{"id":11728,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-590-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-590-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-590-05\/","title":{"rendered":"C-590-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Caracter\u00edsticas en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal \u00a0en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la expresa configuraci\u00f3n legal de la casaci\u00f3n penal como \u201ccontrol constitucional y legal\u201d \u00a0evidencia el prop\u00f3sito de adecuar el instituto, de una manera mucho m\u00e1s directa, a referentes constitucionales. \u00a0Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como un control constitucional y legal, se est\u00e1 evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no s\u00f3lo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino tambi\u00e9n respecto de normas constitucionales en tanto par\u00e1metros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y din\u00e1mica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de s\u00ed misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; as\u00ed tambi\u00e9n, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el \u00e1mbito de validez de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Causales en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal \u00a0\u201cno procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n\u201d, est\u00e1 excluyendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acci\u00f3n de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisi\u00f3n, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casaci\u00f3n penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ser\u00e1 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podr\u00edan ser protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Argumento originalista \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas cortes \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de \u00faltima instancia en Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protecci\u00f3n constitucional en Alemania \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5428 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Sandoval L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez contra el art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY No.906 \u00a0DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia. \u00a0En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto las sentencias de casaci\u00f3n no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en v\u00edas de hecho, procede contra ellas la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0As\u00ed se infiere tanto del art\u00edculo 86 superior, que no proh\u00edbe la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, como del art\u00edculo 4\u00ba, de acuerdo con el cual la Carta Pol\u00edtica es norma de normas. \u00a0En ese marco, concluye el demandante, una norma legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede ninguna acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n, contrar\u00eda manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Afirma que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad p\u00fablica; que \u00e9sta, con sus acciones u omisiones, puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela. \u00a0De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio de esta acci\u00f3n contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n tiene como objeto no s\u00f3lo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de all\u00ed su car\u00e1cter de acci\u00f3n tutelar del derecho sustancial y de las garant\u00edas procesales. \u00a0Es decir, se trata de un recurso ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la sentencia de casaci\u00f3n procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, por lo tanto, existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acci\u00f3n de tutela, tal como lo plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La casaci\u00f3n ha sido reformulada como un control constitucional y legal del fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La revisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica pues existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa juzgada como reglas del debido proceso. \u00a0Este derecho se desconoce si se somete a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de la decisi\u00f3n judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la Sentencia C-543-92. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n, se desconocer\u00edan los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada y se enviar\u00eda un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese fallo, acudiera a esa acci\u00f3n, prolongando de manera indefinida las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo acusado, pues si una sentencia de casaci\u00f3n penal viola derechos fundamentales, contra ella procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n acabar\u00eda con el \u201cchoque de trenes\u201d, es compatible con el insignificante efecto pr\u00e1ctico de la tutela contra sentencias de casaci\u00f3n, disminuye la congesti\u00f3n en las Altas Cortes y le pone fin a la motivaci\u00f3n que se esgrime para modificar el r\u00e9gimen del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se entiende que las actuales causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no comprenden la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00eda declararse la constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa acci\u00f3n procede tambi\u00e9n por la violaci\u00f3n de un derecho de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de casaci\u00f3n de todas las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo demandado. \u00a0Para ello esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sin limitaci\u00f3n alguna para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, entendida \u00e9sta como autoridad p\u00fablica que es el g\u00e9nero y que comprende los actos y las omisiones judiciales y legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional admite la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, s\u00f3lo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en v\u00edas de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas. \u00a0Esta postura es compatible con otros reg\u00edmenes constitucionales como los de Alemania, M\u00e9xico, Chile, Argentina, Espa\u00f1a, Jap\u00f3n y Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto preserva el principio de seguridad jur\u00eddica, pero salva tambi\u00e9n el valor constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte acept\u00f3 los impedimentos formulados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al despacho de aqu\u00e9l para que designe un funcionario que rinda el correspondiente concepto. \u00a0Esta designaci\u00f3n recay\u00f3 en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0Esta servidora, en el concepto rendido, le solicit\u00f3 a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada en el entendido que la restricci\u00f3n en ella consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales y, entre \u00e9stas, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0Los fundamentos de su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La facultad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por s\u00ed misma haga improcedente el uso de acciones constitucionales como la acci\u00f3n de tutela, cuando se den los presupuestos para el efecto. \u00a0Es decir, cuando el fallo de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, debe proceder la acci\u00f3n que el constituyente dise\u00f1\u00f3 para el efecto, que no es otra que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El hecho que el legislador se\u00f1ale en el art\u00edculo acusado que no proceder\u00e1 ninguna acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n, ha de entenderse como la negaci\u00f3n de las acciones legales concebidas y dise\u00f1adas por el legislador a partir de la cl\u00e1usula general de competencia que le reconoce el art\u00edculo 150-2 de la Carta, pero sin que ello implique la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional dise\u00f1ada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes est\u00e1n cumpliendo una funci\u00f3n oficial. \u00a0S\u00f3lo bajo este entendido es constitucional la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Una interpretaci\u00f3n contraria vulnera el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando con la sentencia de casaci\u00f3n se afecten derechos fundamentales, tornando el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, salvo si la violaci\u00f3n est\u00e1 contemplada como una de las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque en dicho evento ha de proceder \u00e9sta, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta alternativa hermen\u00e9utica es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues \u00e9sta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias de casaci\u00f3n penal, seg\u00fan lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00, T-082-02 y T-678-03. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas: \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal proceda la acci\u00f3n de tutela y que ello contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, fundamentalmente los art\u00edculos 4\u00ba y 86. \u00a0Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en sus intervenciones solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible esa disposici\u00f3n pues si contra la sentencia de casaci\u00f3n procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no puede haber lugar a la acci\u00f3n de tutela, como lo plantea el demandante; mucho m\u00e1s si ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia de casaci\u00f3n, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que la acci\u00f3n de tutela proceda contra las sentencias de casaci\u00f3n constitutivas de v\u00eda de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad que se profiera el r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n civil y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de casaci\u00f3n lesiva de derechos fundamentales procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Estima que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional, es posible una interpretaci\u00f3n en contrario y \u00e9sta, por ser manifiestamente incompatible con la Carta, debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del debate constitucional suscitado se infiere que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el actor, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se realizar\u00e1n algunas consideraciones sobre la \u00edndole jur\u00eddica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tendr\u00e1 en cuenta el r\u00e9gimen de ese recurso extraordinario en el nuevo estatuto procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado ese marco de an\u00e1lisis, se considerar\u00e1n los cargos formulados contra el aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Para ello desarrollar\u00e1 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00cdndole del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicaci\u00f3n de las normas legales generales y abstractas a supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos. \u00a0En este sentido, la sentencia debe ser la concreci\u00f3n de la ley al caso sometido a juzgamiento. \u00a0No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley, resulte violatoria de ella. \u00a0Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casaci\u00f3n como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. \u00a0De all\u00ed que el recurso de casaci\u00f3n plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. \u00a0Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. \u00a0Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde sus or\u00edgenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo r\u00e9gimen, se remontan a la Revoluci\u00f3n Francesa, la casaci\u00f3n se concibi\u00f3 como un \u00e1mbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. \u00a0En raz\u00f3n de ello, el recurso de casaci\u00f3n se asumi\u00f3 como una instituci\u00f3n emblem\u00e1tica de la modernidad pol\u00edtica y, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 una impronta garantista. \u00a0Dos situaciones explican el car\u00e1cter con el que surgi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Por una parte, el giro que se present\u00f3 en la formulaci\u00f3n del derecho positivo, pues por tal dej\u00f3 de considerarse la manifestaci\u00f3n de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tom\u00f3, de la mano del contractualismo cl\u00e1sico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresi\u00f3n de la voluntad general del pueblo. \u00a0Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pas\u00f3 luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaraci\u00f3n de 17891. \u00a0En este contexto, cuando a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hac\u00eda era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permit\u00eda reforzar esa concepci\u00f3n de la ley y su aplicaci\u00f3n igualitaria. \u00a0En efecto, a\u00fan hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces se ha apostado por la casaci\u00f3n como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley y, por esa v\u00eda, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. \u00a0De all\u00ed que la Corte de Casaci\u00f3n se haya consolidado como un \u00f3rgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administraci\u00f3n de justicia y, por esa v\u00eda, como un realizador del principio de igualdad en su aplicaci\u00f3n, pues al unificar su interpretaci\u00f3n evita decisiones judiciales desarm\u00f3nicas o incluso contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurso de casaci\u00f3n fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales \u00a0(Art\u00edculo 181). \u00a0En torno a esta \u00edndole de la casaci\u00f3n la Corte advierte varias situaciones que deben destacarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, el recurso se concibe como un control, es decir, como un instrumento a trav\u00e9s del cual se exige el respeto de un \u00e1mbito normativo en el ejercicio del poder inherente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esto, desde luego, no es nuevo, pues desde su momento originario el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se asumi\u00f3 como una instancia de control de la judicatura. \u00a0De este modo, cuando en la nueva normatividad se est\u00e1 aludiendo a ese recurso extraordinario como un control se est\u00e1 siendo fiel con su origen y con su posterior evoluci\u00f3n ya que a\u00fan hoy ese recurso tiene una impronta disciplinante en la labor de aplicaci\u00f3n de la ley, propia de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en la nueva regulaci\u00f3n, se especifica el \u00e1mbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casaci\u00f3n constituye un control constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especificaci\u00f3n expresa del par\u00e1metro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casaci\u00f3n tambi\u00e9n es novedosa y podr\u00eda dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casaci\u00f3n penal tiene un alcance m\u00e1s amplio a aqu\u00e9l que le era inherente en reg\u00edmenes anteriores, pues se controlan ya no s\u00f3lo las infracciones de la ley sino tambi\u00e9n de la Carta y del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan se infiere del numeral 1 del art\u00edculo 181. \u00a0No obstante, esta apreciaci\u00f3n no ser\u00eda exacta pues la referencia a la ley que, como par\u00e1metro de control, \u00a0se hac\u00eda en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n se entend\u00eda en un sentido amplio, que comprend\u00eda, desde luego, las infracciones de la Carta Pol\u00edtica por los jueces en sus sentencias2. \u00a0Esa es la raz\u00f3n por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibi\u00f3, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a trav\u00e9s de la cual se invalidaban, en sede de casaci\u00f3n, los procesos en los que se hab\u00edan desconocido las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no hab\u00edan sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislaci\u00f3n procesal penal de ese entonces3. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuraci\u00f3n legal de la casaci\u00f3n penal como \u201ccontrol constitucional y legal\u201d \u00a0evidencia el prop\u00f3sito de adecuar el instituto, de una manera mucho m\u00e1s directa, a referentes constitucionales. \u00a0Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como un control constitucional y legal, se est\u00e1 evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no s\u00f3lo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino tambi\u00e9n respecto de normas constitucionales en tanto par\u00e1metros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y din\u00e1mica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de s\u00ed misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; as\u00ed tambi\u00e9n, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el \u00e1mbito de validez de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. \u00a0En este punto, es evidente que se prescindi\u00f3 de presupuestos formales que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con reg\u00edmenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profiri\u00f3 el fallo y con la pena imponible al delito. \u00a0A diferencia de tal r\u00e9gimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva regulaci\u00f3n permite que todos los problemas planteados en sede de aplicaci\u00f3n de la ley penal puedan debatirse en casaci\u00f3n y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. \u00a0De esta manera, se facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no s\u00f3lo respecto de \u00e1mbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideraci\u00f3n a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede cuando las sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0Esta contextualizaci\u00f3n es compatible con el sentido que se le imprimi\u00f3 al recurso pues, trat\u00e1ndose de un control constitucional y legal, es evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los derechos y las garant\u00edas fundamentales \u00a0-tanto sustanciales como procesales- \u00a0que est\u00e1n en juego en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto \u00e1mbitos de afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento y l\u00edmite del poder p\u00fablico, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un par\u00e1metro de control de los actos de la jurisdicci\u00f3n y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casaci\u00f3n penal es hoy un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos de esa \u00edndole que est\u00e1n en juego en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este entendido, la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. \u00a0O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0Precisamente por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva normatividad, s\u00f3lo constituyen supuestos espec\u00edficos de afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La causal primera recoge los supuestos de violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, en esta causal, se hace una referencia expresa a normas del bloque de constitucionalidad o constitucionales; referencia que resulta compatible con la \u00edndole del recurso como juicio de constitucionalidad y legalidad contra la sentencia. \u00a0Carecer\u00eda de sentido que, a pesar de hab\u00e9rsele conferido ese alcance tan relevante, s\u00f3lo hubiera lugar a la casaci\u00f3n penal por infracci\u00f3n de normas legales y no de otras normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La causal segunda recoge los supuestos de violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales en el \u00e1mbito espec\u00edfico del debido proceso y del derecho de defensa, pues ella remite al desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0En esta sede ha quedado regulada ahora la emisi\u00f3n de la sentencia en un proceso viciado de nulidad por afectaci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica del proceso penal o por afectaci\u00f3n de las garant\u00edas que les asisten a las partes, tal como ocurre con el derecho de defensa del imputado o con los derechos de la v\u00edctima en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, la causal tercera recoge supuestos de violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0De este modo, el desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional y legal de la prueba deja de ser un supuesto de infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y se convierte en una causal aut\u00f3noma para cuestionar la validez constitucional y legal del fallo. \u00a0El redimensionamiento de esta causal de casaci\u00f3n es compatible con la potenciaci\u00f3n de los fundamentos constitucionales de las pruebas penales, entre los que ocupan lugar preponderante ya no s\u00f3lo el derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra, el mandato de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita \u00a0y el mandato de no autoincriminaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 29 y 33 de la Carta, sino tambi\u00e9n los principios de publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n y la necesidad de autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para toda medida que afecte derechos fundamentales y respecto de la cual la Fiscal\u00eda General no cuente con atribuciones constitucionales; principios y necesidad consagrados en el art\u00edculo 250 superior, numerales 4 y 3, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este punto, hay que indicar que en el nuevo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n penal se mantiene una norma de reenv\u00edo al r\u00e9gimen legal de la casaci\u00f3n civil cuando aquella \u00fanicamente tiene por objeto la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelve el incidente de que dan cuenta los art\u00edculos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0(Art\u00edculo 180, Ley 906 de 2004). \u00a0De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con la mediaci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n, en un supuesto espec\u00edfico, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la realizaci\u00f3n de los fines del proceso penal como finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n hay que indicar que las normas de derecho material o sustancial s\u00f3lo son efectivas y las garant\u00edas de los intervinientes se respetan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si en un supuesto espec\u00edfico se reconstruye la verdad hist\u00f3rica; es decir, si se hace claridad sobre los hechos penalmente relevantes acaecidos, pues el proceso penal de una democracia constitucional no puede renunciar al conocimiento de la verdad como presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si, sobre la base de esa reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de lo acaecido, se hace justicia, bien manteniendo el efecto vinculante del principio de presunci\u00f3n de inocencia que ampara a todo imputado, cuando no hay manera de desvirtuarlo, o bien declarando su responsabilidad penal si ella est\u00e1 demostrada, pues de esta manera se le cierra el paso a la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si al interior del proceso se reconocen y realizan los derechos que amparan a los intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente los derechos que le asisten al imputado, en tanto sujeto de imputaci\u00f3n penal, y los de la v\u00edctima, en tanto titular de los bienes jur\u00eddicos vulnerados o puestos en peligro con ocasi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si en el curso de las instancias de un proceso se ha renegado de los fines del proceso penal y se ha llegado a una sentencia que se abstiene de realizarlos, es leg\u00edtimo que a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se adecue el proceso a la Constituci\u00f3n y a la ley y que se lo realice de tal manera que se haga de aqu\u00e9l un supuesto de afirmaci\u00f3n y no de negaci\u00f3n de estos \u00e1mbitos normativos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la casaci\u00f3n se orienta tambi\u00e9n a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, pues el sistema penal de una democracia asume unos costos muy altos en el \u00e1mbito de su propia legitimidad cuando proliferan m\u00faltiples interpretaciones de la ley penal que, frente a casos espec\u00edficos, terminan por sacrificar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0Por ello, en aras del respeto del principio de legalidad por parte de jueces y tribunales y de la realizaci\u00f3n del derecho de toda persona a una igualitaria aplicaci\u00f3n de la ley penal, es que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se orienta a la promoci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley. \u00a0Esta finalidad tiene un efecto irradiador sobre los niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n, en virtud del cual a \u00e9stos se les impone una muy exigente carga argumentativa, superior a la emprendida por la Corte de Casaci\u00f3n, para que les resulte leg\u00edtimo apartarse de esa interpretaci\u00f3n de la ley penal pues, como se lo indic\u00f3 en la Sentencia SU-120-03, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto al procedimiento dise\u00f1ado por el legislador para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que tengan inter\u00e9s. Es decir, pueden hacerlo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el defensor y el imputado \u00a0(Art\u00edculos 114.13, 125.7 y 130, respectivamente, de la Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El recurso debe interponerse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia y para ello debe presentarse una demanda que contenga de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (Art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Para la Corte es evidente el prop\u00f3sito del legislador de despojar al recurso extraordinario de casaci\u00f3n del car\u00e1cter r\u00edgido y formalista que le hab\u00eda caracterizado. \u00a0De all\u00ed que se exija la presentaci\u00f3n de una demanda en la que se indiquen las causales invocadas y los fundamentos que se esgrimen, exigencias que resultan compatibles con la nueva sistem\u00e1tica de las causales que dan lugar a la interposici\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Corte Suprema decide en 30 d\u00edas acerca de la admisi\u00f3n de la demanda y, como se indic\u00f3, est\u00e1 facultada para no seleccionarla, mediante auto que admite insistencia, cuando el demandante carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala la causal, no desarrolla los cargos o no se precisa del fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguna de las finalidades del recurso \u00a0(Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley dispone que la Corte no puede tener en cuenta causales diferentes que las alegadas por el demandante. \u00a0Pero eso s\u00f3lo es \u00a0\u201cen principio\u201d \u00a0pues, a rengl\u00f3n seguido dispone que \u00a0\u201cdeber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0y se\u00f1ala los par\u00e1metros que debe tener en cuenta para proceder de esa forma y que son los fines de la casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso y la naturaleza de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los 30 d\u00edas siguientes se realiza una audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso, acto al que pueden acudir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El art\u00edculo 185 regula lo relacionado con la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Esta norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. \u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia. \u00a0En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se regulan aspectos relacionados con la acumulaci\u00f3n de varias demandas para ser decididas en una sola sentencia, la extensi\u00f3n del recurso a los no recurrentes en cuanto les sea favorable, la no agravaci\u00f3n de la pena cuando el condenado fuese recurrente \u00fanico, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia y una nueva contabilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino hasta por cinco a\u00f1os, el mantenimiento de la competencia del juez de primera instancia para resolver sobre la libertad y dem\u00e1s asuntos no vinculados con la impugnaci\u00f3n y la facultad de la Corte de anticipar turnos para emitir sus fallos por razones de inter\u00e9s general \u00a0(Art\u00edculos 186 a 191 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Constituci\u00f3n colombiana de 1991 al consagrar y regular la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 claramente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta la tutela proceder\u00e1, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra posibles vulneraciones producidas por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Al respecto dijo la norma citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma y por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura simple de este art\u00edculo permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica. En este sentido, la tutela en Colombia. -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acci\u00f3n judicial aut\u00f3noma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el \u00e1mbito judicial-, que proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Desde luego, una comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica, con la distribuci\u00f3n superior de competencias y con otros principios espec\u00edficos de la jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n de \u00edndole constitucional, como los de autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si se equilibran, por una parte, la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo dise\u00f1ado por el propio constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los dem\u00e1s principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administraci\u00f3n de justicia, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicci\u00f3n debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesi\u00f3n o una puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, es claro que ese r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de tutela, por estar previsto en la Constituci\u00f3n y por estar \u00e9sta dotada de valor normativo \u00a0-al punto que se trata, justamente, de la norma suprema del ordenamiento jur\u00eddico- \u00a0no puede ser interferido por el legislador con miras a restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Es decir, una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Y esta \u00faltima precisi\u00f3n se hace dado que la Carta de 1991 concibe tales derechos como raz\u00f3n de ser, como fundamento y l\u00edmite del poder que el pueblo deleg\u00f3 en las autoridades y, siendo ello as\u00ed, si al alcance del legislador no est\u00e1 ninguna norma superior, mucho menos lo est\u00e1n aquellas que tocan directamente con aspectos que resultan inescindibles al Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 reserva de ley estatutaria para el desarrollo y ampliaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con esto, se trata de un tema tan vertebral a la democracia constitucional colombiana, que incluso el desarrollo y la ampliaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de esos derechos fueron sometidos al procedimiento legislativo cualificado y al control judicial previo inherente a las leyes estatutarias. \u00a0Luego, si sobre ese \u00e1mbito procede la reserva de ley estatutaria, es evidente que el legislador ordinario no tiene competencia alguna para regular un espacio vital tan sensible como ese. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese contexto, esto es, si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales concebido directamente por el poder constituyente colombiano; si \u00e9ste, aparte de consagrar ese mecanismo, instituy\u00f3 tambi\u00e9n su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; si de \u00e9ste \u00e1mbito no excluy\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional y, en consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si consagr\u00f3 una reserva de ley estatutaria para su regulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, incluidos sus mecanismos de protecci\u00f3n, es claro que el legislador ordinario no tiene atribuci\u00f3n alguna para interferir ese r\u00e9gimen constitucional y mucho menos para restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, atribuci\u00f3n est\u00e1 que ni siquiera le ha sido reconocida al legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si en este contexto se considera el debate suscitado en este proceso de constitucionalidad, se tiene que el actor demanda la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en el que se regulan aspectos relacionados con la sentencia que decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En el contexto de ese art\u00edculo, el aparte demandado impide la procedencia de recursos o acciones contra la sentencia de casaci\u00f3n, excepto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 alcance debe d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d que hace parte del art\u00edculo 185 ya citado? \u00a0En principio, podr\u00eda entenderse como una alusi\u00f3n a acciones legales. \u00a0No obstante, la \u00fanica acci\u00f3n legal que procede contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0\u201cprocede contra sentencias ejecutoriadas\u201d en los siete supuestos all\u00ed indicados y la sentencia que resuelve la casaci\u00f3n es precisamente una sentencia ejecutoriada. \u00a0Sin embargo, esa acci\u00f3n es justamente la que se ha exceptuado de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la norma. \u00a0Si ello es as\u00ed, el aparte normativo demandado carecer\u00eda de sentido pues dispone que no proceden acciones legales contra la sentencia de casaci\u00f3n a pesar de que el mismo sistema procesal penal no consagra acciones legales contra ese fallo, a excepci\u00f3n de la revisi\u00f3n, la que se excluye expresamente del \u00e1mbito de esa prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la referencia que se hace a la improcedencia de recursos y acciones contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no alude a acci\u00f3n legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese orden de ideas, la \u00fanica posibilidad de que esa regla jur\u00eddica se dote de sentido es que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 se tome como una alusi\u00f3n a acciones constitucionales y, en especial, como una excepci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es decir, en virtud de esa regla de derecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esta tesis podr\u00eda invocarse el car\u00e1cter de la casaci\u00f3n como control constitucional y legal del fallo. \u00a0En virtud de ese alcance de la casaci\u00f3n penal, podr\u00eda argumentarse, es coherente que contra la sentencia que desata ese recurso extraordinario no proceda la acci\u00f3n de tutela, pues si ese recurso plantea un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, no tendr\u00eda sentido un nuevo recurso con miras a la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, este punto de vista es equivocado, pues desconoce la supremac\u00eda que la Constituci\u00f3n ejerce sobre la ley en la democracia constitucional colombiana. \u00a0Ello es as\u00ed en tanto, por medio de una norma legal, se restringir\u00eda el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en tanto que el art\u00edculo 86 superior ordena que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que afecte o amenace derechos fundamentales, incluidas, como se ha visto, las autoridades judiciales; la norma legal parcialmente cuestionada estar\u00eda restringiendo la procedencia de esa acci\u00f3n constitucional contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jur\u00eddico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indic\u00f3, si bien la casaci\u00f3n, al interior de cada jurisdicci\u00f3n es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protecci\u00f3n de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta un medio judicial id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situaci\u00f3n, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en demanda de amparo para tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y contra la decisi\u00f3n que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. \u00a0Pero si no obstante esa situaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casaci\u00f3n, la invalidaci\u00f3n de la sentencia y del proceso en el que ella se dict\u00f3. \u00a0Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese c\u00f3mo no existe incompatibilidad sino armon\u00eda entre la concepci\u00f3n de la casaci\u00f3n como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garant\u00edas fundamentales y la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En estas condiciones, es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal \u00a0\u201cno procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n\u201d, est\u00e1 excluyendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acci\u00f3n de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisi\u00f3n, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ser\u00e1 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podr\u00edan ser protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se indic\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0Este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el car\u00e1cter vinculante de la Carta Pol\u00edtica y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los derechos fundamentales, otrora s\u00f3lo objeto de consagraci\u00f3n normativa y discusi\u00f3n acad\u00e9mica, hoy se asumen como facultades inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes p\u00fablicos e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento preferente y sumario. \u00a0Por ello, si la principal caracter\u00edstica del constitucionalismo contempor\u00e1neo viene determinada por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Fundamentales, no puede desconocerse que la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, frente a supuestos espec\u00edficos de vulneraci\u00f3n o amenaza, ha jugado un papel central en tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. \u00a0Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201912 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de \u00faltima instancia y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permit\u00edan la tutela contra sentencias. \u00a0Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, adem\u00e1s, desconoce la doctrina constitucional. \u00a0Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constituci\u00f3n ordena, restringir el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, por una parte, hay que indicar que a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela si pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia15. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento como de la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>d. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, no sobra recordar que, tal y como lo ha indicado reiteradamente la Corte, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta18. Dichas normas establecen la obligaci\u00f3n de los Estados partes de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que pudiera vulnerarlos. En este sentido, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esos instrumentos de derecho p\u00fablico internacional no s\u00f3lo le imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de consagrar un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso. \u00a0Como lo indic\u00f3 la Corte en el auto del 17 de febrero de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n19, la garant\u00eda del cumplimiento de las \u00f3rdenes a trav\u00e9s de las cuales se concede el amparo de derechos fundamentales amenazados o violados, ya sea que provenga de los jueces de instancia o de la propia Corte Constitucional, adem\u00e1s de tener un claro fundamento constitucional, tambi\u00e9n encuentra un hondo respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos. As\u00ed, por citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, adem\u00e1s de exigirle a los Estados partes la implementaci\u00f3n de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, tambi\u00e9n los obliga a \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, una limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tal como la que podr\u00eda desprenderse de la disposici\u00f3n parcialmente demandada no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Carta sino los art\u00edculos 2 y 25 antes mencionados y, por contera, las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Los argumentos expuestos contra la tutela contra decisiones judiciales son f\u00e1cilmente rebatibles \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0No obstante la legitimidad constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, distintas esferas de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional han cuestionado la legitimidad de tal procedencia. \u00a0Para ello han expuesto m\u00faltiples decisiones que, como se aprecia en seguida, son f\u00e1cilmente rebatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Contra la interpretaci\u00f3n m\u00e1s simple y ortodoxa del texto del art\u00edculo 86 trascrito, se ha opuesto una interpretaci\u00f3n presuntamente \u201coriginalista\u201d en virtud de la cual lo que debe primar a la hora de comprender el sentido normativo de una disposici\u00f3n no es la letra clara de la misma -o su texto- \u00a0sino la voluntad del constituyente al momento de escribirla. En este sentido afirman que cuando el constituyente dijo que la tutela proceder\u00eda contra acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas no quiso en realidad decir autoridades p\u00fablicas sino autoridades administrativas y que sin embargo consider\u00f3 que esto resultaba tan natural y obvio que no parec\u00eda necesario precisarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de la dificultad de dar prelaci\u00f3n al m\u00e9todo originalista en casos como el presente, -es decir, en aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n de dicho m\u00e9todo podr\u00eda contradecir abiertamente el texto de la disposici\u00f3n y, adicionalmente, podr\u00eda tener como efecto la restricci\u00f3n de un mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales- , lo cierto es que en este caso la aplicaci\u00f3n rigurosa del m\u00e9todo originalista no nos conducir\u00eda al resultado mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que \u00a0-como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania- \u00a0pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita20. \u00a0<\/p>\n<p>35. Pero el \u00fanico argumento que se ha opuesto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias no es el argumento originalista. Adicionalmente se ha sostenido que no es de la \u201cnaturaleza\u201d de esta acci\u00f3n servir de medio para impugnar las providencias judiciales. No obstante, al contrario de lo que se ha afirmado sobre los l\u00edmites naturales o \u201cconsustanciales\u201d de la acci\u00f3n de tutela, la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cualquier texto relevante de doctrina constitucional comparada reconoce que el control de constitucionalidad de las sentencias es un instrumento necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales. Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adicionalmente, el control eventual de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, es el mecanismo encontrado por el constituyente para garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En estos t\u00e9rminos, la necesidad de que exista un \u00f3rgano \u00fanico que tenga la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia relativa al alcance de los derechos fundamentales, no es sino la aplicaci\u00f3n al sistema mixto de control constitucional de las estrategias m\u00e1s ortodoxas de los sistemas jur\u00eddicos occidentales, tendientes a asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho y garantizar as\u00ed el derecho de igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal unificaci\u00f3n, se pretende asegurar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando- \u00a0resulte coherente \u00a0y ordenada. En este sentido, parece obvio que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia materialmente constitucional est\u00e9 adscrita a un s\u00f3lo \u00f3rgano judicial y que este sea quien tiene asignada la misi\u00f3n de servir como int\u00e9rprete \u00faltimo de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que en tanto las disposiciones constitucionales, y en particular las disposiciones iusfundamentales, suelen tener una estructura especial \u00a0-en general la doctrina las ha denominado estructura o \u201ctextura\u201d abierta- \u00a0las mismas exigen para su interpretaci\u00f3n adem\u00e1s de los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n del derecho, otros especiales y propios del derecho constitucional. En este sentido, es fundamental que exista un \u00f3rgano \u00faltimo especializado en estas materias, que adicionalmente pueda ser objeto de permanente vigilancia y control, dado que tiene a su cargo la funci\u00f3n de servir como int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Por los argumentos expuestos parece, m\u00e1s que razonable, indispensable que la acci\u00f3n de tutela pueda interponerse contra sentencias judiciales de \u00faltima instancia y que las tutelas contra sentencias puedan llegar a la Corte Constitucional para que sea esta Corporaci\u00f3n, en su calidad de int\u00e9rprete supremo de la Carta, \u00a0quien defina finalmente el alcance de los derechos fundamentales en las distintas \u00e1reas del derecho legislado. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Se ha dicho tambi\u00e9n que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto hay que decir que si bien las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, de resultar inid\u00f3neos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n directamente configurado por el constituyente. \u00a0Lo contrario implicar\u00eda admitir que la democracia constitucional colombiana est\u00e1 concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, est\u00e1 condenada a sobrellevar esa vulneraci\u00f3n y con esto se estar\u00eda renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. \u00a0Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. \u00a0Es decir, la Constituci\u00f3n no configura tal autonom\u00eda y tal independencia como atributos id\u00f3neos para negar la garant\u00eda de esos derechos. \u00a0Por el contrario, esa autonom\u00eda y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripci\u00f3n de injerencias indebidas en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pero en el entendido que \u00e9sta se orienta a la afirmaci\u00f3n y no a la negaci\u00f3n de los fundamentos de la democracia colombiana. \u00a0De all\u00ed que, si esto \u00faltimo ocurre, es decir, si la jurisdicci\u00f3n da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo jur\u00eddico para restablecer el efecto vinculante de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. \u00a0Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u00a0-es decir segura y en condiciones de igualdad- \u00a0de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho. \u00a0 En este sentido en una de las m\u00e1s recientes sentencias sobre esta l\u00ednea la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coincide la Corte con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional son principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, como se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, la procedencia especial de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garant\u00eda y protecci\u00f3n. En efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jur\u00eddica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretaci\u00f3n se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casaci\u00f3n en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jur\u00eddicas. En este sentido, no debe extra\u00f1ar que en los reg\u00edmenes de control de constitucionalidad mixto \u2013como el colombiano, el alem\u00e1n o el espa\u00f1ol\u2013 \u00a0exista un recurso que, como la acci\u00f3n de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretaci\u00f3n judicial de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, en particular, la garant\u00eda del debido proceso constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especializaci\u00f3n y jerarqu\u00eda, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. Finalmente, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendr\u00e1 la \u00faltima palabra en tanto guardiana e int\u00e9rprete suprema de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a trav\u00e9s de un control de esta naturaleza, con un \u00fanico \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, ser\u00e1 posible asegurar que todos los jueces de la Rep\u00fablica, obligados como est\u00e1n a aplicar la Constituci\u00f3n cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicci\u00f3n, podr\u00eda tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica se produce dado que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una decisi\u00f3n judicial puede impugnarla mediante la acci\u00f3n de Tutela. En este sentido, como se desarrollar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, es cierto que la falta de un t\u00e9rmino de caducidad puede dar lugar a la violaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Seg\u00fan esta doctrina, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estar\u00eda premiando la inacci\u00f3n de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jur\u00eddica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acci\u00f3n de tutela. Este argumento llevar\u00eda a sostener que la segunda instancia es tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda funcional, como lo seria tambi\u00e9n el recurso de casaci\u00f3n. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duraci\u00f3n, arbitrado por la propia Constituci\u00f3n para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jur\u00eddica.21 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0De otra parte, se ha sostenido que la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia viola la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las m\u00e1s altas Cortes de justicia pues, por esta v\u00eda, la \u00faltima palabra en materia penal, civil o laboral no la tendr\u00e1 la Corte Suprema por v\u00eda de casaci\u00f3n sino el juez constitucional por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es muy importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, este mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que han sido planteados, resulta indudable que quien debe definir el alcance de todas las \u00e1reas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia y que corresponde al Consejo de Estado establecer el alcance de las normas que integran el derecho contencioso administrativo. Sin embargo, compete a la Corte Constitucional la tarea de establecer, en \u00faltima instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios y contenciosos a la hora de definir los asuntos a ellos asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La tutela contra sentencias, entonces, tiene simplemente la funci\u00f3n de garantizar que en esta tarea de aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de la Constituci\u00f3n y la ley, la supremac\u00eda de los derechos fundamentales sobre la ley quede suficientemente resguardada. En este sentido, si una cuesti\u00f3n resulta ser simult\u00e1neamente de relevancia legal y constitucional, resulta claro que el juez de la causa debe aplicar el derecho constitucional \u00a0-de conformidad con los dict\u00e1menes de su int\u00e9rprete supremo- \u00a0y el derecho ordinario \u00a0-siguiendo las pautas del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la respectiva jurisdicci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, el argumento seg\u00fan el cual la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el argumento que ha sido expuesto se funda simplemente en que el juez constitucional pueda ordenarle al juez de \u00faltima instancia que revoque su decisi\u00f3n y que profiera otra de conformidad con los derechos fundamentales, es esta una simple consecuencia del nuevo modelo en el cual la norma que tiene primac\u00eda es la Constituci\u00f3n. En este sentido, nadie pensar\u00eda que viola la distribuci\u00f3n constitucional de competencias la posibilidad de que una corte internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueda ordenarle al Estado, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, que revoque una sentencia de \u00faltima instancia y profiera una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los derechos humanos que el Estado colombiano se ha comprometido a proteger. En este caso la Corte Interamericana no estar\u00eda siendo la \u00faltima instancia en materia civil, contenciosa o constitucional sino cumpliendo su labor como \u00f3rgano encargado de asegurar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en aquellos pa\u00edses del Continente que la han suscrito y han aceptado someterse a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Finalmente, el \u00faltimo argumento que se ha utilizado para sostener que no es posible derivar del texto del art\u00edculo 86 la procedencia de la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia es un argumento de derecho comparado acompa\u00f1ado de una premonici\u00f3n sobre el caos que esta figura puede causar en un sistema jur\u00eddico que pretende ser \u201cbien ordenado\u201d. Para responder someramente este argumento la Corte se limitar\u00e1 a hacer una breve alusi\u00f3n a sistemas comparados como el sistema alem\u00e1n o el espa\u00f1ol, en los cuales parecen existir sistemas jur\u00eddicos bien ordenados pese a que la \u201ctutela\u201d contra sentencias de \u00faltima instancia ocupa mas del 80% de los recursos de amparo o protecci\u00f3n constitucional presentados ante los respectivos Tribunales Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, casi la totalidad de los sistemas jur\u00eddicos que adoptaron en la segunda mitad del siglo XX el sistema de control de constitucionalidad mixto incorporan un mecanismo que sirve para que el juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -usualmente el m\u00e1ximo tribunal constitucional- pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales de \u00faltima instancia proferidas en las restantes jurisdicciones22. En la mayor\u00eda de los casos se trata de un recurso o acci\u00f3n judicial subsidiaria, residual, aut\u00f3noma y expedita que se encuentra limitada, exclusivamente, al estudio de las cuestiones iusfundamentales relevantes y que permite que el juez constitucional revoque una decisi\u00f3n judicial de \u00faltima instancia siempre que encuentre que la misma vulnera los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Por esta raz\u00f3n, el recurso de amparo opera casi fundamentalmente contra sentencias judiciales de \u00faltima instancia, es decir, contra sentencias del Tribunal Supremo \u2013o de la Corte Suprema-. \u00a0Ahora bien, dado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe armonizarse con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, el ordenamiento legal dispone de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas fuera de los cuales no proceder\u00e1 el recurso23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el recurso de amparo contra sentencias de \u00faltima instancia tiene la funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales eventualmente afectados, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho legislado. En general, el recurso procede cuando el juez ha aplicado una norma declarada inconstitucional, cuando ha dejado de aplicar los derechos fundamentales aplicables al caso o cuando ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, resulta relevante mencionar que el art\u00edculo 5.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial establece que los jueces y Tribunales est\u00e1n vinculados a la interpretaci\u00f3n que haga el Tribunal Constitucional de los derechos fundamentales24. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en Alemania el Recurso Constitucional o Recurso de Protecci\u00f3n Constitucional es un recurso subsidiario, residual y aut\u00f3nomo que se interpone ante el Tribunal Constitucional cuando quiera que se trate de proteger un derecho fundamental presuntamente afectado por acciones de las autoridades p\u00fablicas incluyendo, naturalmente a los jueces. \u00a0Gracias a este recurso el Tribunal Constitucional pudo influir decisivamente en la constitucionalizaci\u00f3n del derecho legislado y en la forma como las autoridades judiciales incorporaron a su quehacer cotidiano los principios, valores y derechos del nuevo Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina del Tribunal, procede el recurso contra una sentencia judicial de \u00faltima instancia siempre que la sentencia hubiere aplicado una norma inconstitucional o cuando incurri\u00f3 en una grave infracci\u00f3n del debido proceso constitucional o cuando dej\u00f3 de garantizar los derechos fundamentales que estaban en juego en el correspondiente proceso. En Alemania una alt\u00edsima proporci\u00f3n de los recursos de protecci\u00f3n constitucional se dirigen a impugnar sentencias judiciales de \u00faltima instancia que han podido vulnerar los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, la tutela contra sentencias judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control mixto de constitucionalidad para garantizar, simult\u00e1neamente, la defensa de los derechos subjetivos y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>46. En las condiciones que se han dejado expuestas, entonces, es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. \u00a0De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n no puede atender la solicitud formulada por uno de los intervinientes en el sentido que el efecto de ese pronunciamiento se extienda al r\u00e9gimen legal de la casaci\u00f3n civil y laboral pues, como se sabe, un Tribunal Constitucional no es un juez oficioso de la constitucionalidad de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por el contrario, cuando se trata de un control desatado en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, su competencia se circunscribe, en cada caso, a aquellas normas que han sido demandadas por el actor, con excepci\u00f3n de los supuestos de unidad normativa, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Piero Calamandrei, La Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo. \u00a0Buenos Aires, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. p\u00e1g. 15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como en su momento lo expuso Alberto Goenaga, \u00a0\u201c\u00bfEn qu\u00e9 sentido hay que entender aqu\u00ed la palabra ley? \u00a0Hay que entenderla en un sentido amplio; en el de todo precepto general y solemne emanado inmediata o mediatamente de la voluntad del soberano, aplicable a la controversia y capaz de determinar derechos entre los litigantes. \u00a0Por consiguiente, comprende la Constituci\u00f3n, los C\u00f3digos, los Tratados diplom\u00e1ticos, los Decretos de car\u00e1cter legislativo y todas las disposiciones del poder Ejecutivo que constitucionalmente tengan fuerza de leyes, en su parte sustantiva, esto es, en aquellas partes que conceden, niegan o declaran derechos\u201d. \u00a0Alberto Goenaga, Recurso de Casaci\u00f3n, Bogot\u00e1, Casa Tipogr\u00e1fica F\u00e9nix, 1962, p.111. \u00a0Citado por Fabio Calder\u00f3n Botero. \u00a0Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n en Materia Penal. \u00a0Bogot\u00e1, 1985, 2\u00aa edici\u00f3n, p.66. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe tenerse en cuenta la importancia que revest\u00eda esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una \u00e9poca en la que el r\u00e9gimen procesal penal hab\u00eda optado por regular el instituto de las nulidades de acuerdo con el principio de taxatividad y seg\u00fan el cual s\u00f3lo aquellas irregularidades expresamente previstas en la ley pod\u00edan invalidar lo actuado. \u00a0De all\u00ed que la Corte haya admitido, \u00a0\u201cen guarda de los principios superiores de la Constituci\u00f3n y para casos extremos, nulidades no establecidas por la ley procesal de modo expreso, deducidas de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la suprema ley y a las que ha denominado nulidades supralegales o constitucionales\u201d. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 8 de mayo de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-557 de 2001 se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-057\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 En algunos caos se establecen causales espec\u00edficas de procedibilidad como en los casos de Chile y Per\u00fa. En el caso de Ecuador no hay tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 43.2 y 44.2 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la norma mencionada: \u201cLa Constituci\u00f3n es la norma suprema del ordenamiento jur\u00eddico, y vincula a todos los Jueces y tribunales, quienes interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n las leyes y los reglamentos seg\u00fan los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretaci\u00f3n de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional en todo tipo de procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-590\/05 \u00a0 RECURSO DE CASACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 RECURSO DE CASACION-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Caracter\u00edsticas en el nuevo sistema procesal penal \u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal \u00a0en el nuevo sistema procesal penal \u00a0 Para la Corte es claro que la expresa configuraci\u00f3n legal de la casaci\u00f3n penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}