{"id":1173,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-175-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-175-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-94\/","title":{"rendered":"T 175 94"},"content":{"rendered":"<p>T-175-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-175\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/VIA DE HECHO\/COSA JUZGADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/LANZAMIENTO\/VIA DE HECHO\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>Lo particular del caso, y que constituye el fundamento de la acci\u00f3n de tutela que se ventila, es que el Juez omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de las excepciones pendientes, y por consiguiente de las pruebas solicitadas. No cabe duda de que el juez incurri\u00f3 en evidentes equivocaciones al fallar, al desconocer la oposici\u00f3n de la demandada y &nbsp;negarse a resolver sobre las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una equivocada aplicaci\u00f3n de la norma en que dijo apoyarse, y con ocasi\u00f3n de la cual, desconoci\u00f3 el derecho de defensa de la petente. Al no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercen\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n y defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales subsiguientes en las que deb\u00eda resolverse sobre su oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte actora, especialmente en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Todo lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a que se refiere el presente proceso, fue v\u00edctima de una decisi\u00f3n de hecho, con ocasi\u00f3n de la cual se dispuso su lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a trav\u00e9s del ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-25598. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Viabilidad de la tutela contra una sentencia judicial, cuando dentro de la actuaci\u00f3n precedente se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, que determina la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>MARINA TORRES DE URUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., abril once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora MARINA TORRES DE URUETA contra la sentencia de junio ocho (8) de 1993 del JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;Impartir orden al se\u00f1or JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para que corrija el tr\u00e1mite dado al proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO del se\u00f1or UBALDO MORENO MARQUEZ contra la se\u00f1ora MARINA TORRES DE URUETA, dentro del cual omiti\u00f3 abrir el proceso a prueba, o lo que es lo mismo, omiti\u00f3 la etapa probatoria y los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia definitiva, la que ya se produjo y contra la cual no cabe recurso alguno por ser el proceso de UNICA INSTANCIA (m\u00ednima cuant\u00eda)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;Impartir orden al se\u00f1or JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA &nbsp;para que ANULE la sentencia de Unica Instancia, de fecha junio 8 de 1993, proferida dentro del Proceso de Restituci\u00f3n del Inmueble, arrendado de UBALDO MORENO MARQUEZ y contra MARINA TORRES URUETA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;Impartir orden al se\u00f1or Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para que abra a prueba el Proceso de Restituci\u00f3n del inmueble arrendado de UBALDO MORENO MARQUEZ contra MARINA TORRES DE URUETA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&#8220;Ordenar al se\u00f1or JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, a prevenci\u00f3n, antes de que Ud. decida de fondo sobre esta ACCION DE TUTELA, se abstenga de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Enviar al Despacho Comisorio de rigor para el cumplimiento de la orden de Restituci\u00f3n decretada por su Despacho; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Entregar las sumas de dinero que reposen en el Juzgado, relacionadas con el proceso sobre el cual recae esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En caso de que el Despacho Comisorio haya sido enviado a la Inspecci\u00f3n correspondiendo, ordenar a esta que no practique la diligencia encomendada2&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante presenta como hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Correspondi\u00f3 al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA el tr\u00e1mite del Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por el se\u00f1or UBALDO MORENO MARQUEZ contra la se\u00f1ora MARINA TORRES DE URUETA, quien me otorg\u00f3 poder para representarla en el mismo, por lo que la contestaci\u00f3n a los hechos de la demanda y su correspondiente oposici\u00f3n a las pretensiones se plasmaron en los memoriales que reposan en el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;Como quiera que el demandante dice en su demanda que mi mandante deb\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la misma la suma de $ 1&#8217;740.000 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, \u00e9sta se consign\u00f3 en forma oportuna, para poder ser o\u00edda en el proceso, lo que ocurri\u00f3, y, por tanto se dio en traslado la excepci\u00f3n propuesta, la que se encontraba en tr\u00e1mite antes de producirse el ilegal e inconstitucional fallo en contra de los intereses de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;Con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda junto con la consignaci\u00f3n hecha, mi mandante no hizo mas consignaciones (Febrero a Junio de 1993), pero ello no faculta al Juzgador para ordenar la restituci\u00f3n como en forma por dem\u00e1s equivocada lo ha hecho cuando en la parte motiva de la Sentencia expresa: &#8220;ESTANDO CLARO QUE LA DEMANDADA (SIC) EN EL PRESENTE NO HA CONSIGNADO LO CORRESPONDIENTE A LOS CANONES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES DE ENERO DEL PRESENTE A\u00d1O, ESTE DESPACHO SE ABSTENDRA DE RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y ENTRARA A FALLAR DE FONDO, POR CUANTO LA SITUACION DE LA DEMANDADA ES TAL COMO SI NO HUBIERA CONTESTADO LA DEMANDA NI PRESENTADO EXCEPCION (SIC) ALGUNA Y EN CONSECUENCIA DEBE ESTE DESPACHO PROFERIR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA LO CUAL TIENE FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTICULO 424 NUMERAL 1o. DEL PARAGRAFO 3o DEL CPC&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta es una interpretaci\u00f3n absurda de la norma indicada, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la misma a este proceso, en las circunstancias anotadas y que Ud. se\u00f1or Juez, podr\u00e1 leerla textualmente, merecen la m\u00e1s grave censura, ya que con ello se le tuerce el debido tr\u00e1nsito de la ley y se vulnera el DERECHO DE DEFENSA y el del DEBIDO PROCESO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&#8220;La Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA de fecha 8 de junio de 1993 es completamente ilegal, con ella se forz\u00f3 el Derecho, se violent\u00f3 el Derecho para beneficio de una persona y en contra de otra a quien se le desconocieron sus derechos fundamentales constitucionales cuales son el de DEFENSA y el DEBIDO PROCESO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&#8220;Con el camino errado escogido por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Cartagena, se dej\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n procesal a mi mandante, por lo que se hace necesario recurrir a esta Acci\u00f3n de Tutela que estimo procedente para beneficio de esta por tener respaldo y amparo constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;La censura que hago contra el mentado Procedimiento y la decisi\u00f3n tomada y que origina esta acci\u00f3n de tutela, la centro en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para acreditar la existencia de un posible contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada, la abogada demandante acompa\u00f1\u00f3 dos testimonios escritos, surtidos ante una notar\u00eda local, es decir, se acompa\u00f1\u00f3 prueba sumaria, la que necesariamente debe ratificarse dentro de la etapa probatoria del proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al contestarse la demanda mi mandante, a trav\u00e9s del suscrito, niega la calidad de arrendador al demandante por las razones que oportunamente se expusieron en la contestaci\u00f3n de la demanda y que Ud., se\u00f1or Juez podr\u00e1 leer textualmente al enterarse de los pormenores del proceso, cuya copia deber\u00e1 acreditarse dentro del expediente que se forme al tramitar esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se desprende de lo anterior, que la litis se trab\u00f3 entre demandante y demandada, por lo que el proceso debe cubrir todas sus etapas (probatoria y alegatos de conclusi\u00f3n), hasta llegar, purgado de vicios que lo puedan afectar, a la Sentencia, lo que no ocurri\u00f3, por cuanto el se\u00f1or Juez en forma ol\u00edmpica hace caso omiso de la norma procesal pertinente (art. 413 conc 402 CPC), y dicta Sentencia en perjuicio de los intereses de mi mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Lo que alude el se\u00f1or Juez para llegar a la sentencia, diciendo que las consignaciones no hechas oportunamente con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, es como si no hubiese contestado la demanda ni haberse hecho la consignaci\u00f3n inicial, es descabellado, con ello se infringe la ley procesal y se viola, como ya he dicho en inn\u00fameras veces, los derechos fundamentales constitucionales como lo son DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO (art. 29 Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&#8220;Las cancelaciones de los c\u00e1nones de arrendamiento no hechas oportunamente, ya fueron consignados por la demandada a trav\u00e9s del BANCO POPULAR local y se encuentran a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena; ascienden a $36.000.oo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n propuesta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, despu\u00e9s del tr\u00e1mite de rigor, decidi\u00f3 las pretensiones en sentencia del veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), negando la tutela impetrada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tuvo en cuenta, como apoyo de la decisi\u00f3n adoptada, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;De rompe se conoce dentro de la presente solicitud de acci\u00f3n de tutela que la misma se propone contra una sentencia judicial ya ejecutoriada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go el Juzgado, con fundamento en el fallo de esta Corporaci\u00f3n del primero de octubre de 1992, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese entonces como de acuerdo al pensamiento de la Corte la acci\u00f3n de tutela no cabe contra sentencias ejecutoriadas, no importa que estas sean o no de \u00fanica instancia como en el caso en examen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero a\u00fan mas, la parte demandada en el proceso de restituci\u00f3n design\u00f3 apoderado quien actu\u00f3 en su nombre e incluso propuso excepciones e intervino a lo largo y ancho del mismo. Estuvo expectante en el desarrollo de esa actuaci\u00f3n, de suerte que no es de buen recibo que ahora alegue falta del debido proceso despu\u00e9s de finalizado el debate jur\u00eddico y ser vencido en \u00e9l. En todo proceso, por muy de \u00fanica instancia que sea, hay la oportunidad de debatir aspectos y sobre todo aquellos que tiendan a malograr los intereses de una de las partes. Si el interesado dentro de ese proceso dej\u00f3 prosperar situaciones an\u00f3malas debe asumir las consecuencia de su desidia pero nunca acudir a la acci\u00f3n de tutela para tratar de revivir asuntos jur\u00eddicamente concluidos y que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;(Fls. 15 a 17). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, en fallo del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ord\u00e9nase al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena cumplir con el debido proceso (respetando el derecho de defensa de las partes) a fin de llegar de manera id\u00f3nea al pronunciamiento de la setencia &nbsp;en el proceso mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adujeron por el Tribunal, como fundamento de su decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Como puede f\u00e1cilmente inferirse, la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso est\u00e1 dirigida contra la sentencia calendada 8 de junio de 1993, dictada por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite consecuencial a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, presentada por el se\u00f1or Ubaldo Moreno Marquez a la accionante Marina Torres de Urueta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que se persigue se deje sin efecto el aludido fallo para que el proceso se adelante con el cumplimiento de todas las etapas procesales establecidas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en atenci\u00f3n a que pregonan omitidas las concernientes a la producci\u00f3n de las pruebas oportunamente solicitadas y la posterior de alegatos de conclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Ciertamente que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia n\u00famero C-543 de fecha 1o de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, al igual que los conexos 11 y 12 de la aludida normatividad, dejando sin efecto, por regla general, las acciones de tutela contra providencias judiciales, sobre todo las que se revisten con la etiqueta de cosa juzgada, preserv\u00e1ndose as\u00ed la estabilidad y certeza de los derechos sustanciales existentes a favor de los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Sin embargo, con posterioridad la misma Corte, mediante providencia adiada 4 de mayo de 1993, consider\u00f3 acertadamente que en tres casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en al articulo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que permite su viabilidad contra actos u omisiones de autoridad p\u00fablica, cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Situaci\u00f3n de incursi\u00f3n en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a cargo del juez; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Evento de actuaciones de hecho imputables al funcionario, cuando ellas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atenten (desconociendo o amenazando) los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Caso en que la decisi\u00f3n judicial pueda causar un perjuicio irremediable, siempre que la tutela se incoe como mecanismo transitorio mientras se plantea, tramita y decide lo referente al medio judicial ante el juez ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir varias providencias de la Corte en que se reitera el supuesto &nbsp;excepcional de que es viable la tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando se ampara en una v\u00eda de hecho y con \u00e9llo se quebrantan derechos fundamentales de las partes, el Tribunal analiza el asunto objeto de la tutela. Dice sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Esa posici\u00f3n del fallador de \u00fanica instancia, desconociendo unos medios exceptivos sin siquiera considerarlos, no obstante que se presentaron en tiempo y en forma debida, implican indubitablemente que se est\u00e1 en presencia de una apariencia de fallo que en el fondo carece de las exigencias legales que le permitan la obtenci\u00f3n de ese car\u00e1cter, porque la ley procesal civil requiere que el pronunciamiento sea completo, mediante el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n tanto de las pretensiones como de las excepciones, y no simplemente considerativo de lo favorable para la parte demandante, guard\u00e1ndose silencio respecto de las defensas de la demandada. O sea, que se hizo caso omiso de los requerimientos de los art\u00edculos 304 y 305 del Estatuto Procesal Civil, sin que pudieran subsanarse los defectos por orden del superior, precisamente por no ser susceptible de apelaci\u00f3n la sentencia (por ser de \u00fanica instancia), tal como lo disponen las preceptivas 14 y 379 inciso 2o., ejusdem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Por lo dem\u00e1s, a la decisi\u00f3n objeto de tutela se lleg\u00f3 con ostensible violaci\u00f3n del DEBIDO PROCESO (afect\u00e1ndose el DERECHO DE DEFENSA a la parte demandada), puesto que no se hizo el pronunciamiento previo referente a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y se omitieron las etapas fundamentales de prueba y alegaci\u00f3n de conclusi\u00f3n; dej\u00e1ndose a la afectada sin oportunidad para alegar cualquier nulidad (con asidero en el ordinal 6o del art\u00edculo 140 ib\u00eddem), porque la sentencia se dict\u00f3 de s\u00fabito, sin que pudiera reclamarse en otra instancia, por no ser procedentes, como ya se dijo, recursos ordinarios ni extraordinarios contra lo decidido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El error del juez que ha dado eclosi\u00f3n a un indebido proceso, y consecuencialmente a un pronunciamiento por v\u00eda de hecho, ni siquiera revestido formalmente del sentido propio de una providencia judicial, encontr\u00f3 apoyo en una equivocada interpretaci\u00f3n &nbsp;de los ordinales 2o y 3o del par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 424 de la Obra Procedimental en cita&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Ello en atenci\u00f3n a que la demandada cumpli\u00f3 oportunamente con la carga de consignar las mesadas que en la demanda se dijeron debidas, para ser o\u00edda, y de esa forma dio cumplimiento a la exigencia del numeral 2o transcrito; no siendo factible entonces que no se le escuchara en relaci\u00f3n con los actos procesales ejecutados estando al d\u00eda, circunscritos a los medios de defensa, correspondientes a una excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y a otra de m\u00e9rito de supuesta ausencia de causa para pedir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El no cumplimiento de la carga subsiguiente, en cuanto a la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones que se causaren durante el avance del proceso en la primera instancia, no pod\u00eda, por razones l\u00f3gicas restar eficacia a aquellos actos, en lo atinente a un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas para acreditarlos, y a la consideraci\u00f3n de los mismos en los condignos pronunciamientos decisorios, amen de la permisi\u00f3n del alegato de conclusi\u00f3n intermedio, porque el no pago de los meses cursantes solo afecta actuaciones que fueron concomitantes con ellos, pero no las que formularon estando al d\u00eda la demandada, ya que como es obvio deben tramitarse y definirse en la coyuntura procesal debida, y no se hizo infringi\u00e9ndose el debido proceso o recto juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos &nbsp;86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisi\u00f3n del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamento de la decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, otorg\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental &#8220;al debido proceso&#8221; de la petente, contra la sentencia del Juzgado 4o. Civil Municipal, que dispuso su lanzamiento sin haberse agotado la etapa probatoria, ni resuelto las excepciones que oportunamente propuso, incurriendo, por tales circunstancias, en &#8220;un pronunciamiento por v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n procesal cumplida por el Juzgado Municipal dentro del negocio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, condujo al Tribunal a deducir que se desconocieron tr\u00e1mites esenciales para la defensa de la persona demandada, imposibles de subsanar, si se tiene en cuenta la condici\u00f3n de proceso de \u00fanica instancia, frente al cual no proceden, por ministerio de la ley, recursos ordinarios ni extraordinarios con los cuales pudieran contrarrestarse las omisiones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca a su vez el Tribunal, que no hubo descuido u omisi\u00f3n culposa de la defensa, ni dispone la petente de otro medio ordinario de acci\u00f3n judicial con el cual hacer frente a la situaci\u00f3n creada, de manera que la tutela no puede adoptarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. Este efecto genera una situaci\u00f3n de estabilidad jur\u00eddica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidi\u00f3, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta dispone que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230), est\u00e1 consagrando, adem\u00e1s del principio de autonom\u00eda de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n el principio de legalidad, en raz\u00f3n del cual, toda su conducta est\u00e1 dirigida y sometida por la norma que le dise\u00f1a y demarca su actividad jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto tuvo ocasi\u00f3n la Corte de pronunciarse en providencia de la Sala Novena de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que como supuesto que autoriza y justifica la tutela, no puede admitirse cualquier irregularidad procesal, que como tal, carece de la virtualidad &nbsp;para considerar la decisi\u00f3n como el resultado de una v\u00eda de hecho, y menos &#8211; por supuesto &#8211; cuando para contrarrestarla existen instrumentos jur\u00eddicos aducibles como medio de defensa. Sobre el punto se pronunci\u00f3 recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional de esa misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n constitucional (art. 86), que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de Noviembre de 1992, mediante apoderado, el se\u00f1or Ubaldo Moreno Marquez demand\u00f3, mediante proceso abreviado de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;a la se\u00f1ora Marina Torres de Urueta, con el fin de obtener la restituci\u00f3n de un inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n de la demanda, cumplida en oportunidad, se acompa\u00f1\u00f3 el recibo de consignaci\u00f3n ante el Banco Popular de Cartagena, por los c\u00e1nones adeudados a la fecha, seg\u00fan las afirmaciones del actor, y se propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &#8220;falta de derecho para pedir&#8221; y &nbsp;previa de &#8220;cosa juzgada&#8221;, adem\u00e1s se solicit\u00f3 por el demandado la pr\u00e1ctica de algunas pruebas destinadas a demostrar los hechos exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de Junio de 1993, el Juzgado 4o. Civil Municipal de Cartagena, dict\u00f3 fallo de \u00fanica instancia, con el cual se declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento entre las partes y se decret\u00f3 el lanzamiento de la demandada y el derecho de retenci\u00f3n solicitado con la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo particular del caso, y que constituye el fundamento de la acci\u00f3n de tutela que se ventila, es que el Juez omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de las excepciones pendientes, y por consiguiente de las pruebas solicitadas, aduciendo el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estando claro que la demandada en el presente no ha consignado lo correspondiente a los c\u00e1nones transcurridos desde el mes de Enero del presente a\u00f1o, este Despacho se abstendr\u00e1 de resolver sobre las excepciones propuestas y entrar\u00e1 a fallar de fondo, por cuanto la situaci\u00f3n de la demandada es tal como si no hubiera contestado la demanda ni presentado excepci\u00f3n alguna, y en consecuencia debe este Despacho proferir la sentencia que corresponda, lo cual tiene fundamento legal en el art\u00edculo 424, numeral 1o. del par\u00e1grafo 3o. del C.P.C.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que cita la sentencia, esto es, el numeral 1. del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 424 del C.P. C., dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictar\u00e1 sentencia de lanzamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que el juez 4o. Civil Municipal de Cartagena incurri\u00f3 en evidentes equivocaciones al fallar, al desconocer la oposici\u00f3n de la demandada y &nbsp;negarse a resolver sobre las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una equivocada aplicaci\u00f3n de la norma en que dijo apoyarse, y con ocasi\u00f3n de la cual, desconoci\u00f3 el derecho de defensa de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como principio general, toda sentencia debe resolver sobre las pretensiones del demandante &nbsp;y las excepciones de m\u00e9rito del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, no se evidencian tales supuestos para la decisi\u00f3n ipso facto, pues la demandada se opuso abierta y categ\u00f3ricamente a las pretensiones, se\u00f1alando el hecho de que no era arrendataria del actor y proponiendo al efecto excepciones destinadas a enervar las pretensiones del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable el criterio del a-quo al aplicar el numeral 3. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que al haberse omitido la consignaci\u00f3n por la demandada de los c\u00e1nones causados &nbsp;durante el proceso, &#8220;..la situaci\u00f3n es tal como si no se hubiera contestado la demanda, ni presentado excepci\u00f3n alguna..&#8221;, lo que le di\u00f3 pie al juez para dar por establecida la ausencia de oposici\u00f3n de la petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta imposible desconocer el hecho de que la parte demandada cumpli\u00f3 el deber procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda, porque aparece su evidencia en el expediente, y esa conducta legitimaba el derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones, como en efecto se hizo, as\u00ed como el deber de juez, de resolver sobre los medios de defensa &nbsp;interpuestos en &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la parte demandada no acudi\u00f3 en oportunidad a consignar los c\u00e1nones que se causaron durante el desarrollo del proceso, esa renuencia, conforme a la norma procesal, &nbsp;no pod\u00eda restarle eficacia a la actuaci\u00f3n surtida con anterioridad, de manera que sus efectos, como es apenas obvio, y la ley no dice lo contrario, s\u00f3lo pod\u00eda alcanzar situaciones concomitantes o posteriores a la conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercen\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n y defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales subsiguientes en las que deb\u00eda resolverse sobre su oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte actora, especialmente en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Se ve claro, entonces, que el error consisti\u00f3 en el hecho de que el juez aplic\u00f3 los efectos procesales que se deducen del numeral 2. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 424, a unos hechos que son materia de regulaci\u00f3n por el numeral 3 del mismo par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, el juez carec\u00eda de la prueba eficaz del contrato de arrendamiento, para decidir de m\u00e9rito, porque en la demostraci\u00f3n de dicho acto jur\u00eddico se adujeron unos testimonios ante notario que no se ratificaron, de suerte que carec\u00eda de los elementos b\u00e1sicos de convicci\u00f3n para admitir la relaci\u00f3n de la tenencia del predio en los t\u00e9rminos aducidos por el actor. Sobre el alcance y eficacia del testimonio anticipado sin contradicci\u00f3n, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas como el testimonio rendido anticipadamente y sin audiencia de la contraparte es prueba no controvertida, tiene apenas el alcance de prueba sumaria, seg\u00fan expresi\u00f3n de la ley, es preciso entonces, para ameritarla en su eficacia, hacerla p\u00fablica y brindarle a la contraparte la oportunidad de fiscalizarla, objetarla, discutirla y analizarla posteriormente dentro del proceso al cual se ha llevado. Lo cual se logra con la ratificaci\u00f3n, que consiste en llamar al testigo que declar\u00f3 antes para que bajo juramento declare nuevamente, someti\u00e9ndole de nuevo a las preguntas y adicion\u00e1ndo \u00e9stas como el juez y las partes lo deseen, sin leerle ni dejarle leer su anterior declaraci\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta evidentemente, que la decisi\u00f3n del juez 4o. Civil Municipal de Cartagena desobedeci\u00f3 la ley al contrariarla, o si se prefiere, al desconocerla, con lo cual aqu\u00e9l resolvi\u00f3 reemplazar el principio de legalidad por su capricho y convertir en discrecional una conducta reglada por la norma superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a todo lo expuesto el hecho de que &nbsp;la parte demandada careci\u00f3, por raz\u00f3n de ser un proceso de \u00fanica instancia, de toda posibilidad de controvertir la sentencia judicial y neutralizar sus efectos, de manera que los resultados de tal decisi\u00f3n se volvieron, por raz\u00f3n de la particular situaci\u00f3n, en definitivos e inexorables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a que se refiere el presente proceso, fue v\u00edctima de una decisi\u00f3n de hecho, con ocasi\u00f3n de la cual se dispuso su lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a trav\u00e9s del ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela propuesta, entonces, debe prosperar, porque se dan los supuestos constitucionales y jurisprudenciales que le otorgan eficacia y virtualidad, en defensa de los derechos fundamentales cuando son vulnerados por las decisiones judiciales, en circunstancias constitutivas de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia de trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil de Decisi\u00f3n- mediante la cual admiti\u00f3 la tutela propuesta por la se\u00f1ora MARINA TORRES DE URUETA contra la sentencia expedida el 8 de Junio de Junio de 1993 por el Juez 4o. Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por la Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 y devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-158, Abril 26 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-442 de 12 de Octubre de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de Julio 28 de 1.980, ponente Humberto Murcia Ball\u00e9n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-175-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-175\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/VIA DE HECHO\/COSA JUZGADA-Improcedencia &nbsp; La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}