{"id":1172,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-174-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-94\/","title":{"rendered":"T 174 94"},"content":{"rendered":"<p>T-174-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud, \u00e9ste toma la mencionada naturaleza como prolongaci\u00f3n necesaria del respeto al derecho a la vida, pues &#8220;en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en \u00e9l se fundan todos los dem\u00e1s derechos. As\u00ed, el derecho a la salud &#8220;comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. El derecho fundamental a la salud es tambi\u00e9n un medio de concreci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/INDEFENSION\/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n\/ALIMENTOS-Hija mayor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela procede contra particulares &#8220;cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8221;. En el caso particular, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la peticionaria debido a su condici\u00f3n mental, configura la indefensi\u00f3n frente a su padre, encuadr\u00e1ndose dentro de los casos de tutela contra particulares, ya que la actora se halla en unas circunstancias de salud mental, por las cuales la persona acusada debe soportarla econ\u00f3micamente y no lo ha hecho, colocando a la accionante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo frente a \u00e9l, sino tambi\u00e9n frente a la sociedad, por su imposibilidad de subvenir sus necesidades b\u00e1sicas. A pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, \u00e9stas no gozan de la efectividad requerida en el caso espec\u00edfico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder la tutela como mecanismo transitorio, debiendo la peticionaria acudir ante un Juez de Familia, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de este fallo de tutela, a instaurar el juicio de alimentos contra su padre para que la obligaci\u00f3n sea definitivamente resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-27.227 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Liliana Calle Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Tul\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-27227, adelantado por Liliana Calle Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Liliana Calle Villada impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su padre, Alfonso Calle Gallego, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desde hace aproximadamente diez a\u00f1os, la accionante viene sufriendo fuertes crisis nerviosas y para su tratamiento debe trasladarse con frecuencia a la ciudad de Cali donde est\u00e1 ubicado el Hospital Psiqui\u00e1trico de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En repetidas ocasiones, la actora le ha solicitado a su padre ayuda econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con los gastos del mencionado tratamiento m\u00e9dico, sin embargo, \u00e9l le ha contestado negativamente, alegando que ya es mayor de edad. Ante lo anterior, la Se\u00f1orita Calle Villada sostiene que, a pesar de ser normalista, no ha podido trabajar precisamente por las precitadas crisis nerviosas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por otro lado, Liliana Calle Villada manifiesta que los gastos que reclama, no los puede asumir su madre, con la cual vive, por carecer totalmente de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta de su progenitor, la peticionaria considera que se est\u00e1 violando su derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Tul\u00faa. Providencia del 28 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado pone de presente que la salud no aparece taxativamente rese\u00f1ado como fundamental, sin embargo, la vida si se encuentra en el cap\u00edtulo primero t\u00edtulo segundo de nuestra Carta Pol\u00edtica, y como la salud se encuentra subsumido en aqu\u00e9l derecho, no puede el uno permanecer sin el otro, ya que &#8220;la vida debe darse en condiciones de dignidad, lo cual se traduce en bienestar personal de los individuos de la especie humana; y, no pueden darse estos presupuestos si no se cuenta con un buen estado de presanidad o salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado estim\u00f3 que &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 43 de la norma de normas, la mujer y el hombre tiene iguales derechos, y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, que gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado para el caso de que estuviere desamparada, y que la apoyar\u00e1 de manera especial si fuere cabeza de familia&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que no debe presumirse el amparo primigenio del Estado, pues esta protecci\u00f3n es subsidiaria, dado que &#8220;la familia y la sociedad son los primeros llamados a cumplir con los deberes de orden legal que impone el nexo de parentesco. El Estado asume la carga de protecci\u00f3n en ausencia de la familia, o cuando carece totalmente de los recursos econ\u00f3micos que faciliten la protecci\u00f3n de los derechos inalienables de la persona humana&#8221;. En el caso sublite, seg\u00fan el fallador, no sucede ello, pues la acci\u00f3n se dirige contra su padre, &#8220;quien arbitra recursos de una propiedad rural agr\u00edcola y otros trabajos, es decir el demandado no es una persona pobre de solemnidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado concluye que &#8220;no es menester mayores apreciaciones para concluir que ha de tutelarse el derecho a la salud invocado por la se\u00f1orita Liliana Calle Villada, notific\u00e1ndosele lo pertinente al progenitor demandado, para que en el t\u00e9rmino que ha de se\u00f1alarse tome las provisiones necesarias, para atender el tratamiento de aquella en el centro de salud al cual ha estado asistiendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Tul\u00faa concedi\u00f3 la tutela impetrada por Liliana Calle Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental del ser humano y un presupuesto esencial del ejercicio de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud, la Corte Constitucional sostuvo que \u00e9ste toma la mencionada naturaleza como prolongaci\u00f3n necesaria del respeto al derecho a la vida, pues &#8220;en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en \u00e9l se fundan todos los dem\u00e1s derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protecci\u00f3n de todos los bienes jur\u00eddicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ah\u00ed que desde Arist\u00f3teles se expresara que la vida para el viviente es su mismo ser. Este derecho se puede definir como un derecho fundamental -que emana directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensi\u00f3n propia, tanto la integridad f\u00edsica, como la salud &#8220;1 . As\u00ed, el derecho a la salud &#8220;comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la salud como presupuesto esencial del ejercicio de otros derechos fundamentales, el pleno desarrollo de los derechos fundamentales requiere un ambiente propicio para que tal acci\u00f3n se despliegue en toda su dimensi\u00f3n; el mencionado \u00e1mbito de ejercicio esta dado por muchos factores, entre ellos, unas condiciones m\u00ednimas f\u00edsicas y mentales que disfrute el ser humano, pues es necesaria la salud, en todo sentido, para poder ejercer con plenitud los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho fundamental a la salud es tambi\u00e9n un medio de concreci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El deber constitucional de los padres de sostener a sus hijos impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n superior coloca en cabeza de los padres el deber constitucional de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos, en determinadas circunstancias de debilidad manifiesta como son la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impida el autosoporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al hijo impedido, la pareja es la principalmente obligada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a responder patrimonialmente por el sostenimiento, que implica no s\u00f3lo el cubrimiento de los gastos esenciales de la persona (comida, vestido, vivienda, etc.), sino tambi\u00e9n la cobertura de los gastos que pudiera generar su impedimento. Sin embargo, esto no soslaya la funci\u00f3n estatal en este sentido, pues la labor asistencial del Estado se presenta excepcionalmente, en raz\u00f3n de la imposibilidad econ\u00f3mica de la pareja de soportar los gastos del hijo impedido, o cuando los padres de este no existan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que &#8220;cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n. Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48) &#8230; , en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, encontramos en el art\u00edculo 42, antes mencionado, el reconocimiento por parte de la Constituci\u00f3n de v\u00ednculos naturales en la familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad, que generan en los padres el deber de formaci\u00f3n y protecci\u00f3n para con los hijos, garantizando un desarrollo arm\u00f3nico e integral de estos como seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-134 de 17 de marzo de 1994, declar\u00f3 exequible el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991, que se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8221;, salvo la precitada expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en particular, la tutela es impetrada por Liliana Calle Villada, de 30 a\u00f1os de edad, normalista graduada, la cual no puede trabajar porque sufre de fuertes crisis nerviosas. Por esta raz\u00f3n, debe viajar con alguna frecuencia desde Tul\u00faa hasta Cali para que la atiendan en el Hospital Psiqui\u00e1trico de la capital del Valle del Cauca. La accionante requiere del dinero para transporte, tratamiento y drogas y solicita, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, que su padre, Alonso Calle Gallego, haga el aporte necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de persona impedida que alega la actora fue probada por \u00e9sta mediante la incorporaci\u00f3n en el presente expediente de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas a nombre de la accionante por el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario San Isidro, ubicado en la ciudad de Cali, y de una boleta de salida de la sala No. 5 del mencionado centro hospitalario a nombre de Liliana Calle (folios 4 a 6). Lo que comportan estos elementos probatorios, aunado a lo sostenido por la Se\u00f1ora Aura Villada, en el sentido de que la Se\u00f1orita Calle Villada hab\u00eda sido trasladada de urgencia al Hospital antecitado debido a que su estado de salud mental lo requer\u00eda (reverso del folio 27), y con la presunci\u00f3n de buena fe, seg\u00fan el art\u00edculo 83 constitucional, que recae sobre el dicho de la actora (folios 1 a 2 y 9 a 10), indican que la peticionaria se halla en un estado de incapacidad mental. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso en concreto, se configura el supuesto b\u00e1sico de la norma constitucional -art\u00edculo 42 C.P.- que coloca en cabeza de los padres la manutenci\u00f3n de los hijos impedidos, por lo cual es conducente reconocer la responsabilidad del padre para con la hija impedida, tomando en consideraci\u00f3n que la madre no esta en condiciones econ\u00f3micas de soportar a la actora. El padre, Alonso Calle Gallego, es una persona solvente (folios 9 y 16) que puede asumir la protecci\u00f3n de la impedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, es de m\u00e9rito examinar si el caso en cuesti\u00f3n se encuadra dentro de los supuestos de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la Se\u00f1orita Calle Villada debido a su condici\u00f3n mental, configura la indefensi\u00f3n frente a su padre, encuadr\u00e1ndose dentro de los casos de tutela contra particulares que establece el art\u00edculo 86 de la Carta, ya que la actora se halla en unas circunstancias de salud mental, por las cuales la persona acusada debe soportarla econ\u00f3micamente y no lo ha hecho, colocando a la accionante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo frente a \u00e9l, sino tambi\u00e9n frente a la sociedad, por su imposibilidad de subvenir sus necesidades b\u00e1sicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de conculcaci\u00f3n de estos. En el caso bajo examen, la amenaza a la salud de la accionante se manifiesta por la renuencia del padre en su obligaci\u00f3n constitucional de mantener a sus hijos impedidos, lo que desemboca en una violaci\u00f3n al derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela-, estos deben ser sencillos, r\u00e1pidos y efectivos para la situaci\u00f3n que este en juego. En este caso en particular, proceder\u00eda el proceso de alimentos, seg\u00fan el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que a la letra precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Se deben alimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. A los hijos naturales &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 422 ib\u00eddem que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de alimentarle. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, \u00e9stas no gozan de la efectividad requerida en el caso espec\u00edfico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder la tutela como mecanismo transitorio, debiendo Liliana Calle Villada acudir ante un Juez de Familia, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de este fallo de tutela, a instaurar el juicio de alimentos contra su padre Alonso Calle Gallego para que la obligaci\u00f3n sea definitivamente resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se modificar\u00e1 la sentencia porque existe violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y amenaza del derecho fundamental de la vida de Liliana Calle Villada, los cuales ser\u00e1n protegidos dentro de los supuestos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Tul\u00faa, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como mecanismo transitorio, de la se\u00f1orita Calle Villada, atendiendo la demanda presentada en contra de su padre, Se\u00f1or Alonso Calle Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En consecuencia, el Se\u00f1or Calle Gallego, deber\u00e1 tomar las provisiones necesarias, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para asumir los gastos que demande el control m\u00e9dico al cual asiste la accionante en el Hospital Psiqui\u00e1trico de Cali. Forman parte de los precitados gastos, el transporte a dicha ciudad y los medicamentos que sean prescritos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La anterior orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que el Juez de Familia competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por la afectada. Si la mencionada acci\u00f3n no se instaura dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Tul\u00faa, al Se\u00f1or Alonso Calle Gallego, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-366 de 3 de septiembre de &nbsp;1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. T-533 de 23 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Respecto del car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud, \u00e9ste toma la mencionada naturaleza como prolongaci\u00f3n necesaria del respeto al derecho a la vida, pues &#8220;en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}