{"id":11719,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-538-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-538-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-05\/","title":{"rendered":"C-538-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Historia de la consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Alcaldes tienen el car\u00e1cter de \u201calcaldes mayores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Aplicable a los Distritos de Cartagena y Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-M\u00ednimos que constituyen el n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-No son materia de reserva \u00a0las limitaciones a la facultad de los distritos especiales de la costa atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades\/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/MUNICIPIO-Competencia del legislador ordinario para la fijaci\u00f3n de requisitos para la creaci\u00f3n de municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a la facultad constitucional de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades no son materia de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la reserva de ley org\u00e1nica, por tratarse de una restricci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, es de interpretaci\u00f3n restrictiva. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo aquellas materias expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n como asuntos que deben ser regulados mediante esa categor\u00eda especial de leyes puede considerarse cobijada por la reserva en cuesti\u00f3n. Al parecer de la Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002 que ahora se examinan no establecen ninguna distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por lo cual su materia no cae bajo la reserva de ley org\u00e1nica a que alude la norma superior transcrita. Tal materia, propia de la ley ordinaria, consiste en fijar determinados requisitos o condiciones para el ejercicio de la competencia de los distritos de dividir su territorio en localidades, y desde este punto de vista lo que el legislador hace es reglamentar el ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional de tales entes, para lo cual est\u00e1 autorizado por los propios actos legislativos que dieron nacimiento a los tres distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, as\u00ed como por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que, al se\u00f1alar las funciones del \u00f3rgano legislativo, incluye en su numeral 4\u00b0 la de \u201cfijar las bases y condiciones para &#8230; establecer las competencias de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitaci\u00f3n a la facultad de dividir su territorio en localidades de acuerdo al n\u00famero de habitantes resulta irrazonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la limitaci\u00f3n a la facultad constitucional de los distritos del litoral caribe de dividirse en localidades constituye una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de dichos entes que, en la presente oportunidad, obedece a un motivo constitucionalmente v\u00e1lido. Empero, el criterio al que acude en este caso el legislador para introducir la restricci\u00f3n, a juicio de la Corte no \u00a0responde a criterios de razonabilidad, principalmente por dos razones: en primer lugar, porque no necesariamente existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa entre los ingresos corrientes del distrito y la poblaci\u00f3n del mismo, de manera que sea posible establecer que, a mayor poblaci\u00f3n, mayores ingresos corrientes; y de otro lado, la necesidad de dividir el territorio en localidades no deviene exclusivamente del tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las especificidades de cada uno de los sectores geogr\u00e1ficos del distrito que se va a dividir, dentro del cual pueden existir \u00e1reas con disparidades inmensas por el tipo de actividades y problemas que se suscitan dentro de ellas, lo cual puede resultar especialmente cierto en distritos dedicados prevalentemente al desarrollo de la industria tur\u00edstica o a la actividad portuaria. De esta manera, la limitaci\u00f3n introducida por el n\u00famero de habitantes resulta irrazonable, porque este criterio no tiene una relaci\u00f3n de conexidad necesaria con el motivo de la limitaci\u00f3n -racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico- y adem\u00e1s no atiende al objetivo que persigue la creaci\u00f3n de localidades -facilitar su gesti\u00f3n administrativa y de gobierno-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitaci\u00f3n temporal al ejercicio de la facultad de dividir su territorio en localidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultan inconstitucionales las limitaciones temporales al ejercicio de la facultad de dividir el territorio en localidades que son prescritas por el art\u00edculo 4\u00b0. En efecto, ya se ha dicho que como resultado de lo dispuesto en esta norma, aun si el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n de un distrito hubiere crecido desde la entrada en vigencia de la ley, o si llegara a crecer en el futuro hasta alcanzar el n\u00famero de seiscientos mil habitantes que menciona el art\u00edculo 3\u00b0, permiti\u00e9ndose por este aspecto proceder a la conformaci\u00f3n de localidades que antes no pod\u00edan constituirse, el art\u00edculo 4\u00b0 lo impedir\u00eda por haber se\u00f1alado un l\u00edmite temporal para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de esas entidades territoriales. Al parecer de la Corte esta restricci\u00f3n desconoce infundadamente la facultad constitucionalmente reconocida a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades, afectando de manera grave en particular a la ciudad de Santa Marta. Ciertamente esta ciudad, por efecto de lo que la disposici\u00f3n dispone, nunca podr\u00e1 proceder a tal divisi\u00f3n, aun si llegara a alcanzar el numero de seiscientos mil habitantes que permiti\u00f3 a los otros dos distritos proceder a la creaci\u00f3n de localidades. Lo anterior equivale al desconocimiento absoluto de su facultad divisoria, facultad que, como arriba se vio, es de raigambre constitucional por estar prevista en el r\u00e9gimen del Distrito Capital de Bogot\u00e1, que deb\u00eda ser extendido a los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, con arreglo a las prescripciones especiales que estableciera la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitaci\u00f3n al n\u00famero m\u00e1ximo de localidades en que pueden dividir su territorio \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cm\u00e1ximo 3\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002. Dicha expresi\u00f3n impide que, superado el l\u00edmite de los seiscientos mil habitantes, cualquiera que sea o llegue a ser la poblaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, ellos se dividan en m\u00e1s de tres localidades. En efecto, se trata de una prohibici\u00f3n absoluta de sobrepasar este n\u00famero fijo, pues la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no vincula este m\u00e1ximo de localidades con ning\u00fan requisito demogr\u00e1fico o de otra clase que llegue a alcanzarse. La Corte no encuentra razonable que si un distrito supera o llega a superar con creces el limite de seiscientos mil habitantes, llegando por ejemplo, a contar con una poblaci\u00f3n similar a la que hoy tiene el Distrito Capital, de ninguna manera \u00a0pueda proceder a la divisi\u00f3n de su territorio en m\u00e1s de tres localidades. O que si supera la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit financiero, aun as\u00ed le est\u00e9 vedado aumentar este n\u00famero de localidades, a pesar de las necesidades administrativas que al respecto puedan presentarse. Esta prohibici\u00f3n absoluta atenta no s\u00f3lo contra la autonom\u00eda distrital impl\u00edcita en la facultad de dividir el territorio, sino tambi\u00e9n contra el principio de participaci\u00f3n ciudadana que debe tener proyecci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues impide que la divisi\u00f3n del territorio sea adecuada a las necesidades de acercamiento entre las autoridades y los administrados, y a la apertura de cauces apropiados para la injerencia m\u00e1s directa de los ciudadanos, ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan, en la fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5551\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 768 de 2002, \u201cpor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0. 44.893, de 07 de agosto de 2002, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 768 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Los distritos especiales que cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estar\u00e1n divididos en m\u00e1ximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geogr\u00e1fico, cultural, social y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, las expresiones de la ley que acusa, que contienen la prohibici\u00f3n de crear m\u00e1s de tres localidades dentro de los llamados distritos especiales, \u00a0desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 121, 287, 325 y 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las cuales cree que dichas normas superiores resultan vulneradas, afirma que es necesario conocer el marco hist\u00f3rico que dio origen a la disposici\u00f3n acusada. Al respecto recuerda que el Acto Legislativo 01 de 1987 organiz\u00f3 el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y, posteriormente al Acto Legislativo 03 de 1989 transform\u00f3 al municipio de Santa Marta en Distrito Especial. M\u00e1s adelante, recuerda la demanda, la Asamblea Nacional Constituyente, \u201cintrodujo un cambio cuantitativo en el n\u00famero de entidades territoriales, pues, a las tradicionales (Departamento y Municipio) agreg\u00f3 los Distritos Especiales, los territorios ind\u00edgenas y eventualmente, si el legislador as\u00ed lo dispone, pueden llegar a operar las regiones y provincias\u201d . En este orden de ideas, prosigue la demanda, el muevo r\u00e9gimen constitucional de las entidades territoriales prev\u00e9 dos modalidades: un r\u00e9gimen general u ordinario \u00a0y un r\u00e9gimen especial establecido para el Distrito Capital, los distritos de Cartagena y Santa Marta, las entidades territoriales ind\u00edgenas y la Corporaci\u00f3n Grande de la Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen especial, dice la demanda, el art\u00edculo 328 de la actual Constituci\u00f3n dispuso conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter de los distritos de Santa Marta y Cartagena establecido en los actos legislativos de su creaci\u00f3n, en cuanto a la no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario, y en cuanto a la necesidad de expedir un estatuto especial, en el cual se extendiera a esta ciudades la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1. Esta realidad hist\u00f3rico jur\u00eddica fue reconocida por la propia Corte, dice el demandante, en la Sentencia C-503 de 19931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior introducci\u00f3n, la demanda se detiene a explicar de la siguiente manera las razones de la violaci\u00f3n de cada una de las normas superiores que encuentra vulneradas por las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 De la Ley 768 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del procedimiento constitucional para la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el marco hist\u00f3rico anterior, dice el demandante, a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta les asiste el derecho a las mismas prerrogativas administrativas y financieras de la Capital, entre ellas a la divisi\u00f3n de sus territorios \u00a0en localidades, y a los beneficios que de estas divisiones administrativas se desprenden. Ahora bien, las facultades que se otorgan al legislador para dictar el r\u00e9gimen especial de los distritos deben ejercerse de manera que se respete su estructura administrativa diferenciada de las dem\u00e1s entidades territoriales, estructura que incluye la facultad de dividir sus territorios en localidades. De lo anterior deduce el demandante que para despojar a las entidades territoriales del tal derecho a dividir sus territorios, se requer\u00eda un acto legislativo que modificara el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, acto reformatorio que estableciera que a los distritos en cuesti\u00f3n no les ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen previsto para la Capital. En otras palabra, el actor estima que la facultad de los distritos de producir la divisi\u00f3n de su territorio en localidades es un elemento estructural de los mismos, ordenado imperativamente por el Constituyente. En tal virtud, estima que a la expresi\u00f3n \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes\u201d, contenida en el art\u00edculo parcialmente acusado, se le dio un tr\u00e1mite inconstitucional, por lo que solicita s declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del car\u00e1cter de los distritos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 13 superior \u00a0consagra el derecho a la igualdad, y que el 328 ibidem indica que los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta conservan su r\u00e9gimen y car\u00e1cter, entonces, dice la demanda, es evidente que los dos preceptos resultan desconocidos por las expresiones legales acusadas, \u201cdado que salta a la vista el trato inequitativo referente a la estructura administrativa de los distritos especiales en cuanto entidades territoriales\u201d. Es decir, la acusaci\u00f3n plantea que el legislador pod\u00eda disponer, como en efecto lo dispuso, que los distritos especiales dividieran sus territorios en localidades, pues estas divisiones internas son propias de tal categor\u00eda de entidades. Empero, no pod\u00eda restringir esta facultad, se\u00f1alado que los distritos especiales \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estar\u00e1n divididos en m\u00e1ximo 3 localidades,\u201d pues esta limitaci\u00f3n de facultades genera en una discriminaci\u00f3n injustificada, \u201cdado que no existen las razones que justifiquen el trato legal diferente en materia de organizaci\u00f3n administrativa como consecuencia del aspecto demogr\u00e1fico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la demanda que en las exposiciones de motivos a los Actos Legislativos 01 de 1987 y 03 de 1989 se indicaron diferentes razones para justificar la creaci\u00f3n de los distritos especiales de Santa Marta y Cartagena, como su belleza natural, sus condiciones hist\u00f3ricas, culturales, tur\u00edsticas, etc., pero no su condici\u00f3n demogr\u00e1fica. Es decir, tales actos legislativos no distinguieron, ni menos discriminaron en categor\u00edas tales entidades territoriales, \u00fanicamente por el tama\u00f1o de su poblaci\u00f3n. De lo anterior concluye que la limitaci\u00f3n para conformar localidades prevista en la norma que acusa no emana de la Constituci\u00f3n, \u201cque no indica de manera expresa que los criterios para que los distritos especiales puedan conformar localidades sean de car\u00e1cter demogr\u00e1fico.\u201d Afirma entonces, que, dado el peque\u00f1o n\u00famero de distritos especiales existentes dentro del ordenamiento territorial del pa\u00eds, \u201cla disposici\u00f3n acusada tiene nombre propio\u201d (la ciudad de Santa Marta) , y \u201cniega al distrito afectado la posibilidad de su fortalecimiento del desarrollo social, cultural y econ\u00f3mico en igualdad de condiciones con el resto de los habitantes de los dos distritos beneficiados con la prerrogativa administrativa de la divisi\u00f3n de su territorio \u2013no en comunas-, sino en localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-447 de 19952, en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma que restring\u00eda a los municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda la creaci\u00f3n de comunas, el demandante afirma que los fundamentos que llevaron entonces a tal decisi\u00f3n no son aplicables en el presente caso, pues los reg\u00edmenes territoriales son diferentes, los distritos especiales tienen una categorizaci\u00f3n constitucional particular, la Carta solo extiende a Santa Marta y Cartagena la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para Bogot\u00e1, y ninguno de esos distritos especiales pertenece a la 5\u00aa o 6\u00aa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la norma acusada desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u201ct\u00e1citamente obliga a uno de los distritos a mantener unas divisiones administrativas denominadas comunas en lugar de las localidades propias de la estructura administrativa de los distritos\u201d. Lo anterior implica la imposibilidad de que los ediles de las juntas administradoras locales puedan ejercer ciertas funciones que les son propias, particularmente la de \u201cpresentar ternas de ciudadanos ante el Jefe de la administraci\u00f3n distrital o Alcalde Mayor para que nombre a la autoridad local de las divisiones administrativas del distrito o alcalde Menor fortaleciendo as\u00ed la participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que se ha violado el art\u00edculo 121 de la Carta, conforme al cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley , as\u00ed como el 136, numeral 1\u00b0, \u00a0ibidem, que indica que se proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Por lo mismos, resultan tambi\u00e9n desconocidos los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 superiores, referentes respectivamente a la forma unitaria descentralizada del Estado colombiano, y la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien manifest\u00f3 ante la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inexequibilidad relativo al desconocimiento del principio de igualdad, que implicar\u00eda que todos los distritos tuvieran id\u00e9ntico tratamiento por parte del legislador, la intervenci\u00f3n afirma que el mismo demandante se encarga de destruir su argumento, aparte de que no lleva a cabo un examen de razonabilidad que permita establecer si el trato dispar otorgado por resulta conforme a la Constituci\u00f3n o no. Entiende la federaci\u00f3n que en en esta oportunidad proceder\u00eda llevar a cabo un test leve de racionalidad, que la norma f\u00e1cilmente superar\u00eda, pues \u201cimpidiendo que los distritos de poblaci\u00f3n menor se dividan en localidades se impide la burocratizaci\u00f3n de esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que \u201cel cargo de que se desconoci\u00f3 la normativa constitucional espec\u00edfica de los distritos pues el legislador se extralimit\u00f3, aparece hu\u00e9rfano de sustentaci\u00f3n, y termina diluido en el de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y acerca de esta \u00faltima acusaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n considera que la misma si estar\u00eda llamada a prosperar, pues la autonom\u00eda de las entidades territoriales impone que los intereses estrictamente locales, es decir aquellos que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local, sean resueltos exclusivamente por las autoridades de ese orden, por lo cual la ley deber\u00eda dejar librada a la voluntad popular local la determinaci\u00f3n de si se divide o no en comunas o localidades. Empero, dice que esa no ha sido la l\u00ednea jurisprudencial que ha sostenido la Corte4, \u201cluego ser\u00eda preciso un replanteamiento de la misma para que se acogiera el argumento, el cual la Federaci\u00f3n ver\u00eda con el mayor benepl\u00e1cito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002. en sustento de esta petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la intervenci\u00f3n sostiene que \u201cla demanda se basa en una serie de errores conceptuales, en la exposici\u00f3n confusa de disposiciones constitucionales (de manera escasa) y legales, fincados, al parecer, en situaciones particulares, pero en ning\u00fan momento se concreta el concepto de la violaci\u00f3n de la norma legal con el precepto superior.\u201d En estas circunstancias, considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, si no se aceptara lo anterior, \u00a0considera que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0por estas razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual las expresiones demandadas desconocen la forma de estado unitaria descentralizada a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 superior, el intervinente se\u00f1ala que \u201cen ninguna norma constitucional se establece que la ley deba atender factor alguno para determinar el n\u00famero de localidades que debe tener un determinado distrito\u201d; agrega que \u201cel actor pretende relacionar el n\u00famero de localidades (o la presencia de las mismas) con el cumplimiento del objeto y de las obligaciones propias de los distritos, en especial la cobertura de los servicios p\u00fablicos, aspectos que nada tienen que ver con la forma de administrar el ente territorial, ya que todos los municipios y distritos del Pa\u00eds tienen esa obligaci\u00f3n sin importar la estructura administrativa que se adopte\u201d. Concluye en este punto que \u201cno es de la esencia de un distrito que el mismo est\u00e9 compuesto por varias localidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo referente al desconocimiento del principio de igualdad, afirma que aunque el mismo se formula de manera \u201cet\u00e9rea\u201d, la supuesta desigualdad, seg\u00fan el demandante, consistir\u00eda en el distinto tratamiento que se dispensar\u00eda a un distrito cuya poblaci\u00f3n supera los seiscientos mil habitantes, y otro que cuenta con esa poblaci\u00f3n. Sostiene entonces que justamente esta diferencia de hecho amerita un tratamiento legislativo diferente, ya que \u201cla idea de que los distritos est\u00e9n organizados y divididos en localidades obedece al principio de la descentralizaci\u00f3n, pero debe ser dimensionada en la realidad de cada caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n que toma pie en que la competencia del legislador para regular la materia de la que se ocupa la norma acusada es limitada se\u00f1alamiento de pautas generales que deben ser desarrolladas posteriormente por los municipios, la intervenci\u00f3n afirma que esa facultad de los municipios no aparece incluida dentro de las que menciona el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, como tampoco la correlativa del legislador para expedir la correspondiente ley marco, ya que el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta no incluye este asunto dentro de los llamados a ser regulados mediante tal categor\u00eda de leyes. Agrega que si la competencia a que se refiere el actor es por analog\u00eda la concebida constitucionalmente para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, tampoco es acertado su argumento, \u201ctoda vez que la Carta Pol\u00edtica se refiere expresamente a ese distrito y no a otro, y adem\u00e1s prev\u00e9 que la divisi\u00f3n en localidades se har\u00e1 de acuerdo con lo que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino dentro de la oportunidad legal el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta inicialmente el escrito de intervenci\u00f3n, que las razones expuestas por el demandante son infundadas, puesto \u201cque no se presenta de manera clara y precisa un \u201cm\u00ednimo\u201d juicio de inconstitucionalidad\u201d, sino que \u201csimplemente se sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran normas de orden constitucional, pero no se manifiesta la motivaci\u00f3n o an\u00e1lisis de la inconformidad enunciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n entra a estudiar la demanda, afirmando que el ataque de inconstitucionalidad planteado en ella es infundado. \u00a0Para sustentar esta posici\u00f3n afirma que la autonom\u00eda otorgada por el constituyente a las entidades territoriales no es plena ni absoluta, puesto que la Rep\u00fablica ha sido concebida bajo la forma unitaria. El Congreso tiene la libertad de limitar tal autonom\u00eda, por lo cual el se\u00f1alamiento de un factor demogr\u00e1fico para la creaci\u00f3n de localidades dentro de los distritos especiales no desconoce el canon constitucional previsto en el art\u00edculo 287, sino que al contrario lo desarrolla. \u00a0Recuerda adem\u00e1s el Ministerio, que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 288 superior, \u00a0las competencia atribuidas a las entidades territoriales deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la pretensi\u00f3n del demandante de que le sean aplicados a los distritos especiales de la costa Atl\u00e1ntica aquellos art\u00edculos de la Carta que regulan al Distrito Capital, esto es los art\u00edculos 322, 323 y 324 superiores, el Ministerio intervinente opina que ello resulta improcedente, toda vez que en el caso de Bogot\u00e1 el legislador se encuentra sometido a las citadas disposiciones, que le reconocen al respectivo Concejo una autonom\u00eda espec\u00edfica, \u201csituaci\u00f3n que no acontece con los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, u otros que se lleguen a crear, si ello ocurriera, puesto que la facultad para determinar el n\u00famero de localidades en las citadas entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, no es de competencia distrital, sino del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del ciudadano Ernesto Rojas Morales, intervino dentro del proceso la entidad administrativa de la referencia, para pedir que se denieguen las pretensiones de inconstitucionalidad formuladas en la demanda. Para esos efectos adujo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, recuerda que si bien esta disposici\u00f3n se refiere a la auto determinaci\u00f3n las entidades territoriales, tambi\u00e9n es cierto que tal concepto no es ilimitado, puesto que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala un l\u00edmite al erigir al Estado como una Rep\u00fablica unitaria, lo que hace que exista una autoridad que se\u00f1ale un norte y jalone su desarrollo hacia un mismo ideal general, evitando que se convierta en un Estado an\u00e1rquico. \u00a0Agrega que \u201cen materia legislativa, el norte del Estado Colombiano lo se\u00f1ala el Congreso.\u201d En tal virtud, puede establecer un l\u00edmite demogr\u00e1fico para la divisi\u00f3n administrativa de los distritos especiales, \u201cpara prevenir el desangre presupuestal que origina los costos burocr\u00e1ticos cuando se presenta una divisi\u00f3n administrativa interna que no lleve como prop\u00f3sito el desarrollo social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural del ente territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces la intervenci\u00f3n, que el l\u00edmite relativo al tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n recogido en la disposici\u00f3n acusada consulta el inter\u00e9s general, \u201cpues al observar el \u00edndice poblacional con que quedar\u00eda cada Distrito (Santa Mata, 410.309 habitantes; Cartagena con 925.523 habitantes y Barranquilla con 1.305.334 habitantes) luego de la divisi\u00f3n administrativa interna que se hiciera en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo tercero demandado, cada localidad quedar\u00eda con un n\u00famero poblacional similar lo que hace viable su gobernabilidad en los aspectos geogr\u00e1ficos, cultural, social y econ\u00f3mico, que fueron aspectos tenidos en cuanta por el legislador al expedir la Ley 768 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto de la acusaci\u00f3n contenida en la demanda relativa al desconocimiento del principio de igualdad, la intervenci\u00f3n dice que, como es sabido, tal principio conlleva un tratamiento legal diferencial para las situaciones tambi\u00e9n diferentes. \u00a0De all\u00ed se desprende que el se\u00f1alamiento legal de un factor demogr\u00e1fico para determinar la posibilidad de divisi\u00f3n interna de los distritos, no hace m\u00e1s que aplicar el trato desigual aparente que distingue a cada distrito del otro, que a su vez armoniza con el derecho a la igualdad registrado en el art\u00edculo 13 Constitucional, que ense\u00f1a un trato igual entre iguales e inmediatamente uno desigual entre desiguales. \u201cLlevando esto a los n\u00fameros, tendr\u00edamos: que al tener Santa Marta, 410.309 habitantes; Cartagena 952.523 habitantes y Barranquilla 1.305.334 habitantes, al darse una divisi\u00f3n administrativa interna en estricto cumplimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002, Santa Marta quedar\u00eda siendo una (1) localidad con \u00edndice poblacional igual al que registra, en tanto que Cartagena quedar\u00eda con dos (2) localidades cada una de 317.508 habitantes, y Barranquilla con tres (3) localidades de 435.111 habitantes; cifras poblacionales que en lo pr\u00e1ctico ser\u00edan equivalentes, lo que desentra\u00f1a un final de trato igualitario para cada distrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo atinente al presunto desconocimiento del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, relativo a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el DANE afirma nuevamente que la misma \u201cno es desbordada\u201d, sino que tiene el l\u00edmite que le impone el inter\u00e9s general. Agrega que el esp\u00edritu de la ley en los apartes demandados es trazar los l\u00edmites a los entes territoriales para el ejercicio de una autonom\u00eda administrativa \u201cque les permita cumplir con mayor eficacia, celeridad y econom\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el desarrollo local e impulsar con mayor diligencia la integraci\u00f3n de la comunidad, fortalecer la unidad territorial permitiendo con esto el crecimiento conjunto de los entes territoriales en un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, justo e igualitario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas: \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, se revieron las intervenciones de la ciudadana Dilia Rosa Mej\u00eda, y del ciudadano Raymundo Marenco Boekhoudt, obrando como jefe de la Oficina Jur\u00eddica Del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legalmente prevista intervino en el proceso el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, quien solicit\u00f3 \u00a0la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes\u201d \u00a0y \u201cm\u00e1ximo 3\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Procurador que la Constituci\u00f3n consagra dos reg\u00edmenes respecto de las entidades territoriales: uno especial, consagrado en las siguientes normas: (i) en los art\u00edculos 322 a 327 -que hacen alusi\u00f3n al Distrito Capital-, \u00a0y (ii) en el art\u00edculo 328, -que \u201ccorrobora la permanencia y el r\u00e9gimen de los distritos especiales creados por la Constituci\u00f3n de 1886\u201d-; y al lado de este r\u00e9gimen especial, se encuentra el r\u00e9gimen general u ordinario previsto para las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0De esta manera, prosigue la vista fiscal, fue el Constituyente el que expresamente previ\u00f3 que los distritos de Cartagena y Santa Marta tuviesen un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado por el legislador, r\u00e9gimen que tambi\u00e9n habr\u00eda de dise\u00f1arse m\u00e1s tarde para el distrito de Barranquilla, de donde se concluye que \u201cpor disposici\u00f3n constitucional, existe reserva de ley en lo atinente a la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de estos distritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actos legislativos que dieron origen a la creaci\u00f3n de estos distritos, \u201cconsagran que el \u00a0r\u00e9gimen fiscal y administrativo de los distritos ser\u00e1 el que fije el legislador e igualmente el dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo del 189 de la Constituci\u00f3n), lo cual significa que aqu\u00e9llos al conservar el r\u00e9gimen anterior por expresa disposici\u00f3n constitucional se les debe aplicar las normas que transformaron al Distrito Especial en Distrito Capital, y en ese orden les son aplicables los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 D.C.\u201d Como el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 322 superior se\u00f1ala que con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo de Bogot\u00e1, a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas, esta misma atribuci\u00f3n debe serles reconocida a los concejos de los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior el concepto del Ministerio P\u00fablico observa que en la norma acusada \u201cel legislador ordena efectuar una divisi\u00f3n del territorio de los distritos especiales con base en dos par\u00e1metros, la poblaci\u00f3n y un n\u00famero m\u00e1ximo de localidades, par\u00e1metro de poblaci\u00f3n que cumplen las ciudades de \u00a0Barranquilla y Cartagena de Indias\u201d, con lo cual \u201creitera la norma constitucional en el sentido de mantener la facultad de los concejos de dividir el territorio en localidades, pero se extralimita en su funci\u00f3n, desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se\u00f1ala el n\u00famero de poblaci\u00f3n y el m\u00e1ximo de localidades en que \u00e9stos se pueden dividir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto fiscal afirmando que cuando el legislador en la norma acusada \u00a0\u201cdelimita de manera concreta la divisi\u00f3n del territorio a dos aspectos como la poblaci\u00f3n y el n\u00famero m\u00e1ximo de localidades, est\u00e1 desplazando a los concejos distritales de la funci\u00f3n de dividir el territorio en localidades, as\u00ed como a la autoridad administrativa que por mandato constitucional le corresponde poner a consideraci\u00f3n del concejo distrital el proyecto de divisi\u00f3n territorial.\u201d Agrega que los referentes consagrados por el legislador de poblaci\u00f3n y n\u00famero de localidades no son lineamientos generales como lo refiere el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 322 superior, sino m\u00e1s bien \u201cun mero capricho que no tiene sustento en el ordenamiento superior, puesto que no es admisible que por raz\u00f3n de un n\u00famero de poblaci\u00f3n que es casi lanzado al azar no se permita a un Distrito Especial como el de Santa Marta, dividir en localidades su territorio, efectu\u00e1ndose as\u00ed una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible, pues no hay un argumento valedero que impida a dicho distrito dividir su territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Procurador estima que el legislador s\u00ed puede se\u00f1alar pautas generales a los concejos de los distritos para el ejercicio de la funci\u00f3n de crear localidades, pero opina que \u201cno es razonable que imponga restricciones de una naturaleza tal, que desconozcan la previsi\u00f3n constitucional, dado que la imposibilidad legal consagrada en las normas demandadas, impide el ejercicio de la funci\u00f3n que tienen los distritos y especialmente el Distrito de Santa Marta, de dividir \u00a0el territorio en localidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el esp\u00edritu del Constituyente fue el de lograr \u201cque las decisiones que le ata\u00f1en directamente a los habitantes de una localidad en este caso los distritos especiales, no sean tomadas ni direccionadas exclusivamente por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sucede con la norma bajo examen, \u201cel Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 D.C., al desarrollar el tema de las localidades, en sus art\u00edculos 60 y siguientes, establece un verdadero marco legal sin invadir la competencia del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vista fiscal sostiene que el legislador se extralimit\u00f3 al consagrar las expresiones demandadas, vulnerando con ello el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la autonom\u00eda de los distritos especiales como entidades territoriales. Si bien la raz\u00f3n alegada por el legislador para consagrar tal limitaciones loable -evitar costos burocr\u00e1ticos-, resulta inadmisible desde un punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La norma acusada pertenece a la Ley 768 de 2002, que contiene el Estatuto Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. Dentro de las facultades especiales que este Estatuto confiere a las autoridades territoriales, distintas de las del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, est\u00e1 la de dividir el distrito en localidades. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad se encuentra limitado por lo dispuesto en la norma parcialmente acusada, que introduce al respecto dos restricciones: (i) se\u00f1ala que solamente aquellos distritos \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil habitantes\u201d podr\u00e1n ser divididos en localidades; y (ii) en caso de que cuenten con este n\u00famero de pobladores, podr\u00e1n dividirse pero solamente en un m\u00e1ximo de tres localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El demandante estima que las anteriores restricciones vulneran la Constituci\u00f3n por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque la actual Constituci\u00f3n dispuso conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter de los distritos de Santa Marta y Cartagena establecido en los actos legislativos de su creaci\u00f3n, anteriores a la nueva Carta, en cuanto a la no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario de las entidades territoriales, y en cuanto a la necesidad de expedir un estatuto especial, en el cual se extendiera a estas ciudades la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto para el entonces \u201cDistrito Especial de Bogot\u00e1\u201d. Por tal raz\u00f3n, a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta les asiste el derecho a las mismas prerrogativas de la Capital, entre ellas la facultad de dividir sus territorios en localidades, con los beneficios que de estas divisiones administrativas se desprenden. En tal virtud, para restringir o despojar a los distritos especiales del tal derecho a dividirse en localidades, se requer\u00eda un acto legislativo que modificara el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la norma acusada resulta inconstitucional por desconocimiento del art\u00edculo 375 superior6, porque para su adopci\u00f3n se requer\u00eda darle el tr\u00e1mite propio de un acto legislativo y no de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque el legislador no pod\u00eda restringir o limitar la facultad de los distritos especiales de dividir su territorio en localidades, acudiendo para ello a criterios demogr\u00e1ficos. Es decir, a juicio del actor la limitaci\u00f3n de la facultad divisoria por razones del tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n es discriminatoria, y en tal virtud vulnera el art\u00edculo13 superior, pues \u00a0\u201cno existen las razones que justifiquen el trato legal diferente en materia de organizaci\u00f3n administrativa como consecuencia del aspecto demogr\u00e1fico\u201d. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que no fueron este tipo de consideraciones las que llevaron en su momento a justificar la expedici\u00f3n de los actos legislativos que dieron origen a la creaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica. De manera concreta, la norma dispensa un trato discriminatorio al distrito especial de Santa Marta, que es el \u00fanico que no acredita el requisito demogr\u00e1fico exigido por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque si seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 318 superior7, a los municipios corresponde la divisi\u00f3n de su territorio en comunas y corregimientos, por analog\u00eda a los distritos especiales les corresponde la divisi\u00f3n en localidades. \u00a0Esta facultad de regular la divisi\u00f3n territorial compete a los concejos distritales, porque es una funci\u00f3n que desarrolla el principio de descentralizaci\u00f3n, y como tal \u00a0\u201cforma parte de ordenamiento territorial\u201d. Por ello, al legislador s\u00f3lo le compet\u00eda se\u00f1alar pautas generales, es decir el marco para el ejercicio de la facultad, pero sin despojar de contenido las atribuciones de los entes territoriales, como hace mediante la norma acusada, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 y 136, numeral 1\u00b0, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Visto lo anterior, la Corte entiende que para resolver la presente demanda debe estudiar si las facultades de divisi\u00f3n territorial de las autoridades de los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica no pod\u00edan ser restringidas por el legislador sin desconocer el principio de autonom\u00eda de dichas entidades, por cuanto se trataba de un asunto referente al ordenamiento territorial, en el cual al Congreso s\u00f3lo le cab\u00eda fijar pautas generales. Y si el criterio al que acudi\u00f3 la ley para establecer restricciones a esta facultad, que es el factor demogr\u00e1fico, resulta inconstitucional, pues tal clase de consideraciones no fueron las que llevaron al la consagraci\u00f3n en las normas superiores de la existencia de tales distritos y de su r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de conformar una unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte observa que la divisi\u00f3n en localidades de los territorios de los distritos especiales deb\u00eda ser hecha por medio de acuerdo proferido por el respectivo concejo distrital, para lo cual el alcalde ten\u00eda que presentar a su consideraci\u00f3n el correspondiente proyecto, que era de su iniciativa exclusiva. Para la presentaci\u00f3n de tal proyecto, los alcaldes de los tres distritos de la Costa Atl\u00e1ntica dispon\u00edan de un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 768 de 20028, y los tres concejos distritales de un plazo de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, contados a partir de la entrega formal del proyecto. \u00a0Todo lo anterior de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002, es decir por el art\u00edculo siguiente al que aqu\u00ed parcialmente se acusa, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El respectivo alcalde distrital contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto de acuerdo a trav\u00e9s del cual se\u00f1alar\u00e1 las localidades, su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicci\u00f3n y funciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento; a su vez, el Concejo Distrital contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la facultad de dividir en localidades el territorio de los distritos especiales era una facultad que fue concedida a los concejos para ser ejercida en un plazo que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra expirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Lo anterior hace que el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo3\u00b0 de la Ley 768 de 2002, parcialmente demandado en la presente oportunidad, implique necesariamente el examen de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 siguiente, para lo cual es menester conformar la correspondiente unidad normativa. En efecto, seg\u00fan lo ha explicado la Corte, esta figura que pretende evitar fallos inocuos y que toma pie en la facultad que le atribuye a esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1992, procede en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera, que no ser\u00eda la del presente caso, se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0 No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo9, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, en el presente caso se presenta una \u00edntima relaci\u00f3n entre las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002 y lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 siguiente, de manera que no es posible examinar el contenido de aquellas expresiones sin estudiar tambi\u00e9n esta \u00faltima norma. Es m\u00e1s, aprecia que corre el riesgo de proferir un fallo inocuo, que se derivar\u00eda del hecho de haber ya caducado las facultades para dividir en localidades los territorios de los distritos especiales, si no se detiene a estudiar tambi\u00e9n la disposici\u00f3n que le fija un l\u00edmite temporal al ejercicio de tales facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 4\u00b0 se relaciona \u00edntimamente con el 3\u00b0, porque \u00e9ste fija una restricci\u00f3n a la facultad divisoria del territorio por razones del tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n de los distritos especiales, y aquel fija un plazo para el ejercicio de tales facultades. De manera que, aun si el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n hubiere crecido desde la entrada en vigencia de la ley, o llegara a crecer en el futuro, permiti\u00e9ndose por este aspecto proceder a la conformaci\u00f3n de localidades que antes no pod\u00edan constituirse, el art\u00edculo 4\u00b0 lo impedir\u00eda por haber se\u00f1alado un l\u00edmite temporal para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de esas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida pues la \u00edntima relaci\u00f3n entre las dos disposiciones, la Corte conforma la unidad normativa entre las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002 \u00a0y el art\u00edculo 4\u00b0 siguiente, a fin de llevar a cabo un examen de constitucionalidad integral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigencia de las disposiciones que estudiar\u00e1 la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Ahora bien, vista la relaci\u00f3n que se presenta entre las normas con las cuales se conforma la unidad normativa que estudiar\u00e1 la Corte, puede surgir el siguiente interrogante: dado que el art\u00edculo 4\u00b0 concedi\u00f3 a los \u00f3rganos pol\u00edtico administrativos de los distritos especiales la facultad de dividir sus territorios en localidades, pero se\u00f1al\u00f3 un plazo para ello, de manera que puede estimarse que hoy en d\u00eda la posibilidad de ejercicio de esas atribuciones ha caducado, \u00bfdebe entenderse que el art\u00edculo 3\u00b0 que fija restricciones por razones demogr\u00e1ficas ha perdido vigencia? Y respecto del propio art\u00edculo 4\u00b0, \u00bfpuede afirmarse que continua en vigor? \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0, en cuanto confiere a los alcaldes y a los concejos distritales facultades relativas a la divisi\u00f3n territorial de los distritos en localidades, y fija un plazo para ello, no se encuentra vigente. Es decir, en cuanto la norma otorga estas facultades, ha perdido vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desde otro punto de vista, tanto el art\u00edculo 3\u00b0 como el 4\u00b0 permanecen vigentes, pues las dos disposiciones en su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica impl\u00edcitamente consagraron a futuro dos prohibiciones relativas a la divisi\u00f3n del territorio en localidades, las que se mantienen hoy en d\u00eda, y que \u00a0son las siguientes: (i) la prohibici\u00f3n que pesa sobre aquel distrito que para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 768 de 2002 no cumpl\u00eda con el requisito demogr\u00e1fico exigido (Santa Marta), prohibici\u00f3n que se mantiene a la fecha, y que impide proceder a tal divisi\u00f3n inclusive si el requisito relativo al tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n llegara a cumplirse en ese distrito; y (ii), la prohibici\u00f3n que afecta a los tres distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, que por el juego de lo que establecen las dos disposiciones no pueden ahora ni podr\u00e1n en el futuro dividirse en m\u00e1s de tres localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por lo que las dos disposiciones prohibieron, contin\u00faan vigentes; por lo cual procede llevar a cabo su estudio de constitucionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte estima conveniente referirse a la historia constitucional de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, a la relaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico con el de la ciudad de Bogot\u00e1, y a la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. Encuentra tambi\u00e9n necesario examinar los antecedentes legislativos de la norma acusada, a fin de precisar el objeto de su consagraci\u00f3n. Pasa a ocuparse de ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La historia constitucional de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica. La relaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico con el establecido para el Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia C-503 de 199311, esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de la historia de la consagraci\u00f3n constitucional de los distritos especiales de Cartagena de Indias y Santa Marta, que conviene ahora recordar12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el acto legislativo n\u00famero 1 de 1987 por medio del cual se erige a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento \u00a0de Bol\u00edvar en Distrito Tur\u00edstico y Cultural&#8230;&#8221;, se regul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Cartagena de Indias ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico y Cultural. El legislador podr\u00e1 dictar para \u00e9l un estatuto especial sobre sus r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas que se causaren en Cartagena de Indias, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponde a la Capital de Bol\u00edvar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo del 189 y 201, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, mediante el acto legislativo 03 de 1989, se erigi\u00f3 a la ciudad de Santa Marta en Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, y en tal virtud, se expres\u00f3 en dicho acto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador as\u00ed mismo dictar\u00e1 para ella un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural e hist\u00f3rico. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas que se causen el (sic) Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo 189, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recogi\u00f3 la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, es decir que su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico continuaba siendo el mismo que se hab\u00eda previsto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expresado por los referidos actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital; la normatividad legal anterior, esto es, \u00a0el estatuto org\u00e1nico expedido para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (decreto extraordinario 3133 de 1968), vino a ser remplazada por el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el art. 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 conserv\u00f3 para las ciudades de Santa Marta y Cartagena el car\u00e1cter de distritos especiales. Su tenor, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 328. El Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto al Distrito Especial de Barranquilla, el mismo fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 1993, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Distrito abarcar\u00e1 adem\u00e1s la comprensi\u00f3n territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de la Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el R\u00edo Magdalena, sector Ci\u00e9naga de Mayorqu\u00edn, en el Departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Las exposiciones de motivos a los proyectos de acto legislativo que dieron origen a las reformas constitucionales que consagraron los dos primeros distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica en general hacen relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas paisaj\u00edsticas, hist\u00f3ricas, culturales y tur\u00edsticas de Cartagena14 y de Santa Marta15, y expresamente mencionan la intenci\u00f3n de extender a estas ciudades el r\u00e9gimen jur\u00eddico del entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo n\u00famero 15 de 1886, \u201cpor medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bol\u00edvar, en Distrito Especial\u201d, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de todos conocido, el art\u00edculo 199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial de Bogot\u00e1, y autoriza su no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. A su vez, nuestra constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 6\u00b0, consagra estatutos especiales para el r\u00e9gimen fiscal, administrativo y el fomento econ\u00f3mico, social y cultural. Simplemente, queremos extender la posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Cartagena, declarada por la UNESCO patrimonio de la humanidad y merecedora de todo est\u00edmulo para su progreso.\u201d16 (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y en id\u00e9ntico sentido, en la exposici\u00f3n de motivos al \u201cProyecto de Ley (sic) N\u00b0 33 de 1988, \u201cpor el cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en distrito Especial\u201d, dice: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es por todos conocido, el art\u00edculo 199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial para Bogot\u00e1 y autoriza su no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. A su vez, nuestra constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 6\u00b0, estatutos especiales para el r\u00e9gimen fiscal, administrativo y el fomento econ\u00f3mico, social y cultural. Simplemente deseo y pretendo entonces con mi proyecto, extender la posibilidad de esos beneficios, a una ciudad como nuestra Santa Marta, reconocida por muchos como para\u00edso de Colombia y merecedora de todo est\u00edmulo para su progreso.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, entre las justificaciones que se dieron para la creaci\u00f3n del Distrito Especial de Barranquilla, se consider\u00f3 que el desarrollo econ\u00f3mico de la Costa Atl\u00e1ntica ten\u00eda un papel protag\u00f3nico en el desarrollo comercial de la Naci\u00f3n. En este sentido se record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el gran volumen del comercio mundial transita por el mar y naturalmente nuestras ciudades costeras \u00a0son la puerta de Colombia hacia el Atl\u00e1ntico, especialmente Barranquilla, por su privilegiada condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo y fluvial y porque evidentemente se ha convertido en centro industrial de la regi\u00f3n Caribe. Pero la costa norte necesita la colaboraci\u00f3n de todos los colombianos para poder ocupar el lugar que le corresponde en el proceso econ\u00f3mico que hemos \u00a0iniciado. Es evidente que la regi\u00f3n presenta un preocupante desequilibrio respecto de la zona central del pa\u00eds, e incluso de la oriental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia sugerimos darle a Barranquilla un tratamiento similar al que el constituyente le ha dado al Distrito Capital y a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, en el sentido de asignarle un porcentaje preferencial en el reparto de los recursos del Situado Fiscal.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento hist\u00f3rico constitucional destaca ahora la Corte que, ciertamente, el constituyente secundario tuvo en mente la intenci\u00f3n de extender a los tres distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica que creaba, el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia relativa a las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los distritos especiales de Cartagena de Indias y Santa Marta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En la Sentencia C- 503 de 199319, arriba citada, la Corte hizo un estudio relativo al alcance del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los distritos de Cartagena y Santa Marta, concluyendo que el mismo correspond\u00eda en un todo al del Distrito Especial de Bogot\u00e1, trasformado por la Carta de 1991 en Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte estudiaba un aparte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 78 de 1986, que dispon\u00eda que &#8220;Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisar\u00eda, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores&#8221;. El demandante estimaba que al ser el alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el \u00fanico que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica se revest\u00eda de la calidad de alcalde mayor, los de los dem\u00e1s municipios o distritos del pa\u00eds no pod\u00edan recibir esa denominaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicitaba que se declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por desconocimiento de los art\u00edculos 314, 315 y 322 superiores.20 (Esta \u00faltima disposici\u00f3n, al referirse a las atribuciones del alcalde mayor de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que expuso la Corte en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo al sentido estrictamente literal de los art\u00edculos 314, 315 y 322 de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda llegar a concluirse que solamente dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico de Bogot\u00e1 estaba prevista la existencia de la figura del alcalde mayor, pues los alcaldes de los dem\u00e1s municipios se denominaban escuetamente &#8220;alcaldes&#8221;. Empero, estim\u00f3 que el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica21 hab\u00eda recogido la voluntad del constituyente de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, que era el previsto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expresado en los actos legislativos de 1987 y 1989 que los hab\u00edan creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Al lado del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 328 y 356) permiti\u00f3 la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero tur\u00edstico y cultural, y el segundo tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por disposici\u00f3n constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su r\u00e9gimen y car\u00e1cter anterior, \u00a0es decir, el que se hab\u00eda se\u00f1alado en los actos legislativos que determinaron su creaci\u00f3n, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogot\u00e1, transformado en la Constituci\u00f3n de 1991 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. Luego, la voluntad del constituyente, expresada en el art\u00edculo 328, fue la de remitir a ordenamientos jur\u00eddicos anteriores, de car\u00e1cter constitucional y legal, lo relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos distritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, la Corte \u00a0afirm\u00f3 que, dado que la categor\u00eda de alcalde mayor conferida al alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en el Decreto 3133 de 1968, que luego fue conservada en el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formaba parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cab\u00eda duda que tambi\u00e9n los alcaldes de Cartagena y Santa Marta ten\u00edan el car\u00e1cter de &#8220;alcaldes mayores&#8221;. Agreg\u00f3 que \u201cinterpretando la voluntad del constituyente, el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La anterior jurisprudencia tuvo posterior influencia en el proceso legislativo que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de la Ley 768 de 2002, ahora parcialmente acusada. En efecto, en la ponencia para primer debate al proyecto de ley N\u00b0 022 de 1999, C\u00e1mara, el ponente expuso que \u201cal examinar el articulado del proyecto, se tuvo en cuenta las consideraciones que sobre el tema de los Distritos ha sentenciado la h. Corte Constitucional C-503 de 4 de noviembre de 1993, M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. En ella conceptu\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional que regula al distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, debe ser igual e incluso aplicable a \u00e9stos. Siendo as\u00ed las cosas, las normas para los Distritos inexorablemente deben guardar semejanza con las del Distrito Capital, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley que as\u00ed lo desarrolle.\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los antecedentes legislativos de la norma acusada; razones de la limitaci\u00f3n que introduce para la divisi\u00f3n de los distritos en localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La ley 768 de 2002 tuvo como antecedentes diversos proyectos que fueron luego unificados en uno solo, pues inicialmente se presentaron propuestas legislativas diferentes, que pretend\u00edan la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales independientes para cada uno de los tres distritos especiales del litoral caribe. En el extenso proyecto unificado que fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica23, se preve\u00eda la existencia de localidades dentro de los distritos especiales, cuyas autoridades ser\u00edan los alcaldes locales y las juntas administradoras locales. Sin embargo, en dicho proyecto no se introdujo ning\u00fan tipo de l\u00edmites por razones demogr\u00e1ficas para la creaci\u00f3n de tales divisiones territoriales. En la ponencia correspondiente a este primer debate senatorial, se justific\u00f3 la existencia de localidades dentro de los distritos especiales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la divisi\u00f3n territorial de los Distritos a que se refiere la presente iniciativa estar\u00e1 dirigida a lograr: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n de la comunidad residente en ella, y su expresi\u00f3n institucional, para que por s\u00ed misma para que por s\u00ed misma pueda contribuir a la soluci\u00f3n de sus necesidades y en consecuencia la mejoramiento de la calidad de vida mediante la participaci\u00f3n de los ciudadanos individualmente considerados o como comunidad organizada en la gesti\u00f3n, prestaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas , as\u00ed como el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que a estos corresponde seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0y en las leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La promoci\u00f3n y fomento del desarrollo y progreso econ\u00f3mico y social de cada ciudad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de las actividades econ\u00f3micas y sociales que se surtan al interior de cada divisi\u00f3n Administrativa o localidad.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 tambi\u00e9n la existencia de localidades, alcaldes locales y juntas administradoras locales, sin introducir restricciones al respecto.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, se propuso eliminar la existencia de localidades dentro de los Distritos Especiales, atendiendo a la necesidad de no generar m\u00e1s costos burocr\u00e1ticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta nueva versi\u00f3n de la iniciativa no busca ser una emulaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Distrito de Bogot\u00e1, no genera m\u00e1s costos burocr\u00e1ticos por la creaci\u00f3n de localidades y Alcald\u00edas Menores que hemos desaparecido, no despoja a los departamentos de sus competencias y recursos, no enriquecen a los Distritos en detrimento de la Naci\u00f3n, no asume competencias normativas en materias aeroportuarias o transporte terrestre, a\u00e9reo, mar\u00edtimo ni fluvial, como se observ\u00f3 inconvenientemente en la iniciativa llegada del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d26(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara mantuvo la previsi\u00f3n sobre la existencia de localidades dentro de los distritos especiales, pero con ciertas limitaciones por razones demogr\u00e1ficas. En efecto, el art\u00edculo aprobado por dicha Comisi\u00f3n dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Los Distritos Especiales que cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes, estar\u00e1n divididos en Localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geogr\u00e1fico, cultural, social y eco-n\u00f3mico, conformadas por una Comuna o grupo de Comunas vigentes al momento de expedir la presente ley.\u201d(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el proyecto presentado a la Plenaria de esta misma Corporaci\u00f3n, la existencia de localidades dentro de los distritos fue nuevamente prevista, aunque en esta oportunidad se modificaron los l\u00edmites a la facultad de dividir el distrito en localidades. Dentro del debate parlamentario, se dijo la respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tema de las localidades y de los alcaldes locales se le han introducido algunas modificaciones impulsadas por la honorable Senadora Piedad Zuccardi, en el sentido de que los distritos de m\u00e1s de seiscientos mil habitantes pueden tener localidades y alcaldes menores, pero en ning\u00fan caso m\u00e1s de tres; se ha colocado una limitaci\u00f3n para que en estos distritos no se pueda hacer feria burocr\u00e1tica con este instrumento. De hecho, Santa Marta no clasifica con este requisito y en la Comisi\u00f3n hab\u00eda sido aprobado con el requisito de un mill\u00f3n de habitantes.\u201d27 (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el texto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768, ahora acusado, recoge esta proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del anterior recuento de los antecedentes de la norma acusada en Congreso de la Rep\u00fablica, destaca la Corte que las razones que llevaron a establecer limitaciones a la facultad de los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica para dividir en localidades sus territorios tuvieron que ver con la necesidad de \u201cno generar m\u00e1s costos burocr\u00e1ticos\u201d y de evitar que se pudiera \u201chacer feria burocr\u00e1tica con este instrumento\u201d, y que esta motivaci\u00f3n incluso llev\u00f3, en cierta fase del proceso legislativo, a pensar en suprimir la posibilidad de crear tales localidades. Ciertamente, el Congreso fue consciente de que la divisi\u00f3n de los distritos en localidades, y la creaci\u00f3n de las correspondientes alcald\u00edas menores y juntas administradoras locales generaba gastos p\u00fablicos adicionales a nivel distrital, que deb\u00edan moderarse dadas las circunstancias de crisis financiera que aquejaba a los distritos de la Costa.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El texto del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n del anterior texto superior, la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que es evidente que el legislador dispone de atribuciones para fijar l\u00edmites para el ejercicio de la autonom\u00eda que asiste a las entidades territoriales29, por lo cual es \u00e9l quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para definir el grado de dicha autonom\u00eda30. Empero, en este ejercicio de delimitaci\u00f3n legal, est\u00e1 obligado a respetar ciertos \u201cm\u00ednimos\u201d, que constituyen el n\u00facleo esencial que permite hablar de un verdadero r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda.31 En este sentido, en la sentencia C-720 de 199932, se hizo ver que \u201cno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar cu\u00e1les ser\u00edan aquellos m\u00ednimos que constituyen el n\u00facleo \u00a0esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales, la jurisprudencia ha indicado que ellos se concretan en los derechos que enuncia el art\u00edculo 287, antes citado, esto en las facultades de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que constitucionalmente les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. En efecto, sobre el particular la Corte ha vertido las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial lo establece el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, que incorpora cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que habr\u00e1 de respetar el legislador: gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal n\u00facleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, por mandato de la misma Carta, estas atribuciones se ejercer\u00e1n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la Corte ha hecho ver que algunas otras normas superiores conceden facultades al legislador para reglamentar el ejercicio de las atribuciones constitucionales de los departamentos y municipios34. En este sentido, en relaci\u00f3n con los primeros, el art\u00edculo 298 de la Carta indica que \u201cla ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n les otorga.\u201d Y en cuanto a los segundos, de similar manera el art\u00edculo 320 ibidem prescribe que \u201cla ley podr\u00e1 establecer categor\u00edas de municipios &#8230; y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u201d Comentando estas disposiciones, la jurisprudencia ha estimado que confieren \u00a0una cl\u00e1usula general de competencia legislativa, que habilita al Congreso para tomar medidas razonables, encaminadas a permitir un mejor desarrollo de las funciones de los entes territoriales35 , sin olvidar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar las funciones del \u00f3rgano legislativo, incluye en su numeral 4\u00b0 la de \u201cfijar las bases y condiciones para &#8230; establecer las competencias de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe ninguna duda acerca de la competencia legislativa para establecer los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda territorial, que debe ejercerse, en todo caso, respetando el reducto m\u00ednimo que la define. Ahora bien, esta relaci\u00f3n entre las facultades aut\u00f3nomas de los entes territoriales y las atribuciones legislativas para delimitarlas debe ser entendida a la luz de los fines del principio constitucional auton\u00f3mico, dentro de un Estado de forma unitaria. La autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n reconocen que ciertas competencias, como las atribuidas a los municipios, obedecen a que las primeras divisiones pol\u00edtico administrativas del territorio reclaman la presencia directa de las autoridades administrativas \u00a0para la atenci\u00f3n de sus necesidades, y que tales autoridades deben contar con facultades de producci\u00f3n normativa y con mecanismos de gobierno adecuados a este cometido.36 Por su parte, el principio unitario exige la adopci\u00f3n de pol\u00edticas generales en ciertos asuntos que competen a la Naci\u00f3n entera, como son, por ejemplo, la estabilidad macro econ\u00f3mica general37, la defensa del orden p\u00fablico y de la seguridad exterior38, el comercio exterior, el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas39, el r\u00e9gimen de control fiscal40, la protecci\u00f3n de medio ambiente41,\u00a0 etc., que justifican el mayor \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en estos campos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describiendo esta relaci\u00f3n entre las competencias normativas de las autoridades territoriales y del legislador, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalta a la vista que, para la soluci\u00f3n de este tipo de problemas, en los cuales est\u00e1 involucrado el ejercicio de las funciones aut\u00f3nomas de los entes territoriales, no es v\u00e1lido aplicar una l\u00f3gica estrictamente legalista, en virtud de la cual se haga uso de la teor\u00eda tradicional de clasificaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las fuentes de derecho para concluir que, por el solo hecho de expedir actos administrativos, los entes territoriales est\u00e9n, siempre y en todo asunto, sujetos a los dict\u00e1menes puntuales \u00a0y precisos del legislador. Esto es, las relaciones entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la unidad nacional -extremos que se busca armonizar-, est\u00e1n conformadas por una serie de limitaciones rec\u00edprocas, que reservan tanto para las entidades nacionales como para las entidades territoriales, un reducto m\u00ednimo que les habilita para ejercer ciertas funciones en forma exclusiva; por lo mismo, trat\u00e1ndose de la autonom\u00eda territorial, la l\u00f3gica estrictamente kelseniana halla un l\u00edmite, por cuanto ciertas atribuciones y competencias forman parte del n\u00facleo esencial de dicha autonom\u00eda. Es decir, los actos administrativos que expidan las entidades territoriales al ejercer las funciones propias de dicho reducto esencial de autonom\u00eda, no se encuentran sujetos, necesariamente, a que las leyes de la Rep\u00fablica hayan regulado las mismas materias, por cuanto mal har\u00eda el Legislador en dictar normas cuyo alcance supera los l\u00edmites de su competencia constitucional e invade, por lo mismo, el espacio reservado a las entidades territoriales; una tal conclusi\u00f3n equivaldr\u00eda a un desconocimiento de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 136-1 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se prohibe al Congreso inmiscu\u00edrse, por medio de leyes, en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades, as\u00ed como de las disposiciones constitucionales que protegen la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta, por supuesto, para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no invadir, a su vez, el \u00e1mbito propio del Legislador. Pero en casos as\u00ed, no es viable exigir una total conformidad de los actos administrativos territoriales a la ley, puesto que no puede la ley regular ciertas materias espec\u00edficamente atribuidas a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de dichas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta a resolver, por ende, es si en cada caso concreto, se ha respetado el contenido m\u00ednimo esencial reservado al reducto de autonom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 De otro lado, la Corte ha hecho ver que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales no se traduce en un tratamiento igualitario para todas ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del \u00e1mbito de las entidades territoriales, al cual pertenecen las normas acusadas, la Carta Pol\u00edtica de 1991 para garantizar la vigencia del principio de igualdad, no establece un tratamiento igualitario, en t\u00e9rminos absolutos entre ellas. Este argumento se ha defendido a\u00fan en casos en los que existen prerrogativas especiales que no se reconocen a todas las entidades por igual (por ejemplo: las regal\u00edas y las compensaciones del art\u00edculo 360 superior para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables)43. Tampoco se ha establecido un presupuesto de igualdad entre las entidades del orden territorial y las del orden nacional, descentralizadas o no, en raz\u00f3n a que si bien se trata de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, presentan una serie de diferencias que impiden catalogarlas de iguales o por lo menos an\u00e1logas, y por ende objeto de un mismo tratamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha mostrado que puede el legislador establecer categor\u00edas de municipios \u00a0y se\u00f1alarles a cada una un distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico. Y que para la definici\u00f3n de tales categor\u00edas puede acudir a distintos criterios, dentro del los cuales el demogr\u00e1fico tiene relevancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(R)esulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002,en unidad normativa con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Vistos \u00a0los anteriores antecedentes tanto de los actos legislativos que dieron origen a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, como de la norma acusada perteneciente a la Ley 768 de 2002 que adopta el \u00a0R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de tales distritos, y conocidos tambi\u00e9n los precedentes jurisprudenciales que definieron que el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente de manera general al alcance de la autonom\u00eda de los entes territoriales, debe la Corte entrar a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos en la demandada, que plantean que las facultades de divisi\u00f3n territorial de las autoridades de los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica no pod\u00edan ser restringidas por el legislador sin desconocer el principio de autonom\u00eda de dichas entidades, por cuanto se trataba de un asunto referente al ordenamiento territorial, en el cual al Congreso s\u00f3lo le cab\u00eda fijar pautas generales; y que el criterio al que acudi\u00f3 la ley para establecer restricciones a esta facultad, que es el relativo al tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n, resulta inconstitucional, pues los factores demogr\u00e1ficos no fueron los que llevaron a la consagraci\u00f3n en las normas superiores de la existencia de tales distritos y de su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Las facultades de los distritos especiales de la\u00a0<\/p>\n<p>Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades: Como arriba se vio, los actos legislativos que dieron origen a la creaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica tuvieron como prop\u00f3sito extender el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de Bogot\u00e1 a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla; a esta conclusi\u00f3n se llega con facilidad a partir del estudio de las exposici\u00f3n de motivos de los proyectos correspondientes, y de lo dicho durante el debate parlamentario que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n de las respectivas reformas constitucionales, cuando expresamente se aludi\u00f3 a la intenci\u00f3n de cubrir a dichas ciudades del litoral caribe con los \u201cbeneficios\u201d del r\u00e9gimen especial de la capital de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, proferida por la Asamblea Nacional Constituyente despu\u00e9s de la erecci\u00f3n de Cartagena y Santa Marta como distritos especiales, expresamente indica que, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional instaurado, dichas ciudades \u201cconservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter\u201d. Por eso, la Sentencia C- 503 de 1993 reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de estos distritos costeros45 correspond\u00eda al del Distrito Especial de Bogot\u00e1, trasformado por la Carta de 1991 en Distrito Capital, con arreglo a las prescripciones especiales que estableciera la ley. Adem\u00e1s, en este mismo pronunciamiento la Corte afirm\u00f3 que, interpretando la voluntad del constituyente, no s\u00f3lo en Bogot\u00e1 exist\u00eda un \u201calcalde mayor\u201d, sino que tambi\u00e9n en los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica el burgomaestre ten\u00eda tal calidad, con lo cual impl\u00edcitamente reconoci\u00f3 la posibilidad de que en estos distritos existan alcaldes menores o locales, estos \u00faltimos con vocaci\u00f3n administrativa sobre las localidades o alcald\u00edas menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la posibilidad de dividir en localidades \u00a0 \u00a0el territorio de los distritos especiales del litoral caribe es una facultad de estirpe constitucional. Adem\u00e1s, la Corte estima que corresponde a la facultad tambi\u00e9n constitucional de los municipios de dividir sus jurisdicciones en comunas o corregimientos, competencia a que alude el art\u00edculo 318 superior.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de crear localidades, llamadas a ser conducidas por un alcalde menor o local y una junta administradora local, ciertamente es un \u201cbeneficio\u201d que forma parte del r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, extensivo a los distritos especiales caribe\u00f1os por voluntad del constituyente. En efecto, la existencia de localidades act\u00faa como un mecanismo de profundizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana, al permitir la injerencia m\u00e1s directa de los ciudadanos, ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan, en la fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Las localidades hacen posible la inmediaci\u00f3n o acercamiento entre los administradores y los administrados, al permitir instancias gubernamentales pr\u00f3ximas al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no duda en afirmar que a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica les asiste la facultad de dividir su territorio en localidades, facultad que tiene su fundamento en la misma Constituci\u00f3n. Empero, estima que dicho prerrogativa admite el se\u00f1alamiento legal de condiciones particulares para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior conclusi\u00f3n, la Corte hace ver que los actos legislativos que crearon los distritos especiales que ocupan su atenci\u00f3n, si bien pretendieron extender a ellos los beneficios del r\u00e9gimen jur\u00eddico de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n autorizaron al legislador para \u00a0dictar para ellos el \u201cestatuto especial\u201d sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y de fomento econ\u00f3mico. \u00a0Es decir, el constituyente quiso dotar de un particular r\u00e9gimen jur\u00eddico a estos distritos y por ello confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa al legislador para expedir tal r\u00e9gimen, y a ello aluden expresamente los tres actos legislativos que instauraron tales distritos. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto legislativo N\u00b0 1 de 1987 dice que la ciudad de Cartagena de Indias ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico y Cultural y a\u00f1ade que \u00a0\u201cEl legislador podr\u00e1 \u201cdictar para \u00e9l un estatuto especial\u201d sobre sus r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d En el mismo sentido, el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 1989 expresa que \u201cla ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador as\u00ed mismo dictar\u00e1 para ella un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural e hist\u00f3rico\u201d.\u00a0 Y por su parte, el Acto Legislativo 01 de 1993 se\u00f1ala que el \u00a0\u201cr\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Especial de Barranquilla ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el r\u00e9gimen legal de los distritos del Caribe es \u201cespecial\u201d para ellos, la Corte concluye que las facultades de tales distritos costeros de dividir su territorio en localidades pueden ser objeto del se\u00f1alamiento legal de condiciones especiales o particulares para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de estas condiciones sin duda restringe la autonom\u00eda de tales entes territoriales, pero dado que, como se vio, dicha autonom\u00eda no es ilimitada, estas restricciones no son de suyo inconstitucionales, siempre y cuando respeten el reducto m\u00ednimo de independencia que define dicha autonom\u00eda. \u00a0Por lo tanto, en la limitaci\u00f3n de las facultades de dividir el territorio de los distritos en localidades, el legislador no puede llegar hasta el extremo de abrogar la potestad, o hacerla nugatoria. Adem\u00e1s, las limitaciones introducidas deben responder a criterios de razonabilidad y no ser absolutamente caprichosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Corte a referirse de manera concreta a cada uno de los cargos propuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Las limitaciones a la facultad constitucional de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades no son materia de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, \u00a0la materia de la que se ocupa el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002 constitu\u00eda un asunto referente al ordenamiento territorial, en el cual al Congreso s\u00f3lo le cab\u00eda fijar pautas generales. Por lo cual, no pod\u00eda establecer condicionamientos precisos, como los que introduce la norma acusada, a la facultad de los distritos especiales de dividir su territorio en localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la reserva de ley org\u00e1nica, por tratarse de una restricci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, es de interpretaci\u00f3n restrictiva. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo aquellas materias expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n como asuntos que deben ser regulados mediante esa categor\u00eda especial de leyes puede considerarse cobijada por la reserva en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C- 579 de 200147, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 arriba, la reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, por tratarse de una restricci\u00f3n a la actividad del legislador ordinario, constituye una excepci\u00f3n a su cl\u00e1usula general de competencia que, por lo mismo, debe interpretarse en forma restrictiva y limitada, incorporando bajo su alcance \u00fanicamente aquellas materias expresamente reservadas por el Constituyente para este tipo de leyes.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el art\u00edculo 288 superior indica en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0cu\u00e1l es la materia de la \u201cley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 288. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002 que ahora se examinan no establecen ninguna distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por lo cual su materia no cae bajo la reserva de ley org\u00e1nica a que alude la norma superior transcrita. Tal materia, propia de la ley ordinaria, consiste en fijar determinados requisitos o condiciones para el ejercicio de la competencia de los distritos de dividir su territorio en localidades, y desde este punto de vista lo que el legislador hace es reglamentar el ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional de tales entes, para lo cual est\u00e1 autorizado por los propios actos legislativos que dieron nacimiento a los tres distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, as\u00ed como por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que, al se\u00f1alar las funciones del \u00f3rgano legislativo, incluye en su numeral 4\u00b0 la de \u201cfijar las bases y condiciones para &#8230; establecer las competencias de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta misma disposici\u00f3n superior tambi\u00e9n autoriza al legislador ordinario para \u201cfijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales\u201d.49\u00a0 Por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la regla general es que la determinaci\u00f3n de las condiciones para la creaci\u00f3n de entidades territoriales no cae bajo la reserva de ley org\u00e1nica, que s\u00f3lo se exige en este asunto cuando se trata de la creaci\u00f3n de los departamentos. En este sentido se han vertido los siguientes conceptos relativos a la creaci\u00f3n de municipios, que ahora la Corte estima que resultan igualmente aplicables al asunto de la fijaci\u00f3n de las condiciones para la creaci\u00f3n de localidades dentro de los distritos especiales:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n vigente, los requisitos para la creaci\u00f3n y fusi\u00f3n de municipios, son materia de regulaci\u00f3n por parte del legislador ordinario, de acuerdo con lo previsto en el art. 150-4 Superior, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 4. Definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse que, por regla general, corresponde al legislador ordinario la fijaci\u00f3n de las condiciones para crear, fusionar y eliminar entidades territoriales; s\u00f3lo excepcionalmente, como en el caso del art\u00edculo 29750 relativo a los departamentos, el Constituyente defiri\u00f3 al legislador org\u00e1nico la determinaci\u00f3n de las condiciones para la creaci\u00f3n de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, se pregunta la Corte si podr\u00eda interpretarse de manera extensiva el art\u00edculo 297 de la Carta; en otras palabras, si es posible alegar la existencia de un vac\u00edo constitucional, y se\u00f1alar que corresponde tambi\u00e9n a la reserva de ley org\u00e1nica el establecimiento de los requisitos para la creaci\u00f3n de nuevos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es negativa. Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales sobre reserva de ley org\u00e1nica territorial; as\u00ed como del estudio de la naturaleza del municipio como una entidad territorial din\u00e1mica, instituida como primer punto de enlace del ciudadano con sus autoridades, se desprende la imposibilidad de extender la interpretaci\u00f3n de las materias propias del legislador org\u00e1nico, al r\u00e9gimen legal de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se mencion\u00f3 anteriormente, los asuntos materia de ley org\u00e1nica se encuentran determinados de manera expresa en la Constituci\u00f3n. No puede, entonces, suplantarse la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley org\u00e1nica a asuntos que \u00e9l no consider\u00f3 necesario deferir a este tipo de leyes. Sobre esta materia, se ha pronunciado la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el evento en que el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica y siempre que los criterios hermen\u00e9uticos existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por \u00e9sta se encuentra reservada al legislador org\u00e1nico, la duda debe resolverse a favor de la opci\u00f3n adoptada por el legislador ordinario, y, por lo tanto, la norma deber\u00e1 ser declarada exequible respecto del cargo en menci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anotado anteriormente, se concluye que si el Constituyente hubiese pretendido reservar al legislador org\u00e1nico la delimitaci\u00f3n de los requisitos para la creaci\u00f3n de nuevos municipios, la Constituci\u00f3n har\u00eda referencia expresa a esta materia dentro de su articulado; no obstante, no existe ninguna remisi\u00f3n al legislador org\u00e1nico dentro del texto constitucional, cuando \u00e9ste desarrolla el tema de los municipios, lo cual se colige de la simple lectura del art\u00edculo 300 superior: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (&#8230;) 6. Con sujeci\u00f3n a los requisitos que se\u00f1ala la ley crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del constituyente de deferir al legislador ordinario la fijaci\u00f3n de los requisitos para la creaci\u00f3n de municipios tiene su fundamento en la naturaleza misma de esta entidad territorial, entendida como una organizaci\u00f3n social que surge como primer punto de contacto entre el ciudadano y sus autoridades, con un car\u00e1cter din\u00e1mico, cuya estructura debe estar acorde con la realidad pol\u00edtica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de municipios es un proceso que debe adaptarse al desarrollo del pa\u00eds y se encuentra estrechamente ligado a necesidades pol\u00edticas y sociales cambiantes, raz\u00f3n por la cual el constituyente razonablemente consider\u00f3 que no era conveniente darle un car\u00e1cter especial a tal r\u00e9gimen jur\u00eddico, puesto que ello atentar\u00eda contra los postulados de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda que la propia carta proclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, los art\u00edculos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 617 de 2000, que determinan los requisitos para la creaci\u00f3n y fusi\u00f3n de municipios, se ajustan a la Constituci\u00f3n, ya que el establecimiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a diferencia de la regi\u00f3n, los departamentos, los territorios ind\u00edgenas y las \u00e1reas metropolitanas, fue deferido al legislador ordinario. Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad por el cargo estudiado en esta providencia.\u201d51 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el argumento del demandante, seg\u00fan el cual la materia de la que se ocupa el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002 constitu\u00eda \u201cun asunto referente al ordenamiento territorial\u201d, en el cual al Congreso s\u00f3lo le cab\u00eda fijar pautas generales, carece de fundamento jur\u00eddico adecuado, por lo cual el cargo ser\u00e1 despachado como improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Las limitaciones introducidas por las normas bajo examen a las facultades constitucionales de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que los art\u00edculo 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002 introducen a la facultad de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades son tres: \u00a0<\/p>\n<p>* Una primera que atiende aun criterio demogr\u00e1fico relativo al tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n del distrito, seg\u00fan la cual s\u00f3lo aquellos \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes\u201d pueden estar divididos en localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otra seg\u00fan la cual, aquellos distritos que tengan m\u00e1s de seiscientos mil habitantes, \u00a0en cualquier caso podr\u00e1n dividirse en \u201cm\u00e1ximo 3 localidades\u201d. Es decir, superados los primeros seiscientos mil habitantes, sin consideraci\u00f3n al mayor tama\u00f1o que pueda tener la poblaci\u00f3n, en ning\u00fan evento se puede superar este tope de tres localidades. (N\u00f3tese que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no permite entender que se trate de una localidad por cada seiscientos mil habitantes, o de dos o tres localidades por este mismo n\u00famero de pobladores. Simplemente se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00e1ximo al numero de localidades). \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el art\u00edculo 4\u00b0, con el cual se ha integrado la unidad normativa que estudia la Corte, se\u00f1ala un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la facultad constitucional de los distritos de dividir su territorio en localidades. Ciertamente, recu\u00e9rdese que conforme a esta disposici\u00f3n \u00a0el respectivo alcalde distrital contaba con un plazo m\u00e1ximo de dos meses contado a partir de la vigencia de la ley 768 de 2002 para presentar un proyecto de acuerdo de divisi\u00f3n territorial, y, a su vez, el concejo distrital contaba con un t\u00e9rmino de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, plazos estos que, a la fecha del presente pronunciamiento se encuentran vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las anteriores limitaciones, aunque persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, no obedecen a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1 Implicaciones presupuestales de la creaci\u00f3n de localidades. Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico como fin constitucionalmente v\u00e1lido. La irrazonabilidad de la limitaci\u00f3n por razones demogr\u00e1ficas. Inconstitucionalidad del l\u00edmite temporal impuesto para el ejercicio de la facultad aut\u00f3noma de dividir el territorio \u00a0<\/p>\n<p>Como se hizo ver anteriormente, los antecedentes legislativos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002 \u00a0ponen en evidencia que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a limitar la facultad de los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades obedeci\u00f3 a la necesidad de racionalizar el gasto p\u00fablico en esas ciudades, que enfrentaban situaciones de d\u00e9ficit fiscal que las hab\u00edan llevado a procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, tramitados de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Por ello, en las ponencias e intervenciones surtidas durante el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo bajo examen, se puso de presente la necesidad de \u00a0\u201cno generar m\u00e1s costos burocr\u00e1ticos\u201d y de evitar que se pudiera \u201chacer feria burocr\u00e1tica con este instrumento\u201d, y que esta motivaci\u00f3n incluso llev\u00f3, en cierta fase del proceso legislativo, a pensar en suprimir la posibilidad de crear tales localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la limitaci\u00f3n a la facultad constitucional de los distritos del litoral caribe de dividirse en localidades constituye una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de dichos entes que, en la presente oportunidad, obedece a un motivo constitucionalmente v\u00e1lido. En efecto, la Corte ha hecho ver que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial cuando se trata de temas presupuestales52, y que la autonom\u00eda de los entes descentralizados por el factor territorial se reduce aqu\u00ed correlativamente, pues en tales materias el principio unitario exige la adopci\u00f3n de pol\u00edticas generales, dado que se trata de asuntos que competen a la Naci\u00f3n entera al concernir a la estabilidad macro econ\u00f3mica general.53 \u00a0Y aunque ha admitido que la mayor facultad del legislador se presenta especialmente en lo relativo a las llamadas rentas ex\u00f3genas, ha considerado que en determinadas ocasiones tambi\u00e9n puede intervenir el manejo de las rentas end\u00f3genas, como cuando las especiales circunstancias de crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales exigen imponer un marco general de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, especialmente de los llamados gastos de funcionamiento.54 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la limitaci\u00f3n a la facultad de crear localidades dentro de los distritos persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que autorizaba al legislador a introducir restricciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el criterio al que acude en este caso el legislador para introducir la restricci\u00f3n, a juicio de la Corte no \u00a0responde a criterios de razonabilidad, principalmente por dos razones: en primer lugar, porque no necesariamente existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa \u00a0entre los ingresos corrientes del distrito y la poblaci\u00f3n del mismo, de manera que sea posible establecer que, a mayor poblaci\u00f3n, mayores ingresos corrientes; puede darse el caso en el que distritos menos poblados tengan mayores ingresos que otros m\u00e1s poblados, debido a factores como su mayor desarrollo industrial o comercial, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, su condici\u00f3n de puerto, su atractivo tur\u00edstico, o su mejor gesti\u00f3n administrativa, por ejemplo; y de otro lado, la necesidad de dividir el territorio en localidades no deviene exclusivamente del tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las especificidades de cada uno de los sectores geogr\u00e1ficos del distrito que se va a dividir, dentro del cual pueden existir \u00e1reas con disparidades inmensas por el tipo de actividades y problemas que se suscitan dentro de ellas, lo cual puede resultar especialmente cierto en distritos dedicados prevalentemente al desarrollo de la industria tur\u00edstica o a la actividad portuaria. \u00a0Estas distintas peculiaridades de cada zona del distrito dan lugar a necesidades administrativas particulares, que bien pueden ameritar la creaci\u00f3n de localidades independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la limitaci\u00f3n introducida por el n\u00famero de habitantes resulta irrazonable, porque este criterio no tiene una relaci\u00f3n de \u00a0conexidad necesaria con el motivo de la limitaci\u00f3n -racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico- y adem\u00e1s no atiende al objetivo que persigue la creaci\u00f3n de localidades -facilitar su gesti\u00f3n administrativa y de gobierno-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 767 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2 Las limitaciones temporales al ejercicio de la facultad divisoria del distrito. Irrazonabilidad de este l\u00edmite temporal. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n resultan inconstitucionales las limitaciones temporales al ejercicio de la facultad de dividir el territorio en localidades que son prescritas por el art\u00edculo 4\u00b0. En efecto, ya se ha dicho que como resultado de lo dispuesto en esta norma, aun si el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n de un distrito hubiere crecido desde la entrada en vigencia de la ley, o si llegara a crecer en el futuro hasta alcanzar el n\u00famero de seiscientos mil habitantes que menciona el art\u00edculo 3\u00b0, permiti\u00e9ndose por este aspecto proceder a la conformaci\u00f3n de localidades que antes no pod\u00edan constituirse, el art\u00edculo 4\u00b0 lo impedir\u00eda por haber se\u00f1alado un l\u00edmite temporal para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de esas entidades territoriales. \u00a0Es decir, hoy en d\u00eda existe una prohibici\u00f3n absoluta e intemporal para crear localidades, que cobija a los distritos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley bajo examen no alcanzaban a tener el mencionado requisito demogr\u00e1fico (solo la ciudad de Santa Marta se encuentra en esta situaci\u00f3n), y una prohibici\u00f3n de crear m\u00e1s localidades que aquellas que ya fueron establecidas inicialmente, que cobija a los otros dos distritos que s\u00ed superaban el l\u00edmite poblacional exigido cuando entr\u00f3 a regir la Ley 768 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte esta restricci\u00f3n desconoce infundadamente la facultad constitucionalmente reconocida a los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica de dividir su territorio en localidades, afectando de manera grave en particular a la ciudad de Santa Marta. Ciertamente esta ciudad, por efecto de lo que la disposici\u00f3n dispone, nunca podr\u00e1 proceder a tal divisi\u00f3n, aun si llegara a alcanzar el numero de seiscientos mil habitantes que permiti\u00f3 a los otros dos distritos proceder a la creaci\u00f3n de localidades. Lo anterior equivale al desconocimiento absoluto de su facultad divisoria, facultad que, como arriba se vio, es de raigambre constitucional por estar prevista en el r\u00e9gimen del Distrito Capital de Bogot\u00e1, que deb\u00eda ser extendido a los distritos de la Costa Atl\u00e1ntica, con arreglo a las prescripciones especiales que estableciera la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el criterio escogido en esta ocasi\u00f3n por el legislador para desconocer la facultad divisoria de los distritos resulta del todo irracional. En efecto, el solo trascurso del tiempo no puede hacer que desaparezcan las necesidades de divisi\u00f3n de tales distritos, pues estas provienen m\u00e1s bien de otro tipo de circunstancias que s\u00ed influyen en la importancia de implementar mecanismos de acercamiento entre las autoridades y el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, si el objetivo de la restricci\u00f3n a la facultad de dividir el territorio radicaba en la necesidad de limitar los costos burocr\u00e1ticos que tal divisi\u00f3n implica, el plazo perentorio para el ejercicio de la facultad per se no resulta adecuado para la consecuci\u00f3n de ese objetivo, pues no atiende a ning\u00fan factor de relaci\u00f3n entre los ingresos disponibles \u00a0y los gastos que generan las localidades a crear. No existe por tanto una racionalidad interna entre el objetivo que persigue el legislador y el medio escogido para alcanzarlo, y en cambio la restricci\u00f3n temporal para el ejercicio de la facultad s\u00ed conlleva el desconocimiento absoluto de ella, m\u00e1s cuando dentro de dicho plazo no se alcanzaba a cumplir con el requisito demogr\u00e1fico exigido por el art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del articulo 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. La limitaci\u00f3n por el n\u00famero m\u00e1ximo de localidades. Irrazonabilidad de la restricci\u00f3n. Inconstitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte debe referirse a la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1ximo 3\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002. Dicha expresi\u00f3n impide que, superado el l\u00edmite de los seiscientos mil habitantes, cualquiera que sea o llegue a ser la poblaci\u00f3n de los distritos especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, ellos se dividan en m\u00e1s de tres localidades. En efecto, se trata de una prohibici\u00f3n absoluta de sobrepasar este n\u00famero fijo, pues la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no vincula este m\u00e1ximo de localidades con ning\u00fan requisito demogr\u00e1fico o de otra clase que llegue a alcanzarse. Por ejemplo, no indica que ser\u00e1n m\u00e1ximo tres localidades \u00a0por cada seiscientos mil habitantes, \u00a0o por cierto nivel alcanzado de ingresos corrientes del distrito, u otro factor o criterio similar. \u00a0Simplemente proscribe absolutamente la divisi\u00f3n territorial del distrito en m\u00e1s de tres localidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, si lo que pretend\u00eda el legislador era evitar que se aumentaran injustificadamente los costos burocr\u00e1ticos originados en la creaci\u00f3n de localidades, sin que por otro lado los ingresos corrientes fueran suficientes para atenderlos, ha debido vincular el tope m\u00e1ximo de tres localidades que se\u00f1al\u00f3, con un factor relacionado con el nivel de tales ingresos, o con otro criterio relativo al saneamiento fiscal del distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue as\u00ed como procedi\u00f3 el legislador, disponiendo en cambio un l\u00edmite m\u00e1ximo absoluto de localidades que no consulta elemento de racionabilidad alguno; con ello desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues las facultades constitucionales de dividir el territorio de las localidades, si bien pueden ser limitadas, tales limitaciones deben obedecer a criterios de razonabilidad. Al respecto, la Corte no encuentra razonable que si un distrito supera o llega a superar con creces el limite de seiscientos mil habitantes, llegando por ejemplo, a contar con una poblaci\u00f3n similar a la que hoy tiene el Distrito Capital, de ninguna manera \u00a0pueda proceder a la divisi\u00f3n de su territorio en m\u00e1s de tres localidades. O que si supera la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit financiero, aun as\u00ed le est\u00e9 vedado aumentar este n\u00famero de localidades, a pesar de las necesidades administrativas que al respecto puedan presentarse. Esta prohibici\u00f3n absoluta atenta no s\u00f3lo contra la autonom\u00eda distrital impl\u00edcita en la facultad de dividir el territorio, sino tambi\u00e9n contra el principio de participaci\u00f3n ciudadana que debe tener proyecci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues impide que la divisi\u00f3n del territorio sea adecuada a las necesidades de acercamiento entre las autoridades y los administrados, y a la apertura de cauces apropiados para la injerencia m\u00e1s directa de los ciudadanos, ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan, en la fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tope m\u00e1ximo de tres localidades resulta ser inexequible si no tiene vinculaci\u00f3n con otro elemento que lo haga razonable, con miras al logro que persigue el legislador, esto es, la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico: por esta raz\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a retirarlo del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil habitantes\u201d, y \u201cm\u00e1ximo 3\u201d contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 768 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, ARTICULO 318: Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cita in extenso la Sentencia C-579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Citra concretamente las sentencia C-373 de 1997 y C-1051 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 375. Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 318: \u201cCon el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La ley 768 de 2002 entr\u00f3 en vigencia el treinta y uno (31) de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues \u00a0esta \u00faltima figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n carece de sentido regulante propio aislado \u00a0del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Sentencia no se refiere a la historia del Distrito Especial de Barranquilla, recientemente creado para el momento en que fue proferido el pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al revisar los antecedentes de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra que en las diferentes ponencias surtidas durante los debates correspondientes no se hizo ninguna referencia expresa a las razones por las cuales se adoptaba este precepto. Cf. LLERAS DE LA FUENTE Carlos, TANGARIFE TORRES Marcel. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Origen, Evoluci\u00f3n y Vigencia. Bogot\u00e1; Biblioteca Jur\u00eddica Dike. 1996. P\u00e1gs. 1220 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos correspondiente se dijo: \u201cCartagena es patrimonio de todos los colombianos. Es aquella ciudad que por fuerza de su belleza natural se ha convertido en epicentro de la mayor\u00eda de los eventos culturales, empresariales y diplom\u00e1ticos de la Rep\u00fablica, hasta el extremo, en el \u00faltimos de los respectos, que ha sido necesario establecer la sede alterna de la Canciller\u00eda en esa localidad. Es, as\u00ed mismo, la cuidad tur\u00edstica del pa\u00eds, siendo, por lo tanto, fuente generadora de divisas, de empleo y de imagen para la Naci\u00f3n en el concierto de Estados del orbe. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCartagena merece un apoyo eficiente para su despegue tur\u00edstico y cultural. Sus monumentos deben estar bien conservados, se debe rescatar la memoria del pueblo cartagenero impulsando la creaci\u00f3n de archivos hist\u00f3ricos, logrando una permanente atenci\u00f3n sobre aspectos como el enunciado que no pueden ser subvertidos con la facilidad con que algunos pretenden. (David Turbay Turbay. \u201cExposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo n\u00famero 15 de 1886, \u201cpor medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bol\u00edvar, en distrito Especial\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las caracter\u00edsticas de Santa Marta que llevaron a justificar su erecci\u00f3n en distrito especial, en la exposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo correspondiente se dijo: \u00a0\u201cSanta Marta, la ciudad m\u00e1s antigua de Colombia, nuestra ciudad de Bastidas, tiene tantas razones hist\u00f3ricas, culturales y tur\u00edsticas como la ciudad de Cartagena de Indias, para anhelar tambi\u00e9n ser organizada como Distrito Especial, que facilite su mejor desarrollo tur\u00edstico. \u00a0Su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica es privilegiada como pocas ciudades la tienen en nuestra Am\u00e9rica. En su seno guarda los tesoros m\u00e1s antiguos del pa\u00eds, como la primera catedral de Colombia, la Casa de la Aduana, la Quinta de San Pedro Alejandrino y en fin&#8230; tantos otros que hacen a toda ella un monumento de nuestra historia y cultura. Adem\u00e1s su per\u00edmetro urbano se encuentra rodeado de una naturaleza de inigualable belleza considerada ya como reserva nacional. \u201d (Juan Carlos vives Menotti. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley (sic) N\u00b0 33 de 1988, \u201cpor el cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en Distrito Especial.\u201d Anales del Congreso. Mi\u00e9rcoles 2 de agosto de 1988. P\u00e1gs. \u00a015 y 16.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 David Turbay Turbay. \u201cExposici\u00f3n de motivos al Acto Legislativo n\u00famero 15 de 1886, \u201cpor medio del cual se erige la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bol\u00edvar, en distrito Especial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Juan Carlos Vives Menotti. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley (sic) N\u00b0 33 de 1988, \u201cpor el cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en distrito Especial.\u201d Anales del congreso. Mi\u00e9rcoles 2 de agosto de 1988. P\u00e1gs. \u00a015 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ricardo Rosales Zambrano. Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 177 de 1992, \u201cpor medio de la cual se erige la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, en Distrito Industrial, Mar\u00edtimo y Portuario.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 174 del a de junio de 1993. P\u00e1gina 11 y siguientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cARTICULO 314. En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os, no reelegible para el per\u00edodo siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 322. Santa Fe de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>21 ARTICULO 328. El Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara al proyecto de ley 022 de 1999, C\u00e1mara, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (posteriormente acumulado con otros proyectos sobre r\u00e9gimen especial de los dem\u00e1s distritos de la Costa Atl\u00e1ntica). Gaceta del Congreso 301 del viernes 10 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A este proyecto unificado le correspondi\u00f3 el n\u00famero 022 de 1999 -Senado- y fue aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado en su sesi\u00f3n del 6 de junio de 2000. Cf. Gaceta del Congreso 329 del 16 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Miguel Pinedo Vidal, Jorge Le\u00f3n S\u00e1nchez, Carlos Espinosa Faccio-Lince. \u00a0Ponencia para primer debate a los proyectos de ley n\u00fameros 87 y 63 de 1999 Senado, \u201cpor medio de la cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. Gaceta del congreso N\u00b0 515 del 6 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Texto definitivo del Proyecto de Ley N\u00famero 22 de 1999 Senado, aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el 20 de junio de 2000. Gaceta del Congreso N\u00b0 255 del 13 de julio de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, Tarquino Pacheco Camargo. Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 06 de 2002 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 162 del 3 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del representante Hugo Francisco Petro Urrego. Acta de plenaria 158 del 20 de junio de 2001. Gaceta del Congreso 354 de 31 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la elecci\u00f3n y funcionamiento de dichas alcald\u00edas menores y juntas administradoras locales, y sobre la fuente de los recursos con los que se atienden los gastos que originan, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 768 de 2002, que ahora se examina, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Cada localidad tendr\u00e1 un alcalde local, que ser\u00e1 nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea P\u00fablica, citada por el alcalde mayor y que deber\u00e1 tener qu\u00f3rum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citaci\u00f3n a tal asamblea la realizar\u00e1 el alcalde mayor en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los per\u00edodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se har\u00e1n dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesi\u00f3n de cada alcalde mayor. Para la integraci\u00f3n de la terna se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempe\u00f1ar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentar\u00e1 sus funciones y asignaci\u00f3n salarial. Su per\u00edodo ser\u00e1 el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales ser\u00e1 cubierto por los recursos propios del Distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Sentencia C-1051 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cf. Sentencia C- 105 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cf. Ibidem. Sobre el particular pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-1112 de 2001 y la C-535 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>34 CF. Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido en la Sentencia C- 748de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte dijo: &#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n en favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. \u00a0Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. \u00a0Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. \u00a0Por esto el art. 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera el municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado. (art\u00edculo 311 C.P.)&#8221; -se subraya en esta oportunidad-.\u201d \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia \u00a0C-244 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 La mayor amplitud de la potestad legislativa en materia financiera y presupuestal ha sido reiteradamente reconocida por la Corte. En este sentido pueden consultarse, especialmente, las siguientes sentencias: C-579 de 2001, C-1112 de 2001 y C-105 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre esta materia, ha se\u00f1alado la Corte: &#8220;Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1o. C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador&#8221; (Sentencia C-032 de 1993, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cf. sentencia C- 1051 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. sentencia C-104 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Vid. Sentencia C-127 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-036 de 1996, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-207 de 2000, C-845 de 2000, C-579 de 2001, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se refiri\u00f3 solo a Cartagena y Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley, que tendr\u00e1 las siguientes funciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad la Corte defin\u00eda si la categorizaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos introducida por la Ley 617 de 200 ca\u00eda bajo la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 &#8220;Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 4. Definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>50 . El art\u00edculo 297 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;El Congreso Nacional puede decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-579 de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>52 Cf. Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Recu\u00e9rdese que la mayor amplitud de la potestad legislativa en materia financiera y presupuestal ha sido reiteradamente reconocida por la Corte. En este sentido pueden consultarse, especialmente, las siguientes sentencias: C-579 de 2001, C-1112 de 2001 y C-105 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed fue considerado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-579 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000, \u00a0\u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Historia de la consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Alcaldes tienen el car\u00e1cter de \u201calcaldes mayores\u201d \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Aplicable a los Distritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}