{"id":11724,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-543-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-543-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-05\/","title":{"rendered":"C-543-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO DE TIMBRE-Norma que niega valor probatorio de documentos por no pago \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Recaudo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Agente retenedor \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Irrazonabilidad de norma que establece como agentes retenedores a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de razonabilidad, en tanto l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n. En el asunto sub-judice existe una violaci\u00f3n al citado principio, y por ende, a las normas constitucionales previamente rese\u00f1adas. Pretender que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento cumplan funciones de agentes de retenci\u00f3n, sin tener participaci\u00f3n en el hecho generador del gravamen, es asignarles una obligaci\u00f3n manifiestamente absurda e insensata, pues los mismos carecen de medios jur\u00eddicos para garantizar el pago del impuesto, convirti\u00e9ndolos a fin de cuentas en verdaderos contribuyentes responsables econ\u00f3micamente del tributo. Sin lugar a dudas la decisi\u00f3n del legislador de establecer como responsables solidarios del impuesto de timbre a los citados administradores de justicia, tambi\u00e9n pone en entredicho el principio de razonabilidad, ya que no existe un hecho ni argumento jur\u00eddico que legitime el traslado de dicha obligaci\u00f3n tributaria a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, pues su funci\u00f3n constitucional reconocida en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se limita a administrar justicia y no a servir de agentes de recaudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Decisi\u00f3n que establece como responsables solidarios a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento desconoce los principios de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de establecer como responsables solidarios del pago del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento desconoce igualmente los principios constitucionales de justicia y equidad previstos en el art\u00edculo 95-9 del Texto Superior. Se vulneran los principios, cuando el legislador pretende convertir en responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento pese a no tener ninguna participaci\u00f3n en el hecho gravado que da origen al tributo, sometiendo su patrimonio como garant\u00eda general de sus acreencias (C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2488 y 2492), al cumplimiento de una obligaci\u00f3n frente a la cual no tuvieron la m\u00e1s m\u00ednima oportunidad de velar por la efectividad en su recaudo. Todo lo anterior demuestra que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo vulnera el principio de razonabilidad, sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de justicia y equidad, al imponerse un mecanismo de recaudo del impuesto de timbre que resulta manifiestamente absurdo, injustificado, insensato e inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Decisi\u00f3n que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el principio de proporcionalidad\/IMPUESTO DE TIMBRE-Decisi\u00f3n de atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/IMPUESTO DE TIMBRE-Decisi\u00f3n que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el debido proceso\/IMPUESTO DE TIMBRE-Decisi\u00f3n que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores sacrifica la independencia e imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada desconoce el principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1, 2 y 13) conforme al cual el logro del objetivo perseguido por el legislador al adoptar una determinada medida legislativa, no puede llegar al extremo de sacrificar principios, valores o derechos que constitucionalmente se consideraren m\u00e1s importantes. En primer lugar, si bien dicho tipo de medidas pueden llegar a asegurar el recaudo del impuesto de timbre acorde con el principio de eficiencia constitucional (C.P. art. 363), lo cierto es que su exigibilidad obstaculiza en grado sumo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), pues aun cuando no se establezca el pago del impuesto de timbre como requisito de admisibilidad para acceder ante los jueces, conciliadores o tribunales de arbitramento, s\u00ed se desconoce que la finalidad de dicho derecho se encuentra en el deber de asegurar la existencia de una justicia independiente e imparcial, en cuyas actuaciones se propugne por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n y restablecimiento de los intereses de los asociados. De igual manera, se compromete el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), cuando se les impone a las autoridades judiciales la obligaci\u00f3n de desconocer la plenitud de las formas propias de cada juicio, para en su lugar, asumir el rol de agente recaudador de impuestos que en nada se relaciona con su funci\u00f3n de administrar justicia. En segundo t\u00e9rmino, se pierde la independencia judicial (C.P. arts. 113 y 228) cuando se admite la intromisi\u00f3n del ejecutivo, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de impuestos, en las actividades judiciales o de resoluci\u00f3n de conflictos que adelantan normalmente los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, ya que al otorgarles a \u00e9stos la calidad de agentes retenedores y, por ende, asignarles el t\u00edtulo de responsables del impuesto de timbre, correlativamente est\u00e1 permitiendo que indebidamente la Administraci\u00f3n de impuestos fiscalice y controle la actividad judicial. En tercer lugar, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada se pone en entredicho la imparcialidad judicial (C.P. art. 228), cuando la valoraci\u00f3n probatoria del juez que debe estar presidida por las reglas de la sana cr\u00edtica, resulta afectada por un elemento ajeno al proceso que intersubjetivamente le resta transparencia al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. El desconocimiento de las citadas garant\u00edas permite concluir que si bien la decisi\u00f3n del legislador de atribuirle a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes de retenci\u00f3n, puede ser id\u00f3nea para el mejoramiento del recaudo del impuesto de timbre, la misma sacrifica derechos y principios constitucionales vinculados a la Administraci\u00f3n de justicia que gozan de primac\u00eda constitucional, tales como, el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), la preservaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva (C.P. art. 229) y el mantenimiento de la independencia e imparcialidad judicial (C.P. arts. 113 y 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5510 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Henao Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s Henao Bernal, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos parcialmente acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral: 5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29, 116, \u00a0228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 229 del Texto \u00a0Superior, pues le impuso a los administradores de justicia una nueva carga o condici\u00f3n para la admisi\u00f3n de las demandas, solicitudes de conciliaci\u00f3n o convocatoria a tribunales de arbitramento, que limita en exceso la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, el accionante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador viol\u00f3 el principio contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, puesto que lo que realmente le impuso a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento fue una carga o una condici\u00f3n para que el ciudadano tenga a acceso a la jurisdicci\u00f3n. A la luz del art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000 ning\u00fan juez, conciliador y tribunal de arbitramento puede admitir una pretensi\u00f3n procesal contenida en una demanda si encuentra que en los anexos de la demanda no se encuentra el pago del impuesto de timbre, puesto que si llega a tramitar y fallar el conflicto presentado por las partes, el juez, conciliador y los tribunales de arbitramento, se convierte, inmediatamente, en agentes retenedores del impuesto de timbre y, por tanto, en sujetos obligados solidariamente al pago del impuesto, sanciones y dem\u00e1s obligaciones formales accesorias frente a la DIAN (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>la consecuencia constitucional &#8211; procesal de este principio, no puede ser otro que la inadmisibilidad de requisitos procesales que constituyan formalismos enervantes o claramente desviados del sentido propio de los mismos: significa que el \u00f3rgano jurisdiccional, jueces o tribunales, no pueden exigir m\u00e1s requisitos procesales o sustanciales que, en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela jurisdiccional, constituyen serios obst\u00e1culos a \u00e9sta. El art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000 es un claro ejemplo de violaci\u00f3n a este consecuencia, puesto que ninguna norma procesal estatuye el pago del impuesto de timbre como requisito para acceder a la jurisdicci\u00f3n sino que, por el contrario, la norma al establecer al juez, conciliador y tribunales de arbitramento como agentes de retenci\u00f3n, lo que hace es crear un nuevo requisito de acceso a la jurisdicci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 la plantea en relaci\u00f3n con las funciones que cumplen los tribunales de arbitramento, porque si la condici\u00f3n de agente retenedor del impuesto de timbre se adquiere una vez se realice la audiencia de instalaci\u00f3n, se est\u00e1 haciendo responsables a los \u00e1rbitros respecto de un asunto que ni siquiera conocen, pues no se ha cumplido con el presupuesto procesal para que el Tribunal de Arbitramento resuelva sobre su propia competencia, esto es, la verificaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n de los honorarios y gastos que involucran el desarrollo del compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante puntualiz\u00f3 que la norma acusada no resulta proporcional ni razonable, pues acudiendo a los criterios expuestos en la sentencia C-1714 de 2000, si bien el legislador tiene una amplia competencia para establecer distintos mecanismos de recaudo que garanticen la eficiencia en su cobro, no puede acudir a instrumentos que a pesar de realizar dicho fin se desv\u00eden por completo del hecho gravable que da fundamento a la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, concluye que el precepto legal demandando no satisface el principio de proporcionalidad en lo atinente a la relaci\u00f3n entre el medio legislativo escogido y la finalidad a lograr, pues es evidente que para cobrar y fiscalizar el impuesto de timbre existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo menos oneroso, como lo es el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva de la que est\u00e1 investida la Administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer W, en calidad de miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interniviente si el precepto legal acusado pretende que los juzgadores y conciliadores presionen a las partes a pagar el impuesto de timbre a trav\u00e9s del ejercicio de su funci\u00f3n judicial o conciliatoria vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las mismas razones que fueron expuestas en la Sentencia C-1714 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento no est\u00e1n ni pueden estar autorizados para ejercer mecanismos de presi\u00f3n en los procesos judiciales o de conciliaci\u00f3n para el pago del impuesto de timbre, la norma acusada, en la pr\u00e1ctica, los est\u00e1 convirtiendo en verdaderos contribuyentes responsables econ\u00f3micamente por el pago del tributo, sin realizar el hecho generador del mismo. Bajo dicha hip\u00f3tesis, el interviniente considera que la norma acusada desconoce las siguientes garant\u00edas constitu-cionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 13 Superior, \u201cporque de manera exclusiva y sin justificaci\u00f3n razonable, la norma acusada dispone un trato desigual para los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, al designarlos en la pr\u00e1ctica contribuyentes del impuesto de timbre sin que realicen el hecho generador del tributo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no es posible el establecimiento de la sujeci\u00f3n pasiva sin la realizaci\u00f3n del hecho imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 363 de la Carta Magna, por cuanto se vulneran los principios de equidad y eficiencia. \u201cSe vulnera el principio de equidad porque no resulta justo el tratamiento discriminatorio, desigual y antit\u00e9cnico a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. El principio de eficiencia tambi\u00e9n resulta transgredido, porque bajo su amparo no s pueden derivar efectos tan perversos como los que se desprenden de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Granados Cardona, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), intervino dentro del t\u00e9rmino legal previsto solicitando que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, en primer lugar, se\u00f1ala que es la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338, la que le asigna al Congreso la facultad para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos de los impuestos, tal y como acontece con la determinaci\u00f3n adicional hecha a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramentos, en lo referente a los documentos sujetos al impuesto de timbre, por concepto de los procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales, bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el precepto acusado, no encuadra en el concepto de violaci\u00f3n que supone el demandante, pues la funci\u00f3n jurisdiccional, no resulta afectada con el simple hecho de verificar en su oportunidad, el cumplimiento de un requisito adicional que resulta tan sencillo como los gastos o costas procesales, pero que se encuentra ligado a la obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, indica que la misma no cumple las exigencias de la demanda en forma, pues no se concreta cu\u00e1l o cu\u00e1les son los cargos que fundamentan la violaci\u00f3n de dicho precepto Superior. Considera que por el simple hecho de exigirse con los anexos de la demanda, el comprobante de cancelaci\u00f3n en bancos de los impuestos a que haya lugar, el juez o quien haga sus veces, no ver\u00e1 disminuida, ni su competencia, ni su capacidad de razonar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala, que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho de exigir el cumplimiento de los deberes de los administrados, cuando est\u00e1 de por medio el acatamiento de un deber constitucional. Ni puede predicarse que la objetividad e imparcialidad se afecta con exigirle a las partes, estar al d\u00eda con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la independencia e imparcialidad del juez o quien haga sus veces en forma transitoria, no se afecta con el hecho de verificar la totalidad de ingredientes jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que se requieran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el legislador dentro de un margen de discrecionalidad razonable se encuentra facultado por expreso mandamiento del pueblo soberano, no s\u00f3lo para decidir cu\u00e1les deben ser las actividades econ\u00f3micas sujetas a tributaci\u00f3n y la configuraci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino tambi\u00e9n para determinar el tipo o sistema de administraci\u00f3n de los tributos y los sujetos llamados colaborar en el recaudo de los mismos, con la finalidad plausible de hacer efectivos los principios del sistema tributario consagrados en el art\u00edculo 363 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, la norma demandada al se\u00f1alar a los jueces y conciliadores como agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre cuando \u00e9ste no ha sido pagado por el contribuyente, se convierte, en primer lugar, en una expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que la Constituci\u00f3n establece entre los distintos \u00f3rganos del Estado para el logro de sus fines, y en segundo t\u00e9rmino, en un instrumento para asegurar el cumplimiento la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de velar por la efectividad de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se presenta ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n por parte del legislador en la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no existe modificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las funciones sustanciales del \u00f3rgano jurisdiccional. Solamente se solicita la verificaci\u00f3n de un deber legal tributario, como es el pago del impuesto de timbre, en virtud de la necesidad y el deber de trabajo conjunto que tienen los distintos \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada, adem\u00e1s de colaborar con la efectiva liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto de timbre en la medida en que impide la evasi\u00f3n del contribuyente que es parte del proceso judicial, se sujeta a la equidad y prevalencia del derecho general que debe ser protegido por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la norma impugnada, al consagrar que los funcionarios judiciales deben actuar como agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre en caso de que obren documentos sujetos a gravamen sin el pago del mismo, resulta acorde con la igualdad material que consagra nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 13 Superior, pues no podr\u00eda la Administraci\u00f3n de Justicia otorgar un mismo trato procesal a quienes, en virtud del incumpli-miento legal al deber de contribuci\u00f3n impuesto por el legislador, se encuentran en una circunstancia totalmente diferente frente a aquellos ciudadanos que cumplidamente han efectuado el pago de sus impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no es posible que el funcionario que se encuentre investido de facultades judiciales permita que se presenten actuaciones manifiestamente contrarias a la ley -como es el caso de la evasi\u00f3n en el pago del impuesto de timbre- y a pesar de ello, contin\u00fae la actuaci\u00f3n procesal como la har\u00eda si estuviese frente a un contribuyente cumplido. De ser as\u00ed, el Estado estar\u00eda premiando la irresponsabilidad de los ciudadanos que no est\u00e1n asumiendo los deberes que la Constituci\u00f3n les impone, entre los cuales encontramos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la prevalencia del inter\u00e9s general en la medida en que establece mecanismos razonables tendientes a garantizar el recaudo de recursos que son de la comunidad, es decir, de una mayor\u00eda que se ver\u00eda afectada por la disminuci\u00f3n en el recaudo del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el precepto acusado seg\u00fan el interviniente, no impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en efecto el contribuyente puede ser parte dentro del proceso y obtener una respuesta por parte del operador judicial, una vez cumpla con el pago de los impuestos. Advierte que el ejercicio de la ciudadan\u00eda implica una correlaci\u00f3n de derechos y deberes cuyo reclamo por parte del Estado no puede entenderse bajo ninguna \u00f3ptica como una restricci\u00f3n al ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito de intervenci\u00f3n afirmando que la norma acusada desarrolla los preceptos Superiores, en el sentido de hacer efectivos los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, y materializa el derecho a la igualdad, garantizando que el incumplimiento de unos no ser\u00e1 premiado en detrimento de los ciudadanos que oportunamente cumplen con el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en reuniones del 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y en el que actu\u00f3 como ponente el ciudadano Juan Pablo Godoy Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada no sanea los vicios de inconstitucionalidad del art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario, el cual establec\u00eda una prohibici\u00f3n para los funcionarios p\u00fablicos de tener en cuenta como prueba documentos donde no obrara el pago del impuesto de timbre o de las sanciones o intereses correspondientes, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICDT, el precepto acusado establece la responsabilidad propia de los agentes de retenci\u00f3n en cabeza de los conciliadores, jueces y tribunales de arbitramento, en circunstancias que comprometen no solamente su patrimonio personal, sino tambi\u00e9n su independencia. Se considera, as\u00ed mismo, que la norma deleg\u00f3 la condici\u00f3n de contribuyente y responsable del impuesto de timbre en un tercero que lejos de tener una intenci\u00f3n directa en el negocio jur\u00eddico soportado en el documento sujeto a tributo, concurre exclusivamente para administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha norma contraviene la esencia de la condici\u00f3n del agente de retenci\u00f3n pues delega las obligaciones propias de este encargo en condiciones que hacen imposible su cumplimiento, pues no establece la forma en que debe cumplirse tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que si el tributo se debe pagar actualizado con sanciones y mora, a los jueces conciliadores y tribunales de arbitramento, se les est\u00e1n imputando cargas derivadas de la negligencia de otros, lo cual resulta injusto y desproporcionado en cuanto no existe un nexo jur\u00eddico entre estos funcionarios y el momento de la configuraci\u00f3n del hecho generador del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, para el ICDT surge la duda si la condici\u00f3n de responsable del impuesto de timbre para el caso de los tribunales de arbitramento, se predica a partir de su constituci\u00f3n formal o a partir del momento de su instalaci\u00f3n. En el evento en que se opte por la primera hip\u00f3tesis, se hace responsables del tributo a terceras personas respecto de un asunto que ni siquiera conocen. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado instituto, el precepto acusado adem\u00e1s vulnera los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que se adicionan a los requisitos procesales para poner en funcionamiento el aparato estatal, una obligaci\u00f3n sobre la cual no existe claridad sobre la forma en que debe cumplirse y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de imparcialidad, pues se impone una condici\u00f3n que hace que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento no gocen de las suficientes garant\u00edas para ejercer su funci\u00f3n con verdadera autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debido proceso al no prestarse las garant\u00edas necesarias para que la funci\u00f3n de administrar justicia se realice en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye, que la norma demandada no es adecuada para los fines que persigue, y adicionalmente no es necesaria ni proporcionada para la consecuci\u00f3n de los mismos, en la medida en que se sacrifican otros derechos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1714 de 2000, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario, el cual prohib\u00eda a los funcionarios aceptar como prueba documentos donde no obrara el pago del impuesto de timbre o de las sanciones y los intereses respectivos, bajo el argumento que a\u00fan cuando dicha disposici\u00f3n ten\u00eda un fin constitucional v\u00e1lido al garantizar la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, el legislador compromet\u00eda abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guardaran un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal que persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal censura el hecho de que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido art\u00edculo 540, con una redacci\u00f3n diferente, el legislador hubiera optado por reproducir la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso, la observancia del mecanismo de recaudaci\u00f3n implica una ponderaci\u00f3n de los valores comprometidos en su ejecuci\u00f3n, es decir, entre la eficiencia del sistema tributario y el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, e igualmente, entre el deber de los funcionarios p\u00fablicos de administrar justicia de manera aut\u00f3noma e imparcial y su obligaci\u00f3n como ciudadanos de contribuir con las gastos del Estado en condiciones de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada le impone una carga fiscal irrazonable y desproporcionada a los jueces, conciliadores y \u00e1rbitros consistente en darles la condici\u00f3n de sujetos pasivos de una obligaci\u00f3n tributaria en la que no tienen relaci\u00f3n alguna y que se les impone por el s\u00f3lo hecho de estar cumpliendo con su funci\u00f3n de administrar justicia. En efecto, si bien el legislador puede introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a garantizar el recaudo eficiente del impuesto de timbre, ello no puede implicar el desconocimiento de principios y normas inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo: \u201c[c]onforme al precepto acusado dichos funcionarios deben declarar y pagar el impuesto de timbre generado con motivo de la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico totalmente ajeno y respecto del cual no tienen ni deben tener un inter\u00e9s diferente al de buscar la verdad procesal. As\u00ed no es razonable que la funci\u00f3n de administrar justicia sea la causa de la imposici\u00f3n de cargas fiscales que impliquen para el funcionario respaldar con su patrimonio una deuda ajena y las sanciones e intereses correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada vulnera el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 Superior, pues le impone a los jueces, conciliadores y \u00e1rbitros una carga fiscal excesiva que contraviene los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que lo m\u00e1s gravoso es que dicha carga fiscal compromete el deber de independencia de la administraci\u00f3n de justicia en la medida en que por causa de lo estipulado en la norma acusada, los funcionarios son sometidos a exigencias y presiones que comprometen su propio patrimonio ante la DIAN, impidiendo de esta forma la formaci\u00f3n libre de su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ciudadanos, seg\u00fan la Vista Fiscal, la norma demandada impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y cercena tambi\u00e9n la imparcialidad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare inexequible el art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000, incorporado al Estatuto Tributario como el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el legislador al imponer en el precepto legal demandado como agentes retenedores del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento respecto de los documentos sujetos a dicho impuesto, que obren sin el pago correspondiente en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales, desconoce o no los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad en la adopci\u00f3n de los mecanismos de recaudo para garantizar la eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto la Sala (i) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, y enseguida, (ii) definir\u00e1 la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, y a partir del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o \u00a0simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresi\u00f3n del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en sentencia C-987 de 19992, la Corte fue categ\u00f3rica en establecer el alcance del principio de legalidad tributaria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste comprende al menos tres aspectos3. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts 287 y 338)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del reconocimiento de la citada libertad, resulta indiscutible que en un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0), sujeto a la separaci\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico, en aras de garantizar la eficacia normativa del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, cada autoridad del Estado debe cumplir dichas funciones respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional (C.P. arts. 6, 113 y 122). As\u00ed las cosas, si bien al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde desarrollar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular en cuanto se refiere al se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica impositiva, la misma debe tener lugar dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez y eficacia del poder aut\u00f3nomo de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al legislador en materia tributaria por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede entenderse como una atribuci\u00f3n absoluta carente de l\u00edmites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los t\u00e9rminos expuestos varias veces por esta Corporaci\u00f3n, se somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior5, y por otra, al objeto o prop\u00f3sito que delimita su alcance, esto es, a la obligaci\u00f3n de propender por la realizaci\u00f3n de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y 363)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha sostenido que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la pol\u00edtica impositiva, siempre que la misma se aplique razonable y proporcionalmente, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes7. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 Constitucionales, corresponde al legislador establecer los tributos y se\u00f1alar en forma directa todos los aspectos fundamentales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que con motivo de su imposici\u00f3n se establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen (hecho imponible, sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente determinar la manera como se debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva. \u00a0Cabe anotar que si bien esta facultad de configuraci\u00f3n es lo suficientemente amplia, debe sin embargo ejercerse en el marco de la Constituci\u00f3n, en especial dentro de l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la pr\u00e1ctica fiscal resulta insuficiente la creaci\u00f3n de un tributo sin la necesaria disposici\u00f3n de los elementos instrumentales para hacer efectivo su recaudo. Ello significa que el ejercicio de la potestad impositiva del legislador no se agota exclusivamente con la creaci\u00f3n de tributos a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas objetivas, sino que tambi\u00e9n comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables directos de su pago (v.gr. las declaraciones o retenciones) y de prever, as\u00ed mismo, los \u00a0procedimientos que permitan adelantar el cobro coercitivo del mismo, a fin de que la obligaci\u00f3n tributaria se transforme de una mera exigencia legal en una realidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el sistema tributario cumple un papel fundamental en la existencia misma del Estado, ya que es indudable que su establecimiento se convierte en un presupuesto esencial para obtener los recursos necesarios que permitan su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia9. Esta es la raz\u00f3n por la cual la potestad impositiva del Estado tiene como fundamento el deber de toda persona de tributar, que ha sido consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica10. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un deber de importancia medular pues le permite al Estado tener acceso a los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y, a su vez, para asegurar la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la redistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (C.P. art. 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los distintos instrumentos que adopta el legislador para hacer efectivo el recaudo de los tributos, apuntan a la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en sentencia C-1714 de 200011, la Corte determin\u00f3 que el citado principio se manifiesta en dos vertientes, por una parte, en la eficiencia del tributo, que permite verificar el beneficio econ\u00f3mico que se genera en los ingresos del Estado a partir de su exigibilidad, y por la otra, en la eficiencia del recaudo, que pretende medir la idoneidad de los medios utilizados para asegurar el cobro del tributo. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se examina la eficiencia del sistema tributario se acude al principio constitucional consagrado por el art\u00edculo 363, del cual es viable deducir dos aplicaciones diferentes: la eficiencia del tributo y la eficiencia del recaudo. Ello quiere decir, que el examen del principio puede llevarse a acabo asumi\u00e9ndolo como un elemento del tributo, o tambi\u00e9n, como un factor a tenerse en cuenta cuando se organizan los procesos de liquidaci\u00f3n y recaudo del mismo. En el primer caso, el principio tiene un sentido eminentemente econ\u00f3mico vinculado a la relaci\u00f3n costo beneficio, de la cual se deduce la viabilidad o no de la creaci\u00f3n o mantenimiento del \u00a0tributo. Si esa relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el costo de administraci\u00f3n del tributo y el beneficio final que se deduce de \u00e9l es positiva, el tributo es eficiente, de lo contrario ser\u00e1 ineficiente. Para ilustrar esta aplicaci\u00f3n puede ponerse, a manera de ejemplo, lo que ocurri\u00f3 con el impuesto del papel sellado, cuya administraci\u00f3n result\u00f3 tan onerosa frente a los ingresos que ven\u00eda generando, que el Estado se vio en la necesidad de suprimirlo. Dentro de esta perspectiva tambi\u00e9n se alude a la eficiencia del tributo para se\u00f1alar los efectos que \u00e9ste tiene sobre la asignaci\u00f3n de los recursos en la econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la modalidad de eficiencia que se pretenda obtener por parte del legislador, la doctrina constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que los principios superiores de razonabilidad y proporcionalidad resultan en todo caso plenamente exigibles. As\u00ed, en cuanto a la eficiencia del tributo, en sentencia C-1114 de 200412, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la reforma introducida al Estatuto Tributario, consistente en someter al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto de I.V.A a las personas que tuviesen un local u oficina dentro de un centro comercial de m\u00e1s de veinte (20) unidades independientes, pues a juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien dicha medida implicaba como beneficio econ\u00f3mico obtener una mayor cobertura de responsables y de contribuyentes13, la misma no se ajustaba a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no permit\u00eda en realidad medir la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos llamados a inscribirse en dicho r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la eficiencia del recaudo, esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-1714 de 200014, al revisar la constitucionalidad de una norma que le negaba valor probatorio a los documentos que se presentasen ante las autoridades judiciales o administrativas, por el simple hecho de no haberse pagado el impuesto de timbre, las sanciones y los intereses correspondientes, determin\u00f3 que la misma desconoc\u00eda el ordenamiento Superior, al otorgarle un car\u00e1cter superior a la eficiencia del recaudo del citado impuesto, como fin constitucional v\u00e1lido, frente a los derechos fundamentales que gozan en el Estado Social de Derecho de primac\u00eda constitucional (C.P. art. 5), tales como, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. A juicio de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que \u00e9stas se justifiquen.\/\/ No cabe duda de que resulta plausible y, mas aun, necesario que el legislador consagre instrumentos formales que agilicen y faciliten los procesos de liquidaci\u00f3n y recaudo de los tributos, por que esa clase de medidas apuntan a hacer efectiva la obligaci\u00f3n de las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (CP arts. 95, 363); s\u00f3lo que ese motivo por s\u00ed solo \u00a0no es suficiente para legitimar las restricciones que se impongan al derecho de defensa de los contribuyentes (otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos sujetos al impuesto), que es lo que entra\u00f1a la medida en estudio cuanto proh\u00edbe, as\u00ed sea transitoriamente, que los documentos sujetos al gravamen \u00a0sea admitidos o tenidos como prueba, si no ha sido cubierto el respectivo gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa implica, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cla plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que san decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues justamente lo que hace la disposici\u00f3n acusada, es negarle a los contribuyentes el ejercicio de los derechos consignados o reconocidos en los documentos sujetos al timbre o aducirlos frente a los jueces o las autoridades administrativas, con lo cual la disposici\u00f3n desconoce de plano su alcance probatorio y, por contera, restringe de manera dr\u00e1stica el derecho de defensa de sus titulares. Esas restricciones, que afectan la conducencia o admisibilidad de los documentos aludidos como medios de prueba, no son admisibles a la luz de los principios superiores, porque si bien se proponen una finalidad constitucional, resultan desproporcionados frente a este objetivo, en virtud de que comprometen garant\u00edas superiores como el derecho de defensa, para asegurar la eficiencia del recaudo de un tributo, que s\u00f3lo representa un valor fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero las restricciones censuradas resultan menos razonables si se tiene en cuenta que su efecto, no s\u00f3lo tiene un alcance tributario, como es de suponerse, en la medida en que el contribuyente resulta involucrado en una relaci\u00f3n frente al Estado con ocasi\u00f3n de sus obligaciones impositivas; sino, que resulta en buena medida ajeno al objetivo que se propuso el legislador. As\u00ed, pues, para satisfacer una necesidad tributaria, como es la de asegurar la eficiencia del recaudo del timbre, no se acude por la ley a instrumentar una medida sustentada en la materia asunto de protecci\u00f3n, sino que se decide afectar derechos y garant\u00edas perfectamente ajenos a aqu\u00e9lla, como el derecho de defensa, lo cual hace sin duda m\u00e1s evidente la desproporci\u00f3n entre la finalidad de la norma y las restricciones que \u00a0utiliza \u00a0para lograr su cometido.\/\/ De los razonamientos anteriores resulta claro que la norma acusada viola principios superiores a los que entra\u00f1an las finalidades que persiguen y, en consecuencia, deviene necesariamente en inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, y reconociendo la existencia de l\u00edmites en el establecimiento de los medios de recaudo para asegurar el pago de los tributos por parte del legislador, esta Sala proceder\u00e1 al examen de constitucionalidad de la norma acusada, realizando previamente algunas breves consideraciones acerca del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades acerca del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma acusada establece como agentes retenedores del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento en relaci\u00f3n con los documentos sujetos a dicho impuesto, \u201cque obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de timbre ha sido entendido como aquel que grava la suscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos o privados en donde conste la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional15. En este orden de ideas, los actos suscritos que dan origen al impuesto de timbre suponen la existencia de intercambio econ\u00f3mico de bienes o servicios, sobre los cuales se causa el tributo. Tradicionalmente el impuesto de timbre ha sido considerado econ\u00f3micamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esa manera, sin importar quien sea el contribuyente, deber\u00e1 pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin m\u00e1s par\u00e1metro que el valor del mismo. Finalmente, se ha reconocido que el citado tributo est\u00e1 dirigido a gravar la capacidad econ\u00f3mica de quien suscribe documentos de alto importe, admitiendo que el legislador puede valerse de otras personas distintas de los contribuyentes para asegurar el recaudo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema actual de recaudo del impuesto de timbre previsto por el legislador, realiza una distinci\u00f3n entre agentes responsables del tributo y contribuyentes, asignando a los primeros la responsabilidad del recaudo a trav\u00e9s del mecanismo de la retenci\u00f3n. Si bien dicho instrumento mejor\u00f3 notablemente la eficiencia tributaria como lo reconocen algunos de los intervinientes, al permitir controlar la evasi\u00f3n, agilizar el recaudo y disminuir el costo del control, de todas maneras de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a quien le corresponde velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas estatales es al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de las autoridades administrativas legalmente constituidas para el efecto. Dispone, al respecto, el art\u00edculo 189, numeral 20, de la Carta Fundamental: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;) 20. Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, seg\u00fan el art\u00edculo 515 del Estatuto Tributario, son las personas naturales o jur\u00eddicas, sus asimiladas, y las entidades p\u00fablicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, lo mismo que aqu\u00e9l a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. Y son responsables por el impuesto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 516 del mismo Estatuto, todos los agentes retenedores, incluidos aquellos, que a\u00fan sin tener el car\u00e1cter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de \u00e9stos por disposici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor en calidad de responsable del tributo entra a sustituir al contribuyente, y se le impone la obligaci\u00f3n tributaria de retener la tarifa estipulada y trasladar dicha suma a las autoridades competentes, en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n mediata o inmediata en un negocio jur\u00eddico determinado que por razones de certeza y seguridad jur\u00eddica para las partes se plasma en el documento objeto de gravamen. En virtud de lo anterior, la Corte ha reconocido como primera funci\u00f3n del agente retenedor, \u201cla de deducirle a sus acreedores externos o internos, al momento de pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo espec\u00edfico que obra en cabeza de dicho acreedor\u201d, y como segunda funci\u00f3n, la de \u201cdeclarar y consignar las sumas retenidas. Lo cual har\u00e1n en los formularios, lugares y plazos establecidos por las normas rectoras\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es posible concluir que el legislador, al establecer como responsable del impuesto de timbre, a una persona distinta del contribuyente que act\u00faa como agente retenedor, para acreditar el cumplimiento del principio constitucional de razonabilidad, debe asegurar que dicho individuo tenga alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n en el acto que da origen al tributo, lo contrario, esto es, asignar dicha calidad sin que exista relaci\u00f3n alguna con el hecho generador del gravamen, conduce a desnaturalizar dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica y a asignar una obligaci\u00f3n tributaria carente de fundamento constitucional que la justifique, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de facilitar el recaudo del impuesto, desconociendo de paso que a quien le asiste velar por la eficiencia en dicha recaudaci\u00f3n es al Gobierno Nacional, de conformidad con el citado art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la disposici\u00f3n acusada es manifiestamente inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, como lo ponen de presente algunos intervinientes y la Vista Fiscal, el precepto legal acusado pretende mediante una redacci\u00f3n diferente, revivir la exigencia prevista en el art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario, declarada inexequible mediante sentencia C-1714 de 200017, conforme a la cual se les prohib\u00eda a los funcionarios judiciales y administrativos aceptar como prueba documentos donde no obrara el pago del impuesto de timbre o de las sanciones y los intereses correspondientes. La ratio juris que fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan se ha visto, consisti\u00f3 en reconocer que si bien ese tipo de disposiciones tienen como fin constitucional v\u00e1lido garantizar la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, mediante las mismas el legislador compromete abiertamente los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los contribuyentes, pues tales restricciones no guardan ning\u00fan tipo de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el asunto sub-judice, la norma legal contenida en el numeral 5\u00b0, del art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario, conforme a la adici\u00f3n realizada por el art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000, desconoce igualmente el citado principio de razonabilidad, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4, 6 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio constitucional de razonabilidad, en tanto l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice existe una violaci\u00f3n al citado principio, y por ende, a las normas constitucionales previamente rese\u00f1adas, por una parte, porque al imponer a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la obligaci\u00f3n de velar por la estricta recaudaci\u00f3n del tributo, sin tener ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n en el hecho generador del gravamen, est\u00e1 desnaturalizando la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la retenci\u00f3n y asignando, por contera, una obligaci\u00f3n tributaria sin fundamento constitucional que la justifique, m\u00e1s all\u00e1 -se repite- de la necesidad de facilitar el recaudo del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que el fin que subyace en la actuaci\u00f3n del agente retenedor consiste en sustituir al contribuyente, en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n mediata o inmediata en un negocio jur\u00eddico determinado que implica el surgimiento de la obligaci\u00f3n de tributar, con la finalidad de realizar la deducci\u00f3n -en ese instante- de las cantidades que con arreglo a la tarifa se debe cancelar a la Administraci\u00f3n tributaria19. Pretender que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento cumplan funciones de agentes de retenci\u00f3n, sin tener participaci\u00f3n en el hecho generador del gravamen, es asignarles una obligaci\u00f3n manifiestamente absurda e insensata, pues los mismos carecen de medios jur\u00eddicos para garantizar el pago del impuesto (por ejemplo, no podr\u00edan dejar de tramitar las solicitudes de las partes dirigidas a resolver el conflicto jur\u00eddico sometido a su conocimiento), convirti\u00e9ndolos a fin de cuentas en verdaderos contribuyentes responsables econ\u00f3micamente del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, porque sin lugar a dudas la decisi\u00f3n del legislador de establecer como responsables solidarios del impuesto de timbre a los citados administradores de justicia20, tambi\u00e9n pone en entredicho el principio de razonabilidad, ya que no existe un hecho ni argumento jur\u00eddico que legitime el traslado de dicha obligaci\u00f3n tributaria a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, pues su funci\u00f3n constitucional reconocida en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se limita a administrar justicia y no a servir de agentes de recaudaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el legislador desconoce que conforme al Texto Superior, los jueces son aut\u00f3nomos y independientes en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 228), y que, por ning\u00fan motivo, tienen la calidad de partes, a quienes s\u00ed les resulta exigible la obligaci\u00f3n de pagar el tributo (C.P. art. 95-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n resulta indiscutible que la decisi\u00f3n del legislador de establecer como responsables solidarios del pago del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento desconoce igualmente los principios constitucionales de justicia y equidad previstos en el art\u00edculo 95-9 del Texto Superior. Seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, dichos principios se manifiestan en el deber del legislador de establecer cargas tributarias consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes o responsables del impuesto. As\u00ed, en sentencia C-261 de 200221, esta Corporaci\u00f3n dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]tendiendo a los principios constitucionales anteriormente referidos resulta claro que el poder impositivo del Estado debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran determinados contribuyentes sino tambi\u00e9n su capacidad econ\u00f3mica, buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto para las administraci\u00f3n como para el contribuyente, para configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran entonces los citados principios, cuando el legislador pretende convertir en responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento pese a no tener ninguna participaci\u00f3n en el hecho gravado que da origen al tributo, sometiendo su patrimonio como garant\u00eda general de sus acreencias (C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2488 y 2492), al cumplimiento de una obligaci\u00f3n frente a la cual no tuvieron la m\u00e1s m\u00ednima oportunidad de velar por la efectividad en su recaudo. Todo lo anterior demuestra que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo vulnera el principio de razonabilidad, sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de justicia y equidad, al imponerse un mecanismo de recaudo del impuesto de timbre que resulta manifiestamente absurdo, injustificado, insensato e inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual manera, la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1, 2 y 13) conforme al cual el logro del objetivo perseguido por el legislador al adoptar una determinada medida legislativa, no puede llegar al extremo de sacrificar principios, valores o derechos que constitucionalmente se consideraren m\u00e1s importantes en defensa del Estado Social de Estado. La vulneraci\u00f3n del citado principio, en el presente caso, tiene ocurrencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque como se expuso en sentencia C-1714 de 200022, si bien dicho tipo de medidas pueden llegar a asegurar el recaudo del impuesto de timbre acorde con el principio de eficiencia constitucional (C.P. art. 363), lo cierto es que su exigibilidad obstaculiza en grado sumo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229)23, pues aun cuando no se establezca el pago del impuesto de timbre como requisito de admisibilidad para acceder ante los jueces, conciliadores o tribunales de arbitramento, s\u00ed se desconoce que la finalidad de dicho derecho se encuentra en el deber de asegurar la existencia de una justicia independiente e imparcial, en cuyas actuaciones se propugne por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n y restablecimiento de los intereses de los asociados, en aras de velar por la realizaci\u00f3n material del derecho y la justicia, la cual resulta seriamente comprometida cuando se asigna a los administradores de la misma, un rol que constitucionalmente no est\u00e1n llamados a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se compromete el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), cuando se les impone a las autoridades judiciales la obligaci\u00f3n de desconocer la plenitud de las formas propias de cada juicio, para en su lugar, asumir el rol de agente recaudador de impuestos que en nada se relaciona con su funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se pierde la independencia judicial (C.P. arts. 113 y 228) cuando se admite la intromisi\u00f3n del ejecutivo, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de impuestos, en las actividades judiciales o de resoluci\u00f3n de conflictos que adelantan normalmente los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, ya que al otorgarles a \u00e9stos la calidad de agentes retenedores y, por ende, asignarles el t\u00edtulo de responsables del impuesto de timbre, correlativamente est\u00e1 permitiendo que indebidamente la Administraci\u00f3n de impuestos fiscalice y controle la actividad judicial, pues necesariamente la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de recaudo exige la exhibici\u00f3n de los documentos que sirven de pieza procesal para la formaci\u00f3n del juicio serio, libre y ecu\u00e1nime del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada se pone en entredicho la imparcialidad judicial (C.P. art. 228), cuando la valoraci\u00f3n probatoria del juez que debe estar presidida por las reglas de la sana cr\u00edtica, resulta afectada por un elemento ajeno al proceso que intersubjetivamente le resta transparencia al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Recu\u00e9rdese que, como se expuso en sentencia C-095 de 200324, la valoraci\u00f3n de la imparcialidad judicial, no se realiza a partir de las posiciones morales, \u00e9ticas o psicol\u00f3gicas de los jueces, sino a trav\u00e9s de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciaci\u00f3n de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelaci\u00f3n del juzgador con las partes y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, someter como responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, y adem\u00e1s comprometer solidariamente su patrimonio por el pago del citado tributo, conduce a que, independientemente de su actitud personal, las decisiones o actuaciones que adelanten dichos administradores de justicia frente al sujeto procesal que incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n tributaria puedan ser razonablemente consideradas como carentes de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la p\u00e9rdida de credibilidad y legitimidad en sus decisiones, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de las citadas garant\u00edas permite concluir que si bien la decisi\u00f3n del legislador de atribuirle a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes de retenci\u00f3n, puede ser id\u00f3nea para el mejoramiento del recaudo del impuesto de timbre, la misma sacrifica derechos y principios constitucionales vinculados a la Administraci\u00f3n de justicia que gozan de primac\u00eda constitucional, tales como, el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), la preservaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva (C.P. art. 229) y el mantenimiento de la independencia e imparcialidad judicial (C.P. arts. 113 y 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, no existe raz\u00f3n alguna para asignar a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento una funci\u00f3n distinta a aquella que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente les reconoce, esto es, la funci\u00f3n de administrar justicia, mas a\u00fan cuando lo que se pretende es asignar indebidamente una funci\u00f3n de recaudo que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 189-20 de la misma Constituci\u00f3n le corresponde al ejecutivo. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de Justicia no est\u00e1 llamada a suplir las deficiencias que tenga el ejecutivo en el ejercicio de su funci\u00f3n de recaudo, m\u00e1xime si como qued\u00f3 visto ello resulta vulneratorio de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad, as\u00ed como de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a las garant\u00edas de independencia e imparcialidad de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la disposici\u00f3n acusada, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 109 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el encabezado del art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario: \u201cDeber\u00e1n responder como agentes de retenci\u00f3n, a m\u00e1s de los que se\u00f1ale el reglamento: (&#8230;)\u201d. A lo cual debe agregarse conforme al art\u00edculo demandando: \u201c5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-335 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-1114 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n al decretar la inconstitucionalidad de la norma del Estatuto Tributario que impon\u00eda a los due\u00f1os de un local u oficina dentro de un centro comercial de m\u00e1s de veinte (20) unidades independientes, la obligaci\u00f3n de inscribirse como responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto a la ventas, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) as\u00ed raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que resulta desproporcionado que el cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u oficina en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte unidades- se exija para poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado. Derivar en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia de la inscripci\u00f3n o no en el r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas sin capacidad econ\u00f3mica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad implica la imposici\u00f3n de una carga que en tanto no atiende a la real situaci\u00f3n del responsable del impuesto resulta desproporcionada.\/\/ Ha de concluirse entonces que el numeral acusado, si bien responde a una finalidad legitima no atiende a los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia y por tanto vulnera el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la posibilidad del legislador de establecer el impuesto del I.V.A. frente a los productos de la canasta familiar, manifest\u00f3 que: \u201cSi bien el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria y tiene la potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (art\u00edculo 1, 2, 3, y 4 C.P.).\/\/ Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-430 de 1995 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada por la sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-733 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-080 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) Son deberes de la persona y del ciudadano: (&#8230;) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 863 de 2003. Gaceta del Congreso 572 del jueves 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-009 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLo expresado hasta el momento sobre el agente retenedor en el campo del impuesto sobre la renta y complementarios, guardadas las proporciones y diferencias del caso, es predicable en relaci\u00f3n con el impuesto de timbre en la medida en que el Estatuto Tributario as\u00ed lo indique. \u00a0Caso en el cual, se destaca, la retenci\u00f3n debe practicarla el agente en el momento en que perciba el pago del impuesto de timbre o al hacer el abono en cuenta, lo que ocurra primero, dado que se est\u00e1 ante la realizaci\u00f3n del ingreso seg\u00fan voces del Estatuto Tributario (arts. 539-1, 539-2 y 539-3 E.T.). \u00a0De suerte tal que las sumas retenidas constituyen recurso estatal por el simple hecho de corresponder a un impuesto, el de timbre nacional, donde la detracci\u00f3n practicada apenas funge como mecanismo de cuantificaci\u00f3n y absorci\u00f3n de los valores a declarar y consignar dentro de la \u00f3rbita del impuesto de timbre, a efectos de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo\u201d. \u00a0(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 514 del Estatuto Tributario: \u201cContribuyentes o responsables son sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligaci\u00f3n o de la sanci\u00f3n\u201d. Y, a su vez, el art\u00edculo 516 del mismo Estatuto: \u201cQuienes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retenci\u00f3n, incluidos aquellos, que a\u00fan sin tener el car\u00e1cter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de \u00e9stos por disposici\u00f3n expresa de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-426 de 2002.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 POTESTAD IMPOSITIVA DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia \u00a0 DERECHO DE DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}