{"id":11732,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-665-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-665-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-05\/","title":{"rendered":"C-665-05"},"content":{"rendered":"\n<p>MULTA EN PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arresto o prisi\u00f3n por deudas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n por pago de multa en sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5441 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 471, inciso 2\u00ba y 474, inciso 2\u00ba (parciales) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 471, inciso 2\u00ba, y 474, inciso 2\u00ba de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Republica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporaci\u00f3n Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004. Se subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 474. PROCEDENCIA. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor resulta violatorio del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 Superior que proh\u00edbe la privaci\u00f3n de la libertad por deudas, el supeditar el otorgamiento de la libertad condicional al pago de la pena accesoria de multa. Como quiera que esta pena accesoria es realmente una deuda con el Estado, pues conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la sentencia de condena sirve como t\u00edtulo ejecutivo en contra del condenado, resulta contrario a la Constituci\u00f3n la prolongaci\u00f3n ileg\u00edtima de la detenci\u00f3n de un ciudadano por el hecho de no cancelarle dicha deuda pecuniaria al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de las expresiones acusadas, indic\u00f3 que \u00e9stas son discriminatorias hacia las personas que no cuentan con el dinero para pagar la multa impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el asunto de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalt\u00f3 que las disposiciones demandadas hacen parte \u00a0 integral del sistema penal, por lo que en su aplicaci\u00f3n deben tenerse en cuenta las normas sobre amortizaci\u00f3n a plazos y la amortizaci\u00f3n mediante trabajo de la multa, consagradas en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. Bajo la condici\u00f3n de pagar la multa en un plazo no superior a 24 meses y de prestar servicios no remunerados en asuntos de inter\u00e9s social, las personas que no cuentan con los recursos suficientes para cancelar la multa pueden gozar del beneficio al igual que aquellos condenados con cierta capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la normatividad demandada se aplica por igual a todos los condenados, debiendo el juez motivar su imposici\u00f3n seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al articulo 28 de la Constituci\u00f3n, el interviniente resalt\u00f3 que en el caso de la referencia, la multa es consecuencia de un comportamiento delictivo, y no se origina en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, por lo que no se encuentra cobijada bajo la prohibici\u00f3n constitucional resaltada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso con el fin de expresar las razones por las cuales considera debe declararse la exequibilidad de las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar indic\u00f3 que los art\u00edculos demandados no contrar\u00edan el art\u00edculo 28 Superior, pues en la sentencia C-628 de 1996 la Corte Constitucional aclar\u00f3 que \u201ccuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles\u201d. Como quiera que en el caso objeto de an\u00e1lisis constitucional la privaci\u00f3n de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n, las disposiciones lo que pretenden es materializar el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta dentro del Estado Social de Derecho y no presionar para obtener el pago de una deuda privada con el Estado. Por lo tanto, sostuvo que la prohibici\u00f3n constitucional no tiene la virtualidad de viciar la condici\u00f3n de pago para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, el juez penal tiene en consideraci\u00f3n las condiciones econ\u00f3micas del condenado al establecer la cuant\u00eda de la multa, por lo que tampoco es acertado que la imposici\u00f3n de la misma sea discriminatoria por no discernir entre las diferentes posibilidades de pago de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el asunto de la referencia solicitando la acumulaci\u00f3n de la presente demanda a los expedientes D-5390 y D-5439, pues tratan tambi\u00e9n sobre el tema del pago de la multa para gozar del beneficio del subrogado penal. De manera subsidiaria, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulnerar los art\u00edculos 1, 2\u00ba, 12, 13, 17, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los argumentos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-5349, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de pagar la multa impuesta como condici\u00f3n para gozar de los subrogados penales vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta porque establece una discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n de escasos recursos, impidi\u00e9ndoles beneficiarse de esta figura a la que f\u00e1cilmente acceden los ciudadanos con capacidad econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n consider\u00f3 inconstitucional que se avale permanecer en prisi\u00f3n en raz\u00f3n a una deuda con el Estado, toda vez que el inciso tercero del articulo 28 Superior proh\u00edbe expresamente que ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, advirti\u00f3 que ser\u00eda interesante que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los temas de justicia restaurativa, derechos de la v\u00edctima y necesidad de la pena que subyacen a las normas demandadas y que han venido siendo discutidos a ra\u00edz del Acto Legislativo 03 de 2002 que modifica el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino en el asunto de la referencia, solicitando se declaren inexequibles las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la finalidad de los subrogados penales es permitirle al individuo cumplir su condena fuera del establecimiento penitenciario, cuando hayan cometido delitos cuyas penas sean de reducida duraci\u00f3n (pues puede ser m\u00e1s perjudicial para el condenado cumplirla dentro del establecimiento carcelario que gozando de su libertad), y cuando se haya cumplido una parte de la condena (pues siendo su objetivo resocializar al condenado, resulta necesario verificar el cumplimiento de esta finalidad de la pena). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, el interviniente consider\u00f3 que exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria como condici\u00f3n para gozar del derecho fundamental a la libertad resulta desproporcionado, alejado de la finalidad de recluir a un individuo basado en su peligrosidad, violatorio de la prohibici\u00f3n constitucional de utilizar la prisi\u00f3n como mecanismo de recaudo de dinero y discriminatorio hacia quienes no poseen los recursos pagar las multas impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n la acumulaci\u00f3n de los procesos D-5441, D-5503, D-5349 y D-5644, por considerar que entre las mencionadas demandas de inconstitucionalidad no solo existe coincidencia total de las normas acusadas, sino que la materia objeto de pronunciamiento corresponde al mismo an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de marzo de 2005, el Magistrado sustanciador neg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n aduciendo que, si bien existe una coincidencia parcial entre el contenido normativo de las normas acusadas, la petici\u00f3n no cumple con los dem\u00e1s requisitos exigidos por los art\u00edculos 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992 para proceder a su acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en concepto No. 3745 recibido el 28 de enero de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de conocer de fondo sobre el cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior y declarar exequibles las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego reiter\u00f3 los argumentos expuestos previamente por el Ministerio P\u00fablico en los conceptos nos. 3679 y 3703 rendidos dentro de los procesos D-5349 y D-5390, pues en ellos se analizaron los mismos problemas jur\u00eddicos sometidos ahora a consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no deviene de la existencia de la deuda, sino del cumplimiento de la pena principal de prisi\u00f3n impuesta en una sentencia judicial por haber cometido un delito. La limitaci\u00f3n al derecho a la libertad debe diferenciarse del incumplimiento de la carga procesal de pagar la multa, como requisito indispensable para obtener el subrogado penal. En esta medida, y atendiendo la naturaleza sancionatoria de la imposici\u00f3n de la multa, resulta exequible la exigencia de su pago previo el reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado es un factor que, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000, debe tener en consideraci\u00f3n el juez al momento de determinar el valor de la multa, y no al momento de exigir su cumplimiento como lo propone el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la condici\u00f3n de haber pagado la multa como requisito indispensable para otorgar la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, es contraria a la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 28 Superior de privar la libertad por deudas. As\u00ed mismo, si resulta discriminatorio hacia las personas de escasos recursos supeditar el otorgamiento de los subrogados penales anteriores al pago de una multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte debe precisar si las expresiones acusadas tienen un contenido normativo igual a las frases comprendidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y que fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-194 de 2005, con el fin de establecer si debe reiterarse la jurisprudencia sentada en dicha ocasi\u00f3n y, por ende, adoptar la misma decisi\u00f3n de declararlas exequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los dos cargos invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre unas disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal que tienen el mismo contenido que el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-194 de 2005 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las frases \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesi\u00f3n de los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y de libertad condicional est\u00e1 supeditada al pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con una redacci\u00f3n distinta, son expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesi\u00f3n de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisi\u00f3n de un delito como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de la presente demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b)\u00bfConstituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, una manifestaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 de imponer prisi\u00f3n por deudas?\u201d (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasi\u00f3n el accionante solicita el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporaci\u00f3n: i) la vulneraci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 28 Superior que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesi\u00f3n de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque la norma prev\u00e9 el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta medida, la Corte reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial establecida en la sentencia C-194 de 2005 en la que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 anteriormente se\u00f1alados se realiz\u00f3 bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, raz\u00f3n por la cual se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed contenida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 Superior, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, por un lado, que como quiera que la imposici\u00f3n de una multa dentro de un proceso penal obedece a una sanci\u00f3n por haber incurrido en una conducta punible, la exigencia de pagarla como requisito para conceder los beneficios de los subrogados penales no se encuentra comprendida dentro la prohibici\u00f3n constitucional de castigar con prisi\u00f3n o arresto el no pago de una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se resalt\u00f3 que, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencial constitucional, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n hace referencia exclusivamente a deudas de origen civil.1 Siendo la multa una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se refiera a una pena de \u00edndole pecuniaria a favor del tesoro p\u00fablico cuyo medio liberatorio sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas comprendidas en la prohibici\u00f3n constitucional. Lo anterior es as\u00ed porque \u201c(&#8230;) el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento tambi\u00e9n se resaltaron las formas de modificar o extinguir las obligaciones de car\u00e1cter civil y que no pueden predicarse de las multas atendiendo su naturaleza sancionatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las expresiones acusadas no violan la regla constitucional contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, la Corte analiz\u00f3 los criterios se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para imponer, graduar el monto y determinar la clase de multa a imponer por la comisi\u00f3n de un delito. Destac\u00f3 que el inciso tercero del art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000 exige que la graduaci\u00f3n de la multa sea motivada y de acuerdo a las unidades de multa establecidas en el numeral segundo del mismo art\u00edculo, teniendo en cuenta \u201c(&#8230;) el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3, tambi\u00e9n, que si bien en principio la multa debe pagarse de manera inmediata, en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del mismo art\u00edculo mencionado el legislador dispuso mecanismos sustitutivos para su pago. As\u00ed, cuando el condenado acredite su incapacidad material para pagar la multa inmediatamente, el juez puede amortizar el pago de la multa se\u00f1alando plazos para su pago o autorizando la realizaci\u00f3n de trabajos no remunerados \u201c(&#8230;) en asunto[s] de inequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social\u201d. El juez, adem\u00e1s, puede convertir la multa en arrestos progresivos de fin de semana. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(&#8230;) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante \u2013por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as\u00ed como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.\u201d3 Por lo que declar\u00f3 exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideraci\u00f3n el hecho de que el juez penal debe atender capacidad econ\u00f3mica del condenado no s\u00f3lo al momento de determinar su valor, sino tambi\u00e9n al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad econ\u00f3mica del condenado. En conclusi\u00f3n \u201c(&#8230;) la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones anteriores, declar\u00f3 exequibles las expresiones &#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequibles las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara y C-041 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MULTA EN PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arresto o prisi\u00f3n por deudas \u00a0 LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n por pago de multa en sistema penal acusatorio \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5441 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 471, inciso 2\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}