{"id":11738,"date":"2024-05-31T21:40:33","date_gmt":"2024-05-31T21:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-671-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:33","slug":"c-671-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-05\/","title":{"rendered":"C-671-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de medidas correctivas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5622 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonel Olivar Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonel Olivar Bonilla present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.139 del 4 de septiembre de 1970. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. \u00a0La medida correctiva aplicable ser\u00e1 en cada caso la indicada en la ley o en el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 29, 121, 150-25 y 300-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 contentivo de las expresiones acusadas vulnera el art\u00edculo 6\u00ba constitucional, norma de car\u00e1cter restrictivo, que establece que los particulares solamente son responsables por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, toda vez que ampl\u00eda en forma ilegal los precisos l\u00edmites fijados por la norma superior, al agregar otra especie de normas para endilgar responsabilidad a los particulares esto es, los reglamentos de polic\u00eda, permitiendo en consecuencia que se les apliquen sanciones distintas a las previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 29 constitucional, al introducir los reglamentos como una clase de norma nueva cuya infracci\u00f3n tambi\u00e9n genera responsabilidad de los particulares, dado que \u00e9stos no hacen parte de las normas preexistentes al acto que se imputa, pues de conformidad con el mandato superior las penas, medidas de seguridad o medidas correctivas como expresi\u00f3n del ius puniendi solo pueden ser creadas por la Constituci\u00f3n y por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el precepto acusado quebranta el art\u00edculo 121 superior, pues el ordenamiento constitucional no atribuye competencias expresas a las autoridades p\u00fablicas administrativas para ocuparse de asuntos propios de la potestad punitiva del Estado, y en consecuencia ninguna autoridad p\u00fablica, verbigracia, las Asambleas y Concejos pueden ejercer funciones distintas a las que les atribuye la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las expresiones acusadas incurren en una doble vulneraci\u00f3n al numeral 25 del art\u00edculo 150 superior, dado que al autorizar el establecimiento de medidas correctivas por el reglamento de polic\u00eda, que generalmente se hace por medio de los C\u00f3digos Departamentales, olvida que la atribuci\u00f3n de ejercer el derecho sancionador o ius puniendi corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de las leyes, y adem\u00e1s porque a dicho \u00f3rgano corresponde igualmente la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos como el de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 300 constitucional, en la medida en que tal disposici\u00f3n no autoriza a las Asambleas Departamentales para dictar C\u00f3digos de Polic\u00eda que creen contravenciones y penas u otras sanciones cuyo establecimiento es competencia exclusiva del Congreso, de forma tal que la atribuci\u00f3n que se le da a las Asambleas es solamente para dictar normas de polic\u00eda y no C\u00f3digos en esa materia, especialmente si se considera que: \u201c\u00b7\u2026cuando la Constituci\u00f3n faculta para dictar normas en todo aquellos que no sea materia de disposici\u00f3n legal, en manera alguna est\u00e1 autorizando a las asambleas para sustituir al Congreso si \u00e9ste no legisla sobre aspectos de polic\u00eda que son de su competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que no se puede confundir el poder de polic\u00eda residual, que es el que confiere a las Asambleas Departamentales el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 300 constitucional, con el poder de polic\u00eda subsidiario que es el que pretendi\u00f3 establecer el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, pues la expresi\u00f3n \u201cnormas de polic\u00eda\u201d que estableci\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 300-8\u00ba, no puede ser equivalente a la expresi\u00f3n \u201cnormas punitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que es inadmisible que los derechos y libertades p\u00fablicas establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional para todos los habitantes del territorio nacional y que el derecho internacional defiende, queden a la libre disposici\u00f3n de funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, diputados a las Asambleas, Concejales o Alcaldes que quieran restringirlos bajo sanciones o medidas correctivas que establezcan discrecionalmente, con el pretexto de dictar reglamentos de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que respecto del alcance de la expresi\u00f3n \u201creglamento\u201d, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta hace referencia no solo a los Decretos Reglamentarios que corresponde expedir al Presidente de la Rep\u00fablica como atribuci\u00f3n constitucional propia, sino tambi\u00e9n a una serie de actos de diversa forma como son entre otros, las resoluciones, las circulares, las instrucciones y las \u00f3rdenes, provenientes de las autoridades administrativas jer\u00e1rquicamente inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la Corte en sentencia C-024 de 1994, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las atribuciones de la polic\u00eda administrativa ligada a la limitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos y libertades para preservar el orden p\u00fablico, y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas se ejercen mediante la expedici\u00f3n de regulaciones generales como los reglamentos, suponen la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos como la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, y se desarrollan mediante operaciones materiales de uso de la fuerza p\u00fablica que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n general de competencias para el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional, la Corte dijo que: \u201c\u2026si bien la regla general es que s\u00f3lo el Congreso ejerce el poder de polic\u00eda, pues es el \u00fanico \u00f3rgano que puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, regular y limitar los derechos y libertades, lo cierto es que la Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos, lo cual significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que solamente la Ley y en subsidio el reglamento, entendido \u00e9ste como un acto administrativo de contenido general ostentan el poder de polic\u00eda, sin embargo dicho poder lo puede ejercer subsidiariamente el Presidente, las Asambleas y los Concejos sin que ello implique que se invadan las esferas en las cuales la Constituci\u00f3n Nacional haya establecido una reserva legal, de forma tal que: \u201c\u2026las medidas correctivas de polic\u00eda, que no solamente tiene car\u00e1cter sancionatorio, sino preventivo, pueden ser establecidas mediante reglamento, siempre y cuando ellas no se refieran a materias respecto de las cuales exista reserva legal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que la funci\u00f3n de polic\u00eda en el campo administrativo presupone un deber eminentemente preventivo, que la distingue de la polic\u00eda judicial encargada de reprimir los atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos hayan ocurrido, y por tanto la distinci\u00f3n entre ambas es importante no solo por el principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas, sino porque en la pr\u00e1ctica numerosas acciones de polic\u00eda son mixtas y su calificaci\u00f3n se funda algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n m\u00e1s que en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en las sentencias C-024 de 1994 y C-366 de 1996, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el origen, la finalidad del poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda, estableciendo los par\u00e1metros y objetivos que debe observar la Polic\u00eda Nacional en el desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que la norma contentiva de las expresiones acusadas tiene como prop\u00f3sito atacar comportamientos que atenten contra la vida social, con el fin de evitarlos o prevenirlos, para conjurar las situaciones que alteren el orden social, y para ello se debe contar con los mecanismos apropiados, as\u00ed como fortalecer las instituciones para mantener la seguridad nacional y el orden democr\u00e1tico, especialmente si se considera que no se puede esperar a que el problema se agudice con el tiempo porque de ser as\u00ed, el Estado entrar\u00eda en una etapa de estancamiento, inoperancia e impotencia dejando de cumplir con las funciones constitucionales que se le ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el concepto de polic\u00eda dentro del sistema jur\u00eddico colombiano se refiere no s\u00f3lo al \u00f3rgano especializado al que se le atribuye ese nombre, sino tambi\u00e9n al poder jur\u00eddico de tomar decisiones encaminadas a limitar los derechos con miras a impedir alteraciones del orden p\u00fablico, y en ese sentido, defini\u00f3 la polic\u00eda administrativa en t\u00e9rminos generales como \u201cel conjunto de medidas coercitivas utilizables para la administraci\u00f3n para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad p\u00fablica y lograr de esa manera la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, y por el contrario, las fuerzas de polic\u00eda \u201ctienen una misi\u00f3n de ejecuci\u00f3n material, siendo sus funcionarios agentes de ejecuci\u00f3n, que no realizan actos jur\u00eddicos, sino operaciones materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, afirma que la Corte: \u201c\u2026adicionalmente distingue entre lo que ser\u00eda el poder de polic\u00eda propiamente dicho, que implica la expedici\u00f3n de normas generales y abstractas que regulan la actividad de los particulares, y la funci\u00f3n de polic\u00eda, que se presenta como una derivaci\u00f3n del poder de polic\u00eda y que se manifiesta en la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos de aplicaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda. \u00a0El poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, a su vez, se distinguen de la actividad de polic\u00eda, que es pura ejecuci\u00f3n material de las normas y actos que surgen del ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional posteriormente manifest\u00f3 que el poder de polic\u00eda propiamente dicho es en general y bajo circunstancias de normalidad una atribuci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, pues solo \u00e9ste se encuentra legitimado para imponer l\u00edmites a los derechos ciudadanos, no obstante en casos de excepci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico o en condiciones de normalidad mediante reglamentaciones, las autoridades administrativas pueden ejercer tambi\u00e9n ese poder de polic\u00eda, siempre que la Constituci\u00f3n Nacional no imponga una estricta reserva legal al l\u00edmite del derecho en cuesti\u00f3n, caso en el cual \u00e9ste no podr\u00e1 ser regulado por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-809 de 2002 y C-518 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Corte en la sentencia C-024 de 1994 dej\u00f3 claramente establecido que la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas m\u00e1s no represivas, salvo cuando coact\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial y tambi\u00e9n por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el Estado a trav\u00e9s de las instituciones de todo orden debe hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas que posee, como lo prev\u00e9n las expresiones acusadas, precisamente como un instrumento jur\u00eddico para brindar y garantizar a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armon\u00eda que le han sido arrebatadas o que se vean amenazadas por los actos que atentan contra ella, para el cumplimiento y el logro de los cometidos estatales y el normal desarrollo de la vida, social, econ\u00f3mica, cultural y jur\u00eddica de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que el poder de polic\u00eda se presenta como la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tiene que ver con el orden p\u00fablico y la libertad, de forma tal que: \u201c\u2026corresponde por tanto una facultad de regulaci\u00f3n constitucional y leg\u00edtima de libertad, fundada principalmente en el Congreso de la Rep\u00fablica (\u2026). \u00a0Tambi\u00e9n la puede ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica, en periodos de excepci\u00f3n con la firma de todos sus Ministros, expidiendo Decretos con fuerza de ley, mediante los cuales comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de aceptarse los argumentos expuestos por el actor, en el sentido que los particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes, implicar\u00eda desconocer las funciones constitucionales y leg\u00edtimas asignadas a las autoridades pol\u00edtico-administrativas, generando con ello una ilegalidad y desobediencia frente a los actos administrativos proferidos por las autoridades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201c\u2026la polic\u00eda administrativa est\u00e1 ligada a la limitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos y libertades para preservar el orden p\u00fablico, restricciones que se ejercen mediante la expedici\u00f3n de disposiciones generales (reglamentos), pasando posteriormente a la expedici\u00f3n de actos administrativos concretos referidos a las barreras impuestas y llegando por \u00faltimo a la intervenci\u00f3n de los cuerpos armados y funcionarios especiales con los cuales se busca el cumplimiento de la funci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece una reserva legislativa frente a la totalidad de los derechos consagrados en la misma, ni frente a todos las aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos\u2026\u201d. \u00a0 En ese entendido, solo la Ley y en subsidio el reglamento ostentan el poder de polic\u00eda, aclarando que tal facultad subsidiaria ejercida por las autoridades administrativas, no puede en ning\u00fan momento transgredir los aspectos sobre los cuales la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que las autoridades administrativas en ejercicio del poder de polic\u00eda orientan su actuar a la expedici\u00f3n de reglamentos con los cuales buscan mantener el orden p\u00fablico, \u00e9stos tienen una naturaleza regulatoria, impersonal y general, lo cual constituye una garant\u00eda y no un atentado contra la libertad, adem\u00e1s contienen aspectos policivos y no punitivos sin que ello signifique que est\u00e9n en lugar de la ley o por encima de ella, siendo esa la raz\u00f3n por la que tales reglamentos se han concebido como una gu\u00eda para la convivencia ciudadana, mediante el respeto de los derechos ajenos y la auto imposici\u00f3n de l\u00edmites con el fin de no abusar de los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, se\u00f1ala que no se puede confundir la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n de los deberes ciudadanos estipulados, con la imposici\u00f3n de penas, ya que son consecuencias jur\u00eddicas que tienen diferente naturaleza, de forma tal que no es que la infracci\u00f3n de los reglamentos de polic\u00eda no suponga sanciones, las hay y se aplicar\u00e1n cuando sea necesario, observando los derechos de los ciudadanos, evitando el exceso de la arbitrariedad y precisando claramente la procedencia de los correctivos para eliminar la discrecionalidad policiva, pues de nada servir\u00eda establecer reglamentos policivos si no se cuenta con herramientas eficaces para hacerlos cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c\u2026Los reglamentos de polic\u00eda implican la producci\u00f3n de normas de polic\u00eda, por lo tanto, si se producen varias normas de polic\u00eda por parte de las autoridades administrativas facultadas constitucionalmente para ejercitar tal autoridad, \u00e9stas pueden ser reunidas en un C\u00f3digo de Polic\u00eda, sin que la utilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino implique una trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(\u2026) lo anterior opera en virtud del poder de polic\u00eda subsidiario, que implica regular aspectos sobre los cuales no exista pronunciamiento legal y que no hayan sido sometidos a reserva por mandato de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1ala los principios que se deben tener en cuenta para expedir los reglamentos de polic\u00eda, defendiendo principalmente el respeto y observancia de los principios constitucionales, de forma tal que los derechos y libertades en ning\u00fan momento quedan a la libre disposici\u00f3n de los miembros de las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales, pues precisamente para controlar tal situaci\u00f3n fueron expresamente previstos en la Constituci\u00f3n Nacional, complementados por los pronunciamientos de las Altas Cortes, y adem\u00e1s en caso de no ser obedecidos pueden ejercitarse las acciones procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3764, recibido el 2 de marzo de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa que las medidas correctivas de polic\u00eda est\u00e1n previstas taxativamente en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en el Libro III, T\u00edtulo I, art\u00edculos 185 y 186. \u00a0 A su vez, el T\u00edtulo II se ocupa de las contravenciones en sus diversas modalidades as\u00ed como de las sanciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 8\u00ba a 10 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por considerar que vulneraban el principio de legalidad, el art\u00edculo 8\u00ba facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar el ejercicio de la libertad en materias en que la ley no se hubiere ocupado y establec\u00eda lo propio en relaci\u00f3n con las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales respecto de la entidad territorial, por su parte el art\u00edculo 10 facultaba a los intendentes y comisarios para dictar reglamentos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-447 de 1996 se pronunci\u00f3 ampliamente en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n reglamento en sus diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 constitucional, al legislador le corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del Estado, calificando las conductas como delitos o contravenciones de acuerdo a la mayor o menor relevancia de los bienes jur\u00eddicos que a su juicio deben ser protegidos por medio de la intervenci\u00f3n punitiva. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-364 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte ha se\u00f1alado que el poder de polic\u00eda es una facultad normativa porque implica la atribuci\u00f3n estatal para expedir regulaciones jur\u00eddicas que limitan o restringen la libertad individual. \u00a0 Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-024 de 1994 y C-087 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que los preceptos acusados: \u201c\u2026son un vestigio de los art\u00edculos 8\u00ba y 10 declarados inexequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la posibilidad de que por medio de reglamentos se determinen medidas correctivas de polic\u00eda desconoce abiertamente el principio de legalidad y por la misma v\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que ninguna norma constitucional atribuye poder de polic\u00eda a un \u00f3rgano diferente del Congreso Nacional y por lo tanto, las autoridades que no ostentan la potestad legislativa no tienen competencia para determinar medidas limitantes de la libertad individual, y en ese entendido las expresi\u00f3n acusada vulnera el principio democr\u00e1tico, al comprometer el reparto general de las competencias normativas y las garant\u00edas del debido proceso sin reparar en que en materia del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la predeterminaci\u00f3n de la conducta y su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que las expresiones demandadas dan lugar a que: \u201c\u2026se produzcan discriminaciones injustificadas a ciertos sectores e individuos ya que frente a la misma contravenci\u00f3n pueden existir tantas y tan diversas medidas correctivas como reglamentos, lo cual a su vez generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica, abriendo paso a la arbitrariedad administrativa y cercenando la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma de rango legal contentiva de las expresiones acusadas fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional en el marco de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co en el reglamento\u201d contenida en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 frente a lo decidido en la Sentencia C-593 de 2005 que declar\u00f3 la inexequibilidad de dicho precepto normativo frente a cargos id\u00e9nticos a los que plantea el actor en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del nueve (9) de febrero de 2004-, se encontraba en curso el proceso D-5505, en el que se demandaron las expresiones \u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, por los mismos cargos que en el presente proceso se formulan contra las expresiones referidas, las cuales finalmente fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-593 del 9 de junio de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-593 de 2005 la Corte decidi\u00f3 en efecto: \u201cDeclarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co en el reglamento\u201d contenida en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Para la Corte, es claro que existe la reserva de ley, esto es, la competencia exclusiva del legislador en materia del establecimiento de limitaciones a los derechos constitucionales mediante la adopci\u00f3n de normas generales como manifestaci\u00f3n del poder de polic\u00eda y del poder punitivo del Estado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 29, 150-2 y 300-8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, resulta contraria a esa reserva de ley, la posibilidad de que las medidas correctivas de polic\u00eda puedan ser establecidas mediante reglamentos generales dictados por las autoridades administrativas, las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia frente a la acusaci\u00f3n planteada en el presente proceso dado que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-593 de 2005 que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones\u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970, y as\u00ed lo se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-593 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/05 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de medidas correctivas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 Referencia: expediente D-5622 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201co en el reglamento\u201d contenidas en el art\u00edculo 226 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0 Actor: Leonel Olivar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}