{"id":11733,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-666-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-666-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-05\/","title":{"rendered":"C-666-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n del cargo consistente en haberse tramitado como ley ordinaria una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la ley 785 debi\u00f3 tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. La Corte advierte que el actor se limita simplemente a enunciarlo, esto es, a referir cu\u00e1l es el motivo de la vulneraci\u00f3n que le imputa a la Ley 785 de 2002, pero en todo momento se abstiene de desarrollarlo de manera puntual, como es el deber de todo ciudadano cuando ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. El cumplimiento de esta exigencia es ineludible pues no basta con afirmar que una ley debi\u00f3 tramitarse como estatutaria por regular derechos fundamentales sino que es preciso indicar con claridad por qu\u00e9 se estima que se regularon aspectos que tocan con el n\u00facleo de tales derechos pues s\u00f3lo en estos casos resulta exigible el procedimiento legislativo cualificado propio de las leyes que los desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento preciso de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Madrid Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) \u00a0de junio de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Edgar Madrid Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 45.046 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de diciembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>LEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados. La administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen, se llevar\u00e1 a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n provisional y dep\u00f3sito provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de estos sistemas de administraci\u00f3n, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las previstas por el art\u00edculo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, de acuerdo con la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 82 de la misma en cuanto hace al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las unidades administrativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y la tenencia del mismo pasar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. La manifestaci\u00f3n contenida en el acta de incautaci\u00f3n o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1 decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Enajenaci\u00f3n. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podr\u00e1n ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros producto de las enajenaciones ingresar\u00e1n a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, antes de optar por su inversi\u00f3n en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas m\u00ednimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a trav\u00e9s de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. Cuando se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, seg\u00fan el caso, se reconocer\u00e1 al propietario el precio de venta del bien con actualizaci\u00f3n de su valor o se destinar\u00e1n los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenaci\u00f3n o su exportaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinar\u00e1n de forma eficaz e inmediata con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n. Las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Contrataci\u00f3n. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o contin\u00faen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administraci\u00f3n o fiducia. Los procedimientos para la selecci\u00f3n de los contratistas y para la celebraci\u00f3n de los contratos, se regir\u00e1n por las normas previstas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todo caso, para la selecci\u00f3n del contratista la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 publicar como m\u00ednimo un aviso de invitaci\u00f3n a cotizar, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad, para la presentaci\u00f3n de propuestas y decidir sobre su adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse m\u00e1s que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podr\u00e1 ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tanto en el proceso de selecci\u00f3n del contratista como en el de la celebraci\u00f3n de los contratos se deber\u00e1n exigir las garant\u00edas a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinci\u00f3n de dominio o la devoluci\u00f3n sobre un bien arrendado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el contrato continuar\u00e1 hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminaci\u00f3n anticipada contempladas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio. En caso de proceder la devoluci\u00f3n f\u00edsica del bien se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 autorizar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento mientras se efect\u00faa la adjudicaci\u00f3n del bien con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de administraci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario de administraci\u00f3n sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a inspecci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administraci\u00f3n y custodia de los mismos le resulte onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, la misma entidad podr\u00e1 celebrar contratos de consignaci\u00f3n para su administraci\u00f3n, con entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a criterio de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida probidad. Las sociedades con las que se podr\u00e1 contratar ser\u00e1n exclusivamente de personas y no de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Si en ejecuci\u00f3n de los contratos previstos en el presente par\u00e1grafo se decreta en forma definitiva la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes incautados, se proceder\u00e1 en la misma forma prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia.\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n del bien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se proceder\u00e1 respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo segundo de la presente ley y la Fiducia continuar\u00e1 hasta que opere la forma de terminaci\u00f3n pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinci\u00f3n del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecuci\u00f3n del contrato continuar\u00e1 hasta que opere la forma de terminaci\u00f3n convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el Art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen \u00a0<\/p>\n<p>Para la destinaci\u00f3n de veh\u00edculos se tendr\u00e1 en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente la destinaci\u00f3n provisional a las personas jur\u00eddicas de derecho privado, ser\u00e1 necesaria la comprobaci\u00f3n de la ausencia de antecedentes judiciales y de polic\u00eda de los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de los fundadores o socios de tales entidades, trat\u00e1ndose de sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, y en ning\u00fan caso proceder\u00e1 cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta \u00faltima, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El bien dado en destinaci\u00f3n provisional deber\u00e1 estar amparado con la constituci\u00f3n previa a su entrega de garant\u00eda real, bancaria o p\u00f3liza contra todo riesgo expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera ser\u00e1n destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres meses contado a partir del suministro de la informaci\u00f3n correspondiente por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n rural para la producci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administraci\u00f3n provisional, para lo cual podr\u00e1 acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Readjudicaciones pendientes. Los bienes destinados provisionalmente con anterioridad a la publicaci\u00f3n del Decreto 306 de 1998, sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilizaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan el caso, y que por tanto no han sido readjudicados, podr\u00e1n ser ofrecidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinaci\u00f3n provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de administraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de los bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas a la administraci\u00f3n de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 acudir a la delegaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, o celebrar con ellas contratos de desempe\u00f1o o constituir asociaciones entre entidades p\u00fablicas o asociaciones o convenios de asociaci\u00f3n con particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 autorizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de administraci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el n\u00famero de bienes incautados en una regi\u00f3n o entidad territorial determinada, as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir la p\u00e9rdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de conocimiento los entregar\u00e1 en dep\u00f3sito en forma inmediata a quien alegue tener un derecho l\u00edcito sobre los mismos, previa constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los sistemas de administraci\u00f3n consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Destinaci\u00f3n de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andr\u00e9s. Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deber\u00e1n destinarse, de manera preferencial, a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. R\u00e9gimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y en ese lapso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Declarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning\u00fan caso el Estado asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por parte de otras compa\u00f1\u00edas de seguros, La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros o cualquiera otra compa\u00f1\u00eda de seguros de naturaleza p\u00fablica expedir\u00e1 las p\u00f3lizas necesarias para amparar los bienes objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. El costo de la p\u00f3liza ser\u00e1 cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Destinaci\u00f3n definitiva de bienes. Cuando pasados tres (3) meses desde la decisi\u00f3n judicial que hace procedente la destinaci\u00f3n definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado la decisi\u00f3n respectiva, se faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que con la autorizaci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con las pol\u00edticas que determine ese mismo Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de dichos planes ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno Nacional, en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas en materia de lucha contra la producci\u00f3n, tr\u00e1fico y uso de drogas que producen dependencia, y la administraci\u00f3n de bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Supr\u00edmase el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad formal de la integridad de la Ley 785 de 2002 por los siguientes motivos \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, las leyes que desarrollan derechos fundamentales y que regulan la administraci\u00f3n de justicia deben tramitarse como leyes estatutarias y no como leyes ordinarias. \u00a0La ley demandada regula la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes y la extinci\u00f3n de dominio y por ello tocan con el derecho fundamental al debido proceso, que debe reconocerse a las personas afectadas con tal administraci\u00f3n de bienes, y con la administraci\u00f3n de justicia, pues se trata de una funci\u00f3n judicial que es ejercida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0No obstante, a pesar de ello, esa ley fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica como ley ordinaria y no como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en la promulgaci\u00f3n de las leyes debe respetarse el principio de unidad normativa. \u00a0Sin embargo, esta exigencia no fue respetada cuando se promulg\u00f3 la ley demandada pues a pesar de que la materia de \u00e9sta es la administraci\u00f3n de los bienes incautados en raz\u00f3n de delitos de narcotr\u00e1fico o extinci\u00f3n de dominio, en el art\u00edculo 5\u00ba no se regulan bienes incautados sino sociedades comerciales que no est\u00e1n incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad material de la integridad de la Ley 785 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La ley demandada le atribuye a una entidad administrativa unos poderes desmesurados para enajenar, contratar, depositar y destinar provisional y definitivamente los bienes incautados pero sin que el titular de ellos pueda ser o\u00eddo y pueda interponer recursos. \u00a0Ese r\u00e9gimen se mantiene si considerar la posibilidad de absoluci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la fecha en la que se hace efectiva la incautaci\u00f3n y la fecha en que se decide por sentencia la suerte de los bienes, \u00e9stos, m\u00e1s que incautados, quedan confiscados pues se puede disponer de ellos incluso antes de que se dicte la sentencia que pone fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No se respeta la propiedad privada ni los derechos adquiridos pues una persona que apenas est\u00e1 siendo investigada es privada de parte o de toda la administraci\u00f3n de su patrimonio, el cual pasa a ser manejado por terceros. \u00a0La ley demandada, lejos de permitir la simple adopci\u00f3n de medidas cautelares, autoriza a la administraci\u00f3n para realizar actos de verdadera disposici\u00f3n sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La ley demandada presume la mala fe del titular del bien incautado ya que, sin que medie sentencia definitiva, permite al Estado administrar los bienes de una persona con absoluta prescindencia de \u00e9sta en el entendido que s\u00f3lo el inicio de la investigaci\u00f3n penal o de extinci\u00f3n de dominio es motivo suficiente para desconfiar de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>e. Colombia ha aprobado muchos instrumentos internacionales que protegen la propiedad privada, la libertad de asociaci\u00f3n y el debido proceso, que hacen parte de la Constituci\u00f3n y que resultan violados por la ley demandada. \u00a0As\u00ed ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El Estado tiene derecho a investigar delitos e il\u00edcitos y a incautar los bienes con ellos relacionados pero en virtud de la ley demandada, abusa de ese derecho y pasa a administrar tales bienes con arrogancia y desprecio por el nudo propietario, violando as\u00ed el deber de no abusar de los derechos propios de que da cuenta el art\u00edculo 95.1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La ley demandada le permite al Gobierno vender bienes, excluir a los due\u00f1os y terminar con juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n de empresas, facultades estas inherentes a la funci\u00f3n legislativa y judicial y no a la funci\u00f3n ejecutiva. \u00a0Por ello se incurre en una clara violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 38 de la Carta. \u00a0En su criterio, viola el derecho a la personalidad jur\u00eddica pues confunde la persona jur\u00eddica con los socios de \u00e9sta, que son personas diferentes y, adem\u00e1s, al incautar bienes de socios se autoconfiere el poder de ejercer las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad. \u00a0Por otra parte, la disposici\u00f3n acusada no les permite a los socios ejercer su derecho de elegir y ser elegidos a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, sino que en su lugar lo hace el Estado en forma unilateral y absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor, finalmente, le solicita a la Corte que considere la posibilidad de declarar, en un fallo condicionado o como fundamento de una sentencia inhibitoria, que la Ley 785 de 2002 se aplica \u00fanicamente a los bienes afectados a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos pero no a las acciones de extinci\u00f3n de dominio de que trata la Ley 333 de 1996 por haber sido esta derogada por la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>Esta federaci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible la ley demandada pues no es cierto que ella haya debido tramitarse como ley estatutaria, ni que se hubiese incurrido en violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, ni que se quebranten normas superiores como las invocadas. \u00a0En su criterio, si el actor quer\u00eda cuestionar la constitucionalidad formal y material de la incautaci\u00f3n de bienes, deb\u00eda demandar las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 \u00a0-derogada por la Ley 793 de 2002- \u00a0y no la ley 785, que simplemente se limita a regular la manera como deben administrarse los bienes incautados por las autoridades judiciales y puestos por \u00e9stas a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba demandado le permite a la administraci\u00f3n ejercer los derechos propios del propietario de las acciones dentro de una sociedad, sin que esto implique la p\u00e9rdida de los derechos de los dem\u00e1s accionistas. \u00a0De all\u00ed que resulte absurda la interpretaci\u00f3n que en sentido contrario realiza el actor y en la que apoya la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FENALCO concluye su intervenci\u00f3n indicando que la ley demandada debe declararse exequible, sin que haya lugar al condicionamiento o a la derogatoria parcial planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad le solicita a la Corte declarar exequible la ley demanda. \u00a0Para ello argumenta, en un extenso escrito, que no es cierto que se haya incurrido en las irregularidades formales y materiales planteadas por el actor y en las que apoya la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma, la ley deb\u00eda tramitarse como ordinaria y no como estatutaria pues no toca con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni con la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adem\u00e1s, las facultades conferidas por la ley est\u00e1n precedidas de una orden judicial de incautaci\u00f3n de bienes, las atribuciones ejercidas por la administraci\u00f3n son limitadas y las m\u00e1s relevantes de ellas, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, requieren autorizaci\u00f3n previa de los fiscales o jueces que conocen del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la lectura del art\u00edculo 5\u00ba, indica debe hacerse de manera razonable pues de esa manera se entiende que la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede llevar a desconocer los derechos que les asiste a los socios desvinculados del proceso penal o de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se resalta que carece de fundamento la solicitud de emisi\u00f3n de un fallo condicionado o inhibitorio pues el sentido obvio de la ley demandada lleva a que su aplicaci\u00f3n abarque no solo los bienes incautados en proceso por la comisi\u00f3n de delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, sino tambi\u00e9n aquellos que son objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la exequibilidad de la Ley 785 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos presentados por vicios de forma pues no es cierto que ella haya debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por vicios materiales contra toda la Ley 785 por ineptitud sustancial de la demanda pues el actor no ha cumplido con el planteamiento de la m\u00ednima argumentaci\u00f3n demostrativa del cargo que le exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1025-04, que declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 789 de 2002 \u00a0\u201cbajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Varias situaciones deber\u00edan ocupar la atenci\u00f3n de la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada por el ciudadano Edgar Madrid Mayor contra la Ley 785 de 2002: de un lado, si esa ley es inexequible por haberse tramitado y aprobado como ley ordinaria y no como ley estatutaria; de otro, si ella resulta contraria al principio de unidad de materia; adem\u00e1s, si esa ley, por su contenido, vulnera m\u00faltiples disposiciones constitucionales y en especial los art\u00edculos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 y, finalmente, si el art\u00edculo 5\u00ba de esa ley contrar\u00eda los art\u00edculos 14 y 38 superiores. \u00a0En los dos \u00faltimos eventos, deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ley demandada1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no hay lugar a un pronunciamiento en el que se consideren esas situaciones pues, en primer lugar, el cargo por no hab\u00e9rsele dado al proyecto el tr\u00e1mite de ley estatutaria ha sido formulado de manera indebida; en segundo lugar, los otros cargos por vicios de fondo contra toda la Ley 785, como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, han sido planteados por el actor sin cumplir las exigencias que la ley impone a quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 5\u00ba existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indebida formulaci\u00f3n del cargo por el tr\u00e1mite dado a la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el actor que la ley demandada desarrolla por lo menos dos derechos fundamentales: El derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Si ello es as\u00ed, expone, la Ley 785 debi\u00f3 tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. \u00a0Esa irregularidad vicia la constitucionalidad de toda la ley y por ello debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de este primer cargo, la Corte advierte que el actor se limita simplemente a enunciarlo, esto es, a referir cu\u00e1l es el motivo de la vulneraci\u00f3n que le imputa a la Ley 785 de 2002, pero en todo momento se abstiene de desarrollarlo de manera puntual, como es el deber de todo ciudadano cuando ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo se reduce a una imputaci\u00f3n gen\u00e9rica en virtud de la cual se cuestiona esa irregularidad a todo el texto de esa ley pero no comprende una confrontaci\u00f3n razonada entre cada una de las normas que la integran y el n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El cumplimiento de esta exigencia es ineludible pues no basta con afirmar que una ley debi\u00f3 tramitarse como estatutaria por regular derechos fundamentales sino que es preciso indicar con claridad por qu\u00e9 se estima que se regularon aspectos que tocan con el n\u00facleo de tales derechos pues s\u00f3lo en estos casos resulta exigible el procedimiento legislativo cualificado propio de las leyes que los desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la simple enunciaci\u00f3n de un cargo de inexequibilidad, desprovista de toda fundamentaci\u00f3n, le impide a la Corte pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico sometido a su conocimiento pues en tales eventos no se dan los presupuestos necesarios para que se geste y decida el debate constitucional inherente a este tipo de pronunciamientos. \u00a0Por este motivo, respecto de este primer cargo, la Corte proferir\u00e1 decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor formula un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este cargo se dirige contra todo el texto de la Ley 785 y es sustentado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cLa Ley 785 debe tener unidad de materia, como toda ley, pero no la tiene, sino que contiene los denominados \u2018micos\u2019, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada inexequible en lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Esa ley regula la administraci\u00f3n de los bienes incautados. \u00a0No obstante, en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba \u201cya no se regula un bien incautado sino una sociedad que no est\u00e1 incautada, pues una cosa es la sociedad como persona jur\u00eddica y otra cosa muy distinta es \u00a0(sic) \u00a0las acciones o cuotas partes que tenga un socio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el actor coloca ejemplos de aplicaci\u00f3n de la norma y concluye que \u201ces evidente que no hay unidad de materia, raz\u00f3n por la cual la norma concreta que nos ocupa debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta fundamentaci\u00f3n del cargo, la Corte infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El actor demanda todo el texto de la Ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0De all\u00ed que lo relacionado con este cargo est\u00e9 precedido del t\u00edtulo \u00a0\u201cLa inconstitucionalidad formal de toda la Ley 785\u201d. No obstante, enseguida cuestiona la falta de relaci\u00f3n existente entre lo que \u00e9l asume como materia de esa ley y la materia regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0De ese modo, se desconoce si lo que se demanda es toda la ley o \u00fanicamente esta \u00faltima disposici\u00f3n pues una afirmaci\u00f3n en este \u00faltimo sentido en ning\u00fan momento se hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahora, si lo que se demanda es toda la ley, como se lo dice en el encabezamiento de ese aparte de la demanda, no existe cargo alguno pues, aparte de que resulta imposible cuestionar la inexequibilidad de toda una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en la demanda no se plantean los argumentos con base en los cuales se defiende esa postura. \u00a0Y si lo que se demanda es \u00fanicamente el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba, cosa que tampoco se dice expresamente, no existe cargo de inconstitucionalidad pues por tal no puede tomarse la escueta afirmaci\u00f3n que se hace en el sentido que, siendo la materia de la ley la administraci\u00f3n de los bienes incautados, en esa norma se regula una sociedad que no est\u00e1 incautada y que ante ello es evidente que no hay unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte, el proceder del actor evidencia un claro desconocimiento de los presupuestos que debe satisfacer quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pues si bien esta es una acci\u00f3n p\u00fablica e informal, tal caracterizaci\u00f3n no exonera al demandante del deber legal de indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las normas jur\u00eddicas demandadas, cu\u00e1les son los preceptos constitucionales que estima vulnerados y lo motivos por los cuales considera que tal vulneraci\u00f3n concurre. \u00a0Como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-630-96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho pol\u00edtico expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n en cabeza de todo ciudadano (art\u00edculos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participaci\u00f3n directa del pueblo, no est\u00e1 exenta de una m\u00ednima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el prop\u00f3sito de interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga. \u00a0Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democr\u00e1tico y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jur\u00eddicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inadmisible el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en b\u00fasqueda de su inexequibilidad, sin alg\u00fan fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, de exigir en el actor o impugnante una gran versaci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en dif\u00edcil especialidad t\u00e9cnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondr\u00e1 en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable, procedente de la motivaci\u00f3n, por sencilla que sea, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el caso presente, como se ha visto, se ignora si lo que se demanda por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es toda la Ley 785 de 2002, como se lo dice en un aparte de la demanda, o \u00fanicamente el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba, como parecer\u00eda inferirse de los apartes transcritos. \u00a0Adem\u00e1s, el actor no expone las razones por las cuales considera que no existe correspondencia entre la materia de la ley, la que no identifica con claridad, y lo que es objeto de regulaci\u00f3n en esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La consecuencia de ese proceder del actor no puede ser m\u00e1s clara: \u00a0Como el actor no ha cumplido los requisitos impuestos a todo aqu\u00e9l que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte no cuenta con los presupuestos necesarios para adelantar un debate constitucional y decidir si expulsa o no la ley demandada del sistema jur\u00eddico. \u00a0Las falencias en que ha incurrido el demandante no pueden ser superadas por la Corte pues bien se sabe que esa alternativa de control de constitucionalidad se rige por el principio de dispositividad, en virtud del cual a este Tribunal s\u00f3lo le es posible pronunciarse sobre la validez de las normas legales demandadas, sin que le sea posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones no acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria en lo relacionado con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos por inconstitucionalidad material de toda la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad material de la integridad de la Ley 785 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n expone que la ley demandada le atribuye a una entidad administrativa unos poderes desmesurados para enajenar, contratar, depositar y destinar provisional y definitivamente los bienes incautados pero sin que el titular de ellos pueda ser o\u00eddo y pueda interponer recursos; que entre la fecha en la que se hace efectiva la incautaci\u00f3n y la fecha en que se decide por sentencia la suerte de los bienes, \u00e9stos, m\u00e1s que incautados, quedan confiscados pues la administraci\u00f3n puede disponer de ellos incluso antes de que se dicte la sentencia que pone fin al proceso; que no respeta la propiedad privada ni los derechos adquiridos pues una persona que apenas est\u00e1 siendo investigada es privada de parte o de toda la administraci\u00f3n de su patrimonio, el cual pasa a ser manejado por terceros; que presume la mala fe del titular del bien incautado ya que, sin que medie sentencia definitiva, permite al Estado administrar los bienes de una persona con absoluta prescindencia de \u00e9sta en el entendido que s\u00f3lo el inicio de la investigaci\u00f3n penal o de extinci\u00f3n de dominio es motivo suficiente para desconfiar de la persona; que si bien el Estado tiene derecho a investigar delitos e il\u00edcitos y a incautar los bienes con ellos relacionados, en virtud de la ley demandada, abusa de ese derecho y pasa a administrar tales bienes con arrogancia y desprecio por el nudo propietario, violando as\u00ed el deber de no abusar de los derechos propios de que da cuenta el art\u00edculo 95.1 superior y que la ley le permite al Gobierno vender bienes, excluir a los due\u00f1os y terminar con juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n de empresas, facultades estas inherentes a la funci\u00f3n legislativa y judicial y no a la funci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a estos cargos, la Corte advierte dos situaciones. \u00a0Por una parte, que el actor realiza una serie de imputaciones gen\u00e9ricas de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002, absteni\u00e9ndose, en cada caso, de indicar cu\u00e1l de las m\u00faltiples disposiciones contenidas en esa ley es la que vulnera normas superiores y por qu\u00e9 motivo. \u00a0Y, por otra parte, que los cargos formulados se limitan a afirmaciones vagas sustancialmente insuficientes para conocer por qu\u00e9 motivos las normas superiores se estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la primera situaci\u00f3n, el actor afirma que la ley demandada vulnera los art\u00edculos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, no precisa cu\u00e1l de las m\u00faltiples reglas de derecho consagradas en los 15 art\u00edculos de esa ley vulnera normas superiores. \u00a0Y esto es relevante pues la citada ley regula una multiplicidad de aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en procesos por tr\u00e1fico de estupefacientes o por extinci\u00f3n de dominio, como los sistemas de administraci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n, la contrataci\u00f3n, la destinaci\u00f3n provisional, las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, las readjudicaciones, el cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de los rendimientos y frutos de los bienes incautados, el r\u00e9gimen tributario, el aseguramiento de los bienes incautados, la destinaci\u00f3n definitiva de los bienes, el plan de manejo ambiental, las funciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la supresi\u00f3n de un silencio administrativo positivo y la vigencia de la ley y derogatoria de otras normas. \u00a0Adem\u00e1s, cada uno de estos temas aparece regulado en varios matices a trav\u00e9s de una multiplicidad de reglas de derecho espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en la Ley 785 se regulan todos esos temas, varios de ellos en una amplia gama de t\u00f3picos y a trav\u00e9s de reglas de derecho de alcance particular, no es posible establecer respecto de cu\u00e1les de esas disposiciones se formulan los cargos planteados por el actor. \u00a0Ello es as\u00ed al punto que esta Corporaci\u00f3n no se halla en capacidad de cotejar directamente normas legales espec\u00edficas con normas constitucionales determinadas, para vez de establecer si hay lugar o no a excluir tales normas del sistema jur\u00eddico. \u00a0Para que ello fuera posible, la Corte deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n cada uno de los cargos formulados y, de manera sucesiva, proceder a examinar todo el articulado de la ley demandada para determinar, por s\u00ed misma, las normas legales respecto de las cuales esos cargos resultan procedentes. \u00a0Luego de ello si podr\u00eda emprender el cotejo con las normas superiores que se estiman vulneradas y determinar si hay lugar o no a tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de proceder de esta manera, la Corte estar\u00eda concretando, sobre disposiciones espec\u00edficas, la demanda gen\u00e9rica formulada por el actor; es decir, estar\u00eda estableciendo por s\u00ed misma cu\u00e1les son las normas demandadas. \u00a0Y bien se sabe que ello no le est\u00e1 permitido pues la ley ha impuesto tal deber al actor. \u00a0Y ello resulta comprensible en la estructura y din\u00e1mica de los procesos de constitucionalidad: Estos se rigen por el principio de dispositividad pues esa acci\u00f3n involucra el ejercicio de un derecho pol\u00edtico por parte de los ciudadanos y son \u00e9stos los habilitados para decidir qu\u00e9 normas impugnan ante el Tribunal Constitucional para vez de que sean excluidos del sistema jur\u00eddico por su incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, si en una demanda se incumple el deber de indicar con precisi\u00f3n qu\u00e9 normas se demandan, cu\u00e1les se consideran infringidas y por qu\u00e9 motivo, tal no es una labor que puede remediar la Corte emprendiendo por s\u00ed misma la correcci\u00f3n de la demanda instaurada pues al proceder de esa manera estar\u00eda asumiendo el papel de controlador oficioso de la constitucionalidad de normas legales no demandadas por actor alguno y, qu\u00e9 duda cabe, ello es ajeno a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y en cuanto a la segunda situaci\u00f3n, como lo expone con acierto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el demandante no estructur\u00f3 un cargo en el que apoye la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 785 pues no ha expuesto razones suficientes que permitan un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en cuanto el actor, lejos de elaborar una argumentaci\u00f3n razonada que le permita a la Corte conocer los motivos por los cuales considera que la ley demandada es contraria al Texto Fundamental, se limita a hacer una serie de afirmaciones gen\u00e9ricas orientadas a reprochar los inconvenientes que se presentan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las diversas instituciones en ella consagradas. \u00a0Esta deficiencia de la demanda es compatible con la primera situaci\u00f3n evidenciada por la Corte: \u00a0Como el actor no precisa qu\u00e9 disposiciones espec\u00edficas de la Ley 785 demanda, no le es posible identificar qu\u00e9 normas superiores se infringen en cada caso y, de la misma manera, cu\u00e1les son los motivos por los que esa vulneraci\u00f3n concurre. \u00a0De all\u00ed que el cargo se limite a realizar afirmaciones gen\u00e9ricas orientadas a evidenciar los inconvenientes que se presentan en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de esa ley y a plantear ejemplos que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 19991 impone al actor el deber de exponer una argumentaci\u00f3n m\u00ednima demostrativa del cargo pues s\u00f3lo de esa manera se suministra un soporte racional para la promoci\u00f3n de un debate constitucional en el cual se examine y tome una decisi\u00f3n en torno a la legitimidad de las normas legales cuestionadas. \u00a0Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que al demandante le asiste la carga de indicar las razones por las cuales considera que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n y que si esa m\u00ednima carga argumentativa no se satisface, no puede haber lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la Sentencia C-1052-01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, haya indicado que al demandante le incumbe el deber de determinar el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual considera que la Corte es competente para conocer de la demanda y que, en particular, el concepto de la violaci\u00f3n comprende la exposici\u00f3n de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0Se dijo en el fallo citado: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. \u00a0Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d que impide que la Corte se pronuncie de fondo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla \u00a0(art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En las condiciones planteadas, como el demandante ha omitido el deber de exponer una m\u00ednima carga argumentativa que permita conocer por qu\u00e9 motivos se demandan las disposiciones que hacen parte de la Ley 785 de 2002, a la Corte no le es posible pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la ley demandada. \u00a0De all\u00ed que, respecto de la demanda instaurada contra toda esa ley, deba emitirse tambi\u00e9n fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 38 de la Carta. \u00a0En su criterio, esa norma viola el derecho a la personalidad jur\u00eddica pues confunde la persona jur\u00eddica con los socios de \u00e9sta, que son personas diferentes y, adem\u00e1s, al incautar bienes de socios se autoconfiere el poder de ejercer las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad. \u00a0Por otra parte, la disposici\u00f3n acusada no les permite a los socios ejercer su derecho de elegir y ser elegidos a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, sino que en su lugar lo hace el Estado en forma unilateral y absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En relaci\u00f3n con este cargo la Corte encuentra que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-1025 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se consideraron tres cargos de constitucionalidad contra art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002: La violaci\u00f3n del derecho de propiedad, la proscripci\u00f3n de la confiscaci\u00f3n y el derecho de asociaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculo 58, 34 y 38 del Texto Fundamental. \u00a0Respecto de este \u00faltimo cargo, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No asiste la raz\u00f3n en este punto a la demandante. En efecto, el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica garantiza ese derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar actividades jur\u00eddicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la voluntad de otras personas y bajo la protecci\u00f3n del Estado. Comprende entonces este derecho, tambi\u00e9n el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la decisi\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociaci\u00f3n. Es claro que la atribuci\u00f3n conferida a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y la prohibici\u00f3n de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jur\u00eddico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la posibilidad de autorizar, con las condiciones y requisitos se\u00f1alados en esta sentencia, por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio, ni impone a nadie deber de asociaci\u00f3n alguna, ni el de retirarse de una asociaci\u00f3n o sociedad en la que viniere participando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, quedan circunscritas a un socio determinado y en relaci\u00f3n con los derechos de contenido patrimonial propio de su car\u00e1cter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se afecta ese derecho por la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluida la disposici\u00f3n definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos se\u00f1alados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la p\u00e9rdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite, no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, luego de considerar los tres cargos formulados, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase exequible por los cargos estudiados el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes,\u201d \u00a0bajo el entendido que esta Direcci\u00f3n \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, bajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo los cargos formulados, las consideraciones expuestas en la motivaci\u00f3n del pronunciamiento y la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en esa oportunidad tocan precisamente con el cargo planteado por el actor en esta ocasi\u00f3n: La legitimidad constitucional de la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002 por no haberse tramitado como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04 respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-666 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-666 de 2005, debo aclarar mi voto, puesto que la misma en el numeral tercero de su parte resolutiva \u00a0dispone estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto por las razones all\u00ed expuestas y a las que ahora me remito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de la Ley 785 de 2002 esta Corporaci\u00f3n ha proferido los siguientes fallos: \u00a0Sentencia C-245-904, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por medio de la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y la exequibilidad del art\u00edculo 12; Sentencia C-724-04, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos formulados, de algunos apartes del inciso primero, de los incisos segundo y tercero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo; la Sentencia C-887-04, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9\u00ba y la Sentencia C-1025-04, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por medio de la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n del cargo consistente en haberse tramitado como ley ordinaria una ley estatutaria \u00a0 Afirma el actor que la ley 785 debi\u00f3 tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. 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