{"id":11729,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-591-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-591-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-05\/","title":{"rendered":"C-591-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-591\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. El nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema procesal penal es perfectamente arm\u00f3nico con la Constituci\u00f3n de 1991, la cual oper\u00f3 una \u00a0constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal, entre otras materias, pues all\u00ed se reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad, que deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, as\u00ed como las garant\u00edas m\u00ednimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el desconocimiento de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas modificaciones al texto de la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicaci\u00f3n del principio \u201cnemo iudex sine actore\u201d; (ii) se mantuvo el car\u00e1cter judicial del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; (iii) se cre\u00f3 la figura del juez de control de garant\u00edas; (iv) se consagr\u00f3 el principio de oportunidad y (v) se dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior. Cabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administraci\u00f3n de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-No corresponde exactamente a ning\u00fan modelo puro \u00a0<\/p>\n<p>MODELO ACUSATORIO NORTEAMERICANO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MODELO PROCESAL DE ASCENDENCIA CONTINENTAL EUROPEA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, seg\u00fan el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos. Por lo que, sin considerar una inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscal\u00eda y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la v\u00edctima a quien tambi\u00e9n se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se ajusta al principio de contradicci\u00f3n\/PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepci\u00f3n valida al principio de inmediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de la prueba anticipada tambi\u00e9n se ajusta al principio de contradicci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia p\u00fablica \u201cy con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio\u201d. De igual forma, de conformidad con el segundo par\u00e1grafo de la misma norma, contra la decisi\u00f3n de practicar una prueba anticipada \u201cproceden los recursos ordinarios\u201d, y si \u00e9sta es negada, la parte interesada podr\u00e1 acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste reconsidere la medida, no siendo su decisi\u00f3n objeto de recurso. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. En el caso de la prueba anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el art\u00edculo 284.2 dispone que aquella podr\u00e1 ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales est\u00e9 ejerciendo o haya ejercido funciones de polic\u00eda judicial. De tal suerte que, en materia de solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, las normas acusadas constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida al principio de inmediaci\u00f3n, ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Prohibici\u00f3n del superior jer\u00e1rquico de no agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicaci\u00f3n en el nuevo sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>La nueva articulaci\u00f3n y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus, a cualquier situaci\u00f3n, es decir, a toda decisi\u00f3n adoptada por un juez de control de garant\u00edas o de conocimiento que fuese susceptible de apelaci\u00f3n por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el dise\u00f1o constitucional de la garant\u00eda procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que \u00e9sta constituya ( i ) un l\u00edmite a la actividad del ad quem en el sentido de que le est\u00e1 vedado agravar la pena o sanci\u00f3n impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este \u00faltimo sea sorprendido con una sanci\u00f3n que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aqu\u00e9lla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador ampl\u00ede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional, a condici\u00f3n de que no vulnere alguna disposici\u00f3n constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las v\u00edctimas, justifican tal ampliaci\u00f3n. En suma, el principio de la limitaci\u00f3n al superior se potencia mucho m\u00e1s en la filosof\u00eda y din\u00e1mica del nuevo sistema procesal penal, pues trat\u00e1ndose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un l\u00edmite para el superior. Por lo tanto, la extensi\u00f3n que el legislador oper\u00f3 de la garant\u00eda de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jer\u00e1rquico en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 221 constitucional con la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Ahora bien, el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, T\u00edtulo I \u201cJurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, lo cual se\u00f1ala que se trata de una disposici\u00f3n mediante la cual se organiza el funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relaci\u00f3n alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del art\u00edculo 250 Superior, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n o no del principio de oportunidad a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un simple desarrollo del art\u00edculo 221 constitucional, seg\u00fan cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2003 cre\u00f3 la figura protag\u00f3nica del juez de control de garant\u00edas asign\u00e1ndole competencia para ( i ) ejercer un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda; ( ii ) adelantar un control posterior, dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis horas ( 36 ) siguientes sobre las capturas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda; ( iii ) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual y ( iv ) llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-No puede ser considerado jer\u00e1rquicamente dependiente de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Desempe\u00f1o por magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se viola la Constituci\u00f3n, por cuanto, esta norma se aplica \u00fanicamente para la investigaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 235 Superior, para los cuales, como ya se indic\u00f3 anteriormente, la misma disposici\u00f3n les consagr\u00f3 un fuero s\u00f3lo para la etapa del juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Causales de extinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones penales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para declarar extinguida la acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le est\u00e1 vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n no es meramente objetiva o autom\u00e1tica, sino que, en todos los casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada. La disposici\u00f3n acusada lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este \u00faltimo quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones \u00fanicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-L\u00ednea jurisprudencial sobre juicios en ausencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTUMACIA-Proceso penal acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta \u00a0<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Naturaleza residual \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL-No se opone a la Constituci\u00f3n\/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constituci\u00f3n por cuanto permiten darle continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculaci\u00f3n del imputado mediante su declaraci\u00f3n de reo ausente s\u00f3lo es conforme con la Carta Pol\u00edtica si ( i ) el Estado agot\u00f3 todos los medios id\u00f3neos necesarios para informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificaci\u00f3n plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y ( iii ) la evidencia de su renuencia. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN AUSENCIA Y DERECHO COMPARADO-Sistema acusatorio norteamericano \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado el derecho a estar presente en el juicio oral se ha entendido en t\u00e9rminos absolutos. As\u00ed, en el sistema acusatorio americano, en el caso Illinois vs. Allen, la Corte Suprema Federal resolvi\u00f3 que el derecho de un acusado a estar presente en el juicio no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que se retire al acusado de la sala y contin\u00fae el juicio en su ausencia. De igual manera en el caso de Maryland vs. Bussman, se reconoci\u00f3 el derecho del acusado a renunciar libremente a su derecho a encontrarse presente durante el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Procedencia en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garant\u00edas procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscal\u00eda para demostrarle al juez de control de garant\u00edas el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Prueba inconstitucional y prueba il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION-Aplicable durante todas las etapas del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 29 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusi\u00f3n sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a \u00e9l, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino tambi\u00e9n elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n en sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una disposici\u00f3n que inspira todo el tr\u00e1mite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al art\u00edculo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusi\u00f3n cuando ha sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusi\u00f3n del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constituci\u00f3n, la que seg\u00fan lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusi\u00f3n de la prueba de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica afectados por invalidez\/CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d en relaci\u00f3n con los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica afectados por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada dispone, que tan s\u00f3lo aquellos elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n, con lo que se restringe el alcance del art\u00edculo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, cuando se efect\u00fae un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violaci\u00f3n del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia f\u00edsica que all\u00ed se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuaci\u00f3n, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. Ahora bien, si en la diligencia inv\u00e1lida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigaci\u00f3n penal, implicar\u00e1 el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra. Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el art\u00edculo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por v\u00ednculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba il\u00edcita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el v\u00ednculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, seg\u00fan el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol ponzo\u00f1oso; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el \u00f3rgano de acusaci\u00f3n logra demostrar que aqu\u00e9lla habr\u00eda sido de todas formas obtenidas por un medio l\u00edcito. En tal sentido, los criterios que se\u00f1ala el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto, lejos de autorizar la admisi\u00f3n de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles \u00fanicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma, o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES EN PROCESO PENAL-Prueba obtenida mediante la perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda por ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Autoridad a quien le corresponde decidir sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n\/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Posibilidad de la Fiscal\u00eda de dejar en libertad a quien haya sido ilegalmente capturado \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garant\u00edas, en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garant\u00edas, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. De igual manera, la medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia dar\u00eda o no lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por parte de un juez de control de garant\u00edas. Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-\u00c1mbito personal de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS-Reintegraci\u00f3n al medio cultural propio\/MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS-Inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Fines en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>Un examen sist\u00e9mico de la reforma al proceso \u00a0penal colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encamina a la consecuci\u00f3n de los siguientes fines ( i ) la b\u00fasqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecuci\u00f3n de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas; ( iv ) la adopci\u00f3n de medidas efectivas para la conservaci\u00f3n de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuaci\u00f3n procesal, tales como la negociaci\u00f3n anticipada de la pena y la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, s\u00f3lo una peque\u00f1a parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que debe cumplir en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN LOS DELITOS QUERELLABLES-Realizaci\u00f3n ante Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la v\u00edctima y en tal medida admiten desistimiento, consider\u00f3 el legislador como una medida de pol\u00edtica criminal que surtieran una etapa de conciliaci\u00f3n, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acci\u00f3n penal, caso en el cual no podr\u00e1 ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5415. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 ( parciales ) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Stella Blanca Ortega Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve ( 9 ) de junio de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de octubre de 2004 admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invit\u00f3 a intervenir en el proceso de la referencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 los impedimentos presentados por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto en el presente caso. As\u00ed pues, mediante resoluci\u00f3n 463 del 13 de diciembre de 2004, fue designada la Dra. Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad correspondiente se har\u00e1 la trascripci\u00f3n literal de las normas acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004, p\u00e1ginas 1 a 40, despu\u00e9s de las correcciones que le hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657, mediante el decreto 2770 de 2004, publicado en el mismo Diario Oficial en las p\u00e1ginas 40 a 43, subrayando los apartes demandados, acompa\u00f1ada de una s\u00edntesis de las intervenciones, del concepto del Ministerio P\u00fablico y de las consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n estima, que para ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es necesario previamente hacer referencia a los siguientes aspectos: (i) Al Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal; (ii) las caracter\u00edsticas esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano; y ( iii ) adelantar\u00e1 un parang\u00f3n entre los sistemas acusatorios americano y continental europeo, con el prop\u00f3sito de evidenciar las particularidades que ofrece nuestro sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, con el fin de instituir un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal. Lo anterior, \u201cPor las deficiencias que genera el sistema actual, y con el \u00e1nimo de lograr los cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.\u201d1. En efecto, se dise\u00f1\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que el adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cambios introducidos al art\u00edculo 116 Superior, en la sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa2, la Corte consider\u00f3 que si bien se mantuvo intacta la enumeraci\u00f3n de los organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como excepcional, y que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n continu\u00f3 incluida en ella, la principal modificaci\u00f3n que se introdujo a este art\u00edculo \u201c\u2026 consisti\u00f3 en admitir la posibilidad de que los particulares act\u00faen como \u201cjurados en las causas criminales\u201d, ejerciendo as\u00ed, en forma transitoria, la funci\u00f3n de administrar justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cambios introducidos al art\u00edculo 250 Superior, en la misma sentencia la Corte consider\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n general de las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es sustancialmente distinta en el encabezado de uno y otro texto. As\u00ed, bajo el sistema original de 1991, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda era la de investigar y acusar ante los jueces competentes las posibles violaciones de la ley penal, salvo aquellas cobijadas por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales; se precisaba, adem\u00e1s, que la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n pod\u00eda llevarse a cabo de oficio, en virtud de denuncia o por querella. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia supone una modificaci\u00f3n considerable en la enunciaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Resalta la Corte, adem\u00e1s, que este primer p\u00e1rrafo del nuevo art\u00edculo 250 Superior hace uso de diferentes categor\u00edas jur\u00eddicas cuyo alcance precisar\u00e1 el Legislador; entre ellas, son especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio de la acci\u00f3n penal, (ii) investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, (iii) persecuci\u00f3n penal, (iv) suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (v) interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (vi) renuncia a la persecuci\u00f3n penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad, y (ix) control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. La enumeraci\u00f3n precisa de las funciones adscritas a la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n es sustancialmente diferente en uno y otro texto constitucional. Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado que habr\u00e1 de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 en su formulaci\u00f3n inicial de 1991, que quedaron redactadas de manera similar en los numerales 8 y 7, respectivamente, del art\u00edculo 250 reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ib\u00eddem, as\u00ed como lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El numeral 2 del art\u00edculo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(f) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(g) En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a (i) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y (ii) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar.\u201d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el mencionado fallo, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los cambios introducidos al art\u00edculo 251 Superior de la siguiente manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa, en primer lugar, que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 251 quedaron, en lo esencial, id\u00e9nticos, salvo que la expresi\u00f3n \u201cfuncionarios\u201d del numeral 1, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cempleados\u201d del numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el t\u00e9rmino \u201cservidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los numerales 3, 4 y 5 del texto original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6, respectivamente, del art\u00edculo 251 reformado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la mencionada providencia, la Corte analiz\u00f3 los cambios trascendentales introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002, adelantando algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: (i) las fuentes del derecho aplicables; (ii) el status de los \u00f3rganos estatales que intervienen en el proceso; (iii) los principios fundamentales que rigen el proceso; (iv) los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; y (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4.1. En cuanto al contexto jur\u00eddico en el cual se desenvuelven las relaciones jur\u00eddico &#8211; penales, la Corte precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulaci\u00f3n constitucional m\u00e1s detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constituci\u00f3n y del acto mismo Acto Legislativo, a trav\u00e9s de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido espec\u00edficos en el contexto del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El status de los \u00f3rganos estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano contin\u00faa incluida entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirti\u00f3 en el apartado 3.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Con respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n4. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de se\u00f1alamiento de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n se mantiene en cabeza del Estado, que podr\u00e1 iniciar a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podr\u00e1n, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a trav\u00e9s de denuncia, petici\u00f3n especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preve\u00eda la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petici\u00f3n especial, cuyo contenido ser\u00e1 precisado por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de investigaci\u00f3n se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9sta contin\u00faa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulaci\u00f3n de este poder en cabeza de la Fiscal\u00eda es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el art\u00edculo 250 original se le asignaba la funci\u00f3n de \u201c\u2026de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, mientras que en el art\u00edculo 250 reformado se le atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. El texto enmendado introduce, as\u00ed, una condici\u00f3n para el ejercicio del poder de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente s\u00f3lidas como para apuntar hacia la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n. En materia de pruebas, tambi\u00e9n es de resaltar que el Acto Legislativo permite espec\u00edficamente la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; \u00e9stos se podr\u00e1n realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedar\u00e1n sujetos a un control judicial autom\u00e1tico dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de acusaci\u00f3n se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda; no as\u00ed el de declarar precluida la investigaci\u00f3n, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal\u00eda (art. 250-5, modificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El poder de contradicci\u00f3n, es decir, un aspecto central del derecho de \u00a0 defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garant\u00eda fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci\u00f3n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de disposici\u00f3n del proceso tambi\u00e9n fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagr\u00f3 a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposici\u00f3n al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en m\u00faltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusaci\u00f3n penal requiere no s\u00f3lo que exista suficiente m\u00e9rito para acusar por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones v\u00e1lidas por las cuales el Estado puede leg\u00edtimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los \u201ccasos que establezca la ley\u201d y \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d5. Se trata de una previsi\u00f3n constitucional de las hip\u00f3tesis en las cuales procede archivar la investigaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n reguladas en detalle por la ley. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de decisi\u00f3n, finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendr\u00e1 en cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal de tendencia acusatoria, avanzando algunas importantes precisiones que son fundamentales para su cabal entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caracter\u00edsticas esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional, \u00a0de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que concierne a la ubicaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud del inciso tercero del art\u00edculo 251 Superior el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, al igual que determinar el criterio y posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, dichas facultades se ejercer\u00e1n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, y en consonancia con los art\u00edculos 228 y 230 constitucionales, seg\u00fan los cuales, las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia son independientes, no encontr\u00e1ndose los jueces sometidos en sus providencias mas que \u201cal imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que al momento de solicitar la imposici\u00f3n o no de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparaci\u00f3n del juicio, \u00e9stas deben regirse por el principio de autonom\u00eda, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de sus superiores jer\u00e1rquicos. As\u00ed claramente lo dispuso la Constituci\u00f3n en el numeral 3 del art\u00edculo 251, al consagrar la autonom\u00eda de los fiscales en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley, como una excepci\u00f3n a los principios generales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda seg\u00fan los cuales le corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la tensi\u00f3n que se genera entre el principio de jerarqu\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales, en la sentencia C-1092 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda7 sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, ser\u00e1 el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y jerarqu\u00eda, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado. As\u00ed, la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico, que se sujeta a los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se ha hecho referencia y a \u201clos t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se sigui\u00f3 el principio acusatorio o \u201cnemo iudex sine actore\u201d, seg\u00fan el cual existe una clara separaci\u00f3n de funciones entre el \u00f3rgano que acusa y aquel que juzga. En tal sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal; pero debe siempre solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; y solo excepcionalmente podr\u00e1 realizar capturas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador con sometimiento al control judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes; adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sometidas asimismo a control judicial posterior dentro del t\u00e9rmino de 36 horas; asegura los materiales probatorios; en caso de requerirse medidas adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; suspende, interrumpe o renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal mediante el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, sometido al control de juez de control de garant\u00edas; presenta escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con el prop\u00f3sito de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; solicita al mismo juez la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; dirige y coordina las funciones de polic\u00eda judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopci\u00f3n \u00a0de medidas judiciales para la asistencia a las v\u00edctimas, y asimismo, vela por la protecci\u00f3n de \u00e9stas, de los testigos y jurados. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 1092 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis8, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra algunas disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0examin\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de la nueva y principal figura del juez de control de garant\u00edas, declarando inexequible la expresi\u00f3n \u201cal solo efectos de determinar la validez\u201d, del numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 250 Superior. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Si encuentra que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuaci\u00f3n de aquella y, lo que es m\u00e1s importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. \u00a0En consecuencia, no se podr\u00e1, a partir de esa actuaci\u00f3n, llevar a cabo la promoci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, como tampoco podr\u00e1 ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoci\u00f3n de un juzgamiento; efectos \u00e9stos arm\u00f3nicos con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el juez de control de garant\u00edas advierte que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los l\u00edmites superiores de su actuaci\u00f3n, convalida esa gesti\u00f3n y el ente investigador podr\u00e1 entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputaci\u00f3n, plantear una acusaci\u00f3n y pretender la condena del procesado. \u00a0Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garant\u00edas no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que \u00e9sta ser\u00e1 una tarea que se adelanta en el debate p\u00fablico y oral de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juez de conocimiento, por su parte, se presenta el escrito de acusaci\u00f3n con el fin de dar inicio al juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; se solicita la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar; y se demanda la adopci\u00f3n de las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, \u201ccontinuar\u00e1 ejerciendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 966 de 2003, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra9, la Corte examin\u00f3 el tema de la presencia del Ministerio P\u00fablico en el escenario del nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento esta Sala deduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250, adosado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusi\u00f3n planteada desde los or\u00edgenes del proceso de adopci\u00f3n de la reforma constitucional referida, y que gir\u00f3 en torno al papel de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la idea consist\u00eda en replantear las funciones del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, ya que, tal y como se defend\u00eda en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garant\u00edas el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro del esquema propuesto era innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posici\u00f3n del Congreso respecto del papel de la Procuradur\u00eda en el proceso penal vari\u00f3 al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, dicha c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 permitir el ingreso del Ministerio P\u00fablico al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el art\u00edculo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales y procesales, de contenido individual y p\u00fablico, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se plasm\u00f3 posteriormente en el texto puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado, en el \u00faltimo debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima, a su vez, tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como a obtener medidas judiciales de protecci\u00f3n, sin perjuicio de poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para efectos de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado con el delito. La intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, constituye otra de las particularidades de nuestro sistema procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, por su parte, estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o en su defecto, por aquel que le asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, cuya labor consistir\u00e1, entre otras, en asistir personalmente al imputado desde su captura, controvertir las pruebas, interponer los recursos de ley, interrogar y contrainterrogar testigos y peritos en audiencia p\u00fablica. De igual forma, el imputado tiene derecho al ejercicio de todas las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Acto Legislativo prev\u00e9 la creaci\u00f3n de jurados en las causas criminales, quienes tendr\u00e1n derecho a ser protegidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que hasta el momento la figura cuente con un desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de investigaciones y juicios en ausencia el nuevo sistema procesal penal colombiano presenta determinadas particularidades. En efecto, por regla general, no se puede adelantar proceso penal alguno contra una persona ausente; tan s\u00f3lo en los casos excepcionales de ( i ) declaratoria de persona ausente, \u00a0siempre y cuando el Estado, por medio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya agotado todos los recursos efectivos disponibles a su alcance y no haya sido posible dar con el paradero del sindicado, el juez de control de garant\u00edas proceder\u00e1 a realizar tal declaraci\u00f3n, procedi\u00e9ndose a nombrar un abogado designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, lo cual no obsta para que durante la etapa de juicio oral el juez de conocimiento verifique si el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n ha continuado empleando mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, so pena de decretar la nulidad de lo actuado; ( ii ) cuando la persona se declara en rebeld\u00eda o contumacia; y ( iii ) cuando el imputado renuncia a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al ejercicio de la acci\u00f3n penal, el nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento \u201ccuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. De tal suerte que el Estado realiza su pretensi\u00f3n penal sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de manera excepcional, la Constituci\u00f3n faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, en los casos que establezca la ley para \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas\u201d. As\u00ed pues, se trata de un principio de oportunidad reglado sometido a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se trata de un proceso conformado por las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio; basado en el principio de oralidad, adelantado mediante la sucesi\u00f3n de diversas audiencias p\u00fablicas; contradictorio; dise\u00f1ado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones injustificadas, respet\u00e1ndosele todas sus garant\u00edas procesales, en el cual las intervenciones al ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0deben encontrarse previamente autorizadas mediante una orden escrita y motivada, bien sea del fiscal, en los casos que expresa y restrictivamente la Constituci\u00f3n prev\u00e9 encontr\u00e1ndose sometidas a control judicial posterior, o del juez. En otros t\u00e9rminos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es de reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en materia probatoria, se considera como prueba s\u00f3lo aquella producida en el transcurso del juicio oral, lo cual no significa que los elementos probatorios y la evidencia f\u00edsica no queden sometidos a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, en tanto que garant\u00eda del respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el nuevo sistema procesal penal es perfectamente arm\u00f3nico con la Constituci\u00f3n de 1991, la cual oper\u00f3 una \u00a0constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal, entre otras materias, pues all\u00ed se reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad, que deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, as\u00ed como las garant\u00edas m\u00ednimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el desconocimiento de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una labor hermen\u00e9utica del procedimiento penal, deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo las normas contenidas en el C\u00f3digo respectivo, sino que adem\u00e1s es fundamental en dicha tarea, tener en cuenta no s\u00f3lo las normas del Acto legislativo 03 de 2002, sino las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, en especial, con los art\u00edculos 8, \u00a09 \u00a0y 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al igual que con los art\u00edculos 4 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Cabe recordar, que \u00a0de manera expresa el art\u00edculo 3 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagr\u00f3 la prelaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n procesal penal, de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior por cuanto \u201cLos principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constituci\u00f3n y del acto mismo Acto Legislativo, a trav\u00e9s de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido espec\u00edficos en el contexto del procedimiento penal.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para efectos de interpretar la normatividad procesal penal se puede acudir, como criterio auxiliar, a las opiniones consultivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a ciertas resoluciones expedidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en especial, las referentes a los derechos de las v\u00edctimas, la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y los derechos de las personas privadas de la libertad, al igual que a las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales encargados de velar por el respeto de las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no comparte la Corte las apreciaciones de algunos intervinientes que argumentan que la Corte debe dejar de lado las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de m\u00e1s de una d\u00e9cada, en aspectos de derechos fundamentales relacionados con el proceso penal, por cuanto se trata de un \u201cnuevo modelo acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 anteriormente, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas modificaciones al texto de la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicaci\u00f3n del principio \u201cnemo iudex sine actore\u201d; (ii) se mantuvo el car\u00e1cter judicial del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; (iii) se cre\u00f3 la figura del juez de control de garant\u00edas; (iv) se consagr\u00f3 el principio de oportunidad y (v) se dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, \u00a0preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos nuevos par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n11, aqu\u00e9llos \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administraci\u00f3n de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en cada caso concreto, la Corte deber\u00e1 examinar si su jurisprudencia anterior al Acto Legislativo \u00a003 de 2002 en materia de debido proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne a libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante en t\u00e9rminos de \u00a0ratio decidendi o, al menos, tiene car\u00e1cter de obiter dictum. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los sistemas procesales penales de origen anglosaj\u00f3n y \u00a0continental europeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, en la interpretaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se debe partir de la premisa de que la estructura del mismo adoptada mediante el Acto Legislativo 03 de 2002l no corresponde exactamente a ning\u00fan modelo puro. La anterior aseveraci\u00f3n encuentra respaldo adelantando un parang\u00f3n entre los modelos acusatorios americano y continental europeo, que resalta las caracter\u00edsticas propias que presenta nuestro sistema procesal penal, sistemas extranjeros que podr\u00e1n ser tenidos en cuenta solo como un \u00a0elemento de juicio, de apoyo o de conocimiento para la comprensi\u00f3n del nuevo sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el modelo acusatorio norteamericano presenta las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los fiscales federales son funcionarios del poder ejecutivo que dependen directamente del Fiscal General de los Estados Unidos o \u201cAttorney General\u201d, quien fija las pautas b\u00e1sicas que van a orientar a sus subalternos en la persecuci\u00f3n de delito13 y responde pol\u00edticamente por las actuaciones del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n14. Se trata, por tanto, de una estructura r\u00edgida y jerarquizada. \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se debe realizar una audiencia preliminar o \u201cpreliminary hearing\u201d, cuyo objeto consiste en que el fiscal someta a consideraci\u00f3n del juez los cargos que considera suficientes para llevar al ciudadano a juicio. Al t\u00e9rmino de la audiencia, el funcionario judicial decide si el Estado ha satisfecho o no el requisito de demostrar, prima facie, que existen razones para considerar al imputado responsable del delito en cuesti\u00f3n, caso contrario ordenar\u00e1 retirar los cargos y la inmediata libertad de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Antes del juicio, la defensa tiene el derecho a requerirle al fiscal que descubra las pruebas exculpatorias, figura conocida como \u201cdiscovery\u201d16, con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia del principio de igualdad de armas. De igual manera, el fiscal puede realizar concesiones o \u201cplea bargaining\u201d al sindicado, a cambio de la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, lo cual implica renunciar a su derecho a un juicio. Los beneficios suelen consistir en una rebaja de pena o en la imputaci\u00f3n de menos cargos. Una vez acordada la negociaci\u00f3n debe serle comunicada al juez. \u00a0<\/p>\n<p>e. La siguiente etapa procesal, es decir, el juicio oral y p\u00fablico, tiene su fundamento en la VI Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, seg\u00fan la cual \u201cen todos los procesos criminales el acusado disfrutar\u00e1 del derecho a un juicio r\u00e1pido y p\u00fablico por un jurado imparcial del Estado y Distrito donde se haya cometido el delito\u201d. Este derecho se extiende no s\u00f3lo al acto del juicio propiamente sino a otras etapas procesales similares a \u00e9ste17; pero, desde hace m\u00e1s de un siglo ha quedado establecido que dicha cl\u00e1usula constitucional no se aplica para delitos menores o \u201cpetty crimes\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>f. El juicio se inicia con los alegatos del fiscal y contin\u00faan con aquellos de la defensa. Se trata, simplemente, de presentarle al juez y a los miembros del jurado, el respectivo caso. Posteriormente, cada una de las partes aportar\u00e1 sus pruebas, tendr\u00e1 derecho a contrainterrogar o \u201ccross examination\u201d, y adem\u00e1s, de conformidad con la Enmienda Sexta constitucional \u201cen todos los procesos criminales el acusado disfrutar\u00e1 del derecho a carearse con los testigos\u201d.19 Cabe se\u00f1alar que el juez preside el debate, ya que se entiende que son las partes quienes deben presentar sus pruebas y argumentaciones. Luego de la rendici\u00f3n del veredicto20, el juez pronunciar\u00e1 inmediatamente su fallo, en el sentido de absoluci\u00f3n o culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Se trata de un proceso adversarial o \u201cadversarial system\u201d21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, \u00a0un acusador, quien pretende demostrar la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>h. En materia probatoria, la iniciativa queda en manos de las partes y se aplica la regla de exclusi\u00f3n entendida como la inadmisibilidad, en la etapa de juicio22, de evidencia obtenida en el curso de un registro o detenci\u00f3n contrarias a las garant\u00edas constitucionales, extendi\u00e9ndose a aquella cuyo origen est\u00e1 vinculado estrechamente con \u00e9sta, conocida, a partir del asunto Silverthorne Lumbre Co. vs. United States como doctrina del \u00e1rbol envenenado o \u201cfruits of the poisonous tree\u201d, la cual ha venido siendo atenuada en casos de v\u00ednculo atenuado23, fuente independiente24 y descubrimiento inevitable25. \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo que concierne al principio de oportunidad, en el sistema americano el fiscal goza de una cierta discrecionalidad para sustraerse de la acusaci\u00f3n, por razones tales como la causa probable, la insuficiencia de la prueba o la victimizaci\u00f3n innecesaria del ofendido26. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los modelos procesales penales de ascendencia continental europea, si bien presentan ciertas particularidades, se rigen por ciertos principios comunes del sistema acusatorio, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>a. En algunos pa\u00edses, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial. En Alemania, por el contrario, es una autoridad independiente, es decir, no hace parte de la rama ejecutiva ni de la judicial27. De all\u00ed que, como afirma Roxin28, la Fiscal\u00eda no puede ser equiparada, de manera alguna, a un juez; pero tampoco es una autoridad administrativa. As\u00ed pues, dado que se le conf\u00eda la administraci\u00f3n de justicia penal, su actividad, al igual que la del juez, no puede estar orientada a las exigencias de la administraci\u00f3n, sino que se encuentra vinculada a los valores jur\u00eddicos, esto es, a criterios de verdad y justicia. En consecuencia, un fiscal no puede ser obligado por su superior jer\u00e1rquico a sostener una acusaci\u00f3n o a dejar de perseguir a un sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>b. En consonancia con lo anterior, el fiscal no es t\u00e9cnicamente una \u201cparte procesal\u201d. De all\u00ed que no s\u00f3lo debe reunir material de cargo contra el imputado, sino que es su obligaci\u00f3n \u201cinvestigar las circunstancias que sirvan de descargo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>c. De igual manera, la Fiscal\u00eda, en principio, est\u00e1 obligada a acusar ante la ocurrencia de hechos punibles, en virtud del principio de legalidad. En consecuencia, es el principio de legalidad y no criterios de conveniencia, el que debe determinar cu\u00e1ndo ha de iniciarse el proceso penal. De igual forma, aqu\u00e9l \u00a0s\u00f3lo puede terminar anticipadamente en los casos en que as\u00ed expresamente lo se\u00f1ale la ley, sin que tal decisi\u00f3n pueda depender de la discrecionalidad de funcionario alguno30. No obstante, en pa\u00edses como Alemania, con fundamento en el principio de oportunidad, la Fiscal\u00eda puede decidir sobre la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y el sobreseimiento del procedimiento, a\u00fan cuando la investigaci\u00f3n conduzca, con cierto grado de probabilidad, al resultado de que el sindicado cometi\u00f3 un delito. Con todo, es la ley, la que establece los casos en los cuales resulta aplicable el mencionado principio31. \u00a0<\/p>\n<p>d. Existe una clara distinci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento en \u00f3rganos distintos. As\u00ed, el sistema se estructura sobre una contienda entre dos partes, acusador y acusado, resuelta por un funcionario judicial independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>e. Uno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la \u201cigualdad de armas\u201d, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, \u201cque disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>f. El juicio est\u00e1 regido por los principios de oralidad, publicidad y celeridad. As\u00ed, todo lo que sucede en el proceso, bien sea el interrogatorio del testigo, la producci\u00f3n de la prueba o los alegatos, deben ser llevados a cabo oralmente. De igual manera, la etapa de juzgamiento es p\u00fablica, con determinadas restricciones, con el prop\u00f3sito de consolidar la confianza de la ciudadan\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia; e igualmente, el juicio se debe llevar a cabo en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que un proceso penal afecta severamente los derechos fundamentales del sindicado, y asimismo, la efectividad de los medios de prueba disminuye con el transcurso del tiempo33. \u00a0<\/p>\n<p>g. En materia probatoria, se presentan ciertas diferencias entre los sistemas acusatorios de unos y otros pa\u00edses. As\u00ed, en Italia, las pruebas obtenidas irregularmente son sometidas a un r\u00e9gimen de nulidades procesales; en tanto que en Alemania, no existe una regla de exclusi\u00f3n general y el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad al momento de analizar la validez de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>h. En lo que concierne a los juicios en ausencia, el C\u00f3digo Procesal Penal Alem\u00e1n, en su art\u00edculo 276 dispone \u201cUn inculpado se considera ausente si su residencia es desconocida o si reside en el extranjero y su comparecencia ante el tribunal competente no es factible o apropiada\u201d, y m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 285 reza \u201cContra el ausente no tendr\u00e1 lugar ninguna vista oral\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la realizaci\u00f3n de un parang\u00f3n entre los modelos acusatorios americano y continental europeo evidencia, una vez m\u00e1s, que el nuevo modelo procesal penal colombiano no se adscribe a ninguno de los anteriores sino que por el contrario presenta numerosas e importantes particularidades, que es preciso tener en cuenta al momento de interpretar la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ART\u00cdCULOS 16, 154 ( PARCIALES ) Y 284. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 154. Modalidades. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Prueba anticipada. Durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se practique en audiencia p\u00fablica y con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el peticionario deber\u00e1 informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podr\u00e1 de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garant\u00edas para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisi\u00f3n no ser\u00e1 objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la circunstancia que motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, al momento en que se d\u00e9 comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante argumenta que los apartes y art\u00edculos subrayados vulneran el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en juicio, porque \u201clo que se desarrolla es que antes del juicio y en presencia del juez de control de garant\u00edas, que no puede ser nunca el juez que va a dirigir el juicio, se puedan practicar pruebas, que adem\u00e1s tengan vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. Agrega, que fue la voluntad del constituyente que en presencia del juez de conocimiento se practicaran todas las pruebas, y luego de escuchar a las partes, se entrara a decidir; por el contrario, las disposiciones acusadas conducen a que se tengan en cuenta pruebas en el juicio oral que no fueron practicadas en presencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, en casos excepcionales y ante el juez de control de garant\u00edas, no vulnera el principio de inmediaci\u00f3n probatoria, motivo por el cual solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos y expresiones acusadas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos par\u00e1metros constitucionales para el resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado: el art\u00edculo 29 seg\u00fan el cual todo sindicado tiene derecho a presentar y controvertir pruebas; y el art\u00edculo 250, conforme al cual corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la conservaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el principio de inmediaci\u00f3n probatoria, en un sistema acusatorio, tiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0la necesidad de garantizar un juicio lo m\u00e1s justo posible, en donde el funcionario judicial que deba dictar sentencia, de una parte tenga el conocimiento directo de la prueba y ejerza el control sobre la forma como la misma se produce; y de otro lado, no sea contaminado con ella antes de iniciarse el juicio oral, de modo que se acerque a la prueba de la forma m\u00e1s imparcial posible. De hecho, seg\u00fan el literal k del art\u00edculo 8 del C.P.P. el sindicado puede renunciar a tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso reconocer que determinados elementos materiales probatorios, imprescindibles para descubrir la verdad, pueden desaparecer por circunstancias ajenas al querer de las partes antes de ser llevadas a juicio, motivo por el cual el legislador, de manera excepcional, facult\u00f3 a que tales pruebas pudiesen ser valoradas por el juez de conocimiento. Se trata, por supuesto, de una excepci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, en la medida en que no es practicada y controvertida ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas por cuanto la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada surge como un mecanismo excepcional sometido a la concurrencia de ciertas condiciones objetivas y con una finalidad espec\u00edfica: que sea fundada sobre motivos de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada est\u00e1 rodeada de todas las garant\u00edas propias del debido proceso, a saber, posibilidad de ser solicitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en algunos casos, se practica ante el juez de garant\u00edas y en audiencia p\u00fablica, procediendo los recursos pertinentes contra la decisi\u00f3n de practicar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas por cuanto el nuevo proceso penal se orienta, entre otros aspectos, a la b\u00fasqueda de la verdad real y a la realizaci\u00f3n de la justicia material, con el prop\u00f3sito de obtener una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la materializaci\u00f3n de este prop\u00f3sito resulta plenamente v\u00e1lida la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla general, sino una circunstancia excepcional\u00edsima prevista por el legislador. Cita como ejemplo, el caso de una persona que ha sido testigo de un hecho punible y se encuentra en riesgo de muerte, no siendo posible esperar ante la audiencia de juzgamiento. En tales situaciones se debe practicar una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la Corte debe declarar exequibles las disposiciones acusadas por cuanto la prueba anticipada re\u00fane todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 29 Superior, as\u00ed como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como quiera que presenta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de legalidad: la prueba anticipada es practicada por un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de publicidad: la prueba es practicada en audiencia p\u00fablica, o sea, no es secreta ni reservada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de contradicci\u00f3n: la prueba es practicada con participaci\u00f3n de las partes, las cuales pueden interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de garant\u00edas procesales: la prueba se practica con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas son conformes con la filosof\u00eda que inspira al Estado Social de Derecho, por cuanto procura la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que debe tratarse de una medida realmente excepcional por cuanto a la Fiscal\u00eda le queda m\u00e1s f\u00e1cil practicar pruebas anticipadas que al investigado, pues aquella dispone de una infraestructura y de personal especializado en materia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. Fundamenta su solicitud en que el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba no es absoluto y por lo tanto debe admitir excepciones, puesto que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n garantizarse en algunos casos la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas que no pueden esperar hasta el momento en que el juez de conocimiento las practique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comienza su intervenci\u00f3n afirmando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con el requisito de razones ciertas, el cual permite concluir que la norma demandada existe como tal en el mundo jur\u00eddico. La demandante en el primer punto de la demanda, al transcribir la norma que considera inconstitucional, esto es, el art\u00edculo 16 de la ley 906 de 2004 reproduce una norma que no corresponde al texto definitivo del art\u00edculo tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de que el Presidente de la Rep\u00fablica expidiera el decreto 2770 de 2004 por medio del cual se corrigen los yerros de la ley en menci\u00f3n; en efecto, este decreto excluy\u00f3 del art\u00edculo 16 el aparte \u201co ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso\u201d debido a que de acuerdo con el esquema proyectado para el nuevo sistema, s\u00f3lo se permite la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas y no ante el juez de conocimiento como fue aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica porqu\u00e9 el conjunto de las normas demandadas lejos de vulnerar el principio de inmediaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ado para que entre otros aspectos pueda verse cumplido el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al garantizarle al imputado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los cambios radicales del nuevo sistema es el que se le otorga al juicio la dimensi\u00f3n de eje sobre el cual gira el proceso, lo cual significa que es este momento procesal el escenario privilegiado y exclusivo de la pr\u00e1ctica de la prueba. Este punto tiene implicaciones trascendentales ya que tal eventualidad genera la desjudializaci\u00f3n de la prueba durante la investigaci\u00f3n. A diferencia de lo que ocurre bajo la vigencia de la normatividad procesal de tendencia inquisitiva en la que la pr\u00e1ctica de la prueba realizada en la etapa de la investigaci\u00f3n tiene plena validez en el juicio y el juez cuenta con plena libertad para valorarla y decidir con fundamento en ella, en el nuevo esquema s\u00f3lo es prueba la que se practica en el juicio, elimin\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0principio de permanencia de la prueba de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, a pesar de que el dise\u00f1o de la nueva sistem\u00e1tica excluye la pr\u00e1ctica de pruebas al margen del juicio oral, se han tenido en cuenta algunas circunstancias que pueden presentarse antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n e incluso antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0que pueden provocar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio en desmedro del derecho de defensa del imputado o acusado y del desarrollo efectivo del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas acusadas son desarrollos directos del acto legislativo 03 de 2002 y contiene los elementos m\u00e1s caracter\u00edsticos de un sistema con clara tendencia acusatoria. En primer t\u00e9rmino le otorga rango jur\u00eddico de prueba a aquella practicada en la audiencia de juicio oral el cual se llevar\u00e1 a cabo con todas las garant\u00edas para las partes y cumpliendo con los principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad. Antes de la iniciaci\u00f3n del juicio oral no existe prueba como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se proh\u00edbe expresamente comisionar la pr\u00e1ctica de la prueba, instrumento jur\u00eddico caracter\u00edstico de los sistemas inquisitivos que obvian el principio de inmediaci\u00f3n o lo consagran sin garantizar su aplicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluye el ciudadano afirmando que \u00a0la prueba anticipada en nuestro medio y en cualquier otro, no s\u00f3lo resulta necesario por las circunstancias, sino tambi\u00e9n constitucional porque responde a los requerimientos del derecho de defensa del art\u00edculo 29 superior, art\u00edculo que no debe ser obviado a la hora de analizar el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 si la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales, durante una audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, vulnera o no el principio seg\u00fan el cual se debe llevar un juicio p\u00fablico, oral con inmediaci\u00f3n de la prueba, teniendo en cuenta que de ser posible las mismas ser\u00e1n repetidas en el curso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>k) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto procesal previo. \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interviniente sostiene que la demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de transcribir adecuadamente la norma legal acusada, por cuanto mediante el decreto 2770 de 2004 se corrigi\u00f3 un yerro de publicaci\u00f3n, suprimi\u00e9ndose la expresi\u00f3n \u201co ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso\u201d, habiendo sido publicada, por segunda vez, la Ley 906 de 2004 en el Diario Oficial n\u00fam. 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004, lo cual conducir\u00eda a un fallo inhibitorio de la Corte por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que, independientemente de si el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra o no facultado para hacer correcciones como las que introdujo mediante el decreto 2770 de 2004 a la Ley 906 de 2004, en el presente caso, tal discusi\u00f3n resulta irrelevante para fallar por cuanto lo cierto es, con base en el segmento normativo trascrito en la demanda, la ciudadana plante\u00f3 un cargo global de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual en un sistema acusatorio son inadmisibles las pruebas anticipadas, por cuanto desconocen el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales no vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en un sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demanda la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d y \u201cla pr\u00e1ctica de una prueba anticipada\u201d, de los art\u00edculos 16 y 154 del C.P.P. respectivamente, as\u00ed como la totalidad del art\u00edculo 284 de la misma normatividad, por cuanto, a su juicio, constituyen vulneraciones al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, consagrado en el nuevo art\u00edculo 250.4 constitucional, ya que \u201clo que el constituyente quiso al constitucionalizar \u00a0esa expresi\u00f3n es que en presencia del juez de conocimiento desfile toda la prueba y sobre esa universalidad, luego de o\u00edr a las partes, decida. Y en cambio con la prueba anticipada, propuesta por el legislador, se propone que prueba que no ha sido practicada de frente al juez que decide, la tenga en cuenta para fundamentar su decisi\u00f3n final\u201d. En otras palabras, la demandante plantea un cargo de inconstitucionalidad global seg\u00fan el cual la figura de la prueba anticipada es inconcebible en un sistema procesal acusatorio, y por ende, los art\u00edculos legales que la regulan resultar\u00edan ser contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, consideran que las normas legales acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto, en determinados casos excepcionales, se justifica la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. En igual sentido se pronunciar\u00e1 la Corte, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, seg\u00fan el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos. Por lo que, sin considerar una inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscal\u00eda y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la v\u00edctima a quien tambi\u00e9n se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusaci\u00f3n, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podr\u00e1 solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa deber\u00e1n enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en el juicio oral, \u00a0pudiendo solicit\u00e1rsele la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n. Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, es definido por Pfeiffer \u00a0como aquella posibilidad \u201cque tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la pr\u00e1ctica de pruebas para tomar la decisi\u00f3n acertada en el campo de la responsabilidad penal\u201d35. De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De all\u00ed que, a luz de dicho principio, seg\u00fan Roxin36, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es \u00f3bice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condici\u00f3n de que se respeten todas las garant\u00edas procesales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las pruebas anticipadas en el nuevo C.P.P. debe realizarse, no s\u00f3lo frente a la expresi\u00f3n \u201ccon inmediaci\u00f3n de las pruebas\u201d del art\u00edculo 250.4 Superior, como lo pretende la demandante, sino adem\u00e1s tomando en consideraci\u00f3n otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n como el 29 y el 250.1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 29 dispone que toda persona tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d, e igualmente que \u201ces nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. De all\u00ed que, en materia probatoria, rigen los principios de legalidad de la prueba, contradicci\u00f3n y publicidad, los que se cumplen respecto de la practica de pruebas anticipadas seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 284 del C.P.P., y por lo tanto, la posibilidad de la pr\u00e1ctica de \u00e9stas pruebas anticipadas es una particularidad de nuestro sistema procesal penal, que se ajusta a la Constituci\u00f3n como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de legalidad, cualquier prueba debe ser decretada y practicada por una autoridad competente. En tal sentido, el art\u00edculo 284.1 de la Ley 906 de 204 dispone que durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar cualquier medio de prueba pertinente, a condici\u00f3n de que \u201csea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de publicidad, la prueba no puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al imputado y a la sociedad. En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deber\u00e1 ser practicada durante una audiencia p\u00fablica, requisito que expresamente se encuentra consagrado en el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del principio de contradicci\u00f3n, el sindicado en el proceso penal acusatorio debe contar con la facultad de controvertir, en el curso de una audiencia, las pruebas que se alleguen en su contra y de interponer los recursos de ley correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el principio constitucional de contradicci\u00f3n de la prueba una garant\u00eda que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo, es preciso se\u00f1alar que la Corte se refiri\u00f3 al contenido de aqu\u00e9l en sentencia C- 830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o38, ahond\u00f3 en la ausencia de contradicci\u00f3n entre el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y la procedencia de pruebas anticipadas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garant\u00eda del principio de contradicci\u00f3n de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, a\u00fan si se obtuvieron sin la citaci\u00f3n de la futura contraparte, dado que la determinaci\u00f3n de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer. ( subrayas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la regulaci\u00f3n legal de la prueba anticipada tambi\u00e9n se ajusta al principio de contradicci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia p\u00fablica \u201cy con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio\u201d. De igual forma, de conformidad con el segundo par\u00e1grafo de la misma norma, contra la decisi\u00f3n de practicar una prueba anticipada \u201cproceden los recursos ordinarios\u201d, y si \u00e9sta es negada, la parte interesada podr\u00e1 acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste reconsidere la medida, no siendo su decisi\u00f3n objeto de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del sometimiento de la regulaci\u00f3n legal de la prueba anticipada a los mencionados principios constitucionales, la misma resulta ser conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto ( i ) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le fue asignada, en el art\u00edculo 250.1, la funci\u00f3n de \u201cconservaci\u00f3n de la prueba\u201d; \u00a0 ( ii ) por el car\u00e1cter excepcional y urgente de la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9lla; y ( iii ) ya que garantiza la vigencia de un equilibrio procesal inherentes a cualquier sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe tomar las medidas necesarias para preservar la prueba, lo cual implica facultarla para acudir ante el juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que sea practicada de manera urgente una prueba que, por diversas circunstancias, corre inminente riesgo de desaparecer, imposibilit\u00e1ndose de esta manera el cumplimiento de los deberes estatales consagrados en el art\u00edculo 2 Superior, y en especial, haci\u00e9ndose nugatorios los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el car\u00e1cter excepcional de la prueba anticipada constituye una salvedad justificada constitucionalmente aceptable al principio de inmediatez de la prueba en el juicio oral. Al respecto, en el texto de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 906 de 2004, se argumenta lo siguiente en relaci\u00f3n con aquella variedad de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que desde la perspectiva del derecho comparado, incluyendo los sistemas acusatorios m\u00e1s puros, se reconoce la posibilidad de practicar de manera excepcional alguna prueba anticipada a la realizaci\u00f3n del juicio oral, se consagra el instituto de la prueba anticipada como una excepci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, podr\u00e1 solicitarse ante el juez de conocimiento la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada al juicio oral, siempre y cuando sea indispensable hacerlo de manera inmediata para evitar su p\u00e9rdida o la alteraci\u00f3n misma del medio probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la prueba anticipada pueda ser tenida en cuenta se requiere como requisito sine qua non, so pena de exclusi\u00f3n, que su pr\u00e1ctica sea f\u00e1cticamente imposible de \u00a0repetir durante la vista p\u00fablica y se lleve a cabo con intervenci\u00f3n del juez, dando plena oportunidad de ser controvertida39. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el actual art\u00edculo 284.3 de la Ley 906 de 2004 se establece que la prueba anticipada se decretar\u00e1 y practicar\u00e1 cuando existan \u201cmotivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio\u201d, lo que evidencia la naturaleza excepcional de aqu\u00e9lla. Se trata de casos, por ejemplo, en los cuales un testigo se encuentra padeciendo una enfermedad terminal, y por ende, se teme que no alcance a rendir su testimonio durante el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juez de control de garant\u00edas debe verificar que efectivamente exista una situaci\u00f3n excepcional y urgente que justifica la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada, que de ser posible ser\u00e1 repetida durante el juicio oral. En caso de no presentarse tal situaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 negar la petici\u00f3n que le fue elevada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional for\u00e1nea ha considerado que la existencia de pruebas anticipadas no se contrapone a la naturaleza de un sistema procesal con elementos de corte acusatorio, entre ellos, el juicio oral con inmediaci\u00f3n de la prueba, a condici\u00f3n de que se cumplan ciertos requisitos ( i ) que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( elemento material ); ( ii ) que sean practicadas por autoridad competente \u00a0( elemento subjetivo ) y ( iii ) que se garantice el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n ( elemento objetivo )40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la prueba anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el art\u00edculo 284.2 dispone que aquella podr\u00e1 ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales est\u00e9 ejerciendo o haya ejercido funciones de polic\u00eda judicial. De tal suerte que, en materia de solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, las normas acusadas constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida al principio de inmediaci\u00f3n, ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo global que dirigi\u00f3 la ciudadana contra ciertas expresiones de los art\u00edculos 16 y 154 del C.P.P. y la totalidad del art\u00edculo 284, en el sentido de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, motivo por cual ser\u00e1n declarados exequibles pero \u00fanicamente por el estudiado cargo global. \u00a0<\/p>\n<p>2. ART\u00cdCULO 20 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante el aparte subrayado vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 31 Superior, porque la prohibici\u00f3n de reformar en contrario est\u00e1 consagrada constitucionalmente a favor del condenado, \u201cmientras que el legislador la ha ampliado a cualquiera de los intervinientes, con tal de que sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus constitucionalmente se reconoce a favor del condenado, pero nada impide que tal garant\u00eda se extienda a las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concept\u00faa que la interdicci\u00f3n de reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal que vincula al ad quem de una parte con las pretensiones del apelante \u00fanico, pero adem\u00e1s lo limita en cuanto no puede afectar en mayor medida la condici\u00f3n de \u00e9ste, que es quien por virtud del recurso lo ha investido de competencia para conocer de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Carta Pol\u00edtica consagra unos par\u00e1metros m\u00ednimos de protecci\u00f3n que pueden ser superados por el Congreso de la Rep\u00fablica, mientras no afecte la integridad de la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe reconocer la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus a otros impugnantes \u00fanicos y frente a otras decisiones distintas a la sentencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el fiscal, el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposiciones demandada por cuanto, a su juicio, no se estructura un cargo de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, demanda a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el segmento normativo acusado por cuanto la alusi\u00f3n que realiz\u00f3 el constituyente al concepto de condenado no puede ser observada bajo un tenor literal. Cita al respecto las sentencias T- 082 de 2002 y SU 327 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma, argumentando que la demandante se equivoca cuando considera que el espectro de la expresi\u00f3n apelante \u00fanico cobija a todas las dem\u00e1s partes. Agrega que \u201cSe arriba a esta conclusi\u00f3n con el sentido constitucional que sobre el mismo ha expresado la Corte y que esta intervenci\u00f3n considera oportuno recordar para enervar la incorrecta hermen\u00e9utica que se realiza de la demanda\u201d. A continuaci\u00f3n se cita la sentencia T- 105 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma es conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto la ampliaci\u00f3n que oper\u00f3 de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus constituye un desarrollo del art\u00edculo 94 Superior. Agrega que si en materia civil y laboral aplica el mencionado principio, no se entiende por qu\u00e9 la v\u00edctima de una delito, al iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral para el reconocimiento de los perjuicios, no pueda apelar con tranquilidad el auto que los tase, en el entendido de que el ad quem no los va a rebajar. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto la garant\u00eda constitucional de la no reforma en perjuicio la consagra la Carta para aquellos eventos en que el recurrente sea el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequibles la expresi\u00f3n acusada. Fundamenta su solicitud en las siguientes apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004 no se refiere \u00fanicamente a las sentencias sino tambi\u00e9n a los autos que se profieran a lo largo del proceso penal y que afecten la libertad, la pr\u00e1ctica de pruebas o que tengan efectos patrimoniales. As\u00ed pues, el principio de la no reformatio in pejus se hace extensivo a todo sujeto procesal y no s\u00f3lo a la sentencia, lo cual no vulnera, de manera alguna, el art\u00edculo 31 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, el cargo se plantea sin detenerse en la lectura total del art\u00edculo, ya que, \u00a0si bien es cierto que el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la ley 906 se\u00f1ala que el superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no puede concluirse de esto que se le haya extendido el beneficio contenido en la disposici\u00f3n a todos los intervinientes ya que el contexto integral de la norma presenta el derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n en ciertos casos a favor del procesado ratific\u00e1ndose en esos eventos la prohibici\u00f3n constitucional de agravar su situaci\u00f3n cuando sea apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n est\u00e1 relacionada con lo se ha entendido por la jurisprudencia y la doctrina de la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, beneficio que est\u00e1 concebido para amparar al condenado o al acusado, o como se consagra en el primer inciso del art\u00edculo 20 al imputado, y no como err\u00f3neamente piensa la actora a favor tambi\u00e9n de los otros intervinientes. Si as\u00ed lo hubiera querido la Comisi\u00f3n redactora y el Congreso de la Rep\u00fablica se tendr\u00eda constancia al respecto, sin embargo no hay tal. La norma como fue aprobada en el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no difer\u00eda en nada de la presentada casi dos a\u00f1os antes por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia en el borrador del proyecto sobre el cual trabaj\u00f3 la Comisi\u00f3n Redactora Constitucional. Por lo tanto se debe concluir que la norma no extiende a los intervinientes la protecci\u00f3n de la garant\u00eda que tal como ha sido concebido por la doctrina y la jurisprudencia es un desarrollo del principio de congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, observa que la garant\u00eda aqu\u00ed brevemente rese\u00f1ada ha sido dise\u00f1ada para salvaguardar el debido proceso del condenado evitando que las decisiones sean revisadas y revocadas en contrav\u00eda del inter\u00e9s del sentenciado siempre que sea demandante \u00fanico, es decir que exista \u00fanico inter\u00e9s o bien se presenten m\u00faltiples intereses pero no confrontados. El fundamento es l\u00f3gico ya que la intervenci\u00f3n del superior es dispositiva pues depende de la voluntad del actor, lo que significa que el juzgador de segunda instancia no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la pretensi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que la esfera de protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la no reformatio in pejus permanece intacta en el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, es decir, es el condenado el \u00fanico que puede verse beneficiado por la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se sostuvo en la parte inicial de este punto, la lectura que hace la demandante no es integral pues s\u00f3lo tiene en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 20, obviando el primero que hace referencia a los derechos del imputado o acusado para imponer el recurso de apelaci\u00f3n; por esta raz\u00f3n, al estar claro que estas garant\u00edas se predican del procesado, no se incluy\u00f3 en el segundo inciso el t\u00e9rmino condenado contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin que esto convierta la norma en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si el legislador vulner\u00f3 o no el art\u00edculo 31 constitucional por el hecho de haber dispuesto que el superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, es decir, de cualquier interviniente, y no s\u00f3lo del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la expresi\u00f3n \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d, del art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, vulnera el art\u00edculo 31 Superior por cuanto el legislador ampli\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, y no s\u00f3lo al condenado, la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n legal acusada arroja como resultado una aparente discordancia entre aqu\u00e9lla y el texto del art\u00edculo 31 constitucional. En efecto, mientras que la Carta Pol\u00edtica alude al agravamiento de una pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico, la norma acusada se refiere a la situaci\u00f3n de un apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista material, resulta evidente que la norma legal abarca la situaci\u00f3n de hecho descrita por la norma constitucional, y en tal sentido, no estar\u00eda contradici\u00e9ndola, tal y como lo sostienen algunos intervinientes. El problema jur\u00eddico surge cuando ( i ) se entiende que la norma legal no s\u00f3lo comprende la imposici\u00f3n de una pena, mediante la cual se da por terminado en primera instancia un proceso penal, sino que abarca un espectro mucho m\u00e1s amplio de supuestos procesales comprendidos en el concepto amplio de \u201csituaci\u00f3n\u201d; y ( ii ) por cuanto seg\u00fan la expresi\u00f3n acusada la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus se extiende no s\u00f3lo al condenado, como lo establece la Constituci\u00f3n, sino a cualquier apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte examinar\u00e1, en el contexto del sistema acusatorio, cada uno de los elementos que conforman la disposici\u00f3n acusada, es decir, qu\u00e9 se entiende por \u201csuperior\u201d, \u201csituaci\u00f3n\u201d y \u201capelante \u00fanico\u201d. A continuaci\u00f3n, dado que la puesta en marcha de un nuevo modelo procesal penal no implica, per se, que la Corte no pueda tomar en consideraci\u00f3n la jurisprudencia que venido sentando en materia de garant\u00edas procesales, en este caso la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus, pero que, al mismo tiempo, aqu\u00e9lla debe armonizarse con los principios rectores del nuevo sistema procesal penal, esta Corporaci\u00f3n ( i ) examinar\u00e1 brevemente las l\u00edneas jurisprudenciales constitucionales existentes en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la competencia del superior jer\u00e1rquico \u00a0y ( ii ) analizar\u00e1 si la extensi\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n a favor de todos los intervinientes en el proceso penal, que sean apelantes \u00fanicos, no s\u00f3lo para efectos del agravamiento de la pena, sino tambi\u00e9n para una determinada \u201csituaci\u00f3n\u201d, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, dada la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y en especial, los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los t\u00e9rminos empleados por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201csuperior\u201d es preciso tomar en cuenta que en el nuevo sistema procesal acusatorio se elimin\u00f3 la segunda instancia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en tanto que se cre\u00f3 la figura del juez de control de garant\u00edas, y se conserv\u00f3 aquella del juez de conocimiento, aunque con un papel distinto a cumplir durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la alusi\u00f3n al superior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, es una clara referencia a los respectivos superiores de los jueces de control de garant\u00edas y de conocimiento, es decir, para los primeros ser\u00e1n los jueces penales del circuito41; en tanto que para los segundos ser\u00e1n los jueces penales del circuito, la Sala Penal del respecto Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor dificultad conlleva la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cagravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d. En efecto, mientras que la Constituci\u00f3n hace referencia al agravamiento de una \u201cpena\u201d, es decir, a la sanci\u00f3n impuesta por un juez al t\u00e9rmino de un proceso penal, la ley alude a agravar la situaci\u00f3n de un apelante \u00fanico, lo cual presupone, de entrada, que la garant\u00eda de la \u00a0interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus se extender\u00eda a cualquier otra decisi\u00f3n judicial, diferente de aquella de imponer la pena por el juez de conocimiento, adoptada por el juez de control de garant\u00edas durante una audiencia, a condici\u00f3n de que la misma fuese apelable, es decir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, aquellos \u201cautos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe por tanto examinar la Corte si una norma legal seg\u00fan la cual, la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus se extiende a cualquier decisi\u00f3n adoptada por un juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, que sea susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed el apelante \u00fanico no sea el condenado, es o no conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de l\u00edmites a la competencia del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido interpretando de manera amplia la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus. As\u00ed, en sentencia \u00a0T- 474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que aqu\u00e9lla se trataba de un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, \u00ednsita en la m\u00e1xima latina \u201ctantum devolutum quantum appelatum\u201d, en virtud de la cual la competencia del superior jer\u00e1rquico se encuentra limitada en los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n y de las pretensiones que \u00e9sta involucra, garant\u00eda esta que, en materia penal, constituye una protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De igual forma se estim\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cualquiera de las tres \u00faltimas mencionadas puede pretender leg\u00edtimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o inter\u00e9s econ\u00f3mico y son, por lo tanto, pretensiones de car\u00e1cter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicci\u00f3n peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensi\u00f3n. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el n\u00famero de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibici\u00f3n constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensi\u00f3n concurrente, pero de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, \u00a0elevada por la parte civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus es un principio general del derecho procesal, la Corte en sentencia C- 055 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cla pena impuesta\u201d no pod\u00eda ser entendida \u00fanicamente en materia penal, ya que \u201cla prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus operaba exclusivamente a favor del condenado y no de los dem\u00e1s sujetos procesales. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance que la Corte le ha dado a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus es tan amplio que incluso limitaba la operancia del grado jurisdiccional de consulta. As\u00ed, en sentencia T- 533 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o42, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas amplias facultades del superior que decide la consulta, como un grado de jurisdicci\u00f3n de naturaleza constitucional y cuya limitaci\u00f3n ha sido configurada por la ley, deben armonizarse con el principio acusatorio que orienta el proceso penal. Luego, el superior no puede desconocer que cuando s\u00f3lo el condenado ha apelado el fallo emitido en su contra en un proceso sometido a consulta, la armonizaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n con ese principio \u00a0hace que su oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio de limitaci\u00f3n que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. De acuerdo con ello, la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante \u00fanico, ha impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus se aplica incluso a actuaciones administrativas. As\u00ed, en sentencia T- 033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe pregunta la Sala si la prohibici\u00f3n de la no \u201creformatio in pejus\u201d tiene aplicaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa?. La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no \u201creformatio in pejus\u201d un principio general de derecho y una garant\u00eda constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garant\u00eda tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T- 408 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, aludiendo adem\u00e1s no al t\u00e9rmino \u201ccondena\u201d sino agravamiento de la \u201csituaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con su actuaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil vulner\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no s\u00f3lo es aplicable en el \u00e1mbito penal sino en todas las ramas del derecho y tambi\u00e9n en el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisi\u00f3n que agrava la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pero tal situaci\u00f3n se predica en relaci\u00f3n con decisiones que comportaron una sanci\u00f3n contra el que recurre en apelaci\u00f3n y, s\u00f3lo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agrav\u00e1ndole la sanci\u00f3n al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podr\u00eda hablarse de la violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus en relaci\u00f3n con aquella empresa respecto de la decisi\u00f3n tomada por el juez colegiado de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que, de conformidad con el anterior fallo, la Corte no s\u00f3lo extiende la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus a todas las ramas del derecho, sino que adem\u00e1s ( i ) prefiere emplear el t\u00e9rmino \u201cagravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d a aquel de \u201ccondenado\u201d; y ( ii ) no utiliza el vocablo \u201cpena\u201d sino aquel de \u00a0\u201csanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte en sentencia T- 105 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, interpret\u00f3 los conceptos de \u201capelante \u00fanico\u201d y \u201ccondenado\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder entender el concepto de apelante \u00fanico, se hace necesario atender no solamente a su sentido formal sino tambi\u00e9n y en primer lugar a un sentido material, pues puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por varios sujetos procesales y el ad-quem carezca de competencia para agravar la situaci\u00f3n del condenado. En este sentido, para determinar en un caso concreto si nos encontramos frente a un apelante \u00fanico, es necesario tener en cuenta el inter\u00e9s que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario distinguir la impugnaci\u00f3n a favor y en contra del condenado. As\u00ed por ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, que tambi\u00e9n ha impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el t\u00e9rmino \u201ccondenado\u201d que estatuye el art\u00edculo 31 de nuestra Carta Pol\u00edtica debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su n\u00famero. En esta medida, cuando todos los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, est\u00e1n amparados por el principio constitucional de la prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio P\u00fablico o por el Fiscal, en contra del condenado, y por el condenado o su defensor, pues en esta hip\u00f3tesis el superior s\u00ed est\u00e1 autorizado para hacer una revisi\u00f3n integral a la decisi\u00f3n, toda vez que en este caso no est\u00e1 atado a la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del apelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales se concluye que la Corte ha considerado que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus ( i ) va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito estrictamente penal; ( ii ) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante \u00fanico; ( iii ) es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia de los fallos y constituye un l\u00edmite a la competencia del ad quem; ( iv ) \u00a0el t\u00e9rmino \u201cpena\u201d abarca cualquier sanci\u00f3n; ( v ) en algunos casos, el vocablo \u201ccondenado\u201d ha cobijado la \u201csituaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d, y en otros, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su n\u00famero; y ( vi ) a efectos de comprender el alcance del t\u00e9rmino \u201capelante \u00fanico\u201d es necesario tener en cuenta el inter\u00e9s que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnaci\u00f3n a favor y en contra del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nuevo sistema penal acusatorio, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, amparan la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel superior jer\u00e1rquico no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva articulaci\u00f3n y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus, a cualquier situaci\u00f3n, es decir, a toda decisi\u00f3n adoptada por un juez de control de garant\u00edas o de conocimiento que fuese susceptible de apelaci\u00f3n por alguno de los intervinientes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el dise\u00f1o constitucional de la garant\u00eda procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que \u00e9sta constituya ( i ) un l\u00edmite a la actividad del ad quem en el sentido de que le est\u00e1 vedado agravar la pena o sanci\u00f3n impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este \u00faltimo sea sorprendido con una sanci\u00f3n que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aqu\u00e9lla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador ampl\u00ede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional, a condici\u00f3n de que no vulnere alguna disposici\u00f3n constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las v\u00edctimas, justifican tal ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jer\u00e1rquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier43, en estos \u00faltimos, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia se encontraba \u00edntimamente ligado con la idea de delegaci\u00f3n del poder jurisdiccional que gobernaba la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que el poder que se hab\u00eda delegado en el inferior deb\u00eda devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este \u00faltimo amplios poderes para revisar lo decidido por el \u00a0a quo. \u00a0Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, extender la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus a cualquier situaci\u00f3n es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlaci\u00f3n entre el acto de acusaci\u00f3n y la sentencia44. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ampliar la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la v\u00edctima a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n, ya que cuando \u00e9sta se constituya en apelante \u00fanico, el superior jer\u00e1rquico no podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el disfrute de tales derechos amparados por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de la limitaci\u00f3n al superior se potencia mucho m\u00e1s en la filosof\u00eda y din\u00e1mica del nuevo sistema procesal penal, pues trat\u00e1ndose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un l\u00edmite para el superior. Por lo tanto, la extensi\u00f3n que el legislador oper\u00f3 de la garant\u00eda de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jer\u00e1rquico en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. ART\u00cdCULO 30 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Excepciones a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 250 Superior por cuanto el mismo estar\u00eda dividido en tres grandes partes \u00a0 \u00a0 ( i ) la primera seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda investiga los hechos que revistan la calidad de delito; ( ii ) la segunda consagra el principio de legalidad y a rengl\u00f3n seguido aquel de oportunidad; y ( iii ) finalmente, se except\u00faan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo. A continuaci\u00f3n sostiene que \u201cpor la forma de construcci\u00f3n del inciso entiendo que la parte final, donde se refiere a los miembros de la Fuerza P\u00fablica es una excepci\u00f3n a la parte inmediatamente anterior, es decir, a que respecto de estos delitos no es posible aplicar la oportunidad. Pero en cambio el legislador lo excepciona para la primera parte, es decir, para que la Fiscal\u00eda no pueda investigar delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica y por eso creo que el legislador ha contradicho al constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el cargo se fundamenta en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 250 Superior, y por ende, deber\u00e1 desestimarse y en consecuencia declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su concepto en que el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, establece que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 250 constitucional, al ocuparse de delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n excluye en su parte final los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia la Corte debe declararse inhibida para fallar, toda vez que el supuesto cargo no se sustenta en un cuestionamiento jur\u00eddico sino en la comprensi\u00f3n y alcance que al mismo da la actora. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo puesto que la construcci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad se basa en una interpretaci\u00f3n del precepto legal que en modo alguno se deduce de su texto ni de la ley demandada. \u00a0Agrega que \u201cEn efecto, el art\u00edculo 250 constitucional es claro y contundente al excluir los delitos cometidos por miembros activos de la fuerza p\u00fablica en actos del servicio y con ocasi\u00f3n del mismo, del \u00e1mbito de competencia de la fiscal\u00eda general de la nacion ( sic ), lo cual es concordante con el fuero militar establecido en el precepto 221 superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo la expresi\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto repite textualmente lo establecido en el art\u00edculo 221 Superior. Agrega que la demandante compara la norma acusada con una sola disposici\u00f3n superior, olvidando realizar una lectura integral de la Carta. \u00a0En \u00faltimas, mal podr\u00eda interpretarse que la expresi\u00f3n autorice al fiscal a aplicar el principio de oportunidad cuando claramente proh\u00edbe que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conozca, mucho menos decida, sobre conductas de competencia de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto la misma se limita a repetir lo dispuesto en las normas constitucionales que regulan el fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequibles la expresi\u00f3n acusada bajo el entendido de que de que el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, como e advierte en la sentencia C- 358 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, el cargo no debe prosperar porque la Constituci\u00f3n es clara al exceptuar del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los delitos cometidos por los Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, situaci\u00f3n que impide que sobre estos casos se aplique el principio de oportunidad; por tal raz\u00f3n no es acertada la lectura que sobre el art\u00edculo constitucional hace la actora, la excepci\u00f3n no recae en primera medida en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sino en el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la fiscal\u00eda ya que el asunto central de la norma es el principio de legalidad en la persecuci\u00f3n penal y como consecuencia de dicha excepci\u00f3n se explica la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 250 constitucional por cuanto determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede investigar a miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando lo que realmente se\u00f1ala la norma constitucional, a juicio de la demandante, es que respecto a los delitos cometidos por estos funcionarios p\u00fablicos no es posible aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d del art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 vulnerar\u00eda el nuevo art\u00edculo 250 Superior por cuanto, a su juicio, este \u00faltimo estar\u00eda significando que en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica se except\u00faa es la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad m\u00e1s no, como lo hizo el legislador, la facultad que tiene la Fiscal\u00eda para investigarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, \u00a0le solicitan a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto la demandante estar\u00eda interpretando de manera err\u00f3nea e incompleta la Constituci\u00f3n, olvidando por completo lo prescrito en el art\u00edculo 221 de la misma. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Jurista demanda a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cDe los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, luego de establecer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito; disponer que no podr\u00e1 suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, salvo aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad sometido a control de legalidad a cargo del juez de control de garant\u00edas, agrega que \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista se podr\u00eda pensar que la expresi\u00f3n final del primer inciso del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002 resultar\u00eda ser repetitiva o inocua, dado que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n excluye del \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. No obstante lo anterior, estima la Corte que en virtud del principio del efecto \u00fatil seg\u00fan el cual \u201cdebe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias\u201d45, es preciso acordarle un sentido a la mencionada expresi\u00f3n en el contexto de la reforma al sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto de los delitos de que conoce la justicia penal militar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed, como en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta definici\u00f3n implica las siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jur\u00eddico 5.3.1. se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales est\u00e1 creada la instituci\u00f3n. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar v\u00e1lidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, son ajenas completamente al objeto de la funci\u00f3n p\u00fablica confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 250 Superior, al encontrarse ubicada luego de la enunciaci\u00f3n de los pilares b\u00e1sicos sobre los cuales se edifica el nuevo sistema de tendencia acusatoria, se constituye en una excepci\u00f3n constitucional a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal para el caso de los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 221 constitucional con la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Es decir, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 los criterios sentados por la Corte en la citada sentencia C- 358 de 1997, para delimitar las competencias entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, T\u00edtulo I \u201cJurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, lo cual se\u00f1ala que se trata de una disposici\u00f3n mediante la cual se organiza el funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relaci\u00f3n alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del art\u00edculo 250 Superior, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n o no del principio de oportunidad a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un simple desarrollo del art\u00edculo 221 constitucional, seg\u00fan cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. ART\u00cdCULO 39 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si m\u00e1s de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, esta ser\u00e1 ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para conocer del mismo caso en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la funci\u00f3n de control de garant\u00edas corresponda a un asunto que por competencia est\u00e9 asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas deber\u00e1 ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el lugar donde se cometi\u00f3 el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m\u00e1s jueces de esa categor\u00eda, uno de estos ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n subrayada es contraria a la Carta Pol\u00edtica por cuanto el constituyente ha establecido que personas que ocupen determinados cargos deben ser juzgados por el m\u00e1ximo organismo de la justicia ordinaria, como lo es la Corte Suprema de Justicia. Carece por tanto de sentido que \u201cel Constituyente eleve las categor\u00edas de Ministros, Procurador, Defensor, Gobernadores, Magistrados de los Tribunales, pero que los degrade y decida que el juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 un magistrado del Tribunal Superior, Tribunal Superior que es inferior jer\u00e1rquico de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por que el juez de control de garant\u00edas no es ni puede asimilarse al juez natural del conocimiento, es decir, al juez o corporaci\u00f3n judicial sobre la que recae la responsabilidad de tomar la decisi\u00f3n sobre la causa. En tal sentido, la funci\u00f3n del mencionado juez es la de ejercer un control sobre la actividad del fiscal durante la investigaci\u00f3n, particularmente cuando se afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de control de garant\u00edas no investiga a los funcionarios indicados en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 235 Superior, porque esta competencia fue asignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n; ni tampoco los juzga ya que tal labor est\u00e1 en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir el Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no implica un an\u00e1lisis de la responsabilidad del investigado con base en el material probatorio, pues esta funci\u00f3n \u00a0corresponde realizarla durante la etapa de juicio. De all\u00ed que su competencia se limita a ejercer un control judicial previo y en audiencias preliminares sobre las actividades desplegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autorizarla o no para que tome medidas encaminadas a la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, aplicar el principio de oportunidad, as\u00ed como ejercer un control, dentro de las 36 horas siguientes respecto de la imposici\u00f3n de medidas que afecten los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por cuanto \u201cse denota en el libelo la ausencia de norma constitucional presuntamente vulnerada por dicha disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto no hay que confundir las funciones de juzgamiento, que se mantienen en cabeza de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con relaci\u00f3n a las personas aforadas, con el control de legalidad formal y material de ciertos actos o medidas adoptadas en una investigaci\u00f3n de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma es conforme con la Constituci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del nuevo sistema penal acusatorio se encuentra cimentada, entre otras, en la presencia de diferentes actores como son: el fiscal, la polic\u00eda judicial, el imputado, el defensor, el Ministerio P\u00fablico, el juez de control de garant\u00edas, el juez de conocimiento, los testigos, los peritos, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y las entidades encargadas de ejecutar f\u00edsicamente las penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que de conformidad con los art\u00edculos 174, 175, 178-3, 186, 199 y 235 constitucionales, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia actuar como juez de conocimiento no como juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u201cesta \u00faltima funci\u00f3n la ejerce otro juez que es el juez de control de garant\u00edas, para lo cual no existe fuero constitucional alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada hace realidad el principio de la doble instancia, ya que el nuevo ordenamiento penal dispone que el recurso de apelaci\u00f3n procede, entre otras, contra el auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de la medida cautelar y contra el aquel que mediante el cual se decide sobre la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento en el efecto devolutivo. Tanto la medida cautelar como la de aseguramiento son de competencia del juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. De tal suerte que la decisi\u00f3n que sobre estos asuntos adopte un Magistrado del Tribunal Superior puede llegar por apelaci\u00f3n a un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues el juez de control de garant\u00edas es unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto los Magistrados del Tribunal Superior ostentan la calidad de jueces, por lo que se les protege su independencia y se trata de funcionario id\u00f3neos para cumplir con dicha labor. Es m\u00e1s, de acceder a las pretensiones de la demandante, no queda claro quien cumplir\u00e1 con las funciones de control de garant\u00edas en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto, dentro del proceso penal acusatorio, el juez de garant\u00edas actuar\u00e1 en la etapa de investigaci\u00f3n, a cargo de la Fiscal\u00eda. Una vez proferida la acusaci\u00f3n, el proceso pasar\u00e1 al juez de conocimiento, y por lo tanto en esa etapa no actuar\u00e1 el juez de garant\u00edas. De esa manera, la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica que debe existir es entre la fiscal\u00eda y el juez de garant\u00edas y no entre el juez de conocimiento y el juez de garant\u00edas. \u00a0Para los procesos penales contemplados en el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, la ley 906 de 2004 estableci\u00f3 un juez de control de garant\u00edas de alta jerarqu\u00eda, quien asumir\u00e1 su funci\u00f3n mientras dure el proceso ante la Fiscal\u00eda. Por lo tanto, s\u00ed se estableci\u00f3 un juez de control de garant\u00edas de alto nivel, acorde con los funcionarios investigados. \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por varias razones. As\u00ed, el juez de control de \u00a0garant\u00edas es una figura creada por el acto legislativo 03 de 2002 y su finalidad es la de intervenir en aquellas actuaciones que adelanta la Fiscal\u00eda durante la investigaci\u00f3n y que afectan derechos fundamentales. Este juez de garant\u00edas por se\u00f1alamiento expreso del acto legislativo queda impedido para ejercer como juez de conocimiento con el fin de preservar la imparcialidad de este \u00faltimo quien es el encargado de resolver el asunto en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se debati\u00f3 cual deb\u00eda ser el dise\u00f1o de la figura del juez de control de garant\u00edas; si era apropiado crear para tal fin una categor\u00eda especial de funcionarios o asignar la funci\u00f3n en cabeza de determinados jueces. Esta \u00faltima opci\u00f3n triunf\u00f3 lo cual puede constatarse en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 31 ( \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ) que consagra que tambi\u00e9n ejercer\u00e1n jurisdicci\u00f3n penal las autoridades judiciales que \u201cexcepcionalmente cumplen funciones de control de garant\u00edas\u201d. En el mismo sentido, el inciso primero del art\u00edculo 39 pone en cabeza del juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La norma tambi\u00e9n establece algunas otras reglas de competencia subsidiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, agrega el ciudadano, el legislador en atenci\u00f3n del fuero constitucional que ampara a algunos funcionarios del Estado estableci\u00f3 una razonable excepci\u00f3n a la regla general de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si el legislador vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al haber establecido que la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas en los procesos penales que adelante la Corte Suprema de Justicia la cumple un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que es contraria a la Constituci\u00f3n la funci\u00f3n que el legislador le atribuy\u00f3 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para ejercer como juez de control de garant\u00edas en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, consideran que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el juez de control de control de garant\u00edas no juzga realmente al funcionario aforado, sino que tan s\u00f3lo controla la actividad desplegada en la etapa investigativa por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Algunos agregan que, la atribuci\u00f3n de competencia a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituye una garant\u00eda del principio de la doble instancia, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable es apelable ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte examinar\u00e1 ( i ) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada; ( ii ) las funciones que ejerce el juez de control de garant\u00edas; y ( iii ) si el respeto por los diversos fueros constitucionales se opone o no a que, en los casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas sea ejercida por un funcionario judicial de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, por regla general, no le corresponde fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n acusada se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo II, \u201cDe la competencia\u201d del nuevo C.P.P.. En tal sentido dispone que, en todos los casos, que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por el un magistrado de la Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de competencias de la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo modificaci\u00f3n alguna, con lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, aquella instancia judicial sigue siendo competente para: ( i ) juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, por cualquier hecho punible que se le impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3; ( ii ) juzgar a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3; ( iii ) investigar y juzgar a los miembros del Congreso; y, ( iv ) juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen. En otras palabras, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 ninguno de los tres fueros constitucionales de investigaci\u00f3n y juzgamiento existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando la disposici\u00f3n acusada alude a que \u201cEn los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia\u201d, debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garant\u00edas interviene s\u00f3lo en aquellos procesos con caracter\u00edsticas de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigaci\u00f3n es adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los cuales no est\u00e1 previsto un procedimiento constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas se prev\u00e9 para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusaci\u00f3n del fiscal, es decir, espec\u00edficamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del art\u00edculo 235 Superior, cuyo fuero est\u00e1 consagrado, en \u00e9sta disposici\u00f3n, solo para la etapa del juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el procedimiento para el juzgamiento de los funcionarios a que alude el art\u00edculo 174 Superior esta previsto directamente por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 175, que consagr\u00f3 de tal manera para \u00e9stos un fuero para todo el procedimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n para los Congresistas, para los que por disposici\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 235 Superior, su investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, no es a \u00e9stos casos a que se refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funciones constitucionales que ejerce el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2003 cre\u00f3 la figura protag\u00f3nica del juez de control de garant\u00edas asign\u00e1ndole competencia para ( i ) ejercer un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0( ii ) adelantar un control posterior, dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis horas ( 36 ) siguientes sobre las capturas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda; ( iii ) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual y ( iv ) llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de control de garant\u00edas, al momento de realizar cada uno de los mencionados controles47, deber\u00e1 ponderar entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado y la sociedad por investigar comportamientos que atentan gravemente contra bienes jur\u00eddicos garantizados constitucionalmente, y en tal sentido, acordarle a las autoridades competentes los medios efectivos para verificar las sospechas, buscar la verdad de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un ciudadano; los derechos y garant\u00edas constitucionales consagrados a favor de la persona procesada; al igual que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que las importantes funciones constitucionales que tiene asignadas el juez de control de garant\u00edas, no implican ni interfieren la labor propia que realizar el juez de juzgamiento, la que, de conformidad con el Acto legislativo 03 de 2002, debe estar a cargo de un funcionario distinto. Cabe recordar adem\u00e1s, que el juez de control de garant\u00edas es de creaci\u00f3n constitucional y por lo tanto cumplen una funci\u00f3n determinada por la norma Superior, y en \u00e9ste sentido no pueden ser considerados subalternos o jer\u00e1rquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas, en los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempe\u00f1ada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas, en los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempe\u00f1ada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que por ello se est\u00e9 vulnerando disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alado que con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas. En este sentido, para citar un ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones48, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d \u00a0este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos \u00a0mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se viola la Constituci\u00f3n, por cuanto, esta norma se aplica \u00fanicamente para la investigaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 235 Superior, para los cuales, como ya se indic\u00f3 anteriormente, la misma disposici\u00f3n les consagr\u00f3 un fuero s\u00f3lo para la etapa del juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. ART\u00cdCULO 58 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Impedimento del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n se declarare impedido o no aceptare la recusaci\u00f3n, enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si prosperare el impedimento o la recusaci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se gobierna por el principio de jerarqu\u00eda, de tal suerte que todos los fiscales, incluyendo al Vicefiscal, deben acatar las \u00f3rdenes y directrices del Fiscal General. Si ello es as\u00ed, agrega, no tiene sentido que norma demandada disponga que de prosperar el impedimento, contin\u00fae conociendo el caso el Vicefiscal, \u201cse estar\u00eda cambiando la persona, pero las \u00f3rdenes las seguir\u00eda dando el Fiscal, eso es completamente inmoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n legal atacada por cuanto la demandante no configur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la disposici\u00f3n se cuestiona por ser \u201cinmoral\u201d, mas no por vulnerar directamente ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n legal acusada por cuanto la demandante no configur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Se\u00f1or Vicefiscal de la Naci\u00f3n el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el art\u00edculo 251 Superior claramente se\u00f1ala que los fiscales delegados gozan de autonom\u00eda, por lo que mal puede inferirse desde ya que se presente intromisi\u00f3n por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n en las actuaciones de sus delegados, como es el caso del Vicefiscal. Agrega que, si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un esquema piramidal, en cuya c\u00faspide se encuentra el Fiscal General y que su actividad est\u00e1 sometida a un control jer\u00e1rquico de natural administrativa, tal circunstancia no afecta la independencia de los fiscales en ejercicio de sus funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. En efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se gobierna por el principio de jerarqu\u00eda, de tal forma que el Vicefiscal est\u00e1 obligado a seguir las directrices fijadas por el Fiscal General, \u201clo que implica que el criterio de este \u00faltimo, a pesar de declararse impedido, le ser\u00eda impuesto en la pr\u00e1ctica al Vicefiscal, agente suyo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Agrega que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales, as\u00ed como el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, las cuales consagran los principios de independencia e imparcialidad, \u201ccualidades que no pueden predicarse del Vicefiscal en el caso que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequible por cuanto la demandante parte de la mala fe de los funcionarios p\u00fablicos, en tanto que la Constituci\u00f3n presume lo contrario. Agrega que, las aseveraciones de la demandante son insuficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto en una estructura jerarquizada, como la del ente acusador, el Vicefiscal no podr\u00e1 actuar de manera aut\u00f3noma, pues tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el fiscal. De all\u00ed que cuando el Fiscal General de la Naci\u00f3n no puede seguir conociendo de un asunto, lo que debe hacerse es nombrar un Fiscal General ad hoc que pueda actuar aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, en el presente punto no se cumplen los requisitos para que pueda configurarse un cargo de constitucionalidad en contra de una norma. Si bien se relaciona el inciso y el art\u00edculo demandado no se dice que art\u00edculo de la Constituci\u00f3n se est\u00e1 vulnerado ni tampoco se expresan las razones de la violaci\u00f3n. La demandante se limita a exponer de manara muy somera un argumento de inconveniencia en contra del art\u00edculo relativo al impedimento del Fiscal General de la Naci\u00f3n sin sustentar en ning\u00fan momento el motivo de la supuesta inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si vulnera o no la Constituci\u00f3n que el legislador hubiese dispuesto que en caso de que prospere un impedimento o recusaci\u00f3n contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que, de conformidad con el art\u00edculo 251.3 la Fiscal\u00eda se gobierna por un principio de jerarqu\u00eda, de tal forma que todos los fiscales, incluyendo al Vicefiscal, dependen del Fiscal General de la Naci\u00f3n, debiendo acatar sus \u00f3rdenes y directrices. Si ello es as\u00ed, \u201cno tiene sentido que la norma demandada exprese que si prospera el impedimento contra el Fiscal, quien siga conociendo sea el Vicefiscal, quien es subordinado de aqu\u00e9l. Se estar\u00eda cambiando la persona, pero las \u00f3rdenes las seguir\u00eda dando el Fiscal, eso es completamente inmoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, incluyendo al Ministerio P\u00fablico, consideran que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto la demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad; otros coadyuvan la demanda ya que, en su concepto, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales, as\u00ed como el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, las cuales consagran los principios de independencia e imparcialidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente art\u00edculo la Corte considera que procede un fallo inhibitorio por inepta demanda, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ciudadano que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Se trata del cumplimiento de unos requisitos esenciales desarrollados por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991. Sobre el particular esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demandante no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se limita a considerar como \u201cinmoral\u201d que en los casos en los cuales el Fiscal General de la Naci\u00f3n se declare impedido o sea recusado para conocer de un asunto, el mismo lo asuma el Vicefiscal. No se trata, por tanto, de un reproche de naturaleza constitucional sino de meras valoraciones subjetivas de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la demandante no explica suficientemente los motivos por los cuales tal competencia del Vicefiscal se opondr\u00eda de manera clara, directa y espec\u00edfica contra lo prescrito en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto legislativo 03 de 2002, dentro del nuevo contexto del sistema procesal penal acusatorio, ni tampoco la relaci\u00f3n existente entre el principio de jerarqu\u00eda y aquel de autonom\u00eda de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csi prosperare el impedimento o la recusaci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n el vicefiscal general de la naci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 58 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. ART\u00cdCULO 78 Y 80 PARCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n. La ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El imputado o acusado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del archivo de la investigaci\u00f3n. Si se tratare de solicitud de preclusi\u00f3n, el imputado podr\u00e1 manifestar su renuncia \u00fanicamente durante la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Efectos de la extinci\u00f3n. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada del injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 es contraria al art\u00edculo 250 Superior, por cuanto la modificaci\u00f3n \u00a0trascendental que se adelant\u00f3 con el Acto Legislativo 03 de 2002 consisti\u00f3 en quitarle facultades judiciales a la Fiscal\u00eda y traslad\u00e1rselas a los jueces. Si ello es as\u00ed, el Fiscal no puede tener facultades para decretar y ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n, y menos, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 80 del C.P.P. producir efectos de cosa juzgada \u201cporque si produce dicho efecto es porque es una decisi\u00f3n judicial y la Fiscal\u00eda ya no es juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible por la Corte bajo el entendido de que cuando la extinci\u00f3n proceda por prescripci\u00f3n o caducidad de la querella la decisi\u00f3n del fiscal debe adoptarse en audiencia preliminar, en la que el juez de control de garant\u00edas pueda intervenir en defensa de los derechos del implicado y de las v\u00edctimas. A su vez, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la misma ley, la Procuradur\u00eda considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar por cuanto la demandante no configur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad concreto contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el Acto Legislativo 03 de 2002 en ninguno de sus apartes impide a los funcionarios de la Fiscal\u00eda dictar las decisiones que como autoridades administradoras de justicia pueden dictar, por cuanto la misma sigue siendo parte de la rama judicial. En tal sentido, el constituyente autoriz\u00f3 al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n a continuar profiriendo ciertas decisiones como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, realizar allanamientos, registros e incautaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario examinar si el legislador pod\u00eda o no facultar a la Fiscal\u00eda para dictar una decisi\u00f3n sobre extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que dicho acto debe poder ser objeto de control, respetar los derechos de las v\u00edctimas y redundar en una eficaz administraci\u00f3n de justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, es preciso tener en cuenta que el fiscal es quien, en nombre del Estado, tiene la titularidad de la acci\u00f3n penal y quien da inicio al proceso penal con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, momento a partir del cual pierde toda competencia para declarar la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n investigativa que viene adelantando, adquiri\u00e9ndola el juez de conocimiento, quien decide sobre las preclusiones y el juez de control de garant\u00edas respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal examina cada una de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, cuando el indiciado fallece antes de la imputaci\u00f3n, no se advierte oposici\u00f3n constitucional para que el fiscal decrete la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. De igual manera, la concesi\u00f3n de una amnist\u00eda por parte del Congreso no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. Otro tanto sucede cuando se trata de desistimiento del querellante, a condici\u00f3n de que sea informado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n cuando la causal de extinci\u00f3n que se invoca es la prescripci\u00f3n, pues aunque de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo78 de la Ley 906 de 2004 debe comunicarse acerca del archivo al implicado para pueda ejercer su derecho a renunciar a la prescripci\u00f3n y de la misma forma habr\u00e1 de comunic\u00e1rsele a la v\u00edctima en cuanto concluye \u201cel tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella\u201d. As\u00ed pues, las normas relativas a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n no prev\u00e9n ning\u00fan mecanismo de control de esa decisi\u00f3n judicial que permita resolver las controversias que pueden suscitarse sobre el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo. La misma falencia se presenta frente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia el segundo inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 no se opone a la Constituci\u00f3n por cuanto correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la titularidad de la acci\u00f3n penal es coherente con la naturaleza del sistema acusatorio que de concurrir, previo a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se proceda a decretarla y ordenar el archivo de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto es equivocado lo se\u00f1alado por la demandante en el sentido de que las actividades desarrolladas en el art\u00edculo censurado conlleven actos jurisdiccionales, pues para que se reputen como tales ha de entenderse una limitaci\u00f3n a un derecho fundamental que no se da en el caso en concreto, sino que estamos ante situaciones objetivas que impiden la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y carecer\u00eda de sentido acudir a un juez de control de garant\u00edas cuando no se ha formulado una imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo la disposici\u00f3n acusada no se opone a la Carta Pol\u00edtica por cuanto no existe una raz\u00f3n constitucional clara para exigir que las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sean monopolio del juez. En cambio existe la facultad constitucional para que el legislador configure de manera razonable pero amplia el procedimiento penal colombiano. En cuanto a la cosa juzgada, si bien es cierto \u201cque la decisi\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del Fiscal goza de esa calidad, hay que anotar que la Constituci\u00f3n no dispone por parte alguna que la cosa juzgada sea monopolio de las decisiones judiciales, ya que no es garant\u00eda de naturaleza org\u00e1nica sino material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar inexequible por cuanto las decisiones que ponen fin al proceso se encuentran reservadas al juez. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada ya que el art\u00edculo 78 demandado no es acorde con las funciones de la Fiscal\u00eda ni con el papel del juez de garant\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda del principio acusatorio recae sobre una clara delimitaci\u00f3n y separaci\u00f3n de las tareas o responsabilidades decisorias y de la persecuci\u00f3n. La clara separaci\u00f3n \u00a0de esas dos funciones, decisiorias y persecutoriales, debe realizarse en relaci\u00f3n con las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El ente acusador no deber\u00eda tener poderes, ni siquiera excepcionalmente, para tomar decisiones que son consecuencia de su inter\u00e9s persecutorio en una causa particular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la medida en que la Fiscal\u00eda no es imparcial, y adicionalmente no debe cumplir funciones judiciales, no puede tomar una decisi\u00f3n como la de archivar o no una investigaci\u00f3n. Esta clase de decisiones produce efectos de cosa juzgada, con lo cual se afectan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, el cargo de inconstitucionalidad no debe prosperar por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede concluir de la lectura del acto legislativo 03 de 2002, el fiscal no fue despojado de todas las funciones judiciales. La intenci\u00f3n, como se dijo, desde que se present\u00f3 el proyecto de acto legislativo fue eliminar gran parte de las funciones judiciales, no todas, porque algunas de ellas resultaban necesarias para llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva y contundente. Entonces, el fiscal puede adem\u00e1s de las capturas en flagrancia eventos en los cuales puede actuar como cualquier ciudadano, el acto legislativo estableci\u00f3 la posibilidad de realizar capturas excepcionales en las que se ejercer\u00e1 el control de legalidad posterior a mas tardar dentro de las 36 horas siguientes ( C.P. art. 250 Ord.1. inc. 3; Ley 906 art. 297 par. Art. 300 ). El art\u00edculo 300 del nuevo c\u00f3digo se\u00f1ala que el fiscal en casos en los cuales proceda la detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 expedir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura siempre y cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n se tengan motivos fundados para concluir que la persona ha participado de la conducta investigada y que no sea posible obtener inmediatamente orden judicial siendo indispensable la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: 1. Que exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el numeral quinto del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el fiscal debe solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando no hubiere m\u00e9rito para acusar. Como puede observarse, el Constituyente derivado restringi\u00f3 la facultad del fiscal en el decreto de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y estableci\u00f3 que le corresponde respecto a tal fen\u00f3meno la solicitud de su decreto al juez de conocimiento cuando existan causas legales para ello, pero no se elimin\u00f3 en manera alguna la posibilidad de que el fiscal en aquellos eventos que evidencien la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pueda disponer del archivo de la actuaci\u00f3n si se da antes de la formulaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es totalmente posible y es coherente con el sistema que el fiscal archive las diligencias si constata que no existen motivos o circunstancias que permitan caracterizar la conducta como delito (art. 79); en este \u00faltimo evento tal como lo se\u00f1ala el inciso segundo de este art\u00edculo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y permite que la investigaci\u00f3n se reanude posteriormente si surgieren nuevos elementos probatorios y que no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el fiscal en el nuevo c\u00f3digo puede decretar el archivo de las diligencias cuando previo a la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se da alguna de las causales de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art. 77) y cuando no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan la caracterizaci\u00f3n como delito (art. 79), eventos en los cuales el fiscal no excede las funciones delimitadas por el acto legislativo que circunscribi\u00f3 el decreto de la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento a petici\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preclusi\u00f3n debe considerarse como una instituci\u00f3n t\u00edpica de sistemas con caracter\u00edsticas inquisitivas porque su decreto requiere de la existencia previa de una etapa de investigaci\u00f3n judicializada, es decir una instrucci\u00f3n con pr\u00e1ctica de pruebas, tal como ocurre con la ley 600 de 2000. En el nuevo sistema la preclusi\u00f3n si bien no va a responder a una investigaci\u00f3n con pr\u00e1ctica de pruebas, si requiere la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la que se parte de la base de la existencia de evidencia f\u00edsica o de elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, lo cual implica la individualizaci\u00f3n del imputado y la estructuraci\u00f3n de cargos que posibiliten una acusaci\u00f3n. Antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no se amerita una intervenci\u00f3n del juez porque no se ha dado la vinculaci\u00f3n de persona alguna al proceso. Por otro lado, siendo la preclusi\u00f3n una figura que se decreta a favor de alguien, esta no puede darse si a\u00fan no se ha podido individualizar al posible autor del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede decirse que la preclusi\u00f3n se justifica en la medida de que previamente se haya formulado la imputaci\u00f3n con las consecuencias que tal evento supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las casuales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pueden suceder antes o despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; antes de la vinculaci\u00f3n lo hace el fiscal, en la otra hip\u00f3tesis se convierte en una casual de preclusi\u00f3n lo cual desplaza al fiscal y coloca en cabeza del juez de conocimiento su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es necesario concluir que el fiscal todav\u00eda cumple funciones judiciales sin que esto se pueda predicar del archivo de la actuaci\u00f3n en los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ni en los otros casos previstos porque, se insiste, la indagaci\u00f3n no es judicializada y al no existir vinculaci\u00f3n del imputado no se hace necesario la intervenci\u00f3n del juez. Obligar al fiscal a formular la imputaci\u00f3n cuando todav\u00eda no ha estructurado los cargos ni ha individualizado para que el juez precluya, desdibujar\u00eda el sistema y convertir\u00eda el nuevo proceso en una instrucci\u00f3n sacrificando los postulados garantistas y de eficacia que inspiraron la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el archivo de las diligencias, dictada por un fiscal, mediante orden sucintamente motivada antes de la imputaci\u00f3n de cargos, con efectos de cosa juzgada, vulnera o no el art\u00edculo 250 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demanda las expresiones \u201cSi la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d, y \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d,\u00a0 de los art\u00edculos 78 y 80 del nuevo C.P.P respectivamente, argumentando que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se le quitaron facultades judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, traslad\u00e1ndoselas a las jueces, y que en consecuencia, no puede un fiscal decretar el archivo de una investigaci\u00f3n \u201cy menos, si como lo precept\u00faa el art\u00edculo 80 del C. de P.P. produce efectos de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el aludido segmento normativo del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, en tanto que frente a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte declararlo exequible, bajo el entendido de que cuando la extinci\u00f3n proceda por prescripci\u00f3n o caducidad de la querella la decisi\u00f3n del fiscal debe adoptarse en audiencia preliminar, en la que el juez de control de garant\u00edas pueda intervenir en defensa de los derechos del implicado y de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes estiman que la expresiones acusadas no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue despojada, por el Acto Legislativo 03 de 2002, de todas sus facultades judiciales. De hecho, argumentan, sigue siendo parte de la rama judicial. Por el contrario, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas por cuanto en el nuevo modelo acusatorio, la Fiscal\u00eda no puede actuar como un juez decidiendo el archivo de investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, aunque el cargo de inconstitucionalidad de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201cSi la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004, y la expresi\u00f3n \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d del art\u00edculo 80 ejusdem, el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por la demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiere ello decir, que en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar adem\u00e1s la constitucionalidad de las expresiones \u201cmediante orden sucintamente motivada\u201d del primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004; \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, del inciso segundo del mismo; \u00a0y \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal\u201d, del art\u00edculo 331 del nuevo C.P.P.. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de la facultad que le otorg\u00f3 el legislador a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para archivar actuaciones antes de la imputaci\u00f3n de cargos mediante orden sucintamente motivada y con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 regula el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en el sentido de que la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante una orden sucintamente motivada, es decir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 ejusdem, debido a la muerte del imputado o acusado, la prescripci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la amnist\u00eda, la oblaci\u00f3n, la caducidad de la querella, el desistimiento \u201cy en los dem\u00e1s casos contemplados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la norma distingue entre dos situaciones: si la causal se presenta antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos ante el juez de control de garant\u00edas, el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n; por el contrario, si aqu\u00e9lla tiene lugar con posteridad a la mencionada audiencia, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitarle al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 del nuevo C.P.P.. En ambos casos, de conformidad con el art\u00edculo 80 ejusdem, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispone la norma que el imputado o acusado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del archivo de la investigaci\u00f3n; y si se tratare de solicitud de preclusi\u00f3n, el imputado podr\u00e1 manifestar su renuncia \u00fanicamente durante la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n tiene como finalidad la terminaci\u00f3n del proceso con efectos de cosa juzgada definitiva, y su decreto exige, en todos los casos previstos por la ley, una constataci\u00f3n de la ocurrencia del hecho mediante una valoraci\u00f3n ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 77 de la Ley 906 de 2004 establece como causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal las siguientes: muerte del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad de la querella, desistimiento, y los dem\u00e1s casos contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del indiciado, no en pocas ocasiones, ofrece dificultades de constataci\u00f3n, como por ejemplo en los casos de suplantaci\u00f3n de cad\u00e1ver, de desaparici\u00f3n de persona, muerte presunta etc. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de prescripci\u00f3n ofrece tambi\u00e9n m\u00faltiples complejidades te\u00f3ricas y probatorias. En efecto, se podr\u00eda pensar que, a primera vista, la prescripci\u00f3n es una causal objetiva de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal51 que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que, deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Tal determinaci\u00f3n no implica el an\u00e1lisis de fondo del proceso, sino la simple verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como lo sostiene la Vista Fiscal, en la pr\u00e1ctica suelen presentarse controversias acerca del conteo del t\u00e9rmino prescriptivo. En efecto, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, puede no existir certeza acerca de la fecha exacta de consumaci\u00f3n del delito, a partir de la cual, precisamente, se comienza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; o igualmente, en los delitos continuados, puede no existir claridad alguna acerca de cuando tuvo lugar la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. De igual forma, para efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, puede llegar a tener incidencia la calidad de servidor p\u00fablico o la prueba acerca de si la conducta punible se inici\u00f3 o consum\u00f3 en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que en delitos como la desaparici\u00f3n forzada de personas, el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ha suscitado dificultades tanto en tribunales internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como en la Corte Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil52, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda pensarse que existen otros motivos que hacen innecesaria la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con este delito y adem\u00e1s restan fundamento constitucional a una posibilidad semejante. \u00a0En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la presente Convenci\u00f3n, con el ordenamiento interno colombiano, y con la jurisprudencia internacional, el delito de desaparici\u00f3n forzada es de car\u00e1cter continuo hasta tanto no se establezca el paradero de la persona desaparecida.53 \u00a0Por tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00eda a correr cuando esto ocurra. \u00a0As\u00ed, como en los casos de desaparici\u00f3n forzada es posible que la suerte de la persona jam\u00e1s se conozca, en la pr\u00e1ctica es raro que la acci\u00f3n prescriba. \u00a0Por otra parte, la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n presupone el conocimiento de la suerte de la persona. \u00a0Por lo tanto, la imprescriptibilidad no servir\u00eda para satisfacer el inter\u00e9s en establecer tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 del nuevo C.P.P., la orden sucintamente motivada de la Fiscal\u00eda, mediante la cual declara la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, deber\u00e1 serle comunicada al indiciado, quien podr\u00e1 renunciar a la misma dentro de los cinco ( 5 ) d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es claro que dicha causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con el art\u00edculo 250 constitucional, est\u00e1 sometida al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, el que de conformidad con el art\u00edculo 327 del nuevo C.P.P. no puede comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y s\u00f3lo proceder\u00e1 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la amnist\u00eda, igualmente se requiere de la valoraci\u00f3n por parte de un juez en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n para los delitos que se investigan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la oblaci\u00f3n esta consiste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Penal, en que el procesado por un delito que s\u00f3lo tenga pena de unidad multa, previa tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cuando a ello haya lugar, \u201cpodr\u00e1 poner fin al proceso pagando la suma que el juez le se\u00f1ale, dentro de los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 39\u201d. Al respecto, la Vista Fiscal sostiene que no se puede recurrir a esta figura, para efectos del art\u00edculo 87 del nuevo C.P.P., antes de que exista un imputado conocido. La Corte comparte la anterior posici\u00f3n por cuanto, la oblaci\u00f3n presupone la existencia de un procesado, es decir, de una persona a quien se le haya realizado una imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la caducidad de la querella, que el nuevo C.P.P. establece en seis ( 6 ) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito54, la Vista Fiscal considera que se trata de un asunto litigioso, en especial, porque el querellante podr\u00e1 alegar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no tuvo conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso pueda ser superior a seis ( 6 ) meses. La Corte comparte tales aseveraciones por cuanto el c\u00f3mputo de la caducidad en los delitos querellables puede suscitar controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el desistimiento de la querella consiste en una manifestaci\u00f3n verbal o escrita de la voluntad del querellante de no continuar con el proceso. Si al momento de presentarse no se ha formulado imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 verificar que aqu\u00e9l sea voluntario, libre e informado, antes de proceder a aceptarlo y archivar las diligencias. Por el contrario, si ya se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, el juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscal\u00eda, determinar\u00e1 si acepta o no el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se har\u00e1 extensivo a todos los autores y part\u00edcipes del delito investigado, y una vez aceptado, no admitir\u00e1 retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las conocidas doctrinariamente como \u201ccausales objetivas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de f\u00e1cil constataci\u00f3n emp\u00edrica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia \u00a0o no de alguna de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en afirmar que, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos, y con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C- 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u201cal ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede \u201cconfigurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias55. De all\u00ed que, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 fij\u00f3 nuevos par\u00e1metros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; el establecimiento de un juicio oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservaci\u00f3n de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al legislador le est\u00e1 vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n, como qued\u00f3 visto anteriormente, no es meramente objetiva o autom\u00e1tica, sino que, en todos los casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos previstos para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constituci\u00f3n, numeral 5 art\u00edculo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acord\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, vulnera gravemente los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este \u00faltimo quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones \u00fanicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la decisi\u00f3n de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero tr\u00e1mite sino que se trata de un asunto de car\u00e1cter sustancial. De all\u00ed que no sea de recibo la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n tiene lugar antes de la imputaci\u00f3n de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, \u00fanicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscal\u00eda. De tal suerte que la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que asign\u00f3 su control de legalidad al juez de control de garant\u00edas y defini\u00f3 para el efecto unas reglas especiales en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n, el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0del primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004; \u201ca partir de de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. De igual manera, declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que en lo que concierne a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido, en cuanto esta norma prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para su adopci\u00f3n s\u00f3lo a partir de la imputaci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que en la etapa previa esta determinaci\u00f3n sea tomada por el fiscal respectivo. As\u00ed las cosas, para guardar plena armon\u00eda con las decisiones adoptadas respecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, considera la Corte necesario un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la solicitud de preclusi\u00f3n deber\u00e1 ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la declaratoria de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 Inexequible la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. ART\u00cdCULO 127 Y 291 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que las disposiciones subrayadas contrar\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos el cual garantiza, como m\u00ednimo, que la persona se encuentre presente en el proceso. Agrega que \u201cpara las autoridades colombianas es m\u00e1s importante presentar resultados de eficiencia, condenando a personas ausentes, que posibilitar todos los medios para encontrarlos y en su presencia juzgarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar, si se entiende que el Estado tiene la carga de agotar todos los medios a su alcance para lograr la comparecencia del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a su concepto, la Procuradur\u00eda cita las sentencias C- 627 y C- 657 de 1996 y C- 040 de 1997, seg\u00fan las cuales la necesidad de administrar justicia penal ante la comisi\u00f3n de un delito pero salvaguardando los derechos del implicado, en tanto que se haga presente, mediante un defensor designado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la reforma constitucional no modific\u00f3 en nada el panorama constitucional en la materia. No obstante lo anterior, dentro de un sistema procesal de tendencia marcadamente acusatoria, cobra mayor vigencia el criterio expuesto por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero en el salvamento de voto a la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 040 de 1997, seg\u00fan la cual el derecho a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente es un derecho al cual, quien se ausenta ha renunciado. En efecto, si el imputado se resiste a la acci\u00f3n de la justicia y se oculta deliberadamente, debe entenderse que renuncia a ese derecho reconocido en el art\u00edculo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y por lo tanto, el Estado puede declararlo persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que una la declaratoria de persona ausente surge por la imposibilidad, luego de haberse realizado todos los esfuerzos posibles, para localizar al indiciado y ponerse en contacto con \u00e9l, mientras que la contumacia se presenta cuando ni el implicado ni su defensor, a pesar de haber sido citados conforme a la ley, comparecen a la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar ya que la declaratoria de persona ausente opera cuando al fiscal no le haya sido posible formular directamente la imputaci\u00f3n, advirtiendo, en todo caso, que la defensa del imputado estar\u00e1 debidamente garantizada por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto los fines de las figuras de declaratoria de persona ausente y contumacia se s contraen b\u00e1sicamente en conciliar los derechos de quienes son procesados en estas circunstancias y la funci\u00f3n principal\u00edsima de todo Estado Social de Derecho de garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, la cual se ver\u00eda entorpecida si hubiera que esperar indefinidamente \u00a0a que el investigado, una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificaci\u00f3n procesal, tuviera a su capricho la comparecencia ante el operador jur\u00eddico que lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo estima que la Corte debe declarar exequibles las expresiones acusadas ya que no hay que confundir la incapacidad f\u00e1ctica del Estado de hacer comparecer a los imputados a un proceso penal con la renuncia te\u00f3rica y de principio a perseguir a estos delincuentes. Agrega que, de prosperar la tesis de la demandante, en Colombia no se enjuiciar\u00eda nunca a cabecillas de las autodefensas, de la guerrilla ni del narcotr\u00e1fico, quienes casi siempre son imputados ausentes. Aunando a lo anterior, no existe el derecho constitucional a la fuga sino el deber de no abusar de los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequible por cuanto es claro que as\u00ed como asistir a un proceso penal es un derecho que tiene la persona, tambi\u00e9n lo es que el Estado no puede, ante la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, abstenerse de investigarlo, y si es del caso sancionarlo, por el hecho de que el sindicado no concurra al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada. Al respecto argumenta que de conformidad con el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0toda persona tiene derecho a \u201cHallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art\u00edculo 63, establece como derecho de la persona a estar presente durante el juicio. As\u00ed mismo, el proyecto de reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia, marca una tendencia en igual sentido al disponer que \u201cEl juicio oral no se celebrar\u00e1 contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo ser\u00e1 imprescindible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Comisi\u00f3n, la posibilidad de adelantar juicios en ausencia se presenta como algo excepcional, que requiere suficientes razones para hacerlo, y en todo caso, respetando las garant\u00edas m\u00ednimas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interviniente solicita a la Corte que establezca que la declaratoria de persona ausente, adem\u00e1s de ser excepcional, requiere de un auto motivado, y \u00a0que a pesar de la declaratoria, el funcionario judicial debe continuar desplegando los m\u00e1ximos esfuerzos para que la persona comparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviente el cargo no debe prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos dispone que toda persona acusada tiene derecho en plena igualdad a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor. \u00a0La norma establece la obligaci\u00f3n a los Estados de establecer las posibilidades de cumplimiento efectivo de tales garant\u00edas. La legislaci\u00f3n procesal penal de un pa\u00eds ser\u00e1 respetuosa de estos imperativos si permiten la posibilidad de que una persona acusada este presente en el proceso penal y se le respete su derecho de defensa. En este sentido, la ley 906 ha establecido un amplio repertorio de normas rectoras que desarrollan los mandatos de la Constituci\u00f3n y de los Tratados Internacionales en lo que tiene que ver con el derecho a la defensa y al debido proceso (Arts 1- 27 del Nuevo c\u00f3digo). \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del imputado en el proceso penal representa la forma te\u00f3rica correcta de proceder en ejercicio de la acci\u00f3n penal, sin embargo en la normatividad procesal penal se debe contemplar la posibilidad en la que el \u00a0imputado se margina del proceso por su propia voluntad sin que esta eventualidad paralice la investigaci\u00f3n del delito. Por esto se recurre a la figura de la persona ausente, instituto que se encuentra en la mayor\u00eda de los c\u00f3digos de procedimiento penal y permite que el ejercicio de la acci\u00f3n penal no se vea entorpecido por el ocultamiento del indiciado. Este instituto requiere para su viabilidad constitucional de ciertos requisitos. Primero que sea la excepci\u00f3n a la regla, es decir, que el funcionario encargado de formular la imputaci\u00f3n haya agotado todos los medios disponibles para ubicar al indiciado. Adem\u00e1s se necesita que una vez se haya hecho la declaraci\u00f3n de persona ausente se proceda a nombrarle un abogado de oficio para garantizar as\u00ed el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la declaratoria de persona ausente puede tener dos circunstancias generadoras. La primera est\u00e1 referida a la falta de voluntad del indiciado para concurrir al proceso con el fin de evadir la acci\u00f3n de la justicia o por otra raz\u00f3n imputable exclusivamente al sujeto investigado. Esta circunstancia justifica la existencia de la declaratoria de persona ausente, figura que aleja los nocivos efectos de la impunidad, pues permite la consecuci\u00f3n del proceso penal sin sacrificar el derecho de defensa. La segunda circunstancia generadora es la conducta negligente u omisiva \u00a0del funcionario encargado de formular la imputaci\u00f3n. Si se procedi\u00f3 en forma irregular la actuaci\u00f3n procesal estar\u00eda viciada de nulidad por violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales (Art\u00edculo 457). Este segundo punto se conjura estableciendo en forma clara y precisa el car\u00e1cter excepcional de la mediada y los controles judiciales a la declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se pueden o no adelantar investigaciones y juicio contra personas ausentes, en un contexto de sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u201cDurante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad a\u2026hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n\u201d, por cuanto aqu\u00e9llas permiten que se adelanten que se condenen personas en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ( i ) analizar\u00e1 el contenido de las normas legales acusadas; ( ii ) examinar\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales que ha sentado en materia de juicios en ausencia; y ( ii ) si las nuevas disposiciones mediante las cuales se regula el sistema acusatorio modifican o no aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas regulan dos figuras procesales distintas, que deben ser entendidas dentro del nuevo esquema del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de persona ausente se presenta cuando al fiscal no le ha sido posible localizar para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, caso en el cual deber\u00e1 acudir ante el juez de control de garant\u00edas para que lo declare persona ausente, adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. Acto seguido, el imputado ser\u00e1 emplazado mediante edicto que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de control de garant\u00edas lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, quien lo asistir\u00e1 en todas las actuaciones procesales, y con quien se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. De igual manera, el juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, as\u00ed sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, caso en cual \u00e9sta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garant\u00edas proceder\u00e1 a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeld\u00eda del imputado frente a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el nuevo C.P.P. dispone en su art\u00edculo 339 que durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se requerir\u00e1 de la presencia del juez, del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad \u201ca menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir el acusado no privado de la libertad y dem\u00e1s intervinientes sin que su ausencia afecte la validez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla general seg\u00fan la cual no se pueden adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de b\u00fasqueda y citaci\u00f3n suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado y \u00e9sta no ha sido posible; ( ii ) la rebeld\u00eda o contumacia a comparecer al proceso; y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edneas jurisprudenciales en materia de juicios en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado la compatibilidad de la realizaci\u00f3n de juicios en ausencia con el art\u00edculo 29 Superior. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, estableci\u00f3 una clara diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela58, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia C- 627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, estim\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad entre el imputado presente y el ausente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando se trata de situaciones diferentes, la del imputado presente f\u00edsicamente en el proceso y la del imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente el segundo no esta hu\u00e9rfano de defensa, pues \u00e9sta se hace efectiva a trav\u00e9s del defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 657, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, analiz\u00f3 la conformidad de la figura de la declaraci\u00f3n de persona ausente con la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente est\u00e1, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilizaci\u00f3n de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificaci\u00f3n personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los tr\u00e1mites encaminados a obtenerla, procede la declaraci\u00f3n de persona ausente que, en esas condiciones es una garant\u00eda que opera en favor del absuelto a quien se le designar\u00e1 defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaraci\u00f3n de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto \u00a0y el cumplimiento de la funci\u00f3n confiada a la administraci\u00f3n de justicia, que se ver\u00eda entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que en fallos de tutela, la Corte ha considerado que constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del imputado, \u00a0la ausencia de actividad del Estado para informarle, por medios id\u00f3neos, el adelantamiento de un proceso penal en contra de aqu\u00e9l. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T- 266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de un ind\u00edgena por cuanto \u201cni el Juzgado de Instrucci\u00f3n, ni el de juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio P\u00fablico intentaron localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que para el efecto resultan eficaces.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, en sentencia T- 945 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la conformidad de la figura de la declaratoria de persona ausente con la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los juicios en ausencia son procedimientos \u00edntegramente v\u00e1lidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominaci\u00f3n &#8211; sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que \u00e9sta modalidad de procedimiento se aplica por excepci\u00f3n, cuando no existe informaci\u00f3n adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 100 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte insisti\u00f3 en el car\u00e1cter residual de la declaratoria de persona ausente, ya que \u00e9sta s\u00f3lo procede \u201cfrente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.\u201d De igual forma, el juez constitucional en sentencia C- 330 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cLa \u00a0existencia del mecanismo de declaratoria de persona ausente, no impide la conducci\u00f3n de quien ha sido notificado personalmente de la citaci\u00f3n para rendir indagatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, examin\u00f3 in extenso la vinculaci\u00f3n a un proceso penal de una persona, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d 59 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d60. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en trat\u00e1ndose de la declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la presencia f\u00edsica del imputado, sino que se adelanta a trav\u00e9s de una ficci\u00f3n jur\u00eddica que permite el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ordenamiento jur\u00eddico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusi\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constituci\u00f3n por cuanto permiten darle continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculaci\u00f3n del imputado mediante su declaraci\u00f3n de reo ausente s\u00f3lo es conforme con la Carta Pol\u00edtica si ( i ) el Estado agot\u00f3 todos los medios id\u00f3neos necesarios para informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificaci\u00f3n plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y ( iii ) la evidencia de su renuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales son conformes con la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 16\/1977, en el asunto de Daniel Moguya vs. Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, el Comit\u00e9 consider\u00f3 que \u201clos procesos en ausencia son, en diversas circunstancias, ( por ejemplo, cuando la persona acusada, a pesar de haber sido suficientemente informada sobre la existencia de un proceso en su contra, declina el ejercicio de su derecho a hallarse presente ) permitidos en inter\u00e9s de la propia administraci\u00f3n de justicia\u201d62. De igual forma, en la Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 624\/1995 contra Georgia, el Comit\u00e9 interpret\u00f3 el art\u00edculo 14 del PIDCP, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 afirma que en un juicio en que pueda imponerse la pena de muerte, como era la situaci\u00f3n en que se encontraba cada uno de los autores, el derecho a la defensa es inalienable y debe observarse en todos los casos y sin excepci\u00f3n. Ello implica el derecho a estar presente en el juicio, a ser defendido por un abogado de su propia elecci\u00f3n y no ser obligado a aceptar que se le designe un abogado de oficio \/ V\u00e9anse, entre otros, los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 respecto de las comunicaciones Nos. 52\/1979, Sad\u00edas de L\u00f3pez c. el Uruguay, (dictamen aprobado el 29 de julio de 1981) y 74\/1980, Estrella c. el Uruguay (dictamen aprobado el 29 de marzo de 1983). V\u00e9ase tambi\u00e9n 232\/1987, Pinto c. Trinidad y Tabago, dictamen aprobado el 20 de julio de 1990.\/. En este caso, el Estado Parte no ha demostrado que tom\u00f3 todas las medidas razonables para que los autores estuviesen presentes en todo momento en el juicio, pese a su presunta conducta perturbadora63. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existe una clara conformidad entre la jurisprudencia constitucional y la interpretaci\u00f3n que del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en materia de juicios en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con el Acto legislativo 03 de 2002. En otras palabras, la puesta en marcha de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene como otra de sus particularidades la posibilidad de tener en cuenta las instituciones procesales de la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, contrario a lo que sostiene la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que en el anterior sistema procesal penal, en el nuevo, es la regla general que la persona tiene el derecho a hallarse presente en el proceso, en especial, durante el juicio por cuanto \u00e9ste se caracteriza por ser oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y \u201ccon todas las garant\u00edas\u201d, entre las cuales, por supuesto, se encuentran las incluidas en el art\u00edculo 14 del PIDCP. Lo cual no implica, que de manera excepcional, el juicio puede adelantarse si a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n, o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garant\u00edas como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, le corresponde al fiscal respectivo, al solicitarle al juez de control de garant\u00edas que declare persona ausente a quien se le formular\u00e1 una imputaci\u00f3n o tomara alguna medida de aseguramiento que lo afecte, demostrar adjuntando los elementos de conocimiento respectivos, que ha insistido en ubicarlo agotando los mecanismo de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. De all\u00ed que, la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas constituye, sin lugar a dudas, un notorio avance en materia de derechos de la persona declarada ausente, por cuanto, bajo el anterior sistema procesal, aquella decisi\u00f3n era adoptaba aut\u00f3nomamente la Fiscal\u00eda. Por el contrario, bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podr\u00e1 declararse a una persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente tales diligencias. Por lo tanto, s\u00f3lo constatado el agotamiento de suficientes diligencias en demuestren que se ha insistido en la b\u00fasqueda de la persona, proceder\u00e1 el emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso64. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes deben continuar de manera permanente con posterioridad a la declaratoria de ausencia, los cuales deben ser verificados tambi\u00e9n por el juez de conocimiento a fin de decidir, en estos excepcionales casos, si se continuaron empleando los mencionados mecanismos de b\u00fasqueda a fin de decidir si adelantar\u00e1 o no el juicio ante una verdadera ausencia del procesado, pues de no ser as\u00ed, deber\u00e1 procederse al decreto de la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que en el derecho comparado tampoco el derecho a estar presente en el juicio oral se ha entendido en t\u00e9rminos absolutos. As\u00ed, en el sistema acusatorio americano, en el caso Illinois vs. Allen65, la Corte Suprema Federal resolvi\u00f3 que el derecho de un acusado a estar presente en el juicio no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que se retire al acusado de la sala y contin\u00fae el juicio en su ausencia. De igual manera en el caso de Maryland vs. Bussman66, se reconoci\u00f3 el derecho del acusado a renunciar libremente a su derecho a encontrarse presente durante el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Con todo, siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garant\u00edas procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscal\u00eda para demostrarle al juez de control de garant\u00edas el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente \u00e9stas deben continuar por parte de la Fiscal\u00eda con posterioridad a esta declaraci\u00f3n, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realice una labor de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la carga de ubicaci\u00f3n del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, as\u00ed como que el rol que juega el Ministerio p\u00fablico en estos casos se acent\u00faa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004 y la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n.\u201d, del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en las conclusiones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. ART\u00cdCULO 232 PARCIAL Y 455. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos. La expedici\u00f3n de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este c\u00f3digo, generar\u00e1 la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del registro carecer\u00e1n de valor, ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Nulidad derivada de la prueba il\u00edcita. Para los efectos del art\u00edculo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 232 se\u00f1ala la demandante que es contrario al art\u00edculo 29 Superior por cuanto se hace referencia a que cuando el registro se encuentre viciado por carecer de alg\u00fan elemento esencial genera la invalidez de los elementos probatorios que no dependan directamente, es decir, los elementos indirectos s\u00ed mantendr\u00e1n su valor, \u201clo que es inconstitucional porque de acuerdo con el inciso 5 del art\u00edculo 29 toda prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso es nula de pleno derecho sin que el constituyente distinga entre la prueba directa y la indirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 455 considera la demandante que, al consagrar unos criterios para que la prueba ilegal pueda tener valor vulnera el art\u00edculo 29 Superior, ya que \u201cno hay excepci\u00f3n a la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho, es decir, inexistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Vista Fiscal las pruebas obtenida en desarrollo de una actuaci\u00f3n ilegal, pero cuya existencia es independiente, no est\u00e1n afectadas de vicio y por lo tanto no violan la prohibici\u00f3n constitucional de valorar pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe considerarse que la exclusi\u00f3n de la prueba, y de los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica antes del juicio, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia SU- 159 de 2002, cumple las siguientes funciones: disuade a las autoridades de acudir a medios arbitrarios e ilegales para recaudar material probatorio o evidencia f\u00edsica, proteger la integridad y reputaci\u00f3n del sistema judicial, garantiza el cumplimiento de las formas procesales, asegura que la prueba existente en el proceso puede conducir v\u00e1lidamente a la verdad y cumple una funci\u00f3n reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en la consecuci\u00f3n del elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, respecto de las pruebas derivadas de la viciada existen diferentes tendencias universales sobre el alcance de la exclusi\u00f3n de la prueba principal viciada, pero ninguna de ellas pregona con car\u00e1cter general que tambi\u00e9n se proyecte la exclusi\u00f3n a los medios probatorios y pruebas derivadas de las principales viciadas. Es as\u00ed como en Estados Unidos, a partir de 1920, se comienzan a construir excepciones a aquella regla de exclusi\u00f3n inicialmente fijada, como la de la fuente independiente, la atenuaci\u00f3n o conexi\u00f3n tenue, la del descubrimiento inevitable y la excepci\u00f3n de la voluntad libre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que deber\u00e1 \u00a0realizarse para determinar si procede la exclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica obtenida en una diligencia de registro adelantada con base en una orden que carece de alguno de los requisitos legales esenciales, pues si, por ejemplo, su descubrimiento es inevitable como sucede con el hallazgo de un cad\u00e1ver, la ilicitud que afecta la orden de registro no se proyecta a la evidencia hallada en el lugar, en cuanto el que en todo caso pudiera ser descubierto el elemento o evidencia por otro medio, rompe esa conexi\u00f3n necesaria entre la violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento de un requisito esencial en la orden de registro y el descubrimiento del elemento. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas por cuanto la circunstancia de no admisibilidad de la prueba il\u00edcita no presenta un car\u00e1cter absoluto. Agrega que sobre esa base se ha estructurado el principio de proporcionalidad en materia probatoria, el cual consiste en sopesar, para cada caso en concreto, los derechos fundamentales en conflicto y excepcionalmente permitir la aducci\u00f3n de pruebas que en otras circunstancias ser\u00edan consideradas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la Corte ya se pronunci\u00f3 al respecto en sentencia SU- 159 de 2002. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto en ese fallo, es f\u00e1cil colegir el sentido y la raz\u00f3n de la expresi\u00f3n directa y exclusivamente, pues la misma se refiere a aquellas circunstancias materiales que tengan una relaci\u00f3n de dependencia con la prueba contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo las dos disposiciones acusadas deben ser declaradas parcialmente inexequibles, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional dispone que toda prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso es nula de pleno derecho, sin que se hagan distinciones acerca del nexo existente entre la diligencia ilegal y el hallazgo encontrado. As\u00ed las cosas, es posible afirmar que todo medio probatorio descubierto en el marco de un registro o allanamiento ilegales, carece de valor probatorio de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es por el contrario inconstitucional la prueba advertida en un registro o allanamiento ilegales, que tenga el car\u00e1cter de fuerza independiente o de descubrimiento inevitable, precisamente porque rompen el nexo de causalidad con la diligencia ilegal y cobran vida propia. Tal es el caso del hallazgo de un cad\u00e1ver en el marco de un allanamiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es preciso en esta materia caer en dos riesgos ( i ) una exclusi\u00f3n absoluta de la prueba que tenga fuerza independiente o sea un descubrimiento inevitable, favoreciendo de esta manera la impunidad, a pesar de la ruptura del nexo causal con la prueba ilegal inicial y ( ii ) una actitud tolerante o relajada frente a la exigencia constitucional de la nulidad de pleno derecho de toda prueba ilegal, lo cual podr\u00eda propiciar atropellos por parte de las autoridades, quienes estar\u00edan tentadas a pensar que el fin \u00a0 \u00a0 ( hallar prueba ) justifica los medios ( ilegales ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas ya que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 23 del C.P.P. es clara en tanto que repite lo preceptuado por el art\u00edculo 29 superior, y los desarrollos contenidos en los art\u00edculos demandados constituyen excepciones l\u00f3gicas al mismo, como son, el descubrimiento inevitable, el v\u00ednculo atenuado y la fuerza independiente. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequibles la expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el an\u00e1lisis de las normas acusadas debe realizarse a partir de las teor\u00edas que en el derecho probatorio en materia penal se han denominado como de la \u201cmanzana contaminada en el cesto de frutas\u201d y aquella de \u201clos frutos del \u00e1rbol envenenado\u201d. De conformidad con la primera, todas las pruebas que haya dentro de un proceso se vician cuando una de esas pruebas es nula, a\u00fan cuando las dem\u00e1s hayan sido obtenidas legalmente y no tenga un v\u00ednculo directo ni dependan de aquella que est\u00e1 viciada. La segunda doctrina, en cambio, considera que \u00fanicamente estar\u00e1n viciadas las pruebas que dependan de la prueba il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a juicio de la Comisi\u00f3n, la Ley 906 de 2004 debe responder a la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado, rechazando toda prueba que dependa de una prueba il\u00edcita, pero sin asumir que todas las pruebas dentro de un proceso penal en el cual haya una prueba il\u00edcita se contaminan de esa ilicitud. Pero al hacerlo debe velar porque no se establezcan excepciones a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, establecida constitucionalmente y consagrada en el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas demandadas, se\u00f1ala el ciudadano interviniente que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n es una regla de derecho que han acogido los ordenamientos constitucionales democr\u00e1ticos incluido el nuestro \u00a0y consiste en establecer la prohibici\u00f3n de allegar al proceso penal y valorar las pruebas que hayan sido producidas con menoscabo al derecho al debido proceso. Esta cl\u00e1usula tiene variantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, asegura que la prohibici\u00f3n recae en las evidencias obtenidas en forma directa de un procedimiento irregular. En segundo t\u00e9rmino la prohibici\u00f3n se hace extensiva a las pruebas que de alguna manera tengan una relaci\u00f3n de causalidad con las originarias, a esto se le ha llamado por parte de la jurisprudencia y doctrina internacional la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol envenenado. En el medio nacional la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n esta consagrada en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u201cEs nula de pleno derecho, la prueba obtenida con Violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. La norma no diferencia entre prueba directa o indirecta por lo que puede interpretarse que constitucionalmente es aceptada la teor\u00eda mencionada. En todo caso, se ha reconocido que el fin de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n es evitar que los organismos encargados de la recolecci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba utilicen medios irregulares que afecten los derechos de las personas, es decir, tiene un objeto disuasivo: b\u00fasqueda de la verdad no puede hacerse a cualquier precio, el l\u00edmite de la actuaci\u00f3n del Estado son los derechos fundamentales, lo cual implica un deber \u00e9tico de respeto por el ser humano en la recolecci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aclara que el art\u00edculo 23 de la ley 906 de 2004 es desarrollo directo del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que este no hace distinci\u00f3n entre las pruebas obtenidas en forma directa de un procedimiento que desconoce el debido proceso y las que de alguna manera tienen relaci\u00f3n con estas, es decir, de acuerdo a la lectura que el legislador le ha dado a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n constitucional esta no tiene matices y as\u00ed lo consagr\u00f3 en el art\u00edculo 23, norma que al ostentar el car\u00e1cter de principio rector irradia con su contenido el resto del articulado siendo pauta de interpretaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, a juicio del interviniente, la actora acierta cuando plantea su reproche de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201cdirecta y exclusivamente\u201d contenidas en el art\u00edculo 232 referido a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos, porque no resulta razonable que mientras una norma rectora dispone que todas las evidencias derivadas de una prueba il\u00edcita deben ser excluidas de la actuaci\u00f3n procesal un art\u00edculo que es manifestaci\u00f3n de ese principio rector establezca que s\u00f3lo las que dependan directa y exclusivamente de un registro o allanamiento viciado por carencia de requisitos, puedan ser retiradas de la actuaci\u00f3n procesal; esto, como se dijo, representa una vulneraci\u00f3n del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 constitucional que no permite matices en cuanto a la relaci\u00f3n de las evidencias contaminadas en virtud de violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar si las disposiciones acusadas ordenan darle valor probatorio a pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso en flagrante contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004 es contrario al art\u00edculo 29 Superior por cuanto este \u00faltimo alude a toda prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, sin hacer distinci\u00f3n alguna. De igual manera, estima que el art\u00edculo 455 ejusdem vulnera la misma disposici\u00f3n constitucional, ya que \u201cno hay excepci\u00f3n a la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho, es decir inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de justicia, as\u00ed como el Decano de la Universidad del Rosario, consideran que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto las normas acusadas se ajustan a lo dispuesto en sentencia SU- 159 de 2002; la Defensor\u00eda del Pueblo es de la opini\u00f3n de declararlas exequibles parcialmente, en tanto que un interviniente considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararlas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los cargos de inconstitucionalidad, la Corte ( i ) integrar\u00e1 la unidad normativa; ( ii ) examinar\u00e1 los antecedentes legislativos de la disposiciones acusadas; ( iii ) analizar\u00e1 el tema de la regla de exclusi\u00f3n en el nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, en consonancia con el art\u00edculo 29 constitucional; y \u00a0 \u00a0 ( iv ) determinar\u00e1 si las regulaciones de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, la nulidad \u00a0derivada de la prueba il\u00edcita y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado que en el juicio de constitucionalidad la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230; ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d 68. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, es claro que para efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0cargos planteados en la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 455 ejusdem, resulta indispensable integrar la proposici\u00f3n normativa69 con los\u00a0 art\u00edculos 23 y 457 del nuevo C.P.P., por cuanto para pronunciarse de fondo sobre los contenidos normativos que han sido demandados, es preciso examinar en su conjunto la regulaci\u00f3n que trae la nueva normatividad procesal penal sobre la prueba il\u00edcita derivada. En efecto, un examen aislado de las expresiones y disposici\u00f3n legal demandadas carecer\u00eda de sentido si no se toman en consideraci\u00f3n los mencionados art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, normas legales referentes a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n y a la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n establec\u00eda una amplia regulaci\u00f3n del tema de la regla de exclusi\u00f3n. En \u00e9l se dispon\u00eda que toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00eda nula de pleno derecho, por lo que deber\u00eda excluirse de la actuaci\u00f3n procesal, agregando que igual tratamiento recibir\u00edan las pruebas que fueran consecuencia directa de las pruebas excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. De igual manera, se reglamentaba la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos, disponiendo que los elementos materiales probatorios que dependieran directa y exclusivamente del registro ilegal carecer\u00edan de valor; se exclu\u00edan de la anterior regla los \u201cregistros de buena fe\u201d; e igualmente, se dispon\u00eda que \u00a0la nulidad de pleno derecho deb\u00eda considerar los criterios introducidos por la doctrina y la jurisprudencia, tales como el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe, el balance de intereses, legitimidad en la invocaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n y el fundamento disuasivo de la violaci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 un texto seg\u00fan el cual ( i ) toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal, al igual que aquellas que sean consecuencia de las excluidas; ( ii ) se regul\u00f3 la prueba ilegal, es decir, aquella practicada con violaci\u00f3n de los requisitos formales; ( iii ) se consider\u00f3 que para determinar la operancia de la regla de exclusi\u00f3n, era necesario tener en cuenta los criterios de v\u00ednculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable \u201cy los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d; y ( iv ) se regul\u00f3 la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0en materia de registros y allanamientos; y ( v ) se suprimi\u00f3 la figura de los registros de buena fe71. \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a su vez, aprob\u00f3 un texto de conformidad con el cual ( i ) se mantuvo el texto aprobado en Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio general que rige la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; ( ii ) se precis\u00f3 que la prueba ilegal era aquella aducida o conseguida con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos en la ley, motivo por el cual el juez deber\u00e1 excluir su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n, incluyendo aquellas que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscal\u00eda con el imputado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a menos que el imputado o su defensor consientan en ello; y ( iii ) para considerar una prueba derivada como il\u00edcita era necesario recurrir a los criterios de v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el texto del \u201cInforme de ponencia para primer debate al proyecto de ley 01 de 2003 C\u00e1mara, 229 de 2004 Senado\u201d, se propuso eliminar la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d de la reglamentaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n que hab\u00eda sido aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, proposici\u00f3n que finalmente no fue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 un texto seg\u00fan el cual ( i ) toda prueba que sea obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal, al igual que aquellas que sean consecuencia de aquellas o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia; ( ii ) por prueba ilegal se entiende aquella que se haya practicado, aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y ( iii ) para efectos de determinar la nulidad de la prueba derivada de la prueba il\u00edcita ser\u00e1 necesario tomar en cuenta los criterios del v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del examen del tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se tiene que fue voluntad del legislador regular in extenso el tema de la regla de la exclusi\u00f3n. En tal sentido, siempre existi\u00f3 consenso en que toda prueba que fuera obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00eda nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. De igual manera, que una prueba se considerar\u00eda ilegal si se hab\u00eda aducido o conseguido con violaci\u00f3n a las formalidades legales; en tanto que en materia de la prueba derivada de la prueba il\u00edcita se acogieron algunos de los criterios sentados, de tiempo atr\u00e1s por la Corte Suprema de los Estados Unidos, es decir, el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable. As\u00ed mismo, se evidencia que fue la voluntad del legislador aquella de aplicar la regla de exclusi\u00f3n a las pruebas directas como a las derivadas, con fundamento en los criterios anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La regla de exclusi\u00f3n en el nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, en consonancia con el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo papel constitucional que est\u00e1 llamado a cumplir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que \u00f3rgano dedicado a la consecuci\u00f3n de la prueba, la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, al igual que el establecimiento de un juicio oral, p\u00fablico, concentrado, con inmediatez de la prueba y \u201ccon todas las garant\u00edas\u201d, conducen a reformular todo el sistema probatorio en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el soporte para una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores modificaciones constitucionales a la estructura del proceso penal deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 29 Superior, al igual que con aquellas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial, los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edtico. De all\u00ed que, en lo pertinente, la jurisprudencia que ha venido sentando la Corte en materia al respecto72, ser\u00e1 vinculante para efectos de determinar la conformidad o no de las disposiciones acusadas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que [E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso., ha considerado la Corte que se trata de un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo los cuales pueden ser v\u00e1lidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley73. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las fuentes de exclusi\u00f3n y de la sanci\u00f3n respectiva, en la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado74. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la obtenci\u00f3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00f3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).76 Uno de los mecanismos de exclusi\u00f3n es el previsto en el art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial \u201crechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.\u201d En este sentido tambi\u00e9n son pertinentes los art\u00edculos 161,77 246,78 247,79 254,80 y 44181 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jur\u00eddico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garant\u00edas b\u00e1sicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n debido proceso no comprende exclusivamente las garant\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sino todos los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es claro que en el origen de la norma el constituyente busc\u00f3 impedir que una prueba espec\u00edfica (\u201cla prueba\u201d) resultado directo e inmediato (\u201cobtenida\u201d) de un acto violatorio de los derechos b\u00e1sicos, fuera valorada en un proceso judicial. Por eso, el ejemplo de la tortura fue el prototipo de la arbitrariedad que se quer\u00eda dejar sin efectos: cuando del acto de torturar se derive una declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n, esta prueba ha de ser invalidada sin que ello implique que la \u00fanica sanci\u00f3n para el torturador sea la nulidad de la declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n del torturado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 29 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusi\u00f3n sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a \u00e9l, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino tambi\u00e9n elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad de las regulaciones de la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos, \u00a0nulidad \u00a0derivada de la prueba il\u00edcita y nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra ubicado en el T\u00edtulo Preliminar \u201cPrincipios rectores y garant\u00edas procesales\u201d de la Ley 906 de 2004, y por ende, se trata de una disposici\u00f3n que inspira todo el tr\u00e1mite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al art\u00edculo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusi\u00f3n cuando ha sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusi\u00f3n del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constituci\u00f3n, la que seg\u00fan lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusi\u00f3n de la prueba de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se ajusta al art\u00edculo 29 Superior, raz\u00f3n por la cual lo declarar\u00e1 exequible por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004. Al respecto de esta disposici\u00f3n, como ya se advirti\u00f3, la Corte estima que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por la demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte considera necesario examinar de manera global el art\u00edculo 232 del nuevo C.P.P. por cuanto la expresi\u00f3n demandada considerada de manera aislada carece de contenido normativo aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004 dispone, que si la orden de registro y allanamiento expedida por parte del fiscal, se encuentra viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en aqu\u00e9lla, generar\u00e1 la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente del registro carecer\u00e1n de valor, ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n. Para la Corte la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Acto Legislativo 03 de 2003 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene competencia, sin previa orden judicial, para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, facultades todas \u00e9stas que se encuentran sometidas a un control posterior por parte del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis ( 36 ) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004, art\u00edculos 220 y siguientes, solo podr\u00e1 expedirse una orden de allanamiento y registro, con el \u00fanico fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part\u00edcipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en \u00e9l; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracci\u00f3n, o los objetos producto del il\u00edcito. La orden expedida por el fiscal, deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n los lugares que se van a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicar\u00e1 expresamente cuales se encuentran comprendidos en la diligencia; de no ser posible la descripci\u00f3n exacta del lugar o lugares por registrar, se deber\u00e1 indicar en la orden los argumentos para que, pese a ello, proceda el operativo. Sin embargo, en ninguna circunstancia podr\u00e1 autorizarse por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el diligenciamiento de \u00f3rdenes de registro y allanamientos indiscriminados, o en donde de manera global se se\u00f1ale el bien por registrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n legal cuya declaratoria de inexequibilidad se demanda desarrolla un caso espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n, en materia de registros y allanamientos. En tal sentido el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004 dispone la invalidez de la diligencia de allanamiento y registro, y en consecuencia los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente del registro carecer\u00e1n de valor y ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n, cuando quiera que la orden expedida por el fiscal haya violando alguno de los requisitos esenciales previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establecidos en la ley. Es decir, la diligencia de registro y allanamiento deber\u00e1 practicarse: \u00a0( i ) con los \u00fanicos fines de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, caso \u00e9ste que s\u00f3lo proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva82; ( ii ) deben existir motivos razonablemente fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como posible autor o part\u00edcipe al propietario o al simple tenedor del bien que se registra o quien transitoriamente se encontrare en \u00e9l, o que en su interior se hallan los instrumentos con lo que se ha cometido el delito u objetos producto del mismo83; ( iii ) los motivos fundados deber\u00e1n ser respaldados, al menos, por un informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud \u00a0la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado84; ( iv ) la orden expedida por el fiscal deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n los lugares que se van a registrar, no pudiendo ser indiscriminados85; ( v ) existen unos objetos no susceptibles de registro86; ( vi ) la ley establece unos plazos de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento87; ( vii ) la diligencia debe realizarse guardando las reglas particulares para tales efectos se\u00f1aladas en la ley88; ( viii ) se debe tener en cuenta la regla particular si se trata de un allanamiento especial89; ( ix ) procede en caso de flagrancia bajo las reglas establecidas en la ley90; ( x ) se debe levantar el acta correspondiente con las precisiones e indicaciones exigidas por la ley, en las que se dejar\u00e1n igualmente las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan, de la cual se expedir\u00e1 una copia para los propietarios, poseedores o tenedores, si la solicitan91. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que si la orden de registro y allanamiento, expedida por el fiscal, se encuentra viciada por ausencia de alguno de los elementos esenciales anteriormente se\u00f1alados, se generar\u00e1 la invalidez de la diligencia, y los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan de ella carecer\u00e1n de valor y se excluir\u00e1n de la actuaci\u00f3n y solo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la disposici\u00f3n acusada dispone, que tan s\u00f3lo aquellos elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n, con lo que se restringe el alcance del art\u00edculo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, cuando se efect\u00fae un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violaci\u00f3n del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia f\u00edsica que all\u00ed se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuaci\u00f3n, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en la diligencia inv\u00e1lida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigaci\u00f3n penal, implicar\u00e1 el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante acusa el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo III \u201cPr\u00e1ctica de la prueba\u201d, T\u00edtulo VI \u201cIneficacia de los actos procesales\u201d, y regula el tema de la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita, se\u00f1alando que para los efectos del art\u00edculo 23, es decir, para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n all\u00ed consagrada respecto de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, se deben considerar los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable \u201cy los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la disposici\u00f3n acusada, considera la Corte que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, regul\u00f3 un conjunto de criterios que le servir\u00e1n al juez para realizar una ponderaci\u00f3n cuando deba proceder a excluir de la actuaci\u00f3n procesal pruebas derivadas, es decir, las que son consecuencia de las pruebas excluidas o que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. Para tales efectos, el juez deber\u00e1 adelantar una valoraci\u00f3n acerca de los hechos; examinar la incidencia, relaci\u00f3n y dependencia existentes entre unos y otros; y adem\u00e1s, determinar si el supuesto f\u00e1ctico se tipifica o no en alguna de las reglas legales dispuestas con el prop\u00f3sito de determinar si el v\u00ednculo causal se rompi\u00f3 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el art\u00edculo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por v\u00ednculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba il\u00edcita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible92 atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el v\u00ednculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, seg\u00fan el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol ponzo\u00f1oso93; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el \u00f3rgano de acusaci\u00f3n logra demostrar que aqu\u00e9lla habr\u00eda sido de todas formas obtenidas por un medio l\u00edcito94; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU- 159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa95, examin\u00f3 las diversas soluciones que el derecho comparado ofrece en materia de exclusi\u00f3n de pruebas derivadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se ha expuesto atr\u00e1s (ver 4.2.3) a la luz del derecho comparado, son m\u00faltiples las teor\u00edas sobre los efectos y alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los criterios utilizados para distinguir cu\u00e1ndo una prueba se deriva de una primaria viciada es posible distinguir criterios formales \u2013si el v\u00ednculo es directo o indirecto, mediato o inmediato, pr\u00f3ximo o lejano\u2013, criterios de gradualidad \u2013si el v\u00ednculo es tenue, de mediano impacto o manifiesto\u2013, criterios de conducta \u2013si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la llamada prueba derivada tiene origen en una fuente independiente\u2013 o criterios materiales \u2013si el v\u00ednculo es necesario y exclusivo o si existe una decisi\u00f3n aut\u00f3noma o un hecho independiente que rompe, disipa o atenua el nexo puesto que la prueba supuestamente derivada proviene de una fuente independiente y diversa. As\u00ed, son claramente pruebas derivadas il\u00edcitas las que provienen de manera exclusiva, directa, inmediata y pr\u00f3xima de la fuente il\u00edcita. En cambio, no lo son las que provienen de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria se encuentra muy atenuado en raz\u00f3n de los criterios anteriormente mencionados. Pasa la Corte a evaluar si, en el presente caso, por la aplicaci\u00f3n del conjunto de los anteriores criterios, las decisiones judiciales cuestionadas incluyeron pruebas derivadas que deber\u00edan haber sido excluidas por estar afectadas igualmente del vicio original\u201d\u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si durante la pr\u00e1ctica de una diligencia de allanamiento y registro se encuentran elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, que no guardan relaci\u00f3n alguna con la investigaci\u00f3n que se adelanta ni con el objeto de la diligencia, el fiscal deber\u00e1 relacionarlos y ponerlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente para efectos de abrir unas nuevas diligencias judiciales, ya que no constituyen prueba alguna de responsabilidad del indiciado o imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que, en virtud del art\u00edculo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que se\u00f1ala el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto, lejos de autorizar la admisi\u00f3n de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles \u00fanicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma, o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n \u00edntimamente relacionada con las estudiadas anteriormente, por consagrar la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, como causal de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, debe la Corte ocuparse de analizar la expresi\u00f3n \u201csalvo lo relacionado con la negativa o admisi\u00f3n de pruebas\u201d, del inciso segundo, referida a la excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con que los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al momento de iniciarse el juicio p\u00fablico oral no invalidan el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso96, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante cr\u00edmenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparici\u00f3n forzada o la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garant\u00edas, como lo es la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica del sindicado, \u201cmotiva la invalidez del proceso y tambi\u00e9n priva de validez a la sentencia, que no re\u00fane las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante \u00a0grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n, y esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. ART\u00cdCULO 242 PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 113 Superior ya que administrar justicia es propio del poder p\u00fablico, y adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 116 constitucional los particulares s\u00f3lo pueden ser jurados de conciencia, conciliadores o \u00e1rbitros pero nunca agentes encubiertos. Agrega que la investigaci\u00f3n de los hechos corresponde adelantarla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pero nunca a los particulares \u201cporque si se permite a los particulares realizar esa funci\u00f3n, significar\u00eda permitir la justicia privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal el agente encubierto realiza funciones investigativas y de este modo participa en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, sin que por ello sea contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el agente encubierto no es agente provocador, pues \u00e9ste induce a cometer un delito para condenar al provocado, mientras que tal proceder le est\u00e1 prohibido al encubierto. Se trata de colaboradores secretos o agentes policiales infiltrados clandestinamente en la escena del crimen, que observan los hechos punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen las llamadas \u201cpersonas de confianza\u201d, que son aquellas que sin pertenecer a una autoridad de persecuci\u00f3n penal, est\u00e1n dispuestas a colaborar con ella a largo plazo y en forma confidencial en el esclarecimiento de delitos. La identidad de estas personas se mantiene en estricto secreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trae a colaci\u00f3n el caso alem\u00e1n, en cuya justicia penal se pueden presentar las siguientes hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de una persona expuesta, que no necesita protecci\u00f3n de su identidad, o que no teme represalias en su contra, caso en el cual comparecer\u00e1 en el juicio como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que exista inter\u00e9s en mantener la identidad de la persona en reserva, caso en cual no comparecer\u00e1 al juicio, quedando la autoridad obligada a esclarecer el delito y aportar elementos de prueba adicionales en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los informantes, quienes se limitan a suministrar datos cuando tienen conocimiento sobre actos preparativos de negocios il\u00edcitos, de modo que puede tratarse de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar todas las limitaciones legales que existen para los agentes encubiertos y personas de confianza, el Ministerio P\u00fablico sostiene que no se trata de una forma de administrar justicia, sino de una colaboraci\u00f3n \u00fatil para el correcto funcionamiento de la misma. Agrega que el solo contacto de aquellos con material probatorio no los convierte en administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar ya que \u00a0el mismo se cimenta sobre aseveraciones carentes de veracidad, tales como que quien siendo particular obra como agente encubierto administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal elucubraci\u00f3n no s\u00f3lo escapa a las interpretaciones m\u00e1s flexibles que pudieran d\u00e1rsele a la norma, sino que desconoce el entorno nacional e internacional en materia de implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n. Sobre esta materia cabe se\u00f1alar como la Convenci\u00f3n contra la Delincuencia Organizada Transnacional, fue declarada exequible por la Corte, normatividad que alude a la necesidad de incorporar en los pa\u00edses signatarios, mecanismos especiales de investigaci\u00f3n que permitan desarticular redes delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 95 constitucional, es deber de toda persona colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Aunado a lo anterior, los agentes encubiertos no est\u00e1n administrando justicia. Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n de Viena contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes acepta dicha figura sin discernir cu\u00e1l es la condici\u00f3n del sujeto a infiltrar en las organizaciones delincuenciales, a lo cual se suma que la participaci\u00f3n de los particulares es una medida voluntaria y no obligatoria, que implique un constre\u00f1imiento o una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico monopolio del Estado, que se desarrolla de manera independiente y aut\u00f3noma parte de servidores p\u00fablicos de la rama judicial. En tal sentido, el art\u00edculo 116 constitucional \u00fanicamente estableci\u00f3 tres hip\u00f3tesis excepcionales en las cuales los particulares pueden administrar justicia: jurados de conciencia, conciliadores y \u00e1rbitros. Un agente encubierto no encaja en ninguno de los anteriores casos. \u00a0En caso de ser declarado exequible, la Defensor\u00eda le solicita a la Corte limitar las facultades del agente encubierto en el sentido de que su actividad debe ser limitada a lo estrictamente necesario; la orden de utilizarlo debe ser proferida por acto administrativo motivado y el acto debe ser firmado por el fiscal y debe contar con la autorizaci\u00f3n previa y escrita del Director Nacional de Fiscal\u00edas o el Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada forma parte de la regulaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial en el nuevo Estatuto, que deja en claro que la investigaci\u00f3n de los delitos en Colombia se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cabe agregar que permitirle a los particulares que act\u00faen como agentes encubiertos no constituye el ejercicio de una funci\u00f3n judicial, sino que se trata de una colaboraci\u00f3n con el proceso investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los particulares act\u00faen como agentes encubiertos es una funci\u00f3n que s\u00f3lo pueden llevar a cabo agentes del Estado, en tanto corresponde al mismo garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, obligaci\u00f3n que no puede asegurarse si quienes act\u00faan en nombre del Estado son particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad no puede afectarse sino por agentes estatales, previa autorizaci\u00f3n judicial. En la medida en que el fiscal no ejerce funciones judiciales y se trata de un derecho fundamental, su afectaci\u00f3n s\u00f3lo puede autorizarla el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la informaci\u00f3n recaudada por el agente encubierto va a ser utilizada como prueba, \u00e9ste deber\u00e1 comparecer y rendir testimonio ante el juez o tribunal que conozca del juicio, para asegurar la publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de las pruebas, esto es un \u201cjuicio con todas las garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Vista Fiscal, la acci\u00f3n de los agentes encubiertos debe ser ordenada \u00fanicamente por un juez de control de garant\u00edas y las pruebas que aporten los agentes encubiertos deben ser controvertidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, la pretensi\u00f3n debe ser desechada puesto que en ning\u00fan momento la ley 906 de 2004 est\u00e1 autorizando a los particulares para que administren justicia, el agente encubierto en cabeza de un particular se justifica en la medida en que ayuda con su colaboraci\u00f3n en el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n sin que esto implique desarrollo de funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia se entiende como el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos del Estado habilitados para ello y excepcionalmente por particulares que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale, con el fin de dirimir conflictos en todos los \u00e1mbitos por medio de decisiones vinculantes y definitivas; concepto del cual escapa la actuaci\u00f3n del agente encubierto particular que es solo un colaborador de la investigaci\u00f3n quien no toma decisi\u00f3n alguna de car\u00e1cter vinculante ni definitiva en desarrollo del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del agente encubierto responde a la necesidad de enfrentar las formas mas sofisticadas del crimen organizado y ha sido acogida por la mayor\u00eda de los Estados que ven en la delincuencia a gran escala un serio peligro para el logro de la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n acusada es o no contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto autoriza a particulares para que obrando como agentes encubiertos administren justicia. \u00a0<\/p>\n<p>j) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que la \u201co, incluso particulares\u201d, referente a los agentes encubiertos, vulnera el art\u00edculo 116 constitucional, por cuanto la funci\u00f3n de administrar justicia le corresponde ejercerla al Estado, y excepcionalmente, a los particulares que act\u00faen en condici\u00f3n de conciliadores, \u00e1rbitros y jurados en causas criminales. Agrega que eso llevar\u00eda \u201cprivatizar la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como la mayor\u00eda de los intervinientes, consideran que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que los particulares que act\u00faan como agentes encubiertos de manera alguna administran justicia. Se trata, por el contrario, de una figura mediante la cual un particular colabora con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95.7 constitucional. \u00a0Por el contrario, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que \u00a0le asiste raz\u00f3n a la demandante por cuanto el monopolio sobre la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 en cabeza del Estado, y excepcionalmente y de manera transitoria, la ejercen los particulares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 si la ciudadana estructur\u00f3 realmente un cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co, incluso particulares\u201d, del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inepta demanda por ausencia de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el ciudadano que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Se trata del cumplimiento de unos requisitos esenciales desarrollados por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991. Sobre el particular esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 374 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad comporta, para quien la ejerce, el deber de cumplir materialmente con los requisitos m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, pues solo de esta forma la Corte Constitucional podr\u00e1 desarrollar debidamente su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales requerimientos es la existencia de un cargo concreto de constitucionalidad que, seg\u00fan la jurisprudencia, constituye presupuesto material para que pueda proferirse un fallo de m\u00e9rito. Por consiguiente, \u201cel actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d.97 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha precisado que la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, como carga m\u00ednima que en cabeza del ciudadano que ejercita la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, racionaliza el trabajo de esta Corporaci\u00f3n en la medida en que permite situar la controversia en el plano constitucional. De ah\u00ed que antes de pronunciarse sobre el fondo de una demanda sea necesario entrar a verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, \u201cpues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es particularmente celosa de la observancia de este requisito, pues si se admiten demandas que no satisfacen esta m\u00ednima exigencia la acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad se convertir\u00eda en una suerte de control oficioso de constitucionalidad que no est\u00e1 previsto en la Carta. Por ello, para evitar tal situaci\u00f3n \u201cse necesita saber en concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada viola las normas constitucionales invocadas\u201d, puesto que la \u00a0informalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cno se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica\u201d.99 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la argumentaci\u00f3n expuesta en el concepto de violaci\u00f3n sea admisible constitucionalmente se requiere adem\u00e1s que exista una correspondencia l\u00f3gica entre las normas acusadas como inconstitucionales, las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual es menester que los cargos del demandante giren en torno a las normas demandadas y no a otras distintas. \u00a0En consecuencia, si las \u00a0razones que esgrime el actor en su libelo no se predican de las normas demandadas sino de normas diferentes, la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por cuanto \u201ctampoco le est\u00e1 permitido considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley con base en los cargos planteados en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n diferente\u201d.100 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violaci\u00f3n-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente est\u00e9 obligada a pronunciarse de fondo pues el an\u00e1lisis que se hace al momento de la admisi\u00f3n es flexible, dada la naturaleza p\u00fablica de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporaci\u00f3n pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte opta por inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, \u00a0al actor no se le conculca su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ya que trat\u00e1ndose de una determinaci\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, queda inc\u00f3lume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realizaci\u00f3n de una controversia de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demandante no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se limita a considerar que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 113 Superior ya que administrar justicia es propio del poder p\u00fablico, y adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 116 constitucional los particulares s\u00f3lo pueden ser jurados de conciencia, conciliadores o \u00e1rbitros pero nunca agentes encubiertos. De tal suerte que \u00a0la demandante no explica suficientemente los motivos por los cuales los particulares que act\u00faan como agentes encubiertos administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co, incluso particulares\u201d, del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. ART\u00cdCULO 267 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante se presenta un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u201cporque si quien no es imputado tiene derecho a ser informado, por parte alguna dentro del C. de P.P. se dice quien le debe informar ni en qu\u00e9 momento, y entonces el derecho de activar la defensa desde la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n queda vac\u00edo porque en parte alguna, vuelve a repetirse, se establece una obligaci\u00f3n rec\u00edproca de qui\u00e9n debe informar y en qu\u00e9 momento, y en esa forma se lleva por delante el contenido del art\u00edculo 29 de ( sic ) C.P. cuando se consagra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible debido a que la garant\u00eda del derecho a la defensa no impone el deber de informar al no imputado, es decir, al mero sospechoso, que se adelanta una investigaci\u00f3n encaminada a establecer si existe m\u00e9rito o no para formularle una imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Vista Fiscal que no existe el derecho del indiciado, y el correlativo deber del Estado, de se informado sobre el inicio de investigaciones previas a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, no existe as\u00ed la omisi\u00f3n legislativa relativa pregonada por la demandante porque la ley \u201cno puede consagrar titulares de deberes inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Procuradur\u00eda a examinar el tema del alcance del derecho de defensa antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, vale decir, cuando apenas se est\u00e1n recaudando los elementos necesarios tendientes a establecer si procede o no el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que las diligencias previas constituyen una etapa preprocesal durante la cual el fiscal deber\u00e1 individualizar al posible sujeto activo de la conducta punible. As\u00ed, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el sospechoso no es parte, contra \u00e9l no se ha formulado ninguna imputaci\u00f3n, no se le endilga la posible comisi\u00f3n de una conducta punible, en cuanto apenas se est\u00e1 determinando si se re\u00fanen o no las condiciones constitucionales y legales para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que en esta etapa no tiene lugar controversia alguna, a diferencia de lo que suced\u00eda en el sistema procesal anterior, no se est\u00e1n tomando medidas judiciales que afecten sus derechos, tampoco se presenta un recaudo probatorio que pueda ser llevado a juicio y que requiera, por lo tanto, que se garantice el ejercicio del derecho de defensa frente a la prueba mediante la contradicci\u00f3n. As\u00ed, bajo el nuevo esquema procesal, salvo las pruebas anticipadas, todas las dem\u00e1s se producen durante el juicio oral, por manera que es ese momento en el cual la contradicci\u00f3n y la controversia tienen lugar, garantiz\u00e1ndose el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla mera recopilaci\u00f3n de elementos materiales probatorios antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no es prueba, y por lo tanto, no permite la controversia, de tal manera que aquellas manifestaciones del derecho de defensa no tienen cabida y carece de sentido exigir que se d\u00e9 la oportunidad de ejercerlas\u201d. A rengl\u00f3n seguido indica que \u00a0no le es dado al fiscal postergar indefinidamente la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con el objeto de seguir recaudando elementos materiales de prueba cuando con los existentes ha logrado la individualizaci\u00f3n, pues ello debe hacerse de cara al imputado a efectos de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la inexistencia de proceso y de recaudo de pruebas, el ejercicio de la defensa consistir\u00e1 en buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger, embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional que exig\u00eda comunicar lo antes posible la existencia de una investigaci\u00f3n previo o formal en curso, como garant\u00eda del derecho de defensa, no resulta ser aplicable al nuevo esquema procesal penal porque es en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en donde al ciudadano se le advertir\u00e1 sobre la acci\u00f3n penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, antes del juicio oral no se recaudan, controvierten ni valoran pruebas que todas se presentar\u00e1n y practicar\u00e1n en la vista p\u00fablica, frente al imputado y su defensor por lo que la actividad de la defensa se concreta a labores de recaudo de evidencia y a la solicitud de la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas frente a medidas que vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el ejercicio procesal del derecho de defensa s\u00f3lo procede a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, lo cual se explica por la estructura misma del nuevo esquema procesal. En otras palabras, no resulta posible para los fines del proceso acusatorio controvertir una formulaci\u00f3n que todav\u00eda no se ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto en la fase de indagaci\u00f3n no se est\u00e1n investigando personas sino hechos, por lo cual \u00a0hasta tanto el Estado, representado por la Fiscal\u00eda, no tenga elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la conducta punible, no se traba la litis o contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo le solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por cuanto la demanda no cumple con los requisitos para que se declare una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, cuales son, que exista un expreso deber de acci\u00f3n; que ese deber est\u00e9 consagrado en la Constituci\u00f3n y que el legislador profiera una ley que no cumple con ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Constituci\u00f3n por parte alguna se\u00f1ala qu\u00e9 funcionario estatal debe informar a una persona sobre la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar en su contra, ni tampoco dentro de qu\u00e9 plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas ya que en el nuevo esquema procesal el derecho de defensa se ejerce a partir de la imputaci\u00f3n, por lo que no existe un derecho a conocer de la existencia de unas diligencias previas. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, debido a que la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de informar a las personas a quienes est\u00e1 investigando comienza a partir del momento de la imputaci\u00f3n. En todo caso, a partir del momento de la imputaci\u00f3n la persona investigada ser\u00e1 informada de ello y podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que la Corte debe declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo proceso penal a diferencia del anterior se caracteriza por tener una etapa investigativa que se surte sin necesidad de vincular al indiciado a proceso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa de indagaci\u00f3n que realizan los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial no es formalizada porque el ente de investigaci\u00f3n no practica pruebas. Durante esta etapa la polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal delegado se encarga de recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas con el fin de presentar si hay lugar a ello, ante el juez de conocimiento el escrito de acusaci\u00f3n momento en el cual el Estado ejerce la acci\u00f3n penal. En esta etapa no se habla como en el proceso establecido en la ley 600 y en los estatutos previos de pr\u00e1ctica de la prueba como tal, esto, como ya se dijo se elimin\u00f3 con el acto legislativo 03 de 2002 que estableci\u00f3 que s\u00f3lo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba jur\u00eddicamente hablando aquellas que se hayan practicado en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico con el cumplimiento estricto de los principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama cambia la naturaleza del derecho de defensa puesto que est\u00e1 tendr\u00e1 su despliegue en la etapa del juicio que es donde se practica la prueba. Esto sucede as\u00ed en todos los modelos de corte acusatorio que existen. Sin embargo en Colombia se ha optado por establecer una etapa previa a la acusaci\u00f3n que sirve como instrumento de activaci\u00f3n del derecho defensa; se le conoce como la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n la cual consiste en una audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas en la que el fiscal general de la Naci\u00f3n o su delegado le comunica a una persona su calidad de imputado. Esto sucede cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga (Art. 286 y 287). \u00a0El art\u00edculo 290 habla del fin de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y expresa que a partir de ella el imputado puede preparar de modo eficaz su actividad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, asegura el interviniente, la oportunidad para empezar a preparar la defensa la tiene el imputado a partir de este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si, como lo sostiene la demandante, la norma acusada adolece de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, viol\u00e1ndose de esta manera los derechos de defensa y al debido proceso, pues no contempla qui\u00e9n y en qu\u00e9 momento debe informarse al imputado sobre los derechos que puede ejercer desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004 constituye un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u201cporque si quien no es imputado tiene derecho a ser informado, por parte alguna dentro del C. de P.P. se dice quien le debe informar ni en qu\u00e9 momento, y entonces el derecho de activar la defensa desde la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n queda vac\u00edo porque en parte alguna, vuelve a repetirse, se establece una obligaci\u00f3n rec\u00edproca de qui\u00e9n debe informar y en qu\u00e9 momento, y en esa forma se lleva por delante el contenido del art\u00edculo 29 de ( sic ) C.P. cuando se consagra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, y la mayor\u00eda de los intervinientes consideran que no le asiste raz\u00f3n a la demandante por cuanto, de conformidad con el nuevo esquema procesal penal el indiciado no tiene derecho alguno a ser informado sobre el adelantamiento de unas investigaciones iniciales en su contra, de suerte que el derecho de defensa se comienza a ejercer \u00fanicamente desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo, a su vez, considera que la Corte debe declararse inhibida para falla de fondo por cuanto no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. La Corte comparte esta \u00faltima posici\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en sentencia C- 543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, analiz\u00f3 el tema de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a su vez, en sentencia C- 041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sistematiz\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales existentes en materia de los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda ciudadana de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Demanda de inconstitucionalidad. Cargos relacionados con omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas providencias la Corte Constitucional ha aceptado que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina101) consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracci\u00f3n de materia, la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa \u00a0cuando \u00e9ste ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.103\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas106con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales han sido mantenidas por la Corte en sentencias C- 230 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C- 562 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la ciudadana entendi\u00f3 que de la expresi\u00f3n \u201cquien sea informado\u201d, del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, se derivaba un derecho para la persona a quien todav\u00eda no se le hab\u00edan formulado unos cargos ante el juez de control de garant\u00edas a ser informado; y a partir de tal interpretaci\u00f3n personal de la norma, la demandante consider\u00f3 que se presentaba un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n debido a que el mencionado art\u00edculo no aclaraba qu\u00e9 autoridad deb\u00eda cumplir con tal labor, ni cu\u00e1ndo deb\u00eda ser realizada dicha actividad, vulner\u00e1ndose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que la demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, ya que no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la expresi\u00f3n acusada excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; no porque dicha exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; que carece de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, y que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo, por inepta demanda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cquien sea informado\u201d del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11. ART\u00cdCULO 302 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea una autoridad la que realice la captura deber\u00e1 conducir al aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea un particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 conducir al aprehendido en el t\u00e9rmino de la distancia ante cualquier autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 al aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondr\u00e1 al capturado dentro del mismo plazo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la expresi\u00f3n demandada es contraria al numeral 1 del art\u00edculo 250 Superior, por cuanto la determinaci\u00f3n de si la captura se ha realizado legalmente o no corresponde al juez de control de garant\u00edas y no al fiscal. Agrega que \u201ct\u00e9ngase en cuenta que para determinar si procede o no la detenci\u00f3n preventiva se deben hacer juicios de valor sobre la necesidad con relaci\u00f3n a la obstrucci\u00f3n de la justicia, al peligro social, y a la probabilidad de comparecencia al proceso del imputado. Si todas esas evaluaciones las va a realizar el fiscal, no tuvo sentido alguno la figura del juez de control de garant\u00edas y seguir\u00edamos en manos de los fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Vista Fiscal la Corte debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n que ordena un fiscal del capturado en flagrancia no es el resultado del ejercicio ileg\u00edtimo de la funci\u00f3n que el numeral 1 inciso 3 del art\u00edculo 250 asigna al juez de control de garant\u00edas, sino un imperativo que nace de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma acusada no autoriza al fiscal para realizar un control sobre la legalidad de las condiciones en que se adelant\u00f3 la aprehensi\u00f3n por la autoridad o el particular. De acuerdo con la disposici\u00f3n examinada \u00fanicamente corresponde a este funcionario, una vez ha sido dejado a su disposici\u00f3n el aprehendido, verificar si es procedente mantener a la persona privada de la libertad en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento aplicable por el supuesto delito, sin entrar a realizar consideraciones sobre aspectos distintos como la necesidad de privar a la persona de la libertad para impedir la obstrucci\u00f3n de la justicia, por el peligro social que representa o la probabilidad de comparecencia del imputado al proceso, aspectos que son del resorte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la facultad que se le otorg\u00f3 al fiscal es coherente con la garant\u00eda constitucional del habeas corpus. De tal suerte que la facultad otorgada \u00a0por el legislador al fiscal adquiere relevancia pr\u00e1ctica en lo que concierne a los delitos querellables, as\u00ed como cuando se dan los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. De igual forma, resulta de singular importancia cuando la captura hubiese sido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la libertad de una persona es un derecho fundamental consagrado en las legislaciones interna e internacional, por lo tanto, no puede presentarse ni admitirse su restricci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trata de una situaci\u00f3n de flagrancia, es decir, cuando la captura ha sido efectuada sin orden del juez o fiscal, siendo la persona conducida en el menor tiempo posible ante la Fiscal\u00eda, a efectos de que el fiscal delegado verifique las condiciones en que la captura se realiz\u00f3, y si para la conducta punible hay o no lugar a la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis distinta se presenta en los casos de no flagrancia, donde la restricci\u00f3n del derecho a la libertad opera por orden de un juez, y excepcionalmente del fiscal, por cuya raz\u00f3n es \u00e9l, el juez, quien debe verificar la legalidad y procedencia de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto, de prosperar la tesis de la demandante, se comprometer\u00eda el derecho a la libertad personal, pues el disfrute de \u00e9ste quedar\u00eda condicionado a que el correspondiente fiscal encuentre un juez y obtenga de \u00e9ste una providencia que ordene la libertad de una persona que no requiere privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, en comportamientos que son t\u00edpicos o que si\u00e9ndolos no requieren privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas ya las capturas las realiza la polic\u00eda judicial, ya sea que se trate de flagrancia o por cuanto media orden expedida por autoridad competente. As\u00ed, el art\u00edculo acusado se refiere a la primera posibilidad, y de conformidad con lo reglado en el C.P.P., una vez la polic\u00eda judicial realiza una captura en situaci\u00f3n de flagrancia, debe poner al capturado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, siendo l\u00f3gico que \u00e9sta, en ejercicio del control de legalidad respecto a la actuaci\u00f3n de sus colaboradores, tenga la posibilidad para decidir sobre la legalidad del procedimiento de inmediato, sin esperar un pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequibles la expresi\u00f3n acusada se refiere a situaciones en las cuales no procede claramente la privaci\u00f3n de la libertad de quien ha sido capturado en flagrancia, o cuando la captura es ilegal. De tal suerte que el art\u00edculo demandado, antes que violar una garant\u00eda del capturado, evita que se consuma una violaci\u00f3n, pues obliga al funcionario que de primera mano conoce la privaci\u00f3n de la libertad a examinar de inmediato \u00a0si \u00e9sta tiene o no fundamento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente el cargo no debe prosperar por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal en el nuevo sistema no podr\u00e1 a nombre propio disponer de la detenci\u00f3n preventiva en contra del indiciado, ser\u00e1 el juez de control de garant\u00edas quien en un an\u00e1lisis ponderado se\u00f1alar\u00e1 en forma neutral si existen suficientes motivos para poder decretarla. De la misma forma se procede cuando el fiscal con sus actuaciones limita derechos fundamentales del indiciado o imputado, por ejemplo cuando realiza registros, allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas y otras donde a pesar de existir un control judicial posterior, es el juez de garant\u00edas quien determina si existieron o no motivos fundados para el decreto de dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por anterior se puede decir que la orden de libertad dictada por el Fiscal en los casos establecidos en el inciso cuarto del art\u00edculo 302 (captura ilegal o ausencia de requisitos para que proceda la detenci\u00f3n preventiva) es totalmente acorde con el nuevo esquema puesto que la decisi\u00f3n es favorable al capturado y la imparcialidad fundamento de la divisi\u00f3n del trabajo entre fiscal y juez, es garant\u00eda para aquellos casos en los que se afectan derechos fundamentales del procesado y en este caso el fiscal lo que hace es disponer su libertad, adem\u00e1s salvo en estos casos, la legalidad de la aprehensi\u00f3n la determina el juez de control de garant\u00edas, dejando solo en cabeza del fiscal la opci\u00f3n de dejar en libertad al indiciado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le asiste la raz\u00f3n a la demandante cuando sostiene que el juez est\u00e1 al margen del control de legalidad de la captura en flagrancia. El fiscal en estos casos es un eslab\u00f3n entre la captura -realizada por un particular o por la autoridad- \u00a0y el juez de control de garant\u00edas que es el que toma \u00a0la decisi\u00f3n judicial acerca de la legalidad de la captura en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte examinar s\u00ed, como lo sostiene la demandante, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 250 Superior, ya que quien examina y determina la legalidad de la captura es el juez de control de garant\u00eda y no el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>j ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana alega que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto faculta a la Fiscal\u00eda a realizar juicios de valor sobre si el supuesto delito comporta o no detenci\u00f3n preventiva, funci\u00f3n esta que es de competencia del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, estiman que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la disposici\u00f3n acusada constituye una garant\u00eda de la libertad personal, que en nada interfiere en las competencias del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201cSi de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva, el aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se proceder\u00e1 si la captura fuere ilegal\u201d, del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por la demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar de manera global el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, vale decir, la expresi\u00f3n demandada constituye tan solo uno de los elementos que integran la figura del procedimiento a seguir en caso de captura en flagrancia, que aisladamente carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, y por ende, es preciso examinar el todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe examinar si en casos de captura en flagrancia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede o no dejar en libertad al aprehendido, imponi\u00e9ndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario, \u00a0si de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva o si la captura fue ilegal. Para tales efectos esta Corporaci\u00f3n ( i ) analizar\u00e1, de manera sistem\u00e1tica, el contenido del procedimiento a seguir en caso de captura en flagrancia; y ( ii ) determinar\u00e1 la competencia de la Fiscal\u00eda para dejar en libertad a una persona, bajo compromiso de comparecencia, cuando haya sido legalmente capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del procedimiento de captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir en casos de capturas realizadas en situaci\u00f3n de flagrancia. Luego de reiterar lo establecido en el art\u00edculo 32 Superior, procede a establecer una diferencia entre cuando aqu\u00e9lla es realizada por una autoridad p\u00fablica o por un particular. En el primero de los casos, el aprehendido ser\u00e1 conducido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en el segundo, el capturado ser\u00e1 llevado, en el t\u00e9rmino de la distancia, ante cualquier autoridad de polic\u00eda, quien identificar\u00e1 al aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las condiciones que rodearon la captura y pondr\u00e1 al capturado, en el t\u00e9rmino de la distancia, a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse conducido a la persona ante la Fiscal\u00eda, \u00e9sta adelantar\u00e1 una doble valoraci\u00f3n: examinar\u00e1 si el supuesto delito comporta o no detenci\u00f3n preventiva y si la captura fue o no legalmente realizada. De tal suerte que si el comportamiento delictivo no conlleva imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal, el fiscal proceder\u00e1 a dejar en libertad al aprehendido, imponi\u00e9ndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si la Fiscal\u00eda, con base en el informe recibido por la autoridad de polic\u00eda o el particular que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con fundamento en elementos materiales o evidencias f\u00edsicas aportadas, decide llevar al capturado ante el juez de control de garant\u00edas, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste se pronuncie, en audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las solicitudes de la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario examinar qu\u00e9 significan realmente las expresiones \u201cno comporta detenci\u00f3n preventiva\u201d y \u201ccaptura ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a segmento normativo \u201cno comporta detenci\u00f3n preventiva\u201d, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 307 del C.P.P. prev\u00e9 la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento privativas o no de la libertad. Dentro de las primeras, se se\u00f1alan la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y la detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n conforme de la expresi\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n conduce a afirmar que el fiscal \u00fanicamente puede examinar si se cumplen o no las condiciones objetivas de que trata el art\u00edculo 313 del C.P.P.107 \u00a0para imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, mas no evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el art\u00edculo 308 de esa misma normatividad, es decir, si es viable inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, y que adem\u00e1s la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia, facultades todas estas que son de la estricta competencia del juez de control de garant\u00edas, por cuanto es \u00e9l quien debe, en virtud del art\u00edculo 250.1 constitucional, adoptar las medidas que aseguren la comparecencia \u00a0de los imputados al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con el art\u00edculo 302 del C.P.P., una vez es llevado el aprehendido en flagrancia ante el fiscal, \u00e9ste deber\u00e1 examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de no serlo, deber\u00e1 dejar en libertad a la persona, bajo palabra de comparecencia cuando sea requerido. Quiere ello decir que el fiscal deber\u00e1 examinar si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia, descritas en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, y por supuesto, si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C \u2013 251 de 2002108, con ponencia de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, analiz\u00f3 la falta de entrega f\u00edsica en los casos de captura en flagrancia en tanto que violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 93 de la Carta dispone que los derechos constitucionales se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De acuerdo con tales tratados, la colocaci\u00f3n de la persona a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, ha de ser f\u00edsica. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,109 ratificado mediante Ley 74 de 1968, y el Pacto de San Jos\u00e9, disponen que es obligaci\u00f3n de los Estados llevar sin demora a la persona aprehendida o detenida ante una autoridad judicial. En el Pacto Internacional la norma (art. 9)110 se refiere a las personas detenidas por infracciones penales, lo cual ha de interpretarse en armon\u00eda con el Pacto de San Jos\u00e9 que claramente se refiere a cualquier forma de detenci\u00f3n (art. 7)111. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega del capturado a una autoridad judicial cumple varios prop\u00f3sitos, que no se limitan al ejercicio de funciones judiciales. \u00a0La regulaci\u00f3n de la materia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se encuentra en la norma dedicada a la libertad y seguridad personal, y en el caso del Pacto de San Jos\u00e9, el mandato inicia con una exigencia de protecci\u00f3n y respeto a la libertad y seguridad personales. De ello se desprende que la regulaci\u00f3n sobre la captura tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la restricci\u00f3n a la libertad se realice de acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. Tambi\u00e9n tiene un prop\u00f3sito protector de la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta abiertamente contrario a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n disponer que se entiende que la persona ha quedado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial con la mera comunicaci\u00f3n de su captura. La Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n entregar f\u00edsicamente al aprehendido a la autoridad judicial112. El Estado, por intermedio del juez, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad f\u00edsica del capturado, as\u00ed como realizar un proceso m\u00ednimo de individualizaci\u00f3n, a fin de adoptar las medidas legales pertinentes. En suma, la orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privaci\u00f3n de la libertad, sino que opera como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia C- 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, examin\u00f3 el tema de la captura en flagrancia del servidor p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando el capturado en flagrancia es un servidor p\u00fablico, el procedimiento anterior tiene algunas variaciones establecidas justamente por la norma acusada. En efecto, ella dispone que la indagatoria de ser posible se le reciba inmediatamente, y que en cualquier caso una vez practicada esta diligencia se le deje en libertad. Es decir a la captura y la inmediata indagatoria no puede seguir la privaci\u00f3n de la libertad, sino tan solo la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la legislaci\u00f3n procedimental penal establece una diferencia entre los particulares sorprendidos en flagrancia y los servidores p\u00fablicos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pues de cara a la privaci\u00f3n de la libertad subsiguiente a la indagatoria, los primeros podr\u00e1n ser objeto de tal medida al paso que los segundos no, pues estos \u00faltimos en ese momento deber\u00e1n ser puestos inmediatamente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 un control previo sobre la captura operada en flagrancia, a aquel que, eventualmente, adelantar\u00e1 el juez de control de garant\u00edas si aqu\u00e9lla considera que el supuesto delito comporta detenci\u00f3n preventiva y fue legalmente realizada, es decir, si se presentaron las condiciones de la flagrancia, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede dejar en libertad a una persona, bajo compromiso de comparecencia, cuando haya sido ilegalmente capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo s\u00f3lo dos modificaciones en materia de captura: por una parte, dispuso que un nuevo funcionario judicial, denominado juez de control de garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda, emitiera una orden escrita de captura; por otra, facult\u00f3 a aqu\u00e9lla para \u201crealizar excepcionalmente capturas\u201d, en los t\u00e9rminos de la ley, y sometida a un control posterior en el t\u00e9rmino de treinta y seis ( 36 ) horas, por parte del juez de control de garant\u00edas. A su vez, el art\u00edculo 32 constitucional regula la captura en flagrancia, se\u00f1alando que \u201cel delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 proceder requerimiento al morador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garant\u00edas, en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garant\u00edas, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. En \u00a0otras palabras, de llegar a aceptarse el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisi\u00f3n sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de control de garant\u00edas, se le estar\u00eda imponiendo, en la pr\u00e1ctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, as\u00ed haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las condiciones de la flagrancia, deber\u00e1 adem\u00e1s esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia dar\u00eda o no lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por parte de un juez de control de garant\u00edas. En este caso, igualmente, se propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya que, en la pr\u00e1ctica, el juez de control de garant\u00edas terminar\u00eda igualmente absteni\u00e9ndose de imponer la medida restrictiva del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se entendiera que el fiscal puede adem\u00e1s adelantar, en los casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la necesidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o que resulta probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia, la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto constituir\u00eda un desconocimiento de las competencias del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal \u00fanicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. ART\u00cdCULO 470. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470. Medidas de seguridad para ind\u00edgenas. Corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinaci\u00f3n con la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena de la comunidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art\u00edculo es inconstitucional por cuanto vulnera los art\u00edculos 1 y 70 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el mismo parte de la base que hay inimputables por diversidad sociocultural, contrariando adem\u00e1s lo dispuesto en sentencia C- 370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal la Corte debe declararse inhibida para fallar por cuanto la ciudadana no expone las razones por las cuales considera que la categorizaci\u00f3n de inimputables por diversidad sociocultural afecta el reconocimiento de la pluriculturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar ya que la referencia que la demandante hizo a la sentencia C- 370 de 2002 es inexacta y no consulta el contenido real de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto en la sentencia C- 370 de 2002, la Corte aval\u00f3 que a los sujetos que ostentan una cosmovisi\u00f3n diferente por su diversidad sociocultural se les considere como inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma debe ser declarada inexequible, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce lo establecido en sentencia C- 370 de 2002, e insiste en el tratamiento con medidas de seguridad a los ind\u00edgenas que incurran en delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Defensor\u00eda, siempre se debe permitir la efectividad de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, de manea que el juzgamiento de ind\u00edgenas por la justicia ordinaria opere solamente cuando la ind\u00edgena no sea procedente, en desarrollo de los principios establecidos en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada con el mismo condicionamiento que figura en sentencia C- 370 de 2002, es decir, que la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, como es la de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Omar Francisco S\u00e1nchez Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que la Corte debe declarar inexequible la norma acusada por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la actora es evidente pues no es aceptable que en un Estado Social y de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y que por lo tanto garantiza el pluralismo y la alteridad, se criminalice la diversidad cultural al grado de considerar a los ind\u00edgenas inimputables, valoraci\u00f3n que tiene un sesgo peyorativo ya que se asimila la situaci\u00f3n de quien tiene una visi\u00f3n diferente del mundo con una patolog\u00eda que debe curarse por medio de medidas de seguridad. Por lo tanto la norma debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-370 de 2002113 la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema de la constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo de Penal y del C\u00f3digo Procesal Penal que se refer\u00edan a la calidad de inimputables de los ind\u00edgenas por diversidad sociocultural y las medidas de seguridad que tal situaci\u00f3n aparejaba para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. En dicha ocasi\u00f3n la Corte modul\u00f3 la sentencia en lo que tiene que ver con el car\u00e1cter despectivo que tiene la expresi\u00f3n \u201cinimputable por diversidad sociocultural\u201d eliminado su sentido sancionatorio y declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos que conten\u00edan el r\u00e9gimen de las medidas de seguridad de los ind\u00edgenas inimputables por diversidad sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe examinar la Corte si una disposici\u00f3n que establece que corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas disponer lo necesario para la ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad aplicables a inimputables por diversidad sociocultural, vulnera o no la diversidad sociocultural de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>i ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma seg\u00fan la cual corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural en coordinaci\u00f3n con la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 70 constitucionales, por cuanto la norma acusada parte de la existencia de inimputables por diversidad sociocultural, la Carta Pol\u00edtica ampara la pluriculturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por cuanto la ciudadana no expone las razones por las cuales considera que la categorizaci\u00f3n de inimputables por diversidad sociocultural afecta el reconocimiento de la pluriculturalidad. Tampoco basta con hacer una simple referencia a una sentencia de la Corte para cumplir con el requisito de explicar el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada, con el mismo condicionamiento que se fij\u00f3 en sentencia C- 370 de 2002; otros, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por tratarse de un caso distinto por la Corte; en tanto que la Defensor\u00eda del Pueblo coadyuva la petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe examinar si efectivamente la situaci\u00f3n planteada en el presente caso resulta o no ser igual a aquella que fue objeto de pronunciamiento en sentencia C- 370 de 2002114. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C- 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 33 ( parcial ), 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( parcial ) y 73 del C\u00f3digo Penal, es decir, de la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d, del art\u00edculo referente a la inimputabilidad; del segmento normativo \u201cLa reintegraci\u00f3n al medio cultural propio\u201d, en tanto que medida de seguridad; al igual que el art\u00edculo 73 ejusdem, mediante el cual se regula en detalle esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d, la Corte la declar\u00f3 exequible bajo los siguientes dos entendidos: \u201ci) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia\u201d; en tanto que fueron declarados inexequibles el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 378 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad condicionada del segmento normativo \u201cdiversidad sociocultural\u201d, tuvo como fundamentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de condicionar el sentido de la inimputabilidad por diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio adelantado en esa sentencia lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del estatuto penal presenta problemas constitucionales, pues puede afectar la igualdad, el principio de proporcionalidad en materia penal y la diversidad cultural. Sin embargo, no parece razonable declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural, por cuanto dicha decisi\u00f3n podr\u00eda parad\u00f3jicamente dejar en una situaci\u00f3n peor a los miembros de los grupos culturalmente diversos, ya que permitir\u00eda que en ciertos casos fueran sancionados penalmente, mientras que la expresi\u00f3n acusada los protege al declararlos inimputables en esos mismos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n podr\u00eda objetarse que una decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural no toma en consideraci\u00f3n la necesidad que tiene la sociedad nacional de establecer una protecci\u00f3n adecuada frente a los comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos de las personas o grupos que tienen una cosmovisi\u00f3n diversa a aquella que es dominante a nivel nacional. Seg\u00fan este reparo, esos comportamientos afectan bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento nacional juzga tan importantes, que por ello ha criminalizado sus vulneraciones. Una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda entonces inaceptable pues dejar\u00eda desprotegidos esos bienes jur\u00eddicos, ya que una declaraci\u00f3n de inculpabilidad de esas transgresiones no evita que esos comportamientos ocurran, mientras que precisamente la figura de la imputabilidad busca controlar esas conductas, sin penalizar al infractor, y para ello prev\u00e9 su retorno obligado a su medio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que naturalmente surge del an\u00e1lisis precedente es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 debe hacer la Corte para enfrentar la anterior situaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural tiene vicios de inconstitucionalidad, pero no parece procedente declararla inexequible, pues su retiro del ordenamiento podr\u00eda ocasionar una situaci\u00f3n igualmente grave desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales? \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte considera que es posible condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a fin de ajustarla a la Carta. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y para corregir las eventuales discriminaciones derivadas de la expresi\u00f3n acusada, la Corte considera que, por aplicaci\u00f3n directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un ind\u00edgena o un miembro de otra minor\u00eda cultural haya realizado una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibici\u00f3n. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibici\u00f3n, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, desconocer\u00eda la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el ind\u00edgena o el miembro de una minor\u00eda cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. Y esa conclusi\u00f3n no es una novedad de esta sentencia sino que hab\u00eda sido tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n doctrinaria permite entonces evitar una eventual vulneraci\u00f3n de la igualdad derivada de la expresi\u00f3n acusada, pues implica que toda persona que incurra en un error invencible de prohibici\u00f3n, sea o no inimputable, debe ser absuelta. De otro lado, la Corte considera que es posible tambi\u00e9n condicionar el alcance de la figura de la inimputabilidad a fin de eliminarle su sentido sancionatorio y su connotaci\u00f3n despectiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que las medidas de seguridad para los inimputables tienen, como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 5\u00b0 del estatuto penal, funciones de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Ahora bien, la Corte entiende que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad cultural no puede pretender la curaci\u00f3n \u00a0o rehabilitaci\u00f3n de quien es diverso culturalmente, pues no se trata de \u201ccurar\u201d a esa persona de su especificidad cultural ya que eso ser\u00eda pretender homogeneizar culturalmente a todos los colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales. En efecto, la Corte recuerda que no s\u00f3lo Colombia es una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y pluricultural (CP arts 7\u00b0 y 8\u00b0) sino que adem\u00e1s la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds (CP art. 70). Debe entonces entenderse que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no pueden tener un car\u00e1cter sancionatorio, ni de rehabilitaci\u00f3n o de curaci\u00f3n, sino que tienen exclusivamente, en estos casos, una finalidad de protecci\u00f3n y tutela de quien es culturalmente diverso. Por consiguiente, la constataci\u00f3n que se haga judicialmente de que una persona es inimputable por diversidad socio cultural no tendr\u00e1 el sentido peyorativo de considerarlo un incapaz, sino que exclusivamente el funcionario judicial constata que esa persona tiene una cosmovisi\u00f3n diversa, y por ello amerita una protecci\u00f3n especial, tal y como la Constituci\u00f3n lo ordena (CP art. 8\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70). Y en ese \u00e1mbito, el propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad, puede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado esa importancia de los di\u00e1logos interculturales en el desarrollo de los procesos judiciales que puedan afectar a personas con distinta cosmovisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen precedente muestra que si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisi\u00f3n diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y tutela de quienes son culturalmente diversos. Por ello la Corte considera que la decisi\u00f3n acertada es declarar, en esos t\u00e9rminos, la exequibilidad condicionada de esa figura, lo cual se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que la medida de seguridad de\u00a0 retorno al medio cultural era contraria a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestran que los ataques dirigidos contra las otra disposiciones demandadas est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, la Corte ha concluido que la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural es exequible, pero siempre y cuando se entienda que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no tengan un car\u00e1cter sancionatorio, ni de cura o rehabilitaci\u00f3n sino exclusivamente de tutela o protecci\u00f3n, pues la diversidad cultural no puede ser criminalizada, ni el Estado puede pretender \u201ccurar\u201d de ella a los miembros de los distintos grupos culturales que conviven en el pa\u00eds. Ahora bien, la medida de seguridad de retorno al medio cultural propio establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y en el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 no cumple con ese est\u00e1ndar constitucional, pues tiene impl\u00edcita una finalidad de cura o rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la disposici\u00f3n emplea exclusivamente un lenguaje de protecci\u00f3n, el dispositivo que establece, como bien lo resaltan la Vista Fiscal y varios intervinientes, es irrespetuoso con la diversidad cultural. La persona es obligada a retornar, de manera forzada, a su medio cultural, hasta por un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, y al menos hasta que se hayan alcanzado \u201clas necesidades de protecci\u00f3n tanto del agente como de la comunidad\u201d. La Corte se pregunta: \u00bfy en qu\u00e9 consiste que se alcancen esas necesidades de protecci\u00f3n de la comunidad? Y la respuesta que se desprende de esa regulaci\u00f3n es la siguiente: es hasta que el ind\u00edgena, o el miembro de otro grupo culturalmente distinto, en cierta medida haya sido curado o rehabilitado del supuesto mal que lo aqueja, que no es otro que su diversidad cultural. La afectaci\u00f3n al pluralismo es entonces evidente, y por ello esas disposiciones ser\u00e1n retiradas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte formul\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inimputable por razones de diversidad cultural responde penalmente y el proceso, mientras el legislador no armonice la jurisdicci\u00f3n indigena con la nacional, debe llevarse hasta su culminaci\u00f3n (salvo que existan causales de cesaci\u00f3n o preclusi\u00f3n) pero no se le impone ninguna medida de seguridad. Es un caso de responsabilidad sin consecuencias penales. En otro contexto distinto, el art. 75 del C\u00f3digo Penal, que regula el trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica, previ\u00f3 una soluci\u00f3n similiar. El inimputable puede permanecer en nuestro \u00e1mbito cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal tendr\u00eda varias finalidades: a) Un prop\u00f3sito garantista, al permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos. c) Permitir que las \u201cv\u00edctimas\u201d \u00a0del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podr\u00e1 ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protecci\u00f3n para inimputables. \u00a0 \u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte en sentencia T- 496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se pronunci\u00f3 sobre el tema de la aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad a los ind\u00edgenas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el t\u00e9rmino con que empieza el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n es desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de &#8220;curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, que dentro de un r\u00e9gimen penal de pretendida validez universal, buscan &#8220;sanar a la persona, restablecer su juicio y lograr su readaptaci\u00f3n al medio social&#8221;. Decir que se aplicar\u00e1 una medida de seguridad al ind\u00edgena que en raz\u00f3n de su diferencia cultural no comprende el car\u00e1cter perjudicial de su conducta, es desconocer que el ind\u00edgena es un ser normal que no est\u00e1 afectado por ninguna insuficiencia s\u00edquica, que requiera ser &#8220;curada o rehabilitada&#8221;. En ning\u00fan momento le es dable al Estado interferir en los par\u00e1metros culturales del individuo se\u00f1alando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para &#8220;corregirlo&#8221;. Este tipo de interferencia restar\u00eda eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiol\u00f3gico de nuestro Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de pretender desarrollar un concepto de sujeto referido a caracter\u00edsticas que se creen &#8220;naturales&#8221; en el grupo que las predica.\u201d ( negrillas \u00a0agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, distinto a lo sostenido por la demandante, la Corte no consider\u00f3, de manera absoluta, que en Colombia no puedan existir inimputables por diversidad sociocultural; pero si declar\u00f3 inexequible la medida de seguridad de reintegraci\u00f3n al medio cultural propio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n legal acusada parte de que s\u00ed es posible aplicarles medidas de seguridad a los ind\u00edgenas, quienes son considerados inimputables por diversidad sociocultural, y que para tales efectos, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad dispondr\u00e1 lo necesario \u201cen coordinaci\u00f3n con la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena de la comunidad respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo modificaci\u00f3n alguna al tema del juzgamiento penal de los integrantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas, raz\u00f3n por la cual, la jurisprudencia constitucional anterior a la expedici\u00f3n de aqu\u00e9l conserva todo su valor vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 470 de la Ley 906 de 2004 alude a la ejecuci\u00f3n de unas medidas de seguridad para los ind\u00edgenas, las cuales no existen en el actual ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano, por cuanto, se insiste, la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C- 370 de 2002, con lo cual, se estar\u00eda desconociendo el principio de legalidad de la pena. En otras palabras, se trata de un caso de responsabilidad penal sin medida de seguridad aplicable, por cuanto no existen aquellas destinadas \u00a0a los ind\u00edgenas y en el futuro aquellas que adopte el legislador deber\u00e1n ajustarse a los condicionamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0la Corte de declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 470 de la Ley 906 de 2004, por el cago analizado, en el entendido de que esta norma ser\u00e1 aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en sentencia C- 370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. ART\u00cdCULO 522 PARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 522. La conciliaci\u00f3n en los delitos querellables. La conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliaci\u00f3n o ante un conciliador reconocido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, el fiscal citar\u00e1 a querellante y querellado a diligencia de conciliaci\u00f3n. Si hubiere acuerdo proceder\u00e1 a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la audiencia de conciliaci\u00f3n se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviar\u00e1 copia del acta que as\u00ed lo constate al fiscal quien proceder\u00e1 al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada del querellante se entender\u00e1 como desistimiento de su pretensi\u00f3n. La del querellado motivar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal, si fuere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 250 Superior por cuanto una de las caracter\u00edsticas que tiene el fiscal en el nuevo sistema es la de ser parte parcial, hasta el extremo de defender los intereses de las v\u00edctimas \u201cy entonces no tiene sentido que con esas caracter\u00edsticas sea quien realice la conciliaci\u00f3n, toda vez que el conciliador es un tercero imparcial, y aqu\u00ed le est\u00e1n dando esas facultades a un tercero parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico los deberes constitucionales frente a las v\u00edctimas no suponen la falta de neutralidad del fiscal cuando act\u00faa como conciliador dentro de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Vista Fiscal que la demandante parte de una premisa falsa y es estimar que el fiscal por su naturaleza dirige la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n e interviene en el juicio oral en forma parcializada, inclin\u00e1ndose por mandato constitucional a favor de quien se presenta como v\u00edctima de una infracci\u00f3n a la ley penal. No. Si bien es cierto que en virtud del principio acusatorio el fiscal es una parte que dentro del juicio oral act\u00faa en forma parcializada al presentar y sustentar los cargos frente a aquella otra parte que el imputado y su defensa, y en presencia de un tercero imparcial, el juez de conocimiento, convirtiendo el sistema actual en un proceso de partes, \u00a0ello no quiere decir, en forma alguna que antes de llegar al juicio oral el fiscal deba en todas sus actuaciones y de manera irrestricta tomar partido por quien, para el caso que se estudia, ha presentado la querella. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fiscal act\u00faa como un facilitador imparcial, ya que velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas no implica actuar favoreciendo exclusivamente sus intereses, pues esa protecci\u00f3n debe realizarse guiada por el inter\u00e9s de la justicia y sin ir en contra de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el legislador, al expedir el precepto impugnado, y se\u00f1alar que la conciliaci\u00f3n se surte ante el fiscal, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal en los delitos querellables, denota un inter\u00e9s en arreglar pac\u00edfica y extrajudicialmente las controversias que se suscitan entre los ciudadanos, por lo cual todav\u00eda no se est\u00e1 en presencia activa del sistema adversarial que comprometa la imparcialidad del servidor p\u00fablico adscrito al ente acusador; tanto es as\u00ed que la norma abre posibilidades para que los querellados bien puedan acudir a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto los delitos querellables no se investigan de oficio sino a petici\u00f3n expresa del querellante, o sea, del sujeto pasivo del delito. Adem\u00e1s son desistibles por naturaleza, es decir, que el querellante puede extinguir la acci\u00f3n penal. Por tanto, aplica aqu\u00ed el principio de disposici\u00f3n, de amplia aplicaci\u00f3n en el derecho privado, seg\u00fan el cual la parte puede disponer de un derecho. Aunado a lo anterior, no hay que desconfiar de la labor que cumple la Fiscal\u00eda como conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f ) Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada, ya que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscal\u00eda adquiri\u00f3 un car\u00e1cter parcializado, lo cual le impide actuar como conciliador. En el sistema acusatorio, la Fiscal\u00eda ser\u00e1 una parte y su contraparte ser\u00e1 la defensa. Es por esa raz\u00f3n que los fiscales ya tienen, como ocurr\u00eda en el sistema anterior, la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la persona procesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica del sistema es que la investigaci\u00f3n, si bien constituye proceso, no lo es en t\u00e9rminos jurisdiccionales, pues la Fiscal\u00eda no tendr\u00e1 como prop\u00f3sito la revelaci\u00f3n de la verdad objetiva desde una perspectiva imparcial que tenga en cuenta los intereses de todas las partes, como lo tiene que hacer un funcionario jurisdiccional. El objeto de la investigaci\u00f3n es encontrar evidencia y elementos suficientes para sostener la acusaci\u00f3n contra la persona imputada ante el juez competente. En este contexto, la Fiscal\u00eda representa a las v\u00edctimas, lo cual resulta contrario a las cualidades que tenga un conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>g ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n acusada, que permite la realizaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n ante el fiscal, desconoce o no el art\u00edculo 250 Superior, seg\u00fan el cual el fiscal es un sujeto procesal parcial que representa los intereses de la v\u00edctima, y no un tercero imparcial que pueda servir de conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>h) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante alega que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto una de las caracter\u00edsticas que tiene el fiscal en el nuevo sistema es la de ser parte parcial, hasta el extremo de defender los intereses de las v\u00edctimas \u201cy entonces no tiene sentido que con esas caracter\u00edsticas sea quien realice la conciliaci\u00f3n, toda vez que el conciliador es un tercero imparcial, y aqu\u00ed le est\u00e1n dando esas facultades a un tercero parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, as\u00ed como la mayor\u00eda de intervinientes, estiman que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que se trata de delitos querellables, y en tal sentido, admiten desistimiento. Adem\u00e1s, si bien la Fiscal\u00eda propende por la defensa de los derechos de las v\u00edctimas, esa condici\u00f3n en nada se opone a que pueda actuar como conciliador. Por el contrario, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas considera que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, dado que en el nuevo sistema acusatorio la Fiscal\u00eda adquiri\u00f3 un car\u00e1cter parcializado, que le impide actuar como un tercero imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo planteado por la demandante la Corte ( i ) examinar\u00e1 el papel que debe cumplir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas; y \u00a0 \u00a0 \u00a0( ii ) tomar\u00e1 en cuenta las l\u00edneas jurisprudenciales que ha sentado en materia de conciliaci\u00f3n, examinando la vigencia de la mismas en el nuevo contexto procesal penal para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel que debe cumplir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas hacen parte de la regulaci\u00f3n del mecanismo de la conciliaci\u00f3n preprocesal, es decir, aquella celebrada antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas. En tal sentido, el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004 establece que la conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal cuando se trate de delitos querellables, esto es, aquellos del art\u00edculo 74 ejusdem, cuya acci\u00f3n penal es desistible por el querellante. Para tales efectos, la norma acusada prev\u00e9 que la conciliaci\u00f3n puede ser realizada ante el fiscal que corresponda, en un centro de conciliaci\u00f3n o ante un conciliador reconocido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la conciliaci\u00f3n se presente ante el fiscal, se proceder\u00e1 a citar al querellante y al querellado. Si hubiere acuerdo, el fiscal proceder\u00e1 a archivar las diligencias; en caso contrario, el fiscal ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con el literal d ) del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a que no se utilice en su contra el contenido de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaraci\u00f3n de responsabilidad en cualquiera de sus formas \u201co de un m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un examen sist\u00e9mico de la reforma al proceso \u00a0penal colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encamina a la consecuci\u00f3n de los siguientes fines ( i ) la b\u00fasqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecuci\u00f3n de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas; ( iv ) la adopci\u00f3n de medidas efectivas para la conservaci\u00f3n de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuaci\u00f3n procesal, tales como la negociaci\u00f3n anticipada de la pena y la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, s\u00f3lo una peque\u00f1a parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral116, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. Sobre el contenido de estas funciones se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa117, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a \u00a0( i ) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y \u00a0( ii ) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar. ( negrillas \u00a0 \u00a0agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se replantearon las funciones que debe cumplir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, en el sentido de al momento de que el juez de control de garant\u00edas decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en cuenta la protecci\u00f3n de la comunidad, con especial \u00e9nfasis en las v\u00edctimas; se le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, y al mismo tiempo, se faculta al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n para requerirle al juez de conocimiento el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los sujetos pasivos de un delito. De igual manera, se conserva la funci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda de proteger a las v\u00edctimas y testigos, habi\u00e9ndose ampliado tal deber frente a los jurados en causas criminales. A su vez, la regulaci\u00f3n constitucional de las facultades de la Fiscal\u00eda en el tema de v\u00edctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n en el nuevo modelo procesal penal de las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en materia de mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos, pero s\u00ed modific\u00f3 algunas de las funciones que est\u00e1 llamada a cumplir la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos; \u00a0nuevas competencias que en nada se oponen a que la Fiscal\u00eda, en materia de delitos querellables, es decir, aquellos cuya acci\u00f3n penal es desistible por el afectado, contin\u00fae realizando una labor de conciliador, y que por ende, en lo pertinente, tengan plena aplicaci\u00f3n las l\u00edneas jurisprudenciales que la Corte ha sentado en la materia, por cuanto, el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n sigue siendo parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, y en tal sentido, su actividad contin\u00faa regida por los principios de independencia e imparcialidad, inherentes a la actividad del conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones resaltando la importancia que ofrecen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias118, en especial, la conciliaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como \u201cuna instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares.\u201d119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con las l\u00edneas jurisprudeciales sentadas por la Corte, la conciliaci\u00f3n se caracteriza por ser ( i ) un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; ( ii ) una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia; ( iii ) no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora; ( iv ) es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; ( v ) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; ( vi ) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; ( vii ) tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico; ( viii ) es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado120; ( ix ) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan121; ( x ) se trata de un mecanismo de \u00a0estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social; ( xi ) se enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el acceso a la justicia122; ( xii ) puede ser judicial o extrajudicial; y ( xiii ) el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal, dada la naturaleza de la acci\u00f3n penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigaci\u00f3n penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico en ella involucrado, entre otros factores123. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las normas acusadas regulan la conciliaci\u00f3n preprocesal, es decir, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas, de delitos querellables, los cuales, en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana son desistibles. En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C- 658 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo otro criterio de clasificaci\u00f3n, los delitos pueden catalogarse como aquellos que pueden ser investigados de oficio, o en respuesta a denuncia, por oposici\u00f3n a los que requieren, como condici\u00f3n para su procesabilidad, esto es para el inicio de la acci\u00f3n penal, que medie una querella o petici\u00f3n de parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma m\u00e1s grave con la investigaci\u00f3n que sin ella. \u00a0En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de este inter\u00e9s personal. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la v\u00edctima y en tal medida admiten desistimiento, consider\u00f3 el legislador como una medida de pol\u00edtica criminal que surtieran una etapa de conciliaci\u00f3n, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acci\u00f3n penal, caso en el cual no podr\u00e1 ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequibles los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, del art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLES el numeral segundo del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004 que dice \u201cLa pr\u00e1ctica de una prueba anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004 que dice \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csi prosperare el impedimento o la recusaci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n el vicefiscal general de la naci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 58 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u201d, del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n.\u201d del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>13. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201csalvo lo relacionado con la negativa o admisi\u00f3n de la prueba\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n, y esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial y se enviar\u00e1 a otro juez distinto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201co, incluso particulares\u201d del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cquien sea informado\u201d del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal \u00fanicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 470 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que esta norma ser\u00e1 aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en sentencia \u00a0 \u00a0 C- 370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Declarar EXEQUIBLES los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-591 DE 9 DE JUNIO DE 2005. (Expediente D-5415). \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica afectados por invalidez (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Inconstitucionalidad de los criterios establecidos para que sea decretada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 establece que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las pruebas il\u00edcitas instituida por el art\u00edculo 23 de esa ley y que la Constituci\u00f3n fulmina con la nulidad de pleno derecho, tendr\u00e1 que considerar como criterios para que esa nulidad se decrete \u201cel v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d. Analizada esta norma a la luz de la Constituci\u00f3n, es claro a mi juicio que resulta inexequible. As\u00ed, en la hip\u00f3tesis de haber sido obtenida una prueba con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, no existe duda alguna sobre su ilicitud. \u00a0Pero conforme al art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las pruebas que sean consecuencia de una prueba il\u00edcita, se transforman por arte de magia en l\u00edcitas, lo cual no se encuentra autorizado por la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese, que la supuesta atenuaci\u00f3n del v\u00ednculo entre lo l\u00edcito y lo il\u00edcito queda sumida en el campo del subjetivismo, y, por ello, se abre un anchuroso campo a la posibilidad de la arbitrariedad en materia probatoria. Igual sucede con la denominada \u201cfuente independiente\u201d, mediante la cual se quiere ocultar lo inocultable. Esa distinci\u00f3n entre fuente dependiente y fuente independiente que proviene del Derecho Anglosaj\u00f3n, tan s\u00f3lo se rige por el utilitarismo en materia jur\u00eddica, para darle entrada al proceso a todo lo que resulte \u201c\u00fatil\u201d, dejando a salvo la apariencia de licitud, para quedar a paz y salvo con el Derecho aunque se conculquen los derechos fundamentales. Del mismo modo, se pretende amparar con la validez una prueba o evidencia f\u00edsica obtenida por medios il\u00edcitos, bajo el censurable argumento seg\u00fan el cual si de todas maneras la prueba podr\u00eda haberse producido, nada importa que para acceder a ella se hubiere incurrido en conductas abominables por las autoridades, porque el \u201cdescubrimiento inevitable\u201d sirve. Agr\u00e9guese a lo anterior que el propio art\u00edculo 455 a\u00f1ade que la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita tambi\u00e9n podr\u00e1 considerarse con otros criterios \u201cque establezca la ley\u201d, sin decir cuales con lo que se cae en la m\u00e1s absoluta indefinici\u00f3n y podr\u00e1 llegarse al m\u00e1s completo de los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece con absoluta claridad que toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho. \u00a0Es esa una determinaci\u00f3n adoptada por el Constituyente de 1991 con el prop\u00f3sito expreso de excluir como fundamento de las decisiones judiciales aquellas pruebas que se obtengan como consecuencia de torturas o tratos crueles o degradantes o con lesi\u00f3n a la dignidad propia de la persona humana. \u00a0Un Estado de Derecho se diferencia precisamente de otros tipos de Estado en el respeto de los derechos fundamentales. Por ello nada de lo que atente contra estos se encuentra dotado de legitimidad constitucional. \u00a0Dicho de otra manera, ni para adelantar investigaciones judiciales ni para ninguna otra actuaci\u00f3n puede la autoridad del Estado acudir a ning\u00fan m\u00e9todo ni realizar actuaci\u00f3n alguna que atente contra la intangibilidad de la dignidad personal, ni puede justificarse en la necesidad de reprimir el delito ninguna actuaci\u00f3n del Estado que vulnere los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas encuentro constitucional lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal- en cuanto en \u00e9l se instituye la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las pruebas que resulten violatorias de los derechos fundamentales, y las que sean consecuencia de las pruebas excluidas o que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, resulta un verdadero contrasentido que luego de sentado ese principio en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se ajusta a la garant\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta, se le haga una excepci\u00f3n en el art\u00edculo 232 del mismo C\u00f3digo en materia de registros y allanamientos practicados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En efecto, en esa norma se sanciona con la invalidez la diligencia de registro y allanamiento que carezca de algunos de los requisitos esenciales previstos en la ley y, a rengl\u00f3n seguido se expresa que \u201clos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente del registro carecer\u00e1n de valor\u201d. \u00a0Es decir, a contrario sensu, las evidencias f\u00edsicas y elementos probatorios que no dependan directa y exclusivamente del registro o allanamiento practicados sin los requisitos legales, tienen validez. \u00a0De manera sorpresiva se pasa de lo il\u00edcito a lo l\u00edcito, de lo reprochable a lo jur\u00eddicamente inmaculado, de lo prohibido por la Constituci\u00f3n a la constitucionalidad de la norma que la viola, como s\u00ed de lo que es il\u00edcito en esencia pudiera en virtud de la redacci\u00f3n de la norma convertirse en l\u00edcito por la v\u00eda de una excepci\u00f3n que surge de considerar que si existe un elemento probatorio o se obtiene una evidencia f\u00edsica en un registro o allanamiento ilegal y se afirma luego que aquellos no dependen directa y exclusivamente de este, se purga la ilicitud, como s\u00ed la sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho para las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de que trata el art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional no existiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 establece que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las pruebas il\u00edcitas instituida por el art\u00edculo 23 de esa ley y que la Constituci\u00f3n fulmina con la nulidad de pleno derecho, tendr\u00e1 que considerar como criterios para que esa nulidad se decrete \u201cel v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada esta norma a la luz de la Constituci\u00f3n, es claro a mi juicio que resulta inexequible. \u00a0As\u00ed, en la hip\u00f3tesis de haber sido obtenida una prueba con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, no existe duda alguna sobre su ilicitud. \u00a0Pero conforme al art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las pruebas que sean consecuencia de una prueba il\u00edcita, se transforman por arte de magia en l\u00edcitas, lo cual no se encuentra autorizado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la supuesta atenuaci\u00f3n del v\u00ednculo entre lo l\u00edcito y lo il\u00edcito queda sumida en el campo del subjetivismo, y, por ello, se abre un anchuroso campo a la posibilidad de la arbitrariedad en materia probatoria, de tal suerte que el capricho sea el criterio para declarar que existe \u201cv\u00ednculo atenuado\u201d y por ese camino dotar de validez a pruebas que carecen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con la denominada \u201cfuente independiente\u201d, mediante la cual se quiere ocultar lo inocultable. \u00a0Es decir, separar la prueba il\u00edcita de otra obtenida mediante ella pero atribuy\u00e9ndole que tiene una \u201cfuente\u201d distinta. \u00a0Aqu\u00ed se contrar\u00eda hasta distorsionarla por completo la noci\u00f3n de \u201cfuente\u201d de la prueba, para se\u00f1alar simplemente que se hace separable lo que resulta inescindible. En el proceso se prueban los hechos y estos no pueden demostrarse sino con los medios de prueba que no resulten contrarios ni violatorios de los derechos fundamentales, esto es, dejando intacta siempre la dignidad de la persona humana, sin coacci\u00f3n, sin tortura, sin tratos crueles o degradantes, sin coacciones indebidas, con absoluta libertad. \u00a0Esa distinci\u00f3n entre fuente dependiente y fuente independiente que proviene del Derecho Anglosaj\u00f3n, tan s\u00f3lo se rige por el utilitarismo en materia jur\u00eddica, para darle entrada al proceso a todo lo que resulte \u201c\u00fatil\u201d, dejando a salvo la apariencia de licitud, para quedar a paz y salvo con el Derecho aunque se conculquen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se pretende amparar con la validez una prueba o evidencia f\u00edsica obtenida por medios il\u00edcitos, bajo el censurable argumento seg\u00fan el cual si de todas maneras la prueba podr\u00eda haberse producido, nada importa que para acceder a ella se hubiere incurrido en conductas abominables por las autoridades, porque el \u201cdescubrimiento inevitable\u201d sirve, para darle licitud como por ensalmo a procederes il\u00edcitos, de tal manera que as\u00ed quedar\u00edan cubiertos por el manto jur\u00eddico torturas, tratos crueles f\u00edsicos o s\u00edquicos, la degradaci\u00f3n y el ultraje a la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior que el propio art\u00edculo 455 a\u00f1ade que la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita tambi\u00e9n podr\u00e1 considerarse con otros criterios \u201cque establezca la ley\u201d, sin decir cuales con lo que se cae en la m\u00e1s absoluta indefinici\u00f3n y podr\u00e1 llegarse al m\u00e1s completo de los abusos, lo que resulta inadmisible en el Derecho Procesal Penal, instituido para juzgar pero conforme a la Constituci\u00f3n y con el m\u00e1s ascendrado respeto a la integridad de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones de mi discrepancia parcial con la Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Acto Legisltivo 237 de 2002 \u2013C\u00e1mara, publicado en la Gaceta 134 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2S.V. del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Corte Constitucional acept\u00f3 el principio de oportunidad en trat\u00e1ndose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se expres\u00f3: \u201c(&#8230;) es posible que el \u00a0Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia C-1643 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Paul W. Tappan, Criminal Procedure, Boston , 1990. \u00a0<\/p>\n<p>14 E. Hendler, Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Robert Carp, Judicial Process in America, Universidad de Houston, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16 A partir del caso Brady vs. Maryland, la cl\u00e1usula constitucional del debido proceso obliga al fiscal a revelarle a la defensa toda evidencia que tenga en su poder, as\u00ed sea favorable al acusado. Ver al respecto, Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Brady vs. Maryland, 373, U.S. 83 ( 1963 ). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Waller vs. Georgia, U.S. 39 ( 1984 ). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Edit. Forum, 1995, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto, Corte Suprema Americana, asunto Chambers vs. Mississippi, 410 U.S. 204 ( 1973 ). \u00a0<\/p>\n<p>20 Reid Hastie, La instituci\u00f3n del jurado en los Estados Unidos, Madrid, Civitas, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>21 William Pizzi,Trials without Truth. Why our system of criminal \u00a0trials has become an expensive failure and what we need to do to rebuild it, \u00a0Tecnos, 1999., p. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto United States vs. Calandra, 414, U.S. 338 ( 1974 ). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308, U.S. 388 ( 1939 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251 U.S. 385 ( 1920 ). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431 ( 1984 ). \u00a0<\/p>\n<p>26 Claudio Vitalone, La funci\u00f3n de acusar. Entre obligaci\u00f3n y discrecionalidad, N\u00e1poles, 1991, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos Te\u00f3rico Constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1, 2005, p. 143. \u00a0<\/p>\n<p>27 Claus Roxin, Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal, Bogota, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Edit. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>30 Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>31 La StPO de 1987 ( Ordenanza del Proceso Penal ) establece las siguientes causales de procedencia del principio de oportunidad cuando ( i ) el reproche por el hecho es insignificante y no existe inter\u00e9s alguno en la persecuci\u00f3n penal; ( ii ) el inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n puede ser satisfecho de otro modo; ( iii ) el ofendido puede llevar adelante por s\u00ed mismo la persecuci\u00f3n penal; y ( iv ) existen intereses estatales prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, STC 90\/ 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Claus Roxin, ob. cit. p. 116. \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n StGB y C\u00f3digo Procesal Penal Alem\u00e1n StPO, Emilio Eiranova Encinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( Coord. ), Madrid, Ed. Marcial Pons, 2000, p. 186. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1, \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395. \u00a0<\/p>\n<p>38 S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso n\u00fam. 339 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, STC 141\/2000. Ver sobre el mismo tema Manuel Jaen Vallejo, Derechos fundamentales del proceso penal, \u00a0Bogot\u00e1, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art. 39 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia reiterada en \u00a0C- 740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Julio Maier, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2002, p. 446. \u00a0<\/p>\n<p>44 Lorenzo Lujosa Vadell, \u201cPrincipio acusatorio y juicio oral en el proceso penal\u201d, Derecho Penal Contempor\u00e1neo, 2004. p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre la relaci\u00f3n entre control constitucional e interpretaci\u00f3n legal, ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-488 de 2000 y C-1255 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre las funciones del Juez de control de garant\u00edas ver sentencias C-873 de 2003 y C-1092 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 11 de marzo de 2003, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Con S.V parcial de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan lo dispuso esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-317\/02 ( M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ), en el art\u00edculo 165 del nuevo C\u00f3digo Penal que tipifica la desaparici\u00f3n forzada, la expresi\u00f3n \u201c\u2018seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley,\u2019 debe entenderse que la conjunci\u00f3n \u2018y\u2019\u00a0 no exige que para cometer la infracci\u00f3n el particular deba ser \u00a0requerido, sino que basta solamente la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 26 del mismo estatuto dispone que \u201c[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado.\u201d \u00a0Por lo tanto, la conducta se contin\u00faa realizando entre tanto no se tenga informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona, independientemente de que se omita reconocer la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake ya citado. \u00a0Ver Nota 9 supra. \u00a0Requiriendo tambi\u00e9n el esclarecimiento de los hechos, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de la AG ONU 47\/133. \u00a0Ver Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 73 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la Corte consider\u00f3 que: \u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>58Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, CCPR\/C\/18\/D\/16\/1977, 25 de marzo de 1977, Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 16\/1977, en el asunto de Daniel Moguya vs. Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Comunicaci\u00f3n No. 624\/1995. Georgia. 29\/05\/98. CCPR\/C\/62\/D\/624\/1995. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver al respecto sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Suprema de Justicia, 397 U.S. 337 ( 1970 ), asunto \u00a0Illinois vs. Allen \u00a0<\/p>\n<p>66Corte Suprema de Justicia, 414 U.S. 17 ( 1973 ) asunto \u00a0Maryland vs. Bussman. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C- 329 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, ver la Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso n\u00fam. 339 del 23 de julio de 2003, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta del Congreso n\u00fam. 89 de marzo de 2004, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver las sentencias C- 150 de 1993; C- 491 de 1995; C- 217 de 1996; C- 03 de 1997, C- 372 de 1997; \u00a0T- 008 de 1998 y SU- 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>74 En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los art\u00edculos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes ser\u00e1n sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los art\u00edculos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0 3. La violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidaci\u00f3n.- 1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. \u00a0 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a04. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. \u00a06. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este c\u00f3digo. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 161.- Inexistencia de diligencias.- Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 246.- Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 247.- Prueba para condenar. No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 254. Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. El funcionario judicial expondr\u00e1 razonablemente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 441.- Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio, que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art. 219 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art. 220 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art. 221 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art. 222 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art. 223 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art. 225 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art. 226 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art. 229 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art. 227 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( 1939 ). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 ( 1920 ). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 ( 1984 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 1\u00ba de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Sentencia C-1256 de 2001. M.P. (E) Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-087 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-652 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 De conformidad con el art\u00edculo 313 del C.P.P. proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los casos de ( i ) delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; \u00a0 \u00a0 ( ii ) en los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os; y \u00a0( iii ) en los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>108 Con S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>109 A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 El numeral 5 del art\u00edculo 7 dispone que: \u201c5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 Sentencia C-024 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia de mayo 14 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Linett \u00a0<\/p>\n<p>114 Con S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil y Salvamento Parcial de voto del Magistrado Eduardo Montealegre L. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>116 W. Pizza, Trials without truth. Why our systema of criminal trials has become an exprensive failure and what we need to do to rebuild it, Madrid, 2004, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>117 S.V. parcial del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. S.V. de los Magistradso Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver entre otras, las sentencias C- 226 de 1996; \u00a0C- 242 de 1997; C- 160 de 1999; C- 893 de 2001; \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 1257 de 2001; C- 1195 de 2001 y \u00a0C- 187 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C- 893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>122Sentencia C- \u00a01195 de 2001, Magistrados Ponentes Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-1257 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-591\/05 \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0 Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}