{"id":1171,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-173-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-94\/","title":{"rendered":"T 173 94"},"content":{"rendered":"<p>T-173-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer \u00e9ste surge la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;en forma vitalicia a la viuda, para protegerla econ\u00f3micamente, y a los hijos menores y a los hijos inv\u00e1lidos para que no queden desamparados quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido. Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable. Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. La suspensi\u00f3n de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no significa la p\u00e9rdida del derecho, ni la caducidad de la acci\u00f3n, esa suspensi\u00f3n solamente influye en la prescripci\u00f3n trienal de la mesada. Mientras no exista una decisi\u00f3n judicial, no puede el patrono eludir ni retener la Pensi\u00f3n de Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal &nbsp;de la extinci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Reclamo &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es el instrumento adecuado para el reclamo de las mesadas anteriores no prescritas (para esto opera el juicio ejecutivo laboral), ni mucho menos para la cancelaci\u00f3n de posibles perjuicios por el no pago oportuno de aquellas. Pero, si la mesada soluciona inconvenientes inmediatos, la tutela s\u00ed puede reconocer que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es un derecho tutelable que implica la obligaci\u00f3n de cancelarla, ahora y hacia el futuro. Porque no tendr\u00e1 sentido que el derecho se tutelara pero ello no implicara el pago de la obligaci\u00f3n. En estos casos, el derecho ya fue reconocido, de manera que lo que hace &nbsp;la Corte &nbsp;es partir de la base de la existencia del Derecho a la pensi\u00f3n de Sobrevivientes, tutelado por ser fundamental y asegurar su goce pleno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-17.639 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Odilia Valderrama Vda. de Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) &nbsp;de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-17.639, adelantado por Odilia Valderrama viuda de Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda quince &nbsp;(15) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Odilia Valderrama viuda de Ram\u00edrez, instaura acci\u00f3n de tutela contra particulares: la empresa privada &#8220;La Conejera&#8221; representada por su propietario JOAQUIN ROBERTO SOLANO SOLANO con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El esposo de la reclamante Tom\u00e1s Ram\u00edrez Serrano labor\u00f3 en La Conejera, durante diez a\u00f1os (del 5 de febrero de 1968 al 5 de febrero de 1978) , pero \u00fanicamente fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales el 1\u00ba de julio de 1975, no obstante que en Cundinamarca el riesgo de invalidez, vejez y muerte hab\u00eda sido asumido por el Instituto a partir del 1\u00ba de enero de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber estado incapacitado y reducido a lecho durante un t\u00e9rmino superior a los seis meses, Tom\u00e1s Ram\u00edrez Serrano &nbsp;solicit\u00f3 &#8220;la pensi\u00f3n por incapacidad permanente absoluta&#8221; la cual le fue negada por el que anteriormente se llamaba Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n 6128 de 20 de junio de 1978, aunque all\u00ed se fij\u00f3 la suma mensual de $2.340,00, &#8220;la cual debe ser cancelada por el patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que a partir de la fecha de la Resoluci\u00f3n &#8220;el patrono comenz\u00f3 a pagar esta jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El extrabajador s\u00f3lo disfrut\u00f3 de la pensi\u00f3n de invalidez durante 4 a\u00f1os porque falleci\u00f3 el 19 de febrero de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>La viuda ODILIA VALDERRAMA, en su calidad de esposa leg\u00edtima y en representaci\u00f3n de sus hijos Cesar William y Hernando Ram\u00edrez Valderrama, reclam\u00f3 la continuaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n, concedida por el patrono y, agrega la accionante, en marzo de 1985 se dej\u00f3 de cumplir con la obligaci\u00f3n, determinaci\u00f3n unilateral &nbsp;del empleador, quien posteriormente le ofreci\u00f3 una suma irrisoria a manera de transacci\u00f3n, lo cual no fue admitido por &nbsp;la viuda de Ram\u00edrez. En conclusi\u00f3n, hace 8 a\u00f1os la petente &nbsp;no recibe lo correspondiente a la sustituci\u00f3n patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se han afectado los derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educaci\u00f3n, al amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y al derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en forma vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide no solamente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n sino una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios provocados por el incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Juez de tutela que &#8220;no obstante la situaci\u00f3n antes presentada (omisi\u00f3n patronal en la continuaci\u00f3n del pago de las &nbsp;mesadas) ni la c\u00f3nyuge ni los herederos del fallecido acudieron &nbsp;a la justicia laboral para reclamar la efectividad del pago de la pensi\u00f3n como tampoco lo hicieron para ante el patr\u00f3n Joaqu\u00edn Roberto Solano Solano quien aprovech\u00f3 tal situaci\u00f3n para desatenderse (sic) de la obligaci\u00f3n que en tal sentido le correspond\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Odilia Ram\u00edrez present\u00f3 &nbsp;memorial de apelaci\u00f3n, el proceso fue remitido a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1, y, por providencia de 28 de junio de 1993, se declar\u00f3 &#8220;desierto el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, determinaci\u00f3n no compartida por la Corte Constitucional, por eso se orden\u00f3, en providencia de 2 de noviembre de 1993, que no se proceder\u00eda a la REVISION hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 tramitaran la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1993 el Tribunal remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, quien a su vez lo devolvi\u00f3 al Tribunal. Hubo Sentencia el 10 de diciembre de 1993, el Tribunal confirm\u00f3 integralmente la de primera instancia por la misma raz\u00f3n expuesta por el a-quo: existir la posibilidad de intentar acciones laborales. Agrega el Tribunal que hubo desidia de parte de la reclamante y que &#8220;no puede o\u00edrse a quien alega su propia torpeza&#8221; (nemo auditur propiam turpitudinem allegans). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Temas jur\u00eddicos en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Prevalencia del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes forma parte de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que el formalismo no puede dominar en la acci\u00f3n de tutela. En este proceso, al estudiarse si la impugnaci\u00f3n fue bien formulada, la Sala de Revisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en recientes providencias, la Corte Constitucional ha establecido que la expresi\u00f3n \u00b4debidamente\u00b4, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar (del Decreto 2591 de 1991) debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, como \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la &nbsp;Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591\/91 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho tanto del peticionario como de su &nbsp;contraparte, sea \u00e9sta una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que constituye ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que est\u00e1 obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, es violatoria del orden constitucional y legal y est\u00e1, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prev\u00e9 el derecho positivo2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos3. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta v\u00eda deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumarial a finalidad de la Constituci\u00f3n en materia de la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-609 de 1992, se dijo: &#8220;No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisi\u00f3n conceptual e instrumental de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico que tradicionalmente ha sido caracter\u00edstica de buena parte de los procedimientos judiciales&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la peticionaria de la tutela interpuso la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el Decreto 2591, manifestando su inconformidad con la sentencia, sin realizar un estudio de los motivos de que la llevaban a impugnar el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma correcta, el A-quo remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp; -Sala Penal-, para que \u00e9ste resolviera la impugnaci\u00f3n. Sin embargo, el Ad-quem decidi\u00f3 que la falta de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n le permit\u00eda declarar &nbsp;desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 se constituye, en s\u00ed misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los postulados que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, debe concluirse que previo al pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe surtirse la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que es el juez superior inmediato del A-quo, para que de esta forma se le de una correcta aplicaci\u00f3n al caso concreto de los preceptos constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed lo consignado en Auto de 2 de noviembre de 1993 dentro del proceso que contiene esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;forma parte de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se llenan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, el derecho se adquiere. Si por culpa &nbsp;del empleador no se cotizaron en el Instituto de Seguros Sociales todas las semanas laboradas, por demora en la inscripci\u00f3n del trabajador, ni \u00e9ste ni los Seguros Sociales tiene por qu\u00e9 sufrir las &nbsp;consecuencias de esta falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el propio Instituto, mediante Resoluci\u00f3n ordena que el patrono cancele la pensi\u00f3n de invalidez, fija la suma mensual y el empleador asume el riesgo e inicia el pago de la obligaci\u00f3n, todos estos elementos declarativos consolidan el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho que forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer \u00e9ste surge la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;en forma vitalicia a la viuda, para protegerla econ\u00f3micamente, y a los hijos menores y a los hijos inv\u00e1lidos para que no queden desamparados quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12, Ley 5\u00ba de 1969 art.1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante &nbsp;y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b) &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no significa la p\u00e9rdida del derecho, ni la caducidad de la acci\u00f3n, esa suspensi\u00f3n solamente influye en la prescripci\u00f3n trienal de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no exista una decisi\u00f3n judicial, no puede el patrono eludir ni retener la Pensi\u00f3n de Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal &nbsp;de la extinci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de la obligaci\u00f3n no se extingue por el no reclamo &nbsp;de la mensualidad. Por supuesto que la tutela no es el instrumento adecuado para el reclamo de las mesadas anteriores no prescritas (para esto opera el juicio ejecutivo laboral), ni mucho menos para la cancelaci\u00f3n de posibles perjuicios por el no pago oportuno de aquellas. Pero, si la mesada soluciona inconvenientes inmediatos, la tutela s\u00ed puede reconocer que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es un derecho tutelable que implica la obligaci\u00f3n de cancelarla, ahora y hacia el futuro. Porque no tendr\u00e1 sentido que el derecho se tutelara pero ello no implicara el pago de la obligaci\u00f3n. En caso similar (omisi\u00f3n de pagos de mesadas) la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales al se\u00f1or Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez, por la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; En raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente a\u00fan cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o la omisi\u00f3n de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento material de la acci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se proteger\u00e1 el derecho aludido, conminando al se\u00f1or Lombardo Rodr\u00edguez, representante legal de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al se\u00f1or Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, en su calidad de trabajador pensionado de la instituci\u00f3n que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales5. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el derecho ya fue reconocido, de manera que lo que hace &nbsp;la Corte &nbsp;es partir de la base de la existencia del Derecho a la pensi\u00f3n de Sobrevivientes, tutelado por ser fundamental y asegurar su goce pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Odilia Valderrama contrajo matrimonio con Tom\u00e1s Ram\u00edrez Serrano el 6 de septiembre de 1976. El falleci\u00f3 el 19 de febrero &nbsp;de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que con ocasi\u00f3n del matrimonio quedaron leg\u00edtimados unos menores, pero esto no qued\u00f3 demostrado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Ram\u00edrez labor\u00f3 para Joaqu\u00edn Roberto Solano Solano, en la Hacienda La Conejera, desde el 5 de febrero de 1968 al 5 de febrero de 1978, as\u00ed lo reconoce el patrono en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo. Hab\u00eda, pues, una subordinaci\u00f3n de Ram\u00edrez respecto a Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando ya casado, Tom\u00e1s Ram\u00edrez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la prestaci\u00f3n del Seguro de Invalidez, el Instituto no decret\u00f3 la pensi\u00f3n, pero la traslad\u00f3 &#8220;a cargo del patrono responsable de la omisi\u00f3n por haber efectuado la inscripci\u00f3n en forma tard\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, se comprob\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial, que &nbsp;el trabajador s\u00f3lo fue inscrito &nbsp;el 16 de julio de 1975, es decir, 7 a\u00f1os despu\u00e9s de principiar a trabajar. Por esta raz\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 6128 de 1978 del I.CS.S. determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;debe ser cancelada por el patrono&#8221; y fij\u00f3 &#8220;la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en la suma mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS &nbsp; M\/cte. ($2.340.00) m\u00e1s los reajustes dispuestos por la ley&#8221;. (Hoy, ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo mensual -art. 48-3 Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono, en declaraci\u00f3n bajo juramento, dijo no recordar nada y en inspecci\u00f3n judicial practicada en la Hacienda La Conejera omiti\u00f3 toda informaci\u00f3n y el Juzgado dej\u00f3 constancia &nbsp;de que fueron atendidos en forma descort\u00e9s. Tampoco se logr\u00f3 respuesta &nbsp;para una informaci\u00f3n solicitada por escrito debido a que Joaqu\u00edn Solano &nbsp;al parecer cambi\u00f3 de residencia, como lo inform\u00f3 el Notificador del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, Joaqu\u00edn Solano otorg\u00f3 en el Juzgado poder a un abogado, luego no puede alegarse desconocimiento de la solicitud de informaci\u00f3n. No s\u00f3lo surge la presunci\u00f3n de veracidad sino que las afirmaciones de la solicitante en el sentido de que &#8220;hace como ocho a\u00f1os que no me pagan pensi\u00f3n, porque hace once a\u00f1os que se muri\u00f3 mi esposo y me pagaron tres a\u00f1os no m\u00e1s de pensi\u00f3n&#8221;, las hizo bajo juramento ante el Juez de tutela y no &nbsp;fueron desvirtuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta plenamente demostrado que el I.C.S.S., le orden\u00f3 a Joaqu\u00edn Solano cancelarle la pensi\u00f3n de invalidez a Tom\u00e1s Ram\u00edrez. No hay prueba que desvirt\u00fae la aseveraci\u00f3n de Odilia Valderrama de que la pensi\u00f3n principi\u00f3 a ser pagada pero el patrono suspendi\u00f3 su cumplimiento. No existe acto administrativo o decisi\u00f3n judicial que exonere al empleador del cubrimiento de tal obligaci\u00f3n. Es una verdad dentro del expediente que Tom\u00e1s Ram\u00edrez falleci\u00f3. Luego, no hay la menor duda de que hubo sustituci\u00f3n patronal (o como ahora se llama pensi\u00f3n de sobrevivientes). Tan es as\u00ed que al folio 13 del expediente obra (sin haber sido tachada de falso) la fotocopia de una aviso que Joaqu\u00edn Roberto Solano Solano puso en la &nbsp;prensa &nbsp;para que se presentaran a reclamar la sustituci\u00f3n pensional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>quienes se creyeran con mejor derecho que Odilia Valderrama de Ram\u00edrez y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, surge de este expediente una conclusi\u00f3n n\u00edtida: Odilia Valderrama vda. de Ram\u00edrez adquiri\u00f3 derecho a la sustituci\u00f3n pensional (pensi\u00f3n de sobrevivientes) de su marido Tom\u00e1s Ram\u00edrez, la cual ven\u00eda siendo pagada &nbsp;por Joaqu\u00edn Roberto Solano Solano, pero el pago se suspendi\u00f3 por determinaci\u00f3n unilateral del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n pone en clara desventaja a la accionante, la ubica dentro del terreno de la indefensi\u00f3n y por lo tanto sus derechos &nbsp;deben ser tutelados, con la advertencia hecha anteriormente de que para las mesadas anteriores se acudir\u00e1 al procedimiento laboral (juicio ejecutivo), pero a partir de la fecha la obligaci\u00f3n no se puede eludir mientras no exista una decisi\u00f3n judicial que la deje sin vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 4 de junio de 1993, y, &nbsp;consecuencialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la anterior, de fecha 10 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Conceder la tutela de derecho a la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y con las advertencias all\u00ed consignadas y conminar a JOAQUIN ROBERTO SOLANO SOLANO, propietario &nbsp;de la Hacienda La Conejera, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en la omisi\u00f3n de no cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (antes sustituci\u00f3n pensional) en favor de ODILIA VALDERRAMA VDA. DE RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 35 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Presidente del Instituto de Seguros Sociales, a la se\u00f1ora Odilia Valderrama Vda. de Ram\u00edrez, al se\u00f1or Joaqu\u00edn Roberto Solano Solano &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-459\/92. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-146\/93. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-605\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-609 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Cfr, Sentencias T-501, T-523, T-548 de 1992 y T-091, T-232 de 1993, que tratan sobre la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitcuional. Sentencia T-11\/94. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/94 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/INDEFENSION &nbsp; La pensi\u00f3n forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer \u00e9ste surge la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;en forma vitalicia a la viuda, para protegerla econ\u00f3micamente, y a los hijos menores y a los hijos inv\u00e1lidos para que no queden desamparados quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}