{"id":11711,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-523-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-523-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-523-05\/","title":{"rendered":"C-523-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PARTICIPACION, MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADADANA Y FUNCION ELECTORAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALES-Contenido detallado \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Puntos centrales dentro de la reglamentaci\u00f3n son materia de leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Normas que reglamentan los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y los procesos electorales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA-Otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, autom\u00e1tico, integral, definitivo, participativo y previo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio. Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00edan tales normas en cuanto a que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias. En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Pol\u00edtica, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor raz\u00f3n en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democr\u00e1tico, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Control de l\u00edmites temporales en su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Omisi\u00f3n de remitirlo a la Corte Constitucional para el control previo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno Nacional expi\u00f3 el Decreto 2207 de 2003. Sobre este decreto, la Corte no tuvo la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fue remitido por el Gobierno para el efecto. Fue necesario, en vista de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, que la Corte le solicitase al Presidente de la Rep\u00fablica su env\u00edo, para efectos de realizar el control de constitucionalidad correspondiente sobre el mismo, y que es el que se surte en la presente oportunidad. En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, puso en vigor el Decreto 2207 de 2003, que tiene fuerza de ley y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habi\u00e9ndose modificado de tal manera el r\u00e9gimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en el \u00e1mbito departamental y municipal. Por lo tanto, la Corte lo declarar\u00e1 inexequible, decisi\u00f3n que no pod\u00eda ser adoptada sin que previamente se hubiere solicitado al Presidente de la Rep\u00fablica el env\u00edo del texto del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto-Ley 2207 de 2003, \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C- 972 del 7 de octubre de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 de la siguiente manera una demanda de inconstitucional que hab\u00eda sido dirigida contra el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2207 de 2003, \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del citado fallo, mediante oficio de 8 de octubre de 2004, el Presidente de la Corte le solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el env\u00edo de una copia aut\u00e9ntica del decreto 2207 de 2003 \u201ccon el objeto de proceder a realizar la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponde \u00a0a esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 11 de octubre de 2004, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, mediante auto del 29 de octubre de 2003, avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, orden\u00f3 fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correrle el traslado de rigor al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los Ministerios de Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE EXAMINA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, \u201cpor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N. 45270 del \u00a05 de agosto de 2003, pag. 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2207 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003 de julio 3, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acto Legislativo 01 de 2003 determin\u00f3 que la cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acto Legislativo 01 de 2003 deleg\u00f3 en la ley la determinaci\u00f3n del porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n, el monto de los gastos que los partidos, movimientos pol\u00edticos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas y los efectos de la vulneraci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as; \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el calendario electoral, las elecciones municipales y departamentales deben celebrarse el 26 de octubre del a\u00f1o en curso; \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo transitorio determin\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que el acto legislativo previ\u00f3 que si el Congreso de la Rep\u00fablica no expidiere dicha reglamentaci\u00f3n en ese lapso, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional antes del cierre de inscripciones, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Las campa\u00f1as que adelanten partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales \u00fanicamente mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos v\u00e1lidos depositados a favor de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por lista, para efectos de este decreto, tanto las uninominales para candidatos a alcalde o gobernador como aquellas plurinominales en el caso de elecciones a cuerpos colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Partidos y movimientos pol\u00edticos. Tendr\u00e1n derecho a recibir financiaci\u00f3n estatal, en los t\u00e9rminos del presente decreto, las campa\u00f1as adelantadas por los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida de conformidad con el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Grupos significativos de ciudadanos. Para efectos de este decreto, se entiende por grupo significativo de ciudadanos aquel equivalente al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos o curules por proveer. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de una lista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sistema de reposici\u00f3n de votos. De acuerdo con los requisitos dispuestos en el presente decreto, la financiaci\u00f3n estatal se har\u00e1 \u00fanicamente por medio del reconocimiento de los valores establecidos en el siguiente art\u00edculo por cada uno de los votos v\u00e1lidos depositados a favor de la lista inscrita en la elecci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Valor del voto por reposici\u00f3n. La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as que adelanten partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, ser\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de las elecciones de las asambleas, se reconocer\u00e1 por voto v\u00e1lido depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.824 pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de las elecciones de concejos se reconocer\u00e1 por voto v\u00e1lido depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.102 pesos; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de las elecciones de los gobernadores, se reconocer\u00e1 por voto v\u00e1lido depositado a favor del candidato la suma de $1.824 pesos; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de las elecciones de alcaldes se reconocer\u00e1 por voto depositado v\u00e1lido a favor del candidato la suma de $1.102 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el valor total de la reposici\u00f3n podr\u00e1 ser superior a las sumas m\u00e1ximas de dinero que se pueden invertir en las campa\u00f1as electorales establecidas en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de este decreto o a la suma realmente invertida y acreditada en los informes p\u00fablicos de la contabilidad de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. En las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y distritales tendr\u00e1n derecho a obtener la financiaci\u00f3n estatal las listas que superen el porcentaje equivalente al umbral determinado en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n aquellas listas que hayan obtenido curul. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las elecciones a cargos uninominales, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n el ganador y los candidatos que superen el 50% del total de votos v\u00e1lidos obtenidos por el ganador de dicha elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Fijaci\u00f3n de sumas m\u00e1ximas que pueden invertir en su campa\u00f1a los candidatos a gobernaci\u00f3n, asamblea departamental, alcald\u00edas y concejos municipales y distritales. Se fijan las siguientes cuant\u00edas como sumas m\u00e1ximas de dinero que pueden invertir en las campa\u00f1as electorales los aspirantes a gobernaci\u00f3n, asambleas departamentales, alcald\u00edas y concejos municipales y distritales durante las elecciones a realizarse en el 2003: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los departamentos con censo electoral superior a un mill\u00f3n (1.000.000) de electores, el candidato no podr\u00e1 invertir en la campa\u00f1a electoral suma que sobrepase los $1.004.016.718 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $1.506.025.077; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los departamentos con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un mill\u00f3n (1.000.000) de electores, el candidato no podr\u00e1n invertir suma que sobrepase los $535.477.088 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $803.215.632; \u00a0<\/p>\n<p>c) En los departamentos con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (5 00.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $401.604.684 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $602.407.026; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $334.672.242 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $502.008.363; \u00a0<\/p>\n<p>e) En la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C. el candidato no podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $1.004.016.720 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $2.008.033.440; \u00a0<\/p>\n<p>f) En los distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir en la campa\u00f1a electoral suma que sobrepase los $803.214.378 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $1.204.821.567; \u00a0<\/p>\n<p>g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir suma que exceda los $468.542.032 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $702.813.048; \u00a0<\/p>\n<p>h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $401.604.684 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $602.407.026; \u00a0<\/p>\n<p>i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, los candidatos no podr\u00e1n invertir suma que sobrepase los $200.807.352 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $301.211.028; \u00a0<\/p>\n<p>j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, el candidato no podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $66.932.444 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $100.398.666; \u00a0<\/p>\n<p>k) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electorales los candidatos no podr\u00e1n invertir suma que sobrepase los $34.552.420 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podr\u00e1 invertir suma que sobrepase los $51.828.630. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sistema de auditor\u00eda interna. Para recibir los recursos a que alude el presente decreto, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n acreditar un sistema de auditor\u00eda interna de acuerdo con los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El auditor ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo que se haga de dichos recursos, por lo que deber\u00e1 informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. De igual manera, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de auditor\u00eda as\u00ed como los t\u00e9rminos y condiciones para la rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1n reglamentados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Informes p\u00fablicos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos y las personas jur\u00eddicas que los apoyen deber\u00e1n presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes p\u00fablicos sobre el monto, origen y destino de sus ingresos, detallando los obtenidos y los gastos realizados durante las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Este balance deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar un (1) mes despu\u00e9s del correspondiente debate electoral y una vez sean revisados por el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n publicados en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n que presentar ante el Consejo Nacional Electoral sus libros de contabilidad, como condici\u00f3n para poder acceder a los recursos de reposici\u00f3n por voto depositado. Los libros irregularmente llevados no ser\u00e1n medio de prueba y la lista perder\u00e1 el derecho a obtener la reposici\u00f3n por votos depositados a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Responsables de los informes p\u00fablicos y de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. Para estos efectos de la presentaci\u00f3n de informes y de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n determinar para cada lista en cada circunscripci\u00f3n electoral la persona responsable de la presentaci\u00f3n de estos informes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Efectos de la violaci\u00f3n de topes en campa\u00f1as electorales. La violaci\u00f3n de los topes establecidos por el presente decreto para la elecci\u00f3n de gobernador o alcalde debidamente comprobada, una vez verificada la rendici\u00f3n de cuentas de la que trata el presente decreto, se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo y no dar\u00e1 lugar a la reposici\u00f3n de votos al partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda o grupo significativo de ciudadanos que hubiere inscrito al candidato. Declarada la p\u00e9rdida de la elecci\u00f3n por esa causa, se reconocer\u00e1 ganador al que hubiere obtenido la segunda votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos a concejos municipales y distritales o asambleas departamentales que hagan parte de las listas a las que se les compruebe la violaci\u00f3n de los topes establecidos en el presente decreto, perder\u00e1n las curules obtenidas. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda o grupos significativos de ciudadanos que hubieren incurrido en dicha irregularidad no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, para reemplazar las curules obtenidas por la lista o las listas a las que se les haya comprobado la violaci\u00f3n de los topes, se asignar\u00e1n las curules de acuerdo con la nueva cifra repartidora que se elabore para el efecto entre las listas que hubieren superado el umbral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reposici\u00f3n de gastos. La reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as solo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o grupos significativos de ciudadanos, que inscribieron la respectiva lista. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reconocimiento por parte del Estado de la reposici\u00f3n de los gastos electorales conforme a lo dispuesto en el presente decreto deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El pago efectivo de lo dispuesto en el presente decreto sobre reposici\u00f3n de votos se har\u00e1 dentro del mes siguiente a la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, Director del Grupo de Investigaciones en Derecho P\u00fablico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que \u201cno puede invocarse el principio de reserva de ley estatutaria y, en consecuencia, opinamos que no debe haber lugar a la inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2207 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2207 de 2003 introduce modificaciones al porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as establecido por la Ley 130 de 1994, dichas reformas fueron realizadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de una autorizaci\u00f3n expresa del Congreso Nacional. En apoyo de la anterior aseveraci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la sentencia C- 515 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su poder de reforma derivado, modific\u00f3 la Carta Pol\u00edtica con el fin de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para expedir normas que, en principio, son del resorte del legislador, como es el caso del porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales en los niveles departamental y local. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 un escrito solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible el decreto 2207 de 2003. Desarrolla su exposici\u00f3n en el siguiente orden ( i ) naturaleza del decreto a revisar; ( ii ) competencias material y temporal del Gobierno Nacional; ( iii ) sistema de financiaci\u00f3n adoptado y ( iv ) transparencia, informes y revisi\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la naturaleza jur\u00eddica del decreto se\u00f1ala la interviniente que la Corte Constitucional ha calificado la materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y partidos pol\u00edticos como propia de una ley estatutaria, debido a los efectos relevantes en la din\u00e1mica electoral y en el resultado de las elecciones. No obstante, nada obsta para que el legislador, actuando como constituyente derivado, prevea una hip\u00f3tesis habilitante excepcional o transitoria al poder ejecutivo, debido a la urgencia de regular las condiciones de unas elecciones ya convocadas. En todo caso, agrega, esta reforma transitoria no es de tal magnitud que pueda afirmarse que la actual Constituci\u00f3n fue transformada en otra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias material y temporal del Gobierno Nacional, indica que el art\u00edculo 109 constitucional establece que los recursos p\u00fablicos se repartir\u00e1n conforme al sistema de reposici\u00f3n de votos depositados, pero defiere al legislador la fijaci\u00f3n del porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho \u00a0a dicha financiaci\u00f3n, el l\u00edmite de gastos de los partidos, movimientos y candidatos, la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, los efectos de la violaci\u00f3n de los topes y la forma de rendir las cuentas. Agrega que el Gobierno Nacional, una vez verificada la fecha l\u00edmite del 26 de julio de 2003, tres meses antes de las elecciones departamentales y municipales, regul\u00f3 la materia el 5 de agosto de 2003, es decir, antes del cierre de las inscripciones correspondientes que ten\u00edan como fecha l\u00edmite el 6 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas financieras electorales previas, garantizan la igualdad en las reglas de juego democr\u00e1tico para que los contendores conozcan y dimensionen su expectativa de apoyo gubernamental mediante el gasto p\u00fablico correlativo, al tiempo de cierre de las inscripciones, antes del inicio de la campa\u00f1a formal. Cabe precisar, que el derecho de cr\u00e9dito contra el fisco nacional se adquiere por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede decirse que las nuevas reglas de financiaci\u00f3n conculquen derechos adquiridos, buena fe y confianza leg\u00edtima con base en la variaci\u00f3n introducida en las f\u00f3rmulas contenidas en la Ley 130 de 1994, porque durante el a\u00f1o 2003 se surti\u00f3 un amplio proceso de reforma pol\u00edtica que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 que adscribe la financiaci\u00f3n a la forma de reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el articulado, indica que es necesario examinarlo a la luz de los principios democr\u00e1tico y participativo. \u00a0En tal sentido, considera que el decreto los garantiza por cuanto \u201cTanto los partidos mayoritarios, con arraigo hist\u00f3rico como las minor\u00edas, se enfrentan a los electores con las mismas herramientas pol\u00edticas, que sirven, por un lado, para acceder al poder y por otro para que el Estado los subvencione objetivamente, por sus resultados, demostrados en las urnas. El mensaje del decreto es que se demuestre \u201cenraizamiento social\u201d. As\u00ed que se concluye que el sistema adoptado no impone trabas u obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica al entregar la ayuda estatal con base en el \u00e9xito de las listas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente no encuentra reparo alguno en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n que trae el decreto en relaci\u00f3n con la transparencia, los informes y la revisi\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen en relaci\u00f3n con el decreto sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de normas superiores en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2207 de 2003, por cuanto el mismo \u201cfue expedido en desarrollo de la facultad que para regular las materias relacionadas con el porcentaje de votaci\u00f3n requerido para tener acceso a la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as pol\u00edticas y en defecto de una ley sobre la materia, le confiri\u00f3 el constituyente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 modificado por el art\u00edculo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las finalidades perseguidas con el Acto Legislativo 01 de 2003 figuran, entre otras, aquellas de establecer requisitos m\u00e1s exigentes para alcanzar la representaci\u00f3n en las Corporaciones P\u00fablicas y la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, como el umbral y la cifra repartidora; organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de los partidos y prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 109 constitucional, el constituyente consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n para el Estado de concurrir a la financiaci\u00f3n de los partidos dejando a la ley la decisi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de dicha contribuci\u00f3n, y el legislador en ejercicio de dicha competencia puede imponer limitaciones a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as tanto respecto de la forma como el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica como del porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, las consideraciones anteriores muestran c\u00f3mo el constituyente dej\u00f3 al legislador un margen de configuraci\u00f3n razonable para definir el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal, dentro del esp\u00edritu de fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos y de lucha contra la pol\u00edtica de los personalismos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al expedir el decreto 2207 de 2003, el Gobierno simplemente hizo uso de la facultad constitucionalmente otorgada para hacer aplicable y dar eficacia jur\u00eddica al art\u00edculo 109 Superior, teniendo en cuenta el fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos y acudiendo a criterios razonables de representatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2207 de 2003 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, teniendo en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica no expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino previsto. En efecto, habiendo sido expedido el decreto 2207 de 2003 el d\u00eda 5 de agosto de 2003 y publicado en el Diario Oficial 45270 de la misma fecha, se hizo antes del cierre de inscripciones, lo cual se produjo el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, conforme lo dispone la resoluci\u00f3n 4927 de 2002 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante la cual se estableci\u00f3 el calendario electoral para las elecciones del 26 de octubre de 2003 de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales y miembros de Juntas Administradoras Locales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0indica que es conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto la financiaci\u00f3n estatal tiene como objetivo lograr la independencia de las organizaciones pol\u00edticas, evitando la influencia de aquellas personas que por su contribuci\u00f3n econ\u00f3mica a las mismas, puedan en alg\u00fan momento influir en \u201clos asuntos pol\u00edticos de que conocen y exigir a cambio contraprestaciones indebidas, por todo lo cual la norma busca preservar la moralidad, la imparcialidad y el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del decreto fue redactado teniendo en cuanta que el inciso segundo del art\u00edculo 109 constitucional consagra expresamente que ser\u00e1n financiados con recursos estatales \u00fanicamente las campa\u00f1as pol\u00edticas que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, requisito que le permite a los ciudadanos ejercer un mayor control sobre dichas organizaciones, haciendo que \u00e9stas se establezcan de manera seria y conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 3\u00ba \u00a0se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n fue expedida en desarrollo \u00a0de la facultad que otorg\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 109 constitucional, al consagrar que en este caso es a la ley la que le corresponde determinar el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del decreto, relacionados con el sistema de reposici\u00f3n de votos, el valor de la reposici\u00f3n, el porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la reposici\u00f3n y a la fijaci\u00f3n de sumas m\u00e1ximas que se pueden invertir en las campa\u00f1as electorales, encuentra su respaldo en el art\u00edculo 109 Superior. En este sentido, el decreto lo que hizo fue actualizar los valores del voto por reposici\u00f3n y de las sumas m\u00e1ximas que se pueden invertir en las campa\u00f1as pol\u00edticas, d\u00e1ndole cumplimiento al inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba 10\u00ba y 11\u00ba del decreto, en cuanto establecen un sistema de auditor\u00eda interno, informes y rendici\u00f3n de cuentas y los responsables de las mismas, se encuentran conformes con los art\u00edculos 108 y 109 superiores, en la medida en que la exigencia del control a los recursos correspondientes, adem\u00e1s de no implicar una injerencia en la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, conlleva a asegurar la transparencia del proceso de asignaci\u00f3n y uso de los fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del decreto, en el cual se establecen las sanciones por la violaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos que se puedan invertir en las campa\u00f1as pol\u00edticas, se p\u00e9rdida del cargo y exclusi\u00f3n de la reposici\u00f3n de votos, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el inciso sexto del art\u00edculo 109 constitucional, que establece como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida de investidura y le otorga a la ley la facultad de se\u00f1alar otros efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del decreto, seg\u00fan el cual la reposici\u00f3n de los gastos de las campa\u00f1as s\u00f3lo puede hacerse a trav\u00e9s de los partidos y movimientos que inscribieron la respectiva lista y que la reposici\u00f3n se debe efectuar dentro del mes siguiente a la elecci\u00f3n, no vulnera normas superiores, al encontrar sustento en el inciso tercero del art\u00edculo 109 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Nydia Restrepo de Acosta, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la expedici\u00f3n del mencionado decreto no obedeci\u00f3 a un capricho del Gobierno Nacional \u201ctodo lo contrario, se sustenta en un mandato constitucional taxativamente dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d, agregando que \u201cse hizo indispensable incluir en este Decreto las condiciones para acceder al pago de dichos recursos por parte del Estado, ya que por cuestiones de tiempo, el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanz\u00f3 a desarrollarlas de manera legal y en virtud de su facultad natural, con miras a las pasadas elecciones para autoridades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que \u201cesta Corporaci\u00f3n considera que el mencionado decreto fue expedido s\u00f3lo para las elecciones del 26 de octubre de 2003\u201d, y que dicho decreto podr\u00e1 ser reemplazado por una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explica que el sistema de adjudicaci\u00f3n de curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular es la cifra repartidora, la cual reemplaz\u00f3 al anterior sistema de cuociente electoral. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2207 de 2003 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 263 Superior, en el entendido de que cuando ninguna de las listas alcance el umbral, las curules ser\u00e1n distribuidas por el sistema de cifra repartidora; en este \u00faltimo caso ser\u00e1n los candidatos elegidos por este m\u00e9todo quienes tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el desarrollo legal establecido mediante el decreto 2207 de 2003 tiene como base las modificaciones introducidas por el Acto legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3733, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de enero del presente a\u00f1o, solicita a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el que se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular lo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por cuanto el otorgamiento de tales facultades al Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma a \u00e9l atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD por consecuencia del Decreto 2207 de 2003, por cuanto, al desaparecer la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n, esta norma deviene inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, en caso de que la Corte considere que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se aviene a la Constituci\u00f3n, este Despacho solicita hacer los siguientes pronunciamientos con relaci\u00f3n al contenido del Decreto 2207 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto 2207 de 2003, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy las personas jur\u00eddicas que los apoyen\u201d, contenida en el art\u00edculo 9 del mismo, la cual es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n comienza su intervenci\u00f3n sosteniendo que, teniendo en cuenta el calendario electoral, las inscripciones para las elecciones del 26 de octubre de 2003 cerraban el 6 de agosto de 2003, el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad consagrada en el mencionado par\u00e1grafo el 5 de agosto de ese a\u00f1o mediante la expedici\u00f3n del decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Vista Fiscal considera que la reiterada renuncia del Congreso a su facultad de legislar, afecta el esquema constitucional de divisi\u00f3n de poderes, tanto m\u00e1s y en cuanto el par\u00e1grafo del acto legislativo consagraba un supuesto irrealizable por el legislador, cual era expedir en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas la reglamentaci\u00f3n de la reforma en lo atinente al asunto electoral, teniendo en cuenta que el acto reformatorio de la Carta se expidi\u00f3 el 1 de julio y s\u00f3lo hasta el 20 de ese mes el Congreso pod\u00eda reunirse por derecho propio, mientras que el t\u00e9rmino para las inscripciones venc\u00eda el 6 de agosto \u201ces decir, el Congreso renunci\u00f3 t\u00e1citamente a su competencia al aprobar el par\u00e1grafo en menci\u00f3n, pues exist\u00eda una imposibilidad material para regular la materia a la que \u00e9l alud\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior punto, la Procuradur\u00eda deja claro que desea llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica avoque reformas para ser implementadas inmediatamente, \u201csin que el legislador cuente con las condiciones de realizaci\u00f3n legales y materiales para efectuarlas. Con conocimiento de ello, recurre de manera ret\u00f3rica al mecanismo de la delegaci\u00f3n subsidiaria de la competencia legislativa en cabeza del Ejecutivo o de otros \u00f3rganos del Estado, en materias que s\u00f3lo son competencia del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera la posici\u00f3n que hab\u00eda sentado en los conceptos concernientes a los expedientes D- 5091, D- 5032, D- 5041 y \u00a0D- 5137, referentes a las facultades del constituyente derivado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional; a los principios fundamentales y los valores que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que constituyen referentes necesarios para determinar su sustituci\u00f3n por el poder de reforma; al principio de separaci\u00f3n de poderes inherente al Estado democr\u00e1tico constitucional; al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir cuerpos normativos dentro de c\u00f3digos y leyes estatutarias; y finalmente, las facultades del poder constituyente derivado en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Vista Fiscal examina la competencia temporal con que contaba el Gobierno Nacional para expedir el decreto 2207 de 2003, concluyendo al respecto que \u201cel plazo otorgado al Congreso para regular la materia, el 26 de julio de 2003, es decir, tres meses antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones, previstas para el 26 de octubre de 2003, el Gobierno expide el decreto 2207 de 2003 el 5 de agosto de 2003, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 45.270\u201d, debiendo concluirse que \u201cen cuanto al aspecto temporal, el Gobierno Nacional era competente para expedir la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que concierne a la competencia material considera que, en t\u00e9rminos generales, el decreto se ajusta a aquella por cuanto los diversos temas que regula se refieren todos ellos a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal resume el contenido de los art\u00edculos que conforman el decreto 2207 de 2003, no encontrado contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201clas personas jur\u00eddicas que los apoyen\u201d del art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0por cuanto \u201cel inciso 7\u00ba del art\u00edculo 109 Superior \u00fanicamente establece este deber para quienes participen en el proceso electoral y no para los particulares que los financien. Adicionalmente, al establecerse esta obligaci\u00f3n \u00fanicamente para las personas jur\u00eddicas, se vulnera el derecho a la igualdad, al eximir de dicha obligaci\u00f3n a las personas naturales que igualmente pueden hacer aportes, de otra parte, las sanciones por violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n recaen en principio en quienes participan directamente en \u00e9l, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 109 constitucional. Si bien esta norma faculta al legislador a establecer otros efectos de la violaci\u00f3n de dichos topes, no considera el Ministerio P\u00fablico que \u00e9stos deban extenderse a los particulares sin que previamente se discuta democr\u00e1ticamente los efectos de la participaci\u00f3n de particulares en las campa\u00f1as pol\u00edticas, especialmente cuando estos pueden incluir sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Gobierno Nacional excedi\u00f3 sus competencias puesto que, aunque el tema se relaciona con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con el derecho fundamental de habeas data, el cual debe ser regulado mediante ley estatutaria. El decreto resulta en este punto incoherente por cuanto \u201cno se\u00f1ala los objetivos y efectos de estos informes a que estar\u00edan obligados los particulares que financiaron las campa\u00f1as, ni tampoco se\u00f1ala cu\u00e1l es la responsabilidad de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 16 de febrero de 2005 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguiente pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00fanico. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, of\u00edciese a la Se\u00f1ora Presidenta del Consejo Nacional Electoral para que en el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva enviar a este Despacho un informe detallado sobre los siguientes aspectos y remitir la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf A cu\u00e1nto ascendieron los montos de dinero destinados y cancelados efectivamente a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos para las campa\u00f1as electorales que tuvieron lugar en el per\u00edodo 1999- 2002? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bf A cu\u00e1nto ascendieron los montos de dinero destinados y cancelados efectivamente a los partidos, movimiento pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos para las campa\u00f1as electorales para Gobernaciones, Alcald\u00edas, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfDe qu\u00e9 manera se calcularon los costos de trasporte y franquicias de correo para las elecciones del pasado 26 de octubre?. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual manera, se solicita el env\u00edo de copia de todas las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral en relaci\u00f3n con los candidatos y campa\u00f1as que tuvieron derecho a reposici\u00f3n de votos desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, \u00a0mediante el oficio n\u00famero OPC-028, del 17 de febrero de 2005 remiti\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0030 de 25 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio CNE-P- 039 enviado por la doctora Nidia Restrepo Acosta, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a la Doctora Alma Beatriz Rengifo L\u00f3pez, Registradora Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones N\u00b0 0057 de 02 de marzo de 1999, N\u00b0 0058 de 02 de marzo de 1999, N\u00b0 033 de 26 de enero de 2000, N\u00b0 0185 de 08 de marzo de 2000, N\u00b0 0186 de 08 de marzo de 2000, N\u00b0 0266 de 12 de abril de 2000, N\u00b0 0400 de 14 de junio de 2000, N\u00b0 0003 de 31 de enero de 2001, N\u00b0 0027 de 31 enero de 2001, N\u00b0 0043 de 07 de febrero de 2001, N\u00b0 0059 de 02 de marzo de 1999, N\u00b0 0460 de 10 de septiembre de 2001, N\u00b0 0670 de 14 de noviembre de 2001, N\u00b0 0257 de 21 de enero de 2002, N\u00b0 0371 de 06 de febrero de 2002, N\u00b0 0563 de 27 de enero de 2003, N\u00b0 0564 de 27 de enero de 2003, N\u00b0 0347 de 22 de enero de 2004, N\u00b0 0409 de 29 de enero de 2004, N\u00b0 2519 de 25 de octubre de 2004, y N\u00b0 0033 de 25 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n unos cuadros donde se da cuenta de la financiaci\u00f3n que recibieron los partidos y campa\u00f1as electorales entre los a\u00f1os 1999 a 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 153 inc. 2 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del Decreto-Ley 2207 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al emitir el concepto correspondiente a este proceso, el Procurador General de la naci\u00f3n solicita: \u201cDeclarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, en el que se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular lo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por cuanto el otorgamiento de tales facultades al Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma a \u00e9l atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este orden de ideas solicita adem\u00e1s, declarar la INEXEQUIBILIDAD por consecuencia del Decreto 2207 de 2003, por cuanto, al desaparecer la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n, esta norma deviene inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que al respecto del Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 existe cosa juzgada constitucional, pues ya fue declarado exequible mediante sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa1, \u201cpor el cargo analizado\u201d, relacionado con la competencia del congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n pero no para sustituirla, que es el mismo a que alude el Procurador en su solicitud. Al respecto concluy\u00f3 la Corte en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia, lo que en las hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal an\u00e1lisis puede hacerse tanto en relaci\u00f3n con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el \u00e1mbito de una reforma constitucional, se disponga, con car\u00e1cter transitorio, una excepci\u00f3n al principio general. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, que es la que se presenta en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposici\u00f3n no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ni de los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto-Ley 2207 de 2003 se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario establecer previamente, si el decreto 2207 de 2003 contin\u00faa o no produciendo efectos jur\u00eddicos. Lo anterior por cuanto se trata de una regulaci\u00f3n adoptada con base en una habilitaci\u00f3n contenida en un art\u00edculo constitucional transitorio, y por ende, sin vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte, que la normatividad en cuesti\u00f3n, distinto a lo sucedido con otras contenidas igualmente en el Acto Legislativo 01 de 20032, sigue desplegando efectos jur\u00eddicos, motivo por el cual, esta Corporaci\u00f3n puede realizar el examen de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 se reform\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra lo concerniente a la financiaci\u00f3n tanto de los partidos y movimientos pol\u00edticos como de las campa\u00f1as que \u00e9stos adelantes y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, evidencia que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de adoptar una norma de habilitaci\u00f3n para el Gobierno Nacional, en caso de que el Congreso no reglamentara las materias a que se refiere el art\u00edculo 109 Superior, la cual deber\u00eda estar lista a mas tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como no se trataba de regular el proceso electoral que se llevar\u00eda a cabo el 26 de octubre de 2003, sino el contenido del art\u00edculo 109 Superior sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales que se adelantaran para dichas elecciones, es evidente entonces que los efectos jur\u00eddicos del decreto 2207 de 2003 no se agotaron con la realizaci\u00f3n del mencionado certamen democr\u00e1tico, sino que por el contrario, la realizaci\u00f3n de dichas elecciones departamentales y municipales le dar\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos, teniendo en cuenta que \u00a0tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema de reposici\u00f3n de votos, la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as es posterior a las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el decreto 2207 de 2003 se encuentra desplegando efectos jur\u00eddicos en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y caracter\u00edsticas del Decreto-Ley 2207 de 2003. Alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 se reform\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n ubicada dentro del T\u00edtulo IV sobre -La Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y de los Partidos Pol\u00edticos-. Se transcribe a continuaci\u00f3n el citado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Modificado por Acto Legislativo 01 de 2003 Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o cand idatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Congreso de la Rep\u00fablica no expidiere las normas correspondientes para reglamentar lo previsto en el mencionado art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, en virtud de la habilitaci\u00f3n constitucional consagrada en el Par\u00e1grafo transitorio trascrito, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 5 de agosto de 2003 el Decreto 2207 \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3\u00ba del Acto legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C-972 de 2004, se abstuvo de resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, y en la misma providencia le solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica enviar a esta Corporaci\u00f3n el texto del citado decreto para proceder a efectuar el control constitucional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 la Corte, en raz\u00f3n a que la reglamentaci\u00f3n a la que alude el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, se refiere a normas sobre financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, materia que seg\u00fan pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n3, debe ser objeto de ley estatutaria, puesto que la constituci\u00f3n dispone que lo relacionado con las funciones electorales y los movimientos y partidos pol\u00edticos debe ser desarrollado a trav\u00e9s de ese tipo de leyes (C.P., art. 152, lit. c), y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales es una parte esencial de esas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la expresi\u00f3n \u201cfunciones electorales\u201d a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s la Corte ha precisado los aspectos electorales que s\u00f3lo pueden ser desarrollados por medio de leyes estatutarias y aquellos otros que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, dado que \u00e9sta precisa regulaci\u00f3n, por la forma como se consagr\u00f3 constitucionalmente, implica ser mucho m\u00e1s exhaustiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que las funciones electorales que deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria van m\u00e1s all\u00e1 de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de las personas y de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (CP art 142 literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que estas funciones electorales tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n, as\u00ed como con el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y el estatuto de la oposici\u00f3n, materias todas ellas que son tambi\u00e9n objeto de reserva de ley estatutaria por la Constituci\u00f3n. Pero lo que es importante se\u00f1alar es que el contenido de las funciones electorales no se disuelve en las tem\u00e1ticas anteriormente se\u00f1aladas sino que tiene una sustancia propia. Una cosa son entonces los derechos de participaci\u00f3n, otra los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n, y otra diversa aun cuando muy relacionada con las anteriores, las funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los derechos de participaci\u00f3n permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de determinados mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, ejercer la funci\u00f3n electoral, gracias a la cual la sociedad democr\u00e1tica se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se reducen a los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n ciudadana, por lo cual es necesario no confundir esos diversos fen\u00f3menos jur\u00eddico-constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n es importante. En anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre todo en materia de derechos, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que deb\u00eda efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, como se ha mostrado anteriormente, las funciones electorales desbordan el marco del ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n. Esto significa que si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretaci\u00f3n diversa vaciar\u00eda de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situaci\u00f3n es diversa. En este caso la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, porque -como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia- una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia \u00a0-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, pero no por ello menos importante, porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico. Es sabido que la democracia, como procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones, \u00a0se fundamenta en el predominio del principio de mayor\u00eda en el juego pol\u00edtico. Esto significa que por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayor\u00edas. Sin embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico basado en la alternancia de mayor\u00edas, requiere el reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, encaminadas no s\u00f3lo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. En efecto, la democracia no es el gobierno exclusivo de las mayor\u00edas ni un mecanismo para que \u00e9stas atropellen a las minor\u00edas; por eso s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales , como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se concluy\u00f3 en la citada sentencia, en el punto espec\u00edfico de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 inequ\u00edvocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta tem\u00e1tica en la Ley Estatutaria N\u00famero 11\/92 C\u00e1mara, 348\/93 Senado, cuyo art\u00edculo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, se\u00f1ala las cifras o montos de reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a para los distintos cargos de elecci\u00f3n popular, al igual que la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento pol\u00edtico, de acuerdo a sus estatutos, como tambi\u00e9n la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculos 13, 39 y 40 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-515 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, oportunidad en la que la Corte conoci\u00f3 de la demanda de un ciudadano contra el art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003, disposici\u00f3n que no obstante regular lo referente al derecho a la reposici\u00f3n de gastos electorales para los candidatos que participar\u00edan en las elecciones del 26 de octubre de 2003, y en tal sentido derogar algunas disposiciones del decreto 2207 de 2003,\u00a0 fue incluida en una ley de modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003, la Corte consider\u00f3, para declarar inexequible la norma demandada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte el concepto acerca de que el art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003 ten\u00eda que ser expedido de acuerdo con los procedimientos establecidos para las leyes estatutarias. El art\u00edculo 13 tuvo por fin regular distintos puntos relacionados con la reposici\u00f3n de los gastos electorales, que afectan \u2013 condicionan &#8211; el derecho de recibir esa reposici\u00f3n y modifican las responsabilidades que se derivan de la presentaci\u00f3n de los informes. Estos puntos son centrales dentro de la reglamentaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y, por consiguiente, deb\u00edan ser tratados por medio de una ley estatutaria. En este punto, la Corte reitera lo expresado en la sentencia C-484 de 1996, en el sentido de que \u201ctodas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales.\u201d En este caso, como se ha precisado, el contenido del art\u00edculo 13 no se refiere a aspectos absolutamente accesorios e instrumentales, sino que determina los requisitos para poder acceder a la reposici\u00f3n de gastos y establece qui\u00e9n asume la responsabilidad por los informes presentados sobre los ingresos y gastos de las campa\u00f1as ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto considera la Corte que es importante precisar que, seg\u00fan su caracter\u00edsticas y su incidencia, tambi\u00e9n asuntos electorales que podr\u00edan ser considerados como accesorios o instrumentales deben ser regulados mediante leyes estatutarias. Por lo menos dos razones fundamentan esta definici\u00f3n: por una parte, porque una caracter\u00edstica distintiva de las normas electorales es precisamente su tendencia a fijar procedimientos detallados, puesto que de las particularidades de esas reglas\u2013 y de su combinaci\u00f3n \u2013 se derivan efectos importantes para la din\u00e1mica y los resultados de la contienda electoral. Dada la importancia de todos esos detalles operativos para el desenlace de la puja electoral y para asegurar condiciones de igualdad y de transparencia para las elecciones, es fundamental que su reglamentaci\u00f3n no quede en manos de mayor\u00edas coyunturales, sino que se someta a procedimientos \u00a0especiales como los de las leyes estatuarias. Por otro lado, muchas de las \u00a0normas electorales de car\u00e1cter operativo tienen la virtualidad de afectar \u00a0derechos fundamentales, en puntos como la intimidad, \u00a0la igualdad y la libertad en el sufragio, etc. \u2013 raz\u00f3n por la cual aparece como necesario que su regulaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de leyes estatutarias. Por eso, es preciso insistir en que pueden ser excluidas de la obligaci\u00f3n de ser reguladas mediante leyes estatuarias las normas electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales, como lo anot\u00f3 la Corte en la sentencia reciente sobre el mecanismo del voto electr\u00f3nico, en la cual se manifest\u00f3 al respecto&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si la Corte consider\u00f3 en la citada sentencia, que las modificaciones que se le hicieran al decreto 2207 de 2003, deb\u00edan necesariamente ser tramitadas como leyes estatutarias, es evidente que se reiter\u00f3 que el contenido del decreto 2207 de 2003 regula una materia de car\u00e1cter estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, precis\u00f3 la facultad que se confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica mediante dicha disposici\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) tiene car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre de 2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir aquellas normas que reglamenten el nuevo art\u00edculo 109 para dichos comicios y no para otros, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer s\u00f3lo por un periodo determinable a partir de la propia disposici\u00f3n constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial habilitaci\u00f3n constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidi\u00f3 conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han rese\u00f1ado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De lo previsto en los art\u00edculos 152, 153 y 157 de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que fue voluntad del constituyente, que la expedici\u00f3n de una ley estatutaria se surtiera mediante un procedimiento cualificado, en el que intervienen, de manera consecutiva, las tres ramas del poder p\u00fablico realizando cada una funciones distintas y espec\u00edficas. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son leyes reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocaci\u00f3n de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tramitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 152 Superior, le corresponde al Congreso regular mediante ley estatutaria: (i) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) Administraci\u00f3n de justicia; (iii) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y, (v) Estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando en virtud del poder para reformar la Carta Pol\u00edtica, adicion\u00f3 el mencionado art\u00edculo para incluir dentro de la regulaci\u00f3n propia de ley estatutaria, la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Leyes estatutarias que deber\u00e1n ser aprobadas, modificadas o derogadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en las condiciones especiales se\u00f1aladas por el art\u00edculo 153 Superior. Es decir, que adem\u00e1s de los requisitos ordinarios exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, aquellas requieren que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 153 constitucional, dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, la Corte, con fundamento en las anteriores disposiciones de la Constituci\u00f3n ha considerado que presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional; (ii) autom\u00e1tico; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (iv) previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un control jurisdiccional, por cuanto a la Corte le est\u00e1 vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una norma jur\u00eddica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontaci\u00f3n de un proyecto de ley con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201csi bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jur\u00eddica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es un control autom\u00e1tico, por cuanto no requiere para su inicio de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, seg\u00fan as\u00ed expresamente lo establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 153 y 241-8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el control de constitucionalidad es integral, por cuanto de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 Superior la Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De tal suerte que el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica; e igualmente, analizar si se present\u00f3 o no un vicio de car\u00e1cter procedimental en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se trata de un control de constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 241-8 Superior, le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad es asimismo participativo, por cuanto seg\u00fan los art\u00edculos 153 inciso 2\u00ba y 242 numeral 1\u00ba, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el proceso de constitucionalidad con el prop\u00f3sito de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que establece que dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que un examen atento de la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria evidencia, que de manera constante5, se ha insistido en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes estatutarias de manera previa a la sanci\u00f3n presidencial. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-011 de 1994 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl control de una ley estatutaria es previo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, &#8220;dicho tr\u00e1mite (del proyecto de ley estatutaria) comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Se advierte pues que el propio texto constitucional define con claridad el car\u00e1cter previo del control que nos ocupa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-295 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro de los elementos identificados a partir de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0por la jurisprudencia para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente \u00a0el que \u00e9ste es \u00a0autom\u00e1tico, previo \u00a0e \u00a0integral, sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo \u00a0tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia \u00a0pueda ser considerada al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableci\u00f3 el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. \u00a0A trav\u00e9s de \u00e9l se busca que la regulaci\u00f3n de esos temas sea fruto de un amplio debate democr\u00e1tico en el que se garantice y fomente la participaci\u00f3n de todos los grupos asentados en las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0En el mismo sentido, a trav\u00e9s de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica se halle garantizada con mucha m\u00e1s fuerza que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de all\u00ed por qu\u00e9 tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. \u00a0Finalmente, las mayor\u00edas calificadas exigidas para la promulgaci\u00f3n de la norma permiten tambi\u00e9n que \u00e9sta tenga vocaci\u00f3n de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayor\u00edas se exigen tambi\u00e9n para su modificaci\u00f3n o derogatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social6, surtan un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al r\u00e9gimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha m\u00e1s fuerza7 su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional y por supuesto al de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la supremac\u00eda constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio8. En cuanto a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, principios fundante tambi\u00e9n del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jur\u00eddicas no ser\u00e1n modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00edan tales normas en cuanto a que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Pol\u00edtica, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor raz\u00f3n en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democr\u00e1tico, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda alegar sin embargo, que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n ha revestido de facultades pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para regular temas que son de reserva de ley estatutaria y que el control de constitucionalidad ha sido realizado con posterioridad a la entrada en vigor de decreto con fuerza de ley. En tal sentido, durante el debate que tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera del Senado del proyecto de Acto Legislativo n\u00fam. 01 de 2003 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones \u00a0(segunda vuelta)\u201d, seg\u00fan consta en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00fam. 28, el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz present\u00f3 una proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n n\u00famero 133 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El legislador proceder\u00e1 a regular los requisitos para la postulaci\u00f3n de candidatos a m\u00e1s tardar tres meses antes de las pr\u00f3ximas elecciones para corporaciones p\u00fablicas. Si no lo hiciere, el gobierno nacional quedar\u00e1 revestido de precisas facultades extraordinarias para regular la citada materia durante un plazo que no podr\u00e1 exceder la fecha de las respectivas elecciones\u201d (negrillas agregadas)10. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del debate de la citada propuesta, el autor de la misma argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Hago una precisi\u00f3n. No voy a referirme al tema pol\u00edtico porque esta norma se ha hecho con el prop\u00f3sito de propiciar aproximaciones. Por eso algunos de los temas que aqu\u00ed se incluyen bien en alg\u00fan momento lo ha sugerido el Senador Rivera o el Senador Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed una sola reflexi\u00f3n sobre el tema jur\u00eddico. Es que las normas de transici\u00f3n deben prevenir, esta norma que es de transiciones es para dejar unas herramientas dado que tendr\u00eda un efecto inmediato lo que se dispone en el art\u00edculo, que no quede un vac\u00edo en estos temas y no encuentro yo que haya una contradicci\u00f3n evidente con lo relativo a las leyes estatutarias, las normas de transici\u00f3n pueden hacerlo as\u00ed, y les voy a dar un ejemplo de la Constituci\u00f3n de 1991 donde se dieron facultades extraordinarias incluso para regular o relativo al r\u00e9gimen de tutela, que es obviamente uno de los temas que m\u00e1s tiene que ver con los derechos fundamentales, pero es que son normas provisionales, excepcionales, luego de que pase el r\u00e9gimen transitorio regresa a su absoluta normalidad el r\u00e9gimen constitucional. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que yo no le ver\u00eda ninguna contradicci\u00f3n \u00a0como la que aqu\u00ed se ha formulado y por el contrario est\u00e1 previsto en t\u00e9rminos precisos y pro tempore como lo reclamaba el Ministro del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, efectivamente el Constituyente de 1991, mediante el art\u00edculo transitorio 5\u00ba, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, reglamentar el derecho de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 6\u00ba, crear una comisi\u00f3n especial, a la que se le denomin\u00f3 com\u00fanmente \u201cCongresito\u201d, para improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, \u201cLos proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces, que para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se trataba de poner en marcha una nueva Carta Pol\u00edtica que trasladaba el control de constitucionalidad a una tambi\u00e9n nueva instituci\u00f3n, la Corte Constitucional, que entr\u00f3 en funcionamiento en febrero del a\u00f1o siguiente, por lo cual, las normas respectivas que expedir\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias propias de ley estatutaria, como la reglamentaci\u00f3n del derecho de tutela, no pod\u00edan surtir ese control de car\u00e1cter jurisdiccional previo previsto en la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fueron sometidos a un cierto tipo de control por parte de la citada Comisi\u00f3n Especial, que si bien no ejercer\u00eda una funci\u00f3n jurisdiccional, si ten\u00eda la facultad de improbar normas de los proyectos de decreto que preparara el Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales no pod\u00edan ser expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este procedimiento, la Corte ha considerado, que los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias fueron el resultado de \u201cuna situaci\u00f3n coyuntural y extraordinaria que hizo necesario acudir a procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Constituyente de 1991, previ\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 10 de la nueva Carta Pol\u00edtica, un control reforzado para los decretos que expidiera el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos transitorios, disponiendo que \u201cLos decretos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d. N\u00f3tese, \u00a0que adem\u00e1s de aquel control previo que sobre tales decretos correspond\u00eda ejercer a la comisi\u00f3n especial creada para el efecto, se dispuso un control jurisdiccional posterior mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar tambi\u00e9n, que en determinadas ocasiones la Corte ha aceptado, de manera excepcional, que sobre una ley estatutaria se adelante un control de constitucionalidad posterior a la entrada en vigor de aqu\u00e9lla. En efecto, la Corte ha admitido que no obstante haberse adelantado el control de constitucionalidad previo e integral sobre el proyecto de ley estatutaria, en situaciones muy puntuales, se podr\u00eda realizar un nuevo examen sobre la conformidad material de una norma de contenido estatutario con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero estim\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley estatutaria mediante el cual se reglamentaba el voto program\u00e1tico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. ( negrillas originales ). \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional se separa del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que estima que en todos los casos las leyes estatutarias son demandables en el devenir por los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado caso de vicio de inconstitucionalidad sobreviviente ha sido entendido de manera restrictiva por el juez constitucional. As\u00ed, en Auto 038 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se ha indicado, el fallo que en ejercicio del control de constitucionalidad profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, es decir, que al momento de confrontar las normas del proyecto con la preceptiva constitucional, la Corporaci\u00f3n analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del mismo a la luz de todos y cada uno de los preceptos del estatuto superior, y en consecuencia, no podr\u00e1n en el futuro, ser objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues al tenor del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las sentencias de la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y sus disposiciones no podr\u00e1n volver a ser objeto en el futuro de examen de constitucionalidad, salvo la excepci\u00f3n a que se aludi\u00f3 en la providencia C- 011 de 1994, la cual no encaja dentro del cargo de la demanda\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores pronunciamientos, la Corte en Auto \u00a0042 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo, que \u201csiendo el control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de la ella pueden ser examinadas nuevamente, salvo la excepci\u00f3n a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el tr\u00e1mite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea jurisprudencial muestra que el control previo, integral, definitivo, oficioso y participativo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es la regla general, y que \u00fanicamente en casos excepcionales, cuando quiera que se presente un vicio de inconstitucionalidad sobreviviente a dicho control, ya sea de car\u00e1cter formal o material, se puede realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando quiera que la legislaci\u00f3n delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, \u00e9sta deber\u00e1 someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su r\u00e9gimen, el control previo constitucionalidad. Adem\u00e1s, dado que se trata de una norma expedida con fundamento en una habilitaci\u00f3n constitucional, el control se extiende al cumplimiento de los l\u00edmites temporal y material fijados por la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de los l\u00edmites temporales fijados para la expedici\u00f3n del Decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en afirmar que el Gobierno Nacional respet\u00f3 los l\u00edmites temporales que la norma constitucional habilitante le se\u00f1al\u00f3 para la expedici\u00f3n del decreto con fuerza de ley mediante el cual desarrollara el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. La Corte comparte la anterior aseveraci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, al Congreso de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda reglamentar lo relacionado con la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y las campa\u00f1as que \u00e9stos adelanten as\u00ed como los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos. En lo que concierne a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deb\u00eda estar lista \u201c&#8230;a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n\u201d; y de no hacerlo, \u201c&#8230;el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que la reforma constitucional entr\u00f3 en vigencia el 3 de julio de 2003; que las elecciones departamentales y municipales estaban programadas para ser realizadas el 26 de octubre de ese mismo a\u00f1o; que tres meses antes de su realizaci\u00f3n, es decir, antes del 26 de julio de 2003 el Congreso de la Rep\u00fablica no adopt\u00f3 una ley estatutaria que regulase la mencionada materia, le correspond\u00eda entonces al Gobierno Nacional hacer la regulaci\u00f3n mediante un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes, lo que ocurrir\u00eda el 6 de agosto de 2003 seg\u00fan Resoluci\u00f3n 4927 de 2002 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como el decreto 2207 de 2003 fue expedido por el Gobierno Nacional el 5 de agosto de 2003, siendo publicado en el Diario Oficial No. 45270 de esa misma fecha, no cabe duda alguna sobre el respeto a los l\u00edmites temporales fijados por la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El decreto-Ley 2207 de 2003 es inexequible por omisi\u00f3n del control previo de constitucionalidad inherente a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno Nacional expi\u00f3 el Decreto 2207 de 2003, que en el art\u00edculo 14 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2003, el decreto fue publicado en el Diario Oficial N. 45270, pag. 26, y desde esa fecha comenz\u00f3 a desplegar todos sus efectos jur\u00eddicos, sin haberse surtido el control previo de constitucionalidad sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este decreto, la Corte no tuvo la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fue remitido por el Gobierno para el efecto. Fue necesario, en vista de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, que la Corte le solicitase al Presidente de la Rep\u00fablica su env\u00edo13, para efectos de realizar el control de constitucionalidad correspondiente sobre el mismo, y que es el que se surte en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, puso en vigor el Decreto 2207 de 2003, que tiene fuerza de ley y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habi\u00e9ndose modificado de tal manera el r\u00e9gimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en el \u00e1mbito departamental y municipal. Por lo tanto, la Corte lo declarar\u00e1 inexequible, decisi\u00f3n que no pod\u00eda ser adoptada sin que previamente se hubiere solicitado al Presidente de la Rep\u00fablica el env\u00edo del texto del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto-Ley 2207 de 2003, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0A LA SENTENCIA C &#8211; 523\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO-Orden dada al gobierno de remisi\u00f3n de decreto obligaba a la Corte hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposici\u00f3n, sin considerar la oportunidad del env\u00edo\/DECRETO ESTATUTARIO-Excepci\u00f3n a la regla de control previo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-972\/04, la Corte dej\u00f3 claramente establecido que el Decreto se solicitaba al Gobierno puesto que sobre \u00e9ste se deb\u00eda realizar un control oficioso, integral, definitivo y -en lo atinente a este estudio- posterior. De otra parte, teniendo en cuenta que las sentencias son normas, lo cual es evidente en la parte resolutiva de los fallos, para que la norma constituida por la parte resolutiva de la Sentencia C-972\/04 pudiera tener un entendimiento razonable, la mayor\u00eda debi\u00f3 haber tenido en cuenta el criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil. La orden dada al Gobierno de remisi\u00f3n del Decreto 2207 de 2003 obligaba a la Corte a hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposici\u00f3n, sin considerar la oportunidad del env\u00edo. La opini\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 este mandato que la Corporaci\u00f3n se hab\u00eda auto impuesto en el fallo mencionado. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n, dentro de una l\u00f3gica en abstracto, pudiera decirse que los decretos con naturaleza estatutaria deben seguir id\u00e9ntico procedimiento a las leyes estatutarias, como lo sostiene la Sala Plena, para el caso concreto del Decreto 2207de 2003 la eventual falencia constitucional habr\u00eda sido saneada con las contundentes consideraciones de las sentencias C-971 y C-972 de 2004 que abordaban como una excepci\u00f3n a la regla de control previo el caso del Decreto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Imposibilidad de exigir control previo \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso ten\u00eda como m\u00e1ximo plazo para reglamentar las elecciones departamentales y municipales hasta tres meses antes de su realizaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el 26 de julio, frente a la omisi\u00f3n del Congreso, el Gobierno pudo hacer uso de sus facultades subsidiarias. A partir del 26 de julio, el Gobierno ten\u00eda plazo para \u201cdictar un decreto con fuerza de ley\u201d \u00a0hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio el cierre de inscripciones. Es decir, el Presidente contaba con nueve d\u00edas para dictar tal decreto. As\u00ed las cosas, ser\u00eda manifiestamente desproporcionado exigir un control previo del mismo, toda vez que, teniendo en cuenta que la normatividad deb\u00eda ser aplicada a los procesos electorales que culminar\u00edan el 26 de octubre -motivo por el cual el mismo par\u00e1grafo dio un plazo m\u00e1ximo para que se dictara el Decreto-, en nueve d\u00edas habr\u00eda sido imposible ejercer el control por parte de \u00a0la Corte Constitucional. Al observar que el Gobierno ten\u00eda una fecha l\u00edmite para dictar el Decreto, a saber, la fecha de cierre de inscripciones, se puede inferir que tal facultad extraordinaria fue otorgada, principal aunque no exclusivamente, para que la normatividad fruto del ejercicio de tal facultad fuera aplicada en el tr\u00e1mite electoral que culminaba con las elecciones del 26 de octubre de 2003. Si esto era as\u00ed, y teniendo en cuenta que la norma sujeta a control previo no hubiera podido entrar en vigencia hasta despu\u00e9s de que tal control hubiera sido culminado, la mayor\u00eda contrari\u00f3 la voluntad del constituyente en el par\u00e1grafo transitorio. Voluntad que consist\u00eda en someter a control integral pero posterior al Decreto 2270 de 2003. La Corte, al tener conocimiento del l\u00edmite temporal con el que contaba el Gobierno para dictar el decreto con fuerza de ley y haber declarado exequible el par\u00e1grafo transitorio contentivo de tal l\u00edmite acept\u00f3 que era constitucional que, para el caso concreto, el control constitucional de una norma de car\u00e1cter estatutario fuera posterior. La parte resolutiva de la Sentencia C-971\/04 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y lo que se derivaba de tal decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido cumplido por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Ley 2207 de 2003, \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia. (I) Despu\u00e9s de realizar un breve an\u00e1lisis de los argumentos de la decisi\u00f3n mayoritaria, (II) procederemos a exponer las razones que nos llevaron a apartarnos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>(I) Breve an\u00e1lisis de los argumentos de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, la Corte decidi\u00f3 asumir de oficio el control de constitucionalidad del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Presidencia de la Corte Constitucional, por medio de oficio del 8 de octubre de 2004, solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica el env\u00edo de copia aut\u00e9ntica del Decreto en cuesti\u00f3n para \u201cproceder a realizar la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal solicitud, el 11 de octubre de 2004, se remiti\u00f3 lo solicitado a esta Corporaci\u00f3n. Por medio de Auto del 29 de octubre de 2003, la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez avoc\u00f3 conocimiento del proceso y dio tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al analizar la constitucionalidad del Decreto, la mayor\u00eda entr\u00f3 a estudiar las caracter\u00edsticas y alcance del control constitucional que la Corte deb\u00eda realizar sobre esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, despu\u00e9s de reiterar que el Decreto 2207 ten\u00eda car\u00e1cter material de Ley estatutaria, trajo a colaci\u00f3n las consideraciones de la Sentencia C-971\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0la cual hab\u00eda estudiado la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, seg\u00fan las cuales la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica en esa disposici\u00f3n implicaba que \u201clas normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que se integren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, la mayor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que al tener car\u00e1cter de ley estatutaria, el Decreto 2207 de 2003 debi\u00f3 haber sido sometido a un tipo de control igual al de una ley estatutaria \u2013ley cualificada en la que interven\u00edan, consecutivamente, las tres ramas del poder desplegando funciones diferentes y espec\u00edficas-, lo que inclu\u00eda el control previo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el control de las leyes estatutarias \u201ces un control de constitucionalidad previo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que establece que dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.\u201d \u00a0Posteriormente, a\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u201ccuando quiera que la legislaci\u00f3n delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, \u00e9sta debe someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su r\u00e9gimen, el control previo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la mayor\u00eda para sustentar tal afirmaci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que los temas que abordan las leyes estatutarias son esenciales para la vida social, motivo por el cual deben tener un control previo ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que una regulaci\u00f3n referente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en los \u00e1mbitos departamental y municipal desplegara sus efectos sin que antes hubiese sido controlado por la Corte para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Temas de la trascendencia del electoral no pueden surtir sus efectos dej\u00e1ndose sometidos s\u00f3lo a un eventual control de car\u00e1cter posterior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La conservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica es otra de las razones por las cuales el control debe ser previo. En t\u00e9rminos del pronunciamiento mayoritario \u201cen cuando a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, principios (sic) fundante tambi\u00e9n del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jur\u00eddicas no ser\u00e1n modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El control previo se justifica m\u00e1s a\u00fan cuando la norma controlada es producto del uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, puesto que en esta ocasi\u00f3n hay menor foro de debate democr\u00e1tico que en el Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien la Corte ha realizado control posterior de normas de contenido estatutario, \u00e9ste ha sido excepcional y dentro de ninguna de las excepciones se encuadra el Decreto 2207 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos se present\u00f3 cuando el Presidente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la, para ese entonces, reci\u00e9n expedida Constituci\u00f3n de 1991, reglament\u00f3 aspectos constitucionales tales como el procedimiento de tutela. Tal caso ten\u00eda la particularidad de que para el exacto momento en que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 a\u00fan no estaba conformada la Corte Constitucional, sino una comisi\u00f3n especial que se encargaba de controlar los proyectos de decreto preparados por el Gobierno nacional y la misma regulaci\u00f3n transitoria de la Constituci\u00f3n hab\u00eda previsto para estos decretos un control posterior por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los ejemplos se presenta frente a disposiciones de leyes estatutarias que ya han sido sometidas a control previo y autom\u00e1tico, pero despu\u00e9s de su entrada en vigencia se han vuelto a contrastar con la Constituci\u00f3n por vicios de inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed como la ley estatutaria requiere de control previo, el decreto de contenido estatutario tambi\u00e9n lo necesita y, por tanto, no puede entrar en vigencia sin haber agotado el tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la mayor\u00eda que el Decreto en an\u00e1lisis, seg\u00fan su art\u00edculo 14, entr\u00f3 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n; fue publicado en el Diario Oficial No 45270 el 5 de agosto de 2003, momento desde el cual despleg\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos, sin control previo, desconociendo as\u00ed la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, la Corte lo declar\u00f3 inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la mayor\u00eda, por \u00faltimo, que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no hubiera podido ser adoptada sin que previamente se hubiera solicitado al Presidente el env\u00edo del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(II) Razones del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto consideramos que la Corte ha debido realizar un control material del Decreto 2207 de 2003, puesto que el requisito de control previo de las normas de naturaleza estatutaria no era predicable en esta ocasi\u00f3n, puesto que (i) las sentencias C-971\/04 y C-972\/04 permit\u00edan un control de constitucionalidad posterior y (ii) debido a los factores temporales que rodearon la expedici\u00f3n del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estar\u00eda obligando a lo imposible al Gobierno y, simult\u00e1neamente, (b) desconocer\u00eda la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C-971\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis del par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 seg\u00fan el cual \u201c[e]l Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el pronunciamiento mayoritario, en la Sentencia C-971\/04 se anticip\u00f3 el car\u00e1cter estatutario que tendr\u00eda el Decreto que eventualmente llegara a dictar el Gobierno, en subsidio del Congreso, debido a su materia, y se afirm\u00f3 que tal decreto deber\u00eda someterse a control constitucional. No obstante, contrario a lo se\u00f1alado por las consideraciones de la mayor\u00eda, la mencionada sentencia no indic\u00f3 que tal control debiera ser previo, antes bien, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se previ\u00f3 que el caso del eventual decreto era sui generis y lo que se deber\u00eda someter a control ser\u00eda el Decreto que no el proyecto de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, al referirse a las caracter\u00edsticas del par\u00e1grafo acusado, la Sentencia en menci\u00f3n indic\u00f3 que con \u00e9ste \u201cse mantiene el control constitucional de los decretos, el cual es ejercido por la Corte Constitucional.\u201d Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se refiri\u00f3 al control constitucional de los \u201cdecretos\u201d y no de los proyectos de tales. Adem\u00e1s, v\u00e9ase de qu\u00e9 manera no se mencion\u00f3 nada acerca del momento en el cu\u00e1l deb\u00eda surtirse tal control. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, para justificar que la competencia excepcional y pro tempore concedida al Gobierno en el par\u00e1grafo transitorio no implicaba una reforma a la Constituci\u00f3n, la Sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201clos decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En este (sic) materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n.14\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo trascrito es oportuno estudiar las expresiones subrayadas. Al afirmar la Sentencia que la Corte tendr\u00eda competencia para analizar la constitucionalidad de los \u201cdecretos\u201d se exclu\u00eda que el control ejercido debiera darse sobre el proyecto de decreto y, en esa medida, se justificaba t\u00e1citamente que el control fuera posterior. De otro lado, al aseverar que la facultad otorgada al Presidente \u201cno est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior\u201d, \u00a0la Sala Plena excluy\u00f3 el caso del Decreto gubernamental en cuesti\u00f3n de los par\u00e1metros del art\u00edculo 241, es decir, del control que deben tener las leyes estatutarias, cuyo car\u00e1cter previo est\u00e1 expresamente estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse excluido expresamente la disposici\u00f3n del Gobierno de los criterios del art\u00edculo 241, la Corte t\u00e1citamente estaba afirmando que la formaci\u00f3n del Decreto que eventualmente expidiera el Gobierno no era id\u00e9ntica a la de una ley estatutaria, como afirma la mayor\u00eda, y, por tanto, no estaba sometido a control previo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Corte asever\u00f3: \u201cObserva la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del \u00e9l y que ser\u00eda por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013 en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad.\u201d (subrayas ajenas al texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior p\u00e1rrafo, y en particular de los apartes subrayados, se deduce que la Sala Plena quiso hacer \u00e9nfasis en que no exist\u00eda previsi\u00f3n expresa sobre el control de constitucionalidad de estos decretos, motivo por el cual no habr\u00eda raz\u00f3n suficiente para incluirlos dentro de la forma de control prevista para los proyectos de leyes estatutarias en el numeral 8 del art\u00edculo 241 constitucional. Se infiere, adem\u00e1s, que el control que deber\u00eda darse ser\u00eda sobre los \u201crespectivos decretos\u201d y no proyectos de tales. Es decir, el control si bien autom\u00e1tico, no deber\u00eda ser previo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posici\u00f3n mayoritaria cita para justificar que la formaci\u00f3n de el Decreto 2207 de 2003 debi\u00f3 haber sido cualificada, como la de las leyes estatutarias, el siguiente aparte de la Sentencia C-971\/04: \u201cv) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren\u201d (subrayas ajenas al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, primero, que no se debi\u00f3 haber dado una lectura aislada del aparte citado, sino sistem\u00e1tica; es decir, observante del contenido de los p\u00e1rrafos que se han citado y analizado anteriormente. Si tal lectura sistem\u00e1tica se hubiese dado, habr\u00eda sido imposible concluir que al Decreto dictado por el Gobierno se le debi\u00f3 aplicar id\u00e9nticas reglas a las de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mayor\u00eda olvid\u00f3 observar la especial calificaci\u00f3n que dio el p\u00e1rrafo a la equivalencia de reg\u00edmenes aplicables a las normas que expidiera el Presidente y a la ley estatutaria a la que se integrara. En efecto, en el p\u00e1rrafo que equipar\u00e1 las normas que expidiera el Presidente a las leyes estatutarias, no se hizo referencia a la norma que estuviera por expedir o el proyecto de norma, sino a la \u201cnorma que expida\u201d, es decir, al decreto ya expedido. Esto se refuerza si la equivalencia se deb\u00eda dar \u201chacia el futuro\u201d. La expresi\u00f3n hacia el futuro encaja mucho mejor con un control posterior y no previo como el que exigi\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, al declarar exequible el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003, la Corte permiti\u00f3 la figura de una delegaci\u00f3n pro t\u00e9mpore sui generis con control de igual car\u00e1cter singular, a saber, integral y oficioso, pero posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-972\/04, como lo se\u00f1ala la mayor\u00eda, orden\u00f3 el env\u00edo del Decreto 2207 para \u201cpara proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo\u201d. Sin embargo, de esto no se infer\u00eda, como se hizo en la Sentencia de la cual nos apartamos, el hecho de que tal control de constitucionalidad debiera ser previo, y por tanto, al no haberlo sido, el Decreto en su integridad deviniera en inconstitucional. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n se citar\u00e1n y analizar\u00e1n varios apartes de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, obs\u00e9rvese que dentro de las caracter\u00edsticas que deb\u00eda tener el control de constitucionalidad elaborado por la Corte no se mencion\u00f3 el car\u00e1cter previo. Adem\u00e1s, si bien luego se hizo \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas del control, en ning\u00fan momento se hizo hincapi\u00e9 en la anterioridad con la cual debi\u00f3 haber sido enviado el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente a\u00f1adi\u00f3 la sentencia la siguiente afirmaci\u00f3n que no deja duda alguna de que el control del Decreto, si bien era integral, no debi\u00f3 haber sido previo. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u201cAs\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Corte al determinar el momento en el cual el Gobierno ten\u00eda el deber de haber enviado la norma no se\u00f1al\u00f3 que el control era previo, sino posterior, aunque debiera darse acto seguido a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la Corte indic\u00f3 que \u201cDe las premisas anteriores se deduce que el Gobierno deb\u00eda haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha se\u00f1alado, oficioso, integral y definitivo.\u201d De lo subrayado se infiere, primero, que el control oficioso se deb\u00eda dar sobre el \u201cDecreto 2207\u201d y no el proyecto de \u00e9ste, y las caracter\u00edsticas de tal control no eran otras que el ser oficioso, integral y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la Sentencia C-972\/04, la Corte dej\u00f3 claramente establecido que el Decreto se solicitaba al Gobierno puesto que sobre \u00e9ste se deb\u00eda realizar un control oficioso, integral, definitivo y -en lo atinente a este estudio- posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que las sentencias son normas, lo cual es evidente en la parte resolutiva de los fallos, para que la norma constituida por la parte resolutiva de la Sentencia C-972\/04 pudiera tener un entendimiento razonable, la mayor\u00eda debi\u00f3 haber tenido en cuenta el criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil. La orden dada al Gobierno de remisi\u00f3n del Decreto 2207 de 2003 obligaba a la Corte a hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposici\u00f3n, sin considerar la oportunidad del env\u00edo. La opini\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 este mandato que la Corporaci\u00f3n se hab\u00eda auto impuesto en el fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n, dentro de una l\u00f3gica en abstracto, pudiera decirse que los decretos con naturaleza estatutaria deben seguir id\u00e9ntico procedimiento a las leyes estatutarias, como lo sostiene la Sala Plena, para el caso concreto del Decreto 2207de 2003 la eventual falencia constitucional habr\u00eda sido saneada con las contundentes consideraciones de las sentencias C-971 y C-972 de 2004 que abordaban como una excepci\u00f3n a la regla de control previo el caso del Decreto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, debido a los factores temporales que rodearon la expedici\u00f3n del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estar\u00eda obligando a lo imposible al Gobierno y, simult\u00e1neamente, (b) desconocer\u00eda la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(a) El par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizano temporalmente el par\u00e1grafo transitorio se ten\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cierre de inscripciones se dio el 26 de agosto de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las elecciones se surtieron el 26 de octubre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de agosto de 2003 el Gobierno profiri\u00f3 el Decreto 2270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso ten\u00eda como m\u00e1ximo plazo para reglamentar las elecciones departamentales y municipales hasta tres meses antes de su realizaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta el 26 de julio, frente a la omisi\u00f3n del Congreso, el Gobierno pudo hacer uso de sus facultades subsidiarias. A partir del 26 de julio, el Gobierno ten\u00eda plazo para \u201cdictar un decreto con fuerza de ley\u201d \u00a0hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio el cierre de inscripciones. Es decir, el Presidente contaba con nueve d\u00edas para dictar tal decreto. As\u00ed las cosas, ser\u00eda manifiestamente desproporcionado exigir un control previo del mismo, toda vez que, teniendo en cuenta que la normatividad deb\u00eda ser aplicada a los procesos electorales que culminar\u00edan el 26 de octubre -motivo por el cual el mismo par\u00e1grafo dio un plazo m\u00e1ximo para que se dictara el Decreto-, en nueve d\u00edas habr\u00eda sido imposible ejercer el control por parte de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al observar que el Gobierno ten\u00eda una fecha l\u00edmite para dictar el Decreto, a saber, la fecha de cierre de inscripciones, se puede inferir que tal facultad extraordinaria fue otorgada, principal aunque no exclusivamente, para que la normatividad fruto del ejercicio de tal facultad fuera aplicada en el tr\u00e1mite electoral que culminaba con las elecciones del 26 de octubre de 2003. Si esto era as\u00ed, y teniendo en cuenta que la norma sujeta a control previo no hubiera podido entrar en vigencia hasta despu\u00e9s de que tal control hubiera sido culminado, la mayor\u00eda contrari\u00f3 la voluntad del constituyente en el par\u00e1grafo transitorio. Voluntad que consist\u00eda en someter a control integral pero posterior al Decreto 2270 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al tener conocimiento del l\u00edmite temporal con el que contaba el Gobierno para dictar el decreto con fuerza de ley y haber declarado exequible el par\u00e1grafo transitorio contentivo de tal l\u00edmite acept\u00f3 que era constitucional que, para el caso concreto, el control constitucional de una norma de car\u00e1cter estatutario fuera posterior. La parte resolutiva de la Sentencia C-971\/04 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y lo que se derivaba de tal decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido cumplido por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA \u00a0C-523 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Imposibilidad de invocar procedimiento que solo est\u00e1 previsto para las leyes estatutarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Car\u00e1cter integral y definitivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto-Ley 2207 de 2003, \u201cpor medio del cual se desarrolla el articulo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, con todo comedimiento reitero de manera sucinta las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que en el caso presente se trata del enjuiciamiento \u00a0de normas de contenido \u201cestatutario\u201d, por disponerlo as\u00ed la propia Constituci\u00f3n, es lo cierto que la Corte, frente al Decreto en el cual se contiene esa \u201cnormatividad estatutaria\u201d, no puede \u00a0innovar un procedimiento que solo est\u00e1 previsto para la normatividad estatutaria plasmada en las leyes \u201cestatutarias\u201d. Estas est\u00e1n sujetas \u00a0constitucionalmente a un tr\u00e1mite especial, no trasplantable, de manera autom\u00e1tica, por ministerio del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se reitera que el control que en casos como el \u00a0presente, corresponde a la Corte tiene el car\u00e1cter de integral y definitivo lo que permit\u00eda en el caso de la referencia, efectuar el an\u00e1lisis en los t\u00e9rminos que constitucionalmente se tienen \u00a0establecidos pero sin perjuicio de las espec\u00edficas circunstancias y caracter\u00edsticas del acto formal que contiene la normatividad. Estas \u00faltimas, las cuales por los dem\u00e1s, s\u00ed fueron tenidas en cuenta por la Corte al asumir la competencia para conocer y resolver \u00a0sobre la constitucionalidad del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-523 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente P.E.-021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto-Ley 2207 de 2003, Por medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.15 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.16 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.17 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC18. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195319. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.20 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 757 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V. de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se cit\u00f3 la sentencias C-515 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-013 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0C- 011 de 1994; C- 089 de 1994; C- 145 de 1994; C- 621 de 1997; Auto 038 de 1998; C- 008 de 1995; C- 371 de 2000; C- 620 de 2001; Auto 226\u00aa de 2002; Auto 235\u00aa de 2002; \u00a0C- 295 de 2002; C- 162 de 2003; Auto 170 de 2003; \u00a0C- 292 de 2003 y \u00a0C- 307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-261 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-162 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, La Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, p. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-971 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso n\u00fam. 315 del 1\u00ba de julio de 2003, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C- 1546 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas y C- 670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C- 531 de 1993; C- 134 de 1994; C- 243 de 1996; C- 091 de 1997; C- 616 de 1997; C- 186 de 1998; C- 003 de 1999; C- 1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-972 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta \u00faltima Sentencia la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilaci\u00f3n, se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, \u00a0su rango es de orden legal y no ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>19 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>20 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/05\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DE PARTICIPACION, MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADADANA Y FUNCION ELECTORAL-Diferencias \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALES-Contenido detallado \u00a0 FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Puntos centrales dentro de la reglamentaci\u00f3n son materia de leyes estatutarias \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Normas que reglamentan los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}