{"id":11722,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-541-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-541-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-05\/","title":{"rendered":"C-541-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5474, D-5475 y D-5489 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del articulo 41 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz, Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez y N\u00e9stor Ricardo V\u00e9lez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz, Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez y N\u00e9stor Ricardo V\u00e9lez Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de forma independiente demandaron la inexequibilidad del literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el 20 de octubre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-5475 y D-5489 a la demanda D-5474, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir las tres demandas acumuladas. En la misma providencia, orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al \u00a0Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada, si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.680 de septiembre 23 de 2004, destacando y subrayando los apartes demandados, previa aclaraci\u00f3n que el inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 s\u00f3lo fue acusado dentro del proceso D-5475. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resoluci\u00f3n motivada; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>e) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Por muerte; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se entender\u00e1 que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestaci\u00f3n de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se proceder\u00e1 al retiro del empleado, mediante resoluci\u00f3n motivada que incluya la descripci\u00f3n del incumplimiento de la funci\u00f3n y el nexo causal entre este y la afectaci\u00f3n del servicio; contra la cual proceder\u00e1n los recursos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarrear\u00e1 las sanciones contempladas en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los tres accionantes solicitan la inexequibilidad del literal c) y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, por vulnerar los art\u00edculos 25, 29, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los actores sustentan sus demandas en varios cargos que ser\u00e1n se\u00f1alados a continuaci\u00f3n, indicando el proceso en el que fueron alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las tres demandas se parte del supuesto que el retiro del servicio \u201cpor razones de buen servicio\u201d corresponde realmente a una sanci\u00f3n administrativa. Al respecto resaltan que, como quiera que dicha causal de retiro est\u00e1 llamada a ser aplicada ante el incumplimiento grave de una o varias funciones a cargo del servidor p\u00fablico que resulten por afectar el servicio que presta la entidad, debiendo existir una relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento del deber y la desvinculaci\u00f3n del funcionario, su naturaleza es claramente sancionatoria, independientemente de la calificaci\u00f3n dada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se estructuran los siguientes cargos de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 29, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n por la \u00a0ausencia de criterios preestablecidos para definir la gravedad del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes dentro de los procesos D-5474 y D-5475 se\u00f1alan que la ausencia de criterios previamente definidos sobre los cuales el nominador deba calificar la levedad o gravedad de las faltas, favorece su subjetividad al momento de aplicar la sanci\u00f3n demandada. Advierten que una causal de retiro del servicio debe ser objetiva y que el legislador tiene la obligaci\u00f3n constitucional de expresarla de tal manera que excluya cualquier posibilidad de discrecionalidad por parte del agente que la aplique. En consecuencia, la vaguedad en la redacci\u00f3n de la causal de retiro por razones de buen servicio, permitiendo la aplicaci\u00f3n subjetiva de una sanci\u00f3n, vulnera el derecho a un debido proceso y los principios de continuidad y estabilidad laboral propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa protegidos por los art\u00edculos 25, 29, 53 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en los tres procesos (D-5474, D-5475 y D-5489) cuestionan la constitucionalidad de los textos normativos demandados, por la inexistencia de un procedimiento previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el cual el servidor p\u00fablico pueda ejercer su derecho de defensa. Resaltan que al empleado p\u00fablico no se le garantiza un procedimiento administrativo en el que pueda solicitar, aportar y controvertir las pruebas allegadas, toda vez que los apartes normativos demandados no le exigen al nominador el agotamiento de un tr\u00e1mite previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador exigi\u00f3 la motivaci\u00f3n del acto administrativo sancionador y previ\u00f3 la procedencia de recursos y demandas judiciales en su contra, para los accionantes en los procesos D-5474 y D-5489 dichas oportunidades procesales resultan insuficientes para garantizar el derecho de audiencia y de defensa del empleado p\u00fablico sancionado. En particular, el demandante dentro del expediente D-5489 manifest\u00f3 que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro por razones de buen servicio resultar\u00eda ineficaz para proteger los derechos afectados, teniendo en consideraci\u00f3n que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n contenciosa lo que se cuestiona es la materialidad del acto y no la conducta de sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por desconocer el principio del non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas demandas anteriormente mencionadas se resalt\u00f3 que la finalidad perseguida por la norma acusada, de separar de manera pronta al funcionario de su cargo ante el incumplimiento grave de funciones que perjudiquen el servicio prestado por la entidad, se puede lograr actualmente a trav\u00e9s de otros mecanismos procesales m\u00e1s garantistas del derecho al debido proceso. Por un lado, los art\u00edculos 175 a 181 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establecen un procedimiento verbal para este fin, y por el otro, el art\u00edculo 157 del mismo estatuto se\u00f1ala la potestad de suspender provisionalmente al funcionario p\u00fablico que est\u00e1 siendo investigado por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves cuando \u201cse evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante en el proceso D-5474 le hace a la Corte los siguientes cuestionamientos para efectos de guiar su an\u00e1lisis de los textos normativos demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El trabajador es retirado por grave incumplimiento a un deber. Se debe iniciar un proceso disciplinario contra el servidor p\u00fablico retirado porque es evidente, inicialmente, que transgredi\u00f3 la ley disciplinaria. Que ocurre si es absuelto en el proceso disciplinario o es sancionado pero la falta es calificada de leve? b) El trabajador es retirado por grave incumplimiento a un deber; demanda el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro; pero mientras se produce el fallo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se le est\u00e1 adelantando un proceso disciplinario, Habr\u00e1 lugar a esperar el resultado del proceso disciplinario y la calificaci\u00f3n de la falta?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderado, solicitando se declaren exequibles las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por reafirmar la competencia otorgada por el constituyente al legislador, para establecer otras causales de retiro de la carrera administrativa diferentes a aquellas previstas en el mismo texto constitucional. Por ello resalt\u00f3 que claramente el art\u00edculo 125 Superior dice que: \u201c(&#8230;) El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 resaltando que dentro de la libertad configurativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, le compete definir los criterios que considere pertinentes para lograr la finalidad perseguida por el r\u00e9gimen de la carrera administrativa, siempre y cuando se ajusten a los principios rectores de la carrera administrativa y a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias C-479 de 1992, C-063 de 1997 y C-1037 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, la interviniente consider\u00f3 que la causal de retiro del servicio contenida en el literal c) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 se aviene a las normas constitucionales, pues pretende lograr una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y una mayor eficiencia en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que el principio de estabilidad laboral en la carrera administrativa no ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho a la inamovilidad del empleado, pues la condici\u00f3n de permanencia exige tambi\u00e9n someterse a un r\u00e9gimen de deberes que deben ser observados de manera id\u00f3nea, eficiente y eficaz (C-434 de 1992, C-023 de 1994, C-195 de 1994, C-527 de 1994, C-048 de 1997 y C-003 de 1998). En este orden de ideas, la Ley 909 de 2004 mantiene como uno de los principios fundamentales de la carrera administrativa, la estabilidad de los funcionarios escalafonados en sus cargos, la cual se encuentra limitada \u00fanicamente por la propia conducta y por la eficiencia en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que los actos administrativos originados en la causal de retiro por razones de buen servicio se deben regir por el debido proceso establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que cualquier otro acto proferido por la Administraci\u00f3n. Es m\u00e1s, luego de la expedici\u00f3n del Decreto 3543 de 2004 que precisamente reglamenta el literal acusado, no queda duda que la actuaci\u00f3n administrativa se sujeta al procedimiento establecido en los T\u00edtulos I y II del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, comunic\u00e1ndole al servidor p\u00fablico de la actuaci\u00f3n iniciada de oficio, permiti\u00e9ndole aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas e interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa y las acciones contencioso administrativas procedentes. Con el cumplimiento de estas etapas, entonces, consider\u00f3 que se satisfacen las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hizo un recuento de los diferentes poderes que le han sido otorgados al Estado con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica, y que, a su juicio, son similares a aquel contenido en la norma acusada. Mencion\u00f3 la potestad de declarar la caducidad del contrato, la justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo (declarado exequible mediante sentencia C-299 de 1998), la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico dentro del procedimiento disciplinario, as\u00ed como la existencia de una norma similar a la que es objeto de revisi\u00f3n dentro de la carrera de servicio en la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la interviniente resalt\u00f3 la diferencia entre el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todo funcionario p\u00fablico que puede dar lugar a la destituci\u00f3n del cargo (literal h) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004), y la situaci\u00f3n administrativa que trae como consecuencia el retiro por razones de buen servicio (disposici\u00f3n acusada). En particular enfatiz\u00f3 que mientras la aplicaci\u00f3n de la primera causal exige la existencia de dolo o culpa grav\u00edsima, la segunda se dirige b\u00e1sicamente a garantizar el pleno y correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n implica tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n por un t\u00e9rmino se\u00f1alado (literal d) del art\u00edculo 45 de la Ley 734 de 2002), lo cual no sucede con la causal de retiro demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante, la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- intervino en el proceso de la referencia coadyuvando las acciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias providencias de esta Corporaci\u00f3n, el interviniente expuso que las disposiciones controvertidas no establecen un procedimiento que permita deducir que se respetar\u00e1 el debido proceso, por cuanto el legislador somete a la subjetividad de la Administraci\u00f3n la calificaci\u00f3n de la gravedad o la levedad del incumplimiento, as\u00ed como la existencia de su nexo causal con la afectaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad. A su juicio, esta situaci\u00f3n favorece la arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de esta causal, vulnerando los principios que rigen la carrera administrativa y, en particular, la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alberto Yepes Barreiro intervino en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3 que la norma demandada viola los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los servidores que puedan ser eventualmente desvinculados con fundamento en dicha causal de retiro del servicio, y que no se ajusta a la teleolog\u00eda de la carrera administrativa que se erigi\u00f3 en torno al m\u00e9rito como criterio de estabilidad en el empleo. Para fundamentar su posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto en estudio es vago e impreciso, pues no establece con claridad a cargo de qu\u00e9 funcionario esta radicada la potestad discrecional o competencia de desvincular por razones del servicio a un empleado de carrera administrativa, as\u00ed como tampoco define la existencia de un procedimiento previo (as\u00ed sea sumario) a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n motivada de desvinculaci\u00f3n, en el que se garantice el debido proceso del funcionario afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no considera admisible que dichos aspectos procesales se regulen a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, as\u00ed como tampoco que se pretenda suplantar a la autoridad disciplinaria competente para adelantar este tipo de investigaciones y para calificar la gravedad o levedad de las faltas, previendo una sanci\u00f3n administrativa equivalente a la destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 3739 recibido el 25 de enero de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el contenido de los textos normativos acusados no vulnera el ordenamiento constitucional, porque el articulo 125 Superior facult\u00f3 al legislador para se\u00f1alar nuevas causales de retiro de los cargos de carrera administrativa. Sin que pueda entenderse el principio de estabilidad en el empleo como un derecho a la inamovilidad absoluta, el establecimiento de este tipo de causales debe estar acorde a los principios que rige el sistema de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Ministerio P\u00fablico acept\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro demandada puede existir alg\u00fan grado de subjetividad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad o levedad de la conducta del empleado p\u00fablico, as\u00ed como en la existencia del nexo causal con la afectaci\u00f3n del servicio a cargo de la entidad, el Procurador consider\u00f3 que se trata de una actividad discrecional de la Administraci\u00f3n que de todas maneras debe someterse al ordenamiento jur\u00eddico y debe estar dirigida a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Al respecto precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs all\u00ed donde puede existir alg\u00fan grado de subjetividad, el cual es imposible eliminar en su totalidad, pues no puede exigirse al legislador que prevea todos y cada uno de los casos en que un empleado de carrera pueda incumplir gravemente sus funciones de manera tal que afecten directamente el buen servicio, luego, a pesar de tratarse de una potestad reglada, el legislador dej\u00f3 en manos del operador la valoraci\u00f3n de los hechos que configuren el incumplimiento grave de la funci\u00f3n, situaci\u00f3n que debe estar plenamente demostrada y as\u00ed debe consagrarse en el acto respectivo, se\u00f1alando siempre la existencia de un nexo causal ente el incumplimiento y la afectaci\u00f3n del servicio, es decir, la decisi\u00f3n (el retiro) debe ser razonable y a todas luces proporcional a los hechos que la causaron (incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario que afecten directamente la prestaci\u00f3n de los servicios que debe ofrecer la entidad).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la falta de un procedimiento que garantice una m\u00ednima posibilidad de defensa, el Procurador consider\u00f3 que la norma es exequible bajo el entendido que para su aplicaci\u00f3n se de cumplimiento al procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. Por lo tanto, advirti\u00f3 que debe comunic\u00e1rsele al empleado la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma, as\u00ed como permitirle el acceso al expediente y darle oportunidades para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Resalt\u00f3, sin embargo, que ya el legislador se\u00f1al\u00f3 expresamente que el acto debe ser motivado y que el afectado puede solicitar su control a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, explic\u00f3 las diferencias existentes entre el r\u00e9gimen disciplinario y la causal de retiro por razones de buen servicio, se\u00f1alando que no le asiste raz\u00f3n al accionante del proceso D-5475 cuando afirma que al empleado p\u00fablico se le est\u00e1 sancionando dos veces por un mismo hecho. Indic\u00f3 que mientras la medida contenida en el literal c) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 fue estatuida para asegurar la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, el proceso disciplinario se sustenta en la responsabilidad disciplinaria del servidor, y busca sancionarlo por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes o por la conducta irregular que atenta contra la igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe. Por consiguiente, concluye que se trata de dos medidas que no son comparables pues las finalidades perseguidas son diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-501 del 17 de mayo de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), resolvi\u00f3 declarar inexequible el literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto, se expres\u00f3 en la parte resolutiva del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las normas acusadas en la presente causa, el literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, ya fueron sometidos al juicio de inconstitucionalidad y retirados del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha operado respecto de los mismos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que toca con las precitadas disposiciones, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-501 del 17 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-501 del 17 de mayo de 2005, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/05 \u00a0 Referencia: expedientes D-5474, D-5475 y D-5489 (acumulados). \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del articulo 41 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 Demandantes: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz, Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez y N\u00e9stor Ricardo V\u00e9lez Garc\u00eda. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}