{"id":11730,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-592-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-592-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-05\/","title":{"rendered":"C-592-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-592\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fuentes de derecho aplicables \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0PENAL-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0PENAL-Prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan las penas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso de materializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el sistema penal acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. As\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Ello resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 \u00a0de lo que se trat\u00f3 \u00a0en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio \u00a0 pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales \u00a0del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencias que la Constituci\u00f3n le asigna \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constituci\u00f3n le asigna \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protecci\u00f3n de testigos y peritos que la defensa pretenda presentar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las finalidades y funciones tanto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como de la Defensor\u00eda del Pueblo. Se ha recordado que el \u00a0Constituyente dise\u00f1\u00f3 el marco general de acci\u00f3n para cada uno de estos \u00f3rganos, asign\u00f3 funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada uno sean las \u00fanicas que pueden desarrollar estos \u00f3rganos, como quiera que de acuerdo con los numerales 9 del art\u00edculo 250 \u00a0y \u00a08 del art\u00edculo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El an\u00e1lisis del art\u00edculo 282 \u00a0superior lleva a la conclusi\u00f3n que el numeral 8\u00b0 de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala claramente \u00a0que la enumeraci\u00f3n de las atribuciones de la Defensor\u00eda del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir \u00a0 en el ejercicio y defensa de sus \u00a0derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de dicha funci\u00f3n la asignaci\u00f3n de competencias en materia de protecci\u00f3n de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Principio de igualdad y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio no modifican la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia. No se incurre en vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en cuanto de lo que se trata es \u00a0de otorgar precisamente \u00a0las mismas garant\u00edas y oportunidades que la ley les concede a quienes comparecen al proceso las cuales pueden ser ejercidas incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; Dichos art\u00edculos tampoco vulneran el \u00a0art\u00edculo 29 superior \u00a0pues como tambi\u00e9n lo hab\u00eda explicado la Corte en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el sistema penal previo a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 los juicios en ausencia \u00a0permiten darle continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE MALLORCA-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5412 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba, \u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 114 y contra los art\u00edculos 127, 291 y 287 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Arias Duque \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de junio del a\u00f1o dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque present\u00f3 demanda contra i) las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el tercer \u00a0inciso del art\u00edculo 6\u00ba; ii) las expresiones \u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 114; \u00a0iii) los art\u00edculos 127, 291; \u00a0y \u00a0iv) contra el art\u00edculo \u00a0287, \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio No. DP-1348A del 21 de octubre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones y normas acusadas, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-5412. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designara el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Dicho concepto fue rendido por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales el ocho de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, \u00a0procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la demanda previamente al examen de los cargos \u00a0se har\u00e1n unas consideraciones preliminares de car\u00e1cter general, para luego entrar a estudiar \u00a0los cargos \u00a0incorporando en un solo ac\u00e1pite en relaci\u00f3n con cada art\u00edculo acusado, \u00a0la trascripci\u00f3n de la \u00a0norma demandada, las intervenciones, el concepto de la Procuradur\u00eda general de la rep\u00fablica y las consideraciones de la Corte . \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda la Corte considera pertinente \u00a0hacer algunas consideraciones previas de car\u00e1cter general \u00a0que resultan pertinentes para el estudio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los elementos esenciales del nuevo sistema penal \u00a0y los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de las normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las sentencias C-873 de 20031 \u00a0y C-591 de 20052 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta necesario remitirse para introducir el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0se\u00f1alado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en l\u00edneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuraci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis efectuada en las referidas sentencias \u00a0es pertinente destacar, para efectos del presente proceso \u00a0los siguientes elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las nuevas funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La formulaci\u00f3n general de las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 250 de la Carta tal como qued\u00f3 reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002 es sustancialmente distinta a la se\u00f1alada en \u00a0el sistema original de 1991. La funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0a partir de la reforma es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado se\u00f1ala \u00a0que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0En tanto que en el numeral 7 del art\u00edculo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de \u00a0las fuentes del derecho aplicables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulaci\u00f3n constitucional m\u00e1s detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los principios fundamentales que rigen el proceso \u00a0<\/p>\n<p>(i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constituci\u00f3n y del acto mismo Acto Legislativo, a trav\u00e9s de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido espec\u00edficos en el contexto del procedimiento penal7. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal8. \u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garant\u00edas9. Destaca as\u00ed que una de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido igualmente al mantenimiento del Ministerio P\u00fablico como actor en el nuevo proceso Penal10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de \u00a0los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n11. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado12. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de \u00a0los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de se\u00f1alamiento de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n se mantiene en cabeza del Estado, que podr\u00e1 iniciar a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal. \u00a0Los particulares y otras autoridades podr\u00e1n, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a trav\u00e9s de denuncia, petici\u00f3n especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preve\u00eda la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petici\u00f3n especial, cuyo contenido ser\u00e1 precisado por el Legislador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El poder de investigaci\u00f3n se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9sta contin\u00faa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulaci\u00f3n de este poder en cabeza de la Fiscal\u00eda es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el art\u00edculo 250 original se le asignaba la funci\u00f3n de \u201c\u2026de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, mientras que en el art\u00edculo 250 reformado se le atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. El texto enmendado introduce, as\u00ed, una condici\u00f3n para el ejercicio del poder de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente s\u00f3lidas como para apuntar hacia la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n. En materia de pruebas, tambi\u00e9n es de resaltar que el Acto Legislativo permite espec\u00edficamente la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; \u00e9stos se podr\u00e1n realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedar\u00e1n sujetos a un control judicial autom\u00e1tico dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 El poder de acusaci\u00f3n se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda; no as\u00ed el de declarar precluida la investigaci\u00f3n, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal\u00eda (art. 250-5, modificado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 El poder de contradicci\u00f3n, es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garant\u00eda fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci\u00f3n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 El poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El poder de disposici\u00f3n del proceso tambi\u00e9n fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagr\u00f3 a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposici\u00f3n al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en m\u00faltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusaci\u00f3n penal requiere no s\u00f3lo que exista suficiente m\u00e9rito para acusar por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones v\u00e1lidas por las cuales el Estado puede leg\u00edtimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los \u201ccasos que establezca la ley\u201d y \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d13. Se trata de una previsi\u00f3n constitucional de las hip\u00f3tesis en las cuales procede archivar la investigaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n reguladas en detalle por la ley. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. El poder de decisi\u00f3n, finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendr\u00e1 en cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0labor hermen\u00e9utica de las nuevas normas de \u00a0procedimiento penal, deber\u00e1 tener en cuenta no solo las normas contenidas en el C\u00f3digo respectivo, sino tambi\u00e9n \u00a0las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002, y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Corte \u00a0no debe dejar de lado las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de m\u00e1s de una d\u00e9cada por el hecho de que se ha implantado un \u00a0\u201cnuevo modelo acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, se est\u00e1 frente a cambios importantes que imponen unos nuevos par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n16, aqu\u00e9llos \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administraci\u00f3n de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En cada caso concreto, la Corte deber\u00e1 examinar si su jurisprudencia anterior al Acto Legislativo \u00a003 de 2002 en materia de debido proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne a libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El bloque de constitucionalidad \u00a0y su proyecci\u00f3n en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe \u00a0realizarse no s\u00f3lo frente al texto de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a \u00a0las \u00a0que \u00a0se atribuye \u00a0jerarqu\u00eda constitucional19 \u00a0-bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-. 20 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas21 y, (v) las leyes estatutarias22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores23, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben la limitaci\u00f3n \u00a0de los mismos en estados de excepci\u00f3n (ii)24. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha expresado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d25, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d26, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe recordar que tanto en el \u00a0art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos27, como en el art\u00edculo 428 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se establecen dentro del listado de \u00a0derechos que no son susceptibles de suspensi\u00f3n una serie de garant\u00edas \u00a0ligadas al respeto del debido proceso en materia penal a que alude el actor en el presente proceso -en particular los principios de legalidad, irretroactividad, favorabilidad, derecho a ser o\u00eddo, derecho de defensa- . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dentro del listado establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n29, en relaci\u00f3n con los derechos intangibles durante dichos estados, \u00a0se hace menci\u00f3n \u00a0expresamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, incluido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la citada Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar igualmente \u00a0que tanto el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria \u00a0sobre estados de excepci\u00f3n, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, por lo que sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera oportuno recordar \u00a0lo dicho por \u00a0la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 198730, sobre el tema de las \u00a0garant\u00edas judiciales en estados de emergencia y en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la no suspensi\u00f3n de las garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha opini\u00f3n Consultiva la Corte Interamericana afirm\u00f3 en efecto \u00a0que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de \u201cnecesidad espec\u00edfica\u201d, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso32- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha concluido \u00a0que el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u00a0al no ser susceptible de suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n -y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia-, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones que son sometidas a control de constitucionalidad34. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concordancia necesaria entre el texto de art\u00edculo 8\u00b0 anotado \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n35, \u00a0la Corte ha destacado igualmente \u00a0que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios \u00a0establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana del Derechos del Hombre y el art\u00edculo 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad, entre otros- en perfecta armon\u00eda con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar finalmente \u00a0que \u00a0de manera expresa el art\u00edculo 3\u00b0 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estableci\u00f3 la prelaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n procesal penal, de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. NORMAS DEMANDADAS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el an\u00e1lisis de los cargos planteados \u00a0se \u00a0efect\u00faa a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las normas acusadas en el presente proceso el estudio respectivo reuniendo en cada caso en un mismo ac\u00e1pite la trascripci\u00f3n las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 31 de agosto de 200437; las intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia38, El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E)39, la Defensor\u00eda del Pueblo40 y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal41, \u00a0as\u00ed como el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n42 y las consideraciones y fundamentos de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 AN\u00c1LISIS DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA EN CONTRA DEL \u00a0TERCER INCISO DEL ART\u00cdCULO 6\u00b0 DE LA LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O P R E L I M I N A R \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Legalidad. Nadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1.2 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0si bien el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d establece en su segundo inciso \u00a0como regla general el principio de favorabilidad, considera que las \u00a0 expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del mismo art\u00edculo, vulneran la Constituci\u00f3n, toda vez que limitan la aplicaci\u00f3n excepcional del nuevo c\u00f3digo a situaciones que a\u00fan acaecidas antes de la vigencia del mismo, por v\u00eda del principio constitucional de favorabilidad podr\u00edan ser tratadas conforme a \u00a0la nueva ley siempre que resulte m\u00e1s beneficioso a los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201c\u2026Si bien es cierto que la ley procesal tiene efectos inmediatos hacia el futuro, no es menos cierto que tambi\u00e9n produce efectos hacia el pasado en aquellos eventos en que la nueva ley resulte m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con alguna situaci\u00f3n concreta\u2026\u201d, en ese sentido alude a situaciones concretas como las generadas por la aceptaci\u00f3n de cargos, que con la Ley 600 de 2000, tienen como est\u00edmulo una reducci\u00f3n de pena determinada, a las cuales se les otorga un tratamiento mucho m\u00e1s benigno en la Ley 906 de 2004, as\u00ed como el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal luego de su interrupci\u00f3n, que en la actual legislaci\u00f3n parte de un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, \u00a0siendo m\u00e1s favorable su tratamiento con la nueva ley penal que reduce dicho m\u00ednimo a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que se vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba constitucionales, en la medida en que el legislador modific\u00f3 una garant\u00eda constitucional relativa al principio de favorabilidad. Afirma adem\u00e1s que la misi\u00f3n de legislador es defender la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas, misi\u00f3n que quebranta al alterar el alcance del principio de favorabilidad, y da lugar tambi\u00e9n a \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior que establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, de otra parte, que se vulneran los art\u00edculos 29, 84 \u00a0y 94 superiores, toda vez que el referido art\u00edculo 29 : \u201c\u2026protege la aplicaci\u00f3n del tratamiento m\u00e1s benigno de la norma penal, incluida en su concepto la ley procesal, porque no estando limitado el principio de favorabilidad a la ley sustancial\u201d. Advierte, as\u00ed mismo, que la aplicaci\u00f3n favorable de la ley procesal penal sobre la restrictiva o desfavorable debe respetarse \u201csin que su falta de enunciaci\u00f3n expresa por la norma constitucional pueda entenderse como una negaci\u00f3n de su existencia, tal y como lo advierte con claridad el art\u00edculo 94 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002 \u201cPor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, la voluntad del Constituyente derivado fue disponer que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que implementa el Sistema Acusatorio en Colombia, se hiciera \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se estableciera, de tal manera que la transici\u00f3n hacia dicho modelo no afectara la buena marcha de la justicia penal ni llevara a acrecentar fen\u00f3menos como el de la impunidad, por lo que se decidi\u00f3 en forma razonable y en armon\u00eda con la pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado, que el nuevo esquema empezar\u00eda a funcionar en forma gradual y progresiva en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, Armenia, Manizales y Pereira a partir del 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia, adem\u00e1s de armonizar la legislaci\u00f3n colombiana con el Derecho Penal Internacional se busca la reducci\u00f3n de la impunidad en un marco de respeto por los derechos fundamentales, a trav\u00e9s del cumplimiento de unos objetivos espec\u00edficos, y adem\u00e1s en el nuevo sistema la actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de audiencias con aplicaci\u00f3n del principio de oralidad, lo que sin lugar a dudas permitir\u00e1 disminuir ostensiblemente la duraci\u00f3n de los procesos y llevar a los ciudadanos una pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, en relaci\u00f3n con algunos ejemplos que se invocan por el demandante de normas m\u00e1s favorables que se debe tener en cuenta es que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 14 de la Ley 890 de 2004, disponen respectivamente: \u201c\u2026el aumento de la pena privativa de la libertad hasta de 60 a\u00f1os en los eventos de concurso, pena de prisi\u00f3n de 50 a\u00f1os para los tipos penales, excepto en los casos de concurso y aumento de la tercera parte en el m\u00ednimo y de la mitad en el m\u00e1ximo para todas las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal, disposiciones que entrar\u00e1n a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2005 y que hacen parte de las normas legales necesarias al nuevo sistema y que por lo tanto complementan la Ley 906 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que considerando el tr\u00e1nsito gradual, a partir del 1\u00ba de enero de 2005, del sistema mixto al sistema acusatorio, que son modelos legales diferentes pero basados ambos en el principio de legalidad, fue que el legislador en ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n legislativa y de conformidad con la pol\u00edtica criminal desarrollada por el Estado, estableci\u00f3 en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal rebajas de penas m\u00e1s amplias que las previstas en la Ley 600 de 2000 para quienes aceptaren los cargos formulados por el Fiscal, \u00a0pero tomando como referencia los \u201cquantum\u201d punitivos previstos en las leyes 599 de 2000 y 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a que hace referencia el demandante: \u201c\u2026el Legislador para facilitar la transici\u00f3n al sistema acusatorio y para que este sea operante, realiz\u00f3 una previsi\u00f3n al respecto consagrando en el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia al proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, disponiendo la reducci\u00f3n en una cuarta parte de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esta nueva ley, sin que en ning\u00fan caso dicho t\u00e9rmino prescriptivo pueda ser inferior a tres a\u00f1os y su aplicaci\u00f3n en todos los distritos se realiza a partir de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en ese orden de ideas que las expresiones acusadas contenidas en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, lejos de atentar contra la Constituci\u00f3n establecen una disposici\u00f3n razonable para que las actuaciones judiciales enderezadas a establecer la responsabilidad de la comisi\u00f3n de un determinado hecho punible no queden en la impunidad, sin que ello implique la negaci\u00f3n del derecho al debido proceso, de forma tal que mediante la norma jur\u00eddica referida el legislador no modific\u00f3 a su arbitrio ninguna garant\u00eda constitucional, ni desprecia la dignidad de la persona procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004: \u201c\u2026no puede ser interpretado de una manera aislada sino arm\u00f3nica con los principios y contenidos del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal al cual pertenece, pues es clara la conexidad causal, l\u00f3gica y teleol\u00f3gica que existe entre la disposici\u00f3n atacada, que prev\u00e9 que las disposiciones del nuevo estatuto se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y los art\u00edculos 528 a 531 \u00edbidem contenidos en el Libro VII denominado del R\u00e9gimen de Implementaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, dicha interpretaci\u00f3n debe realizarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual desarrolla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) considera que la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 6\u00ba acusado no vulnera la Carta Superior, en lo relativo al principio de favorabilidad, toda vez que la vigencia gradual del sistema acusatorio fue elevada a rango constitucional, de suerte que su aplicabilidad fue excluida para hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Advierte que tal determinaci\u00f3n no significa una proscripci\u00f3n del principio de favorabilidad, especialmente si se considera que el legislador ordinario estableci\u00f3 como norma rectora tal principio en el art\u00edculo 6\u00ba acusado. Precisa que lo que se presenta \u00a0en este caso es una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de tal norma jur\u00eddica por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que el principio de favorabilidad: \u201c\u2026ha de aplicarse por los operadores judiciales para las situaciones f\u00e1cticas concretas de acuerdo al t\u00e9rmino de vigencia estipulado para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema, teniendo en cuenta que \u2018la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas\u2019 que en el momento actual no es predicable, pues no hay un conflicto de leyes al no estar rigiendo la Ley 906 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo advierte que si bien la Defensor\u00eda del Pueblo coincide con los argumentos del actor en el sentido de \u00a0que no debe quedar \u00a0ninguna duda sobre la aplicabilidad \u00a0del \u00a0principio de favorabilidad en el caso de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia y eficacia de la Ley 906 de 2004, difiere en cuanto a las expresiones que deben ser declaradas \u00a0inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el evento en que se declare inexequible la totalidad del inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u201cse perder\u00eda la claridad de la unidad de medida dise\u00f1ada para marcar el partidor de la aplicaci\u00f3n de esta nueva codificaci\u00f3n procesal\u201d. Precisa que el inciso \u00a0acusado hace relaci\u00f3n al principio de legalidad y en consecuencia \u201cayuda a disipar dudas acerca de la fecha hasta la que va una legalidad, y la fecha a partir de la cual en principio debe aplicarse la nueva legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, solo deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0las expresiones \u00a0\u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d que son las que \u00a0podr\u00edan llegar a generar una distorsi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0afirma que el principio de favorabilidad en el procedimiento penal, no es otra cosa que la concreci\u00f3n del principio de legalidad, de forma tal que el principio de favorabilidad es de imperativo cumplimiento cuando se trate de normas contentivas de un derecho o beneficio legal independientemente de cu\u00e1l sea el C\u00f3digo o sistema normativo en que se halle estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 528 a 533 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que hacen relaci\u00f3n a las necesidades de implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal, es claro que la aplicaci\u00f3n de la reforma del nuevo modelo penal acusatorio se har\u00e1 conforme a la gradualidad que determine la Ley \u00a0de acuerdo con los criterios de implementaci\u00f3n y \u00fanicamente para los delitos cometidos despu\u00e9s de la vigencia que la ley determina. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si las expresiones acusadas -que establecen que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia-, \u00a0se \u00a0pueden llegar a interpretar en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ello exigir\u00eda \u00a0que fueran declaradas inexequibles o \u00a0que fuera condicionada su \u00a0 exequibilidad \u00a0en el sentido de dejar claramente establecido que el principio \u00a0de favorabilidad debe respetarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, en cuanto a su aplicaci\u00f3n como norma procesal se encuentra determinada por lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002, conforme al cual las normas reformatorias se aplicar\u00e1n de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Acto Legislativo referido: \u201c\u2026asigna al legislador la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones en que debe implantarse el nuevo sistema procesal resultante de la reforma constitucional, es decir, hace expreso reconocimiento de la reserva legal en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, pero tambi\u00e9n le fija dos reglas b\u00e1sicas para hacerlo: la ley debe establecer un sistema gradual de implementaci\u00f3n y el procedimiento all\u00ed fijado se aplica \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u2026\u201d, de forma tal que esa estipulaci\u00f3n se armoniza con la reserva legal que existe para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y en cuanto a la aplicaci\u00f3n temporal se aviene al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las expresiones acusadas contenidas en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, deben entenderse entonces \u00a0armonizadas tanto con los derechos y garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 constitucional, como con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002, y en consecuencia ha de entenderse que en ellas se establece como regla general que las disposiciones de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo se aplicar\u00e1n para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique que se desconozca la aplicaci\u00f3n excepcional del principio de favorabilidad en materia procesal penal, del que se ocup\u00f3 expresamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba referido al indicar que \u201cla ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, dejando a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto que depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso concreto y corresponder\u00e1 establecer al juez y al fiscal de conocimiento a petici\u00f3n de parte o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026La aplicaci\u00f3n retroactiva o ultractiva de las normas procesales es estrictamente excepcional. \u00a0En virtud del principio de favorabilidad no puede extenderse tal aplicaci\u00f3n a todo el curso de la actuaci\u00f3n pues al hacerlo se desconoce aquel car\u00e1cter extraordinario, restando eficacia a las reglas de procedimiento que en forma democr\u00e1tica ha establecido el legislador como aplicables a los delitos cometidos antes del 1\u00ba de enero de 2005\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera entonces que las expresiones acusadas contenida en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba no deben ser declaradas inexequibles, toda vez que no excluyen la aplicabilidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal, a procesos anteriores o viceversa, en virtud del principio de favorabilidad, pues ser\u00e1n los funcionarios judiciales (Fiscal, Juez de Garant\u00edas y Juez de Conocimiento), los que determinar\u00e1n en cada caso concreto cu\u00e1ndo podr\u00e1n aplicarse las disposiciones de uno u otro r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0con las \u00a0expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0se desconoce el principio de favorabilidad \u00a0en materia penal \u00a0y consecuentemente se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 29, 84 y 94 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y para el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) dichas expresiones simplemente reproducen el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 en el que \u00a0se dijo expresamente que el mismo regir\u00eda a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00eda de acuerdo con la gradualidad \u00a0que determine la ley \u201cy \u00fanicamente \u00a0a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d \u00a0por lo que ninguna vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n puede invocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0aclara que esa circunstancia -la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 del mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto legislativo 03 de 2002- \u00a0no impide que en casos concretos \u00a0los jueces den aplicaci\u00f3n al referido principio pues en el mismo art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en su inciso segundo como principio general el respeto del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0intervinientes \u00a0en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal no debe quedar ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con \u00a0la Ley 906 de 2004. Para la interviniente en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda ello se lograr\u00eda declarando inexequibles solamente las expresiones \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d que son las que en su criterio plantean problema. Para el interviniente del Instituto de Derecho Procesal ello se logra \u00a0ya sea declarando la inexequibilidad de todo el inciso ya sea \u00a0mediante una sentencia condicionada que afirme claramente la necesidad de respetar dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la vista fiscal la norma \u00a0no \u00a0debe declararse inexequible pues ha \u00a0de interpretarse necesariamente en armon\u00eda tanto con el art\u00edculo 29 superior como con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto legislativo 03 \u00a0 \u00a0de \u00a02002, lo que deja a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto que depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso concreto que compete establecer al juez y al fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, determinar si las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d, contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 comportan \u00a0o n\u00f3 el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal y en consecuencia si se hace necesario o no alg\u00fan tipo de condicionamiento o de inexequibilidad parcial o total \u00a0de las expresiones acusadas para garantizar el respeto de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) Los \u00a0principio de legalidad y de \u00a0favorabilidad en materia penal y el significado que a los mismos \u00a0 se ha dado en la jurisprudencia constitucional y ii) el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones demandadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo \u00a0planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.1 Los \u00a0principio de legalidad y de \u00a0favorabilidad en materia penal y el significado que a los mismos se ha dado en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder43. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal dicho principio comporta varios elementos45 que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d46, los cuales define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones por parte del Estado48, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse estas garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-150, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 951, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana, por su parte, en el art\u00edculo 29 establece que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) el se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la definici\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional52, con \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.55\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad56, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, igualmente, que para imponer sanciones penales, \u201cno basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)\u201d58. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la exigencia contenida en este aspecto en el art\u00edculo 29 hace relaci\u00f3n a la existencia de un juez independiente e imparcial a quien el ordenamiento jur\u00eddico haya atribuido la competencia \u00a0para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible; juez o tribunal que \u00a0deber\u00e1 observar \u00a0la plenitud de las \u201cformas propias \u00a0de cada \u00a0juicio\u201d, establecidas igualmente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como es sabido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia \u00a0este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16\/72, lo plasma \u00a0igualmente \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse59. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia60, \u00a0en diferentes ocasiones61 en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 \u00a0 -que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal62- con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que \u00a0independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento \u00a0del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que ha hecho esta Corporaci\u00f3n es en efecto \u00a0el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito64, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede definida de manera inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0en las sentencias \u00a0C-619 de 2001 \u00a0y C-200 de 2002\u00a0 concluy\u00f3 que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0impone \u00a0claramente como l\u00edmite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expres\u00f3 \u00a0concretamente lo siguiente al analizar el alcance del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera \u00a0la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por aplicarse a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere \u00a0a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones \u00a0y las diligencias \u00a0que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer \u00a0que estas se regir\u00e1n por la \u00a0ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que \u00a0ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la norma y que \u00a0se ha solicitado precisamente a esta Corporaci\u00f3n condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0explic\u00f3, el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n \u00a0llevar\u00eda en principio \u00a0a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a concluir \u00a0en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicar\u00e1 de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n atacada como lo sugieren \u00a0tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposici\u00f3n constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse \u00a0de conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar adem\u00e1s que este principio, referido a la \u00a0disposici\u00f3n atacada, \u00a0hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la misma y no a \u00a0la interpretaci\u00f3n de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constituci\u00f3n. No existe pues justificaci\u00f3n para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con \u00a0o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado\u201d65. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar finalmente que como en dicha decisi\u00f3n -Sentencia C-200 de 2002- se puso de presente, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, \u00a0es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello \u00a0atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2 El contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones \u00a0\u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que hace parte del \u00a0T\u00edtulo Preliminar \u00a0sobre \u201cPrincipios Rectores \u00a0y Garant\u00edas Procesales\u201d, \u00a0respecto de los cuales el art\u00edculo 26 \u00a0del mismo t\u00edtulo preliminar precisa que \u201cLas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo\u201d. As\u00ed como que \u00a0\u201cSer\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0consta de tres incisos y se titula \u201cLegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer inciso se se\u00f1ala que \u201cNadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso precisa que \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el tercer inciso \u2013acusado por el actor- preceptua que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso establece pues como principio rector para el caso de la Ley 906 de 2004 el respeto del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso hace lo propio en relaci\u00f3n con el respeto del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2.2 En cuanto a este \u00faltimo inciso, \u00a0resulta pertinente concordar su texto con los mandatos contenidos tanto en \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 como con las disposiciones del Libro VII sobre \u201cR\u00e9gimen de implementaci\u00f3n\u201d68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo \u00a003 de 2002 \u00a0cabe recordar que en dicho articulo se regul\u00f3 el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. VIGENCIA.\u2014 El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca69. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. (It\u00e1lica fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte ha explicado que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n en \u00e9l establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, \u00a0cuando deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds70. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0concretamente con \u00a0las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, cabe precisar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 con ellas simplemente \u00a0 se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden a una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 \u00a0La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 5 transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo transitorio acusado, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se decidi\u00f3 definir las reglas que habr\u00edan de ser observadas para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal propuesto a trav\u00e9s de la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte del an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este art\u00edculo, se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u201c\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia\u201d que en la propia ley establezca y se ampli\u00f3 en un a\u00f1o el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que las f\u00f3rmulas consideradas a lo largo del examen sobre esta materia ten\u00edan en consideraci\u00f3n numerosos aspectos que incid\u00edan en la definici\u00f3n de lo que para el Constituyente derivado ser\u00eda el momento apropiado para la entrada en vigencia de la reforma. \u00a0En efecto, para dicho prop\u00f3sito se advierte que durante el debate de esta norma se examinaron variables presupuestales, log\u00edsticas, legales y procesales, entre otras, para establecer respecto de cu\u00e1les de ellas deber\u00eda consignarse en el texto del art\u00edculo una pauta espec\u00edfica y cu\u00e1les ser\u00edan objeto de una regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley que definir\u00eda lo que se denomin\u00f3 \u201cgradualidad\u201d del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que la definici\u00f3n sobre la vigencia de la reforma implicaba la discusi\u00f3n de un tema complejo que abarcaba distintas materias todas relacionadas no precisamente por su materialidad, sino por la forma como determinar\u00edan el momento en que habr\u00eda de entrar en regir la enmienda. \u00a0De manera que, en lo que respecta a la expresi\u00f3n a\u00f1adida al art\u00edculo conforme a la cual el Acto Legislativo se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley \u201cy \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, para la Corte es evidente que corresponde a una precisi\u00f3n inherente al tema de la vigencia o aplicaci\u00f3n de la reforma y en modo alguno extra\u00f1a a \u00e9ste. \u00a0Del mismo modo lo es la ampliaci\u00f3n del plazo para que la reforma entrara en plena vigencia, respecto de lo cual no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n evaluar si las consideraciones sobre la conveniencia y los c\u00e1lculos temporales que se hicieron respaldan o no dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que toca con la acusaci\u00f3n del actor.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que \u00a0a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de d\u00e1rseles \u00a0similar alcance en el sentido \u00a0 de comportar la consagraci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y de constituir \u00a0una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma, hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes72, \u00a0durante una de las cuales \u00a0se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en varias regiones del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2.3 \u00a0Resulta pertinente advertir que -como lo puso de presente \u00a0recientemente la Corte Suprema de Justicia73-, al revisar las Actas de la Comisi\u00f3n Constitucional Redactora74 y el debate que tuvo lugar en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica75 sobre el \u00a0texto que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u00a0y espec\u00edficamente sobre su tercer inciso76, las intervenciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n evidencian que la idea de su proposici\u00f3n estuvo orientada a evitar la \u201ccombinaci\u00f3n\u201d de los sistemas procesales y m\u00e1s exactamente la posibilidad de aplicar normas del nuevo de efectos sustanciales -en ning\u00fan caso el sistema propiamente dicho- a procesos gobernados por la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0las Actas de la Comisi\u00f3n Redactora \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consta por ejemplo \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente se recuerda por parte de la Presidencia, el mandato del art\u00edculo 5 del acto legislativo en cuanto a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, para lo cual se dio lectura al citado art\u00edculo. En efecto, el doctor Osorio advierte que el mandato constitucional de este art\u00edculo es dominante sobre la regla de favorabilidad y debe entenderse \u00a0bajo la lectura pura y simple, seg\u00fan la cual solo ser\u00e1 aplicable la normatividad \u00a0del nuevo sistema para aquellas conductas que tengan lugar inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n. Explic\u00f3 que la idea es empezar la aplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento para las causas ocurridas a partir de la entrada en vigencia del c\u00f3digo \u00a0y las anteriores a ese momento continuar\u00edan tramit\u00e1ndose bajo la legislaci\u00f3n anterior con servidores \u201cde descongesti\u00f3n\u201d y evitando un solo trasteo de expedientes\u201d 77. \u00a0<\/p>\n<p>Varios Congresistas por el contrario \u00a0expresaron \u00a0su convicci\u00f3n de que \u00a0no podr\u00eda evitarse la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Rodrigo Rivera Salazar, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo hab\u00eda planteado ayer una inquietud que no fue respondida en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo sexto donde dice: las disposiciones de \u00e9ste C\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse inciso entiendo que tiene la sana intenci\u00f3n de evitar el principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con los institutos de esta legislaci\u00f3n que puedan resultar m\u00e1s favorables que los actualmente vigentes, en algunos casos espec\u00edficos, por eso le pedimos ayer a la Fiscal\u00eda que si ten\u00eda alguna especie de inventario, de paralelo que nos permitiera comparar instituciones actualmente vigentes con las del nuevo C\u00f3digo para ver respecto de cu\u00e1les podr\u00eda predicarse un criterio de favorabilidad, para estar bien advertidos de d\u00f3nde abogados nos van a plantear esa clase de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la opini\u00f3n que quiero tambi\u00e9n que la responda la Fiscal\u00eda, en la opini\u00f3n de que este inciso final no alcanza por ser de raigambre legal, a desvirtuar el principio de legalidad que est\u00e1 contenido en la Constituci\u00f3n y que es de raigambre constitucional y que se predica no solamente frente a normas sustanciales, sino incluso frente a normas procedimentales que tienen efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Carlos Gaviria D\u00edaz por su parte \u00a0inquiri\u00f3: \u201c\u00bfEntonces una persona que haya cometido un delito con anterioridad a la vigencia de este C\u00f3digo, no ser\u00eda acreedora al beneficio de retroactividad de las normas procesales con efecto sustancial?\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, tambi\u00e9n partidario de eliminar el inciso aunque por otra raz\u00f3n, descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad pues en su criterio en ning\u00fan momento habr\u00eda sucesi\u00f3n y coexistencia de leyes pues cada C\u00f3digo regir\u00eda casos diferentes80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.2.4 Ahora bien, \u00a0no solo por ser \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho viviente81 -sobre cuyo alcance para efectos del control de constitucionalidad se ha pronunciado \u00a0en varias ocasiones la Corte82-, sino porque aportan importantes elementos para \u00a0el entendimiento \u00a0de la norma acusada y de la aplicaci\u00f3n en el presente caso de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad penal, la Corte considera pertinente transcribir a continuaci\u00f3n \u00a0dos decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia donde en relaci\u00f3n con casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n invoc\u00f3 el principio de favorabilidad penal \u00a0(art. 29 C.P.) \u00a0y aplic\u00f3 \u00a0algunas normas de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos \u00a0con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el Auto \u00a0del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado \u00a0Yesid Ram\u00edrez Bastidas \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de \u00a0hechos acaecidos \u00a0en diciembre de 1998 \u00a0y enero de 1999 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357-2 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Es propio de una sociedad en cambio caracter\u00edstica de reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, la existencia de ordenamientos jur\u00eddicos de car\u00e1cter din\u00e1mico que implican evoluci\u00f3n materializada en sucesi\u00f3n de leyes, las que tienen existencia y aplicaci\u00f3n durante el per\u00edodo de su vigencia que abarca desde la promulgaci\u00f3n hasta la derogaci\u00f3n, y en donde el principio de irretroactividad es manifestaci\u00f3n del de legalidad penal, m\u00e1xima expresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, s\u00f3lo a ceder por la aplicaci\u00f3n retroactiva o ultraactiva de norma de similar estirpe m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. D\u00edgase tambi\u00e9n que en el prop\u00f3sito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la hermen\u00e9utica de su ex\u00e9gesis pero, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica en la que resulta importante el esp\u00edritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la raz\u00f3n y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderaci\u00f3n83 \u201cpara evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Colombia quiso adoptar un sistema de gesti\u00f3n de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00e1ndole marcos precisos en tiempo (a partir del 1\u00ba de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el pa\u00eds84, y que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 exequible con la modulaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n irretroactiva85 entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistem\u00e1tica que, adem\u00e1s, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensi\u00f3n legal de decaimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio general se\u00f1ala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente86 y por eso la articulaci\u00f3n din\u00e1mica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, adem\u00e1s de la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el m\u00e9todo de su implantaci\u00f3n o din\u00e1mica del proceso mediante el cual se deber\u00e1 dar eficacia jur\u00eddica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo), medida de pol\u00edtica criminal \u2013como la calific\u00f3 el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atr\u00e1s citado\u2014 que lleva a tres etapas distintas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 estar en \u2018plena vigencia\u2019 el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds\u201d87. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Enmienda Constitucional existe y cobr\u00f3 vigencia \u2013rige\u2014 a partir de su aprobaci\u00f3n en diciembre de 2002, aunque su eficacia jur\u00eddica88 o aplicaci\u00f3n la modul\u00f3 el Constituyente en el sentido de que si bien comenzar\u00eda a surtir efectos jur\u00eddicos inmediatos en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminaci\u00f3n de su implementaci\u00f3n, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparici\u00f3n del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibici\u00f3n expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 s\u00f3lo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1\u00ba de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los dem\u00e1s, rigen la ley 600 de 2000 y el C\u00f3digo Penal del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior conclusi\u00f3n no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en raz\u00f3n del\u00a0 principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resoluci\u00f3n judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a trav\u00e9s del n\u00facleo esencial m\u00e1s fuerte89 del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en su especie cl\u00e1sica, supone sucesi\u00f3n de leyes, que es como en condiciones normales \u00e9stas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidi\u00f3 hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situaci\u00f3n muy particular, ex\u00f3tica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa f\u00f3rmula que se adopt\u00f3 para introducir el sistema acusatorio, pero que podr\u00eda contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicaci\u00f3n de normas que beneficien la situaci\u00f3n del procesado aunque no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esa interpretaci\u00f3n es la que permite comprender la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el art\u00edculo 79-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocen de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podr\u00edan ejercer dichos funcionarios si la soluci\u00f3n se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la \u00fanica que permitir\u00eda la labor del Juez de Penas frente a eventuales hip\u00f3tesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atr\u00e1s transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n: las normas que se dictaron para la din\u00e1mica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede eludir la aplicaci\u00f3n del principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla privaci\u00f3n de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 s\u00ed, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso que resuelve la Corte, al establecerse que la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n imputada tiene prevista pena de prisi\u00f3n de 3 a 8 a\u00f1os y que el art\u00edculo 313-2 de la ley 906 de 2004 fij\u00f3 como requisito de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en los delitos investigables de oficio que el m\u00ednimo de la pena prevista en la respectiva disposici\u00f3n sea o exceda de 4 a\u00f1os, es claro que \u00e9sta norma resulta aplicable al caso examinado en virtud del principio de favorabilidad penal y que, por lo tanto, debe accederse a la petici\u00f3n inicial de la defensa\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, esta vez con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, \u00a0 \u00a0en auto del \u00a0cuatro de mayo de \u00a0dos mil cinco, \u00a0en relaci\u00f3n con hechos acaecidos \u00a0en \u00a0Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en lugar del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, \u00a0al tiempo que dio aplicaci\u00f3n \u00a0en ese caso el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 -en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad-, \u00a0 invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0de las personas ante la ley para revocar la decisi\u00f3n impugnada que hab\u00eda negado dicha aplicaci\u00f3n por no \u00a0considerarla \u00a0viable en el Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla antes del 1\u00b0 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expreso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la preceptiva del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicaci\u00f3n retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando a\u00fan reg\u00eda, siempre que ello reporte tratamiento ben\u00e9fico a la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulaci\u00f3n91, pero tambi\u00e9n tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, normas que ostentan la condici\u00f3n de rectoras y que por tal raz\u00f3n prevalecen \u201csobre cualquier otra disposici\u00f3n\u201d de los mencionados estatutos, a la vez que prestan utilidad como \u201cfundamento de interpretaci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de car\u00e1cter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan \u201cefectos sustanciales\u201d para el incriminado, opera tambi\u00e9n el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, seg\u00fan atr\u00e1s se dilucid\u00f3, todo lo cual obliga al funcionario judicial a efectuar la correspondiente ponderaci\u00f3n de los preceptos sucesivos o coexistentes, con el prop\u00f3sito de seleccionar el m\u00e1s favorable al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una tal ponderaci\u00f3n, inherente a la aplicaci\u00f3n de los principios entendidos como mandatos de optimizaci\u00f3n, se traduce en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor superior y primero y torna efectiva la concepci\u00f3n antropoc\u00e9ntrica de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n llamada dogm\u00e1tica ius humanista, que igualmente se materializa frente a otros fen\u00f3menos jur\u00eddicos, tales como: limitar lo menos posible y s\u00f3lo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obre decisi\u00f3n definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio de presunci\u00f3n de inocencia), no agravar la situaci\u00f3n del condenado cuando tenga la condici\u00f3n de impugnante \u00fanico (principio non reformatio in pejus), aplicar la analog\u00eda s\u00f3lo cuando sea beneficiosa al incriminado (analog\u00eda in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos (cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de derechos humanos), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior se encuentra que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de establecer las exigencias para sustituir la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria, tiene de manera incuestionable la connotaci\u00f3n de norma con efectos sustanciales pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal, dado que regula los presupuestos que gobiernan la limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad personal, reconocido como fundamental en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, aunque la mencionada disposici\u00f3n legal tiene tal car\u00e1cter sustantivo, como por iguales razones tambi\u00e9n goza de dicha condici\u00f3n el art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, el cual remite a las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38 del estatuto penal para acceder al referido instituto sustitutivo de la detenci\u00f3n preventiva, es lo cierto que entre uno y otro ordenamiento no se presenta tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pero s\u00ed coexisten, circunstancia que ab initio posibilita acudir al principio de favorabilidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectaci\u00f3n de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan tanto sus postulados y finalidades como su sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto de la especie, habida cuenta que los hechos motivo de este diligenciamiento ocurrieron en el mes de junio de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ordenamiento que a\u00fan rige su tr\u00e1mite y que, por tanto, posibilita, se reitera, que sea aplicada una legislaci\u00f3n posterior coexistente que tambi\u00e9n regula el mismo fen\u00f3meno jur\u00eddico, esto es, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha tenido oportunidad de precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que \u201ctanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsi\u00f3n \u00faltima apenas entendible en raz\u00f3n de los requerimientos log\u00edsticos que demanda la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de procesamiento penal\u201d (subrayas fuera de texto)92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, as\u00ed como del favor libertatis93, se impone seleccionar como aplicable a este caso, de entre las dos normas vigentes, el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de conformidad con la ponderaci\u00f3n de aquellos principios resultan menos exigentes los presupuestos para acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria, am\u00e9n de que esta es materialmente menos aflictiva que la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, es decir, se limita lo menos posible y s\u00f3lo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos vigentes que regulan el mismo suceso, se est\u00e1 optando por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirti\u00f3, coloca menos cortapisas para acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria, la cual, si bien limita el derecho a la libertad personal, es menos gravosa que la detenci\u00f3n preventiva intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, se observa respecto de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria, que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0es m\u00e1s favorable para el incriminado en cuanto no exige que el delito por el que se proceda tenga una pena m\u00ednima imponible, como si lo requiere el art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n resultar\u00eda odiosa, que se remite a lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, el cual exige que el comportamiento punible se encuentre sancionado con pena m\u00ednima igual o inferior a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, el referido art\u00edculo de la Ley 906 de 2004 establece que a efecto de conceder la detenci\u00f3n domiciliaria se debe evaluar la presencia de alguno de los cinco presupuestos que all\u00ed indica, entre los cuales se encuentra que \u201cpara el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u201d o cuando el imputado sea mayor de sesenta y cinco a\u00f1os o padezca grave enfermedad. Tambi\u00e9n en aquellos casos en los que a la imputada le falten dos meses o menos para el parto o no hayan transcurrido a\u00fan seis meses desde aqu\u00e9l, o bien, tenga la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, el mencionado precepto de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 38 del estatuto penal exige con el mismo prop\u00f3sito, adem\u00e1s de la pena m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, que a partir del desempe\u00f1o laboral, familiar o social del procesado se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la sanci\u00f3n, adem\u00e1s del cumplimiento de ciertas obligaciones que debe garantizar mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante destacar que con la anterior interpretaci\u00f3n resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley94, pues es claro que todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, bien se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la implementaci\u00f3n log\u00edstica correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 del cuerpo normativo en comento\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporaci\u00f3n i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, \u00a0en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales \u00a0seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s;\u00a0 \u00a0ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; \u00a0iii) \u00a0en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos; iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que \u00a0se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la log\u00edstica correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor en contra de las expresiones acusadas \u00a0contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con las \u00a0expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0se desconoce el principio de favorabilidad \u00a0en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto reitera que como se desprende de las consideraciones preliminares de este ac\u00e1pite de la sentencia, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia96. As\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que \u00a0el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que \u00a0como se precis\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia se hace necesario interpretar las modificaciones \u00a0por \u00e9l introducidas \u00a0 teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n98, es claro que en manera alguna puede \u00a0considerarse que \u00a0el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con \u00a0la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Mandato \u00a0ese que como igualmente ya se explic\u00f3 se encuentra en perfecta armon\u00eda con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como igualmente se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue precisamente el criterio que aplic\u00f3 la Corte cuando al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 \u00a0los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0con las expresiones \u00a0\u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d\u00a0 \u00a0contenidas en el \u00a0referido art\u00edculo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones \u00a0inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0igualmente \u00a0\u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d99 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes100, \u00a0durante una de las cuales \u00a0se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 \u00a0de lo que se trat\u00f3 \u00a0en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, \u00a0 de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio \u00a0 pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales \u00a0del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda afirmarse \u00a0 que \u00a0el Legislador \u00a0introdujo \u00a0en el aparte acusado \u00a0junto con la expresi\u00f3n \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d\u00a0 -contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo y en relaci\u00f3n con la cual la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0sobre su preciso alcance en la Sentencia C-1092 de 2003- las expresiones \u201cy exclusivamente\u201d \u00a0que hacen un \u00e9nfasis \u00a0restrictivo que pudiera llegar a ser interpretado como una limitante aparentemente adicionada por el legislador destinada \u00a0precisamente a excluir en cualquier circunstancia -entre ellos los casos en que ser\u00eda aplicable \u00a0el principio de favorabildiad- la aplicaci\u00f3n de determinadas \u00a0normas \u00a0de la ley 906 de 2004 \u00a0a hechos anteriores a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que a la adici\u00f3n \u00a0as\u00ed efectuada por el legislador no puede d\u00e1rsele un alcance que vaya mas all\u00e1 de la voluntad de hacer un \u00e9nfasis en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del mismo principio de irretroactividad de la ley a que se refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 y que como ya se explic\u00f3 tiene sentido en la medida en que no resultar\u00eda l\u00f3gico pretender la aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio \u00a0en su conjunto a hechos anteriores a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que el significado usual de las expresiones \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d101 y \u201cexclusivamente\u201d102 de acuerdo con \u00a0el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0es pr\u00e1cticamente el mismo y desde esta perspectiva \u00a0la adici\u00f3n aludida no comporta ning\u00fan elemento nuevo que pueda \u00a0significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar de otra parte \u00a0que como lo puso de presente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en las decisiones que se han citado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en estas circunstancias adem\u00e1s de significar \u00a0el respeto \u00a0del mandato imperativo del art\u00edculo 29 superior \u00a0est\u00e1 sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos \u00a0que en manera alguna pueden poner en peligro el car\u00e1cter sist\u00e9mico de las normas \u00a0que comenzaron a regir el 1\u00b0 de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio ser\u00e1 aplicable frente a supuestos de hecho similares \u00a0en uno -el de la Ley 600 de 2000- \u00a0y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004- \u00a0 \u00a0pero que reciben \u00a0en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podr\u00eda en efecto pretenderse por ejemplo \u00a0que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0a las normas que sobre principio de oportunidad \u00a0se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relaci\u00f3n con este \u00faltimo los presupuestos l\u00f3gicos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s sobre la circunstancia de que el principio de favorabilidad \u00a0fue expresamente \u00a0reiterado \u00a0por el Legislador en el segundo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que hace parte de las normas rectoras del nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas puede afirmarse -como lo hacen varios de los intervinientes- que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u00a0 de favorabilidad en el presente caso \u00a0no \u00a0se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o alg\u00fan tipo de condicionamiento del texto acusado \u00a0por cuanto no cabe duda \u00a0alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0y que \u00a0prueba de ello es la aplicaci\u00f3n que del \u00a0referido principio \u00a0ha hecho ya la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este ac\u00e1pite de \u00a0la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por supuesto que el \u00a0entendimiento \u00a0en referencia no es el que se ha dado de dichas normas por algunos responsables institucionales \u00a0comprometidos \u00a0con la puesta en marcha del sistema penal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y en particular por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0En efecto tanto de las intervenciones en la comisi\u00f3n preparatoria ordenada por el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del referido Acto Legislativo y en el debate parlamentario del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 905 de 2004, \u00a0como en el presente proceso, se desprende \u00a0que \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hace por esas instituciones tanto del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2003 como del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0excluye \u00a0en cualquier circunstancia la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia de acuerdo con la gradualidad \u00a0que en ellas se establece. \u00a0A\u00fan si como lo hace el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no se descarte que el principio de favorabilidad como principio rector pueda aplicarse en casos concretos que puedan llegar a presentarse durante la vigencia de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que como se dej\u00f3 expresado tal posici\u00f3n fue objeto de controversia \u00a0durante el debate parlamentario \u00a0y que con el \u00a0pronunciamiento que hace esta Corporaci\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 fijado al alcance de las disposiciones a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0dado que no queda \u00a0duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, \u00a0la Corte -adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible \u00a0del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que \u00a0se desprende \u00a0de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente \u00a0que en manera alguna se pueda \u00a0desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 AN\u00c1LISIS DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA EN CONTRA \u00a0DE LAS EXPRESIONES \u00a0\u201cLA PROTECCI\u00d3N DE LOS TESTIGOS Y PERITOS QUE PRETENDA PRESENTAR LA DEFENSA SER\u00c1 A CARGO DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u201d CONTENIDAS EN EL SEGUNDO INCISO DEL NEMERAL 6 DEL ART\u00cdCULO 114 \u00a0DE LA LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Atribuciones. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicar el principio de oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones definidos por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y peritos que la Fiscal\u00eda pretenda presentar. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este c\u00f3digo, y poner a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando no hubiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenir en la etapa del juicio en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los efectos del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos establecidos por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las expresiones \u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, vulneran el art\u00edculo 250-7 constitucional, en la medida en que permiten el traslado de una de las responsabilidades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacia otra instituci\u00f3n, esto es la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de cuyas funciones no se encuentra la prevista en la norma \u00a0acusada sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien: \u201c\u2026pudiera llegar a ser inc\u00f3moda para la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de testigos que le sirven a la contraparte\u201d o \u201ca la defensa le pudiera generar alg\u00fan tipo de molestias tal situaci\u00f3n\u201d, o \u201c pudiera significar alg\u00fan peligro importante al mismo testigo, al tener la posibilidad de ser mezclado o contactado con los testigos que enfrentar\u00e1 en el juicio, eventualmente tambi\u00e9n protegidos por la Fiscal\u00eda\u201d, ello solo\u00a0 \u201c justificar\u00eda que con cargo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dichos testigos pudieran ser protegidos por la Defensor\u00eda del Pueblo o cualquier otra instituci\u00f3n p\u00fablica o privada en desarrollo de alg\u00fan convenio, pero en todo caso bajo la responsabilidad de la Fiscal\u00eda, tal y como lo ordena la norma constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia considera que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, vulnera el Estatuto Superior, toda vez que en el esquema acusatorio el Fiscal ya no est\u00e1 obligado a realizar la investigaci\u00f3n integral como acontece en el sistema mixto, siendo esa la raz\u00f3n por la que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa atribuy\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la protecci\u00f3n de los peritos y testigos, sin que ello de lugar al quebrantamiento de \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que la expresi\u00f3n acusada: \u201c\u2026est\u00e1 dirigida a evitar la desnaturalizaci\u00f3n de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se afecten negativamente sus recursos. \u00a0En efecto, aceptar lo manifestado por el actor, llevar\u00eda a que el ente investigador tuviera no s\u00f3lo que proteger a los peritos y testigos que el Estado presentara en el juicio p\u00fablico y oral para sustentar sus pretensiones de aplicaci\u00f3n del ius puniendo del cual es titular, d\u00f3nde est\u00e1 de por medio no s\u00f3lo los principios y postulados del Estado Social de Derecho sino tambi\u00e9n la prevalencia del inter\u00e9s general\u2026\u201d. As\u00ed mismo que dentro del fortalecimiento de la Defensor\u00eda P\u00fablica se pretende que dicha entidad pueda contar con investigadores que auxilien y faciliten la labor de los defensores p\u00fablicos, y en consecuencia es v\u00e1lido que se le puedan atribuir funciones que guardan relaci\u00f3n directa con la labor que desempe\u00f1ar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) se\u00f1ala que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 114 acusado, no vulneran los preceptos constitucionales invocados, puesto que el modelo acusatorio comporta \u00a0un sistema de partes, y por tanto lo m\u00e1s l\u00f3gico y apropiado para preservar la independencia de los medios probatorios del testimonio y el peritazgo es garantizarlos \u00a0con la protecci\u00f3n y asistencia a cargo de aqu\u00e9l que pretenda beneficiarse con los mismos, pues de aceptar la tesis planteada por el demandante de concentrar dicha obligaci\u00f3n en uno solo de los enfrentados, no se cumplir\u00eda el prop\u00f3sito del legislador de evitar interferencias inapropiadas entre los intervinientes en \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, considera que el aparte acusado del numeral 6 del art\u00edculo 114 debe ser declarado inexequible, toda vez que: \u201c\u2026el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone en su numeral 1\u00ba que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe velar por la \u2018protecci\u00f3n de la prueba\u2019, sin distinguir si la prueba es la que beneficia a la parte acusatoria o a la defensa, de suerte que debe proteger a testigos y peritos tambi\u00e9n de la defensa. \u00a0Mal puede entonces el legislador limitar lo que el constituyente no hizo. \u00a0Es m\u00e1s, en este mismo numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 se a\u00f1ade que la Fiscal\u00eda debe velar por toda la comunidad y especialmente por las v\u00edctimas. \u00a0Sobre agregar que los art\u00edculos 383 y 405 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagran el testimonio y la prueba pericial como medios de prueba\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el mismo sentido, \u201cel art\u00edculo 250, numeral 3\u00ba y 7\u00ba, establecen que es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, asegurar los elementos materiales probatorios, sin especificar que sean de la defensa o de la acusaci\u00f3n\u201d. Aduce as\u00ed mismo que ni el art\u00edculo 282 \u00a0de la Constituci\u00f3n sobre la Defensor\u00eda del Pueblo, ni los art\u00edculos 256 y 257 sobre el Consejo Superior de la Judicatura, asignan la \u00a0funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los testigos a tales \u00f3rganos, de forma tal que la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, afecta la estructura constitucional y el reparto de competencias de que trata el art\u00edculo 113 superior, dado que desnaturaliza la esencia competencial de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que las obliga a proteger personas, asunto que no hace parte de sus funciones por mandato constitucional, pues dicha labor de protecci\u00f3n de testigos fue encomendada en forma exclusiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que: \u201c\u2026nada de lo dicho se opone al hecho de que, una vez radicada la funci\u00f3n de proteger testigos y peritos de la defensa en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta entidad mediante convenios interadministrativos celebrados con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o con la Polic\u00eda Nacional o con los dem\u00e1s cuerpos armados de la Rep\u00fablica, contrate la protecci\u00f3n de testigos y peritos que pretenda presentar la defensa, para evitar que el ente puramente acusatorio pudiese terminar eventualmente (des)protegiendo a la contraparte, lo que de suyo parece contradictorio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0aduce que las expresiones \u00a0acusadas contenidas en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, \u00a0vulneran el art\u00edculo 250-7 superior, pues dicha norma constitucional se\u00f1ala dentro las funciones a cargo exclusivamente de la Fiscal\u00eda velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, de forma tal que trasladar dicha responsabilidad a otra entidad del Estado, en este caso a la Defensor\u00eda, resulta contrario a tal postulado fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, no vulnera los preceptos constitucionales, toda vez que de acuerdo con la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n de los testigos no es una labor privativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como erradamente lo estima el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que: \u201c\u2026el numeral 6\u00ba el art\u00edculo 250 constitucional, (\u2026) indica que corresponde al juez de conocimiento tomar las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas y testigos, precepto desarrollado en el art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, con el fin de lograr la protecci\u00f3n integral de los referidos intervinientes, el juez ordenar\u00e1 que se adopten las medidas necesarias para conjurar las posibles reacciones contra ellos o sus familiares, derivadas del cumplimiento de su deber de testificar&#8230;\u201d, en esa medida, la adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o materializaci\u00f3n de las medidas tendientes a la protecci\u00f3n de testigos, se concreta de conformidad con la Ley 906 de 2004, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los testigos que pretenda hacer valer, y por la Defensor\u00eda del Pueblo frente a los que fueren presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el hecho de que el deber de protecci\u00f3n de los testigos dentro del proceso penal asignado a la Defensor\u00eda del Pueblo, no est\u00e9 expl\u00edcitamente previsto en la Carta Pol\u00edtica, no lo hace inconstitucional, en la medida en que es un deber impl\u00edcito en el numeral 2 del art\u00edculo 277 constitucional, y a su vez el art\u00edculo 282 \u00edbidem, faculta al legislador para asignarle a la Defensor\u00eda del Pueblo funciones adicionales a las all\u00ed enumeradas como en efecto lo hizo con en el numeral 6 del art\u00edculo 114 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la expresiones acusadas contienen una regulaci\u00f3n: \u201c\u2026racional y garantista que permite la operatividad del sistema penal delineado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto el nuevo proceso penal es un proceso de contienda entre dos partes: el fiscal y el acusado, por lo que re\u00f1ir\u00eda con dicho esquema que una de las partes se encargue de la protecci\u00f3n de los testigos que ofrece la otra, como suceder\u00eda si se radica en cabeza de la Fiscal\u00eda la protecci\u00f3n de todos los testigos, sin importar a que parte sirven\u2026\u201d. Sobre el particular cita la sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade finalmente \u00a0que si el int\u00e9rprete se atiene a la literalidad restringiendo la actividad interpretativa a la hermen\u00e9utica gramatical, habr\u00eda que se\u00f1alar que el texto constitucional tampoco indica expresamente que corresponde en forma exclusiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la protecci\u00f3n de todos los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las expresiones \u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 \u00a0desconocen el art\u00edculo 250-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0que se\u00f1ala como competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la protecci\u00f3n de los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal comparten lo expresado por el actor pues consideran que no existe raz\u00f3n para trasladar a la Defensor\u00eda del Pueblo una funci\u00f3n que no se compagina \u00a0con la \u00a0naturaleza de sus funciones ni con la estructura institucional dise\u00f1ada por el Constituyente, al tiempo que estiman clara la competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia, el Fiscal General de al Naci\u00f3n \u00a0y la Vista Fiscal coinciden en que no asiste raz\u00f3n al actor \u00a0por cuanto \u00a0no existe ninguna limitante constitucional para \u00a0que el Legislador asigne a la Defensor\u00eda del Pueblo nuevas funciones que por lo dem\u00e1s resultan concordantes con las que expresamente le se\u00f1al\u00f3 la Constituci\u00f3n -en particular en materia de defensa de los derechos humanos y de organizaci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica-. \u00a0 Destacan as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0la asignaci\u00f3n compartida de competencias entre la defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atiende a la l\u00f3gica propia del nuevo sistema penal \u00a0y est\u00e1 destinada a \u00a0asegurar la eficaz protecci\u00f3n de quienes en \u00e9l intervienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, en consecuencia, si la asignaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0la funci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa \u00a0a que se alude en el numeral 6 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 contraviene o no el art\u00edculo 250-7 de la Constituci\u00f3n como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 \u00a0Las competencias que la Constituci\u00f3n asigna \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, dentro del nuevo sistema Penal seg\u00fan el art\u00edculo 250 superior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1, \u00a0de acuerdo con dicho art\u00edculo: i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes; ii) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes; iii) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello; iv) Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas103; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar. vi) Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; vii) \u2013invocado por el actor- Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa; viii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; ix) Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones atribuidas a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n -texto que no fue objeto de reforma por el Acto legislativo 03 de 2002- \u00a0se\u00f1ala que el Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: i) Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado; ii) Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza; iii) Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados; iv) Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; v).Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia; vi) Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia; vii) Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones; viii) Las dem\u00e1s que determine la ley. (resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 281 superior el Defensor del Pueblo formar\u00e1 parte del Ministerio P\u00fablico y ejercer\u00e1 sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y que de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Carta, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0est\u00e1 encargado de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe destacarse que de acuerdo con el art\u00edculo 283 superior \u00a0la ley determinar\u00e1 lo relativo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. El contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas se encuentran contenidas \u00a0en el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 \u00a0incluido en el capitulo I sobre \u201cla Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d del Titulo IV \u00a0Sobre \u00a0\u201cPartes e intervinientes\u201d del Libro I sobre \u201cdisposiciones Generales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se precisan las atribuciones que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Dentro de ellas se enumeran las de \u00a0i) Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; ii) Aplicar el principio de oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones definidos por el c\u00f3digo; iii) Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes; iv) Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n; v) Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; vi) Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y peritos que la Fiscal\u00eda pretenda presentar; vii) \u00a0Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este c\u00f3digo, y poner a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes; viii) Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas; ix) \u00a0Presentar la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral; x) \u00a0Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando no hubiere m\u00e9rito para acusar; xi) \u00a0Intervenir en la etapa del juicio en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0c\u00f3digo; xii) \u00a0Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los efectos del injusto; xiii) \u00a0Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos establecidos por este c\u00f3digo; xiv) \u00a0Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar y xv) \u00a0Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el numeral 6 de la norma \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0se precisa en su segundo inciso que la protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. Asignaci\u00f3n de competencia que en lo referente a la Defensor\u00eda del Pueblo es la que se acusa por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar as\u00ed mismo que en el mismo Titulo \u00a0IV a que se ha hecho referencia \u201csobre partes e intervinientes\u201d , en el art\u00edculo 118 sobre \u201cintegraci\u00f3n y designaci\u00f3n de la defensa\u201d incluido en el Cap\u00edtulo II sobre \u201cla Defensa\u201d \u00a0se se\u00f1ala que \u00e9sta estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n espec\u00edfica del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica se hace adem\u00e1s \u00a0en los art\u00edculos 289 \u00a0sobre formalidades de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n104; 291 \u00a0sobre contumacia105; 303 \u00a0sobre derechos del capturado106 y 337-3 \u00a0sobre el contenido de la acusaci\u00f3n107 \u00a0al tiempo que \u00a0se \u00a0le atribuye particular importancia \u00a0para la eficacia del derecho de defensa \u00a0en el nuevo sistema, como se desprende por lo dem\u00e1s de los criterios de implementaci\u00f3n y los ajustes a la planta de personal \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo a que aluden los art\u00edculos 259 y 532 de la Ley 906 de 2004108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3 \u00a0An\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las finalidades y funciones tanto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n109 como de la Defensor\u00eda del Pueblo110. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recordado que el \u00a0Constituyente dise\u00f1\u00f3 el marco general de acci\u00f3n para cada uno de estos \u00f3rganos, asign\u00f3 funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada uno sean las \u00fanicas que pueden desarrollar estos \u00f3rganos, como quiera que como acaba de recordarse en los apartes preliminares de este ac\u00e1pite- , de acuerdo con los numerales \u00a09 del art\u00edculo 250 \u00a0y \u00a08 del art\u00edculo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir \u00a0esto que la ley puede asignar cualquier tipo de funciones a dichos \u00f3rganos?. La respuesta a ese interrogante es claramente negativa, pues tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado111, el Legislador debe respetar los dise\u00f1os constitucionales que garantizan el principio de separaci\u00f3n de poderes, el cual se concibe como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentraci\u00f3n excesiva de autoridad en ciertos poderes y, pretende el control mutuo en el ejercicio de los mismos112. \u00a0Por ello, la delimitaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder y entre \u00a0los \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.113\u201d. En tanto dichos presupuestos se respeten la potestad de configuraci\u00f3n en este campo es amplia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0es claro que el cargo esgrimido en contra del \u00a0segundo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, parte \u00a0por el contrario de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo cual no est\u00e1 facultada para se\u00f1alar que \u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de este aserto debe reiterarse -como lo hacen algunos de los \u00a0intervinientes y la vista fiscal-, que el an\u00e1lisis \u00a0del art\u00edculo 282 \u00a0superior lleva a la conclusi\u00f3n contraria, en la medida en que el numeral 8\u00b0 de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala claramente \u00a0que la enumeraci\u00f3n de las atribuciones de la Defensor\u00eda del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse entonces que la atribuci\u00f3n a que alude el actor \u00a0es incompatible con la misi\u00f3n \u00a0constitucional que se estableci\u00f3 para la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero vale recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Defensor del Pueblo la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, y que entre sus funciones se encuentran la organizaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que la defensa t\u00e9cnica es una garant\u00eda del debido proceso constitucional, en cuanto supone la representaci\u00f3n de quien resulte vinculado a una causa criminal por parte de personas id\u00f3neas, con conocimientos en el asunto, y, por consiguiente, capacitadas para ejercer las facultades y atribuciones que el ordenamiento reconoce y otorga a los sujetos pasivos de una acci\u00f3n penal, durante las diversas etapas de su desarrollo. En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir \u00a0 en el ejercicio y defensa de sus \u00a0derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de dicha funci\u00f3n la asignaci\u00f3n de competencias en materia de protecci\u00f3n de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que la competencia as\u00ed establecida no resulta \u00a0irrazonable ni contraria a los presupuestos del nuevo sistema penal \u00a0introducido \u00a0por el Acto Legislativo 03 de 2002, sino que por el contrario \u00a0se ajusta claramente a los presupuestos \u00a0del mismo a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0que muestran \u00a0una relaci\u00f3n controversial \u00a0entre La fiscal\u00eda y la Defensa. Al punto que como lo reconoce el propio actor, \u00a0 por cuanto \u201c\u2026pudiera llegar a ser inc\u00f3moda para la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de testigos que le sirven a la contraparte\u201d o \u201ca la defensa le pudiera generar alg\u00fan tipo de molestias tal situaci\u00f3n\u201d, o \u201c pudiera significar alg\u00fan peligro importante al mismo testigo, al tener la posibilidad de ser mezclado o contactado con los testigos que enfrentar\u00e1 en el juicio, eventualmente tambi\u00e9n protegidos por la Fiscal\u00eda\u201d, plantea la posibilidad de asignar a la misma defensor\u00eda del Pueblo la funci\u00f3n que controvierte pero como fruto de un acuerdo interadministrativo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte lo planteado por el actor es mas un problema de \u00a0disponibilidad de recursos, es decir un asunto \u00a0propio \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0que no \u00a0tiene relevancia constitucional \u00a0y que por tanto no puede \u00a0servir de fundamento para una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma como la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el supuesto \u00a0concreto de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 -7 por cuanto se estar\u00eda desconociendo la competencia atribuida \u00a0en dicha norma \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar \u00a0que i) el hecho de que en dicho numeral se exprese \u00a0de manera gen\u00e9rica que \u00a0dentro de las funciones de la fiscal\u00eda \u00a0se encuentra la de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d, \u00a0no significa que la Ley no pueda \u00a0en funci\u00f3n del cumplimiento de las finalidades \u00a0del proceso penal y en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n -que como es visto es amplia en este campo- asignar competencias a otros \u00f3rganos del Estado; ii) \u00a0como lo precisa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n una interpretaci\u00f3n \u00a0puramente literal \u00a0del numeral 7 del art\u00edculo 250 superior, \u00a0podr\u00eda llevar a una conclusi\u00f3n totalmente contraria a la que se plantea por el actor pues all\u00ed no se se\u00f1ala que \u00a0corresponda a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n exclusivamente \u00a0la protecci\u00f3n de las persona que all\u00ed se alude; iii) \u00a0el an\u00e1lisis que debe hacerse en este caso \u00a0debe partir de un examen sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales as\u00ed como de las caracter\u00edsticas y presupuestos del sistema penal regulado en la Ley 906 de 2004, del cual se desprende claramente que la atribuci\u00f3n de competencia \u00a0discutida encuentra \u00a0claros y racionales fundamentos independientemente de las dificultades de aplicaci\u00f3n que ello comporte, asunto que como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0no corresponde examinar a la Corte en el marco del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe concluir que en este punto no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con el cargo que plantea por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 250-7 superior por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la misma frente al cargo planteado y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 AN\u00c1LISIS DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA EN CONTRA \u00a0DE LOS ART\u00cdCULOS \u00a0127 y 291 \u00a0DE LA LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Imputado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE LA IMPUTACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.2 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en cuanto permiten la vinculaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de ausentes en el proceso penal desconocen los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0250-4, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 93 y 94 superiores \u00a0en cuanto con ellos se desconocen \u00a0igualmente diversos instrumentos internacionales. Precisa que el enfrentamiento de partes implica ineludiblemente la presencia f\u00edsica de los contendientes, raz\u00f3n por la que uno de los pilares del sistema acusatorio es precisamente la obligaci\u00f3n de presencia que busca garantizar el debido proceso de esa contienda que se concreta en el enfrentamiento del inculpado con su acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026Existen ciertos derechos del procesado como ser o\u00eddo por un tribunal imparcial dentro de un plazo razonable, ejercer su defensa en igualdad de condiciones en las que se escucha la acusaci\u00f3n, ofrecer sus argumentos de descargos, suministrar igualmente las pruebas que busquen fundamentar la exclusi\u00f3n o disminuci\u00f3n de su responsabilidad, etc. \u00a0Pero todo esto solo puede hacerse con la presencia personal del procesado dentro de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0Aquellos procedimientos que se realizan a espaldas del procesado, con la posibilidad de vincular ausentes al proceso penal, como si un ausente pudiera defenderse de cargos de los que muchas veces ignora su existencia, es contrario a la m\u00e1s elemental realizaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0Esta pr\u00e1ctica repugna al sistema acusatorio, porque la presencia del investigado, protagonista del proceso y sujeto de derechos, es impostergable para el adelantamiento del juicio en su contra\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho de defensa se concreta en el sistema acusatorio en el sentido de que mientras no aparezca el inculpado el proceso no podr\u00e1 iniciarse o por lo menos pasar de la acusaci\u00f3n, de forma tal que es tan necesaria la presencia del procesado que no puede existir la posibilidad de la imputaci\u00f3n de conductas punibles a los funcionarios judiciales que autoricen la realizaci\u00f3n del juicio en ausencia del inculpado, pues para \u00e9sto es necesario que por lo menos se \u00a0tenga prueba de que el inculpado conoce la acusaci\u00f3n y la fecha del juicio de manera que fundadamente se pueda inferir que su inasistencia es voluntaria. Sobre el particular cita las sentencias C-627 y C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230; Para facilitar la labor de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con aquellos que, no obstante el infinito poder policivo que pueda llegar a desplegar, no puede hacer comparecer al proceso, se est\u00e1n desconociendo derechos de otros que sencillamente ignoran la existencia de sindicaci\u00f3n alguna en su contra. \u00a0 Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en otras ocasiones sobre la constitucionalidad de ausentes al proceso penal, hay dos situaciones novedosas que hoy habr\u00eda que considerar en primer t\u00e9rmino: la realidad constitucional que vive el pa\u00eds es diferente a la que se viv\u00eda en el a\u00f1o 1996 puesto que ya no estamos en un sistema mixto entre acusatorio e inquisitivo con amplia tendencia a este \u00faltimo, no tenemos nuestra justicia adscrita a un sistema acusatorio, con todas las garant\u00edas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0as\u00ed mismo que: \u201c\u2026La posibilidad de juzgar ausentes en el sistema acusatorio no solo permite injusticias, m\u00e1s impunidad y m\u00e1s desconfianza con nuestro sistema de administraci\u00f3n judicial, incapaz de encontrar y por lo menos de notificar de la existencia de un proceso penal en su contra a las personas respecto de quienes se tiene alguna posibilidad de prueba de que han cometido una conducta punible, sino que tambi\u00e9n exhibe un profundo desprecio por los fines de la pena y sobre todo por las funciones de sanci\u00f3n penal, como que no se concretan ni lejanamente la prevenci\u00f3n general, ni tampoco la especial, ni la reinserci\u00f3n social ni la protecci\u00f3n al condenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los art\u00edculos acusados vulneran los art\u00edculos 13 y 29 constitucionales, porque toda persona contra la que se cierne una sospecha de haber cometido una conducta de tipo criminal, tiene todo el derecho de ser hallada para que se le indague sobre tal circunstancia. Afirma que \u00a0permitir que se le juzgue a sus espaldas no permite el correcto ejercicio del derecho de defensa, especialmente si se considera que: \u201c\u2026el procesado como ausente, a diferencia de quien estuvo presente en su formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n no puede ejercer su defensa material, ni menos, posibilita una defensa t\u00e9cnica: quien es notificado de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra puede aportar pruebas en su favor, producir elementos con los cuales pueda contradecir la que se allega en su contra, e incluso contradecirla directamente, o por el contrario, puede realizar aceptaciones de cargos totales o parciales, negociaciones a cambio de delaci\u00f3n, ser beneficiado por el ejercicio del principio de oportunidad (que implica la reparaci\u00f3n de da\u00f1os), poder pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible (para buscar reducir la pena), etc., y en un punto de defensa t\u00e9cnica, a diferencia de quien s\u00ed est\u00e1 enterado de la existencia en su contra de un proceso penal, el ausente no \u00a0tiene la posibilidad alguna de ofrecer ninguna colaboraci\u00f3n a su defensor que implique la determinaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso, la estrategia de defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que el despliegue defensivo que puede realizar un defensor del ausente en un sistema acusatorio es pr\u00e1cticamente nulo o limitado a esperar que eventualmente la Fiscal\u00eda fracase, \u00a0siendo el actual sistema mixto, parad\u00f3jicamente m\u00e1s garantista para los ausentes, justamente porque en \u00e9l dicho ente est\u00e1 obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al reo, situaci\u00f3n que no es la de un sistema que se precia de ser de enfrentamiento entre las partes, adversial, contradictorio, sistema bajo el cual las partes llegan armadas en condici\u00f3n de equilibrio al duelo final, ante el juez imparcial, solo que los ausentes no llegar\u00e1n al duelo y no pudiendo defenderse en el juicio s\u00ed podr\u00e1n ser objeto de ataques e ineludiblemente de una injusta condena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que con los art\u00edculo 127 y 291 acusados se vulneran numerosas disposiciones internacionales que hacen parte del sistema jur\u00eddico interno al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 superiores, tales como el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 14, numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, las Reglas No. 7 y 26 de Mallorca, disposiciones \u00e9stas \u00faltimas que consideran ilegal e injusto en t\u00e9rminos de referencia internacional, el procesamiento de ausentes, pues con ello no se garantiza el derecho de defensa, ni la materialidad de las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que se vulnera el art\u00edculo 250-4 superior, que prev\u00e9 que el proceso acusatorio colombiano \u201ctendr\u00e1 todas las garant\u00edas\u201d cuando dispone que la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar un escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas dentro de las que obviamente debe entenderse incorporada la obligaci\u00f3n de presencia del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia considera que los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no vulneran la Carta Fundamental, al permitir vincular, acusar y juzgar ausentes en materia penal, puesto que no es aceptable que pueda paralizarse la Administraci\u00f3n de Justicia y el proceso penal por la no comparecencia del imputado, con el argumento de que no fue posible pese a las diligencias realizadas por las autoridades lograr su comparecencia, pues tal situaci\u00f3n afecta la eficacia y celeridad de la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s que de aceptarse la hip\u00f3tesis planteada por el actor se dar\u00eda paso a la impunidad en raz\u00f3n de que las autoridades titulares del ius puniendi del Estado se tendr\u00edan que limitar en esos casos a esperar que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que s\u00ed ser\u00eda contraria al mandato previsto en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que: \u201c\u2026el legislador de acuerdo con sus competencias constitucionales ha recogido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000, que establecen la posibilidad de que las autoridades adelanten procesos penales en ausencia del procesado, medida pol\u00edtica criminal que busca que estos casos no se afecten la credibilidad y confianza de la sociedad en sus instituciones por la impunidad que se generar\u00eda, claro est\u00e1 brindando todas las garant\u00edas procesales a los implicados\u2026\u201d, pues si no pudiese juzgarse en ausencia del autor de un delito se imposibilitar\u00eda su investigaci\u00f3n y juzgamiento haciendo nugatorias las funciones de los fiscales y jueces por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal lo que desconocer\u00eda los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en este caso no se vulneran los art\u00edculos 13 y 29 superiores, puesto que los procesos que se adelantan con una persona ausente no desconocen el derecho a la igualdad de los procesados, pues \u00e9stos tienen las mismas garant\u00edas y oportunidades que la ley les concede a quienes comparecen al proceso las cuales pueden ser ejercidas incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo que modifica el art\u00edculo 250 constitucional, \u00a0se ha dispuesto que en el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados deber\u00e1n suministrar por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado, situaci\u00f3n que constituye una protecci\u00f3n m\u00e1s en los eventos de personas ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es cierto que los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, desconozcan normas internacionales, puesto que son varias las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se refieren a los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, entre otras, el art\u00edculo 3\u00ba que prev\u00e9 la prelaci\u00f3n de los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el art\u00edculo 124 que establece los derechos y facultades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) considera que los art\u00edculos 127 y 291 acusados, no vulneran los mandatos constitucionales, toda vez que si bien actualmente el Estado y la sociedad est\u00e1n en presencia de un nuevo modelo punitivo, el sustento \u00a0constitucional para la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0no ha variado, y podr\u00eda incluso afirmarse que es m\u00e1s garantista en la defensa de los derechos fundamentales del acusado, pues en \u00faltimas quien toma la decisi\u00f3n de declarar persona ausente a un sujeto investigado es el juez de control de garant\u00edas a petici\u00f3n debidamente motivada por el \u00f3rgano acusador sobre dicha medida, solicitud que adem\u00e1s deber\u00e1 ser notificada por edicto y publicada en los medios de comunicaci\u00f3n que se\u00f1ala la norma respectiva, durante el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas antes de resolverse la misma. En \u00a0caso de ser afirmativa designar\u00e1 un defensor p\u00fablico encargado de efectuar la defensa t\u00e9cnica del imputado con las debidas garant\u00edas tanto constitucionales como legales que el propio ordenamiento legal prev\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, precisa que: \u201c\u2026la teleolog\u00eda de las figuras de declaratoria de la persona ausente y la contumacia se contraen b\u00e1sicamente en conciliar los derechos de quienes son procesados en estas circunstancias y la funci\u00f3n principal\u00edsima de todo Estado Social de Derecho, de garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, la cual se ver\u00eda entorpecida si hubiera que esperar indefinidamente a que el investigado, una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificaci\u00f3n procesal, tuviera a su capricho la comparecencia ante el operador jur\u00eddico que solicita\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de las sentencias C-488 de 1996 y C-100 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la persona que se ausenta voluntariamente de un proceso falta a sus deberes constitucionales de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95-7 constitucional, de conformidad con el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y adem\u00e1s si una persona decide escapar de la acci\u00f3n de la justicia la soluci\u00f3n no debe ser la renuncia del Estado a perseguirla sino bien por el contrario hay un doble fundamento para investigarla por la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible y por la ausencia voluntaria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que: \u201c\u2026aplica aqu\u00ed la teor\u00eda del derecho-deber, de origen jurisprudencial, seg\u00fan la cual los derechos tienen cargas que, si no se satisfacen, tampoco desencadenan el aspecto del goce del derecho. \u00a0Si la persona quiere defenderse personalmente y designar un apoderado judicial de confianza, lo que es de suyo un derecho, tiene el deber de comparecer al proceso. \u00a0Y si no hace esto \u00faltimo, debe sacrificar aquello, y en su lugar, resignarse a que el estado, por conducto del Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, le designe un defensor p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisa tambi\u00e9n que: \u201c\u2026no existe el derecho constitucional a la fuga, sino el deber de no abusar de los derechos propios, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 95 numeral 1\u00ba de la Carta. \u00a0A lo sumo, la Constituci\u00f3n, partiendo del conocimiento de la condici\u00f3n humana, alcanza a establecer dos excepciones concretas en materia penal: de un lado se exonera a toda persona del deber de declarar contra s\u00ed misma y sus parientes (art. 33 CN), y de otro, se exonera a los colombianos por adopci\u00f3n y a los extranjeros domiciliados en Colombia del deber de tomar las armas contra su pa\u00eds de origen (art. 97 CN), sin que en uno y otro caso se incurra en delito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que situaci\u00f3n diferente es la de la persona que no se ausenta voluntariamente del proceso penal sino que \u00e9ste se inicia y termina \u201ca sus espaldas\u201d, pues nunca le comunicaron ni le intentaron comunicar el inicio del proceso. \u00a0Para esos casos an\u00f3malos el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto correctivos, como la solicitud de nulidad en el proceso penal, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a\u00fan la acci\u00f3n de tutela, pero se reitera solo en aquellos casos concretos en que el Estado ha funcionado mal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencias C-488 y C-627 de 1996, se pronunci\u00f3 favorablemente en relaci\u00f3n con la existencia de esa figura jur\u00eddica en el ordenamiento penal, y en ese sentido consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de reo ausente respecto de una persona sindicada o procesada se ajusta a los mandatos constitucionales, especialmente si se considera que en aquellos eventos en que el sindicado o procesado contra quien se llev\u00f3 a cabo un proceso no haya tenido conocimiento ni acceso al mismo, cuenta con mecanismos legales tales como la nulidad, el recurso de revisi\u00f3n e incluso la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de poder hacer efectivo el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que los art\u00edculos 127 y 291 acusados, no vulneran los preceptos constitucionales, pues \u00a0en su texto se respeta el derecho a la defensa del sindicado o inculpado con todas la garant\u00edas procesales que de all\u00ed se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, advierte que el Ministerio P\u00fablico, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 127 y 291 acusados (mediante el Concepto No. 3743) al examinar la demanda D-5415 donde \u00a0se expusieron similares argumentos a los que expone el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en esa oportunidad la Vista Fiscal precis\u00f3 que en el ordenamiento procesal penal colombiano no es nueva la figura de la declaraci\u00f3n de persona ausente como mecanismo para vincular al implicado al proceso, mediante la designaci\u00f3n de un defensor para adelantar con \u00e9l la actuaci\u00f3n, y que su establecimiento se fundamenta en la necesidad de administrar justicia penal ante la comisi\u00f3n de un delito pero salvaguardando los derechos del implicado, en tanto no se haga presente mediante un defensor de oficio designado. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-627 y C-657 de 1996 y C-040 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, observa que: \u201c\u2026la reforma constitucional efectuada en el Acto Legislativo 03 de 2002 no toc\u00f3 en nada esta materia, el contexto normativo constitucional bajo el cual se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la declaratoria de persona ausente en las sentencias mencionadas y particularmente en la C-040 de 1997 no vari\u00f3\u2026\u201d, de forma tal que si el imputado se resiste a la acci\u00f3n de la justicia y se oculta deliberadamente, debe entenderse que renuncia al derecho reconocido en el art\u00edculo 14.3, d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y por lo tanto el Estado puede declararlo persona ausente o en contumacia y juzgarlo. Precisa que no obstante, el imputado conserva la facultad, como titular de tal derecho, \u00a0de ejercer su defensa \u00a0en cualquier momento al acudir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9n dos situaciones jur\u00eddicas diferentes, el art\u00edculo 127 se refiere a la declaraci\u00f3n de persona ausente, que se presenta luego de haber realizado todos los esfuerzos necesarios y posibles para localizar al indiciado y ponerse en contacto con \u00e9l resultando imposible, y por su parte el art\u00edculo 291 se refiere a la contumacia que se presenta cuando ni el implicado ni su defensor a pesar de haber sido citados conforme a la ley, comparecen a la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, evento en el que la renuncia al derecho reconocido en el art\u00edculo 14-3, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es manifiesta, de tal forma que el adelantamiento del proceso en ausencia del sindicado no desconoce un derecho al cual su titular ha renunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un fallo del 27 de octubre de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 21.896 en el que dicha Corporaci\u00f3n se refiere al alcance del derecho a la defensa en caso de ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1 La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en cuanto permiten la vinculaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de ausentes en el proceso penal vulneran los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0250-4, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 93 y 94 superiores al desconocerse igualmente diversos instrumentos internacionales, a saber el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 14, numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8\u00ba-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos y las Reglas No. 7 y 26 de Mallorca. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y la vista fiscal coinciden en que no asiste raz\u00f3n al actor respecto de la acusaci\u00f3n que formula en contra de los art\u00edculos \u00a0127 y 291 de la Ley 906 de 2004. Hacen \u00e9nfasis en que i) en el derecho colombiano no es nueva \u00a0la figura de la declaraci\u00f3n de persona ausente; ii) con los art\u00edculos acusados se establece un necesario equilibrio entre el derecho de defensa y la potestad del Estado para ejercer la acci\u00f3n penal ; iii) la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 en nada cambi\u00f3 los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional previa a dicha reforma; iv) el imputado que se resiste a la acci\u00f3n de la justicia y se oculta deliberadamente, debe entenderse que renuncia a los derechos a que aluden los textos internacionales \u00a0invocados por el autor ; v) el ausente conserva en todo momento la \u00a0posibilidad de asumir su defensa; vi) la figura del juez de garant\u00edas en el nuevo sistema constituye un elemento \u00a0adicional de garant\u00eda \u00a0 de los derechos del ausente; vii) no es posible confundir la situaci\u00f3n de quien no conoce de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de quien se oculta y pretende evadir la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 vulneran o no los art\u00edculos 13, 29, 250-4, as\u00ed como los textos internacionales que el actor invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2 Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo \u00a014, numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-591 de 2005114 donde declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como las expresiones \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 291 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en relaci\u00f3n con dicho cargo \u00a0y con los textos all\u00ed analizados corresponde estarse a lo resuelto en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3 La constitucionalidad de las normas acusadas frente a los dem\u00e1s cargos planteados en el presente proceso. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en la sentencia C-591 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien los argumentos que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad a que se ha hecho referencia claramente deben reiterarse en el presente caso, en relaci\u00f3n con las mismas normas \u00a0-acusadas adicionalmente por el actor \u00a0por vulnerar no solo el art\u00edculo 14-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos115, el art\u00edculo 8\u00ba-1116 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos y las Reglas No. 7 y 26 de Mallorca, as\u00ed como los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0250-4- \u00a0 pues como all\u00ed se expuso \u00a0tanto \u00a0i) del contenido de las normas acusadas117, \u00a0ii) de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre juzgamiento en ausencia118, como iii) de la conclusi\u00f3n a que all\u00ed se lleg\u00f3 seg\u00fan la cual las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio no modifican la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia, \u00a0 se demuestra para la Corte \u00a0que tampoco \u00a0asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con los cargos adicionales que formula en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en efecto \u00a0la Corte los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte en relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con el Acto legislativo 03 de 2002. En otras palabras, la puesta en marcha de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene como otra de sus particularidades la posibilidad de tener en cuenta las instituciones procesales de la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, contrario a lo que sostiene la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, le corresponde al fiscal respectivo, al solicitarle al juez de control de garant\u00edas que declare persona ausente a quien se le formular\u00e1 una imputaci\u00f3n o tomar\u00e1 alguna medida de aseguramiento que lo afecte, demostrar adjuntando los elementos de conocimiento respectivos, que ha insistido en ubicarlo agotando los mecanismo de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y raz\u00f3nables para obtener la comparecencia del procesado. De all\u00ed que, la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas constituye, sin lugar a dudas, un notorio avance en materia de derechos de la persona declarada ausente, por cuanto, bajo el anterior sistema procesal, aquella decisi\u00f3n era adoptaba aut\u00f3nomamente la Fiscal\u00eda. Por el contrario, bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podr\u00e1 declararse a una persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente tales diligencias. Por lo tanto, solo constatado el agotamiento de suficientes diligencias en demuestren que se ha insistido en la b\u00fasqueda de la persona, proceder\u00e1 el emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso119. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes deben continuar de manera permanente con posterioridad a la declaratoria de ausencia, los cuales deben ser verificados tambi\u00e9n por el juez de conocimiento a fin de decidir, en estos excepcionales casos, si se continuaron empleando los mencionados mecanismos de b\u00fasqueda a fin de decidir si adelantar\u00e1 o n\u00f3 el juicio ante una verdadera ausencia del procesado, pues de no ser as\u00ed, deber\u00e1 procederse al decreto de la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe se\u00f1alarse \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor \u00a0pues i) No se incurre en vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en cuanto de lo que se trata es \u00a0de otorgar precisamente \u00a0las mismas garant\u00edas y oportunidades que la ley les concede a quienes comparecen al proceso121 las cuales pueden ser ejercidas incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; ii) Dichos art\u00edculos tampoco vulneran el \u00a0art\u00edculo 29 superior \u00a0pues como tambi\u00e9n lo hab\u00eda explicado la Corte en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el sistema penal previo a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 los juicios en ausencia \u00a0permiten darle continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal122. \u00a0Adicionalmente en cuanto \u2013como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0en la Sentencia C-591 \u00a0de 2005- dichos art\u00edculos deben interpretarse en el sentido de que (i) el Estado agotar\u00e1 todos los medios id\u00f3neos necesarios para informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificaci\u00f3n plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y ( iii ) existe \u00a0la evidencia de su renuencia \u00a0constatada \u00a0en este caso por el juez de garant\u00edas, es claro que dichas disposiciones se enmarcan estrictamente dentro del respeto del debido proceso; iii) Tampoco se desconoce el art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n por cuanto el juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas a que en \u00e9l se alude se desarrolla bien con la presencia del acusado, bien de \u00a0su defensor designado por \u00e9l, bien de su defensor de oficio designado por \u00a0el Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica como se ha explicado. \u00a0iv) Adicionalmente cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con \u00a0al art\u00edculo \u00a010 de la Declaraci\u00f3n de derechos Humanos \u00a0y el art\u00edculo 8 del a Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0los mismos argumentos que llevaron a la Corte a \u00a0desechar el cargo por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos deben reiterarse en relaci\u00f3n con dichos instrumentos internacionales por cuanto su texto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico en uno y otro caso al que fue analizado por la Corte , v) Finalmente frente los \u201cprincipios de Mallorca\u201d \u00a0 en tanto estos no \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad no pueden ser tomados como par\u00e1metro de control, mas all\u00e1 de \u00a0la simple consideraci\u00f3n como elementos auxiliares de interpretaci\u00f3n de las normas internas sobre debido proceso que como se ha visto no pueden entenderse vulneradas con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse que no asiste raz\u00f3n al actor en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos que formula en el presente proceso, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos acusados \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. AN\u00c1LISIS DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA EN CONTRA \u00a0DEL ART\u00cdCULO \u00a0287 \u00a0DE LA LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE LA IMPUTACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. Situaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. El fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0considera que el art\u00edculo 287 acusado vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que en dicha norma se configura una omisi\u00f3n \u00a0del Legislador por no fijar \u00a0en ella un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a la fase previa, o de indagaci\u00f3n, pues \u201cdicha diligencia se sabe cu\u00e1ndo termina pero no cu\u00e1ndo se inicia, cu\u00e1nto tiempo puede prolongarse ni cu\u00e1les son los motivos para su suspensi\u00f3n, de forma tal que limita la acci\u00f3n que tiene el titular de la acci\u00f3n penal, especialmente si se considera que solo se pueden afectar los derechos de los ciudadanos en la menor intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario para producir alg\u00fan resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con la omisi\u00f3n legislativa enunciada, se vulneran los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales as\u00ed como el postulado constitucional previsto en el art\u00edculo 93 superior, y consecuentemente los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas \u00a0de Delitos y de Abuso del Poder, adoptados por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas por Resoluciones No. 34 y 40 del 29 de noviembre de 1985, que intenta prevenir los abusos del poder a los que se expone, entre otras situaciones quien puede ser v\u00edctima de los procedimientos arbitrarios de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201cLa indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n es sin duda un elemento que facilita el abuso del poder por parte de la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de vulnerar seriamente varios derechos fundamentales de los ciudadanos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que el art\u00edculo 287 acusado, no vulnera la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que en dicha norma jur\u00eddica no se incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n legislativa, pues en ella solamente se establece un mandato que una vez se cumplan los presupuestos exigidos en la ley obligan al Fiscal a acudir en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas para hacer la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con la presencia del imputado o su defensor en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 290 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026durante la indagaci\u00f3n que realiza la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda una vez han tenido conocimiento de la conducta no se atenta contra la dignidad de la persona ni contra su intimidad puesto que en ella no se toman medidas que afecten derechos fundamentales. \u00a0 En cambio, cuando las decisiones a tomar afecten los derechos y garant\u00edas de la persona indagada el Fiscal deber\u00e1 acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas para que ordene dichas medidas como ser\u00eda el caso de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004: \u201c\u2026debe ser objeto de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con los art\u00edculos 200, 205 \u00a0212 de la Ley 906 de 2004, que respectivamente hacen referencia a la competencia de la Fiscal\u00eda para realizar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los delitos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petici\u00f3n especial, o por cualquier otro medio, indicando que en desarrollo de esa funci\u00f3n le corresponde la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica de las actividades que desarrolla la polic\u00eda judicial; establece la actividad de la polic\u00eda judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n (\u2026) informe ejecutivo que \u00e9sta rinde al Fiscal dentro de las 36 horas para que asuma la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n y si encontrare que han sido diligenciados con desconocimiento de los principios rectores y garant\u00edas procesales ordenar\u00e1 el rechazo e informar\u00e1 las irregularidades a los funcionarios competentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287 acusado, no se puede predicar \u00a0ninguna omisi\u00f3n legislativa, por el hecho de no haberse establecido en \u00e9l un t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que actualmente el Estado Colombiano est\u00e1 frente a un nuevo sistema procesal penal, que no presenta la antigua divisi\u00f3n entre investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n propiamente dicha, producto de que la causa probable alude a la existencia de elementos probatorios m\u00ednimos y una valoraci\u00f3n sobre la ocurrencia de determinados hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que: \u201c\u2026hasta tanto no se cuente con suficiente elementos materiales probatorios o medios de informaci\u00f3n aptos, que permitan inferir razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la conducta punible no se traba una litis o contradictorio, circunstancia que le permite al ente acusador realizar los cometidos de su competencia constitucional y legal dentro del plazo de la prescripci\u00f3n del respectivo delito, lo cual no es incompatible con el derecho a la defensa, pues es muy claro el nuevo C\u00f3digo Procesal en su precepto 267 en se\u00f1alar las facultades de quien no es imputado, imputaci\u00f3n que s\u00ed ha de significar el comienzo del proceso, para posteriormente culminar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento oral donde s\u00ed se ha de ventilar \u00a0todo el acervo probatorio, cuyo fin es el esclarecimiento de los hechos prop\u00f3sito central de toda administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito punitivo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la Corte debe producir una sentencia modulada. Explica que si bien \u00a0comparte la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor en el sentido que \u00a0el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0con la que se vulnera el art\u00edculo 29 superior al existir ausencia de t\u00e9rminos para investigar en una fase previa o de indagaci\u00f3n, considera que su texto en todo caso \u00a0debe mantenerse por cuanto se\u00f1ala unos presupuestos f\u00e1cticos de gran importancia para determinar en que condiciones \u00a0es que debe producirse la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho a la defensa implica un procesamiento sin dilaciones injustificadas, situaci\u00f3n que exige una frontera temporal, puesto que: \u201c\u2026hay no s\u00f3lo un derecho al debido proceso sino tambi\u00e9n un derecho al proceso mismo, para que \u00e9ste sea disciplinado y respete el principio procesal de preclusi\u00f3n, seg\u00fan el cual agotada una etapa debe seguir otra, lo que implica que las etapas se terminan, y se terminan en un momento preciso y cierto, previsible y necesario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0con la omisi\u00f3n aludida se vulneran los art\u00edculos 9.3-4, 14.3-a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00ba numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba y el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. As\u00ed mismo que \u00a0con la ausencia de plazos fijos de indagaci\u00f3n \u201cse desconoce \u00a0la igualdad y el equilibrio que debe existir entre las partes de un proceso (art. 13 CN)\u201d, pues \u201c mientras que la Fiscal\u00eda podr\u00eda indefinidamente hacer seguimientos, solicitar declaraciones, recaudar documentos y, en general, recurrir a todos los medios de investigaci\u00f3n que no comporten una medida de interdicci\u00f3n de derechos, la defensa por su parte dispondr\u00eda de unos d\u00edas limitados para preparar su defensa. \u00a0En otras palabras, mientras el Estado tendr\u00eda todo el tiempo que requiriese para estructurar un proceso, el investigado, s\u00ed estar\u00eda sujeto a t\u00e9rminos perentorios para armar su defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recuerda que el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el art\u00edculo 239 establece unos plazos precisos para la instrucci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de un a\u00f1o, y en los dem\u00e1s casos, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante si se tratase de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es coherente que la Ley 906 de 2004, establezca en el art\u00edculo 175, un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procedimientos en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la solicitud de preclusi\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y a su vez en el art\u00edculo 292 se fije \u00a0un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y \u00a0en cambio no lo haga en el caso de la fase previa o indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que la medida a adoptar para subsanar la omisi\u00f3n del Legislador, no debe consistir en retirar del ordenamiento jur\u00eddico tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00e9sta de todos modos configura un aporte significativo para el proceso penal en la medida en que aclara las condiciones de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la soluci\u00f3n es que la Corte Constitucional expida en relaci\u00f3n con la norma jur\u00eddica referida, una sentencia modulada o condicionada, en el sentido de que: \u201c\u2026la norma acusada es conforme a la Constituci\u00f3n, siempre que la indagaci\u00f3n o fase previa de la investigaci\u00f3n que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se haga \u2018sin dilaciones injustificadas\u2019 y en un \u2018plazo razonable\u2019, de suerte que, mientras el legislador no disponga otra cosa, aplican los t\u00e9rminos previstos para ello en el precitado art\u00edculo 239 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para estos solos efectos se asumir\u00e1 que no fue derogado, esto es, que produce efectos ultractivos\u2026\u201d, soluci\u00f3n que considera ajustada a los preceptos constitucionales, como en su momento lo hizo la Corte en el caso del habeas data a falta de plazos legales para la prescripci\u00f3n del dato negativo, se\u00f1alando unos t\u00e9rminos perentorios que la misma Corporaci\u00f3n dise\u00f1\u00f3. Al respecto cita la sentencia C-082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0recuerda \u00a0que en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, ciertos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9n un plazo perentorio, tal es el caso de \u00a0i) el art\u00edculo 156 establece la regla general en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n de las actuaciones, ii) el art\u00edculo 175 dispone la duraci\u00f3n de los procedimientos en lo relativo a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la solicitud de preclusi\u00f3n, salvo lo establecido en el art\u00edculo 294 para la audiencia preparatoria, y el juicio oral, y iii) el art\u00edculo 338 se\u00f1ala el t\u00e9rmino para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al no haberse fijado un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a la fase previa o de indagaci\u00f3n en el art\u00edculo 287 acusado, la Corte debe estarse a los criterios que fueron establecidos en su momento en las sentencias C-411 y C-412 de 1993 donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas que nos establec\u00edan l\u00edmite para la fase preliminar y la fase de \u00a0instrucci\u00f3n en la legislaci\u00f3n procesal penal anterior a la Ley 6000 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la Corte en sentencias C-809 y C-871 de 2002, estableci\u00f3 los elementos para que se pueda \u00a0entrar a examinar la \u00a0configuraci\u00f3n o no de una omisi\u00f3n legislativa los cuales claramente no se re\u00fanen en el presente caso, por lo que solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, el art\u00edculo referido se encuentra incorporado dentro del T\u00edtulo III que regula la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cSituaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, de forma tal que dicha norma no se encarga de fijar t\u00e9rmino alguno, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la duraci\u00f3n de cada fase de la actuaci\u00f3n penal, dado que las materias reguladas en la disposici\u00f3n acusada son totalmente distintas, pues en ella se fijan solamente los requisitos sustanciales para el acto de imputaci\u00f3n que da inicio al proceso de partes y la oportunidad para que el fiscal solicite al juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que: \u201c\u2026no puede afirmarse que la falta en ese enunciado legal, de la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para adelantar las labores de verificaci\u00f3n que suceden a la noticia criminis y anteceden al inicio del proceso penal, haga inconstitucional su contenido normativo en cuanto la determinaci\u00f3n de tal lapso es un tema que en nada se asimila o asemeja a los requisitos sustanciales para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la oportunidad para solicitar la medida de aseguramiento, que son, como se advierte, los aspectos de los cuales se ocupa la norma bajo examen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n del actor ha debido eventualmente dirigirse contra otras normas que como por ejemplo en el caso del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, ubicado, \u00a0dentro del T\u00edtulo IV referido a la Actuaci\u00f3n se ocupa de regular la duraci\u00f3n de los procedimientos, asunto que es el que plantea el actor como omitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ello no es as\u00ed en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287 \u00a0acusado \u00a0al tiempo que : \u201c\u2026la declaratoria de inexequibilidad de tal norma tendr\u00eda el efecto perverso y absurdo de sacar o excluir de la normatividad una disposici\u00f3n imprescindible en la estructura del proceso penal dise\u00f1ado a partir del Acto Legislativo No. 03 de 2002, como es la que se\u00f1ala los requisitos sustanciales para dar inicio al mismo mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y cuyo contenido en cuanto no entra\u00f1a un trato desigual y favorable a un grupo de investigados, no amenaza la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que armoniza con las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en caso de que la Corte \u00a0decida no inhibirse \u00a0debe destacarse que contrario a lo afirmado \u00a0por el actor, no le es dable al Fiscal postergar indefinidamente la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con el objeto de seguir recaudando elementos materiales de prueba cuando con los existentes ha logrado la individualizaci\u00f3n, pues ello ha de hacerlo de cara al imputado a efectos de garantizar sus derechos y en especial dar preponderancia al principio de igualdad de armas, en etapas en donde el imputado conoce la acci\u00f3n estatal en su contra, y en consecuencia: \u201c\u2026aunque este no es un l\u00edmite demarcado por d\u00edas o meses, tampoco es difuso, por cuanto la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 controles que permiten garantizar que la investigaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de lo legalmente permitido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas recuerda que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 237 y 239 de la Ley 906 de 2004, se debe impedir que el Fiscal y la Polic\u00eda Judicial prosigan el recaudo de elementos materiales probatorios sin que hayan previamente formulado imputaci\u00f3n, cuando el juez de garant\u00edas ejerce el control posterior de las medidas que no requieren autorizaci\u00f3n previa, como los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia de cosas, seguimiento de personas, actuaciones de agentes encubierto, entre otros. Sobre el particular cita la sentencia C-1092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera entonces que la investigaci\u00f3n preprocesal no es una etapa de duraci\u00f3n indefinida como lo supone el actor, puesto que: \u201c\u2026son m\u00faltiples los l\u00edmites temporales que restringen el recaudo de elementos materiales probatorios y la actividad investigativa del ente acusador, es decir, los l\u00edmites temporales existen y las consecuencias de su desconocimiento generar\u00e1n al interior del proceso efectos que los jueces de conocimiento y de garant\u00edas est\u00e1n obligados a se\u00f1alar, v. gr. nulidades\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, as\u00ed mismo, que en el caso sometido estudio, no son predicables las consideraciones hechas por la Corte en la \u00a0sentencia C-412 de 1993, donde \u00a0se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, que permit\u00eda el adelantamiento de la investigaci\u00f3n previa hasta que se reunieran los requisitos para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o de apertura de instrucci\u00f3n, por cuanto se esta en presencia de un \u00a0sistema penal totalmente distinto en el que los presupuestos \u00a0en materia de competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituci\u00f3n y \u00a0debate de las pruebas, protecci\u00f3n de los derechos por el juez de garant\u00edas entre otros cambios, evidencian una l\u00f3gica totalmente diferente del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0finalmente que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, establece expresamente que corresponde al Juez de Garant\u00edas adoptar los correctivos y establecer las consecuencias que se puedan derivar de la dilaci\u00f3n injustificada en que pudo incurrir el Fiscal cuando a pesar de tener la certeza de la ocurrencia de un hecho punible y la individualizaci\u00f3n del posible autor, no formul\u00f3 la correspondiente imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal coinciden con el actor en \u00a0cuanto a la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada. La interviniente en representaci\u00f3n de la Defensoria aclara empero que lo que procede no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada sino que se profiera una sentencia modulada123, dado que el texto de la misma contiene en todo caso \u00a0valiosos elementos sobre las condiciones sustanciales en que puede procederse a la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del interior y de Justicia y el Fiscal General de la Naci\u00f3n encargado afirman que el Legislador \u00a0en el presente caso no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n legislativa, al tiempo que \u00a0destacan que \u00a0otras disposiciones de la Ley se ocupan \u00a0de manera clara y puntual \u00a0de la garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0y los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda durante la fase de indagaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo resaltan que la acusaci\u00f3n del actor parte de un desconocimiento de la l\u00f3gica y presupuestos del nuevo sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0por su parte, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0por cuanto \u00a0en su criterio \u00a0 la demanda es inepta al plantear \u00a0la configuraci\u00f3n de una supuesta omisi\u00f3n legislativa respecto de una norma de la cual evidentemente no cabe predicarla, pues su alcance y finalidades \u00a0son totalmente distintos a los que supone el actor ha debido d\u00e1rsele por el Legislador. \u00a0Precisa que es en relaci\u00f3n por ejemplo con el art\u00edculo 175 de la misma ley -y no de la \u00a0que acusa- que eventualmente podr\u00eda analizarse \u00a0un cargo como el planteado por el actor, cuya petici\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 287 acusado llevar\u00eda \u00a0adem\u00e1s al absurdo de eliminar los presupuestos sustanciales para proceder a la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en todo caso en la Ley 906 de 2004 se establecen claros limites temporales a las actuaciones de la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de indagaci\u00f3n, al tiempo que deben tenerse en cuenta los presupuestos propios al nuevo sistema en materia \u00a0probatoria y de ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2 \u00a0Inhibici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en reiterada jurisprudencia la formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n del legislador est\u00e1 sometida a \u00a0precisos presupuestos que de no cumplirse \u00a0llevan a la inhibici\u00f3n de la Corte por la imposibilidad de pronunciarse sobre una norma sin que exista una demanda en debida forma formulada por un ciudadano124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha explicado que si bien la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, que no toda inactividad legislativa puede someterse al control constitucional125. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad del Congreso por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado igualmente que \u00a0para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios hermen\u00e9uticos a que se ha hecho referencia \u00a0la Corte constata \u00a0que el cargo que se plantea por la supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En ese orden de ideas por no darse los presupuestos b\u00e1sicos que permiten a la Corte entrar a examinar \u00a0un cargo por omisi\u00f3n \u00a0formulado en contra del art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 la Corte se inhibir\u00e1 de efectuar pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, \u00a0las expresiones \u00a0\u201cLa protecci\u00f3n de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa ser\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenidas en el segundo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-591 \u00a0de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 por el cargo sobre \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y declarar su EXEQUIBILIDAD en relaci\u00f3n con los cargos formulados en \u00a0el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La Corte Constitucional acept\u00f3 el principio de oportunidad en trat\u00e1ndose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se expres\u00f3: \u201c(&#8230;) es posible que el \u00a0Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C \u2013191 de 1998) y \u00a0los convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 27. Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8211; Art\u00edculo 4o. &#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . S.P.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0que en el momento de cometerse no \u00a0fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cabe precisar que el texto as\u00ed publicado en el Diario oficial No. 45.658 del 31 de agosto de 2004 p\u00e1ginas 1 a 40, lo fue despu\u00e9s de las correcciones que le hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657, mediante el decreto 2770 de 2004, publicado en el mismo Diario Oficial en las p\u00e1ginas 40 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas y de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que i) declare inexequibles las expresiones \u201cunica y exclusivamente\u201d contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004; ii) declare inexequibles las expresiones \u201cla protecci\u00f3n de los testigos \u00a0y peritos que pretenda presentar la defensa \u00a0ser\u00e1 a cargo de la defensor\u00eda del Pueblo\u201d contenidas en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 114 \u00a0de la Ley 906 de 2004, iii) declare exequibles los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004; \u00a0y iv) se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que la indagaci\u00f3n o fase previa de la investigaci\u00f3n que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se haga \u2018sin dilaciones injustificadas\u2019 y en un \u2018plazo razonable\u2019, de suerte que, mientras el legislador no disponga otra cosa, aplican los t\u00e9rminos previstos para ello en el precitado art\u00edculo 239 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para estos solos efectos se asumir\u00e1 que no fue derogado. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue elaborado por el acad\u00e9mico Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, y en el que solicita que se declare i) \u00a0la inexequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, o en su defecto su constitucionalidad condicionada en el entendido que resulta aplicable el principio de favorabilidad; ii) la constitucionalidad de los art\u00edculos 127 y 291 \u00a0de la Ley 906 de 2004; iii) la inexequibilidad del aparte acusado del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 y iv) la inexequibilidad del art\u00edculo 287 aplicando los mismos criterios fijados por la Corte en las \u00a0sentencias C-411 y 412 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3749, recibido el 8 de febrero de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la totalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer t\u00e9rmino, la estricta reserva legal en la creaci\u00f3n de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripci\u00f3n taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripci\u00f3n. Ver, entre otras, la Sentencia C-996\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ver Sentencia C-739\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>51 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 Caber recordar al respecto \u00a0en efecto que la Corte Suprema de Justicia \u00a0refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200\/02 y \u00a0T-272\/05- que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas \u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior\u201d. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201dSentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 40. \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En similar sentido \u00a0en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesus Vallejo Mej\u00eda y \u00a011 de febrero de 1988 M.P. Hern\u00e1ndo Gomez Hot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 ART\u00cdCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cabe advertir \u00a0que la Ley 906 de 2004 fue publicada sucesivamente en los Diarios oficiales \u00a045.657 del 31 de agosto de 2004 \u00a0 y \u00a045.658 del 1 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 LIBRO VII. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPLEMENTACION. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACI\u00d3N. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1n los estudios necesarios y tomar\u00e1n las decisiones correspondientes para la implantaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema contemplado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisi\u00f3n all\u00ed creada adelantar\u00e1 el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N. Se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de despachos y procesos en la Fiscal\u00eda y en los juzgados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsi\u00f3n de demanda de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecci\u00f3n sobre el n\u00famero de salas de audiencia requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nivel de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 530. SELECCI\u00d3N DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1o. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTI\u00d3N, DEPURACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE PROCESOS. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 532. AJUSTES EN PLANTAS DE PERSONAL EN FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, RAMA JUDICIAL, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y ENTIDADES QUE CUMPLEN FUNCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>69 Vigencia que de acuerdo con el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 se fij\u00f3 para el 1 de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 531 y 532 del mismo C\u00f3digo cuya vigencia se estableci\u00f3 para la fecha de \u00a0la publicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n sierra; Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Acta \u00a0de la Sesi\u00f3n del \u00a026 de mayo de 2004 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n proyectada y aprobada: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Acta No. 04 del 7 de febrero de 2003, Comisi\u00f3n Constitucional Redactora. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver \u00a0Acta de la sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2004 de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los \u00f3rganos judiciales que se encuentran en la c\u00faspide la respectiva jurisdicci\u00f3n, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la funci\u00f3n de unificar los criterios hermen\u00e9uticos y de aplicaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisi\u00f3n el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el \u00f3rgano de control no solo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicaci\u00f3n. Ver Sentencia C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras las sentencias \u00a0C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ponderaci\u00f3n no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una hermen\u00e9utica que comprenda el tipo de Estado y todo el capital axiol\u00f3gico \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluido el bloque \u00a0de constitucionalidad, como tambi\u00e9n la parte dogm\u00e1tica del estatuto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cCompartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo&#8230;, para permitir el proceso de transici\u00f3n hacia la implementaci\u00f3n de un sistema de corte acusatorio&#8230; En este t\u00e9rmino se deber\u00e1n llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones acad\u00e9micas y publicidad a trav\u00e9s de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadan\u00eda sobre la reforma&#8230;\u201d. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisi\u00f3n Primera Constitucional, Gaceta del Congreso #148 del 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0\u201cSeg\u00fan se advierte del an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este art\u00edculo (5\u00ba transitorio del A.L. 3\/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se ampli\u00f3 en un a\u00f1o el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema\u201d. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0C &#8211; 1092 de 2003, M.P., Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>86 NORBERTO BOBBIO, Teor\u00eda general del derecho, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1994, p\u00e1g. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Uniext, p\u00e1gs. 27ss. \u00a0<\/p>\n<p>87 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M.P., Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>88 La existencia de una norma hace relaci\u00f3n a su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopci\u00f3n; la eficacia jur\u00eddica hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de efectos de la norma en cuanto a su aceptaci\u00f3n; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jur\u00eddicos obligatorios, a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>89 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho d\u00factil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p\u00e1gs. 109ss. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0Auto del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005) M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas (Rad. \u00danica instancia 19094). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Providencias del 11 de agosto de 2004. Rad 14868. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 12 de mayo de 2004. MM.PP. Drs. Alfredo G\u00f3mez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; 19 de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y 28 de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, entre otras. Tambi\u00e9n, por ejemplo, en sentencia de la Corte Constitucional C-581 de 6 de junio de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>92 Auto del 30 de marzo de 2005. Rad. 23353. M.P. Dra. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Adici\u00f3n de voto del Magistrado, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23312. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Adici\u00f3n de voto del Magistrado, doctor Alfredo G\u00f3mez Quintero al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23247. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0Auto del cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005) M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n \u00a0(Rad. Segunda instancia 23567). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>100 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0As\u00ed en cuanto a la expresi\u00f3n \u00fanicamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0se\u00f1ala: \u201c\u00fanicamente. Adv. M. Sola o precisamente\u201d; \u00a0 \u00a0 y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00fanico se\u00f1ala \u201c\u00fanico, ca. \u00a0adj. \u00a0Solo \u00a0y sin \u00a0otro \u00a0de su especie\u201d \u00a0 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 2046 \u00a0<\/p>\n<p>102 En cuanto a la expresi\u00f3n \u00a0exclusivamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0se\u00f1ala: \u201cexclusivamente. Adv. M. Con exclusi\u00f3n \/ 2. Sola , \u00fanicamente. Y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n exclusivo se\u00f1ala \u201cExclusivo, va. Adj. . Que excluye o tiene fuerza de excluir \/ 2. \u00danico, solo, excluyendo a cualquier otro\u201d. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 931 \u00a0<\/p>\n<p>103 En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>104 ART\u00cdCULO 289. FORMALIDADES. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>105 ART\u00cdCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>106 ART\u00cdCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informar\u00e1 de manera inmediata lo siguiente:(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica proveer\u00e1 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>107 ART\u00cdCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 ART\u00cdCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N. Se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 532. AJUSTES EN PLANTAS DE PERSONAL EN FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, RAMA JUDICIAL, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y ENTIDADES QUE CUMPLEN FUNCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, entre otras, la sentencia T-471\/03 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>111 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-189 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-484\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-167 de 1995. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0La Corte en la referida sentencia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c1. Contenido de las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas regulan dos figuras procesales distintas, que deben ser entendidas dentro del nuevo esquema del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de persona ausente se presenta cuando al fiscal no le ha sido posible localizar para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, caso en el cual deber\u00e1 acudir ante el juez de control de garant\u00edas para que lo declare persona ausente, adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. Acto seguido, el imputado ser\u00e1 emplazado mediante edicto que se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de control de garant\u00edas lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, quien lo asistir\u00e1 en todas las actuaciones procesales, y con quien se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, as\u00ed sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, caso en cual \u00e9sta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garant\u00edas proceder\u00e1 a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeld\u00eda del imputado frente a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con todas, ambas instituciones procesales, presentan como com\u00fan denominador que se pueden adelantar las etapas de investigaci\u00f3n y de juicio oral sin la presencia f\u00edsica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>118 La Corte \u00a0hizo referencia espec\u00edficamente a las sentencias C- 488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C- 627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 657 de 199, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T- 945 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C- 100 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 330 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver al respecto sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-591de 2005 \u00a0M,P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0Al respecto, en relaci\u00f3n con las normas \u00a0contenidas en la normatividad procesal anterior, \u00a0la Corte en sentencia C- 627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, estim\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad entre el imputado presente y el ausente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando se trata de situaciones diferentes, la del imputado presente f\u00edsicamente en el proceso y la del imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente el segundo no esta hu\u00e9rfano de defensa, pues \u00e9sta se hace efectiva a trav\u00e9s del defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C- 657\/00, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>123 Modulaci\u00f3n que tendr\u00eda el siguiente alcance: \u201c\u2026la norma acusada es conforme a la Constituci\u00f3n, siempre que la indagaci\u00f3n o fase previa de la investigaci\u00f3n que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se haga \u2018sin dilaciones injustificadas\u2019 y en un \u2018plazo razonable\u2019, de suerte que, mientras el legislador no disponga otra cosa, aplican los t\u00e9rminos previstos para ello en el precitado art\u00edculo 239 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para estos solos efectos se asumir\u00e1 que no fue derogado, esto es, que produce efectos ultractivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver Sentencia C-519\/98, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil . En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-285\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0Ver, entre otras las sentencias C-041\/2002 y C-780\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-871\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-592\/05 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fuentes de derecho aplicables \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}