{"id":11731,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-593-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-593-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-05\/","title":{"rendered":"C-593-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, CONCEJO DISTRITAL Y MUNICIPAL-Funciones normativas en materia de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Normas de polic\u00eda que limiten o restrinjan derechos fundamentales\/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Alcance de la competencia reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es \u00fanicamente el Congreso el que est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas de polic\u00eda que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que \u00e9ste se\u00f1ale, las corporaciones de elecci\u00f3n popular en las cuales el Constituyente radic\u00f3 expresa y espec\u00edficamente la atribuci\u00f3n de dictar normas de polic\u00eda en ciertos \u00e1mbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de polic\u00eda, (b) los \u00e1mbitos de acci\u00f3n dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, as\u00ed como los par\u00e1metros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que est\u00e1n sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de polic\u00eda que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de polic\u00eda, por su naturaleza, funci\u00f3n e implicaci\u00f3n, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Principios constitucionales m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad para establecerlas a trav\u00e9s de reglamento es contraria a la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, al establecer que las medidas correctivas aplicables a quienes cometan contravenciones de polic\u00eda ser\u00e1n las que establezca la ley \u201co el reglamento\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que es \u00fanicamente el Congreso, como \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de polic\u00eda a nivel nacional, el que est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, funci\u00f3n que no puede ser cumplida mediante un reglamento. En efecto, las medidas correctivas de polic\u00eda constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales por varias razones atinentes a su naturaleza, su funci\u00f3n y sus implicaciones, como puede concluirse de las previstas o autorizadas en las normas legales vigentes. Por lo tanto, s\u00f3lo el Congreso mediante leyes puede crear leg\u00edtimamente este tipo de medidas, o autorizar su creaci\u00f3n; una norma que, como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contrar\u00eda la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5505 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 226 (parcial) del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de noviembre de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 226 demandado en el presente proceso, y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 226. La medida correctiva aplicable ser\u00e1, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 1, 6, 13, 29, 113, 121, 150-1, 150-2 y 300-8 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Indica que la disposici\u00f3n acusada forma parte del Libro Tercero del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que regula las contravenciones nacionales de polic\u00eda. Espec\u00edficamente, se encuentra bajo el T\u00edtulo III de dicho Libro, sobre el procedimiento a seguir frente a la comisi\u00f3n de dichas contravenciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Recuerda que el T\u00edtulo Primero del mismo Libro III establece ciertas \u201cdisposiciones preliminares\u201d, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 186, que establece una lista taxativa de diecisiete medidas correctivas; y que en el T\u00edtulo Segundo del Libro III, se\u00f1al\u00f3 una serie de contravenciones de polic\u00eda, agrup\u00e1ndolas por cap\u00edtulos y se\u00f1al\u00e1ndole a cada una en concreto una medida correctiva precisa; \u201ccriterio \u00e9ste que se pone al descubierto al realizar una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 187 y 188 del mismo Decreto 1355 de 1970, los cuales se\u00f1alan: \u2018Ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el art\u00edculo anterior\u2019, \u2018Cuando seg\u00fan los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, el gobierno nacional, las asambleas, los concejos, los intendentes y los comisarios especiales expidieren reglamentos de polic\u00eda no podr\u00e1n estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este decreto\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada, al establecer que la medida correctiva aplicable ser\u00e1 en cada caso la que indique la ley o el reglamento, \u201catribuye a entidades de car\u00e1cter administrativo, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, como las asambleas departamentales, la facultad de indicar al interior de sus territorios medidas correctivas por medio de reglamentos\u201d. El demandante enfatiza que los reglamentos de polic\u00eda \u201cson actos administrativos de car\u00e1cter subsidiario por naturaleza que no tienen rango ni fuerza material de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las anteriores razones, el actor formula as\u00ed los problemas jur\u00eddicos que, en su criterio, la Corte est\u00e1 llamada a resolver en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfTienen organismos administrativos como las asambleas departamentales y el concejo del Distrito Capital (\u2026) el poder de polic\u00eda con la entidad y el car\u00e1cter suficiente para disponer mediante reglamentos de polic\u00eda adendas y\/o alteraciones al r\u00e9gimen sancionatorio de polic\u00eda estatuido por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1n amparadas las medidas correctivas consagradas por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por el principio general de reserva de ley o legislativa, seg\u00fan el cual s\u00f3lo la rama legislativa del poder p\u00fablico, enti\u00e9ndase Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley puede establecerlas, modificarlas o derogarlas?, o \u00bfpueden organismos administrativos establecer mediante actos administrativos, otra clase de penas y medidas correctivas, teniendo en cuenta que el precepto parcialmente demandado enuncia que la medida correctiva aplicable ser\u00e1 en cada caso \u2018o la indicada en el reglamento\u2019? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs la potestad punitiva del Estado una competencia sancionatoria que por garant\u00eda del principio general de legalidad es de monopolio exclusivo y excluyente de la rama legislativa, o dicha potestad la tienen tambi\u00e9n organismos del poder ejecutivo en materia contravencional de polic\u00eda, en igualdad de condiciones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a este respecto que no se controvierte el poder del Congreso para adoptar, modificar, sustituir o derogar medidas correctivas mediante ley, \u201cpuesto que dicha competencia se deriva constitucionalmente de la potestad punitiva del Estado, y del poder de polic\u00eda\u201d. Lo que considera que debe ser objeto del control de constitucionalidad en esta oportunidad es \u201cel poder punitivo que se pretende conferir a las autoridades de la rama ejecutiva para que \u00e9stas se\u00f1alen \u2013ante la falta de ley, \u00f3 en ausencia de \u00e9sta- medidas correctivas aplicables contra personas residentes en el territorio nacional; pues obs\u00e9rvese y dest\u00e1quese que el texto parcialmente demandado recurre a la vocal \u2018o\u2019, la cual si se interpreta como una palabra, significa una conjunci\u00f3n disyuntiva, que denota diferencia, separaci\u00f3n o alternativa entre dos cosas o ideas\u201d. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada confiere -en su criterio- una \u201cdoble competencia: en principio al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle las medidas correctivas mediante ley, con vigencia en un plano de igualdad e imperio respecto a todos los residentes en el territorio nacional. \/\/ La segunda parte del precepto legal objeto de demanda, consagra la potestad punitiva para que entidades administrativas (asambleas departamentales y concejo del Distrito Capital) distintos del Congreso \u2018legislen\u2019 (mediante actos administrativos que por lo mismo no tienen rango de ley) reglamentos de polic\u00eda que indiquen medidas correctivas, las cuales deber\u00e1n de aplicarse internamente en los territorios administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante precisa as\u00ed los cargos de inconstitucionalidad a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se desconoce el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el cual los particulares s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, \u201cde modo que para que alguna conducta humana sea punible por el Estado s\u00f3lo puede ser prohibida por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d es violatoria del precepto constitucional en cuesti\u00f3n, \u201cpor cuanto mediante reglamentos de polic\u00eda, actos administrativos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto que carecen de rango legal, se le confieren competencias propias de la potestad punitiva del Estado a entidades administrativas\u201d. Resalta que en el Estado Social de Derecho, \u201ccorresponde \u00fanicamente y con exclusividad al legislador dar vigencia al principio de legalidad, mediante la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 C.P.), obligaci\u00f3n que debe cumplir mediante disposiciones que en todo caso deben tener fuerza de ley\u201d. As\u00ed mismo, recuerda que en virtud de la norma demandada \u201clos particulares no s\u00f3lo resultan responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, sino que tambi\u00e9n son responsables por violar actos administrativos (que no tienen rango de ley), disposiciones dictadas por el poder ejecutivo, pudiendo en consecuencia ser sancionados o penados conforme a lo que diga el reglamento, exteriorizado a trav\u00e9s de ordenanzas, acuerdos, \u00f3, en el peor de los casos decretos o resoluciones, los \u00faltimos creados por gobernadores, alcaldes u otra clase de servidores p\u00fablicos\u201d. Por \u00faltimo, indica que \u201cno existen facultades constitucionales ordinarias, ni menos aun la posibilidad constitucional de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias (subdelegaci\u00f3n del Congreso a los entes territoriales) para que organismos administrativos distintos del Congreso de la Rep\u00fablica, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico legislen preceptos sancionatorios con rango de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se desconoce igualmente el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a aquellas que le atribuye la Constituci\u00f3n y la Ley; \u201ct\u00e9ngase en cuenta \u2013indica el actor- que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera expresa no le atribuye a autoridades p\u00fablicas administrativas, competencias para ocuparse de asuntos propios de la potestad punitiva del Estado\u201d. Se\u00f1ala el actor a este respecto que existe una diferencia entre el poder de polic\u00eda -definido en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el demandante como \u201cla facultad de dictar normas reguladoras de la libertad individual, con miras a preservar su ejercicio cabal dentro del marco del orden p\u00fablico\u201d1, facultad que corresponde al legislador en los estados democr\u00e1ticos- y la potestad punitiva del Estado, definida por el actor como \u201cel poder de configuraci\u00f3n del Estado en materia punible, el cual corresponde constitucionalmente al legislador\u201d \u2013en sustento de lo cual el demandante cita la sentencia C-1080 de 2002, en la cual la Corte Constitucional afirm\u00f3 que corresponde al legislador determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos, se\u00f1alando las respectivas sanciones-. Efectuada esta distinci\u00f3n, afirma el demandante que \u201cel poder subsidiario de polic\u00eda que se confiere constitucionalmente a ciertos organismos del poder ejecutivo no contiene elementos esenciales de la potestad punitiva del Estado\u201d; para sustentar su afirmaci\u00f3n, cita otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013pronunciamiento de Sala Plena del 21 de abril de 1982-, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. D\u00e9jase en claro, por lo tanto, que la atribuci\u00f3n \u2018punitiva\u2019 del Estado, que necesariamente ata\u00f1e a un r\u00e9gimen jur\u00eddico represivo y no preventor del orden y la libertad, pero que ya no corresponde dada su naturaleza al poder de polic\u00eda de que aqu\u00ed se trata, es de competencia del legislador y no puede ser jam\u00e1s involucrada en la funci\u00f3n presidencial del art\u00edculo 120-7 de la Carta. \/\/ Entiende la Corte que aquella competencia punitiva, asignada s\u00f3lo al legislador, no debe confundirse con la preventora subsidiaria que se comenta, y que, por lo tanto, no puede v\u00e1lidamente el Presidente asumir competencia de regulaci\u00f3n penal, contravencional, correctiva ni disciplinaria, por ese medio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa sobre este punto el actor que el art\u00edculo 120-7 de la Constituci\u00f3n de 1886, al cual alude la Corte Suprema, fue reproducido en el art\u00edculo 189-4 de la Carta Pol\u00edtica de 1991; y que \u201clo advertido en este caso para el Presidente de la Rep\u00fablica aplica por l\u00f3gica elemental a otros miembros del ejecutivo, entre otras cosas por la estructura piramidal de esta rama del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco es viable considerar que la atribuci\u00f3n del Presidente y de los alcaldes de conservar el orden p\u00fablico (arts. 189-4 y 315-2, C.P.) implica una \u201catribuci\u00f3n legislativa impl\u00edcita de dictar preceptos sancionatorios, en pro de procurar el mantenimiento del orden p\u00fablico, pues, no debe perderse de vista que en el sistema constitucional colombiano no hay facultades legislativas impl\u00edcitas radicadas a favor del ejecutivo. El Constituyente nunca confiere facultades impl\u00edcitas de punici\u00f3n a los gobernantes, siempre \u00e9stas son por naturaleza regladas, definidas de manera preexistente por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n indica el demandante que \u201clas consecuencias jur\u00eddicas de la conducta punible, en materia contravencional de polic\u00eda, solo pueden ser dispuestas por el legislador, quien realiza dicha funci\u00f3n legislativa unificadora haciendo uso de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P. Ord. 1 y 2); ello garantiza la organizaci\u00f3n republicana unitaria, plasmada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley (art. 13, C.P.), as\u00ed pues, no es de recibo que en distintos lugares del territorio nacional, los ciudadanos sean sancionados de manera diferente, teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n el lugar de comisi\u00f3n de los hechos de la presunta infracci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus aseveraciones sobre la reserva de ley que cobija a los asuntos relacionados con la potestad punitiva del Estado en todos sus \u00f3rdenes, el actor cita en este punto diversas sentencias de la Corte Constitucional, as\u00ed: (i) la sentencia C-052 de 1997, ratificada en la sentencia C-710 de 2001, en la cual afirm\u00f3 este tribunal que \u201ccorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal, etc.), se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior\u201d; (ii) la sentencia C-087 de 2000, reiterada en la sentencia C-1444 de 2000, en que la Corte, seg\u00fan el actor, \u201cse pronunci\u00f3 respecto a la absoluta falta de competencia que tienen las entidades administrativas para crear, modificar o adicionar las sanciones de polic\u00eda establecidas por el legislador\u201d, en los t\u00e9rminos literales siguientes: \u201c(\u2026) se observa por la Corte que a\u00fan si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, por hacer parte del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto-Ley 1355 de 1970, s\u00f3lo pueden ser expedidas mediante normas tambi\u00e9n de alcance nacional, es decir, expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Para tal efecto ser\u00eda conveniente que el Congreso legislara sobre el punto, de tal manera que la normatividad por expedir alcance los fines leg\u00edtimos que requiere la protecci\u00f3n de terceros, pero sin menoscabo de los derechos fundamentales que, como el de la libertad personal, solo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por el Legislador con respeto absoluto a los principios consagrados por la Carta Pol\u00edtica\u201d; (iii) la sentencia C-070 de 1996, en la cual la Corte determin\u00f3 que \u201cla dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal\u201d; (iv) la sentencia C-301 de 1999, en que la Corte, al examinar la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, afirm\u00f3 que \u201clo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles, en uno u otro caso\u201d; (v) la sentencia C-710 de 2001, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas punibles no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa (\u2026). Las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transfer\u00edrsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia\u201d; y (vi) la sentencia C-1081 de 2002, en que la Corte precis\u00f3: \u201cs\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer las conductas objeto de reproche penal y fijar las penas restrictivas de la libertad o las sanciones de \u00edndole administrativo y disciplinario, as\u00ed como establecer los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas afirmaciones, explica el demandante que \u201clos entes territoriales en ejercicio de su competencia subsidiaria para dictar normas de polic\u00eda est\u00e1n excluidos de cualquier competencia para dictar preceptos sancionatorios\u201d, y que \u201cs\u00f3lo el legislador mediante ley, est\u00e1 leg\u00edtimamente facultado para establecer el quantum punitivo, y la dosimetr\u00eda de las sanciones, no pudiendo \u00f3rganos del poder ejecutivo alterar el r\u00e9gimen sancionatorio vigente, con la finalidad de imponer sanciones (medidas correctivas) diferentes a las tarifadas por la ley, asignadas para cada contravenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se\u00f1ala el actor que el precepto demandado desconoce el principio de legalidad \u2013\u201cNullum crimen, nulla poena sine praevia lege\u2026\u201d-, \u201cpues demostrado est\u00e1 a lo largo de este escrito que la potestad punitiva del Estado solamente puede desarrollarse, realizar leg\u00edtimamente sus fines y positivizar sus expresiones de imperio, mediante actos jur\u00eddicos con fuerza de ley, lo cual excluye cualquier posibilidad de hacerse mediante reglamentos, actos administrativos de contenido general desprovistos de la investidura del rango de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de tridivisi\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, puesto que con ella \u201cmediante reglamentos (actos administrativos de car\u00e1cter general) se le reconocen facultades de car\u00e1cter sancionatorio a \u00f3rganos del poder ejecutivo, lo cual conculca el principio democr\u00e1tico de tridivisi\u00f3n de poderes, fundamento pol\u00edtico del Estado de Derecho, se cohonesta as\u00ed una invasi\u00f3n a la potestad punitiva del Estado, competencia normativa que con estrictez recae en el Congreso, como foro natural de representaci\u00f3n de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00faltimo, expresa que el mismo legislador extraordinario en el C\u00f3digo de Polic\u00eda \u201cdetermin\u00f3 el car\u00e1cter de reserva de ley de las medidas correctivas\u201d en el art\u00edculo 187, seg\u00fan el cual \u201cninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el art\u00edculo anterior\u201d, y el art\u00edculo 188, en virtud del cual \u201ccuando seg\u00fan los art\u00edculos 8\u00ba y 10, el Gobierno Nacional, las asambleas, los concejos, los intendentes y los comisarios expidieren reglamentos de polic\u00eda no podr\u00e1 estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este decreto\u201d. Tambi\u00e9n afirma que la Ley 16 de 1968, que facult\u00f3 al Gobierno nacional para expedir normas en materia de polic\u00eda, no lo habilit\u00f3 para \u201csubdelegar en los entes territoriales aspectos relacionados con la potestad punitiva del Estado; de ah\u00ed que, ante la inexistencia de estas precisas facultades el precepto demandado no s\u00f3lo resulta contrario a la Constituci\u00f3n, sino ilegal (de la Ley 16 de 1968) por exceder las facultades inicialmente concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor adjunt\u00f3 a su demanda una serie de documentos con los cuales busca \u201cprobarle a la Corte Constitucional el estado de cosas inconstitucional que se presenta en Colombia en lo relacionado con el ius puniendi, por cuanto los servidores p\u00fablicos con alg\u00fan grado de poder suelen \u2018legislar\u2019 constantemente preceptos sancionatorios, lo cual se traduce en la pr\u00e1ctica en continuas violaciones de los derechos fundamentales ciudadanos, debido al atropello y la arbitrariedad que despliegan los funcionarios que ejercen funciones de polic\u00eda, los cuales obran en obedecimiento de \u00f3rdenes amparadas por un manto de falsa legalidad\u201d. Estos documentos incluyen recortes de peri\u00f3dico y normas dictadas por los Alcaldes Mayores de Bogot\u00e1 que en criterio del actor establecen sanciones policivas no previstas en la ley, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo como punto de partida que uno de los cometidos estatales, es el poder y las facultades que el Estado debe tener a trav\u00e9s de sus instituciones de todo orden, para crear, actualizar y modificar las herramientas jur\u00eddicas necesarias con el fin de brindarle y garantizarle a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armon\u00eda que le han sido arrebatadas o que se ven amenazadas por los actos que atentan contra ella. \/\/ Por lo tanto, para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los elementos jur\u00eddicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida, social, econ\u00f3mica, cultural, jur\u00eddica, etc., de los habitantes y entidades del territorio nacional, brind\u00e1ndole a aquellas las facultades que requieren para el cumplimiento \u00e1gil, eficiente y seguro de sus funciones, m\u00e1ximo si tenemos en cuenta que las instituciones tienen como tarea fundamental la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales. \/\/ Vemos como, la finalidad de la norma atacada, es precisamente, que se creen herramientas o mecanismos jur\u00eddicos para brindarle a las autoridades competentes, los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su finalidad de garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que atenten contra ellos, y si las existentes son ineficientes, se deben mejorar para enfrentar, sancionar y castigar directa y eficientemente el problema que se presenta, con la finalidad de mantener la armon\u00eda social y la seguridad, porque d\u00eda a d\u00eda se crean o nacen nuevas conductas o modalidades, con las cuales los individuos al margen de la ley, pretenden lograr sus fines y por esta raz\u00f3n el Estado debe modernizar sus herramientas jur\u00eddicas a medida que se van presentando estas manifestaciones, para enfrentarlas en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la interviniente que la finalidad de la norma acusada es \u201cla protecci\u00f3n general de los ciudadanos, como lo consagra la norma superior del inter\u00e9s general (sic), y como es obligaci\u00f3n del Estado \u00e9l debe buscar, crear y desarrollar los mecanismos apropiados para su logro, porque debe velar por el respeto de la dignidad humana, logrando la efectividad de sus derechos, encargando, facultando y brind\u00e1ndole los mecanismos a las autoridades para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Anunciantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Delgado Pereira, obrando en su calidad de representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Anunciantes \u2013ANDA-, intervino en el proceso de la referencia para presentar los siguientes argumentos de coadyuvancia a la demanda de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de los art\u00edculos 150-1 y 150-2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, legislar sobre asuntos penales, penitenciarios, contravencionales y disciplinarios; igualmente, le corresponde expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cDe antiguo, la posibilidad que tienen las asambleas departamentales de dictar codificaciones de polic\u00eda obedece a una consuetudinaria pr\u00e1ctica, resquicio de la organizaci\u00f3n republicana federal donde cada estado soberano se prove\u00eda de su propia normatividad\u201d; sin embargo, considera que ni la Constituci\u00f3n de 1886 ni la de 1991 \u201cconfieren competencias a las asambleas departamentales para expedir c\u00f3digos de polic\u00eda\u201d. Cita al respecto el art\u00edculo 300-8 de la Carta, en virtud del cual compete a las asambleas departamentales dictar normas de polic\u00eda en todo lo que no sea materia de disposici\u00f3n legal; y afirma que \u201cel primer corolario al que irremisiblemente debe arribarse en este debate es que las asambleas departamentales, as\u00ed como el concejo de Bogot\u00e1 D.C., no tienen competencias de orden constitucional para dictar c\u00f3digos de polic\u00eda, solamente tienen una competencia restringida y subsidiaria, para dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal, en aras de precisar los dictados dispuestos por el legislador ordinario o extraordinario en lo nacional, ello plenamente es concordante y consecuente con la organizaci\u00f3n republicana unitaria del Estado colombiano, plasmada en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u201cSi las asambleas departamentales, y el concejo de Bogot\u00e1 D.C., no est\u00e1n constitucionalmente habilitados para expedir c\u00f3digos de polic\u00eda en la forma y t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 150 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, es apenas obvio y natural que tampoco tienen competencia alguna para pronunciarse en asuntos referidos a la potestad punitiva del Estado, para derogar, reformar y sustituir en la pr\u00e1ctica contravenciones y sanciones establecidas a lo largo del Decreto Ley 1355 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El derecho policivo no es punitivo por regla general, sino por excepci\u00f3n; \u201ceste es un derecho cl\u00e1sicamente concebido como preventor del orden y de la libertad, no represivo\u201d. Toda represi\u00f3n estatal derivada excepcionalmente de asuntos de polic\u00eda compete al legislador, puesto que \u201ca \u00e9l corresponde constitucionalmente y por v\u00eda impl\u00edcita determinar cu\u00e1les son las sanciones de polic\u00eda, as\u00ed como su dosimetr\u00eda\u201d. Sin embargo, el derecho policivo es la \u00fanica rama del derecho colombiano en la que existen c\u00f3digos vigentes dictados por dos ramas distintas del poder p\u00fablico \u2013el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y los c\u00f3digos departamentales: \u201csiempre se ha pretendido la actualizaci\u00f3n normativa del primero a trav\u00e9s de actos administrativos, con la inclusi\u00f3n en los \u00faltimos de preceptos sancionatorios. A trav\u00e9s de reglamentos subsidiarios de polic\u00eda no pueden las asambleas departamentales ni los concejos municipales sustituir en sus funciones al poder legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Las siguientes son las conclusiones a las que llega el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Coincide la ANDA, con el criterio expuesto por el demandante, al determinar que la potestad punitiva y\/o sancionatoria del Estado, recae perentoriamente en el legislador, quien debe cometer sus funciones mediante leyes, aqu\u00ed hay expresa reserva legal, lo cual garantiza la igualdad de los ciudadanos frente a la ley y el tratamiento igualitario que deben recibir de las autoridades p\u00fablicas de polic\u00eda en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tienen facultades constitucionales legislativas las asambleas departamentales ni los concejos municipales as\u00ed sea el de la capital de la rep\u00fablica para dictar preceptos sancionatorios que agreguen, sustituyan, modifiquen y deroguen las sanciones establecidas por el legislador extraordinario, en el Decreto Ley 1355 de 1970, y el Decreto Ley 522 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen contravencional de polic\u00eda por ser punitivo y no preventor del orden y la libertad no puede ser sujeto de alteraciones mediante disposiciones dictadas por miembros del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier modificaci\u00f3n que deba realizarse en materia de medidas correctivas de polic\u00eda hacia el futuro debe hacerse mediante ley de la rep\u00fablica, previamente debatida y aprobada por el Congreso, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y controlable por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada no puede restringirse a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, ello no s\u00f3lo conculca los preceptos invocados por el actor en el libelo demandatorio, sino que repercute en otros como el definido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Restaurantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lilia Linares, obrando en su condici\u00f3n de representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Restaurantes \u2013 ACODRES, intervino igualmente en el presente proceso para presentar los siguientes argumentos de coadyuvancia a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, puesto que la Carta Pol\u00edtica \u201cpor ninguna parte otorga a las autoridades p\u00fablicas la posibilidad de sancionar a los particulares por la violaci\u00f3n que \u00e9stos hagan de actos administrativos, conocidos para estos casos como reglamentos de polic\u00eda\u201d. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, los particulares \u00fanicamente son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley; \u201cel Constituyente guard\u00f3 silencio con relaci\u00f3n a los reglamentos, de lo contrario dir\u00eda el texto constitucional: \u2018Los particulares s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, a este respecto, que los reglamentos de polic\u00eda dictados por la rama ejecutiva no se pueden equiparar a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, y nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto. \u201cEn consecuencia, consideramos que la potestad punitiva del Estado, entendida como el poder de configuraci\u00f3n del Estado en materia punible, s\u00f3lo puede ejercitarse a trav\u00e9s de leyes, actos jur\u00eddicos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, controlables judicialmente por la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual salvaguarda y garantiza el principio de legalidad, basti\u00f3n fundamental del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no confiere en forma expresa \u201cfacultades a \u00f3rganos del poder ejecutivo para dictar preceptos sancionatorios, inherentes a la potestad sancionatoria del Estado. Dicha funci\u00f3n \u00fanicamente ha sido encomendada al Congreso para que se ocupe de estos asuntos mediante leyes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Leonel Olivar Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonel Olivar Bonilla intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, invocando argumentos similares a los que se han expuesto en los ac\u00e1pites precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3747, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de febrero de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n que se revisa, por los motivos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda en primer lugar que \u201clas medidas correctivas de polic\u00eda est\u00e1n dispuestas taxativamente en los art\u00edculos 185 y 186 que hacen parte del T\u00edtulo I del Libro III del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d; y cita los art\u00edculos 187 y 188 del mismo C\u00f3digo, en virtud del cual ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diferentes a las previstas en los art\u00edculos precedentes, y las autoridades administrativas, al expedir reglamentos de polic\u00eda, no pueden establecer medidas correctivas diferentes a las descritas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n indica que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 1977, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 8 y 10 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al considerarlos contrarios al principio de legalidad, por cuanto \u201cel art\u00edculo 8\u00ba facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar el ejercicio de la libertad en materias en que la ley no se hubiere ocupado y consagraba lo propio en relaci\u00f3n con las asambleas departamentales y los concejos municipales respecto de la entidad territorial correspondiente. El art\u00edculo 10 facultaba a los intendentes y comisarios para dictar reglamentos de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto seguido cita la doctrina constitucional sobre la noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d, consagrada en la sentencia C-447 de 1996, para plantear as\u00ed el problema a resolver: \u201cDesde esta perspectiva, deber\u00e1 analizarse si la Administraci\u00f3n o los dem\u00e1s \u00f3rganos del Poder P\u00fablico que no ostentan la potestad legislativa, pueden, a la luz de la Constituci\u00f3n, dictar reglamentos que consagren medidas correctivas de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que de conformidad con el principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al hecho que se imputa; \u201cas\u00ed, al legislador le corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del Estado, calificando las conductas como delitos o contravenciones de acuerdo a la mayor o menor relevancia de los bienes jur\u00eddicos que, a su juicio, \u2018deben ser protegidos por medio de la intervenci\u00f3n punitiva, determinando las sanciones que se aplicar\u00e1n a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa\u2019 (sentencia C-364 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cita las sentencias C-110 de 2000, C-024 de 1994 y C-087 de 2000, en las cuales la Corte se pronunci\u00f3 sobre la limitaci\u00f3n de derechos constitucionales en virtud del poder de polic\u00eda, para concluir que \u201cla expresi\u00f3n acusada es un vestigio de los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba declarados inexequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la posibilidad de que por medio de reglamentos se determinen medidas correctivas de polic\u00eda desconoce abiertamente el principio de legalidad y por la misma v\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad. \/\/ Ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n le atribuye el poder de polic\u00eda a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto, las autoridades que no ostentan la potestad legislativa no tienen competencia para determinar medidas limitantes de la libertad individual. As\u00ed, la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio democr\u00e1tico, comprometiendo el reparto general de las competencias normativas y las garant\u00edas del debido proceso sin reparar en que en materia de ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la predeterminaci\u00f3n de la conducta y su correspondiente sanci\u00f3n \u2013principio de legalidad-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, afirma que la disposici\u00f3n que se estudia es contraria al principio constitucional de igualdad, ya que \u201cimplica que se produzcan discriminaciones injustificadas a ciertos sectores e individuos ya que frente a la misma contravenci\u00f3n pueden existir tantas y tan diversas medidas correctivas como reglamentos, lo cual a su vez generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica, abriendo paso a la arbitrariedad administrativa y cercenando la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico central que ha de resolver la Corte en esta oportunidad es el siguiente: \u00bfEl principio de reserva de ley para la regulaci\u00f3n de los derechos constitucionales, as\u00ed como para el establecimiento de sanciones, proh\u00edbe que \u2018en el reglamento\u2019 se indiquen las medidas correctivas de polic\u00eda aplicables en cada caso? \u00a0<\/p>\n<p>Dados los diversos cargos formulados en la demanda, la Corte tambi\u00e9n debe pronunciarse sobre los siguientes problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfLa disposici\u00f3n acusada desconoce el principio constitucional de legalidad (art. 6, C.P.), de conformidad con el cual los particulares s\u00f3lo pueden ser sancionados por incurrir en conductas prohibidas por la ley, y no por el reglamento? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfLa disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que le atribuye a organismos administrativos funciones propias del poder de polic\u00eda que radica exclusivamente en el Legislador? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfLa disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 300-8 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la facultad all\u00ed atribuida a las Asambleas Departamentales no incluye sustituir al Legislador en la fijaci\u00f3n de las sanciones de polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00bfLa disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 150-1 y 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de la rep\u00fablica unitaria (art. 1, C.P.) y el principio de igualdad (art. 13, C.P.), por desconocer la reserva de ley que en virtud de dichos art\u00edculos se impone sobre los asuntos relacionados con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado? \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00bfLa disposici\u00f3n demandada desconoce el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), en particular el principio de la legalidad en materia punitiva (nullum crimen, nulla poena sine lege), al conferir a entidades distintas al Legislador la posibilidad de establecer reg\u00edmenes sancionatorios? \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00bfLa disposici\u00f3n acusada viola el principio de tridivisi\u00f3n de poderes establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, es menester que la Corte haga referencia a su doctrina previa sobre la relaci\u00f3n entre los principios de la rep\u00fablica unitaria y de autonom\u00eda territorial en el \u00e1mbito del poder de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder de polic\u00eda, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, radica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1, C.P.) y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5, C.P.), en el cual el principio constitucional de legalidad indica que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica (art. 6, C.P.), y en el que todas las personas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, conforme al cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29, C.P.), \u00fanicamente el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto \u00f3rgano representativo y democr\u00e1tico por excelencia, puede establecer limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, mediante la adopci\u00f3n de normas generales de polic\u00eda destinadas a preservar el orden p\u00fablico. Seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-825 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser b\u00e1sicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico, (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales, como la concesi\u00f3n de un permiso o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n. Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de polic\u00eda (reglamentaci\u00f3n general), funci\u00f3n (adopci\u00f3n de medidas individuales) y actividad de polic\u00eda (ejecuci\u00f3n coactiva), para diferenciar esos distintos medios de polic\u00eda, en lo cual ha reiterado la conceptualizaci\u00f3n\u00a0 realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia\u201d. Dentro de este marco, es pertinente comprender el alcance del poder de polic\u00eda, y las autoridades que sobre las cuales recae por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el poder de polic\u00eda, o \u201cla facultad de hacer la ley policiva mediante la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas objetivas de car\u00e1cter general e impersonal dictadas por el \u00f3rgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en funci\u00f3n del bienestar general\u201d, radica como regla general en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. Tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-825 de 2004, \u201cel poder de polic\u00eda se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal, con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen\u201d; en tal medida, se se\u00f1al\u00f3 en la misma providencia que \u201cesta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta, ciertas\u00a0 autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley\u201d. En efecto, la incidencia de las regulaciones policivas sobre los derechos y las libertades de los asociados hace que sea el Congreso de la Rep\u00fablica el llamado a expedirlas como regla general, principalmente por su car\u00e1cter democr\u00e1tico y representativo. En este sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional que el orden p\u00fablico, entendido como el conjunto de condiciones que garantizan la plena vigencia de la dignidad humana y los derechos fundamentales, opera como el marco general dentro del cual ha de ejercerse el poder de polic\u00eda; as\u00ed, en la sentencia C-825 de 2004, dijo la Corte: \u201cel orden p\u00fablico debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda, que es el llamado a mantener el orden p\u00fablico, pero en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede lograrse mediante la supresi\u00f3n o restricci\u00f3n desproporcionada de las libertades p\u00fablicas, puesto que el desaf\u00edo de la democracia es permitir el m\u00e1s amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables, tambi\u00e9n las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden, dentro de \u00e1mbitos normativos espec\u00edficos y, se reitera, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el Legislador nacional sobre el particular, dictar normas de polic\u00eda, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales cuenta, as\u00ed mismo, con un amplio sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, que es constitucionalmente relevante por virtud del mandato del art\u00edculo 93 Superior. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 30, dispone que s\u00f3lo ser\u00e1n permisibles aquellas restricciones establecidas \u201cconforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general\u201d. Seg\u00fan ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva OC-06\/86, citada en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d contenida en este art\u00edculo \u201csignifica norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido \u00a0por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes (\u2026). La Corte concluye que la expresi\u00f3n leyes, utilizada por el art\u00edculo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jur\u00eddica adoptada por el \u00f3rgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, seg\u00fan el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha precisado la Corte Constitucional que \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general\u201d, con pleno respeto por los l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos (art. 93, C.P.). Ello implica que el poder de polic\u00eda del que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno puede coexistir [con] un poder de polic\u00eda subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, as\u00ed \u00e9stas sean tambi\u00e9n de origen representativo como el Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Acaldes y las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular -asambleas departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el \u00f3rgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades p\u00fablicas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la imposibilidad de que coexista el poder de polic\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica con otros poderes de polic\u00eda \u201cresiduales\u201d en cabeza de autoridades administrativas, no ri\u00f1e con el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial el poder de dictar normas de polic\u00eda dentro de \u00e1mbitos espec\u00edficos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y \u00fanicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n asigna en forma expresa algunas funciones normativas en materia de polic\u00eda tanto a las Asambleas Departamentales como a los Concejos Distritales y Municipales. Por una parte, el art\u00edculo 300-8 de la Carta asigna a las Asambleas Departamentales la funci\u00f3n de \u201cdictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d; por otra, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n faculta a los Concejos Municipales para (i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar, preservar y defender el patrimonio ecol\u00f3gico del municipio. Ha dicho la Corte (sentencia C-790 de 2002) que esta atribuci\u00f3n normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas \u201cno puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de polic\u00eda aut\u00f3nomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades p\u00fablicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de polic\u00eda est\u00e1 reservado al legislador, y adem\u00e1s porque conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 287 Superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En efecto, seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-825 de 2004, \u201cel poder de polic\u00eda subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general\u00a0 los derechos y libertades constitucionales s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo hab\u00eda precisado, \u2018en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio trascendental en la distribuci\u00f3n de competencias para limitar los derechos constitucionales fue se\u00f1alado por la Corte constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema. En la sentencia C-024 de 1994, la Corte ya hab\u00eda advertido que \u201cel poder de polic\u00eda que pueden ejercer subsidiariamente (\u2026) las Asambleas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran n\u00famero de derechos y libertades s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria (CP Art.1\u00ba). As\u00ed las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado5 y la Corte Suprema de Justicia6\u201d, doctrina reiterada posteriormente \u2013como se aprecia en las dem\u00e1s sentencias arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de las competencias reglamentarias de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los l\u00edmites constitucionales de imperativa observancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la doctrina constitucional que se acaba de rese\u00f1ar, la Corte concluye hasta este punto que en principio, es \u00fanicamente el Congreso el que est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas de polic\u00eda que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que \u00e9ste se\u00f1ale, las corporaciones de elecci\u00f3n popular en las cuales el Constituyente radic\u00f3 expresa y espec\u00edficamente la atribuci\u00f3n de dictar normas de polic\u00eda en ciertos \u00e1mbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es importante ahora que la Corte aluda a cu\u00e1l es el \u00e1mbito propio de los reglamentos que pueden adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el art\u00edculo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde \u201cdictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d. La doctrina constitucional que se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente indica, con toda claridad, que \u00e9ste no es un poder de polic\u00eda aut\u00f3nomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Pol\u00edtica autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de polic\u00eda en \u201caquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d, no est\u00e1 facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado s\u00f3lo parcialmente en aquellos \u00e1mbitos no regulados por \u00e9ste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicar\u00eda desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n normativa del ejercicio de los derechos fundamentales. Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cl\u00e1usula constitucional en comento debe interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que las Asambleas dicten reglamentos de polic\u00eda en aquellos temas que no est\u00e1n sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes. Esto significa que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de polic\u00eda, (b) los \u00e1mbitos de acci\u00f3n dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, as\u00ed como los par\u00e1metros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que est\u00e1n sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de polic\u00eda que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de polic\u00eda, por su naturaleza, funci\u00f3n e implicaci\u00f3n, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de polic\u00eda \u2013es decir, las facultades de (i) \u201creglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d (art. 313-7, C.P.) y (ii) \u201cdictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d (art. 313-9, C.P.)- han de ser interpretadas como una autorizaci\u00f3n constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos \u00e1mbitos espec\u00edficos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad aut\u00f3noma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del \u00e1mbito limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben obrar con pleno acatamiento de las normas legales y constitucionales \u00a0aplicables, as\u00ed como de las ordenanzas departamentales correspondientes, y sin ir m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones o restricciones a los derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer, mediante el instrumento legal correspondiente, (a) las bases para que los Concejos dicten acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitaci\u00f3n concreta del alcance de cada uno de estos dos \u00e1mbitos de reglamentaci\u00f3n, y (c) las prohibiciones a las que est\u00e1n sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales y Distritales, al momento de dictar normas de polic\u00eda, han de observar cuidadosamente los l\u00edmites constitucionales que pesan sobre las limitaciones y restricciones de los derechos constitucionales en este campo. Tales l\u00edmites al poder de polic\u00eda fueron resumidos en la sentencia C-825 de 2004 como los \u201cprincipios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan la polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico\u201d, as\u00ed: \u201cque (i) est\u00e1 sometido al principio de legalidad, que (ii)\u00a0 su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico, que (iii) su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables,\u00a0 y no pueden entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto: inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional precedente, considera la Corte que la disposici\u00f3n demandada, al establecer que las medidas correctivas aplicables a quienes cometan contravenciones de polic\u00eda ser\u00e1n las que establezca la ley \u201co el reglamento\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que es \u00fanicamente el Congreso, como \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de polic\u00eda a nivel nacional, el que est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, funci\u00f3n que no puede ser cumplida mediante un reglamento. En efecto, las medidas correctivas de polic\u00eda constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales por varias razones atinentes a su naturaleza, su funci\u00f3n y sus implicaciones, como puede concluirse de las previstas o autorizadas en las normas legales vigentes. Baste para este prop\u00f3sito citar lo dispuesto en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de conformidad con el cual son medidas correctivas, entre otras, la reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica, la expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, la retenci\u00f3n transitoria, la multa, el decomiso, el cierre de establecimientos, la suspensi\u00f3n de obras o la suspensi\u00f3n de permisos o licencias. Por lo tanto, s\u00f3lo el Congreso mediante leyes puede crear leg\u00edtimamente este tipo de medidas, o autorizar su creaci\u00f3n; una norma que, como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contrar\u00eda la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que la Corte considera que el aparte de la norma bajo revisi\u00f3n desconoce el principio de reserva de ley en la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales, este ser\u00e1 declarado inexequible, sin que sea necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co en el reglamento\u201d, contenida en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u2013C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia del 27 de enero de 1977, Sala Plena, M.P. Luis Sarmiento Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/05 \u00a0 ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0 PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales \u00a0 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, CONCEJO DISTRITAL Y MUNICIPAL-Funciones normativas en materia de polic\u00eda \u00a0 RESERVA DE LEY-Normas de polic\u00eda que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}