{"id":11717,"date":"2024-05-31T21:40:31","date_gmt":"2024-05-31T21:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-536-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:31","slug":"c-536-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-05\/","title":{"rendered":"C-536-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-536\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5506 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos. 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto instaur\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proyecto de sentencia presentado a su consideraci\u00f3n por el magistrado sustanciador doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, al cual no le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2005. \u00a0En consecuencia, se dispuso que actuara entonces como ponente el magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39634 de enero 17 de 1991, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 09 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>De las normas generales en materia de cambios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. La regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Prop\u00f3sitos del r\u00e9gimen cambiario. El r\u00e9gimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deber\u00e1n orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuaci\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos en esas transacciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisi\u00f3n adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Estimular la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Coordinar las pol\u00edticas y regulaciones cambiarias con las dem\u00e1s pol\u00edticas macroecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores criterios se aplicar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n, orientadores de las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Funciones de regulaci\u00f3n. Las funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a los principios generales y a las dem\u00e1s disposiciones de este t\u00edtulo y las de la Ley 6a. de 1971 podr\u00e1 expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de car\u00e1cter especial, adecuadas a las necesidades espec\u00edficas de la Costa Atl\u00e1ntica y Pac\u00edfica, con una banda que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de los 100 kil\u00f3metros del litoral, y de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el per\u00edodo comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s a criterio del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De los cambios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Operaciones sujetas al r\u00e9gimen cambiario. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las distintas operaciones de cambio que estar\u00e1n sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categor\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los actos, contratos y operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposici\u00f3n sobre los derechos u obligaciones derivados de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en moneda legal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Las entradas o salidas del pa\u00eds divisas o moneda legal colombiana y de t\u00edtulos representativos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinci\u00f3n de obligaciones entre residentes y no residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Regulaci\u00f3n de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podr\u00e1n regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, \u00fanicamente podr\u00e1 establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacci\u00f3n y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estar\u00e1 constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Adem\u00e1s, establecer\u00e1 las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado cambiario y los mecanismos que podr\u00e1n utilizarse para la posesi\u00f3n o negociaci\u00f3n de las divisas correspondientes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el pa\u00eds, quedar\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de ser transferidos o negociados a trav\u00e9s de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podr\u00e1n ser regulados por la Junta Monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el pa\u00eds. Ser\u00e1 libre la tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podr\u00e1 regular estas operaciones con sujeci\u00f3n a los prop\u00f3sitos contenidos en el art\u00edculo 2o., de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que se trate de instituciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podr\u00e1n realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, as\u00ed como los requisitos que deber\u00e1n cumplir los intermediarios para operar en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos intermediarios del mercado cambiario tendr\u00e1n el deber de colaborar activamente con las autoridades del r\u00e9gimen cambiario y de comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnolog\u00eda y las remesas de utilidades y giros de residentes, podr\u00e1n ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinar\u00e1n las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, as\u00ed como los requisitos y condiciones que deber\u00e1n cumplirse para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a trav\u00e9s del mercado cambiario, podr\u00e1 admitirse la negociaci\u00f3n y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensaci\u00f3n o de cuenta corriente, para lo cual se dictar\u00e1n las regulaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. R\u00e9gimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, p\u00fablico o privado, deber\u00e1 buscar que su contrataci\u00f3n se realice en t\u00e9rminos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal fin, podr\u00e1n reglamentarse con car\u00e1cter general los plazos, intereses, finalidad y dem\u00e1s condiciones del endeudamiento externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. Las reservas internacionales del Banco de la Rep\u00fablica se administrar\u00e1n con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el prop\u00f3sito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas operaciones en moneda extranjera y de financiaci\u00f3n externa del Banco de la Rep\u00fablica se sujetar\u00e1n a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprender\u00e1n la naturaleza y forma de intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario y podr\u00e1n disponer que esa entidad act\u00fae como intermediario del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Oro. La compra, venta y posesi\u00f3n de oro en polvo, en barra o amonedado ser\u00e1 libre. El Gobierno Nacional por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, improrrogables, podr\u00e1 regular estas actividades y dispondr\u00e1 qui\u00e9nes podr\u00e1n realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Continuar\u00e1n vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este art\u00edculo, reglamentar\u00e1 lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podr\u00e1n contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con car\u00e1cter general se califiquen como riesgos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reservas t\u00e9cnicas correspondientes a \u00e9stos seguros podr\u00e1n ser invertidas en t\u00edtulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. R\u00e9gimen de inversiones. \u00a0El r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta funci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las modalidades, la destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n y las condiciones generales de esas inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante normas de car\u00e1cter general se podr\u00e1n establecer reg\u00edmenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversi\u00f3n, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, ser\u00e1 tratada para todos los efectos de igual forma que la inversi\u00f3n de nacionales colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de reembolso de la inversi\u00f3n y de la remisi\u00f3n de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversi\u00f3n extranjera, no podr\u00e1n ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales ser\u00e1n inferiores a tres meses de importaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este art\u00edculo no podr\u00e1n conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Mediante reglas de car\u00e1cter general, el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar cu\u00e1les empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicaci\u00f3n exclusiva al sector, podr\u00e1n celebrar contratos dentro del pa\u00eds en divisas y disponer para su manejo del mismo r\u00e9gimen aplicable a las empresas petroleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo art\u00edculo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda, no ser\u00e1 obligatorio reintegrar al pa\u00eds el producto en divisas de las exportaciones de petr\u00f3leo que realicen las empresas petroleras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 121; 189, numeral 11; 150, numeral 19, literal b); 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas objeto de la demanda atribuyen al Gobierno Nacional la competencia de regular la materia de cambios internacionales, la cual no le asigna la Constituci\u00f3n y que, en cambio, \u00e9sta la otorga al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por otra parte, el art\u00edculo 150, numeral 19, ib\u00eddem, atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, lo cual significa que la regulaci\u00f3n de dicha materia debe ser compartida entre este \u00f3rgano y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sin participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, pues \u00e9ste s\u00f3lo tiene una funci\u00f3n reglamentadora de las leyes. A\u00f1ade que las disposiciones de la mencionada Junta tienen fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la facultad de regulaci\u00f3n es una modalidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, distinta de la facultad de reglamentaci\u00f3n de las leyes que ostenta el Gobierno Nacional, y que la competencia asignada a \u00e9ste en el art\u00edculo 150, numeral 19, superior en materia de cambios internacionales es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la facultad general de reglamentaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, obrando en nombre del Banco de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte que \u00a0se declare inhibida por indebida formulaci\u00f3n de cargos y en su defecto que declare exequibles las normas demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte debe abstenerse de proferir decisi\u00f3n de fondo, por no cumplir la demanda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Algunas de las disposiciones impugnadas tienen las caracter\u00edsticas de una ley marco, en cuanto se\u00f1alan objetivos y criterios para una posterior regulaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica o del Gobierno Nacional, lo cual no se relaciona con la supuesta falta de competencia del Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales, \u00a0y que la demanda no contiene cargos en relaci\u00f3n con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la demanda se ignora la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992, que reparti\u00f3 las competencias en materia de cambios internacionales entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La demanda no contiene un cargo concreto de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este caso la controversia ha sido zanjada ya por el Congreso con la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992 que hizo la distribuci\u00f3n de competencias entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, Nums. 19, Lit. b), y 22, y en los art\u00edculos 371 y 372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 9 de 1991 que constituye la ley marco en materia de cambios internacionales. Agrega que si bien la ley fue aprobada en desarrollo del art\u00edculo 76, numeral 22, de la Constituci\u00f3n anterior, re\u00fane las caracter\u00edsticas de las denominadas leyes generales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de la misma forma, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992, en la cual precis\u00f3 las facultades previstas en la Ley 9\u00aa de 1991 respecto de la regulaci\u00f3n de cambios internacionales teniendo en cuenta el nuevo arreglo institucional fijado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional se\u00f1alar las operaciones de cambio y las obligatoriamente canalizables a trav\u00e9s del mercado cambiario. En otras palabras, previ\u00f3 que aquel se\u00f1ale cu\u00e1les operaciones realizadas entre los residentes del pa\u00eds con los del exterior est\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n cambiaria y las operaciones que deben necesariamente utilizar los intermediarios del mercado cambiario para hacer los giros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la misma Ley 31 de 1992 en su art\u00edculo 16, literal h), \u00a0atribuy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 \u00a0y en los art\u00edculos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Congreso de la Rep\u00fablica asign\u00f3 al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia \u00a0y de los colombianos en el exterior previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991. A\u00f1ade que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-455 de 1993 sostuvo que en materia de cambio internacional le corresponde al Gobierno Nacional ejercer la regulaci\u00f3n general en dichas materias, conforme a lo dispuesto en la citada norma y en el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cumplimiento del art\u00edculo 372 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica se vio en la obligaci\u00f3n de establecer un nuevo marco jur\u00eddico que regulara las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que fue as\u00ed como se expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992, cuyo art\u00edculo 16 estableci\u00f3 en cabeza de la Junta Directiva del Banco varias de las funciones que ostentaba el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley 9\u00aa de 1991. As\u00ed, el literal h) de dicho art\u00edculo modific\u00f3 expresamente varios de los art\u00edculos de la Ley 9\u00aa de 1991 demandados, \u00a0concretamente el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 y los art\u00edculos 5 a 13 y 16, ajustando las funciones relativas a los cambios internacionales a las nuevas normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que habiendo hecho claridad la Ley 31 de 1992 en cuanto a que las funciones consignadas en los citados art\u00edculos de la Ley 9\u00aa de 1991 recaen en la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, y no en el Gobierno Nacional, no le asisten argumentos al demandante para pretender la inexequibilidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cqueda entonces claro que las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria contenidas en los mencionados art\u00edculos est\u00e1, entre otros, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992, en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica, y no del Gobierno Nacional. Con ello se da cumplimiento a los mandatos constitucionales contenidos en los Arts. 371 y 372. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en los art\u00edculos mencionados de la Ley 9\u00aa \u00a0de 1991 conservan plena vigencia, pero el titular de las mismas ha cambiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de otro lado, la parte final del 2\u00ba inciso del art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n expresa que las funciones que est\u00e1n en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica \u201cse ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d, lo cual significa que el Banco no puede establecer pol\u00edticas y ejercer sus funciones en contra de lo que el Gobierno Nacional establezca como pol\u00edtica general del Estado en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales no es exclusiva del Banco de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste la ejerce sin perjuicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley han otorgado al Gobierno Nacional, siempre en coordinaci\u00f3n con el mismo y de acuerdo con las pol\u00edticas econ\u00f3micas generales definidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 66 de la Ley 31 de 1992 establece que \u00e9sta rige partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u201cmodifica en lo pertinente la Ley 9 de 1991\u201d. Por tanto, cualquier incompatibilidad entre ambas leyes se resuelve a favor de la norma posterior, sin necesidad de una derogaci\u00f3n expresa, de acuerdo con las normas de interpretaci\u00f3n contenidas en la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u201cen conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, es claro que, por una parte, la Ley 31 de 1992 modific\u00f3 expresamente algunos art\u00edculos de la Ley 9 de 1991, definiendo en el Banco de la Rep\u00fablica competencias que estaban a cargo del Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, la Ley 9 de 1991 queda modificada en los aspectos regulados por la nueva ley, de acuerdo con el aparte transcrito del art\u00edculo 66, sin necesidad de una derogatoria o modificaci\u00f3n expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si algunas de las disposiciones demandadas que establecen a cargo del \u00a0Gobierno Nacional ciertas funciones sobre la materia en estudio no fueron modificadas por la Ley 31 de 1992, debe entenderse que contin\u00faan vigentes, sin que se tornen inconstitucionales por el simple hecho de que fueron expedidas bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional. Ello, porque la competencia en materia de cambios internacionales es compartida por el Banco de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Milena Molina Pel\u00e1ez, obrando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 escrito el 11 de enero de 2005, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto No. 3748 presentado el 4 de febrero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la demanda, por ineptitud sustancial de la misma y carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que las normas acusadas y el cargo presentado dejan en evidencia que en el escrito se desconoce por completo el contexto f\u00e1ctico y normativo relacionado con la ley que se demanda, lo cual hace imposible adoptar una decisi\u00f3n de fondo, por no cumplirse el requisito se\u00f1alado en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 que ordena incluir las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo no sea vano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso resultar\u00eda inane un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la competencia del Gobierno Nacional relacionada con la regulaci\u00f3n cambiaria, contenida en una ley que ha sido subrogada y en muchos casos derogada expresamente, por cuanto el objetivo de la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad es el de confrontar los preceptos acusados con los constitucionales, para decidir si aquellos deben continuar formando parte del ordenamiento jur\u00eddico o, por el contrario, deben ser excluidos de \u00e9l, juicio que no es pertinente en relaci\u00f3n con normas que han perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 371 de la Carta prev\u00e9 como una de las funciones b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica la de regular los cambios internacionales. A su turno el art\u00edculo 372 superior designa a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad cambiaria y ordena al Congreso de la Rep\u00fablica que expida la ley a la cual debe ce\u00f1irse aquel en el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno Nacional expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que determine, entre otros aspectos, las reglas para la constituci\u00f3n de las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 fue expedida la Ley 31 de 1992, con el fin de regular la competencia asignada por los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta Pol\u00edtica al Banco de la Rep\u00fablica. Agrega que en cumplimiento de estos preceptos constitucionales se expidieron, adem\u00e1s, los Decretos 2520 de 1993, modificado por el Decreto 2667 de 2001, en el cual se consagran los estatutos del Banco de la Rep\u00fablica y el Decreto 239 de 1993, adicionado por el Decreto 648 de 2002, en el cual se delegan las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en el Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional ha proferido m\u00faltiples sentencias en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de funciones entre el legislador, el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional y que en ellas se se\u00f1ala claramente que el objetivo del constituyente fue dar autonom\u00eda t\u00e9cnica al Banco, sometida a los criterios y lineamientos que consagre el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1991 dispon\u00eda que la regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00eda ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la misma ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente, y que actualmente dichas facultades est\u00e1n constitucional y legalmente asignadas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. As\u00ed, el literal h) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 deroga las expresiones contenidas en la demanda, es decir, las que hacen alusi\u00f3n a las competencias del Gobierno Nacional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no resulta procedente evaluar la constitucionalidad de unas funciones que ya no est\u00e1n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica sino de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, quedando a aquella autoridad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Carta, \u00a0la posibilidad de coordinar la pol\u00edtica cambiaria con la Junta Directiva del Banco a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su calidad de Presidente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. 1.Ante todo ha de decidirse por la Corte si la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para que puede dictarse sentencia de m\u00e9rito, o si como lo solicitan el Banco de la Rep\u00fablica y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en ausencia de tales requisitos ha de dictarse sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si la sentencia que deba proferirse por la Corte no es inhibitoria, le corresponder\u00e1 a la Corporaci\u00f3n establecer si las disposiciones acusadas de la Ley 9\u00aa de 1991 son contrarias a la Constituci\u00f3n por atribuir al Gobierno Nacional unas funciones de regulaci\u00f3n en materia cambiaria, las cuales aquella atribuir\u00eda exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El control de constitucionalidad que el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica asigna a la Corte Constitucional tiene por objeto confrontar el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas sometidas al mismo con el texto de aquella, para establecer su conformidad o inconformidad. En el primer caso la norma examinada contin\u00faa haciendo parte del ordenamiento positivo; en el segundo, dicha norma es excluida de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el examen de constitucionalidad s\u00f3lo es procedente respecto de normas vigentes o respecto de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, y que no procede en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones. Sobre el particular ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- As\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d 1.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Art. 16 de la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Ejercer las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. y en los art\u00edculos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las disposiciones se\u00f1aladas en este literal est\u00e1n comprendidos los art\u00edculos demandados 3\u00ba, 5\u00ba a 13 y 16 de la Ley 9\u00aa de 1991, que asignan dichas funciones de regulaci\u00f3n cambiaria al Gobierno Nacional. En consecuencia, los apartes de los mismos que son objeto de la demanda \u00a0est\u00e1n derogados t\u00e1citamente, por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la norma transcrita de la nueva ley, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887. As\u00ed mismo, de acuerdo con su contenido, tales normas no son susceptibles de producir actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Art. 59 de la citada Ley 31 de 1992 asigna expresamente unas funciones en materia cambiaria al Gobierno Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. &lt;Modificado por Fe de Erratas&gt; Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los art\u00edculos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : art\u00edculo 4o.; art\u00edculo 6o., en lo relativo a la definici\u00f3n de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a trav\u00e9s del Mercado Cambiario; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13; en los art\u00edculos 14 y 15; en el art\u00edculo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro m\u00ednimo de caf\u00e9 para efectos cambiarios con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y, en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.\u201d\u00a0 (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. y los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial) y 16 de la Ley 9 de 1991, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca del demandado art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 9 de 1991, que no asigna competencia de regulaci\u00f3n cambiaria al Gobierno Nacional y en cambio consagra los prop\u00f3sitos u objetivos del r\u00e9gimen cambiario que deber\u00e1n orientar las regulaciones que se expidan en desarrollo de la misma ley, contenido \u00e9ste respecto del cual no se formul\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad formulada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, (parcial), 4\u00ba, 6\u00ba (parcial), 14 y 15 (parcial) de la misma Ley 9\u00aa de 1991, se observa por la Corte que el actor no aduce de manera espec\u00edfica para cada una de tales normas un cargo concreto de inconstitucionalidad con an\u00e1lisis de la raz\u00f3n por la cual se considera vulnerada por cada una de tales disposiciones legales uno o varios preceptos de la Carta Pol\u00edtica. Es decir, por este aspecto, la demanda no se satisface los requisitos se\u00f1alados por los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2567 de 1991. De manera pues, si bien es verdad que en apariencia esos requisitos se reun\u00edan y por ello la demanda fue inicialmente admitida, en realidad, al momento de dictar sentencia se encuentran por la Corte las deficiencias anotadas, por lo que tambi\u00e9n respecto de las normas mencionadas se impone la inhibici\u00f3n en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, (parcial), 3\u00ba, (parcial) 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (parcial) 7\u00ba (parcial) , 8\u00ba (parcial) 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 9\u00aa de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C &#8211; \u00a0536 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no derogaci\u00f3n de norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN CAMBIARIO-Competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para reglamentarla\/REGULACION EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollar las disposiciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\/REGULACION EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Sujeci\u00f3n a la jerarqu\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo antes expuesto, esta disposici\u00f3n atribuye al legislador la funci\u00f3n de dictar las normas generales, leyes marco o leyes cuadro que contengan los objetivos y criterios sobre la materia de cambios internacionales, las cuales deben ser reglamentadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. El Gobierno Nacional, por su parte, debe cumplir sus funciones constitucionales, entre las cuales ocupa lugar destacado la expedici\u00f3n de reglamentos (Art. 189, Num. 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D- 5506 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 09 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador\u00a0: ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que : i) la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito debi\u00f3 comprender s\u00f3lo una parte de las disposiciones acusadas, y no todas, y \u00a0ii) las restantes disposiciones debieron ser declaradas inexequibles, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para emitir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el Art. 2\u00ba, el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. y los art\u00edculos 5o. a 13 y 16 de la Ley 9 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad que el Art. 241 de la Carta Pol\u00edtica asigna a la Corte Constitucional tiene por objeto confrontar el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas sometidas al mismo con el texto de aquella, para establecer su conformidad o inconformidad. En el primer caso la norma examinada contin\u00faa haciendo parte del ordenamiento positivo; en el segundo, dicha norma es excluida de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el examen de constitucionalidad s\u00f3lo es procedente respecto de normas vigentes o respecto de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, y que no procede en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones. Sobre el particular ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- As\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d 3.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Art. 16 de la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Ejercer las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. y en los art\u00edculos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las disposiciones se\u00f1aladas en este literal est\u00e1n comprendidos los art\u00edculos demandados 3\u00ba, 5\u00ba a 13 y 16 de la Ley 9\u00aa de 1991, que asignan dichas funciones de regulaci\u00f3n cambiaria al Gobierno Nacional. En consecuencia, los apartes de los mismos que son objeto de la demanda est\u00e1n derogados t\u00e1citamente, por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la norma transcrita de la nueva ley, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 71 y 72 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887. As\u00ed mismo, de acuerdo con su contenido, tales normas no son susceptibles de producir actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Art. 59 de la citada Ley 31 de 1992 asigna expresamente unas funciones en materia cambiaria al Gobierno Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. &lt;Modificado por Fe de Erratas&gt; Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los art\u00edculos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : art\u00edculo 4o.; art\u00edculo 6o., en lo relativo a la definici\u00f3n de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a trav\u00e9s del Mercado Cambiario; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13; en los art\u00edculos 14 y 15; en el art\u00edculo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro m\u00ednimo de caf\u00e9 para efectos cambiarios con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y, en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.\u201d\u00a0 (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte deb\u00eda inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, como lo hizo, sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. y los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 9\u00ba, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial) y 16 de la Ley 9 de 1991, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n deb\u00eda inhibirse de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, como tambi\u00e9n lo hizo, acerca del demandado Art. 2\u00ba de la Ley 9 de 1991, que no asigna competencia de regulaci\u00f3n cambiaria al Gobierno Nacional y en cambio consagra los prop\u00f3sitos u objetivos del r\u00e9gimen cambiario que deber\u00e1n orientar las regulaciones que se expidan en desarrollo de la misma ley, contenido \u00e9ste respecto del cual no se formul\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el examen de constitucionalidad proced\u00eda en parte, en relaci\u00f3n con las restantes disposiciones demandadas de la Ley 9 de 1991, que mantienen su vigencia y respecto de las cuales se formul\u00f3 el cargo \u00a0enunciado, esto es, los Arts. 1\u00ba, 3\u00ba (parcial), 4\u00ba, 6\u00ba (parcial), 14 y 15 (parcial) de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la derogaci\u00f3n de tales art\u00edculos de la Ley 9 de 1991, en gracia de discusi\u00f3n, implicar\u00eda una visible contradicci\u00f3n, puesto que desaparecer\u00edan del ordenamiento jur\u00eddico unos textos normativos \u00a0que el Art. 59 de la Ley 31 de 1992 no incorpora a su contenido, en cuanto s\u00f3lo se\u00f1ala su aplicabilidad, y, por consiguiente, los mismos no resultar\u00edan aplicables. As\u00ed, esta \u00faltima disposici\u00f3n ser\u00eda nugatoria y se generar\u00eda un vac\u00edo normativo en la materia, que evidentemente quiso evitar el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la hip\u00f3tesis de que los mencionados art\u00edculos de la Ley 9 de 1991hubieran sido incorporados en la Ley 31 de 1992, mediante su reproducci\u00f3n en \u00e9sta, no existir\u00eda derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por la raz\u00f3n simple de que entre el contenido de unos y de otros no existir\u00eda ninguna diferencia, es decir, no habr\u00eda contrariedad o incompatibilidad, que es la condici\u00f3n esencial de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Cabe se\u00f1alar que en tal caso lo apropiado ser\u00eda que la Sala Plena integrara oficiosamente los dos contenidos id\u00e9nticos, para que la decisi\u00f3n de fondo no sea vana, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no declararse inhibida para resolver de m\u00e9rito por una supuesta derogaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de los Arts. 1\u00ba, 3\u00ba (parcial), 4\u00ba, 6\u00ba (parcial), 14 y 15 (parcial) de la Ley 9 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de principios esenciales del Estado Social de Derecho es, como su mismo nombre lo indica, la preeminencia del Derecho, lo cual significa que toda la actividad dentro del Estado est\u00e1 sometida a las normas jur\u00eddicas, como expresi\u00f3n del llamado acuerdo social por los inspiradores de la Revoluci\u00f3n Francesa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio tiene una categ\u00f3rica consagraci\u00f3n en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del ordenamiento jur\u00eddico implica una jerarqu\u00eda de normas, de modo que el acatamiento de las superiores es condici\u00f3n de validez de las inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha jerarqu\u00eda se encuentra en primer lugar, como es l\u00f3gico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual explica el mandato del Art. 4\u00ba superior, en virtud del cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida de la Constituci\u00f3n se encuentra la ley, que es en principio el medio o instrumento para el desarrollo de aquella y por naturaleza es general, impersonal y abstracta.5 Las excepciones deben estar previstas en la Constituci\u00f3n misma y, como tales, ser expresas. Para los efectos de dicho desarrollo la Carta atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica una cl\u00e1usula general de competencia legislativa (Arts. 114 y 150) con sustento en el principio democr\u00e1tico, por residir la soberan\u00eda en el pueblo (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba) y ser aquel el \u00f3rgano principal \u00a0de representaci\u00f3n popular dentro de la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que generalmente la ley no es susceptible de cumplimiento directamente y requiere normas tambi\u00e9n generales que la desarrollen, \u00a0la Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la funci\u00f3n de \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. (Art. 189, Num. 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica ocupan ordinariamente el tercer lugar en la jerarqu\u00eda de las normas jur\u00eddicas del Estado, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que entre el contenido de la ley y el del reglamento existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional, en cuanto si aquella tiene un mayor contenido el de \u00e9ste ser\u00e1 menor, y si la primera tiene un menor contenido el del segundo ser\u00e1 mayor. La mayor extensi\u00f3n del poder de reglamentaci\u00f3n \u00a0es particularmente notoria en el campo de las llamadas leyes marco o leyes cuadro que la Constituci\u00f3n consagra en el Art. 150, Num. \u00a019, y que fueron introducidas en 1968 en la Constituci\u00f3n anterior ( Art. 76, Num. 22). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica, \u201csujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d, y le asign\u00f3 la competencia del manejo de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia con el objeto de preservar el poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el significado de dicha autonom\u00eda se se\u00f1al\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forma parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder p\u00fablico, sino que debe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, propia, diferente del com\u00fan aplicable a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas&#8221;1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cambio se asimila al vigente de tiempo atr\u00e1s en otras partes del mundo, como es el caso de Alemania y Estados Unidos, y al que han adoptado en la \u00faltima \u00e9poca la mayor\u00eda de los Estados latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el Art. 371 superior establece que ser\u00e1n funciones b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica: i) \u201cregular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d; ii) emitir la moneda legal; iii) administrar las reservas internacionales; iv) ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito, y v) servir como agente fiscal del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la misma norma que todas esas funciones se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el Art. 372 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201cla Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley\u201d. Agrega que \u201cel Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco\u201d. En los estatutos deben determinarse, entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administraci\u00f3n, el per\u00edodo del Gerente, las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas, las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 150, Num. 22, superior precept\u00faa que es funci\u00f3n del Congreso expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 373 prescribe que el Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones se deduce con toda claridad que en general el ejercicio de las funciones del Banco, y en particular el ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n de su Junta Directiva en las materias monetaria, cambiaria y crediticia, est\u00e1n sometidas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Informe-Ponencia para primer debate en plenaria sobre Banca Central, presentado por los constituyentes Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos, Oscar Hoyos, Antonio Yepes e Ignacio Molina, puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A su vez el Banco deber\u00e1 sujetarse para el ejercicio de sus funciones propias a los mandatos de la Constituci\u00f3n y a los preceptos que con fundamento en ella expida el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar su ley org\u00e1nica. El Banco Central depender\u00e1 entonces de la voluntad del legislador, el cual recuperar\u00e1 as\u00ed su plena capacidad para regular el sistema monetario del pa\u00eds, la que le fue suprimida desde 1968 cuando se traslad\u00f3 la competencia de regulaci\u00f3n sobre las funciones y estructura del Banco de Emisi\u00f3n, al Gobierno, seg\u00fan lo previsto en el ordinal 14 del art\u00edculo 120 de la Carta. El Banco Central no quedar\u00e1 entonces sujeto a la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica sino a la regulaci\u00f3n que de sus funciones y estructura haga el legislador mediante la expedici\u00f3n de sus leyes org\u00e1nicas. Con base en dichas atribuciones el Congreso ejercer\u00e1 el control sobre las decisiones que adopte el Banco. Se descarta as\u00ed la posibilidad de que el Banco Central se constituya en un superpoder dentro de la estructura del Estado&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional No. 73 del 13 de mayo de 1991, p\u00e1gs. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la asignaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de ejercer el Banco de la Rep\u00fablica, la autonom\u00eda de \u00e9ste no lo convierte en un ente omn\u00edmodo, sustra\u00eddo a toda norma o directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de prescripciones b\u00e1sicas que para \u00e9l resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el legislador est\u00e9 facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o para establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con tales funciones en cada caso concreto\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la Ley 31 de 1992 dispone en su \u00a0Art. 4\u00ba que aquella \u201ces la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplir\u00e1 las funciones previstas en la Constituci\u00f3n y en esta Ley, mediante disposiciones de car\u00e1cter general\u201d. Cabe se\u00f1alar que, como es evidente, estas disposiciones tienen un contenido administrativo, ya que tienen por objeto el desarrollo de la ley con miras a su ejecuci\u00f3n, aunque formalmente provengan de un \u00f3rgano independiente de la rama ejecutiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desarrollo o reglamentaci\u00f3n de las leyes en materia monetaria, cambiaria y crediticia, mediante la expedici\u00f3n de normas administrativas de car\u00e1cter general, corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Como consecuencia, los decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollar o reglamentar las disposiciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a las cuales est\u00e1n subordinados. En otras palabras, las competencias de dichas autoridades \u00a0en el mencionado campo no son concurrentes y no pueden ser ejercidas en un mismo nivel de jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que se refiere espec\u00edficamente a la materia cambiaria, el Art. 150, Num. 19, superior establece que por medio de ley el Congreso de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, entre otros, de \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo antes expuesto, esta disposici\u00f3n atribuye al legislador la funci\u00f3n de dictar las normas generales, leyes marco o leyes cuadro que contengan los objetivos y criterios sobre la materia de cambios internacionales, las cuales deben ser reglamentadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. El Gobierno Nacional, por su parte, debe cumplir sus funciones constitucionales, entre las cuales ocupa lugar destacado la expedici\u00f3n de reglamentos (Art. 189, Num. 11) \u201cen concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, o sea, sujet\u00e1ndose a las normas generales expedidas por \u00e9sta, en virtud de su superioridad jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que son objeto de examen \u00a0de constitucionalidad tienen el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 1\u00ba prev\u00e9 que la regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la misma ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente. 8 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del Art. 3\u00ba asigna al Gobierno Nacional las funciones de regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales en los casos contemplados en los Arts. 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 4\u00ba establece que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 las distintas operaciones de cambio y se\u00f1ala las categor\u00edas de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada del Art. 6\u00ba dispone que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento del mercado cambiario y que adem\u00e1s establecer\u00e1 las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado cambiario y los mecanismos que podr\u00e1n utilizarse para la posesi\u00f3n o negociaci\u00f3n de las divisas correspondientes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los segmentos demandados del Art. 15 establecen que el r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta funci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las modalidades, la destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n y las condiciones generales de esas inversiones. As\u00ed mismo, que efectuada una inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds en debida forma, el inversionista tendr\u00e1 derecho a remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversi\u00f3n y a reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho contenido se deduce que las disposiciones acusadas prev\u00e9n el ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de algunos aspectos de la materia de cambios internacionales, en relaci\u00f3n con las normas legales correspondientes, directamente por parte del Gobierno Nacional, lo cual se explica por la consagraci\u00f3n de otra estructura de autoridades y de normas en la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de la cual obviamente no ten\u00eda lugar la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica por ser creaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente, como se expuso, otorg\u00f3 autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 sus funciones, atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de expedir las normas para el ejercicio de \u00e9stas y erigi\u00f3 a la Junta Directiva del mismo como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es manifiesto que las disposiciones demandadas desconocen la nueva estructura de las autoridades del Estado en relaci\u00f3n con la materia de cambios internacionales y, por tanto, desconocen el orden jer\u00e1rquico de las normas jur\u00eddicas que a las mismas compete expedir, concretamente el nivel superior que en dicho orden ostentan las normas generales dictadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las leyes respectivas, respecto de los decretos que puede expedir el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte debi\u00f3 declararlas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-397\/95. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; C- 1644 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; C- 1644 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme a lo previsto en el Art. 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u201cla ley es una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional. El car\u00e1cter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 Informe-ponencia LA BANCA CENTRAL, ponentes Oscar Hoyos, Carlos Lemos, \u00a0Rodrigo LLoreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa, Antonio Yepes, Gaceta Constitucional No. 53 de 18 de Abril, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-489 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este art\u00edculo fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-455 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. El texto inicial era el siguiente: \u201cLa regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. &#8221; ( se subraya la expresi\u00f3n declarada inexequible). Los organismos a que hace alusi\u00f3n son distintos de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por haber sido creada \u00e9sta posteriormente por la nueva Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que la Ley 9 de 1991 rige a partir de su publicaci\u00f3n (Art. 35) \u00a0y fue publicada en el Diario Oficial No. 39634 del 17 de Enero de 1991, y, por su parte, la nueva Constituci\u00f3n comenz\u00f3 a regir el 4 de Julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-536\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-5506 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}