{"id":11713,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-532-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-532-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-05\/","title":{"rendered":"C-532-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Significado a la luz de la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Han de entenderse como departamentos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte har\u00e1 una precisi\u00f3n acerca del significado de las expresiones \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d contenidas en algunas de las normas acusadas. Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en cuya organizaci\u00f3n territorial se distingu\u00eda entre departamentos, intendencias y comisar\u00edas. Sin embargo, dicha diferenciaci\u00f3n desapareci\u00f3 de la organizaci\u00f3n territorial colombiana una vez expedida la Constituci\u00f3n de 1991, la cual, en su art\u00edculo 286 estableci\u00f3 que \u201cson entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios ind\u00edgenas.\u201d La Constituci\u00f3n actual reuni\u00f3 estos tres tipos de entidades bajo una sola categor\u00eda: los departamentos. As\u00ed, cuando las normas acusadas se aluden a \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d, se refieren a entidades que bajo el r\u00e9gimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias y comisar\u00edas deben ser entendidas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Titularidad de las rentas que produce \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para identificarlos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Establecimiento de un r\u00e9gimen nacional \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LAS ESCUELAS INDUSTRIALES E INSTITUTOS TECNICOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Recursos provenientes de los aportes no son propios de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que los recursos regulados en las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales. Esto, por las siguientes razones: (i) Se observa que las normas acusadas no establecen de manera expl\u00edcita la fuente de los aportes mencionados. Indican \u00fanicamente que las entidades territoriales deber\u00e1n efectuar los correspondientes aportes equivalentes al 1% de la n\u00f3mina. (ii) La Corte observa que el origen o fuente de los recursos no es exclusivamente territorial. La base para su c\u00e1lculo es la n\u00f3mina oficial de todos los niveles. (iii) La definici\u00f3n legal de los recursos bajo an\u00e1lisis es la de \u201caportes.\u201d Aunque la Corte no entra a clasificar los recursos mencionados dentro de las diversas categor\u00edas de ingresos p\u00fablicos, como lo pueden ser los tributos, las contribuciones o una categor\u00eda sui generis distinta a las anteriores, esta Corporaci\u00f3n observa que los aportes referidos fueron creados por el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley, en ejercicio de la potestad que tiene la Naci\u00f3n para tales efectos. Ahora bien, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 estos recursos, ni las fuentes de las cuales ellos provienen, como end\u00f3genos o propios de las entidades territoriales, como s\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, con los recursos provenientes de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble. Por las razones anteriores, la Corte concluye que, aplicando los criterios materiales descritos en la jurisprudencia de la Corte, los recursos provenientes de los aportes referidos en las normas acusadas, no son propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-No son contrarios a la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n especifica\/APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Desarrollan el principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n algunos asuntos se except\u00faan de la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Dentro de estos, se encuentra la inversi\u00f3n social, dentro de la cual se incluyen los desembolsos destinados para educaci\u00f3n. (ii) El servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como el de la salud, es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se inscribe tambi\u00e9n dentro de una competencia nacional. La Corte constata que la pol\u00edtica instrumentada en las normas acusadas tiene como objetivo, entre otros, dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad. Por las razones anteriores, la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n que el demandante tiene de la autonom\u00eda territorial. Dicha posici\u00f3n llevar\u00eda a que la Naci\u00f3n no tenga la posibilidad de realizar pol\u00edticas p\u00fablicas de nivel nacional que tengan como fin el mejoramiento de la cobertura o la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. De igual manera, la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica -a cuyo mejoramiento de infraestructura est\u00e1n destinados los aportes establecidos en las normas acusadas &#8211; tiene como uno de sus fines capacitar personas que se encuentran desempleadas para que puedan acceder a un empleo. Lo anterior tambi\u00e9n es un asunto de inversi\u00f3n social que desarrolla el principio de solidaridad, pues los recursos referidos pueden ser transferidos de regiones de mayor prosperidad a otras con mayores niveles de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Principios que deben respetarse en su administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Administraci\u00f3n en cabeza de la Naci\u00f3n no viola la autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el caso presente, el que las normas acusadas establezcan la administraci\u00f3n de la cuenta especial mencionada en cabeza de la Naci\u00f3n, no las hace violatorias de la autonom\u00eda territorial. Dado que los recursos provenientes de los aportes fijados en las normas acusadas no son rentas propias de las entidades territoriales (ver apartado 5 de esta sentencia) sino \u201caportes\u201d creados por el Congreso, es la misma ley la que puede, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n, definir qui\u00e9n los administra y como ha de administrarlos. La Corte encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es un asunto en el que no solo cabe sino que es necesaria la cooperaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, as\u00ed como entre las entidades territoriales. Ello incluye la posibilidad de que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, decida cu\u00e1les son las prioridades en educaci\u00f3n media, t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica y de esta manera oriente el destino de los recursos contenidos en la cuenta especial. Siempre respetando los \u00e1mbitos y l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador, v.gr., a) \u201cproyectos\u201d; b) \u201cde mejoramiento\u201d; c) \u201cen infraestructura y dotaci\u00f3n\u201d, d) en el \u00e1mbito de la \u201ceducaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica\u201d; e) de acuerdo con las \u201cprioridades de inversi\u00f3n\u201d; que f) \u201cse\u00f1alara\u201d el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d; y g) conforme a lo que resulte del \u201cestudio y seguimiento de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n del criterio material \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar si los dineros de las entidades territoriales son o no propios, pueden ser aplicados criterios materiales que llevan a que el lugar en el cual se recauden o se causen los recursos no sea relevante para determinar la naturaleza de los mismos. Si el lugar fuera determinante, el impuesto a las ventas, por ejemplo, tendr\u00eda qu\u00e9 ser propio de los municipios, dado que su recaudo se realiza en este nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5455 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Aranda Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 parcial, 11 numeral 4 parcial (subrogado por el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16 parcial de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el abogado William Aranda Vargas, actuando como apoderado del Secretario de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 parcial, 11 numeral 4 parcial (subrogado por el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000) y 16 parcial de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre de 2004 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en sesi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n del d\u00eda 24 de mayo de 20051, el proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no obtuvo la mayor\u00eda exigida por el reglamento interno de la Corte. Por ello, el proceso pas\u00f3 al despacho del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, designado para la elaboraci\u00f3n de la sentencia por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones demandadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 35.939 de 5 de Febrero de 1982 y No 44.275 de 29 de Diciembre de 2000 (se subrayan las partes acusadas): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 21 DE 1982\u00a0<\/p>\n<p>(enero 22)<\/p>\n<p>por la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La naci\u00f3n, los departamentos, intendencias, comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios deber\u00e1n, adem\u00e1s del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los aportes hechos por la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. El medio por ciento (1\/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas espec\u00edficos de formaci\u00f3n profesional acelerada, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. El medio por ciento (1\/2%) para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los aportes de la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), podr\u00e1n ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA2 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, apoderado del Secretario de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1, considera que las disposiciones acusadas vulneran \u00a0los \u00a0art\u00edculos 4, 209, 287, 356 y 362 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba, 15 y 27 de la Ley 715 de 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026b\u00e1sicamente al 1. Exigir que se manejen los recursos del sistema de financiamiento de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media, en \u00f3rganos y cuentas no contempladas en las normas constitucionales y legales que regulan esta materia de manera especial e integral. || 2. Concebir una forma de ejecuci\u00f3n de recursos de educaci\u00f3n, sin contar con la descentralizaci\u00f3n ni con los fines dispuestos en la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001. La Ley 21 de 1982 usa como intermediario a la Naci\u00f3n quien utiliza recursos de unas entidades a favor de otras de manera discrecional e inequitativa. || 3. Contar con recursos de una entidad territorial, incluyendo los recibidos por transferencias de la Naci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para financiar proyectos de otra entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los aspectos espec\u00edficos por los cuales las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n el demandante argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que se vulneran los art\u00edculos 209, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculo10, 3\u00ba, 7\u00ba, 15 y 27 de la Ley 715 de 2001 por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas van en contrav\u00eda de la descentralizaci\u00f3n, generan un mayor gasto administrativo causado por el cruce o duplicidad de funciones y la disipaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los recursos, a pesar de los principios de eficacia y econom\u00eda que deben desarrollarse mediante la descentralizaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Carta. || Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la descentralizaci\u00f3n en esta materia ya ha sido ordenada desde 1991 mediante los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas, inicialmente por la ley 60 de 1993 y luego por la ley 715 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante cita algunos extractos de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 715 de 2001, en los cuales \u201cse se\u00f1alan los objetivos de la misma.\u201d Establece que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a las entidades territoriales la competencia de prestar el servicio de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media. [\u2026] Las escuelas e institutos t\u00e9cnicos se clasifican en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 28 de la ley 115 de 1994 como educaci\u00f3n media, raz\u00f3n por la cual el servicio de educaci\u00f3n a este nivel, es competencia de cada entidad territorial y seg\u00fan estas normas, se debe financiar por la respectiva entidad territorial con ayuda de los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n, de asignaciones presupuestales de cada entidad y con recursos propios de la respectiva instituci\u00f3n. || En este sentido la ley 21 de 1982 [la cual fue subrogada parcialmente por el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000] viola la ley 715 al proveer recursos de los entes territoriales para financiar parte de la educaci\u00f3n media en jurisdicciones diferentes a aquellas en las que se han originado los recursos y en donde se ejercen sus competencias. Por esta raz\u00f3n, siendo la ley 715 de 2001 una ley org\u00e1nica integradora del bloque de constitucionalidad, prevalece sobre la ley ordinaria. [\u2026] || [\u2026] As\u00ed las cosas, el manejo y ejecuci\u00f3n de los recursos territoriales destinados a proyectos de las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos nacionales, departamentales, distritales o municipales, es una competencia descentralizada y no puede continuar en un \u00f3rgano de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, como es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante tambi\u00e9n considera que las normas acusadas violan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n al restringir la autonom\u00eda de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas tambi\u00e9n son violatorias del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n , mediante el cual se estipula que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y en tal virtud, les otorga los siguientes derechos a las entidades territoriales: [\u2026] || Ejercer las competencias que les correspondan; || [\u2026] [y] [a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. || Seg\u00fan los mencionados derechos , las autoridades electas de las entidades territoriales tienen la facultad de definir los destinos de la respectiva entidad respecto a las competencias que le hayan sido asignadas por la Carta y la Ley Org\u00e1nica que las defina, as\u00ed como el destino de los recursos end\u00f3genos o propios de dichas entidades.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal ordenar el art\u00edculo 8 de la ley 21 de 1982 que \u2018&#8230;el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios deber\u00e1n , adem\u00e1s del subsidio familiar y de los aportes para el servicio nacional de aprendizaje ( SENA ) , efectuar aportes para la escuela superior de administraci\u00f3n p\u00fablica ( ESAP ) y para las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales\u2019 y disponer de los recursos a trav\u00e9s de los art\u00edculos 11 y 16 parciales, que desarrollan esta orden, se estar\u00eda afectando la autonom\u00eda de las entidades territoriales respecto de la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria: primero, en el ejercicio de dicha competencia y segundo, en la de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Aranda Vargas considera adem\u00e1s que las normas demandadas violan \u201cla protecci\u00f3n de las rentas nacionales\u201d prevista en los art\u00edculos 359 y 362 de la Constituci\u00f3n. Dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 8, 11 numeral 4 y 16 de la ley 21 de 1982 y el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2001, el cual subroga parcialmente el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la ley mencionada, vulneran el art\u00edculo 359 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incidiendo en los bienes y rentas de las entidades territoriales, de tal forma que los recursos de \u00e9stas se ven dirigidos a competencias ajenas y destinos diferentes a los previstos por la Constituci\u00f3n , sustra\u00eddos de la entidad territorial sin su consentimiento, violando la autonom\u00eda administrativa de la entidad. || Las entidades territoriales para afrontar las responsabilidades asignadas en educaci\u00f3n, cuentan con los recursos que le son asignados por el sistema general de participaciones, de conformidad con el art\u00edculo 356 Constitucional, [\u2026] y con recursos propios presupuestales por las entidades para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros recursos, provenientes de transferencias nacionales son recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y por lo tanto, las entidades territoriales beneficiarias no podr\u00edan utilizarlos para fines diferentes y menos, para financiar gastos de establecimientos de otras entidades territoriales que no son de su competencia. || En efecto, el aporte dispuesto por la ley 21 de 1982, de 1% de la n\u00f3mina que las entidades territoriales deben dirigir a una cuenta del orden nacional para el financiamiento de las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos de todo orden, implica que con los recursos que aporta el municipio podr\u00edan estar financiando las referidas entidades del sector educativo de otras regiones y que posteriormente lo subroga el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000 en lo que hace referencia a las entidades a financiar, situaci\u00f3n que no es consecuente con el sistema de financiamiento previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos recursos para financiar el servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica por parte de las entidades territoriales, como son los recursos propios, tampoco pueden ser dispuestos para financiar proyectos de otras entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Carta el demandante dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas son violatorias del art\u00edculo 362 Constitucional al establecer la obligaci\u00f3n de realizar un aporte del 1% de las n\u00f3minas de las entidades territoriales, para financiar los gastos de los institutos y escuelas t\u00e9cnicas de la Naci\u00f3n o de otras entidades territoriales que no son de su competencia, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 7, 15 y 17 de la ley 715 de 2001. || El art\u00edculo 362 de la Carta, establece que los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, as\u00ed como los impuestos departamentales y municipales gozan de la protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en casos de guerra exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.5 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el interviniente, que \u201cen virtud de la descentralizaci\u00f3n territorial y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que la Constituyente otorg\u00f3 a las entidades territoriales, hace que las mismas posean personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal, financiera y administrativa para atender por medio de sus propias autoridades, las necesidades locales que la Constituci\u00f3n y la Ley les han encomendado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que \u201clo anterior no significa, que la Naci\u00f3n sea ajena a las competencias y funciones transferidas a dichas entidades, [por cuanto] [\u2026] la Constituci\u00f3n en momento alguno se apart\u00f3 del principio de unidad, el cual armoniza los intereses nacionales con los intereses de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el art\u00edculo 288 Constitucional determin\u00f3 que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad. En este orden de ideas, la ley 715 de 2001 \u201cotorg\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en su distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, pero a su vez el deber de participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos, as\u00ed como en las inversiones de la infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n, lo cual pone de presente la concurrencia y subsidiaridad [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que \u201ces evidente que existe una solidaridad entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por lo tanto, las normas demandadas no estar\u00edan vulnerando el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, dado que no impiden a las entidades territoriales administrar sus recursos. Esto, pues lo que se pretende es armonizar los intereses nacionales con las necesidades de la entidades territoriales, ofreciendo la posibilidad de presentar proyectos al Ministerio de Educaci\u00f3n para ser financiados sin que se vulnere la autonom\u00eda consagrada desde 1991. || En el caso sub examine, se puede observar c\u00f3mo la destinaci\u00f3n conferida por los art\u00edculos demandados de la ley 21 de 1982 luego subrogados por el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000, no ri\u00f1en en lo absoluto con las normas constitucionales y org\u00e1nicas del sistema general de participaciones. \u00c9stas, por una parte reconocen las competencias establecidas en otras normas legales en lo que se refiere a educaci\u00f3n y por otro lado se\u00f1alan, de manera expresa la posibilidad que tiene tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales de cofinanciar proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que el aporte establecido en el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000 es una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a un sector, entendido \u00e9sta como \u201cla parte de una clase o de una colectividad que presenta caracteres peculiares\u201d. En este orden de ideas, \u201cla destinaci\u00f3n que la norma establece cumple con las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia se\u00f1ala respecto de las contribuciones parafiscales, pues los dineros recaudados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, son revertidos a las mismas entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura y dotaci\u00f3n f\u00edsica de las instituciones educativas que desarrollen programas \u00a0de ampliaci\u00f3n de cobertura en educaci\u00f3n media acad\u00e9mica y media t\u00e9cnica o a proyectos de reconstrucci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de instituciones educativas estatales que hayan sido afectadas f\u00edsicamente por la violencia o por desastres naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda afirma que si bien \u201cest\u00e1[n] convencidos de la compatibilidad constitucional de las disposiciones acusadas [\u2026] es muy importante que ala Corte tenga en cuenta el impacto econ\u00f3mico que [la] decisi\u00f3n [de inexequibilidad] acarrear\u00eda para las finanzas p\u00fablicas, por lo que [\u2026] solicitamos que se preste atenci\u00f3n al principio de la previsi\u00f3n de las consecuencias de las decisiones [\u2026]. || As\u00ed, de prosperar la pretensi\u00f3n del impugnante, la Naci\u00f3n se ver\u00eda avocada a realizar la devoluci\u00f3n de los recursos de las entidades aportantes por una suma de $436\u2019825 millones a precios corrientes.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente solicita que en caso de que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, los efectos de la sentencia sean hac\u00eda el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Ortiz Bola\u00f1os, actuando como apoderada del Ministerio Educaci\u00f3n Nacional, intervino en el presente proceso solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la abogada Ortiz Bola\u00f1os esgrime los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero, la interviniente realiza unas consideraciones generales acerca de la descentralizaci\u00f3n administrativa y el \u2018Estado Unitario\u2019. Considera que estos principios son complementarios, de lo cual se concluye que las entidades territoriales no tengan una autonom\u00eda absoluta, m\u00e1xime en relaci\u00f3n con funciones que la Carta encomienda, entre otras a las autoridades del nivel nacional, tales como la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente respecto de las normas acusadas, la abogada se\u00f1ala que cuando la Constituci\u00f3n \u201cemplea la frase contribuciones parafiscales, [\u2026] se trata de contribuciones de naturaleza propia que no hacen parte del presupuesto nacional y dotadas de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a diferencia de las contribuciones fiscales que son los ingresos corrientes del Estado. || El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n de las participaciones a favor de las entidades territoriales, las destinadas a la inversi\u00f3n social y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido destinadas a la previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente concluye que, \u201cla prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 no comprende a las contribuciones parafiscales que no afectan el fisco, no surgen como participaci\u00f3n o transferencia de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto del consagrado para los impuestos tributarios de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del MEN reitera, que \u201cel establecimiento de las contribuciones parafiscales, que prev\u00e9 la ley 21 de 1982, significa hacer uso de un instrumento v\u00e1lido para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n, que se encuentra dentro de los deberes que corresponde al Estado garantizar [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201csi la incorporaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal se realiza dentro de los par\u00e1metros y fines para los que se consagra la contribuci\u00f3n, tal como lo ha efectuado la ley mencionada, no es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indica, que la Ley 715 de 2001 determina las competencias de la naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, y que \u201csin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural, entre las que se destacan: \u00a0impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del sistema general de participaciones\u201d. Al aplicar dichas normas, la abogada concluye que \u201csi se confunden, como lo hace el actor, los conceptos de sistema general de participaciones y las contribuciones parafiscales entonces, tendr\u00eda en una errada interpretaci\u00f3n que colocarse en la misma expresi\u00f3n de inconstitucionalidad los aportes de que trata el art\u00edculo 8 de la ley 21 de 1982, relacionados con los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al SENA, y a la ESAP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n8 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, actuando como apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sentencia inhibitoria o (ii) que declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la interviniente estima que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2067 para las acciones de inconstitucionalidad. Se\u00f1ala la interviniente que \u201cla demanda incurre en una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica ostensible cuando discute la constitucionalidad de unas normas como las demandadas sin fundamentar a fondo su inexequibilidad, sino que se limita a calificarlas de inexequibles, sin los pertinentes razonamientos jur\u00eddicos que sustenten sus afirmaciones. || [N]o basta con mencionar simplemente que una norma es inconstitucional, sino que se debe se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se vulneran con la ley demandada y cu\u00e1l es el motivo de la contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n.\u201d Por tal raz\u00f3n solicita a la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La abogada realiza unas consideraciones generales acerca de la \u201cdescentralizaci\u00f3n de competencias\u201d: en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 209 superiores, Colombia es una rep\u00fablica descentralizada, y \u201ctambi\u00e9n es unitaria\u201d. De esta manera, \u201cla Naci\u00f3n tiene responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a nivel territorial\u201d, por lo que \u201clas entidades territoriales no tienen absoluta autonom\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u201d Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, y dado que \u00e9ste \u201ces un derecho fundamental y que aunque las entidades territoriales tienen competencias al respecto, la Naci\u00f3n, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, expresados en el art\u00edculo 288 constitucional no s\u00f3lo debe apoyar a las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sino que adem\u00e1s debe asegurar su prestaci\u00f3n a los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la Ley 21 de 1982 acusada, la interviniente dice que \u201ces evidente que la Naci\u00f3n-MEN es la entidad que al conocer los indicadores t\u00e9cnicos y dem\u00e1s elementos f\u00e1cticos que se presentan en las diferentes entidades territoriales, tiene los criterios para la redistribuci\u00f3n de dichos recursos, ajust\u00e1ndose a los principios ya mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u201csi se llegare a presentar un conflicto de competencias\u201d entre el nivel central y el nivel territorial, \u201cprevalece el de mayor entidad o importancia.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, la apoderada del DNP desarrolla unas \u201crazones pr\u00e1cticas\u201d que han de tenerse en cuenta al analizar la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirma que el actual gobierno ha emprendido una pol\u00edtica para disminuir los niveles de desempleo capacitando a las personas necesitadas de trabajo, pol\u00edtica que se ejecuta primordialmente a trav\u00e9s de los establecimientos de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. \u201cSin embargo, el estado de infraestructura que presenta la mayor\u00eda de estas instituciones muestra grandes deficiencias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio [\u2026]. Muchas otras han sido afectadas f\u00edsicamente por la violencia o desastres naturales. || En tal sentido, los recursos que administra el MEN a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1982, son indispensables toda vez que \u00e9stos est\u00e1n destinados a financiar proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica o a proyectos de reconstrucci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de instituciones educativas estatales que hayan sido afectadas f\u00edsicamente por la violencia o por desastres naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 un concepto en \u201cnombre y representaci\u00f3n de la misma.\u201d Afirma, que el problema jur\u00eddico se sintetiza en lo siguiente: \u201c\u00bfEs Constitucional que el uno por ciento (1%) de la norma, sea transferido al Ministerio de Educaci\u00f3n para que este a su vez, disponga de su gasto conforme al art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000, no solo en Bogot\u00e1 sino en otros municipios?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cuestionamiento dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn primer an\u00e1lisis lleva a revisar la fuente de los recursos que se transfieren seg\u00fan lo dispuesto por la ley 21 de 1982 y la subrogaci\u00f3n que tuvo este art\u00edculo en el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000. || En este sentido, el art\u00edculo 17 de la ley 21 de 1982 establece que para efectos de la liquidaci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), Escuela Industrial de Institutos T\u00e9cnicos, se entiende por n\u00f3mina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los t\u00e9rminos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y adem\u00e1s, los verificados por descansos remunerados por la ley y convencionales o contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En mi criterio, el demandante llega a una conclusi\u00f3n parcialmente equivocada en relaci\u00f3n con el origen de los recursos que se destinan al pago del 1%, puesto que no distingue entre recursos generados por el Sistema General de Participaciones y recursos propios. En este sentido, si se trata de recursos del Sistema General de Participaciones ha dicho la Corte que las rentas de los entes territoriales son de dos tipos: end\u00f3genas y ex\u00f3genas; estas \u00faltimas incluyen, entre otras, las transferencias que la Naci\u00f3n hace a tales entes y los ingresos por tributos que otrora fueron de car\u00e1cter nacional y luego fueron cedidos a departamentos y municipios. [\u2026] En relaci\u00f3n con las rentas ex\u00f3genas ha considerado la Corte que la intervenci\u00f3n del legislador y de las autoridades centrales puede ser mas intensa en aras, entro otros fines, de la unidad de manejo macroecon\u00f3mico y en este sentido ser\u00eda constitucional la disposici\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres agrega que los pagos laborales de n\u00f3mina y prestaciones de las instituciones educativas, entre otros rubros tales como la construcci\u00f3n de infraestructura para ampliar la cobertura educativa, \u201cpuede[n] pagarse con recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n.\u201d Afirma el interviniente que \u201csi se trata de recursos propios debe precisarse ante todo que el art\u00edculo 52 de la Ley 617 de 2000\u201d establece algunas restricciones a las fuentes a partir de las cuales pueden ser financiados los gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n concluye de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la premisa mayor antes expresada, relativa la distinci\u00f3n entre rentas end\u00f3genas y ex\u00f3genas, se tiene que con respecto al 1%, mencionado en la norma acusada, debe distinguirse entre aquellas sumas que tienen origen en rentas de uno y otro tipo y que por lo tanto, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto involucre rentas end\u00f3genas y se aviene a la misma en cuanto se refiera a las rentas ex\u00f3genas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N11 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la norma acusada sea declarada exequible en forma condicionada. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Procurador que el problema jur\u00eddico a resolver en la presente ocasi\u00f3n es \u201cestablecer si el porcentaje del 1% del total de la n\u00f3mina de las entidades territoriales con destino a financiar proyectos de las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos del orden nacional y territorial, vulneran los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales, protecci\u00f3n de las rentas territoriales y financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el sistema general de participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, el Procurador hace algunas afirmaciones generales acerca de la descentralizaci\u00f3n plasmada en la Constituci\u00f3n acerca del cumplimiento de funciones tales como el servicio de educaci\u00f3n. Indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 1 y 287 \u201cse\u00f1alan que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites que \u00e9sta y la ley, podr\u00e1n [\u2026] administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u201d Agrega que la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u201cno son excluyentes, pues el primero es un concepto gen\u00e9rico que comprende diversos grados de libertad en la toma de decisiones, y el segundo se manifiesta en la gesti\u00f3n de los intereses propios mediante autoridades propias y en la expedici\u00f3n de normas ajustadas a la Constituci\u00f3n y la ley. Es as\u00ed, que la autonom\u00eda que aparece en la Constituci\u00f3n es una \u2018descentralizaci\u00f3n profundizada\u2019 como \u00faltimo estadio en el proceso de descentralizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Vista Fiscal, que \u201ccomo lo advierte el demandante, el proceso de centralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, a cargo de la Naci\u00f3n, en las que concentraba la direcci\u00f3n, planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, desapareci\u00f3 con la nueva concepci\u00f3n de Estado descentralizado a que alude el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la correspondiente ley org\u00e1nica que asigna competencias y recursos del sector educativo, atribuy\u00e9ndole al municipio la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y propios, atendiendo a criterios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda que le ha otorgado la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con las normas acusadas, el Procurador General advierte que \u00e9stas \u201ccorrespond\u00eda[n] a un modelo totalmente distinto al estructurado por la Constituci\u00f3n de 1991, y en donde la concentraci\u00f3n de las tareas a cargo del Estado no permit\u00eda que las entidades territoriales participaran en la prestaci\u00f3n de servicios como la educaci\u00f3n. Por tanto, bajo la Constituci\u00f3n de 1886 se justificaba que fueran las entidades perif\u00e9ricas las que contribuyeran a la Naci\u00f3n, a efectos de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Concepto Fiscal, que la Ley 715 de 2001, \u201cque asigna competencias a las autoridades territoriales, en sus art\u00edculos 5, 6, 7 determina [\u2026] que a la Naci\u00f3n le corresponde formular pol\u00edticas en materia de educaci\u00f3n, a los departamentos la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, la complementariedad de la acci\u00f3n municipal y de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios, y a \u00e9stos la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica y media. Es as\u00ed, que el esquema dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n de 1991 y la ley org\u00e1nica, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ri\u00f1e de manera notoria con las disposiciones impugnadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador agrega que \u201cla intromisi\u00f3n de la Naci\u00f3n, de acuerdo a lo estipulado por el legislador, as\u00ed sea de manera sobreviniente, como es el caso que nos ocupa, restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y condenan a que \u00e9stas permanezcan en un dise\u00f1o legal que no se ajusta a la nueva concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho que consagran los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el proceso de descentralizaci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que \u201cteniendo en cuenta el enfoque de la demanda, que ataca la forma de administraci\u00f3n de los recursos a que hace menci\u00f3n las normas impugnadas, mas no el impuesto en si mismo considerado, ni su destinaci\u00f3n a fomentar la educaci\u00f3n t\u00e9cnica \u2013 el 1% de la n\u00f3mina de las entidades territoriales \u2013 este despacho considera que las disposiciones impugnadas son constitucionales bajo el entendido que dichos recursos deben ser administrados por los departamentos, distritos y municipios, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley y en especial en lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000, que los destina a proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el condicionamiento propuesto \u201cno desconoce el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 359 que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica [\u2026]\u201d, por cuanto \u00e9sta prohibici\u00f3n se dirige a \u201crentas nacionales y no territoriales, adem\u00e1s procede excepcionalmente dentro de los presupuestos del referido art\u00edculo constitucional, as\u00ed como que no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario. Igualmente, la prohibici\u00f3n se justifica como un instrumento de significaci\u00f3n pol\u00edtica y de cumplimiento del plan de desarrollo y la finalidad de consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democr\u00e1tico de pol\u00edtica fiscal, de promoci\u00f3n de desarrollo econ\u00f3mico, y de asignaci\u00f3n eficiente y justa de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto procesal previo. Idoneidad de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en este proceso solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida para conocer de fondo la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Considera que los argumentos esgrimidos por el accionante no satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 para la admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte encuentra que la demanda s\u00ed satisface dichas condiciones. En ella se considera que las normas legales son inconstitucionales, al ordenar que las entidades territoriales realicen unos aportes destinados a una cuenta especial, administrada por la Naci\u00f3n, dirigida a la ejecuci\u00f3n de proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. El accionante estima que ello vulnera la autonom\u00eda prevista en la Carta para las entidades territoriales, pues equivale a que la Naci\u00f3n administre y destine recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la Corte comparta o no estos argumentos &#8211; lo cual ser\u00e1 analizado posteriormente en esta sentencia-, se constata que estos cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 precitado. En consecuencia, la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo advierten los intervinientes en el presente proceso, los art\u00edculos 8\u00b0 (parcial), 11 numeral 4\u00b0 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 21 de 1982 y el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000 prev\u00e9n que la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, las intendencias, las comisar\u00edas y el Distrito Capital, efect\u00faen aportes del 1% del valor de su n\u00f3mina12, los cuales pueden ser destinados para financiar proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Estos aportes van a una cuenta especial administrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el cual se\u00f1ala las prioridades de inversi\u00f3n y realiza el estudio y seguimiento de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los cargos elevados por el demandante se fundamentan en que las disposiciones legales mencionadas violan los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, al obligar a dichos entes a realizar el mencionado aporte, el cual est\u00e1 dirigido a una cuenta especial administrada por la Naci\u00f3n. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 la Corte es: \u00bfDesconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que el legislador obligue a dichos entes a realizar un aporte de recursos, equivalente al 1% de la n\u00f3mina respectiva, destinados a una cuenta especial, administrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n ser destinados a proyectos de mejoramiento en infraestructura y en cualquier lugar del territorio nacional? dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta pregunta la Corte (i) har\u00e1 una precisi\u00f3n respecto del significado de las expresiones \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d en el marco de la Constituci\u00f3n vigente, (ii) resolver\u00e1 si los recursos de que tratan las normas acusadas son propios de las entidades territoriales, y (iii) determinar\u00e1 si en el caso de las normas bajo an\u00e1lisis se vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en especial por su forma de administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los t\u00e9rminos \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d han de entenderse como departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte har\u00e1 una precisi\u00f3n acerca del significado de las expresiones \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d contenidas en algunas de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en cuya organizaci\u00f3n territorial se distingu\u00eda entre departamentos, intendencias y comisar\u00edas. Sin embargo, dicha diferenciaci\u00f3n desapareci\u00f3 de la organizaci\u00f3n territorial colombiana una vez expedida la Constituci\u00f3n de 1991, la cual, en su art\u00edculo 286 estableci\u00f3 que \u201cson entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios ind\u00edgenas.\u201d La Constituci\u00f3n actual reuni\u00f3 estos tres tipos de entidades bajo una sola categor\u00eda: los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las normas acusadas se aluden a \u201cintendencias\u201d y \u201ccomisar\u00edas\u201d, se refieren a entidades que bajo el r\u00e9gimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias y comisar\u00edas deben ser entendidas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aclarado este punto, procede la Corte a solucionar el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, existe un primer aspecto a definir: la naturaleza de los recursos de los cuales tratan las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos de los aportes descritos en las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los l\u00edmites que el principio de autonom\u00eda impone a la facultad del legislador de intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las rentas de las entidades territoriales. A continuaci\u00f3n se cita la sentencia C-720 de 199913, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la titularidad de las rentas provenientes del impuesto de veh\u00edculos automotores y la constitucionalidad de que el legislador decidiera parcialmente sobre la destinaci\u00f3n de estos recursos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en dicha sentencia la Corte se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre la autonom\u00eda territorial y la prohibici\u00f3n a la Naci\u00f3n de incidir en el manejo y destinaci\u00f3n de los recursos que fueran propios de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece una forma de Estado unitario, pero se\u00f1ala que las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para el manejo de sus propios asuntos. La definici\u00f3n concreta sobre el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales es algo que la Constituci\u00f3n delega al legislador a quien, sin embargo, vincula a la defensa de una serie de principios m\u00ednimos que son esenciales para hablar de un r\u00e9gimen descentralizado con verdadera autonom\u00eda de sus entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 C.P., establece el contenido o reducto m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial. Seg\u00fan el art\u00edculo citado, el legislador debe dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial respetando los derechos de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus tareas, a administrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y a participar en las rentas nacionales. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el legislador no puede, en ning\u00fan caso, establecer reglas que vac\u00eden de contenido la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 C.P. A este respecto, la jurisprudencia ha indicado que no puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las entidades territoriales s\u00f3lo podr\u00e1n cumplir con las atribuciones constitucionales que les corresponden si tienen recursos suficientes para ello. En consecuencia, la propia Carta se\u00f1al\u00f3 que los derechos a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a participar en las rentas de la Naci\u00f3n y a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos, hacen parte del reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda (C.P. art. 287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la referencia al legislador no apareja la concesi\u00f3n de plenos poderes para intervenir en el sistema fiscal de las entidades territoriales. Dado que el estudio de los limites del legislador en el dise\u00f1o del sistema de finanzas intergubernamentales es una cuesti\u00f3n de la mayor relevancia para resolver el caso que se estudia, procede la Corte a realizar un breve recuento de algunos de los principios constitucionales m\u00e1s importantes sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n. En primer lugar, la Constituci\u00f3n les confiri\u00f3 el derecho a participar en los recursos del Estado, para lo cual estableci\u00f3 una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesi\u00f3n de rentas nacionales a los departamentos y municipios as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiaci\u00f3n se denominan fuentes ex\u00f3genas y admiten una amplia intervenci\u00f3n del legislador dado que, en \u00faltima instancia, se trata de fuentes de financiaci\u00f3n nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la ley puede definir las \u00e1reas de inversi\u00f3n social a las que debe destinarse el llamado situado fiscal, siempre que las mismas correspondan a las prioridades mencionadas en el art\u00edculo 356 de la Carta16. De igual manera, el legislador esta habilitado para establecer la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, mientras ello se avenga a lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 357 de la Constituci\u00f3n17. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la ley puede ordenar la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas siempre y cuando respete los l\u00edmites y directrices establecidos en la Carta18. Por \u00faltimo, las rentas que la Naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales pueden tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica definida en la ley, sin que ello quebrante la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n19. Sin embargo, tal destinaci\u00f3n debe perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada, en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para la consecuci\u00f3n del fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que no vulnera la Constituci\u00f3n la definici\u00f3n legislativa de las \u00e1reas a las cuales deben orientarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que tienen prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las entidades territoriales no s\u00f3lo se financian con recursos ex\u00f3genos. Adicionalmente, gozan de una serie de recursos que, en estricto sentido, deben denominarse recursos propios, y que se encuentran constitucionalmente sometidos a una mayor autonom\u00eda. Los recursos propios de las entidades territoriales son aquellos que provienen de fuentes de financiaci\u00f3n end\u00f3genas, es decir, que se originan y producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de decisiones pol\u00edticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del legislador sobre la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es francamente excepcional y limitada. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las razones que avalan la destinaci\u00f3n legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales, es decir, de aquellos recursos que se originan en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. Como fue explicado, la facultad de intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales cedidos o transferidos surge de un conjunto de normas constitucionales que habilita, de manera espec\u00edfica, \u00a0dicha intervenci\u00f3n. No obstante, no existe en la Carta una norma que justifique, in genere, la intervenci\u00f3n del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos propios de dichas entidades20. Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma aut\u00f3noma sus propios recursos, es una garant\u00eda necesaria para asegurar que las entidades territoriales puedan, verdaderamente, dise\u00f1ar un presupuesto de gastos e inversiones ajustado a sus propias necesidades \u00a0y prioridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, \u201cla autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos excepcionales el legislador esta autorizado para intervenir en el manejo y aprovechamiento de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, avala, en casos extremos, la intervenci\u00f3n del legislador en el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, resulta fundamental definir si el impuesto de veh\u00edculos automotores constituye una fuente end\u00f3gena o ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, pues de ello depender\u00e1 que el legislador pueda intervenir en la destinaci\u00f3n de un porcentaje de los mencionados recursos. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cel alcance de la actuaci\u00f3n del poder nacional en las finanzas de las entidades territoriales, depender\u00e1, en buena medida, de la definici\u00f3n previa sobre la procedencia de los recursos que se intervienen. As\u00ed, la injerencia del poder central en la configuraci\u00f3n, el manejo o la destinaci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n que no pertenecen a la entidad territorial o de sus frutos &#8211; verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos &#8211; podr\u00e1 ser m\u00e1s intensa que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiaci\u00f3n o recursos propios de tales entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte se refiri\u00f3 a los criterios para identificar las fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia tributaria la Constituci\u00f3n otorga primac\u00eda al principio unitario. En consecuencia, no es de extra\u00f1ar que sea el legislador quien deba definir, en primera instancia, si un determinado tributo constituye una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y 313-4). Por lo tanto, el primer criterio al que debe acudir el int\u00e9rprete para identificar el tipo de fuente de financiaci\u00f3n, es el criterio formal que lo vincula con el texto de la ley que crea o autoriza el respectivo tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen m\u00faltiples eventos en los cuales la ley guarda silencio respecto de la entidad titular de la fuente o que la manifestaci\u00f3n formal contradiga evidentemente el r\u00e9gimen material del respectivo tributo. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de acudir a otro tipo de criterios como el criterio org\u00e1nico o el material. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio org\u00e1nico ha sido utilizado por la doctrina y la jurisprudencia incluso antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 para identificar la entidad titular de un determinado tributo23. Seg\u00fan este criterio, el dato fundamental para identificar si una fuente de financiaci\u00f3n es nacional, departamental o municipal reside en identificar los \u00f3rganos pol\u00edticos que participan en su creaci\u00f3n. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiaci\u00f3n. A juicio de esta Corte \u201cen la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el criterio material sirve de apoyo fundamental para identificar la titularidad del tributo cuando los criterios formal y org\u00e1nico resultan insuficientes. A la luz de este criterio, una fuente de financiaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de fuente end\u00f3gena en aquellos eventos en los cuales las rentas que entran al patrimonio de la entidad territorial se recaudan integralmente en su jurisdicci\u00f3n y se destinan a sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que exista alg\u00fan elemento sustantivo &#8211; como, ser\u00eda por ejemplo, la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos25 &#8211; que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n de los distintos criterios ofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio org\u00e1nico constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligaci\u00f3n tributaria es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ning\u00fan elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deber\u00e1 concluirse que se est\u00e1 frente a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por medio de la sentencia C-1191 de 200126 la Corte estudi\u00f3 si vulneraban la autonom\u00eda de las entidades territoriales unas disposiciones legales que establec\u00edan un r\u00e9gimen nacional para el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y de azar. Respecto de la fuente de los recursos de las entidades territoriales, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha diferenciado las fuentes de financiaci\u00f3n con que cuentan las entidades territoriales y ha indicado que existen ciertos recursos que provienen de las transferencias de la Naci\u00f3n, o de la participaci\u00f3n en ingresos del Estado, los cuales, por tener origen externo, son calificados como recursos de fuente ex\u00f3gena. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que existen otros dineros cuyo origen est\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisi\u00f3n pol\u00edtica de las autoridades locales o seccionales, o provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes que son de su propiedad exclusiva, todos ellos conocidos como recursos de fuente end\u00f3gena27. \u00a0Esta distinci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, cobra relevancia para efectos de determinar hasta qu\u00e9 punto el legislador y el gobierno pueden intervenir en la regulaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y manejo de dichos recursos, sin afectar la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que existen tres criterios a los cuales debe recurrir el int\u00e9rprete para establecer si una fuente de financiaci\u00f3n es end\u00f3gena o ex\u00f3gena. \u00a0El primero de ellos, el criterio formal, supone acudir al texto de la ley para identificar si ella indica expresamente cu\u00e1l es la entidad titular de un tributo. \u00a0El segundo, el criterio org\u00e1nico, consiste en la identificaci\u00f3n del ente encargado de imponer la respectiva obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Por \u00faltimo, el criterio material estima que una fuente es end\u00f3gena cuando las rentas que ingresan al patrimonio se recaudan integralmente en la jurisdicci\u00f3n y se destinan a sufragar gastos de la entidad territorial, sin que existan elementos sustantivos para considerar la renta como de car\u00e1cter nacional. \u00a0En caso de conflicto en la aplicaci\u00f3n de estos criterios, o cuando puedan conducir a soluciones contradictorias, la Corte ha indicado que debe preferirse lo sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, haciendo la salvedad de que no se est\u00e1 juzgando un tributo ni determinando si \u00e9ste genera recursos end\u00f3genos o ex\u00f3genos, al aplicar mutatis mutandi los criterios generales anteriores a las normas demandadas en la presente ocasi\u00f3n, la Corte concluye que los recursos regulados en las normas acusadas no son propios de las entidades territoriales. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se observa que las normas acusadas no establecen de manera expl\u00edcita la fuente de los aportes mencionados. Indican \u00fanicamente que las entidades territoriales deber\u00e1n efectuar los correspondientes aportes equivalentes al 1% de la n\u00f3mina. Por lo tanto, se descarta para el caso presente que pueda aplicarse el criterio formal. Y si este se aplicara a un nivel general, es obvio que el aporte ha sido creado en virtud de una ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte observa que el origen o fuente de los recursos no es exclusivamente territorial. La base para su c\u00e1lculo es la n\u00f3mina oficial de todos los niveles. En las normas acusadas se establece de manera expresa que los aportes de la referencia tambi\u00e9n son realizados por la Naci\u00f3n. Sin embargo, ello no dice nada de la proveniencia de los recursos aportados por las entidades territoriales, es decir, no especifica la fuente de los recursos con los cuales se paga la n\u00f3mina de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte observa que al menos una parte de la \u2018n\u00f3mina\u2019 de las entidades territoriales es financiada por recursos que no son propios de las entidades territoriales y que provienen de la Naci\u00f3n. Estos incluyen, por ejemplo, los dineros transferidos a las entidades territoriales en virtud del Sistema General de Participaciones, los cuales, de acuerdo a los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, y la Ley 715 de 2001, son recursos transferidos por la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, adem\u00e1s del de salud y del rubro \u2018prop\u00f3sitos generales\u2019. Espec\u00edficamente, por ejemplo, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, establece que dentro de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n se destinar\u00e1 recursos \u201cpara el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La definici\u00f3n legal de los recursos bajo an\u00e1lisis es la de \u201caportes.\u201d Aunque la Corte no entra a clasificar los recursos mencionados dentro de las diversas categor\u00edas de ingresos p\u00fablicos, como lo pueden ser los tributos, las contribuciones o una categor\u00eda sui generis distinta a las anteriores, esta Corporaci\u00f3n observa que los aportes referidos fueron creados por el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley, en ejercicio de la potestad que tiene la Naci\u00f3n para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 estos recursos, ni las fuentes de las cuales ellos provienen, como end\u00f3genos o propios de las entidades territoriales, como s\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, con los recursos provenientes de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble29. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte concluye que, aplicando los criterios materiales descritos en la jurisprudencia de la Corte, los recursos provenientes de los aportes referidos en las normas acusadas, no son propios de las entidades territoriales. Se procede ahora a determinar si las normas acusadas vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas acusadas no violan el principio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 siendo vulnerada por las normas demandadas, en el caso presente, han de resolverse dos cuestiones, al tenor de los cargos elevados por el actor: la primera es si el destino de los recursos mencionados viola la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00e9stos pueden constituir una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, vulnerando as\u00ed la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. La segunda es si la administraci\u00f3n de tales recursos, que provienen de aportes efectuados por las entidades territoriales, le puede ser atribuida a la Naci\u00f3n, por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto a lo primero, encuentra la Corte que la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes realizados en virtud de las normas acusadas, no es contraria al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se exponen las razones para llegar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En virtud del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n algunos asuntos se except\u00faan de la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.30 Dentro de estos, se encuentra la inversi\u00f3n social, dentro de la cual se incluyen los desembolsos destinados para educaci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como el de la salud, es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se inscribe tambi\u00e9n dentro de una competencia nacional. En el nivel nacional han de establecerse pol\u00edticas de nivel general, y dise\u00f1arse y ejecutarse proyectos encaminados a elevar la cobertura, mejorar la calidad, o disminuir las inequidades en la prestaci\u00f3n del servicio en todo el pa\u00eds.32 En este orden de ideas, el dise\u00f1o de ciertas pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la mejor prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a nivel nacional, rebasa lo local o departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Corte constata que la pol\u00edtica instrumentada en las normas acusadas tiene como objetivo, entre otros, dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad. La cuenta especial prevista en las disposiciones demandadas permite que municipios peque\u00f1os o pobres, as\u00ed como los departamentos con n\u00f3mina peque\u00f1a, puedan beneficiarse de una inversi\u00f3n financiada con recursos adicionales a los que provienen exclusivamente de tales entidades, y cuyo origen es la Naci\u00f3n, o el 1% de la n\u00f3mina de entidades territoriales de mayor tama\u00f1o o riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n que el demandante tiene de la autonom\u00eda territorial. Dicha posici\u00f3n llevar\u00eda a que la Naci\u00f3n no tenga la posibilidad de realizar pol\u00edticas p\u00fablicas de nivel nacional que tengan como fin el mejoramiento de la cobertura o la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica -a cuyo mejoramiento de infraestructura est\u00e1n destinados los aportes establecidos en las normas acusadas &#8211; tiene como uno de sus fines capacitar personas que se encuentran desempleadas para que puedan acceder a un empleo. Lo anterior tambi\u00e9n es un asunto de inversi\u00f3n social que desarrolla el principio de solidaridad, pues los recursos referidos pueden ser transferidos de regiones de mayor prosperidad a otras con mayores niveles de desempleo. Esto, a su vez, es una herramienta para superar los ciclos econ\u00f3micos que pueden afectar regiones espec\u00edficas, de tal manera que aquellos que est\u00e9n disfrutando de mejores situaciones econ\u00f3micas aporten a regiones en dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante, la Corte constata que las normas no prev\u00e9n expresamente cu\u00e1l es la pol\u00edtica general y objetiva con la cual se asignan los recursos de la cuenta especial regulada en las normas acusadas. Si bien ello no hace que las disposiciones acusadas sean inexequibles, s\u00ed lleva a la Corte a aclarar que en el manejo de la cuenta han de ser respetados, como m\u00ednimo, los principios del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpueden ser atacadas por desviaci\u00f3n de poder las actuaciones de las autoridades competentes que definan concretamente cu\u00e1les son las inversiones que ser\u00e1n realizadas con base en esas partidas. Y para que ese control sea eficaz, la Corte considera que, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa (CP art. 209), es deber de esas autoridades explicar, por medio de un acto administrativo motivado y sujeto a control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, por qu\u00e9 es escogido un determinado proyecto de inversi\u00f3n y no otro, a fin de que esas definiciones \u00a0se realicen con criterios objetivos y sin ninguna forma de favoritismo pol\u00edtico33. Y esa motivaci\u00f3n supone que la autoridad encargada de aprobar un proyecto espec\u00edfico indique claramente, entre otras cosas, cu\u00e1les fueron las personas o entidades que solicitaron los dineros, cu\u00e1les fueron los criterios de distribuci\u00f3n regional que fueron utilizados y cu\u00e1les fueron las razones objetivas que llevaron a preferir un determinado proyecto frente a otro.34\u2019\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en vista de que la administraci\u00f3n de la cuenta especial est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, corresponde a este organismo \u00a0definir y hacer p\u00fablicos los par\u00e1metros objetivos mediante las cuales son destinados los recursos provenientes de los aportes de la referencia, y espec\u00edficamente, los criterios a partir de los cuales se escogen los proyectos a ejecutar y se establecen las prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al segundo problema planteado, la Corte considera que en el caso presente, el que las normas acusadas establezcan la administraci\u00f3n de la cuenta especial mencionada en cabeza de la Naci\u00f3n, no las hace violatorias de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los recursos provenientes de los aportes fijados en las normas acusadas no son rentas propias de las entidades territoriales (ver apartado 5 de esta sentencia) sino \u201caportes\u201d creados por el Congreso, es la misma ley la que puede, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n, definir qui\u00e9n los administra y como ha de administrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, que en virtud de lo se\u00f1alado en el apartado 6.1. de esta sentencia, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n es un asunto en el que no solo cabe sino que es necesaria la cooperaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, as\u00ed como entre las entidades territoriales. Ello incluye la posibilidad de que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, decida cu\u00e1les son las prioridades en educaci\u00f3n media, t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica y de esta manera oriente el destino de los recursos contenidos en la cuenta especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre respetando los \u00e1mbitos y l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador, v.gr., a) \u201cproyectos\u201d; b) \u201cde mejoramiento\u201d; c) \u201cen infraestructura y dotaci\u00f3n\u201d, d) en el \u00e1mbito de la \u201ceducaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica\u201d; e) de acuerdo con las \u201cprioridades de inversi\u00f3n\u201d; que f) \u201cse\u00f1alara\u201d el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d; y g) conforme a lo que resulte del \u201cestudio y seguimiento de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para terminar, es importante hacer \u00e9nfasis en tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Corte considera importante reiterar que en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas educativas cabe la cooperaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y de \u00e9stas entre s\u00ed. De esta manera, las consideraciones realizadas en esta sentencia no llevan a que el Legislador no pueda establecer una forma de participaci\u00f3n de las entidades territoriales, no solo para la presentaci\u00f3n de proyectos sino tambi\u00e9n para las decisiones relativas a la selecci\u00f3n de los proyectos a las cuales se refieren las disposiciones demandadas. Podr\u00eda ser deseable ir m\u00e1s lejos en el alcance de la participaci\u00f3n establecido por las normas analizadas, y disponer, por ejemplo, mecanismos participativos para proponer, opinar, participar en la deliberaci\u00f3n y votar en la decisi\u00f3n de los proyectos a financiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte reitera que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no significa que \u00e9stas gocen de soberan\u00eda en la toma de decisiones, y en el manejo de los recursos p\u00fablicos,36 m\u00e1xime si estos dineros (i) tambi\u00e9n provienen de la Naci\u00f3n, y (ii) est\u00e1n dirigidos a inversiones sociales encaminadas a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad entre las entidades ricas y pobres, y a que las personas desempleadas cuenten con mayores habilidades para acceder a un empleo, lo cual es de inter\u00e9s nacional, no solo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, para precisar si los dineros de las entidades territoriales son o no propios, pueden ser aplicados criterios materiales que llevan a que el lugar en el cual se recauden o se causen los recursos no sea relevante para determinar la naturaleza de los mismos. Si el lugar fuera determinante, el impuesto a las ventas, por ejemplo, tendr\u00eda qu\u00e9 ser propio de los municipios, dado que su recaudo se realiza en este nivel. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales\u201d contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ce igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C- 532 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Consecuencia del Estado Social de Derecho y del pluralismo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO INSTITUCIONAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Inherente a la esencia de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido m\u00ednimo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo esencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Administraci\u00f3n de recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y UNIDAD NACIONAL-Tensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA-Fuente de los recursos pertenece a las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No siendo factible determinar la fuente de los recursos con los cuales se conforma el aporte al que hace referencia la ley 21 de 1982, por cuanto estos han sido sujetos entre otras, al principio de unidad de caja, deber\u00e1 tenerse en cuenta el lugar de donde se extraen los recursos. En el presente caso, habiendo ingresado los recursos al presupuesto de las entidades territoriales se\u00f1aladas , debe entenderse que estos se convirtieron ipso iure , por el principio de unidad de caja, en bienes y rentas de su propiedad. As\u00ed entonces, la anterior circunstancia permite inferir que los recursos que sirven como base para efectuar los aportes de que trata la ley 21 de 1982 en su art\u00edculo 11 numeral 4, pertenecen a las entidades territoriales y as\u00ed las cosas su disposici\u00f3n est\u00e1 altamente restringida al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA TECNICA Y MEDIA ACADEMICA-Fines no est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA TECNICA Y MEDIA ACADEMICA-Competencia de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades concernientes a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, dotaci\u00f3n, mejoramiento e infraestructura de las instituciones media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica , son competencia de las entidades territoriales y por ende esencia de la autonom\u00eda que en ellas radic\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0As\u00ed las cosas, es a ellas a quienes corresponde determinar el destino de sus recursos para tales fines, por ende su administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n, la escogencia de sus proyectos para tal prop\u00f3sito \u00a0y la determinaci\u00f3n de sus prioridades en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA Y MEDIA ACADEMICA-Indebida intromisi\u00f3n legislativa en asuntos territoriales\/APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EDUCACION MEDIA TECNICA Y MEDIA ACADEMICA-No acordes con la autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los art\u00edculos demandados se circunscribe a la obligaci\u00f3n que tienen entidades territoriales como los departamentos, los municipios y los distritos a efectuar un aporte del 1% equivalente al valor de sus respectivas n\u00f3minas. \u00a0Dicha suma debe ir a una cuenta especial manejada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, quien a su vez la destina a proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotaci\u00f3n del instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. De esta manera, quien se\u00f1ala las prioridades de inversi\u00f3n en los proyectos es el Ministerio de Educaci\u00f3n, quien a su vez realiza el estudio y seguimiento a estos con cargo a los recursos obtenidos. As\u00ed las cosas, se constata una indebida o excesiva intromisi\u00f3n legislativa en los asuntos territoriales, por cuanto se presenta una injerencia de legislador en los recursos de las entidades territoriales y adem\u00e1s porque la competencia para determinar espec\u00edficamente los proyectos a los que se destinar\u00e1n los recursos hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial radicada en las entidades referidas. Por consiguiente, los fines perseguidos por el legislador de la \u00e9poca no pueden ser de recibo hoy , en presencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto sus metas no son razonables ni \u00fatiles. De esta manera, no est\u00e1 acorde con la autonom\u00eda territorial, que las entidades territoriales otorguen un aporte a una entidad nacional, para que \u00e9sta a su vez ejecute dichos recursos en las mismas entidades territoriales, lo cual atenta contra los principio de eficacia y celeridad establecidos en el art\u00edculo 209 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-5455 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 8 parcial, 11 numeral 4 parcial ( subrogado por el Art. 111 de la ley 633 de 2000 ) y 16 parcial de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Aranda Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consideraba que las disposiciones acusadas podr\u00edan ser contrarias a la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0se establece la obligaci\u00f3n de realizar un aporte del 1% equivalente al valor de las n\u00f3minas de las entidades territoriales, para invertir en proyectos de \u00a0escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos de la naci\u00f3n o de otras entidades territoriales, violent\u00e1ndose la autonom\u00eda de que gozan dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, \u00a0era necesario determinar \u00a0en una primera parte ( I ), la Autonom\u00eda Territorial en la Constituci\u00f3n de 1991. Para posteriormente analizar , en una segunda parte ( II ), la tensi\u00f3n Constitucional entre la autonom\u00eda territorial y la unidad nacional. En este orden de ideas, en una tercera parte ( III ), confrontar las disposiciones demandadas con base en las argumentaciones que las anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Autonom\u00eda Territorial en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>a. El concepto de autonom\u00eda como consecuencia del Estado Social de Derecho y del pluralismo. Principio fundamental del Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, como principio esencial de nuestro Estado, ha tra\u00eddo una nueva y especial concepci\u00f3n del aparato estatal . \u00a0Dentro de esta visi\u00f3n , en contrav\u00eda de las posiciones totalitarias, se pretende el reconocimiento al interior de la sociedad de los diversos \u00a0enfoques que los individuos que en ella participan puedan tener respecto de cualquier circunstancia social. \u00a0 Por ende, es una realidad que al interior del Estado existen heterog\u00e9neas y plurales visiones, que poseen los individuos; \u00a0 respecto del mismo Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este pluralismo no solo ha sido radicado en la Constituci\u00f3n de 1991 en cabeza de los individuos, sino que igualmente se ha establecido como principio que funda el propio Estado Colombiano , otorgando como resultado un pluralismo \u00a0institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otra acepci\u00f3n se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de poder, que el poder est\u00e9 distribuido entre diversas organizaciones que son las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros en raz\u00f3n de sus afinidades y de los v\u00ednculos que se establecen entre ellos de manera natural. El pluralismo en esta acepci\u00f3n, por oposici\u00f3n al estatalismo y al centralismo, supone la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y de las autonom\u00edas (territoriales, personales y \u00e9tnicas): dar un gran papel a los grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, que se forman de una manera espont\u00e1nea y natural, como la familia, los partidos pol\u00edticos, las instituciones religiosas, las comunidades de trabajo, etc\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0no s\u00f3lo como dependencia del Estado Social de Derecho, el pluralismo institucional adquiere entidad propia en el mismo Art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el propio Estado es pluralista por principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autonom\u00eda territorial\u00a0 no es m\u00e1s que el resultado del pluralismo institucional y produce como consecuencia la presencia de diferentes centros de \u201c poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico \u201c . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda territorial , ha sido entendida entonces, como estructura b\u00e1sica del andamiaje estatal . \u00a0Diferencia radical con el centralismo predominante en la Constituci\u00f3n de 1886. Al respecto , el Art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , determina la mencionada autonom\u00eda como principio fundamental del Estado Colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art. 1\u00b0. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica , participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0la autonom\u00eda de la entidades territoriales es una consecuencia l\u00f3gica tanto del Estado Social de Derecho como del pluralismo. No obstante, dicha autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n se comporta como principio y estructura fundamental \u00a0del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios fundamentales del Estado Colombiano, establecidos en la Constituci\u00f3n, soportan la estructura b\u00e1sica de nuestro Estado. \u00a0En ese orden de ideas, deben ser ellos puestos en desarrollo y garantizados por las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, estos principios, dentro de los que se incluye la autonom\u00eda territorial; deben ser fuente de interpretaci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos , quienes est\u00e1n llamados a aplicar constantemente estas bases que estructuran el Estado Colombiano. \u00a0Son estos fundamentos las directrices esenciales del Estado , raz\u00f3n por la cual, \u00e9l mismo debe propender por su realizaci\u00f3n y efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda, como consecuencia del Estado Social de Derecho y del pluralismo, as\u00ed mismo como principio fundamental del Estado; \u00a0es un caracter\u00edstica inherente a la esencia de las entidades territoriales 38 e influencia toda la estructura del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Naturaleza Jur\u00eddica de la Autonom\u00eda Territorial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0reforz\u00f3 la direcci\u00f3n libre e independiente de los asuntos administrativos y fiscales de las entidades territoriales. \u00a0Por consiguiente, estas entidades tienen un mayor conocimiento de las urgencias e intereses de su propia comunidad y de esta manera act\u00faan en consecuencia utilizando sus recursos con un mejor direccionamiento . \u00a0<\/p>\n<p>El contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 afirmado en el \u00a0art\u00edculo 287 Constitucional, que \u00a0fija el marco dentro del cual las entidades territoriales \u00a0ejercen aut\u00f3nomamente la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha gesti\u00f3n est\u00e1 enmarcada dentro de las siguiente facultades: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos son primordiales de las entidades territoriales. Por consiguiente el propio Estado \u00a0, incluyendo el legislador, \u00a0deben \u00a0respetar el contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial.39 Es decir, no puede la ley afectar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda o su reducto m\u00ednimo intocable40 consistente en las facultades referidas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial la Corte ha manifestado que \u201cest\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , se desprende, que las facultades de las entidades territoriales provenientes de la autonom\u00eda prescrita por la Constituci\u00f3n , se pueden circunscribir en un \u201c poder de autogobierno y de autoadministraci\u00f3n \u201c 42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces , la autonom\u00eda se entiende como la potestad de autonormarse. \u00a0En consecuencia, las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de sus asuntos y as\u00ed de esta manera satisfacer los intereses que les conciernen . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, en la b\u00fasqueda de sus objetivos y \u00a0en primer lugar, la autonom\u00eda hace que sean las entidades territoriales las llamadas constitucionalmente a elegir sus propias autoridades de gobierno; y en segundo lugar, \u00a0permite que estas entidades gocen de la posibilidad de gestionar sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo estos los conceptos que aparejan la autonom\u00eda territorial, se puede afirmar que existe un n\u00facleo esencial de esta autonom\u00eda circunscrito en \u201cen primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En este orden de ideas, es derecho de las entidades territoriales ejercer las competencias que les corresponden (CP. art. 287), pues sin ellas ninguna acci\u00f3n aut\u00f3noma es posible. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias (CP art. 287). Debe protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los atributos trascendentales del concepto de autonom\u00eda territorial radica en la posibilidad de que las entidades territoriales gestionen sus propios intereses a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de sus recursos . \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe afirmarse que la autonom\u00eda territorial permite que los recursos de las entidades territoriales \u201cpuedan ser administrados libremente\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad en el manejo de los recursos por parte de la entidades territoriales permite y facilita que \u00e9stas cumplan con sus intereses y competencias establecidas tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley. \u00a0Es a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de sus recursos que dichas entidades pueden llevar a feliz t\u00e9rmino las diferentes actividades encomendadas a sus gobernantes , los cuales han sido elegidos como consecuencia del principio democr\u00e1tico y de la misma autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la potestad que las entidades territoriales poseen de disponer de sus recursos , se constituye en el elemento conductor hacia el logro de los fines Constitucionales y legales , se\u00f1alados a este tipo de entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el irrespeto de este tipo de autonom\u00eda , \u00a0constituida en principio fundamental del Estado, producir\u00eda un \u201c vaciamiento de contenido de esta garant\u00eda institucional\u201d45 y por ende el desconocimiento de un fundamento propio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A trav\u00e9s de esta atribuci\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y de gastos. Esta atribuci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la capacidad de auto-gesti\u00f3n pol\u00edtica, que es consustancial a las entidades aut\u00f3nomas. En efecto, mal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones. \u201c46 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda , respecto del manejo de los recursos, ha sido protegida por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia Constitucional. Este principio fundamental del Estado no puede verse menoscabado por una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley contribuye a delimitar el espacio de autonom\u00eda que las entidades territoriales deben gozar con el objeto de gestionar sus propios intereses. Sin embargo, la ley no puede afectar negativamente o reducir el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda local, pues se trata no de un elemento accidental del Estado colombiano, sino de un rasgo que lo define de manera sustancial. Por consiguiente, no son de recibo las injerencias del Legislador en los asuntos territoriales que se revelen arbitrarias o desproporcionadas\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autonom\u00eda trae consigo \u201c verdaderos derechos a favor de las entidades territoriales ,estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces , la autonom\u00eda implica \u00a0&#8220;mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia \u00a0en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.&#8221;48 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con el art\u00edculo 287 Constitucional aparece el art\u00edculo 362 eiusdem que determina \u00a0que : \u201c\u00a0 Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d ( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n Constitucional establece hasta donde puede llegar el legislador en aras de respetar la esencia de la autonom\u00eda territorial, no obstante determina la libre disposici\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0mencionada no es una novedad en nuestro ordenamiento Constitucional. \u00a0Dicho precepto tiene su origen en el art\u00edculo 50 del Acto Legislativo No 3 de 1910: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los bienes y rentas de los departamentos , as\u00ed como los de los municipios son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garant\u00edas que las propiedades \u00a0y rentas de los particulares . \u00a0No podr\u00e1n ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. \u00a0El gobierno no podr\u00e1 conceder exenciones de derechos departamentales o municipales \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Acto Legislativo No 2 de 1987 , en su art\u00edculo 1\u00b0 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva ; gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupadas sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo se la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>La ley o el gobierno nacional, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la naci\u00f3n o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordena una participaci\u00f3n o cesi\u00f3n, total o parcial, a favor de los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los municipios y el distrito especial de Bogot\u00e1, en ingresos nacionales, el congreso o el gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podr\u00e1n revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00e9ste posteriormente codificado en el Art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento , el Constitucionalista Tulio Enrique Tasc\u00f3n expres\u00f3 respecto de la disposici\u00f3n citada \u201c Esto quiere decir que son inconstitucionales la leyes que disponen que los departamentos o municipios destinen un 10 % de sus presupuestos a la instrucci\u00f3n p\u00fablica o un 15 % a la higiene y beneficiencia p\u00fablicas, etc, por la misma raz\u00f3n que lo ser\u00edan las que les ordenan a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha reiterado que &#8220;a los organismos territoriales se les reconocen atribuciones mucho m\u00e1s amplias para administrar sus rentas presupuestales, es decir, para asumir gastos y comprometer sus ingresos, a menos que la propia Constituci\u00f3n haya preestablecido el destino del recurso, pues en tal caso no es la ley la que limita la autonom\u00eda, sino el mandato superior. As\u00ed ocurre, con las apropiaciones por concepto del situado fiscal (C.P. art. 356) y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0(C.P. art. 357). En otros t\u00e9rminos, el principio constitucional de la autonom\u00eda regional y local delimita el campo de acci\u00f3n de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinaci\u00f3n manejo o inversi\u00f3n de los recursos de dichas entidades, \u00e9stas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y seg\u00fan lo demanden las necesidades p\u00fablicas o \u00a0sociales.&#8221;49 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la autonom\u00eda territorial es un principio fundamental del Estado Colombiano no menos cierto es tambi\u00e9n que nuestro Estado es una Rep\u00fablica Unitaria; y que en consecuencia dicha autonom\u00eda territorial debe ser analizado bajo esta perspectiva Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Tensi\u00f3n entre Autonom\u00eda Territorial y Unidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Como principio fundante del Estado Colombiano se encuentra el de unidad nacional. \u00a0Dicho principio realza una tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y el de unidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha buscado resolver dicha tensi\u00f3n de una manera arm\u00f3nica50 . \u00a0En este orden de ideas, de un lado la autonom\u00eda debe desenvolverse dentro de las limitaciones que establezca la Constituci\u00f3n y la ley , y de otro lado dichas limitaciones \u00a0en momento alguno pueden vulnerar la esencia Constitucional de la misma autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ingerencia del legislador en materia de autonom\u00eda territorial , siendo autorizada por la Constituci\u00f3n, no puede ser absoluta por cuanto la ley no puede vulnerar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial o el reducto m\u00ednimo intocable de ella51, compuesto por las potestades descritas anteriormente en los art\u00edculo 287 y 362 \u00a0Constitucional, entre ellas la administraci\u00f3n de los recursos con base en las competencias de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinaci\u00f3n \u00a0manejo o inversi\u00f3n de los recursos de dichas entidades, \u00e9stas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, juzgando su oportunidad o \u00a0conveniencia y seg\u00fan lo demanden las necesidades p\u00fablicas o sociales\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador no puede \u00a0respecto de las entidades territoriales \u00a0llegar al punto de desnaturalizar su autonom\u00eda, tocar su n\u00facleo esencial o lo que es peor , \u00a0abolirla. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites del legislador \u00a0y la autonom\u00eda de las entidades territoriales , la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La autonom\u00eda representa un rango variable, que cuenta con l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales act\u00faan los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n, constituye su n\u00facleo esencial y est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Hacen parte de este atributo, por ejemplo, los derechos de las entidades territoriales consagrados en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones asignadas a sus autoridades en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 y los principios y sistemas espec\u00edficos de articulaci\u00f3n administrativa (planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite m\u00e1ximo de la autonom\u00eda territorial tiene una frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el l\u00edmite m\u00e1ximo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al establecer que Colombia es una rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El legislador est\u00e1 autorizado para fijar los alcances de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0-en un extremo, el n\u00facleo esencial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar. Entre estos dos l\u00edmites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se desplaza para fijar el grado de autonom\u00eda en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe al interior de nuestro ordenamiento Constitucional un l\u00edmite m\u00e1ximo a la autonom\u00eda de la entidades territoriales, circunscrito al principio de unidad nacional ; y un l\u00edmite m\u00ednimo consistente en la base o n\u00facleo esencial de la misma autonom\u00eda. \u00a0Con base en estos dos par\u00e1metros , es que el legislador debe tomar sus decisiones en relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio de unidad nacional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alado, que la injerencia del legislador en los recursos de las entidades territoriales se puede presentar siempre y cuando\u00a0 lo se\u00f1ale expresamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0Confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con los postulados Constitucionales expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones legales acusadas de inconstitucionalidad, a saber los art\u00edculo 8\u00b0 ( parcial ) ,11 numeral 4\u00b0( parcial ) y 16 ( parcial ) de la ley 21 de 1982 y el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000, se desprende el siguiente contenido normativo: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas ordenan que la naci\u00f3n y las entidades territoriales como Departamentos, municipios y el distrito capital , efect\u00faen aportes del uno ( 1 % ) por ciento del valor de la n\u00f3mina, para financiar proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica en las entidades territoriales descritas ( la ley 21 de 1982 determinaba dicho aporte para las \u00a0escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos\u00a0 \u00a0). \u00a0\u00c9stos aportes tendr\u00e1n como destino una cuenta especial determinada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0analizar\u00e1 en primer lugar el origen de los recursos de las entidades territoriales de donde se extraen los aporte referidos del 1%. \u00a0En segundo lugar, se determinar\u00e1 la competencia en materia de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. \u00a0Para por \u00faltimo estudiar si en \u00a0el presente caso estamos ante una violaci\u00f3n del principio fundamental de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>a. El origen de los recursos de las entidades territoriales de donde se extraen los aportes del 1% \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en primer lugar , debe tenerse de presente lo determinado en la ley 21 de 1982. \u00a0Su art\u00edculo 9\u00b0 establece que \u201clos empleadores se\u00f1alados en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la presente ley, pagar\u00e1n una suma equivalente al seis por ciento ( 6 % ) del monto de sus respectivas n\u00f3minas que se distribuir\u00e1n en la forma dispuesta en los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, uno de los art\u00edculos acusados de la ley referida, como es el Art. 8\u00b0 indica \u201c\u00a0 La naci\u00f3n, los departamentos, intendencias, comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios deber\u00e1n, adem\u00e1s del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a los empleadores que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0 ya mencionado, no son otros que la naci\u00f3n, los departamentos , municipios y el distrito Capital. \u00a0As\u00ed entonces, el Art. 11 determina la manera como se va a distribuir el seis por ciento ( 6 % ) se\u00f1alado con anterioridad. \u00a0Uno de los par\u00e1metros de distribuci\u00f3n lo conforma el uno por ciento ( 1 % ) para las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos nacionales , departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este monto equivalente al de la respectiva n\u00f3mina de las entidades territoriales referidas, por cuanto no existe se\u00f1alamiento alguno de donde provendr\u00e1, es extra\u00eddo del presupuesto general de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en los art\u00edculos 287 y 362 Constitucionales, se puede afirmar que las entidades territoriales cuentan con atribuciones para administrar sus propios recursos. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n teniendo en cuenta exclusivamente el origen de los recursos los ha clasificado en end\u00f3genos y ex\u00f3genos. \u00a0Los primeros han sido denominados recursos propios y deben estar bajo plena disposici\u00f3n de las entidades territoriales , alejados de la intervenci\u00f3n indebida del legislador. \u00a0En cuanto a los segundos, la Corte ha aceptado la mayor injerencia de parte del legislador, aceptando la destinaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha clasificaci\u00f3n resulta para el presente caso insuficiente \u00a0por cuanto los recursos de donde se extrae el aporte ya anotado provienen del presupuesto general de la entidad territorial. \u00a0En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que un porcentaje determinado proviene de una u otra fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo factible determinar la fuente de los recursos con los cuales se conforma el aporte al que hace referencia la ley 21 de 1982, por cuanto estos han sido sujetos entre otras, al principio de unidad de caja, deber\u00e1 tenerse en cuenta el lugar de donde se extraen los recursos. \u00a0En el presente caso, habiendo ingresado los recursos al presupuesto de las entidades territoriales se\u00f1aladas , debe entenderse que estos se convirtieron ipso iure , por el principio de unidad de caja, en bienes y rentas de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la anterior circunstancia permite inferir que los recursos que sirven como base para efectuar los aportes de que trata la ley 21 de 1982 en su art\u00edculo 11 numeral 4, pertenecen a las entidades territoriales y as\u00ed las cosas su disposici\u00f3n est\u00e1 altamente restringida al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Competencia en materia de educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en segundo lugar, y como se expuso con anterioridad, la tensi\u00f3n resultante entre la autonom\u00eda territorial y la unidad nacional permite que el legislador tenga alg\u00fan tipo de injerencia sobre los recursos de las entidades territoriales. \u00a0De esta manera puede tener \u00a0injerencia el legislador en los recursos mencionados siempre y cuando lo se\u00f1ale expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>A parte de las posibilidades anteriores, los art\u00edculos 6. 2 .4 y 7.5 de la ley 715 de 2001 permiten a las entidades territoriales mencionadas \u201c Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones\u201d Dicho precepto legal , en concordancia con el Art. 5.3 \u00a0de la misma ley que determina las competencias de la naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n \u201c Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr\u00e1 pagar personal de administraci\u00f3n, directivo, docente o administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 11 numeral 4\u00b0 de la ley 21 de 1982, estableci\u00f3 que la destinaci\u00f3n del uno por ciento ( 1 % ) de los aportes tantas veces referidos, deben ir para las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos nacionales, departamentales , intendenciales , comisariales, distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante , dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 111 de la ley 633 de 2000 que \u00a0determin\u00f3 que \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende , de un lado, que por muy importantes que sean los fines en relaci\u00f3n a las instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica , estos no est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, no existir\u00eda argumento que permitiera al legislador tener injerencia alguna en estos recursos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resta por establecer si los fines buscados en relaci\u00f3n a las instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica son competencias que est\u00e1n a cargo del Estado o son proyectos del orden Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales e igualmente ordena que previamente deben dotarse los recursos indispensables para atenderlas54. En otras palabras, para que las entidades territoriales lleven a buen t\u00e9rminos las competencias que les han sido asignadas Constitucionalmente no s\u00f3lo es necesario que posean recursos para hacerlo sino de la misma manera deben contar con la administraci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito de no vaciar el contenido de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la ley 115 de 1994 establece las especificidades \u00a0de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Igualmente la ley org\u00e1nica 715 de 2001, perteneciente al bloque de constitucionalidad , \u00a0determina la competencia en relaci\u00f3n a este tipo de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las competencias anotadas, se deduce que la competencia en la organizaci\u00f3n , planificaci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y mejoramiento de todo lo que concierne con la educaci\u00f3n media , sea t\u00e9cnica o acad\u00e9mica; concierne a las entidades territoriales tantas veces mencionadas, es decir, a los departamentos , municipios y Distritos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan las competencias55 asignadas a la naci\u00f3n \u00a0en materia de educaci\u00f3n \u00a0, s\u00f3lo a esta le compete en regla generales formular, definir, determinar, evaluar, vigilar \u00a0y reglamentar , entre otras, las pol\u00edticas y \u00a0 objetivos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, encuentra esta Corporaci\u00f3n que las actividades concernientes a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, dotaci\u00f3n, mejoramiento e infraestructura de las instituciones media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica , son competencia de las entidades territoriales y por ende esencia de la autonom\u00eda que en ellas radic\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0As\u00ed las cosas, es a ellas a quienes corresponde determinar el destino de sus recursos para tales fines, por ende su administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n, la escogencia de sus proyectos para tal prop\u00f3sito \u00a0y la determinaci\u00f3n de sus prioridades en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las competencias mencionadas no est\u00e1n a cargo del Estado y no son proyectos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que dichas entidades territoriales no pueden contar con la cofinanciaci\u00f3n de parte de la naci\u00f3n , ello es posible , no obstante es a las entidades territoriales \u00a0a quienes corresponde tomar las decisiones al respecto \u00a0, manejar y determinar el destino de los recursos para el cumplimiento de ese objetivo, establecer la prioridades en dichos asuntos; \u00a0lo anterior como resultado de su autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es necesario tener claro que es lo principal y que es lo subsidiario en materia de ordenamiento territorial. Recu\u00e9rdese que el esquema territorial Colombiano gira en torno al municipio , como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa del Estado. \u00a0En consecuencia, el municipio es lo principal porque dentro de \u00e9l se desarrolla la vida, es lo m\u00e1s inmediato y lo que mejor conoce el ciudadano; lo subsidiario es el departamento y finalmente lo m\u00e1s subsidiario es el poder central. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que debe hacer el municipio no debe hacerlo el departamento, ni la naci\u00f3n y lo que puede hacer el departamento no debe hacerlo el poder central . \u00a0As\u00ed entonces, el principio de subsidiaridad implicar\u00eda que la competencia la tiene la entidad fundamental y solo \u00a0si \u00e9sta no puede ejecutarla puede intervenir el \u00f3rgano m\u00e1s grande. \u00a0En este orden de ideas, la Naci\u00f3n no puede , bas\u00e1ndose en el principio de subsidiaridad ejercer competencias que la Constituci\u00f3n y la ley han asignado a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto Norberto Bobbio afirma: \u201c La teor\u00eda del gobierno democr\u00e1tico ha desarrollado otro tema estrechamente relacionado con el del poder visible; el tema de la descentralizaci\u00f3n como revaloraci\u00f3n de la importancia pol\u00edtica de la periferia respecto al centro. \u00a0Se puede interpretar el ideal del gobierno local como un ideal inspirado en el principio seg\u00fan el cual el poder es tanto m\u00e1s visible cuanto m\u00e1s cerca se halla. \u00a0Realmente, la visibilidad no depende s\u00f3lo de la presentaci\u00f3n en p\u00fablico de quien est\u00e1 investido del poder, sino tambi\u00e9n de la proximidad espacial entre el gobernante y el gobernado. \u00a0Aun cuando las comunicaciones de masa han acortado las distancias entre el elegible o elegido y sus electores, la publicidad del parlamento nacional es indirecta, efectu\u00e1ndose sobre todo a trav\u00e9s de la prensa , la publicaci\u00f3n, en la Gazzetta Ufficiale , de las sesiones parlamentarias o de la leyes y otras providencias. \u00a0La publicidad del gobierno de un ayuntamiento es m\u00e1s directa, y lo es precisamente porque es mayor la visibilidad de los administradores y de sus decisiones. \u00a0O , por lo menos, uno de los argumentos de los que se han servido siempre los defensores del gobierno local \u2013 el argumento de la restricci\u00f3n y \u00a0multiplicaci\u00f3n de los centros de poder \u2013 ha sido la mayor posibilidad ofrecida al ciudadano de echar una mirada a los asuntos que le conciernen y de dejar el m\u00ednimo espacio al poder invisible. \u201c56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso no se cumplen los presupuestos que permitan al legislador tener alguna injerencia en los recursos de las entidades territoriales, \u00a0puesto que los fines que persigue el contenido normativo demandado no est\u00e1n plasmados en la Constituci\u00f3n y de la misma manera los objetivos que buscan suplir las disposiciones acusadas no est\u00e1n en cabeza de la naci\u00f3n sino muy por el contrario son competencias asignadas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos permiten aseverar que la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial que entra\u00f1a el contenido normativo acusado no es necesaria, \u00fatil y proporcionada a los fines constitucionales que el legislador busc\u00f3, esto a la luz de la actual Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los art\u00edculos demandados violan el principio fundamental de Estado Colombiano concerniente en la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los art\u00edculos demandados se circunscribe a la obligaci\u00f3n que tienen entidades territoriales como los departamentos, los municipios y los distritos a efectuar un aporte del 1% equivalente al valor de sus respectivas n\u00f3minas. \u00a0Dicha suma debe ir a una cuenta especial manejada por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n , \u00a0quien a su vez la destina a proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotaci\u00f3n del instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. \u00a0De esta manera, quien se\u00f1ala las prioridades de inversi\u00f3n en los proyectos es el Ministerio de Educaci\u00f3n, quien a su vez realiza el estudio y seguimiento a estos con cargo a los recursos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se constata una indebida o excesiva intromisi\u00f3n legislativa en los asuntos territoriales, por cuanto se presenta una injerencia de legislador en los recursos de las entidades territoriales y adem\u00e1s porque la competencia para determinar espec\u00edficamente los proyectos a los que se destinar\u00e1n los recursos hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial radicada en las entidades referidas. \u00a0Cosa contraria sucede en el presente caso por cuento el contenido normativo demandado , permite que \u00a0una entidad del orden nacional , recaude aportes de las entidades territoriales y determine la destinaci\u00f3n de estos recursos a los proyectos que ella escoja . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que tanto la administraci\u00f3n de los recursos como el ejercicio de sus competencias, son facultades inherentes a la autonom\u00eda territorial y en consecuencia hacen parte de su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se presenta una clara contradicci\u00f3n entre los preceptos de la ley 21 de 1982 y de la ley 633 de 2000 acusados y aquellos que determinan la competencia en dichas materias inmersos en la ley 715 de 2001 que el legislador ha se\u00f1alado como una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los fines perseguidos por el legislador de la \u00e9poca no pueden ser de recibo hoy , en presencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto sus metas no son razonables ni \u00fatiles. De esta manera, \u00a0no est\u00e1 acorde con la autonom\u00eda territorial , que las entidades territoriales otorguen un aporte a una entidad nacional , para que \u00e9sta a su vez ejecute dichos recursos en las mismas entidades territoriales, lo cual atenta contra los principio de eficacia y celeridad establecidos en el art\u00edculo 209 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo \u00a0objetivos de la autonom\u00eda territorial, \u00a0la toma de decisiones de las entidades territoriales y la mayor eficiencia en la cosa p\u00fablica , son los municipios , los departamentos y los distritos los que mejor conocen sus propias necesidades y por consiguiente son ellos quienes pueden determinar en \u201c forma precisa, apropiada y oportuna \u201c la disposici\u00f3n de sus recursos . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los preceptos acusados existen en desmedro de la facultad que tienen las entidades territoriales de manejar y administrar sus recursos , a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, para el cumplimiento de los objetivos y fines para los cuales son competentes. No tiene raz\u00f3n Constitucional, el asignar unas competencias a las entidades territoriales sin permitirles manejar y dirigir sus recursos para el cumplimiento de dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , el contenido normativo demandado establece una injerencia injustificada en los recursos pertenecientes a las entidades territoriales ( Art. 287 y 362 Constitucionales ) y en los asuntos que competen exclusivamente a ellas ( Ley org\u00e1nica 715 de 2001 ) \u00a0, por tanto, \u201cincide ileg\u00edtimamente en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los preceptos legales demandados por ser violatorios del principio de autonom\u00eda territorial , el cual es fundamental \u00a0en el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-532 DE 24 DE MAYO DE 2005 (Expediente D-5455) \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LAS ESCUELAS, INDUSTRIALES E INSTITUTOS TECNICOS NACIONALES Y TERRITORIALES-No pueden ser administrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n\/APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LAS ESCUELAS, INDUSTRIALES E INSTITUTOS TECNICOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Inconstitucionalidad de autorizaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n para se\u00f1alar prioridades de inversi\u00f3n\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Administraci\u00f3n de recursos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-532 de 24 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra discrepancia se concreta a lo decidido en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo mencionado en cuanto en el primero de ellos se declara exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 21 de 1982 en el que se autoriza que el giro de los aportes para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales se efect\u00fae a la \u201cCuenta Especial determinada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, y en cuanto en el art\u00edculo 111 de la Ley 633 de 2000 se autoriza al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para destinar esos recursos \u201ca proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica\u201d, para lo cual \u201cse\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio los aportes de la Naci\u00f3n, los Departamentos, el Distrito Capital y los Municipios a los cuales se hace referencia en la Ley 21 de 1982 en la medida en que por decisi\u00f3n del legislador fueron creados como recursos para atender con ellos las necesidades propias de las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos, departamentales, distritales y municipales, no pueden ser administrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como si se tratara de fondos p\u00fablicos de propiedad de la Naci\u00f3n, ya que si con ellos se cumple una funci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio educativo por las entidades territoriales, son estas entonces quienes deben disponer de tales recursos y para esa finalidad, pues es claro que conforme al art\u00edculo 287 de la Carta a la autonom\u00eda de las entidades territoriales debe corresponder necesariamente la administraci\u00f3n de los recursos con los cuales se atiendan directamente por ellas las nuevas funciones que les hubieren sido asignadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no encontramos acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se autorice al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para se\u00f1alar en este caso prioridades de inversi\u00f3n y pagar con cargo a esos recursos el estudio y seguimiento de los proyectos respectivos, pues ello equivale a desplazar a los Departamentos, al Distrito Capital y a los Municipios de la posibilidad de resolver sobre asuntos que quedan dentro de la orbita de la competencia de esas entidades territoriales, en cuanto se trate de institutos t\u00e9cnicos o escuelas industriales departamentales, distritales o municipales que lo ser\u00edan para todos los efectos administrativos, menos para lo atinente al manejo de los recursos a ellos destinados. \u00a0Por lo expuesto salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver acta no 28 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 16 y 50 a 67 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El d\u00eda 24 de septiembre de 2004, el demandante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas precitadas. Sin embargo, mediante auto de 15 de octubre de 2004, el magistrado ponente en dicho momento Jaime Araujo Renter\u00eda, inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. El 25 de octubre de 2004 el actor corrigi\u00f3 la demanda, y por medio de auto de 29 de octubre de 2004 el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante cita las sentencias C-495 de 1998, C-506 de 1995, C-447 de 1998 y C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 6152 a 162 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Ministerio anexa un cuadro en el cual se discrimina dicha suma por a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 82 a 89 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 180 a 189 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 147 a 151 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 194 a 203 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se concluye que el aporte establecido por las normas acusadas se calcula en base a un porcentaje de la n\u00f3mina, dado que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 21 de 1982, dice: \u201cLos empleadores se\u00f1alados en los art\u00edculos 7o. y 8o. de la presente Ley, pagar\u00e1n una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas n\u00f3minas, [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte declar\u00f3 exequibles unas expresiones contenidas en el art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998, seg\u00fan las cuales se destinaba al CORPES el 3.2% de los recursos recaudos por concepto del impuesto de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>16 C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8220;A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea\u201d. SC 219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse al respecto, las sentencias C-151\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan la Corte, el tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas es similar al que la Ley 60 de 1993 otorga al situado fiscal y a las transferencias, en la medida en que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339). V\u00e9anse al respecto las Sentencias C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-075\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-098\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 C-036\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 C-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Corte Plena, sentencia de 4 de diciembre de 1925. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias C-219 de 1997 y C-897 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las Sentencias C-219 de 1997, C-720 de 1999 y C-897 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cSolo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. || La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n: \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan: || 1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. || 2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. || 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) establece que se entiende como gasto p\u00fablico social \u201caquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. || El Presupuesto de Inversi\u00f3n Social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.\u201d En este sentido, en m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los gastos en educaci\u00f3n son un \u00e1rea prioritaria de la inversi\u00f3n social, al propender por el mejoramiento del bienestar general y otorgar herramientas a las personas de los sectores menos beneficiados por el desarrollo econ\u00f3mico. Al respecto, ver, entre muchas otras la sentencia C-151 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-624 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-871 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-423 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo \u00a0[\u2026] a los servicios de educaci\u00f3n [\u2026]\u201d. A su vez, el art\u00edculo 67 dice: \u201c[\u2026] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la necesidad de motivar los actos administrativos, para asegurar un control judicial efectivo, ver, entre otras, las sentencias C-192 de 1997, SU-250 de 1998, C-734 de 2000 y C-442 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1168 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AC Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por medio de esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000, que establec\u00edan unas partidas indicativas que pod\u00edan ser manejadas \u201cdiscrecionalmente\u201d por congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el mismo sentido, mediante la sentencia C-442 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis), la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n contenida en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que creaba el Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial cuyo fin era el de \u201catender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal\u201d para \u201clos casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia\u201d. En primer \u00a0lugar, la Corte declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada que otorgaba al Gobierno la potestad de reglamentar la manera como se realizaban las apropiaciones relativas al fondo. La Corte consider\u00f3 que el Gobierno no contaba la potestad constitucional de expedir dicha reglamentaci\u00f3n. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 constitucional el resto de la disposici\u00f3n legal demandada, pero estim\u00f3 necesario introducir un condicionamiento con el fin de proteger el art\u00edculo 209 superior y el principio de legalidad. La Corte declar\u00f3 exequibles \u201clas facultades que la norma sub examine otorga al Gobierno durante la fase de ejecuci\u00f3n presupuestal, para suplir con los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento en situaciones de urgencia, [\u2026], siempre y cuando se entienda que las referidas facultades gubernamentales, deben ejercerse: (i) En forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la finalidad que persiguen, que es evitar un colapso en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que puede originarse por faltantes en los gastos de funcionamiento en situaciones de urgencia; por consiguiente, su utilizaci\u00f3n para fines no previstos, acarrea una desviaci\u00f3n de poder del acto administrativo respectivo. \u00a0(ii) Aplicando los principios de moralidad e imparcialidad que presiden la funci\u00f3n p\u00fablica a los cuales se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. (iii) Motivando expresamente la decisi\u00f3n de utilizar los referidos recursos del Fondo, motivaci\u00f3n que debe hacer referencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de urgencia que amerita tal utilizaci\u00f3n, indicando las causas que producen la insuficiencia en las partidas presupuestales y justificando la necesidad de incrementarlas, a fin de garantizar el principio de publicidad e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. (iv) Haci\u00e9ndolo, en cada uno de los casos en que se vayan a utilizar recursos del Fondo, mediante acto administrativo separado sujeto al control de legalidad. v) Utilizando los recursos del Fondo \u00fanicamente para el objeto de completar faltantes de apropiaci\u00f3n en partidas de gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, \u00a0incluidas con anterioridad en la ley anual de presupuesto, que situaciones de especial urgencia han tornado insuficientes, a fin de respetar el principio constitucional de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto. Por lo tanto dichos recursos presupuestales no pueden destinarse a abrir partidas nuevas en el presupuesto de gastos, ni a completar apropiaciones para gastos de inversi\u00f3n, o para atender el servicio de la deuda. vi) La excepcional urgencia que amerita la utilizaci\u00f3n del Fondo por parte de Gobierno para atender faltantes de apropiaci\u00f3n de partidas de funcionamiento, implica el acaecimiento de hechos sobrevinientes e imprevistos, que est\u00e1n en relaci\u00f3n causal con la referida insuficiencia de recursos.\u201d (pies de p\u00e1gina omitidos) \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-720 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte dijo que \u201cla autonom\u00eda no equivale a autarqu\u00eda ni a soberan\u00eda de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de \u00e9stas con un g\u00e9nero superior, que no rompe el modelo del Estado unitario.\u201d En el caso de la autonom\u00eda tributaria por ejemplo, la Corte ha establecido que \u201c[c]omo Colombia es un Estado unitario (CP art. 1\u00ba), la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales no equivale a soberan\u00eda y por ello las facultades tributarias de dichas entidades debe ejercerse de conformidad con las leyes expedidas por el Congreso, quien conserva, dentro de \u00a0ciertos l\u00edmites, la facultad de derogar o modificar los tributos territoriales.\u201d (C-992 de 2004, MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 540 de 2001 . S.V. Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda . Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 1258 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o .Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 517 de 1992. M.P. Ciro Angarita Baron. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia \u00a0C-535 de \u00a01996 . M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 540 de 2001. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 535 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia C- 586 de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C- 517 de 1992. \u00a0M.P. Ciro Angarita Baron. Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia \u00a0C-495\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver por ejemplo Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-535 de 1996 C-643 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia \u00a0C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 495 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C- 1258 de 2001. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 356 Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 5\u00b0 de la ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>56 Bobbio , Norberto. \u00a0\u201c El Futuro de la Democracia\u201d . Editorial Plaza y Janes. Barcelona , Espa\u00f1a. \u00a01985 . pags 112 y 113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Significado a la luz de la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 INTENDENCIAS Y COMISARIAS-Han de entenderse como departamentos \u00a0 La Corte har\u00e1 una precisi\u00f3n acerca del significado de las expresiones \u201cintendencias\u201d y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}