{"id":11725,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-544-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-544-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-05\/","title":{"rendered":"C-544-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-544\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Naturaleza\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Una inhabilidad es una circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo p\u00fablico. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Comisi\u00f3n de delito castigado con pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a pena privativa de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No constituyen una pena \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de la rama judicial o Ministerio P\u00fablico que por falta disciplinaria fueron destituidos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os\/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra una prohibici\u00f3n de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor p\u00fablico la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanci\u00f3n, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretaci\u00f3n. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os surge, no como una nueva sanci\u00f3n, sino como una medida de protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan. En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002. La providencia judicial en menci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la norma violaba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El par\u00e1grafo demandado dispon\u00eda que constitu\u00eda falta disciplinaria grav\u00edsima \u201chaber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, con lo cual la norma permit\u00eda la imposici\u00f3n de nuevas sanciones, las propias de las faltas grav\u00edsimas, con sustento en la sola reincidencia. La norma que ahora se estudia no establece nuevas sanciones como consecuencia de haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria. Elimina la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos en un plazo de tres a\u00f1os, pero dicha prohibici\u00f3n, como se vio, no puede considerarse una cuarta sanci\u00f3n, sino la medida leg\u00edtima que utiliza la Administraci\u00f3n para proteger sus intereses y los de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5459 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Mej\u00eda Ossman y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Mej\u00eda Ossman y Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 38, numeral 2, numeral 4 y par\u00e1grafo primero y 28, 47, 48, 57 y 174 (parciales) de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de octubre de 2004, el despacho del magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda dirigida en contra de los art\u00edculos 38, numeral 4 y par\u00e1grafo primero y 28, 47, 48, 57 y 174 (parciales) de la Ley 734 de 2002, demanda que fue posteriormente rechazada por Auto del 2 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda de la referencia se restringi\u00f3 al an\u00e1lisis de los cargos dirigidos en contra del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo acusado y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma demandada, los impugnantes se\u00f1alan que \u00e9sta quebranta el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, porque sanciona al disciplinado, no por lo que hace, sino por lo que es, pues establece como criterio sancionatorio los antecedentes disciplinarios del sujeto y no su comportamiento. Agregan que el debido proceso impone una responsabilidad de acto y no de actor, y que la norma acusada crea de manera autom\u00e1tica una nueva inhabilidad por tres a\u00f1os con el simple argumento de que se han sumado tres sanciones por faltas graves o leves dolosas o por ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que esta disposici\u00f3n contiene los mismos elementos normativos del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, entonces, que no pueden consagrarse inhabilidades por la acumulaci\u00f3n de antecedentes de faltas graves y leves dolosas o ambas, m\u00e1xime cuando ellas tuvieron su sanci\u00f3n y las faltas graves dolosas su inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del instituto de la referencia, intervino en el proceso el abogado \u00c1lvaro Barrero Buitrago. No obstante que la demanda fue \u00fanicamente admitida respecto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38, el interviniente se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de todas las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad por considerar que la norma establece una sanci\u00f3n adicional para el infractor que ha sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces, hip\u00f3tesis respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para sostener que resulta contrario a la Carta que el legislador pretenda establecer la reincidencia como fuente de responsabilidad disciplinaria y no como criterio para graduar la sanci\u00f3n. Para la instituci\u00f3n, adem\u00e1s, la norma incluye una nueva categor\u00eda de falta disciplinaria, la \u201cleve dolosa\u201d, que no se encuentra definida ni mencionada en el art\u00edculo 42 de la Ley 734. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, con el fin de solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que la norma bajo estudio consagra una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos. En este sentido, la norma pretende garantizar que quienes accedan a dicho privilegio sean personas que han demostrado conducta intachable a lo largo de su vida y que sean ejemplo de respeto a la ley, de manera que los administrados tengan la seguridad de que quienes conducen los destinos de la cosa p\u00fablica sean personas de absoluta confianza. Sobre el punto, indica que la Constituci\u00f3n ha sido particularmente severa al prever que quienes ocupen cargos p\u00fablicos sean individuos de reconocida idoneidad, por lo que el legislador, siguiendo el mismo derrotero, ha establecido la inhabilidad de la norma como mecanismo para depurar la administraci\u00f3n p\u00fablica y otorgar tranquilidad y seguridad a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resulta inadmisible que una persona asuma una funci\u00f3n p\u00fablica y pretenda eludir los deberes que derivan del cargo, \u201cpues no se puede olvidar que la funci\u00f3n se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo p\u00fablico, de un inter\u00e9s que va m\u00e1s all\u00e1 del querer individual del servidor\u201d. \u00a0En este sentido, como la norma pretende satisfacer las necesidades del servicio, no existe incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio precisa que si bien una norma similar fue declarada inexequible por la Corte, aquella se refer\u00eda a las circunstancias consideradas como faltas graves; pero que en el art\u00edculo acusado la misma conducta se establece como causal de inhabilidad, situaci\u00f3n que encarna una hip\u00f3tesis claramente distinta. Dice que en este caso no se trata del juzgamiento de faltas, sino del establecimiento de requisitos para acceder a funciones p\u00fablicas, con el fin de garantizar la moralidad, idoneidad y probidad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso la abogada Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la interviniente defiende la exequibilidad de todas las normas acusadas, pese a que la demanda fue admitida exclusivamente respecto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 del a Ley 734. A\u00fan as\u00ed, en relaci\u00f3n con la preceptiva cuya demanda fue admitida, la interviniente asegura que la norma no contiene los mismos elementos normativos del art\u00edculo 48 de la Ley 734, declarado inexequible por la Corte, pues mientras \u201cla una hace referencia a reincidencias cometidas en el pasado y era l\u00f3gico que se retirara del mundo jur\u00eddico y la que se somete a consideraci\u00f3n trata de una criterio constitucional v\u00e1lido para imponer la sanci\u00f3n que l\u00f3gicamente se cuestiona, y no de manera reiterada como lo presenta el actor, por tanto, no es contrario del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del impedimento presentado por los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la doctora Sonia Patricia Tellez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, fue delegada para emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, delegaci\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos. Dichas inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, que consisten en circunstancias antecedentes predicables de quien aspira a un empleo que lo excluyen previamente de la posibilidad de ser elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites, que el legislador puede establecer gracias a la autorizaci\u00f3n que recibe de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que, respecto de la norma sometida a estudio, dichos l\u00edmites no exceden la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Ello, en primer lugar, porque aunque la norma tiene un contenido similar al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 48, que fue declarado inexequible por la Corte, su contexto jur\u00eddico es distinto al de la norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Ciertamente \u2013dice- el par\u00e1grafo el art\u00edculo 48 sancionaba disciplinariamente a quien hubiera incurrido en faltas disciplinarias previas, lo que constitu\u00eda una sanci\u00f3n a la persona y no a la conducta, circunstancia que difiere de la norma bajo estudio, en la que la reincidencia opera como criterio para restringir el acceso a un cargo p\u00fablico, no como una nueva falta sancionable. En este sentido, reitera que en este caso la norma no regula la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sino la existencia de una causal de inhabilidad, con lo cual se proh\u00edbe que \u201cingresen o contin\u00faen en el servicio p\u00fablico personas sin las cualidades y condiciones, con tachas en su comportamiento desde el punto de vista disciplinario, no acordes con la idoneidad, probidad y moralidad, fines esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica que aseguran la primac\u00eda del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, advierte que no es de poca monta que un servidor p\u00fablico acumule tres sanciones por faltas graves o leves dolosas o por ambas en cinco a\u00f1os, pues lo anterior indica que el individuo no est\u00e1 cumpliendo con sus deberes constitucionales y legales. Por otra parte, afirma que la inhabilidad es proporcional a los fines y principios que ilustran la funci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza la probidad de la misma. Finalmente, se\u00f1ala que es una norma necesaria, pues la medida incluida en la norma es la \u201cm\u00e1s ben\u00e9vola\u201d de entre las que pueden servir para cumplir con el objetivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la demanda de la referencia, ya que recae sobre una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque sanciona nuevamente a los servidores p\u00fablicos que han acumulado un n\u00famero determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema jur\u00eddico, lo que en primer lugar debe determinar la Corte es si la norma acusada efectivamente consagra una sanci\u00f3n disciplinaria. Ello, porque dicha premisa es la base de la argumentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse que la disposici\u00f3n efectivamente consagra una sanci\u00f3n disciplinaria, habr\u00eda qu\u00e9 establecer si dicha sanci\u00f3n est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional, particularmente por el principio del debido proceso, de conformidad con las previsiones de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo plantea tambi\u00e9n la demanda al sostener que el precedente de la Sentencia C-1076 de 2002, que declar\u00f3 inexequible una norma en la que se inclu\u00eda una sanci\u00f3n similar, es plenamente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se viene diciendo, los demandantes aseguran que la norma acusada consagra una sanci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma consistente en haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos 5 a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. La premisa de la argumentaci\u00f3n es que la norma acusada consagra una sanci\u00f3n disciplinaria y sobre dicha base elabora la supuesta incompatibilidad de la preceptiva con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n al problema parece descalificar, sin embargo, la premisa de los demandantes pues, de la simple lectura del t\u00edtulo del art\u00edculo 38 -en el que se encuentra inserta- y del texto de su contenido completo, se evidencia que la norma no consagra una sanci\u00f3n disciplinaria, sino una inhabilidad. En efecto, el encabezamiento del art\u00edculo 38 de la Ley 734 indica que la norma est\u00e1 dedicada a regular otras inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, al tiempo que la segunda parte del numeral 2\u00ba advierte que la inhabilidad derivada de haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n no puede dejar de reconocer que aunque la norma acusada no se refiere propiamente a una sanci\u00f3n, el contexto en el que se configura s\u00ed es sancionatorio. En otras palabras, aunque el art\u00edculo demandado consagra una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos, la fuente de dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del inhabilitado, lo cual podr\u00eda sugerir que la \u00edndole de la disposici\u00f3n es, a la postre, sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta sugerencia viene dada por el hecho de que las inhabilidades tambi\u00e9n asumen connotaciones sancionatorias cuando se configuran como consecuencia de la conducta disciplinariamente reprochable del servidor p\u00fablico. La jurisprudencia constitucional ha elaborado una s\u00f3lida doctrina al respecto, la cual vale la pena resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y clasificaci\u00f3n de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Una inhabilidad es una circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo p\u00fablico. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administraci\u00f3n. Como lo ha dicho la Corte, \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el eje axiom\u00e1tico de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00c9ste es el \u00e9nfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creaci\u00f3n de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realizaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan el manejo de la cosa p\u00fablica y la protecci\u00f3n de los intereses que en esta se involucran. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleolog\u00eda, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, est\u00e1n las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo p\u00fablico, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos \u2013verificado por ejemplo en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- que impiden el ejercicio de cargos p\u00fablicos simult\u00e1neos o la nominaci\u00f3n de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor p\u00fablico con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de inhabilidades s\u00ed tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la distinci\u00f3n que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos p\u00fablicos con fundamento en conductas jur\u00eddicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitaci\u00f3n para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aqu\u00ed simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categor\u00eda se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisi\u00f3n anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por v\u00ednculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condici\u00f3n primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos p\u00fablicos que, aunque se originan en una sanci\u00f3n, condicionan negativamente el acceso a un cargo p\u00fablico en defensa de la probidad de la Administraci\u00f3n y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas id\u00f3neas que garanticen la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00e9nfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condici\u00f3n de inhabilidades, la raz\u00f3n de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamental- la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, no tanto la represi\u00f3n de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanci\u00f3n no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa p\u00fablica queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios \u2013al igual que los penales- de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional en la materia. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte admite que esto es posible porque es la propia Constituci\u00f3n la que consagra la figura. En efecto, el art\u00edculo 122 de la Carta Fundamental indica que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d3, lo cual quiere indicar que los antecedentes penales, en este caso concreto, no son irrelevantes al momento de determinar qui\u00e9n puede o no puede acceder a un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser Congresista quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, as\u00ed como el art\u00edculo 232 del Estatuto Superior, para poner s\u00f3lo otro ejemplo, proh\u00edbe que sean nombrados magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, personas que hubieren sido (3) condenadas por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del texto constitucional es evidente que los antecedentes penales del aspirante a ocupar un cargo p\u00fablico no fueron irrelevantes para el constituyente, que, por el contrario, los consider\u00f3 determinantes para establecer la posibilidad de que los particulares accedan a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, la jurisprudencia de la Corte recogi\u00f3 ese principio. Aunque debe admitirse que algunos de los fallos que estudian la problem\u00e1tica lo hacen para desestimar los argumentos que sustentan que las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos por comisi\u00f3n de delitos o faltas disciplinarias entra\u00f1an una violaci\u00f3n al principio de imprescriptibilidad de la pena, lo cierto es que del estudio respectivo la Corte presupone que las faltas disciplinarias pueden leg\u00edtimamente constituir la base de las inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-111\/98, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de la inhabilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 2000 de 1995, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de ejercer cargos p\u00fablicos para quienes hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos castigados con penas privativas de la libertad4. En el an\u00e1lisis correspondiente la Corte admiti\u00f3 que una pena privativa de la libertad puede dar lugar a la inhabilidad de ocupar cargos p\u00fablicos en cualquier tiempo, porque la norma inhabilitante busca, ante todo y antes que la prolongaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro.\u201d (Sentencia C-111\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con similar criterio, la Sentencia C-209 de 20005 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 que creaba la inhabilidad de ser concejal para quien hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad por una sentencia judicial6. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la medida, la Corte trajo a colaci\u00f3n el \u00e9nfasis que ha sido resaltado en \u00e9ste an\u00e1lisis, y es que, antes que juzgarse como una sanci\u00f3n, la inhabilidad debe mirarse desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de la guarda de la confianza que la comunidad debe tener en los funcionarios que manejan sus instituciones. Es por ello por lo que la Corte asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.\u201d (Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los pronunciamientos citados resuelven el conflicto de las inhabilidades estructuradas sobre la base de sanciones penales, la Corte Constitucional ha incorporado la tesis para inhabilidades que se apoyan en sanciones disciplinarias. Por lo mismo, ha dicho que se ajustan a la Carta Pol\u00edtica las inhabilidades que surgen del comportamiento disciplinario del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es dable reiterar lo dicho por la Corte al analizar un aparte del art\u00edculo 53 del Decreto 0663 de 1993, por el cual se actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que establec\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras a quienes hubieren sido sancionados por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito. En esta oportunidad, la Corte adujo, como uno de los argumentos para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades, que \u201cel objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u2018mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo\u2019 \u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tesis se expuso en la Sentencia C-373 de 2002 cuando la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 588 de 2000. El tenor literal de la disposici\u00f3n, de contenido normativo cercano a la que ahora se demanda, era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04\u00ba&#8230; Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario. (Se subraya el segmento demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Al fallar la demanda, la Corte Constitucional hizo un resumen de la posici\u00f3n doctrinal de la Corporaci\u00f3n y, tras puntualizar algunos rasgos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n, asegur\u00f3 que el fin de la inhabilidad no es el de penalizar la conducta del sancionado sino el de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico mediante la realizaci\u00f3n de los principios de idoneidad, probidad y moralidad. A este respecto, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(Art\u00edculos 40 y 85 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de la funci\u00f3n administrativa8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio10. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles11. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante12. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos13. (Sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n ha definido el destino de demandas contra normativas similares pues, de manera gen\u00e9rica, la Corte ha dicho que \u201c[a]l establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situaci\u00f3n previa en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos\u2026\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-617\/97, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 174, literal d) de la Ley 136 de 1994, que establec\u00eda una inhabilidad para ser elegido personero. El literal acusado dispon\u00eda que no pod\u00eda ser elegido personero quien hubiera sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo. Aunque la decisi\u00f3n jurisdiccional enfatiz\u00f3 nuevamente que una inhabilidad intemporal no iba en contra de los designios constitucionales, la admisi\u00f3n de que pueden imponerse inhabilidades como consecuencia de sanciones disciplinarias qued\u00f3 impl\u00edcitamente aceptada. Las razones de la Corte para declarar exequible la norma acusada fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El literal d) del mismo art\u00edculo 174, objeto de estudio, impide la elecci\u00f3n como Personero de quien haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo, lo que parece a los demandantes discriminatorio, inequitativo, desproporcionado e injusto, y al Procurador General de la Naci\u00f3n una sanci\u00f3n irredimible que, en su criterio, vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n por impedir el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar que cuando el legislador proh\u00edbe la elecci\u00f3n de una persona para un cargo por el hecho de haber sido ella sancionada penal o disciplinariamente, sin establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo hacia el pasado, alusivo al momento en el cual se impuso la sanci\u00f3n, no establece una pena irredimible, sino que se limita a prever un requisito adecuado a la \u00edndole y exigencias propias de la funci\u00f3n p\u00fablica que se aspira a desempe\u00f1ar. No se trata de aplicar a quien ya fue sancionado una sanci\u00f3n, castigo o pena adicional, sino de subrayar que la confianza p\u00fablica en quien haya de cumplir determinado destino o de ejercer cierta dignidad exhiba unos antecedentes proporcionados a la responsabilidad que asumir\u00eda si fuera elegido, en guarda del inter\u00e9s colectivo. (C-617 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus providencias, en la Sentencia C-1212 de 2001, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Notariado. La norma se\u00f1alaba \u00a0<\/p>\n<p>Art. 133 \u201cNo podr\u00e1n ser designados como notarios a cualquier t\u00edtulo: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n al recordar que su posici\u00f3n jurisprudencial avalaba la concordancia constitucional de las inhabilidades fundadas en sanciones disciplinarias. Las siguientes fueron algunas de las reflexiones de la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de establecer inhabilidades radica entonces en garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.15 Dado que dicha funci\u00f3n se dirige a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador se refiere a las inhabilidades originadas en una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Estado, al sancionar a sus colaboradores, ejercita la potestad disciplinaria con el fin de dar cumplimiento a los fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, se \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2\u00b0 y 209)\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la finalidad de la inhabilidad que se genera por la verificaci\u00f3n de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma est\u00e1 dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la funci\u00f3n fedante tengan una excelente reputaci\u00f3n e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. Dicho fin, en cuanto satisface el inter\u00e9s general plasmado en el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de personas id\u00f3neas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico, es a todas luces constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consagraci\u00f3n de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin suficientes cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de asegurar la moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la funci\u00f3n fedante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que la inhabilidad consagrada en el numeral 6\u00b0, la del numeral 7\u00b0 busca impedir el acceso al cargo de notario de candidatos que tengan ciertos antecedentes disciplinarios contrarios a los principios que rigen la funci\u00f3n fedante. En efecto, esta inhabilidad exige que la sanci\u00f3n recibida haya sido la destituci\u00f3n originada en una falta de tal importancia que socava la credibilidad y confianza necesaria en quien sea designado como notario, respecto del correcto y honesto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma parcialmente acusada no establece ninguna pena sino determinadas inhabilidades o impedimentos para acceder al cargo de notario originadas en una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que dichas inhabilidades vulneran el art\u00edculo 28 superior, pues este precepto solamente se refiere a las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. En efecto, las disposiciones impugnadas se limitan a consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a desempe\u00f1ar el cargo de notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la funci\u00f3n fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya se dijo, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino necesario que, dada la naturaleza de su cargo, los notarios est\u00e9n sujetos a un exigente r\u00e9gimen de inhabilidades con el que se garantice el ejercicio de su funci\u00f3n bajo los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad. (Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Sentencia C-1212 de 2001 finalmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al funcionario que incurri\u00f3 en una falta disciplinaria, sino garantizar la confianza depositada por el Estado y la comunidad en quien ha de desempe\u00f1ar el cargo de notario. No se trata entonces, como afirma el actor, de una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos fundamentales de quienes aspiran a dicho cargo, ni mucho menos de la consagraci\u00f3n de penas imprescriptibles. (Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Exequibilidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reflexiones precedentes, es posible deducir que la norma acusada contiene una disposici\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como qued\u00f3 visto, la disposici\u00f3n acusada consagra una prohibici\u00f3n de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor p\u00fablico la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanci\u00f3n, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretaci\u00f3n. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os surge, no como una nueva sanci\u00f3n, sino como una medida de protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia judicial en menci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la norma violaba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El par\u00e1grafo demandado dispon\u00eda que constitu\u00eda falta disciplinaria grav\u00edsima \u201chaber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, con lo cual la norma permit\u00eda la imposici\u00f3n de nuevas sanciones, las propias de las faltas grav\u00edsimas, con sustento en la sola reincidencia. A juicio de la Corte, \u201c[e]n el caso concreto, la reincidencia fue utilizada por el legislador como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria, sancionable con la imposici\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, mas no como un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para graduar la sanci\u00f3n a imponer\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la expresi\u00f3n demandada conduce a imponer una sanci\u00f3n disciplinaria manifiestamente desproporcionada por cuanto, al no haberse especificado de qu\u00e9 naturaleza deb\u00edan ser las tres sanciones disciplinarias anteriores cometidas dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os por el funcionario p\u00fablico, \u00e9ste se podr\u00eda ver abocado a la imposici\u00f3n de una destituci\u00f3n e inhabilidad general por la comisi\u00f3n de varias faltas leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que los constituyentes de 1991 acogieron el criterio seg\u00fan el cual la persona debe ser sancionada exclusivamente por los actos u omisiones que le sean imputables y no por lo que son como individuos.\u00a0 De tal suerte que resulta constitucionalmente v\u00e1lido desestimular los comportamientos lesivos para el correcto desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica pero no recurriendo al expediente de erigir en sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0la simple reiteraci\u00f3n de un determinado comportamiento\u201d. (Sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte deslegitim\u00f3 el hecho de considerar la reincidencia como nueva falta disciplinaria, aut\u00f3noma y sujeta a las consecuencias propias de una sanci\u00f3n independiente. \u00a0La norma que ahora se estudia no establece nuevas sanciones como consecuencia de haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria. Elimina la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos en un plazo de tres a\u00f1os, pero dicha prohibici\u00f3n, como se vio, no puede considerarse una cuarta sanci\u00f3n, sino la medida leg\u00edtima que utiliza la Administraci\u00f3n para proteger sus intereses y los de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por no contradecir jurisprudencia constitucional y no entra\u00f1ar vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, la Corte desestimar\u00e1 las pretensiones de la demanda. La decisi\u00f3n de la Corte se restringir\u00e1 al cargo analizado en esta providencia, por lo que la cosa juzgada constitucional ser\u00e1 relativa al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>UNICO.- Exclusivamente por el cargo analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el mismo particular, la Sentencia C-780 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c9. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u201cAs\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. (Sentencia C-780 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma dec\u00eda as\u00ed: Art\u00edculo 43. Otras inhabilidades. Constituyen adem\u00e1s, inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma dec\u00eda as\u00ed: Art\u00edculo 43. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser concejal: \u201c1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-631-96. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-925-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento se dijo sobre el particular: \u00a0\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-111-98 y C-209-00. \u00a0En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: \u00a0\u201c\u201c&#8230;la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. \u00a0En este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u00a0\u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el \u00a0desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d. \u00a0De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia No. C-194\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-631\/96 y C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-280\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-544\/05 \u00a0 INHABILIDADES-Naturaleza\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Una inhabilidad es una circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo p\u00fablico. 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