{"id":11720,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-539-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-539-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-05\/","title":{"rendered":"C-539-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-539\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5479 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ca menos que haya solidaridad, y no se haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573\u201d contenida en el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, y \u201csalvo en el caso de los signatarios en un mismo grado\u201d contenida en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la prescripci\u00f3n como medio de extinguir las acciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2540. Relatividad de la Interrupci\u00f3n. La interrupci\u00f3n que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto-Ley 410 de 1971) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 792. A qui\u00e9nes beneficia la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Las causas que interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil: \u201c\u2026podr\u00eda analizarse como si dijese, como en efecto lo dice, que cuando hay solidaridad y \u00e9sta no se ha renunciado como lo permite el art\u00edculo 1573 ib\u00eddem, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva que obra a favor de un coacreedor s\u00ed aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de un codeudor s\u00ed perjudica a los otros. \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00eda leerse en el sentido de que cuando se trata de signatarios en un mismo grado de un t\u00edtulo valor, como por ejemplo en el caso de los signatarios solidarios del t\u00edtulo, las causas que interrumpen la prescripci\u00f3n extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios s\u00ed la interrumpen respecto de los otros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las causales de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva se encuentran previstas en el ordenamiento sustantivo en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, y en el procesal en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al referirse a la interrupci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que de acuerdo con el cotejo entre las normas citadas y las contentivas de las disposiciones acusadas: \u201c\u2026si uno de los deudores solidarios reconoce la obligaci\u00f3n, esta conducta significa que la prescripci\u00f3n se interrumpe frente a todos sus codeudores solidarios, as\u00ed ellos no reconozcan la misma obligaci\u00f3n. \u00a0En igual sentido, si se presenta una demanda y se notifica dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado a uno de los deudores solidarios, tal conducta significa que la prescripci\u00f3n se interrumpe respecto de todos los codeudores del mismo grado, as\u00ed \u00e9ste no sea notificado oportunamente dentro del mismo proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el caso de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n se est\u00e1n extendiendo los efectos de la conducta de una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los deudores solidarios de una obligaci\u00f3n la reconozca para que dicha conducta absolutamente individual perjudique a los dem\u00e1s deudores solidarios de la misma obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tanto en el caso de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, como en el caso de la interrupci\u00f3n civil, a pesar de no mediar acto alguno de los deudores solidarios, a ellos se les extienden los efectos de una conducta que no han asumido, sino que por el contrario ha sido llevada a cabo por una persona diferente, as\u00ed todos sean deudores de la misma obligaci\u00f3n, de forma tal que: \u201c\u2026las disposiciones acusadas implican que los deudores solidarios perjudicados no puedan v\u00e1lidamente ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en el cual resulten demandados\u2026\u201d. Al respecto cita apartes de las sentencias T-001 de 1993, T- 416 de 1998 y C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que: \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de la normatividad demandada tambi\u00e9n es violatoria del derecho a la igualdad, como quiera que impide a una persona, colocada en igualdad de condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra. \u00a0 En efecto, se le hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en su perjuicio, puesto que tanto el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de otro o la notificaci\u00f3n a una persona diferente de la afectada, le impedir\u00e1n ejercitar en igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los efectos de los se\u00f1alados actos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026la solidaridad pasiva, que significa que todos los componentes de la parte deudora se les extienden los efectos jur\u00eddicos que la obligaci\u00f3n produce, la doctrina coincide en se\u00f1alar que se ha constituido en un mecanismo de protecci\u00f3n a favor del acreedor, pues le brinda una mayor seguridad de cumplimiento por parte de sus deudores, lo que ha incidido en el aumento de la utilizaci\u00f3n y exigencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que mientras exista una obligaci\u00f3n, compartida por un n\u00famero plural de personas en forma solidaria, todas y cada una de ellas permanece obligada a responder a plenitud por ella, brindando de esa forma una garant\u00eda o seguridad al acreedor, evitando por todos los medios legales que se presente una prescripci\u00f3n extintiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que: \u201c\u2026tomando en cuenta que la solidaridad pasiva hace extensiva a todos los codeudores solidarios los efectos jur\u00eddicos tanto primarios como secundarios que la obligaci\u00f3n produce mientras exista, lo determinante entonces, para el acreedor, a fin de asegurar el cumplimiento es mantenerla vigente, lo cual se logra independientemente de si la acci\u00f3n judicial (o el reconocimiento) se hace con respecto a uno o todos los deudores, pues los efectos jur\u00eddicos ser\u00e1n compartidos por todos\u2026\u201d, de forma tal que ello justifica la incorporaci\u00f3n legal de los mandatos establecidos en los art\u00edculos 2540 del C\u00f3digo Civil y 792 del C\u00f3digo de Comercio, y permite preservar la garant\u00eda o seguridad para el acreedor y la obligaci\u00f3n en cabeza de quienes se comprometieron a respaldar en forma solidaria una obligaci\u00f3n propia o ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas no vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que la persona que asume voluntariamente y en forma solidaria una obligaci\u00f3n propia o ajena, conoce de antemano las implicaciones y consecuencias de tal determinaci\u00f3n, entre las que se encuentra, que se le hacen extensivos, tanto a \u00e9l como a los dem\u00e1s deudores solidarios todos los efectos legales de la obligaci\u00f3n contraida y que \u00e9stos subsistir\u00e1n en cuanto la obligaci\u00f3n subsista, entre otras i) porque el tiempo para la prescripci\u00f3n no ha transcurrido, ii) porque la condici\u00f3n resolutoria no se ha cumplido o iii) porque se ha interrumpido la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con uno de sus codeudores solidarios. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201c\u2026En la demanda se confunde la regulaci\u00f3n sustancial del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y de su interrupci\u00f3n, con las consecuencias procesales del mismo y sus incidencias para efectos del debido proceso. \u00a0En nada se viola o desconoce \u00e9ste porque, atendiendo a la filosof\u00eda de las obligaciones solidarias (un \u00fanico objeto), se considere que mientras subsista la obligaci\u00f3n de un deudor solidario debe subsistir la de los otros codeudores quienes, para tales efectos, se considera que garantizan la obligaci\u00f3n. \u00a0La violaci\u00f3n del debido proceso s\u00f3lo se producir\u00eda si se quisiera hacer efectiva frente a un deudor solidario que no fue parte en un proceso (por no existir el litis consorcio necesario con respecto a \u00e9l), la sentencia dictada frente a otros de sus codeudores, o si se quisiera, en tal evento, perseguir sus bienes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no puede existir vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando existen de antemano disposiciones legales que regulan y determinan la forma en que las personas pueden contraer obligaciones solidariamente, sus consecuencias legales y jur\u00eddicas, y en general todas las vicisitudes que pueden presentarse una vez se adquiera la obligaci\u00f3n y mientras \u00e9sta subsista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Ernesto Rengifo Garc\u00eda, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026La raz\u00f3n o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garant\u00eda amplia, que le permita tanto al acreedor como al deudor solidario, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del cr\u00e9dito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se extiende a todo los obligados de manera \u00edntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestaci\u00f3n al momento del cumplimiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que: \u201c\u2026En materia civil, la solidaridad tiene una naturaleza excepcional, raz\u00f3n por la cual debe ser expresa y no presunta (art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil). \u00a0Es la excepci\u00f3n a la regla que se predica como generalidad la divisibilidad de las obligaciones. \u00a0Caso contrario ocurre en materia comercial, habida cuenta que el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, la existencia de una presunci\u00f3n de solidaridad para aquellos negocios mercantiles en los que haya m\u00e1s de un deudor. \u00a0De cualquier modo, tr\u00e1tese de solidaridad civil o comercial, se ha establecido que sus \u00fanicas fuentes son la ley, el contrato y el testamento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de la unidad de la obligaci\u00f3n solidaria, no se permite el fraccionamiento de la prestaci\u00f3n debida y por ende el d\u00e9bito tiene que ser tomado como uno solo para todos los efectos legales, de forma tal que no es posible hacer una interpretaci\u00f3n como la que efect\u00faa el demandante en el entendido de considerar que al haberse asumido una obligaci\u00f3n solidaria por varios sujetos, los efectos del v\u00ednculo jur\u00eddico \u00fanicamente subsistan mientras la obligaci\u00f3n no presente ninguna vicisitud y sea favorable a sus intereses, y por tanto cuando se produzca una consecuencia no deseada para ellos, como la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, la obligaci\u00f3n deba tomarse como divisible, esto es compuesta por lazos jur\u00eddicos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las obligaciones solidarias tienen unos efectos primarios consistentes en que i) el acreedor puede exigir de cualquier deudor la totalidad de la prestaci\u00f3n, y ii) cualquier deudor que honre la obligaci\u00f3n extingue las relaciones del acreedor, de forma tal que si todos los deudores est\u00e1n obligados a una sola prestaci\u00f3n id\u00e9ntica, a cualquiera de ellos le podr\u00e1 ser exigida y una vez se verifique el pago ese hecho liberar\u00e1 a los dem\u00e1s obligados. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro de los efectos secundarios se encuentra el que el demandante considera violatorio de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual interrumpida la prescripci\u00f3n respecto de uno de los codeudores solidarios se interrumpe para todos, efecto legal que se ajusta a los mandatos constitucionales, pues es una consecuencia l\u00f3gica de la unidad de prestaci\u00f3n, del principio de autonom\u00eda privada y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que si la solidaridad implica por esencia unidad de obligaci\u00f3n y prestaci\u00f3n, es apenas l\u00f3gico que las actuaciones de todos los deudores bien sean positivas o negativas, inevitablemente han de producir efectos para todo el grupo, y en consecuencia la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n obedece al mismo razonamiento jur\u00eddico, de forma tal que: \u201c\u2026El legislador no pod\u00eda ser ajeno a esta realidad l\u00f3gica de la solidaridad y, en ejercicio de su autonom\u00eda para configurar el ordenamiento jur\u00eddico, estableci\u00f3 como instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos del acreedor solidario, el que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n realizada a un deudor solidario, le era oponible a los otros deudores de la misma obligaci\u00f3n. \u00a0Con ello se protegieron los intereses del acreedor y, sobretodo, se respetaron y reconocieron tanto el sentido como la naturaleza de la solidaridad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no ser\u00eda aceptable que las personas en ejercicio de su autonom\u00eda privada decidan asumir una obligaci\u00f3n solidaria por considerarla como la opci\u00f3n que mejor se acomoda a sus intereses, para que posteriormente ante la posibilidad de verse abocados a enfrentar un reclamo del acreedor que cuente con la potencialidad de interrumpir la prescripci\u00f3n que les ven\u00eda aprovechando, decidan desconocer la naturaleza del v\u00ednculo asumido, pretendiendo as\u00ed fraccionar la obligaci\u00f3n, alegando unas prestaciones independientes que no tendr\u00edan por qu\u00e9 verse afectadas por hechos y conductas imputables a los dem\u00e1s deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, hace \u00e9nfasis en que el legislador consciente de la naturaleza de las obligaciones solidarias: \u201c\u2026decidi\u00f3 darle efectos colectivos al acto individual que determina la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en una obligaci\u00f3n solidaria, velando, as\u00ed no s\u00f3lo por el inter\u00e9s crediticio del acreedor, sino por la esencia de la solidaridad. No ser\u00eda l\u00f3gico ni acorde con la naturaleza de la solidaridad, y m\u00e1s bien, s\u00ed pondr\u00e1 al acreedor solidario en una situaci\u00f3n desigual y desventajosa, que le fuera exigido como pretende el demandante, que para lograr la efectiva interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, debiera notificarse de un reclamo judicial a todos y cada uno de los deudores o, que a su vez, con id\u00e9ntico fin, debiera ser reconocida la existencia de la obligaci\u00f3n por todos los deudores solidarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera entonces que las expresiones acusadas son exequibles, dado que se ajustan al principio de autonom\u00eda privada de acuerdo con el cual los particulares celebran negocios jur\u00eddicos acordes con sus intereses, escogiendo dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales la figura que consideran m\u00e1s adecuada, adem\u00e1s, respetan el principio de unidad de prestaci\u00f3n propia de la solidaridad pasiva, y por tanto al ser dicha figura jur\u00eddica una especie de garant\u00eda crediticia extendida a favor del acreedor, bastar\u00e1 con notificar a uno de los deudores o lograr que uno cualquiera reconozca la obligaci\u00f3n para que los efectos interruptores de la prescripci\u00f3n se extiendan a los dem\u00e1s obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no se debe confundir uno de los efectos legales de la solidaridad como es la interrupci\u00f3n colectiva de una prescripci\u00f3n por el hecho de cualquier deudor, con una supuesta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, a consecuencia de soportar los efectos de hechos ajenos, cuando dichos efectos derivados de la obligaci\u00f3n solidaria fueron conocidos, aceptados y asumidos por los deudores en tal calidad al momento mismo de contraerla. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en las obligaciones solidarias es una consecuencia propia de la figura escogida por las partes, que se explica en primer t\u00e9rmino, por raz\u00f3n a la unidad en la prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n solidaria, y en segundo lugar, como el desarrollo del ejercicio material del derecho de cr\u00e9dito del acreedor, consagrado por el legislador en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3732, recibido el 13 de enero de 2005, en el que solicita a la Corte inhibirse para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que: \u201c\u2026Los argumentos expuestos por el ciudadano Herrera Guti\u00e9rrez son confusos y no permiten inferir cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n del ordenamiento superior ni demuestra c\u00f3mo el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional espec\u00edfico contra la disposici\u00f3n demandada, constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de fundamentar en debida forma el respectivo cargo, so pena de inhibirse para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumento susceptibles de ser analizados por el juez constitucional\u2026\u201d. Al respecto cita apartes de las sentencias C-131 de 1993 y C-045 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, pues no corresponde al juez constitucional presumir el querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acci\u00f3n se desvirtuar\u00eda al emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, otorg\u00e1ndoles una vocaci\u00f3n oficiosa que en realidad no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en el caso de las expresiones acusadas, el actor no \u00a0se\u00f1ala expresamente las razones por las cuales \u00a0los art\u00edculos 2540 del C\u00f3digo Civil y 792 del C\u00f3digo de Comercio directamente \u00a0vulneraban la Constituci\u00f3n, y en consecuencia el demandante no explic\u00f3 suficientemente el concepto de la violaci\u00f3n al principio de igualdad ni al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa que: \u201c\u2026el ciudadano Herrera Guti\u00e9rrez m\u00e1s que demandar la prescripci\u00f3n y sus efectos respecto de la solidaridad, lo que quiso impugnar fue la naturaleza de las obligaciones solidarias, raz\u00f3n por la cual su demanda debi\u00f3 ser dirigida a las normas que regulan la esencia de las mismas, tanto en el C\u00f3digo de Comercio como en el C\u00f3digo Civil, y no sobre una de sus consecuencias\u2026\u201d, de forma tal que la pretensi\u00f3n del actor se dirige es a desvirtuar la teor\u00eda misma de las obligaciones solidarias, y no su efecto en el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este sentido lo que corresponde es abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso de que la Corte no decida inhibirse, es necesario precisar que las expresiones acusadas tendr\u00edan que ser declaradas constitucionales, dado que la Carta Fundamental en ninguno de sus art\u00edculos prohibe la constituci\u00f3n de obligaciones solidarias, y adem\u00e1s la regulaci\u00f3n de dicha materia hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como pasa a exponerse \u00a0efectuado el an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0corresponde a esta etapa procesal1, \u00a0 ninguno de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra de las expresiones \u00a0 \u00a0acusadas permite el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0lo que procede \u00a0 es que la Corte se \u00a0inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte comenzar\u00e1 por recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0destacado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad \u00a0o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha establecido7 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0y para efectos de la presente decisi\u00f3n cabe destacar que para que un cargo resulte pertinente debe predicarse del contenido normativo de la disposici\u00f3n, es decir, supone que exista una concordancia entre la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n y lo que se dice de ella. \u00a0En este sentido \u00a0la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es pertinente el reproche que recae sobre una norma diferente a la demandada, que se dirige a controvertir una hip\u00f3tesis no contemplada en la disposici\u00f3n o que se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o que se refiere \u201ca aspectos meramente interpretativos de la ley\u201d 9 o a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa concretamente que el cargo debe estar dirigido contra el contenido material de la disposici\u00f3n acusada, y no contra hip\u00f3tesis normativas que \u00e9sta no prev\u00e910. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que si bien la jurisprudencia \u00a0ha aceptado \u00a0la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre \u00a0demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan podido formularse, dicha posibilidad es excepcional y ha de partir de precisos supuestos que no cabe extender a la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas ni de los particulares11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado es claro entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte constata que, \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente caso la acusaci\u00f3n formulada por el actor si bien se dirige en contra de las \u00a0 expresiones \u201ca menos que haya solidaridad, y no se haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a02540 del C\u00f3digo Civil \u00a0y \u00a0\u201csalvo el caso de los signatarios en un mismo grado\u201d contenidas en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 sustentada \u00a0no en \u00a0lo que dichas expresiones se\u00f1alan \u00a0sino en el fundamento mismo de la solidaridad cuyo contenido y alcances se definen en normas diferentes a las que el actor acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el eje de la acusaci\u00f3n formulada por el actor consiste en que se est\u00e1n extendiendo los efectos de la conducta de una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los deudores solidarios de una obligaci\u00f3n la reconozca para que dicha conducta absolutamente individual perjudique a los dem\u00e1s deudores solidarios de la misma obligaci\u00f3n, lo que seg\u00fan el actor \u00a0\u201cimpide a una persona, colocada en igualdad de condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra. \u00a0 En efecto, se le hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en su perjuicio, puesto que tanto el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de otro o la notificaci\u00f3n a una persona diferente de la afectada, le impedir\u00e1n ejercitar en igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los efectos de los se\u00f1alados actos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste pues raz\u00f3n a los intervinientes y al \u00a0se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n cuando advierten que lo que en realidad se acusa \u00a0son las \u00a0disposiciones legales que regulan y determinan la forma como las personas pueden contraer obligaciones solidariamente, sus consecuencias legales y jur\u00eddicas, y no las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 2540 del C\u00f3digo Civil -sobre la relatividad de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n- \u00a0 y \u00a0 792 del C\u00f3digo de Comercio -que se\u00f1ala a qui\u00e9nes beneficia \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar de otra parte \u00a0que \u00a0en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no existe certeza sobre lo que el actor demanda, pues alude a la interpretaci\u00f3n que de las normas acusadas podr\u00eda hacerse \u00a0m\u00e1s que a su contenido concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed afirma el actor que el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil: \u201c\u2026podr\u00eda analizarse como si dijese, como en efecto lo dice, que cuando hay solidaridad y \u00e9sta no se ha renunciado como lo permite el art\u00edculo 1573 ib\u00eddem, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva que obra a favor de un coacreedor s\u00ed aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de un codeudor s\u00ed perjudica a los otros. \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00eda leerse en el sentido de que cuando se trata de signatarios en un mismo grado de un t\u00edtulo valor, como por ejemplo en el caso de los signatarios solidarios del t\u00edtulo, las causas que interrumpen la prescripci\u00f3n extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios s\u00ed la interrumpen respecto de los otros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0ya se record\u00f3 en esta sentencia debe reiterarse que si bien la jurisprudencia \u00a0ha aceptado \u00a0la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan podido formularse, dicha posibilidad es excepcional y ha de partir de precisos supuestos que no se re\u00fanen en este caso12. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe advertir, adem\u00e1s, que el actor no sustenta de ninguna forma la acusaci\u00f3n que formula por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lleva a la Corte a considerar que en el presente caso no se dan los elementos que permiten emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que se formula en contra de las expresiones \u00a0\u201ca menos que haya solidaridad, y no se haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573\u201d contenidas en el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, y \u201csalvo en el caso de los signatarios en un mismo grado\u201d, contenidas en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que la Corte se ihhibir\u00e1 \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201ca menos que haya solidaridad, y no se haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573\u201d contenidas en el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, y \u201csalvo en el caso de los signatarios en un mismo grado\u201d, contenidas en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y \u00a0C-087 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otros, \u00a0los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias \u00a0C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-013 de 2000, \u00a0C-362 de 2001 \u00a0y C-045 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-045 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-013 de 2000, C-362 de 2001 y \u00a0C-045 de 2003 M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-156 Y C-206 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0C-1255 de 2001 y C-569 de 2004 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0C-380 de 2000 \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Al respecto es pertinente recordar la s\u00edntesis efectuada por la Corte en la Sentencia C-569 de 2004, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(E)l control constitucional recae esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, y que la Carta no s\u00f3lo ampara la autonom\u00eda judicial (CP arts 228) sino que adem\u00e1s establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que esta Corte carece de competencia para, por v\u00eda de demanda ciudadana y con fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposici\u00f3n legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes. \u00a0Sin embargo, el alcance de esa conclusi\u00f3n no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de sus mandatos. Adem\u00e1s, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de Constituci\u00f3n (CP art. 241). En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos l\u00edmites, asegurar la subordinaci\u00f3n de los funcionarios judiciales a la Constituci\u00f3n. Y esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar \u2013en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones espec\u00edficas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Una situaci\u00f3n distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretaci\u00f3n espec\u00edfica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaer\u00eda espec\u00edficamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonom\u00eda judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional. \u00a0Y espec\u00edficamente, s\u00f3lo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por v\u00eda del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces (Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando \u00e9stas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, una interpretaci\u00f3n judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusi\u00f3n puramente legal, evento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no tengan relevancia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-539\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0 Referencia: expediente D-5479 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ca menos que haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}