{"id":11710,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-504-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-504-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-05\/","title":{"rendered":"C-504-05"},"content":{"rendered":"\n<p>PROCESO PENAL-Oportunidad de las autoridades para efectuar la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Es completamente verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitaci\u00f3n o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicaci\u00f3n de la justicia. En tal sentido, cuando el cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV, Libro I se refiere a los t\u00e9rminos, no hace otra cosa que definir los d\u00edas y horas h\u00e1biles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal. En ning\u00fan momento, la disposici\u00f3n demandada tiene como finalidad estipular el l\u00edmite temporal o el plazo m\u00ednimo y m\u00e1ximo de las distintas actuaciones, tanto preprocesales como procesales, como lo da a entender el demandante, simplemente lo que se deduce de la norma es que cuando se cometa un delito, la persecuci\u00f3n del o de los responsables, as\u00ed como las indagaciones necesarias para el efecto, se podr\u00e1n realizar cualquier d\u00eda o a cualquier hora, sin que sea un obst\u00e1culo o impedimento un horario o fecha en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el contenido material de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5507 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 157 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Cifuentes Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17). de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juli\u00e1n Cifuentes Bol\u00edvar solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 157 de \u00a0la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, y se subraya y resalta con negrilla el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes podr\u00e1n adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1n concentradas. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para el ejercicio de esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisi\u00f3n motivada del juez competente, podr\u00e1n habilitarse otros d\u00edas con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Juli\u00e1n Cifuentes Bol\u00edvar, el aparte acusado del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar que la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 14, 29, 83 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte demandado, en la medida en que establece que la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes podr\u00e1n adelantarse en cualquier momento, sin establecer un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n, atenta contra la dignidad humana de la persona objeto de la investigaci\u00f3n, ya que dicha fase podr\u00eda llegar a prolongarse indefinidamente en el tiempo, sin que existiera justificaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segmento impugnado, al indicar que las indagaciones pueden efectuarse en cualquier momento, definiendo en forma indeterminada el tiempo de realizaci\u00f3n de las mismas, vulnera la personalidad jur\u00eddica del indiciado y las garant\u00edas propias del debido proceso, como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y el equilibrio entre las partes, Estado e indiciado, puesto que, al no estipular un l\u00edmite para dicha etapa preliminar, la presunci\u00f3n de inocencia se convierte, por el contrario, en una presunci\u00f3n de culpabilidad, creando un escenario propicio para que los poderes del Estado se excedan en contra del indiciado, ya que, tampoco, se le permite defenderse, sino hasta que se haya formulado la imputaci\u00f3n, esto es, hasta que haya adquirido la calidad de imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al derecho de defensa en esta fase previa, la Ley 906 del 2004 establece que el presunto implicado en una investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor a partir de la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n le haga la Fiscal\u00eda (art\u00edculo 119) y que quien no es imputado podr\u00e1 asesorarse de abogado, a partir de que advierta o sea informado de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra (art\u00edculo 267). Al respecto vale la pena preguntarse, si dichos preceptos hacen referencia al indiciado y si la comunicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, que en contra de \u00e9ste lleva a cabo la Fiscal\u00eda, debe ser obligatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de diciembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la \u00a0declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que el aparte demandado encuentra un claro sustento constitucional en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, que en aras a fortalecer el inter\u00e9s superior de la justicia, estableci\u00f3 que compete al Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia de los mismos, que, por lo tanto, la entidad investigadora no podr\u00e1 suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho sentido, y para garantizar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba la tiene el ente investigador y toda duda, que se presente, debe ser resuelta a favor del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve explicaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las diferencias entre el \u00a0sistema penal mixto, regulado en la Ley 600 de 2000, y el sistema penal acusatorio, consagrado en la Ley 906 de 2004, en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que el actor confunde la etapa de investigaci\u00f3n previa del primero, con la indagaci\u00f3n prevista en el segundo, puesto que no tiene en cuenta que \u00e9stos dos sistemas son diferentes y que, por ende, poseen figuras jur\u00eddicas distintas, ya que mientras el sistema penal mixto se subdivide en etapas, el sistema acusatorio no, pues agrega que en el nuevo sistema \u201clas actividades de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el auxilio de la polic\u00eda judicial no comprenden la pr\u00e1ctica de pruebas, que como antes se expres\u00f3 se realiza en el juicio oral y p\u00fablico ante el juez de conocimiento ni menos a\u00fan la toma de decisiones que afecten derechos fundamentales de las personas \u00a0indagadas, raz\u00f3n por la cual no puede ser considerada como una fase o etapa del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que no es cierto lo manifestado por el demandante, respecto a que la norma acusada establezca un amplio margen de discrecionalidad dentro del cual el fiscal y la polic\u00eda judicial puedan actuar sin ning\u00fan tipo de cortapisas, pues como ya se ha mencionado, si ellos con sus decisiones no pueden afectar derechos fundamentales, mal podr\u00eda decirse que con sus actuaciones puedan llegar a vulnerarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, tanto el fiscal como la polic\u00eda judicial, est\u00e1n sometidos en su actuar al principio de legalidad, al control de sus superiores y la vigilancia de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que la ley 906 de 2004 s\u00ed preve\u00e9 la culminaci\u00f3n de la fase de indagaci\u00f3n, que no es otro momento que el de la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el cual se presenta s\u00f3lo cuando los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida conduzcan a que el indagado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los indiciados no se encuentran contemplados como parte en el proceso, porque en la indagaci\u00f3n no se ha iniciado el proceso penal, de modo que, al no existir cargos contra ellos, su derecho de defensa no se ha activado, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 119 dispone que la designaci\u00f3n de defensor del imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura o desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Que no obstante lo anterior, en aras a lograr una mayor garant\u00eda, el art\u00edculo 267 de la mencionada ley estableci\u00f3 que quien no es imputado y advierta o sea informado de que se lleva a cabo una investigaci\u00f3n en su contra podr\u00e1 asesorarse de abogado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n hecha por el legislador, con referencia a que la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes podr\u00e1n adelantarse en cualquier momento, hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le es propia, dentro de los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n, y que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada no debe hacerse en forma aislada, sino de manera sistem\u00e1tica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 29 y 250 constitucionales, y con los art\u00edculos 66, 79, 115, 117, 119, 142, numeral 4, y 155 de la ley objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino, en el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2004 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. A juicio del Instituto, el aparte acusado del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible, en la medida en que son varios los aspectos sustanciales ventilados por el actor en su acusaci\u00f3n, que no se evidencian en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, indica que, del segmento impugnado del art\u00edculo 157, no puede deducirse que la indagaci\u00f3n sea de por vida, que donde s\u00ed existe la omisi\u00f3n legislativa a la que hace referencia el actor, punto que no fue demandado en este caso, es en el art\u00edculo 175 de la mencionada ley, ya que, en \u00e9ste, se omite establecer el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Instituto dedica la mayor parte de su escrito a transcribir apartes de las sentencias C-036 de 2003 y C-416 de 1994, para poner de presente la necesidad de los t\u00e9rminos en las distintas actuaciones procesales, puesto que el cumplimiento de los mismos constituye la base procedimental para la efectividad del debido proceso y para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de celeridad, igualdad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como reglas rectoras de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los t\u00e9rminos procesales deben ser respetuosos del debido proceso, es decir, ser prerrogativas reales de acci\u00f3n, dise\u00f1adas razonablemente, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, y, adem\u00e1s, que el debido proceso impone al legislador la obligaci\u00f3n de fijar t\u00e9rminos procesales, lo cual es ratificado por el art\u00edculo 29 constitucional, al se\u00f1alar que como parte integrante del debido proceso el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, directriz ratificada por el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, y el art\u00edculo 14 de la Ley 74 de 1968, mediante el cual Colombia suscribi\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al hacer referencia a la celeridad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que, si las etapas procedimentales no estuvieran fijadas por ley o reglamento mediante el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos adecuados, no ser\u00eda posible fijar responsabilidades, sancionar incumplimientos, declarar la extinci\u00f3n de derechos o reclamar la adquisici\u00f3n de los mismos, dada la desconfianza que recaer\u00eda en la administraci\u00f3n p\u00fablica por inoperancia del sistema. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren claramente definidas, de modo que sea posible identificar el inicio y la culminaci\u00f3n de cada etapa, dejando expuesto, de ese modo, la constitucionalidad del art\u00edculo 157 y se dejando abierta la posibilidad de que se complemente el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora, y el segundo en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impedimento que fue aceptado por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se design\u00f3, por parte del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del mencionado proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3774, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 8 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional se declarase inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que una de las exigencias m\u00ednimas materiales para demandar las leyes por inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del art\u00edculo o art\u00edculos demandados, es decir, tal y como lo ha establecido la Corte en sentencia C-1113 de 2001, el reproche debe desprenderse directamente de la norma atacada y no por vulneraci\u00f3n indirecta de otras normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma demandada se encuadra dentro del T\u00edtulo VI \u00a0del Libro I de la Ley 906 de 2004, referente a las disposiciones generales de la actuaci\u00f3n, dentro del procedimiento aplicable en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo IV correspondiente a los t\u00e9rminos, en el sentido de su estricto cumplimiento para lograr el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, pero no trata en ninguno de sus apartes lo referente la duraci\u00f3n espec\u00edfica de los procedimientos preprocesales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, pone de presente que el art\u00edculo 157 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere a la oportunidad para el ejercicio de la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes, en funci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso sin dilaciones injustificadas, en aras a la eficacia propia de una pronta y cumplida justicia. Que bajo esta perspectiva, en la norma acusada se establecen la habilitaci\u00f3n temporal de que disponen los funcionarios judiciales para el ejercicio de sus competencias para la persecuci\u00f3n penal en sus diversas etapas, que en t\u00e9rminos generales puede adelantarse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que el actor \u201cplantea una omisi\u00f3n legislativa del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para adelantar la indagaci\u00f3n, argumento que si bien puede resultar cierto, corresponde materialmente a la duraci\u00f3n de los procedimientos a desarrollar en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento y no al tema regulado en el art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la habilitaci\u00f3n temporal de que disponen los funcionarios judiciales para el ejercicio de sus competencias para la persecuci\u00f3n penal en sus diversas etapas\u201d, raz\u00f3n por la que no existe correspondencia l\u00f3gica ni jur\u00eddica entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el contenido material de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte abordar el estudio de la disposici\u00f3n demandada, para lo cual, debe referirse, en primera medida, a la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en raz\u00f3n a que, en su parecer, que opera la ineptitud sustancial de la demanda, en la medida que no existe correspondencia l\u00f3gica ni jur\u00eddica entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el contenido material de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez resuelta la anterior petici\u00f3n, y en caso de que la Corte resuelva proceder al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada, corresponde a esta Sala determinar si el aparte acusado de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar que la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d, infringe la dignidad humana, la personalidad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente en lo referente a la presunci\u00f3n de inocencia y al derecho de defensa, consagrados expresamente en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales se impugna como inconstitucional el aparte acusado del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, no coinciden con lo estipulado en texto de dicha norma \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para el ciudadano Cifuentes Bol\u00edvar, el aparte acusado del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar que la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d, vulnera la dignidad humana y la personalidad jur\u00eddica del sujeto, objeto de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como su derecho al debido proceso, en lo que a la presunci\u00f3n de inocencia y al derecho de defensa se refiere, dado que no fija un t\u00e9rmino para que se adelante la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n, con lo que dicha fase podr\u00eda llegar a prolongarse de manera indefinida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como primera medida, dada la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en la que se solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n a la norma demandada, en virtud de la presencia del fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda, por falta de correspondencia l\u00f3gica y jur\u00eddica entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el contenido material de la norma acusada, aspecto \u00e9ste que, tambi\u00e9n, se vislumbra en el pronunciamiento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, cuando se aduce que son varios los aspectos sustanciales ventilados por el actor en su acusaci\u00f3n, que no se evidencian en la disposici\u00f3n demandada, aunque en el mismo no se solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, resulta pertinente analizar, por parte de esta Corporaci\u00f3n, en aras a definir si en el presente expediente debe dictarse un fallo inhibitorio o, si por el contrario, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, si la correspondiente demanda cumple con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece las condiciones necesarias de las que debe partir cualquier demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala unos requisitos, tanto de orden formal como de orden material, tendientes a que toda demanda de inexequibilidad, como m\u00ednimo, contenga la indicaci\u00f3n expresa de las disposiciones legales impugnadas y de los mandatos constitucionales considerados como infringidos, y un contenido argumentativo l\u00f3gico y coherente, que posibilite al juez constitucional la realizaci\u00f3n de un efectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las mencionadas exigencias, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, determinando por v\u00eda jurisprudencial el alcance de las mismas, advirtiendo que, si bien, es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad1, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable2. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige al demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo \u201c\u2026 entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de ideas, los argumentos esgrimidos en una demanda de inexequibilidad deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las que, como ya se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en diversos pronunciamientos. As\u00ed las cosas, las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4, pues de lo contrario la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, en el presente caso, a la luz de los se\u00f1alados requisitos, encuentra esta Sala que los argumentos sustentados en la demanda no se corresponden con el contenido material de la norma acusada, es decir, las razones en las cuales sustenta la inconstitucionalidad de la norma el actor, no coinciden con lo que en el texto de la misma se se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es completamente verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitaci\u00f3n o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando el cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV, Libro I se refiere a los t\u00e9rminos, no hace otra cosa que definir los d\u00edas y horas h\u00e1biles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal. En ning\u00fan momento, la disposici\u00f3n demandada tiene como finalidad estipular el l\u00edmite temporal o el plazo m\u00ednimo y m\u00e1ximo de las distintas actuaciones, tanto preprocesales como procesales, como lo da a entender el demandante, simplemente lo que se deduce de la norma es que cuando se cometa un delito, la persecuci\u00f3n del o de los responsables, as\u00ed como las indagaciones necesarias para el efecto, se podr\u00e1n realizar cualquier d\u00eda o a cualquier hora, sin que sea un obst\u00e1culo o impedimento un horario o fecha en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpreta equ\u00edvocamente la norma el demandante, cuando entiende que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d significa que la indagaci\u00f3n puede prolongarse indefinidamente en el tiempo o que la misma no pose\u00e9 un l\u00edmite, puesto que la mencionada expresi\u00f3n, en modo alguno, se est\u00e1 refiriendo la indagaci\u00f3n como una etapa procesal enmarcada en l\u00edmite (o ausencia de l\u00edmite) temporal, sino que, en direcci\u00f3n distinta, se\u00f1ala o da a entender que as\u00ed como no est\u00e1 predefinido el momento de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, tampoco pueden colocarse barreras al seguimiento que de los presuntos responsables se haga, en el sentido de disponer de un horario para el efecto, sino que dicha persecuci\u00f3n se realizar\u00e1 en cualquier horario o d\u00eda de la semana, en consonancia con la inmediatez y las necesidades propias de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, la demanda de inexequibilidad en estudio incumple lo referente a la argumentaci\u00f3n de razones ciertas, se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado que la controversia constitucional que el actor pretendi\u00f3 iniciar, no se deduce del contenido del precepto legal impugnado, es decir, la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n no se origina en lo que la norma acusada se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la certeza que debe acompa\u00f1ar a una demanda de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1052 de 2001, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8230;\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la interpretaci\u00f3n que, a la norma acusada, pretendi\u00f3 dar el actor no corresponde con el contenido de la misma, pues \u00e9sta no define ni regula el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este sentido, asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando se\u00f1ala que la Corte debe proferir fallo inhibitorio en el estudio de la disposici\u00f3n demandada por falta de correspondencia l\u00f3gica ni jur\u00eddica entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el contenido material de la norma acusada, por todo lo que anteriormente se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y en raz\u00f3n a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, se proceder\u00e1 a dictar un fallo inhibitorio, ya que no es menester de esta Corporaci\u00f3n adelantar una estructuraci\u00f3n oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de la disposici\u00f3n demandadas, o peor a\u00fan de otras normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n adelantarse en cualquier momento\u201d, contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-131 DE 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-918 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROCESO PENAL-Oportunidad de las autoridades para efectuar la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes \u00a0 Es completamente verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecuci\u00f3n penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitaci\u00f3n o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}