{"id":11721,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-540-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-540-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-05\/","title":{"rendered":"C-540-05"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIOS Y MINORACIONES ESTRUCTURALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINORACIONES ESTRUCTURALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Corresponde a una minoraci\u00f3n estructural \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales corresponde realmente a una minoraci\u00f3n estructural y no a un beneficio tributario, pues su verdadero prop\u00f3sito no es incentivar o preferir a una determinado sujeto o actividad econ\u00f3mica con fines extrafiscales, sino simplemente hacer efectivo el principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, al permitirle a las sociedades compensar las p\u00e9rdidas fiscales que han tenido en per\u00edodos anteriores. Es decir, su finalidad es \u201cno perjudicar\u201d a las sociedades afectadas por desempe\u00f1os econ\u00f3micos negativos y permitirles compensar las eventuales p\u00e9rdidas sufridas en atenci\u00f3n a su real capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Sociedades en proceso de escisi\u00f3n o fusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador es evitar que la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresariales sean utilizadas para obtener ventajas tributarias, o visto desde otra perspectiva evitar que las sociedades evadieran sus compromisos tributarios al acudir a la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresariales. Dicha finalidad en ning\u00fan momento resulta contraria a los principios y valores establecidos en la Carta de 1991, sino que adem\u00e1s es un desarrollo natural del deber de contribuci\u00f3n en condiciones de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al juicio de adecuaci\u00f3n de la medida es claro que \u00e9sta resulta id\u00f3nea para cumplir la finalidad propuesta, pues evita que la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n sean utilizadas con fines fiscales o tributarios. La medida es igualmente es necesaria, porque no existe una previsi\u00f3n menos lesiva de los derechos y libertades en juego que cumpla los mismos prop\u00f3sitos. En efecto, prohibir de manera gen\u00e9rica cualquier posibilidad de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales se revela injusto e inequitativo, pues no atiende a la real capacidad de pago de las sociedades y a las vicisitudes que pueden sufrir por los ciclos econ\u00f3micos. La medida realmente se revela poco gravosa para los restantes derechos e intereses en juego en ning\u00fan momento se proh\u00edbe o se limita la posibilidad de las sociedades de fusionarse o escindirse. Por lo tanto, en principio, supera la ponderaci\u00f3n o juicio de proporcionalidad en sentido estricto, y en definitiva el trato diferenciado establecido por legislador entre las empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica y aquellas que se dedican a actividades econ\u00f3micas diferentes resulta proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5436 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Alberto Pardo Ardila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gustavo Alberto Pardo Ardila solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994, y se subraya el enunciado demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edcase el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales ajustadas por inflaci\u00f3n, determinadas a partir del a\u00f1o gravable 2003, con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) per\u00edodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la p\u00e9rdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las p\u00e9rdidas de las sociedades no ser\u00e1n trasladables a los socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusi\u00f3n, puede compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuviere, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades resultantes de un proceso de escisi\u00f3n, pueden compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindi\u00f3. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad que se escindi\u00f3, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, \u00e9sta podr\u00e1 compensar sus p\u00e9rdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisi\u00f3n, con las rentas l\u00edquidas ordinarias, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve despu\u00e9s del proceso de escisi\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad escindida, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales en los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n con las rentas l\u00edquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes seg\u00fan el caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si la actividad econ\u00f3mica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusi\u00f3n o escisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con la generaci\u00f3n de la renta gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser compensadas con las rentas l\u00edquidas del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales, ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que se registraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible la disposici\u00f3n arriba trascrita porque seg\u00fan el demandante es contraria a los art\u00edculos 13, 58, 83, 95 numeral 9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda el actor plantea tres escenarios posibles sobre fusiones empresariales con el objeto de demostrar los efectos reales que produce el precepto acusado en lo que denomina \u201cel terreno de los hechos, o sea los efectos reales que produce en la econom\u00eda y en el mundo de los negocios\u201d. En el primero de dichos escenarios una sociedad realiza dos actividades econ\u00f3micas distintas, una de las cuales arroja p\u00e9rdidas fiscales mientras la otra produce utilidades, por tratarse de una misma sociedad proceder\u00eda en este evento la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales. En el segundo escenario hipot\u00e9tico, dos sociedades, constituidas por los mismos accionistas, desarrollan actividades econ\u00f3micas distintas, una de ellas proporciona utilidades mientras la otra genera p\u00e9rdidas fiscales, en este caso no proceder\u00eda la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, de ocurrir la fusi\u00f3n empresarial, al tenor de la disposici\u00f3n demandada. En la tercera hip\u00f3tesis una sociedad desarrolla dos actividades econ\u00f3micas distintas de manera exitosa y genera utilidades, mientras otra sociedad, la cual s\u00f3lo despliega una actividad econ\u00f3mica coincidente con una de las realizadas por la primera empresa, arroja p\u00e9rdidas fiscales, seg\u00fan el demandante en este supuesto tampoco proceder\u00eda la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de ocurrir una fusi\u00f3n empresarial porque, no hay completa identidad entre las actividades econ\u00f3micas de ambas empresas. De dichos escenarios infiere el demandante que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 vulnera distintos derechos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que vulnera el derecho de propiedad privada por tres distintas razones, a saber: 1) La limitaci\u00f3n del beneficio tributario a las sociedades que desarrollen la misma actividad econ\u00f3mica coloca a las empresas con p\u00e9rdidas fiscales y en apuros financieros en una situaci\u00f3n de desventaja frente a sus competidores, pues les impide acudir a lo que el demandante denomina su \u00fanica \u201ctabla de salvaci\u00f3n\u201d; 2) As\u00ed mismo, tal limitaci\u00f3n desincentiva la integraci\u00f3n de los negocios ante la amenaza de perder el derecho a compensar p\u00e9rdidas fiscales; 3) Finalmente frena la creaci\u00f3n de sociedades dedicadas a actividades especializadas, pues para los empresarios resulta mejor tener una sola empresa que desarrolle m\u00faltiples actividades en lugar de distintas empresas dedicadas a actividades espec\u00edficas, pues si en el futuro la operaci\u00f3n de estas sociedades arroja p\u00e9rdidas no gozar\u00edan de la posibilidad de acogerse al beneficio tributario. Lo cual, a su juicio, constituir\u00eda tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el deber estatal de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el sentir del demandante, la disposici\u00f3n acusada vulnera la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada porque limita la posibilidad que las sociedades acudan a mecanismos de reorganizaci\u00f3n empresarial id\u00f3neos para optimizar su situaci\u00f3n financiera mediante la obtenci\u00f3n de sinergias, como son la fusi\u00f3n y escisi\u00f3n. Adicionalmente infringe el principio constitucional de la buena fe porque supone que los procesos de escisi\u00f3n y de fusi\u00f3n se realizan con el prop\u00f3sito exclusivo de compensar la p\u00e9rdidas fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro cargo formulado en contra del enunciado normativo demandado es la supuesta infracci\u00f3n de la libertad competencia, pues considera el actor que la imposibilidad de acceder al beneficio tributario colocar\u00eda a las empresas y a los empresarios con perdidas fiscales en una situaci\u00f3n de desventaja frente a aquellos que no lo est\u00e1n, y los obligar\u00eda a vender sus empresas a la competencia, lo que en definitiva afectar\u00eda el mercado pues s\u00f3lo algunas empresas que ocupan una posici\u00f3n dominante \u2013en principio aquellas que pudieron acogerse al beneficio tributario- terminar\u00edan por absorber a sus competidoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, as\u00ed mismo, que el enunciado acusado vulnera el principio de igualdad al consagrar un trato diferente de los empresarios que se dedican a actividades econ\u00f3micas distintas, frente a los que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica pues los primeros no podr\u00edan acceder al beneficio tributario de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales mientras los segundos s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de igualdad sostiene el demandante que el inciso cuestionado infringe mandatos espec\u00edficos de igualdad consignados en la Constituci\u00f3n, como el del numeral noveno del art\u00edculo 95, el cual fija como obligaci\u00f3n de los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, pues ser\u00eda inequitativo que los empresarios dedicados a actividades econ\u00f3micas distintas no pudieran compensar sus p\u00e9rdidas fiscales. Igualmente infringe el art\u00edculo 363 el cual consagra la equidad como uno de los principios del sistema tributario. Sobre esta presunta infracci\u00f3n constitucional afirma textualmente el demandante: \u201c(&#8230;) como se coment\u00f3 anteriormente la exigencia de desarrollar la misma actividad coloca a las empresas en problemas econ\u00f3micas en manos de la competencia pues son los \u00fanicos que podr\u00edan satisfacer esa exigencia, con lo cual favorece a los fuertes en detrimento de los d\u00e9biles que desarrollan la misma actividad. Por virtud de la norma demandada nuestro sistema no es equitativo pues las empresas en igualdad (la misma actividad) no reciben el mismo tratamiento pues se establece una condici\u00f3n que solo beneficia a los fuertes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma el actor que el inciso acusado es contrario al principio de eficiencia del sistema tributario, pues la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada probablemente originar\u00e1 m\u00faltiples controversias que s\u00f3lo se definir\u00e1n en los tribunales, dificult\u00e1ndose de esta manera la recaudaci\u00f3n del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Flori Elena Fierro Manzano en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare exequible el inciso demandado. Para la interviniente, el trato diferente que el legislador consagr\u00f3 en beneficio de las empresas que se dediquen a la misma actividad econ\u00f3mica no vulnera principios ni derechos constitucionales por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala en su escrito que debido a la crisis econ\u00f3mica numerosas empresas recurrieron a la fusi\u00f3n y a la escisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de reducir impuestos, circunstancia que finalmente condujo a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 con el prop\u00f3sito de evitar la evasi\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido agrega que el legislador tiene amplias facultades de configuraci\u00f3n en materia tributaria, extremo que demuestra mediante la trascripci\u00f3n de numerosas citas jurisprudenciales. A juicio de la interviniente, la medida que se debate en el presente proceso entrar\u00eda dentro de tales m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a rebatir los distintos cargos formulados por el actor. Sostiene que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad porque persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es evitar que la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresarial sean utilizadas como una estrategia para reducir impuestos, t\u00e1ctica que ser\u00eda contraria al deber de contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en condiciones de justicia y equidad, consagrado en el art\u00edculo 95 constitucional. Argumenta que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador implica la posibilidad de establecer cu\u00e1les sujetos son beneficiarios de la medida demandada sin que esto implique una violaci\u00f3n de los principios de equidad y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad afirma la interviniente que el demandante parte de un error conceptual cual es el de confundir un beneficio tributario con una propiedad privada. Cita distintas disposiciones del C\u00f3digo Civil que definen el derecho a la propiedad y afirma que \u201cuna p\u00e9rdida fiscal es el resultado econ\u00f3mico de un ejercicio fiscal pero nunca un derecho patrimonial como pretende el actor, sencillamente porque no se trata de un bien del que se pueda disponer y no hace parte del patrimonio el contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que la disposici\u00f3n acusada no establece una restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada pues no limita la posibilidad de las empresas de fusionarse o escindirse, simplemente establece que cuando no desarrollen la misma actividad econ\u00f3mica no se conceder\u00e1 el beneficio tributario en cuesti\u00f3n. Por otra parte sostiene que en todo caso el legislador tiene amplias facultades de configuraci\u00f3n y de delimitaci\u00f3n de estas libertades constitucionales, de manera tal que incluso si se entendiera que el inciso demandado las restringe o limita no por esa raz\u00f3n devendr\u00eda en inconstitucional, pues ser\u00eda desarrollo de las potestades de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, quien solicita se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el texto normativo impugnado tiene como principal finalidad impedir que se utilicen con fin de defraudar al fisco las figuras de la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresariales, puesto que algunos contribuyentes han recurrido a procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial \u201cde papel\u201d, s\u00f3lo para obtener beneficios tributarios \u201cajenos a la realidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el inciso demandado hace parte un contexto normativo que persigue el establecimiento de reglas eficientes y modernas para la adecuada administraci\u00f3n de impuestos. La limitaci\u00f3n de los beneficios tributarios contribuye a este prop\u00f3sito en la medida que configura un sistema tributario m\u00e1s equitativo e impide que las personas con mayor capacidad contributiva realicen operaciones irreales de reorganizaci\u00f3n empresarial para evitar las cargas tributarias que pesan sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, finalmente, que la disposici\u00f3n demandada se enmarca dentro del poder de configuraci\u00f3n del legislador y su contenido no establece un trato discriminatorio, pues reconoce las diferencias existentes entre los distintos actores econ\u00f3micos que son responsables del impuesto sobre la renta. Cumple, as\u00ed mismo, con importantes finalidades de naturaleza constitucional como son, entre otras, dar alcance al deber fundamental de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y facilitar el control en las operaciones declaradas por los contribuyentes al fisco. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n el Instituto Colombiano de Derecho Tributario present\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente plantea el Instituto que el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 ya hab\u00eda sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, la sentencia C-1114 de 2003, sin embargo, sostiene el interviniente que en esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 sobre los cargos presentados en esta oportunidad raz\u00f3n por la cual no se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad afirma el Instituto que el ejemplo propuesto por el actor para demostrar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada no toma en consideraci\u00f3n la naturaleza sint\u00e9tica del impuesto sobre la renta, la cual hace inconducente examinar los diferentes or\u00edgenes de la renta del contribuyente para asignarles a cada uno un tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirma el interviniente que es preciso distinguir los motivos de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas de los motivos de inconveniencia y sostiene que, en el caso concreto, el inciso demandado sortea exitosamente el test de razonabilidad implementado por la jurisprudencia constitucional. En su sentir el enunciado normativo persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es \u00a0el de restringir las fusiones o escisiones con fines exclusivamente tributarios, y adem\u00e1s es id\u00f3nea para conseguir este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluye el Instituto que la expresi\u00f3n la misma actividad econ\u00f3mica, empleada en la disposici\u00f3n demandada, no puede interpretarse d\u00e1ndole un alcance restrictivo sino que debe implicar \u201cun an\u00e1lisis profundo y serio sobre el entorno de realidad econ\u00f3mica que haya servido de sustento a la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3738 recibido el 25 de enero de 2005, solicita que la Corte declare la exequibilidad del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, en el entendido que para efectos de la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas entre sociedades intervinientes en procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n la expresi\u00f3n la misma actividad econ\u00f3mica se refiere a actividades iguales, conexas o complementarias a la actividad econ\u00f3mica principal productora de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista Fiscal su concepto con una disquisici\u00f3n sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa de la Legislador en materia tributaria, y afirma que si bien tal potestad es amplia no es arbitraria ni discrecional est\u00e1 sujeta a los \u201cl\u00edmites y condiciones que directa o indirectamente emanan de la Constituci\u00f3n\u201d, y que en definitiva deben ser respetados los principios de proporcionalidad, razonabilidad, racionalidad y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada es susceptible de dos lecturas, una que la hace ajustada a la Carta Pol\u00edtica y otra que la hace incompatible con el ordenamiento superior. Seg\u00fan la primera lectura el inciso 5\u00ba persigue una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, cual es la de evitar que la fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de las empresas se lleve a cabo exclusivamente por motivos tributarios. El precepto acude a la teor\u00eda de la especialidad \u201cque delimita y precisa la capacidad de la persona jur\u00eddica circunscribiendo su desarrollo a lo prescrito en su objeto y a las actividades directamente relacionadas con el mismo, as\u00ed como a aquellas que posibiliten el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones\u201d. Entonces, bajo esta interpretaci\u00f3n cuando en el enunciado normativo acusado se emplea la expresi\u00f3n la misma actividad econ\u00f3mica debe entenderse que se hace referencia a que las sociedades intervinientes en procesos de fusi\u00f3n o de escisi\u00f3n desarrollen actividades econ\u00f3micas iguales, conexas o complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda lectura posible de la disposici\u00f3n demandada resulta, en el sentir del Procurador, contraria a la Constituci\u00f3n pues vulnerar\u00eda distintos principios y derechos constitucionales. Seg\u00fan dicha lectura la expresi\u00f3n la misma actividad econ\u00f3mica exige la identidad plena respecto de la actividad econ\u00f3mica principal de las sociedades intervinientes en los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n, con lo cual \u201cel prop\u00f3sito del legislador se desnaturaliza e impide de forma irrazonable que las sociedades que realicen dichos procesos con un real objetivo empresarial compensen p\u00e9rdidas vulnerando sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada y a la libre competencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del inciso legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el inciso quinto del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, enunciado que restringe la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas fiscales, en los procesos de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n empresariales, con las rentas l\u00edquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes, a aquellas sociedades que desarrollaban la misma actividad econ\u00f3mica antes de la respectiva fusi\u00f3n o la escisi\u00f3n, porque considera que contraviene los art\u00edculos 13, 58, 83, 95 numeral 9, 333 y 363 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir el precepto demandado vulnera el derecho a la propiedad privada porque limita el acceso a un beneficio tributario, infringe la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada puesto que impide a los empresarios constituir nuevas sociedades y especializar sus actividades econ\u00f3micas, es contrario a la libre competencia al obligar a los empresarios con dificultades financieras a vender sus sociedades a sus competidores, y finalmente establece un trato discriminatorio entre aquellas sociedades que pueden acogerse al beneficio tributario y aquellas que no re\u00fanen el requisito de tener la misma actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostienen que el enunciado normativo demandado es ajustado a la Constituci\u00f3n pues persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, adem\u00e1s de ser razonable y proporcionado. Mientras otro de los intervinientes \u2013el Instituto Colombiano de Derecho Tributario- y la Vista Fiscal se pronuncian a favor de la exequibilidad del inciso acusado, siempre y cuando se interprete de manera amplia los t\u00e9rminos la misma actividad econ\u00f3mica, que contiene la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea es entonces si el inciso quinto del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2004, modificatorio del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, vulnera el derecho a la propiedad privada, las libertades econ\u00f3micas y los principios de igualdad y de equidad tributaria. No obstante, antes de resolver estos problemas es preciso aclarar la posible existencia de cosa juzgada constitucional sobre la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La posible cosa juzgada constitucional sobre el inciso quinto del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1114 de 2003 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2004. En esa ocasi\u00f3n la raz\u00f3n de inconstitucionalidad invocada por el demandante consist\u00eda en que dicho enunciado normativo reproduc\u00eda una disposici\u00f3n que previamente hab\u00eda sido declarada inconstitucional, a saber, el art\u00edculo 20 de la Ley 716 de 20011. En la sentencia en comento esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la Ley 788 no reproduc\u00eda el contenido normativo material del art\u00edculo 20 de la Ley 716 de 2001, y por lo tanto lo declar\u00f3 exequible pero s\u00f3lo por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2004 ya fue objeto de un pronunciamiento de exequibilidad, esta Corporaci\u00f3n limit\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n a la acusaci\u00f3n relacionada con la reproducci\u00f3n de un contenido normativo previamente declarado inconstitucional, y por lo tanto se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa. Como los cargos que se formulan en esta oportunidad son por completo diferentes al analizado en la sentencia C-1114 de 2003, resulta procedente estudiar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos la Corte en primer lugar determinar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada consagra un beneficio tributario, luego reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y finalmente analizar\u00e1 la pretendida infracci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 333, 13, 95-9, 333 y 363 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en esa oportunidad la Corte Constitucional que los beneficios tributarios eran una: \u00a0<\/p>\n<p>[C]alificaci\u00f3n gen\u00e9rica que seg\u00fan la doctrina especializada3, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterog\u00e9neas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n o tratamiento m\u00e1s favorable por comparaci\u00f3n con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislaci\u00f3n tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los mas elementales principios de tributaci\u00f3n, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podr\u00edan ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el prop\u00f3sito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. En consecuencia, a juicio de la Corte Constitucional \u201cpara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00f3, entonces, este Tribunal la distinci\u00f3n establecida por la doctrina fiscal entre beneficios tributarios y las as\u00ed denominadas gen\u00e9ricamente minoraciones estructurales6, seg\u00fan la cual estas \u00faltimas si bien reducen la carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de contribuir representan simplemente un reconocimiento de los principios de tributaci\u00f3n, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no podr\u00edan ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos. En otras palabras, aquellas previsiones legales que solamente pretenden reconocer y hacer efectivos los m\u00e1s elementales principios de la tributaci\u00f3n no constituyen verdaderos incentivos, sino simplemente maneras o formas de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las minoraciones estructurales, a pesar de suponer un tratamiento diferente de los sujetos gravados, se caracterizan porque no tienen como prop\u00f3sito principal incentivar o crear preferencias sino coadyuvar a la definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n del tributo y a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principios de tributaci\u00f3n. Su finalidad no es incentivar, estimular o preferir determinados sujetos o actividades sino simplemente \u201cno perjudicar\u201d, es decir, realizar los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad econ\u00f3mica. Por eso operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo tanto afectan a la riqueza o al sujeto gravado con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a sufragar los gastos p\u00fablicos7. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces clara sus diferencias con los beneficios tributarios, los \u00a0cuales, como bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tienen la \u201cfunci\u00f3n de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez hecha la anterior diferenciaci\u00f3n encuentra esta Corporaci\u00f3n que la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales corresponde realmente a una minoraci\u00f3n estructural y no a un beneficio tributario, pues su verdadero prop\u00f3sito no es incentivar o preferir a una determinado sujeto o actividad econ\u00f3mica con fines extrafiscales, sino simplemente hacer efectivo el principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, al permitirle a las sociedades compensar las p\u00e9rdidas fiscales que han tenido en per\u00edodos anteriores. Es decir, su finalidad es \u201cno perjudicar\u201d a las sociedades afectadas por desempe\u00f1os econ\u00f3micos negativos y permitirles compensar las eventuales p\u00e9rdidas sufridas en atenci\u00f3n a su real capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para determinar la constitucionalidad del inciso demandado no se aplicar\u00e1n los criterios espec\u00edficos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en materia de beneficios tributarios9, sino que se aplicar\u00e1n los test habitualmente empleados para evaluar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad impositiva del Estado, la cual ha sido confiada a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial el Congreso de la Rep\u00fablica, quien la ejerce \u201cseg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado\u201d10. En tal sentido, el legislador goza de un margen de discrecionalidad para \u201cestablecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones11; es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime m\u00e1s adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines de la pol\u00edtica tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. De modo tal que \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d12. En otras palabras, en este campo suele acudirse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta, de manera tal que \u00a0&#8220;[S]\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el legislador dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, dentro de los m\u00e1rgenes que establecen las propias disposiciones y postulados constitucionales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el actor acusa el inciso quinto del art\u00edculo 147 del estatuto tributario (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002) de vulnerar el derecho a la propiedad privada, las libertades econ\u00f3micas y el derecho a la igualdad. Para resolver los cargos planteados en la demanda esta Corporaci\u00f3n encuentra que la herramienta metodol\u00f3gica apropiada es realizar un juicio de proporcionalidad sobre la medida implementada por el legislador, test que permitir\u00e1 a lo largo de sus diversas etapas determinar si el trato diferente establecido en la medida entre las sociedades que se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica y aquellas que no resulta proporcional y razonable, y si afecta derechos y libertades consagrados en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del trato diferenciado demandado \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva los cargos del demandado giran en torno a un problema de igualdad, pues todas las razones arg\u00fcidas tienen como fuente originaria el supuesto trato discriminatorio establecido por el legislador respecto de la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas fiscales entre aquellas empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica y las que no re\u00fanen este requisito, dicho trato discriminatorio ser\u00eda el que a su vez vulnerar\u00eda el derecho a la propiedad privada y a las libertades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar habr\u00eda que estudiar la finalidad del trato diferenciado, si \u00e9ste es adecuado para la finalidad propuesta, si es necesario y finalmente ponderar la posible afectaci\u00f3n que la medida impone a otros derechos y libertades constitucionales, como la propiedad privada y las libertades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo, en materia tributaria el legislador tiene una amplia liberad de configuraci\u00f3n, lo cual implica que s\u00f3lo en el evento que la finalidad de la medida establecida o del trato diferente consagrado sea manifiestamente inconstitucional proceder\u00eda declarar la disposici\u00f3n contraria al ordenamiento. En este caso concreto, como hacen notar la Vista Fiscal y distintos intervinientes, el prop\u00f3sito del legislador es evitar que la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresariales sean utilizadas para obtener ventajas tributarias, o visto desde otra perspectiva evitar que las sociedades evadieran sus compromisos tributarios al acudir a la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n empresariales. Dicha finalidad en ning\u00fan momento resulta contraria a los principios y valores establecidos en la Carta de 1991, sino que adem\u00e1s es un desarrollo natural del deber de contribuci\u00f3n en condiciones de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de adecuaci\u00f3n de la medida es claro que \u00e9sta resulta id\u00f3nea para cumplir la finalidad propuesta, pues evita que la fusi\u00f3n y la escisi\u00f3n sean utilizadas con fines fiscales o tributarios. Al reducir la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas fiscales a las empresas que se dediquen a la misma actividad econ\u00f3mica, el legislador evita que se distorsionen o se utilicen con prop\u00f3sitos no neutrales los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>La medida es igualmente es necesaria, porque no existe una previsi\u00f3n menos lesiva de los derechos y libertades en juego que cumpla los mismos prop\u00f3sitos. En efecto, prohibir de manera gen\u00e9rica cualquier posibilidad de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales se revela injusto e inequitativo, pues no atiende a la real capacidad de pago de las sociedades y a las vicisitudes que pueden sufrir por los ciclos econ\u00f3micos. Mientras que permitir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales en todos los casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n ser\u00eda igualmente contrario al deber de contribuir en condiciones de justicia y equidad pues alentar\u00eda el uso interesado de las figuras para evadir responsabilidades tributarias, lo cual resulta contrario, adem\u00e1s, al principio de neutralidad que debe regir al legislador en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la medida realmente se revela poco gravosa para los restantes derechos e intereses en juego en ning\u00fan momento se proh\u00edbe o se limita la posibilidad de las sociedades de fusionarse o escindirse, simplemente se establece que en ciertos casos \u2013cuando no se dediquen a la misma actividad econ\u00f3mica- las fusiones o escisiones no tendr\u00e1n un concreto efecto tributario: la posibilidad de compensar p\u00e9rdidas fiscales. Por lo tanto, en principio, supera la ponderaci\u00f3n o juicio de proporcionalidad en sentido estricto, y en definitiva el trato diferenciado establecido por legislador entre las empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica y aquellas que se dedican a actividades econ\u00f3micas diferentes resulta proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si la ponderaci\u00f3n se realiza en concreto frente a cada uno de los derechos que el acto se\u00f1ala como vulnerados se refuerza las anteriores consideraciones. As\u00ed, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad cabe se\u00f1alar que en ning\u00fan caso se impide a los propietarios disponer de sus bienes o realizar procesos de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n con fines empresariales, pues si las sociedades se dedican a actividades econ\u00f3micas diferentes en ning\u00fan momento la p\u00e9rdida de la posibilidad de compensar beneficios fiscales habr\u00eda de entenderse como un obst\u00e1culo de tal naturaleza que impida cumplir dichos procesos de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, como bien se\u00f1alan los intervinientes el actor parte de un supuesto errado al considerar que la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales es un derecho adquirido de las sociedades, cuando se trata de una mera expectativa que tendr\u00e1 lugar cuando se cumplan los distintos requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan vulneradas la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica se\u00f1aladas por el demandante. Respecto a estos cargos cabe precisar que el actor confunde motivos de inconveniencia con motivos de inconstitucionalidad, del hecho que la disposici\u00f3n acusada no convenga a ciertos conglomerados econ\u00f3micos o a determinadas sociedades no resulta afectaciones de las libertades consagradas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte cabe se\u00f1alar que seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional el Legislador tiene una amplia posibilidad de intervenir y regular la libertad econ\u00f3mica siempre que existan \u201cmotivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que en materia de restricciones a la libertad econ\u00f3mica no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la ley que regula y limita una determinada actividad econ\u00f3mica no vulnera la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas constitucionales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones anteriores es claro que la medida que establece el enunciado demandado es proporcional y razonable, razones por las cuales no afecta las libertades econ\u00f3micas se\u00f1aladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 788 \u00a0de \u00a02002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 540 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a esta sentencia en relaci\u00f3n con el tipo de examen que se hace en la parte motiva y la intensidad de control constitucional aplicada para justificar la medida tributaria adoptada en este caso por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene en la sentencia que nos ocupa, que en materia de restricciones a la libertad econ\u00f3mica no opera un control de constitucionalidad estricto, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado. Al respecto, reitero mi posici\u00f3n sostenida en anteriores oportunidades,17 en relaci\u00f3n con mi discrepancia frente a la tesis que sostiene la existencia de diferentes grados de control de constitucionalidad, por cuanto sostengo, que lo que la Constituci\u00f3n ordena es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en su totalidad, de conformidad con el art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Disposici\u00f3n declarada inconstitucional en la sentencia C-886 de 2002 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-989 de 2004 f. j. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver especialmente Gian Antonio Micheli, Curso de derecho tributario, Torino, 1984; Gaspare Falsitta, Manual de derecho tributario, Padova, 1999 y Salvatore La Rosa, \u201cLos beneficios tributarios\u201d, Tratado de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C_989 de 2004 f. j. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-989 de 2004 f. j. 4 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre tales criterios puede consultarse la sentencia C-989 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 341 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las sentencias C- 261 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; ver tambi\u00e9n sentencias C- 1074 de 2002 y 776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y otras como las siguientes: C- 335 de 1994; C- 222 de 1995; C.- 341 de 1998; C- 478 de 1998; C- 485 de 2000; C- 925 de 2000; C- 804 de 2001, C- 261 de 2002; \u00a0 \u00a0 C- 1074 de 2002 y C- 776 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-183 de 1998 f. j. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-989 de 2004, f. j. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-291\/94. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-265\/94, en el mismo sentido ver la sentencia C-445\/95. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo Salvamento de Voto a la Sentencia C-422 del 2005 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes\u00a0 \u00a0 COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIOS Y MINORACIONES ESTRUCTURALES-Distinci\u00f3n \u00a0 MINORACIONES ESTRUCTURALES-Concepto \u00a0 COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Corresponde a una minoraci\u00f3n estructural \u00a0 Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales corresponde realmente a una minoraci\u00f3n estructural y no a un beneficio tributario, pues su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}