{"id":11718,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-537-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-537-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-05\/","title":{"rendered":"C-537-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Legislador s\u00f3lo puede incluir conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Alcance de la competencia sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No admisibilidad de pol\u00edtica perfeccionista de las personas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA MEDICA-Procedencia de juicios \u00e9tico profesionales por publicaciones period\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL-Limites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de informar al Tribunal de \u00c9tica sobre actos de colega que van en contra de la moral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 consagra que es deber de todo odont\u00f3logo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega. Sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas, que pueden \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonom\u00eda personal, pues, sin que exista disposici\u00f3n constitucional que lo autorice, el odont\u00f3logo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de \u00e9tica, tendr\u00eda que estar pendiente de que su comportamiento p\u00fablico y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesi\u00f3n, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los dem\u00e1s. Para la Corte permitir de alg\u00fan modo una injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales, corresponde a la concepci\u00f3n de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constituci\u00f3n que nos rige. Adem\u00e1s, hay que agregar que la expresi\u00f3n \u201cla moral\u201d contenida en el art\u00edculo 34 no puede entenderse que corresponda a actos del odont\u00f3logo relacionados con su profesi\u00f3n, pues, este art\u00edculo, como se vio, a rengl\u00f3n seguido, impone como deber informar tambi\u00e9n sobre los actos contra la \u00e9tica profesional. Es decir, se vuelven enjuiciables no s\u00f3lo los actos contra la \u00e9tica profesional, lo que es perfectamente admisible, sino los actos contra \u201cla moral\u201d, que la disposici\u00f3n se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para algunas personas, de acuerdo con su educaci\u00f3n, medio cultural o situaci\u00f3n social o econ\u00f3mica son comportamientos \u00a0inmorales, aunque para otras personas, s\u00f3lo sean manifestaci\u00f3n del libre ejercicio de la autonom\u00eda personal, sin que pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de colaborar en instituciones docentes \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada en lo concerniente al deber de colaborar del odont\u00f3logo en la ense\u00f1anza de las futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligaci\u00f3n inexorable de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no querer hacerlo, esta decisi\u00f3n ser\u00eda enjuiciable por el tribunal de \u00e9tica. No. La lectura obvia de la disposici\u00f3n corresponde a un llamado de colaboraci\u00f3n y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrear\u00eda al profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresi\u00f3n que aduce el demandante. Es m\u00e1s, se trata del desarrollo del contenido del art\u00edculo 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, que establece los deberes de las personas y del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odont\u00f3logo es un profesional que pertenece al \u00e1rea de la salud, de quien se puede exigir el cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Prohibici\u00f3n de atender a \u00a0paciente cuya vida peligre \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la ley 35 de 1989 establece que el odont\u00f3logo no podr\u00e1 atender ning\u00fan paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares o m\u00e9dico tratante. El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constituci\u00f3n, porque desconoce la dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o m\u00e9dico tratante, se ver\u00e1 privado de la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. Si a la norma acusada se le da la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de conformidad con lo establecido en los dem\u00e1s art\u00edculos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 18 acusado es acorde con la Constituci\u00f3n, pues no hay lugar a la situaci\u00f3n que plantea el actor : \u00bfqu\u00e9 pasa si una persona se encuentra en peligro y no est\u00e1 ning\u00fan familiar para autorizar, el m\u00e9dico tratante para hacerlo? O \u00bfQu\u00e9 pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar la atenci\u00f3n del odont\u00f3logo? Las respuestas se encuentran no en el art\u00edculo 18 acusado, sino en el art\u00edculo 11 de la misma Ley, que se\u00f1ala \u201cEl odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con car\u00e1cter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. (\u2026)\u201d (se subraya) El art\u00edculo 19, que dice : \u201cEl odont\u00f3logo no har\u00e1 tratamiento, no intervendr\u00e1 quir\u00fargicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorizaci\u00f3n de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci\u00f3n inmediata.\u201d. Y en armon\u00eda con la situaci\u00f3n extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, adem\u00e1s, los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la misma Ley. Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odont\u00f3logo pueda negarse a atender a un paciente grave, s\u00f3lo por el hecho de no contar con la autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares o del m\u00e9dico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por \u00e9l propuesto, las dem\u00e1s normas que regulan lo que debe ser la pr\u00e1ctica profesional, establecida en el Cap\u00edtulo II de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Fijaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Ley 35 de 1989 se\u00f1ala que el odont\u00f3logo no fijar\u00e1 sus honorarios en forma que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptar\u00e1 o dar\u00e1 comisiones por remisi\u00f3n de pacientes. Para la Corte, en efecto, la expresi\u00f3n demandada implica una injerencia carente de justificaci\u00f3n constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir los honorarios correspondientes, seg\u00fan el acuerdo al que hubiere llegado con el paciente, en virtud del ejercicio de su profesi\u00f3n. Por consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales, el acceso a los avances cient\u00edficos e instrumentos que utilice el odont\u00f3logo en su consultorio o cl\u00ednica, etc. Y, de otro lado, tienen relaci\u00f3n con el tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente est\u00e9tico, eventos en los que interviene adem\u00e1s, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente. Considera la Corte que la expresi\u00f3n demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al derecho a recibir la remuneraci\u00f3n pactada por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Informaci\u00f3n sobre t\u00edtulos, especialidades y menciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de dar a conocer los logros acad\u00e9micos, cient\u00edficos y profesionales en lugares distintos a las publicaciones cient\u00edficas, cuando se trata de profesionales de la odontolog\u00eda viola los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Carta. En cuanto al resto del citado art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de est\u00e9tica o de contaminaci\u00f3n visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminaci\u00f3n en su contenido, por una parte, pues quedar\u00eda al capricho de quien vaya a darle aplicaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de expresi\u00f3n, que en este caso aparece lesionada sin justificaci\u00f3n frente a la Carta. Abundando en razones, cabr\u00eda preguntarse si tal como est\u00e1 concebida la norma, estar\u00eda prohibida la publicidad por internet, ya que se tratar\u00eda de caracteres iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual resulta absurda una limitaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Absoluci\u00f3n de consultas y de testimonios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la ley 35 de 1989 establece que es contrario a la \u00e9tica absolver consultas y testimonios a t\u00edtulo personal y en forma p\u00fablica, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneraci\u00f3n, sobre asuntos relacionados con la odontolog\u00eda y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes. Para la Corte la prohibici\u00f3n contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libre expresi\u00f3n en el art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5535 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, literales e), f) y g), parciales, y, los art\u00edculos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 \u201csobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Alberto Arango Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alberto Arango Botero demand\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, literales e), f) y g), parciales, y, los art\u00edculos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 \u201csobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 35 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debido a la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, el odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a mantener una conducta p\u00fablica y privada ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Es deber del odont\u00f3logo colaborar en la preparaci\u00f3n de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesi\u00f3n, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la ense\u00f1anza de la odontolog\u00eda o a regentar c\u00e1tedra en las mismas, se someter\u00e1 a las normas legales o reglamentarias sobre la materia as\u00ed como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag\u00f3gicos y a la \u00e9tica profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La vinculaci\u00f3n del odont\u00f3logo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi\u00f3n. La observancia meticulosa de los principios \u00e9ticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odont\u00f3logos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y est\u00edmulo a las nuevas promociones universitarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El odont\u00f3logo no podr\u00e1 atender ning\u00fan paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares y\/o el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El odont\u00f3logo no fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptar\u00e1 o dar\u00e1 comisiones por remisi\u00f3n de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Es deber de todo odont\u00f3logo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de Etica Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odont\u00f3logo s\u00f3lo puede acompa\u00f1ar a su nombre, el de la universidad que le otorg\u00f3 el t\u00edtulo y la especialidad cuando sea el caso estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad en \u2026 (especialidad ) o pr\u00e1ctica limitada a \u2026 (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados o cualquier sistema similar es violatorio del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00e1 hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Es contrario a la \u00e9tica absolver consultas y testimonios p\u00fablicamente a t\u00edtulo personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneraci\u00f3n, sobre asunto relacionado con la odontolog\u00eda y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante analiza cada art\u00edculo acusado de la Ley 35 de 1989, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1) Art\u00edculo 1\u00ba literal e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda las expresiones \u201cp\u00fablica y privada\u201d y \u201cmoral universal\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que la conducta privada hace parte de la libre personalidad, pertenece a la esfera de lo \u00edntimo, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, como lo expresa el art\u00edculo 16 de la Carta. La conducta p\u00fablica de un odont\u00f3logo puede ser reprochable desde el punto de vista moral, religioso, social, o de su propia conciencia, pero nada tiene que ver, per se, con su desempe\u00f1o profesional, que puede ser impecable, \u00f3ptimo, a pesar de llevar una vida licenciosa por fuera de sus actividades profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera el demandante que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2003, aunque se refiere a los profesionales del derecho, se aplica a los dem\u00e1s profesionales, en aras del derecho a la igualdad, en cuanto dice que frente al ejercicio de una profesi\u00f3n, las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las \u00a0funciones y deberes propios del hacer profesional y no en atenci\u00f3n a la conducta personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el demandante que ventilar en un proceso que conozca un tribunal de \u00e9tica un comportamiento correspondiente a la vida \u00edntima, sea p\u00fablica o privada, vulnera la honra, y, por consiguiente, el art\u00edculo 21 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n \u201cmoral universal\u201d es intangible, no taxativa, de car\u00e1cter relativo y subjetivo, cuyo alcance mayor o menor, corresponde a la \u00e9poca hist\u00f3rica, cultural, geogr\u00e1fica. Por ello, en su criterio, otorga autorizaci\u00f3n al tribunal para que a su ama\u00f1o, considere qu\u00e9 conducta est\u00e1 acorde o no con la moral universal, llegando a proferir fallos condenatorios, con base en conductas no tipificadas expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su opini\u00f3n la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Art\u00edculo 1\u00ba literal f) de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cEs deber del odont\u00f3logo\u201d contenido en la disposici\u00f3n, ya que si el profesional no colabora en la preparaci\u00f3n de las futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, significa que infringe su deber, incurriendo en una falta a la \u00e9tica odontol\u00f3gica, sin que el odont\u00f3logo tenga otra alternativa distinta a la de ser docente. Esto viola los art\u00edculos 16, 20 y 26 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo que quiso decir la norma, aunque no lo dijo, consiste en que si el odont\u00f3logo lo desea, puede colaborar en instituciones docentes y aprobadas por el Estado. Pero la redacci\u00f3n de la norma da a entender algo diferente y esa interpretaci\u00f3n literal puede ser usada en contra del profesional y, por consiguiente, debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco es un deber el tener que estar difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. Explica que difundir el resultado de las experiencias de un odont\u00f3logo no es obligatorio, salvo requerimiento judicial. Y menos, sin restricciones. En este sentido se viola el art\u00edculo 20 de la Carta, que al garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, se entiende garantizada la libertad de no hacerlo, siempre que esa abstenci\u00f3n no implique abuso del derecho, o un perjuicio grave a otra persona, o a la comunidad, o si el silencio no es de aquellas omisiones que sanciona la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 de la Carta, en cuanto se\u00f1ala que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, porque se est\u00e1 imponiendo el deber de ser docente y puede el odont\u00f3logo no querer serlo. \u00a0<\/p>\n<p>3) Art\u00edculo 1\u00ba literal g) de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la expresi\u00f3n \u201cprivada\u201d contendida en esta norma, ya que la vida privada nada tiene que ver con el desempe\u00f1o como docente y no tiene que ser un par\u00e1metro de idoneidad profesional. Se violan los art\u00edculos 16, 21 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 por cuanto exige que el odont\u00f3logo lleve una forma de vida privada que sea modelo y est\u00edmulo a las nuevas generaciones universitarias. Se\u00f1ala que aunque es una norma inocua, al no establecer cu\u00e1les deben ser esos principios \u00e9ticos que deben regir su vida privada, lo que para el actor \u00a0repugna es el solo hecho de hacer menci\u00f3n a la vida privada, como que debe ser de tal o cual manera, restringiendo el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para que una persona pueda y deba servir de modelo debe existir la persona con quien compararse. A su vez, la vida privada de este modelo ser\u00eda develada para que sirva de modelo, lo que atenta contra el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta se viola en cuanto se\u00f1ala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Art\u00edculo 18 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13 y 95-2 de la Constituci\u00f3n, porque se desconoce la dignidad humana si un paciente no pudiere recibir atenci\u00f3n odontol\u00f3gica por el mero hecho de que no hubiere un familiar o el m\u00e9dico tratante, si es que el paciente tiene familiares o m\u00e9dico tratante, para autorizar que intervenga el odont\u00f3logo y con la cortapisa adicional, de que tiene que ser por escrito. Se\u00f1ala que un paciente, aun estado terminal, tiene derecho a la atenci\u00f3n de los distintos profesionales de la salud. La restricci\u00f3n al odont\u00f3logo es un obst\u00e1culo al cumplimiento de su deber y una afrenta al paciente, porque la disposici\u00f3n no distingue si el paciente es capaz o no, y, adem\u00e1s, si est\u00e1 conciente de tomar su propia decisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que deja en manos \u00fanicamente de sus familiares o m\u00e9dico tratante. Los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica no dan tiempo a cumplir con los formalismos de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 95-2 de la Carta se produce porque la norma acusada al se\u00f1alar que se debe tener la autorizaci\u00f3n escrita, pone al odont\u00f3logo en la disyuntiva de obrar conforme al principio de solidaridad o no atender al paciente. Adicionalmente, en este sentido, se desconoce el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pregunta sobre la exigencia de la autorizaci\u00f3n escrita, qu\u00e9 pasar\u00eda si el familiar no sabe escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Art\u00edculo 30 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cno fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas\u201d. Se\u00f1ala que las tarifas que cobra el odont\u00f3logo son en algunos casos establecidas por las seccionales de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana. En otros, las toman como par\u00e1metros, y sobre estas tarifas, se aplica un porcentaje de descuento. Otros, tienen sus tarifas mayores o menores, sin consideraci\u00f3n de las propuestas por las seccionales en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe una ley que exija a los odont\u00f3logos cobrar determinadas tarifas, y por lo tanto, el profesional podr\u00e1 o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 6 de la Carta en lo que expresa que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades de infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, pues las tarifas responden al criterio de la oferta y la demanda, y el paciente puede escoger al profesional, seg\u00fan le parezca razonable o no el precio, es m\u00e1s, dice el actor que el paciente \u201ctal vez ni siquiera tenga como par\u00e1metro el precio, sino m\u00e1s bien la fama del profesional, la ubicaci\u00f3n del consultorio, etc. (\u2026) Si un odont\u00f3logo se establece en un consultorio enseguida de otro, y le parece que sus tarifas deber\u00e1n se un 25% por debajo de las aconsejadas por la seccional de la Federaci\u00f3n, y el odont\u00f3logo vecino les cobra al 100% se podr\u00eda decir a la luz del art\u00edculo demandado, que el segundo odont\u00f3logo est\u00e1 fijando honorarios que establecen competencia con sus colegas, lo cual est\u00e1 prohibido por la ley 35 de 1989, en su art\u00edculo 30, y por tanto el odont\u00f3logo est\u00e1 incurriendo en una actitud ilegal, sancionable.\u201d (fl. 9) Se\u00f1ala que ser\u00eda conveniente que no existiera tanta diferencia en las tarifas, o que existiera una ley, pero no existe y por lo tanto, como hay libertad para cobrar los honorarios, la disposici\u00f3n acusada que no permite establecer tarifas que impliquen competencia, es inaplicable. Adem\u00e1s, la profesi\u00f3n odontol\u00f3gica es considerada de las liberales, que cumplen una funci\u00f3n social, y aunque no se considera una actividad comercial, tambi\u00e9n responde a las exigencias del mercado de la oferta y la demanda, pues existen muchos profesionales en esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Art\u00edculo 34 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cla moral y\u201d. Explica que un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional debe referirse a los actos que realice la persona en ejercicio de su profesi\u00f3n y no a los actos que pueda realizar en su vida privada, p\u00fablica y profesional. Al respecto, se remite a la sentencia C-098 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo explicado en la sentencia citada, criterios que en aras de la igualdad debe aplicarse a la profesi\u00f3n de odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el art\u00edculo 13 porque proh\u00edbe expresar m\u00e1s all\u00e1 del nombre, universidad que otorg\u00f3 el t\u00edtulo y la especialidad, pero otros datos importantes, como actividades espec\u00edficas que se desarrollan en la especialidad, por ejemplo, en ortodoncia y explicar que se trabaja con determinada t\u00e9cnica o aditamentos, que la consulta es gratis, o que se cuenta con un especial sistema de esterilizaci\u00f3n, no se pueden expresar de acuerdo con la norma acusada. En cambio, a otros profesionales no se les coarta la posibilidad de anunciarse. Por ejemplo, los profesionales en \u00a0fonoaudiolog\u00eda pueden anunciar que prestan servicios de audiometr\u00eda, aud\u00edfonos digitales, protectores auditivos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-355 de 1994 se pronunci\u00f3 acerca de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989 y declar\u00f3 inexequible el 50 y parcialmente exequible el 51. All\u00ed se refiri\u00f3 a la propaganda. De esta sentencia, el demandante transcribi\u00f3 apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que se desconocen los art\u00edculos 25 y 2 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho al trabajo y la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mismos, y el 26, pues si la ley establece que se pueden exigir t\u00edtulos de idoneidad, se deduce que as\u00ed mismo, se pueden anunciar a todos los posibles pacientes tales t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s del apoderado doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad de escoger la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, con base en el derecho al libre desarrollo a la personalidad y al trabajo que establece la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de algunas profesiones como la medicina, la abogac\u00eda, la odontolog\u00eda que implican alg\u00fan compromiso social, hace necesario que sean reguladas de manera estricta. Esto lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-606 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la amplia libertad de regulaci\u00f3n del legislador. La Constituci\u00f3n le permite al legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la excelencia del ejercicio de la profesi\u00f3n del odont\u00f3logo, en la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional. Sobre esta facultad del legislador, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-251 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, considera que los art\u00edculos acusados se ajustan a los mandatos superiores, en especial, en lo que tiene que ver con la finalidad de alcance social de la profesi\u00f3n. La Constituci\u00f3n es clara respecto de que le compete al legislador crear el cuerpo dispositivo para la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Lo que significa que aspectos tales como la tipificaci\u00f3n de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso, la garant\u00eda del derecho de defensa, son materias que corresponde definir a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el demandante parte de una premisa incorrecta, pues el hecho de que las normas acusadas consagren comportamientos que deben guardar los odont\u00f3logos dentro y fuera del ejercicio de su profesi\u00f3n, no significa que se violen los derechos aludidos en la demanda. El libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, tal como lo expresa el art\u00edculo 16 de la Carta. El concepto de derechos de los dem\u00e1s se refiere al conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organizaci\u00f3n de la sociedad democr\u00e1tica. Es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95.1 de la Carta). Concepto analizado en la sentencia T-594 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n debe ser responsable, que no atente contra el ordenamiento jur\u00eddico. No puede trascender m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que fundamentan el Estado mismo. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Carta sobre la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si las conductas de los odont\u00f3logos invaden la \u00f3rbita de los derechos de las dem\u00e1s personas consagradas en los preceptos acusados dentro o fuera del ejercicio de la profesi\u00f3n, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social, aqu\u00e9llas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas hacen relaci\u00f3n, fundamentalmente, a la necesidad de permitir que en desarrollo de las actividades propias del ejercicio de la profesi\u00f3n del odont\u00f3logo se mantenga el orden y la disciplina. Adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que tiene el profesional de observar o guardar una conducta moral y de lealtad con los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al referirse los preceptos acusados, de la conducta de los odont\u00f3logos, fuera del ejercicio de su profesi\u00f3n, en ning\u00fan sentido debe entenderse que hace alusi\u00f3n a su vida privada, es decir, a la que lleva en la intimidad de su hogar o en la relaci\u00f3n con sus amigos personales, como equivocadamente lo aprecia la actora. Por el contrario, debe entenderse, en forma \u00fanica y exclusiva, aquel comportamiento que todo profesional debe observar frente a sus superiores jer\u00e1rquicos, a los clientes, socios, representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier circunstancia.\u201d (fl. 40) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el interviniente, las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3750, de fecha 14 de febrero de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del literal f) del art\u00edculo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del la expresi\u00f3n \u201cprivada\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 1 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl odont\u00f3logo no fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas\u201d, contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 35 de 1989.\u201d (fls. 59 y 60) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 26 de la Carta, en el que autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones que implican cierta formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con el fin de minimizar el riesgo social que ellas generan. Considera que la regularizaci\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n contiene el se\u00f1alamiento de las actividades que debe desempe\u00f1ar quien libremente la escogi\u00f3 y un marco jur\u00eddico que le permita al Estado vigilar el debido ejercicio de la misma, con el fin de garantizarle a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de quien ha recibido una determinada educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el prop\u00f3sito de lograr la adecuada intervenci\u00f3n estatal en la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es constitucionalmente admisible que el legislador expida los c\u00f3digos de \u00e9tica, en donde consagre deberes y prohibiciones para garantizar que el desempe\u00f1o de la profesiones se realice con respeto de los derechos fundamentales y el bienestar social, lo que implica restricci\u00f3n de ciertos \u00a0derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, es decir, que al ejercer la profesi\u00f3n, el individuo se somete a restricciones y a las sanciones a que hubiere lugar cuando se desconozcan derechos ajenos, el inter\u00e9s colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesi\u00f3n. Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador debe atender s\u00f3lo los aspectos que trascienden el quehacer profesional y que afecten los derechos de otras personas y a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, el se\u00f1or Procurador analiza cada una de las disposiciones acusadas, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las expresiones acusadas del literal e) del art\u00edculo 1\u00ba, \u201cconducta p\u00fablica y privada\u201d y \u201cmoral universal\u201d, considera que el legislador se extralimit\u00f3 en la atribuci\u00f3n de regular la profesi\u00f3n, pues la vida privada es parte fundamental del derecho a la intimidad y que mientras no trascienda la esfera interna y no afecte los derechos de los dem\u00e1s, debe tener completa protecci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En esta esfera se encuentran los comportamientos, datos y situaciones que en condiciones normales son ajenas a la intromisi\u00f3n y al conocimiento de extra\u00f1os. Se configura una indebida intromisi\u00f3n del legislador al ejercer el control disciplinario sobre aspectos que son inherentes a la persona del odont\u00f3logo y que no trascienden al quehacer de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cconducta p\u00fablica\u201d constituye tambi\u00e9n una invasi\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que esta expresi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con las obligaciones propias del profesional de la odontolog\u00eda, ni constituye un menoscabo de la idoneidad esperada de \u00e9l, o que cause da\u00f1o a las personas que se relacionen como consecuencia del derecho que tiene de ejercer la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1or Procurador considera que aunque s\u00f3lo se solicit\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones anotadas, pide a la Corte excluir del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad del literal e) del art\u00edculo 1\u00ba, pues al excluir \u00fanicamente las acusadas, carecer\u00eda de sentido todo el contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del literal f) del art\u00edculo 1\u00ba, para el Ministerio P\u00fablico el demandante se equivoca, pues el ejercicio de determinada profesi\u00f3n implica el cumplimiento de una funci\u00f3n social, es decir, que por su naturaleza le es atribuible el binomio derecho-deber y en la odontolog\u00eda, como componente del \u00e1rea de la salud, cobra mayor \u00e9nfasis esta funci\u00f3n. Por lo que resulta razonable que en un C\u00f3digo de Etica, dentro de los principios que rigen la profesi\u00f3n se le exija el deber de colaboraci\u00f3n frente a las generaciones que se est\u00e1n formando, lo que cumple el postulado constitucional de la solidaridad. El verbo deber que consigna la norma demandada no se entiende en estricto sentido como la obligaci\u00f3n legal cuyo incumplimiento genera una sanci\u00f3n, sino como un postulado filos\u00f3fico y altruista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que las expresiones acusadas son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada interpretaci\u00f3n de la norma es que es un impedimento \u00e9tico que el odont\u00f3logo atienda a un paciente que se encuentra en grave estado de salud, en donde est\u00e1 la vida de por medio, sin que se requieran las autorizaciones de que trata la disposici\u00f3n, por cuanto si los procedimientos y sustancias utilizadas en los pacientes sin dificultades m\u00e9dicas pueden alterar su buen estado de salud, con mayor raz\u00f3n hay lugar a agravar a\u00fan m\u00e1s la salud de quien se encuentre en dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 30 establece que los honorarios de los odont\u00f3logos no pueden implicar competencia con sus colegas. Para el Ministerio P\u00fablico es inexequible esta disposici\u00f3n. Explica que el libre ejercicio de las profesiones est\u00e1 directamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica el derecho a la obtenci\u00f3n de una contraprestaci\u00f3n, en condiciones justas a la labor efectuada, pactada entre el profesional y el paciente, que puede estar o no sujetos a los lineamientos fijados por los colegios que agrupan a los profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios fijados por los profesionales de la odontolog\u00eda incluyen la especialidad, experiencia, calidad de los materiales, los procedimientos, etc. Por ello, la disposici\u00f3n impugnada propugnada por la unificaci\u00f3n de honorarios, situaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica es imposible y adem\u00e1s vulnerar\u00eda la contraprestaci\u00f3n a que tienen derecho estos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d contenida en el art\u00edculo 34 para el Ministerio P\u00fablico es inexequible pues, al imponer el deber al odont\u00f3logo de informar al Tribunal de Etica de los actos cometidos por otro colega que vayan contra la moral y la \u00e9tica profesional, quiere decir que deslinda entre lo profesionalmente reprochable y los actos que van contra la moral. Por ello, operan las mismas razones para pedir la inexequibilidad expresadas en el examen del literal e) del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 49 resulta inexequible porque invade la \u00f3rbita constitucional de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n. Restringe en forma irrazonable y desproporcionada la manera como el profesional se da a conocer ante la sociedad. Si bien el contenido del mensaje publicitario debe tener ciertos l\u00edmites con el fin de no afectar los derechos de los dem\u00e1s, o no incurrir en competencia desleal, lo que generar\u00eda verdaderas faltas a la \u00e9tica profesional, pero de all\u00ed a detallar qu\u00e9 y c\u00f3mo debe ser el aviso, va m\u00e1s all\u00e1 de la competencia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 55 vulnera los art\u00edculos 13 y 20 de la Constituci\u00f3n, pues se coarta el derecho a la libre expresi\u00f3n del odont\u00f3logo y el derecho a la igualdad frente a las dem\u00e1s profesiones que no tienen esa restricci\u00f3n. Estos derechos son inherentes a la naturaleza humana y al desarrollo integral del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, las distintas disposiciones acusadas de la Ley 35 de 1989 \u201csobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d, abordan los siguientes temas : la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y la competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio; si es acorde con la Carta fijar reglas de la \u00a0conducta p\u00fablica y privada del profesional en odontolog\u00eda; el concepto abstracto de moral o contra la moral; la fijaci\u00f3n de honorarios; la conducta a seguir en la atenci\u00f3n de un paciente gravemente enfermo; la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales; y, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos de estos temas han sido analizados por la Corte en relaci\u00f3n con el ejercicio de otras profesiones, tales como la medicina, la oftalmolog\u00eda, la optometr\u00eda, la anestesiolog\u00eda, la abogac\u00eda, la ingenier\u00eda, la topograf\u00eda, el periodismo, entre otras, incluida la odontolog\u00eda. Esto significa que se ha desarrollado un consolidado criterio jurisprudencial al que se aludir\u00e1 brevemente en esta sentencia, y que permitir\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente a cada una de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y la competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n si bien garantiza el derecho de todas las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio, tambi\u00e9n establece que le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, sin que se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en armon\u00eda con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva. \u00a0\u00c9stas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, raz\u00f3n por la cual a \u00e9ste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los par\u00e1metros vistos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que tienen todas las personas a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales. \u00a0Igual predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley.\u201d (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis sobre si es acorde con la Carta la regulaci\u00f3n de la conducta p\u00fablica y privada de los profesionales, sin que se relacionen con el ejercicio de la profesi\u00f3n. Competencia de los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los puntos sobre el que existe el m\u00e1s consolidado criterio jurisprudencial proferido por la Corte, que se puede resumir as\u00ed : la competencia del legislador al establecer los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional no le permite incluir cualquier clase de comportamientos p\u00fablicos o privados del profesional para someterlo a regulaci\u00f3n, s\u00f3lo puede incluir aquellas conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n, o que la afecta directamente. Entre otras sentencias pueden verse las siguientes : T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003; C-570 de 2004; C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir de la sentencia T-579 de 1994 el siguiente pronunciamiento sobre la naturaleza de los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional y el alcance de su competencia sancionadora, la que est\u00e1 limitada a regular s\u00f3lo lo concerniente al ejercicio de la profesi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: en los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesi\u00f3n, y se se\u00f1alan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A trav\u00e9s de esta clase de c\u00f3digos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, y de la previsi\u00f3n del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (art\u00edculo 26 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente regul\u00f3 la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de conclu\u00edr que los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional expedidos por el Congreso, s\u00f3lo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del r\u00e9gimen legal bajo el cual: &#8220;&#8230;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8230;&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 26 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la funci\u00f3n de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un c\u00f3digo de \u00e9tica en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesi\u00f3n regulada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la competencia sancionadora de los tribunales de \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para completar el examen de los asuntos b\u00e1sicos relevantes en esta revisi\u00f3n, tambi\u00e9n ha de darse respuesta a la pregunta \u00bfpueden los tribunales llamados a aplicar los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional imponer sanciones por conductas que no se relacionan con el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n y constituyen, en cambio, el ejercicio de un derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las calidades \u00e9ticas con las que se ejerce una profesi\u00f3n, arte u oficio, existen en el pa\u00eds dos formas de regulaci\u00f3n v\u00e1lidas: la libremente aceptada por los miembros de una asociaci\u00f3n gremial, y la impuesta por el ordenamiento a todos los que practiquen una de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, un grupo de personas que comparten la misma actividad profesional pueden organizarse, adoptar su propio c\u00f3digo de \u00e9tica y crear los \u00f3rganos a los cuales el conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La libertad para proceder as\u00ed, encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n (art. 38 C.N.), mientras no se vulneren derechos ajenos y no se contravenga el ordenamiento legal, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional, est\u00e1n reguladas por el ordenamiento para todos los que practiquen una determinada actividad, prescindiendo de considerar su membrec\u00eda gremial. As\u00ed ocurre con el ejercicio de la abogac\u00eda, para el cual la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 256 numeral 3), asign\u00f3 la competencia para imponer sanciones \u00e9tico-profesionales al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las dem\u00e1s profesiones, se requiere de una ley que se\u00f1ale cu\u00e1les son las autoridades competentes y qu\u00e9 facultades pueden ejercer; pero, es preciso insistir, teniendo como destinatarios de las normas que esas autoridades aplicar\u00e1n, \u00fanica y exclusivamente a quienes practiquen la profesi\u00f3n regulada, y s\u00f3lo por raz\u00f3n del ejercicio de ella.\u201d (sentencia T-579 de 1994, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes. \u00a0La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores, frente al ejercicio de una profesi\u00f3n las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que a\u00fan campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n. \u00a0Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadi\u00f3 injustificadamente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.\u201d (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la sentencia C-570 de 2004, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se decidi\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n contra varias disposiciones de la Ley 842 de 2003, que reglament\u00f3 el ejercicio de la ingenier\u00eda. En esta providencia se plante\u00f3 el examen de constitucionalidad a partir de los siguientes interrogantes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en este aparte se resume en las siguientes preguntas: \u00bfA la luz del derecho fundamental del debido proceso, es posible establecer normas disciplinarias indeterminadas? \u00bfLos c\u00f3digos de \u00e9tica de las profesiones pueden incluir normas disciplinarias referidas a la vida privada de los profesionales?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver estos interrogantes, la sentencia reiter\u00f3 el concepto de la no prohibici\u00f3n de conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la actividad profesional y que no es admisible constitucionalmente que el Estado persiga una pol\u00edtica perfeccionista de las personas, es decir, que se impongan unos patrones de comportamiento referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, tal como lo explic\u00f3 la Corte en las sentencias C-098 de 2003 y C-373 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 la sentencia C-570 de 2004 estos puntos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, sobre la materia que se pretende analizar se pronunci\u00f3 recientemente la Corte. En la sentencia C-373 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de \u201c[l]a embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u201d, o hubieran sido sancionados por \u201c[e]jercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se precis\u00f3 que no es admisible constitucionalmente que el Estado persiga una pol\u00edtica perfeccionista de las personas: 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se plantea que al Estado le corresponde ejercer control sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, \u201cbuscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares,\u201d \u00a0y que las personas \u201cdeben tener presente que el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, raz\u00f3n por la cual a \u00e9ste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control&#8230;\u201d Luego se expresa que \u201cfrente al ejercicio de una profesi\u00f3n las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que a\u00fan campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n.\u201d Por ello, se concluye que en ese caso el legislador hab\u00eda invadido injustificadamente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional. A continuaci\u00f3n, la sentencia analiza cada una de las faltas acusadas, para llegar a la conclusi\u00f3n de que son inconstitucionales por cuanto constituyen una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de las personas, y no est\u00e1n relacionadas directamente con el riesgo social que genera el ejercicio de la profesi\u00f3n. Por eso, la providencia concluye: \u201cConsecuentemente, reconociendo que los segmentos examinados entra\u00f1an una irrazonable e innecesaria restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la inconstitucionalidad de los mismos se habr\u00e1 de declarar en la parte dispositiva de este fallo.\u201d2 (C-570 de 2004, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para este punto, es pertinente referirse a lo expresado en la sentencia T-579 de 1994, antes citada, que analiz\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que expres\u00f3 sus opiniones en un medio escrito y fue objeto de sanci\u00f3n disciplinaria por el tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica. En dicha oportunidad, la Corte protegi\u00f3 el derecho del m\u00e9dico a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, pues fue sancionado por falta a la \u00e9tica m\u00e9dica en un asunto ajeno al ejercicio de la profesi\u00f3n. Expres\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Procedencia de juicios \u00e9tico-profesionales a prop\u00f3sito de publicaciones period\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe iniciarse el estudio de la solicitud de tutela y los fallos que negaron el amparo constitucional en este caso, esclareciendo la naturaleza de la actuaci\u00f3n por la que se sancion\u00f3 al m\u00e9dico Miranda Arroyo, para saber qu\u00e9 clase de responsabilidad pod\u00eda exig\u00edrsele v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, una persona dirigi\u00f3 una carta al director de un peri\u00f3dico, en la que expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre la instituci\u00f3n de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, su funcionamiento y las calidades de algunos de los que componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese diario decidi\u00f3 publicar la misiva, en la secci\u00f3n dedicada a difundir la opini\u00f3n de los lectores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa y la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones period\u00edsticas; v\u00e9anse por ejemplo, las Sentencias 512 de 1.992, 50, 80, 274, 563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente (Sentencia 484 de 1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el peri\u00f3dico es libre para decidir qu\u00e9 se publica en sus p\u00e1ginas, puesto que la Constituci\u00f3n es tajante al estipular que &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221; (art\u00edculo 20). Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la libre expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, propias ambas de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el consagrado en el art\u00edculo 1 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez difundida la publicaci\u00f3n, y dado que tanto el autor como el editor de la misma son responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos como efecto de la circulaci\u00f3n del texto publicado, la Carta Pol\u00edtica le garantiza &#8220;&#8230;el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.&#8221; Sin embargo, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la carta de Miranda Arroyo en La Patria, ni el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman, intentaron ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed acudi\u00f3 el Presidente de ese Tribunal, a denunciar la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, presuntamente perpetrados con la publicaci\u00f3n de Miranda Arroyo. Como se anot\u00f3, la autoridad penal competente indag\u00f3 los hechos y declar\u00f3 que la conducta del autor de la publicaci\u00f3n, claramente resultaba at\u00edpica. En consecuencia, no s\u00f3lo se le exoner\u00f3 de toda responsabilidad penal, sino que tal decisi\u00f3n hizo improcedente la reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces preguntar si a Miranda Arroyo se le pod\u00eda reclamar responsabilidad \u00e9tica en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n de sus opiniones y qui\u00e9n ser\u00eda \u00a0el competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir con la revisi\u00f3n de otro proceso (Expediente No. T-12301), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un c\u00f3digo de \u00e9tica para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la \u00e9tica de los periodistas o de los colaboradores espor\u00e1dicos en el manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Aunque la Sala advirti\u00f3 que la competencia de los jueces de la Rep\u00fablica no se afecta por la existencia o falta de un c\u00f3digo tal, concluy\u00f3 que el juicio sobre lo \u00e9tico del manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n escritos, s\u00f3lo procede con base en el sometimiento voluntario de la persona al criterio de una organizaci\u00f3n de profesionales del periodismo, y no de otra profesi\u00f3n, arte u oficio (Sentencia T-274\/93, 19 de julio, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00edaI). \u00a0<\/p>\n<p>Si tal es la situaci\u00f3n para un periodista, con mayor raz\u00f3n ha de serlo para un simple ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la \u00e9tica del comunicador.\u201d (sentencia T-579 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha fijado el criterio en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de competencia de los tribunales de \u00e9tica profesional, en el sentido de que s\u00f3lo pueden conocer de asuntos relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n. Comportamientos p\u00fablicos o privados del profesional, escapan de su competencia. Lo mismo lo que se refiere al concepto moral. Por lo mismo, escapa, tambi\u00e9n, de la competencia del legislador y del tribunal de \u00e9tica, la posibilidad de limitar los derechos fundamentales de los profesionales : libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, etc., cuando dicho ejercicio no se relaciona con el que hacer de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos por la Corte, y que se resumieron a grandes rasgos en este punto, se pasa a estudiar cada una de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Art\u00edculo 1\u00ba literales e) y g); y art\u00edculo 34 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) establece que el ejercicio de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo le obliga a mantener una conducta p\u00fablica y privada ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal g) se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n del odont\u00f3logo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi\u00f3n. Adem\u00e1s implica la observancia de los principios \u00e9ticos que rigen su vida privada y profesional y que sus relaciones con otros odont\u00f3logos, profesionales y estudiantes deben servir de modelo y est\u00edmulo a las nuevas promociones de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 34 consagra que es deber de todo odont\u00f3logo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las expresiones \u201cp\u00fablica y privada\u201d y \u201cmoral universal\u201d del literal e); \u201cprivada\u201d del literal g); y, \u201cla moral\u201d del art\u00edculo 34, son inconstitucionales porque implican la injerencia de la ley en comportamientos por fuera del ejercicio de la profesi\u00f3n. Lo que viola los art\u00edculos 13, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n. Explica que el principio de igualdad se vulnera en raz\u00f3n de que esta garant\u00eda constitucional fue protegida por la Corte en el caso de los abogados, en la sentencia C-098 de 2003, por lo que debe extenderse a las dem\u00e1s profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cmoral universal\u201d se trata de un concepto relativo y subjetivo, que permite que los integrantes del Tribunal de Etica emitan fallos condenatorios sin tener una conducta debidamente tipificada, lo que vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta. As\u00ed mismo, considera el demandante que se viola lo estipulado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en cuanto garantiza la honra, dignidad e intimidad de la familia, como principios inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las expresiones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales porque, en efecto, se trata de una indebida intromisi\u00f3n del legislador en aspectos que son ajenos al ejercicio de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo. Es m\u00e1s, el literal e) debe ser declarado inexequible en su totalidad, porque si s\u00f3lo se retiran las expresiones acusadas, la disposici\u00f3n carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia considera que todas las disposiciones acusadas en esta demanda se ajustan a la Carta, porque corresponden a la facultad del legislador contenida en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, ya que el ejercicio de las profesiones implica la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos, en respeto de los derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la demanda contra estas disposiciones, la Corte reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial ampliamente expuesto en el punto anterior, sobre la inconstitucionalidad de normas que permitan la injerencia en asuntos que pertenecen a la esfera interna del profesional, en este caso, de la odontolog\u00eda, sin que se relacionen con el ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas, que pueden \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonom\u00eda personal, pues, sin que exista disposici\u00f3n constitucional que lo autorice, el odont\u00f3logo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de \u00e9tica, tendr\u00eda que estar pendiente de que su comportamiento p\u00fablico y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesi\u00f3n, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte permitir de alg\u00fan modo una injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales, corresponde a la concepci\u00f3n de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constituci\u00f3n que nos rige. As\u00ed lo expuso la Corte en la sentencia C-098 de 2003, antes citada, sobre el concepto y categor\u00eda de libertad : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, \u00a0materiales y espirituales, se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en orden a reivindicar la dignidad humana, que cual requisito sine qua non se impone a lo largo y ancho de todo el ordenamiento superior, haciendo posible que al amparo de la categor\u00eda libertad todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepci\u00f3n, planteamiento y ejercicio aut\u00f3nomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Pues como bien lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter no absoluto de estos derechos no autoriza ni convalida una relativizaci\u00f3n normativa que rompa los diques constitucionales que enmarcan las competencias que al Congreso de la Rep\u00fablica le conciernen sobre la materia. \u00a0Es decir, el poder de autoridad p\u00fablica no se puede ejercer negando los derechos fundamentales de las personas, ni desestimando el m\u00e9rito y audacia que ellas puedan tener para decidir sobre el norte de sus destinos particulares, en la inteligencia de que la autonom\u00eda que unos reclaman para s\u00ed, jam\u00e1s puede significar la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda predicable de los dem\u00e1s; \u00a0con la subsiguiente importancia de dirimir las tensiones interpersonales al abrigo de la tolerancia y el respeto a la pluralidad, y por tanto, al margen de toda conciencia totalitaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que las normas no contienen m\u00e1s que exaltaciones sin sentido vinculante ni enjuiciable por los tribunales de \u00e9tica, cuando las disposiciones hablan de comportamientos p\u00fablicos y privados o contrarios a la moral, es decir, que ser\u00edan inocuas en s\u00ed mismas estas frases, pero, al revisar el contenido de la Ley, en concreto el art\u00edculo 34 que tambi\u00e9n est\u00e1 parcialmente demandado, se establece como deber de todo odont\u00f3logo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la \u00e9tica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que agregar que la expresi\u00f3n \u201cla moral\u201d contenida en el art\u00edculo 34 no puede entenderse que corresponda a actos del odont\u00f3logo relacionados con su profesi\u00f3n, pues, este art\u00edculo, como se vio, a rengl\u00f3n seguido, impone como deber informar tambi\u00e9n sobre los actos contra la \u00e9tica profesional. Es decir, se vuelven enjuiciables no s\u00f3lo los actos contra la \u00e9tica profesional, lo que es perfectamente admisible, sino los actos contra \u201cla moral\u201d, que la disposici\u00f3n se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para algunas personas, de acuerdo con su educaci\u00f3n, medio cultural o situaci\u00f3n social o econ\u00f3mica son comportamientos \u00a0inmorales, aunque para otras personas, s\u00f3lo sean manifestaci\u00f3n del libre ejercicio de la autonom\u00eda personal, sin que pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, se comparte el criterio del Ministerio P\u00fablico en cuanto que el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba, se declarar\u00e1 inexequible en su integridad, porque de lo contrario, si se excluyeran s\u00f3lo las frases acusadas, quedar\u00eda sin sentido. En cuanto a las expresiones demandadas del literal g) del mismo art\u00edculo 1\u00ba y del art\u00edculo 34, se declarar\u00e1n inexequibles, por violar directamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Art\u00edculo 1\u00ba, literal f) de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece como deber del odont\u00f3logo colaborar con la preparaci\u00f3n de las futuras generaciones en instituciones docentes debidamente aprobadas, estimulando el amor a la ciencia y a la profesi\u00f3n, difundiendo, adem\u00e1s, sin restricciones, el resultado de sus experiencias. Agrega que en el caso de ser llamado a dirigir o dictar c\u00e1tedra en instituciones para la ense\u00f1anza de la odontolog\u00eda, el profesional debe someterse a las disposiciones legales y a los principios pedag\u00f3gicos y \u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cEs deber del odont\u00f3logo\u201d contenida en esta disposici\u00f3n, pues, en su concepto, implica que todos los odont\u00f3logos deben irremediablemente colaborar en las instituciones acad\u00e9micas y que abstenerse de hacerlo es faltar a un deber. No teniendo, entonces, el profesional alternativa distinta a ser docente o colaborar en la forma que dice la disposici\u00f3n, vulnera el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Aunado a que se constituye deber del odont\u00f3logo publicar el resultado de sus experiencias profesionales, siendo que tiene el derecho a hacerlo o no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el actor tiene una apreciaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n. La norma es razonable y proporcionada dentro de los principios de la profesi\u00f3n, al exigir el deber de colaboraci\u00f3n, lo que corresponde al desarrollo del principio de solidaridad. No debe entenderse como una mera obligaci\u00f3n legal que genera una sanci\u00f3n, sino como un postulado filos\u00f3fico y altruista. Por consiguiente, considera que la norma es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las consideraciones del Ministerio P\u00fablico. En este caso, contrario a lo examinado en el punto anterior, la expresi\u00f3n demandada en lo concerniente al deber de colaborar del odont\u00f3logo en la ense\u00f1anza de las futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligaci\u00f3n inexorable de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no querer hacerlo, esta decisi\u00f3n ser\u00eda enjuiciable por el tribunal de \u00e9tica. No. La lectura obvia de la disposici\u00f3n corresponde a un llamado de colaboraci\u00f3n y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrear\u00eda al profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresi\u00f3n que aduce el demandante. Es m\u00e1s, se trata del desarrollo del contenido del art\u00edculo 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, que establece los deberes de las personas y del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odont\u00f3logo es un profesional que pertenece al \u00e1rea de la salud, de quien se puede exigir el cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cEs deber del odont\u00f3logo\u201d contenida en el literal f) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1989, por no violar los art\u00edculos 16, 20 y 26 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Art\u00edculo 18 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece que el odont\u00f3logo no podr\u00e1 atender ning\u00fan paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares o m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constituci\u00f3n, porque desconoce la dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o m\u00e9dico tratante, se ver\u00e1 privado de la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el demandante hace una errada interpretaci\u00f3n de la norma, y que, por el contrario, ella se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues los procedimientos odontol\u00f3gicos utilizados en el restablecimiento de la salud oral pueden, en determinados casos, agravar la situaci\u00f3n del paciente. Se\u00f1ala que la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma consiste en que si por el grave estado de salud, la vida est\u00e1 en peligro, no se requieren las autorizaciones de que trata la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema, observa la Corte que la lectura que el demandante le da a la norma es aislada de lo que la Ley establece para estos eventos en otras disposiciones. Y por ello llega a la interpretaci\u00f3n a la que llega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a la norma acusada se le da la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de conformidad con lo establecido en los dem\u00e1s art\u00edculos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 18 acusado es acorde con la Constituci\u00f3n, pues no hay lugar a la situaci\u00f3n que plantea el actor : \u00bfqu\u00e9 pasa si una persona se encuentra en peligro y no est\u00e1 ning\u00fan familiar para autorizar, el m\u00e9dico tratante para hacerlo? O \u00bfQu\u00e9 pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar la atenci\u00f3n del odont\u00f3logo? \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas se encuentran no en el art\u00edculo 18 acusado, sino en el art\u00edculo 11 de la misma Ley, que se\u00f1ala \u201cEl odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con car\u00e1cter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. (\u2026)\u201d (se subraya) El art\u00edculo 19, que dice : \u201cEl odont\u00f3logo no har\u00e1 tratamiento, no intervendr\u00e1 quir\u00fargicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorizaci\u00f3n de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci\u00f3n inmediata.\u201d (se subraya). Y en armon\u00eda con la situaci\u00f3n extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, adem\u00e1s, los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odont\u00f3logo pueda negarse a atender a un paciente grave, s\u00f3lo por el hecho de no contar con la autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares o del m\u00e9dico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por \u00e9l propuesto, las dem\u00e1s normas que regulan lo que debe ser la pr\u00e1ctica profesional, establecida en el Cap\u00edtulo II de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 18 porque no vulnera los art\u00edculos constitucionales indicados por el actor, ya que la interpretaci\u00f3n de la norma es aislada del contenido de las otras disposiciones contenidas en la misma Ley, en las hip\u00f3tesis planteadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4 Art\u00edculo 30 de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que el odont\u00f3logo no fijar\u00e1 sus honorarios en forma que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptar\u00e1 o dar\u00e1 comisiones por remisi\u00f3n de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la expresi\u00f3n \u201cno fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas\u201d por violar el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, en cuanto expresa que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes \u2026\u201d Se\u00f1ala que no existe una ley que exija a los odont\u00f3logos cobrar determinadas tarifas, y mientras no exista esa ley, el profesional podr\u00e1 o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana, y podr\u00e1 cobrar por encima o por debajo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n es inconstitucional, porque los honorarios generados por el libre ejercicio de las profesiones est\u00e1n directamente ligados al derecho al trabajo. Por ello, la disposici\u00f3n acusada, al propugnar por la unificaci\u00f3n de las tarifas, no s\u00f3lo es imposible en la pr\u00e1ctica, sino que vulnerar\u00eda el derecho a la contraprestaci\u00f3n a que tienen derecho los profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en efecto, la expresi\u00f3n demandada implica una injerencia carente de justificaci\u00f3n constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir los honorarios correspondientes, seg\u00fan el acuerdo al que hubiere llegado con el paciente, en virtud del ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este aspecto, el art\u00edculo 9 de la Ley 35 de 1989, se refiere en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Siendo la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los servicios profesionales un derecho, el odont\u00f3logo fijar\u00e1 sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, y previo acuerdo de \u00e9ste o sus responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales, el acceso a los avances cient\u00edficos e instrumentos que utilice el odont\u00f3logo en su consultorio o cl\u00ednica, etc. Y, de otro lado, tienen relaci\u00f3n con el tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente est\u00e9tico, eventos en los que interviene adem\u00e1s, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse por la Corte que la competencia entre profesionales de las carreras liberales, como ocurre en este caso en la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1rea de la salud oral, ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos y los medios t\u00e9cnicos que el odont\u00f3logo utilice en el tratamiento de sus pacientes, as\u00ed como con respecto a los resultados de su labor profesional, elementos todos que constituyen el prestigio profesional, que, indudablemente, tendr\u00e1n incidencia en la fijaci\u00f3n de sus honorarios. No puede confundirse entonces, en ning\u00fan caso, esa competencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n con la competencia desleal, instituci\u00f3n propia del derecho mercantil que tiene elementos jur\u00eddicos distintos y finalidades diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considera la Corte que la expresi\u00f3n demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al derecho a recibir la remuneraci\u00f3n pactada por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se deja en claro que esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta limitaci\u00f3n en los honorarios de los odont\u00f3logos tal como est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 30 acusado, no puede entenderse como la v\u00eda libre para el abuso del derecho frente a las necesidades de los pacientes de gozar de la salud oral, pues, la propia Ley 35 establece en los art\u00edculos 10 y 13 el procedimiento en los casos de discrepancia en cuanto a honorarios o de abuso de los mismos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. El odont\u00f3logo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de prestar un servicio social a intereses puramente comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odont\u00f3logo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podr\u00e1n ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional Odontol\u00f3gica Colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 35, no dejar\u00e1 a los pacientes sin forma de defenderse cuando surjan diferencias por el monto de las tarifas, pues, pueden acudir al ente competente en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra la forma como el odont\u00f3logo puede informar sobre sus t\u00edtulos, especialidades y menciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las limitaciones contenidas all\u00ed vulneran los art\u00edculos 13, 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, pues a otros profesionales no se les impide hacer p\u00fablicos sus conocimientos acad\u00e9micos como lo hace esta disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, una norma semejante contenida en el c\u00f3digo \u00e9tico de los m\u00e9dicos fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-116 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que se declare inexequible esta disposici\u00f3n pues la expresi\u00f3n y la publicaci\u00f3n de los logros profesionales y acad\u00e9micos no deben ser sujetos de regulaci\u00f3n en un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, antes de iniciar el examen constitucional correspondiente, debe advertir que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una norma semejante a la contenida en el inciso final del art\u00edculo acusado, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de Etica M\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989 dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00e1 hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos, o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00e1 hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de normas con igual contenido, en c\u00f3digos de \u00e9tica profesional distintos, pero cuyos profesionales pertenecen al \u00e1rea de la salud, y, por consiguiente, existen grandes similitudes en el examen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-116 de 1999 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981. Examin\u00f3 el uso \u00e9tico de las publicaciones para el anuncio de los servicios profesionales, la ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo que se persigue con esta prohibici\u00f3n frente a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 violaba los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Carta. Finaliz\u00f3 as\u00ed esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales m\u00e9dicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de inter\u00e9s social, y a la comunidad de recibir dicha informaci\u00f3n, mediante el uso de una publicidad leg\u00edtima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese inter\u00e9s general inherente al \u00a0ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (sentencia C-116 de 1999, MP, doctora Martha S\u00e1chica de Moncaleano) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte comparte lo decidido en la sentencia en menci\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de dar a conocer los logros acad\u00e9micos, cient\u00edficos y profesionales en lugares distintos a las publicaciones cient\u00edficas, cuando se trata de profesionales de la odontolog\u00eda tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Carta, como cuando se trataba de los m\u00e9dicos. Es decir, obran las mismas consideraciones all\u00ed expuestas y \u00a0a las cuales se remite esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible el inciso final del art\u00edculo 49 por tales razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al resto del citado art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de est\u00e9tica o de contaminaci\u00f3n visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminaci\u00f3n en su contenido, por una parte, pues quedar\u00eda al capricho de quien vaya a darle aplicaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de expresi\u00f3n, que en este caso aparece lesionada sin justificaci\u00f3n frente a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en razones, cabr\u00eda preguntarse si tal como est\u00e1 concebida la norma, estar\u00eda prohibida la publicidad por internet, ya que se tratar\u00eda de caracteres iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual resulta absurda una limitaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Art\u00edculo 55 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece que es contrario a la \u00e9tica absolver consultas y testimonios a t\u00edtulo personal y en forma p\u00fablica, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneraci\u00f3n, sobre asuntos relacionados con la odontolog\u00eda y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta norma viola los art\u00edculos 20 y 13 de la Constituci\u00f3n, al prohibir que el profesional de la odontolog\u00eda pueda difundir su pensamiento u opini\u00f3n, lo que no ocurre en las dem\u00e1s profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que se viola el derecho del odont\u00f3logo de expresar su opini\u00f3n y por lo tanto debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la prohibici\u00f3n contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libre expresi\u00f3n en el art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se deben reiterar las consideraciones de la Corte expuestas en la sentencia T-579 de 1994, sobre esta garant\u00eda. Adem\u00e1s, se recuerda lo dicho en la sentencia C-37 de 1996 que examin\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en la que se declar\u00f3 inexequible una frase que imped\u00eda a los funcionarios judiciales emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esta restricci\u00f3n violaba el art\u00edculo 20 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, encuentra la Corte que la frase \u201cEn todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos\u201d constituye una indebida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de informar y recibir informaci\u00f3n, as\u00ed como de las libertades de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recu\u00e9rdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jur\u00eddicamente definidas, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitaci\u00f3n se estar\u00eda prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricci\u00f3n, inclusive, implicar\u00eda que los afectados no podr\u00edan desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo acad\u00e9mico, o participar en \u00a0reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias cient\u00edficas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o cient\u00edfica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendr\u00edan los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusi\u00f3n, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 20 del Estatuto Superior.\u201d (sentencia C-037 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 55 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEs deber del odont\u00f3logo\u201d, contenida en el literal f) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1989 \u201csobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible el art\u00edculo 18 de la misma Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Declarar inexequibles el literal e) y la expresi\u00f3n \u201cprivada\u201d contenida en el literal g) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cno fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto : Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cla moral y\u201d contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto : Declarar inexequible el art\u00edculo 49 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo : Declarar inexequible el art\u00edculo 55 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este punto es importante mencionar que en su jurisprudencia la Corte ha brindado un trato diferente a los reglamentos disciplinarios seg\u00fan la calidad del sujeto disciplinado, de tal manera que ha aceptado limitaciones mayores a los derechos de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, como ya se advirti\u00f3 atr\u00e1s, en la sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se contemplaba como falta disciplinaria \u201cejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.\u201d Ver tambi\u00e9n al respecto las sentencias C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-252 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-949 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-224 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se analiza la expresi\u00f3n \u201cbuenos ciudadanos\u201d contenida en la ley 403 de 1997, sobre est\u00edmulos a los votantes, y la sentencia C-431 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sobre el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/05 \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0 CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Legislador s\u00f3lo puede incluir conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Alcance de la competencia sancionadora \u00a0 CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No admisibilidad de pol\u00edtica perfeccionista de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}