{"id":11736,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-669-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-669-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-05\/","title":{"rendered":"C-669-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Relaci\u00f3n con el aspecto probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Ingresos del alimentante \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO-Detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n de testamento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO-Actuaciones de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE CULPA GRAVE-Actuaciones de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-No quebranta la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESUNCION DE DOLO-No desconoce el debido proceso\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESUNCION DE DOLO-No desconoce el derecho de defensa ni la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que formula el actor no se dirige en contra de una presunci\u00f3n en concreto sino \u00a0en contra \u00a0de la posibilidad que se \u00a0establece \u00a0en el art\u00edculo 1516 \u00a0en el sentido de que, \u00a0como excepci\u00f3n a la regla general \u00a0de que el dolo no se presume \u00a0y que deber\u00e1 probarse, \u00e9ste s\u00ed se presumir\u00e1 en aquellos casos especialmente \u00a0establecidos por el Legislador. Frente a dicha posibilidad \u00a0es claro para la Corte \u00a0que no cabe entender vulnerado el debido proceso pues i) como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3, y se reitera, las presunciones \u00a0per se no pueden considerarse \u00a0como \u00a0atentatorias del art\u00edculo 29 superior; ii) concretamente, no \u00a0puede considerarse que \u00a0en este caso se desconozcan la presunci\u00f3n de inocencia ni del derecho de defensa, pues \u00a0siempre existir\u00e1 para quien \u00a0se vea invocada una \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de dolo la posibilidad de demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3; \u00a0iii) la posible violaci\u00f3n en concreto de dicho derecho \u00a0al debido proceso solo podr\u00e1 eventualmente \u00a0predicarse \u00a0es frente a cada \u00a0presunci\u00f3n en particular \u00a0que el Legislador establezca. No cabe considerar \u00a0que con las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil, mediante las cuales \u00a0simplemente se reconoce al Legislador \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0puede llegar a establecer en determinados casos presunciones de dolo se desconozca el debido proceso y en este sentido \u00a0la Corte concluye que no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra de las expresiones acusadas \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5574 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csino en los casos especialmente previstos por la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander L\u00f3pez Quir\u00f3z \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de \u00a0junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander L\u00f3pez Quir\u00f3z present\u00f3 demanda contra las expresiones \u00a0\u201csino en los casos especialmente previstos por la ley\u201d1\u00a0 contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general y de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De los actos y declaraciones de voluntad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1516. Presunci\u00f3n de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley. \u00a0En los dem\u00e1s debe probarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones \u00a0\u201csino en los casos especialmente previstos en la ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 1516\u00a0 del C\u00f3digo Civil vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las expresiones \u00a0acusadas vulneran \u00a0dicho texto superior \u00a0por cuanto la presunci\u00f3n de dolo que con ellas se establece \u00a0desconoce el mandato constitucional \u00a0seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente mientras no \u00a0se la haya declarado judicialmente culpable, \u00a0especialmente si se considera que \u201cen materia de responsabilidad el dolo constituye un elemento subjetivo, mismo que es garant\u00eda de libertad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la presunci\u00f3n de inocencia es una \u201cgarant\u00eda constitucional y de Derechos Humanos\u201d tendiente a evitar la arbitrariedad y por esa raz\u00f3n no puede permitirse la existencia de una ley que establezca que el dolo se presume \u201cpor ser \u00a0de tal cual forma o tal color o tendencias sexuales, o credo o edad o por vivir en zonas alejadas del epicentro del pa\u00eds o por las razones imaginadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c(L)a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la presunci\u00f3n de inocencia, por lo tanto el dolo no podr\u00e1 ser jam\u00e1s presumido, siempre deber\u00e1 probarse con medios de prueba que den la certeza de la existencia de \u00e9ste o en su defecto de la culpa grave, leve o lev\u00edsima, \u00a0 pero no presumirlo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de \u00a0las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente luego de citar el texto del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, \u00a0afirma que \u00a0del mismo se puede deducir \u201c que la presunci\u00f3n consiste en un juicio l\u00f3gico del legislador, por virtud del cual, dados ciertos antecedentes, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunci\u00f3n se convierte en una gu\u00eda para la valoraci\u00f3n de las pruebas, de tal manera que \u00e9stas deben dirigirse a la demostraci\u00f3n de la existencia del hecho antecedente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la existencia de presunciones es un asunto que se relaciona directamente con el aspecto probatorio determinado por un supuesto de hecho, de forma tal que en el caso de las presunciones legales al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al que se refiere la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde \u00a0demostrar \u00a0estos antecedentes y circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido, mientras que a la parte que se opone le corresponde demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las presunciones legales no vulneran el derecho al debido proceso pues simplemente se limitan a exonerar a una de las partes de la carga de demostrar cierto un hecho o un acto, en aquellos casos en que la experiencia demuestra que normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera, y en consecuencia el tema de las presunciones \u201cse reduce simplemente a un problema de carga de la prueba\u201d. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que una cosa es que la ley asuma que algo es cierto o probable y otra bien diferente que por ese s\u00f3lo hecho el afectado se tenga por culpable. \u00a0En esa medida, la presunci\u00f3n legal prevista en la expresi\u00f3n acusada es de aquellas que admite prueba en contrario, y por tanto el simple hecho de que se establezca la presunci\u00f3n de dolo en los casos previstos en la ley, no impide al responsable del hecho que demuestre que no procedi\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que: \u00a0\u201c\u2026la ley reconoce el derecho a la persona, en contra de la cual se pretende hacer surtir efectos a una presunci\u00f3n, de probar lo contrario. \u00a0Advirtiendo que, en ejercicio del derecho de defensa, toda persona puede pedir pruebas para desvirtuar una presunci\u00f3n legal que pretende hacerse operar en su contra. \u00a0 Por ello, bajo esta \u00f3ptica, la norma acusada lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace es garantizar los derechos fundamentales all\u00ed establecidos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3766, recibido el 2 de marzo de 2005, en el que solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, las presunciones no son otra cosa que hechos o situaciones que en virtud de la ley deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren las circunstancias previas o hechos antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la caracter\u00edstica importante de las presunciones legales a diferencia de las presunciones de derecho, es que aquellas admiten prueba en contrario y sus efectos reales se remiten al \u00e1mbito probatorio, especialmente a la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026Las presunciones por estar determinadas previamente por el legislador traen como consecuencia que se libera de la carga de la prueba a qui\u00e9n la alega pues se entiende que por la ocurrencia de los hechos y circunstancias previos previstos en la ley se produce el hecho o la situaci\u00f3n presumida, aunque es l\u00f3gico que en algunas oportunidades sea necesario demostrar que los hechos o circunstancias previas que dan origen a la presunci\u00f3n s\u00ed se sucedieron\u2026\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el an\u00e1lisis constitucional que ha efectuado la Corte respecto de la facultad que tiene el legislador para crear presunciones, ha dicho que las presunciones legales son constitucionales cuando son razonables y responden a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia reiterada y aceptada, y siempre que los bienes jur\u00eddicos a que hace referencia la presunci\u00f3n la justifiquen por la importancia que ellos representan persiguiendo un fin constitucionalmente valioso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, reitera que: \u201c\u2026el efecto que se deriva de las presunciones legales es espec\u00edficamente de car\u00e1cter probatorio y procesal y se refleja en que la carga de la prueba se invierte, lo que de ninguna manera atenta contra el derecho de defensa porque le permite al interesado interponer la prueba en contrario, por lo que no es de recibo pretender establecer que las presunciones legales atentan contra el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de la norma constitucional\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, as\u00ed mismo. que el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil define el dolo como la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otra, lo considera adem\u00e1s como uno de los vicios del consentimiento cuando se presenta como una conducta il\u00edcita por parte de alguno de los contratantes con el prop\u00f3sito de inducir a la otra parte del negocio jur\u00eddico a error. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precisa que la regla general es que el dolo no se presume y en esa medida debe probarse en desarrollo del principio de la buena fe previsto en el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, de forma tal que quien alegue el dolo tiene la carga de la prueba, sin embargo en algunos casos de manera excepcional, la ley presume el dolo como en el caso de la expresi\u00f3n acusada y de los art\u00edculos 1025, 1358 y 2284 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026Una de las caracter\u00edsticas del dolo es que generalmente se realiza mediante la materializaci\u00f3n de un hecho externo susceptible de ser probado. \u00a0Cuando el legislador acude a presumir, el dolo, lo que hace es exonerar de la carga de la prueba a qui\u00e9n pretenda alegar el dolo, por verificarse la sola ocurrencia externa de los hechos, circunstancias o antecedentes que comportan la conducta dolosa y representan maniobras mediante las cuales se logra el enga\u00f1o o la intenci\u00f3n positiva de inferir da\u00f1o a otro o a sus bienes, lo que se aprecia en los art\u00edculos citados a manera de ejemplo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que cualquier presunci\u00f3n de car\u00e1cter legal no atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que el interesado puede demostrar que los hechos, circunstancias o antecedentes previstos en las normas que dan origen a la presunci\u00f3n del dolo no ocurrieron, asumiendo as\u00ed la carga de la prueba derivada de la presunci\u00f3n legal, demostrando precisamente en desarrollo del debido proceso que los hechos o antecedentes fundamentos de la presunci\u00f3n no existen y como tal no se puede tener la conducta como dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201csino en los casos especialmente previstos por la ley\u201d\u00a0 contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil desconocen el art\u00edculo 29 superior \u00a0por cuanto \u00a0al se\u00f1alar que el dolo se presumir\u00e1 \u00a0en las circunstancias a que en ellas se alude se \u00a0atenta contra el principio de presunci\u00f3n de inocencia que reconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0coinciden en afirmar que no \u00a0asiste raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula. Hacen \u00e9nfasis en que \u00a0i) \u00a0 las presunciones legales simplemente se limitan a exonerar a una de las partes de la carga de demostrar cierto un hecho o un acto, en aquellos casos en que la experiencia demuestra que normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera; ii) el efecto que se deriva de las presunciones legales es espec\u00edficamente de car\u00e1cter probatorio y procesal y se refleja en que la carga de la prueba se invierte; iii) \u00a0dado que el interesado puede demostrar que los hechos, circunstancias o antecedentes previstos en las normas que dan origen a la presunci\u00f3n del dolo \u00a0a que aluden las expresiones acusadas no ocurrieron, en manera alguna se puede entender conculcado el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si \u00a0con las expresiones \u201csino en los casos especialmente previstos por la ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil \u00a0se desconoce o no el \u00a0art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) las presunciones establecidas en la ley y su alcance en la jurisprudencia constitucional; \u00a0y ii) el contenido y alcance de la norma en que se contienen las \u00a0expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las presunciones establecidas en la ley \u00a0y su alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha recordado de manera reiterada2 \u00a0que las presunciones previstas en la ley son mecanismos procesales mediante los cuales de un hecho conocido se deduce un hecho desconocido que guarda con el primero una relaci\u00f3n de necesidad f\u00edsica o l\u00f3gica. \u00a0As\u00ed por ejemplo de la \u00e9poca del nacimiento se colige la de la concepci\u00f3n (Art. 92 C\u00f3digo Civil) y el hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido (Art. 214 ib\u00eddem)3. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer una presunci\u00f3n, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en el grado de probabilidad o de certeza de la mencionada relaci\u00f3n y la posibilidad o no \u00a0de \u00a0 admitir prueba \u00a0en contrario ha explicado la Corte que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil5 se refiere a dos clases de presunciones: las presunciones simplemente legales\u00a0 -iuris tantum- y \u00a0las presunciones de derecho\u00a0 -iuris et de iure-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de presunciones, \u00a0ha se\u00f1alado as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n, \u00a0es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, \u00a0al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha \u00a0se\u00f1alado que las presunciones establecidas por el Legislador \u00a0no pueden considerarse \u00a0en principio \u00a0como violatorias del debido proceso y en particular del derecho de defensa. Ha se\u00f1alado, \u00a0no obstante, que para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-388 de 2000 donde analiz\u00f3 la presunci\u00f3n establecida en materia de ingresos del alimentante en el art\u00edculo 155 del Decreto \u00a02737 de 1997 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)l, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunci\u00f3n termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta raz\u00f3n, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribuci\u00f3n de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunci\u00f3n legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso \u2013 en particular el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia \u2013 de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso7. En efecto, nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia &#8211; reiterada y aceptada -, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposici\u00f3n de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos emp\u00edricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposici\u00f3n de la mencionada carga. De otra manera, se estar\u00eda creando una regla procesal inequitativa que violar\u00eda la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable \u2013 es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0de otra parte que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aceptado el establecimiento de presunciones \u00a0de derecho -que no admiten prueba en contrario- como un recurso leg\u00edtimo del Legislador con fundamento en el principio de eficiencia de los tributos \u00a0para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0de los mismos9 y \u00a0por considerar que con ello no se vulnera el ordenamiento constitucional y en particular el art\u00edculo 29 superior10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la presunci\u00f3n, no obstante que la ley no lo menciona expl\u00edcitamente, es una presunci\u00f3n de derecho, por cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte, \u00bf esta presunci\u00f3n de derecho resulta lesiva de alg\u00fan precepto constitucional, en especial del contenido en el art\u00edculo 29 superior\u00a0? No lo estima as\u00ed esta Corporaci\u00f3n por las siguientes razones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>El que el legislador no autorice probar la rentabilidad real del capital, es conducta que encuentra sustento en dos principios constitucionales. De un lado, en el principio de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, que sirve de sustento a la exigencia de rentabilidad que la presunci\u00f3n iuris et de iure comporta, tal y como se explicara anteriormente. Y de otro lado, en el principio constitucional de eficiencia que soporta en poder de imposici\u00f3n atribuido al Estado al cual se refiere expl\u00edcitamente el art\u00edculo 363 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Corte que el principio constitucional de la eficacia referido al poder de imposici\u00f3n, \u00a0conforme al cual corresponde al Estado controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, justifican plenamente el que la presunci\u00f3n consagrada en la norma bajo examen sea una presunci\u00f3n de derecho, resaltando adem\u00e1s que la misma preceptiva \u00a0acusada, y los art\u00edculos subsiguientes, contemplan una gama muy amplia de circunstancias en que es posible deducir de la base de c\u00e1lculo activos patrimoniales considerados por la ley improductivos o de baja rentabilidad, por lo cual queda ampliamente defendido tambi\u00e9n el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional que el demandante estima vulnerada, esto es el art\u00edculo 29, en cuanto afirma que todo el mundo tiene derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, no puede ser interpretada en una forma totalmente aislada del resto del texto constitucional y de los principios que lo inspiran, so pena de llegar al extremo de establecerse como inexequibles no s\u00f3lo la presunci\u00f3n que ahora nos ocupa, sino todas las dem\u00e1s que contempla el ordenamiento jur\u00eddico. Razones que tocan con principios jur\u00eddicos de rango constitucional, pueden, como en el caso presente, llevar al legislador a estimar la conveniencia o la necesidad de consagrar presunciones de derecho. En muchos casos el imperativo ser\u00e1 la seguridad jur\u00eddica que debe garantizar el Estado, en otros, el orden social justo, la funci\u00f3n social de la propiedad, o cualquiera otro que sirva de suficiente soporte a esta decisi\u00f3n del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente proceso resulta pertinente recordar as\u00ed mismo que la \u00a0Corte en diversas oportunidades \u00a0ha encontrado ajustado \u00a0a la Constituci\u00f3n el establecimiento de presunciones de \u00a0dolo por parte del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo \u00a0la Corte en la Sentencia C-544 de 1994 \u00a0en la que analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del aparte final del numeral 5 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil11 \u00a0donde se establece \u00a0una presunci\u00f3n de dolo por la \u00a0detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n \u00a0del testamento, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo contra la presunci\u00f3n simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del art\u00edculo 1025, se rebate f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el prop\u00f3sito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. \u00a0Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedi\u00f3 dolosamente, sino impulsado por motivos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo &#8220;es equivalente a la mala fe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El dolo, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00faltimo, inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, &#8220;consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro&#8221;. \u00a0La mala fe &#8220;es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensi\u00f3n, del car\u00e1cter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su t\u00edtulo &#8220;(Vocabulario Jur\u00eddico, Henri Capitant, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, p\u00e1g, 361). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n demandada, que no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas en la sentencia C-374 de 2002 \u00a0donde se analiz\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, \u00a0del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 678 de 200113 \u00a0-que establece presunci\u00f3n de dolo en determinadas actuaciones de los servidores p\u00fablicos- frente al cargo planteado por \u00a0el supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia estipulado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 al tiempo que reiter\u00f3 que por lo general la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso, concluy\u00f3 que en ese caso todos los hechos en los que se fundamentaban las causales acusadas se refer\u00edan a probabilidades fundadas en la experiencia, que por ser razonables o veros\u00edmiles permit\u00edan deducir la existencia del hecho presumido, as\u00ed como que las presunciones en ellas establecidas persegu\u00edan una finalidades constitucionalmente valiosas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la acusaci\u00f3n por supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que el establecimiento de las presunciones de dolo y de culpa grave en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no comportan por s\u00ed solas la atribuci\u00f3n de culpabilidad en cabeza del demandado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sino que constituyen un mecanismo procesal que ha sido dise\u00f1ado por el legislador en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta que ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando \u00e9stos en raz\u00f3n de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3 anteriormente el Estado al formular la correspondiente demanda debe probar el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar esa presunci\u00f3n para eximirse de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que por lo general la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso 14, pues \u201csi bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte con el Procurador en \u00a0que la responsabilidad entendida como el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las distintas \u00e1reas del derecho, pues en materia penal es de car\u00e1cter personal al paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ah\u00ed que la culpa en materia penal nunca se presume, en tanto que en el campo civil puede presumirse como por ejemplo en las hip\u00f3tesis a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. Al respecto conviene recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado ordenamiento la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave, realmente ser\u00eda muy dif\u00edcil adelantar con \u00e9xito un proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en contra del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, en t\u00e9rminos generales observa la Corte que todos los hechos en los que se fundamentan las causales respectivas se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia, que por ser razonables o veros\u00edmiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se aprecia que dichas presunciones persiguen una finalidades constitucionalmente valiosas, puesto que al facilitarse el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, se garantizan la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 123 y 209 de la C.P.)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0cabe recordar que la Corte en la sentencia C-540 de 1995 \u00a0donde analiz\u00f3 \u00a0una demanda \u00a0en contra de algunos apartes del \u00a0art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil 17, -similares a los que \u00a0en el presente proceso se demandan pero relativos al principio de buena fe18-, \u00a0concluy\u00f3 igualmente que no se contraviene la Constituci\u00f3n por \u00a0el hecho que el legislador establezca \u00a0 excepcionalmente determinadas presunciones, incluso como la que all\u00ed se analiz\u00f3 \u00a0a saber la \u00a0presunci\u00f3n de mala fe en la hip\u00f3tesis a que \u00a0se alude en el referido art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinido el \u00e1mbito del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, es pertinente ahora examinar el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 769: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todos los otros casos, la mala fe deber\u00e1 probarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que \u00e9sta se presume. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, &#8220;En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre&#8221;. \u00a0De ah\u00ed que quien afirma la mala fe de otro, deba probarla. Es, se repite, la presunci\u00f3n general de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, excepcionalmente, la ley puede establecer la presunci\u00f3n contraria, es decir, la \u00a0presunci\u00f3n de mala fe. \u00a0Es lo que acontece en la regla 3a. del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual, en lo tocante a la prescripci\u00f3n extraordinaria, a pesar de presumirse, en general, de derecho la buena fe (regla 2a. art. 2531), &#8220;&#8230;la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir la mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias&#8230;&#8221; Y lo que sucede, adem\u00e1s, en el inciso final del art\u00edculo 768, relativo al error de derecho, inciso ya declarado exequible por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 769, pues, en concordancia con el art\u00edculo 66 del mismo C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 que la ley pueda determinar &#8220;ciertos antecedentes o circunstancias conocidas&#8221; de los cuales se deduzca la mala fe. \u00a0Presunci\u00f3n legal contra la cual habr\u00e1 o no habr\u00e1 posibilidad de prueba en contra, seg\u00fan sea simplemente legal o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 769, adem\u00e1s, por su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, se refiere a las relaciones entre los particulares. \u00a0Lo cual resulta m\u00e1s ostensible a\u00fan, si se tiene en cuenta que esta norma hace parte del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VII del Libro Segundo, cap\u00edtulo que trata &#8220;De la posesi\u00f3n y sus diferentes calidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que el art\u00edculo 769 no quebranta, ni podr\u00eda quebrantar, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, hay que anotar que el art\u00edculo 769 no establece una presunci\u00f3n de mala fe. No: se limita a ratificar la presunci\u00f3n general de la buena fe, y a disponer que, excepcionalmente, la ley podr\u00e1 establecer la presunci\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional ya declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 768, que es una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 769 ahora demandado. \u00a0Declarar inexequible \u00e9ste, implicar\u00eda, fatalmente, declarar inexequible aqu\u00e9l, lo cual ya no es posible en virtud la cosa juzgada constitucional. \u00a0Por esto, el actor, en un principio, demand\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 768, inciso final, parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite: \u00a0la Corte, al declarar la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 768, acept\u00f3 impl\u00edcitamente (y casi expl\u00edcitamente, pues el art\u00edculo 769 se cita en la sentencia C-544\/94) que el legislador s\u00ed puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en raz\u00f3n de la evidente conexidad que existe entre la frase demandada, y el resto del art\u00edculo 769, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento jurisprudencial del que se desprende claramente que \u00a0el establecimiento de presunciones por el Legislador no puede entenderse \u00a0per se contrario al debido proceso \u00a0(art. 29 C.P.), procede la Corte a examinar el texto \u00a0del art\u00edculo que contiene las expresiones acusadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas por el actor en el presente proceso \u00a0se encuentran \u00a0contenidas en el art\u00edculo 1516 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto legal hace parte \u00a0 del \u00a0T\u00edtulo II \u00a0sobre \u201clos actos y declaraciones de voluntad\u201d \u00a0del Libro Cuarto \u00a0sobre \u201clas obligaciones en general y de los contratos\u201d \u00a0del referido cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo \u00a0T\u00edtulo II \u00a0del C\u00f3digo Civil el art\u00edculo 1508 se\u00f1ala que los vicios de los que puede adolecer el consentimiento, son \u00a0el error, \u00a0la fuerza y el dolo; a su vez \u00a0el art\u00edculo 1515 \u00a0se\u00f1ala que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando adem\u00e1s aparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado. En los dem\u00e1s casos el dolo da lugar solamente a la acci\u00f3n de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de \u00e9l; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1516 -que contiene las expresiones acusadas- establece que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dem\u00e1s debe probarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato legal debe concordarse tanto con los art\u00edculo 6320 y 66 del mismo C\u00f3digo21 -a que ya se ha hecho referencia-, como \u00a0con \u00a0 diferentes art\u00edculos del mismo cuerpo normativo \u00a0en los que la ley establece \u00a0presunciones de \u00a0dolo. A t\u00edtulo de ejemplo cabe recordar \u00a0los art\u00edculos \u00a01025, 1358 \u00a0y 2284 del C\u00f3digo Civil22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del art\u00edculo 1516 \u00a0referido se desprende que \u00a0en \u00e9l se establece como regla general \u00a0que el dolo no se presume \u00a0y que deber\u00e1 probarse. No obstante \u00a0de la misma norma se desprende tambi\u00e9n que ello no ser\u00e1 as\u00ed en \u00a0los casos especialmente previstos por la ley, en los que dicho dolo se presumir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad, que como se ha visto resulta excepcional \u00a0y se establece por las expresiones acusadas es la que el actor considera contraria al art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201csino en los casos especialmente previstos por la ley\u201d\u00a0 contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil desconocen el art\u00edculo 29 superior \u00a0por cuanto \u00a0 en su criterio ellas atentan contra el principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala que, como se precis\u00f3 en las consideraciones preliminares de esa sentencia, las presunciones establecidas por el Legislador \u00a0no pueden considerarse \u00a0per se \u00a0violatorias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador \u00a0al establecer una presunci\u00f3n, se limita a reconocer la existencia de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos23. Ahora bien como igualmente \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en tanto la presunci\u00f3n que se establezca sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin, no cabe entender que vulnere la Constituci\u00f3n y en particular el derecho de defensa24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acusaci\u00f3n que formula el actor \u00a0 no se dirige en contra de una presunci\u00f3n en concreto sino \u00a0en contra \u00a0de la posibilidad que se \u00a0establece \u00a0en el art\u00edculo 1516 \u00a0en el sentido de que, \u00a0como excepci\u00f3n a la regla general \u00a0de que el dolo no se presume \u00a0y que deber\u00e1 probarse, \u00a0\u00e9ste \u00a0s\u00ed se presumir\u00e1 en aquellos casos especialmente \u00a0establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha posibilidad \u00a0es claro para la Corte \u00a0que no cabe entender vulnerado el debido proceso pues \u00a0 \u00a0i) como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3, y se reitera, las presunciones \u00a0per se no pueden considerarse \u00a0como \u00a0atentatorias del art\u00edculo 29 superior; ii) concretamente, no \u00a0puede considerarse que \u00a0en este caso se desconozcan la presunci\u00f3n de inocencia ni del derecho de defensa, pues \u00a0siempre existir\u00e1 para quien \u00a0se vea invocada una \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de dolo la posibilidad de demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f325; \u00a0iii) la posible violaci\u00f3n en concreto de dicho derecho \u00a0al debido proceso solo podr\u00e1 eventualmente \u00a0predicarse \u00a0es frente a cada \u00a0presunci\u00f3n en particular \u00a0que el Legislador establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que la norma \u00a0acusada debe entenderse dentro del preciso contexto donde ella se encuentra, a saber el \u00a0T\u00edtulo II \u00a0sobre \u201clos actos y declaraciones de voluntad\u201d \u00a0del Libro Cuarto \u00a0sobre \u201clas obligaciones en general y de los contratos\u201d \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0 en donde se regulan \u00a0los vicios que puede tener el consentimiento y dentro de estos el dolo, el cual como lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n generalmente se realiza mediante la materializaci\u00f3n de un hecho externo susceptible de ser probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0cuando el Legislador \u00a0opta \u00a0en determinadas circunstancias por \u00a0presumir el dolo, lo que hace simplemente \u00a0es exonerar de la carga de la prueba a quien pretenda alegar este vicio del consentimiento, por verificarse la ocurrencia externa de los hechos, circunstancias o antecedentes que comportan la conducta dolosa y representan maniobras mediante las cuales se logra el enga\u00f1o o la intenci\u00f3n positiva de inferir da\u00f1o a otro o a sus bienes. Opci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 analizarse en cada caso en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que el Legislador estime necesario proteger, as\u00ed como de la razonabilidad \u00a0y proporcionalidad de la presunci\u00f3n as\u00ed establecida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces considerar \u00a0que con las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil, mediante las cuales \u00a0simplemente se reconoce al Legislador \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0puede llegar a establecer en determinados casos presunciones de dolo se desconozca el debido proceso y en este sentido \u00a0la Corte concluye que no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra de las expresiones acusadas \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye as\u00ed mismo que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, en donde se hizo extensa menci\u00f3n del an\u00e1lisis que desde diferentes perspectivas ha hecho la Corte del establecimiento de presunciones por parte del Legislador, \u00a0ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacer en contra del hecho que se reconozca al Legislador la posibilidad de establecer presunciones de dolo, al mismo tiempo que \u00a0se se\u00f1ala como regla general que el dolo no se presume y que deber\u00e1 probarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe en este sentido una relaci\u00f3n inescindible entre las expresiones acusadas y el resto del art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil26 \u00a0 la Corte considera que el pronunciamiento a efectuar en la presente sentencia debe referirse al contenido integral del art\u00edculo referido, as\u00ed como a toda la Constituci\u00f3n. En efecto, es frente al conjunto del ordenamiento constitucional que la regulaci\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil se ajusta a los mandatos superiores pues la Corte no encuentra que ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n se contravenga con la regla general y la excepci\u00f3n en \u00e9l contenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia27 y atendiendo el mandato del art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0la Corte declarar\u00e1 \u00a0la exequiblidad del art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor afirma en el texto de su demanda que acusa las expresiones \u201csalvo en los casos previstos en la ley\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 1516 literalmente establece \u00a0que \u201cEl dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley. \u00a0En los dem\u00e1s debe probarse. En aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0la demanda fue admitida por cuanto no cabe duda \u00a0alguna que \u00a0lo que pretendi\u00f3 demandar el actor fue la expresi\u00f3n \u201csino en los casos especialmente previstos en la ley\u201d, y en consecuencia \u00e9ste ser\u00e1 el texto que se considerar\u00e1 para efectos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-015\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, C-105\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-540\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-622\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0C-243\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Su-1023\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-374\/02 y C-389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-423\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis C-778\/03 M.P. Jaime Araujo \u00a0Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-778\/03 M.P. Jaime Araujo \u00a0Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 66- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la legitimidad constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-015\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-109\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-540\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0C-238\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-622\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-665\/98 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 1025.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o \u00a0legatarios: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 544\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 5\u00b0. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado \u00a0quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo \u00a0del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1.Obrar con desviaci\u00f3n de poder \u00a0<\/p>\n<p>2.Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Haber expedido la Resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias C-015\/93; C-109\/95; C-540\/95; C-238\/97; C-622\/97; C-665\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-388 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0C-374 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver las Sentencia C-778\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-423\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-455\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ART. 769. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. \u00a0En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse. Se subraya el aparte demandado en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de buena fe ver entre otras la sentencia C-071\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-540\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Art\u00edculo 63 :- (\u2026)El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 66- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1025.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o \u00a0legatarios: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1358.-Se proh\u00edbe al albacea llevar a efecto ninguna disposici\u00f3n del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de consider\u00e1rsele culpable de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2284.- Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 1516. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley. \u00a0En los dem\u00e1s debe probarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Caber recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte. Ver, entre otras las C-221\/97, \u00a0C-320\/97 y \u00a0C-204\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-010\/01M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0C-173\/01 y C-514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-642\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/05 \u00a0 PRESUNCION-Alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0 PRESUNCION-Concepto \u00a0 PRESUNCION-Relaci\u00f3n con el aspecto probatorio\u00a0 \u00a0 PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional \u00a0 PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Ingresos del alimentante \u00a0 PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional \u00a0 PRESUNCION DE DOLO-Detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n de testamento \u00a0 PRESUNCION LEGAL DE DOLO-Actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}