{"id":11714,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-533-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-533-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-05\/","title":{"rendered":"C-533-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las condiciones en las que operar\u00e1 en cada departamento, distrito o municipio \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para determinar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n del legislador en materia de recursos end\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por falta de identidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Imposibilidad del legislador de intervenir en su destinaci\u00f3n salvo excepcional\u00edsimas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sobretasa a la gasolina motor a que alude el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, la Corte ha hecho \u00e9nfasis tanto en su car\u00e1cter de recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales, como en la imposibilidad por el Legislador de intervenir en su destinaci\u00f3n salvo en las excepcional\u00edsimas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de entidades territoriales\/SOBRETASA A LA GASOLINA-Renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales\/SOBRETASA A LA GASOLINA-Destinaci\u00f3n a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de v\u00edas desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente caso se est\u00e1 frente a una renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales \u00a0y que en este sentido solamente si se reun\u00edan \u00a0precisas circunstancias era posible para el Legislador determinar que \u00a0los recursos provenientes \u00a0a dicha sobretasa \u00a0\u201cse destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d. Recu\u00e9rdese que la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n y en particular \u00a0para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, sino \u00a0cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. As\u00ed mismo que \u00a0toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implique \u00a0la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible. Ahora bien, la Corte constata que ninguna de las excepcionales circunstancias a que ha hecho referencia la jurisprudencia se configuran en el presente caso. As\u00ed las cosas no est\u00e1ndose en presencia de una situaci\u00f3n en la que se haga necesario proteger la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n ni conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, al tiempo que la \u00a0restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial mediante la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos de propiedad de las entidades territoriales no resulta \u00a0necesaria, \u00a0-y por tanto tampoco \u00fatil ni \u00a0proporcionada- al fin constitucional que el legislador busca alcanzar -a saber la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial-, \u00a0ha de concluirse en armon\u00eda con la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia que en el presente caso el Legislador desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios (art. 1 y 287 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Medina Meneses \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Adriana Medina Meneses y Gilberto Toro Giraldo presentaron sendas demandas contra las expresiones \u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que se acumularan dichos procesos y se decidieran en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas y dispuso correr traslado de la mismas al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Transporte y al Director de Planeaci\u00f3n Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.231 del 27 de agosto de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y GENERACION DE EMPLEO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte \u00a0<\/p>\n<p>Se invertir\u00e1 prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia democr\u00e1tica, que apoye el desarrollo social, la creaci\u00f3n de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno pondr\u00e1 en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganizaci\u00f3n institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se har\u00e1 \u00e9nfasis en el fortalecimiento de esquemas de participaci\u00f3n privada, facilitando su financiamiento mediante el mercado de capitales y se impulsar\u00e1n programas de seguridad en la infraestructura de transporte. Igualmente, se promover\u00e1 la interconexi\u00f3n modal para integrar la red de carreteras en el \u00e1mbito regional, nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas inversiones en la red terciaria se efectuar\u00e1n por contrataci\u00f3n p\u00fablica y mediante la participaci\u00f3n comunitaria, de forma tal que se incentive la generaci\u00f3n de empleo. Para los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dar\u00e1 continuidad al fomento de infraestructura b\u00e1sica con recursos del programa Colombia Profunda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad t\u00e9cnica de proyectos de transporte masivo (Bogot\u00e1, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensi\u00f3n de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburr\u00e1) y se asegure la financiaci\u00f3n por parte de la entidad territorial, y en el caso de las \u00e1reas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podr\u00e1 participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva \u00e1rea metropolitana, como en la Naci\u00f3n. Se promover\u00e1 la vinculaci\u00f3n del capital privado en la estructuraci\u00f3n y financiaci\u00f3n de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una pol\u00edtica p\u00fablica sostenible sobre la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se promover\u00e1n mecanismos que permitan la participaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos transportadores en estos proyectos. Se deber\u00e1n regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones dominantes y monopolios. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo de la Naci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la ALO mediante el sistema de concesi\u00f3n para la salida del sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de mejorar el servicio p\u00fablico urbano el Gobierno Nacional transferir\u00e1 a las ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y promover\u00e1 la conformaci\u00f3n de empresas de transporte eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguir\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la navegabilidad del r\u00edo Magdalena y de algunos otros r\u00edos como el Atrato, el Sanju\u00e1n, el Meta, el r\u00edo Guaviare, Cauca y Caquet\u00e1, entre otros, as\u00ed como la modernizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y se invertir\u00e1n recursos para el logro de los est\u00e1ndares aeroportuarios aceptados internacionalmente, para los aeropuertos que conforman la red nacional aeroportuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales, y en el caso respectivo las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de esta naturaleza en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura ferroviaria apoyar\u00e1 el desarrollo de la pol\u00edtica de alcoholes carburantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional adelantar\u00e1 antes de finalizar la vigencia del plan de desarrollo los estudios de prefactibilidad y factibilidad para concesionar una nueva l\u00ednea de ferrocarril que conecte las minas de Cerromatoso y la ciudad de Monter\u00eda con la l\u00ednea f\u00e9rrea de Santa Marta a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional impulsar\u00e1 la construcci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea alterna al puerto de Santa Marta. Para ello, podr\u00e1 incorporar un \u201cotros\u00ed\u201d al contrato de concesi\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea para que esta sea construida con recursos que el concesionario debe girar a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno invertir\u00e1 prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas para garantizar la integraci\u00f3n de las regiones y afianzar el desarrollo sostenible del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno estudiar\u00e1 la reconstrucci\u00f3n del Cable a\u00e9reo entre las cabeceras municipales de Mariquita y Manizales con el prop\u00f3sito de fortalecer el Closter Tur\u00edstico de esta zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente D-5445 \u00a0Adriana Medina Meneses \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 243 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada que reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales, reflejada en el ejercicio de las facultades propias para la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de diversos aspectos dentro de sus respectivas jurisdicciones, especialmente de aquellas facultades previstas en el art\u00edculo 287 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que una de las principales facultades de las entidades territoriales consiste en la administraci\u00f3n de su propios recursos, cumpliendo as\u00ed el mandato previsto en el art\u00edculo 287 constitucional, seg\u00fan el cual las entidades locales se gobiernan por sus propias autoridades, y en ese entendido es que se permite a \u00e9stas definir la manera como ha de efectuarse el gasto p\u00fablico y las inversiones financieras en el \u00e1mbito de sus competencias. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 287 constitucionales, puesto que: \u201c\u2026cuando el legislador pretende inmiscuirse en la administraci\u00f3n de los intereses de las entidades territoriales, (\u2026) limita el ejercicio de las facultades que le son propias a las respectivas administraciones, ya departamentales, ora municipales, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de recursos propios, como lo son los percibidos por concepto de sobretasa a la gasolina\u2026\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-897 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que con el establecimiento de las expresiones acusadas se vulnera el art\u00edculo 243 superior que prev\u00e9 el principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte en sentencia C-897 de 1999 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998, dado que establec\u00eda una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, y por consiguiente esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 superiores, se vulneraba la autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo relativo a la administraci\u00f3n de sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que entre la expresi\u00f3n referida que fue declarada inexequible, y las expresiones acusadas existe una clara \u00a0similitud, dado que mediante estas \u00faltimas, se pretende establecer tambi\u00e9n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobretasa a la gasolina, pero en esta oportunidad con el prop\u00f3sito de orientar tal destinaci\u00f3n al mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas, reproduciendo as\u00ed una norma que en su momento fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 que contiene las expresiones acusadas, se vulnera el principio de unidad de materia, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 1\u00b0 y 287 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Congreso expidi\u00f3 el d\u00eda 26 de junio de 2003 la Ley 812 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, en dicha ley incluy\u00f3 un cap\u00edtulo de inversiones en donde se estableci\u00f3 que los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina tendr\u00e1n la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que all\u00ed se previ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la frase \u201csobretasa a la gasolina\u201d, podr\u00eda entenderse como que se refiere a la establecida en el art\u00edculo 128 de la Ley 488 de 1998, esto es la sobretasa nacional. \u00a0No obstante la misma norma disipa esa posibilidad, dado que dispone que la inversi\u00f3n se har\u00e1 seg\u00fan la competencia del ente territorial respectivo, esto es alude sin duda a la sobretasa municipal, distrital o departamental m\u00e1s no a la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en relaci\u00f3n con la unidad de materia que se exige para la ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte en sentencia C-573 de 2004 se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los par\u00e1metros que debe tener dicha normatividad con el fin de ajustarse a los mandatos constitucionales. \u00a0 Al respecto cita apartes de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la planeaci\u00f3n en Colombia es una manifestaci\u00f3n de la diversidad, pluralidad y autonom\u00eda en la medida en que la Constituci\u00f3n Nacional no habla de un plan \u00fanico de desarrollo, de forma tal que el Plan Nacional de Desarrollo debe limitarse a las inversiones nacionales, en tanto que los planes de las entidades territoriales se deben ocupar de incluir un plan de inversiones de mediano y corto plazo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe limitarse a definir los recursos del orden nacional y por tanto no tiene que ocuparse para nada de los que corresponden a las entidades territoriales, en ese entendido es que las expresiones acusadas no se ajustan a los mandatos constitucionales puesto que comprometen: \u201c\u2026indebidamente un recurso de orden territorial, que no tiene una relaci\u00f3n directa con el Plan de Desarrollo Nacional, toda vez que al constituirse en un programa del orden nacional, la viabilidad financiera de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional debe centrarse en el compromiso de los recursos del orden nacional, sin comprometer indebidamente los recursos de las entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-897 de 1999, en el caso de las expresiones acusadas habr\u00eda que decir que el legislador al determinar que el 50% de la sobretasa a la gasolina tenga que invertirse en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que all\u00ed se prev\u00e9, esto es para el mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 superiores. \u00a0 Al respecto cita apartes de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en el caso de las expresiones acusadas el Congreso mediante el Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1: \u201c\u2026imponiendo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la mitad de los ingresos que se originen en un recurso end\u00f3geno territorial, calificado as\u00ed por la Corte en decisi\u00f3n que tiene la fuerza de cosa juzgada material espec\u00edfica, sin que est\u00e9n de por medio las circunstancias excepcional\u00edsimas que justifican la inmiscusi\u00f3n del legislativo en la administraci\u00f3n de las rentas propias de las entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que: \u201c\u2026 si bien es cierto que las rentas provenientes de la sobretasa de la gasolina a las que hace referencia la ley demandada son rentas propias de los municipios y los departamentos, tal como fueron creadas por la Ley 488 de 1998, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia constitucional sobre la materia citada por el actor, no es cierto como pretende hacerlo ver el accionante, que por este solo hecho de la autonom\u00eda de la entidad territorial sobre la destinaci\u00f3n de \u00e9stos recursos sea absoluta e ilimitada\u2026\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes entre otras, de las sentencia C-495 de 1998, C-219 de 1997 y C-089 de 2001, en donde la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales en cuanto a la destinaci\u00f3n de sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma que contiene las expresiones acusadas hace parte de los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y por consiguiente est\u00e1 incluida dentro de lo que se considera como parte del programa en el cual se pretende lograr el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo, estableciendo una estrategia espec\u00edfica con el fin de lograr un impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte del documento anexo al Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecieron algunos par\u00e1metros relativos a la infraestructura en las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los apartes citados, aduce que para el Gobierno Nacional y para el pa\u00eds en general, el asunto relativo a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, trasciende el \u00e1mbito simplemente local o regional, de manera que del adecuado funcionamiento de \u00e9stas v\u00edas, as\u00ed como de su existencia misma, depende en gran medida que las personas que habitan en los municipios apartados del pa\u00eds puedan tener acceso a los servicios b\u00e1sicos de educaci\u00f3n, salud y puedan a su vez desarrollar actividades productivas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el problema del financiamiento para el mantenimiento y la construcci\u00f3n de infraestructura en transporte es tan grave, especialmente en las zonas apartadas y deprimidas del pa\u00eds, que el Gobierno Nacional ha tenido que enfrentarlo con pol\u00edticas, planes y estrategias que buscan conseguir los fondos necesarios para el desarrollo de ese tipo de obras, mediante la participaci\u00f3n de muchos actores econ\u00f3micos y pol\u00edticos de manera tal que se logre la mayor eficiencia de la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que: \u201c\u2026En la actualidad ser\u00eda imposible que solamente con los recursos del Presupuesto Nacional se desarrollaran obras de infraestructura vial, tanto en redes principales como en v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, pues de hacerlo as\u00ed seguramente se pondr\u00edan en riesgo el cumplimiento de otros fines y cometidos del Estados, cuales son los de proporcionar el acceso a servicios de educaci\u00f3n y salud a toda la poblaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que existe proporcionalidad en la medida establecida por las expresiones acusadas, toda vez que el impuesto al rodamiento de veh\u00edculos automotores, as\u00ed como el impuesto a la gasolina son tributos cuya racionalidad obedece al desgaste normal de la malla vial, y es por esa raz\u00f3n que la justificaci\u00f3n para que una determinada entidad establezca y recaude ese tipo de impuestos, es que \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos para el mantenimiento de la infraestructura vial en esa zona en particular, y en consecuencia es apenas l\u00f3gico que la entidad territorial destine por lo menos una parte muy importante de los recursos derivados de esa clase de tributos con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no ser\u00eda razonable ni proporcionado en el evento en que se declararan inexequibles las expresiones acusadas: \u201c\u2026que las entidades territoriales se escudaran en una autonom\u00eda absoluta para evitar sufragar por lo menos parte de los gastos en los que necesariamente se tiene que incurrir para la ampliaci\u00f3n y el mantenimiento de su malla vial, a sabiendas de que como es un objetivo prioritario de la actividad nacional y un presupuesto b\u00e1sico para lograr la seguridad, el crecimiento \u00a0y el desarrollo econ\u00f3mico de las regiones, el Gobierno Nacional de todas maneras estar\u00e1 dispuesto a invertir una cantidad muy importante de recursos en este sector, aunque con ello se ponga en riesgo, la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas y el patrimonio de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 en ning\u00fan momento se pretendi\u00f3 desconocer la Constituci\u00f3n Nacional, pues con la implementaci\u00f3n de cada uno de los programas de inversi\u00f3n el objetivo era precisamente desarrollar los mandatos constitucionales sin que hubiera una intervenci\u00f3n en competencias ajenas ni se quebrantara el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026basta con hacer una breve lectura a algunos de los numerales que conforman el Cap\u00edtulo II-Programas de Inversi\u00f3n, de la Ley 812 de 2003, numerales que se adicionaron al traer a colaci\u00f3n la expresi\u00f3n acusada con el fin de demostrara la unidad de materia que se mantiene no solo en el referido Cap\u00edtulo sino dentro de la totalidad del texto de la Ley 812\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 788 de 2002 constituye un antecedente en relaci\u00f3n con la sobretasa a la gasolina, toda vez que estableci\u00f3 un porcentaje \u00fanico del 25% para ese impuesto, el cual se distribuir\u00eda de acuerdo con ciertas reglas establecidas en la misma Ley entre los Municipios y el Departamento, a su vez para el caso del ACPM, la Ley 488 de 1998 estableci\u00f3 un porcentaje del 6%. Al respecto cita los apartes pertinentes de las leyes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 812 de 2003 respeta el principio de unidad de materia, toda vez que los art\u00edculos que la integran son arm\u00f3nicos y guardan estricta relaci\u00f3n con los temas que regula, puesto que respeta el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 339 superior, de acuerdo con el cual elaborar los planes de desarrollo tanto en lo nacional como en lo territorial es una obligaci\u00f3n constitucional y no un simple ejercicio de programaci\u00f3n de gastos, especialmente si se considera que la mayor\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1n en crisis, que no es \u00fanicamente de tipo fiscal sino de orientaci\u00f3n de los recursos en el largo plazo \u201cdado que los municipios y los departamentos se han quedado en las discusiones presupuestales (a un a\u00f1o) sobre los horizontes de sus planes (a tres a\u00f1os), olvidando el largo, han dejado de lado la construcci\u00f3n del futuro\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que teniendo en cuenta que la parte general del plan de desarrollo contiene los objetivos globales, en t\u00e9rminos de su integridad, as\u00ed como aquellos de tipo sectorial que se elaboran de acuerdo a los procedimientos y mecanismos establecidos en leyes espec\u00edficas, tales como planes de educaci\u00f3n y salud, planes de transportes, planes ambientales, entre otros, es indispensable que dichos fundamentos sean la base de orientaci\u00f3n de los planes sectoriales con el fin de elaborar y disponer de un instrumento de gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n de gobierno en cada sector. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026La participaci\u00f3n sectorial tanto en la formulaci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo, permite tambi\u00e9n ajustar la visi\u00f3n del gobernante a ciertas situaciones espec\u00edficas que solo es posible detectar en una aproximaci\u00f3n detallada a cada tema o sector\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que existe un aparte normativo que no se resalta por los demandantes al citar que los recursos que se obtienen por raz\u00f3n de la sobretasa son recursos propios de las entidades territoriales y que le compete \u201cen principio\u201d a estas la facultad de definir su destinaci\u00f3n, de forma tal que la citada expresi\u00f3n abre la posibilidad para que no solo sean las entidades territoriales las que definan la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los accionantes incurren en un error al se\u00f1alar que el tenor de las expresiones acusadas es similar a la norma que fue declarada inconstitucional por la Corte en sentencia C-897 de 1999, toda vez que: \u201c\u2026la disposici\u00f3n acusada no contiene literalmente ning\u00fan elemento normativo que identifique que el recurso p\u00fablico de la \u2018sobretasa a la gasolina\u2019 se corresponda con la tasa que pueden adoptar los Municipios y Departamentos en virtud del inciso primero del art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, muy por el contrario el art\u00edculo 8 (\u2026) se\u00f1ala de manera di\u00e1fana que se trata de los Programas de Inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar\u2026\u201d, de forma tal que la integraci\u00f3n teleol\u00f3gica de los t\u00e9rminos \u201crecursos p\u00fablicos\u201d y \u201csobretasa a la gasolina\u201d, no es admisible salvo que la interpretaci\u00f3n se haga sobre bases subjetivas e indiscriminadas reconociendo exclusivamente la existencia de la sobretasa territorial y desconociendo la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 339 y 341 constitucionales: \u201c\u2026 el Plan de Desarrollo en su parte ideol\u00f3gica, planificativa, estrat\u00e9gica adjunta su parte especial de inversi\u00f3n, constituye un resultado pol\u00edtico, del quehacer socio-econ\u00f3mico del Estado y de sus \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n, de tal manera que no se comprende la pretendida escisi\u00f3n de los programas de contenido estrat\u00e9gico, m\u00e1xime cuando la Ley prev\u00e9 la participaci\u00f3n conjunta, bajo la plausible concurrencia de las estructuras del Estado, nacional con lo territorial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 constitucionales, toda vez que la inversi\u00f3n del 50% de la sobretasa nacional y eventualmente las deducciones a la sobretasa territorial, tiene una destinaci\u00f3n estrat\u00e9gica al sector de la infraestructura vial de la red secundaria y terciaria de competencia de los Municipios y los Departamentos, y por consiguiente son aplicaciones jur\u00eddicas de las tasas como devoluci\u00f3n del servicio directo que garantiza el Estado, en el caso concreto respetando las competencias territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no existe vulneraci\u00f3n al principio constitucional de cosa juzgada, toda vez que el contenido material de las expresiones acusadas, en lo relativo a los supuestos f\u00e1cticos y los fines perseguidos, no ha sido reproducido a partir de la declaratoria de inexequibilidad de una norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-305 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que para efectos de no violar el principio de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0Al respecto cita los apartes pertinentes de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que: \u201c\u2026en la disposici\u00f3n demandada se establece un mecanismo de financiaci\u00f3n, el cual constituye un medio adecuado para canalizar los recursos y espec\u00edficamente cofinanciar proyectos en infraestructura en transporte, acorde con los objetivos propuestos para este tipo de programas en el Plan Nacional de Desarrollo, es decir, generar condiciones de paz y convivencia democr\u00e1tica, que apoye el desarrollo social, la creaci\u00f3n de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma contentiva de los preceptos acusados prev\u00e9 un tipo de cofinanciaci\u00f3n que permite la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, as\u00ed como el desarrollo de proyectos de transporte masivo, de conformidad con las limitaciones de tipo fiscal de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales para la ejecuci\u00f3n de esa clase de proyectos, y en ese sentido: \u201c\u2026busca dotar a los municipios de rentas suficientes para que puedan acudir al cofinanciamiento de los sistemas de transporte masivo contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo o de cualquier otro proyecto que busque hacer m\u00e1s eficiente el sistema de transporte p\u00fablico colectivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad de las rentas tributarias de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley, sin embargo, el legislador tiene unos l\u00edmites constitucionales a la hora de dise\u00f1ar las relaciones fiscales intergubernamentales, y en particular al intervenir en el manejo de los recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026una interpretaci\u00f3n amplia de la autonom\u00eda, terminar\u00eda por sacrificar el inter\u00e9s general, representado en una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. \u00a0En efecto, el impacto de la pol\u00edtica tributaria en las funciones estabilizadoras y redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, hace que las decisiones fiscales que, en un momento hist\u00f3rico, parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo o, simplemente para realizar la funci\u00f3n estabilizadora o de redistribuci\u00f3n (\u2026). \u00a0En estas condiciones, no parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que las expresiones acusadas no vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 287 constitucionales, puesto que la garant\u00eda constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias, es similar pero no superior a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos, y por tanto en principio puede ser limitada en los mismos t\u00e9rminos en los que puede serlo la propiedad privada, especialmente si se considera que los preceptos demandados no afectan derechos adquiridos ni situaciones consolidadas por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n: \u201c\u2026contiene diversas normas que protegen los recursos propios de las entidades territoriales frente a eventuales injerencias del legislador. \u00a0En este sentido, si bien la ley puede crear, autorizar, modificar o extinguir un tributo, cuyo recaudo es de propiedad de las entidades territoriales, debe cuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y la regla constitucional seg\u00fan la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento\u2026\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-205 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las facultades que constitucionalmente se confieren a las entidades territoriales para realizar efectivamente el modelo territorial por el que opt\u00f3 el Constituyente de 1991, se deben ejercer en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley, de forma tal que su ejercicio no es absoluto, y en ese sentido: \u201c\u2026en algunas circunstancias puede el legislador limitarlas, condicionarlas o restringirlas pero solo cuando se halle autorizado por otra disposici\u00f3n constitucional y siempre que la restricci\u00f3n resulte necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas se refieren: \u201c\u2026espec\u00edficamente a \u2018programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar\u2019, en consecuencia, el inciso tercero del numeral 3 del literal B del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de un porcentaje de la sobretasa a la gasolina a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, es aplicable en aquellos casos en que dichas inversiones sean realizadas con recursos p\u00fablicos y su financiaci\u00f3n provenga en una parte de recursos invertidos por la Naci\u00f3n y en otra de recursos invertidos por aquella entidad territorial que, de acuerdo con su competencia, tenga a su cargo dichas v\u00edas. \u00a0(\u2026) la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en este tipo de proyectos, se encuentra condicionada a que exista, por parte de la entidad territorial involucrada la viabilidad de cofinanciaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la destinaci\u00f3n prevista en las expresiones acusadas no es de aplicaci\u00f3n general y obligatoria, pues solo procede en aquellos eventos en que los proyectos se adelanten por convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y una entidad territorial, de forma tal que no ser\u00e1 posible su realizaci\u00f3n cuando tales proyectos se adelanten mediante concesi\u00f3n u otras modalidades que no impliquen una inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, especialmente si se considera que la norma contentiva de los preceptos acusados establece expresamente que la destinaci\u00f3n que se de a los recursos, no podr\u00e1 afectar derechos adquiridos sobre los recursos de la sobretasa a la gasolina, en el evento en que ya se encuentren destinados a otros sectores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 16 de noviembre del a\u00f1o 2004, y en el que actu\u00f3 como ponente el Doctor Enrique Manosalva Afanador, en el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta en el derecho que tienen las mismas de disponer de los recursos que les pertenecen para efectos de sus planes de desarrollo, sus planes econ\u00f3micos y sus planes de financiaci\u00f3n, de forma tal que: \u201c\u2026 la autonom\u00eda de las entidades territoriales conlleva derechos y competencias que deben ser protegidos de la interferencia de la Naci\u00f3n o de otro tipo de entidades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026la sobretasa a la gasolina motor establecida por los municipios, distritos o departamentos, de conformidad con el art\u00edculo 117, inciso 1\u00ba de la Ley 488 de 1998, constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales y por lo tanto tales recursos son de su plena propiedad y en consecuencia tienen la facultad para definir su destinaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Carta\u2026\u201d, normatividad que fue acogida y desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-897 de 1999. Al respecto cita los apartes pertinentes de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que siendo la sobretasa a la gasolina motor a que alude el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998 una \u00a0fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, tales recursos o rentas tributarias son de su entera propiedad, y gozan en consecuencia de las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 362 superiores y por consiguiente los entes locales tienen plena facultad para definir la administraci\u00f3n y destino de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso previsto por las expresiones acusadas: \u201c\u2026no se cumple la excepci\u00f3n que hace viable la injerencia del Legislador, ya que el mismo no ha demostrado que es necesaria, id\u00f3nea y estrictamente proporcionada para garantizar la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n o para proteger recursos nacionales seriamente amenazados. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, de haberse cumplido las hip\u00f3tesis expuestas justificando la injerencia del Legislador en las rentas tributarias de los entes territoriales, el mismo Legislador no estableci\u00f3 una fuente de compensaci\u00f3n de las rentas que le sustrae a los entes territoriales mediante la norma demandada, a fin de evitar las lesiones que las normas constitucionales censuran\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la sobretasa a la gasolina a que se refieren las expresiones acusadas, es diferente a la prevista en el art\u00edculo 128 de la Ley 488 de 1998, y por tanto no incluye la sobretasa nacional al ACPM (inciso 2\u00ba, art. 117 de la Ley 488 de 1998), por las caracter\u00edsticas mismas del tributo y la destinaci\u00f3n que a \u00e9ste se le da en la norma contentiva de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 287 y 339 superiores, en la medida en que al referirse \u00e9stas al destino de la sobretasa a la gasolina de las entidades territoriales y por consiguiente al plan de inversi\u00f3n de las mismas entidades, guardan una relaci\u00f3n directa con el programa y con los objetivos que se busca cumplir, esto es la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas secundarias y terciarias, en busca de impulsar la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte y la generaci\u00f3n de empleo entre otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima importante advertir que la Corte en reciente jurisprudencia, C-573 de 2004, precis\u00f3 que la unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo es menos flexible que en otras leyes, debido a la particularidad y el contenido constitucional de la misma que debe estar adem\u00e1s en concordancia con lo previsto sobre el particular en la Ley 152 de 1994, y por consiguiente la Ley que contiene el plan nacional de desarrollo debe referirse al plan de inversi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, y a los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, y no al plan de inversi\u00f3n y a los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los preceptos demandados no vulneran el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 superior, por cuanto: \u201c\u2026la expresi\u00f3n declarada inexequible \u2018solo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u2019, del primer inciso del art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998, se refiere a la disposici\u00f3n de los fondos originados en una titularizaci\u00f3n y por el contrario la norma demandada se refiere a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados en desarrollo de la sobretasa a la gasolina de los entes territoriales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3725, recibido el 11 de enero de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que con fundamento en lo se\u00f1alado por la Corte en las sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-219 de 1997, C-720 de 1999 y especialmente la sentencia C-879 de 1999, las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n, que permiten determinar el grado de autonom\u00eda en su administraci\u00f3n, esto es i) los recursos ex\u00f3genos que son aquellos que provienen de transferencias de recursos de la Naci\u00f3n o participaci\u00f3n de recursos del Estado, tales como las rentas provenientes del sistema general de participaciones, las regal\u00edas y las rentas nacionales cedidas, y ii) los recursos end\u00f3genos que son aquellos que se originan en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad regional por decisi\u00f3n pol\u00edtica de las autoridades locales o seccionales, tales como las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de servicios propios de las entidades territoriales o las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 1999 concluy\u00f3 que la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente a que se refiere el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, es un renta estrictamente territorial o fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales beneficiadas, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 dado que: \u201c\u2026la Ley 488 de 1998 regul\u00f3 integralmente la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, estableciendo tres tipos de impuestos: la sobretasa nacional al ACPM, la sobretasa a la gasolina motor adoptada por las autoridades propias de las entidades territoriales, y una sobretasa nacional a la gasolina motor, creada por la ley y de aplicaci\u00f3n subsidiaria en los municipios y departamentos que no hubieran adoptado la sobretasa, o hubieran establecido una tarifa inferior al 20% del valor de referencia del combustible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que actualmente lo \u00fanico que ha variado es el monto tarifario de la sobretasa a la gasolina y su declaraci\u00f3n y pago, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 788 de 2002, de forma tal que: \u201c\u2026A partir del 1 de enero de 2003 la tarifa municipal y distrital es del 18.5%, la departamental es del 6.5% y para el Distrito Capital del 25%. \u00a0Las sobretasas regionales se convierten en sobretasa nacional a la gasolina cuando por cualquier causa el ente territorial no informa, al responsable de declarar y pagar el tributo, el n\u00famero de cuenta en el cual debe efectuar la consignaci\u00f3n (est\u00edmulo a la eficiencia tributaria)\u2026\u201d, y adem\u00e1s de la sobretasa nacional a la gasolina no se cede ning\u00fan porcentaje a las entidades territoriales, y por consiguiente no se puede predicar que dicho gravamen alcance el car\u00e1cter de renta ex\u00f3gena territorial que le permita al legislador un grado de destinaci\u00f3n espec\u00edfica v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que uno de los derechos que integran el contenido esencial de la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos, pues sin ese poder carecer\u00eda de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, especialmente si se considera que los actos de gobierno implican generalmente decisiones sobre gasto p\u00fablico. Sobre el particular cita apartes de las sentencia C-219 de 1997 y C-720 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 1993, manifest\u00f3 que: \u201c\u2026S\u00f3lo es posible considerar la imposici\u00f3n legal de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de los entes territoriales, en los casos en que tal destinaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional o a proteger recursos nacionales seriamente amenazados, lo cual tiene sustento constitucional en el control del endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en cuanto que no puede exceder su capacidad de pago\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que con fundamento en los criterios expuestos por la Corte en la providencia referida, posteriormente dicha Corporaci\u00f3n, en sentencia C-897 de 1999 declar\u00f3 inexequible la destinaci\u00f3n exclusiva de las rentas obtenidas por la titularizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, al considerar que se trata de recursos propios de las entidades territoriales, puesto que la destinaci\u00f3n exclusiva no respond\u00eda al inter\u00e9s de preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados, y en consecuencia significaba una injerencia del legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo relativo a la administraci\u00f3n de sus propios recursos, vaciando las competencias que corresponde a dichos entes en virtud del mandato constitucional de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas establecen una injerencia indebida del legislador en los recursos propios de los departamentos y municipios que no obedece al inter\u00e9s de preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados, especialmente si se considera que de conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003, en el plan de inversiones p\u00fablicas que describe los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del instrumento, se incluy\u00f3 dentro del objetivo de crecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo el impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte y con ello la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de m\u00ednimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para las v\u00edas a cargo de los entes territoriales, sin que dicha destinaci\u00f3n tuviera como finalidad la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces que, podr\u00eda pensarse que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica a que aluden las expresiones acusadas: \u201c\u2026recae sobre los potenciales recursos provenientes de la sobretasa nacional a la gasolina, si se tuviera el porcentaje m\u00ednimo establecido como una renta nacional cedida a los entes territoriales, pero la aplicaci\u00f3n de los criterios formal, org\u00e1nico y material al art\u00edculo 56 de la Ley 788 de 2002 y el aparte demandado del art\u00edculo 8, literal B, numeral 3 de la Ley 812 de 2003 no permiten concluir tal aserto, especialmente porque lo recaudado no se invierte en el mismo ente territorial sino que entra a formar parte del presupuesto nacional\u2026\u201d, y es por esa raz\u00f3n que al ser lo recaudado una renta nacional no es posible su destinaci\u00f3n espec\u00edfica por expreso mandato constitucional en aras de proteger la participaci\u00f3n de los entes territoriales en la rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que las expresiones acusadas al establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica por mandato legal de m\u00ednimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, resulta contraria a la Constituci\u00f3n por corresponder tal sobretasa a un recurso propio de los entes territoriales que no admite injerencias indebidas del legislador en su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con las expresiones acusadas se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada material previsto en el art\u00edculo 243 constitucional, toda vez que: \u201c\u2026el sentido normativo de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de parte de los recursos de la sobretasa a la gasolina en la Ley del Plan 2003-2006, es similar al del articulado 126 de la Ley 488 de 1998, el cual fue declarado inexequible por injerencia indebida del legislador en la administraci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina como recurso propio de los entes territoriales\u2026\u201d, y adem\u00e1s las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la declaratoria de inexequibilidad siguen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 339 a 344 superiores, en materia de planeaci\u00f3n, la autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n se preserva, pues si bien existe un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, en materia regional las entidades territoriales elaboran y adoptan concertadamente entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo con el prop\u00f3sito de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de forma tal que: \u201c\u2026la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n abarca el \u00e1mbito de la planeaci\u00f3n, por lo que no resulta viable al legislador efectuar a trav\u00e9s de la ley del plan nacional de desarrollo injerencias indebidas sobre los recursos propios de los entes territoriales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las leyes de planes de desarrollo son de car\u00e1cter especial por su contenido, es por esa raz\u00f3n que la elaboraci\u00f3n del plan se hace con la m\u00e1s alta participaci\u00f3n institucional, y se aprueba a trav\u00e9s de una ley que tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, en ese entendido: \u201c\u2026la ley del plan de desarrollo es multitem\u00e1tica, pero los t\u00f3picos que all\u00ed se incluyan deben estar encaminados exclusivamente a su cabal ejecuci\u00f3n bajo el principio de armonizaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, el principio de unidad de materia debe ser m\u00e1s r\u00edgido que el aplicado para las leyes ordinarias, por lo que no se pueden aprobar per se contenidos muy dis\u00edmiles encaminados a llenar vac\u00edos o inconsistencias de leyes anteriores\u2026\u201d. Sobre el particular cita la sentencia C-573 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien en principio en el caso de las expresiones acusadas, se podr\u00eda pensar que \u00e9stas guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con el objetivo del Plan de Desarrollo 2003-2006 de crecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo a trav\u00e9s del impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte, esa afirmaci\u00f3n se ve desvirtuada a la luz de la r\u00edgida premisa de la unidad de materia en la Ley del Plan, que exige el debido respeto a las competencias constitucionales otorgadas a los diferentes estamentos del Estado, entre ellos los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que: \u201c\u2026la destinaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina hace parte de la competencia de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos, en cuanto que tal gravamen, destinado por el legislador en el plan de desarrollo a invertirse en v\u00edas regionales, le pertenece a los departamentos, municipios y el Distrito Capital\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que el Constituyente de 1991 delimit\u00f3 expresamente el principio unitario en materia de planeaci\u00f3n nacional, y con ello la autonom\u00eda de los entes territoriales para administrar sus recursos al establecer unos par\u00e1metros para aplicar en la planeaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026se percibe una vulneraci\u00f3n de la unidad de materia en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 por la falta de una relaci\u00f3n directa e inmediata entre la destinaci\u00f3n dada directamente por el legislador a parte de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para ser invertidos en v\u00edas del orden territorial y los fines de la planeaci\u00f3n nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan en \u00a0sendas demandas \u00a0las expresiones \u00a0\u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. Afirman que con ellas se desconoce i) el principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) por cuanto el Legislador habr\u00eda desconocido \u00a0la ratio decidendi de la sentencia C-897 de 1999 \u00a0en materia de respeto de la autonom\u00eda de las entidades territoriales respecto del manejo de la sobretasa a la gasolina perteneciente a dichas entidades; \u00a0ii) la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales para el manejo de sus recursos \u00a0(arts. 1 y 287 C.P.); \u00a0iii) el principio de \u00a0unidad de materia \u00a0por cuanto se habr\u00eda incluido una norma sobre el manejo de la sobretasa a la gasolina de car\u00e1cter \u00a0territorial en una norma sobre el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda, \u00a0y Transporte, as\u00ed como del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, \u00a0solicitan a la Corte \u00a0que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Coinciden en que i) en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material pues las normas invocadas no tienen el mismo contenido material; ii) \u00a0la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales no es absoluta, sino que debe interpretarse en el marco del principio unitario de la Rep\u00fablica; iii) con las expresiones acusadas el Legislador no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia pues existe una clara correspondencia entre los programas \u00a0de construcci\u00f3n de v\u00edas a que \u00a0en ellas se alude y el objeto de la Ley \u00a0812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d de la que hacen parte. El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0afirma que las \u00a0expresiones acusadas deben entenderse referidas es a la sobretasa nacional a la gasolina y no a la sobretasa territorial y \u00a0por tanto en ning\u00fan caso se estar\u00eda vulnerando la autonom\u00eda territorial. Los dem\u00e1s intervinientes aludidos afirman por su parte que \u00a0si bien se alude a la sobretasa territorial, con las expresiones acusadas no \u00a0se pretende desconocer la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales por la Constituci\u00f3n sino asegurar el cumplimiento de una \u00a0funci\u00f3n por parte del Estado en materia de construcci\u00f3n de la infraestructura vial, que de no encontrar cofinanciaci\u00f3n en las entidades territoriales no podr\u00eda cumplirse, a menos de destinar recursos nacionales destinados a otros fines con el consecuente efecto en los equilibrios de las finanzas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita por su parte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Precisa que si bien con ellas no se vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional- en cuanto lo decidido en la sentencia C-897 de 1999 alud\u00eda a la titularizaci\u00f3n de unos recursos y no a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la sobretasa a la gasolina.- \u00a0es claro que se vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios por cuanto se establece una destinaci\u00f3n especifica de recursos end\u00f3genos de dichas entidades sin que se den las circunstancias excepcionales se\u00f1aladas en la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del Legislador y particularmente por cuanto no est\u00e1 en juego el equilibrio macroecon\u00f3mico. Afirma igualmente que las expresiones acusadas no tienen una relaci\u00f3n directa con el objeto del plan nacional de desarrollo y desde este punto de vista \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vulneran el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente \u00a0 a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios de cosa juzgada constitucional, unidad de materia y autonom\u00eda de las entidades territoriales. Hace \u00e9nfasis en que \u00a0la Corte en reiterada jurisprudencia -y en particular en la Sentencia C-879 de 1999- ha puesto de presente el car\u00e1cter de renta end\u00f3gena de la sobretasa a la gasolina a que \u00a0alude el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, as\u00ed como en el car\u00e1cter estrictamente excepcional de la intervenci\u00f3n del Legislador \u00a0en precisas hip\u00f3tesis que no se configuran en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en consecuencia si con las expresiones acusadas se vulnera i) el principio de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.) respecto de lo decidido en la sentencia C-879 de 1999 \u00a0ii) la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos (arts. 1 y 287 C.P.) y en particular de la sobretasa a la gasolina \u00a0de propiedad de dichas entidades y iii) el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0en materia de manejo de recursos propios y en particular en materia de sobretasa a la gasolina; y iii) el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0en materia de manejo de recursos propios y en particular en materia de sobretasa a la gasolina \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma \u00a0de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda \u00a0de sus entidades territoriales. La Corte ha explicado que dicha \u00a0autonom\u00eda no se agota en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de dichas \u00a0entidades territoriales sino que \u00e9stas deben adem\u00e1s gestionar sus propios intereses, lo que se concreta en un poder de direcci\u00f3n administrativa1 (C.P. art. 287). Igualmente, la Corte ha indicado que, dado el car\u00e1cter \u00a0unitario de la rep\u00fablica (CP art. 1\u00ba), es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, garantizando \u00a0el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer \u00a0 la supremac\u00eda del ordenamiento nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0el principio de \u00a0autonom\u00eda \u00a0debe considerarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley3, con lo que se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, \u201cque se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador\u201d4. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario5. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de esa autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta a trav\u00e9s de un contenido b\u00e1sico que debe ser defendido por toda autoridad p\u00fablica y muy especialmente en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicho contenido est\u00e1 configurado por unos derechos m\u00ednimos reconocidos a esas entidades para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como para participar en las rentas nacionales (art. 287 CP) 6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado que si bien las entidades territoriales no gozan de soberan\u00eda fiscal, pues su actividad est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n legal, en todo caso son aut\u00f3nomas \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos ( art. 287-3 y 313-4 C.P.)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En ese orden de ideas la jurisprudencia -aludiendo a la articulaci\u00f3n de los principios superiores mencionados en los art\u00edculos 1\u00ba, 150 nls. 11 y 12, 287-3, 300-4 y 313-4-, \u00a0ha precisado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley como para establecer las condiciones espec\u00edficas en las que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que cuando la Constituci\u00f3n estatuye que las asambleas y concejos municipales y distritales como cuerpos de elecci\u00f3n popular decretaran, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere, no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de su competencia \u00a0por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Igualmente ha precisado que la ley, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones de elecci\u00f3n popular, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0La Corte ha explicado \u00a0de otra parte que uno de los derechos que integran el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder carecer\u00eda de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente que los actos de gobierno implican, en la mayor\u00eda de los casos, decisiones sobre gasto p\u00fablico y si \u00e9stas les est\u00e1n prohibidas aquellos se ver\u00edan reducidos a un cat\u00e1logo m\u00ednimo que afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201ccuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n12. \u00a0Las primeras han sido denominadas fuentes ex\u00f3genas, dado que provienen de transferencias de recursos de la naci\u00f3n o participaci\u00f3n en recursos del Estado \u2013 como los provenientes de las regal\u00edas -. Las segundas, o fuentes end\u00f3genas, son aquellas que se originan en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisi\u00f3n pol\u00edtica de las autoridades locales o seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha explicado que las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n proveen a las entidades territoriales de recursos que, en principio, no les pertenecen. En consecuencia, la propia Constituci\u00f3n autoriza al poder central para fijar su destinaci\u00f3n, siempre que tal destinaci\u00f3n se adecue a las prioridades definidas en Carta, las que se refieren, fundamentalmente, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los pobladores de cada jurisdicci\u00f3n13. En este sentido, la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado las \u00e1reas a las que debe estar destinado el situado fiscal (C.P. art. 356)14, mientras que confiere al Legislador la facultad de determinar la destinaci\u00f3n de las llamadas transferencias, siempre que lo haga dentro del marco fijado por los art\u00edculos 288 y 357 C.P.15. Adicionalmente, la ley est\u00e1 autorizada para definir, dentro de los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, las finalidades a las que deben ser aplicadas las regal\u00edas16. Finalmente, la jurisprudencia ha encontrado que las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales pueden ser objeto de una espec\u00edfica destinaci\u00f3n por parte del legislador, siempre y cuando el fin al cual se destinen revista un inter\u00e9s que razonablemente puede predicarse de las entidades territoriales beneficiadas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en trat\u00e1ndose de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales que como lo ha establecido la jurisprudencia son \u00a0las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de servicios propios de las entidades territoriales, as\u00ed como las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias18. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos obtenidos en virtud de tales fuentes son, en estricto sentido, recursos propios y, por lo tanto, resultan, en principio, inmunes a la intervenci\u00f3n legislativa. En criterio de la Corte, \u201cla autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado empero que la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y recursos ex\u00f3genos no es suficiente para \u00a0delimitar el alcance de la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. As\u00ed ha se\u00f1alado que en algunos casos excepcionales, la Constituci\u00f3n autoriza la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales20. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden argumentativo la Corte en varias sentencias ha establecido criterios para determinar la constitucionalidad de una \u00a0intervenci\u00f3n del legislador \u00a0en materia de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional \u00a0de dicha posibilidad. Sobre el particular ha dicho la Corte que la misma se da solo en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente que \u201cSi bien es cierto que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que no proh\u00edbe la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n\u201d22. \u00a0 Y que \u201cDe cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible23.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 En relaci\u00f3n concretamente con la sobretasa a la gasolina motor \u00a0a que alude \u00a0el art\u00edculo 117 \u00a0de la Ley 488 de 1998 -que como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante es a \u00a0la que han \u00a0de entenderse referidas la expresiones acusadas en el presente proceso-, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis tanto en su car\u00e1cter \u00a0de recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales, \u00a0como en la imposibilidad por el Legislador \u00a0de intervenir en su destinaci\u00f3n salvo en las excepcional\u00edsimas circunstancias a que \u00a0ha hecho referencia la jurisprudencia y que acaban de recordarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-897 de 1999 expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, parcialmente demandado, autoriza a los municipios, distritos y departamentos para adoptar una sobretasa a la gasolina motor extra y corriente. En los art\u00edculos subsiguientes de la Ley se establecen el hecho generador, los sujetos responsables y las entidades beneficiadas, la causaci\u00f3n, la base gravable, los rangos de la tarifa, las condiciones para la declaraci\u00f3n y el pago, la responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados, la posibilidad de titularizar un porcentaje de las rentas presupuestadas y las condiciones de administraci\u00f3n y control del mencionado tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones nada dicen sobre la titularidad de la renta que se estudia. Sin embargo, el art\u00edculo 128 de la misma Ley, que establece una sobretasa nacional a la gasolina motor extra y corriente en aquellos municipios y departamentos que no adopten la sobretasa de que trata el art\u00edculo 117 precitado, se refiere a esta \u00faltima como una \u201csobretasa municipal, distrital o departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye con facilidad que la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente de que trata el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, es una renta estrictamente territorial, esto es, una fuente de financiaci\u00f3n end\u00f3gena de las entidades territoriales beneficiadas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Dado que la precitada sobretasa constituye una fuente end\u00f3gena de las entidades territoriales, el Legislador no puede intervenir en su destinaci\u00f3n, sino, exclusivamente, si se trata de una intervenci\u00f3n imprescindible, id\u00f3nea y estrictamente proporcionada, para defender recursos nacionales seriamente amenazados, o, para garantizar la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n25. Debe afirmarse entonces que, en principio, las entidades territoriales tienen el derecho a definir, de manera aut\u00f3noma, la destinaci\u00f3n de los recursos que obtengan de la sobretasa de que trata el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998. Sin embargo, excepcionalmente el legislador podr\u00e1 intervenir en dicha destinaci\u00f3n siempre que cada intervenci\u00f3n supere los requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia \u00a0C-897 de 1999 \u2013con cuyo contenido y decisi\u00f3n \u00a0 es que los actores \u00a0y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n invocan la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional- la Corte \u00a0no encontr\u00f3 que se dieran las excepcionales circunstancias a que atr\u00e1s se hizo referencia como habilitantes de la intervenci\u00f3n del Legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales26, y por ello declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de las expresiones acusadas en ese proceso \u00a0en cuanto desconoc\u00edan el principio de autonom\u00eda territorial27. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. La norma parcialmente demandada, faculta a las entidades territoriales para titularizar un porcentaje de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente. Sin embargo, se\u00f1ala que la renta titularizada \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser destinada a los fines establecidos por las leyes que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 definido, la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. En consecuencia, los recursos que se obtienen en virtud de la mencionada disposici\u00f3n son recursos propios stricto sensu, de manera tal que compete, en principio, a las entidades territoriales, la facultad de definir su destinaci\u00f3n. Nada de esto cambia por tratarse de rentas titularizadas, pues el hecho de que est\u00e1 operaci\u00f3n financiera permita obtener anticipadamente tales recursos no transforma su naturaleza ni los convierte en recursos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador, excepcionalmente, puede definir la destinaci\u00f3n de tales recursos siempre que con ello busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n o proteger recursos nacionales seriamente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n demandada consagra una regla general seg\u00fan la cual, quien define el destino de las rentas provenientes de la mencionada sobretasa es el legislador, sin aportar elemento alguno que demuestre que dicha intervenci\u00f3n en el manejo fiscal de las entidades territoriales es necesaria, id\u00f3nea y estrictamente proporcionada para garantizar la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n o para proteger recursos nacionales seriamente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de autorizaciones in genere invierten la regla constitucional de competencias seg\u00fan la cual las autoridades territoriales son las encargadas de administrar sus propios recursos y lesionan gravemente el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, pues no satisfacen las condiciones m\u00ednimas necesarias para que el legislador pueda intervenir en el manejo fiscal de los departamentos, distritos y municipios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en aplicaci\u00f3n de los mismos criterios en una decisi\u00f3n anterior a la aludida sentencia C-897 de 1999 la Corte hab\u00eda encontrado acorde a la Constituci\u00f3n la destinaci\u00f3n hecha por el Legislador respecto de la sobretasa a la gasolina regulada por una norma diferente al art\u00edculo 117 de la Ley \u00a0488 de 1998, en cuanto en \u00a0las precisas circunstancias que se analizaron en la sentencia C-004 de 199328 \u00a0dicha intervenci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido y para \u00a0la garant\u00eda de la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido y alcance de la norma que contiene las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas se contienen \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d donde se hace la descripci\u00f3n de los principales programas de \u00a0inversi\u00f3n que el Gobierno nacional espera ejecutar durante la vigencia \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas expresiones hacen parte concretamente del tercer inciso del numeral 3 sobre \u00a0\u201cimpulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte\u201d \u00a0del literal \u00a0B sobre \u201ccrecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d del referido art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 3 aludido, sobre impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte, se invertir\u00e1 prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia democr\u00e1tica, que apoye el desarrollo social, la creaci\u00f3n de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno pondr\u00e1 en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganizaci\u00f3n institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se har\u00e1 \u00e9nfasis en el fortalecimiento de esquemas de participaci\u00f3n privada, facilitando su financiamiento mediante el mercado de capitales y se impulsar\u00e1n programas de seguridad en la infraestructura de transporte. Igualmente, se promover\u00e1 la interconexi\u00f3n modal para integrar la red de carreteras en el \u00e1mbito regional, nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer inciso \u00a0se precisa que \u201cLas nuevas inversiones en la red terciaria se efectuar\u00e1n por contrataci\u00f3n p\u00fablica y mediante la participaci\u00f3n comunitaria, de forma tal que se incentive la generaci\u00f3n de empleo. As\u00ed mismo -y es la parte acusada- que \u201cPara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. As\u00ed mismo que \u00a0\u201cSe dar\u00e1 continuidad al fomento de infraestructura b\u00e1sica con recursos del programa Colombia Profunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto inciso de dicho numeral se se\u00f1ala \u00a0a su vez que \u201cEn el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad t\u00e9cnica de proyectos de transporte masivo (Bogot\u00e1, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensi\u00f3n de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburr\u00e1) y se asegure la financiaci\u00f3n por parte de la entidad territorial, y en el caso de las \u00e1reas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podr\u00e1 participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva \u00e1rea metropolitana, como en la Naci\u00f3n. Se promover\u00e1 la vinculaci\u00f3n del capital privado en la estructuraci\u00f3n y financiaci\u00f3n de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una pol\u00edtica p\u00fablica sostenible sobre la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se promover\u00e1n mecanismos que permitan la participaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos transportadores en estos proyectos. Se deber\u00e1n regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones dominantes y monopolios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 5 a \u00a013 \u00a0se\u00f1alan tambien otros objetivos espec\u00edficos en el \u00e1rea de transporte durante la vigencia \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo 2002-200630.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar en relaci\u00f3n con la sobretasa a la gasolina a que se alude \u00a0en el tercer inciso en el que se incorporan las expresiones acusadas en el presente proceso, que la Ley 488 de 1998 -norma vigente en esta materia- estableci\u00f3 tres tipos diferentes de impuestos al combustible: i) la sobretasa al ACPM (art. 117)31; \u00a0ii) la sobretasa a la gasolina motor que es adoptada por las autoridades propias de las entidades territoriales dentro del marco definido por la Ley (art. 117); Y iii) una sobretasa nacional a la gasolina motor, creada directamente por ley, en aquellos municipios y departamentos que no adoptaran la sobretasa anterior o que definieran una tarifa inferior al 20% del valor de referencia del combustible (art. 128)32. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tarifa \u00a0de la sobretasa a la gasolina \u00a0a que alude el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998 cabe precisar que \u00a0mediante el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0788 de 2002 \u201cpor medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d el Legislador decidi\u00f3 establecer directamente la tarifa aplicable a nivel municipal departamental y en el Distrito Capital33. As\u00ed mismo \u00a0es pertinente recordar que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 56 de la misma Ley 788 de 2002 si pasados dos meses a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar y pagar la referida sobretasa la entidad territorial no ha informado al responsable de dicha declaraci\u00f3n y pago, el n\u00famero de cuenta en la cual deben efectuar la consignaci\u00f3n, la sobretasa generada en esa entidad territorial ser\u00e1 considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.34 \u00a0<\/p>\n<p>Pudiera estimarse, como lo se\u00f1ala alguno de los intervinientes \u00a0que la sobretasa a la gasolina \u00a0a la que aluden las expresiones acusadas es la sobretasa nacional que se regula en el art\u00edculo 128 de la Ley 488 de 1998 y 56 de la Ley 788 de 2002, \u00a0y en ese orden de ideas ninguna interferencia con la autonom\u00eda territorial se presentar\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0es claro que no cabe entender que se aluda en este caso \u00a0a la sobretasa nacional pues por ser la sobretasa a que aluden el art\u00edculo 128 de la Ley 488 de 1988 y 56 de la Ley 788 de 2002 una renta de car\u00e1cter nacional, \u00a0no resultar\u00eda posible la destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 359 C.P.)35 que en las expresiones \u00a0acusadas se establece \u00a0respecto de \u00a0la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que la referencia expresa a las entidades territoriales \u00a0que se hace en las expresiones acusadas36, lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que las mismas se refieren es a la sobretasa a la gasolina motor de propiedad de las entidades territoriales que regula \u00a0el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 An\u00e1lisis del cargo por \u00a0la vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 la Corte debe examinar ante todo la incidencia que eventualmente pueda tener para la decisi\u00f3n que ha de tomarse, la Sentencia \u00a0C-897 de 199937 \u00a0que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de las expresiones \u201csolo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998, en cuanto se refiere a los recursos propios de las entidades territoriales, obtenidos en virtud de la titularizaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el art\u00edculo 117 de la misma ley, \u00a0-frente a un cargo por el desconocimiento del principio de autonom\u00eda territorial (C.P. art. 1 y 287)-,\u00a0 \u00a0sentencia \u00a0respecto de la cual \u00a0tanto los actores como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n invocan la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0contra las expresiones \u00a0\u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible38. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0sea esta absoluta o material, \u00a0que impida un nuevo pronunciamiento, as\u00ed como si se est\u00e1 \u00a0m\u00e1s bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0-que es a la que aluden los demandantes y \u00a0el se\u00f1or Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual \u00a0ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que \u00a0ya fue examinado por la Corte40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dicha identidad normativa debe apreciarse \u00a0teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.41 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso es evidente para la Corte que \u00a0tanto la redacci\u00f3n como el contexto de las disposiciones \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es claro que \u00a0las expresiones \u201csolo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u201d -declaradas inexequibles en \u00a0la Sentencia \u00a0C-897 de 199943 en cuanto se refiere a los recursos propios de las entidades territoriales, obtenidos en virtud de la titularizaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el art\u00edculo 117 de la misma ley- \u00a0se encontraban contenidas en el art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d44, art\u00edculo que alude\u00a0 a las caracter\u00edsticas de \u00a0las sobretasas a la gasolina y al ACPM que en dicha ley se establecen y a la posibilidad de \u201ctitularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las expresiones \u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-acusadas por el actor en el presente proceso- se encuentran contenidas en el \u00a0tercer inciso del numeral 3 del literal B del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d45. \u00a0Art\u00edculo \u00a0en el que como atr\u00e1s se explic\u00f3 se hace la descripci\u00f3n de los principales programas de \u00a0inversi\u00f3n que el Gobierno nacional espera ejecutar durante la vigencia \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 y en particular en el ac\u00e1pite \u00a0sobre crecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo se alude al impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado pues que se \u00a0trata de normas \u00a0cuya redacci\u00f3n \u00a0y contexto normativo es \u00a0claramente diferente, no puede predicarse la identidad en el contenido normativo \u00a0a que ha hecho referencia la jurisprudencia \u00a0para que se configure la cosa juzgada material y por tanto no cabe afirmar que se presente \u00a0en este caso dicho \u00a0fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse, \u00a0es igualmente claro \u00a0para la Corte que los criterios que se expusieron \u00a0en la Sentencia C-897 de 1999 para declarar la inexequibilidad \u00a0de las expresiones \u201csolo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u201d \u00a0frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial (art. 1 y 287 C.P.) deben ser reiterados en el presente caso en relaci\u00f3n con la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la misma raz\u00f3n en este proceso en contra de \u00a0las expresiones \u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el tercer inciso del numeral 3 del literal B del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2 \u00a0An\u00e1lisis del cargo por \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los demandantes con las expresiones acusadas se desconoce la autonom\u00eda \u00a0reconocida \u00a0a las entidades territoriales para el manejo de sus recursos y en particular para el manejo de las \u00a0rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, -en este caso la sobretasa a la gasolina establecida por el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, en tanto el mandato contenido en dichas expresiones ha de entenderse \u00a0necesariamente referido a la sobretasa a la gasolina a que alude el art\u00edculo 117 de la Ley 488 de 1998, es claro que en el presente caso se est\u00e1 frente a una renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales \u00a0y que en este sentido solamente si se reun\u00edan \u00a0precisas circunstancias era posible para el Legislador determinar que\u00a0 los recursos provenientes \u00a0a dicha sobretasa \u00a0\u201cse destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como igualmente se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n y en particular \u00a0para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, sino \u00a0cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional46. As\u00ed mismo que \u00a0toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implique \u00a0la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible47. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que ninguna de las excepcionales circunstancias \u00a0a que ha hecho referencia la jurisprudencia se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse en efecto que se encuentren en juego la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional o la protecci\u00f3n de recursos nacionales seriamente amenazados con el hecho de que para \u00a0dar cumplimiento al programa de \u201cimpulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte\u201d contenida en el numeral 3 \u00a0del literal \u00a0B sobre \u201ccrecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d se destinen o no \u201ccomo m\u00ednimo en un 50%\u201d\u00a0 los recursos de la sobretasa a la gasolina de propiedad de las entidades territoriales \u201ca la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconocen los intervinientes \u00a0gubernamentales \u00a0\u00e9sta es solo una posibilidad entre otras para desarrollar el referido programa en la \u00a0 que \u201cpara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos\u201d \u00a0se plantea esta destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que \u00a0el objetivo que se invoca \u00a0por parte de los intervinientes aludidos -a saber la \u00a0cofinanciaci\u00f3n con recursos nacionales y recursos territoriales- de determinadas obras de infraestructura vial \u00a0y espec\u00edficamente \u00a0de v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, bien puede lograrse \u00a0respetando la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Es en efecto a las autoridades de dichas entidades territoriales, en atenci\u00f3n a sus indiscutibles responsabilidades en este campo \u00a0a quienes \u00a0corresponde decidir si en relaci\u00f3n con las v\u00edas aludidas que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n y en inter\u00e9s de sus habitantes de acuerdo con la valoraci\u00f3n que como representantes inmediatos de las comunidades les corresponde efectuar, \u00a0se deben destinar o no los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina a que alude el art\u00edculo 177 de la Ley 488 de 1998 para cofinanciar obras como a las que se alude en las expresiones acusadas. Respetando el marco de competencias \u00a0de la respectiva entidad territorial podr\u00e1n entonces asegurarse recursos para el prop\u00f3sito aludido, sin que se imponga \u00a0la destinaci\u00f3n de unos recursos -que no sobra reiterar son de propiedad de las entidades territoriales-48, y sin que ello pueda entenderse por supuesto como una autorizaci\u00f3n para desentenderse de sus responsabilidades en esta materia49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no est\u00e1ndose en presencia de una situaci\u00f3n en la que se haga necesario proteger la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n ni conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, al tiempo que la \u00a0restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial mediante la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos de propiedad de las entidades territoriales \u00a0no resulta \u00a0necesaria, \u00a0-y por tanto tampoco \u00fatil ni \u00a0proporcionada- al fin constitucional que el legislador busca alcanzar -a saber la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial-, \u00a0ha de concluirse en armon\u00eda con la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia50 que en el presente caso el Legislador desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios (art. 1 y 287 C.P.) \u00a0al establecer que \u201cPara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es claro para la Corporaci\u00f3n que el cargo planteado por los demandantes en este sentido \u00a0contra las expresiones acusadas esta llamado a prosperar, por lo que la Corte, \u00a0-sin que se haga necesario examinar el cargo restante relativo al supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia-, declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0referidas \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cPara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d contenidas en el tercer inciso del numeral \u00a03 \u00a0del punto B del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-533\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de entidades territoriales\/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n del legislador\/SOBRETASA A LA GASOLINA-Destinaci\u00f3n a la infraestructura vial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la sobretasa a la gasolina es una fuente de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales que, en principio, deben ser manejados directamente por \u00e9stas en virtud de la autonom\u00eda que les es propia, resulta constitucionalmente admisible que el legislador intervenga en su manejo con el fin de asegurar, de forma uniforme para todo el territorio nacional, el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados: el manejo adecuado y \u00f3ptimo de la infraestructura vial. De este modo, sobre la base de que lo relacionado con la malla vial es un asunto de inter\u00e9s general que desborda el \u00e1mbito local y que involucra aspectos de pol\u00edtica social, en \u00a0la medida en que facilita la efectiva prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, no queda duda que la previsi\u00f3n normativa acusada se enmarca dentro de las excepciones previstas por la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del legislador en el manejo de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5445 y 5453 Acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el aparte normativo contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, &#8220;por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia, precisando que mi disentimiento es parcial, puesto que, como lo manifest\u00e9 durante el curso del debate, comparto los argumentos de la providencia relacionados con la autonom\u00eda territorial y con el origen naturaleza de los recursos de las entidades territoriales. Mi disentimiento frente a la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado se concreta \u00a0en que, contrario a lo afirmado en la sentencia, considero que en este caso la intervenci\u00f3n excepcional del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales se encontraba plenamente justificada, pues con la disposici\u00f3n acusada se buscaba favorecer objetivos que transcienden el \u00e1mbito local y que revisten un inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores de este proceso demandaban un aparte normativo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003. Concretamente, el inciso 3\u00b0 del numeral 3\u00b0, el cual le impon\u00eda a las entidades territoriales destinar por lo menos el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes esta medida resultaba contraria al principio de autonom\u00eda territorial, en cuanto conllevaba una intromisi\u00f3n indebida en el manejo de recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, luego de referirse in extenso al principio de autonom\u00eda territorial y a las reglas que le son aplicables, se concluye que la norma es inexequible, pues es a las autoridades territoriales a quienes les compete el manejo de los recursos propios o end\u00f3genos, como lo son aquellos provenientes de la sobretasa a la gasolina. Se advierte adicionalmente que el manejo de las v\u00edas que se encuentran en la jurisdicci\u00f3n de una entidad territorial es un asunto local que s\u00f3lo le compete resolver a la respectiva entidad y, por tanto, no se encuentra dentro de las excepciones que fija la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del legislador nacional en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en ese punto en el que discrepo sustancialmente de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, pues lo relacionado con el manejo de la infraestructura vial dentro de un determinado territorio es un asunto de inter\u00e9s general que concentra la atenci\u00f3n de toda la comunidad nacional, raz\u00f3n por la cual desborda el \u00e1mbito de lo meramente local. La construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de carreteras y, en particular de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, es un objetivo prioritario de la actividad estatal, en cuanto constituye un presupuesto b\u00e1sico para garantizar no s\u00f3lo la seguridad de las regiones bajo la actual coyuntura sociopol\u00edtica del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3mico de \u00e9stas, facilitando el acceso de sus habitantes a la mayor\u00eda de servicios p\u00fablicos como la salud, la educaci\u00f3n y el transporte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el modo de transporte terrestre automotor ha sido calificado como un servicio p\u00fablico esencial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Estatuto General del Transporte, ley 336 de 1996, lo cual confirma la transcendencia nacional y no meramente local del manejo del patrimonio vial nacional dentro del territorio colombiano, pues sin una adecuada conservaci\u00f3n y mantenimiento del mismo, no ser\u00eda posible la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, ni de otros que de manera tangencial requieren de una infraestructura vial \u00f3ptima. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, sostuvo la Corte que autorizar al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte, para concurrir a la construcci\u00f3n y mantenimiento de la red vial secundaria, que como es sabido se encuentra a cargo de los municipios, encuentra plena justificaci\u00f3n en dos aspectos esenciales: (i) ser el Gobierno Nacional el ejecutor de la pol\u00edtica del Estado en materia de v\u00edas, tanto principales como secundarias, y (ii) existir la necesidad de lograr la integraci\u00f3n de los municipios del pa\u00eds a las carreteras principales, lo que solamente se logra con la implementaci\u00f3n de la red secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se dijo en la citada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, queda entonces sin apoyo la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que se atribuyeron en el art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997, nuevas funciones al Instituto Nacional de V\u00edas, porque a \u00e9ste s\u00f3lo corresponde lo atinente a la red vial primaria (troncales y transversales), cuando, en realidad, como aparece demostrado, en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones se le asign\u00f3, tambi\u00e9n, la funci\u00f3n de atender el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas secundaria, como un subprograma espec\u00edfico, con precisos requisitos para que se pueda acceder por las entidades territoriales locales a tales recursos, pues resulta indispensable la integraci\u00f3n de los municipios del pa\u00eds a las carreteras principales, lo que solo puede hacerse con v\u00edas secundarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y como consecuencia l\u00f3gica de lo expuesto, tampoco resulta quebrantado el art\u00edculo 17 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, pues no es cierto que por ausencia de discriminaci\u00f3n de los montos de las partidas correspondientes a la atenci\u00f3n de la red vial secundaria se desconozca el principio de la \u201cProgramaci\u00f3n Integral\u201d del presupuesto, pues, el mecanismo para atender las necesidades de la red vial secundaria es el de la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos respectivos y con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica del Gobierno Nacional como ejecutor de la pol\u00edtica del Estado en materia de v\u00edas, tanto principales como secundarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, aun cuando la sobretasa a la gasolina es una fuente de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales que, en principio, deben ser manejados directamente por \u00e9stas en virtud de la autonom\u00eda que les es propia, resulta constitucionalmente admisible que el legislador intervenga en su manejo con el fin de asegurar, de forma uniforme para todo el territorio nacional, el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados: el manejo adecuado y \u00f3ptimo de la infraestructura vial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, si bien el concepto de autonom\u00eda territorial se orienta esencialmente a fortalecer el manejo libre e independiente de la pol\u00edtica administrativa y fiscal de estas entidades, dicha autonom\u00eda no tiene un car\u00e1cter absoluto. Sobre la base de que Colombia se proclama como un Estado unitario, la autonom\u00eda de sus regiones y territorios est\u00e1 limitada en su campo de acci\u00f3n por la propia Constituci\u00f3n y en ciertas ocasiones por la ley, cuando est\u00e1 de por medio la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-284\/97, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de precisar que la autonom\u00eda territorial: \u201cno significa autarqu\u00eda, sino que comporta la atribuci\u00f3n de competencias propias y la afirmaci\u00f3n de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonom\u00eda que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley; no le es posible en consecuencia al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el n\u00facleo esencial de la referida autonom\u00eda y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, en la Sentencia C-579 de 2001, la Corte sostuvo que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los temas atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando se trata de asuntos presupuestales, y que en estos casos el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales, la competencia con que cuenta el Legislador para su intervenci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recursos que, en cada caso, se est\u00e9n regulando. As\u00ed, la Corte ha sostenido que las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci\u00f3n: las fuentes ex\u00f3genas, y las fuentes end\u00f3genas (Sentencia C-579 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras proceden de la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales a las entidades territoriales, as\u00ed como de los derechos de \u00e9stas a participar en las regal\u00edas y compensaciones. Este tipo de fuentes admite una amplia intervenci\u00f3n del Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiaci\u00f3n. Los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas o recursos propios de las entidades territoriales, reconocen una mayor autonom\u00eda para \u00e9stas en cuanto a su manejo. Estos son los recursos que resultan, bien sea de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad, o bien de las rentas tributarias propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas es, por regla general, excepcional y limitada. Sin embargo, existen casos en los cuales el Legislador, en uso de las atribuciones reconocidas por la Constituci\u00f3n puede intervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales, siempre y cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen. En ese entendido, ha expresado la Corte que frente a recursos end\u00f3genos es posible la intervenci\u00f3n del legislador cuando \u201c(i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sobre la base de que lo relacionado con la malla vial es un asunto de inter\u00e9s general que desborda el \u00e1mbito local y que involucra aspectos de pol\u00edtica social, en \u00a0la medida en que facilita la efectiva prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, no queda duda que la previsi\u00f3n normativa acusada se enmarca dentro de las excepciones previstas por la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del legislador en el manejo de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. Por estas razones, considero que hab\u00eda lugar a la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0Supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-533 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Recursos ex\u00f3genos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5445 y 5453 acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, se debe distinguir entre los recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos de las entidades territoriales para efectos de la autonom\u00eda en el manejo de esos recursos. Considero que en la presente sentencia se confunde la competencia de las entidades territoriales para construir v\u00edas con recursos que son de origen nacional, pues se trata de tributos nacionales cedidos a dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, todo lo que entra a las entidades territoriales, independientemente de su fuente, es de propiedad de los entes locales. \u00a0As\u00ed, aunque esa tasa sea nacional, al cederse a las entidades territoriales, se llega al mismo resultado planteado en la sentencia. Por tanto, no obstante de tratarse de un recurso ex\u00f3geno, al entrar a los fiscos locales, es de su propiedad y por lo mismo, protegido frente a interferencias por el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n sobre bienes y rentas de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional C-535\/96. M P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-568\/03 y C-450\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-105\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0Corte Constitucional C -478\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver en este sentido igualmente las sentencias C-126\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-1112 \/01 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-1114\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-506 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-172\/01 M.P Alejandro Martinez Caballero y \u00a0C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto expres\u00f3 concretamente \u00a0la Corte lo siguiente \u00a0en la Sentencia C-413\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.: \u201c (L)a referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n\u201d En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C- 538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-897\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 En el mismo sentido ver, entre otras la sentencia C-450\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-089\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C- 720\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-251\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cA este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea\u201d. SC 219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse al respecto, las sentencias C-151\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan la Corte, el tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas es similar al que la Ley 60 de 1993 otorga al situado fiscal y a las transferencias, en la medida en que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339). V\u00e9anse al respecto las Sentencias C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-075\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-098\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-036\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver la sentencia C-251\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-495\/98M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-219\/97 \u00a0y C-720\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(N)o encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, stricto sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n como la realizada se ajusta a los valores y principios que la autonom\u00eda busca proteger. En este sentido, no sobra recordar que la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se justifica, entre otros, en el principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1, 2, 3), as\u00ed como en los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad (C.P. arts. 1, 2, 209), como quiera que las autoridades territoriales son las que mejor conocen las necesidades de la poblaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, existen algunos eventos excepcionales en cuya virtud la propia Carta autoriza a la ley para intervenir en el proceso de elaboraci\u00f3n del programa de gasto de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 317 de la Carta impone al legislador el deber de destinar un porcentaje de los tributos que se impongan a la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con el plan de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, el deber de proteger el patrimonio de la naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, justifica que en casos extremos, el legislador pueda intervenir en el mencionado proceso de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de este esquema, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobre-tasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera la Corte que, en principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. Sentencia C-219\/97 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-219 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda , C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-004\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-070\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La parte resolutiva de esa sentencia fue del siguiente tenor :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 ser destinada a los fines que regulan la materia\u201d del primer inciso del art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998, pero, exclusivamente, si se refiere a las rentas provenientes de la sobretasa al ACPM cedidas a las entidades territoriales. No obstante, la mencionada disposici\u00f3n, es INEXEQUIBLE en cuanto se refiere a los recursos propios de las entidades territoriales, obtenidos en virtud de la titularizaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el art\u00edculo 117 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En dicha sentencia la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Ley 86 de 1989 \u00a0 -que autorizaba a los municipios comprometidos en la realizaci\u00f3n de un proyecto de transporte masivo de pasajeros que no tuvieran recursos suficientes para garantizar las deudas que ello implicara, a aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los grav\u00e1menes que fueran de su competencia y, a cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor, siempre que tales incrementos se destinaran, exclusivamente, a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros-, no vulneraba la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pese a que establec\u00eda la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos en virtud de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del legislador era leg\u00edtima en la medida en que se trataba de defender un inter\u00e9s macro-econ\u00f3mico que pod\u00eda resultar seriamente amenazado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales de realizar una obra p\u00fablica financiada con cr\u00e9ditos externos, no s\u00f3lo tiende a comprometer un porcentaje importante de los recursos propios, sino que, adicionalmente, requiere la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, con lo cual compromete, igualmente, sus recursos. En la citada decisi\u00f3n, dijo la Corporaci\u00f3n: \u201cEn buena parte de sus art\u00edculos, la Ley 86 de 1989 impone ciertas condiciones para el otorgamiento de garant\u00edas en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos adquiridos por entidades locales que para la construcci\u00f3n de un sistema de transporte masivo de pasajeros. Ello se justifica porque la deuda que avala la Naci\u00f3n, implica enormes sacrificios financieros, afecta buena parte de los recursos p\u00fablicos y, consiguientemente, tambi\u00e9n el inter\u00e9s general, el cual debe prevalecer, de acuerdo con el art\u00edculo primero de la Carta.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 la doctrina as\u00ed sentada al se\u00f1alar en la sentencia C-291\/97 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz lo siguiente: \u00a0\u201cEsta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de este esquema, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobre-tasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 (\u2026) Apoyo de la Naci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la ALO mediante el sistema de concesi\u00f3n para la salida del sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de mejorar el servicio p\u00fablico urbano el Gobierno Nacional transferir\u00e1 a las ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y promover\u00e1 la conformaci\u00f3n de empresas de transporte eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguir\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la navegabilidad del r\u00edo Magdalena y de algunos otros r\u00edos como el Atrato, el Sanju\u00e1n, el Meta, el r\u00edo Guaviare, Cauca y Caquet\u00e1, entre otros, as\u00ed como la modernizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y se invertir\u00e1n recursos para el logro de los est\u00e1ndares aeroportuarios aceptados internacionalmente, para los aeropuertos que conforman la red nacional aeroportuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales, y en el caso respectivo las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de esta naturaleza en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura ferroviaria apoyar\u00e1 el desarrollo de la pol\u00edtica de alcoholes carburantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional impulsar\u00e1 la construcci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea alterna al puerto de Santa Marta. Para ello, podr\u00e1 incorporar un \u201cotros\u00ed\u201d al contrato de concesi\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea para que esta sea construida con recursos que el concesionario debe girar a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno invertir\u00e1 prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas para garantizar la integraci\u00f3n de las regiones y afianzar el desarrollo sostenible del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno estudiar\u00e1 la reconstrucci\u00f3n del Cable a\u00e9reo entre las cabeceras municipales de Mariquita y Manizales con el prop\u00f3sito de fortalecer el Closter Tur\u00edstico de esta zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autor\u00edzase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase como contribuci\u00f3n nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM ser\u00e1 del seis por ciento (6%). Ser\u00e1 cobrada por la Naci\u00f3n y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaraci\u00f3n, el pago, la causaci\u00f3n y los otros aspectos t\u00e9cnicos ser\u00e1n iguales a los de la sobretasa de la gasolina&#8221;. (it\u00e1licas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 128. Sobretasa nacional. Establ\u00e9cese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al p\u00fablico de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al p\u00fablico del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrar\u00e1 \u00fanicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental, seg\u00fan el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional ser\u00e1 igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podr\u00e1 ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de dicha gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 55. Tarifas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Departamental: 6.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa para el Distrito Capital: 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los fines de este art\u00edculo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podr\u00e1n optar entre la tarifa general o la adopci\u00f3n de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el per\u00edodo gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopci\u00f3n de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable ser\u00e1 la general del diecinueve por ciento (19%) establecida para todos los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en el presente art\u00edculo, no se ver\u00e1n afectados por pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a financiar infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podr\u00e1n pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa o autorizar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de la aprobaci\u00f3n de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un per\u00edodo m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir del 1\u00b0 de febrero de 2003. (subrayas fuera de texto) \u00a0No sobra precisar que respecto del texto subrayado la Corte en la Sentencia C-1114\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o declar\u00f3 la exequibilidad del mismo frente a los cargos planteados en ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 56. Declaraci\u00f3n y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignar\u00e1n a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaraci\u00f3n, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El no env\u00edo de la informaci\u00f3n de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n y pago extempor\u00e1neo, hasta tanto se subsane la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el n\u00famero de cuenta en la cual deben efectuar la consignaci\u00f3n, la sobretasa generada en esa entidad territorial ser\u00e1 considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal- hasta el per\u00edodo gravable diciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no env\u00eden antes del 31 de marzo del 2003, la informaci\u00f3n necesaria para determinar el derecho a la misma, e i nformen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entender\u00e1 como sobretasa nacional a la gasolina y se incluir\u00e1 dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 359. No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPara los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-030\/03. Ver en el mismo sentido, entre otras, las Sentencias C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0C-990\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01. En relaci\u00f3n con cada una de estas categor\u00edas la Corporaci\u00f3n hizo la siguiente s\u00edntesis en la Sentencia C-774\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0 De la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d39, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u2018. el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada.\u201d Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias \u00a0C-030\/03 y C-990\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 126. Caracter\u00edsticas de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podr\u00e1n titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. S\u00f3lo podr\u00e1n realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo per\u00edodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del c\u00e1lculo de los ingresos que se generar\u00e1n por la sobretasa en dicho per\u00edodo, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversi\u00f3n deber\u00e1n dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los departamentos podr\u00e1n destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contra\u00edda antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 8\u00ba. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y GENERACION DE EMPLEO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte \u00a0<\/p>\n<p>Se invertir\u00e1 prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia democr\u00e1tica, que apoye el desarrollo social, la creaci\u00f3n de empleo y que permita mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno pondr\u00e1 en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganizaci\u00f3n institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se har\u00e1 \u00e9nfasis en el fortalecimiento de esquemas de participaci\u00f3n privada, facilitando su financiamiento mediante el mercado de capitales y se impulsar\u00e1n programas de seguridad en la infraestructura de transporte. Igualmente, se promover\u00e1 la interconexi\u00f3n modal para integrar la red de carreteras en el \u00e1mbito regional, nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas inversiones en la red terciaria se efectuar\u00e1n por contrataci\u00f3n p\u00fablica y mediante la participaci\u00f3n comunitaria, de forma tal que se incentive la generaci\u00f3n de empleo. Para los proyectos financiados con recursos p\u00fablicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinar\u00e1n como m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dar\u00e1 continuidad al fomento de infraestructura b\u00e1sica con recursos del programa Colombia Profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad t\u00e9cnica de proyectos de transporte masivo (Bogot\u00e1, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensi\u00f3n de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburr\u00e1) y se asegure la financiaci\u00f3n por parte de la entidad territorial, y en el caso de las \u00e1reas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podr\u00e1 participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva \u00e1rea metropolitana, como en la Naci\u00f3n. Se promover\u00e1 la vinculaci\u00f3n del capital privado en la estructuraci\u00f3n y financiaci\u00f3n de estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una pol\u00edtica p\u00fablica sostenible sobre la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, que garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se promover\u00e1n mecanismos que permitan la participaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos transportadores en estos proyectos. Se deber\u00e1n regular las tarifas para prevenir abusos de posiciones dominantes y monopolios. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver la Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-219\/97 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-450\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto no sobra recordar que por ejemplo que en el mismo numeral 3 \u00a0pero en el inciso cuarto, \u00a0se se\u00f1ala \u00a0dentro de una \u00a0l\u00f3gica de cofinanciaci\u00f3n respetuosa de la autonom\u00eda y de las competencias de cada orden territorial que \u00a0en el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad t\u00e9cnica de proyectos de transporte masivo (Bogot\u00e1, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad, Cartagena, Bucaramanga, extensi\u00f3n de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburr\u00e1) \u201cy se asegure la financiaci\u00f3n por parte de la entidad territorial\u201d, y en el caso de las \u00e1reas metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el Gobierno Nacional podr\u00e1 participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal, tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva \u00e1rea metropolitana, como en la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Baste recordar a t\u00edtulo de ejemplo las competencias que en materia de \u00a0construcci\u00f3n de v\u00edas se han se\u00f1alado en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>74.8. Adelantar la construcci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.4. En materia de transporte \u00a0<\/p>\n<p>76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y mar\u00edtimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando \u00e9stos le sean transferidos directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguir\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-219\/97 y C-897\/99 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-450\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto \u00a0 UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las condiciones en las que operar\u00e1 en cada departamento, distrito o municipio \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}