{"id":11740,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-673-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-673-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-673-05\/","title":{"rendered":"C-673-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-673\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Existencia de motivos fundados a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de testigo y de informante\/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilidad del fiscal de interrogar \u00a0al informante para establecer respaldo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. Si bien el primer inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a \u201cdeclaraci\u00f3n jurada de testigo o informante\u201d, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deber\u00e1 estar presente ante el fiscal \u201ccon miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d; en relaci\u00f3n con el segundo, por el contrario, se establece que \u201cla polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaraci\u00f3n jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado art\u00edculo prev\u00e9 solamente en relaci\u00f3n con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. Resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaraci\u00f3n jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la polic\u00eda judicial le precise al funcionario judicial la identificaci\u00f3n del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se proceder\u00e1 a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, tambi\u00e9n deber\u00e1 proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigaci\u00f3n pueda interrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Declaraci\u00f3n de testigo e informante no constituye \u00a0una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la \u00fanica labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros t\u00e9rminos, la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, al igual que los dem\u00e1s elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reserva de identidad del informante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garant\u00edas, por cuanto, se insiste, aquello impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de un control formal y material sobre la Fiscal\u00eda en materia de medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservaci\u00f3n de la seguridad del informante, justifica que los datos de \u00e9ste no sean de car\u00e1cter p\u00fablico sino reservado, raz\u00f3n por la cual el segmento normativo \u201cinclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas ( i ) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; ( ii ) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; y, \u00a0( iv ) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Le permite al fiscal de manera excepcional, suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con una primera concepci\u00f3n, el principio de oportunidad resultar\u00eda ser la ant\u00edtesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado est\u00e1 obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los pa\u00edses en los cuales no est\u00e1 previsto el principio de oportunidad, como ocurr\u00eda en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Una segunda concepci\u00f3n entiende el principio de oportunidad como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad. Tambi\u00e9n se le conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio, y por ende, el fiscal \u00fanicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Argumentos a favor de su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogi\u00f3 el principio de oportunidad reglada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicaci\u00f3n deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de procedencia del principio de oportunidad, \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas\u201d. Al respecto la Corte considera que, en el presente caso, el legislador no regul\u00f3 con la necesaria precisi\u00f3n y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 250 constitucional. La advertida imprecisi\u00f3n de la norma acusada, imposibilita por su parte el ejercicio de un adecuado y real control por parte del juez de garant\u00edas, al no contar con criterios objetivos que le permitan establecer si la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el caso se ajust\u00f3 a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Es decir, \u00e9se dise\u00f1o normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad establecer si el fiscal, al aplicar el principio de oportunidad en el caso particular, dispuso arbitrariamente de la acci\u00f3n penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales en conflicto, en raz\u00f3n de los deberes de respeto y protecci\u00f3n que enmarcan la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5452 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 221 ( parcial ) y 324 ( parcial ) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta ( 30 ) de junio de \u00a0dos mil cinco ( 2005 ) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de octubre de 2004 admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invit\u00f3 a intervenir en el proceso de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 los impedimentos presentados por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto en el presente caso. As\u00ed pues, mediante resoluci\u00f3n 007 del 12 de enero de 2005, fue designada la Dra. Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto rendido por la Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 221 y 324 de la Ley 906 de 2004, tal y como aparecen publicados en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004, pp. 1 a 40, subrayando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia f\u00edsica, videos o fotograf\u00edas fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, adem\u00e1s de verificar la cadena de custodia, deber\u00e1 exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la polic\u00eda judicial certifique que ha corroborado la correcci\u00f3n de los procedimientos de recolecci\u00f3n, embalaje y conservaci\u00f3n de dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. ( El art\u00edculo 21 del decreto 2770 de 2004 corrigi\u00f3 esta disposici\u00f3n, quedando por tanto de la siguiente manera \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba . La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis ( 6 ) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto\u201d ). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes subrayados del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, al igual que el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la misma normatividad, por considerarlos contrarios al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 2, 13, 28, 29 y 250 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 afirma que a pesar de que la Fiscal\u00eda General se convirti\u00f3 en un ente administrativo, sigue conservando por excepci\u00f3n algunas facultades jurisdiccionales por medo de las cuales puede restringir ciertos derechos fundamentales. El art\u00edculo 221 presenta contradicciones con el derecho a la igualdad y al debido proceso probatorio al permitir que los informes que rinde una persona ante el \u00f3rgano de polic\u00eda judicial pueda convertirse ipso facto en testimonio y que, gracias a ellos, se pueda transgredir un derecho fundamental, como lo es el derecho a la intimidad; adem\u00e1s, que a dicha persona el fiscal podr\u00e1 interrogar bajo la gravedad del juramento, con lo cual se rompe con el principio del auditur est altera pars y, en consecuencia misma, con el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, ya que s\u00f3lo el fiscal puede estar presente en dicha diligencia para&#8230;.apreciar mejor su credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en relaci\u00f3n con el mismo segmento normativo acusado, que viola el art\u00edculo 29 constitucional ya que, a su juicio, se trata de una decisi\u00f3n jurisdiccional, la cual debe estar fundada en pruebas que consistir\u00e1n en un testimonio, el cual no ha sido sometido a la contradicci\u00f3n, convirti\u00e9ndose autom\u00e1ticamente en prueba no id\u00f3nea para fundamentar una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la reserva sobre los datos de los informantes, considera el demandante que es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto la misma se impone incluso al juez de control de garant\u00edas, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 250-2 de la Carta Pol\u00edtica que ordena realizar un control de legalidad en el t\u00e9rmino de 36 horas. Agrega que \u201ces inconstitucional porque en el control de legalidad, el fiscal debe mostrar ante el juez de control el fundamento de dicha decisi\u00f3n jurisdiccional ( registro y allanamiento ) para que esta prueba no se contamine, fundamento consistente en el informante, sobre el cual s\u00f3lo se sabr\u00e1 que existe, adem\u00e1s se esconde, a\u00fan ante el juez de garant\u00edas, la fuente misma de la prueba que se utiliz\u00f3 para violar, con supuesto fundamento legal, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al numeral 16 del art\u00edculo 324 del nuevo C.P.P., alega que el mismo vulnera el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto el principio de oportunidad debe encontrarse debidamente reglado, de manera taxativa, teniendo en cuenta una pol\u00edtica criminal que a\u00fan no existe, \u201ces inconstitucional porque transgrede el \u00e1mbito de lo reglado para pasar a un \u00e1mbito de discrecionalidad absoluta, ya que se habla de aplicar el principio de oportunidad a una persona que haya cometido un delito que dificulte la labor de un fiscal al investigar otra conducta, dificultad que determinar\u00e1 el fiscal a su arbitrio, sin necesidad de basarse en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segmento normativo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 asegura el interviniente que el demandante ha dado una interpretaci\u00f3n restrictiva y aislada de aqu\u00e9l, por cuanto como se aprecia de la simple lectura del primer inciso del art\u00edculo 221, las medidas desarrolladas en el segundo y tercer incisos tienen como principal objetivo fundar los motivos requeridos para que el fiscal expida una orden de registro y allanamiento. As\u00ed las cosas, el informe de polic\u00eda judicial y la declaraci\u00f3n jurada del testigo o informante no constituyen per se elementos materiales probatorios, como sugiere el demandante, sino por el contrario, como se deriva del art\u00edculo 220, tales provisiones est\u00e1n encaminadas a posibilitar la orden que permita obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, lo que se pretende con la presentaci\u00f3n y cotejo del informe de polic\u00eda judicial y\/o declaraci\u00f3n jurada del testigo o informante es precisamente restringir toda facultad discrecional del fiscal al momento de emitir una orden de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-024 de 1994 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cmotivos fundados\u201d , para afirma que se trata de informes o versiones que ofrezcan credibilidad o de circunstancias motivadas que permitan a la autoridad inferir, prudente y razonadamente, que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o participe al propietario o tenedor de un bien por registrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el presunto menoscabo del derecho a controvertir la prueba, originado en la reserva de identidad del informante en la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, tampoco observa reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que dicha situaci\u00f3n no impide al afectado con la orden de registro y allanamiento confrontar las razones por las cuales la declaraci\u00f3n del informante ofreci\u00f3 credibilidad, advirtiendo, en todo caso, que la identificaci\u00f3n de \u00e9ste es conocida por la polic\u00eda judicial y el fiscal. De tal suerte que la reserva de identidad del informante no impide, en absoluto, el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, considera igualmente que se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto las evidencias obtenidas en la persecuci\u00f3n penal de un delito de menor entidad pueden llevar a la obtenci\u00f3n de elementos materiales probatorios relacionados con conductas de mayor lesividad, que atentan contra bienes jur\u00eddicos considerados por el legislador de una jerarqu\u00eda mayor y que, en consecuencia, ameritan un especial reproche de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 considera que el demandante desconoce una distinci\u00f3n fundamental entre actos de investigaci\u00f3n, elementos materiales probatorios y pruebas, esencial en un sistema acusatorio. En apoyo a la anterior afirmaci\u00f3n transcribe algunos apartes de la obra de Ramiro Mar\u00edn V\u00e1squez. As\u00ed pues, para el citado autor, los actos de investigaci\u00f3n son procedimientos reglados para descubrir y asegurar los objetos, huellas, documentos, armas \u00a0e informaciones, que constituyen elementos materiales probatorios; mientras que la prueba es el m\u00e9todo legalmente dise\u00f1ado para hacer afirmaciones probables. As\u00ed por ejemplo, ser\u00edan actos de investigaci\u00f3n los allanamientos, registros, incautaciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver, entrevista, declaraci\u00f3n jurada e interrogatorio al indiciado. En cambio son elementos materiales probatorios los hallazgos producidos durante el desenvolvimiento de los actos de investigaci\u00f3n, tales como los documentos, armas e instrumentos, en tanto que son pruebas la testimonial, la pericial, la documental y la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, existe una diferenciaci\u00f3n entre los actos de investigaci\u00f3n y la prueba, en el sentido de que la segunda supone la afirmaci\u00f3n de hechos que hacen las partes y deben verificarse, mientras que los primeros se orientan a obtener la informaci\u00f3n necesaria para que las partes puedan hacer afirmaciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es cierto que se conculque el derecho a la contradicci\u00f3n con la declaraci\u00f3n juramentada del testigo, pues el mismo s\u00f3lo opera en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento sobre el material probatorio, y dicha declaraci\u00f3n no tiene esa cualidad, al ser una de las modalidades de actos de \u00a0investigaci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos. As\u00ed, la declaraci\u00f3n jurada es uno m\u00e1s de los motivos fundados que debe acreditar el fiscal ante el juez de control de garant\u00edas para haber realizado los registros y allanamientos en busca de elementos materiales probatorios que posteriormente puedan convertirse en pruebas, \u00e9stas s\u00ed con el pleno acatamiento del principio auditur et altera pars, a materializarse en la audiencia p\u00fablica y oral de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la reserva de datos del informante, no es cierto que las indicaciones que una persona realice ante la Fiscal\u00eda constituyan pruebas, siendo tan s\u00f3lo revelaciones que un individuo hace sobre determinados hechos o circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra la causal 16 del art\u00edculo 324 del C.P.P., considera que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la decisi\u00f3n de suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal tiene como fundamento en este caso la pol\u00edtica criminal del Estado basada en la ley punitiva, cuyo discernimiento como es l\u00f3gico corresponde al organismo judicial competitiva \u00a0en una forma racional, l\u00f3gica y motivada no caprichosa y arbitraria como le asegura al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Francisco Bernate Ochoa, Profesor de Derecho Penal de la misma Instituci\u00f3n educativa, intervienen en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano cuando sostiene que se le est\u00e1 acordando valor de testimonio a aquel que se realiza ante la polic\u00eda judicial, pues en un sistema acusatorio pruebas son las que se ventilan en el juicio oral, de manera p\u00fablica y permitiendo el contradictorio, mientras que las que se practican en la investigaci\u00f3n son evidencias, algunas de las cuales pueden convertirse en pruebas y otras no. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el presente asunto no estemos en presencia de pruebas sino de evidencias, la cual se tiene como requisito para practicar un allanamiento, pero no m\u00e1s, y en todo caso se encuentra sujeta a la convalidaci\u00f3n que realice el funcionario ante el juez de control de garant\u00edas, cuyo control respecto de la actuaci\u00f3n del investigador abarca lo formal y lo material. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la reserva de identidad del informe a\u00fan respecto al juez de control de garant\u00edas, se trata de un asunto de pol\u00edtica criminal, en virtud del cual el legislador ha querido proteger la integridad f\u00edsica de quienes suministran informaci\u00f3n \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el numeral 16 del art\u00edculo 324 del C.P.P. consideran que el cargo de inconstitucionalidad tampoco est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto al permitir aplicar el principio de oportunidad frente a un hecho a fin de lograr esclarecer otro m\u00e1s grave, se est\u00e1 dando cumplimiento a los principios de antijuridicidad material y proporcionalidad, en tanto que la justicia puede encausar mejor sus recursos humanos y t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia solicit\u00e1ndole a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva de identidad del testigo ante las partes y el juez de control de garant\u00edas, estima que la Corte debe entender que durante toda la fase previa existe un derecho de contradicci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 29 constitucional. As\u00ed, el juez de control de garant\u00edas debe conocer algunos datos del informante, con el prop\u00f3sito de establecer varios aspectos fundamentales en la credibilidad del mismo. De all\u00ed que en un sistema penal basado en los principios de publicidad e igualdad de armas, la reserva del testigo no encuentra justificaci\u00f3n alguna. De igual forma, en relaci\u00f3n con las partes, es absurdo que no puedan conocer qui\u00e9n con su declaraci\u00f3n condujo a un allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ocultarle al juez de control de garant\u00edas la procedencia del testimonio, cercena materialmente el control sobre la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la causal de procedencia del principio de oportunidad, la interviniente estima que es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto conduce al ejercicio de una amplia discrecionalidad en manos del fiscal. En efecto, argumenta, la discreci\u00f3n puede ser referida a eventos en que se ejerce de manera fuerte o d\u00e9bil, siendo en materia de principio de oportunidad de la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la declaraci\u00f3n jurada de un testigo sostiene que las caracter\u00edsticas de la diligencia descrita en el art\u00edculo demandado \u201cparecer\u00eda corresponder a la pr\u00e1ctica de una prueba\u201d. Este elemento hace entonces que la diligencia adquiera un car\u00e1cter jurisdiccional que no corresponde a las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su nueva estructura. En efecto, en el sistema acusatorio la Fiscal\u00eda \u00fanicamente puede recaudar evidencias para sustentar una acusaci\u00f3n, pero no est\u00e1 facultada para recaudar pruebas, labor que corresponde al juez de conocimiento, y en casos excepcionales de pruebas anticipadas, al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una declaraci\u00f3n jurada de un testigo constituye una prueba que incluso podr\u00eda tener repercusiones personales contra el testigo, de llega a incurrir en una falsedad. De all\u00ed que la expresi\u00f3n demandada no se ajuste al nuevo esquema acusatorio, donde las pruebas deben ser controvertidas en un juicio oral, contradictorio y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reserva de datos del informante, la Comisi\u00f3n estima que dicha medida vulnera los art\u00edculos 29 y 250-2 Superior, en cuanto impide realizar un adecuado control por parte del juez. En efecto, la Fiscal\u00eda no debe estar facultada para decidir sobre la limitaci\u00f3n de derechos del investigado, en una actuaci\u00f3n cuyo control se encuentra seriamente limitado, no s\u00f3lo por ser posterior, sino por la reserva de identidad de quien declara en contra de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el testimonio de un informante que conduzca a un allanamiento o registro debe ser o\u00eddo y evaluado por el juez de control de garant\u00edas, quien para ello debe conocer la identidad del informante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al numeral 16 del art\u00edculo 324 del C.P.P., la Comisi\u00f3n sostiene que el principio de oportunidad, en general, constituye un manifiesto incumplimiento del Estado de su obligaci\u00f3n de administrar justicia y garantizar los derechos de los ciudadanos, en especial, las v\u00edctimas. Se trata, en consecuencia, de la introducci\u00f3n de una severa excepci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de conformidad con el art\u00edculo 250 Superior, el principio de oportunidad debe estar regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, la cual no ha sido establecida. De all\u00ed que, en su concepto, dicha pol\u00edtica debe tener por fundamento el Estado de Derecho, con el pleno respeto por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la causal resulta ser tan amplia que permite ser aplicada a cualquier delito que no se encuentre expresamente exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, mediante concepto No. 3754 del 14 de febrero de 2005, \u00a0solicita a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el aparte \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permite apreciar mejor su credibilidad\u201d, contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, contenida en el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 324 numeral 16 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo que por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional plantea la demanda, e INHIBIRSE de dictar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que por violaci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron enunciados contra la misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante es uno de los mecanismos que sirven para acreditar la existencia de motivos fundados para ordenar un allanamiento o registro. En tal sentido, la mencionada declaraci\u00f3n no constituye una prueba, sino uno de los medios cognoscitivos a los que se refiere el art\u00edculo 220 del C.P.P., y al cual acude el fiscal para determinar si hay o no motivos razonables y fundados para ordenar dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se trata de un simple elemento cognoscitivo con el cual debe contar el fiscal antes de decretar un allanamiento o registro. De all\u00ed que no tenga sentido decir que la defensa puede contrainterrogarlo, por cuanto obviamente dejar\u00eda sin efectos pr\u00e1cticos la diligencia a realizar. Se justifica entonces que tal declaraci\u00f3n sea rendida \u00fanicamente ante el fiscal y que sea \u00e9l quien pueda interrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reserva de identidad del informante, la Vista Fiscal considera que le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto el juez de control de garant\u00edas debe contar con esa informaci\u00f3n para juzgar acerca de la credibilidad de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo \u00a0a su afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la sentencia C- 1092 de 2003 seg\u00fan la cual el control a cargo del juez de control de garant\u00edas abarca elementos de tipo sustancial y no s\u00f3lo formal, por cuanto la prueba est\u00e1 condicionada tanto al cumplimiento de requisitos de car\u00e1cter formal para su aducci\u00f3n, como de presupuestos materiales que imponen que la prueba sea obtenida con absoluto respeto de las normas procesales y sustanciales que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el juez de garant\u00edas efect\u00faa el control sobre el registro y allanamiento, tambi\u00e9n debe realizar un control sobre los medios cognoscitivos con base en los cuales el fiscal determin\u00f3 que concurr\u00edan aquellos motivos razonablemente fundados que el exige el art\u00edculo 220 de la Ley 906 de 2004, para ordenar el allanamiento y registro. De all\u00ed que la legislaci\u00f3n debe garantizar al juez de control de garant\u00edas el conocimiento pleno y no parcializado, fraccionado o sesgado de aquellos elementos cognoscitivos, no pruebas, que deben respaldar los motivos fundados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se desconoce que la disposici\u00f3n demandada atiende a la necesidad de mantener en reserva los datos del informante por razones de seguridad, finalidad que no se sacrifica al declararla inexequible, por cuanto cabe recordar que la audiencia preliminar de control de allanamiento y registro es reservada, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al principio de oportunidad, la Vista Fiscal sostiene que el actor no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 Superior, considera que el cargo no debe prosperar por cuanto si lo que se cuestiona es la ausencia de una mayor casu\u00edstica y exactitud, es necesario tener presente que ni la disposici\u00f3n constitucional que consagra el principio de oportunidad exige tal grado de determinaci\u00f3n, que impida al fiscal realizar cualquier clase de valoraci\u00f3n; ni la pr\u00e1ctica judicial permite establecer en la ley par\u00e1metros objetivos, detallados y con vocaci\u00f3n de universalidad, que indique en cualquier caso y con abstracci\u00f3n \u00a0de la cantidad y naturaleza de los distintos asuntos investigados por cada fiscal, que un delito es m\u00e1s grave que otro, o que pueden obstruir la investigaci\u00f3n de uno distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la ausencia de una reglamentaci\u00f3n casu\u00edstica y detallada tampoco permite el ejercicio arbitrario, caprichoso e ilegal de la causal en cita, por cuanto cabe recordar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad est\u00e1, por mandato constitucional, sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula solamente los siguientes cargos de inconstitucionalidad que debe resolver la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a. Viola el debido proceso, el que se exija que los informes que rinda una persona ante el \u00f3rgano de polic\u00eda judicial puedan convertirse en testimonio sin la debida contradicci\u00f3n de la prueba ya que solo el Fiscal puede presenciarlo para decreta un allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. La reserva sobre los datos del informante cuya declaraci\u00f3n sustenta una orden de allanamiento y registro, incluso para efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, desconoce las competencias constitucionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. La causal de procedencia del principio de oportunidad, establecida en el numeral 16 del art\u00edculo 324 del C.P.P., vulnera el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto no se basa en reglas claras y taxativas de f\u00e1cil encuadramiento a un caso concreto, transgrediendo el \u00e1mbito de lo reglado para pasar a la discrecionalidad absoluta del fiscal, teniendo adem\u00e1s en cuanta la inexistencia de una pol\u00edtica criminal estatal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos propuestos contra el art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d, del segundo inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, vulnera los derechos al debido proceso, en el sentido de que se vulnera el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u201cya que s\u00f3lo el fiscal puede estar presente en dicha diligencia para, como lo expresa la norma citada, apreciar mejor su credibilidad\u201d. Cabe aclarar, que en este punto no se formul\u00f3 cargo por violaci\u00f3n a la igualdad y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que la declaraci\u00f3n jurada de testigo no constituye una prueba, motivo por el cual no est\u00e1 sometida al principio de contradicci\u00f3n; otros, por el contrario, estiman que s\u00ed lo es, y que en virtud del art\u00edculo 29 constitucional se encuentra sometida a todos los principios all\u00ed consagrados, motivo por el cual la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal sostiene que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la declaraci\u00f3n jurada de testigo no constituye una prueba, sino uno de los medios cognoscitivos al cual acude el fiscal para determinar si existen o no motivos razonables y fundados para adelantar una diligencia de allanamiento y registro. Al respecto aclara que no constituye una prueba por cuanto no est\u00e1 encaminada a demostrar la existencia de una conducta punible ni la responsabilidad penal del indiciado o imputado, sino simplemente que en un inmueble, nave o aeronave puede hallarse el presunto autor o part\u00edcipe de un delito u objetos producto del il\u00edcito. Tampoco podr\u00e1 d\u00e1rsele el car\u00e1cter de prueba durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante alega que la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, vulnera el art\u00edculo 250.2 constitucional, por cuanto el fiscal debe llevar ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis horas siguientes a la pr\u00e1ctica del allanamiento o registro el fundamento para haber tomado la decisi\u00f3n, \u201cfundamento consistente en el informante, sobre el cual s\u00f3lo se sabr\u00e1 que existe\u2026adem\u00e1s se esconde, a\u00fan ante el juez de garant\u00edas, la fuente misma de la prueba que se utiliz\u00f3 para violar, con supuesto fundamento legal, el derecho a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, algunos intervinientes argumentan que el sistema acusatorio pretendi\u00f3 garantizar los principios de publicidad e igualdad de armas, siendo por tanto incompatible la figura del testigo con identidad reservada; y que adem\u00e1s, se est\u00e1n desconociendo gravemente las competencias del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los dem\u00e1s intervinientes argumentan que no es importante conocer la identidad del informante por cuanto lo importante es la informaci\u00f3n que suministra, la cual debe ser corroborada, aunado \u00a0que no constituye prueba en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto el juez de garant\u00edas debe realizar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el registro y allanamiento con la informaci\u00f3n que sobre el informante le brinde el fiscal, quien a su vez la ha recibido del funcionario de polic\u00eda judicial, sin conocer m\u00e1s datos sobre aqu\u00e9l, que permitan valorar su credibilidad y verificar si realmente pod\u00eda respaldar la diligencia con base en motivos fundados. Agrega que si la finalidad de la norma es salvaguardar la vida del informante, aquello se logra en la medida en que el art\u00edculo 155 del nuevo C.P.P. dispone que la audiencia preliminar de control de allanamiento es reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los cargos de inconstitucionalidad de la demanda se dirigen exclusivamente contra las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d y \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, ambas del segundo inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, los enunciados invocados en este caso por el demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario hacer integraci\u00f3n normativa con los apartes no demandados del inciso segundo y con el inciso primero, es decir, examinar\u00e1 conjuntamente los dos primeros incisos del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P., por lo tanto estudiar\u00e1 el inciso segundo en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el allanamiento y registro de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial. Para tales efectos, el fiscal podr\u00e1 expedir una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo a los medios cognoscitivos previstos en el c\u00f3digo, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part\u00edcipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en \u00e9l; o que en su interiores hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracci\u00f3n o los objetos producto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el nuevo C.P.P. establece como requisitos que debe cumplir la orden de allanamiento y registro, que se determinen con precisi\u00f3n los lugares que se van a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o eronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicar\u00e1 expresamente cuales se encuentran comprendidos en la diligencia. Adem\u00e1s, que de no ser posible la descripci\u00f3n exacta del lugar o lugares a registrar, el fiscal deber\u00e1 indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. Se precisa igualmente, que en ninguna circunstancia proceder\u00e1 autorizar el deligenciamiento de \u00f3rdenes de registro y allanamiento indiscriminadas, o en donde de manera global se se\u00f1ale el bien por registrar1. De todas maneras en la Ley 906 de 2004 se indican los objetos no susceptibles de registro2, as\u00ed como el plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento3, y las reglas particulares de su diligenciamiento4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. Es decir, la expedici\u00f3n de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que la ordena, sino que deber\u00e1 tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaraci\u00f3n jurada o elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, como garant\u00eda de la viabilidad de la diligencia, en los t\u00e9rminos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una informaci\u00f3n que le permita realizar un efectivo control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el segundo inciso del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable, precisando que \u201cde todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante sirve de respaldo al fiscal para considerar que existen motivos fundados para decretar una orden de allanamiento y registro, encaminada a la obtenci\u00f3n de materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o la captura del indiciado, imputado o condenado, pero \u00e9sta no puede ser considerada como declaraci\u00f3n de un testigo de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario tener en cuenta que, si bien el primer inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a \u201cdeclaraci\u00f3n jurada de testigo o informante\u201d, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deber\u00e1 estar presente ante el fiscal \u201ccon miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d; en relaci\u00f3n con el segundo, por el contrario, se establece que \u201cla polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaraci\u00f3n jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado art\u00edculo prev\u00e9 solamente en relaci\u00f3n con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del inciso en estudio puede advertirse, que fue voluntad del legislador revestir de cierta formalidad la declaraci\u00f3n que rinde un testigo o informante a fin de que sirva de soporte para el decreto y pr\u00e1ctica de un registro y allanamiento; es decir, consider\u00f3 que para establecer con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado, la declaraci\u00f3n de testigo o informante deb\u00eda ser rendida bajo la gravedad del juramento. La exigencia de tal solemnidad es conforme con la Constituci\u00f3n, por cuanto la declaraci\u00f3n jurada le imprime seriedad y confiabilidad a la informaci\u00f3n suministrada por el testigo o informante, con base en la cual el fiscal elaborar\u00e1 un juicio sobre la procedencia de un registro y allanamiento, esto es, sobre la decisi\u00f3n de decretar y practicar \u00a0una medida restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental, valoraci\u00f3n \u00e9sta que comprende un juicio f\u00e1ctico, referido a la apreciaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios que hacen aconsejable adelantarlo, y un juicio jur\u00eddico, centrado en la ponderaci\u00f3n de los intereses confrontados, y que son, el respeto por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por otro, el inter\u00e9s general por la persecuci\u00f3n del delito5. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaraci\u00f3n jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la polic\u00eda judicial le precise al funcionario judicial la identificaci\u00f3n del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se proceder\u00e1 a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, tambi\u00e9n deber\u00e1 proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigaci\u00f3n pueda interrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de testigo e informante, que no por el hecho de rendirse bajo juramento se convierte en una prueba, puesto que de acuerdo con el nuevo sistema procesal penal, salvo las excepcionales pruebas anticipadas, prueba es \u00fanicamente aquella producida directamente en el curso de un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y con todas las garant\u00edas, a diferencia de los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, resultantes de la realizaci\u00f3n de actos de investigaci\u00f3n, tales como la huellas, los rastros, los bienes y otros efectos provenientes de la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva, las fotograf\u00edas y los mensajes de datos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la \u00fanica labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros t\u00e9rminos, la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, al igual que los dem\u00e1s elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n jurada de testigo, \u00e9ste podr\u00e1 ir a la audiencia de control de garant\u00edas, y si ya se ha formulado la imputaci\u00f3n, el imputado o su defensor deber\u00e1 ser citado a la ella, para que si lo desea pueda realizar el contradictorio6. En todo caso, este testimonio, podr\u00e1 ser decretado como prueba en el juicio, momento en el cual, deber\u00e1 ser sometido a la aplicaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 Superior, entre ellas la contradicci\u00f3n de la misma. En tal sentido, el literal b ) del art\u00edculo 393 de la Ley 906 de 2004 dispone, respecto de las reglas de la prueba testimonial, que para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaraci\u00f3n que hubiere hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaraci\u00f3n jurada durante la investigaci\u00f3n o en la propia audiencia del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, someter al principio de contradicci\u00f3n una declaraci\u00f3n jurada de testigo cuando se da la orden de allanamiento y registro sin haberse formulado la imputaci\u00f3n, o la del informante, conllevar\u00eda a que el Estado no pudiese cumplir con sus fines constitucionales de investigar y sancionar efectivamente el delito, por cuanto esta diligencia no podr\u00eda practicarse si no existe imputado o se estar\u00eda habilitando al defensor para controvertir el dicho de un informante que tiene car\u00e1cter reservado, cuando tales diligencias se orientan justamente a la b\u00fasqueda de elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de los informantes, en algunas ocasiones7 la Corte se ha pronunciado sobre determinados \u00a0aspectos concretos. As\u00ed, en sentencia C &#8211; 683 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones de determinados decretos legislativos que fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente, la Corte examin\u00f3 algunos aspectos puntuales relacionados con los informantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en lo que concierne al pago de recompensas, por informaci\u00f3n que conduzca a hacer efectivas \u00f3rdenes de captura o por el suministro de pruebas eficaces que permitan establecer la responsabilidad penal, a condici\u00f3n de que el informante no fuese autor o part\u00edcipe del hecho punible, se consider\u00f3 que las normas acusadas no vulneraban la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus consideraciones anteriores; en efecto, el art\u00edculo 64 cuestionado en sus incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la colaboraci\u00f3n \u00fatil a la Administraci\u00f3n de Justicia, supuesto que se soporta en la necesidad de una legislaci\u00f3n especial ante las modalidades criminales que la provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situaci\u00f3n de riesgo, dadas las graves \u00a0modalidades que adquiere el crimen organizado y por tanto el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solo de recompensarlos monetariamente sino de darles una protecci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtese que la expresi\u00f3n &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; deber\u00e1 entenderse sustitu\u00edda por la de Director Nacional de Fiscal\u00edas, dentro de la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia as\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, fue declarada exequible una disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual, en ning\u00fan caso, las versiones suministradas por los informantes tendr\u00edan valor probatorio en el proceso penal. Posteriormente, la Corte en sentencia C- 251 de 2002, con ponencia de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez8, adelant\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el deber ciudadano de brindar informaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estrategias de seguridad y defensa pueden contemplar un papel para los particulares. As\u00ed, y sin que esta enumeraci\u00f3n sea taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y con la fuerza p\u00fablica, pero sin colocar a los civiles en la disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden igualmente establecer programas de sensibilizaci\u00f3n y alerta frente al terrorismo, pero sin transformar a los particulares en esp\u00edas al servicio del Estado, o en suced\u00e1neos de la fuerza p\u00fablica. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa \u00a0no pueden imponer deberes tales a la poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado, ya que no s\u00f3lo se estar\u00eda afectando el principio de distinci\u00f3n derivado del derecho internacional humanitario, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, las tareas de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y el orden p\u00fablico corresponden a la Fuerza P\u00fablica, y no a los particulares, como se explica m\u00e1s adelante (Ver infra fundamentos 24 a 26). ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte en materia de informantes ( i ) dado el elevado riesgo que \u00e9stos corren, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de remunerarlos econ\u00f3micamente sino de protegerlos; ( ii ) dicho amparo no puede extenderse a autores o part\u00edcipes de delitos; ( iii ) las versiones suministradas por aqu\u00e9llos carecen de valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del imputado; y ( iv ) el Estado no puede obligar a los miembros de la poblaci\u00f3n civil a convertirse en informantes, so pena de vulnerar el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Cabe igualmente se\u00f1alar que, hasta el momento, esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la reserva de identidad de los informantes, sino tan s\u00f3lo acerca de tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con testigos9. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada10, al igual que legislaciones como la brit\u00e1nica, suelen distinguir entre fuentes de informaci\u00f3n e informantes. As\u00ed, hacen parte de las primeras las personas u organizaciones que brinda informaci\u00f3n sin obtener compensaci\u00f3n alguna, ocasionalmente y sin seguir indicaciones precisas de las autoridades p\u00fablicas, en tanto que los segundos son personas que bajo la direcci\u00f3n de un funcionario brindan informaci\u00f3n, usualmente pagada11, con respecto a personas o actividades ilegales, siendo principalmente empleados para combatir el crimen organizado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien los informantes pueden rendir declaraci\u00f3n jurada ante el fiscal para efectos de que \u00e9ste pueda decretar allanamientos, pero no acuden al juicio oral, de todas maneras, si una medida de esta naturaleza se ordena con fundamento en \u00e9ste tipo de declaraci\u00f3n, el juez de control de garant\u00edas debe contar con los medios necesarios para verificar si una severa medida de intervenci\u00f3n en el derecho fundamental a la intimidad, como lo es la pr\u00e1ctica de un registro y allanamiento, llevada a cabo sin orden judicial previa por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al legislador le est\u00e1 vedado establecer una reserva sobre los datos del informante frente al juez de control de garant\u00edas, por cuanto le resultar\u00eda imposible a este funcionario judicial examinar si realmente el fiscal contaba o no con unos motivos fundados que justificaron en su momento el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0una diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los datos sobre el informante constituyen un valioso elemento de juicio al momento de adelantar un examen no s\u00f3lo formal sino material sobre una medida de intervenci\u00f3n en el derecho fundamental a la intimidad. En otros t\u00e9rminos, le resultar\u00eda imposible al juez de control de garant\u00edas realizar un juicio de proporcionalidad sobre la mencionada medida, en el sentido de que si con \u00e9sta se persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido; si el prop\u00f3sito no pod\u00eda ser alcanzado por otro medio menos gravoso para el derecho fundamental, y si finalmente, las ventajas obtenidas mediante la \u00a0intervenci\u00f3n compensan los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares. De igual manera, desconocer los datos del informante, conducir\u00eda a que el juez de control de garant\u00edas no pudiese aplicar la regla de exclusi\u00f3n sobre la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios recaudados durante la diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la Vista Fiscal, cabe se\u00f1alar que el juez de control de garant\u00edas debe conocer los datos del informante, quien adem\u00e1s en los t\u00e9rminos del primer inciso del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P. ha debido rendir una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, que resulten relevantes para establecer si la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada constitu\u00eda o no motivos suficientes para decretar el registro y allanamiento. De otra manera, el funcionario judicial estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de sus competencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede tampoco desconocer que hacer p\u00fablicos los datos del informante conducir\u00eda, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, a poner en grave peligro la seguridad de \u00e9ste, y adem\u00e1s, \u00a0impedir\u00eda que en el futuro el ciudadano pudiese seguir suministrando valiosa informaci\u00f3n a las autoridades competentes. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 155 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos y registros, entre otras, y como audiencia preliminar, y como se celebran con la presencia del imputado o de su defensor, no siendo obligatoria tampoco la asistencia del Ministerio P\u00fablico, en ella no pueden hacerse p\u00fablicos los datos del informante, aunque el juez de control de garant\u00edas deba conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garant\u00edas, por cuanto, se insiste, aquello impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de un control formal y material sobre la Fiscal\u00eda en materia de medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservaci\u00f3n de la seguridad del informante, justifica que los datos de \u00e9ste no sean de car\u00e1cter p\u00fablico sino reservado, raz\u00f3n por la cual el segmento normativo \u201cinclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el primer inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. Y, exequibles las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podr\u00e1 eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas, ambas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano alega que el numeral 16 del art\u00edculo 324 del nuevo C.P.P., vulnera el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto el principio de oportunidad debe encontrarse debidamente reglado, de manera taxativa, aplicarse de acuerdo a reglas claras y de f\u00e1cil encuadramiento, fijadas en el \u00e1mbito de \u201cuna pol\u00edtica criminal que a\u00fan no existe\u201d. Agrega que \u201ces inconstitucional porque transgrede el \u00e1mbito de lo reglado para pasar a un \u00e1mbito de discrecionalidad absoluta, ya que se habla de aplicar el principio de oportunidad a una persona que haya cometido un delito que dificulte la labor de un fiscal al investigar otra conducta, dificultad que determinar\u00e1 el fiscal a su arbitrio, sin necesidad de basarse en la ley\u201d. Adicionalmente sostiene que la disposici\u00f3n acusada rompe \u201cel principio-valor de la igualdad ante la ley y el derecho de toda persona al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 dando cumplimiento a los principios de antijuridicidad material y proporcionalidad, en tanto que la justicia debe encausar mejor sus recursos financieros y humanos hacia la persecuci\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves para la sociedad; otros, por el contrario, argumentan que la norma debe ser declarada inexequible por cuanto conduce a inseguridad jur\u00eddica ya que finalmente los ciudadanos no pueden conocer con exactitud cu\u00e1les son sus derechos y obligaciones. Agregan que la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad conduce a la arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, el numeral 16 del art\u00edculo 324 del nuevo C.P.P. es conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto la ausencia de una mayor casu\u00edstica, claridad y concreci\u00f3n de las situaciones en las cuales se pueda sostener que la investigaci\u00f3n de un delito dificulta aquella de uno de mayor gravedad y trascendencia, no vulnera el contenido del principio de oportunidad consagrado en el art\u00edculo 250 Superior. De tal suerte que resulta imposible fijar criterios objetivos y generales sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de examinar la procedencia del mencionado cargo de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 Superior, la Corte considera necesario referirse en primer t\u00e9rmino a las razones que justificaron la inclusi\u00f3n del principio de oportunidad en la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del \u00a0\u201cProyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13, se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; ( iii ) constituye \u201cuna excepci\u00f3n al de legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espont\u00e1nea de todo sistema penal\u201d; ( iv ) ha sido incluido en las legislaciones de pa\u00edses europeos como Italia, Alemania, Espa\u00f1a y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda al fiscal, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los debates14 que antecedieron la adopci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusi\u00f3n del mismo en la Constituci\u00f3n se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la f\u00f3rmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garant\u00edas e invocar alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, no se justifica seguir adelante con la acci\u00f3n penal, en especial, en delitos de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Acto Legislativo 03 de 2002 se dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes v\u00edas: denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, a la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio de oportunidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas ( i ) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; ( ii ) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; y, \u00a0( iv ) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de oportunidad le permite al fiscal, de manera excepcional, suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 consagra como principio general el de legalidad en su acepci\u00f3n procesal, que responde a una concepci\u00f3n de retribuci\u00f3n absoluta, en el sentido de que el Estado, para la consecuci\u00f3n de sus fines, tiene el deber de investigar y castigar cualquier violaci\u00f3n que se produzca a la ley penal15. Dicho principio, de estirpe liberal, apunta a garantizar que todos los ciudadanos sean tratados por igual, el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a que exista seguridad jur\u00eddica16, y a que en \u00faltimas, no quede en manos de las autoridades encargadas de adelantar la persecuci\u00f3n penal, la decisi\u00f3n de quien debe ser castigado en cada caso concreto. De all\u00ed que el proceso penal no s\u00f3lo sea considerado un instrumento para la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva, sino que aqu\u00e9l se torna irrenunciable cuando se produce en la realidad el supuesto de hecho previsto en la ley. As\u00ed pues, el inicio del proceso, o la continuaci\u00f3n del mismo, \u00a0no es asunto del que puedan disponer libremente el fiscal, el juez o la v\u00edctima17. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, el Estado realiza su pretensi\u00f3n penal sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, le est\u00e1 vedado a la Fiscal\u00eda suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo como novedad, y con car\u00e1cter excepcional, el principio de oportunidad, el cual ha sido fuente de numerosas discusiones dogm\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con una primera concepci\u00f3n, el principio de oportunidad resultar\u00eda ser la ant\u00edtesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado est\u00e1 obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los pa\u00edses en los cuales no est\u00e1 previsto el principio de oportunidad, como ocurr\u00eda en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda concepci\u00f3n entiende el principio de oportunidad como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad. Tambi\u00e9n se le conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio, y por ende, el fiscal \u00fanicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina especializada ha acu\u00f1ado diversos argumentos a favor de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entre los cuales sobresalen ( i ) permite reaccionar de forma proporcional a la falta de inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de ciertos delitos con escasa lesi\u00f3n social; ( ii ) estimula la pronta reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; ( iii ) evita los efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas privativas de la libertad; ( iv ) favorece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; ( v ) permite tratar de forma diferenciada los hechos punibles que deben ser perseguidos en todo caso, de aquellos que son considerados de m\u00ednima lesi\u00f3n social19. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 acogi\u00f3 la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglada, regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir, que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo podr\u00e1 ser solo con fundamento en alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con el debido control de la legalidad ante un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los antecedentes de la Ley 906 de 2004, y en el punto espec\u00edfico del dise\u00f1o de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se tiene que20, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el texto de la exposici\u00f3n de motivos expuso las siguientes justificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la regla en materia de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n la determina el principio de legalidad y la excepci\u00f3n ser\u00e1 el principio procesal de la oportunidad. \u00a0El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscal\u00eda, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas veros\u00edmiles), tiene la obligaci\u00f3n de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas \u00e9stas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la Rep\u00fablica, si a ello hubiere lugar. La ant\u00edtesis es el principio de oportunidad o de discrecionalidad, seg\u00fan el cual se facultar\u00eda a la Fiscal\u00eda, en casos expresamente determinados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se proyecta, para optar entre investigar o dejar de hacerlo, acusar o precluir, de acuerdo con conveniencias pol\u00edtico-criminales, as\u00ed la prueba conduzca a la existencia de la conducta punible y a la responsabilidad del imputado, pero con el requisito adicional de que esa decisi\u00f3n s\u00f3lo se consuma con el aval del juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta clave ser\u00eda: \u00bfqu\u00e9 debe hacerse ante una notitia criminis, esto es, en presencia de indicios racionales sobre la comisi\u00f3n de un delito? \u00a0La respuesta de los ordenamientos jur\u00eddicos fluct\u00faa entre los extremos de la legalidad y la oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el extremo de la legalidad est\u00e1n aquellos ordenamientos que imponen, sin condiciones o excepciones, el deber de ejercer la acci\u00f3n penal, siempre que haya un indicio racional de delito. \u00a0Como ejemplo, en Italia la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 112, sin matices, expresamente dispone que &#8220;el ministerio fiscal est\u00e1 obligado a ejercer la acci\u00f3n penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n intermedia entregan aquellos ordenamientos jur\u00eddicos que, si bien proclaman como regla general la legalidad (u obligatoriedad) del ejercicio de la acci\u00f3n penal, admiten ciertas modulaciones, como en el caso de Alemania. \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo 152 de la Ordenanza Procesal Alemana (StPo) define la autoridad acusadora y el principio de legalidad, y se\u00f1ala que &#8220;Para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica se designa a la Fiscal\u00eda&#8221;; en el inciso 2\u00b0 dice que &#8220;Est\u00e1 obligada, en tanto no haya sido determinada otra cosa legalmente, a proceder judicialmente debido a todos los delitos perseguibles, en tanto que tengan cabida suficientes puntos de apoyo reales&#8221;. \u00a0Los par\u00e1grafos 153 y 153A consagran el principio de oportunidad como excepci\u00f3n, unas veces con la anuencia del tribunal competente para la apertura del plenario, otras del acusado o de ambos, para casos en que la culpabilidad del autor es m\u00ednima o cuando no exista un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consagraci\u00f3n constitucional y legal del principio de oportunidad, no se trata de abrir posibilidades incontroladas para que el fiscal deje de investigar o de acusar a su talante, de pronto movido por intereses ego\u00edstas o ajenos a la pol\u00edtica criminal del Estado, sino de entender que cada conducta delictiva y cada imputado pueden presentar rasgos propios, cuya complejidad ps\u00edquica y social exige una valoraci\u00f3n, que no puede hacerse mediante una mera interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las correspondientes normas jur\u00eddicas. \u00a0Por ello, una respuesta proporcionada a las caracter\u00edsticas de cada caso requerir\u00eda un cierto margen de discrecionalidad que obra a favor de la comunidad y de los ciudadanos y no propiamente de quien ostenta el poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la legalidad no s\u00f3lo es un paradigma del Estado de Derecho sino tambi\u00e9n un ideal, en cuanto garantiza la igualdad y la seguridad jur\u00eddicas, pero, a veces, el celo y el exceso legalista de los jueces, parad\u00f3jicamente puede generar injusticias en la aplicaci\u00f3n del Derecho y hasta amenaza con asfixiar la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de una legalidad estricta en el ejercicio de la acci\u00f3n penal y, de contera, en contra de la oportunidad se esgrimen los argumentos de la objetividad de la justicia y autonom\u00eda funcional del Derecho, seg\u00fan los cuales modular la aplicaci\u00f3n de la ley debilitar\u00eda su propio valor y adem\u00e1s que, con motivos econ\u00f3micos, no puede instrumentalizarse una herramienta como el Derecho que cumple una funci\u00f3n social espec\u00edfica; sin embargo, resulta necesario llamar la atenci\u00f3n frente a argumentos l\u00f3gicamente s\u00f3lidos, pero que ignoran, quienes as\u00ed razonan, que la lucha eficiente contra la criminalidad exige la combinaci\u00f3n de recursos diferentes (legislaci\u00f3n penal, medios policiales y judiciales, pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, etc.). \u00a0As\u00ed por ejemplo, RALF DAHRENDORF, aunque amigo de la autonom\u00eda funcional del derecho, alerta del peligro opuesto: \u00a0&#8220;la aplicaci\u00f3n rigurosa de la legalidad no puede resolver, por s\u00ed sola, todos los problemas sociales, incluido el de la criminalidad. \u00a0No dejar espacio alguno a medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social y, por lo tanto, a un uso templado de la discrecionalidad equivale a desconocer las necesidades de los m\u00e1s d\u00e9biles. El puro legalismo puede verse transformado en darwinismo social&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estad\u00edsticas de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, en el a\u00f1o 2000 ingresaron a la Fiscal\u00eda por asignaci\u00f3n 589.403 investigaciones previas, salieron 605.563 y qued\u00f3 un acumulado de 308.575 para el mes de enero siguiente; para el a\u00f1o de 2001 ingresaron 747.427 (158.024 m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, equivalentes al 26.81%), salieron 659.180 y, a pesar de que se super\u00f3 el n\u00famero de asuntos despachados en la antecedente anualidad, qued\u00f3 un acumulado de 396.396 (87.821 m\u00e1s, equivalentes al 22.15%); para el a\u00f1o 2002 ingresaron 913.911, lo cual significa un aumento de 165.789 (22.18% m\u00e1s), salieron 822.550, es decir, se evacuaron 163.370 asuntos m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, pero, a pesar del trabajo significativo, ya se computa un acumulado de 484.651 (88.255 m\u00e1s que el a\u00f1o anterior, que equivale al 22.26%). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, frente a la complejidad del problema y el crecimiento desmesurado de la delincuencia, cobra renovado vigor el argumento econ\u00f3mico, pues no basta la represi\u00f3n formalmente dispuesta para todos los hechos con trazas de delito, cuando en la realidad no alcanzan las potencialidades f\u00edsicas ni los recursos para perseguir inclusive conductas de importancia reducida, lo cual significa que &#8220;de hecho&#8221; muchas investigaciones tengan que esperar un turno en los anaqueles y, a veces, el \u00fanico que les llega es el de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no por negligencia de los funcionarios sino porque a lo imposible nadie est\u00e1 obligado. \u00a0Por ello, resulta m\u00e1s sensato y realista regular el fen\u00f3meno de crecimiento de demanda en materia de justicia penal, que de hecho obliga a que los fiscales establezcan prioridades bienintencionadas y a veces equivocadas, para implantar una f\u00f3rmula equilibrada de principio de oportunidad, como la que se pretende regular en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque finalmente la discrecionalidad de la Fiscal\u00eda queda atemperada por una regulaci\u00f3n legal de los casos y el control del juez que ejerce dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, escasean los medios personales y materiales para perseguir la criminalidad, pero tal deficiencia se ve agravada por la falta de realismo del legislador. \u00a0Al legislador le resulta m\u00e1s f\u00e1cil y, sobre todo, m\u00e1s barato tipificar determinadas conductas como delito y aumentar las penas, en cambio de adoptar medidas eficaces de pol\u00edtica social. Pretender que la desviaci\u00f3n social puede combatirse \u00fanicamente mediante nuevas leyes de creaci\u00f3n de delitos y aumento de penas conduce a una sobrecriminalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para informar una regulaci\u00f3n equilibrada del principio de oportunidad se han tenido en cuenta elementos como la readecuaci\u00f3n social del hecho, la \u00ednfima importancia, la culpabilidad disminuida, la retribuci\u00f3n natural \u00a0 ( p\u00e9rdida de un hijo con el que se tiene relaci\u00f3n de afecto actual en un siniestro provocado por culpa del imputado ) o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta; adem\u00e1s de la posibilidad de prescindir de la persecuci\u00f3n en un hecho de menor importancia, para aplicar los mayores esfuerzos a otros m\u00e1s graves; o la posibilidad de suspender la persecuci\u00f3n de una conducta o parte de ella, para orientarse a otra m\u00e1s grave; y la posibilidad de suspender el proceso o la pena para someter a prueba al imputado o acusado. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un examen atento de los antecedentes legislativos21 del nuevo C.P.P., en materia de principio de oportunidad, evidencia que partiendo del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, fue la voluntad del legislador ( i ) dise\u00f1ar un modelo acusatorio propio con aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado; ( ii ) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongesti\u00f3n de la justicia penal, se busc\u00f3 con aqu\u00e9l racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado; ( iii ) se establecieron diversos l\u00edmites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ( iv ) fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que el principio de oportunidad se aplicase no solo para los delitos \u201cbagatela\u201d sino que tambi\u00e9n se constituyo un instrumento para combatir el crimen organizado; y ( vi ) las v\u00edctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisi\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado22; recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a perseguir a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este c\u00f3digo23; que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece el c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad24; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad, con ciertas salvedades25. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Corte considera que para que se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, que efectivamente se apliquen en los casos que establezca la ley, deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, autores como Hassemer26, se\u00f1alan que \u201cen tanto un derecho procesal penal admita casos que se resolver\u00e1n desde la perspectiva de la oportunidad todo depender\u00e1, para la constitucionalidad del proceso, de que estos casos sean correctamente precisados. Las reglas vagas en relaci\u00f3n con el funcionamiento del principio de oportunidad lesionan completamente el principio de legalidad y permitir\u00edan que los procedimientos de car\u00e1cter oportun\u00edstico se difundan de manera epid\u00e9mica y, de esa manera, se provocar\u00eda que las decisiones de no perseguir emitidas por las autoridades de la investigaci\u00f3n pudieran no ser limitadas ni efectivamente controladas\u201d, en tanto que para Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez \u201cEl principio de oportunidad trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusaci\u00f3n penal, frente a casos en los cuales ordinariamente deb\u00eda acusarse por un aparente hecho delictivo.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo acogido un principio de oportunidad reglado, al legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El establecimiento de causales equ\u00edvocas y ambiguas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad hace imposible el ejercicio del control por parte del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar \u00a0las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci\u00f3n a aquel de legalidad, la Constituci\u00f3n autoriza al titular de la acci\u00f3n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci\u00f3n de un principio reglado que est\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, dise\u00f1a las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicaci\u00f3n de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en materia penal, dado que el principio de legalidad obliga a las autoridades estatales a investigar y sancionar cualquier delito que se cometa en su territorio, la excepcional aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, debe encontrarse perfectamente delimitada por el legislador, con el prop\u00f3sito de que el control judicial que se ejerza sobre la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l sea realmente efectivo. En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equ\u00edvoca y ambigua por el legislador, el juez de control de garant\u00edas no podr\u00e1 adelantar su labor, desvirtu\u00e1ndose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. 5. \u00a0Inexequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de procedencia del principio de oportunidad, \u201ccuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas\u201d. Al respecto la Corte considera que, en el presente caso, el legislador no regul\u00f3 con la necesaria precisi\u00f3n y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 16 del art\u00edculo 324 del nuevo C.P.P. parte de la existencia de un delito cometido por un imputado a t\u00edtulo de autor o part\u00edcipe. La persecuci\u00f3n penal de dicho hecho punible, a su vez, debe dificultar, obstaculizar o impedir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia \u201chechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad\u201d, los cuales han sido cometidos \u201cpor \u00e9l mismo o por otras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera, que hacer depender la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de una investigaci\u00f3n, en cuento dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia otra de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, resulta de esta manera una norma completamente ambigua, indeterminada y oscura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los t\u00e9rminos empleados por el legislador, antes que constituir una adecuada y precisa regulaci\u00f3n de una potestad discrecional, abren el camino a valoraciones meramente subjetivas o personales del fiscal respectivo, permiti\u00e9ndole extender su aplicaci\u00f3n de manera general a todos los casos que considere posibles sin restricci\u00f3n alguna, contrariando de tal manera la aplicaci\u00f3n excepcional del principio de oportunidad as\u00ed consagrado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, determinar por parte de un fiscal, que un hecho delictivo tiene mayor relevancia o trascendencia sociales, a fin de establecer si dificulta, obstaculiza o impide el ejercicio de otra acci\u00f3n penal, sin un referente normativo objetivo, es dejar bajo su personal apreciaci\u00f3n u opini\u00f3n, es decir bajo consideraciones de car\u00e1cter subjetivo, la excepcional aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El contenido normativo de la causal 16 del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, le permite al fiscal considerar incluidos en la norma un sinn\u00famero de supuestos que podr\u00edan hacer nugatoria la obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, e ilimitada la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en contra de lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La advertida imprecisi\u00f3n de la norma acusada, imposibilita por su parte el ejercicio de un adecuado y real control por parte del juez de garant\u00edas, al no contar con criterios objetivos que le permitan establecer si la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el caso se ajust\u00f3 a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Es decir, \u00e9se dise\u00f1o normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad establecer si el fiscal, al aplicar el principio de oportunidad en el caso particular, dispuso arbitrariamente de la acci\u00f3n penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales en conflicto, en raz\u00f3n de los deberes de respeto y protecci\u00f3n que enmarcan la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada est\u00e1 estructurada de forma tal que no regula la actividad de la fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por lo tanto no consagra una actividad reglada, sino que permite el ejercicio de una facultad discrecional por fuera de los imperativos constitucionales, result\u00e1ndole en este caso imposible al juez de control de garant\u00edas establecer si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podr\u00e1 eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas, ambas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-673 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Equivale a una extensi\u00f3n normativa del principio de legalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADA-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causal que busca privilegiar la investigaci\u00f3n de hechos delictivos de mayor relevancia y trascendencia para la sociedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la disposici\u00f3n demandada lejos de vulnerar el principio de legalidad, consagraba un supuesto normativo plenamente determinado, que permit\u00eda el ejercicio del principio de oportunidad, con fundamento en el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pod\u00eda renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en aquellos casos en los cuales se buscaba privilegiar la investigaci\u00f3n de hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, resulta innegable que la descripci\u00f3n detallada del contenido normativo de la disposici\u00f3n declarada inexequible, demuestra que la misma en ning\u00fan momento pod\u00eda considerarse como indeterminada o vaga, o como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que permitiese el ejercicio de una potestad arbitraria carente de par\u00e1metros de control para el juez de garant\u00edas. La norma en s\u00ed misma considerada, vinculaba el ejercicio del principio de oportunidad bajo el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, permitiendo a la Fiscal\u00eda renunciar a la investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n de una conducta punible frente a un imputado, cuando la misma representaba un delito de menor entidad frente a otro conexo m\u00e1s grave para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5452. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 200428, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Corte, la citada disposici\u00f3n resultaba contraria al ordenamiento Superior, por desconocer el principio de legalidad al no regular de manera precisa y adecuada los elementos que permit\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en la hip\u00f3tesis normativa en ella prevista. Con lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no solamente se abr\u00eda el camino a valoraciones meramente subjetivas o personales del Fiscal respectivo, sino que tambi\u00e9n se imposibilitaba el control que sobre su aplicaci\u00f3n excepcional le correspond\u00eda adelantar al juez de garant\u00edas. En la sentencia de la cual me aparto, expresamente se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa advertida imprecisi\u00f3n de la norma acusada, imposibilita por su parte el ejercicio de un adecuado y real control por parte del juez de garant\u00edas, al no contar con criterios objetivos que le permitan establecer si la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el caso se ajust\u00f3 a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Es decir, \u00e9se dise\u00f1o normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad establecer si el fiscal, al aplicar el principio de oportunidad en el caso particular, dispuso arbitrariamente de la acci\u00f3n penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales en conflicto, en raz\u00f3n de los deberes de respeto y protecci\u00f3n que enmarcan la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada est\u00e1 estructurada de forma tal que no regula la actividad de la fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por lo tanto no consagra una actividad reglada, sino que permite el ejercicio de una facultad discrecional por fuera de los imperativos constitucionales, result\u00e1ndole en este caso imposible al juez de control de garant\u00edas establecer si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, considero que la disposici\u00f3n demandada lejos de vulnerar el principio de legalidad, consagraba un supuesto normativo plenamente determinado, que permit\u00eda el ejercicio del principio de oportunidad, con fundamento en el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pod\u00eda renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en aquellos casos en los cuales se buscaba privilegiar la investigaci\u00f3n de hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es preciso aclarar que el principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 250, no debe entenderse como una negaci\u00f3n del principio de estricta legalidad o de necesidad, conforme al cual le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar obligatoriamente el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando medien circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible ocurrencia del mismo. Por el contrario, el principio de oportunidad equivale a una extensi\u00f3n normativa del principio de legalidad, en cuanto regula y delimita la facultad reconocida a la Fiscal\u00eda para renunciar, suspender o interrumpir la persecuci\u00f3n penal, \u00fanicamente en aquellos casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, que correspondan al desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y que, a su vez, se sometan en su aplicaci\u00f3n al control de legalidad que adelanta el juez de garant\u00edas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reconocido en la doctrina con el nombre de oportunidad reglada, para significar que el ente investigador goza de un margen controlado de libertad racional y normativa para encaminar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, a aquellos espacios que se juzgan prioritarios por la sociedad, en aras de alcanzar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Texto Superior. Precisamente, la doctrina espa\u00f1ola, en relaci\u00f3n con la citada figura, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al car\u00e1cter necesario de la acci\u00f3n penal, el Ministerio P\u00fablico [en Colombia, la Fiscal\u00eda] puede verse dentro del sumario ante una acci\u00f3n delictiva que, ello no obstante, por razones de &lt;&lt;pol\u00edtica criminal&gt;&gt; no interesa su persecuci\u00f3n. En tal caso, si la ley lo permite, puede sobreseer por razones de oportunidad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que bajo ninguna circunstancia puede llegar a considerarse que el \u00fanico condicionante al ejercicio del principio de oportunidad, es la propia voluntad del funcionario investigador, pues necesariamente dicha atribuci\u00f3n constitucional debe desarrollarse de acuerdo a las condiciones estrictamente dispuestas en las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado principio, la norma demandada establec\u00eda como una de las causales que permit\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, aquellos casos en los cuales la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificultara, obstaculizara o impidiera a la Fiscal\u00eda orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. De manera que, es acorde al principio de eficiencia constitucional renunciar a la investigaci\u00f3n de una conducta punible (C.P. art. 209), en aras de focalizar los esfuerzos de la administraci\u00f3n de justicia en la instrucci\u00f3n de un hecho delictivo de mayor repercusi\u00f3n para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en cuanto a su descripci\u00f3n legal, la citada causal establec\u00eda claramente los presupuestos f\u00e1cticos y normativos que permit\u00edan su aplicaci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El sujeto pasivo de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda era el \u201cimputado\u201d de una conducta punible, esto es, la persona a quien formalmente se le haya practicado audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dichas conductas punibles comparativamente relacionadas con el delito frente al cual se pretend\u00eda renunciar la acci\u00f3n penal, deb\u00edan tener una mayor relevancia o trascendencia para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y, finalmente, en cuanto a su comisi\u00f3n, los mismos deb\u00edan haber sido realizados por el mismo imputado o por otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por este Tribunal, resulta innegable que la descripci\u00f3n detallada del contenido normativo de la disposici\u00f3n declarada inexequible, demuestra que la misma en ning\u00fan momento pod\u00eda considerarse como indeterminada o vaga, o como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que permitiese el ejercicio de una potestad arbitraria carente de par\u00e1metros de control para el juez de garant\u00edas. La norma en s\u00ed misma considerada, vinculaba el ejercicio del principio de oportunidad bajo el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado32, permitiendo a la Fiscal\u00eda renunciar a la investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n de una conducta punible frente a un imputado, cuando la misma representaba un delito de menor entidad frente a otro conexo m\u00e1s grave para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando ni la norma acusada, ni ninguna otra del T\u00edtulo V de la Ley 906 de 200433, defin\u00edan el concepto de \u201cmayor relevancia o trascendencia para la sociedad\u201d, lo cierto es que se trataba de un juicio de valor o de experiencia utilizado por el legislador que en la doctrina se reconoce como concepto jur\u00eddico indeterminado, que lejos de permitirle a las autoridades p\u00fablicas escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, como ser\u00eda lo propio del ejercicio de una funci\u00f3n absolutamente discrecional, los somete a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, les impone dicha decisi\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicho concepto deb\u00eda analizarse y definirse a partir del contexto normativo previsto en la Ley 906 de 2004, y en especial, frente al art\u00edculo 330 de dicha normatividad, que le otorga competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para determinar en un reglamento general, que delitos pueden someterse al principio de oportunidad, lo que no s\u00f3lo evita cualquier decisi\u00f3n arbitraria de los fiscales delegados sino que tambi\u00e9n asegura la uniformidad e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal, tanto en relaci\u00f3n con el \u00a0ejercicio del citado principio, como frente al de legalidad estricta o necesidad (C.P. art. 250).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, conforme a lo expuesto, no existe la imprecisi\u00f3n que la Corte invoc\u00f3 para declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues la misma en sus par\u00e1metros normativos era absolutamente clara y rigurosa, permitiendo su cabal desarrollo a trav\u00e9s de la facultad prevista a favor del Fiscal General de la Naci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, conforme se establece en el art\u00edculo 251-4 de la Constituci\u00f3n, que le otorga al citado funcionario la condici\u00f3n de part\u00edcipe en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica la citada causal que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n hubiese servido, en primer lugar, para resolver problemas de punibilidad derivados de los delitos complejos, en los cuales un delito absorbe la descripci\u00f3n t\u00edpica de otra conducta punible meramente circunstancial, como por ejemplo, cuando frente a un mismo individuo se puede predicar la concurrencia f\u00e1ctica de un hurto calificado por la penetraci\u00f3n clandestina a un lugar habitado por otras personas (Ley 599, art. 240-3), con la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n pac\u00edfica de terceros sobre inmuebles (Ley 599, art. 264); y en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales se adelanta la instrucci\u00f3n por una mera tentativa, y con posterioridad, se investiga un delito consumado frente al mismo bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, no tendr\u00eda l\u00f3gica conforme al principio de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, que la Fiscal\u00eda se desgastara, por ejemplo, en la investigaci\u00f3n de una tentativa de lesiones personales, cuando con posterioridad frente a la misma persona ocurra un homicidio, pues en dichos casos para la sociedad tiene mayor relevancia la sanci\u00f3n del delito consumado, que aqu\u00e9l que por diversas circunstancias (a\u00fan por la propia voluntad del actor) no produjo el resultado esperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-673\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 221 (parcial) y 324 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Fernando Forero Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible de manera condicionada las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d y \u201cDe todas maneras los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, e inexequible el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones declaradas exequible de manera condicionada, las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria consisten en la futilidad de los condicionamientos impuestos por la mayor\u00eda. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sentencias interpretativas son una modalidad de decisiones cuya utilizaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la existencia de enunciados normativos susceptibles de ser interpretados de varias maneras posibles, algunas de ellas incompatibles con el texto constitucional. Su uso no debe ser generalizado y gratuito sino que est\u00e1 condicionado a la existencia de interpretaciones inconstitucionales, lo cual no sucede en el presente caso pues los condicionamientos introducidos por la decisi\u00f3n mayoritaria son completamente innecesarios que se desprenden de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, respecto del primer enunciado normativo objeto de control en la decisi\u00f3n de la referencia, no se desprende que el fiscal est\u00e9 imposibilitado de interrogar a los informantes para efectos de ordenar la pr\u00e1ctica de un registro o allanamiento. Es decir, del precepto examinado no se derivan distintas interpretaciones alguna de las cuales deba ser expulsada del ordenamiento por ser contraria a la Constituci\u00f3n. Lo que resulta m\u00e1s curioso aun es que la interpretaci\u00f3n introducida por el pronunciamiento de constitucionalidad en todo caso deja en manos del fiscal la decisi\u00f3n de interrogar al informante ya que el numeral segundo de la decisi\u00f3n textualmente establece que \u201cen el caso de los informantes el fiscal podr\u00e1 eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad\u201d, en consecuencia el condicionamiento no a\u00f1ade nada a las atribuciones y competencias del funcionario judicial y ni siquiera cumple con el eventual prop\u00f3sito de establecer salvaguardas en favor del derecho a la intimidad porque la decisi\u00f3n de interrogar a los informantes es discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el condicionamiento introducido a la segunda expresi\u00f3n examinada pues el texto demandado establece que los datos del informante ser\u00e1n reservados para efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, y de este enunciado no se desprende la reserva de tales datos para el funcionario judicial. Por el contrario, del conjunto de atribuciones del juez de control de garant\u00edas y de su papel de juez de constitucionalidad del proceso penal se deriva precisamente lo contrario, esto es, la facultad de acceder a toda la informaci\u00f3n relevante para el proceso, dentro de la que se encuentra, por supuesto los motivos fundados para la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, informaci\u00f3n de la que hace parte la identidad de los informantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que no exist\u00edan los presupuestos necesarios para proferir una sentencia de interpretaci\u00f3n condicionada y la decisi\u00f3n de la cual me aparto hace parte de una inconveniente y cada vez m\u00e1s extendida pr\u00e1ctica consistente en producir sentencias interpretativas para aclarar el contenido normativo de ciertas disposiciones, pr\u00e1ctica desafortunada que limita las posibilidades de interpretaci\u00f3n por parte de la justicia ordinaria, la cual, debe recordarse, ha de ser la primera llamada a determinar el alcance y contenido de las disposiciones que le corresponde aplicar y a ajustar los contenidos normativos legales al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco considero que el numeral 16 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sea inexequible. El fundamento de la decisi\u00f3n fue la supuesta vaguedad de la redacci\u00f3n del precepto impugnado, de manera tal que \u00e9ste \u201cno regula la actividad de la fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y por o tanto no consagra una actividad reglada, sino que permite el ejercicio de una actividad discrecional por fuera de los imperativos constitucionales\u201d. Al respecto cabe se\u00f1alar que, como bien se consigna en algunos apartes de la sentencia, el nuevo estatuto procedimental establece el principio de oportunidad reglado, y el numeral en cuesti\u00f3n establec\u00eda un supuesto que se ajustaba a tal concepci\u00f3n, el cual, como la mayor\u00eda de los restantes numerales, dejaba un margen de apreciaci\u00f3n a los fiscales para su aplicaci\u00f3n, margen de apreciaci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede confundirse con arbitrariedad ni con total discrecionalidad -como lo hace la sentencia- y que en todo caso es inherente a la configuraci\u00f3n legal de la figura. No puede partirse del supuesto tendencioso de la mala utilizaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de las competencias otorgadas en el nuevo estatuto, por el contrario se debe partir de la confianza y de la buena fe en el ejercicio de las atribuciones a cargo del ente investigador, m\u00e1xime cuando tales atribuciones siempre han de estar sujetas al principio de legalidad y a controles espec\u00edficos por parte de los jueces de control de garant\u00edas, los cuales en definitiva podr\u00edan en cada caso concreto juzgar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas por los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el precepto acusado debi\u00f3 ser estudiado de manera sistem\u00e1tica con la totalidad de las disposiciones que hacen referencia al principio de oportunidad, especialmente las restantes causales contempladas en el art\u00edculo 324 y los condicionamientos impuestos por el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de esta manera habr\u00edan surgido claramente las limitaciones y condicionamientos a los que est\u00e1n sujetos los fiscales para a la aplicaci\u00f3n de la figura y se hubiesen precisado los alcances del precepto declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 906 de 2004, art. 222. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 906 de 2004, art. 223. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 , art. 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0, art. 226 y sig. \u00a0<\/p>\n<p>5 Carlos Climent Dur\u00e1n, La prueba penal, Valencia, 1999, p. 793. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 906 de 2004, art. 237. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C- 683 de 1996; C- 392 de 2000 y C- 251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 053 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mario Daniel Montoya, Informantes y t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n encubiertas. An\u00e1lisis constitucional y proceso penal, Buenos Aires, 2001, p. 212. \u00a0<\/p>\n<p>11 Algunas cr\u00edticas a los pagos de informantes, o m\u00e1s conocido como pactos contingentes \u00a0o \u201ccontingent fees\u201d, han sido planteadas por Milton Hirsch en \u201cconfidencial informants: when crime pays\u201d, University of Miami Law Review, vol. 39, p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>12 En lo que concierne a la reserva de identidad de los informantes, en materia de narcotr\u00e1fico, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el asunto Roviaro12 consider\u00f3 que, por regla general, un oficial de polic\u00eda no est\u00e1 obligado a descubrir el nombre de un informante, salvo que se considere que este \u00faltimo particip\u00f3 en la transacci\u00f3n que fue la causa pr\u00f3xima del arresto del imputado, es decir, que el Estado no cuenta con un privilegio absoluto para proteger la identidad de sus fuentes e informantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en el asunto Kostovski contra Pa\u00edses Bajos12, sentencia del 20 de Noviembre de 1989, consider\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada por personas an\u00f3nimas, no pod\u00eda ser fundamento de un fallo condenatorio, por cuanto, siguiendo el precedente sentando en el asunto Barber\u00e1 y otros c. Espa\u00f1a, \u201cLas pruebas deben practicarse, en principio, en presencia del acusado y en audiencia p\u00fablica, de cara a un juicio contradictorio\u201d12. \u00a0En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio no impide apoyarse, en el per\u00edodo de la instrucci\u00f3n preparatoria, en fuentes como los informantes an\u00f3nimos; pero el uso posterior de estas declaraciones, como pruebas suficientes para formar una convicci\u00f3n, suscita un problema diferente. En el caso de autos, llev\u00f3 a limitar los derechos de defensa de manera opuesta a las garant\u00edas del art\u00edculo 6. De hecho, el Gobierno reconoce que la condena del demandante se fund\u00f3 \u201cde forma decisiva\u201d en las declaraciones an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal entiende que, en las circunstancias del caso, los derechos de defensa sufrieron tales limitaciones que no puede decirse que el se\u00f1or Kostovski tuviera un proceso justo. En consecuencia, se llega a la conclusi\u00f3n de que se viol\u00f3 el apartado 3 d ) en relaci\u00f3n el art\u00edculo 6.1 del Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el asunto Van \u00a0Mechelen c. Holanda12, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consider\u00f3 que la conformidad o no con el Tratado de unas declaraciones rendidas por personas an\u00f3nimas depend\u00eda de ( i ) el peso acordado a las mismas dentro del material probatorio; ( ii ) la intervenci\u00f3n del juez con el prop\u00f3sito de verificar la credibilidad de las mismas; y ( iii ) la posibilidad acordada a la defensa de cuestionar la veracidad de aqu\u00e9llas. De tal suerte que, en el caso concreto, el Tribunal estim\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos debido a que el \u00fanico medio de prueba contra el acusado lo constitu\u00eda unas declaraciones rendidas por unos agentes de la polic\u00eda, quienes hab\u00edan preferido conservar el anonimato12. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien los informantes pueden ser empleados en la fase de instrucci\u00f3n del proceso, las declaraciones por ellos brindadas no pueden ser el fundamento de un fallo condenatorio, ni tampoco escapan al respectivo control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso N. 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>16 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000, p. 89. \u00a0<\/p>\n<p>17 Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal es el caso, por ejemplo, de Alemania, donde la normatividad procesal penal establece las siguiente causales ( i ) cuando el reproche por el hecho es insignificante y no existe ning\u00fan inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n penal; ( ii ) cuando se opongan intereses estatales prioritarios; ( iii ) en los delitos de acci\u00f3n privada y ( iv ) cuando el inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n penal puede ser satisfecho de otro modo. Claus Roxin, ob. Cit. P. 90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otros pa\u00edses, como en Francia, la regla general es la discrecionalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, usualmente conocida como \u201copportunit\u00e9 de poursuites\u201d, pero sujeta a ciertas limitaciones, tales como la imposibilidad de desistir libremente una vez ejercida la acci\u00f3n penal, o la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal siempre que el perjudicado por el delito se constituya en parte civil. \u00a0Luis Mar\u00eda Diez-Picaso, El poder de acusar. Ministerio Fiscal y constitucionalismo, Madrid, 2000, p.14. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema acusatorio americano, por su parte, el fiscal goza de una cierta discrecionalidad para sustraerse de la acusaci\u00f3n, mediante la figura del plea bargaining por razones tales como la ausencia de causa probable18, la insuficiencia de la prueba o la victimizaci\u00f3n innecesaria del ofendido. \u00a0 Ernesto Chiesa Aponte, Derecho procesal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1995. \u00a0Claudio Vitalote, La funci\u00f3n de acusar. Entre obligaci\u00f3n y discrecionalidad, N\u00e1poles, 1991, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos Te\u00f3rico Constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1, 2005, p. 143. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004; Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso n\u00fam. 339 del 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso n\u00fam. 564 de 2003; Gaceta del Congreso n\u00fam. 89 del 25 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 104 del 26 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 44 del 26 de febrero de 2004; Gaceta del Congreso n\u00famero 167 del 4 de mayo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 200 de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 378 del 23 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 906 de 2004, art. 321. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 906 de 2004, art. 322. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 906 de 2004, art. 323. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 906 de 2004, art. 324. \u00a0<\/p>\n<p>26 Winfred Hassemer, \u201cLa persecuci\u00f3n penal: legalidad y oportunidad\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Daniel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, \u201cEl principio de oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, Revista Ciencias Penales, San Jos\u00e9, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: (&#8230;) 16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, IB\u00c1\u00d1EZ GUZM\u00c1N. Augusto J. El principio de oportunidad. GRANADOS PE\u00d1A. Jaime. Antecedentes y Estructura del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Revista Universitas. Junio de 2005. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIMENO SENDRA. Jos\u00e9 Vicente. Fundamentos del derecho procesal. Editorial Civitas. Madrid. 1981. P\u00e1g.195. Citado en: MESTRE ORD\u00d3\u00d1EZ. Jos\u00e9 Fernando. La discrecionalidad para acusar. Colecci\u00f3n criminolog\u00eda y victimolog\u00eda No. 4. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1. 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 153, 154, 286 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 321. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las sentencias: C-371 de 2002 y T-982 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-673\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Requisitos\u00a0 \u00a0 ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Existencia de motivos fundados a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de testigo y de informante\/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilidad del fiscal de interrogar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}