{"id":11734,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-667-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-667-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-667-05\/","title":{"rendered":"C-667-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-667\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5483 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 (parcialmente demandados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano \u00c1lvaro Eduardo Palacio Arciniegas solicita, que previo el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 18 y 20 (parcialmente demandados) de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de noviembre de 2004, fue (i) admitida la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, pero (ii) inadmitida la demanda contra las expresiones \u201cdise\u00f1o\u201d, \u201clos estudios, la planeaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cla programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n\u201d, contenidas en el literal (a), del art\u00edculo 2 de la Ley 842 de 2003; \u201ct\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 842 de 2003; \u201csus profesiones afines\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 842 de 2003, \u201ctodo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003; y \u201ccuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto del 19 de noviembre de 2004, vencido en silencio el t\u00e9rmino para que el accionante corrigiera la demanda, fue rechazada la demanda contra las expresiones \u201cdise\u00f1o\u201d, \u201clos estudios, la planeaci\u00f3n\u201d y \u201cla programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n\u201d, contenidas en el literal a, del art\u00edculo 2 de la Ley 842 de 2003; \u201ct\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 842 de 2003; \u201csus profesiones afines\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 842 de 2003, \u201ctodo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003; y \u201ccuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto del art\u00edculo 5 demandado, dado que los cargos contra las dem\u00e1s disposiciones inicialmente cuestionadas fueron rechazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 842 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 9) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ampliaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones. En todo caso, el Consejo Profesional Naci\u00f3n al de Ingenier\u00eda, Copnia, podr\u00e1 ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos en ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los cargos contra las expresiones \u201cdise\u00f1o\u201d, \u201clos estudios, la planeaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cla programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n\u201d, contenidas en el literal (a), del art\u00edculo 2 de la Ley 842 de 2003; \u201ct\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 842 de 2003; \u201csus profesiones afines\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 842 de 2003, \u201ctodo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003; y \u201ccuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003, fueron rechazados mediante Auto del 19 de noviembre de 2004, a continuaci\u00f3n se resumen las razones por las cuales el demandante considera que el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003 es inconstitucional, \u00fanico cargo admitido en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003 es contraria al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n porque permite que un \u00f3rgano como el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, mediante un simple acto administrativo, ampl\u00ede la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones e incluya como actividades reservadas a los ingenieros, actividades que el propio legislador no reserv\u00f3 para estos profesionales. Seg\u00fan el accionante, \u201cs\u00f3lo el legislador puede imponer l\u00edmites a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d, por lo que \u201cun ente administrativo como el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, que obviamente no es el legislador, reservara a los ingenieros el desempe\u00f1o de ciertas actividades que hoy el legislador no les tiene reservadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u201cCOPNIA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA\u2013mediante escrito del 18 de enero de \u00a02005, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003 sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda el interviniente que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda es un organismo estatal encargado de autorizar, controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, y est\u00e1 conformado en su mayor\u00eda por autoridades p\u00fablicas y por algunos particulares. \u00a0De acuerdo con el r\u00e9gimen que establecen los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la Ley 435 de 1998 y la Ley 842 de 2003, el Consejo puede ampliar la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, funci\u00f3n \u00e9sta que \u201cha sido ejercida por una autoridad p\u00fablica en ejercicio de las funciones constitucionales y legales con sujeci\u00f3n estricta al principio de constitucionalidad y de legalidad, el cual indica que las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo pueden realizar lo que las normas les autorizan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el COPNIA fue creado y ha sido regulado por el Legislador en ejercicio del \u201cprincipio de libre configuraci\u00f3n pol\u00edtica que subyace en el contenido normativo del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En aplicaci\u00f3n de tal art\u00edculo, el legislador debe propender por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los derechos fundamentales, al establecer las condiciones o l\u00edmites sobre las cuales se puede ejercer el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio. \u201cEn ejercicio de esa \u00a0libertad, el Legislador puede establecer el marco general para el ejercicio de una profesi\u00f3n, determinar la naturaleza y caracter\u00edsticas de la misma, as\u00ed como los requisitos materiales y de formaci\u00f3n para el alcance de los t\u00edtulos profesionales, y en general definir los elementos propios del \u00e1mbito profesional objeto de reglamentaci\u00f3n.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n, que la regulaci\u00f3n que se haga de los derechos que consagra el art\u00edculo 26 de la Carta, puede ser amplia o restringida, dependiendo del derecho que se proteja. Si se trata de la libertad a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, la regulaci\u00f3n est\u00e1 orientada a reducir el riesgo social que puedan general ciertas actividades. Sin embargo, tal regulaci\u00f3n no implica que el Legislador \u201cpueda expedir regulaciones que resulten desproporcionadas o afecten el n\u00facleo esencial de la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio hasta el punto de hacerla inoperante, regulando exhaustivamente, por ejemplo, actividades que no impliquen ning\u00fan riesgo social, o exigiendo t\u00edtulos de idoneidad bajo condiciones inalcanzables\u201d puesto que este derecho implica \u201cun acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la ingerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n por el legislador,\u201dcomo quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d (subraya agregada por el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, la Ley 842 de 2003 es en la actualidad el marco legal general establecido por el Legislador para el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, y mediante su expedici\u00f3n el Estado colombiano ratific\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual el ejercicio de estas profesiones no es libre, dado que su desempe\u00f1o implica un riesgo frente al cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para proteger a la sociedad. Por ello, indica el interviniente, \u00a0la Ley le otorga una serie de facultades al COPNIA para que de cumplimiento de los objetivos constitucionales de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n del ejercicio de las personas tituladas en alguna de las profesiones mencionadas, e inclusive con la facultad de ampliar la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el asesor jur\u00eddico del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, \u201cel cumplimiento de los fines esenciales del Estado, indica que la regulaci\u00f3n que el Legislador haga de las profesiones, puede incluir autorizaciones o delegaciones de tipo t\u00e9cnico o administrativo, pues la estructura de dicho \u00f3rgano hace inoperante la reglamentaci\u00f3n inmediata y en esta medida se descuida la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y\/o de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d Cita como sustento de su afirmaci\u00f3n la sentencia C-399 de 1999, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las autoridades competentes pueden vigilar e inspeccionar el ejercicio del as profesiones por \u201cdelegaci\u00f3n legal, cuando se trata de reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que cuando el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d tal reserva legal \u201cno puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, pues una pormenorizada regulaci\u00f3n es imposible que sea realizada por el Legislador, teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n profesional tiene como antecedente f\u00e1ctico y normativo, el surgimiento, evoluci\u00f3n y especializaci\u00f3n del conocimiento humano. Establecer un cat\u00e1logo a priori de las profesiones que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cuyo ejercicio implica riesgo social para efectos de controlarlas e inspeccionarlas, desconoce que dentro de la din\u00e1mica propia del conocimiento humano nacen disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva impl\u00edcito la producci\u00f3n de riesgos sociales. (\u2026) En esa medida se justifica que el legislador adopte el marco general de regulaci\u00f3n pero que mediante delegaci\u00f3n legal, se autorice a las autoridades administrativas para determinar en concreto cu\u00e1les son las profesiones que requieren t\u00edtulo de idoneidad y cu\u00e1les de ellas implican un riesgo social, de acuerdo con la evoluci\u00f3n y especializaci\u00f3n del conocimiento. De esa manera el conjunto del aparato estatal puede dar cumplimiento inmediato a la finalidad perseguida cuando se regulan las profesiones: proteger a terceros (en conjunto e individualmente) de las consecuencias de las impericias profesionales. \u00a0(\u2026) En ese orden de ideas, es constitucional que la ley delegue en el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2014COPNIA, la facultad de ampliar el alcance de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, la cual fue dise\u00f1ada y adoptada mediante Resoluci\u00f3n 1186 del 6 de agosto de 1970, por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del SENA y del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con base en la Clasificaci\u00f3n Internacional Uniforme de ocupaciones de la OIT, y en la que se se\u00f1alan de manera general las actividades a las que se dedican quienes ejercen las ocupaciones clasificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de apoderada,2 particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 5 cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente advierte, en primer lugar, que la \u201c(\u2026) reglamentaci\u00f3n del derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, y de las actividades artes u oficios es facultad exclusiva del legislador, por tanto, es la ley la que determina ciertas actividades requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica o cient\u00edfica y necesiten por tanto el t\u00edtulo de idoneidad, atendiendo entre otros aspectos a las condiciones sociales expresadas en la realidad, sobre todo analizando los criterios de justicia. De igual forma, es el legislador el competente para establecer cu\u00e1les autoridades realizar\u00e1n la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones.\u201d La finalidad de tal regulaci\u00f3n, es, seg\u00fan la interviniente, avanzar en la concretizaci\u00f3n del derecho, d\u00e1ndole c\u00e1nones razonables para su ejercicio, por lo cual, la regulaci\u00f3n que se haga no puede llegar al extremo de hacer nulo e impracticable el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201csi bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no le est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad.\u201d Se\u00f1ala la interviniente, luego de citar la sentencia C-660 de 1997, que las restricciones que pueden consagrarse frente al derecho reconocido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se relacionan, espec\u00edficamente, con la facultad de escoger profesi\u00f3n u oficio, sino en lo relativo a su ejercicio y las consecuencias que se derivan del mismo, seg\u00fan ha mencionado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3576, enviado a la Corte Constitucional el 16 de Febrero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda es el siguiente: determinar si la facultad legal para ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones contenida en los subgrupos 0-2 y 0-3 de la Resoluci\u00f3n 1186 de 1970, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o la norma que la sustituya, otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA\u2011 deviene inconstitucional, toda vez que para fijar dicho alcance, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, debe mediar la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que debe expedir la correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico, que la primera apreciaci\u00f3n de la demanda con la cual se sustenta el cargo contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 \u00a0de 2003, no es compartida por dicha entidad, toda vez que la misma resulta en extremo subjetiva, pues se encuentra fundada en una mera hip\u00f3tesis de lo que pueda ocurrir y, en tal virtud no re\u00fane el requisito exigido en el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual el demandante debe se\u00f1alar \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la clasificaci\u00f3n de las ocupaciones que dicen relaci\u00f3n con la ingenier\u00eda y la arquitectura se encuentra determinada y regulada en cuanto a sus funciones m\u00e1s generales en los subgrupos 0-2 y 0-3 de la Resoluci\u00f3n No.-1186 de 1970 \u201dpor la cual se adopta la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones\u201d expedida por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ley ha ido desligando el radio de acci\u00f3n que corresponde a los organismos encargados de la acreditaci\u00f3n y control disciplinario por faltas a la \u00e9tica tanto en la ingenier\u00eda como en la arquitectura y sus profesiones auxiliares. Es as\u00ed como hoy se encuentran vigentes para la ingenier\u00eda la Ley 842 de 2003, \u201cpor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d que derog\u00f3 expresamente las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998; en cuanto el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, y para la arquitectura, la Ley 435 de 1998 \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitectura y sus profesiones auxiliares y, se dicta el C\u00f3digo de \u00e9tica Profesional, se establece el R\u00e9gimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares y se dictan otras disposiciones\u201d que derog\u00f3 expresamente las normas de la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios en todo lo concerniente a la arquitectura. Por lo anterior, concluye el Ministerio P\u00fablico, que tanto la ingenier\u00eda como la arquitectura cuentan con su respectiva reglamentaci\u00f3n para efectos de sus profesiones auxiliares, tienen consejos profesionales independientes y aut\u00f3nomos \u00a0ostentan la facultad disciplinaria por faltas a la \u00e9tica con c\u00f3digo y procedimientos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Vista Fiscal que el control legal de toda profesi\u00f3n cuyo ejercicio comporta riesgo social constituye un instrumento id\u00f3neo para la defensa de los intereses de la sociedad. Se\u00f1ala al respecto, que la \u201c(\u2026) facultad para fijar el alcance de las actividades relacionadas con la ingenier\u00eda no comporta el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n amparada en la reserva legal; de esa manera, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa de las normas que regulan el ejercicio de las profesiones afines y auxiliares de la ingenier\u00eda, puede atribuir facultades a los organismos p\u00fablicos encargados de su vigilancia para hacer efectivo el control, sin que ello constituya un atentado contra el derecho de los ciudadanos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio o implique el desbordamiento de las facultades regulatorias contenido en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Misterio P\u00fablico la potestad sancionadora del Estado \u201c(\u2026) dentro de cuyo amplio espectro debe incluirse el marco regulatorio que implica fijar pautas para determinar el universo de las profesiones afines y auxiliares por virtud de la ley, permite que el legislador dentro de su libertad configurativa de las normas otorgue a ciertos organismos p\u00fablicos, como en el presente caso al COPNIA, atribuciones para ampliar o modificar el alcance de las ocupaciones que dicen relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n que vigilan y controlan, pues s\u00f3lo de esa manera se cumple oportunamente el contenido estatal consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta.\u201d En tal sentido, sostiene que no es aceptable que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la reserva legal, \u201c(\u2026) deba reunirse para promulgar una ley cada vez que las universidades dentro de la autonom\u00eda que les es propia otorguen viabilidad a [la] creaci\u00f3n de nuevas profesiones relacionadas con la ingenier\u00eda o modifiquen la estructura curr\u00edculo o denominaci\u00f3n de sus programas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el vertiginoso avance de las ciencias aplicadas, sin tener en cuenta, entre otras cosas, que de hecho, la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones relacionadas con la arquitectura y la ingenier\u00eda a que se refieren los subgrupos 02 y 03 a que hace menci\u00f3n la norma demandada, fue fijada mediante la Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 por el Ministerio del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el concepto que no es aceptable \u201c(\u2026) un cargo por violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, pues ha de entenderse, en primer t\u00e9rmino, que la normatividad que se cuestiona va encaminada a proteger el inter\u00e9s de todos los ciudadanos a obtener de la ingenier\u00eda y sus ramas afines la garant\u00eda de que los trabajos de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n y construcci\u00f3n sean funcionales y exentos de riesgos previsibles, lo cual s\u00f3lo es posible si se otorga a los organismos p\u00fablicos creados para tal fin, la facultad para determinar qu\u00e9 profesiones nuevas se consideran auxiliares y se dota a los mismos de facultades para su adecuado control \u2014art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica\u2014.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, de la finalidad de la ley y de la norma cuestionada, en particular, se puede establecer con meridiana claridad que lo que hace el art\u00edculo 5\u00b0 es \u201cestablecer un marco muy general dentro del cual el \u00f3rgano administrativo-COPNIA-, puede fijar el alcance de las profesiones que son auxiliares de la ingenier\u00eda para su sometimiento a un registro y control, por lo cual tal facultad es de car\u00e1cter restringido; no se trata pues, como parece entenderlo el actor, de una facultad para reglamentar las profesiones y, menos a\u00fan para determinar cu\u00e1les de dichas ocupaciones pertenecer\u00edan con car\u00e1cter exclusivo, a la ciencia de la ingenier\u00eda, lo que si es materia de reserva legal. La caracterizaci\u00f3n de las profesiones implica las formas de obtenci\u00f3n de t\u00edtulos, el \u00e1mbito dentro del cual pueden moverse los profesionales, los requisitos materiales y el alcance social de las mismas \u2011Sentencia C-399 de 1999\u2011, aspectos que distan de la facultad consagrada en la norma cuya inconstitucionalidad se solicita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la integraci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda COPNIA afirma el Procurador General que teniendo en cuenta las funciones asignadas en el art\u00edculo 26 de la Ley 842 de 2003, este Consejo \u201cen virtud a su car\u00e1cter de organismo p\u00fablico delegado para la vigilancia y control de profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda y sus actividades afines, debe cumplir sus tareas bajo la estricta aplicaci\u00f3n de los principios consagrados en los art\u00edculos 209 de la Carta Pol\u00edtica y 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo tanto, los actos administrativos de dicho Consejo, en especial los que se profieran en desarrollo de las facultades a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 demandado, (\u2026) deben ser publicados y son susceptibles de control por v\u00eda de la acci\u00f3n contenciosa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las anteriores previsiones \u201cson prenda de garant\u00eda suficiente para los ciudadanos en el amparo de sus derechos fundamentales respecto de la funci\u00f3n delegada, (\u2026) pues no se evidencia que con dicha regulaci\u00f3n se genere una restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de la profesi\u00f3n u oficio \u2013art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -y, por el contrario, en ella se encuentran \u00a0contenidos mecanismos id\u00f3neos y proporcionales al fin que se persigue cual es la de evitar y prevenir el riesgo social derivado del ejercicio de ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Previa: La existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, advierte la Corte que con relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003, en el sentido de que dicha norma supuestamente desconoce el art\u00edculo 26 de la Carta por delegar en un ente administrativo la facultad que tiene el Congreso de ampliar el alcance de algunas de las actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-191 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que dicha facultad tiene naturaleza exclusivamente t\u00e9cnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el demandante3 hab\u00eda solicitado a la Corte que declarara inexequible le art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003, por considerar que al delegar en un \u00f3rgano administrativo -el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA- la posibilidad de ampliar el alcance de las actividades de ingenier\u00eda que pueden ser objeto de control y vigilancia, vulneraba el art\u00edculo 26 de la Carta, pues tal facultad s\u00f3lo la puede ejercer el legislador. Este cargo es id\u00e9ntico al planteado por el actor en el presente proceso. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el asunto de la referencia, pues si bien la cosa juzgada fue relativa \u201ca los cargos analizados\u201d, los argumentos en este proceso coinciden con lo analizado por la Corte en la sentencia C-191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el asunto de la referencia. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la Corte se estar\u00e1 a lo ya resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 191 de 2005, que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003, con el condicionamiento en ella establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-399 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante en el proceso bajo revisi\u00f3n del a Corte, es el mismo que present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-191 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-667\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5483 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 (parcialmente demandados) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). 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