{"id":11739,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-672-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-672-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-05\/","title":{"rendered":"C-672-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas de la habilitaci\u00f3n del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para expedir normas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica\/DECRETO ESTATUTARIO-Inexequibilidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004 se respet\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador, tambi\u00e9n aprecia que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3, de manera flagrante, la competencia excepcional que le fue atribuida. \u00a0Ello fue as\u00ed en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal. De este modo, existen diferentes posiciones en relaci\u00f3n con la \u00edndole del control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de este tipo, lo que s\u00ed observa la Corte es que concurre un vicio protuberante en cuanto el Decreto 2637 de 2004 se expidi\u00f3 con violaci\u00f3n flagrante de la competencia que el constituyente derivado le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. En estas condiciones, como el Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 2697 y como aqu\u00e9l ser\u00e1 declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por consecuencia de este \u00faltimo y por ello ser\u00e1 tambi\u00e9n retirado del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0P. E. 022 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) \u00a0de junio de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la Corte se recibieron varias demandas contra los Decretos 2637 y 2697 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Ot\u00e1lvaro Calle present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2697 de 2004, \u00a0\u201cpor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d. \u00a0El 15 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o consider\u00f3 que la Corte no ten\u00eda competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor. \u00a0No obstante, teniendo en cuenta que el decreto demandado y el decreto a trav\u00e9s de \u00e9l corregido pod\u00edan tener contenido estatutario, ya que modificaban disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el citado Magistrado rechaz\u00f3 la demanda, le solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas enviara a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de tales decretos para efectos de realizar el control integral de constitucionalidad y dispuso que una vez recibidos se los sometiera a reparto. \u00a0Adem\u00e1s se resolvi\u00f3 que la demanda instaurada se tuviera como intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de control autom\u00e1tico de los aludidos decretos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2637 de 2004, \u00a0\u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo N\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0El 21 de octubre la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez rechaz\u00f3 la demanda, le solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas enviara a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de tales decretos para efectos de realizar el control integral de constitucionalidad y dispuso que la demanda instaurada se tuviera como intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de control autom\u00e1tico de ese decreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Ot\u00e1lvaro Calle present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba y 13 del Decreto 2637 de 2004 y contra el Decreto 2697 de 2004. \u00a0El 22 de octubre de 2004 el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 incorporarla como intervenci\u00f3n ciudadana al proceso de control autom\u00e1tico de tales decretos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 14 de octubre de 2004 el ciudadano Jaime Torrado Lla\u00edn, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el Decreto 2637 de 2004 por infringir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. \u00a0El 29 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 incorporarla como intervenci\u00f3n ciudadana al proceso de control autom\u00e1tico de tales decretos. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Julio Gonz\u00e1lez Alba present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 del Decreto 2637 de 2004. \u00a0El 5 de noviembre de 2004 el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 incorporarla como intervenci\u00f3n ciudadana al proceso de control autom\u00e1tico de tal decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de noviembre de 2004 se realiz\u00f3 el reparto del proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, correspondi\u00e9ndole a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de noviembre de 2004 se asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, se orden\u00f3 el traslado al Procurador General y la fijaci\u00f3n en lista del proceso para que cualquier ciudadano impugne o defienda los citados decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido los tr\u00e1mites inherentes a este proceso de constitucionalidad, corresponde a esta Corporaci\u00f3n proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los decretos sobre los cuales la Corte ejercer\u00e1 control autom\u00e1tico de constitucionalidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXL. N. 45645. 19, AGOSTO, 2004. PAG. 23. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2637 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Eficiencia. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la perentoriedad y cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales de que trata el art\u00edculo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio p\u00fablico, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusi\u00f3n, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporaci\u00f3n competente podr\u00e1 disponer la alteraci\u00f3n de los turnos de forma que se permita la pronta y \u00e1gil soluci\u00f3n de tales causas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n o depuraci\u00f3n con competencia material espec\u00edfica, territorial o nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente Distrito Judicial o Administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio o en la unidad judicial municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de tribunales superiores y los jueces de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n especialmente creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un nuevo inciso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Transitoriamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear salas o despachos de descongesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n y\/o depuraci\u00f3n cuyos magistrados deber\u00e1n tener las mismas calidades que la Constituci\u00f3n exige para los titulares y podr\u00e1n tener un r\u00e9gimen salarial y prestacional diferente. Su designaci\u00f3n se har\u00e1 de las listas que env\u00ede la Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados. Transitoriamente podr\u00e1n estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongesti\u00f3n que para el efecto cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Jurisdicci\u00f3n. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio nacional cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendr\u00e1n el n\u00famero de Magistrados que esta determine que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecuci\u00f3n de Penas que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin perjuicio de que, por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n que tengan competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material espec\u00edfica dentro de la ley procesal, caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento interno de la respectiva corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 58 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un numeral 4 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se presentan escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente improcedentes. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por el Contralor General de la Rep\u00fablica; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de causas, procesos e inventarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley, as\u00ed como en los casos de congesti\u00f3n y\/o atraso de los juzgados o tribunales, podr\u00e1 redistribuir los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asimismo, podr\u00e1 seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y dem\u00e1s diligencias, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su evacuaci\u00f3n ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y\/o asuman \u00edntegramente el conocimiento de procesos, quienes podr\u00e1n tener un r\u00e9gimen salarial y prestacional especial o ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia, podr\u00e1n ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, de fallo o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y\/o itinerantes de descongesti\u00f3n, descongesti\u00f3n y\/o depuraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y, eventualmente, tr\u00e1mite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de presupuesto. Los nominadores har\u00e1n los nombramientos con base en los Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podr\u00e1n designarse funcionarios o empleados que est\u00e9n ocupando en propiedad otros destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 82 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un nuevo inciso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la carga de trabajo de los Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 reasignar temporalmente a sus Magistrados a los Tribunales Superiores de la misma o de otra jurisdicci\u00f3n, o en salas especiales de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El numeral 26 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, se adicionar\u00e1 con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y prestaci\u00f3n vigente en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 91 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n crearse, para los efectos previstos en los art\u00edculos 7\u00b0 y 63 de la presente ley, jueces, salas de tribunales o tribunales especiales de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n de causas, procesos e inventarios con las competencias que determine la ley y para el conocimiento de los especiales asuntos, que dentro de esas competencias les asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando sea necesario a su juicio o por solicitud motivada de alguna de las Altas Cortes, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n o del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro del Interior y de Justicia, sin que se sea necesario modificar el monto de las apropiaciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXL. N. 45651. 25, AGOSTO, 2004. PAG. 21. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2697 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 24) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, prev\u00e9 que &#8220;1os yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acto Legislativo n\u00famero 3 del 19 de diciembre de 2002, art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, inciso segundo, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo hiciere dentro del plazo se\u00f1alado en el mismo Acto Legislativo; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la anterior atribuci\u00f3n constitucional, expidi\u00f3 el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el t\u00edtulo del citado decreto, por yerro de transcripci\u00f3n, se omiti\u00f3 la expresi\u00f3n final- &#8220;para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio&#8221;, y en el encabezado, relativo a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedici\u00f3n, se inadvirti\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema&#8221; prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2637 de 2004 modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso que las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>Que existi\u00f3 un yerro tipogr\u00e1fico al omitir la expresi\u00f3n &#8220;cuando lo consideren conveniente&#8221;; que alter\u00f3 el sentido real de la modificaci\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2637 de 2004, el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que la intenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, al modificar el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, fue la de disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren conveniente, se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente introducir la expresi\u00f3n omitida; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2637 de 2004 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones; \u00a0<\/p>\n<p>Que existi\u00f3 un yerro tipogr\u00e1fico al establecer que la designaci\u00f3n de uno de los conjueces est\u00e1 a cargo del Contralor General de la Rep\u00fablica, lo cual no refleja la verdadera intenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica fue que la designaci\u00f3n del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>Que d e acuerdo con lo anterior es procedente corregir la expresi\u00f3n referida; \u00a0<\/p>\n<p>Que como quiera que la publicaci\u00f3n del Decreto 2637 de 2004, efectuada en el Diario Oficial n\u00famero 45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicaci\u00f3n del decreto fiel a la intenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjanse el t\u00edtulo y el encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Corr\u00edjase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren conveniente, se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podr\u00e1n estar integradas adicionalmente por los Magistrados de descongesti\u00f3n que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Corr\u00edjase el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Publ\u00edquese en el Diario Oficial el Decreto 2637 de 2004 con la correcci\u00f3n que se establece en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Del ciudadano Luis Fernando Ot\u00e1lvaro Calle \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 9\u00ba, 10 y 13 del Decreto 2637 de 2004 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 y de los art\u00edculos 13, 25, 53, 116, 275 y 277 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Afirma que las disposiciones \u00a0demandadas no guardan conexidad con la norma constitucional de facultades pues poco o nada tienen que ver con el sistema procesal acusatorio adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 aspectos como la creaci\u00f3n de jueces y tribunales de descongesti\u00f3n con competencia en todo el territorio nacional, o la implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes salariales diferenciados para los servidores judiciales o la creaci\u00f3n de una instancia conformada por conjueces de extra\u00f1a procedencia para que resuelvan los asuntos en los que intervienen tales servidores. \u00a0<\/p>\n<p>El citado ciudadano le solicita tambi\u00e9n a la Corte que declare inexequible el Decreto 2697 de 2004 pues fue expedido cuatro d\u00edas despu\u00e9s de expirar el t\u00e9rmino de vigencia de las precisas y extraordinarias facultades constitucionales conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 03 de 2002 y, adem\u00e1s, no corresponde al objeto anunciado ya que lejos de realizar simples correcciones al Decreto 2637 de 2004, realiza modificaciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del ciudadano Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequible el Decreto 2637 de 2004 porque el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda ser facultado para emitir un decreto con fuerza de ley sobre una materia que como la administraci\u00f3n de justicia tiene reserva de ley estatutaria, porque el ejecutivo omiti\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico inherente a ese tipo de leyes y porque los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de ese decreto reproducen normas jur\u00eddicas que hab\u00edan sido declaradas inexequibles en las Sentencias C-392 y C-393 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esos vicios de procedimiento, el ciudadano considera que el Decreto 2637 de 2004 es inexequible tambi\u00e9n por vicios de fondo pues advierte que existe manifiesta contrariedad entre los art\u00edculos 29, 86, 116, 152, 153, 228, 229, 230, 243, 246, 247, 250 y 257 de la Carta Pol\u00edtica y las determinaciones tomadas en ese decreto, como la alteraci\u00f3n de los turnos de los procesos que se encuentran para decisi\u00f3n, la atribuci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de facultades para crear tribunales y jueces de descongesti\u00f3n con competencia en todo el territorio nacional, la atribuci\u00f3n de facultades a las autoridades judiciales para que tomen decisiones mediante resoluciones inimpugnables respecto de recursos inexistentes, improcedentes o presentados con fines dilatorios y la facultad de practicar pruebas a trav\u00e9s de jueces comisionados con violaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n y de crear jueces de instrucci\u00f3n y de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del ciudadano Jaime Torrado Lla\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano le solicita a la Corte declarar la nulidad absoluta del Decreto 2637 de 2005 por vulnerar m\u00faltiples disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en lo relacionado con instituciones como la competencia territorial y funcional, la conexidad procesal o material, el principio de doble instancia, los recursos y el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos. \u00a0Afirma el interviniente que el decreto fue dictado cuando el ejecutivo no ten\u00eda ya facultades para hacerlo dado que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda expedido el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que da prioridad a ciertos procesos para su estudio y decisi\u00f3n, que desconoce el principio de inmediaci\u00f3n y que ignora las limitadas facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Del ciudadano Pedro Julio Gonz\u00e1lez Alba \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano le solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto 2637 de 2004 por extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas al ejecutivo por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, desconocimiento de la reserva de ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, quebrantamiento del principio del juez natural y violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad le solicita a la Corte declarar exequibles los Decretos sometidos a control. \u00a0Para ello se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de los decretos en cuesti\u00f3n, el Gobierno Nacional se limit\u00f3 a ejercer las facultades conferidas por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las medidas que se tomaron en esos decretos se apoyaron en el informe rendido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0\u201cAproximaci\u00f3n a un an\u00e1lisis sist\u00e9mico de la justicia colombiana\u201d, correspondiente al a\u00f1o 2004, y en el cual se estableci\u00f3, entre otras cosas, que la eficacia de la rama judicial es apenas del 25% y que el tr\u00e1mite de los procesos supera m\u00e1s de tres veces el tiempo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La implantaci\u00f3n del sistema acusatorio requer\u00eda la expedici\u00f3n de normas relacionadas con la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la celeridad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia pues de lo contrario el rendimiento de ese sistema ser\u00eda nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como la congesti\u00f3n no se presenta s\u00f3lo en el subsistema penal sino en todos los \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n de justicia, las medidas no deb\u00edan limitarse \u00fanicamente a aqu\u00e9l sino que deb\u00edan extenderse a toda esta pues de no haber procedido as\u00ed se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les asiste a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los decretos sometidos a control pues el Presidente de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a ejercer la habilitaci\u00f3n legislativa consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 y, adem\u00e1s, todas las materias reguladas en esos decretos guardan una relaci\u00f3n directa con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. \u00a0Si el cambio del sistema procesal penal obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de volver m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de justicia penal, es claro que el contenido material de los decretos en cuesti\u00f3n apunta tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n, motivo por el cual deben ser declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad le solicita a la Corte que declare inexequibles los Decretos 2637 y 2697 de 2004 pues no cumplen con el objetivo para el cual el Congreso otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Fueron expedidos en respuesta a un inter\u00e9s distinto del Ejecutivo y en raz\u00f3n del cual promueve actualmente una reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en el Congreso de la Rep\u00fablica, pero nada tiene que ver con la vigencia del sistema acusatorio. \u00a0Por esta raz\u00f3n el primero de tales decretos es inconstitucional. \u00a0El segundo, adem\u00e1s de ese vicio, fue expedido de manera ilegal pues no se limita a corregir yerros sino a modificar normas de tal ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, esa Comisi\u00f3n le solicita a la Corte declarar inexequibles el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2637, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cigualmente\u201d \u00a0contenida en el cuarto p\u00e1rrafo del mismo art\u00edculo y el art\u00edculo 8, pues son normas violatorias del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa de la siguiente manera en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las facultades que a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 se le confirieron al Presidente de la Rep\u00fablica estaban limitadas en cuanto a la materia pues fueron concedidas \u00fanica y exclusivamente para la implementaci\u00f3n y desarrollo del sistema penal introducido por el mencionado acto legislativo. \u00a0Adem\u00e1s, esas facultades ten\u00edan un car\u00e1cter eminentemente transitorio ya que s\u00f3lo fueron otorgadas por el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese contexto, es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para introducir modificaciones a la Ley 270 de 1996, pero tales modificaciones deb\u00edan adoptarse mediante normas que deb\u00edan dictarse antes de que se cumplieran los dos meses de habilitaci\u00f3n legislativa, es decir, antes del 21 de agosto de 2004, y su contenido deb\u00eda estar relacionado con la instauraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis del Decreto 2637 de 2004 se concluye que si bien fue expedido dentro del t\u00e9rmino de los dos meses se\u00f1alado en el acto legislativo habilitante, su contenido en nada se relaciona con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema, salvo los aspectos marginales regulados en los art\u00edculos 1 y 12. \u00a0M\u00e1s bien se trata de un decreto de descongesti\u00f3n para el cual el Presidente no hab\u00eda sido facultado pues no se estaba ante una habilitaci\u00f3n abierta para que el Presidente afectara en forma integral la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia o los otros cuerpos normativos a que se refiere el acto legislativo. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Decreto 2697 de 2004, adem\u00e1s de haber sido expedido por fuera del plazo de dos meses fijado por el Acto Legislativo 03 de 2002 para que el Presidente de la Rep\u00fablica profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema, no corrige yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637, tal y como lo se\u00f1ala su t\u00edtulo, sino que, por el contrario, modifica aspectos sustanciales del mismo, aspectos que lo hacen contrario a las facultades concedidas mediante ese acto. \u00a0En tal sentido, por ejemplo, el Decreto 2697 agrega una nueva frase al t\u00edtulo del decreto supuestamente corregido y desdibuja un mandato imperativo dirigido a la Corte Suprema de Justicia para trastocarlo en una simple facultad, que puede o no ejercerse, a discreci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar inexequible el Decreto 2637 de 2004, salvo los art\u00edculos 1 y 12, que son exequibles, el primero siempre y cuando se entienda que s\u00f3lo se aplica a la jurisdicci\u00f3n penal, pues de lo contrario resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0Adem\u00e1s, le solicita declarar inexequible el Decreto 2697 por falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 153 inciso segundo y 241 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en una habilitaci\u00f3n constitucional, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica del proceso penal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En virtud de las modificaciones introducidas a esas disposiciones superiores se vari\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal colombiano y se lo hizo con el fin de adoptar un sistema procesal penal de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en virtud de esa reforma, se variaron las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda General de tal manera que se mantuvieron en ella las facultades de investigar y acusar a los presuntos responsables de conductas punibles, pero se la despoj\u00f3 de la atribuci\u00f3n con que contaba para imponer medidas de aseguramiento y precluir las investigaciones. \u00a0No obstante, de manera excepcional se le permite que adopte algunas medidas restrictivas de la libertad y tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, aunque el ejercicio de estas facultades queda sometido a control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, las funciones judiciales se concentraron en los jueces \u00a0-tanto de control de garant\u00edas como de conocimiento- \u00a0y en los tribunales, con la particularidad de que ahora se hace \u00e9nfasis en el juicio, el que deber\u00e1 practicarse con sujeci\u00f3n a los principios de publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se lo expuso en la Sentencia C-873-03, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, los aspectos centrales de la reforma fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 116: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La principal modificaci\u00f3n que se introdujo a este art\u00edculo consisti\u00f3 en admitir la posibilidad de que los particulares act\u00faen como \u201cjurados en las causas criminales\u201d, ejerciendo as\u00ed, en forma transitoria, la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Salvo por lo anterior, se mantuvo intacta la enumeraci\u00f3n de los organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como excepcional; es de especial inter\u00e9s, en este sentido, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano del Estado, contin\u00fae incluida en dicha enumeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250: \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las modificaciones introducidas a este art\u00edculo constitucional indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La formulaci\u00f3n general de las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es sustancialmente distinta en el encabezado de uno y otro texto. As\u00ed, bajo el sistema original de 1991, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda era la de investigar y acusar ante los jueces competentes las posibles violaciones de la ley penal, salvo aquellas cobijadas por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales; se precisaba, adem\u00e1s, que la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n pod\u00eda llevarse a cabo de oficio, en virtud de denuncia o por querella. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia supone una modificaci\u00f3n considerable en la enunciaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Resalta la Corte, adem\u00e1s, que este primer p\u00e1rrafo del nuevo art\u00edculo 250 Superior hace uso de diferentes categor\u00edas jur\u00eddicas cuyo alcance precisar\u00e1 el Legislador; entre ellas, son especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio de la acci\u00f3n penal, (ii) investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, (iii) persecuci\u00f3n penal, (iv) suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (v) interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (vi) renuncia a la persecuci\u00f3n penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad, y (ix) control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. La enumeraci\u00f3n precisa de las funciones adscritas a la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n es sustancialmente diferente en uno y otro texto constitucional. Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado que habr\u00e1 de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 en su formulaci\u00f3n inicial de 1991, que quedaron redactadas de manera similar en los numerales 8 y 7, respectivamente, del art\u00edculo 250 reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ib\u00eddem, as\u00ed como lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El numeral 2 del art\u00edculo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(f) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(g) En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a (i) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y (ii) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 251: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Se observa, en primer lugar, que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 251 quedaron, en lo esencial, id\u00e9nticos, salvo que la expresi\u00f3n \u201cfuncionarios\u201d del numeral 1, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cempleados\u201d del numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el t\u00e9rmino \u201cservidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. As\u00ed mismo, los numerales 3, 4 y 5 del texto original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6, respectivamente, del art\u00edculo 251 reformado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. La modificaci\u00f3n m\u00e1s significativa del art\u00edculo 251 radica en la introducci\u00f3n del nuevo numeral 3, en virtud del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuenta con la potestad constitucional de (i) asumir directamente la conducci\u00f3n de investigaciones y procesos penales, sea cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que \u00e9stos lleven, y (iii) determinar, en aplicaci\u00f3n de los principios institucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda &#8211; ahora aplicables por mandato constitucional al interior de la Fiscal\u00eda -, el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Ello, precisa la norma constitucional, \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, aparte de las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Acto Legislativo 03 de 2002 contiene dos art\u00edculos adicionales. El art\u00edculo 4\u00ba de car\u00e1cter transitorio y el art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0El texto de estas disposiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la primera disposici\u00f3n conform\u00f3 una comisi\u00f3n para que presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y para que adelante el seguimiento de su implementaci\u00f3n gradual; habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir las normas legales necesarias al nuevo r\u00e9gimen en caso de no haber sido expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en un plazo determinado y habilit\u00f3 a la ley para tomar las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n dispuso que el acto legislativo de que hace parte rige a partir de su promulgaci\u00f3n, que se aplicar\u00e1 con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca y se\u00f1al\u00f3 la fecha en que deb\u00eda iniciarse la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y la fecha en la que deb\u00eda entrar en plena vigencia. \u00a0El par\u00e1grafo de este art\u00edculo dispuso que para su aplicaci\u00f3n en cada distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la habilitaci\u00f3n constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica dispuesta por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco debe comprenderse la habilitaci\u00f3n constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema en caso de no haber sido expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en un plazo determinado. \u00a0De acuerdo con ello, las caracter\u00edsticas de esta habilitaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se trata de una habilitaci\u00f3n constitucional que est\u00e1 sometida a una condici\u00f3n suspensiva. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica dispon\u00eda hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para adoptar el nuevo sistema procesal. \u00a0Es decir, si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 fue expedido el 19 de diciembre de 2002, el Congreso contaba con un plazo de dieciocho meses para tramitar y aprobar las leyes necesarias para adoptar tal sistema. \u00a0Ahora, s\u00f3lo en el caso de que el Congreso no hubiere tramitado y aprobado tales leyes hasta el d\u00eda 20 de junio de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica quedaba habilitado para proferir esas normas. \u00a0Es decir, \u00e9ste quedar\u00eda habilitado s\u00f3lo si se cumpl\u00eda esa condici\u00f3n fijada por el constituyente. \u00a0Caso contrario, esto es, si el Congreso tramitaba y aprobaba tales leyes, no hab\u00eda lugar a ejercer tal habilitaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se trata de una habilitaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter transitorio. \u00a0En efecto, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica fue habilitado para expedir esas normas legales, con sujeci\u00f3n a la condici\u00f3n suspensiva ya indicada, las facultades as\u00ed conferidas s\u00f3lo pod\u00edan ejercerse en el lapso de dos meses. \u00a0De acuerdo con esto, si el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado para expedir esas normas hasta el d\u00eda 20 de junio de 2004, a partir del d\u00eda siguiente, 21 de junio, y por ese lapso, es decir, hasta el 20 de agosto de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda expedirlas. \u00a0Vencido ese plazo, no hab\u00eda lugar a ejercer tal habilitaci\u00f3n pues para entonces resultaba extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La habilitaci\u00f3n constitucional ten\u00eda una materia definida pues ten\u00eda por finalidad el proferimiento de las normas necesarias para el nuevo sistema procesal penal. \u00a0En raz\u00f3n de ello el Presidente de la Rep\u00fablica no quedaba facultado para proferir cualquier normatividad sino \u00fanicamente aquella pertinente para la implementaci\u00f3n del sistema procesal penal adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0Es m\u00e1s, la norma constitucional habilitante dispuso que el Presidente de la Rep\u00fablica para ese fin \u00a0\u201cpodr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0De esta manera, se definieron de manera precisa las materias en torno a las cuales le estaba permitido al Ejecutivo ejercer la habilitaci\u00f3n constitucional ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, al examen de los decretos sometidos a control de constitucionalidad en este proceso se aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Decreto 2637 de 2004, \u00a0\u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d, \u00a0fue expedido el 19 de agosto de 2004 por \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este decreto se modificaron o adicionaron los art\u00edculos 7, 11, 15, 16, 19, 22, 54, 58, 61, 63, 82, 85 y 91 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Decreto 2697 de 2004, \u201cpor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d fue expedido por \u00a0\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este decreto se hizo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al t\u00edtulo del Decreto 2637 se le agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al encabezado del Decreto 2637 se le agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara proferir las normas necesarias para el nuevo sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2637 se le agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccuando lo consideren conveniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, al art\u00edculo 9 se le sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cContralor General de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0por la expresi\u00f3n \u00a0\u201cCorte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, puede concluirse que el Decreto 2637 de 2004 \u00a0fue expedido con base en la habilitaci\u00f3n constitucional conferida por el Art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 para, entre otras cosas, expedir, modificar o adicionar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Ello es as\u00ed al punto que los art\u00edculos 1 a 13, salvo el art\u00edculo 12, indican expresamente que modifican o adicionan art\u00edculos de la Ley 270 de 1996, en tanto que el art\u00edculo 14 dispone simplemente que el decreto de que hace parte rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del Decreto 2697 es distinta pues en \u00e9l se indica que se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 y que se dicta con base en las facultades conferidas por el Art\u00edculo 189-10 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0No obstante, del contenido material del decreto se infiere que a trav\u00e9s de \u00e9l no se corrige yerro tipogr\u00e1fico alguno sino que, cosa bien distinta, se introducen modificaciones sustanciales al Decreto 2637 y ello es as\u00ed al punto que, como pasa a verse, se alteran el t\u00edtulo, el encabezado y dos de las reglas de derecho consagradas en los art\u00edculos 4 y 9 de ese decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por una parte, el t\u00edtulo del Decreto 2637 de 2004, en virtud de la correcci\u00f3n realizada, vari\u00f3 ostensiblemente, pues ya no se trata de un decreto \u00a0\u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d, sino de un decreto \u00a0\u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio\u201d. \u00a0N\u00f3tese como en virtud de la correcci\u00f3n realizada se le imprimi\u00f3 una finalidad espec\u00edfica al decreto, la que no era evidente en la formulaci\u00f3n original del t\u00edtulo del Decreto 2637. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con el encabezado, pues inicialmente se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en virtud de la correcci\u00f3n realizada, el texto definitivo de ese encabezado qued\u00f3 formulado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional para proferir las normas necesarias para el nuevo sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso es claro que no se trat\u00f3 de una correcci\u00f3n sino de una modificaci\u00f3n pues se circunscribi\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto a un \u00e1mbito no especificado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2637 de 2004 dispuso inicialmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados. Transitoriamente podr\u00e1n estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongesti\u00f3n que para el efecto cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego fue corregido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2697 para agregarle la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccuando lo consideren conveniente\u201d. De este modo, el texto de la disposici\u00f3n luego de esa correcci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren conveniente, se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados. Transitoriamente podr\u00e1n estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongesti\u00f3n que para el efecto cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, como lo resalta el Procurador General de la Naci\u00f3n, en virtud de la correcci\u00f3n realizada se altera completamente el sentido de una de las reglas de derecho contenidas en el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Esto es as\u00ed ya que mientras inicialmente se formulaba un mandato dirigido a las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia para que se integren en salas de decisi\u00f3n integradas por tres magistrados, posteriormente ese mandato se convirti\u00f3 en una facultad potestativa de tales salas. \u00a0De este modo, lo que inicialmente deb\u00eda cumplirse por disposici\u00f3n de la ley, luego se realiza s\u00f3lo si esa es la voluntad de los destinatarios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, el texto inicial del art\u00edculo 9 del Decreto 2637 de 2004 era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por el Contralor General de la Rep\u00fablica; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue luego corregida por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2697 para sustituir la expresi\u00f3n \u00a0\u201cel Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d por la expresi\u00f3n \u00a0\u201cla Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0De este modo, el texto de la disposici\u00f3n, luego de esa correcci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en virtud de esta disposici\u00f3n, los procesos conocidos por corporaciones judiciales en los que actuaban servidores judiciales como partes o terceros deben ser dirimidos por salas de conjueces. \u00a0Estas salas se integraban por un conjuez designado por el Procurador General, otro designado por el Contralor General y un tercer conjuez designado de com\u00fan acuerdo por ellos. \u00a0No obstante, en raz\u00f3n de la correcci\u00f3n realizada al texto original de la norma, la integraci\u00f3n de la sala de conjueces ya no se hace de esa manera sino de otra que evidencia una sustancial diferencia: El segundo conjuez ya no es nombrado por el Contralor General de la Rep\u00fablica sino por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De este modo, es claro para la Corte que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2697 de 2004 no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos advertidos en el Decreto 2637 de ese a\u00f1o, sino que, lejos de ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del t\u00edtulo, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de control de los decretos leyes que desarrollan materias estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo que se ha expuesto hasta este momento y con lo que indic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-590-05 y C-591-05, se tiene que por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 se modific\u00f3 la estructura constitucional del proceso penal y se lo hizo de tal manera que se adopt\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria, cuya \u00e1mbito de validez est\u00e1 determinado por la Carta Pol\u00edtica como sistema normativo y por el bloque de constitucionalidad y el que \u00a0-si bien muestra caracter\u00edsticas propias de varios modelos procesales comparados- \u00a0cuenta con particularidades que terminan por dotarlo de identidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que el poder constituyente derivado no s\u00f3lo se limit\u00f3 a modificar los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n tom\u00f3 decisiones orientadas a facilitar el dise\u00f1o, la implementaci\u00f3n y el control de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para el cambio del sistema procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, una de las decisiones m\u00e1s relevantes fue la de conformar una comisi\u00f3n que tendr\u00eda la funci\u00f3n de presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica los proyectos de ley necesarios para adoptar ese nuevo sistema y para adelantar el seguimiento de su implementaci\u00f3n gradual. \u00a0Para el cumplimiento de esa tarea, el constituyente fij\u00f3 un plazo preclusivo que venc\u00eda el 20 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, el constituyente le impuso un t\u00e9rmino tambi\u00e9n preclusivo al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera esas leyes. \u00a0Este t\u00e9rmino venc\u00eda el 20 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el constituyente \u00a0-admitiendo la eventualidad de que la comisi\u00f3n ya indicada no presentara oportunamente los proyectos de ley ya aludidos o que ellos, pese a haber sido presentados, no fueran tramitados de tal manera que se expidieran las leyes respectivas- \u00a0opt\u00f3 por revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiriera las normas legales al nuevo sistema. \u00a0N\u00f3tese que se trata de facultades extraordinarias directamente conferidas por el constituyente derivado, que tales facultades ten\u00edan un l\u00edmite temporal definido y, adem\u00e1s, que exist\u00eda tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n material de la competencia asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el Presidente de la Rep\u00fablica, al hacer uso de esa habilitaci\u00f3n constitucional, tiene el deber de ce\u00f1irse a esos l\u00edmites temporales y materiales. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando se trata de un decreto que versa sobre una materia estatutaria y que se ha expedido con base en una norma constitucional habilitante, el control de constitucionalidad se extiende al cumplimiento del l\u00edmite temporal indicado por el constituyente y al cumplimiento de los l\u00edmites materiales por \u00e9l indicados1. \u00a0<\/p>\n<p>Control de los l\u00edmites temporales fijados para la expedici\u00f3n del Decreto 2637 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los l\u00edmites temporales, la Corte encuentra que el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado hasta el d\u00eda 20 de junio de 2004 para expedir las normas legales necesarias para la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio y que a partir del d\u00eda siguiente, 21 de junio, y hasta el 20 de agosto de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica quedaba habilitado para expedir tales normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese lapso, el Congreso de la Rep\u00fablica, si bien modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s de la Ley 890 de 2004 y expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, \u00a0no modific\u00f3 ni adicion\u00f3 la Ley 270 de 1996 y por ello, al cumplirse la condici\u00f3n fijada por el constituyente en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, se hizo efectiva la habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para que profiriera las normas legales necesarias al sistema acusatorio no expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica y entre ellas las que adicionaran o modificaran la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se tiene que el Decreto 2637 de 2004, \u00a0\u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d, \u00a0fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 19 de agosto de 2004. \u00a0Entonces, el Gobierno Nacional hizo uso de las facultades conferidas por el constituyente de manera oportuna pues en tanto que el t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n venc\u00eda el d\u00eda 20 de agosto, el citado decreto se expidi\u00f3 el d\u00eda anterior. \u00a0En tal virtud, en lo relacionado con ese decreto se han observado los l\u00edmites temporales establecidos en la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n flagrante de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para emitir los Decretos 2637 y 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La norma constitucional habilitante fue muy clara al disponer que las facultades extraordinarias y temporales que se confer\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica eran \u00a0\u201cpara que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d. \u00a0El constituyente fue tan preciso al delinear la competencia que atribu\u00eda al ejecutivo, que no s\u00f3lo se limit\u00f3 a hacer esa gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, indic\u00f3, en concreto, qu\u00e9 pod\u00eda hacer aqu\u00e9l en ejercicio de las facultades que se le hab\u00edan concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 se indic\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema, \u00a0\u201cpodr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el constituyente era claro que las competencias que se atribu\u00edan al ejecutivo eran extraordinarias, temporales y precisas. \u00a0No se trataba de atribuciones ordinariamente reconocidas al ejecutivo sino de facultades excepcionales, explicables en raz\u00f3n de la voluntad del constituyente de aplicar el sistema acusatorio en el plazo por \u00e9l mismo indicado, con la consecuente necesidad de que en ese t\u00e9rmino se profieran, ordinaria o extraordinariamente, las normas de desarrollo legal de ese sistema. \u00a0Por otra parte, se trataba de facultades que deb\u00edan ejercerse dentro de un espacio temporal definido pues por fuera de \u00e9l el ejecutivo no contaba ya con competencia constitucional alguna para hacerlo. \u00a0Finalmente, se trataba de facultades que se circunscrib\u00edan \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n del nuevo sistema procesal; es decir, la competencia excepcionalmente atribuida era para ese efecto y no para otro u otros. \u00a0<\/p>\n<p>13. En estas condiciones, si bien la Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004 se respet\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador, tambi\u00e9n aprecia que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3, de manera flagrante, la competencia excepcional que le fue atribuida. \u00a0Ello fue as\u00ed en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las modificaciones que el Decreto 2637 de 2004 hizo a los art\u00edculos 7\u00ba, 11, 15, 16, 19, 22, 54, 58, 61, 63, 82 y 91 de la Ley 270 de 1996 no se orientan, en manera alguna, al desarrollo legal del sistema acusatorio sino que tocan una multiplicidad de situaciones generales de la administraci\u00f3n de justicia y de quienes la administran, como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 7\u00ba permite la alteraci\u00f3n de los turnos de los procesos que se hallan para decisi\u00f3n y faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reasignar funcionarios o empleados judiciales y crear cargos, juzgados y tribunales de descongesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n o depuraci\u00f3n con competencia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 11 extiende la competencia de los jueces municipales a la unidad judicial municipal y fija la competencia de los juzgados y tribunales de descongesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n o depuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 15 permite la creaci\u00f3n de salas o despachos de descongesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n o depuraci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia, con un r\u00e9gimen prestacional y salarial diferente al de los magistrados titulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 16 dispone que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema se organicen en Salas de Decisi\u00f3n integradas por tres magistrados y permite que ellas puedan estar integradas por magistrados de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 19 dispone que los tribunales superiores cuenten con salas de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n con \u00a0competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 22 permite la creaci\u00f3n de juzgados de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 54 permite que las salas de las distintas corporaciones sesionen con mayor frecuencia que la indicada en el reglamento interno con el fin de imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 58 incorpora, como nueva causal para la imposici\u00f3n de medidas correccionales, la presentaci\u00f3n de escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 61 permite la creaci\u00f3n de salas de conjueces para que conozcan de los procesos en los que act\u00faen como partes o terceros funcionarios o empleados de la rama judicial. \u00a0Tales salas estar\u00e1n integradas por un conjuez designado por el Contralor General de la Rep\u00fablica, un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y un tercer conjuez designado por los dos conjueces anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 63 var\u00eda el r\u00e9gimen de la descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de causas, procesos e inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 82 permite la reasignaci\u00f3n de los magistrados de los Consejos Seccionales a los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 91 permite la creaci\u00f3n de jueces, salas de tribunales o tribunales especiales de descongesti\u00f3n cuando as\u00ed lo soliciten las Altas Cortes, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad por consecuencia del Decreto 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el Decreto 2697 de 2004 toca aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y de la Ley 270 de 1996. \u00a0De all\u00ed que entre el primer decreto y el segundo exista una relaci\u00f3n inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la existencia del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9ste tiene como referente necesario e ineludible a aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como el Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 2697 y como aqu\u00e9l ser\u00e1 declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por consecuencia de este \u00faltimo y por ello ser\u00e1 tambi\u00e9n retirado del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto el \u00faltimo decreto supone la existencia del primero y como se ha establecido que aqu\u00e9l fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica con manifiesto desconocimiento de la competencia que le hab\u00eda sido atribuida por el constituyente colombiano y por ese motivo ser\u00e1 declarado inexequible, aqu\u00e9l pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0Mucho m\u00e1s si se trata de un decreto que introduce modificaciones sustanciales al decreto inicialmente proferido, situaci\u00f3n que evidencia en \u00e9l el mismo vicio advertido en este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2637 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-672 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inconstitucional porque se omiti\u00f3 \u00a0control previo \u00a0e integral de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 022 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trascendencia constitucional del control previo de las leyes que regulen materias estatutarias y de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto que fue manifestada en la Sala Plena del d\u00eda 30 de junio de 2005, respecto de la sentencia C-672 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles los decretos 2637 y 2697 de 2004. Los mencionados decretos fueron dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades constitucionales contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. All\u00ed se estipula que si el Congreso de la Rep\u00fablica no expide las leyes correspondientes para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de procedimiento penal antes del 29 de junio de 2004, \u201c\u2026se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte sustent\u00f3 la inexequibilidad en los siguientes argumentos: (i) que los decretos en comento determinaban la modificaci\u00f3n de disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (L.270\/96), es decir, que \u00e9stos regulaban materias estatutarias por lo que eran objeto de control de constitucionalidad oficioso e integral de que habla el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 constitucional. (ii) Que \u201c[l]a habilitaci\u00f3n constitucional ten\u00eda una materia definida pues ten\u00eda por finalidad el proferimiento de las normas necesarias para el nuevo sistema procesal penal\u201d. Esto es, \u201c\u2026se definieron de manera precisa las materias en torno a las cuales le estaba permitido al Ejecutivo ejercer la habilitaci\u00f3n constitucional indicada\u201d. (iii) Que los decretos \u201c\u2026no se orienta[n] a las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal\u201d. Por lo que \u201c\u2026el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3, de manera flagrante, la competencia excepcional atribuida\u201d (Subrayas m\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acudiendo a la l\u00f3gica propia de la delegaci\u00f3n legislativa prevista en el art. 150.10 fundamenta la inconstitucionalidad de los decretos 2637 y 2697 de 2004 en una extralimitaci\u00f3n de las competencias constitucionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Se desbordan las competencias previstas en el acto legislativo \u00a03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si bien comparto plenamente que la extralimitaci\u00f3n de las competencias constitucionales es un motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, considero que esta ratio no es \u00fanica. La inconstitucionalidad se explica igualmente en los argumentos de la decisi\u00f3n tomada recientemente en la sentencia C-523 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El decreto 2637 de 2004 regulaba materias reservadas a leyes estatutarias y este hecho determina la existencia de un vicio de inconstitucionalidad porque este decreto \u201cEstatutario\u201d no fue sometido a un control de constitucionalidad previo e integral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 num. 8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los decretos-leyes expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en normas transitorias de la Constituci\u00f3n, son normas que tienen rango, valor y fuerza de ley, de manera tal que para todos los efectos se asimilan en su r\u00e9gimen de control constitucional al de las leyes producidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. El estudio de constitucionalidad de estos Decretos-leyes es sui generis, y como tal, las reglas para que la Corte realice su control de validez son establecidos por v\u00eda jurisprudencial utilizando criterios anal\u00f3gicos de las otras categor\u00edas legales expresa e integralmente reguladas en la Constituci\u00f3n. Esencialmente se aplican las reglas propias del control de las leyes estatutarias y de los Decretos-ley expedido con base en el art. 150.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que no haya plena identidad en el objeto (Decreto-ley excepcional con leyes estatutarias, o con los Decretos ley del art\u00edculo 150.10) hace necesario que se utilicen criterios anal\u00f3gicos para determinar el control de constitucionalidad que se debe adelantar, pero esta ausencia de identidad entre formas jur\u00eddicas determina igualmente que la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de control no sea exacto, o id\u00e9ntico que se utiliza para leyes estatutarias o decretos leyes que concretan las delegaciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-523 de 2005, debe ubicarse \u00a0en este contexto se trata de una construcci\u00f3n jurisprudencial de los criterios y reglas de control de constitucionalidad que tienen estos \u00a0Decretos leyes at\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Decreto 2637 de 2004 estaba compuesto por disposiciones que ten\u00edan una vigencia indefinida en el tiempo y que versaban sobre temas propios de ley estatutaria, relativas a las competencias y el funcionamiento de la rama judicial. Estas materias son objeto de reserva a la ley estatutaria en los t\u00e9rminos del art. 152 literal b. \u00a0<\/p>\n<p>Las materias reservadas a ley estatutaria tienen que respetar las exigencias de mayor rigidez y de control de constitucionalidad previstos en la Constituci\u00f3n para de esta forma garantizar que el pacto constituyente, o que las reglas de juego, en que consiste la Constituci\u00f3n no se vea alterado de manera tal que se produzcan alteraciones sustanciales en desmedro de minor\u00edas pol\u00edticas, \u00e9tnicas o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>9. La existencia de un control de constitucionalidad diferente y con reglas especificas para las leyes estatutarias y para los decretos-leyes o cualquier otra \u201cforma\u201d o categor\u00eda normativa que regule estos temas tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de evitar \u201chechos cumplidos\u201d, esto es, que se impongan decisiones, se elaboren regulaciones normativas que en caso de que no respeten el procedimiento agravado, o los l\u00edmites materiales previstos en la Constituci\u00f3n, produzcan efectos que no pueden ser enervados por las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El control previo, integral y definitivo de la leyes estatutarias o en este caso de los Decretos-leyes que versen sobre materias estatutarias pretende evitar que existan normas que modifiquen las \u201creglas de juego\u201d o elementos b\u00e1sicos del consenso democr\u00e1tico que subyace y sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asi por ejemplo, una ley que modifica o introduce mecanismos electorales, o que contiene disposiciones sobre derechos de la oposici\u00f3n, en caso de que pudieren entrar en vigencia directamente, podr\u00edan inmediatamente ser fundamento de elecciones, escrutinios, o derechos de partidos que podr\u00edan modificar sustancialmente el equilibrio pol\u00edtico del pa\u00eds. Podr\u00edan determinarse mayor\u00edas parlamentarias, o hechos pol\u00edticos con incidencia en las elecciones. En caso de que \u00a0estas disposiciones fueran inconstitucionales, por el simple hecho de estar vigentes y produciendo efectos, un control de constitucionalidad ordinario (esto es, aqu\u00e9l que tiene como objeto leyes vigentes, no proyectos y con una duraci\u00f3n de 6 meses aproximadamente podr\u00eda ser incapaz de enervar sus efectos pol\u00edtico-jur\u00eddico y por ser tema de una trascendencia cuasi constitucional el legislador, en este caso el Presidente, podr\u00eda transformar aspectos esenciales del pacto constituyente sin control jur\u00eddico efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. El control previo de leyes estatutarias o de Decreto-leyes que versan o tienen contenido estatutario pretende garantizar que las pautas de conductas que regulen ese tema solo ser\u00e1n puestas en pr\u00e1cticas, solo ser\u00e1n vigentes si hay un control que garantice la validez de esas disposiciones, de esta forma se prev\u00e9 que reformas de entidad cuasi constitucional entren a regir no obstante un juicio de constitucionalidad negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que la Corte puede establecer y disponer de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, es un hecho cierto que pueden producirse al amparo de leyes, hechos, relaciones y situaciones inconstitucionales que tienen efecto inmediato y para los cuales la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad es ineficaz. Bien sea por el efecto ultractivo de leyes inconstitucionales cuando el efecto de la sentencia es hacia el futuro ex nunc, o bien porque no obstante se trate de sentencias con efecto hacia el pasado, ex tunc, se trate de leyes que mientras estuvieron vigentes sirvieron de fundamento a hechos que facticamente son inmodificables e incluso, inmodificables jur\u00eddicamente (como podr\u00edan ser normas sancionatorias que en virtud del principio de favorabilidad ser\u00e1n inmodificables). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de forma breve, en el presente proceso el decreto 2637 de 2004 \u201cPor el cual se desarrolla el acto legislativo n\u00famero 3 de 2002\u201d es inconstitucional, adem\u00e1s del cargo de extralimitaci\u00f3n explicado en la Sentencia, porque se omiti\u00f3 el control previo integral y definitivo propio y consustancial a las materias estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso los decretos leyes estudiados pretend\u00edan modificar de manera inconstitucional las competencias y el funcionamiento de la rama judicial, lo cual podr\u00eda producir situaciones o decisiones cuyo impacto trascendencia o efectos facticos o jur\u00eddicos, no podr\u00edan ser separados mediante la declaratoria de inexequibilidad posterior a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es este, en mi entender el alcance de la sentencia C-523 de 2005 cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social3, surtan un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al r\u00e9gimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha m\u00e1s fuerza4 su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional y por supuesto al de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los decretos leyes at\u00edpicos fundamentados en normas transitorias de la Constituci\u00f3n, son categor\u00edas normativas que tienen una vigencia temporal condicionada a la realizaci\u00f3n del control de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional. Si el Gobierno pone en vigencia decretos leyes sobre materias estatutarias sin someter a control de constitucionalidad dichos decretos infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores consideraciones son elementos adicionales que fundamentan la inconstitucionalidad de los decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro mi voto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia sobre decreto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: PE-022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2697 de 2004, en raz\u00f3n a que la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 haberse declarado inhibida para adelantar el juicio de constitucionalidad, toda vez que se trata de un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus competencias ordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica limit\u00f3 el alcance del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional a los actos y por los motivos se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 241, pues su competencia debe ser ejercida \u201c(&#8230;) en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo (&#8230;)\u201d. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dos tipos de decretos: i) aquellos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 Superiores (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n)5; y ii) los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 214 Superiores relativos a los estados de excepci\u00f3n (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la competencia residual para revisar la constitucionalidad de los dem\u00e1s decretos fue atribuida a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa atendiendo la forma, el contenido y la naturaleza de quien los profiere. En efecto, por virtud del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 Superior, los decretos de car\u00e1cter general expedidos por el Gobierno Nacional son conocidos por la Sala Plena del Consejo de Estado a trav\u00e9s de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. La competencia del tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo comprende, entonces, todos aquellos decretos dictados por el Gobierno Nacional que no hayan sido proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante un acto legislativo o una ley, ni como consecuencia de los estados de excepci\u00f3n. Esta competencia es residual y, por lo tanto, no hay una enunciaci\u00f3n de las distintas modalidades de decretos contra los cuales procede dicha acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la realidad es que la competencia de la Corte Constitucional se encuentra circunscrita a los decretos expresamente se\u00f1alados en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 241 Superior, debiendo adelantarse el juicio de constitucionalidad de los dem\u00e1s decretos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, bien sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple, seg\u00fan sea el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras que el primero de ellos fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto 2697 de 2004 no tiene el mismo fundamento jur\u00eddico pues fue expedido con base en las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, de su competencia para \u201cpromulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento\u201d. El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 como fundamento jur\u00eddico del Decreto 2697 de 2004, que al corregir los yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 estaba ejerciendo una competencia ordinaria, por lo tanto, se deduce f\u00e1cilmente que su actuaci\u00f3n est\u00e1 por fuera del t\u00e9rmino de la habilitaci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse de un decreto administrativo la Corte debi\u00f3 haberse inhibido para decidir de fondo sobre su constitucionalidad toda vez que era el Consejo de Estado la autoridad judicial asignada por la Constituci\u00f3n para pronunciarse sobre ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a las consideraciones anteriores, salvo parcialmente mi voto al estimar que la Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para declarar inexequible el Decreto 2697 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-672 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo e integral de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0P. E. 022 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n final a la que lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-672 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, aclaro mi voto para se\u00f1alar que se presentaba otro vicio que hac\u00eda inexequibles tambi\u00e9n los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia que nos ocupa, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los decretos 2637 y 2697 de 2004, los cuales fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el inciso 2, del art\u00edculo 4 transitorio, del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual prev\u00e9: \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos para que la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de estos decretos fueron que i) el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 flagrantemente la competencia excepcional que le fue atribuida en la medida que el Decreto 2637 no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en marcha de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento sino que entr\u00f3 a modificar distintas disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que en nada refieren con el nuevo sistema de justicia penal, ii) con ello incurri\u00f3 en un vicio protuberante al expedirse dicho decreto violando la competencia que el Constituyente derivado le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, y iii) como el Decreto 2697 toca aspectos sustanciales del 2637 y de la Ley 270 de 1996, que permite establecer una relaci\u00f3n inescindible, se produce entonces la inexequibilidad por consecuencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto esta decisi\u00f3n, tambi\u00e9n resultaban inexequibles los decretos expedidos por el Ejecutivo en la medida que las materias reguladas en \u00e9stos son propias de ley estatutaria y, por ende, han debido sujetarse al control previo e integral de constitucionalidad, que ordena el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto los decretos expedidos no pierden su calidad de leyes en sentido material, su contenido resulta ser estatutario y est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo hab\u00eda recordado reciente esta Corte en la Sentencia C-523 de 2005, de la cual fui ponente. En dicha Sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto ley 2207 de 2003, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad, y que fue expedido en virtud del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, en dicha decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen esencial propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sentado los argumentos de mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA \u00a0C-672 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Regul\u00f3 aspectos que correspond\u00edan a una normatividad estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 022 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, con todo comedimiento \u00a0manifiesto a continuaci\u00f3n las consideraciones espec\u00edficas que me llevan a aclarar mi voto, acorde con la decisi\u00f3n de declarar inexequibles los Decretos 2637 y 2697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n la estimo necesaria en relaci\u00f3n solamente con el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia, espec\u00edficamente referida al Decreto 2697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se explica en la sentencia, p\u00e1gina 26, en este caso y respecto del decreto en menci\u00f3n es pertinente que la Corte haya dispuesto la inexequibilidad por consecuencia, habida cuenta de la relaci\u00f3n inescindible \u00a0que cabe predicar de \u00e9ste frente al \u00a02637 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso se est\u00e1 ante un decreto que guarda una relaci\u00f3n de inescindibilidad frente al que es objeto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en el numeral Primero de la parte resolutiva, sino que se est\u00e1 ante una \u00a0normatividad \u00a0que so pretexto de corregir unos yerros en que presuntamente se incurri\u00f3 en aquel, realmente lo que se hace es regular aspectos que indudablemente corresponden de manera exclusiva al legislador y que \u00e9ste \u00a0debe plasmar exclusivamente a trav\u00e9s de una normatividad de jerarqu\u00eda estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario tener en cuenta que en el presente caso no resultaban aplicables los antecedentes jurisprudenciales respecto del juez competente para conocer de los decretos que expida el Gobierno con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10, sobre los cuales la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter de actos propios de la funci\u00f3n administrativa, lo que de ordinario lleva \u00a0a que el juez competente para juzgar su validez sea el Consejo de Estado \u00a0(Sentencia C-500 de 2001) M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-972-04, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas diversas posturas se advierten en la Sentencia C-523-2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 2207 de 2003 \u00a0\u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento la omisi\u00f3n del control previo de constitucionalidad inherente a las leyes estatutarias. \u00a0Los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis salvaron su voto por considerar que el requisito de control previo de las normas de naturaleza estatutaria no era predicable en esa ocasi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3[Cita de la Sentencia transcrita] Sentencia C-261 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 El control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el poder de reforma constitucional, como se se\u00f1ala en las sentencias C-970 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-971 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia C-037 de 1996 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible una lista que conten\u00eda el art\u00edculo 49 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y que pretend\u00eda definir de manera taxativa los decretos que pod\u00edan ser demandados mediante esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/05 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas de la habilitaci\u00f3n del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para expedir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}