{"id":11735,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-668-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-668-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-05\/","title":{"rendered":"C-668-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Bienes que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Reconocimiento de recompensa \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Derecho del denunciante de disponer de los bienes objeto del rescate \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que efectivamente el inciso acusado comporta el desconocimiento \u00a0de los art\u00edculo 63 y 72 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto con \u00e9l se est\u00e1 reconociendo la posibilidad de que en un contrato de rescate \u00a0se pacte que \u00a0\u201cel denunciante debe ofrecer \u00a0primero a la Naci\u00f3n los \u00a0objetos que por derecho le pertenezcan \u00a0y solo despu\u00e9s a otras entidades\u201d, \u00a0lo que implica \u00a0el reconocimiento de un derecho por parte del denunciante a disponer \u00a0de los bienes objeto del rescate, que necesariamente ha de entenderse corresponden a bienes del patrimonio cultural sumergido \u00a0sometido como se ha explicado a una precisa \u00a0regulaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0dentro de la cual se establece claramente el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes \u00a0que se enuncian en dichos art\u00edculos 63 y 72, y que por tanto no son susceptibles de disposici\u00f3n \u00a0ni siquiera por el propio Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5544 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cPara los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otra entidades\u201d contenida en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Vargas present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cPara los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otra entidades\u201d, contenida en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las expresiones acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Cultura y de Transporte, y a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -DIMAR- del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997, en el que se encuentra la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 397 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental1 o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas2 que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional3, o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los m\u00e9todos utilizados para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucci\u00f3n, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la informaci\u00f3n cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros m\u00e9todos y tecnolog\u00edas que permitan su rescate o estudio sin da\u00f1o alguno. \u00a0En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Especies N\u00e1ufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir\u00e1 concepto previo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, y obrar\u00e1 como organismo asesor del Gobierno en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas culturales abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 vulnera los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el inciso acusado viola el art\u00edculo 63 constitucional, toda vez que si todos los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido pertenecen por derecho propio e inalienable a la Naci\u00f3n, es inconstitucional que la expresi\u00f3n acusada establezca la posibilidad de su oferta al Estado mismo o a cualquier entidad \u00a0p\u00fablica o privada, pues ello implica una evidente contradicci\u00f3n frente a lo previsto por el Constituyente, que calific\u00f3 dichos bienes con el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que es imposible disponer de su propiedad, incluso por el Estado mismo, puesto que son parte de la cultura y de la identidad nacional, y sin que exista posibilidad alguna de que sean sustra\u00eddos de tal destino espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c\u2026La preservaci\u00f3n de la integridad del patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido, en todas las etapas de su localizaci\u00f3n y rescate es parte integral de la formaci\u00f3n de la identidad nacional, por ello permitir que parte de ese patrimonio pueda ser ofrecido por el denunciante a otras entidades, que pueden ser p\u00fablicas o privadas, cuando la Naci\u00f3n, es indiscutiblemente due\u00f1a del mismo, por derecho superior, (\u2026), conduce por lo menos eventualmente, a un detrimento del bien cultural inalienable, vulnerando consigo el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que el inciso acusado es ambiguo, pues contiene \u00a0conceptos \u201cet\u00e9reos\u201d, no definidos por la misma norma y que por ausencia de interpretaci\u00f3n legal \u201cgeneran incertidumbre dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico sumergido en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no se explica: \u201c\u2026 \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n el legislador extendi\u00f3 la participaci\u00f3n de la figura del \u2018denunciante\u2019 al desarrollo de la etapa del contrato de rescate? m\u00e1s a\u00fan, no se entiende \u00bfpor qu\u00e9, para los contratos de rescate, el legislador le estipul\u00f3 al denunciante \u2013como obligaci\u00f3n legal- que debe ofrecer?, y \u00bfpor qu\u00e9 no debe ofrecer el rescatista?, y lo anterior no tiene sustento en tanto que el \u2018denunciante\u2019, al ser reconocido por un acto administrativo, y al poner en conocimiento de la autoridad competente las coordenadas dentro de las cuales puede hallarse un naufragio, -sus derechos y efectos jur\u00eddicos- de conformidad con el r\u00e9gimen normativo aplicable, queda condicionado a que se rescate dicho patrimonio sumergido dentro de las coordenadas por \u00e9l suministradas, pero no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de eso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que el inciso acusado es inconstitucional al extender los derechos del denunciante, permitiendo que por medio del contrato de rescate se haga propietario de unos objetos que conforman el patrimonio cultural \u00a0sumergido de la Naci\u00f3n. \u00a0Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, el actor cita apartes de la sentencia C-474 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se puede dar otra posible interpretaci\u00f3n a la expresi\u00f3n acusada, en cuyo caso las razones de la inconstitucionalidad de la norma ser\u00edan otras, pues se fundamentar\u00edan en las respuestas \u00a0a las siguientes preguntas: \u201c\u2026 \u00bfQu\u00e9 es lo que debe ofrecer el denunciante?, m\u00e1s a\u00fan \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n objetiva, de orden constitucional o legal? por qu\u00e9 el denunciante debe ofrecer a la Naci\u00f3n objetos que por derecho le corresponden?, es decir, de conformidad con la l\u00f3gica com\u00fan, el denunciante, al ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, \u00bfrecibe algo a cambio o en retribuci\u00f3n de ese ofrecer?, y lo anterior, es razonable en el sentido de pensar que si cualquier persona ofrece a otra, cualquier bien o servicio, necesariamente debe recibir una contraprestaci\u00f3n o \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda para el oferente \u2013que en este caso, por mandato de la ley es el denunciante- hacer el ofrecimiento?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el demandante manifiesta que de entenderse el tenor literal del precepto acusado en el sentido de que para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y luego a otras entidades, para as\u00ed obtener a cambio o en contraprestaci\u00f3n los gastos causados y sufragados por el denunciante, para la localizaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rescate del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico sumergido, se vulnerar\u00eda igualmente lo previsto en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el patrimonio cultural sumergido, no es una categor\u00eda aut\u00f3noma, sino que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997: \u201c\u2026\u2018Pertenece al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de la Cultura\u2019, ello implica necesariamente, que el patrimonio cultural sumergido, est\u00e1 supeditado a los efectos jur\u00eddicos se\u00f1alados expresamente por el Constituyente y por el legislador, a las categor\u00edas del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, si estamos en presencia del Patrimonio Cultural Sumergido, por su valor hist\u00f3rico, determinado por el Ministerio de la Cultura, o al Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, si estamos en presencia del Patrimonio Arqueol\u00f3gico Sumergido, por su valor arqueol\u00f3gico, determinado por el Ministerio de Cultura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 72 constitucional, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2000, y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Tr\u00e1fico Il\u00edcito del Patrimonio Cultural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 70 y 333 de la Constituci\u00f3n Nacional, es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, y adem\u00e1s anota el \u00a0demandante que el alcance de la libertad econ\u00f3mica lo determina la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-624 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante afirma \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-474 de 2003, incurri\u00f3 en un error en su parte motiva, en la medida en que equipar\u00f3 las categor\u00edas de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, como si se tratara de dos categor\u00edas de bienes que fueran sin\u00f3nimas, con el mismo r\u00e9gimen de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, efectos jur\u00eddicos que por disposici\u00f3n expresa del Constituyente de 1991 \u00a0y \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 72 superior, se reservaron \u00fanicamente a las categor\u00edas constitucionales del Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, y a los dem\u00e1s bienes culturales que conforman la identidad nacional. \u00a0 \u00a0Al respecto cita el aparte pertinente del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El referido Ministerio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que en principio la normatividad del patrimonio cultural sumergido -PCS-, en tanto se le atribuya valor arqueol\u00f3gico, es la que corresponde en general al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, establecida en los art\u00edculos 63 y 72 constitucionales y en otras normas pertinentes, de forma tal que el r\u00e9gimen constitucional, legal y reglamentario aplicable al patrimonio arqueol\u00f3gico es aplicable tambi\u00e9n a los bienes del patrimonio sumergido de valor arqueol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el patrimonio cultural sumergido que haga parte del patrimonio arqueol\u00f3gico protegido o regulado jur\u00eddicamente, se encuentra constituido por la conjunci\u00f3n estructural de los bienes materiales que la legislaci\u00f3n define como arqueol\u00f3gicos por su origen, contenido o \u00e9poca de creaci\u00f3n, y por la informaci\u00f3n cient\u00edfica, hist\u00f3rica y cultural que aqu\u00e9llos incorporan denominada en la legislaci\u00f3n nacional como contexto arqueol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que: \u201c\u2026Hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico los muebles e inmuebles originarios de culturas desaparecidas, los pertenecientes a la \u00e9poca colonial, los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esta culturas, los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0Los descritos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 que correspondan a las caracter\u00edsticas anteriores, son tambi\u00e9n del patrimonio arqueol\u00f3gico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que los bienes de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico por determinaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, son a la vez bienes de inter\u00e9s cultural y por ello objeto del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, incentivo, limitaci\u00f3n y sanci\u00f3n, previsto en esa ley. De forma tal que los bienes del patrimonio cultural sumergido de valor arqueol\u00f3gico, deben ser tratados tambi\u00e9n como bienes de inter\u00e9s cultural. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inter\u00e9s cultural a los bienes arqueol\u00f3gicos, no requiere o proviene de ninguna clase de declaraci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Cultura bajo la asistencia del Consejo de Monumentos Nacionales, como s\u00ed se impone necesariamente para los dem\u00e1s bienes que pretendan alcanzar tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, las especies sumergidas son las que, como su denominaci\u00f3n lo indica, est\u00e1n sumergidas, es decir, cubiertas por el agua, o n\u00e1ufragas en el caso de las naves; y entre otros bienes del patrimonio cultural sumergido se encuentran las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves o su dotaci\u00f3n, los dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de las naves o su dotaci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de naufragios que se encuentren diseminados en el suelo o subsuelo marinos, los restos o partes de las embarcaciones y de las dotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de acuerdo con la t\u00e9cnica legal utilizada en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba citado, su contenido es meramente enunciativo, motivo por el que no se circunscribe a los objetos o bienes espec\u00edficos y particulares que menciona, sino que adem\u00e1s pretende cobijar a los dem\u00e1s bienes que se encuentren en circunstancias similares a las all\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes del patrimonio cultural sumergido, manifiesta que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 se\u00f1ala que tales bienes se encuentran sumergidos o n\u00e1ufragos en el suelo o subsuelo marinos de aguas interiores, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona econ\u00f3mica exclusiva, delimitaciones geogr\u00e1ficas que hacen parte de los l\u00edmites dentro de los cuales la Naci\u00f3n ejerce jurisdicci\u00f3n, derechos de explotaci\u00f3n y soberan\u00eda por ser todas integrantes del territorio colombiano, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que: \u201c\u2026la regulaci\u00f3n respecto del patrimonio cultural sumergido se dirige en esencia y con exclusividad a reglar aspectos puramente formales en materia de procedimientos y competencias para su manejo, a la vez que a establecer unos espec\u00edficos espacios de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica dentro de los cuales se ejercen competencias puntuales, sin que en general los aspectos de fondo se diferencien del r\u00e9gimen del patrimonio arqueol\u00f3gico cuando los bienes que conforman al primero (PCS) provienen de las \u00e9pocas y or\u00edgenes del segundo (patrimonio arqueol\u00f3gico)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que la especialidad para el tratamiento de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, obedece a cometidos estrat\u00e9gicos que vinculan elementos de orden econ\u00f3mico, propios de la cuantiosa inversi\u00f3n requerida para esa clase de actividades, as\u00ed como de car\u00e1cter estrat\u00e9gico, relacionados con las modalidades de ejercer la soberan\u00eda y la defensa que, en los espacios geogr\u00e1ficos en los que se encuentra ese patrimonio, deben ejercer instancias especializadas del Estado como el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que sobre la materia objeto de discusi\u00f3n, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en particular la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- en el expediente 02-2704, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en fallo del 15 de noviembre de 2001. \u00a0Al respecto cita los apartes pertinentes de las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con dichas decisiones y con lo previsto en el art\u00edculo 72 constitucional, los bienes del patrimonio cultural sumergido, son inalienables, es decir, que sobre ese tipo de bienes no se pueden ejercer facultades de disposici\u00f3n como si se tratase de un derecho de propiedad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tal car\u00e1cter impide que esos bienes puedan ser negociados y transferidos entre personas o entidades de naturaleza particular o p\u00fablica mediante cualquiera de los modos de tradici\u00f3n y adquisici\u00f3n del dominio previstos en el sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, enfatiza que la inalienabilidad de los bienes referidos significa: \u201c\u2026que los mismos se encuentran fuera del comercio jur\u00eddico y por lo tanto no pueden venderse o comprarse, tampoco pueden ser objeto de donaci\u00f3n o traslaci\u00f3n del dominio a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0(\u2026) su compraventa es nula en forma absoluta por recaer sobre objeto il\u00edcito y por encontrarse su enajenaci\u00f3n, expresamente prohibida, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1521, 1741 y 1866 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con fundamento en las potestades de contrataci\u00f3n del Estado es posible establecer negocios jur\u00eddicos, contratos e instrumentos generadores de obligaciones, siempre que no sean contrarios a derecho; en ese entendido le es dable al Estado contratar toda clase de actividades o servicios dentro de la \u00f3rbita general de los contratos a efectos de adelantar tareas de exploraci\u00f3n, prospecci\u00f3n, excavaci\u00f3n, remoci\u00f3n y rescate de bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 cuando establece la facultad de celebrar contratos para la exploraci\u00f3n, remoci\u00f3n o rescate de especies o bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, incluso para su conservaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, manifiesta que: \u201c\u2026dentro de las facultades de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica es dable el pago retributivo de las actividades de prospecci\u00f3n y rescate de especies n\u00e1ufragas o en general de cualquier clase de actividad de investigaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos o culturales que se realicen por encargo del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que si bien en el pasado existieron regulaciones, como la contenida en el Decreto 12 de 1984 y la Ley 26 de 1986, que facultaban el pago de acciones t\u00e9cnicas sobre el patrimonio cultural sumergido, con un porcentaje de las especies rescatadas, dicha legislaci\u00f3n en realidad era contraria a los principios esenciales sobre preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de las naciones. Recuerda que eso lo dej\u00f3 claro la Sentencia C-474 de 2003, as\u00ed como el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible \u00a0e inembargable de los \u00a0bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el inciso demandado, \u00a0cuando establece que en los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero \u00a0a la Naci\u00f3n los bienes que por derecho le pertenezcan, vulnera la Constituci\u00f3n, pues es claro que respecto de ese patrimonio cultural sumergido, no asiste a nadie, ni siquiera al Estado, tal facultad de disposici\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que el inciso acusado \u00a0vulnera el mandato previsto en los art\u00edculos 8\u00ba, 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues dichas normas se\u00f1alan expresamente la propiedad nacional del patrimonio arqueol\u00f3gico y de otros bienes culturales, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y el deber ciudadano e institucional de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que: \u201c\u2026El patrimonio cultural sumergido, (\u2026) hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y de los bienes que conforman la identidad nacional y en esa direcci\u00f3n su propiedad es de la Naci\u00f3n con las caracter\u00edsticas restrictivas ya anotadas (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad), por lo que ninguna persona particular puede apropi\u00e1rselos, ni ninguna instituci\u00f3n p\u00fablica disponer de ellos, sentido \u00e9ste que sin duda resulta contrario a la disposici\u00f3n legal demandada, la cual aparentemente permite a quien realice una actividad de rescate definir cu\u00e1les bienes pertenecen a la Naci\u00f3n y cu\u00e1les no\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el denominado patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997. Adem\u00e1s se\u00f1ala la interviniente que la clasificaci\u00f3n legal de los bienes de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, se ajusta a lo previsto en las diversas normas internacionales relativas a la defensa, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, aprobados por Colombia, entre otras, i) Ley 14 de 1936\u201cPor la cual se autoriza al Poder Ejecutivo la adhesi\u00f3n al tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico\u201d, ii) Ley 36 de 1936 \u201cPor la cual se aprueba el Pacto de Roerich para la protecci\u00f3n de las Instituciones art\u00edsticas y cient\u00edficas y monumentos hist\u00f3ricos\u201d, iii) Ley 45 de 1983 \u201cPor la cual se aprueba la Convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n del patrimonio mundial, cultural y natural\u201d, iv) Ley 63 de 1986 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que: \u201c\u2026los bienes sumergidos que hacen parte de ese denominado \u2018patrimonio cultural sumergido\u2019 y que est\u00e1n enunciados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, corresponden en su origen, \u00e9poca de creaci\u00f3n y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a aquellos que en la ley general de cultura y en los tratados referidos se definen como de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, por lo que les resulta aplicable al conjunto de disposiciones constitucionales y legales que definen la propiedad, manejo, r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y dem\u00e1s pertinentes al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, hoy b\u00e1sicamente establecidas en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados internacionales mencionados, as\u00ed como en los art\u00edculos 4\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00ba, y art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 10, 11 y 15 de la Ley 397 de 1997, la Ley 103 de 1931, algunas disposiciones de la Ley 163 de 1959, el Decreto 833 de 2002 (regulaci\u00f3n reglamentaria integral y general del patrimonio arqueol\u00f3gico nacional)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el tratamiento constitucional especial del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, del cual hace parte el patrimonio cultural sumergido por la correspondencia de bienes pertenecientes a \u00e9ste con las \u00e9pocas de creaci\u00f3n y or\u00edgenes que permiten clasificar los bienes arqueol\u00f3gicos, respecto de otros bienes de inter\u00e9s cultural pertenecientes al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, se debe entre otras razones porque a diferencia de ciertos bienes que pueden ser producidos continuamente por la humanidad, tales como las obras literarias, obras art\u00edsticas y pl\u00e1sticas, obras cinematogr\u00e1ficas y audiovisuales, los bienes originarios de culturas desaparecidas y \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, y los testimonios sumergidos que proceden de la \u00e9poca de la conquista y colonia, carecen de tal posibilidad de producci\u00f3n actual o futura y por tanto constituyen el irremplazable medio para conocer la historia de culturas del pasado y la historia no escrita de los pueblos prehisp\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que sobre la materia objeto de discusi\u00f3n, la jurisprudencia nacional ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en particular \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en el expediente 02-2704 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en sentencia del 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3758, recibido el 16 de febrero de 2005, en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que: \u201c\u2026el patrimonio p\u00fablico es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. \u00a0Ese concepto entendido de manera amplia comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio colombiano, dentro de los cuales se encuentra comprendido el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, el espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los organismos y la legislaci\u00f3n internacionales le han dado gran importancia a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de todas las naciones por tratarse \u00e9ste de la identidad, la historia y el fundamento de la nacionalidad de las mismas, obligando en consecuencia a los Estados a implementar pol\u00edticas de protecci\u00f3n en ese sentido; tal es el caso de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1954, que prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los bienes culturales de todos los pueblos del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que siguiendo los lineamientos internacionales el Constituyente de 1991, impuso al Estado la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 72 superior, y en ese sentido dispuso que los principales objetivos que deben ser perseguidos por el Estado en materia de protecci\u00f3n al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, son la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, con el fin que ese patrimonio sirva como testimonio de la identidad de la cultura nacional. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-191 de 1998, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 397 de 1997 o Ley General de Cultura: \u201c\u2026a nivel nacional le corresponde a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inter\u00e9s cultural en los \u00e1mbitos municipal, distrital y departamental, lo que se hace a trav\u00e9s de las alcald\u00edas municipales y de las gobernaciones y de los territorios ind\u00edgenas, por lo que es indispensable que en los planes de desarrollo de las respectivas entidades se destinen recursos para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los bienes que forman parte del patrimonio arqueol\u00f3gico se rigen por lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 397 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 833 de 2002, normas seg\u00fan las cuales dichos bienes gozan de car\u00e1cter testimonial y valor hist\u00f3rico en la medida en que hacen referencia a culturas desaparecidas, y por lo tanto son un elemento b\u00e1sico de identidad nacional, raz\u00f3n por la que ameritan una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el legislador con el \u00e1nimo de incentivar la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, lo relativo a la explotaci\u00f3n y remoci\u00f3n de dicho patrimonio, estableciendo como requisito una previa autorizaci\u00f3n cuya caracter\u00edstica es ser temporal y precisa, otorgada por el Ministerio de la Cultura, la Divisi\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR) y el Ministerio de la Defensa Nacional, independientemente de que esta actividad la realicen personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que respecto de los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico no se requiere que ninguna autoridad los declare bienes de inter\u00e9s cultural y por ende patrimonio de la Naci\u00f3n, toda vez que la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley han establecido que por s\u00ed solos constituyen la representaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural de la Naci\u00f3n. Sobre el particular cita lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 833 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201c\u2026El ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el \u00e1nimo de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que representa la identidad nacional, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en la ley y los reglamentos, ha impuesto a los bienes de inter\u00e9s cultural que conforman dicho patrimonio cultural de la Naci\u00f3n un especial r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, es as\u00ed como el art\u00edculo 63 superior establece, entre otros, que tanto \u2018el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n como los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles, e inembargables\u2019; el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u2018el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u2019 y el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997 se\u00f1ala que: \u2018Los bienes de inter\u00e9s cultural que conforma el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables\u2019\u2026\u201d. Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-474 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifiesta que el deber que tiene el Estado de proteger, difundir, rescatar y conservar tanto el patrimonio arqueol\u00f3gico como el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, y no es potestativo obrar o no en este sentido como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada, al permitir que una vez ofrecidos los bienes en primer lugar a la Naci\u00f3n, puedan ofrecerse despu\u00e9s a otras entidades, lo que implica que la Naci\u00f3n podr\u00eda aceptarlos o rechazarlos, contraviniendo en consecuencia las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que el precepto demandado es inconstitucional, respecto de los bienes que se rescaten y formen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, puesto que no todos los bienes n\u00e1ufragos pertenecen al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, norma de conformidad con la cual el valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico es lo que determina si una especie n\u00e1ufraga forma parte del patrimonio cultural sumergido, calificaci\u00f3n que otorga el Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada es ambigua al confundir tres momentos: \u201c\u2026el primero, el de la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido que requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Cultura, de la Direcci\u00f3n General y del Ministerio de Defensa Nacional y adem\u00e1s debe estar supervisado por un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura, el segundo, el de la denuncia que por tratarse de bienes que hacen parte del patrimonio de la Naci\u00f3n es una obligaci\u00f3n impuesta a quien realice el hallazgo (art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 397 de 1997) por lo que debe ser anterior al momento en que se realice el contrato de rescate y, el tercero, el del contrato de rescate en el cual debe participar la Naci\u00f3n por ser ella la llamada a dar tal autorizaci\u00f3n, por tanto es inconstitucional que el denuncio se supedite a la existencia del contrato de rescate cuando esta es una obligaci\u00f3n independiente de qui\u00e9n realice el hallazgo por tratarse de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en cumplimiento del principio constitucional de descentralizaci\u00f3n administrativa, dependiendo de las circunstancias del hallazgo y del car\u00e1cter de los bienes a rescatar, es posible que \u00e9stos deban ser calificados por una autoridad o varias autoridades o instituciones estatales como el Ministerio de Cultura, la DIMAR, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia o incluso a una entidad territorial, de forma tal que no es al denunciante a quien corresponde determinar la competencia como lo faculta para esos fines la expresi\u00f3n acusada, puesto que como se ha dicho ese es un deber del Estado en desarrollo de la funci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n impuesta por los art\u00edculos 63 y 72 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el se\u00f1or Procurador General hace \u00e9nfasis en que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, en la medida en que impone al denunciante la obligaci\u00f3n de ofrecer a la Naci\u00f3n los bienes que por derecho le pertenezcan y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades, desconociendo que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00fanicamente pertenece a \u00e9sta, y en consecuencia es obligaci\u00f3n del Estado protegerlo y conservarlo por su valor hist\u00f3rico que constituye el fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el actor \u00a0en relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad que plantea -en el sentido de interpretar la norma acusada en el sentido que al denunciante del contrato de rescate le corresponde una parte de los objetos rescatados, lo que es contraria al principio seg\u00fan el cual los bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico y los de inter\u00e9s cultural, son propiedad de la Naci\u00f3n y son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables-. hace una interpretaci\u00f3n subjetiva y err\u00f3nea del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 Para el Ministerio P\u00fablico esa interpretaci\u00f3n no tiene fundamento, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-474 de 2003 se pronunci\u00f3 sobre ese punto concreto al declarar la exequibilidad condicionada del aparte que hace referencia al derecho que tiene el denunciante sobre un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, valor que ha de ser entregado al denunciante como una especie de compensaci\u00f3n \u00a0que \u00a0es equivalente a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas, pero que nunca podr\u00e1 ser constituido por una parte de los bienes rescatados, dado su car\u00e1cter de bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0o de bienes culturales que conforman la identidad nacional \u00a0que conforman el patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar a la Corte que modifique la parte motiva de la sentencia C-474 de 2003, con el argumento que los criterios sentados en esa providencia contienen yerros, en cuanto \u00a0se estar\u00eda atribuyendo al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n la categor\u00eda de inembargable, inalienable e imprescriptible, pues \u00a0aclara que \u00a0\u201cel concepto de patrimonio cultural por s\u00ed s\u00f3lo es un concepto amplio y general dentro del cual se encuentran los bienes de inter\u00e9s cultural que conforman la identidad nacional, y son estos \u00faltimos los que poseen las calidades establecidas en los art\u00edculos 63 y 72 de la Carta. \u00a0Por lo anterior ha de entenderse que cuando en la sentencia se hace referencia a que estas caracter\u00edsticas son propias del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, se est\u00e1 haciendo referencia a los bienes de inter\u00e9s cultural y al patrimonio arqueol\u00f3gico que conforman la identidad nacional y que son parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, establece que en el caso de los contratos de rescate, el denunciante deber\u00e1 ofrecer las especies o bienes sumergidos que descubra y que por derecho le pertenecen, en primer lugar a la Naci\u00f3n y s\u00f3lo despu\u00e9s a otra entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor dicho precepto desconoce: i) el car\u00e1cter jur\u00eddico inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido (art\u00edculo 63 C.P.), dado que si todos los bienes de tal categor\u00eda le pertenecen por derecho propio a la Naci\u00f3n, no es posible que alguien pueda ofrecerlos a \u00e9sta o a cualquier entidad p\u00fablica o privada; ii) el principio de identidad cultural (art\u00edculo 70 C.P.), en la medida en que la preservaci\u00f3n de la integridad del patrimonio \u00a0sumergido, en todas las etapas de su localizaci\u00f3n y rescate es parte integral de la formaci\u00f3n de la identidad nacional y iii) el deber de protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0Cultural \u00a0y Arqueol\u00f3gico \u00a0de la Naci\u00f3n y de los \u00a0bienes culturales que conforman la identidad nacional, por cuanto es contrario a los mandatos constitucionales que surja alg\u00fan derecho de propiedad particular sobre los \u00a0mismos, originado en un mero contrato de rescate. El actor finalmente discrepa de algunos apartes de la parte motiva de la sentencia C-474 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, solicitan declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada, en cuanto estiman que el precepto demandado permite la disposici\u00f3n de bienes que s\u00f3lo pertenecen a la Naci\u00f3n y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Advierten que al patrimonio cultural sumergido se le debe aplicar el r\u00e9gimen constitucional, legal y reglamentario que corresponde al Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, y que por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997) tambi\u00e9n deben ser considerados como bienes de inter\u00e9s cultural. Expresan que si bien el Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, est\u00e1 facultado para contratar tareas de exploraci\u00f3n, prospecci\u00f3n, excavaci\u00f3n, remoci\u00f3n y rescate de bienes del patrimonio cultural sumergido, ello no puede significar que se termine atribuyendo un derecho de propiedad sobre los bienes objeto del contrato de rescate a favor del denunciante. Recuerdan que la Corte en la sentencia C-474 \u00a0de 2003 dej\u00f3 claramente establecido el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible \u00a0e inembargable del patrimonio cultural \u00a0sumergido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto acusado, por considerar que le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 63, 70 y 72. \u00a0Se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, en aspectos tales como su conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, con el fin que \u00e9ste sirva como testimonio de la identidad de la cultura nacional, pues la Carta Pol\u00edtica y la Ley han establecido que los bienes que lo conforman por s\u00ed solos constituyen la representaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural de la Naci\u00f3n, y en consecuencia, al ser bienes de inter\u00e9s cultural son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que los criterios sentados en la parte motiva de la sentencia C-474 de 2003, contienen yerros interpretativos, puesto que la Corte en dicha providencia lo que hizo fue se\u00f1alar que los bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico y los de inter\u00e9s cultural que pertenecen al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, son propiedad de la Naci\u00f3n, y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que en dicho fallo se concluy\u00f3 que el denunciante tiene derecho solamente a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, valor que se debe entregar como una simple compensaci\u00f3n por la labor de recate, mas no por que se haya generado un derecho de propiedad sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte deber\u00e1 establecer si el inciso acusado \u00a0del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0397 de 1997 &#8211; que \u00a0se\u00f1ala que \u00a0\u201cPara los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades\u201d- vulnera, \u00a0respecto del patrimonio cultural sumergido a que en \u00e9l se alude, la titularidad de la propiedad en cabeza de la Naci\u00f3n y el car\u00e1cter jur\u00eddico inalienable, imprescriptible e inembargable que la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0as\u00ed como a los bienes culturales que conforman la identidad nacional que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los deberes de protecci\u00f3n del Estado en este campo (arts. 63, y 72 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones \u00a0en torno de: i) La protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0y ii) ) el contenido del inciso acusado, las cuales resultan relevantes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La protecci\u00f3n del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y en particular del patrimonio cultural sumergido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia4, la Constituci\u00f3n \u00a0ampara el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y se\u00f1ala el especial r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al que se encuentra sometido. As\u00ed en el art\u00edculo 8\u00b0 establece que es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0De la misma manera \u00a0se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 63 \u00a0que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables5. As\u00ed mismo en el art\u00edculo 72 \u00a0prev\u00e9 \u00a0que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, al tiempo que se\u00f1ala que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles, as\u00ed como que la ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. A ello cabe sumar que en el art\u00edculo 333 superior se establece que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades ha destacado \u00a0no s\u00f3lo la importancia de este r\u00e9gimen particular de protecci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional \u00a0que asiste a todos, \u00a0y en particular al Estado, de asegurar la \u00a0conservaci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, as\u00ed como el car\u00e1cter inalienable, inembargable e \u00a0imprescriptible \u00a0que se reconoce a los bienes a que se alude en los art\u00edculos 63 y 72 superiores6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0en desarrollo de los mandatos constitucionales el legislador expidi\u00f3 la Ley 397 \u00a0de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, donde \u00a0al tiempo que se definen los objetivos de la pol\u00edtica estatal en materia de protecci\u00f3n \u00a0del patrimonio \u00a0cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (arts. 1, 2 y 6 de la Ley ) \u00a0se define \u00a0que se entiende por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley se\u00f1ala que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que tienen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se aclara que las disposiciones de la ley 397 de 1997 \u00a0y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la Colonia, la Independencia, la Rep\u00fablica y la Contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero se se\u00f1ala igualmente que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a dicha ley, as\u00ed como los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, ser\u00e1n considerados como bienes de inter\u00e9s cultural. Precisa la norma igualmente que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser declarados bienes de inter\u00e9s cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0, ib\u00eddem, se\u00f1ala que son bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la \u00e9poca colonial, as\u00ed como los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura determinar\u00e1 t\u00e9cnica y cient\u00edficamente los sitios donde puede haber bienes arqueol\u00f3gicos o que sean contiguos a \u00e1reas arqueol\u00f3gicas, har\u00e1 las declaratorias respectivas y elaborar\u00e1 el Plan Especial de Protecci\u00f3n, \u00a0en colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley \u00a0se establece el r\u00e9gimen \u00a0de declaratoria y manejo \u00a0del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En dicho \u00a0texto \u00a0se prev\u00e9 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito municipal, distrital, departamental, a trav\u00e9s de las alcald\u00edas municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios ind\u00edgenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, all\u00ed donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. \u00a0La norma precisa que lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional. La norma se\u00f1ala, \u00a0en ese orden de ideas, que para la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural se aplicar\u00e1 el principio de coordinaci\u00f3n entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como que los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendr\u00e1n en cuenta los recursos para la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la misma Ley se\u00f1ala por su parte que \u00a0los bienes de inter\u00e9s cultural que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean propiedad de entidades p\u00fablicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones \u00a0constitucionales y legales \u00a0a que se ha hecho referencia, se desprende que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencian i) los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, ii) los bienes \u00a0culturales que \u00a0conforman la identidad nacional y hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y iii) los dem\u00e1s bienes que integran dicho patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Bienes todos que est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado (art. 72 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro igualmente \u00a0que \u00a0los bienes que forman parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n regulados por el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 397 de 1997, y a los que se refiere \u00a0tanto el art\u00edculo 63 como 72 de la Constituci\u00f3n, no requieren ning\u00fan tipo de declaraci\u00f3n como tales para que tengan el car\u00e1cter de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. Tampoco requieren ning\u00fan tipo de declaraci\u00f3n para tener ese car\u00e1cter los bienes culturales \u00a0que conforman la identidad \u00a0nacional a que alude el art\u00edculo 72 superior. Los dem\u00e1s bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0si bien est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n del \u00a0Estado, de ellos no se predica el car\u00e1cter de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles \u00a0a menos que la ley as\u00ed lo establezca (art. 63 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahora bien en lo que hace relaci\u00f3n con el patrimonio cultural sumergido, \u00a0debe recordarse que el art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 establece que pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, -que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura-, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, \u00a0los restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y los dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que la determinaci\u00f3n a que se alude sobre el \u00a0valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico \u00a0que ellos tengan y que por tanto permite \u00a0que se los clasifique \u00a0bien sea dentro del patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0o dentro del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0en nada incide respecto del car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los mismos, que per se \u00a0pueda predicarse de ellos de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 63 y 72 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997, cabe recordar \u00a0que la protecci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del patrimonio cultural sumergido \u00a0no s\u00f3lo atiende al inter\u00e9s que en diversos textos internacionales se ha se\u00f1alado para este tipo de bienes8, sino \u00a0que la Corte ha puesto de presente \u00a0que ello se enmarca dentro del \u00a0deber del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n a que se ha hecho referencia. En ese sentido, la Corte en sentencia C-191 de 1998 al pronunciarse en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cplataforma continental\u201d, contenida en el referido \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 15. En ejercicio de su soberan\u00eda, el Estado colombiano decidi\u00f3 expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de la plataforma continental. Como qued\u00f3 expuesto, la disposici\u00f3n estudiada no viola el derecho internacional p\u00fablico que integra el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta, toda vez que en todo el conjunto de normas que lo componen no se encuentra una sola que establezca expresamente la restricci\u00f3n a la que alude el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe indicar que la mencionada disposici\u00f3n no s\u00f3lo no viola los preceptos constitucionales, sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores. En efecto, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala (1) que &#8220;el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado&#8221;, (2) &#8220;que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles&#8221; y, (3) que corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de bienes. De otro lado, el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n determina que &#8220;el territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este \u00faltimo. Por las razones anteriores, el aparte cuestionado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dentro del marco de \u00a0ese deber de protecci\u00f3n, cabe \u00a0precisar que el par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 -del que hace parte el inciso acusado- \u00a0establece que toda exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -DIMAR- del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determina la citada norma legal que si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas en dicho par\u00e1grafo se establece que si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas, porcentaje que como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-474 de 2003, \u00a0no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n de dichos bienes, en el par\u00e1grafo segundo ib\u00eddem se establece \u00a0que los m\u00e9todos utilizados para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucci\u00f3n, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la informaci\u00f3n cultural del mismo, a\u00fan si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros m\u00e9todos y tecnolog\u00edas que permitan su rescate o estudio sin da\u00f1o alguno. \u00a0En cualquier caso, \u00a0expresa la norma, debe estar presente como supervisor, un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala de igual forma que para los efectos as\u00ed previstos, la Comisi\u00f3n de Especies N\u00e1ufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir\u00e1 concepto previo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, y obrar\u00e1 como organismo asesor del Gobierno en la materia, as\u00ed como que corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas culturales abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Para efectos de la presente sentencia cabe destacar que la Corte en la sentencia C-474 de 2003, luego de recordar el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes a que se alude en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n, \u00a0puso de presente que en relaci\u00f3n con los bienes que integran el patrimonio cultural \u00a0sumergido \u00a0no deb\u00eda caber duda alguna sobre la imposibilidad por parte de \u00a0quien denuncie el hallazgo \u00a0de bienes que \u00a0 por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, seg\u00fan el caso, pertenecen \u00a0al patrimonio arqueol\u00f3gico o al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y \u00a0est\u00e1n cubiertos por dicha inalienabilidad, inembargabilidad \u00a0e imprescribilidad, \u00a0 de disponer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inalienabilidad del patrimonio arqueol\u00f3gico y las recompensas por el rescate de especies \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Como ya se record\u00f3, ciertos bienes, que tienen especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellos que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, son inembargables, inalienables e imprescriptibles (CP art. 63 y 72). Esta Corporaci\u00f3n ha explicado esos atributos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse \u00a0 por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes (Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edici\u00f3n. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, p\u00e1g. 405 y ss.). Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.9\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por consiguiente, si la expresi\u00f3n acusada autorizara la transferencia de los particulares, a t\u00edtulo de recompensa, de bienes que integran ese patrimonio, entonces ser\u00eda inexequible. Procede pues la Corte a examinar si esa disposici\u00f3n desconoce o no el car\u00e1cter inalienable de estos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Una interpretaci\u00f3n literal muestra que la interpretaci\u00f3n del demandante no es la que mejor se ajusta a la redacci\u00f3n del aparte acusado. En efecto, la norma establece que si, como consecuencia de la denuncia del hallazgo, se produce el rescate, en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas, de una especie n\u00e1ufraga que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del Ministerio de Cultura, hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico o cultural sumergido, entonces el denunciante tendr\u00e1 derecho \u201ca un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional (subrayas no originales)\u201d. N\u00f3tese que la disposici\u00f3n habla del porcentaje del valor de las especies, y no de un porcentaje de las especies en s\u00ed mismas consideradas. Esto significa entonces que, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, las especies rescatadas deben ser necesariamente cuantificadas, a fin de establecer su valor, y sobre este valor, conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno, el denunciante tendr\u00e1 derecho a un porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>12- La anterior interpretaci\u00f3n literal es adem\u00e1s la que mejor armoniza con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todo el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999, pues no tendr\u00eda sentido que esa disposici\u00f3n declarara, en su primer inciso, que las especies n\u00e1ufragas que tienen valor arqueol\u00f3gico y cultural, seg\u00fan la correspondiente determinaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional, lo cual implica que \u00e9stas son inalienables, pero luego permitiera, en el par\u00e1grafo, que un porcentaje de esas mismas especies fuera entregado como recompensa, esto es, fuera alienado, al particular que realiz\u00f3 la denuncia, que permiti\u00f3 el rescate de dichas especies. Esa regulaci\u00f3n ser\u00eda inconsistente, pues la primera parte de la disposici\u00f3n prohibir\u00eda lo que la segunda estar\u00eda autorizando. Por el contrario, es perfectamente coherente, no s\u00f3lo desde el punto de vista l\u00f3gico sino tambi\u00e9n constitucional, que dicha disposici\u00f3n establezca que esas especies naufragas son inalienables, por pertenecer al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico nacional sumergido, pero que se conceda una recompensa a quien contribuy\u00f3 a su hallazgo y recuperaci\u00f3n. En efecto, esa regulaci\u00f3n no es contradictoria, pues la recompensa no afecta la naturaleza inalienable de esos bienes, ya que se trata de un equivalente en valor, y no de la entrega de aquellas especies n\u00e1ufragas que, seg\u00fan la determinaci\u00f3n realizada por el Ministerio de la Cultural, deben hacer parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, debido a su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; y adem\u00e1s, esa recompensa es razonable, pues constituye un est\u00edmulo para que los particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperaci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido. Esas b\u00fasquedas suelen a veces ser excesivamente costosas para que el Estado las asuma directamente, por lo que bien puede la ley establecer est\u00edmulos econ\u00f3micos para que los particulares contribuyan a la recuperaci\u00f3n de los bienes hist\u00f3ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n acusada. Con todo, ese entendimiento del actor no es totalmente irrazonable, por lo que, por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte considera necesario recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, que evite que esa expresi\u00f3n sea interpretada de una forma contraria al car\u00e1cter inalienable del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n. El aparte acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible, pero en el entendido de que el denunciante tiene derecho a una compensaci\u00f3n, que sea un equivalente del valor de las especies n\u00e1ufragas, pero no tiene derecho a reclamar un porcentaje de las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional. La norma es entonces exequible en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido del inciso acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso acusado \u00a0se encuentra contenido \u00a0al final del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho par\u00e1grafo, se se\u00f1ala que: i) toda exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa; ii) si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, \u00a0\u00e9ste deber\u00e1 ser denunciado ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que la misma acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado; iii) si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00faltimo inciso -acusado- \u00a0del referido par\u00e1grafo establece \u00a0que \u201c Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00e9ste que necesariamente \u00a0debe ser objeto de an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, tanto \u00a0 \u00a0i) con \u00a0la primera parte del art\u00edculo \u00a0en el que para definir lo que se entiende por patrimonio cultural sumergido se se\u00f1ala que \u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas\u201d (subraya la Corte); ii) como con \u00a0el segundo inciso del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo que se\u00f1ala que \u00a0\u201ccorresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas culturales abiertos al p\u00fablico.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el inciso acusado \u00a0vulnera los art\u00edculos \u00a063 y 72 de \u00a0de la Constituci\u00f3n, en cuanto permite \u00a0que el denunciante de un hallazgo \u00a0de un bien \u00a0perteneciente al patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido pueda \u00a0ofrecer dicho bien inicialmente al Estado y luego a otras personas, lo que implicar\u00eda el reconocimiento para aqu\u00e9l de \u00a0un derecho a disponer del mismo \u2013derecho que ni si quiera se reconoce al mismo Estado- lo que contraviene el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de dichos bienes. \u00a0Afirma as\u00ed mismo que con ello se desconoce el deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado en relaci\u00f3n con los \u00a0bienes que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tengan estos valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, y que impiden que se desconozcan los efectos que en la Constituci\u00f3n y la ley se se\u00f1alan para el patrimonio cultural \u00a0sumergido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se pronunciaron los intervinientes para quienes es inconstitucional que se \u00a0permita que \u00a0para el denunciante \u00a0de un hallazgo de especies que pertenecen al patrimonio cultural sumergido por el simple hecho de la denuncia y el rescate de una especie sumergida o n\u00e1ufraga, nazca un derecho de disposici\u00f3n sobre un bien que pertenece exclusivamente a la Naci\u00f3n por mandato constitucional \u00a0 y por tanto lo pueda ofrecer \u00a0primero a la Naci\u00f3n y luego a otras entidades, dado que \u00a0ni el mismo Estado tiene posibilidad de disponer de dichos bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que \u00a0la norma es ambigua al confundir tres momentos, \u00a0a saber, la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n de bienes sumergidos -que requiere autorizaci\u00f3n estatal-, la denuncia del hallazgo -que se establece como una \u00a0clara obligaci\u00f3n \u00a0en la ley- y \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato de rescate \u00a0-que solamente \u00a0podr\u00e1 efectuarse previa la denuncia \u00a0y en el que en ning\u00fan caso puede desconocerse el car\u00e1cter inalienable imprescriptible \u00a0e inembargable de los bienes \u00a0a que aluden los art\u00edculos 63 y 72 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte constata que efectivamente el inciso acusado \u00a0comporta el desconocimiento \u00a0de los art\u00edculo 63 y 72 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u00a0con \u00e9l \u00a0se est\u00e1 reconociendo la posibilidad de que en un contrato de rescate \u00a0se pacte \u00a0que \u00a0\u201cel denunciante debe ofrecer \u00a0primero a la Naci\u00f3n los \u00a0objetos que por derecho le pertenezcan \u00a0y solo despu\u00e9s a otras entidades\u201d, \u00a0lo que implica \u00a0el reconocimiento de un derecho por parte del \u00a0denunciante a disponer \u00a0de los bienes objeto del rescate, que necesariamente ha de entenderse \u2013por la ubicaci\u00f3n del inciso dentro del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997- \u00a0corresponden \u00a0a bienes del patrimonio cultural sumergido \u00a0sometido como se ha explicado a una precisa \u00a0regulaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0dentro de la cual se establece claramente el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes \u00a0que se enuncian en dichos art\u00edculos 63 y 72, y que por tanto no son susceptibles de disposici\u00f3n \u00a0ni siquiera por el propio Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en el presente caso cualquiera \u00a0de las interpretaciones posibles del inciso \u00a0es contraria a \u00a0la Constituci\u00f3n como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0si se est\u00e1 en presencia -como lo se\u00f1ala el actor- de bienes pertenecientes al patrimonio \u00a0cultural sumergido, es decir \u00a0de bienes pertenecientes al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0o de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que puedan ser calificados como bienes culturales que conforman la identidad nacional, independientemente de \u00a0la clasificaci\u00f3n que se haga de los mismos por parte del Ministerio de Cultura, es claro que el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los mismos, impide que \u00a0en relaci\u00f3n con ellos se acepte que el denunciante \u00a0\u201cpodr\u00e1 ofrecer objetos que por derecho le pertenezcan \u00a0primero \u00a0a la Naci\u00f3n y luego solo a otras entidades\u201d, como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n demandada, pues es claro que en relaci\u00f3n con dichos bienes \u00a0en ning\u00fan caso se puede \u00a0reconocer un derecho para el denunciante, dado el car\u00e1cter inembargable, inalienable e imprescriptible de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pudiera aducirse \u00a0entonces que a lo que se refiere la norma \u00a0es a otros bienes que hagan parte del rescate \u00a0 pero que no tienen el car\u00e1cter de \u00a0bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0o el patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n por ser \u00a0bienes que conforman la identidad cultural y por tanto no \u00a0ser\u00eda predicable de ellos dicha inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. \u00a0No obstante, es claro que como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, \u00a0en la medida en que el objeto \u00a0de la denuncia a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997 son \u00a0los bienes que pertenecen al patrimonio cultural sumergido -el cual como se desprende \u00a0de la \u00a0Sentencia C-474 de 2003 es inalienable \u00a0en tanto los bienes que lo integran hacen parte del patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n \u00a0o del patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n por ser \u00a0bienes que conforman la identidad cultural -, es en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00a0que ha de entenderse \u00a0realizado el contrato de rescate \u00a0y por tanto establecida la autorizaci\u00f3n de disponer de los mismos \u00a0mediante la oferta a que se alude en el inciso acusado, lo que hace que la norma sea inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que los cargos planteados por el demandante contra la expresi\u00f3n acusada est\u00e1n llamados a prosperar, por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso demandado y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cPara los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otra entidades\u201d, contenida en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201cla plataforma continental\u201d fue declarada exequible en la Sentencia C-191\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte en la Sentencia C-474 de 2003 decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999, en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte, en la misma sentencia C-474, declar\u00f3 inexequible el aparte tachado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-091\/01, C-336\/00, \u00a0C-339\/02 y C-474\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-474 de 2003,as\u00ed como entre otras \u00a0las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2, C-091 de 2001, y 366 de 2000 . \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma precisa adicionalmente que en el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre \u00e1reas declaradas como Patrimonio Arqueol\u00f3gico, las autoridades ambientales competentes, consultar\u00e1n con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de \u00e1reas arqueol\u00f3gicas y los planes de protecci\u00f3n vigentes, para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias y que el Ministerio de Cultura dar\u00e1 su respuesta en un plazo no superior a 30 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay en el a\u00f1o de 1982, advierte en su art\u00edculo 149 que \u201cTodos los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en la Zona ser\u00e1n conservados o se dispondr\u00e1 de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o pa\u00eds de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico.\u201d En la misma l\u00ednea, el \u00a0art\u00edculo 303-1 establece que \u00a0\u201c1. los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en el mar y cooperar\u00e1n a tal efecto\u201d. Ver S.P.V. del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra a la Sentencia C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-566 de 1992, Fundamento \u00a0C-2. En el mismo sentido, ver sentencias T-572 de 1994, \u00a0Fundamento 5 y C-183 de 2003, Fundamento 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-474\/03 M.P. Eduardo Montealegre Linett S.P.V. \u00a0Rodrigo escobar Gil; Eduardo Montealegre Linett; Marco gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/05 \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n legal \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}