{"id":11737,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-670-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-670-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-670-05\/","title":{"rendered":"C-670-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Clases de personas jur\u00eddicas que regula \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA-Sistema de obtenci\u00f3n para las asociaciones originariamente reguladas por el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES-Derogaci\u00f3n de norma que exig\u00eda la aprobaci\u00f3n por el poder ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la disposici\u00f3n del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil que se refiere, como ya se expres\u00f3, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobaci\u00f3n de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prev\u00e9 \u00fanicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5569 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 636 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Enrique Carvajalino Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio del a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino present\u00f3 demanda contra art\u00edculo 636 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de enero de \u00a02005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D. C., a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a los se\u00f1ores decanos de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino -Sede Bogot\u00e1-, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de la Universidad San Buenaventura de Cali, y a los Presidentes de las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada del C\u00f3digo Civil de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00fameros 7.019, 7.020 y 7.021 de fechas 20, 21 y 22 de abril de 1887. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del poder ejecutivo de la Uni\u00f3n, quien se la conceder\u00e1 si no tuvieren nada contrario al orden p\u00fablico, a las leyes o a las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos a quienes los estatutos de la corporaci\u00f3n irrogaren perjuicio, podr\u00e1n recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun despu\u00e9s de aprobados les quedar\u00e1 expedito su recurso a la justicia contra toda lesi\u00f3n o perjuicio que de la aplicaci\u00f3n de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el inciso primero del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil \u00a0es contrario a los art\u00edculos 6\u00b0 (principio de legalidad), 83 (principio de la buena fe), 38 (libertad de asociaci\u00f3n e iniciativa privada), 209 (principio de eficacia) y 333 (libre iniciativa privada) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los cargos que enuncia, el demandante \u00a0alude, en su orden, a la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y la iniciativa privada \u00a0y de los \u00a0principios de buena fe, de legalidad y de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de buena fe se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 636 es inconstitucional debido a que contrar\u00eda \u00a0el mencionado principio general establecido por la Constituci\u00f3n de 1991 pues \u00a0dicha norma acusada parte de la presunci\u00f3n de que las actuaciones de los particulares cuando \u00e9stos se asocian para \u00a0constituir corporaciones, y como personas jur\u00eddicas que conforman estatutos, lo hacen contrariando el orden p\u00fablico y las leyes, al exigir que tales reglamentos deban ser aprobados por el poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que esta Corporaci\u00f3n ha sido pr\u00f3diga en desarrollar el principio de la buena fe, con precisi\u00f3n de subreglas que claramente se ven afectadas por la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden de ideas, se\u00f1ala que \u00a0teniendo en cuenta que las personas se re\u00fanen para constituir corporaciones en ejercicio de otros derechos legales y constitucionales, la exigencia \u00a0de que los estatutos que regulan las actividades de tales entidades sean aprobados por las autoridades p\u00fablicas -poder ejecutivo de la Uni\u00f3n- despu\u00e9s de su registro en la c\u00e1mara de comercio, es presumir que los particulares obran contrariando la Constituci\u00f3n y las leyes invirtiendo con ello el principio constitucional de buena fe y que la vigilancia que hace la c\u00e1mara de comercio resulte inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma acusada impone a los administrados una carga que \u00a0m\u00e1s que excesiva \u00a0puede resultar in\u00fatil cuando se parte de la creencia de que el obrar de los particulares es adecuado, conforme y proclive \u00a0al inter\u00e9s general materializado en las leyes y la Constituci\u00f3n que aseguran la vigencia de un orden justo, y no lo contrario, caso en el que se justificar\u00eda la medida de aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones por parte del poder ejecutivo. En consecuencia, a juicio del demandante, es notoria la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo demandado y el precepto constitucional del art\u00edculo 83, porque \u00a0la exigencia de aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones se explica en una presunci\u00f3n de mala fe afectando el principio que incorpor\u00f3 nuestra Constituci\u00f3n que \u201cparte de la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en todas las gestiones que \u00a0adelanten ante las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que es importante recalcar que de ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo acusado, no se estar\u00eda afectando el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, pues \u00e9ste se cumple con el estudio de los requisitos formales de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que hace la c\u00e1mara de comercio al momento de la inscripci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 10 del Decreto 427 de 1996, y los art\u00edculos 40 a 45 del Decreto 2150 de 1995 y la publicidad del acto para que toda la comunidad lo conozca por medio de certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, que expide la c\u00e1mara de comercio a cualquier interesado en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y la iniciativa privada \u00a0por parte de la norma acusada, se\u00f1ala el demandante que la libertad de asociaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho \u00a0y como derecho fundamental, se estructura \u00a0a partir de un principio de libertad seg\u00fan el cual las personas son libres de organizarse para constituir asociaciones conforme a su querer y que el Estado no puede involucrarse de manera irrazonable invadiendo una \u00f3rbita \u00a0de libertad que pertenece exclusivamente al individuo. As\u00ed las cosas, expresa que la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0puede y deber ser limitada por la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y los derechos de los dem\u00e1s y expresa as\u00ed mismo que el requisito de aprobaci\u00f3n de estatutos cumpl\u00eda una funci\u00f3n importante en el marco del Estado del siglo XIX, cuando fue promulgado nuestro C\u00f3digo Civil, per\u00edodo en el cual no exist\u00edan mecanismos id\u00f3neos de publicidad que garantizaran que el derecho de asociaci\u00f3n de ajustara al ordenamiento legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma, el ordenamiento jur\u00eddico ha avanzado en este aspecto produciendo resultados de suma importancia. Indica que por ejemplo, el Decreto 2150 de 1995 elimin\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica estableciendo como exigencia para el nacimiento de las personas jur\u00eddicas \u00fanicamente la consagraci\u00f3n de la voluntad privada por medio de una escritura p\u00fablica o un documento privado. Por ello esa declaraci\u00f3n de voluntad que es una manifestaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n debe ser registrada en la c\u00e1mara de comercio pues la finalidad de este registro es la de garantizar el principio de publicidad gracias a lo cual se da a conocer a toda la comunidad la \u00a0existencia de un nuevo ente. (Al respecto cita el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 476 de 1996 mediante el cual se reglament\u00f3 el Decreto 2150 de 1995) para afirmar \u00a0que mientras el requisito de aprobaci\u00f3n de estatutos establecido en el C\u00f3digo Civil es un requisito formal, que interfiere de forma desproporcionada tanto la libertad de asociaci\u00f3n como el principio de buena fe, el requisito de registro de estatutos de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, consignado en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 476 de 1996, es un medio adecuado para garantizar el respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes por parte de los administrados que ejercen su libertad de asociaci\u00f3n y necesario, en tanto que no desconoce otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, a juicio del demandante, de lo que se trata es que la norma del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, al establecer la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, vulnera derechos y principios fundamentales que en cambio se ven materializados y protegidos mediante otras normas del ordenamiento jur\u00eddico, que sin haber modificado el c\u00f3digo atribuyen a las c\u00e1maras de comercio una funci\u00f3n diferente: la de registro de los estatutos de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del principio de legalidad afirma el demandante que los particulares s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, de tal modo que el Estado no les puede exigir comportarse de determinado modo conforme \u00a0a la moral y a las buenas costumbres pues \u00e9stos son criterios que se eval\u00faan dentro de la libertad propia de cada persona, sin que el Estado tenga injerencia en la valoraci\u00f3n o no de dichos factores. A partir de esa afirmaci\u00f3n para el demandante resulta evidente la inconstitucionalidad del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, en lo referente a la exigencia de aprobaci\u00f3n de estatutos de las corporaciones, entendidas \u00e9stas como personas sin \u00e1nimo de lucro, conforme a las buenas costumbres. \u201cLa ambig\u00fcedad de este concepto es tal que, por esta v\u00eda, puede llegar a hacerse nugatoria la libertad de asociaci\u00f3n de quienes desean constituir este tipo de personas jur\u00eddicas\u201d, pues en ese orden de ideas, \u00a0bien pueden las autoridades administrativas encargadas de desempe\u00f1ar esa competencia negar la aprobaci\u00f3n de estatutos requerida con el argumento de que el objeto o finalidad de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro es contrario a las buenas costumbres, desconociendo la libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se pregunta el demandante si puede justificarse la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil y se\u00f1ala que la respuesta evidentemente es negativa por cuanto los valores que se enmarcan dentro del concepto de buenas costumbres est\u00e1n lejos de ser universales y por tanto susceptibles de ser verificados por criterios objetivos. M\u00e1s bien -afirma- dependen de las concepciones particulares de quienes tienen a su cargo la funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de estatutos de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, lo que contrar\u00eda el esp\u00edritu pluralista que la Constituci\u00f3n imprimi\u00f3 a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto cita la sentencia C-567 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que restring\u00eda la libertad de asociaci\u00f3n sindical con fundamento en el concepto de buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante respecto de la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en que a su juicio incurre la norma acusada, se\u00f1ala que uno de los principios de la funci\u00f3n administrativa es el de la eficacia, el cual es definido por el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando dispone que en virtud de ese principio \u201cse tendr\u00e1 en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obst\u00e1culos \u00a0puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias\u201d. Sobre el particular puntualiza que conforme a dicho principio de eficacia se deben evitar procedimientos meramente formales que busquen obstaculizar las finalidades de las actuaciones administrativas por lo cual \u00a0todos los tr\u00e1mites deben cumplir un prop\u00f3sito y tener una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el demandante en el r\u00e9gimen de fundaciones y corporaciones resulta inoperante y sin sentido el requisito de la aprobaci\u00f3n de estatutos que refiere el C\u00f3digo Civil; \u201cno tiene ning\u00fan sentido que despu\u00e9s de registrar el documento que contiene los estatutos ante la c\u00e1mara de comercio \u00a0y haber obtenido de este modo personer\u00eda jur\u00eddica haya que aprobar los estatutos porque entre dichos tr\u00e1mites no existe ninguna diferencia, y sobre este punto radica la falta de funcionalidad del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil frente al r\u00e9gimen actual para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de las funciones y corporaciones (Decreto 2150 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, de acuerdo con el entendimiento dado por el demandante hay una duplicidad de funciones iguales entre el requisito de aprobaci\u00f3n de estatutos (art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil) que realiza el Gobierno y la se\u00f1alada en el Decreto 2150 de 1995 y el art\u00edculo 10 del Decreto 427 de 1996, cuando la c\u00e1mara de comercio debe vigilar los requisitos de forma de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y se le crea una obligaci\u00f3n innecesaria a los particulares al exig\u00edrseles \u00a0la aprobaci\u00f3n de estatutos del ente constituido. Reitera el demandante que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de estatutos dispuesto en el art\u00edculo 636 es una gesti\u00f3n de car\u00e1cter puramente formal que en nada contribuye a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por el Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogota se expresa como afirmaci\u00f3n de base que \u201ccon la aparici\u00f3n en nuestro ordenamiento del Decreto 2150 de 1995 se introdujeron modificaciones que cambiaron el r\u00e9gimen sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro existente en Colombia, modificaciones que incidieron sobre la norma contenida en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil referente a la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones la cual aunque sigue haciendo parte de nuestro ordenamiento cay\u00f3 en desuso en el actual r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su aserto, el interviniente afirma que fue amplia la discusi\u00f3n jur\u00eddica de la constitucionalidad de los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995, normas a partir de las que se introdujo un cambio en el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. Al respecto hace alusi\u00f3n \u00a0a las consideraciones \u00a0tenidas en cuenta \u00a0tanto en las demandas respectivas como en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997 para se\u00f1alar que la consecuencia de las normas del Decreto 2150 y de su posterior declaratoria de exequibilidad fue precisamente la de dejar sin efectos para que cayera en desuso tal como se hab\u00eda materializado en la historia de las instituciones jur\u00eddicas colombianas, la figura de la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones consagrada en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, luego de un estudio de la legislaci\u00f3n sobre la materia, cabe establecer que la instituci\u00f3n del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro suprimida mediante el Decreto 2150 de 1995 estuvo desde sus or\u00edgenes ligada a la figura de aprobaci\u00f3n de los estatutos por parte del poder ejecutivo de la Uni\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil. En ese orden de ideas se\u00f1ala que los desarrollos posteriores de la legislaci\u00f3n que trat\u00f3 el t\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del \u00a0C\u00f3digo Civil no introdujeron mayores diferencias al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro en Colombia, la que por el contrario se vio sustancialmente modificado con la supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u201cDe esta forma la supresi\u00f3n del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica incidi\u00f3 en el desuso de la figura de aprobaci\u00f3n de los estatutos realizada por el poder ejecutivo de la Uni\u00f3n (art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil) o por lo menos en el desarrollo que hist\u00f3ricamente se observ\u00f3 de esta instituci\u00f3n. Por lo que si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0636 del C\u00f3digo Civil hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en la actualidad carece de efectos jur\u00eddicos, y para que los tenga se requerir\u00eda una reglamentaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la afirmaci\u00f3n anterior se basa en que en el r\u00e9gimen previo al Decreto 2150 de 1995 las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro nac\u00edan a la vida jur\u00eddica mediante la declaraci\u00f3n realizada por el Estado, en un acto administrativo en el cual se consignaba el reconocimiento de una nueva persona, diferente de quienes la conformaron, persona que a partir de esa declaraci\u00f3n estaba facultada \u00a0para tener derechos y contraer obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese r\u00e9gimen que se estructuraba, conforme a las expresiones del demandante, a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1886, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica para las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro se hac\u00eda mediante la aprobaci\u00f3n de los estatutos establecida en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil y as\u00ed las cosas en el acto administrativo en el cual se otorgaba el reconocimiento y el Estado se pronunciaba sobre su conformidad con los estatutos del ente ficticio, frente a la moralidad y el orden legal, al orden p\u00fablico y a las buenas costumbres de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0636 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace alusi\u00f3n a diferentes disposiciones legales y reglamentarias como los Decretos 1326 de 1922 y 1510 de 1994 que ordenaban procedimientos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica los cuales estaban ligados de manera inescindible a la figura de aprobaci\u00f3n de los estatutos previa al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Se\u00f1ala el interviniente, que el procedimiento de reconocimiento de la personer\u00eda de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro no se agotaba con la aprobaci\u00f3n de sus estatutos sino que se requer\u00eda el cumplimiento de otros requisitos que las leyes de la \u00e9poca exig\u00edan. \u201cLa figura de aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones carec\u00eda \u00a0de entidad aut\u00f3noma e independiente respecto del tr\u00e1mite de reconocimiento de personera jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alude el interviniente tambi\u00e9n a disposiciones como el Decreto Ley 3172 de 1968 y el Decreto 576 de 1974, que asignaron al Ministerio de Justicia la funci\u00f3n de reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas cuando ella no hubiera sido atribuida a otros organismos, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de la Ley 22 de 1987 en virtud de la cual el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad com\u00fan pas\u00f3 del Ministerio de Justicia a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a las Gobernaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el interviniente se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Ley 22 de 1987 hizo referencia a la entidad encargada de la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite pero guard\u00f3 silencio sobre el procedimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0por ello mediante el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y mediante el Decreto Distrital 59 de 1990 que desarrollan los mandatos contenidos en la ley, se reiter\u00f3 el procedimiento existente desde 1922. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el interviniente se adentra en el estudio del Decreto 2150 de 1995 y afirma que mediante \u00e9l se modifica el r\u00e9gimen existente en Colombia sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, al suprimir la figura de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas por considerarlo un tr\u00e1mite contrario al principio de la buena fe, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-395 de 1996 y afirma que si en las instituciones jur\u00eddicas colombianas la figura de la aprobaci\u00f3n de estatutos nunca tuvo una entidad aut\u00f3noma e independiente del procedimiento de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al suprimirse el mismo -reemplazado por la figura de registro ante las c\u00e1maras de comercio- y al no d\u00e1rsele una entidad aut\u00f3noma e independiente a la misma, esta figura entr\u00f3 en desuso de nuestro ordenamiento y carece de efectos jur\u00eddicos a no ser que se reglamente por parte del \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de las sentencias C-395 de 1996 y 077 de 1997 para significar si la Corte Constitucional decide que el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil se mantenga en nuestro sistema jur\u00eddico la figura de aprobaci\u00f3n de estatutos continuar\u00e1 careciendo de efectos jur\u00eddicos y a partir de esa afirmaci\u00f3n encuentra interesante examinar hasta qu\u00e9 punto en el nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico, de conformidad con el cual las personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro nacen a la vida jur\u00eddica con el registro publico del acuerdo de voluntades que constituy\u00f3 el nuevo ente, la figura de la aprobaci\u00f3n de estatutos tiene alg\u00fan sentido o pertinencia, toda vez que a su juicio la aprobaci\u00f3n de los estatutos que ordena el C\u00f3digo Civil se mantendr\u00eda, no como tr\u00e1mite previo sino posterior al inicio de actividades de dichas entidades y entonces esa figura carece de efectos y es simplemente una formalidad, y por ello a su juicio, puede se\u00f1alarse que de no removerse del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil se requerir\u00eda una decisi\u00f3n del legislador que le aparejara una consecuencia jur\u00eddica a la falta de aprobaci\u00f3n de estatutos de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, para que ese tr\u00e1mite tuviera un nuevo sentido distinto al que hist\u00f3ricamente y en el sistema anterior ten\u00eda al hacer parte del reconocimiento de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final de su estudio el interviniente concluye que la Alcald\u00eda Mayor de Bogota considera que de conformidad con el actual estado de la normatividad y en el nuevo r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil es contrario a los principios de efectividad, celeridad y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica y que tambi\u00e9n comparte los argumentos manifestados \u00a0en la demanda, en el sentido de la evidente inconstitucionalidad del art\u00edculo 636 respecto de la vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n consagrado en art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo que tiene que ver con la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo se\u00f1ala el interviniente que comparte la argumentaci\u00f3n expresada por el demandante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n por la norma acusada del principio de la buena fe y recuerda que ese fue el principio invocado en el Decreto 2150 de 1995 como fundamento para la supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites a los que en \u00e9l se hizo referencia, que, como se expuso, estaba integrado desde su origen en la aprobaci\u00f3n de estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la Facultad de Derecho interviene en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para proferir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda presentada por el ciudadano Carvajalino Rodr\u00edguez pues considera que a la Corte no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas como la del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil y tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en \u00e9ste no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jur\u00eddicas ya derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el interviniente el contenido normativo que se demanda en el presente proceso es insubsistente por derogaci\u00f3n t\u00e1cita y org\u00e1nica, es decir, \u00a0que la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 vigente y por consiguiente no subsiste, no permanece vigente. En ese orden de ideas afirma que en virtud del art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2150 de 1995 actualmente cuando las corporaciones conforman estatutos ya no es necesario someterlos a la aprobaci\u00f3n del poder ejecutivo como lo exig\u00eda el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, tan solo deben registrarlos en la c\u00e1mara de comercio, momento en el cual forman una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, entonces, el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995 elimin\u00f3 al acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado o \u201cpoder ejecutivo de la Uni\u00f3n\u201d, como dec\u00eda la norma que se cuestiona, cambiando la forma de constituci\u00f3n de las asociaciones o corporaciones por la escritura p\u00fablica o documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jur\u00eddica correspondiente. Al respecto el interviniente cita \u00a0la sentencia C-395 de 1996 emitida por la Corte a prop\u00f3sito de una demanda contra los art\u00edculos 40 a 45 del Decreto 1250 de 1995 donde se lee: \u201ceso naturalmente tenia que reflejarse tambi\u00e9n en las disposiciones referentes a tr\u00e1mites sobre inscripci\u00f3n de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas pues modificada la regla b\u00e1sica acerca del nacimiento de \u00e9stas, las reformas introducidas habr\u00edan sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habr\u00edan causado desconcierto\u201d. (subrayas de la cita hechas por el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la trascripci\u00f3n que antecede, el interviniente afirma que la Corte \u00a0lo que busca significar en este ac\u00e1pite, cuando se refiere a la regla b\u00e1sica, es que hoy por hoy el Estado en t\u00e9rminos de la rama ejecutiva ya no interviene para conceder o improbar la personer\u00eda jur\u00eddica de acuerdo con los criterios de orden p\u00fablico y buenas costumbres. Alude asimismo a que inclusive la Corte Constitucional expresa que se cambi\u00f3 todo el sistema pues de no ser as\u00ed, \u201ccontin\u00faa diciendo al alto tribunal, se habr\u00eda causado desconcierto .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de las leyes, el interviniente \u00a0se\u00f1ala que ella puede hacerse en forma t\u00e1cita y se da cuando la nueva ley, como en este caso, contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Adem\u00e1s que es org\u00e1nica cuando una ley nueva como ocurre en este caso regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refiere. As\u00ed mismo recuerda que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, a\u00fan vigente, expresa que se estima insubsistente una disposici\u00f3n por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva, que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. En apoyo de estas afirmaciones trae nuevamente a colaci\u00f3n la sentencia C-395 de 1996 para aseverar: \u201clas reformas introducidas habr\u00edan sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior incompatible con el nuevo sistema\u201d. Subrayas en la cita hecha por el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pone de presente \u00a0el interviniente: \u00a0\u201cas\u00ed las cosas cualquier nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia resultar\u00eda innecesario, es m\u00e1s como la Corte Constitucional \u00a0ya se pronunci\u00f3 sobre el tema en la sentencia referida y en la sentencia C-077 del 20 de febrero de 1997 cuyo magistrado ponente fue el Doctor Antonio \u00a0Barrera Carbonell y el actor en este caso fue al ciudadano \u00c1lvaro Tafur Galvis; no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas, como la del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00e9sta no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jur\u00eddicas ya derogadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la Facultad en menci\u00f3n interviene para conceptuar sobre la demanda que ha dado lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda el origen de las Corporaciones en Europa como agrupaciones en las cuales hab\u00eda un maestro, unos compa\u00f1eros y unos aprendices, as\u00ed mismo que la Revoluci\u00f3n Francesa mediante la ley de Chapellier prohibi\u00f3 el funcionamiento de tales corporaciones y c\u00f3mo numerosos pa\u00edses y \u201cel mismo Vaticano\u201d propugnaron por su extinci\u00f3n. Sin embargo, recuerda tambi\u00e9n, las organizaciones obreras, las tradeunionistas, con su actividad cuestionaron la persecuci\u00f3n a las corporaciones y hacia mediados del siglo XIX surgi\u00f3 con fuerza el movimiento sindical; hist\u00f3ricamente se ha considerado que las corporaciones fueron el antecedente de los sindicatos. Entonces se replanteo jur\u00eddicamente la ley de Chapellier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente alude igualmente a los antecedentes del tratamiento de las asociaciones en la Constituci\u00f3n de 1886 y la incidencia sobre el mismo en la reforma constitucional de 1936 y, luego de hacer un recuento de la normatividad sucesivamente vigente concluye que frente a la existente antes de 1991 la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, en su sentir, no estaba cuestionada. Frente a la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1ala el interviniente, que la situaci\u00f3n parece no haberse modificado. As\u00ed expresa que es funci\u00f3n de las autoridades hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, luego no se observa por qu\u00e9 se dice en la demanda que con la norma acusada se viola el principio de legalidad. Tampoco es fuerte, a su modo de ver, la argumentaci\u00f3n del demandante sobre una presunta violaci\u00f3n del principio de eficacia. Y respecto a la violaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n expresa \u00a0que hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n debe leerse en armon\u00eda con el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 103 ibidem, luego no ser\u00eda inconstitucional el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil . Y contin\u00faa \u201cY, se vuelve a repetir, todo el tema de las asociaciones sindicales ha sido objeto de normas internacionales constitucionales y legales, luego la discusi\u00f3n no ser\u00eda sobre constitucionalidad sino sobre vigencia de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se detiene especialmente en la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n el cual, a su juicio, debe analizarse dentro de su dimensi\u00f3n jur\u00eddica. Con apoyo en la doctrina, analiza la sistematizaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la funci\u00f3n creadora de la buena fe, se\u00f1alando que esta es la racionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los terceros. Alude tambi\u00e9n a la \u201cbuena fe creencia\u201d y \u201cbuena fe probidad\u201d, y al respecto inquiere sobre si esas dos visiones de la buena fe se constitucionalizaron o no, para concluir que ambas acepciones de la buena fe producen efectos dentro del marco constitucional y legal, pero que la buena fe probidad es realmente la acepci\u00f3n que se constitucionaliz\u00f3 con m\u00e1s fuerza. Hace parte del deber ser, por eso el art\u00edculo 83 dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deber\u00edan ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte (cita especialmente la sentencia T-460 de 1992) se\u00f1ala el espacio dentro del cual se presume la buena fe de los particulares: \u201cgestiones que ellos (los particulares) adelanten ante \u00e9stas (las autoridades) y, precisa el interviniente, que la presunci\u00f3n es para las gestiones no para la ausencia de gestiones porque solo las gestiones \u201cse adelantan\u201d. Culmina su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que si el legislador considera que se deben cumplir algunos requisitos y si ellos son razonables y hacen parte de la funci\u00f3n y vigilancia de las autoridades y si el cumplimiento de los mismos le da mayor fuerza a la presunci\u00f3n de buena fe no hay explicaci\u00f3n para que se considere que la ley acusada, si es que est\u00e1 vigente, afecta el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mediante escrito de su Vicepresidente Jur\u00eddico, interviene y expresa de antemano que a su juicio la norma acusada fue modificada por los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 del Decreto 2150 de 1995, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito recuerda que la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro no se obtienen mediante el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, sino con la constituci\u00f3n de las mismas por escritura p\u00fablica o documento privado y su registro ante la c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa que si bien es cierto que la aprobaci\u00f3n de los estatutos por parte del ejecutivo conforme al art\u00edculo \u00a0636 del C\u00f3digo Civil se mantiene, \u00a0no lo entiende como un requisito previo de obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica sino como una revisi\u00f3n posterior a la iniciaci\u00f3n de actividades de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0el interviniente considera \u00a0que contrario a lo que afirma el demandante, la revisi\u00f3n de los estatutos por parte del \u00d3rgano Ejecutivo no es inconstitucional, pues se deriva de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia que la Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica y de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que se reconoce al Congreso para su regulaci\u00f3n. Al respecto cita el texto del art\u00edculo 189 numeral 26 de la Constituci\u00f3n y transcribe apartes de la sentencia C-077 de 1997, donde la Corte analiza lo relativo a las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de buena fe hace alusi\u00f3n a la sentencia C-412 de 2001, para afirmar que el requisito de la adecuaci\u00f3n de los estatutos a la ley y al orden p\u00fablico no es desproporcionado en t\u00e9rminos que amenacen el derecho a la asociaci\u00f3n y concluye que hoy en d\u00eda la aprobaci\u00f3n de los estatutos no es un requisito previo para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual las entidades sin \u00e1nimo de lucro pueden entrar en funcionamiento antes de obtener dicha aprobaci\u00f3n, \u201csimplemente, de no ser aprobados por el ejecutivo deber\u00e1n adecuar sus estatutos conforme a las observaciones dadas\u201d. Finalmente \u00a0considera el interviniente que la referencia de las buenas costumbres, como requisito para la aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones, s\u00ed debe ser declarada inconstitucional pues se trata de un criterio ambiguo que puede llevar a decisiones arbitrarias. Al respecto cita las sentencias C-010 y C-567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito el Se\u00f1or Decano la Facultad de Derecho en menci\u00f3n interviene en el proceso \u00a0y expresa \u00a0que a su juicio la vigencia del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil ha quedado muy comprometida, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995, en especial \u00a0del art\u00edculo 40 que se refiere precisamente a la supresi\u00f3n del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas y que en su tenor literal expresa: \u201cSupr\u00edmese el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, la juntas de acci\u00f3n comunal y las de las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, si se coteja esta disposici\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, es ineludible llegar a la conclusi\u00f3n de que este \u00faltimo ha quedado derogado \u201ca pesar de que esa Honorable Corporaci\u00f3n haya dictaminado lo contrario en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en contrario, asevera el interviniente, llevar\u00eda a incurrir en el absurdo l\u00f3gico de aceptar que el Presidente de la Rep\u00fablica puede todav\u00eda ejercer una competencia que una norma posterior ha suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente y expresa, que si el \u00d3rgano Ejecutivo est\u00e1 facultado o no para introducir esta reforma mediante una norma con rango de ley, es una cuesti\u00f3n que pudo y debi\u00f3 ser resuelta de manera oportuna, en las dos sentencias que se acaban de citar y mediante las cuales se decidi\u00f3 la constitucionalidad de ese dispositivo \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a los argumentos de la demanda, el interviniente \u00a0se\u00f1ala que la competencia que el art\u00edculo acusado otorga al Presidente de la Rep\u00fablica viola de manera flagrante al menos dos disposiciones de la actual Constituci\u00f3n: i) el art\u00edculo 83, pues la contradicci\u00f3n entre el texto legal y el texto constitucional resulta palmaria, en la medida en que la norma infraconstitucional le est\u00e1 exigiendo a los individuos demostrar anticipadamente que los reglamentos o estatutos de las corporaciones que constituyan no contrar\u00edan el orden p\u00fablico, las leyes ni las buenas costumbres, mientras que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 los ciudadanos colombianos est\u00e1n amparados por una garant\u00eda que llevada a rango de derecho fundamental a partir de la cual lo que se presume es la buena fe de las actuaciones de los ciudadanos frente a la administraci\u00f3n publica, y ii) los numerales 24 y 26 del art\u00edculo 89 en la medida en que esas disposiciones son muy claras al afirmar que la facultad de la que est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica es para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre cierto tipo de personas jur\u00eddicas. A juicio del interviniente, un correcto an\u00e1lisis gramatical de estos enunciados normativos indican que se trata de acciones que se ejercen sobre entidades o instituciones, es decir, que la disposici\u00f3n presupone la previa existencia de la entidad objeto del control y no parece ajustado a la Constituci\u00f3n que esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia pueda convertirse en una condici\u00f3n \u00a0habilitante de la existencia de ese tipo de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad en menci\u00f3n hace llegar a la Corte el escrito \u00a0preparado por el Profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n mediante el cual solicita que la Corte declare improcedente la acci\u00f3n por encontrarse derogado el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de formular consideraciones sobre las personas jur\u00eddicas de derecho privado y el poder pol\u00edtico, hacer alusiones a las distintas concepciones que sobre el particular han tenido vigencia tanto en otras legislaciones como en la colombiana, pone de presente que reconocimiento de personer\u00eda y aprobaci\u00f3n de estatutos son actuaciones diferentes de diverso alcance y conceptualmente distintas pero que en la pr\u00e1ctica se trataba de un requisito sine qua non para actuar en el mundo jur\u00eddico y como la Constituci\u00f3n exig\u00eda el reconocimiento, la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n se integr\u00f3 en un s\u00f3lo \u00a0acto administrativo. Si el ejecutivo reconoc\u00eda la personer\u00eda jur\u00eddica era porque hab\u00eda revisado los estatutos y al no encontrar nada objetable en ellos les estaba impartiendo la aprobaci\u00f3n y la persona jur\u00eddica quedaba habilitada para actuar sin objeciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el interviniente, frente a las acusaciones \u00a0formuladas en la demanda, expresa que, \u201cla disposici\u00f3n demandada no proh\u00edbe la asociaci\u00f3n ni siquiera la limita en estricto sentido porque se reduce a exigir que le sean presentados los estatutos al ejecutivo para su aprobaci\u00f3n y ciertamente no podr\u00eda negarla a menos \u00a0que encontrara que se destinan a un objeto il\u00edcito porque las facultades del ejecutivo no son discrecionales y la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n tendr\u00eda que darse motivada como lo exige el Derecho moderno en relaci\u00f3n con las actuaciones publicas. Es un tramite m\u00e1s de car\u00e1cter preventivo pero no una limitaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n en estricto sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, expresa el interviniente, que \u00e9sta obedec\u00eda a una concepci\u00f3n de \u00e9poca cuando el legislador ten\u00eda algo de \u201cinquina\u201d a este tipo de personas jur\u00eddicas por razones no propiamente jur\u00eddicas sino pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 2150 de 1995 dispuso la eliminaci\u00f3n del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de la administraci\u00f3n. A juicio del interviniente, no se ocup\u00f3 directamente de derogar el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil pero esa norma constituye una contradicci\u00f3n manifiesta de la regla que menciona la necesidad de aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones, por lo que muchos, incluido el demandante y las autoridades distritales y algunas departamentales, tienen por vigente la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el inteviniente se\u00f1ala que a diferencia de lo que suced\u00eda en el sistema del C\u00f3digo Civil, actualmente reconocimiento de personer\u00eda y aprobaci\u00f3n de estatutos se volvieron un solo acto, de modo que cuando el legislador extraordinario se propuso eliminar tr\u00e1mites ciertamente estaba pensando eliminar ese espec\u00edfico tr\u00e1mite relacionado con la actuaci\u00f3n de los creadores de las corporaciones civiles ante las autoridades para ahorrarle costos al Estado y al particular. Sostener lo contrario -enfatiza el interviniente- es tener que afirmar que el legislador estaba pensando que se mejoraba la administraci\u00f3n y que se evitaban cargas a los asociados con eliminar una parte del requisito (el reconocimiento de la personer\u00eda), dejando vigente el otro requisito concomitante o paralelo (la aprobaci\u00f3n de estatutos), lo que en la pr\u00e1ctica significaba no eliminar nada porque se trataba de una sola gesti\u00f3n aunque con dos consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras -contin\u00faa el interviniente- las autoridades tienen que actuar igual para \u201creconocer la personer\u00eda y aprobar los estatutos\u201d, que para solamente aprobar los estatutos porque para ambos o para uno, todo lo que hay que hacer es revisar los estatutos; y los particulares tienen que actuar lo mismo, al tener que llevar los estatutos a \u201creconocimiento de la personer\u00eda m\u00e1s aprobaci\u00f3n de estatutos\u201d, que \u00fanicamente aprobaci\u00f3n de estatutos, e igualmente les toca esperar por el resultado de esta gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas hay que interpretar que el legislador quer\u00eda exonerar a los asociados y al mismo Gobierno de un tr\u00e1mite, que como ya se dijo, no tiene raz\u00f3n de ser al menos en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas de derecho privado, que no tienen prop\u00f3sito comercial o un objeto de determinadas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio llegado a esta corporaci\u00f3n el 3 de marzo del presente a\u00f1o el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia y solicita \u00a0que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201co las buenas costumbres\u201d, contenida en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Civil \u00a0y que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del poder ejecutivo de la uni\u00f3n, quien se la conceder\u00e1 si no tuviere nada contrario al orden publico, y a las leyes\u201d, contenida en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que las restricciones estatutarias solo sean las necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional \u00a0o del orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral publica o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es necesario \u00a0determinar dentro del presente proceso los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la aprobaci\u00f3n de los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico vulnera la buena fe, al partirse de la presunci\u00f3n de que las personas jur\u00eddicas los elaboran contrariando el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la aprobaci\u00f3n que se exige en la norma acusada desconoce la libertad de \u00a0asociaci\u00f3n por invadir el Estado irrazonablemente una \u00f3rbita exclusiva del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el principio de eficacia administrativa resulta desconocido al exigirse la aprobaci\u00f3n de los estatutos por el Ejecutivo y su inscripci\u00f3n en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la aprobaci\u00f3n de los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, cuando no resulten contrarios a las \u201cbuenas costumbres\u201d, vulnera el principio de legalidad debido a la ambig\u00fcedad de tal concepto que deja en manos de quien tenga que aprobarlos el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de los puntos formulados \u00a0por el Se\u00f1or Procurador \u00a0siguiendo pronunciamientos de la Corte en especial la sentencia C-265 de 1994 acerca del derecho de asociaci\u00f3n, reitera que \u00e9ste, constitucionalmente se desprende del r\u00e9gimen de libertades en donde las personas jur\u00eddicas se rigen por la voluntad de sus integrantes en su conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n societaria de acuerdo con objetivos comunes de congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n establece diferentes tipos seg\u00fan los objetivos y finalidades de las asociaciones, tales como los colegios profesionales, las organizaciones sindicales, los partidos pol\u00edticos, las cooperativas, las asociaciones de vivienda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo puntualiza la proyecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a038 de la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar que el derecho fundamental all\u00ed proclamado es objeto de regulaciones especiales las cuales deben ser de desarrollo restrictivo en cuanto a las posibilidades de intervenci\u00f3n estatal, con el fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica mediante el respeto del pluralismo y de la dignidad humana dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba constitucionales) lo cual implica estrictamente que los particulares, en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, solo son responsables por infringir la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador \u00a0que las corporaciones son personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, las cuales est\u00e1n formadas por una reuni\u00f3n de individuos cuyo objeto es el bienestar de los asociados bien sea f\u00edsico, intelectual o moral. Esta figura legal es una expresi\u00f3n propia del derecho de asociaci\u00f3n, por lo que resulta ajustado al orden vigente su intervenci\u00f3n estatal con el car\u00e1cter restrictivo indicado, con el fin de no coartar los derechos de pensamiento, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n propios de una sociedad democr\u00e1tica fundada en el respeto de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n policiva administrativa resulta ajustada al orden constitucional en lo que tiene que ver con el control del orden p\u00fablico y el orden normativo vigente, m\u00e1s no as\u00ed en relaci\u00f3n con las buenas costumbres, bajo el entendido que las restricciones estatutarias solo sean las necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala el concepto del Se\u00f1or Procurador, que el control estatuario se justifica en la medida en que las corporaciones persiguen fines que trascienden lo particular para realizar actividades de inter\u00e9s general o de bien com\u00fan y en ese sentido -afirma- sus patrimonios y recursos no son de car\u00e1cter privado sino que tienen destinaci\u00f3n cuasip\u00fablica (art\u00edculo 637 y 649 del C\u00f3digo Civil) la cual se mantiene despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de dichos entes. A su vez se les concede beneficios tributarios para estimular la asociaci\u00f3n y el reconocimiento superior para el apoyo de los fines estatales (art\u00edculo 355 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el concepto, que contrario a lo expuesto por el demandante, la supresi\u00f3n del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica obedece al contexto constitucional vigente para el derecho de asociaci\u00f3n, en el cual las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro no requieren acto alguno del ejecutivo para su existencia sino que se forman con el solo registro de su constituci\u00f3n en las c\u00e1maras de comercio lo cual no involucra obligatoriamente tr\u00e1mite estatutario alguno per se (art\u00edculo 40 Decreto 2150 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en el art\u00edculo 42 de la misma norma antitr\u00e1mites, establece la obligaci\u00f3n para las entidades sin \u00e1nimo de lucro, incluidas las corporaciones, \u00a0de inscribir los estatutos y sus reformas en las c\u00e1maras de comercio correspondientes, lo cual se hace para garantizar el \u00a0principio de publicidad, sin perjuicio de la labor policiva administrativa previa de su aprobaci\u00f3n en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0del Se\u00f1or Procurador, esto protege el principio de publicidad y la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que los afectan, en cuanto el segundo inciso del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil permite la participaci\u00f3n de los terceros interesados tanto en la aprobaci\u00f3n administrativa para que se corrijan los disposiciones que los llegaren a perjudicar, como en la instancia judicial para reclamar por la responsabilidad civil extracontractual que de la aplicaci\u00f3n de los estatutos se desprenda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se lesiona el principio de eficacia administrativa, porque no se presenta una duplicidad de funciones iguales entre la aprobaci\u00f3n de estatutos por el ejecutivo y su inscripci\u00f3n en \u00a0las c\u00e1maras de comercio por ser requisitos de fondo y no puramente formales que obedecen a fines constitucionales \u00a0diferentes y no complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma, que de lo expuesto cabe colegir que la revisi\u00f3n previa estatutaria de las corporaciones no vulnera la buena fe por ser un control policivo que obedece a fines constitucionales definidos de car\u00e1cter racional y proporcional, relacionados con la existencia del Estado o la convivencia de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Se\u00f1or Procurador \u00a0que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los estatutos de las corporaciones se ajusta plenamente al contexto de buena fe objetiva previsto en la Constituci\u00f3n, en cuanto que se exige su elaboraci\u00f3n ajustada al orden vigente, especialmente respetando el orden p\u00fablico y obligando a las autoridades \u00a0pertinentes a otorgar la aprobaci\u00f3n solicitada, si se ajusta a los requisitos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera precisa que no se viola la libertad de asociaci\u00f3n por invasi\u00f3n irrazonable de una orbita exclusiva del individuo, pues las razones constitucionales que justifican la aprobaci\u00f3n estatutaria trascienden al \u00e1mbito privado para tener incidencia en el inter\u00e9s general, o en el bien com\u00fan \u00a0especialmente en lo atinente a la conservaci\u00f3n del orden publico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de las buenas costumbres para el reconocimiento de derechos, el Procurador considera que es contrario al principio de legalidad llamado a preservar el trato igual e imparcial en las relaciones sociales, por ello con apoyo en la sentencia C-567 de 2000, y que la aprobaci\u00f3n de los reglamentos o los estatutos de las corporaciones, cuando no contraviene las buenas costumbres, coartan el derecho de asociaci\u00f3n por su ambig\u00fcedad y por dejar en manos de los funcionarios de turno sin marco alguno la estimaci\u00f3n de las buenas costumbres, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte respectivo del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados en la demanda y a los planteamientos que se contienen en las intervenciones y el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte deber\u00e1 entonces establecer si el art\u00edculo 636-primer inciso- del C\u00f3digo Civil al disponer que los estatutos y reglamentos acordados \u00a0por las asociaciones sean sometidos a probaci\u00f3n \u201cdel Presidente de la Uni\u00f3n\u201d, con el fin determinar si est\u00e1n acordes con el orden constitucional y legal, con el orden p\u00fablico y con las buenas costumbres, resulta o no contrario a la Constituci\u00f3n. En especial se habr\u00e1 de determinar si la norma acusada \u00a0contrar\u00eda las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta algunos pasajes de la demanda y de las intervenciones, \u00a0 en cuanto al entendimiento que all\u00ed se hace del contenido y proyecciones de la disposici\u00f3n acusada \u00a0es pertinente desde ya se\u00f1alar que \u00a0\u00e9sta solo alude a las asociaciones o corporaciones \u00a0y no a otras modalidades de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. En consecuencia los an\u00e1lisis que se har\u00e1n en la presente sentencia y la decisi\u00f3n a que se llegue habr\u00e1n de entenderse, como corresponde, solo referidos al tipo de entidades expresamente mencionados en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en la demanda como en algunas de las intervenciones se formulan planteamientos acerca de la vigencia de la norma acusada, en t\u00e9rminos de que al paso que el demandante postula la vigencia de la misma y para ello se basa en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n -sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997- algunos de los intervinientes consideran que la norma acusada \u00a0fue derogada por disposiciones posteriores en especial los art\u00edculos 40 a 45 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, previamente \u00a0la Corte analizar\u00e1 \u00a0si la norma acusada conserva o no \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, de acuerdo con los principios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0plasmados en la legislaci\u00f3n, la derogatoria de las leyes puede ser expresa o t\u00e1cita, la primera surge de manifestaci\u00f3n expl\u00edcita del propio legislador y la segunda de la oposici\u00f3n resultante de cotejar el contenido de nuevas disposiciones con \u00a0posteriores. En el presente caso es claro que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de derogatoria expresa, porque no hay disposici\u00f3n legal posterior que as\u00ed lo se\u00f1ale, en los t\u00e9rminos que exige la propia ley (art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-778 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, tiene se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, cuenta con potestad constitucional para hacer las leyes, as\u00ed como para interpretarlas, reformarlas y derogarlas; atribuci\u00f3n que bien puede ejercer en cualquier momento siempre y cuando no viole el ordenamiento supremo. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para derogar la legislaci\u00f3n preexistente por parte del \u00f3rgano legislativo constituye entonces el ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente por el constituyente, mediante la cual se \u00a0le permite retirar del ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentado en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de cualquier otra \u00edndole, tales como la necesidad o \u00a0la conveniencia. \u201cSi el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. De este modo, &#8220;la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley implica la cesaci\u00f3n de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarqu\u00eda, se priva de su fuerza vinculante, reemplaz\u00e1ndola o no por un nuevo precepto. Seg\u00fan las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, la derogaci\u00f3n puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime espec\u00edfica y formalmente la anterior; t\u00e1cita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y org\u00e1nica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogaci\u00f3n, esencial a la funci\u00f3n legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley org\u00e1nica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de id\u00e9ntica categor\u00eda. &#8220;La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 la Corte establecer si frente a la disposici\u00f3n acusada ha podido acaecer una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, en alguna de las modalidades que jurisprudencial y doctrinariamente se tienen como id\u00f3neas al efecto. Con este prop\u00f3sito la Corte deber\u00e1 recordar en primer t\u00e9rmino, el contexto dentro del cual fue expedida la disposici\u00f3n del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil para posteriormente determinar la evoluci\u00f3n normativa y finalmente determinar si \u00a0con las normas que se citan por los intervinientes o por otras, hay lugar a afirmar la derogatoria de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo Civil las personas jur\u00eddicas por \u00e9l reguladas son de dos clases: asociaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica. En la formulaci\u00f3n original se previ\u00f3 que las fundaciones solo pod\u00edan existir en virtud de una ley -art\u00edculo 634- mientras que en relaci\u00f3n con las asociaciones no se plasm\u00f3 formulaci\u00f3n alguna; tan solo se se\u00f1al\u00f3 que los estatutos por ellas formados deb\u00edan someterse a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Uni\u00f3n y se establecieron las reglas b\u00e1sicas del r\u00e9gimen tanto de las asociaciones como de las fundaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en el Decreto 1326 de 1922 se previeron los requisitos y el tr\u00e1mite que debe observarse para el tr\u00e1mite de la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, por parte tanto de fundaciones como de asociaciones y en general de entidades sin \u00e1nimo o finalidad lucrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como es sabido, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n originaria de 1886, se\u00f1al\u00f3 que es permitido formar compa\u00f1\u00edas o asociaciones p\u00fablicas o privadas que no sean contrarias a la moral ni al orden legal, que son prohibidas las juntas pol\u00edticas populares de car\u00e1cter permanente, que las asociaciones religiosas deber\u00e1n presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protecci\u00f3n de las leyes, autorizaci\u00f3n expedida por la respectiva superioridad eclesi\u00e1stica. As\u00ed mismo en el art\u00edculo 49 se previ\u00f3 que las corporaciones leg\u00edtimas y p\u00fablicas tienen derecho a ser reconocidas como personas jur\u00eddicas y a ejecutar en tal virtud actos civiles y a gozar de las garant\u00edas aseguradas por este t\u00edtulo con las limitaciones generales que establezcan las leyes por razones de utilidad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que como lo expresa el tratadista Tulio Enrique Tasc\u00f3n, \u201c[C]onsagrado el derecho de asociaci\u00f3n, para que una corporaci\u00f3n adquiera personer\u00eda jur\u00eddica debe hacer la correspondiente solicitud al Gobierno. El Decreto No. 1326 de 1922 determina el procedimiento para las peticiones de personer\u00eda jur\u00eddica. Dispone que las solicitudes deber\u00e1n dirigirse al Ministerio de Gobierno por conducto de la respectiva Gobernaci\u00f3n, la cual, antes de enviarlas deber\u00e1 emitir su concepto sobre si los fines y organizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n no contienen nada contrario a la moralidad ni al orden legal y si re\u00fane los dem\u00e1s requisitos exigidos por las leyes para el reconocimiento de las personas jur\u00eddicas. A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia autenticada de los estatutos y del acta en que se haya hecho la elecci\u00f3n de dignatarios. Las resoluciones que el Poder Ejecutivo dicta sobre \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1n publicadas en el Diario Oficial. Esta misma reglamentaci\u00f3n rige para las resoluciones que el Gobierno dicta \u00a0en cumplimiento del decreto legislativo numero 2 de 1906 para autorizar la existencia legal de sociedades o compa\u00f1\u00edas domiciliadas fuera del pa\u00eds y que pretenden establecer \u00a0empresas de car\u00e1cter permanente en Colombia\u201d. (Introducci\u00f3n al Estudio del Derecho Constitucional Colombiano 1933, Bogot\u00e1 p\u00e1gina 120.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe puntualizar la Corte que conforme al texto constitucional adoptado en la reforma de 1936 (A.L. No. 1 de 1936 art\u00edculo 20 inciso primero), \u201ces permitido formar compa\u00f1\u00edas asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 1 de 1936, y con fundamento en \u00e9l, mediante el Decreto 1510 de 1944 se establecieron disposiciones para el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas. Diferentes disposiciones legales, teniendo en cuenta el objeto social de las asociaciones (y de otras personas jur\u00eddicas como las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan), han previsto requisitos especiales para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y el funcionamiento de las asociaciones, con miras a cumplir el objeto y fines previstos \u00a0por los part\u00edcipes en su creaci\u00f3n. Entre estas \u00faltimas disposiciones cabe citar, por ejemplo, las reglas relativas a las instituciones educativas en general y de educaci\u00f3n superior en especial o de las instituciones de car\u00e1cter asistencial, hospitalario, de atenci\u00f3n medica o las instituciones cooperativas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencias que corresponden a la \u00e9poca de vigencia del mencionado Acto Legislativo de 1936, en torno del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil siempre puso de presente \u00a0que esa disposici\u00f3n \u201csomete los estatutos de las corporaciones a la aprobaci\u00f3n del poder ejecutivo quien los examina al momento de conceder a aquellas personalidad jur\u00eddica, es decir en el momento en que la corporaci\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica como sujeto de derechos y de deberes civiles\u201d, (Sala de Casaci\u00f3n Civil 29 de mayo de 1942. T. LIV, P\u00e1g. 116). \u00a0<\/p>\n<p>Ya dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que en su art\u00edculo 38 dispone, \u201c[S]e garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas \u00a0realizan en sociedad\u201d, se expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1995 en cuyo art\u00edculo 40 dispuso la supresi\u00f3n del acto de reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las asociaciones, fundaciones, cooperativas, etc., y en su lugar se previ\u00f3 que las asociaciones se entienden constituidas a partir del acto de voluntad plasmado, ya sea en escritura p\u00fablica o en documento privado el cual debe registrarse en la c\u00e1mara de comercio, acto de registro a partir del cual se da surgimiento a la persona jur\u00eddica, distinta de los individuos que han participado en la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 42 del mismo Decreto 2150 de 1995, se establece la obligaci\u00f3n de inscribir en el registro correspondiente de la c\u00e1mara de comercio del lugar donde se origina la persona jur\u00eddica, entre otros actos, los estatutos de la entidad de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente analizar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la incidencia que las disposiciones del Decreto 2150 generaron en el r\u00e9gimen legal del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a las asociaciones y otros tipos de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro (sentencia C-395 de 1996, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995 M. P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, 22 de agosto de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante esta sentencia resolvi\u00f3 declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento primordialmente en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas facultades extraordinarias que el Congreso concede al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser precisas y su interpretaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter estricto de tal modo que los decretos leyes que se dicten en su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se contemplen pues la funci\u00f3n legislativa que entonces cumple el jefe de Estado es precaria, limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en concreto. As\u00ed las cosas no son admisibles las facultades impl\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo es permitido que el legislador ordinario faculte al Presidente para expedir o reformar c\u00f3digos, funci\u00f3n que debe ser ejercida mediante ley en sentido formal y org\u00e1nico, seg\u00fan perentorio mandato constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisa la Corte que el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995 tiene dos partes: \u201cen la primera se \u00a0suprime el acto de reconocimiento de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n com\u00fan y las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro; en las segundas se dispone, \u00a0como mecanismo para sustituir dicho reconocimiento con miras a establecer cu\u00e1ndo y c\u00f3mo nacen las respectivas personas jur\u00eddicas, la constituci\u00f3n de las mismas por escritura publica o documento privado y su registro ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la entidad constituida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude la Corte a la sentencia C-340 de 1996 para recordar que en \u00e9sta \u00a0se dej\u00f3 en claro que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 pod\u00eda el Gobierno dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo deber\u00eda radicar en \u201csuprimir o reformar regulaciones , procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Con cita textual de dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cque si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administraci\u00f3n publica para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en la sentencia que se rese\u00f1a \u201ces el caso de las disposiciones que ven\u00edan en vigor acerca del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de entidades sin \u00e1nimo de lucro, precisamente la materia que se regula en la normatividad impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte destaca que todo lo concerniente al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas compete al legislador y, por supuesto, la determinaci\u00f3n acerca del momento en el cual surgen ellas como entidades distintas de los fundadores o asociados es algo que \u00fanicamente se perfila en cada sistema jur\u00eddico seg\u00fan las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar con arreglo a valores y principios que orientan la actividad del legislador. \u201c[E]n ese orden de ideas depende de la ley la determinaci\u00f3n de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la personer\u00eda jur\u00eddica as\u00ed como para su transformaci\u00f3n o extinci\u00f3n. El principio que define si las personas jur\u00eddicas lo son a partir de la decisi\u00f3n unilateral del Estado plasmada \u00a0en acto administrativo, desde el acuerdo de voluntades de los particulares, \u00a0o desde el registro p\u00fablico del mismo no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de tales opciones se acoja directamente por la Carta Pol\u00edtica como ocurre entre nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores seg\u00fan el art\u00edculo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A juicio de la Corporaci\u00f3n, en la providencia en menci\u00f3n, las disposiciones del Decreto \u00a02150 de 1995 en especial el art\u00edculo 40, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociaci\u00f3n de las personas, acogieron -modificando el r\u00e9gimen vigente- el sistema de registro de la persona jur\u00eddica de derecho privado ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En otros t\u00e9rminos -expresa la Corporaci\u00f3n- \u201cse suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constituci\u00f3n de dichas entidades \u00a0por la escritura p\u00fablica o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jur\u00eddica correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa Corte considera \u00a0que en la regulaci\u00f3n plasmada por los art\u00edculos acusados se desarroll\u00f3 \u00a0a cabalidad la autorizaci\u00f3n legislativa \u00a0en cuanto entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento de la persona jur\u00eddica \u00a0implicaba un tr\u00e1mite engorroso y complejo, se lo reform\u00f3, en el \u00a0\u00e1nimo de facilitar la asociaci\u00f3n, y para ello estaba facultado el ejecutivo seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma habilitante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido enfatiza la Corte, \u201c[E]so naturalmente tenia que reflejarse tambi\u00e9n en las disposiciones referentes a tr\u00e1mites, \u00a0sobre inscripci\u00f3n de estatutos, reformas, \u00a0nombramiento de administradores, libros, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0y prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas pues modificada la regla b\u00e1sica acerca del nacimiento de \u00e9stas, las reformas introducidas habr\u00edan sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior incompatible con el nuevo sistema y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habr\u00edan causado desconcierto.\u201d\u00a0 De all\u00ed que encaje sin dificultad dentro de las facultades otorgadas la norma del art\u00edculo 40 en estudio, acerca de los datos m\u00ednimo que se deben incorporar a la escritura publica o al documento privado de constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 del Decreto 2150 se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia en referencia que esa disposici\u00f3n \u201cestablece la inscripci\u00f3n, en las c\u00e1maras de comercio, de los estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan el mismo ordenamiento, lo cual viene a ser apenas una consecuencia de la norma principal ya examinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acerca de la incidencia de las disposiciones del Decreto 2150 en relaci\u00f3n \u00a0con las reglas contenidas en el t\u00edtulo \u00a0XXXVI del C\u00f3digo Civil expresa que \u201ctampoco prospera el cargo relativo a la posible trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente al uso de facultades extraordinarias para expedici\u00f3n de reformas de c\u00f3digos en este caso el Civil -seg\u00fan lo expuesto en la demanda-, si se tiene en cuenta que, \u00a0a juicio de la Corte, los art\u00edculos atacados \u00a0no se expidieron con el objeto de modificar tal ordenamiento sino -como se desprend\u00eda de las atribuciones conferidas- con el fin de suprimir y reformar tr\u00e1mites derivados de varios preceptos que se hallan en vigor sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, no necesariamente incorporados al C\u00f3digo Civil y, por el contrario la mayor\u00eda de ellos consagrados en estatutos diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la sentencia \u00a0reconoce que \u00a0\u201ces cierto que el titulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil contiene una regulaci\u00f3n general, \u00a0que en su momento comprend\u00eda \u00a0toda la normatividad alusiva al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u201cSin embargo, el desarrollo posterior de la legislaci\u00f3n merced a la expedici\u00f3n sucesiva de numerosas normas \u00a0no incluidas en la preceptiva del c\u00f3digo en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los Decretos 3130 de 1968, 054 de 1974 , 1318 de 1988 y 2344 del mismo a\u00f1o y las disposiciones sobre instituciones de utilidad com\u00fan y juntas de acci\u00f3n comunal, entre otras), modific\u00f3 sustancialmente esos mandatos iniciales, derog\u00f3 algunos de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jur\u00eddicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica y plasm\u00f3 requisitos \u00a0espec\u00edficos para la constituci\u00f3n, objeto, estatutos, reforma y disoluci\u00f3n de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican per se como lo entiende la actora la reforma del mencionado titulo \u00a0del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente es pertinente se\u00f1alar lo que se expresa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 del mencionado Decreto 2150 de 1995: \u201c[E]n cuanto al art\u00edculo 45, que consagra excepciones a lo dispuesto en los otros preceptos sobre el tema en nada viola las prescripciones constitucionales, ni desconoce las facultades extraordinarias otorgadas, ya que \u00fanicamente deja explicito que la supresi\u00f3n plasmada y las reglas establecidas no pueden cobijar \u00a0a personas jur\u00eddicas que tienen previstos reg\u00edmenes especiales de origen constitucional o legal, es decir, el legislador extraordinario gozaba de atribuciones suficientes para se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ordenamiento por \u00e9l establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema espec\u00edfico que ahora ocupa a la Corte sobre la vigencia o no de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil es pertinente se\u00f1alar lo expresado en la mencionada sentencia C-077 de 1997 por la Corte: \u201c(&#8230; ) considera la Corte que la materia contenida en los art\u00edculos \u00a0143 y 144, no hace parte ni del C\u00f3digo Civil ni del C\u00f3digo del Comercio, pues se encuentra regulada, entre otras normas, \u00a0por las Leyes 79\/88, 24\/81 y por los Decretos 1480 y 1481 de 1989, como lo anota uno de los ciudadanos intervinientes en el proceso. Pero a\u00fan admitiendo que s\u00ed lo estuvieran, bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas regular lo concerniente a dichas materias, por tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos. Por consiguiente, el registro que seg\u00fan las normas acusadas se ordena hacer en las c\u00e1maras de comercio, en relaci\u00f3n con los actos de constituci\u00f3n, reforma, extinci\u00f3n y dem\u00e1s que se prev\u00e9n en el Cap\u00edtulo II del Titulo I del Decreto 2150 de 1995, pod\u00eda ser establecido de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno por el art\u00edculo 83 de la ley 190\/95.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de las disposiciones legales posteriores al art\u00edculo 636 y de las citas o transcripciones jurisprudenciales efectuadas la Corte puede arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en el C\u00f3digo Civil no se establece el reconocimiento de las clases de las personas jur\u00eddicas que all\u00ed se enuncian (art\u00edculo 633) sino que la regulaci\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n del deber de someter, por parte de las corporaciones, los estatutos a la aprobaci\u00f3n del poder ejecutivo para que \u00e9ste constate si hay en dichos estatutos normas contrarias al orden legal, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, (art\u00edculo 636), es lo cierto que en el conjunto formado por esta disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil y las normas posteriores que de manera general regulan el funcionamiento de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro en general y de las asociaciones, en su momento en particular, y del entendimiento dado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias rese\u00f1adas se tiene que \u00a0el reconocimiento de las personas jur\u00eddicas \u00a0por acto del estado en virtud del mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n tal como \u00e9l rigi\u00f3 a partir de la reforma de 1936, comportaba el examen previo del acto de constituci\u00f3n \u00a0y de los correspondientes estatutos para que se procediera o no al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido bien cabe hablar de la existencia de un sistema especifico acu\u00f1ado por la legislaci\u00f3n colombiana para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de entidades como las asociaciones originariamente reguladas por el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se reconoce en las sentencias C-695 de 1996 y C-077 de 1997, mediante las disposiciones el Decreto 2150 de 1995 se adopt\u00f3 un nuevo sistema para la obtenci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las entidades a que se refieren aquellas disposiciones, entre ellas las asociaciones sin fin lucrativo; un sistema consistente en la constituci\u00f3n por escritura publica o documento privado y la inscripci\u00f3n pertinente del acto de constituci\u00f3n y de los correspondientes estatutos (entre otros actos de la asociaci\u00f3n) en el Registro, que de acuerdo con esas nuevas disposiciones debe llevar la c\u00e1mara de comercio respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte resulta claro que trat\u00e1ndose de un nuevo \u00a0r\u00e9gimen de obtenci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica y de adopci\u00f3n y validez de los estatutos, estas disposiciones pertinentes est\u00e1n llamadas a derogar las anteriores que dispon\u00edan en contrario o que resultan opuestas a las nuevas regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En afecto, si bien es cierto que en el nivel constitucional la modificaci\u00f3n que se oper\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 anterior y que se plasma para el caso de las asociaciones \u00a0en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n de 1991 no significa necesariamente la abolici\u00f3n del sistema de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica por parte del Estado, s\u00ed es cierto que se expres\u00f3 -como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-695 de 1996- que quedaba a la decisi\u00f3n del legislador determinar el sistema que considerara apropiado dentro de su potestad de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas y por ello bien puede aquel, como lo hizo en el decreto que ha sido objeto del estudio de la Corte en las sentencias aludidas, aligerar los requisitos para la obtenci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por parte de las asociaciones, manteniendo como tambi\u00e9n lo hizo, unas excepciones de las cuales se predique la necesidad por parte de determinadas autoridades administrativas, acto formal del reconocimiento y de aprobaci\u00f3n de los estatutos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cabe concluir que en la actualidad la disposici\u00f3n del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil que se refiere, como ya se expres\u00f3, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobaci\u00f3n de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prev\u00e9 \u00fanicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, como podr\u00eda argumentarse y se ha hecho dentro del presente proceso, que la exigencia de aprobaci\u00f3n de los estatutos no resulta necesariamente contraria u opuesta \u00a0al r\u00e9gimen legal previsto \u00a0por cuanto aquella se establecer\u00eda \u00a0para \u00a0hacer posible la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre dichos organismos, debe la Corte, en este an\u00e1lisis se\u00f1alar, que si bien es cierto que la constataci\u00f3n de que los estatutos cumplan unas condiciones formales y de contenido son significativas de inspecci\u00f3n y vigilancia, es lo cierto que como lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-077 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) En lo que respecta a la censura del demandante en el sentido de que las normas acusadas conllevan la abolici\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Presidente sobre dichas entidades, y al mismo tiempo una delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, no permitida constitucionalmente, en las C\u00e1maras de Comercio, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que de acuerdo con el art. 150-8 es competencia del Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, las cuales est\u00e1n determinadas en el art. 189-21-22-24-25-26, pero es de anotar que las normas acusadas en manera alguna interfieren con las referidas funciones, pues corresponde al legislador aut\u00f3nomamente definir cu\u00e1l es el sentido y alcance de dicha inspecci\u00f3n y vigilancia. De modo, que nada se opone a que de un lado el legislador extraordinario determine lo relativo a los requisitos que deben cumplirse para el nacimiento de las entidades cooperativas, fondos de empleados y de asociaciones mutuas como personas jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de registrar en la C\u00e1mara de Comercio ciertos actos que impliquen su mutaci\u00f3n o transformaci\u00f3n o su extinci\u00f3n o que conciernan al cumplimiento de ciertos actos de administraci\u00f3n o gobierno, y de otro lado, que el legislador igualmente se\u00f1ale la forma como se debe cumplir su inspecci\u00f3n y vigilancia, actualmente a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En parte alguna las normas acusadas han delegado funciones de inspecci\u00f3n en las C\u00e1maras de Comercio, pues ello no se deduce ni de su contenido ni de la intenci\u00f3n del legislador, que fue la de suprimir regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, el legislador dentro de la autonom\u00eda que tiene para configurar la norma jur\u00eddica consider\u00f3, con arreglo a las competencias de que es titular para se\u00f1alar el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, que lo concerniente a la materia regulada en las referidas normas no hace parte de estas funciones, sino que se trata de tr\u00e1mites de naturaleza administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-443\/97 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-529 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-185 de 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencias C-490 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-634 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-529 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Op. Cit. Sentencia C-529 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/05 \u00a0 CODIGO CIVIL-Clases de personas jur\u00eddicas que regula \u00a0 PERSONERIA JURIDICA-Sistema de obtenci\u00f3n para las asociaciones originariamente reguladas por el C\u00f3digo Civil \u00a0 ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES-Derogaci\u00f3n de norma que exig\u00eda la aprobaci\u00f3n por el poder ejecutivo \u00a0 En la actualidad la disposici\u00f3n del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}