{"id":11727,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-555-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-555-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-555-05\/","title":{"rendered":"C-555-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-555\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y especificidad en los cargos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Delito de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jairo Ruiz Quesedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0por considerar que vulnera los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre de 2004, el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, a quien le fue repartido este asunto, admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 132, 133 y 134 del C\u00f3digo Penal, por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>De la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagn\u00f3stico, o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica relacionada con ellos en el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por tratamiento, diagn\u00f3stico, o investigaci\u00f3n cient\u00edfica relacionada con ellos en el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades o discapacidades gen\u00e9ticas o de influencia gen\u00e9tica, as\u00ed como las taras y end\u00e9micas que afecten a una parte considerable de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos id\u00e9nticos por clonaci\u00f3n o por cualquier otro procedimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una descripci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad atendiendo cada art\u00edculo demandado y el orden utilizado en su redacci\u00f3n, transcribiendo tambi\u00e9n algunos apartes para ser lo m\u00e1s fiel posible a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el demandante como normas acusadas los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que dicha normatividad vulnera los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 (inciso primero) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, el actor procede, en primer lugar, a ubicar la norma legal acusada dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal para indicar que el bien jur\u00eddico es la c\u00e9lula humana o el ADN que nos diferencia del resto de los animales. Despu\u00e9s entra a precisar qu\u00e9 debe entenderse por el derecho a la vida y cita la jurisprudencia constitucional (T-123\/94) para concluir que el fundamento constitucional para su protecci\u00f3n se da contra la amenaza que produce alarma social mientras que en el derecho penal la amenaza contra la vida s\u00f3lo se presenta con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito. M\u00e1s adelante afirma que la norma acusada \u201cviola el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica. Lo que penaliza el C\u00f3digo Penal Colombiano es una t\u00e9cnica o herramienta utilizada por el hombre que en su af\u00e1n investigativo ha descubierto el mapa gen\u00e9tico\u201d. Indica que el legislador colombiano trata de preservar la inalterabilidad del genotipo humano que se haga de manera artificial \u201cpenalizando el avance cient\u00edfico y limitando su finalidad a conseguir una salud sana objetivo que es legalmente aceptable y no punible; al generalizar como conducta punible la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica cuyos fines sean diferentes al mejoramiento de la salud de una persona y de la humanidad es una limitaci\u00f3n arbitraria y absoluta que niega perseguir otros fines igual de altruistas a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n g\u00e9netica como es la adecuaci\u00f3n del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre\u201d. Luego procede a narrar una serie de circunstancias que considera constituyen amenazas ciertas contra la vida de toda la humanidad como son las guerras, el terrorismo y la contaminaci\u00f3n, entre otros, que en su opini\u00f3n \u201cson los fundamentos de hecho que justifican la necesidad de una manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica sin cortapisas\u201d. A continuaci\u00f3n ilustra con argumentos que determina como cient\u00edficos el fundamento de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica para preguntarse si la oposici\u00f3n del legislador es cient\u00edfica o no cuando \u201cda por sentado de manera absoluta que si la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica es utilizada con fines distintos a los fines m\u00e9dicos de curar una enfermedad gen\u00e9tica es un delito\u201d. As\u00ed mismo, procede a manifestar que el delito acusado es lo que la doctrina considera delitos de peligro \u201csi el ingeniero gen\u00e9tico manipula con un fin distinto del se\u00f1alado por la norma penal; independientemente de que se entre a valorar por el fiscal o juez penal los resultados que pueden ser ven\u00e9ficos para el individuo en particular o para la humanidad en su conjunto o pueden ser letales\u201d para se\u00f1alar que la norma acusada \u201cexpele un olor f\u00e9tido a inquisici\u00f3n a juicio ord\u00e1lico a cacer\u00eda de brujas es una norma del medioevo que da su coletazo en la \u00b4era del genoma humano\u00b4\u201d, recriminando al legislador el que ha debido previamente investigar las estad\u00edsticas de muertes producidas post-operaci\u00f3n de coraz\u00f3n o debio investigar los resultados negativos de una oporaci\u00f3n del coraz\u00f3n utilizando la t\u00e9cnica de la m\u00e1quina coraz\u00f3n-pulmon y su incidencia en la p\u00e9rdida de memoria. Para finalizar se\u00f1ala que lo que quiere hacer comprender es que \u201cla manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica es una t\u00e9cnica que puede ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma de guerra debe responder por homicidio, genocidio y cr\u00edmenes de lesa humanidad. Por \u00faltimo cabe recordar que los que penalizan la ciencia son los mismos que apoyan la guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, comienza el actor por recordar la jurisprudencia constitucional (T-605\/92), para se\u00f1alar que en Colombia no existe el derecho a la igualdad real y efectiva atendiendo que domina la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Considera que \u201cTodos estos argumentos \u00e9ticos-judeo cristiano son los pilares del legislador colombiano ya que so pretexto de defender la inalterabilidad del genotipo humano satanizan y condenan a los que se atrevan a buscar el \u00e1rbol de la vida y del conocimiento, no existen raz\u00f3nes cient\u00edficas ni jur\u00eddica que pretendan limitar su campo; el campo del conocimiento m\u00e9dico y cient\u00edfico es ilimitado y su m\u00e9todo es la experimentaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n mediante estad\u00edsticas\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la igualdad filos\u00f3fica no existe en Colombia y que quienes como \u00e9l creen en la ciencia como \u00fanica alternativa para convertir al ser humano en ser m\u00e1s resistente a las enfermedades, escogencia del sexo, del color de los ojos, etc., corren el riesgo de que lo condenen por apolog\u00eda al delito o de que \u201cte caricaturicen y te comparen con Mengel el angel de la muerte \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, expone jurisprudencia de esta Corte -sin especificar cu\u00e1l- sobre el alcance de este derecho constitucional, para indicar la situaci\u00f3n cuando un ciudadano que no es delincuente sin embargo sus \u00edntimas convicciones filos\u00f3ficas lo llevan a optar por hacer manipulaciones gen\u00e9ticas con fines altruistas en el genoma del humano que voluntariamente accede a tal experimentaci\u00f3n y presta su voluntad con plena capacidad s\u00edquica sin desorden mental alguno con una informaci\u00f3n previa de los riesgos que se corren, sin embargo \u201cse halla con la talanquera de un orden jur\u00eddico colombiano que impide el avance de la gen\u00e9tica fundamentado en razones anticient\u00edficas basadas eso s\u00ed en creencias \u00e9tica-religiosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Carta, el actor inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando qu\u00e9 debe entenderse por conciencia y las clases que existen, para indicar que \u201cla conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad\u201d. A continuaci\u00f3n transcribe algunos apartes de la Sentencia C-616\/97 de esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar la dificultad que implica tener una conciencia propia \u201cen la \u00e9poca en que la televisi\u00f3n, la gran prensa oficial promueve una conciencia colectiva producto de una ideolog\u00eda oficial imperante una religi\u00f3n oficial y un aparato escolar y que hipocritamente se esfuerza por ser \u00b4laico\u00b4\u201d y si el legislador \u201cprocedi\u00f3 a castigar penalmente t\u00e9cnicas cient\u00edficas o m\u00e9dicas sin que los ciudadanos colombianos pudiesen emitir juicios pr\u00e1cticos acerca de que si la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica es mala o es buena para resolver problemas tan pr\u00e1cticos como el derecho a la vida eterna. Mi conciencia me dictamina que regresar de la muerte no me la proporcionar\u00e1 el Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas sino la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la vida, el actor inicia sus consideraciones sobre la norma acusada en torno al concepto y su ubicaci\u00f3n dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal, para indicar que \u201cel legislador ha cometido un EXABRUPTO JURIDICO al colocar dentro del descriptor general de delitos contra la vida la clonaci\u00f3n humana\u201d ya que \u201cla repetibilidad del ser humano es CREAR VIDA\u201d. Luego se\u00f1ala que \u201cqueda elevado a delito por cuenta del legislador que no se pueda tener gemelos id\u00e9nticos por la t\u00e9cnica artificial de la clonaci\u00f3n o cualquier otro procedimiento artificial reproductivo se sataniza la t\u00e9cnica que es una t\u00e9cnica sencilla se toma la c\u00e9lula del individuo y se obtiene su DNA y se le inyecta a un \u00f3vulo que no contiene DNA, y se le estimula con una peque\u00f1a descarga el\u00e9ctrica. Con base en estos criterios es ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL LA NORMA ACUSADA EN CUANTO EN LUGAR DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA LO CERCENA DE MANERA VISCERAL Y SIN NINGUN FUNDAMENTO CIENTIFICO; NI FUNDAMENTO EN EL DERECHO NATURAL\u201d. A continuaci\u00f3n procede el actor a realizar una serie de apreciaciones en torno al origen gen\u00e9tico del hombre moderno, lo que afirman los enemigos de esta t\u00e9cnica reproductiva, lo que opinan autores como el doctor Ian Wilmut (padre cient\u00edfico de la oveja Dolly), lo que expresa el biol\u00f3go Francisco Ayala, lo expuesto en el documental \u201cGenoma l\u00ednea de la vida\u201d y la paradoja de Sherman. \u00a0Despues, bajo lo que denomina \u201calternativas cient\u00edficas en el perfeccionamiento de la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n denominada clonaci\u00f3n\u201d expone que \u201cante el debate generado por el uso de c\u00e9lulas madres embrionarias; se plantea como alternativa por parte de los cient\u00edficos genetistas las c\u00e9lulas madres adultas (que no proceden directamente de los embriones) pueden ser \u00fatiles para el tratamiento en vivo de des\u00f3rdenes gen\u00e9ticos o degenerativos\u201d. Contin\u00faa su exposici\u00f3n en cuanto a lo demostrado por el equipo de cient\u00edficos de la Universidad de Minesota, para luego referir la clonaci\u00f3n con fines reproductivos y la clonaci\u00f3n con fines terap\u00e9uticos, como tambi\u00e9n al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina y su protocolo complementario de prohibici\u00f3n de clonar seres humanos, para concluir que \u201cestas prohibiciones y sanciones penales nos regresan al medioevo cuando una CAMARILLA DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ah\u00ed que el conocimiento de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos, p\u00e1jaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a trav\u00e9s del GENOMA BACTERIANO y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a trav\u00e9s de conejos, monos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, empieza el actor se\u00f1alando que \u201cen el caso de los que estamos de acuerdo con la REPETIBILIDAD DE HUMANOS IDENTICOS por t\u00e9cnicas reproductivas artificiales y que este hecho no lo consideramos un delito y que sin mediar un debate cient\u00edfico, m\u00e9dico y sin la participaci\u00f3n de los profesionales del derecho, de la medicina, genetistas que estuviesen a favor de ella\u201d, recuerda la confrontaci\u00f3n televisada donde particip\u00f3 el genetista Emilio Yunis y el exmagistrado Carlos Gaviria D\u00edaz en relaci\u00f3n con el tema de la clonaci\u00f3n humana y luego de exponer los criterios de cada uno, indica que no solamente se ha discriminado a personas que filos\u00f3ficamente \u201ccreemos en la salvaci\u00f3n del hombre a trav\u00e9s del desarrollo de la ciencia y de miles de personas en el mundo creemos en la clonaci\u00f3n humana sino que el Estado no facilit\u00f3 ni promovi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sin indical cu\u00e1l, en materia del derecho a la igualdad para exponer que en este caso concreto se ha producido una discriminaci\u00f3n en contra de los que \u201ccreemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS y de DERECHO NATURAL que la clonaci\u00f3n humana no es un delito sino que es una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n que resolver\u00e1 problemas de infertilidad; obtenci\u00f3n de \u00f3rganos que no sean rechazados como cuerpos extra\u00f1os\u201d. Luego manifiesta que no es argumento razonable ni racional la resoluci\u00f3n del Convenio Oviedo al prohibir de manera absoluta la clonaci\u00f3n humana de cualquier tipo \u201cbajo el argumento de la precariedad de las investigaciones sobre la materia y las probabilidades de generar monstruos humanos; este argumento huele a metaf\u00edsica a pseudos ciencia, todo el conocimiento humano acumulado hasta el d\u00eda de hoy parti\u00f3 de la IGNORANCIA\u2026\u201d, como tampoco es razonable ni racional la exposici\u00f3n de motivos del legislador colombiano para \u201chaber penalizado una conducta que no ten\u00eda antecedentes hist\u00f3ricos ni en Colombia ni el resto del mundo; es a partir del a\u00f1o 2000 cuando el Estado colombiano procede a tipificar como conducta punible el de repetir seres humanos id\u00e9nticos por medios artificiales desconociendo argumentos cient\u00edficos a favor de la clonaci\u00f3n. Que consideran la existencia de sustancias qu\u00edmicas que podr\u00edan controlar dichos obst\u00e1culos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, el actor inicia su exposici\u00f3n recordando la Sentencia C-221 de 1994, en materia de autonom\u00eda personal, para indicar que la autonom\u00eda procreativa es un derecho de la autonom\u00eda personal, \u201ces el derecho de millones de mujeres est\u00e9riles a quienes se les puede injertar el n\u00facleo de una c\u00e9lula en el \u00f3vulo est\u00e9ril y se foma un zigoto y de esta manera tener hijos. Es el derecho que tengo yo a clonarme en la medida que esta decisi\u00f3n es m\u00eda no perjudica la autonom\u00eda de otra persona. Sobre el riesgo de nacer un monstruo existe la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica que manipular\u00e1 las sustancias bioqu\u00edmicas que impidan las mutaciones gen\u00e9ticas letales; el riesgo a correr no puede ser mayor que el riesgo que corr\u00ed al momento de procrear mis hijos sin que mi esposa y yo supieramos nuestras enfermedades gen\u00e9ticas; fuimos libres de haber engendrado un hijo con el s\u00edndrome de Downs o cualquier otro mal gen\u00e9tico letal por nuestra irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campa\u00f1as de EDUCACION; INFORMACION \u00a0lo convierte en DELITO; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU TUMBA\u201d. Para concluir indica que, sin embargo, las autoridades consideran \u00e9ticamente normal que una persona que padece apoplejia se le injerten c\u00e9lulas de cerdo para efectos de reconstruir las c\u00e9lulas cerebrales da\u00f1adas y se produzca las interconexiones neuronales, lo cual tiene efectos da\u00f1inos \u201clas c\u00e9lulas de cerdo en la sangre humana que debe ser revisada cada seis meses no se puede tener hijos, se corre el riesgo de la contaminaci\u00f3n con virus y retrovirus de los animales donantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al presunto desconocimiento del art\u00edculo 18 de la Carta, empieza el actor por manifestar lo que considera es la libertad de conciencia para se\u00f1alar que \u201ccreo en la clonaci\u00f3n humana; y el Estado colombiano se jactar\u00e1 de decir que su esp\u00edritu democr\u00e1tico respeta esta creencia, sin embargo como dice el adagio popular del \u00b4dicho al hecho hay mucho trecho; si al suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonaci\u00f3n humana el derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo SATANICO ES LA CLONACION HUMANA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del derecho a la vida, el actor inicia su exposici\u00f3n determinando el t\u00edtulo al que pertenece este tipo penal y el verbo rector, para luego sintetizar como \u00e9l mismo concluye \u201ctodos los argumentos cient\u00edficos y jur\u00eddicos constitucionales que sustentan la penalizaci\u00f3n de la conducta tipificada en el art\u00edculo acusado\u201d, para lo cual en efecto hizo referencia al concepto de cigoto y embri\u00f3n seg\u00fan la Embriolog\u00eda cl\u00ednica de Keith L: Moore Y T;V:N Persalud: Interamerciana, Mc Graw-Hill, quinta edici\u00f3n; lo se\u00f1alado por Santo Tom\u00e1s de Aquino respecto al embri\u00f3n y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-133 de 1994. A continuaci\u00f3n, respecto de lo que considera el actor constituyen los argumentos persuasivos que despiertan la duda de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, empieza por citar a Carl Sagan para indicar que el pensamiento fetal seg\u00fan este autor comienza a los 6 meses \u201cque es lo que nos DIFERENCIA DEL RESTO DE ANIMALES y nos CONVIERTE EN PERSONA; el cerebro formado de almid\u00f3n de ACETATO NEURONAL empiezan los genes arquitectos a dise\u00f1ar la arquitectura del cerebro la formaci\u00f3n de circunvoluciones y crestas y la forma \u00fanicaen que se va enrollar las redes neuronales de la certeza cerebral de cada persona\u2026Luego concluyo que el Embri\u00f3n como tal no es persona, ni mucho menos sus primeras seis c\u00e9lulas madres embrionarias\u201d. Anota el actor que es un exabrupto jur\u00eddico equiparar el aborto a la fecundaci\u00f3n del embri\u00f3n con fines no reproductivos ya que mientras en el primero se cercena la vida en el segundo \u201csi el fin es utilizar las c\u00e9lulas madres embrionarias para salvarle la vida a un SER HUMANO que sufri\u00f3 una apoplej\u00eda y se le da\u00f1\u00f3 gran parte de su cerebro en una pr\u00e1ctica INMORAL injertarle c\u00e9lulas neuronales de CERDO; en vez de c\u00e9lulas madres embrionarias capaces de reparar el cerebro humano sin el obst\u00e1culo de las BARRERAS HEMATO ENCEFALICAS\u2026\u201d. Concluye entonces que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana, para lo cual agrega que \u201ccrear un tipo penal y declarar una conducta antijur\u00eddica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A PARTIR DE QUE SE FORME EL PENSAMIENTO FETAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, luego de hacer referencia el actor a que la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de grupos marginados o discriminados y trata de promover una pol\u00edtica para crear las condiciones para que la igualdad real y efectiva exista en nuestro pa\u00eds, a que en el caso de las sectas religiosas como los testigos de Jehov\u00e1 el Estado colombiano no ha sancionado a ninguno de estos evang\u00e9licos porque predique y practique sus creencias a costas del riesgo para la vida de sus feligreses, a que no exista en el mundo un s\u00f3lo Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido que ocasionan mutaciones gen\u00e9ticas y que no se haya condenado al hecho de rociar con glifosato al pueblo ind\u00edgena, entre otros factores; expone el demandante que sin embargo el peso de la ley recaer\u00e1 sobre los enfermos de apoplej\u00eda, los que tienen cerebro dividido, los que sufren del mal de parkinson, alzheimer si se atreven a utilizar celulas madres de embriones con la finalidad de clonar \u00f3rganos para mejorar sus vidas. Concluye que no existe igualdad concreta \u201cpara el grupo de personas que creemos en la clonaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos humanos para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los \u00b4delincuentes\u00b4a la luz de la opini\u00f3n p\u00fablica porque un grupo de personas que dicen \u00b4interpretar\u00b4 el querer de las \u00b4mayor\u00edas\u00b4 y poseen el poder medi\u00e1tico y los instrumentos de la represi\u00f3n as\u00ed lo dispusieron. El Estado colombiano quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Carta, indica el actor que \u201cla mujer que sufre de apoplej\u00eda el Estado considera que es \u00b4moralmente \u00e9tico\u00b4 injertarle c\u00e9lulas neuronales de cerdo as\u00ed se le contamine la sangre y no pueda tener hijos; porqu\u00e9(sic) es antijur\u00eddico, t\u00edpico y culpable clonarle un cerebro y transplantarlo al descerebrado porqu\u00e9(sic) esto corresponde a un cap\u00edtulo de una novela de ciencia ficci\u00f3n futurista y este futuro que no empezar\u00e1 en el presente actual como si lo demuestra la teor\u00eda de la f\u00edsica relativa del cronotopo\u2026\u201d. A continuaci\u00f3n procede a citar el salvamento de voto a la Sentencia C-133 de 1994, para exponer como s\u00edntesis que los mismos derechos fundamentales que se violan con la penalizaci\u00f3n del aborto de manera absoluta son los mismos derechos que se violentan con la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos con fines diferentes a la reproducci\u00f3n, \u201cdiferenciando de manera cualitativa el delito de aborto de la norma acusada en \u00e9sta se fecunda el \u00f3vulo para obtener el embri\u00f3n del cual se tomar\u00e1n las primeras seis c\u00e9lulas madres embrionarias para salvar vidas humanas aqu\u00ed no se destruye la vida del embri\u00f3n, por el contrario se toman las c\u00e9lulas para orientarlas a que generen vida de manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUY\u00d3 SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO ERROR ASI SE CONSTRUY\u00d3 EL DIO CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL MISMO HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE EL DERECHO A SU AUTONOMIA PERSONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, expone que es \u201cuna verdad de perogrullo que \u00a0un Estado teocr\u00e1tico como el nuestro donde el clero tiene un poder omn\u00edmodo; opina sobre todo y es escuchado con respeto y devoci\u00f3n; en un pa\u00eds donde la CONCIENCIA COLECTIVA est\u00e1 manipulada \u00a0y alienada por el PODER MEDIATICO OFICIAL Y PRIVADO al servicio de la ideolog\u00eda judeo cristiana imperante y absolutamente monol\u00edtica; la conciencia individual de cualquier individuo est\u00e1 determinada por poderosos factores externos que obedecen a paradigmas oficiales garantizados por la superestructura de un Estado\u2026\u201d para indicar que ello hace nugatoria la existencia del derecho a una propia conciencia, \u201cel lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo\u201d. Luego de hacer unas reflexiones concluye el actor en que si \u201cmi conciencia individual se materializa y act\u00fao en funci\u00f3n de ella y fecundo un \u00f3vulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la c\u00e1rcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los due\u00f1os de las cl\u00ednicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic) \u00a0pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 134 acusado, expone el actor que atenta contra los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n. En cuanto al derecho a la vida, luego de hacer referencia al verbo rector que es \u201ctraficar\u201d indica que \u201cEsto se podr\u00eda considerar la materializaci\u00f3n de la DOBLE MORAL; ninguna autoridad mundial prohibe que las grandes multinacionales que fabrican drogas y patrocinan las investigaciones sobre los genes humanos patenticen como suyos segmentos del genoma humano que han sido estudiados y cuya propiedad intelectual les pertenece \u2026; sin embargo, es un delito comprar o vender oocitos que pueden fecundarse en el transcurso de doce horas\u2026y si estos son regalados tambi\u00e9n se configura la conducta punible de esta manera se evita obtener los cigotos o embriones para obtener c\u00e9lulas madres embrionarias. Siendo las cosas as\u00ed se evita obtenerlos y de esta manera si el que quiere obtener una clonaci\u00f3n con fines reproductivos no podr\u00e1 procrear vida; el que necesite la clonaci\u00f3n con fines terape\u00faticos no podr\u00e1 curarse y de manera directa se ataca el derecho a la vida estatuido en el art\u00edculo 11 de la C.N.\u201d. Expone el actor que se viola el derecho a la igualdad filos\u00f3fica hasta el punto que es un delito m\u00e1s grave que comprar y vender armas para la guerra; tampoco se trata de comprar, vender o llevar a Estados Unidos marihuana, coca o hero\u00edna; ni de legalizar la exportaci\u00f3n de corneas para obtener m\u00e1s ganancias; se trata de \u201clos que creemos que la ciencia m\u00e9dica la biolog\u00eda molecular y la gen\u00e9tica son la verdadera esperanza de la humanidad de vencer a las enfermedades y a la muerte\u201d. Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, considera que los actos de vender, comprar, permutar, donar son de la voluntad de los seres libres y si \u201cestos actos son ejecutados por personas capaces que pueden disponer de sus bienes libremente, los OOCITOS son bienes biol\u00f3gicos de un valor incalculable y garantizan la vida\u2026; en virtud de la autonom\u00eda personal la mujer puede prestar su vientre para la clonaci\u00f3n con fines reproductivos o puede donar sus \u00f3vulos para salvar vidas humanas; luego la prohibici\u00f3n absoluta del inciso acusado es inconstitucional\u201d. Y en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 18 de la Carta, expone que la \u201cla conciencia de s\u00ed mismo, la conciencia inmediata, la mediata la biol\u00f3gica, la conciencia individual la social no puede ser pisoteada por normas b\u00e1rbaras de la m\u00e1s pura esencial medieval de la \u00e9poca m\u00e1s oscura de la humanidad que todav\u00eda en la ERA DEL GENOMA HUMANO se resisten a ser derrotada de la conciencia colectiva de la humanidad en su conjunto; es la contradicci\u00f3n irreconciliable entre la ERA AXIAL\u2026y la ERA DEL GENOMA HUMANO\u2026 en verdad la preocupaci\u00f3n de la IGLESIA ANGLICANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE DIOS SE QUEDARA SIN TRABAJO ES CIERTA PERO NO NOS ASUSTEMOS EL SE SIENTE FELIZ SI LO AYUDAMOS EN EL TRABAJO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el actor en su demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ala que recurre a la Corte Constitucional porque los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 del C\u00f3digo Penal, sus contenidos materiales violan el n\u00facleo esencial de los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, atendiendo que \u201cno pueden ser desconocidos de plano por las ideas pol\u00edticas y religiosas que expresan un 52% de la poblaci\u00f3n colombiana mientras que un 47% de la misma poblaci\u00f3n colombiana aprueba la clonaci\u00f3n humana con fines terap\u00e9uticos sin embargo el legislador colombiano ha tipificado como delito \u00e9sta y la clonaci\u00f3n con fines reproductivos fundamentado en coyonturas o ideas pol\u00edticas que en cualquier momento cuando a trav\u00e9s de campa\u00f1as educacionales se comprenda mejor este asunto la conciencia colectiva podr\u00eda cambiar a favor de la clonaci\u00f3n, sin embargo pesa sobre la conciencia individual de cada colombiano en particular el TEMOR QUE PROVOCA LA PENALIZACION DE LAS CONDUCTAS DEMANDADAS POR LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CUYOS CONCEPTOS DE VIOLACION ESTAN SUSTENTADOS EN PARRAFOS ANTERIORES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jairo Ruiz Quesedo, quien expone la calidad de apoderado especial de la ciudadana Micaela Gonz\u00e1lez de Garc\u00eda, madre de la joven Gricelda Garc\u00eda Gonz\u00e1lez quien padece del s\u00edndrome de Down, interviene en este asunto para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 132 (inciso primero), 133 y 134 del C\u00f3digo Penal, por cuanto violan el n\u00facleo esencial del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone como fundamento de su intervenci\u00f3n que las normas acusadas no son cient\u00edficas y se fundamentan en una situaci\u00f3n pol\u00edtica y religiosa coyuntural. En efecto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 132 (inciso primero) considera que viola el nucleo esencial del derecho a la vida \u201cen la medida que impide el desarrollo pleno de esta ya que la inalterabilidad del genotipo humano no puede ser reinventado sino con un fin absolutamente m\u00e9dico, castig\u00e1ndose con la p\u00e9rdida de la libertad si la alteraci\u00f3n gen\u00e9tica se hace con otro fin; sin valorar el resultado de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica sea ben\u00e9fica para la permanencia de la raza humana sobre la faz de la tierra que exige la adaptaci\u00f3n artificial de un metabolismo obligado en el hombre, seg\u00fan estudios cient\u00edficos la vida ha desaparecido la faz de la tierra en treinta ocasiones diferentes; producto bien sea de colisiones con cuerpos celestes o de cambios clim\u00e1ticos; al retornar la vida nuevamente se han producido: A) las mutaciones gen\u00e9ticas, B) recombinaciones gen\u00e9ticas y C) evoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n natural; en los nuevos seres vivos que prosiguen habitando el planeta tierra\u201d. A este efecto, toma como fundamento a c\u00f3mo se est\u00e1 contribuyendo de manera acelerada a cambiar las condiciones clim\u00e1ticas desfavorables de la vida en la tierra; la intolerancia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se niega a acogerse al Protocolo de Kyoto en materia de descontaminaci\u00f3n de la atm\u00f3sfera; las pruebas nucleares realizadas por el Gobierno Norteamericano; entre otros aspectos. Posteriormente, viene a se\u00f1alar que la amenaza contra la vida no es cierta ni objetiva, \u201cen tanto no haya intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la vida por parte del sujeto activo del acusado delito; la intenci\u00f3n y resultado en los delitos contra la vida y la integridad personal son objetivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, expone que desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la vida en la medida que impide su desarrollo \u201cno lo hace viable y la justificaci\u00f3n de la existencia de esta norma acusada est\u00e1 basado en coyonturas o ideas pol\u00edticas\u201d. Anota que la conducta tipificada como delito ni siquiera se constituye en peligro potencial contra la vida del ser humano, no alcanza el nivel de amenaza contra la vida ni la integridad personal, \u201cla finalidad del supuesto actor no es matar ni producir lesiones f\u00edsicas al individuo; por el contrario es generar vida. Luego lo que se castiga con penas de prisi\u00f3n es utilizar la t\u00e9cnica de clonaci\u00f3n o cualquier otro procedimiento; es decir lo que el legislador colombiano penaliza es la tecnolog\u00eda utilizada; las t\u00e9cnicas artificiales; el desarrollo de la tecnolog\u00eda reproductiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, considera que desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y simult\u00e1neamente el derecho a la salud sana. Indica que \u201cimpedir que se fecunden \u00f3vulos sino se tiene la finalidad de procrear; es partir de una idea err\u00f3nea; no cient\u00edfica cuyo origen es religioso como se demuestra en el libelo; de considerar al embri\u00f3n humano como persona\u201d. Manifiesta que el hombre es persona desde el momento en que aparece el pensamiento fetal, para concluir que \u201cTodos estos criterios cient\u00edficos, experimentos hechos en el cerebro humano, demuestran que el pensamiento humano es de origen biol\u00f3gico, luego las ideas surgen de la materia org\u00e1nica viva, en una determinada fase del desarrollo fetal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional inhibirse de fallar por ineptitud de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En efecto, se\u00f1ala la Corte no debe pronunciarse por cuanto, de una parte, el problema radica en la interpretaci\u00f3n que de las normas hace el actor, siendo \u201c\u00e9ste un problema de interpretaci\u00f3n de las normas y no de constitucionalidad\u201d. De otra parte, \u201cel demandante no expresa claramente en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n a las normas de la Carta Pol\u00edtica, no concreta en qu\u00e9 consiste la inconformidad, por lo cual no cumple con las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991\u201d. Agrega que una norma legal no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o disposiciones constitucionales. Al efecto, se\u00f1ala que \u201cC\u00f3mo piensen los ciudadanos con respecto a determinados temas, o las creencias filos\u00f3ficas o de otra \u00edndole que posean, o forma u opciones de vida, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. En este sentido, los temas de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, clonaci\u00f3n y fecundaci\u00f3n de embriones humanos, pueden ser analizados desde diferentes perspectivas, sin embargo el punto de vista filos\u00f3fico o ideol\u00f3gico no es compatible con el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le compete hacer a la Corte\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la Corte decida proferir fallo de fondo, considera que las disposiciones acusadas resultan exequibles. En cuanto al art\u00edculo 132 acusado, considera que no prosperan los argumentos del actor \u201c-que m\u00e1s que jur\u00eddicos parte de su cosmovisi\u00f3n y forma de contemplar la ciencia-, en primer lugar, porque la funci\u00f3n del Estado es proteger la vida y dignidad humana\u2026Lo que se protege con este tipo penal es la informaci\u00f3n contenida en el genoma humano, que no es un bien jur\u00eddico de libre disposici\u00f3n sino constituye patrimonio universal de toda la humanidad\u201d. Agrega que los fines altru\u00edstas a que alude el actor deben estar en concordancia con los derechos humanos e instrumentos internacionales del cual hace parte el Estado colombiano. As\u00ed mismo, el legislador no atenta contra la libertad de pensamiento ni la propia eficacia de las investigaciones cient\u00edficas ya que lo permite en todas las formas cuando no altera el genotipo, es decir, \u201cla permite sobre el fenotipo, para el tratamiento, el diagn\u00f3stico, o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica relacionada con ellos en el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, siempre que est\u00e9 orientada a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad. Pues el derecho punitivo no puede limitar indiscriminadamente el avance de la ciencia y del conocimiento humano. La autonom\u00eda de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica est\u00e1 limitada, cuando se trata de pr\u00e1cticas que atentan o tienen la potencialidad de atentar contra la dignidad humana, u otros derechos fundamentales\u201d. Indica que con la protecci\u00f3n que se hace del genoma humano en sede penal se busca garantizar la vida de toda la especie humana, de donde no resulta injusta ni desproporcionada la sanci\u00f3n que prev\u00e9 este art\u00edculo sino por el contrario necesaria. Considera que lejos de atentar contra el derecho a la igualdad lo desarrolla, pues, pretende evitar toda forma de discriminaci\u00f3n que pueda derivarse de la experimentaci\u00f3n gen\u00e9tica abusiva o arbitraria realizada con el fin de \u201cseleccionar\u201d la raza. De igual maneral se\u00f1ala que se protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica existe la posibilidad, aunque remota, \u201cde \u00b4programar\u00b4 seres humanos, con lo que s\u00ed se negar\u00eda el derecho a la diversidad de la especie y su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 133 demandado, se\u00f1ala que la indebida clasificaci\u00f3n que haga el legislador de una determinada conducta dentro del C\u00f3digo Penal, en t\u00edtulos o cap\u00edtulos, no afecta por s\u00ed misma la constitucionalidad de las normas, \u201ca lo sumo y en el caso de que se presentara, constituye un error de t\u00e9cnica legislativa, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio\u201d. Agrega que con este tipo penal se protege varios bienes jur\u00eddicos como la dignidad y la vida humana. Expone que la prohibici\u00f3n de la clonaci\u00f3n reproductiva surge tambi\u00e9n del consenso de la comunidad mundial, la cual adem\u00e1s no descansa solamente en argumentos religiosos sino tambi\u00e9n en los riesgos que genera para la persona clonada \u201cla perturbaci\u00f3n de las relaciones entre identidad gen\u00e9tica de identidad personal, en sus dimensiones biol\u00f3gica y cultural, la destrucci\u00f3n del concepto de familia en la sociedad, del significado de tener hijos y la relaci\u00f3n entre las generaciones, las diferencias poco n\u00edtidas entre procreaci\u00f3n y manufactura, el temor acerca de las pr\u00e1cticas eugen\u00e9sicas, etc. La persona humana tiene derecho a ser procreada, y no producida\u201d. Agrega que protege tambi\u00e9n el libre desarrollo de la personalidad, en su manifestaci\u00f3n corporal, \u201cen cuanto que la ley reconoce el derecho a que el patrimonio gen\u00e9tico de cada ser humano sea el suyo natural y propio, y no el mismo que el de otro, por manipulaci\u00f3n t\u00e9cnica, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad\u2026es una expresi\u00f3n del derecho a la libertad personal\u2026\u201d. En cuanto a la igualdad expone que las formas democr\u00e1ticas del ejercicio del poder indican los mecanismos para participar en las decisiones que los afecten, sin que ello quiera decir que se decida lo que un grupo no mayoritario desea en un momento determinado. Respecto de la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda procreativa se\u00f1ala que este derecho se encuentra supeditado al no detrimento de la vida o de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 acusado, manifiesta que el C\u00f3digo Penal se funda en el derecho penal del acto y no del autor, sancionando a quien efectivamente realice el tipo no a quien piense en sus bondades o abogue por la despenalizaci\u00f3n. Agrega que de la lectura de la norma se tiene que se permite la investigaci\u00f3n cient\u00edfica que tenga finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n, por lo que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n \u201cde que se impide curar a quien padece de una enfermedad\u201d. Por tanto, el actor incumple el requisito del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige la expresi\u00f3n de las razones para asegurar que una determinada norma legal se opone a la Constituci\u00f3n, ya que se debe demostrar la contradicci\u00f3n entre el precepto enjuiciado y la Carta Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el respeto por la dignidad de la persona no es monopolio de la filosof\u00eda cristiana sino com\u00fan a todas las filosof\u00edas que reconocen la existencia del hombre y la defensa de su dignidad como un valor absoluto e irreducible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, en su condici\u00f3n de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas por cuanto \u00e9stas cumplen a cabalidad con los planteamientos de la Convenci\u00f3n del Genoma y tienden a permitir la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica para bien del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el punto a abordar \u201cser\u00eda el criterio de disponibilidad de la humanidad y del genotipo\u2026el tema es \u00e9tico cient\u00edfico y por ende se deben esclarecer varios puntos: a. La necesidad de establecer si le compete al derecho penal. b. \u00a0Qu\u00e9 incidencias que puede tener el prohibir o permitir determinadas intervenciones cient\u00edficas. C. Que est\u00e1 en juego desde esta \u00f3ptica\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que los valores deben supeditarse no a consideraciones morales sino a una consideraci\u00f3n general de filosof\u00eda, \u00e9tica y beneficio. Agrega que en la actualidad se puede afirmar que el derecho penal busca la protecci\u00f3n de valores o persigue evitar que se atente o desconozcan. Indica que es la misma concepci\u00f3n del genoma humano lo que hace indispensable proteger a la humanidad. As\u00ed mismo, expone que lo que se persigue es la protecci\u00f3n de derechos a las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas y el respeto a la diversidad, pues \u201cse considera que el genoma es la unidad fundamental de la familia humana y como reconocimiento a su inherente dignidad\u201d. Diremos desde este punto de vista que el genoma no es disponible, sino que es patrimonio de la humanidad, ni puede quedar a disposici\u00f3n de las opiniones particulares\u201d. Se\u00f1ala que el tratamiento o diagn\u00f3stico que afecta un individual genoma puede ser intervenido con consentimiento informado para fines terap\u00e9uticos con los potenciales riesgos y beneficios que tenga sobre la persona, sin embargo, no puede quedar disponible para realizar cualquier clase de intervenci\u00f3n. A\u00f1ade que \u201cLos tipos penales tienden a proteger precisamente al genoma al genotipo de la raza, y creemos que es un tema de intervenci\u00f3n del derecho penal. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador desde ese punto de vista obedece a la protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico que en esencia consider\u00f3 encuadraba dentro de la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal, dado que la Corte Constitucional hab\u00eda hecho aproximaciones al tema de \u00b4principio de vida\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 25 de enero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos en contra del inciso primero del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Penal, o en su defecto declarar la exequibilidad, ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 133 acusado, y iii) declararse inhibida para conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos formulados contra el art\u00edculo 134, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Ministerio P\u00fablico respecto al inciso primero del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Penal, no se parte de la confrontaci\u00f3n del contenido de la norma acusada respecto de la Constituci\u00f3n, en la cual se indique c\u00f3mo presenta contradicciones con la norma superior, sino que m\u00e1s bien parte de la \u201cdisconformidad entre lo que \u00e9l supone es el contenido de la norma y algunos valores extraconstitucionales\u201d. Agrega que \u201cno se expresa con claridad en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de uno u otro valor o principio constitucional o, en especial una norma de la Carta Pol\u00edtica, pues los supuestos fines altruistas que seg\u00fan tal planteamiento son excluidos por la norma acusada no est\u00e1n instituidos como valores o principios constitucionales, pues ni la adecuaci\u00f3n del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la juventud y la vida eternas hacen parte de cuerpo normativo de dicha Carta en el que se despliega la concepci\u00f3n teleol\u00f3gica del Constituyente de 1991\u201d. Considera que si la Corte encuentra procedente proferir un fallo de fondo, dicho Ministerio P\u00fablico expondr\u00e1 su criterio en cuanto a la conformidad del precepto legal con la Constituci\u00f3n, al no limitar en forma contraria a la Carta Pol\u00edtica la autonom\u00eda de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, ni la libertad de realizar este tipo de investigaci\u00f3n, ya que se trata es de castigar aquellas pr\u00e1cticas cient\u00edficas que afecten el principio de la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Agrega que el inciso acusado castiga la pr\u00e1ctica de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica cuando no est\u00e9 dirigida a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, por lo que antes que desconocer el derecho a la vida, lo desarrolla. En cuanto a la igualdad, expone que la norma acusada no hace cosa diferente a prevenir su violaci\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica con una finalidad diferente a la indicada, por cuanto su permisibilidad ilimitada podr\u00eda generar formas de discriminaci\u00f3n como ha sido advertido por la comunidad cient\u00edfica. En igual sentido, se\u00f1ala el Ministerio que la norma acusada salvaguarda el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que las restricciones adoptadas constituyen una loable previsi\u00f3n ante la posibilidad que mediante la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica se persiga llegar a la programaci\u00f3n de los seres humanos que desconocer\u00eda la autonom\u00eda de la voluntad de la persona y, por ende, la libertad de optar por una determinada forma de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 133 acusado, indica, en primer lugar, el Ministerio P\u00fablico que \u201cla ubicaci\u00f3n de las normas dentro de una determinada codificaci\u00f3n no es un asunto propio del control constitucional pues al producirse por el legislador una inadecuada clasificaci\u00f3n en ese sentido ello constituir\u00eda, en el peor de los casos, un problema de t\u00e9cnica legislativa\u201d. A continuaci\u00f3n refiere que la prohibici\u00f3n de la clonaci\u00f3n por parte del legislador se funda en el principio de la dignidad humana, por lo que concluye que no es de recibo constitucionalmente que con el \u00e1nimo de otorgar a la ciencia por la ciencia un papel prevalenciente a\u00fan respecto de la condici\u00f3n esencial del ser humano, se permita todo tipo de experimentaci\u00f3n en la persona humana. A\u00f1ade que \u201cParece ser que estas consideraciones son del todo ajenas a la visi\u00f3n que el demandante tiene acerca de la relaci\u00f3n entre los intereses jur\u00eddicos fundamentales del ser humano y la ciencia, visi\u00f3n en la cual tales intereses ocupan un lugar subalterno, como se desprende de estas apreciaciones suyas inspiradas en un experimentalismo cientifista indolente ajeno por completo al humanismo en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. De igual manera, considera que el actor presenta una \u201cmuy particular interpretaci\u00f3n del principio de igualdad que no guarda relaci\u00f3n alguna con las interpretaciones autorizadas sobre la materia hechas por la Corte Constitucional\u201d, planteamiento que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios eminentemente constitucionales y, por consiguiente, jur\u00eddico-pol\u00edticos y no religiosos, los que fueron tenidos en cuenta por el legislador al penalizar la generaci\u00f3n de seres humanos por clonaci\u00f3n. Agrega que la criminalizaci\u00f3n de la clonaci\u00f3n no constituye una cortapisa al pensamiento cient\u00edfico respecto al derecho a la libertad de conciencia ya que en manera alguna el Estado limita o ejercer coerci\u00f3n sobre quienes crean en la viabilidad cient\u00edfica de la clonaci\u00f3n, en cuanto no puedan continuar pensando y creyendo en ella. Expone que el demandante \u201cincurre en una contradicci\u00f3n evidente cuando, de una parte censura al legislador por adoptar una determinada concepci\u00f3n religiosa como fundamento de su decisi\u00f3n legislativa y de otra, exige que el mismo legislador adopte una determinada concepci\u00f3n cient\u00edfica que en buena parte se encuentra en la etapa de lo experimental, como \u00e9l mismo lo reconoce, raz\u00f3n por la cual la veracidad y cientificidad de la misma no superan el car\u00e1cter de un pensamiento particular que no puede serle impuesto a una comunidad pol\u00edtica como principio o valor jur\u00eddico a la cual ha de someter sus comportamientos como tal\u201d. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad considera dicho Ministerio que \u201ceste cargo, al igual que los dem\u00e1s, carece de fundamentos constitucionales\u201d, por cuanto la penalizaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciento entonces este derecho intacto. Expone que una situaci\u00f3n diferente ser\u00eda que la ley penalice el constituir en patrimonio gen\u00e9tico de otro el que era patrimonio gen\u00e9tico de uno, por manipulaciones t\u00e9cnicas, preservando as\u00ed el derecho a la irrepetibilidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 demandado, expone que \u201cteniendo en cuenta que totalidad de los cargos formulados en contra del inciso primero del art\u00edculo 134 parte de un supuesto normativo inexistente en el tipo penal acusado cu\u00e1l es el de que con la penalizaci\u00f3n \u2013en todos los casos- de la conducta consistente en fecundar \u00f3vulos humanos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n, el legislador ha prohibido, castig\u00e1ndola, la utilizaci\u00f3n de ese procedimiento cient\u00edfico para la cura de personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda no cumple con los requisitos del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por tanto se configura aqu\u00ed el fen\u00f3meno de la inepta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n en el caso concreto. Requisitos m\u00ednimos sustanciales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la Corte debe i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos en contra del inciso primero del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Penal, o en su defecto declarar su exequibilidad, ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 133 demandado, y iii) declararse inhibida respecto de los cargos formulados en contra del art\u00edculo 134, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del inciso primero del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Penal, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que el actor no parte de la confrontaci\u00f3n del contenido de la norma acusada respecto de la Constituci\u00f3n, en la cual se\u00f1ale c\u00f3mo presenta contradicciones con la norma superior, ya que m\u00e1s bien refiere a la disconformidad entre lo que supone el actor es el contenido de la norma y algunos valores extraconstitucionales. Anota que no se expresa con claridad en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de uno u otro valor o principio o en especial una norma constitucional por cuanto los supuestos fines altruistas que seg\u00fan el planteamiento de la demanda son excluidos por la disposici\u00f3n acusada, no est\u00e1n contemplados como valores o principios constitucionales, pues, ni la adecuaci\u00f3n del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la juventud y la vida eternas hacen parte del cuerpo normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133 acusado, solicita la exequibilidad del mismo, indicando para el efecto que i) en cuanto a la ubicaci\u00f3n de las normas dentro de una determinada codificaci\u00f3n \u00a0no es un asunto propio del control de constitucionalidad, ii) no es de recibo constitucionalmente \u2013principio de dignidad humana- que se permita todo tipo de experimentaci\u00f3n en la persona humana, que parece ser son ajenas a la visi\u00f3n que el demandante tiene acerca de la relaci\u00f3n entre los intereses jur\u00eddicos fundamentales del ser humano y la ciencia, iii) el actor presenta una muy particular interpretaci\u00f3n del principio de igualdad, que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios constitucionales y no religiosos, iv) el demandante incurre en una contradicci\u00f3n evidente cuando censura al legislador por adoptar una determinada concepci\u00f3n religiosa y exige que el mismo legislador adopte una determinada concepci\u00f3n cient\u00edfica, y v) en cuanto al desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, este cargo, al igual que los dem\u00e1s, carece de fundamentos constitucionales por cuanto la penalizaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciendo entonces este derecho intacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al art\u00edculo 134 demandado, expone que teniendo en cuenta que la totalidad de los cargos formulados en contra del inciso primero de este art\u00edculo parte de un supuesto normativo inexistente cu\u00e1l es el de que con la penalizaci\u00f3n en todos los casos de la conducta consistente en fecundar \u00f3vulos humanos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n, el legislador ha prohibido, castig\u00e1ndola, la utilizaci\u00f3n de ese procedimiento cient\u00edfico para la cura de personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda incumple los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, se presenta una ineptitud sustancial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Ministerio del Interior y de Justicia coincide en solicitar a la Corte que se declare inhibida de fallar por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Para este Ministerio la Corte no debe pronunciarse por cuanto de un lado el problema radica en la interpretaci\u00f3n que de las normas hace el actor no siendo un problema de constitucionalidad y, de otro lado, el actor no expresa claramente en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de las normas superiores por lo que no concreta la inconformidad \u00a0incumpliendo las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, indica que las normas legales no son inconstitucionales por la interpretaci\u00f3n que se realice de las mismas sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas constitucionales. Para finalizar expone que c\u00f3mo piensen los ciudadanos respecto a determinados temas, o las creencias que se tengan, o formas u opciones de vida, escapan al control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, determinar en primer lugar, si la presente demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para que proceda el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del r\u00e9gimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, contempla los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales el numeral 3 establece, que el actor debe indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, debe exponer los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, deben ser claros que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se exprese con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta a la norma legal acusada; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse o bien la inadmisi\u00f3n de la demanda e incluso su posterior rechazo de no subsanarse o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, no debe olvidarse2 que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -car\u00e1cter rogado-, lo que implica que s\u00f3lo la Corte puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma. Por ello, la exigencia \u00a0de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos ni en rigorismos procesales que hagan inviable su presentaci\u00f3n, y mas bien su exigencia formal y material permite realizar los fines del Estado al hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y garantizar el acceso oportuno y real a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que cuando se presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, le corresponde a la Corte inicialmente proveer sobre su admisi\u00f3n, momento en el cual, se realiza una valoraci\u00f3n inicial con fundamento en el mero texto de la demanda. Pero, en asuntos de cierta complejidad, luego de culminado el tr\u00e1mite propio a que se encuentran sujetos los asuntos de constitucionalidad, se dispondr\u00e1 de mayores elementos de juicio para efectos de avanzar en el estudio de fondo correspondiente, hecho lo cual, puede concluirse que faltan ciertos requisitos necesarios que impiden proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo ha considerado la Corte3, cuando indic\u00f3 que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que en el momento oportuno, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, se encuentre que las razones de inconstitucionalidad no satisfacen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y sea necesario una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte4 tambi\u00e9n ha considerado, que si bien al momento de admitir la demanda, en virtud del examen aprior\u00edstico que realiza en dicha etapa, se consider\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, es posible que al entrar a realizar el examen de fondo se encuentren defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, y por lo tanto deba proceder a emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Corte5 ha indicado, que procede un pronunciamiento inhibitorio a\u00fan cuando el actor intervenga con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda concretando el cargo, u otro ciudadano lo haga sentando las bases del debate constitucional, pues si la demanda no reun\u00eda los requisitos de forma y lo procedente hubiere sido su rechazo, proferir un fallo de fondo en esas condiciones afectar\u00eda desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el acceso real y efectivo a la justicia, la democracia participativa y el ejercicio del control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corte, entre otras decisiones, Sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-913 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que el concepto de igualdad es relacional por lo que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, resultando indispensable que la demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ale al efecto los grupos involucrados, el trato introducido por la disposici\u00f3n acusada y qu\u00e9 es lo que no justifica dar un tratamiento distinto por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor dice demandar los art\u00edculos 132, inciso primero, 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, por considerar que desconocen los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Observada la demanda de inconstitucionalidad respecto de los argumentos expuestos por el actor se tiene que no satisfacen las exigencias m\u00ednimas concernientes a las razones de inconstitucionalidad, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen y que se desarrollan atendiendo el orden como fueron demandados los art\u00edculos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132, inciso primero \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 11 de la Carta, el actor empieza su exposici\u00f3n se\u00f1alando cu\u00e1l debe ser el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n respecto del tipo penal acusado, y luego de explicar qu\u00e9 debe entenderse por el derecho a la vida, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial se da por cuanto el legislador penaliza el avance cient\u00edfico y limita su finalidad lo que considera resulta arbitrario al negar perseguir otros fines igual de altruistas como es la adecuaci\u00f3n del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre. Luego de narrar una serie de circunstancias que en su opini\u00f3n constituyen amenazas ciertas contra la vida como son las guerras, el terrorismo y la contaminaci\u00f3n, indica que dichas circunstancias justifican la necesidad de una manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica sin cortapisas. Adem\u00e1s expone una serie de argumentos que considera cient\u00edficos en materia de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y luego de calificar al delito como de peligro expone que la norma \u201cexpele un olor f\u00e9tido a inquisici\u00f3n a juicio ord\u00e1lico a cacer\u00eda de brujas es una norma del medioevo que da su coletazo en la \u00b4era del genoma humano\u00b4\u201d, recriminando al legislador el no haber investigado previamente las estad\u00edsticas de muertes sobre esta materia. De igual manera, considera que la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica es una t\u00e9cnica que puede ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma de guerra debe responder. Para finalizar indica que los que penalizan la ciencia son los mismos que apoyan la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la argumentaci\u00f3n anterior, encuentra esta Corte que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto por el actor incumple los presupuestos de pertinencia y especificidad, y no son de naturaleza constitucional. En efecto, los fundamentos se formulan a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad, y el reproche consistente en que se penaliza el avance cient\u00edfico y se limita su finalidad para lograr otros fines igual de altruistas como la \u201cadecuaci\u00f3n del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, algunas de las recriminaciones al legislador y la narraci\u00f3n de distintas circunstancias que realiza el actor parecieran indicar que no deber\u00eda penalizarse la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, girando as\u00ed el an\u00e1lisis del actor m\u00e1s en aspectos de inconveniencia de la norma que acusa, luego su argumentaci\u00f3n no es pertinente. Tampoco define con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la vida a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad ya que el actor se dedica a realizar consideraciones abstractas y globales derivadas de la personal convicci\u00f3n que tiene sobre la materia, las que impiden que se desarrolle la discusi\u00f3n espec\u00edfica propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en sede de control de constitucionalidad no pueden esgrimirse criterios subjetivos ni tampoco de conveniencia ya que son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, como lo ser\u00edan aquellos relativos a la personal percepci\u00f3n que el actor tenga respecto del precepto acusado o de su inconveniencia en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta un ataque concreto contra la disposici\u00f3n acusada, ya que se fundamenta la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en consideraciones globales y abstractas producto de la apreciaci\u00f3n subjetiva y personal que el actor tiene en esta materia. Por lo anterior, el actor no ha indicado de manera pertinente y espec\u00edfica las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, por lo que resulta justificable la solicitud de inhibici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el actor hace m\u00e1s evidente el incumplimiento de los presupuestos del concepto de la violaci\u00f3n, cuando entra a realizar apreciaciones generales propias de su personal interpretaci\u00f3n e \u00edntima convicci\u00f3n de lo que considera es la realidad colombiana en materia de igualdad y de la influencia que tiene la religi\u00f3n cat\u00f3lica para se\u00f1alar sus efectos sobre el legislador, que seg\u00fan su opini\u00f3n ha terminado satanizando y condenando a quienes como el actor, cree en la ciencia como alternativa para ser m\u00e1s resistente al ser humano, personalizando a\u00fan m\u00e1s su exposici\u00f3n respecto de la norma legal de car\u00e1cter general y abstracto. Por ende, se tiene que los anteriores razonamientos del actor no satisfacen los requisitos de pertinencia y especificidad que deben cumplirse. Tampoco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ha indicado los grupos involucrados en el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n a la igualdad, el trato introducido por la disposici\u00f3n acusada y qu\u00e9 es lo que no justifica que la norma demandada de un tratamiento distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el actor vuelve a soportar sus afirmaciones en consideraciones generales, subjetivas e ideol\u00f3gicas, con total ausencia de un cargo concreto y pertinente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad adolece tambi\u00e9n del incumplimiento de los presupuestos rese\u00f1ados, por cuanto se limita a ejemplificar, bajo el mismo hilo conductor se\u00f1alado las consecuencias que trae el incumplimiento del tipo penal cuando se ha realizado bajo convicciones filos\u00f3ficas, las que considera, impiden el avance de la gen\u00e9tica por razones anticient\u00edficas basadas en creencias \u00e9tica-religiosas. No se tienen entonces argumentos de inconstitucionalidad que resulten espec\u00edficos, en la medida que no se expresa con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, ni tampoco pertinentes ya que el reproche no se funda en la violaci\u00f3n del contenido de una norma superior enfrentada a la norma legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo correspondiente al art\u00edculo 18 Superior, los argumentos expuestos por el actor adolecen tambi\u00e9n del incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que debe contener la demanda de inconstitucionalidad para que esta Corte pueda proferir un fallo de fondo. En efecto, el ciudadano expone lo que considera implica la libertad de conciencia, para indicar la dificultad que conlleva su ejercicio en la sociedad, y concluir nuevamente en que el legislador penaliz\u00f3 las t\u00e9cnicas cient\u00edficas o m\u00e9dicas, emitiendo juicios acerca de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica en cuanto si resulta mala o buena para resolver problemas como el derecho a la vida eterna. Razonamientos que parten nuevamente de la apreciaci\u00f3n subjetiva que tiene \u00a0el actor respecto de la norma acusada y de la inconveniencia de la misma que en su opini\u00f3n genera, sin que se observe ning\u00fan cargo de naturaleza constitucional, ni se concrete la acusaci\u00f3n, incumpliendo nuevamente los presupuestos de pertinencia y especificidad respecto del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte as\u00ed esta Corte las solicitudes tanto del Ministerio P\u00fablico como del Ministerio del Interior y de Justicia en cuanto a la procedencia de una inhibici\u00f3n constitucional por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del derecho a la vida, el actor sigue la misma l\u00ednea metodol\u00f3gica de argumentaci\u00f3n a la se\u00f1alada respecto del art\u00edculo anterior que acus\u00f3 por inconstitucional. En efecto, inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando que el legislador ha incurrido en un exabrupto jur\u00eddico cuando ha colocado la clonaci\u00f3n dentro del t\u00edtulo de los delitos contra la vida cuando en su opini\u00f3n la repetibilidad del ser humano es crear vida. Expone que se sataniza as\u00ed la t\u00e9cnica de clonaci\u00f3n para lo cual narra c\u00f3mo es su proceso de realizaci\u00f3n, y concluir que se cercena el derecho a la vida de manera visceral y sin ning\u00fan fundamento cient\u00edfico ni en el derecho natural. Para fundamentar de esta conclusi\u00f3n, el actor realiza una serie de consideraciones generales en torno al origen gen\u00e9tico del hombre moderno, lo que considera afirman los enemigos de esta t\u00e9cnica reproductiva, lo que opinan autores, bi\u00f3logos, equipo de cient\u00edficos, entre otros, sobre la materia, para denotar nuevamente consideraciones subjetivas y la visi\u00f3n que tiene sobre la clonaci\u00f3n ya que indica que las prohibiciones y sanciones penales \u201cnos regresan al medioevo cuando una CAMARILLA DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ah\u00ed que el conocimiento de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos, p\u00e1jaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a trav\u00e9s del GENOMA BACTERIANO y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a trav\u00e9s de conejos, monos, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el actor vuelve a incurrir en las mismas deficiencias anotadas en p\u00e1rrafos precedentes, consistentes en no indicar de manera pertinente y espec\u00edfica las razones de inconstitucionalidad que endilga por desconocimiento del art\u00edculo 11 de la Carta, ya que como se indic\u00f3 anteriormente, en materia del control de constitucionalidad abstracto no pueden soportarse los argumentos del actor en personales convicciones sobre la disposici\u00f3n acusada o lo incoveniente que resulta la misma, sin exponer adem\u00e1s con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica. Es decir, a la Corte la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del precepto acusado respecto del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, relativo al derecho a la vida, con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, el actor no presenta ning\u00fan argumento de inconstitucionalidad ya que se limita a referir opiniones de personas conocedoras de la materia y a realizar cr\u00edticas gen\u00e9ricas, as\u00ed como normatividades que han prohibido la clonaci\u00f3n, para concluir nuevamente personalizando ahora los efectos del tipo penal, al indicar que en el caso concreto se ha producido una discriminaci\u00f3n en contra de los que \u201ccreemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS y de DERECHO NATURAL que la clonaci\u00f3n no es un delito sino que es una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n\u2026\u201d, lo que no satisface la especificidad y pertinencia que debe tener el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco refiere cu\u00e1les son los grupos involucrados, el trato que introduce la norma acusada y lo que no justifica brindar un tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, vuelve el actor a realizar consideraciones generales y de su personal percepci\u00f3n sobre la materia y concluir en lo que considera es lo correcto, como cuando expone que la autonom\u00eda procreativa es un derecho de la autonom\u00eda personal que \u201ces el derecho de millones de mujeres est\u00e9riles a quienes se les puede injertar el n\u00facleo de una c\u00e9lula \u2026Es el derecho que tengo yo a clonarme en la medida que esta decisi\u00f3n es m\u00eda no perjudica la autonom\u00eda de otra persona\u2026fuimos libres de haber engendrado un hijo con el s\u00edndrome de Downs o cualquier otro mal gen\u00e9tico letal por nuestra irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campa\u00f1as de EDUCACION; INFORMACION lo convierte en un delito; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU TUMBA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el actor no expone un cargo de naturaleza constitucional ni mucho menos lo fundamenta ni formula con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica indicando al menos un cargo concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver con el desconocimiento del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, bajo la misma l\u00ednea metodolog\u00edca utilizada por el actor en su demanda, expresa su opini\u00f3n sobre el precepto acusado al se\u00f1alar que \u201ccreo en la clonaci\u00f3n humana; y el Estado colombiano se jactar\u00e1 de decir que su esp\u00edritu democr\u00e1tico respeta esta creencia, sin embargo del \u00b4dicho al hecho hay mucho trecho\u00b4; si al suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonaci\u00f3n humana el derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo SATANICO ES LA CLONACION HUMANA\u201d. Se tiene entonces, que el actor no presenta argumentos de inconstitucionalidad ya que refiere siempre a los mismos t\u00f3picos producto de su personal convicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de los hechos y a la opini\u00f3n que tiene sobre la norma acusada, que no satisfacen los presupuestos de pertinencia y especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el concepto del Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte se pronuncie de fondo sobre este art\u00edculo declarando su exequibilidad, del contenido de las consideraciones realizadas en el concepto emitido, se tiene \u00a0que dicha argumentaci\u00f3n impl\u00edcitamente gira en rededor de una inhibici\u00f3n como se tiene de las siguientes expresiones: i) en cuanto a la ubicaci\u00f3n de las normas dentro de una determinada codificaci\u00f3n \u00a0no es un asunto propio del control de constitucionalidad, ii) no es de recibo constitucionalmente \u2013principio de dignidad humana- que se permita todo tipo de experimentaci\u00f3n en la persona humana, que parece ser son ajenas a la visi\u00f3n que el demandante tiene acerca de la relaci\u00f3n entre los intereses jur\u00eddicos fundamentales del ser humano y la ciencia, iii) el actor presenta una muy particular interpretaci\u00f3n del principio de igualdad, que carece de asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que son principios constitucionales y no religiosos, iv) el demandante incurre en una contradicci\u00f3n evidente cuando censura al legislador por adoptar una determinada concepci\u00f3n religiosa y exige que el mismo legislador adopte una determinada concepci\u00f3n cient\u00edfica, y v) en cuanto al desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, este cargo, al igual que los dem\u00e1s, carece de fundamentos constitucionales por cuanto la penalizaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciendo entonces este derecho intacto. De igual manera, esta Corte comparte la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 11 Superior, el actor sigue la misma l\u00ednea de exposici\u00f3n de argumentaci\u00f3n que parten de la apreciaci\u00f3n subjetiva que tiene sobre el precepto acusado sin que aporte razones de inconstitucionalidad que satisfagan m\u00ednimamente la pertinencia y especificidad requeridas. En efecto, el actor empieza por hacer indicaciones globales y de su personal forma de ver las cosas cuando refiere al concepto de cigoto y embri\u00f3n, citando para el efectos algunos autores y alguna decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para indicar cuando empieza el pensamiento fetal, y expone que no puede equipararse el aborto a la fecundaci\u00f3n del embri\u00f3n con fines no reproductivos, para concluir que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana, a\u00f1adiendo que el \u201ccrear un tipo penal y declarar una conducta antijur\u00eddica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A PARTIR DE QUE SE FORME EL PENSAMIENTO FETAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resultan inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente doctrinarias o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, sin que se tenga alg\u00fan reproche de naturaleza constitucional, ni un ataque concreto contra la disposici\u00f3n acusada, pues solo se fundamenta en apreciaciones globales y abstractas producto de la forma de ver las cosas y seg\u00fan la personal convicci\u00f3n del actor. No ha indicado entonces el ciudadano, de manera pertinente y espec\u00edfica, las razones de inconstitucionalidad, que al no cumplirse provocan tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n, compartiendo as\u00ed la Corte lo solicitado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la igualdad, luego de denotar el actor su personal percepci\u00f3n social sobre la materia, cuando refiere a que en el caso de las sectas religiosas como los testigos de Jehov\u00e1, el Estado no ha sancionado a ninguno de estos evang\u00e9licos, a que no existe en el mundo un solo Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido, entre tantos otros factores, agrega que sin embargo el peso de la ley recaer\u00e1 sobre los enfermos de apoplej\u00eda, los que tienen cerebro dividido, etc, y concluir que no existe igualdad concreta \u201cpara el grupo de personas que creemos en la clonaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos humanos para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los \u00b4delincuentes\u00b4a la luz de la opini\u00f3n p\u00fablica porque un grupo de personas que dicen \u00b4interpretar\u00b4 el querer de las \u00b4mayor\u00edas\u00b4 y poseen el poder medi\u00e1tico y los instrumentos de la represi\u00f3n as\u00ed lo dispusieron. El Estado colombiano quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonaci\u00f3n\u201d. Como se observa, no se presentan razones de inconstitucionalidad pertinentes ni espec\u00edficas, ni tampoco se ha expuesto cu\u00e1les son los grupos involucrados, el trato que introduce la norma acusada y lo que no justifica brindar un tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Carta, el actor nuevamente realiza una exposici\u00f3n general cr\u00edtica del precepto acusado sin exponer razones de inconstitucionalidad pertinentes ni espec\u00edficas al concluir solamente que la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos humanos implica que \u201cse fecunda el \u00f3vulo para obtener el embri\u00f3n del cual se tomar\u00e1n las primeras seis c\u00e9lulas madres embrionarias para salvar vidas humanas aqu\u00ed no se destruye la vida del embri\u00f3n, por el contrario se toman las c\u00e9lulas para orientarlas a que generen vida de manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUY\u00d3 SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO ERROR ASI SE CONSTRUY\u00d3 EL DIO CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL MISMO HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE EL DERECHO A SU AUTONOMIA PERSONAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, el actor luego de denotar su personal percepci\u00f3n de este derecho en la sociedad colombiana viene, a concluir que ello hace nugatorio la existencia del derecho a una propia conciencia, \u201cel lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo\u201d para luego referir que \u201cmi conciencia individual se materializa y act\u00fao en funci\u00f3n de ella y fecundo un \u00f3vulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la c\u00e1rcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los due\u00f1os de las cl\u00ednicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic) \u00a0pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Se tiene as\u00ed nuevamente que el actor no satisface los presupuestos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, concretamente los de pertinencia y especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al inciso final del art\u00edculo 134 acusado, alega el actor que desconoce los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, repitiendo el mismo contexto de argumentaci\u00f3n utilizada en toda su demanda, que como se ha indicado insistentemente, no satisface las exigencias m\u00ednimas que deben contener los cargos de inconstitucionalidad, cono son la pertinencia y especificidad, ya que no se exponen las razones de inconstitucionalidad que enfrenten el precepto acusado con las normas constitucionales, ni se indican claramente c\u00f3mo el inciso acusado vulnera la Carta Pol\u00edtica formulando al menos un cargo concreto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el actor, a partir de la personal percepci\u00f3n que tiene sobre estas materias plantea una conclusi\u00f3n al finalizar su demanda, que viene a concluir, con mayor claridad, el incumplimiento de los presupuestos de pertinencia y especificidad en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, cuando alude de manera global a porcentajes que aprueban o no la clonaci\u00f3n humana e indicar que el legislador ha penalizado estas conductas \u00a0fundamentado en coyunturas o ideas pol\u00edticas cuando a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas \u00a0se puede comprender mejor este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte entonces esta Corte el concepto del Ministerio P\u00fablico como tambi\u00e9n del Ministerio de Interior y de Justicia en cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, atendiendo las razones aqu\u00ed expresamente se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 132, inciso primero, 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y HUMBERTO SIERRA PORTO, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-555 DE MAYO 26 DE 2005 (Expediente D-5487). \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demandad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-555 de 26 de mayo de 2005 por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la inexequibilidad de los art\u00edculos 133 y 134 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la Sentencia aludida resolvi\u00f3 inhibirse para proferir un fallo de fondo por cuanto consider\u00f3 que en este caso era imposible decidir de m\u00e9rito \u201cpor ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nuestro juicio el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 en su art\u00edculo 2\u00ba y, en consecuencia, la sentencia deber\u00eda haberse pronunciado, en uno u otro sentido, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica las normas que acus\u00f3 como violatorias de la Constituci\u00f3n, requisito exigido por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, sobre lo cual no hay discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 respecto del art\u00edculo 132 de la Ley 599 de 2000 que considera quebrantados los art\u00edculos 11, 13, 16 y 18 de la Carta; sobre el art\u00edculo 133 de la misma ley, se\u00f1al\u00f3 que lo considera violatoria de los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n; respecto del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, manifest\u00f3 que lo considera violatorios de los art\u00edculos 13, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n. Es decir, el actor cumpli\u00f3, en este caso, tambi\u00e9n con el requisito que se le exige al demandante por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En las acusaciones formuladas, el actor adujo unas razones que a su juicio soportan su afirmaci\u00f3n de inexequibilidad de los textos legales acusados, las cuales pueden ser compartidas o no en el examen de constitucionalidad que corresponde a la Corte al momento de proferir la sentencia con la cual culmine el proceso. \u00a0As\u00ed, entonces resulta claro que el actor le dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se indic\u00f3 por el demandante que la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas atacadas, por formar parte ellas de una ley de la rep\u00fablica, lo que indica que tambi\u00e9n le dio cumplimiento al art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda no fue incoada por vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, no ten\u00eda el demandante la carga procesal de se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de dicha ley, ni la forma en que fue quebrantado, requisito este previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u201ccuando fuere el caso\u201d, es decir, cuando el demandante pretende la inexequibilidad de las leyes \u201cpor vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d o de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por la misma causa, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241 numerales 4 y 1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, con independencia de lo que podr\u00eda haberse resuelto en la sentencia correspondiente, considero que el fallo inhibitorio no era lo procedente, sino un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0No lo hizo as\u00ed la Corte. \u00a0Por ello salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-176 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-555\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}