00a0solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto considera que es una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue declarado inexequible en el inciso tercero en Sentencia C-798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el interviniente que declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta t\u00e1citamente inexequible el aparte acusado al hacer tambi\u00e9n referencia a dicho art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicita como cuesti\u00f3n preliminar declarar inexequible la norma acusada atendiendo que la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de 2003, declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma legal acusada al remitir al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, declarado inexequible, hace de igual manera inexequible el par\u00e1grafo quinto (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, concluye, pese a reconocer la existencia de la Sentencia C-798 de 2003, que la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, por cuanto los empleados judiciales no necesitan menci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, para que sea posible delegar en ellos la pr\u00e1ctica de una diligencia de restituci\u00f3n. De igual manera, se\u00f1ala que no parece que las funciones que desempe\u00f1e qui\u00e9n pr\u00e1ctica una diligencia de entrega sean necesariamente judiciales y en todo caso la decisi\u00f3n del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n puede ser apelable la cual finalmente viene a decidirse por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de la conclusi\u00f3n anterior se\u00f1ala que la Sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con los Conjueces, indic\u00f3 que no era necesaria su menci\u00f3n en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de servidores p\u00fablicos con car\u00e1cter transitorio y no de particulares por lo que considera que con mayor raz\u00f3n resulta innecesaria la menci\u00f3n en dicho art\u00edculo a los empleados de la Rama Judicial que son servidores p\u00fablicos por expresa definici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que una diligencia de restituci\u00f3n no encuadra dentro del ejercicio de funciones judiciales por quien la pr\u00e1ctica al ser m\u00e1s bien un \u201cacto de materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n previa tomada por el juez\u201d, para lo cual trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-1038 de 2002. Por \u00faltimo, citando para el efecto la Sentencia C-733 de 2000, se\u00f1ala que \u201cen todo caso, la decisi\u00f3n del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Apelaci\u00f3n que es decidida por la autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las constancias de la Secretar\u00eda General calendadas \u00a06, 9 y 10 de diciembre del a\u00f1o 2004, se recibieron extempor\u00e1neamente las opiniones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Universidad del Valle y Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General el 19 de enero del presente a\u00f1o, solicita declarar la existencia de la cosa juzgada material atendiendo la Sentencia C-798 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero, del art\u00edculo 8, de la Ley 794 de 2003, cuyo texto es similar al del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 44 de la misma ley, objeto de acusaci\u00f3n, al permitir delegar la funci\u00f3n jurisdiccional en empleados judiciales tales como el secretario y el oficial mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fundamento del concepto anterior se\u00f1ala que la norma acusada en su contenido es id\u00e9ntica al art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue objeto de declaraci\u00f3n de inexequibilidad en la Sentencia C-798 de 2003. En el mismo sentido, agrega que \u201cLas razones por las cuales dicho texto se considera inconstitucional son las mismas alegadas respecto del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, en cuanto a que los jueces no pueden delegar en los secretarios ni en los oficiales mayores de sus despachos diligencias que involucren la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial, tal como lo es la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado durante la cual, entre otras habr\u00e1 de decidirse respecto de las oposiciones que se presenten, raz\u00f3n por la cual el Despacho considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en relaci\u00f3n con la sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003, y por tal motivo ha de estarse a lo all\u00ed resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y consideraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la autorizaci\u00f3n dada por el legislador al juez, en cuanto a la facultad que tiene en las cabeceras de Distrito Judicial para delegar en el secretario y oficial mayor del despacho siempre que sean abogados, la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en opini\u00f3n de los actores el secretario y el oficial mayor no est\u00e1n investidos de la facultad constitucional de ejercer funci\u00f3n jurisdiccional al ser empleados y no funcionarios judiciales, como tampoco son particulares que puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, ni tienen la calidad de autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones presentadas en este asunto como tambi\u00e9n el concepto del Procurador General del la Naci\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar la existencia de una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad, la Sentencia C-798 de 2003, donde la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, solicitan a esta Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia, que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 5 (parcial), del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de hacer referencia a algunos apartes de la Sentencia C-798 de 2003, para demostrar que las razones de inconstitucionalidad alegadas por los actores en este asunto por desconocimiento del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, fueron objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, considera el ciudadano interviniente Pablo Felipe Robledo del Castillo, que declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta igualmente inexequible el aparte acusado al hacer tambi\u00e9n referencia a dicho art\u00edculo 31. As\u00ed mismo, en opini\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, la norma legal acusada al remitir al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil declarado inexequible, hace de igual manera inexequible el par\u00e1grafo quinto (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, por \u00faltimo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que la norma acusada en su contenido es id\u00e9ntica al art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue objeto de declaraci\u00f3n de inexequibilidad. En cambio, en opini\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y pese a reconocer la existencia de la Sentencia C-798 de 2003, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible atendiendo los argumentos que se rese\u00f1aron en el numeral de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en primer lugar corresponde a esta Corte determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de la cosa juzgada constitucional material. Breve l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en art\u00edculo 243, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la Sentencia C-153 de 20021, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional m\u00e1s que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n, constituye una cualidad2 de estas decisiones judiciales. As\u00ed mismo, ha indicado que, en t\u00e9rminos generales, la cosa juzgada \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.3 En sentido similar, ha expuesto la Corte que dicho fen\u00f3meno implica, en principio, que el pronunciamiento no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. Por ello, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la Corte Constitucional es la autorizada para determinar los efectos de sus propias decisiones por cuanto a ella se le ha encargado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, ha permitido ir perfilando5 una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional \u201cde manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad y, en particular, el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente\u201d. De igual manera, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-301 de 19936, \u201cla calidad del \u00f3rgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el car\u00e1cter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional. Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n corresponden a su actualizaci\u00f3n y elucidaci\u00f3n concretas y demandan, como expresi\u00f3n suya viva y aut\u00e9ntica, id\u00e9ntico acatamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la modalidad de cosa juzgada material, expuso la Sentencia C-427 de 1996, que este fen\u00f3meno se presenta no cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u201copera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed vino a ser reiterado en la Sentencia C-447 de 19977, cuando esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la cosa juzgada constitucional no tiene s\u00f3lo un alcance formal, es decir, no recae \u00fanicamente sobre la norma espec\u00edfica objeto de control por la Corte, sino que tambi\u00e9n tiene un alcance material \u201cpues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener id\u00e9ntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza as\u00ed los contenidos mismos de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia C-1148 de 20038, indic\u00f3 que dentro de los criterios para que opere la cosa juzgada material, \u201cla Corte ha insistido que no se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente, sino que sus contenidos normativos sean id\u00e9nticos, lo cual supone, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos9 para que de esa manera los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9sta, sean totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse sea la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sentencia C-040 de 200311, que cita igualmente la Sentencia C-290 de 200212, viene a reiterar la formas que presenta la cosa juzgada material, cuando indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 Superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, fen\u00f3meno que tal como lo ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. En este \u00faltimo evento se habla de la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fen\u00f3meno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u00b4\u201d. \u00a0(Sentencia C-427 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa \u00b4tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u00b4\u201d (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al precisar la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00b4no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u00b4\u201d (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional en alusi\u00f3n espec\u00edfica al inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en efecto lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-228 de 200213, ha explicitado los cuatro elementos que deben darse para determinar la presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de una sentencia de inexequibilidad, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones de fondo que llevaron a la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2003, se tiene lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del problema consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si la autorizaci\u00f3n legislativa dada al juez para delegar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Del anterior planteamiento, la Corte Constitucional abord\u00f3 un problema jur\u00eddico m\u00e1s espec\u00edfico que consisti\u00f3: \u201c\u00bfPodr\u00e1 el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su direcci\u00f3n?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuestas principales a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.2. La delegaci\u00f3n constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual el titular de un empleo o funci\u00f3n inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempe\u00f1a el delegante. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario y el oficial mayor son, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia16, empleados de la rama judicial del poder p\u00fablico, que act\u00faan bajo la direcci\u00f3n e instrucci\u00f3n del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfPodr\u00e1 el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su direcci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez para su resoluci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, \u201cEl proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de un bien o derecho de conformidad con la ley\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico rige como principio el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial por funcionarios de la rama judicial. No obstante, como la Carta Pol\u00edtica no postula la estricta asignaci\u00f3n de funciones con base en la estructura org\u00e1nica, admite, con car\u00e1cter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder p\u00fablico puedan ser investidas de funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que, adem\u00e1s de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la Rep\u00fablica, determinadas autoridades administrativas y particulares podr\u00e1n tambi\u00e9n cumplir determinadas funciones judiciales18. Indica lo anterior que servidores p\u00fablicos diferentes a los funcionarios judiciales podr\u00e1n cumplir funci\u00f3n judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo que el legislador admita la delegaci\u00f3n del juez en sus subalternos, con la condici\u00f3n que el objeto de la delegaci\u00f3n no involucre la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial, las cuales est\u00e1n reservadas al funcionario judicial. Por ende, el legislador no podr\u00e1 disponer que a trav\u00e9s de delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa19. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dado que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de funci\u00f3n judicial, ninguna pr\u00e1ctica de medidas cautelares podr\u00e1 ser delegada en ellos, m\u00e1xime cuando los delegatarios act\u00faan con las mismas facultades del juez delegante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 337 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retenci\u00f3n, entre otras. Su car\u00e1cter judicial impide igualmente, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la pr\u00e1ctica de diligencias de entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para el ejercicio de la delegaci\u00f3n, como son la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los delegatarios o la determinaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n jurisdiccional en que podr\u00e1 llevarse a cabo, es un asunto ajeno al car\u00e1cter judicial de las actuaciones que podr\u00edan constituir el objeto de la delegaci\u00f3n. Por ello, limitar la delegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 116 Superior para la participaci\u00f3n de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/03, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este art\u00edculo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de contenidos normativos entre el art\u00edculo 31 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003) y el art\u00edculo 424 (parcial) del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el par\u00e1grafo 5 (parcial) art\u00edculo 44 de la misma Ley 794 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el an\u00e1lisis correspondiente y determinar si en el presente caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por la existencia de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad, es menester realizar un cuadro comparativo contentivo de la norma acusada en el presente asunto y de la norma declarada inexequible por aspectos materiales en la Sentencia C-798 de 2003, como a continuaci\u00f3n se muestra: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(modificado por el inciso tercero del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 794 de 2003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(modificado por el par\u00e1grafo 5 (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podr\u00e1 delegar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicar\u00e1n dichas medidas con las mismas facultades del Juez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de restituci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podr\u00e1 ser practicada por delegaci\u00f3n del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar\u00e1 la diligencia con las mismas facultades del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acudiendo a los antecedentes legislativos20 de la norma acusada, es decir, del par\u00e1grafo 5 (parcial), del art\u00edculo 44, de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tiene del informe de ponencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proposici\u00f3n consiste en que se haga expresa la facultad gen\u00e9rica que para las comisiones se establece en la reforma al art\u00edculo 31 en las cabeceras de distrito judicial para los secretarios y oficiales mayores que sean abogados, a quienes tambi\u00e9n se pueda comisionar para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble en este tipo de procesos, con las mismas facultades del Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, del estudio comparativo efectuado entre la disposici\u00f3n acusada y la norma declarada inexequible, de los antecedentes legislativos de la norma demandada y del contenido de la Sentencia C-798 de 2003, la Corte puede extraer la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0se est\u00e1 en presencia de un contenido normativo id\u00e9ntico respecto de la norma que en su oportunidad se declar\u00f3 inexequible por esta Corporaci\u00f3n, por lo que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. Veamos a continuaci\u00f3n el sustento de esta conclusi\u00f3n que atiende los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material respecto de las sentencias de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la disposici\u00f3n acusada como la que fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad en la Sentencia C-798 de 2003, con la cual se confronta para determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional material, pertenecen a la misma Ley, es decir, a la 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. Lo anterior, hace expl\u00edcito que no se est\u00e1 ante un acto jur\u00eddico expedido con posterioridad a la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional que reproduzca el contenido material del acto declarado inexequible sino ante un contenido normativo id\u00e9ntico a la presente disposici\u00f3n acusada y contemplada en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de inexequibilidad por aspectos materiales, es decir, el art\u00edculo 31 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en el t\u00edtulo III, denominado \u201ccomisi\u00f3n\u201d, que se titula \u00a0como \u201cReglas generales\u201d, adem\u00e1s, se encuentra contenida estructuralmente bajo las disposiciones generales, sujetos y actos procesales. El art\u00edculo acusado, 424 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, titulado \u201cRestituci\u00f3n del inmueble arrendado\u201d, se encuentra estructuralmente contenido bajo la denominaci\u00f3n \u201cprocesos en particular\u201d, concretamente corresponde al \u201cproceso abreviado\u201d. De lo anterior se tiene que, como lo se\u00f1ala el informe de ponencia a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se hace \u201cexpresa la facultad gen\u00e9rica que para las comisiones se establece en la reforma al art\u00edculo 31 en las cabeceras de distrito judicial para los secretarios y oficiales mayores que sean abogados, a quienes tambi\u00e9n se pueda comisionar para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble en este tipo de procesos, con las mismas facultades del Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 acusada, \u00a0 aplicable en el presente caso a la diligencia de restituci\u00f3n del \u00a0inmueble \u00a0arrendado, \u00a0es \u00a0id\u00e9ntica \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0su \u00a0contenido a la que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, atendiendo que de manera expresa remite a ella y la transcribe aunque con un orden de redacci\u00f3n diferente circunscribi\u00e9ndola a la diligencia de restituci\u00f3n. As\u00ed se puede observar del cuadro comparativo cuando se tiene que la norma parcialmente acusada remite al art\u00edculo 31, en la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de 2003. Adem\u00e1s, la diligencia de restituci\u00f3n es una diligencia de entrega de bienes, en las dos disposiciones se faculta al juez para delegar esa diligencia en el secretario y el oficial mayor, siempre que sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades y en ambas disposiciones el comisionado practicar\u00e1 la diligencia con las mismas facultades del juez, todo lo anterior en las cabeceras de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se indic\u00f3 en el numeral 2 de las consideraciones de esta decisi\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad en el presente asunto est\u00e1 dado en determinar si la autorizaci\u00f3n dada por el legislador al juez, en cuanto a la facultad que tiene en las cabeceras de Distrito Judicial para delegar en el secretario y oficial mayor del despacho siempre que sean abogados, la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en opini\u00f3n de los actores el secretario y el oficial mayor no est\u00e1n investidos de la facultad constitucional de ejercer funci\u00f3n jurisdiccional al ser empleados y no funcionarios judiciales, como tampoco son particulares que puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, ni tienen la calidad de autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiarse la Sentencia C-798 de 2003, se tiene que esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si la autorizaci\u00f3n legislativa dada al juez para delegar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. De este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional abord\u00f3 uno m\u00e1s concreto consistente: \u201c\u00bfPodr\u00e1 el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su direcci\u00f3n?\u201d. Como respuesta a dicho problema jur\u00eddico, la ratio decidendi estuvo dada en que conforme al art\u00edculo 116, los servidores p\u00fablicos diferentes a los funcionarios judiciales podr\u00e1n cumplir funci\u00f3n judicial siempre que cumplan las exigencias constitucionales se\u00f1aladas entre las cuales est\u00e1 que sea atribuida por la ley en materias precisas. As\u00ed mismo, indic\u00f3 la Sentencia que es leg\u00edtimo que el legislador admita la delegaci\u00f3n del juez en sus subalternos, bajo la condici\u00f3n que el objeto de la delegaci\u00f3n no involucre el proferir decisiones de car\u00e1cter judicial, por estar reservadas al funcionario judicial. En consecuencia, no puede el legislador disponer que a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa. Conforme a ello, concluye esta decisi\u00f3n, que el art\u00edculo 116 no se\u00f1ala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de la funci\u00f3n judicial por lo que ninguna pr\u00e1ctica de medidas cautelares podr\u00e1 ser delegada en ellos, m\u00e1xime atendiendo que los delegatarios act\u00faan con las mismas facultades del juez delegante. As\u00ed mismo, indic\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada que la diligencia de entrega de bienes seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 337 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de naturaleza judicial, lo que impide igualmente que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la pr\u00e1ctica de diligencias de entrega de bienes. Por ello, declar\u00f3 inexequibles el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/03, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este art\u00edculo\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo, que tambi\u00e9n faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la exposici\u00f3n anterior, se tiene que los fundamentos de la Sentencia C-798 de 2003, son aplicables tambi\u00e9n a la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad, que resulta, por ende, inexequible por configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, la diligencia de restituci\u00f3n es tambi\u00e9n de naturaleza judicial atendiendo que se regula, como lo indican los numerales 1 y 2 del par\u00e1grafo 5 acusado, por los art\u00edculos 338 y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (como se predic\u00f3 igualmente de la diligencia de entrega de bienes), que hacen referencia a la oposici\u00f3n a la entrega y derecho de retenci\u00f3n, decisiones que s\u00f3lo competen a quien administra justicia, \u00a0lo que viene a impedir, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho, como lo son el secretario y el oficial mayor, \u00a0a\u00fan siendo abogados, la pr\u00e1ctica de esta diligencia, tal como lo indic\u00f3 la Sentencia C-798 de 2003. Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi de la Sentencia C-798 de 2003, que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de los apartes en ella se\u00f1alados y responde a un cargo igual al se\u00f1alado por los actores en el presente proceso, sirven tambi\u00e9n de fundamento a la norma acusada al presentar las disposiciones confrontadas contenidos normativos id\u00e9nticos que llevan a configurar la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tener el par\u00e1grafo 5 (parcial), del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el mismo contenido normativo del inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe la Corte declarar entonces la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que hace, en consecuencia, inexequible la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2003, por existir cosa juzgada material y, por lo tanto, declarar inexequible el par\u00e1grafo 5 (parcial), del art\u00edculo 44, de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala: \u201cLa diligencia de restituci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podr\u00e1 ser practicada por delegaci\u00f3n del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar\u00e1 la diligencia con las mismas facultades del Juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-503 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COMISION JUDICIAL-Procedencia frente a empleados del mismo despacho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5472\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 5 (parcial) del art\u00edculo 44, de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, modificatorio del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto siempre manifestado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia por las mismas razones expuestas en su oportunidad en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-798-03, de cuyo fallo me apart\u00e9 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio se confunden en la sentencia tres conceptos: el de delegaci\u00f3n, el de comisi\u00f3n y el de ejecuci\u00f3n material. La delegaci\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas son claras en el Derecho Administrativo, se presenta normalmente entre un superior jer\u00e1rquico (delegante) y un subalterno (delegatario). Hoy en d\u00eda se acepta incluso que puede existir delegaci\u00f3n sin que el delegatario sea inferior jer\u00e1rquico del delegante. \u00a0En la Rama Judicial esta \u201cdelegaci\u00f3n sin jerarqu\u00eda\u201d es lo que se denomina comisi\u00f3n, donde un juez comisiona a otro, de quien no es superior jer\u00e1rquico para que realice actos jur\u00eddicos a su nombre. \u00a0Estas dos figuras son distintas a su vez de la ejecuci\u00f3n material de lo ya decidido por el juez, que, en mi concepto, si puede hacerse en funcionarios de su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se entiende como el juez puede \u201ccomisionar\u201d para la ejecuci\u00f3n a funcionarios administrativos como son los inspectores de polic\u00eda y sin embargo no puede hacerlo con funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a su propio despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-447\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores p\u00fablicos de la rama judicial, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categor\u00edas, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las dem\u00e1s personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Este es el contenido del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, con la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002: \u201cArt\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que admit\u00eda la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales en los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, siempre que no se tratara de la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n en ese proceso fue el car\u00e1cter de autoridades administrativas de los comisionados, condici\u00f3n que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifest\u00f3 la Corte que \u201clas disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la funci\u00f3n encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucci\u00f3n de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisi\u00f3n del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelaci\u00f3n la decide la autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta No. 549 de 28 de noviembre de 2002. Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/05 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos\u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Delegaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}