{"id":11715,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-534-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-534-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-05\/","title":{"rendered":"C-534-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES NORMATIVAS Y NORMAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis, tanto del demandante como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexi\u00f3n con una concisa exposici\u00f3n de dicha distinci\u00f3n. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jur\u00eddico no agotan su significaci\u00f3n en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe m\u00e1s all\u00e1 de su redacci\u00f3n. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposici\u00f3n se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general\/CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE HECHO O DE EJERCICIO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta indispensable distinguir en la instituci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de los menores y las menores, dos dimensiones. La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el s\u00f3lo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condici\u00f3n, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protecci\u00f3n especial, a partir del principio de inter\u00e9s superior del menor, en los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta. Tambi\u00e9n, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, ampl\u00edan el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protecci\u00f3n de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Restricciones a la capacidad de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe &#8211; tal como se explic\u00f3- la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricci\u00f3n de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jur\u00eddica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n mediante la declaratoria de incapacidad por raz\u00f3n de la edad y de nulidad de algunos de sus actos \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el inter\u00e9s de la legislaci\u00f3n civil es la protecci\u00f3n del patrimonio de los y las menores, les otorga tambi\u00e9n una cierta capacidad de ejercicio jur\u00eddica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los art\u00edculos 529 y 2154 del C.C. Por otro lado, la previsi\u00f3n, de la posibilidad de nulidad de los actos jur\u00eddicos celebrados por menores constituye igualmente una instituci\u00f3n protectora. Atendiendo a la misma l\u00f3gica, es decir, procurar el provecho &#8211; pero tambi\u00e9n proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislaci\u00f3n civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jur\u00eddicos en que \u00e9stos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n jur\u00eddica igualitaria respecto del g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de trato o igualdad en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Criterios constitucionales que deben enmarcar la protecci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n normativa que brinda el orden jur\u00eddico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicaci\u00f3n de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, est\u00e1 en cabeza del legislador la obligaci\u00f3n de brindar mediante las leyes una protecci\u00f3n igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os, con la prohibici\u00f3n expresa de incluir diferencias en las mismas por raz\u00f3n del g\u00e9nero (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y tambi\u00e9n del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE GENERO-Obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Discriminaciones directas e indirectas \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES DIRECTAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES INDIRECTAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Prohibici\u00f3n constituye una abierta discriminaci\u00f3n que debe ser abolida \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo de la cl\u00e1usula de igualdad contempla igualmente una excepci\u00f3n. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por raz\u00f3n de sexo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 43 superior, dicha prohibici\u00f3n convive en nuestro sistema jur\u00eddico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello &#8211; reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad &#8211; y en ocasiones la obligaci\u00f3n-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protecci\u00f3n especial (acciones afirmativas). Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de \u00e9stas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en la asunci\u00f3n de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida hist\u00f3ricamente. Esto es que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INVERSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POSITIVAS-Protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Conlleva la aceptaci\u00f3n de tratos discriminatorios con un fin constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de la mujer, conlleva la aceptaci\u00f3n de tratos discriminatorios con un fin constitucional. O que &#8211; para decirlo de otra manera -, la protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin constitucional cuya satisfacci\u00f3n admite en ciertos casos el sacrificio de la cl\u00e1usula general de igualdad, que adem\u00e1s cuenta con la implementaci\u00f3n de instrumentos y mecanismos internacionales para ello. La protecci\u00f3n normativa de las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada al hombre, y a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos. Ahora, tal como se advirti\u00f3, esto es enteramente aplicable a ni\u00f1os (hombres menores de edad) y ni\u00f1as (mujeres menores de edad). La protecci\u00f3n de ellos y ellas se inspira en el mismo principio de prohibici\u00f3n y permisi\u00f3n de distinci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, seg\u00fan lo que se busque con una y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUBER-Distinci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los catorce a\u00f1os y las ni\u00f1as hasta los doce\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del fin buscado por la distinci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los 14 a\u00f1os y las ni\u00f1as hasta los 12, la Corte comenz\u00f3 por determinar las implicaciones jur\u00eddicas de dicha diferenciaci\u00f3n. Estableci\u00f3 que la condici\u00f3n jur\u00eddica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial, se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general, a la libre disposici\u00f3n sobre los derechos patrimoniales de manera independiente. Por ello encontr\u00f3 raz\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del demandante y del Ministerio P\u00fablico en el sentido de entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de nulidad de actos jur\u00eddicos celebrados en esta condici\u00f3n, son instituciones protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislaci\u00f3n civil. Frente a esto, en el primer nivel del an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, cuya intenci\u00f3n pretendi\u00f3 determinar si el fin buscado por el trato normativo diferenciado contenido en la medida protectora del art\u00edculo 34 del C.C, era un fin constitucionalmente imperioso; la Sala encuentra que dicho art\u00edculo no sugiere fin concreto alguno. M\u00e1s bien, vulnera la prohibici\u00f3n de asignar distinta protecci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el g\u00e9nero, pues la distinci\u00f3n no busca favorecer a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUBER-Razonabilidad de la posibilidad de prolongar hasta los catorce a\u00f1os el l\u00edmite entre la impubertad y la pubertad de las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n de cargos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5460 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del C\u00f3digo Civil; contra los art\u00edculos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los art\u00edculos 44, 45 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas David Sanabria Ardila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jes\u00fas David Sanabria Ardila solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad para unos y exequibilidad condicionada para otros de los art\u00edculos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 \u00a0(parciales) del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) y de los art\u00edculos 44, 45 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti\u00fan) a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitaci\u00f3n de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMP\u00daBER. La nulidad a que se contrae el n\u00famero 2o del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea imp\u00faber, haya concebido, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 428. DEFINICI\u00d3N DE TUTELAS Y CURADUR\u00cdAS Las tutelas y las curadur\u00edas o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protecci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431. Est\u00e1n sujetos a tutela los imp\u00faberes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda general los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender (por escrito). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 445. CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 526. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo pidiere el menor, podr\u00e1n hacerlo los parientes; pero la designaci\u00f3n de la persona corresponder\u00e1 siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptar\u00e1 la persona designada por el menor, si fuere id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 630. SOLICITUD DE REMOCI\u00d3N. La remoci\u00f3n podr\u00e1 ser provocada por cualquiera de los consangu\u00edneos del pupilo, y por su c\u00f3nyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o prefecto podr\u00e1 tambi\u00e9n promoverla de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n siempre o\u00eddos los parientes y el ministerio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 784. INCAPACES POSEEDORES. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizaci\u00f3n alguna para adquirir la posesi\u00f3n de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensi\u00f3n material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorizaci\u00f3n que competa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Ser\u00e1 capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al imp\u00faber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi\u00f3 que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci\u00f3 en esta omisi\u00f3n un a\u00f1o entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s\u00ed o por procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren muchos los llamados a la sucesi\u00f3n, la diligencia de uno de ellos aprovechar\u00e1 a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el a\u00f1o recaer\u00e1 la obligaci\u00f3n antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesi\u00f3n intestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curadur\u00eda. Esta causa de indignidad desaparece desde que el imp\u00faber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administraci\u00f3n de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son h\u00e1biles para testar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) El imp\u00faber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) El que se hallare bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas no comprendidas en esta enumeraci\u00f3n son h\u00e1biles para testar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el art\u00edculo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por el contrario, el testamento v\u00e1lido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir despu\u00e9s alguna de estas causas de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son nulas, as\u00ed mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) que sea legalmente capaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) que tenga una causa l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. \u00a0Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a.) Las contra\u00eddas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse seg\u00fan las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizaci\u00f3n del marido, y los menores adultos no habilitados de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que no pueda pedirse la restituci\u00f3n en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que ten\u00eda la libre administraci\u00f3n de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Por la soluci\u00f3n o pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Por la novaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Por la transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Por la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Por la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Por la confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o.) Por la p\u00e9rdida de la cosa que se debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o.) Por la declaraci\u00f3n de nulidad o por la rescisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o.) Por el evento de la condici\u00f3n resolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.) Por la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transacci\u00f3n y la prescripci\u00f3n se tratar\u00e1 al fin de este libro; de la condici\u00f3n resolutoria se ha tratado en el t\u00edtulo De las obligaciones condicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad puede ser absoluta o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1851. CAPACIDAD. Son h\u00e1biles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inh\u00e1biles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son h\u00e1biles para el contrato de permutaci\u00f3n las personas que no son h\u00e1biles para el contrato de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEP\u00d3SITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo fuere el depositante, el depositario contraer\u00e1, sin embargo, todas las obligaciones de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendr\u00e1 s\u00f3lo acci\u00f3n para reclamar la cosa depositada, mientras est\u00e1 en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendr\u00e1 s\u00f3lo acci\u00f3n personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el dep\u00f3sito se hubiere hecho m\u00e1s rico, qued\u00e1ndole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES. Lo pagado por personas que no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes, podr\u00e1 repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2368. FIADORES INCAPACES. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2412. CAPACIDAD PARA EMPE\u00d1AR. No se puede empe\u00f1ar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2439. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. No podr\u00e1 constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligaci\u00f3n ajena; pero no habr\u00e1 acci\u00f3n personal contra el due\u00f1o, si \u00e9ste no se ha sometido expresamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripci\u00f3n sino el que puede enajenar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias que le confiere el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cumplido el requisito all\u00ed establecido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Toda persona que seg\u00fan las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es h\u00e1bil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inh\u00e1biles para ejecutar actos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 a\u00f1os y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores adultos pueden, con autorizaci\u00f3n de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. SOCIOS INCAPACES. Los incapaces no podr\u00e1n ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, podr\u00e1n ser socios, siempre que act\u00faen por conducto de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el art\u00edculo 101 afectar\u00e1n \u00fanicamente la relaci\u00f3n contractual u obligaci\u00f3n del asociado en quien concurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento s\u00f3lo producir\u00e1n nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producir\u00e1n nulidad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 objeto il\u00edcito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden p\u00fablico. Habr\u00e1 causa il\u00edcita cuando los m\u00f3viles que induzcan a la celebraci\u00f3n del contrato contrar\u00eden la ley o el orden p\u00fablico y sean comunes o conocidos por todos los socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Ser\u00e1 nulo absolutamente el negocio jur\u00eddico en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando contrar\u00eda una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando tenga {causa u objeto il\u00edcitos}, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 900. ANULABILIDAD. Ser\u00e1 anulable el negocio jur\u00eddico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el bienio desde el d\u00eda en que \u00e9sta haya cesado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1000. OBLIGACIONES DEL PASAJERO. El pasajero estar\u00e1 obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos \u00faltimos siempre y cuando est\u00e9n exhibidos en lugares donde sean f\u00e1cilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato celebrado para s\u00ed por persona relativamente incapaz no ser\u00e1 anulable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1137. INTERES ASEGURABLE. Toda persona tiene inter\u00e9s asegurable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En su propia vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicaci\u00f3n del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos dar\u00e1n su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto del inter\u00e9s o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripci\u00f3n sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producir\u00e1 efecto alguno y el asegurador estar\u00e1 obligado a restituir las primas percibidas. S\u00f3lo podr\u00e1 retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2737 DE 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la Ley 56 de 1888 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y Octubre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4a. de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constituci\u00f3n, la ley o los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. CURADOR AD LITEM DEL INCAPAZ. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o \u00e9ste se halle ausente, el juez nombrar\u00e1 un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmar\u00e1 el designado por aqu\u00e9l, si fuere id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez nombrar\u00e1 curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por \u00e9ste, o confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo. En el segundo caso, el juez dar\u00e1 aviso al incapaz de la admisi\u00f3n de la demanda como se dispone en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos de sucesi\u00f3n se designar\u00e1 curador ad litem o se confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aqu\u00e9l y su representante legal. En tal caso, el curador deber\u00e1 ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la provisi\u00f3n de curador ad litem en los casos contemplados en este art\u00edculo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador deber\u00e1 acudir al despacho judicial que lo design\u00f3, a fin de recibir la notificaci\u00f3n personal de la providencia respectiva, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha del env\u00edo del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, ser\u00e1 reemplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesi\u00f3n requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que sea expresa, consciente y libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdoce\u201d del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil Colombiano. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo establece una diferencia injustificada por raz\u00f3n de sexo entre ni\u00f1os y ni\u00f1as, que tiene como resultado el establecimiento de un l\u00edmite de edad distinto entre ellos y ellas para considerarlos y considerarlas incapaces absolutos respecto del goce de ciertos derechos y la suficiencia para obligarse o disponer de sus bienes. El demandante considera que resulta inconstitucional la definici\u00f3n de p\u00faber e imp\u00faber que se hace en el art\u00edculo 34 mencionado y su consecuente utilizaci\u00f3n en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, para integrar la norma que define quienes son incapaces absolutos y quienes incapaces relativos, as\u00ed como la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil que determina la nulidad absoluta de todos los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diferencia produce que los ni\u00f1os sean incapaces absolutos hasta una edad diferente a la de las ni\u00f1as, por lo que los actos y contratos celebrados por unos y otras resultan viciados de nulidad absoluta en atenci\u00f3n no s\u00f3lo a la edad sino tambi\u00e9n al g\u00e9nero. Para esto, no encuentra el demandante justificaci\u00f3n racional alguna y lo presenta como contrario a la Constituci\u00f3n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las diferencias por raz\u00f3n de sexo en general deben ser siempre susceptibles de ser examinadas con detenimiento a la luz de la Constituci\u00f3n. Por ello, considera que las instituciones de la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa y su subsiguiente efecto en la validez de los actos jur\u00eddicos, \u00a0trat\u00e1ndose de los imp\u00faberes y los p\u00faberes o menores adultos; deben ser entendidas como formas de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, concordantes con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, explica que no aparece justificado que de esta forma de protecci\u00f3n se vean beneficiados los ni\u00f1os hasta los 14 a\u00f1os y las ni\u00f1as solamente hasta los 12. Esta diferenciaci\u00f3n \u2013 contin\u00faa -, pudo obedecer al momento hist\u00f3rico en que fue promulgado el C\u00f3digo Civil y su art\u00edculo 34 en comento (1873), cuando resultaba comprensible que las diferencias en el ritmo de desarrollo f\u00edsico y mental entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as determinaran un tratamiento jur\u00eddico diferenciado en muchos aspectos. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, lo anterior no resulta aceptable hoy en d\u00eda, ni a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta ni en atenci\u00f3n a una reflexi\u00f3n racional sobre lo que fundamenta las mencionadas incapacidades entendidas como medidas de protecci\u00f3n. Para el actor, lo que subyace a las instituciones de la incapacidad absoluta y relativa es la necesidad de amparar la carente o insuficiente capacidad reflexiva y volitiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as para obligarse en negocios jur\u00eddicos y comprometer su voluntad, sus bienes o sus derechos. Por ello, las diferencias fisiol\u00f3gicas resultan irrelevantes al momento de pretender protegerlos en su condici\u00f3n de inexpertos para medir las consecuencias jur\u00eddicas de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor no s\u00f3lo demanda la expresi\u00f3n \u201cdoce\u201d del art\u00edculo 34 en comento, sino tambi\u00e9n otras disposiciones que establecen consecuencias jur\u00eddicas concretas en ciertos actos y actuaciones jur\u00eddicas igualmente concretas, en los que la diferencia establecida en el mencionado art\u00edculo 34 del C.C y su utilizaci\u00f3n para determinar el alcance de la capacidad (arts. 1504 y 1741 del C.C), producen que la incapacidad absoluta entendida como medida de protecci\u00f3n se extienda dos a\u00f1os m\u00e1s para el g\u00e9nero masculino. En palabras del demandante, se protege a los ni\u00f1os dos a\u00f1os mas que a las ni\u00f1as, o no se protege a \u00e9stas durante dos a\u00f1os sin justificaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las dem\u00e1s disposiciones acusadas, se encuentran por ejemplo la que determina que entre los inh\u00e1biles para testar est\u00e1n los imp\u00faberes (Art 1061 C.C), caso en el cual al var\u00f3n se le descarga de las consecuencias jur\u00eddicas que esto implica hasta los 14 a\u00f1os, mientras que a las ni\u00f1as s\u00f3lo hasta los 12 a\u00f1os. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 1602 del C.C, que \u201c&#8230;establece que los contratos celebrados legalmente s\u00f3lo pueden ser invalidados por mutuo consentimiento y por causas legales. Dentro de tales causas legales se encuentra la capacidad para obligarse&#8230;\u201d; lo que resulta igualmente inconstitucional, seg\u00fan el actor, por cuanto la idea de establecer la posibilidad de invalidar contratos cuando \u00e9stos sean celebrados por incapaces totales, dentro de los cuales se encuentran los imp\u00faberes, es protegerlos de un perjuicio en sus derechos, por la falta de experiencia y responsabilidad frente a las consecuencias de las obligaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante hace referencia a una serie de normas vigentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que establecen unas consecuencias jur\u00eddicas para ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os y otras para cuando son mayores de esa edad y hasta los 18, sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. Por ejemplo \u201c[l]os art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) establecen la protecci\u00f3n del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 a\u00f1os. (&#8230;) El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe el trabajo de los menores de 14 a\u00f1os. Sin embargo permite trabajar a los mayores de 12 con permiso de las autoridades respectivas\u201d, independiente de que sea ni\u00f1o o ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor hace \u00e9nfasis en que frente a la discriminaci\u00f3n que plantea, se hace necesario tener en cuenta que la mujer es sujeto de protecci\u00f3n especial en nuestra Constituci\u00f3n. De lo que se deriva que los art\u00edculos demandados no pueden ser interpretados como un privilegio para los varones el cual debe ser eliminado, para igualar por lo bajo (en los t\u00e9rminos empleados por el demandante), sino, por el contrario, como una desatenci\u00f3n a los principios constitucionales que protegen a la mujer especialmente, para extender la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as dos a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 34 de C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s normas demandadas. Lo anterior porque considera que en atenci\u00f3n tanto al criterio jurisprudencial revelado en la sentencia C-507 de 2004, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n no establece expresamente ning\u00fan mandato espec\u00edfico en materia de edad\u201d, como a las normas que establecen regulaciones en cuanto a los efectos legales de las actuaciones de los menores, por ejemplo en materia laboral, y a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdoce\u201d (C-507 ib\u00eddem) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; se debe entender entonces que \u201c&#8230;en cuanto a la edad no hay diferenciaci\u00f3n de sexo para el ejercicio de ning\u00fan derecho, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el interviniente considera que en aplicaci\u00f3n estricta del test de igualdad y del juicio de proporcionalidad, el cargo contra la diferencia contenida en el art\u00edculo 34 mencionado, no debe prosperar pues no se establece ning\u00fan requisito discriminatorio para la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3724 recibido en Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2005, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de la diferencia de edades establecida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. Junto a ello, solicita que las otras normas demandadas sean declaradas exequibles bajo el entendido que la diferencia prescrita en dicho art\u00edculo del C\u00f3digo Civil es inconstitucional. Adicionalmente, \u00a0propone que el efecto de esta inexequibilidad se difiera en el tiempo hasta la pr\u00f3xima legislatura, con el fin que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda fijar el l\u00edmite de edad entre la infancia y la pubertad en condiciones de igualdad para ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal resulta claro que siendo la capacidad jur\u00eddica de las personas la \u201captitud\u201d para ser sujeto de derechos y para ejercer plenamente la facultad de tales mediante la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos, la consideraci\u00f3n que subyace a ello es la de poseer o no, y en qu\u00e9 grado, \u201c&#8230;una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad (mayor\u00eda), estabilidad y madurez emocional\u201d. En atenci\u00f3n a esto, la legislaci\u00f3n civil establece edades en las que no se tiene capacidad para actuar jur\u00eddicamente en virtud de la ausencia de dicha capacidad reflexiva. Frente a lo que las diferencias fisiol\u00f3gicas por razones de sexo no tienen ning\u00fan peso. As\u00ed mismo, esta ausencia de capacidad reflexiva es tomada por el Derecho como una situaci\u00f3n desventajosa por lo que, \u201c&#8230;[l]as incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que por raz\u00f3n de ciertas caracter\u00edsticas (edad, limitaciones f\u00edsicas, inmadurez o enajenaci\u00f3n mental) pueden resultar afectados en sus intereses porque no tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por s\u00ed mismas. Por ello el legislador las ha definido como incapaces y las inhabilita para celebrar actos jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el Ministerio P\u00fablico encuentra que en el presente estudio, \u201c&#8230;adicional a la edad como factor para establecer la capacidad, el legislador tuvo en cuenta el sexo, valga decir, encontr\u00f3 una variable adicional para definirla\u201d, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 en presencia de un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n y prima facie inconstitucional. En apoyo de esto \u00faltimo cita un aparte de la sentencia C-507 de 2004, en la que esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201c[c]uando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una prohibici\u00f3n constitucional expresa de discriminar por razones de g\u00e9nero. Por eso las clasificaciones basadas en el g\u00e9nero, son, prima facie, inconstitucionales salvo que est\u00e9n orientadas a definir el \u00e1mbito de acciones afirmativas a favor de la mujer\u201d. Ahora bien, frente a esto &#8211; seg\u00fan su parecer -, no se encuentran mas que razones tra\u00eddas del momento hist\u00f3rico en el que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil fue promulgado. Esto es, que result\u00f3 determinantemente inspirador en aquel entonces, que dentro de las diferencias entre hombres y mujeres se tomara en cuenta para efectos de la capacidad, que las mujeres \u201c&#8230;en raz\u00f3n a su r\u00e1pido desarrollo f\u00edsico y fisiol\u00f3gico, que influ\u00eda de manera directa en su madurez sicol\u00f3gica y emocional, pod\u00eda asumir con mayor rapidez responsabilidades en la toma de decisiones con consecuencias jur\u00eddicas, a diferencia del var\u00f3n que tardaba a\u00fan m\u00e1s en dicho desarrollo. Por tal motivo se consider\u00f3 oportuno marcar la diferencia y fijar un l\u00edmite inferior de edad para la mujer respecto del hombre, diferencia que se ha mantenido a lo largo de la historia, hasta ahora que se controvierte su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y sumado a lo anterior, el Procurador acoge la visi\u00f3n cient\u00edfica, emanada de los conceptos que emitieron distintas universidades sobre la existencia o inexistencia de razones psicol\u00f3gicas que justifique un trato diferente entre hombres y mujeres en relaci\u00f3n con la edad a partir de la cual puede contraer matrimonio, dentro del proceso surtido en esta Corporaci\u00f3n cuyo resultado fue la sentencia C-507 de 2004 (expediente D-4866). Al tenor de los mencionados conceptos se puede concluir que \u201c&#8230;no existe un criterio razonable, sea \u00e9ste ps\u00edquico o f\u00edsico, que permita afirmar que tiene alg\u00fan sustento reconocerle a la mujer, en raz\u00f3n a su edad, primero capacidad que al hombre, pues de acuerdo a los criterios t\u00e9cnicos que reposan en el expediente esa diferenciaci\u00f3n no tiene sustento alguno, de all\u00ed que no sea constitucional que la misma pueda admitirse dado que esa distinci\u00f3n repercute directamente en el reconocimiento de otros derechos que son esenciales para el ser humano, como el relativo al fijar su estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal no halla razones suficientes para justificar la diferenciaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por el contrario expone fundamentos que la presentan como opuesta a la Constituci\u00f3n y por ende las distintas consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la incapacidad absoluta, surgida a su vez de la condici\u00f3n de imp\u00faber, las considera directamente afectadas por el art\u00edculo 34 mencionado. Entonces, no s\u00f3lo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicho art\u00edculo, sino que plantea que\u201c&#8230;como no es del resorte de juez constitucional se\u00f1alar la edad que para el efecto debe dejarse, que en caso concreto podr\u00eda ser la de los 12 o los 14, dicha inexequibilidad debe ser diferida en el tiempo para que a m\u00e1s tardar en la pr\u00f3xima legislatura, el Congreso de la Rep\u00fablica establezca la edad en que legalmente a hombre y mujer se les considera imp\u00faberes. Y agrega: \u201c[u]na oportunidad para el efecto, ser\u00eda el proyecto de C\u00f3digo de Infancia que est\u00e1 cursando en la Comisi\u00f3n Primera de Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se demanda la expresi\u00f3n \u201cdoce\u201d contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, la cual fundamenta la distinci\u00f3n entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as respecto de su llegada a la pubertad. Tambi\u00e9n se demandan disposiciones que utilizan dicha distinci\u00f3n para asignarle efectos jur\u00eddicos. Seg\u00fan esta distinci\u00f3n los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los 14 a\u00f1os y las ni\u00f1as lo son hasta los 12 a\u00f1os. El efecto jur\u00eddico de lo anterior es que los ni\u00f1os son incapaces absolutos hasta los 14 a\u00f1os, mientras que las ni\u00f1as son incapaces absolutas tan s\u00f3lo hasta los 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la calificaci\u00f3n legal de incapacidad y la consecuente nulidad de ciertos actos realizados en dicha condici\u00f3n, configuran una forma de protecci\u00f3n de los intereses de los imp\u00faberes y de menores de edad en general. As\u00ed, resulta inconstitucional para el actor, tanto que sea el g\u00e9nero lo que determine ser beneficiario o no de dos (2) a\u00f1os m\u00e1s de protecci\u00f3n, como la ausencia de objetivos razonables y constitucionales que justifiquen este trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que a falta de estipulaci\u00f3n expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n que determine la edad para adquirir la capacidad y como quiera que el art\u00edculo 34 demandado no establece requisito discriminatorio alguno en contra de las ni\u00f1as, las normas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n acoge los argumentos del demandante y complementa el an\u00e1lisis en el sentido de explicar que, por un lado, la idea que sostiene la instituci\u00f3n de la incapacidad es la suficiencia reflexiva frente a las consecuencias jur\u00eddicas de ciertos actos, luego el g\u00e9nero no resultar\u00eda un factor determinante para ello. Y por otro, que debido a que el margen de configuraci\u00f3n del tema recae sobre el legislador, la Corte debe limitarse a declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cdoce\u201d del art\u00edculo 34 en menci\u00f3n, en espera de que el Congreso regule las edades que dispongan la capacidad y la incapacidad de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la controversia jur\u00eddica planteada propone responder a la siguiente pregunta: \u00bfSe vulneran los principios de igualdad y de especial protecci\u00f3n de los y las menores (arts 13, 43, 44 y 45 C.N) al establecerse en la legislaci\u00f3n civil edades distintas por raz\u00f3n de g\u00e9nero para adquirir capacidad jur\u00eddica? En atenci\u00f3n a lo anterior y de configurarse dicha vulneraci\u00f3n, corresponde a la Corte igualmente, en primer t\u00e9rmino, responder al cuestionamiento sobre el alcance del fallo respecto de un asunto que goza de amplio margen de configuraci\u00f3n por parte del legislador. Y en segundo t\u00e9rmino, determinar de cu\u00e1l(es) de las disposiciones demandadas se desprende la norma jur\u00eddica que se acusa y en ese sentido sobre cu\u00e1l(es) de ellas recaer\u00e1 el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para lo anterior, la Sala comenzar\u00e1 por hacer referencia a la integraci\u00f3n normativa que el actor ha pretendido hacer al demandar la disposici\u00f3n que contiene la definici\u00f3n de imp\u00faberes y p\u00faberes, junto con los art\u00edculos que identifican dicha definici\u00f3n para asignarle consecuencias jur\u00eddicas, as\u00ed como tambi\u00e9n la integraci\u00f3n del enunciado normativo, del cual se desprende la supuesta discriminaci\u00f3n. Luego de esto, analizar\u00e1 la noci\u00f3n e implicaciones de la capacidad jur\u00eddica de los y las menores de edad, para despu\u00e9s determinar el sentido de las consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de incapacidad, como forma de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stos y \u00e9stas. Seguido a lo que se establecer\u00e1 el alcance de dicha protecci\u00f3n, tomando como punto de partida, tanto las diferencias de g\u00e9nero como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contemplada en la Constituci\u00f3n y desarrollada ampliamente por esta Corte. Finamente, determinar\u00e1 la norma jur\u00eddica objeto de la acusaci\u00f3n y la someter\u00e1 a escrutinio respecto de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis, tanto del demandante1 como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexi\u00f3n con una concisa exposici\u00f3n de dicha distinci\u00f3n. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jur\u00eddico no agotan su significaci\u00f3n en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe m\u00e1s all\u00e1 de su redacci\u00f3n. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposici\u00f3n se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes2, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed, la Corte encuentra que la norma jur\u00eddica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de imp\u00faberes y p\u00faberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide completamente, ni con lo expresado en el art\u00edculo 34 del C.C, ni con los dem\u00e1s enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: \u201c[e]l art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, al igual que el resto de normas del Cap\u00ed\u00adtulo V del T\u00edtulo Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos\u201d, y en s\u00ed mismo no establece ning\u00fan efecto jur\u00eddico. \u201c&#8230;[L]a simple lectura del texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil muestra que esta disposici\u00f3n legal no establece cu\u00e1l es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 a\u00f1os, respectivamente. (&#8230;)No desconoce la Corte que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 estrecha\u00admente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras dispo\u00adsiciones del sistema legal&#8230;\u201d y con las de nulidad de los actos jur\u00eddicos celebrados por incapaces; pero el efecto jur\u00eddico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jur\u00eddicas concretas a la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 en comento. Como por ejemplo los art\u00edculos 1504 y 1741 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n demandados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo anterior se puede concluir que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil no contiene un efecto jur\u00eddico independiente, pues solo establece una definici\u00f3n. As\u00ed mismo, el uso de esta definici\u00f3n en la legislaci\u00f3n Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho art\u00edculo. Luego los efectos jur\u00eddicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constituci\u00f3n, solo se entienden integrando la definici\u00f3n con las distintas disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el an\u00e1lisis de esta Corte estar\u00e1 centrado en la distinci\u00f3n normativa introducida en el art\u00edculo 34 del C.C, lo cierto es que, como dicha distinci\u00f3n sugiere un trato normativo concreto que constituye un norma jur\u00eddica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otro lado, el demandante propone a la Corte corregir la presunta discriminaci\u00f3n normativa, por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n doce contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, el actor extiende dicha solicitud, a proponer a la Corte la reparaci\u00f3n de la supuesta discriminaci\u00f3n, equiparando la edad de las ni\u00f1as a la de los ni\u00f1os, estableciendo la de \u00e9stas en 14 a\u00f1os. Por esto, resulta necesario, para efectos de contemplar esta posibilidad, estudiar la expresi\u00f3n completa que constituye la definici\u00f3n. Es decir aquella que se refiere a \u201cimp\u00faber, el var\u00f3n no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala integrar\u00e1 entonces, la unidad normativa y dirigir\u00e1 el an\u00e1lisis a determinar la existencia o inexistencia de una discriminaci\u00f3n normativa, cuya manifestaci\u00f3n no se da en la expresi\u00f3n doce del art\u00edculo 34 del C.C, sino en la expresi\u00f3n arriba transcrita, la cual establece la distinci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Corte Constitucional analizar\u00e1 las instituciones de incapacidad y nulidad jur\u00eddicas (arts. 1502, 1501 y 1741 del C.C) de la legislaci\u00f3n civil y comercial, en relaci\u00f3n con las definiciones del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad Jur\u00eddica de los menores y las menores de edad. Capacidad de derecho y capacidad de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tal como lo anota el Ministerio P\u00fablico, esta Corte ha reconocido la capacidad jur\u00eddica de manera general, como aquella \u201c&#8230;facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones\u201d3. De igual manera, de lo dispuesto en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil (C.C), se desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio)4. As\u00ed mismo, la referencia doctrinal ha establecido lo anterior en t\u00e9rminos de capacidad de derecho (goce) y capacidad de hecho (ejercicio)5. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada individuo, es decir de su condici\u00f3n personal frente a la sociedad, se entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones. La especificaci\u00f3n de la capacidad de una persona la define la legislaci\u00f3n civil mediante la determinaci\u00f3n de su estado civil. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.1\u00ba- El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 1502 del C.C citado, el cual establece la regla general de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho), no puede ser entendido sino bajo el supuesto consistente en que seg\u00fan el estado (condici\u00f3n personal), se deriva cierta capacidad de derecho, luego tambi\u00e9n, cierta capacidad de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En lo anterior encuentra la Sala, que para el caso concreto el punto de partida consiste en que del estado civil de la minor\u00eda de edad se desprende una particular y \u00fanica capacidad de derecho o de goce de derechos, para los y las menores en atenci\u00f3n a la propia situaci\u00f3n que ocupan dentro de la familia y la sociedad6. As\u00ed mismo, este estado civil de minor\u00eda de edad tambi\u00e9n regula espec\u00edficamente la capacidad de ejercitar o disponer de los derechos de que son titulares ellos y ellas, o que tienen la expectativa de serlo, a nombre propio o mediante representaci\u00f3n. En virtud de las dos observaciones anteriores, para la Corte resulta indispensable distinguir en la instituci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de los menores y las menores, dos dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el s\u00f3lo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condici\u00f3n, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protecci\u00f3n especial, a partir del principio de inter\u00e9s superior del menor, en los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta7. Tambi\u00e9n, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, ampl\u00edan el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protecci\u00f3n de que son titulares. En la sentencia C-507 de 2004 la Corte hizo una importante sistematizaci\u00f3n de lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1. Normas internacionales sobre protecci\u00f3n de menores. \u00a0Siguiendo el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959),8 el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966)9 incluye una disposici\u00f3n dedicada expre\u00adsamente a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 24). La norma establece, expresamente, que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere\u201d (acento fuera del texto original). Esta \u201cprotecci\u00f3n\u201d al igual que lo demanda la Cons\u00adtituci\u00f3n, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sen\u00adtido similar, el Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (PDESC, 1966)10 contempla una serie de derechos de protecci\u00f3n que conllevan actua\u00adciones de car\u00e1cter positivo por parte del Estado. En el caso de los ni\u00f1os y los adolescentes se contempla una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n general, as\u00ed como reglas espec\u00edficas en trabajo, educaci\u00f3n y salud.11 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969)12 tambi\u00e9n coin\u00adcide con lo dispuesto en el PDCP, indicando que los ni\u00f1os tienen dere\u00adchos de protecci\u00f3n espec\u00edficos.13 Esta posici\u00f3n ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), int\u00e9rpre\u00adte autorizado de la Convenci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conven\u00adci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (CDN; 1989)15 tambi\u00e9n reitera la posici\u00f3n fijada por las anteriores convenciones y se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de todo menor debe estar orientada a garantizar el ejercicio libre y aut\u00f3nomo de sus derechos, de acuerdo a su edad y madurez.16 \u00a0Como lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o,17 el deber de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que impone la Conven\u00adci\u00f3n a todo Estado parte,18 implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces adoptar medidas posi\u00adtivas en la defensa de sus derechos. \u00a0La Convenci\u00f3n (CDN) establece varios derechos de protec\u00adci\u00f3n a favor de los menores en diversos aspectos de su vida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas reconocidas en convenios internacionales a los \u201cni\u00ad\u00f1os\u201d tambi\u00e9n son aplicables a los \u201cadolescentes\u201d.19 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en especial el art\u00edculo 5\u00b0, establece que los ado\u00adlescen\u00adtes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la gu\u00eda y direcci\u00f3n adecuada.(\u2026)\u201d (C-507 de 2004)20. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esto, se puede concluir no s\u00f3lo que la capacidad de derecho de los y las menores, en el sentido de ser titulares directos de derechos, es muy amplia; sino tambi\u00e9n que gozan de derechos que procuran para ellos y ellas una protecci\u00f3n especial y reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En segundo t\u00e9rmino, la Sala encuentra otra dimensi\u00f3n en la capacidad jur\u00eddica de los y las menores para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las limitaciones y permisiones que la ley les impone. En efecto, la Legislaci\u00f3n Civil regula jur\u00eddicamente la capacidad de las personas en general, especialmente las naturales, como una instituci\u00f3n b\u00e1sica para su desarrollo como sujetos de las relaciones jur\u00eddicas que surgen en la sociedad. De una parte, consagra la capacidad jur\u00eddica, de derecho o de goce (recogida impl\u00edcitamente en el numeral 1 del Art. 1502 C.C.) tal como se expuso anteriormente y de la otra, tambi\u00e9n estatuye la nombrada capacidad de ejercicio, de obrar o negocial, como un requisito general (tambi\u00e9n impl\u00edcitamente recogido en el numeral 1 del Art. 1502 C.C.) para que toda persona pueda \u201cquedar vinculada jur\u00eddicamente\u201d u \u201cobligarse por un acto jur\u00eddico\u201d. Lo anterior bajo la condici\u00f3n, igualmente general, de que se posea la facultad reflexiva o racional necesaria para entender lo que jur\u00eddicamente conviene o perjudica en el campo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, concordante con lo dicho, la misma legislaci\u00f3n al paso que considera que todos los seres humanos poseen esa facultad reflexiva, que es lo que sustenta la presunci\u00f3n legal de capacidad de ejercicio (Art. 1503 C.C.), tambi\u00e9n prevea aquellos casos en que por carecer total o parcialmente de dicha cualidad no pueda darse el mismo tratamiento. Esto debido a que las consecuencias de contraer obligaciones y comprometer el patrimonio econ\u00f3mico pueden ser de car\u00e1cter perjudicial y restrictivo. Por ello es que a determinados sujetos se les considera incapaces, no para discriminarlos, sino por el contrario, para protegerlos en el sentido que deban acudir a un representante legal que sustituya parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que, en el caso de los y las menores de edad, est\u00e1 en etapa de formaci\u00f3n y afianzamiento (Arts. 1502, inc. 2\u00ba. y 1504 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por lo anterior, la Sala concluye que la capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe &#8211; tal como se explic\u00f3- la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricci\u00f3n de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jur\u00eddica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los y las menores de edad mediante la declaratoria de incapacidad y de nulidad de algunos de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Tal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio P\u00fablico, la incapacidad por raz\u00f3n de la edad (los infantes, imp\u00faberes y menores adultos) resulta ser una instituci\u00f3n protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los intereses econ\u00f3micos obedece a la l\u00f3gica de defender los propios, dicho tr\u00e1fico no puede darse en condiciones desiguales. Y si adem\u00e1s, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jur\u00eddicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n seg\u00fan la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el inter\u00e9s de la legislaci\u00f3n civil es la protecci\u00f3n del patrimonio de los y las menores, les otorga tambi\u00e9n una cierta capacidad de ejercicio jur\u00eddica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los art\u00edculos 529 y 2154 del C.C21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es \u00e9ste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protecci\u00f3n en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protecci\u00f3n de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones m\u00ednimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicaci\u00f3n racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jur\u00eddico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situaci\u00f3n quede como era antes de la celebraci\u00f3n u ocurrencia del dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En este orden de ideas, corresponde ahora a la Corte analizar si la procura de protecci\u00f3n mencionada, por medio tanto de la declaratoria de incapacidad como de la de nulidad, que la legislaci\u00f3n dispone para menores de edad y para algunos de sus actos respectivamente, admite adem\u00e1s del criterio de la edad, un \u201ccriterio adicional\u201d \u2013 en palabras del Procurador General \u2013, basado en el sexo. O si, contrario a esto se trata de una protecci\u00f3n que se extiende a cualquier g\u00e9nero, masculino y femenino, por considerarse una protecci\u00f3n igualitaria a los intereses jur\u00eddicos y patrimoniales que unos y otras deben recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n jur\u00eddica igualitaria de menores de edad respecto del g\u00e9nero22. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La protecci\u00f3n jur\u00eddica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en algunos casos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado. De este modo, el derecho especial y reforzado de protecci\u00f3n jur\u00eddica de menores de edad, tal como lo define nuestro orden constitucional en los art\u00edculos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como una prerrogativa o beneficio en su favor. As\u00ed, resultan estrechamente relacionados los criterios con base en los cuales se define la medida de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de ciertos intereses de ciertas personas, con los criterios que subyacen a la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios en la sociedad23 (entendida pues, \u2013 se insiste- la mencionada protecci\u00f3n como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores de edad). Esto es, con los criterios que informan el an\u00e1lisis del principio y el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n Nacional (art 13) seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras24: la primera la de trato igual frente a la ley25, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato26 o igualdad en la ley27, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art 13 C.P). En el presente an\u00e1lisis esto significa que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Carta29, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente30 a grupos discriminados o marginados31 y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. En lo que se refiere al presente an\u00e1lisis, habr\u00eda que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido tanto a los menores como a las mujeres, por lo que existe entonces frente a ellos y ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, por parte de la ley y de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Para la Sala, de lo anterior se deriva que la protecci\u00f3n normativa que brinda el orden jur\u00eddico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicaci\u00f3n de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, est\u00e1 en cabeza del legislador la obligaci\u00f3n de brindar mediante las leyes una protecci\u00f3n igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os, con la prohibici\u00f3n expresa de incluir diferencias en las mismas por raz\u00f3n del g\u00e9nero (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y tambi\u00e9n del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto denota en el presente caso, que la cl\u00e1usula general de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se articula con los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la misma. Con lo que se constituye la coexistencia en nuestro orden constitucional de los dos principios que a juicio de esta Corte establecen el par\u00e1metro de estudio constitucional de las normas acusadas. Estos principios son: (i) la prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y (ii) la determinaci\u00f3n del grupo de las mujeres y del grupo de menores de edad como grupos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Respecto del primer principio, se entiende por parte de este Tribunal Constitucional, que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, la clasificaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil (C.C) para determinar la incapacidad negocial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, resulta una clasificaci\u00f3n a partir de un criterio cuya utilizaci\u00f3n restringe la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del segundo principio se concluye que el car\u00e1cter protector de la legislaci\u00f3n civil que declara la incapacidad negocial y la consecuente nulidad de los actos celebrados en esta condici\u00f3n, tal como se explica en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 17 de esta sentencia, encuentra otra justificaci\u00f3n de orden constitucional: la especial protecci\u00f3n de que deben ser sujetos los y las menores de edad, de conformidad con los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, de lo anterior surge otro interrogante referente a la mencionada protecci\u00f3n especial o preferente a menores de edad. Este estriba en que siendo tambi\u00e9n la mujer objeto de una protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades y las normas, puede suceder que la clasificaci\u00f3n del art\u00edculo 34 demandado halle raz\u00f3n de ser en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Seg\u00fan esto, los elementos de an\u00e1lisis con base en los cuales la Corte continuar\u00e1 desarrollando el presente estudio de constitucionalidad, corresponden al siguiente argumento de partida: la incapacidad y la nulidad son medidas de protecci\u00f3n a favor de menores de edad32, plenamente justificadas en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que estos deben gozar33. Esta medida de protecci\u00f3n a su vez establece un trato diferenciado, consistente en que se benefician de ella los ni\u00f1os dos a\u00f1os m\u00e1s que las ni\u00f1as. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que esto significa que los preceptos demandados otorgan efectos jur\u00eddicos dis\u00edmiles seg\u00fan el g\u00e9nero, se debe examinar si el mencionado trato diferenciado es razonable y justificado. Adem\u00e1s, porque se fundamenta en un criterio sospechoso34, el g\u00e9nero o sexo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte estudiar si el trato diferenciado que disponen los art\u00edculos demandados corresponde a la obligaci\u00f3n constitucional del legislador de distinguir entre los sexos para brindar mayor protecci\u00f3n a la mujer, o incluso si obedece a alg\u00fan otro criterio razonable y acorde al orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previo a lo anterior la Sala har\u00e1 una exposici\u00f3n del principio constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero o sexo y de su desarrollo jurisprudencial. Con el fin de presentar la posibilidad constitucional de trato normativo diferenciado, incluso basado en criterios sospechosos, como una excepci\u00f3n a la mencionada prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n sexo. Discriminaciones directas y discriminaciones indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>25.- El \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en la cl\u00e1usula general de igualdad se materializa para la Corte en el presente caso, en primer t\u00e9rmino en que \u201c[l]a igualdad de protecci\u00f3n consagrada en la Consti\u00adtuci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d35. Y en segundo t\u00e9rmino, en que los criterios expresamente prohibidos (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) obran como l\u00edmites constitucionales de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, para establecer tratos diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00e1mbito de la especial y reforzada protecci\u00f3n de la mujer contenido en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 y en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, por un lado en el reconocimiento de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a que se ha sometido a la mujer, aceptado no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n de 1991 y por la Corte Constitucional colombiana36 sino tambi\u00e9n por los distintos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos37 y por los numerosos pa\u00edses que los acogen. Y por otro, en que esta protecci\u00f3n es aplicable por entero a las mujeres menores de edad. Esto es a las ni\u00f1as. A lo anterior ha hecho referencia esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[C]uando se trata de ni\u00f1as, debe tenerse en cuenta que la Consti\u00adtuci\u00f3n establece, de forma espec\u00edfica, la igualdad de derechos y la igualdad de oportunidades, entre hombres y mujeres y de forma categ\u00f3rica advierte que la \u2018mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha impedido que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor, cuando se encuentra en riesgo su vida o su integridad, dependa de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres o responsables [T-972\/01]. Esta decisi\u00f3n, reiterada por esta Corporaci\u00f3n en otros casos [T-1087\/01 y T-280\/02 entre otras], conllev\u00f3 dar igual protecci\u00f3n al derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sin importar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen de salud del que son beneficiarios (el contributivo o el subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Corte ha permitido que se brinden derechos especiales a las madres cabeza de familia, respecto de los hombres cabeza de familia, sin que ello implique desconocer el principio de igualdad, siempre y cuando los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en uno y otro caso, reciban igual protecci\u00f3n a sus derechos [C-184\/03]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP) de Naciones Unidas se incluye una disposici\u00f3n (art\u00edculo 24) dedicada expresamente a los derechos de los ni\u00f1os. La norma establece, expresamente, que \u00b4todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere\u00b4 [En la sentencia que se transcribe se cita la C-964 de 2003] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Uni\u00addas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discri\u00adminaci\u00f3n contra la mujer [(CEDAW) para efectos de esta convenci\u00f3n, por mujer se entiende tambi\u00e9n \u201cni\u00f1a\u201d y \u201cadolescente\u201d] que entr\u00f3 en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificaci\u00f3n por 20 pa\u00edses.38\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto (C-507\/04. Fundamentos Jur\u00eddicos 6.1.5, 6.2.1 y 6.2.3)]. \u00a0<\/p>\n<p>26.- De conformidad con esto, la Sala expondr\u00e1 las implicaciones que en materia de igualdad de g\u00e9nero tiene la obligaci\u00f3n del Estado (art 13 C.N) de asegurar efectivamente, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los hombres y las mujeres y consecuentemente de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (es decir la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n de sexo), as\u00ed como tambi\u00e9n las implicaciones de que lo anterior obre como l\u00edmite constitucional para el legislador. En este orden de ideas, pasa la Corte a recordar el alcance que jurisprudencialmente le ha dado al principio de trato igualitario y su consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ha encontrado la Corte Constitucional que de manera general, la discriminaci\u00f3n se puede dar de dos formas. La primera de ellas consiste en que la prohibici\u00f3n de trato indiferenciado entre hombres y mujeres es la regla general que surge del art\u00edculo 13 de la Carta, derivada, de la obligaci\u00f3n de trato igualitario. Siendo la forma m\u00e1s b\u00e1sica de discriminaci\u00f3n normativa aquella que utiliza como criterio diferenciador el g\u00e9nero. La cual se encuentra prima facie prohibida por la Constituci\u00f3n. Sobre lo anterior dijo esta Sala: \u201c[d]entro del cat\u00e1logo de factores susceptibles de generar comportamientos discriminatorios, que a t\u00edtulo apenas enunciativo contempla el art\u00edculo 13 de la Carta, aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, con base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior39 .(\u00c9nfasis fuera de texto). A lo anterior se le puede denominar prohibici\u00f3n de discriminaciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora bien, la otra forma de discriminaci\u00f3n que ha detectado la Corte Constitucional, referente a la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n del g\u00e9nero, consiste en la adopci\u00f3n de medidas normativas que en principio buscan proteger a la mujer. Pero, lo cierto es que la supuesta protecci\u00f3n que dispensan, de un lado termina perjudic\u00e1ndolas m\u00e1s que favoreci\u00e9ndolas, y de otro, tiene como sustento nociones que \u201c&#8230;perpet\u00faan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constituci\u00f3n, que la mujer es inferior al hombre\u201d40. De esta manera, aunque no directamente, se incurre en discriminaci\u00f3n de las mujeres. Por ello, no s\u00f3lo est\u00e1n prohibidas las diferenciaciones normativas que directamente adjudican consecuencias jur\u00eddicas diferentes a hombres y a mujeres sin que se pretenda favorecer a \u00e9stas, sino que tambi\u00e9n resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, aquellas diferenciaciones normativas que pretenden proteger a las mujeres sobre la base de que ellas son d\u00e9biles, vulnerables, inferiores o cualquier otro estereotipo ofensivo o da\u00f1oso. A lo anterior se le puede denominar prohibici\u00f3n de discriminaciones indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en la sentencia C-622 de 1997 al declarar inexequible la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohib\u00eda a las mujeres desempe\u00f1ar trabajos nocturnos: \u201c[l]ejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protecci\u00f3n requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la sentencia T-026 de 1996 se dijo lo siguiente: \u201c[l]a experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempe\u00f1o de ciertos trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempe\u00f1o de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de resistencia, empero, un examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que no es v\u00e1lido apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en presuntos rasgos caracter\u00edsticos de todo el colectivo \u00a0laboral femenino debe ceder en favor de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo.\u201d(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>29.- A manera de conclusi\u00f3n se puede decir que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, sugiere una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que utilizan como criterio diferenciador el g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de protecci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante, al paso de lo anterior, el car\u00e1cter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del g\u00e9nero como elemento de distinci\u00f3n para protegerlas eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n de tratos normativos diferenciados como fundamento de acciones afirmativas o discriminaciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo de la cl\u00e1usula de igualdad contempla igualmente una excepci\u00f3n. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por raz\u00f3n de sexo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 43 superior, dicha prohibici\u00f3n convive en nuestro sistema jur\u00eddico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello &#8211; reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad &#8211; y en ocasiones la obligaci\u00f3n-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protecci\u00f3n especial (acciones afirmativas)41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de \u00e9stas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en la asunci\u00f3n de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida hist\u00f3ricamente. Esto es que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>31.- De este modo, junto con la prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas en contra de las mujeres, se revela la existencia de un tipo de diferenciaci\u00f3n, que no es desfavorable sino favorable a las mujeres y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como se dijo, resulta ser discriminaci\u00f3n (discriminaci\u00f3n inversa) en la medida en que sustenta medidas normativas cuyo criterio diferenciador es uno de los criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Aunque, se fundamenta en el deber del Estado de tomar las medidas adecuadas para proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados como el grupo de las mujeres, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica que despliega este deber estatal, se ha denominado \u201cacci\u00f3n(es) positiva(s)\u201d. \u00c9sta(s) sugiere(n) en la mayor\u00eda de los casos tan s\u00f3lo una posibilidad, y en otras una obligaci\u00f3n del legislador, de hacer uso de criterios en principio discriminatorios con el fin de equiparar situaciones de hecho que se han presentado tradicionalmente en detrimento de algunos grupos42. Sobre el particular es amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y resulta pertinente hacer una breve referencia a ella. \u00a0<\/p>\n<p>32.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desplegado ampliamente el contenido del mandato constitucional de promover las condiciones y adoptar las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta. Junto con la inclusi\u00f3n del colectivo de las mujeres en estos grupos discriminados, no s\u00f3lo por medio del art\u00edculo 43 constitucional sino tambi\u00e9n de la suscripci\u00f3n por parte de Colombia de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d43, y de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d44. Lo que ha interpretado esta Corporaci\u00f3n como un ejercicio necesario de equiparaci\u00f3n de las condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de las de los hombres. Es as\u00ed, en un sentido proactivo, que este Tribunal Constitucional ha entendido el concepto y alcance de las acciones positivas derivadas del mencionado art\u00edculo 13 en su inciso 2\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste inciso, entonces, alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;45. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, \u00b4mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales\u00b4.46 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer47 o por ser negro\u201d. [\u00c9nfasis fuera de texto (C-371 de 2000)]. \u00a0<\/p>\n<p>33.- De ello dio cuenta tambi\u00e9n la Corte Constitucional, cuando justific\u00f3 la necesidad de medidas especiales y espec\u00edficas en favor de las mujeres, a la luz de lo dispuesto en el mencionado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 superior, para protegerlas de la violencia a que se han visto sometidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]as medidas de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad (CP art. 13) a fin de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales de estas poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[L]as estrategias destinadas a mostrar en toda su dimensi\u00f3n la extensi\u00f3n de la violencia contra la mujer y a incidir en la educaci\u00f3n y la cultura para prevenir esas formas de violencia corresponden plenamente a los principios constitucionales de la tolerancia, la igualdad entre los sexos\u201d [(C-408\/96) \u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>34.- De igual manera se debe hacer menci\u00f3n a que la consagraci\u00f3n en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al que se le debe brindar protecci\u00f3n especial y tratamiento favorable por consider\u00e1rsele un colectivo hist\u00f3ricamente desfavorecido y marginado, ha ido m\u00e1s all\u00e1 de dicho reconocimiento. La Constituci\u00f3n incluye dentro de las caracter\u00edsticas que pueden ser tomadas en cuenta para la implementaci\u00f3n de acciones positivas a favor de las mujeres, el supuesto consistente en que \u201c\u2026[D]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada\u201d (art 43 C.N). El establecimiento de acciones positivas en virtud del aparte del art\u00edculo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que sugieren un discriminaci\u00f3n positiva o favorable, en la que el g\u00e9nero es el elemento que fundamenta el trato normativo dis\u00edmil. En el derecho laboral por ejemplo, de conformidad con lo dicho en la sentencia T-426\/98, as\u00ed se demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n48 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una `estabilidad laboral reforzada`. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)`[L]a protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)` [C-470\/97 Citada en la sentencia transcrita]\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>34.- La discriminaci\u00f3n positiva y permitida por raz\u00f3n de sexo, es a\u00fan mas evidente en el inciso final del citado art\u00edculo 43 superior. Es la prescripci\u00f3n de una orden al Estado para que apoye \u201c\u2026de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. El trato diferenciado en estos casos pasa de ser permitido a ser obligado por la Constituci\u00f3n misma. El legislador est\u00e1 conminado a regular, respecto de las mujeres embarazadas y de las mujeres cabeza de familia, estableciendo diferencias por raz\u00f3n de g\u00e9nero con el fin de favorecerlas a ellas49. \u00a0<\/p>\n<p>36.- De esto, es posible concluir que la especial protecci\u00f3n de la mujer, conlleva la aceptaci\u00f3n de tratos discriminatorios con un fin constitucional. O que &#8211; para decirlo de otra manera -, la protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin constitucional cuya satisfacci\u00f3n admite en ciertos casos el sacrificio de la cl\u00e1usula general de igualdad, que adem\u00e1s cuenta con la implementaci\u00f3n de instrumentos y mecanismos internacionales para ello50. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n normativa de las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada al hombre, y a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos. Ahora, tal como se advirti\u00f3, esto es enteramente aplicable a ni\u00f1os (hombres menores de edad) y ni\u00f1as (mujeres menores de edad). La protecci\u00f3n de ellos y ellas se inspira en el mismo principio de prohibici\u00f3n y permisi\u00f3n de distinci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, seg\u00fan lo que se busque con una y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el siguiente aparte la Sala escrutar\u00e1 si la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil demandado, y sus respectivas consecuencias jur\u00eddicas descritas en las dem\u00e1s disposiciones demandadas, configura un trato normativo diferenciado injustificado o una acci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En este orden, la Corte encuentra que, en virtud que la distinci\u00f3n bajo estudio sugiere el tratamiento normativo diferenciado al colectivo de las mujeres, el cual es el que hist\u00f3ricamente se busca proteger, precisamente, por medio de este tipo de trato normativo, podr\u00eda pensarse que este tratamiento es discriminatorio pero por la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa en favor de las ni\u00f1as. Lo que resulta desde todo punto de vista errado para esta Sala, pues, tal como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 31 y siguientes de esta sentencia, el sentido de la acci\u00f3n positiva es la procura de protecci\u00f3n en mayor medida de un grupo marginado. Se concluye de lo anterior que la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C.C no constituye una acci\u00f3n afirmativa, porque otorga una protecci\u00f3n inferior al colectivo tradicionalmente marginado o discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo, el siguiente paso del an\u00e1lisis ser\u00e1 determinar si el mencionado art\u00edculo representa un tratamiento normativo diferenciado injustificado. Para esto, se proceder\u00e1 a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Ahora bien, como quiera que lo sometido a an\u00e1lisis en el presente caso es una medida de protecci\u00f3n; aquella consistente en proteger los intereses patrimoniales de los y las menores de edad \u2013 de conformidad con lo explicado en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 17 de esta sentencia -, resulta necesario advertir que el juicio de ponderaci\u00f3n tendr\u00e1 como objeto el trato diferenciado incluido en dicha medida de protecci\u00f3n. Es decir, que siendo la declaratoria de incapacidad por impubertad una instituci\u00f3n protectora, \u00e9sta no tiene reparo constitucional alguno, tal como se ha expuesto. Mientras que el trato diferenciado que se establece en la medida en comento (dos a\u00f1os m\u00e1s de protecci\u00f3n seg\u00fan el g\u00e9nero), sugiere el interrogante de si con \u00e9l se busca la realizaci\u00f3n de alg\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Fin buscado por la diferenciaci\u00f3n demandada del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, al declarar p\u00faberes a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as en edades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>39.-\u00a0 Para el an\u00e1lisis del fin buscado por la distinci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los 14 a\u00f1os y las ni\u00f1as hasta los 12, la Corte comenz\u00f3 por determinar las implicaciones jur\u00eddicas de dicha diferenciaci\u00f3n. Estableci\u00f3 que la condici\u00f3n jur\u00eddica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial, se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general, a la libre disposici\u00f3n sobre los derechos patrimoniales de manera independiente. Por ello encontr\u00f3 raz\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del demandante y del Ministerio P\u00fablico en el sentido de entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de nulidad de actos jur\u00eddicos celebrados en esta condici\u00f3n, son instituciones protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva claramente que el objetivo general del art\u00edculo 34 acusado es proteger los intereses patrimoniales de quienes designa como imp\u00faberes en atenci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas que le asigna a sus actos jur\u00eddicos, las cuales a su vez se plasman, no en el mencionado art\u00edculo 34, sino en las dem\u00e1s disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>40.- No obstante, la medida de protecci\u00f3n de los intereses de los y las menores de edad consistente en su imposibilidad de negociar o disponer aut\u00f3nomamente de sus derechos patrimoniales, se asigna de manera distinta por parte de la legislaci\u00f3n civil, seg\u00fan sea ni\u00f1o (hombre menor) o ni\u00f1a (mujer menor). De ah\u00ed que surja la conclusi\u00f3n palmaria presentada por el actor y por el mismo Procurador, seg\u00fan la cual los ni\u00f1os tienen dos a\u00f1os m\u00e1s de protecci\u00f3n por parte de las leyes civiles, que las ni\u00f1as. Tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, a la identificaci\u00f3n de los criterios para asignar cargas y beneficios en la sociedad, subyace un escrutinio de igualdad (fundamentos jur\u00eddicos 19, 20 y 21 de esta sentencia). Por ello se hace necesario que la norma jur\u00eddica se someta al test de igualdad tantas veces empleado por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- La intensidad de dicho test51, en el presente caso, por ser la fuente del trato normativo diferenciado uno de los criterios expl\u00edcitamente prohibidos por la Constituci\u00f3n, debe ser estricta52. Para ello se comenzar\u00e1 por determinar el fin que se busca con la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil para luego determinar si dicho fin resulta constitucionalmente imperioso53, tal como exige el mencionado escrutinio estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Teniendo en cuenta, tal como lo plante\u00f3 el Procurador54, que la distinci\u00f3n normativa del art\u00edculo en menci\u00f3n, posiblemente se basa en la observaci\u00f3n consistente en que, por regla general, las ni\u00f1as se desarrollan fisiol\u00f3gicamente m\u00e1s temprano que sus coet\u00e1neos del sexo masculino55, la Corte se debe preguntar si respecto de la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se imparte a unos y otras mediante la declaraci\u00f3n de incapacidad y nulidad en materia civil y comercial, dicha observaci\u00f3n es relevante, es decir si persigue alg\u00fan fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, no se encuentra por parte de este Tribunal Constitucional, la existencia de una relaci\u00f3n necesaria y constante entre la capacidad reflexiva y volitiva requerida como presupuesto de la participaci\u00f3n en las actividades jur\u00eddicas de car\u00e1cter civil y comercial, y el desarrollo f\u00edsico-sexual. La madurez sexual implica el proceso de aparici\u00f3n de las condiciones biol\u00f3gicas necesarias para procrear, y s\u00f3lo de manera marginal \u2013 tal como lo describe el consenso cient\u00edfico general56 \u2013 puede determinar mayor o menor capacidad de an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de comprometer o defender los derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, como se advirti\u00f3, recopil\u00f3 la Corte numerosos conceptos en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-507 de 2004. Al tenor de los mismos se puede concluir que desde el punto de vista cient\u00edfico el consenso general determina que el desarrollo humano consta de varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentran la fisiol\u00f3gica relativa a la madurez sexual, la cognitiva, psicol\u00f3gica, la social y la intelectual entre otras. Estas no se desarrollan integralmente al tiempo y dependen de innumerables variables como por ejemplo, el entorno social, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n. Frente a lo que no se puede pregonar que el desarrollo de una de estas dimensiones implique el desarrollo necesario de otra. Esto es, que el desarrollo sexual no implica el desarrollo cognitivo o intelectual o social57, aunque tampoco lo excluye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En este sentido, para esta Sala, la distinci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil resulta insuficientemente justificada, pues el sustento de \u00e9sta es \u00fanicamente dar cuenta de las diferencias en materia f\u00edsico-sexual desde el punto de vista del desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Las cuales a su vez no inciden en la determinaci\u00f3n de si se debe o no ser sujeto de protecci\u00f3n por parte de las leyes civiles y comerciales, respecto de los derechos patrimoniales. Por ello, no encuentra esta Sala que la distinci\u00f3n persiga un fin concreto, pues \u2013 se insiste \u2013 no existe una relaci\u00f3n necesaria entre las diferencias en el desarrollo fisico-sexual y la presunci\u00f3n de capacidades reflexivas para negociar. Por el contrario, tal como se estructura la legislaci\u00f3n civil y comercial, dichas diferencias aparecen como razones para sustentar la adjudicaci\u00f3n de protecci\u00f3n jur\u00eddica de forma dis\u00edmil, lo cual no resulta acorde con nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Frente a esto, en el primer nivel del an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, cuya intenci\u00f3n pretendi\u00f3 determinar si el fin buscado por el trato normativo diferenciado contenido en la medida protectora del art\u00edculo 34 del C.C, era un fin constitucionalmente imperioso; la Sala encuentra que dicho art\u00edculo no sugiere fin concreto alguno. M\u00e1s bien, vulnera la prohibici\u00f3n de asignar distinta protecci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el g\u00e9nero, pues la distinci\u00f3n no busca favorecer a las mujeres. Por esto, no se hace necesario seguir desarrollando el mencionado juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la Corte a precisar la norma jur\u00eddica que resulta discriminatoria, derivada de la distinci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, pues, como se ha expresado varias veces, tal norma est\u00e1 referida a la integraci\u00f3n de varias disposiciones, de las que surgen consecuencias jur\u00eddicas concretas en lo relativo a la capacidad negocial y la nulidad desprendida de la distinci\u00f3n capaz \u2013 incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica inconstitucional derivada del \u00a0art\u00edculo 34 y posibilidades de otras interpretaciones del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Para la Corte, la prohibici\u00f3n y limitaci\u00f3n para negociar, a imp\u00faberes seg\u00fan el g\u00e9nero, constituye una norma jur\u00eddica contraria a la Constituci\u00f3n. De esto se sigue que la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional en el sentido en el que implica consecuencias jur\u00eddicas diferentes sin justificaci\u00f3n suficiente para ello, estando dichas consecuencias contenidas en otras disposiciones distintas al mismo art\u00edculo 34. Por esto es razonable para la Corte preguntarse si la distinci\u00f3n en s\u00ed misma, es decir, al margen de las consecuencias jur\u00eddicas demandadas y estudiadas (incapacidad y nulidad), es inconstitucional. En otras palabras, si esta distinci\u00f3n s\u00f3lo opera en funci\u00f3n de declarar incapacidad y nulidad de actos jur\u00eddicos llevados a cabo en esta condici\u00f3n. O si por el contrario sugiere otros efectos jur\u00eddicos, que de no resultar inconstitucionales limitar\u00edan el alcance del pronunciamiento de la Corte, al de declarar la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00fanicamente de la norma jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n normativa) encontrada inconstitucional y no de las disposiciones en su totalidad. Lo que dar\u00eda lugar \u2013 por supuesto \u2013 a una sentencia interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de una interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n de la distinci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 34 demandado, deriva de tener en cuenta algunas consideraciones que al respecto hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-507\/04. En ella, se indag\u00f3 sobre la existencia de razones constitucionales para establecer, si las diferencias meramente fisiol\u00f3gicas en el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as podr\u00edan ser relevantes en un \u00e1mbito jur\u00eddico diferente del regulado en nuestro C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- En este sentido, en la Sentencia citada (C-507\/04) la Corte Constitucional present\u00f3 el alcance de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al suscribir y ratificar la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discri\u00adminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;58 (CEDAW), como elemento determinante para la consideraci\u00f3n de que las diferencias de g\u00e9nero en el desarrollo fisiol\u00f3gico resultaran relevantes en el \u00e1mbito jur\u00eddico de la educaci\u00f3n y cuidado especiales, de la sexualidad de la ni\u00f1as. Esto, en tanto que de dichos compromisos se deriva que si bien \u201c&#8230;las disposiciones internacionales fijan par\u00e1metros de protecci\u00f3n que deben brindarse por igual a los menores de ambos g\u00e9neros, sin embargo, debido a las diferencias que existen en ambos casos, en especial, a la mayor tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, se contemplan medidas de protec\u00adci\u00f3n espec\u00edficas para las ni\u00f1as y las adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, para la Corte las consideraciones del &#8220;Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda&#8221; (Protocolo relativo a la venta, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil) (Ley 765\/02), al reconocer \u201c\u2026que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las ni\u00f1as, est\u00e1n expuestos a un peligro mayor de explotaci\u00f3n sexual, y que la representaci\u00f3n de ni\u00f1as entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta\u201d59, hacen expl\u00edcito que la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de educaci\u00f3n y cuidado de la sexualidad de las ni\u00f1as, por medio de acciones positivas en su favor, podr\u00eda eventualmente requerir que se acojan como criterio normativo diferenciador, las distinciones de orden f\u00edsico-sexual del desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. No obstante, el anterior se\u00f1alamiento, no excluye que el mencionado Protocolo considere tambi\u00e9n, la necesidad de hacer extensivas las medidas de educaci\u00f3n y cuidado de la sexualidad, a los ni\u00f1os60. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Tambi\u00e9n, en apoyo de lo expuesto y de conformidad con el hecho que seg\u00fan la Constituci\u00f3n lo relativo a las regulaciones generales del estado civil de las personas debe determinarlo la ley (\u00faltimo inciso art 42 constitucional); se podr\u00eda decir que las disposiciones del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo Preliminar de nuestro C\u00f3digo Civil, a la que pertenece el art\u00edculo 34 demandado, establecen definiciones cuya utilizaci\u00f3n se extiende a todos los \u00e1mbitos en que dichas nociones adquieren significaci\u00f3n. Esto quiere decir que las definiciones en comento dispondr\u00e1n, qu\u00e9 es lo estipulado por la Constituci\u00f3n para distintas personas de acuerdo a su estado civil. \u00a0Y en este orden de ideas, si los art\u00edculos 43 y 44 superiores prescriben los derechos de los ni\u00f1os y de los adolescentes, entonces lo que la ley defina como estado civil de minoridad o de adolescencia (menores adultos) reflejar\u00e1 qui\u00e9nes son beneficiarios de lo ordenado en los mencionados art\u00edculos constitucionales y qui\u00e9nes no. \u00a0<\/p>\n<p>De esto se desprende que el an\u00e1lisis hecho por la Corte en la C-507\/04 y en los p\u00e1rrafos anteriores, podr\u00eda verse en efecto reflejado en la posibilidad de acciones positivas a favor de las ni\u00f1as, a partir de una distinci\u00f3n cuyo fundamento sean distinciones de g\u00e9nero en el desarrollo f\u00edsico-sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Pese a esto, la Sala encuentra que para que lo anterior sea posible, el art\u00edculo 34 del C.C debe ser integrado con otras disposiciones que hagan uso de la definici\u00f3n que \u00e9l establece, en el sentido de ordenar trato diferenciado respecto de la educaci\u00f3n y cuidado de la sexualidad, no solo seg\u00fan la edad, sino tambi\u00e9n seg\u00fan el g\u00e9nero. Y, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico actual no existen disposiciones espec\u00edficas en las que el legislador establezca pol\u00edticas p\u00fablicas en favor de menores de edad, en su condici\u00f3n de p\u00faberes o imp\u00faberes, en las que se haga necesario acoger las diferencias de g\u00e9nero en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 34 del C.C queda circunscrita \u00fanicamente a lo referente a la capacidad jur\u00eddica y a la nulidad de actos jur\u00eddicos en materia negocial. Las posibilidades de integrar la distinci\u00f3n del art\u00edculo 34 mencionado, con disposiciones jur\u00eddicas que traten de educaci\u00f3n y cuidado especiales de la sexualidad de las ni\u00f1as, es para la Corte Constitucional una mera expectativa que surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de la CEDAW y del Protocolo relativo a la venta, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil. Pero, es el legislador quien tiene la carga de implementar este tipo de disposiciones seg\u00fan el dise\u00f1o de las pol\u00edticas del Estado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Entre tanto, y de conformidad con lo anterior, esta Corte tiene el deber de dar cuenta del hecho que, la estructura actual de nuestro orden normativo admite como \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la distinci\u00f3n de art\u00edculo 34 del C.C, aquella que se refiere a proteger patrimonialmente a menores de edad, y frente a la cual es inaceptable \u2013 tal como se explic\u00f3 \u2013 que las diferencias de g\u00e9nero de orden fisiol\u00f3gico determinen una asignaci\u00f3n diferenciada de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50.- Ahora bien, la precisi\u00f3n expuesta arriba corresponde al deber del Juez constitucional consistente en que, ante la duda sobre si el enunciado demandado es integralmente contrario a la Constituci\u00f3n, o si lo es \u00fanicamente una de sus interpretaciones, est\u00e1 obligado a no excluir la disposici\u00f3n del ordenamiento hasta tanto constate que todas las normas jur\u00eddicas desprendidas de ella resultan inexequibles. Esta constataci\u00f3n, en el presente caso obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada (art\u00edculo 34 C.C), a su vez que imposibilita el uso de la t\u00e9cnica de la sentencia interpretativa. Pues, \u00e9sta \u00faltima consiste precisamente en que la Corte Constitucional no excluya del ordenamiento jur\u00eddico un enunciado normativo cuya inconstitucionalidad se refleja \u00fanicamente en una de sus posibles interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, es necesario analizar el alcance que tiene el estudio de constitucionalidad que ha hecho la Corte, de conformidad con el tipo de disposiciones estudiadas y con las competencias propias del legislador en las materias que \u00e9stas regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del legislador para determinar la edad a partir de la que se pueden obligar las personas y alcance de la resoluci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Ya en la sentencia C-507 de 2004, se hab\u00eda establecido que un amplio margen de configuraci\u00f3n en \u201c&#8230;la cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren gru\u00adpos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1\u00adticamente elegido&#8221;61. Y como se dijo mas arriba62, las instituciones de la incapacidad y de la nulidad de los actos de los imp\u00faberes son medidas de protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de menores de edad. De ah\u00ed, que en principio el legislador tenga libertad plena para optar por establecer a qu\u00e9 grupos y en qu\u00e9 grado protege los derechos patrimoniales de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Con todo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 la Corte que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;aunque el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las nor\u00admas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efecti\u00advamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no puede omitir las medidas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. (&#8230;) Por tanto, cuando el juez consti\u00adtucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n. \u00a0En este caso el control consti\u00adtucional se circun\u00adscribe a establecer \u00a0(i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0(iii) si la menor pro\u00adtec\u00adci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido\u201d. [(C-507\/04) \u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte considera que si con la asignaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles a partir de una distinci\u00f3n normativa sustentada en un criterio prohibido constitucionalmente, el legislador no configura un medida protectora a favor de un grupo especial, entonces no ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, a la vez que ha generado una desprotecci\u00f3n que excede los m\u00e1rgenes se\u00f1alados constitucionalmente, por lo que resulta injustificada a la luz de la Carta. En el caso concreto la legislaci\u00f3n civil vulnera la prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, ya que se est\u00e1 desprotegiendo a las ni\u00f1as respecto de la protecci\u00f3n que se brinda a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>53.- De lo anterior se sigue entonces, que \u201c[l]as medidas legislativas que afectan los derechos de los menores y los ponen en situaci\u00f3n de despro\u00adtecci\u00f3n, sobre todo con base en una distinci\u00f3n de g\u00e9nero injustificada, no se encuentran dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador pues, al desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitu\u00adcional\u00admente ordenados, desbor\u00addan dicho margen\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador si proh\u00edbe que la protecci\u00f3n prestada a los menores de edad en sus derechos patrimoniales, por las instituciones de la legislaci\u00f3n civil de la incapacidad y de la nulidad, se dispense en forma distinta a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as. Pues, es justamente la misi\u00f3n de esta Corte impedir que se transgredan los m\u00ednimos constitucionales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no implica que \u201c&#8230;cuando el juez consti\u00adtucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, [pueda] desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n\u201d64. Es necesario, por el contrario, que la Corte se atenga a las medidas estrictas que permitan hacer cumplir los m\u00ednimos constitucionales de los cuales es guardiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- As\u00ed, el alcance de la resoluci\u00f3n que tome la Corte, no s\u00f3lo debe dar cuenta de lo anterior, sino del efecto que en la pr\u00e1ctica pueda producir la norma que declarar\u00e1 inexequible. La prohibici\u00f3n llana de que se adjudique a las ni\u00f1as la protecci\u00f3n mencionada de la legislaci\u00f3n civil igualitariamente que a los ni\u00f1os, plantea el problema de igualarlas a ellas respecto de ellos (adjudicar la protecci\u00f3n a ambos g\u00e9neros a partir de los 14 a\u00f1os) o a ellos respecto de ellas (adjudicar la protecci\u00f3n a ambos g\u00e9neros a partir de los 12 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se toma en serio la restricci\u00f3n a la que se encuentra sometida la Corte en esta materia, respecto de la amplia configuraci\u00f3n del legislador, se debe buscar una justificaci\u00f3n constitucional en uno u otro sentido. Pues la opci\u00f3n restante ser\u00eda declarar inconstitucional la distinci\u00f3n y dejar el vac\u00edo respecto de la edad a partir de la cual operan los distintos grados de protecci\u00f3n del derecho civil a los derechos patrimoniales de menores. Situaci\u00f3n que a juicio de la Sala, carece de todo car\u00e1cter de efectividad y eficacia en la tarea de guardar el cumplimiento de las m\u00ednimos constitucionales. Por lo que la alternativa en menci\u00f3n no ser\u00e1 examinada. \u00a0<\/p>\n<p>55.- A este an\u00e1lisis se enfrent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada C-507\/04, y a partir del postulado seg\u00fan el cual la ausencia de certeza sobre el momento desde el que se entiende protegido un grupo determinado en uno u otro sentido, resulta m\u00e1s gravosa que el hecho de que la Corte lo establezca65; lo solucion\u00f3 entonces de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta \u00a0(i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) a\u00f1os como el momento a partir del cual se deja de brindar una protecci\u00f3n reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, as\u00ed como la igualdad de trato y de pro\u00adtecci\u00f3n entre hombres y mujeres [en aquella sentencia respecto de la edad m\u00ednima para contraer matrimonio] (&#8230;) la Corte Constitucional precisar\u00e1 que la edad m\u00ednima para las mujeres en esta materia ser\u00e1 igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 a\u00f1os), hasta tanto el propio Congreso de la Rep\u00fablica no decida reformar las normas relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el presente caso la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, as\u00ed como la igualdad de trato y de pro\u00adtecci\u00f3n entre hombres y mujeres no se refiere a la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, como era el caso de la sentencia citada; para la Sala es claro que la protecci\u00f3n en juego en este caso, en cuanto a la disposici\u00f3n libre o limitada de los derechos patrimoniales seg\u00fan la edad del titular de los mismos, est\u00e1 sometida tambi\u00e9n a esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte considera que la posibilidad de prolongar hasta los 14 a\u00f1os, la identificaci\u00f3n del l\u00edmite entre la impubertad y la pubertad de las ni\u00f1as, resulta razonable para llenar el vac\u00edo que se ha mencionado. Pues este criterio, es el que el mismo legislador ha utilizado para equiparar el tratamiento normativo a menores en materia penal y laboral, y porque de este modo, se protege de mejor manera a las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la amplia potestad del legislador en la materia que regula la norma encontrada inconstitucional, la posibilidad de establecer la prohibici\u00f3n de asignar protecci\u00f3n cuando se usa como criterio diferenciador el g\u00e9nero (sin que se configure una acci\u00f3n positiva), y la alternativa de encontrar un criterio constitucional que permita a la Corte llenar el vac\u00edo que se genera con la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, aclaran, para esta Sala el alcance del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica inconstitucional y resoluci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>56.- En primer t\u00e9rmino, es pertinente que esta Sala determine la relaci\u00f3n estricta entre las disposiciones del C\u00f3digo Civil demandadas y la norma jur\u00eddica encontrada contraria la Constituci\u00f3n. Se explic\u00f3 m\u00e1s arriba que la norma inconstitucional consiste en el establecimiento de prohibiciones y limitaciones jur\u00eddicas a la actividad negocial de los imp\u00faberes hasta cierta edad, utilizando como criterio el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno se dijo que dichas prohibiciones y limitaciones no eran determinadas como consecuencias jur\u00eddicas en el art\u00edculo 34 que es el que contiene la distinci\u00f3n que se consider\u00f3 contraria a la Carta, sino que estas consecuencias las dispon\u00edan otros enunciados normativos tambi\u00e9n demandados. Del mismo modo, se explic\u00f3 que las consecuencias jur\u00eddicas concretas que se adjudicaban a lo establecido en el art\u00edculo 34 del C.C, trataban sobre la declaratoria de incapacidad para obligarse y para negociar (arts. 1502 y 1504 C.C) y sobre la posibilidad de declarar la nulidad de actos jur\u00eddicos celebrados en condici\u00f3n de incapacidad (art. 1741 C.C). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la demanda se dirige contra otras disposiciones distintas a la integraci\u00f3n del art\u00edculo 34 con los art\u00edculos 1502, 1504 y 1741 del C\u00f3digo Civil se hace necesario determinar la relaci\u00f3n que subyace, tanto a dicha integraci\u00f3n como a los restantes art\u00edculos demandados respecto de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que del contenido de los art\u00edculos 1502, 1504 y 1741 del C.C demandados, se desprende que: la legislaci\u00f3n Civil proh\u00edbe a los imp\u00faberes obligarse (art 1502) declar\u00e1ndolos incapaces (1504), so pena de declarar nulos los actos celebrados por ellos (art 1741). A su turno el art\u00edculo 34 del C.C permite identificar a los imp\u00faberes, si son ni\u00f1as hasta los 12 a\u00f1os y si son ni\u00f1os hasta los 14 a\u00f1os. Tal como se ha expuesto, la anterior distinci\u00f3n utilizada para aplicar las instituciones protectoras de la incapacidad y la nulidad en materia civil y comercial a los derechos patrimoniales de menores de edad, no resulta acorde a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Por ello, referente a la declaratoria de inexequibilidad de la norma arriba descrita, la Corte encuentra que no resulta suficiente declararla por medio de la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, sino que debe acogerse a la reflexi\u00f3n que hizo en la sentencia C-507\/04 respecto de c\u00f3mo decretar la mencionada inexequibilidad en atenci\u00f3n a la forma en que la disposici\u00f3n est\u00e1 redactada66. Pues, como se explic\u00f3, la inconstitucionalidad de la distinci\u00f3n introducida en el mencionado art\u00edculo 34 implica que &#8211; si la Corte as\u00ed lo declara &#8211; se genere un vac\u00edo en el sentido que en nuestro orden normativo queda sin referencia expl\u00edcita y clara, el momento en que las ni\u00f1as dejan de ser imp\u00faberes. Luego, no se sabr\u00eda hasta cu\u00e1ndo son sujetos de protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales por medio de las categor\u00edas de incapacidad y nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>59.- Por tanto, \u00a0junto con la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, y por las razones que se han expuesto en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la Corte declarar\u00e1 tambi\u00e9n, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d del art\u00edculo analizado, con el fin que la redacci\u00f3n del art\u00edculo quede de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo har\u00e1 referencia a que se identificar\u00e1 como imp\u00faber a todo el que no ha cumplido catorce a\u00f1os. De tal manera que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, resulta constitucional siempre y cuando se entienda que son imp\u00faberes los menores que no han cumplido los 14 a\u00f1os independientemente de si es var\u00f3n o mujer y que son p\u00faberes los menores entre los 14 y los 18 a\u00f1os independientemente de si es var\u00f3n o mujer, para todos los efectos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que con lo anterior, queda excluida del ordenamiento la norma jur\u00eddica que se consider\u00f3 inconstitucional, derivada de la distinci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil y a su vez, reparada la diferenciaci\u00f3n normativa injustificada que ella establec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- No solo de lo anterior debe dar cuenta la Corte Constitucional en el presente estudio, sino tambi\u00e9n, primero, del hecho que la norma encontrada inconstitucional corresponda a la integraci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C.C con los art\u00edculos 1502, 1504 y 1741 del mismo c\u00f3digo, pero no coincida con el contenido integral de ninguno de ellos &#8211; como se ha hecho hasta ahora -. Segundo \u00a0&#8211; y tal como se acaba de explicar -, del hecho que la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 34 mencionado, por medio de la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d, baste para corregir la inconstitucionalidad. Y tercero, del hecho que pese a esto, el demandante extienda sus acusaciones a m\u00e1s disposiciones. Por ello, resulta pertinente que esta Corporaci\u00f3n haga referencia a la relaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que se excluir\u00e1 del ordenamiento con las dem\u00e1s disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos demandados y la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Tal como se desprende del an\u00e1lisis inmediatamente anterior, y como quiera que la Corte determin\u00f3 que la norma jur\u00eddica inconstitucional tiene su origen en la interpretaci\u00f3n de varias de las normas demandas, m\u00e1s no de todas; resulta pertinente determinar la incidencia de la resoluci\u00f3n que adoptar\u00e1 este Tribunal Constitucional sobre las dem\u00e1s disposiciones acusadas en la demanda. La distinci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 34 del C.C, utilizada para otorgar consecuencias jur\u00eddicas a partir de la declaratoria de incapacidad (absoluta o relativa) y de nulidad (absoluta o relativa), se excluir\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el mismo art\u00edculo. De lo que se desprende, por la redacci\u00f3n de la norma, que son imp\u00faberes tanto ni\u00f1as como ni\u00f1os que no hayan cumplido 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Teniendo en cuenta que, los cargos contra el art\u00edculo 34 y contra los dem\u00e1s art\u00edculos demandados se dirigieron realmente contra la norma jur\u00eddica derivada de la aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n de este art\u00edculo a los art\u00edculos 1502, 1504 y 1741 del C\u00f3digo Civil. Que dicha norma puede ser excluida del ordenamiento, declarando inexequible la expresi\u00f3n var\u00f3n\u00a0 y la expresi\u00f3n y la mujer que no ha cumplido doce del art\u00edculo 34. Y \u00a0que \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0disposiciones \u00a0demandadas \u00a0disponen \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha distinci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Corte concluye que los cargos proceden \u00fanicamente frente a la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 34 en relaci\u00f3n con las instituciones de la incapacidad y la nulidad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los dem\u00e1s art\u00edculos demandados, s\u00f3lo hacen uso de las categor\u00edas de capacidad y nulidad, a partir de la identificaci\u00f3n de los imp\u00faberes y los p\u00faberes, se concluye que no existe formulaci\u00f3n de cargos espec\u00edficos contra \u00e9stos, sino contra la norma derivada de la integraci\u00f3n de la disposiciones, tal como se explica en el p\u00e1rrafo anterior. Entonces, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre el resto de normas demandadas. Pues, la norma queda excluida del ordenamiento, al dirigirse la declaratoria de inexequibilidad, \u00fanicamente contra las expresiones mencionadas del art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n civil y comercial, lo que se decidir\u00e1 sobre el art\u00edculo 34 en relaci\u00f3n con la incapacidad y la nulidad, determinar\u00e1 la identificaci\u00f3n que en su contenido se haga de las expresiones que referencien incapacidad, nulidad o alguna otra noci\u00f3n derivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d y la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, quedando la redacci\u00f3n de la norma de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti\u00fan) a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo acerca de los contenidos normativos de los art\u00edculos 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como de los art\u00edculos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989); y de los art\u00edculos 44, 45 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-534 DE 24 DE MAYO DE 2005 (Expediente D-5460). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUBER-Decisi\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los catorce a\u00f1os y las ni\u00f1as hasta los doce no constituye una discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte resolutiva de la sentencia aludida, la Corte Constitucional se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las normas a que se refiere el numeral 2\u00ba de ese fallo, lo cual comparto como quiera que la demanda adolece de falencias que no pueden ser suplidas oficiosamente por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral 1\u00ba de la Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, se declara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, de lo cual discrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil define como imp\u00faber al var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y a la mujer que no ha cumplido doce, sin que tal definici\u00f3n constituya, -como lo dice la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto- una discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, violatoria del derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es ya algo universalmente aceptado, que la igualdad se predica de los iguales y que, cuando existen desigualdades reales, precisamente para preservar el derecho a la igualdad, el trato no puede ser uniforme, sino que exige en tales casos especificidades que no desconozcan la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, lo que aparece indiscutible es que el hombre y la mujer son seres humanos y por ello iguales ante la ley. Pero, sin embargo, son diferentes por raz\u00f3n del sexo. Una de esas diferencias impuestas por la naturaleza, que no por la ley, es que el ni\u00f1o y la ni\u00f1a tienen un desarrollo f\u00edsico y fisiol\u00f3gico acorde con el sexo a que pertenecen. \u00a0Por ello, no llegan a la edad n\u00fabil al mismo tiempo, a\u00fan cuando los dos en un momento dado de su evoluci\u00f3n fisiol\u00f3gica alcanzan la pubertad y tienen desde entonces capacidad reproductiva, en virtud de la cual el var\u00f3n puede engendrar y la mujer concebir un hijo para la propagaci\u00f3n de la especie. La pubertad no se alcanza porque lo disponga la ley, sino porque la naturaleza as\u00ed lo dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, si el legislador a partir de una edad promedio en que la mujer se encuentra en condiciones fisiol\u00f3gicas para concebir y el hombre para engendrar, se\u00f1ala que el var\u00f3n ser\u00e1 p\u00faber a los catorce a\u00f1os y la mujer a los doce a\u00f1os de edad, no discrimina por raz\u00f3n del g\u00e9nero como en forma equivocada se asevera en el fallo al cual se refiere este salvamento de voto. \u00a0Es cierto que, en algunos casos, la pubertad puede alcanzarse antes o despu\u00e9s de las edades se\u00f1aladas, pero el legislador simplemente tuvo en cuenta lo que ocurre en la generalidad de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n legislativa no resulta adoptada en forma arbitraria, ni con desconocimiento de la realidad, porque lo que no puede acusarse de irrazonabilidad. \u00a0Se trata, simplemente, de tomar en cuenta un dato de car\u00e1cter fisiol\u00f3gico para dictar una norma y ello, como salta a la vista, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa para adoptar una definici\u00f3n legal. \u00a0No puede aceptarse una censura a la funci\u00f3n legislativa ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica conforme a su atribuci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, por lo visto es inexistente. \u00a0Cosa diferente es que se considere conveniente la variaci\u00f3n de la edad en la cual se considere por la ley p\u00faber al var\u00f3n y a la mujer. \u00a0Pero el juicio de conveniencia no le corresponde a la Corte Constitucional sino al Congreso de la Rep\u00fablica. No puede sustituirse \u00a0por aquella al legislador bajo el pretexto de un supuesto trato discriminatorio que en realidad no existe, pues no fue el legislador quien cre\u00f3 los g\u00e9neros masculino y femenino de la especie humana, ni a su capricho se debe que el hombre y la mujer se encuentren a partir de un cierto momento de su evoluci\u00f3n en condici\u00f3n fisiol\u00f3gica para engendrar y concebir, ni tampoco puede aducirse que en este caso era imperativo restablecer una igualdad que jam\u00e1s fue desconocida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-534 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5460 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del C\u00f3digo Civil; contra los art\u00edculos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los art\u00edculos 44, 45 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento parcial de voto presentado por el Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, adhiero integralmente al contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-534 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>IMPUBER-Distinci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son imp\u00faberes hasta los catorce a\u00f1os y las ni\u00f1as hasta los doce (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5460 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento parcial de voto, por considerar que existen varias dificultades en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, estoy de acuerdo con el punto expuesto en el fundamento No. 29, donde se afirma que puede existir presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, que puede predicarse de las normas que restringen los derechos. \u00a0A mi juicio, las definiciones que hace el legislador son importantes, pues determinan los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0De otra parte, considero que el argumento de protecci\u00f3n es importante pero peligroso, porque bajo la bandera de la protecci\u00f3n se ha dado lugar a discriminaciones como la que exist\u00eda con la potestad marital, este argumento fue tambi\u00e9n sustento de los estados colonialistas, y ha sido el pretexto para desconocer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en mi opini\u00f3n el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil parte de la igualdad, en la medida en que tiene en cuenta que la pubertad se adquiere a diferente edad, por obra de la naturaleza. \u00a0La inexequibilidad en este caso tiene el mismo efecto que tendr\u00eda derogar la ley de gravedad, como quiera que las cosas siguen siendo iguales, pues las mujeres seguir\u00e1n llegando primero a la pubertad que los hombres. \u00a0\u00a1Por qu\u00e9 no igualar ese l\u00edmite a los 12 a\u00f1os y no a los 14?. \u00a0Reitero por tanto mi concepto en relaci\u00f3n a que los test de igualdad que se aplican siguen siendo subjetivos, ad hoc, de manera que se hace depender de la intensidad que se considere aplicar, el que una norma sea o no inconstitucional por violaci\u00f3n de la igualdad. Igualmente, considero que la sentencia debe circunscribirse al art\u00edculo 34, pues las dem\u00e1s normas cobijan otros aspectos. \u00a0En mi criterio, la definici\u00f3n del legislador no es por tanto inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente y acudiendo a razones de derecho comparado, me parece que viene al caso se\u00f1alar que en el constitucionalismo norteamericano la edad nunca ha sido un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, por lo que no se entiende por qu\u00e9 se aplica en este caso un test estricto y una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas salvo mi voto parcialmente a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-507 de 2004 (Exp. D-4866), el demandante fue el mismo ciudadano que presenta la acusaci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad \u00a0(Exp. D-5460). En la demanda del 2002, el mencionado ciudadano acus\u00f3 igualmente al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil por encontrarlo contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte expres\u00f3 frente a la estructura argumentativa de aquella demanda que \u201c\u2026la regla legal que el demandante conside\u00adra inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no est\u00e1 in\u00adcluida en el texto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil; como se mostr\u00f3, \u00e9ste se limita a establecer cu\u00e1l es el uso que se les da a las expre\u00adsiones mencionadas en los textos legales. [Por ello], \u2026 para que proceda la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo por esta raz\u00f3n, deben demandarse tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). Por lo anterior, la presente demanda parece estructurarse de tal manera que se pretenden integrar las disposiciones normativas que junto con el art\u00edculo 34 mencionado, determinan un trato normativo presuntamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1046 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 983 de 2002 Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la citada C-983 de 2002 la Corte dijo: \u201c&#8230;esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otros D`ANTONIO Daniel Hugo. Actividad Jur\u00eddica de los menores de edad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe (Argentina). 2004. P\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>6 D\u00b4ANTONIO Daniel Hugo. La actividad&#8230;, op cit \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, incluye adem\u00e1s en su \u00faltimo inciso la prescripci\u00f3n de que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita de la C-507\/04] La declaraci\u00f3n estableci\u00f3, entre otros, el siguiente principio: \u201c[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d (2\u00b0 principio de la Declaraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita de la C-507\/04] Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita de la C-507\/04] Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita de la C-507\/04] El PDESC reconoce \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. (art. 12-1) \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3\u00admicos, Sociales y Culturales consider\u00f3 en su Observaci\u00f3n General sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (2000) que el derecho a la salud reconocido por el PIDESC contempla obligaciones de respetar, de pro\u00adteger y de cumplir. Observa el Comit\u00e9 que las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, \u00a0(1) \u201cla obligaci\u00f3n de velar por que las pr\u00e1cticas socia\u00adles o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto ni a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d y \u00a0(2) la obligaci\u00f3n de \u201cimpedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a pr\u00e1cticas tradicionales (\u2026)\u201d. El Comit\u00e9 observa que un Estado viola la obligaci\u00f3n de proteger cuando no adopta \u201ctodas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdic\u00adci\u00f3n, a las personas contra las violaciones del dere\u00adcho a la salud por terceros,\u201d indicando que figuran en esta categor\u00eda omisiones tales como (\u2026) el no disuadir la observancia continua de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o culturales tradicionales perjudiciales (\u2026)\u201d. Dentro de estas pr\u00e1cticas el Comit\u00e9 incluye los matri\u00admo\u00adnios precoces, en virtud de los pronunciamientos que han hecho \u00f3rga\u00adnos competentes como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita de la C-507\/04] Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita de la C-507\/04] El art\u00edculo 19 de la CADH se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita de la C-507\/04] La posici\u00f3n de la Corte se funda, entre otras, en las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas formuladas en la Observaci\u00f3n General N\u00b017 (1989). La CIDH, en respuesta a una consulta, opin\u00f3 que \u201cel respeto del derecho a la vida, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, abarca no s\u00f3lo las prohibiciones, (\u2026) sino que comprende tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los ni\u00f1os se desarrolle en condiciones dignas.\u201d [CIDH, Condici\u00f3n jur\u00eddica y derecho humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva de 28 de agosto de 2002] \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita de la C-507\/04] Aprobada en el \u00e1mbito nacional por el Congreso de la Rep\u00fa\u00adblica mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita de la C-507\/04] La CDN indica que los \u201cEstados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costum\u00adbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d (art. 5, CDN) [acento fuera del texto original] Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se ha de garantizar \u201cal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u201d (art. 12-1, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita de la C-507\/04] Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 [Cita de la C-507\/04] Los Estados partes se comprometen a que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (art. 3-1, CDN). De igual forma se \u201ccomprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d (art. 3-2, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>19 [Cita de la C-507\/04] Seg\u00fan la acerca del \u201cdesarrollo y salud adolescente en el contexto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, en la medida que toda persona menor de 18 a\u00f1os es considerada \u201cni\u00f1o\u201d se entiende que los \u201cadolescentes\u201d se encuentran incluidos en este grupo. \u00a0<\/p>\n<p>20 [Cita de la C-507\/04] En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la diferencia de edades seg\u00fan el g\u00e9nero, en la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad del matrimonio. La norma demandada fue el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C.C, seg\u00fan el cual el matrimonio era nulo cuando el contrayente var\u00f3n fuera menor de catorce a\u00f1os y la contrayente mujer fuera menor de doce. En esa oportunidad se consider\u00f3 que la diferencia de edades por raz\u00f3n del g\u00e9nero contraven\u00eda la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y el 43 de la Carta, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en m\u00faltiples oportunidades cuando se\u00f1ala: \u201c[e]n orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador cre\u00f3 la representaci\u00f3n legal en virtud de la cual \u00a0coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribuci\u00f3n para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos. Trat\u00e1ndose de los incapaces no sometidos a patria potestad, la ley los sujeta a la representaci\u00f3n derivada de la tutela o de la curadur\u00eda que \u201cson cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no pueden dirigirse a s\u00ed mismas, o administrar competentemente sus negocios y que no se hallen \u00a0bajo potestad de padre\u2026. que pueda darles la protecci\u00f3n debida\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de septiembre 5\/72) \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte acoge en el presente pronunciamiento, la aclaraci\u00f3n que se hizo en la C-371\/00. En esta sentencia se revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8230;\u201d. Y la aclaraci\u00f3n que se hizo consisti\u00f3 en determinar el uso indistinto de las palabras g\u00e9nero y sexo en materia jur\u00eddica y que no influye en el an\u00e1lisis de fondo de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero (o sexo). \u201cLa Corte entiende que los t\u00e9rminos sexo y g\u00e9nero no son sin\u00f3nimos. Cuando se habla del sexo, se hace \u00e9nfasis en la condici\u00f3n biol\u00f3gica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el g\u00e9nero hace referencia a la dicotom\u00eda sexual que es impuesta socialmente a trav\u00e9s de roles. No obstante esta diferencia, para efectos pr\u00e1cticos, la Corte en esta sentencia utilizar\u00e1 los t\u00e9rminos como sin\u00f3nimos, pero aclarando que cuando se utilicen est\u00e1n comprendidas ambas dimensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la evaluaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y\/o satisfacci\u00f3n del principio y el derecho a la igualdad en t\u00e9rminos de asignaci\u00f3n de cargas y beneficios en cabeza de los ciudadanos, ver el desarrollo de la noci\u00f3n de test de igualdad, entre otras en la sentencia C-022 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>24 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad \u00a0se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: \u201c[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. (&#8230;) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (&#8230;) No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present\u00f3 la obligaci\u00f3n de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como \u201cel principio de igualdad de trato\u201d. En dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (\u2026) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir los principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). De esta evoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambi\u00e9n esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Alguna de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley \u00a0en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u201cCon la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificaci\u00f3n entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicaci\u00f3n a la misma creaci\u00f3n de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. P\u00e1g 44). \u00a0<\/p>\n<p>28 Al igual que los subprincipios de igualdad ante la ley e igualdad en la ley de la cl\u00e1usula general de igualdad del art\u00edculo 13 superior, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n se deriva de \u00e9ste. De ah\u00ed que la Corte lo haya incorporado igualmente al contenido de esta cl\u00e1usula: \u201c[e]n principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d(\u00c9nfasis fuera de texto) Op. Cit C-673. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 13.- (&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho&#8230; Op. Cit. P\u00e1g. 64 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte ha hecho manifiesta esta interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. As\u00ed, en sentencias como la C- 180\/05 que sigue lo estipulado en la C-091\/03, se dijo: \u201c[c]uando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). En otra ocasi\u00f3n, en la C-426\/97, la Corte estableci\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exist\u00eda no s\u00f3lo la permisi\u00f3n sino tambi\u00e9n el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se present\u00f3 como un criterio objetivo: \u201c[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cr. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 17 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cr. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 11 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ha dicho la Corte: \u201c[e]l principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros\u201d (C-371 de 2000 Fundamento Jur\u00eddico # 17). En otra oportunidad se dijo: \u201c[l]a idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13), por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez constitucional deber\u00e1 retirar del ordenamiento esas regulaciones\u201d. (C-112 de 2000 Fundamento Jur\u00eddico # 11, reiterada, entre otras en la C-507\/04 Fundamento Jur\u00eddico # 9.2.2.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina tambi\u00e9n ha establecido el alcance de los criterios sospechosos de clasificaci\u00f3n normativa, adoptando sobre todo el desarrollo que la Corte Suprema de los EEUU ha hecho al respecto (Korematsu vs. United States 1994). \u201cLa afirmaci\u00f3n de la igualdad humana est\u00e1 estrechamente asociada con la en\u00e9rgica oposici\u00f3n de que las diferencias de credo, raza, nacimiento, etc., sean significativas o relevantes a la hora de decidir como deben ser tratados los hombres. Estos rasgos no pueden ser nunca base de una clasificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, incluso aunque dicha clasificaci\u00f3n fuera razonable, esto es estuviera razonablemente a un leg\u00edtimo prop\u00f3sito p\u00fablico. Pero como suponer que toda clasificaci\u00f3n sobre estas caracter\u00edsticas debiera ser nula es demasiado radical (doctrina de las clasificaciones prohibidas), es mejor una forma menos extrema de esta doctrina: existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes que empleen esos rasgos definitorios aludidos (doctrina de la clasificaci\u00f3n sospechosa \u2013suspect classification-), y, en consecuencia los tribunales deben examinarla con un juicio m\u00e1s estricto (strict scrutiny)\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho&#8230; Op. Cit. P\u00e1gs 51 y 52) \u00a0<\/p>\n<p>35 C-507\/04. De ah\u00ed que esta dimensi\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional sea \u201c&#8230;sustantiva y positiva. (&#8230;) [S]ustantiva porque parte de la situa\u00adci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para deter\u00adminar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u201d (C-507\/04 Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 6). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-507\/04 (Fundamento Jur\u00eddico # 4), esta Corporaci\u00f3n al declarar inexequible la diferencia de edades seg\u00fan el g\u00e9nero, en la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad del matrimonio, explic\u00f3 que del an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las normas del C\u00f3digo Civil colombiano en materia de derechos de las mujeres, se pod\u00eda constatar que las diferencias de trato con base en el g\u00e9nero obedec\u00edan a concepciones tradicionales de la situaci\u00f3n y el rol de la mujer en la sociedad. Ellas, desde el derecho romano, estaban supeditadas a la potestad, bien del padre o del marido y sus funciones sociales eran las atinentes a la procreaci\u00f3n y al hogar familiar. En la C-371 de 2000 se reconoci\u00f3 igualmente esta situaci\u00f3n: \u201c[n]o hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u201d En la C-408\/96, se dijo al respecto: \u201c\u2026la Corte considera que esas estrategias educativas y culturales son de la mayor importancia pues, como ya se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la persistencia de esquemas culturales fundados en una visi\u00f3n patriarcal de la sociedad es uno de los aspectos que hace m\u00e1s dif\u00edcil la tarea de erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer. As\u00ed, incluso el proyecto humanista de la Modernidad, durante mucho tiempo, consider\u00f3 natural excluir a la mujer de los pactos sociales que fundaron las sociedades democr\u00e1ticas, que fueron entonces pensadas por los hombres y para los hombres. No por casualidad el principal documento pol\u00edtico de la Revoluci\u00f3n Francesa se denomina &#8220;Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano&#8221;, con lo cual, seg\u00fan algunos comentaristas, la mitad de la poblaci\u00f3n, las mujeres, habr\u00eda quedado pr\u00e1cticamente excluida de los designios democr\u00e1ticos e igualitarios de la Ilustraci\u00f3n. \u00a0Por ello muchos movimientos feministas, en especial en el Quebec canadiense, han propuesto que se sustituya la expresi\u00f3n cl\u00e1sica en lengua francesa &#8220;Droits de l\u00b4Homme&#8221; (Derechos del Hombre) por otras como &#8220;Droits Humains&#8221; (Derechos Humanos) o &#8220;Droits de la Personne&#8221; (Derechos de la Persona), a fin de evitar de esa manera la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero impl\u00edcita en la primera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn cuanto a la igualdad de g\u00e9nero, el PDCP [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00b41966\u00b4] establece en los Estados Partes se \u201ccomprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d que el mismo Pacto reconoce. \u00a0Recien\u00adte\u00admente el Comit\u00e9 de Dere\u00adchos Humanos de Naciones Unidas \u00a0indic\u00f3 al respecto que \u201cen virtud de la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los art\u00edculos 2 y 3, los Estados Partes deben \u2018adoptar todas las medidas necesarias\u2019 para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos.\u201d[Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General N\u00b0 28 La igualdad de Derechos entre hombres y mujeres \u00b42000\u00b4] El Comit\u00e9 observa que tales medidas comprenden \u00a0(i) \u201celiminar los obst\u00e1culos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad\u201d, \u00a0(ii) \u201cdar instrucci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y a los funcio\u00adnarios del Estado en materia de derechos humanos\u201d y \u00a0(iii) \u201cajustar la legisla\u00adci\u00f3n interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto\u201d, adem\u00e1s de las \u201cmedidas positivas en todos los \u00e1mbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria.\u201d El Comit\u00e9 recalca la necesidad de combatir de forma c\u00e9lere y efectiva las \u201ctradiciones\u201d que justifiquen viola\u00adciones a los derechos de la mujer, dice al respecto, \u00b4La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos est\u00e1 profundamente arraigada en la tradici\u00f3n, la histo\u00adria y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. (\u2026) Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicio\u00adnales, hist\u00f3ricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vul\u00adne\u00adraci\u00f3n del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. (\u2026)\u00b4\u201d (C-507\/04 F.J 6.2.1) \u00a0<\/p>\n<p>38 Los Estados partes, aprobaron la Convenci\u00f3n preocupados, entre otras razones, por \u201c(\u2026) el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso m\u00ednimo a la alimentaci\u00f3n, la salud, la ense\u00f1anza, la capacitaci\u00f3n y las oportu\u00adnidades de empleo, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de otras necesidades\u201d. Por ello, al adoptarla, reconocieron \u201c[q]ue para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.\u201d. Citada en la sentencia transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia \u00a0T-326 de 1995, citada en la T-026 de 1996. En la citada C-371 de 2000: \u201c[e]n materia de g\u00e9nero, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. As\u00ed, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar \u00a0una causal de nulidad del matrimonio que s\u00f3lo se predica de la mujer (C-082 de 1999); el negar de plano a la poblaci\u00f3n femenina el acceso a la \u00fanica escuela de cadetes del pa\u00eds (T-624 de 1995); que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus c\u00f3nyuges (T-098 de 1994); el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer (C-112 del 2000); que a \u00e9sta se le proh\u00edba trabajar en horarios nocturnos (C-622 de 1997). En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpet\u00faan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constituci\u00f3n, de que la mujer es inferior al hombre. (Ver otros casos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, en las sentencias T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de 1996 ).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cr., principalmente las sentencias C-410\/94 y C-371\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la C-507 de 2004, en los fundamentos jur\u00eddicos # 6.1.2 y 6.1.3 se dijo al este respecto: \u201c[u]no de los \u201cfines esenciales del Estado\u201d es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitu\u00adci\u00f3n (art. 2\u00b0, CP). As\u00ed pues, el derecho fundamental a la igualdad de protecci\u00f3n implica al Estado \u201cadoptar las medidas necesarias\u201d para asegurar material\u00admente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protecci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d, seg\u00fan el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades p\u00fablicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. Una concepci\u00f3n material de la igualdad tiene por fin asegurar no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino tambi\u00e9n \u201cla igualdad ante la vida\u201d, como se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente [declaraciones a este respecto del delegatario Horacio Serpa Uribe en el debate del 16 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, citadas en la sentencia que se transcribe en la nota al pie # 106]. Por esto, la jurisprudencia constitu\u00adcional ha se\u00f1alado que la f\u00f3rmula pol\u00edtica del estado social y democr\u00e1tico de Derecho se manifiesta en la promoci\u00f3n de la igualdad real y \u201c(\u2026) se manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. (\u2026)\u201d [C-1064 de 2001, citada en la sentencia que se transcribe]. A los jueces de la Rep\u00fablica, en su calidad de \u201cautoridades\u201d, les corres\u00adponde adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de protecci\u00f3n, que se distingue de la t\u00e9cnica de las acciones afirmativas, la cual tambi\u00e9n responde a una concepci\u00f3n sustantiva y positiva de la igualdad [La sentencia que se transcribe cita apartes de la Ley 581 de 2000 mediante la que se reglamenta la adecua\u00adda y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]. Adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia, interpretadas conforme a los tratados y convenios interna\u00adcionales sobre la ma\u00adteria (art. 93 y 94, CP), son diversas las disposiciones legales que demandan del juez una acci\u00f3n decidida en defensa de cualquier persona, y en especial de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta \u201cConvenci\u00f3n fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio de 1980; ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>44 Suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 1995, y revisada en su constitucionalidad por la sentencia C-408\/96. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-410 de 1994, citada en la C-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>46 C-112 del 2000, citada en la C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>47 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0). Citada en la C-371\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 [Cita de la sentencia T-426\/98 transcrita] Ver las sentencias T-568 de 1996, C-710 de 1996. C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>49 Recientemente, en la sentencia C-991 de 2004 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n temporal que dispon\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, de la protecci\u00f3n especial (Ret\u00e9n Social) para madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, dentro de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. La Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n dispensada a las madres cabeza de familia mediante la regulaci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social, no pod\u00eda ser temporal, en tanto ellas configuran un grupo de especial protecci\u00f3n. En otra oportunidad, y en virtud del anterior criterio, esta Corporaci\u00f3n, por medio de la sentencia SU-388 de 2005 orden\u00f3 el reintegro de m\u00e1s de 1000 mujeres cabeza de familia a la Empresa Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esto es claro en lo referente a las medidas que buscan proteger a las mujeres contra la violencia. La C-408\/96 hizo una sistematizaci\u00f3n de los instrumentos internacionales al respecto: \u201c[l]os art\u00edculos 10 a 12 [de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d] desarrollan mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos en el \u00e1mbito interamericano a fin de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. As\u00ed, se establece que en los informes nacionales a la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, los Estados deben incluir informaci\u00f3n sobre los factores que estimulan la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para prevenirla y erradicarla, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as\u00ed como sobre las dificultades que observen en la aplicaci\u00f3n de las mismas (art. 10). Igualmente se estipula que los Estados y la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres pueden requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opini\u00f3n consultiva sobre la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n (art. 11). Finalmente, el art\u00edculo 12 regula un mecanismo de queja individual pues se\u00f1ala que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas por violaci\u00f3n de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n. En tal caso, la Comisi\u00f3n aplicar\u00e1 al tr\u00e1mite de tales quejas las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de peticiones estipulados en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n, como los consagrados por la presente Convenci\u00f3n [&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d], tienen su antecedente en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos o Convenci\u00f3n de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los pa\u00edses europeos con el recuerdo aun fresco del drama del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llev\u00f3 a sacar del \u00e1mbito exclusivamente nacional la garant\u00eda de los derechos humanos. La filosof\u00eda de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protecci\u00f3n exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia hist\u00f3rica de los reg\u00edmenes totalitarios hab\u00eda mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garant\u00edas internacionales \u00a0en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un \u00f3rgano internacional -la Comisi\u00f3n Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiri\u00e9ndose as\u00ed por primera vez perso\u00adnalidad jur\u00eddica internacional al individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, el sistema europeo se generaliza. As\u00ed, , en el \u00e1mbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece tambi\u00e9n un mecanismo de denuncia individual ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisi\u00f3n Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuesti\u00f3n ante la Corte Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[L]a vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU o la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisi\u00f3n en el dominio reservado de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[L]a violaci\u00f3n por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto pura\u00admente dom\u00e9stico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones pol\u00edticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza se\u00f1alando que `la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica que jur\u00eddicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberan\u00eda estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado dise\u00f1ar meca\u00adnismos globales de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre la intensidad del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-093 de 2001 fundamentos jur\u00eddicos \u00a0# 10 a 15. Y la C-673 de 2001 fundamento jur\u00eddico 7.1; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-093\/01: \u201c[e]n varias sentencias [Cita de la sentencia transcrita (T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000) ] esta Corte ha ido definiendo cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso. Conforme a esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>53 En la T-352\/97 (F J. # 11), citada en la C-093\/01 se dijo al respecto: \u201d[p]ara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c[las mujeres] (&#8230;) en raz\u00f3n a su r\u00e1pido desarrollo f\u00edsico y fisiol\u00f3gico, que influ\u00eda de manera directa en su madurez sicol\u00f3gica y emocional, pod\u00eda asumir con mayor rapidez responsabilidades en la toma de decisiones con consecuencias jur\u00eddicas, a diferencia del var\u00f3n que tardaba a\u00fan m\u00e1s en dicho desarrollo. Por tal motivo se consider\u00f3 oportuno marcar la diferencia y fijar un l\u00edmite inferior de edad para la mujer respecto del hombre, diferencia que se ha mantenido a lo largo de la historia, hasta ahora que se controvierte constitucionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto se recogieron conceptos en la C-507\/04; por ejemplo el concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional: \u201c(\u2026) la medicina y las ciencias fisiol\u00f3gicas disponen del par\u00e1metro de \u201cnormalidad\u201d que se ha establecido con m\u00e9todos estad\u00edsticos en grandes grupos de poblaci\u00f3n. Por lo tanto, puedo con\u00adtes\u00adtar a su pregunta diciendo que s\u00ed hay diferencias en la edad en la cual aparecen los caracteres propios del desarrollo sexual, y en general estos signos de desarrollo sexual secundario aparecen en las mujeres entre uno y dos a\u00f1os antes en que en los hombres.\u00b4 (&#8230;) \u00b4 [l]a investigaci\u00f3n emp\u00edrica ha demostrado que existen diferencias de desarrollo, intelectuales, de personalidad y de juicio moral entre hombres y mujeres a lo largo de todo el ciclo vital\u201d. Pero no las consideran relevantes, pues a su juicio \u00b4 (\u2026) no implican que los hombres deban recibir un trato diferencial con respecto a las mujeres en relaci\u00f3n a la edad en asuntos jur\u00eddicos`. La Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes coincide con esta postura, pues aunque hay ciertas etapas en que el desarrollo es mayor, \u00b4 (\u2026) como es la adolescencia donde los sujetos viven algo que se ha denominado un s\u00edndrome normal. En esta etapa se puede encontrar un desbalance en la velocidad de desarrollo entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Pero estas diferencias se igualan en el adulto joven\u00b4.(&#8230;) Las diferencias observadas con respecto del momento en el que ocurre la pubertad (indicada por el comienzo de la menstruaci\u00f3n en la mujer y la capacidad de eyaculaci\u00f3n en los hombres) no tienen paralelismo con respecto de sus capacidades intelectuales, ni su estabilidad emocional\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver nota al pie # 57 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00c9nfasis fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, el Protocolo pretende un alcance educativo general:\u201c[e]stimando que ser\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cil erradicar la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades econ\u00f3micas, las estructuras socioeco-n\u00f3micas no equitativas, la disfunci\u00f3n de las familias, la falta de educaci\u00f3n, la migraci\u00f3n del campo a la ciudad, la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las pr\u00e1cticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 C-507\/04. Fundamento Jur\u00eddico 9.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>62 Fundamento jur\u00eddico # 13 de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>63 C-507\/04, Fundamento Jur\u00eddico 9.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>65 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha visto enfrentada al hecho de dejar vac\u00edos significativos y potencialmente generadores de inseguridad jur\u00eddica en el sistema jur\u00eddico. Al respecto la C-507\/04: \u201cCuando la Corte Constitucional se enfrenta a una situaci\u00f3n de vac\u00edo semejante, ha dicho su jurisprudencia, puede seguir dos caminos [C-112\/00]: proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al legislador para que expida la nueva norma que estime conveniente dentro del respeto a la Constituci\u00f3n [Ib., C-221\/97 y C-700\/99], o proferir una sentencia integradora, llenando la propia Corte el vac\u00edo que deja la norma inconsti\u00adtucional al salir del sistema jur\u00eddico [Ib.]\u201d. En apartes de la C-112\/00 citados en la C-507\/04 se dice: \u201c(\u2026) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. (\u2026) [D]e un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades. (\u2026) [D]e otro lado puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 C-507\/04 Fundamento jur\u00eddico # 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/05 \u00a0 DISPOSICIONES NORMATIVAS Y NORMAS-Distinci\u00f3n \u00a0 Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis, tanto del demandante como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexi\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}