{"id":11741,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-674-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-674-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-674-05\/","title":{"rendered":"C-674-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Obligaciones de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas especificas encaminadas a prevenirla, combatirla y a atender a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar los distintos Estados han adoptado en sus legislaciones medidas espec\u00edficas encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las v\u00edctimas. Cabe se\u00f1alar que esas medidas, en el \u00e1mbito jur\u00eddico, podr\u00edan clasificarse entre las penales, por un lado, y las de otra naturaleza, por otro, y que, en general, la legislaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de violencia intrafamiliar, se orienta a la regulaci\u00f3n de las medidas no penales de protecci\u00f3n, tales como, asistencia, asesoramiento y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, as\u00ed como medidas preventivas frente a los agresores, todo sin perjuicio de las medidas ordinarias de car\u00e1cter penal que resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Distinci\u00f3n entre maltrato y lesiones \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Mecanismos para enfrentarla \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, para enfrentar la violencia intrafamiliar se cuenta con diversos mecanismos: En primer lugar, los tipos penales que protegen la vida y la integridad personal, la libertad individual y otra garant\u00edas, as\u00ed como los que protegen la libertad la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, tienen plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar, e incluso, la calidad de la v\u00edctima como parte del n\u00facleo familiar del agresor puede constituir una causal de agravaci\u00f3n punitiva. En segundo lugar, las manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia que no tengan prevista en el ordenamiento penal una sanci\u00f3n mayor, se reprimen a trav\u00e9s del tipo espec\u00edfico de violencia intrafamiliar, como modalidades de maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico. Finalmente, en tercer lugar, frente a todas las expresiones de violencia y de maltrato, tanto las que quepan en los mencionados tipos penales, como las que queden excluidas de ellos, se han previsto medidas de prevenci\u00f3n, asesoramiento, asistencia y protecci\u00f3n para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE RESULTADO Y DELITOS DE MERA CONDUCTA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exclusi\u00f3n del maltrato sexual como elemento del tipo penal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Exclusi\u00f3n del maltrato sexual como elemento del tipo penal \u00a0de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n demandada excluy\u00f3 la referencia al maltrato sexual como modalidad espec\u00edfica del tipo penal de la violencia intrafamiliar, en aquellos casos en los que una conducta de agresi\u00f3n sexual no pueda subsumirse en tipos delictivos que tengan prevista una pena mayor, la ilicitud de la misma se derivar\u00eda de su car\u00e1cter violento, y, por consiguiente, ella se encuadrar\u00eda, de manera necesaria, en los conceptos de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. De esta manera, la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csexual\u201d como modalidad del maltrato dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, s\u00f3lo dejar\u00eda por fuera del tipo conductas no violentas, las cuales ser\u00edan enfrentadas a trav\u00e9s de los instrumentos no penales que el ordenamiento ha previsto para el efecto. As\u00ed, la diferente naturaleza de las conductas y de los bienes jur\u00eddicos presentes en el maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico, por un lado, y el maltrato sexual, por otro, explica la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico. Las modalidades de maltrato que pueden presentarse en el seno de la familia remiten a problemas distintos, para los cuales el legislador ha previsto soluciones tambi\u00e9n distintas, sin que pueda se\u00f1alarse que, por imperativo constitucional, el tratamiento que debe darse a las distintas modalidades de violencia sea id\u00e9ntico. Cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa el desarrollo de la mejor respuesta para enfrentar las situaciones marginales de maltrato sexual, que no quepan dentro de los tipos penales de violaci\u00f3n y de actos sexuales abusivos y que tampoco pueden encuadrarse como maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, sin que, en principio, pueda decirse que por imperativo constitucional, tales conductas deban ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Tipo penal subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonom\u00eda personal y la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto tengan connotaciones violentas, comportan tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, sancionable dentro del tipo espec\u00edfico de la violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual en el \u00e1mbito familiar \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que el legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al despenalizar determinadas manifestaciones residuales y sutiles de maltrato sexual en el \u00e1mbito familiar, ser\u00eda necesario mostrar que la criminalizaci\u00f3n de esas conductas obedece a un imperativo constitucional, y que los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, como consecuencia de la medida legislativa, habr\u00edan quedado desprovistos de toda protecci\u00f3n. Sin embargo, se tiene que la exclusi\u00f3n de esas conductas del \u00e1mbito penal no comporta omisi\u00f3n del deber de brindar especial protecci\u00f3n a la mujer, a la familia, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al adolescente, a las personas de la tercera edad y a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Porque, el ordenamiento penal protege a todas \u00a0las personas, por su mera condici\u00f3n de tales, contra las conductas que resulten lesivas de su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Adicionalmente, la ley penal protege la unidad familiar, al establecer, por un lado, causales de agravaci\u00f3n punitiva en los tipos de delitos sexuales, en las que cabe el hecho de que la v\u00edctima haga parte del n\u00facleo familiar del agresor, y al configurar, por otro, como modalidad delictiva aut\u00f3noma, la violencia intrafamiliar. El mandato de protecci\u00f3n contenido en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no comporta necesariamente una respuesta de tipo penal, y, en adici\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n penal que se han enunciado, existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otros medios de protecci\u00f3n, no penales, para atender todo tipo de maltrato sexual, incluso el que pueda quedar por fuera de las categor\u00edas que son objeto de reproche penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO INTRAFAMILIAR DE NATURALEZA SEXUAL-Niveles de protecci\u00f3n para enfrentarlo \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar el maltrato intrafamiliar de naturaleza sexual, tal como se ha puesto de presente, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto tres niveles de protecci\u00f3n, al, (i) penalizar de manera general la violaci\u00f3n y los actos sexuales abusivos, (ii) penalizar de manera aut\u00f3noma y subsidiaria la violencia sexual intrafamiliar que se manifieste como maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico, y (iii) establecer herramientas no penales de protecci\u00f3n para prevenir expresiones menores y marginales de maltrato sexual que no puedan encuadrarse en los anteriores niveles, y brindar la asistencia, asesor\u00eda y apoyo a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la v\u00eda para la correcci\u00f3n de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5529 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la ley 882 de 2004 \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana y defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo Karin Irina Kuhfeldt Salazar, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el literal C, numeral 4.2.2 del Instructivo General para el Sistema de Atenci\u00f3n Integral adoptado por el Defensor del Pueblo, demand\u00f3 el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 882 de 2004, \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de noviembre de 2004, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Republica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed mismo, se dio traslado de la demanda al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.568 de 3 de junio de 2004. Se subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LEY 882 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia Intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los pactos internacionales sobre derechos humanos a los que alude el art\u00edculo 93 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la demandante presenta una serie de cifras estad\u00edsticas y de consideraciones orientadas a mostrar, fundamentalmente, la situaci\u00f3n de violencia contra la mujer que existe en el pa\u00eds. Pone de presente que la alta prevalencia de la violencia intrafamiliar constituye, no solo un serio problema de salud p\u00fablica, sino tambi\u00e9n un obst\u00e1culo para el desarrollo y una clara violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, luego de hacer una comparaci\u00f3n entre el texto del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal tal como estaba previsto en la Ley 599 de 2000, que inclu\u00eda el maltrato sexual como una modalidad espec\u00edfica de violencia intrafamiliar, \u00a0y la manera como qued\u00f3 por efecto de la norma demandada, que excluy\u00f3 del tipo penal la referencia a la modalidad sexual del maltrato, se\u00f1ala que en el nuevo ordenamiento, la violencia intrafamiliar que se origine en un ataque sexual, siempre y cuando no configure un delito sancionado con una pena mayor, es conforme a derecho, por no ser ni t\u00edpica, ni antijur\u00eddica, ni culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la demandante que el tipo penal en cuesti\u00f3n ampara dos bienes jur\u00eddicos diferentes: por una parte se ampara la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, y por otra, se ampara la familia. As\u00ed pues, si el abuso sexual ocurre por fuera del n\u00facleo familiar, solo se afecta un bien jur\u00eddico tutelado en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, mientras que si el abuso se origina en el \u00e1mbito familiar se afecta adem\u00e1s a la familia como bien jur\u00eddico tutelado en el T\u00edtulo VI del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demandante sostiene que el primer inciso demandado, en cuanto comporta una despenalizaci\u00f3n de la agresi\u00f3n sexual como modalidad de la violencia intrafamiliar, siempre y cuando no se est\u00e9 en presencia de un hecho punible sancionado con una pena mayor, es contrario a la Constituci\u00f3n, por dos motivos: porque viola la igualdad y porque incurre en inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la igualdad, la accionante, despu\u00e9s de presentar unas consideraciones generales sobre el alcance del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, expresa que la despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual intrafamiliar rompe el principio de igual consideraci\u00f3n, y en consecuencia hay discriminaci\u00f3n, porque la norma protege o beneficia a varias poblaciones o sujetos pasivos de agresiones, pero excluye a otros, a quienes no se extiende la protecci\u00f3n o beneficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante que podr\u00eda argumentarse que la violencia sexual es un atropello tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico, debe tenerse en cuenta que a esa conclusi\u00f3n se llega por inferencia y no por ex\u00e9gesis, y que en materia penal no es posible ampliar los tipos penales para cobijar casos por analog\u00eda o por extensi\u00f3n. Estima que, por lo tanto, en desarrollo del principio de legalidad penal, que se traduce en la denominada tipicidad, conforme a la cual \u201cla ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal\u201d, es necesario consignar por escrito la expresi\u00f3n violencia sexual, para complementar el tipo penal de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>No hacerlo as\u00ed permitir\u00eda que el abogado defensor de una persona a la que se le imputa el delito de violencia intrafamiliar por agresi\u00f3n sexual, argumente a su favor que esta modalidad de violencia fuera derogada y que por lo tanto no hace parte del tipo, con lo cual, adem\u00e1s, se beneficiar\u00eda del principio in dubio pro reo, si se suscita alguna duda sobre si hubo o no despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por este medio, sostiene, se abrir\u00eda el camino a la impunidad en las peque\u00f1as causas del maltrato sexual y se dejar\u00eda exp\u00f3sitas a las v\u00edctimas de violencia sexual intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el punto central a analizar es, sin embargo, que resulta discriminatorio sancionar el maltrato del marido a su esposa, la tortura del padre al menor, pero no sancionar el comportamiento sexual agresivo del marido a la esposa o de padre a hijo (a). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a este punto aclara la demandante que el hecho de que el tipo penal de la violencia intrafamiliar sea subsidiario, no es relevante desde esta perspectiva. Pone de presente que el C\u00f3digo Penal tipifica el acceso carnal violento y el acto sexual violento; que igualmente lo hace con los hechos punibles relacionados con actos sexuales abusivos con menores o personas incapaces de resistir y que, puesto todos estos delitos son sancionados con penas mayores a las de la violencia intrafamiliar, por efecto de la subsidiariedad de este tipo el mismo es desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que en Colombia se ha tipificado el maltrato f\u00edsico, como lesiones personales, y el maltrato psicol\u00f3gico, ora como tortura, ora como constre\u00f1imiento ilegal, los cuales tienen penas mayores a las de la violencia intrafamiliar. \u201cEntonces, si el criterio para excluir la violencia sexual intrafamiliar fuese el hecho de que es un tipo subsidiario y hay delitos afines con penas m\u00e1s graves, no se entiende por qu\u00e9 se conserv\u00f3 el tipo para las violencias f\u00edsica y psicol\u00f3gica, que tambi\u00e9n tienen hechos punibles afines que tienen penas m\u00e1s graves\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la eliminaci\u00f3n del maltrato sexual intrafamiliar, dejar\u00eda sin sanci\u00f3n penal lo que se denomina las \u201cpeque\u00f1as causas\u201d, que no tienen magnitud de acceso carnal o de acto sexual violentos, pero que se manifiestan a trav\u00e9s de chantajes, miedos, y toda suerte de presiones sexuales sutiles. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la demandante entra a analizar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que \u201c[l]a inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa puede ser definida como el retiro del ordenamiento de una norma que no cumple un expreso deber constitucional de adelantar una acci\u00f3n determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, anota, la Corte ha diferenciado dos tipos de omisi\u00f3n legislativa: la denominada absoluta, que es aquella donde no hay ley, y la relativa, donde hay ley pero se omite algo. Prosigue advirtiendo que a cada una de esas modalidades la Corte le asign\u00f3 efectos jur\u00eddicos diversos, pues la primera no genera inconstitucionalidad alguna, mientras que la segunda si.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa tiene unos requisitos para su procedencia: primero, que haya un expreso deber de acci\u00f3n; segundo, que ese deber este consagrado en la Constituci\u00f3n; y, tercero, que el legislador profiera una ley que no cumpla con ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agrega que en la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa la soluci\u00f3n no siempre ha sido retirar la norma del mundo jur\u00eddico, sino integrar las hip\u00f3tesis omitidas mediante una sentencia integradora, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el caso concreto de la Ley 882 de 2004, nos encontramos frente a una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. Para establecerlo, transcribe, en primer lugar, las distintas disposiciones constitucionales que establecen \u00a0abundantes deberes expresos para que el Estado trate por igual, no discrimine y \u00a0proteja a mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adolescentes, adultos y adultas mayores y personas que se halla en condiciones de discapacidad. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n obra el deber expreso de garantizar \u201cla protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, pues \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. En segundo lugar, manifiesta que la norma demandada incumple estos deberes constitucionales, pues solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, pues penaliza algunas formas de violencia intrafamiliar tales como el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, y excluye una tercera, la propia del maltrato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la demandante, es claro que la norma acusada cumple todos los requisitos de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, de suerte que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de que reviva el inciso derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cdel que habla el art\u00edculo anterior\u201d, manifiesta que, claramente la misma es un error de la ley, puesto que el art\u00edculo anterior del C\u00f3digo Penal, el 228, al que remitir\u00eda la expresi\u00f3n acusada, hace referencia a las imputaciones de litigantes, que hace parte de otro cap\u00edtulo e incluso de otro t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal y que, no tiene nada que ver con la violencia intrafamiliar, pues se refiere a las injurias de los abogados en sus memoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto expresa que tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de suerte que es constitucionalmente necesario que los tipos penales no sean abiertos o en blanco, sino claramente delimitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al hacer esta norma alusi\u00f3n a un art\u00edculo inexistente, deja aparentemente en el limbo la aplicaci\u00f3n del agravante, pues el maltrato a menores, ancianos, mujeres, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o indefensi\u00f3n, no est\u00e1 contenido en el \u201cart\u00edculo anterior\u201d. Aunque es claro que para un buen entendedor, la referencia que el inciso segundo hace es al \u201cinciso anterior\u201d, a esta conclusi\u00f3n se llega por inferencia, no por ex\u00e9gesis, y puede crear controversia en un momento determinado, teniendo en cuenta lo que se ha dicho de la tipicidad, pues \u00e9sta debe ser expresa y clara. As\u00ed, en la medida en que la norma demandada, no solo introduce confusi\u00f3n sino que, adem\u00e1s, conducir\u00eda a mayor impunidad, porque el error aludido dejar\u00eda sin efecto el \u00fanico agravante hoy existente, que es el maltrato realizado sobre un menor, la misma debe ser eliminada del mundo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004 debe ser declarado exequible, por cuanto al penalizar una conducta que atenta contra el bien jur\u00eddico de la armon\u00eda e integridad de la familia, realiza y desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su criterio, la norma demandada cumple con los cometidos referentes a la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad; a la igualdad de los derechos entre las mujeres y los hombres; a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; al respeto por los derechos de los adolescentes; a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de la familia, y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que sufre de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Fiscal General de la Naci\u00f3n que el Congreso de la Republica ha expedido varias normas con el fin de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, en el cual no se incluyeron expresamente los mencionados maltratos sexuales, se\u00f1ala que el prop\u00f3sito del legislador no fue el de despenalizar los maltratos sexuales que se produzcan en el seno de la familia, sino que, por el contrario, fue el de continuar reprimiendo penalmente esas conductas que sin duda son contrarias a la armon\u00eda e integridad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n de la figura de los maltratos sexuales en el tipo penal de la violencia intrafamiliar encuentra explicaci\u00f3n, sostiene, en que ese tipo de agresiones que pueden darse en el seno de la familia, cuando no configuran delitos sancionados con pena mayor, como ocurre con las distintas formas de violaci\u00f3n o de actos sexuales abusivos previstas en el Capitulo primero del C\u00f3digo Penal, constituyen por su propia naturaleza agresiones de car\u00e1cter f\u00edsico o psicol\u00f3gico que se encuentran expresamente consagradas como delictivas en aquella disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, la no inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmaltrato sexual\u201d en el tipo penal de violencia familiar deviene inocua, por cuanto la conducta continua siendo punible, por constituir necesariamente una forma de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, raz\u00f3n por la que carece de fundamento alegar la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de igualdad o por omisi\u00f3n legislativa, pues las agresiones de car\u00e1cter sexual como formas de violencia intrafamiliar no han sido despenalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201carticulo anterior\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n observa que efectivamente existe un error de t\u00e9cnica legislativa por parte del Congreso de la Republica, toda vez que no se trata del art\u00edculo anterior, sino del inciso anterior, deducci\u00f3n que no requiere mayores elucubraciones y por lo tanto la norma debe ser declarada exequible en el entendido anteriormente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el asunto de la referencia, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador, el interviniente expresa que al efectuar un estudio integral del C\u00f3digo Penal se puede observar que de ninguna manera se abre paso a la impunidad en aquellos eventos en los que existen de por medio circunstancias catalogadas como de violencia sexual intrafamiliar, sino que, por el contrario, el legislador ha querido sancionar esas conductas de una forma mas severa que aquella prevista para el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, tal y como se percibe con las penas correspondientes al acceso carnal violento, al acto sexual con persona incapaz de resistirse, o al acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Adicionalmente, indica, debe tenerse en cuenta la agravaci\u00f3n consagrada por el legislador cuando dicha violencia recae sobre los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien es cierto que el legislador ha considerado adecuado dar un trato diferente a distintos tipos de violencia que tienen lugar en el seno familiar, es pertinente traer a colaci\u00f3n que el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, goza del derecho a establecer condiciones diferenciales, siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el punto de vista del Ministerio interviniente, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n dar un trato diferencial a la violencia sexual intrafamiliar, de aquel dado a la violencia intrafamiliar f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n el interviniente, al cargo relacionado con la equivocada remisi\u00f3n al \u201cart\u00edculo anterior\u201d, el cual aborda desde la perspectiva del principio de legalidad. A este respecto se\u00f1ala este principio est\u00e1 conformado, a su vez, por otros dos principios, el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero, prosigue, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para establecer los delitos y las penas, al paso que, de acuerdo con el segundo de los componentes, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y expl\u00edcita posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa, la remisi\u00f3n efectuada en el inciso segundo del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004 es incorrecta. No obstante, se\u00f1ala, una vez interpretada la norma en forma integral, se concluye de manera inequ\u00edvoca que la intenci\u00f3n del legislador era sancionar de forma m\u00e1s severa la misma conducta descrita en el inciso precedente cuando ella tenga como sujeto pasivo a los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, lo cual se puede constatar con la lectura de las ponencias rendidas durante el curso del proyecto de ley de la norma en cuesti\u00f3n. En consecuencia, se trata de un error mecanogr\u00e1fico subsanable, que no puede poner en tela de juicio la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el Ministerio que no es procedente declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del articulo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, en la medida que el mismo no infringe ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBCF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de la Jefe de su Oficina Jur\u00eddica, intervino de manera extempor\u00e1nea dentro del presente proceso de constitucionalidad, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ICBF que el legislador incurri\u00f3 en una grave omisi\u00f3n legislativa, de importantes repercusiones sociales, puesto que la despenalizaci\u00f3n de la violencia sexual intrafamiliar deja desprotegidas a las v\u00edctimas y propicia el camino de la impunidad, olvidando que la violencia dom\u00e9stica se reconoce como un problema de salud p\u00fablica, no solo en Colombia, sino en muchos ordenamientos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la ampliaci\u00f3n de los afectados y los agravantes extensivos, el Instituto expresa que se aparta de las consideraciones de la demandante, pues la Constituci\u00f3n ordena de manera especial la protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y por lo tanto el texto del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004 es constitucional, salvo la expresi\u00f3n \u201cdel que habla el art\u00edculo anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, por un lado, que la omisi\u00f3n en la Ley 882 del texto relacionado con la agresi\u00f3n sexual, dada su incidencia y estrecha relaci\u00f3n con la violencia intrafamiliar y los abusos que se cometen contra ni\u00f1os y ni\u00f1as y las mujeres, es abiertamente contraria a la protecci\u00f3n que para la familia consagra la Carta Pol\u00edtica, y, por otro, que la referencia que se hace en la norma demandada al \u201cart\u00edculo anterior\u201d, es un claro error en la ley, y que, por consiguiente, tal expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible, para que opere el agravante de la pena cuando las v\u00edctimas son las enunciadas en el inciso final de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino, de manera extempor\u00e1nea, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el interviniente, luego de presentar los cargos formulados en la demanda, \u00a0realiza una \u201cconceptualizaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y otras personas que hacen parte del grupo familiar, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d y esboza los alcances de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expresa que el tipo penal de la violencia intrafamiliar desconoce el deber constitucional de proteger a la familia contra cualquier forma de violencia, porque no sanciona los maltratos sexuales que no encuadran dentro de los \u2018delitos sexuales\u2019. Se\u00f1ala que bajo la redacci\u00f3n del tipo penal acusado, no se castigan las agresiones de car\u00e1cter sexual perpetradas contra los miembros del n\u00facleo familiar y por lo tanto, aquellas conductas que no puedan encuadrarse dentro de los delitos contra la libertad, integridad, y formaci\u00f3n sexuales, en raz\u00f3n a su intensidad o perjuicio, quedar\u00e1n en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, algunas de las conductas que, en su criterio, quedan impunes, son la desnudez forzada, el acoso sexual por cualquier miembro del grupo familiar, los tratos verbales con connotaci\u00f3n sexual, entre otros actos que no tendr\u00edan la entidad suficiente para ser penalizados como delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, comparte el interviniente el argumento de la demandante que se refiere a la impunidad de las peque\u00f1as causas, pues cuando el actuar del agresor no alcance a configurar una de las conductas descritas en los art\u00edculos referidos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, escapar\u00e1 del control judicial y ser\u00e1 imposible iniciar un juicio de reproche y obtener la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario del tipo penal de la violencia intrafamiliar, se\u00f1ala que el maltrato sexual y los delitos sexuales tienen la misma relaci\u00f3n de subsidiariedad existente entre el maltrato f\u00edsico y las lesiones personales, que son conductas que se sancionan por separado. En este caso, indica, es preciso tener en cuenta que existen conductas sexuales ofensivas o agresivas que por su entidad se escapan al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los delitos sexuales, pero que implican un acto de agresi\u00f3n contra la persona. Entonces, las normas penales en cuesti\u00f3n castigan conductas diferentes y, en todo caso, excluyentes entre si, evit\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de un conflicto de leyes aplicables a un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el interviniente, es necesario que la norma que sanciona los maltratos dentro de la familia contemple la agresi\u00f3n sexual, para as\u00ed ofrecer una completa protecci\u00f3n a los integrantes del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por otra parte, que suprimir el castigo del maltrato sexual dentro de la familia so pretexto de que tal conducta ya est\u00e1 sancionada por los delitos sexuales, es desconocer la raz\u00f3n de existencia del delito de violencia intrafamiliar, cuya tipificaci\u00f3n obedece al inter\u00e9s del legislador de brindar una protecci\u00f3n especial a los bienes jur\u00eddicos de la armon\u00eda y la unidad de la familia. Se\u00f1ala que el derecho penal tiene como funci\u00f3n, entre otras, la de prevenir la comisi\u00f3n de conductas da\u00f1inas a la sociedad, para lo cual se definieron los tipos penales que sancionan aquellas conductas por medio de las cuales se pueda inferir da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos elegidos por la sociedad como dignos de protecci\u00f3n. En el caso concreto, la norma demandada al despenalizar los maltratos sexuales, no est\u00e1 cumpliendo con el fin para el cual fue creada, es decir, no est\u00e1 protegiendo eficazmente la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que en raz\u00f3n a que el derecho penal tiene, entre otras, una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, la despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual como modalidad de la violencia intrafamiliar, puede ser vista como una autorizaci\u00f3n a los miembros de la familia para realizar maltratos de tipo sexual. Se estar\u00eda creando una norma permisiva a partir de la falta de castigo de la violencia sexual, norma impl\u00edcita que atenta contra los derechos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera necesario declarar la inexequibilidad de la norma demandada ya que permite interpretaciones adversas al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que, a partir de un detallado recuento del tramite del respectivo proyecto de ley, \u00a0es claro que el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 882 de 2004, fue el de ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar para amparar a aquellos que estuviesen en una posici\u00f3n de vulnerabilidad. Agrega que el argumento central para suprimir en el tipo la referencia a los maltratos sexuales fue el de que \u201c\u2026 siempre que se est\u00e1 frente a una conducta injuriosa de tipo sexual se configura un delito sexual.\u201d Pone de presente, que, en su criterio, ello no es as\u00ed, porque no todo da\u00f1o a la integridad sexual puede considerarse como delito sexual y porque, adem\u00e1s, los bienes jur\u00eddicos protegidos por los delitos sexuales son diferentes al bien jur\u00eddico tutelado por la violencia intrafamiliar, lo cual, a su vez, ocasiona un juicio de reproche diferente. As\u00ed, concluye, la modificaci\u00f3n del tipo penal de la violencia intrafamiliar respondi\u00f3 m\u00e1s a imprecisiones conceptuales que a la intenci\u00f3n del legislador de autorizar la comisi\u00f3n de maltratos sexuales al interior de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, manifiesta, \u201c\u2026es claro que el art\u00edculo acusado es inconstitucional pues deja en la impunidad aquellas conductas lesivas de \u00edndole sexual cometidas en el seno familiar, adem\u00e1s, porque no responde adecuadamente al deber estatal de protecci\u00f3n integral de la familia contra todas las formas de violencia y, por \u00faltimo, porque impl\u00edcitamente autoriza a los integrantes de la familia a ejercer maltratos de tipo sexual contra sus parientes\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una serie de consideraciones en torno a las condiciones de procedencia de un juicio de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, las cuales considera se cumplen en este caso, y de expresar el que en su criterio debe ser el alcance del fallo que emita la Corte, dada la incidencia que sobre el caso tiene el principio de legalidad en materia penal, el interviniente concluye se\u00f1alando que la inexequibilidad de la norma acusada \u201c\u2026 deviene del incumplimiento del deber expreso dispuesto por el constituyente y la normatividad internacional de brindar a la familia, a las mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, y dem\u00e1s miembros del grupo familiar, la mayor protecci\u00f3n posible frente a cualquier tipo de violencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004 y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdel que habla el art\u00edculo anterior\u201d contenida en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Procurador que, en desarrollo del principio de igualdad material, cuando el legislador adopte una medida a favor de personas que se encuentren en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los beneficios de la misma deben hacerse extensivos a todas las personas que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. En su criterio, la norma demandada, efectivamente desconoce el principio de igual trato o consideraci\u00f3n, al castigar ciertas conductas que atentan contra la familia, mientras excluye otras conductas tambi\u00e9n reprochables, que afectan igualmente a los miembros de esa instituci\u00f3n que se encuentran en estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, por otra parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el maltrato sexual no puede asimilarse a las nociones gen\u00e9ricas de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico, y que cabe considerar las \u201cpeque\u00f1as causas\u201d referidas por la demandante, aclarando que \u00e9stas son aquellas conductas agresivas que no tienen ni la identidad ni la intensidad de las otras conductas m\u00e1s graves como el acceso carnal violento, pero que generan malestar de contenido espec\u00edficamente sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tales modalidades de maltrato son sutiles, y pueden darse en el contexto de lo que en la tradici\u00f3n patriarcal del pa\u00eds se conoce como el \u201cd\u00e9bito conyugal\u201d, o mediante la pr\u00e1ctica de \u201c\u2026 lo que la t\u00e9cnica socioanal\u00edtica ha denominado \u2018perversiones sexuales\u2019 y que se traducen en la imposici\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales no deseadas, por medio del chantaje, del miedo y otros medios de presi\u00f3n en el campo de la sexualidad.\u201d Esas modalidades, prosigue, en el \u00e1mbito familiar se han constituido en una serie de conductas agresivas que no solo desconocen los bienes jur\u00eddicos tutelados por la Constituci\u00f3n y por la ley penal en materia sexual, sino que tambi\u00e9n vulneran la armon\u00eda y el respeto debido a la dignidad humana de los integrantes de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n que, precisamente el car\u00e1cter sutil del maltrato familiar que tiene lugar en el seno de la familia, hace que su presencia sea dif\u00edcil de establecer, lo que no ocurre con las conductas atinentes a la violencia o el abuso sexuales, cuya realizaci\u00f3n es m\u00e1s f\u00e1cil de detectar. As\u00ed, se\u00f1ala, siguiendo a Ferrajoli, el elemento objetivo en el delito de maltrato sexual depende necesariamente de la valoraci\u00f3n de la parte ofendida, que es la \u00fanica que puede calificar un hecho como violencia o como molestia sexual. Por ello, en su concepto, no es de recibo suponer que en la noci\u00f3n del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico queda comprendido el maltrato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El maltrato espec\u00edficamente sexual, observa, y su car\u00e1cter de modalidad de conducta reprochable dentro del n\u00facleo familiar, aparece registrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad, por virtud de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, adoptada en Colombia mediante Ley 248 de 1995 y que de manera expresa incluye la violencia y el abuso sexuales entre las formas de violencia contra la mujer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la despenalizaci\u00f3n del maltrato penal sexual como modalidad del tipo penal de la violencia intrafamiliar, se desconocer\u00eda el principio de tipicidad, pues este principio no puede ser reducido a una inferencia que se haga de conductas expresamente consagradas como punibles, toda vez que la analog\u00eda no es un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n de recibo en la ley penal por razones de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico implica el maltrato sexual intrafamiliar y, como consecuencia puede considerarse como una conducta ya penalizada, va en contrav\u00eda del principio de tipicidad, toda vez que ella da lugar a tipos penales impl\u00edcitos, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la prescripci\u00f3n de estirpe constitucional consistente en que la ley penal ha de definir de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas fundamentales del tipo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que como consecuencia de la despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual como modalidad del tipo de violencia intrafamiliar, quedar\u00eda impune el maltrato sexual en sus m\u00e1s peque\u00f1as manifestaciones y se dejar\u00edan desprotegidos ciertos miembros de la instituci\u00f3n familiar, desconociendo el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que con la expedici\u00f3n del inciso primero de la Ley 882 de 2004, el legislador vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir del tipo penal de violencia intrafamiliar el maltrato sexual, toda vez que al expedir una norma con el fin de modificar otra \u201c\u2026 excluy\u00f3 de la norma modificatoria lo que en la norma modificada era el cabal desarrollo de un deber constitucional y de normas internacionales, vulnerando con ello el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador al excluir el maltrato sexual como modalidad de conducta punible en el tipo penal de violencia intrafamiliar, desatendi\u00f3 la protecci\u00f3n que la Carta le ha concedido a la instituci\u00f3n de la familia y el mandamiento constitucional expreso conforme al cual cualquier forma de violencia en la familia ser\u00e1 sancionada conforme a la ley (C.P. Art. 42), \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral (C.P. Art. 44). \u00a0Se desconocen, del mismo modo, imperativos contenidos en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, como la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, que establecen el deber de los Estados de proteger a la mujer contra todas las formas de violencia, entre las cuales, de manera expresa, se incluye el maltrato sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, que la noci\u00f3n de maltrato moral contenida en la Constituci\u00f3n, es distinta del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, y que el maltrato sexual puede considerarse una forma de violencia moral, raz\u00f3n por la cual su exclusi\u00f3n del tipo penal resulta contraria al art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, adem\u00e1s, la omisi\u00f3n del legislador resulta discriminatoria por cuanto desprotege a la mujer, que tradicionalmente ha sido v\u00edctima de los maltratos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el Ministerio P\u00fablico que al declarar la inconstitucionalidad del primer inciso demandado, la consecuencia debe ser la de que reviva en su integridad el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, que contemplaba el maltrato sexual como modalidad del tipo penal de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el Ministerio P\u00fablico que se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cdel que habla el inciso anterior\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, se\u00f1alando que la alusi\u00f3n all\u00ed hecha se refiere al inciso anterior del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal y no al art\u00edculo anterior del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, el cual no existe. Adem\u00e1s de las razones expuestas en la demanda, manifiesta que la intervenci\u00f3n de la Corte se hace necesaria, por cuanto el evidente error en el que incurri\u00f3 el legislador afecta derechos fundamentales como el de la libertad de las personas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la ley, al modificar el contenido del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar, haya suprimido la referencia al maltrato sexual como elemento del tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada resulta contraria al principio de igualdad, por cuanto protege a determinados sujetos pasivos de agresiones en el seno de la familia, pero excluye de esa protecci\u00f3n a otros sujetos que se encontrar\u00edan en las mismas condiciones. En la misma infracci\u00f3n se incurrir\u00eda al no brindar una protecci\u00f3n adecuada a quienes tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. Del mismo modo, la norma resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa debido a que, al desarrollar los mandatos de protecci\u00f3n de adultos, mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as y personas que se hallen en condiciones de discapacidad, lo ha hecho frente a algunas relaciones, dejando por fuera supuestos an\u00e1logos, puesto que penaliza \u00fanicamente dos formas de maltrato familiar, -el f\u00edsico y el ps\u00edquico- y excluye una tercera \u2013el sexual-. Para la demandante, finalmente, la referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d contenida en el segundo inciso de la norma demandada, es un evidente error del legislador, porque es claro que el reenv\u00edo normativo era al inciso anterior, sin embargo, y dado que en virtud de la exigencia del principio de legalidad, no cabe en este caso aplicar inferencias, esa equivocaci\u00f3n trae consigo un menor nivel de protecci\u00f3n, porque no s\u00f3lo har\u00eda inane la norma, en cuanto que se quedar\u00eda sin efecto la ampliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, sino que adem\u00e1s dejar\u00eda sin efecto tambi\u00e9n el \u00fanico agravante que con anterioridad exist\u00eda, que era el maltrato realizado contra un menor, razones por las cuales la mencionada expresi\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Fiscal\u00eda y quien interviene por el Ministerio del Interior y de Justicia consideran que la norma demandada se desenvuelve en el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n de legislador, que de ella no puede predicarse que desconoce el principio de igualdad, porque la ley puede tratar de manera diferente supuestos que son diferentes, \u00a0y que, en todo caso, la norma acusada no despenaliza el maltrato sexual intrafamiliar, porque, por un lado, esa modalidad de maltrato se encuentra sancionada con penas mayores, en los tipos de violaci\u00f3n o de actos sexuales abusivos, que prev\u00e9n como causal de agravaci\u00f3n el hecho de que la agresi\u00f3n se dirija contra un miembro del n\u00facleo familiar1, y por otro, las conductas da maltrato sexual que no puedan subsumirse en los referidos tipos, constituyen, por su propia naturaleza, agresiones de car\u00e1cter f\u00edsico o psicol\u00f3gico, que se encuentran expresamente \u00a0consagradas como delictivas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0Coinciden estos intervinientes en aceptar que la referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d presente en la norma demanda es equivocada, pero consideran que es claro que ella se refiere en realidad al inciso anterior, raz\u00f3n por la cual la norma debe declararse exequible, aunque, en criterio de la Fiscal\u00eda, con un condicionamiento que haga claridad sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debe la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfResulta contrario al principio de igualdad que la norma acusada haya excluido la referencia al maltrato sexual dentro del tipo de la violencia intrafamiliar? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa exclusi\u00f3n de la referencia al maltrato sexual como modalidad del tipo penal de la violencia intrafamiliar da lugar a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por incumplimiento de los imperativos constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n a la familia y a sus distintos integrantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa err\u00f3nea remisi\u00f3n al \u201cart\u00edculo anterior\u201d contenida en el segundo inciso de la norma demandada, resulta contraria al principio de tipicidad en materia penal y por consiguiente, contraria al principio de legalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los anteriores problemas la Corte proceder\u00e1 a i) hacer una aproximaci\u00f3n general al tema de la violencia intrafamiliar, para luego, ii) hacer un recuento de la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, y, iii) a partir de las anteriores consideraciones, hacer el an\u00e1lisis de los espec\u00edficos problemas de constitucionalidad planteados por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violencia intrafamiliar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por la demandante, la violencia familiar es un grave problema social que afecta a amplios segmentos de la poblaci\u00f3n y que constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas. Los distintos Estados, tanto en sus ordenamientos internos, como en instrumentos internacionales, han venido desarrollando medidas orientadas a prevenir todas las modalidades de violencia intrafamiliar y a proteger a las v\u00edctimas de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u201c[p]or violencia intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, como regla general, la descripci\u00f3n del fen\u00f3meno desde una perspectiva jur\u00eddica se inclina a ser lo m\u00e1s comprensiva posible, tanto en relaci\u00f3n con el tipo de conductas o de omisiones que pueden considerarse constitutivas de maltrato, como en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito espacial y personal en el que se desenvuelven. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sectores m\u00e1s vulnerables a este tipo de violencia son las mujeres, los menores, \u00a0las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad. En ese contexto, esta Corte ha puesto de presente que la legislaci\u00f3n de los Estados orientada a erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, se inscribe en el marco de instrumentos internacionales, que, de manera general, proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo la que se produce en el n\u00facleo familiar, y que se orientan a establecimiento de medidas de protecci\u00f3n en beneficio de quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los menores y con las mujeres, la Corte, en la Sentencia C-059 de 2005, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o3 en su art\u00edculo 19 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mujeres, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados \u201cincluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d (art. 7 lit. c). Tal compromiso fue confirmado en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer adoptada por la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2000\/454. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y sexual, que est\u00e1n presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia tambi\u00e9n se han aislado otras modalidades de maltrato que podr\u00edan ser objeto de una aproximaci\u00f3n espec\u00edfica, como el maltrato econ\u00f3mico o el maltrato social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar los distintos Estados han adoptado en sus legislaciones medidas espec\u00edficas encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las v\u00edctimas. Cabe se\u00f1alar que esas medidas, en el \u00e1mbito jur\u00eddico, podr\u00edan clasificarse entre las penales, por un lado, y las de otra naturaleza, por otro, y que, en general, la legislaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de violencia intrafamiliar, se orienta a la regulaci\u00f3n de las medidas no penales de protecci\u00f3n, tales como, asistencia, asesoramiento y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, as\u00ed como medidas preventivas frente a los agresores, todo sin perjuicio de las medidas ordinarias de car\u00e1cter penal que resulten aplicables.5 Esto es, de ordinario, si bien se ha identificado la categor\u00eda de violencia intrafamiliar como asunto que requiere particular atenci\u00f3n del Estado, en materia penal es necesario acudir a los tipos generales de delitos que protegen bienes jur\u00eddicos como la vida y la integridad f\u00edsica, o la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que el problema de la violencia intrafamiliar abarca toda expresi\u00f3n de violencia entre integrantes de la familia, independientemente de su gravedad, es posible encontrar situaciones que solo ameritan el recurso a medidas administrativas de protecci\u00f3n, al paso que, en otros casos, esas medidas administrativas tendr\u00e1n un alcance complementario y cautelar frente a manifestaciones de violencia que se dan en el seno de la familia y que est\u00e1n sometidas a sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar comprende todo acto de maltrato que recaiga sobre un integrante del n\u00facleo familiar del agresor, sin hacer distinci\u00f3n en cuanto a su gravedad. De este modo conductas tipificadas de manera general como el homicidio o las lesiones personales se integran al \u00e1mbito de la violencia intrafamiliar cuando se cometen contra integrantes de ese n\u00facleo. En ese sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional6, consider\u00f3 que no resultaba admisible constitucionalmente diferenciar del tipo penal de la violaci\u00f3n uno especifico de violaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, para hacer menos severa la sanci\u00f3n aplicable en el segundo, porque la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico era la misma en ambos casos. As\u00ed, en el \u00e1mbito de la familia tiene plena aplicaci\u00f3n el derecho penal que protege la vida y la integridad personal e, incluso, de ordinario, la condici\u00f3n de la v\u00edctima como integrante del n\u00facleo familiar se toma como una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que, en general, si bien se ha identificado la categor\u00eda de violencia intrafamiliar como asunto que requiere particular atenci\u00f3n, y de hecho se han adoptado por las legislaciones medidas espec\u00edficas encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las v\u00edctimas, en materia penal, es necesario acudir a los tipos generales de delitos previstos para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, la autonom\u00eda personal o la libertad individual.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera relativamente reciente, se ha producido un movimiento orientado a la diferenciaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar como tipo delictivo aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a la existencia de manifestaciones de maltrato que afectan a los integrantes del grupo familiar, en particular a quienes dentro del mismo se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, que tienen repercusiones sobre la armon\u00eda dom\u00e9stica y la unidad familiar y que, sin embargo, no caben dentro de los tipos generales de los delitos que se han previsto para la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos.8 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma de tales conductas se orienta a la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la unidad familiar, no obstante lo cual, la misma siempre tiene un car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que conductas de mayor gravedad que, por supuesto, tambi\u00e9n afectan la unidad familiar, se encuentran previstas en tipos espec\u00edficos, que protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, o la autonom\u00eda personal, y que contemplan sanciones m\u00e1s severas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, en todo caso, que la diferenciaci\u00f3n de un tipo penal espec\u00edfico de violencia intrafamiliar no afecta el concepto como tal de la violencia intrafamiliar, pues el mismo contin\u00faa siendo comprensivo de todo tipo de violencia que se produzca en al \u00e1mbito familiar, s\u00f3lo que, en ese contexto, es necesario distinguir entre las conductas de violencia intrafamiliar que se sancionan de acuerdo con los tipos ordinarios, las que se sancionan por el tipo espec\u00edfico, y las que est\u00e1n excluidas de sanci\u00f3n penal y se manejan con mecanismo distintos, como ayuda sicol\u00f3gica para v\u00edctimas y agresores, medidas de prevenci\u00f3n, de educaci\u00f3n, de asistencia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe se\u00f1alarse que el maltrato sexual ha sido, de tiempo atr\u00e1s, objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en los ordenamientos penales, sin perjuicio de la reciente evoluci\u00f3n hacia una m\u00e1s adecuada identificaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que deben ser objeto de protecci\u00f3n. Resulta en esta materia relevante destacar que el maltrato sexual tiene distinta connotaci\u00f3n seg\u00fan se trate de conductas entre adultos, o eventos en los que haya participaci\u00f3n de menores, en la medida en que, entre adultos, la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico se produce, fundamentalmente, por la ausencia de consentimiento, al paso que, trat\u00e1ndose de menores, el ordenamiento se orienta a la proscripci\u00f3n general de toda conducta de \u00edndole sexual por incapacidad de consentir. De all\u00ed se desprende una diferencia en la configuraci\u00f3n de los tipos penales y en la extensi\u00f3n de los mismos, de modo que, para las conductas que tienen lugar entre adultos se tiende a describir de manera m\u00e1s precisa las conductas que, en ausencia de consentimiento, son objeto de reproche penal, mientras que trat\u00e1ndose de menores, el enunciado tiende a ser m\u00e1s comprensivo.9 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los desarrollos en materia de violencia intrafamiliar, incorporan la consideraci\u00f3n del maltrato sexual, superando estadios culturales en los cuales, a partir de instituciones tales como el d\u00e9bito conyugal, ello no ocurr\u00eda as\u00ed. Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, en Colombia, tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia se han movido en una direcci\u00f3n contraria a ese entorno de desamparo de los integrantes del n\u00facleo familiar, particularmente las mujeres, frente a las conductas de agresi\u00f3n sexual intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen legal de la violencia intrafamiliar en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente por la Corte, nuestra Constituci\u00f3n, en consonancia con distintos instrumentos internacionales, dispuso en su art\u00edculo 42 que el Estado y la sociedad deben \u00a0garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Del mismo modo, en el art\u00edculo 44 de la Carta, con el prop\u00f3sito de brindar una protecci\u00f3n especial y prevalente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se consagraron como fundamentales un conjunto de derechos \u00a0entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amor. En la misma norma se dispuso, \u00a0adem\u00e1s, que los ni\u00f1os \u00a0ser\u00e1n protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y abuso sexual.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Ley 294 de 1996 adopt\u00f3 una legislaci\u00f3n especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Dicha ley, que fue luego modificada por la Ley 575 de 2000, se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armon\u00eda y unidad, y en ella se establecen medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, sin perjuicio de las actuaciones penales a que hubiere lugar (Art. 4). Dichas medidas se orientan principalmente hacia el agresor, a quien se le puede ordenar desalojar la vivienda, asumir el costo de los gastos m\u00e9dicos que requiera la v\u00edctima, o acudir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico, entre otras medidas. En caso de ser necesario, la norma tambi\u00e9n dispone una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere. Adicionalmente, se previeron medidas de asistencia a las v\u00edctimas, conforme a las cuales, las autoridades de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la ayuda necesaria para impedir la repetici\u00f3n de los hechos, remediar las secuelas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos (arts. 20 y ss). Tales medidas incluyen la conducci\u00f3n de la v\u00edctima hasta el centro asistencial m\u00e1s cercano, aunque las lesiones no fueren visibles, o acompa\u00f1arla hasta un lugar seguro; el asesoramiento en la preservaci\u00f3n de las pruebas de los actos de violencia y el suministro de la informaci\u00f3n pertinente sobre sus derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las v\u00edctimas del maltrato intrafamiliar. Se dispuso, as\u00ed mismo, que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dise\u00f1ar pol\u00edticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, y que las autoridades departamentales y municipales podr\u00e1n conformar Consejos de Protecci\u00f3n Familiar para adelantar estudios y actividades de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicci\u00f3n (art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ley, en su art\u00edculo 6, \u00a0se dispone que todas las medidas de protecci\u00f3n en ella previstas se entienden sin perjuicio de las correspondientes acciones penales, cuando a ello hubiere lugar, y que cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravenci\u00f3n, el funcionario de conocimiento, adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n consagradas en ella, y remitir\u00e1 las diligencias adelantadas a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n remit\u00eda, tanto a los delitos que de manera general se han previsto en el ordenamiento penal para enfrentar las distintas modalidades de violencia, como a las medidas espec\u00edficas de car\u00e1cter penal que se incluyeron en la propia ley, bajo el ac\u00e1pite \u201cdelitos contra la armon\u00eda y la unidad familiar\u201d, y que consagraban los delitos de violencia intrafamiliar, \u00a0de maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica y \u00a0de violencia sexual entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 1997, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 1996, que establec\u00eda el delito de violencia sexual entre c\u00f3nyuges, por considerar que \u201c[l]a consagraci\u00f3n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad.\u201d En esa sentencia la Corte, en doctrina expresada a prop\u00f3sito de la violencia sexual entre c\u00f3nyuges, pero que resulta igualmente aplicable en relaci\u00f3n con delitos que afecten otros bienes jur\u00eddicos, como la vida y la integridad personal, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]signar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato comporta una consideraci\u00f3n sobre la menor lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jur\u00eddico protegido o menor reprochabilidad del acto. La consideraci\u00f3n que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues la existencia de un v\u00ednculo legal o voluntario no comporta la enajenaci\u00f3n de la persona, m\u00e1xime cuando dicho v\u00ednculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicar\u00eda considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinci\u00f3n hecha por el legislador en este punto resulta ileg\u00edtima.\u201d Estim\u00f3 la Corte, que cuando la conducta delictiva tiene lugar en el \u00e1mbito familiar, la lesividad del hecho es a\u00fan mayor por cuanto puede afectar no s\u00f3lo a la persona misma que sufre la afrenta, sino tambi\u00e9n incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros que la integran, y particularmente a los menores. Y agreg\u00f3 que \u201c[t]ampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus integrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es claro que los delitos que de manera general se han previsto para la protecci\u00f3n de la persona en su vida, su integridad f\u00edsica, su autonom\u00eda o su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, tienen plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar, sin que quepa, en raz\u00f3n de esta \u00faltima circunstancia, una tratamiento m\u00e1s benigno para el agresor, sino que por el contrario lo que procede es tenerla como una causal de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-285 de 1997 la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el delito de violencia intrafamiliar, tal como hab\u00eda sido inicialmente configurado en la Ley 294 de 1996, para se\u00f1alar que no era de recibo el cargo entonces presentado, y conforme al cual la disposici\u00f3n demandada contemplaba un tipo penal abierto que pod\u00eda abarcar desde conductas inocuas hasta violaciones graves a la libertad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual de las personas y, en consecuencia, cuando los sujetos pasivos del hecho fuesen familiares del agresor, \u00e9ste recibir\u00eda una sanci\u00f3n menor a la prevista para los mismos hechos contemplados en el C\u00f3digo Penal, lo cual resultaba desproporcionado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[m]ediante el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal11, con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.\u201d Agreg\u00f3 que los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones, por cuanto el maltrato implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual, \u00a0mientras que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud. Junto con otras consideraciones acerca de la diferencia en los bienes jur\u00eddicos protegidos, la Corte precis\u00f3 que el tipo penal descrito por la norma acusada no era abierto, como se afirmaba en la demanda, por cuanto las expresiones contenidas en la norma deb\u00edan ser entendidas en su sentido natural, y corresponder\u00eda al juez, al resolver sobre la responsabilidad de acusado, definir \u201c\u2026 si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales, para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente, y en particular del concepto del m\u00e9dico legista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que el delito de violencia intrafamiliar fue inicialmente establecido en la Ley 294 de 1996, bajo la consideraci\u00f3n de que hay conductas que por sus caracter\u00edsticas o por su magnitud no encajan en los tipos penales que de manera general sancionan la violencia, pero que, sin embargo, cuando se producen en al \u00e1mbito familiar, \u00a0deben ser objeto de sanci\u00f3n penal. En su concepci\u00f3n inicial el tipo penal ten\u00eda el siguiente tenor: \u201cART\u00cdCULO 22. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1 en la prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u201d. \u00a0El tipo delictivo fue luego incorporado al C\u00f3digo Penal por la Ley 599, de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 229. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.\u201d Se introdujo as\u00ed, de manera expresa, la subsidiariedad en el tipo penal, y se agreg\u00f3 la causal de agravaci\u00f3n punitiva cuando la v\u00edctima sea un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 882 de 2004 dispuso que el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 882 de 2004 se expidi\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de ampliar la protecci\u00f3n que el tipo de la violencia intrafamiliar brindaba a la mujer, al incluirla como v\u00edctima en la causal de agravaci\u00f3n punitiva inicialmente prevista en beneficio de los menores.12 En el curso de los debates se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csexual\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo en discusi\u00f3n, con la consideraci\u00f3n de que toda conducta de maltrato sexual cabe en las hip\u00f3tesis de actos sexuales o violentos o abusivos.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que si bien, como se ha se\u00f1alado, la Corte, en la Sentencia C-285 de 1997, precis\u00f3 que era posible consagrar de manera aut\u00f3noma el delito de violencia intrafamiliar, fund\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras razones, en la consideraci\u00f3n de que el tipo espec\u00edfico remit\u00eda a formas de maltrato que no produjesen lesiones y que como tales no estuviesen comprendidas dentro de otros tipos penales. La raz\u00f3n expresada por el legislador para excluir la expresi\u00f3n sexual del tipo de la violencia intrafamiliar ser\u00eda indicativa de que, en su criterio, en materia de maltrato sexual, exist\u00eda un concurso ideal de leyes, en la medida en que la misma conducta, y sin que existiesen criterios objetivos de diferenciaci\u00f3n, podr\u00eda encuadrarse en tipos penales diversos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este somero repaso sobre el r\u00e9gimen de la violencia intrafamiliar en Colombia, se tiene que, por otro lado, la Ley 575 de 2000, reform\u00f3 parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos, para establecer mecanismos alternos y complementarios de soluci\u00f3n de conflictos de violencia intrafamiliar. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C- 059 de 2005, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse entonces que el prop\u00f3sito del constituyente de proteger y amparar a la familia debe traducirse en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas Estatales que incluyan la creaci\u00f3n de herramientas no s\u00f3lo de car\u00e1cter punitivo o represivo sino de otras de car\u00e1cter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pac\u00edfica, en este caso con la intervenci\u00f3n de un tercero en el plano de la administraci\u00f3n de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo part\u00edcipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que en Colombia, para enfrentar la violencia intrafamiliar se cuenta con diversos mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los tipos penales \u00a0que protegen la vida y la integridad personal, la libertad individual y otra garant\u00edas, as\u00ed como los que protegen la libertad la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, tienen plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar, e incluso, la calidad de la v\u00edctima como parte del n\u00facleo familiar del agresor puede constituir una causal de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia que no tengan prevista en el ordenamiento penal una sanci\u00f3n mayor, se reprimen a trav\u00e9s del tipo espec\u00edfico de violencia intrafamiliar, como modalidades de maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, frente a todas las expresiones de violencia y de maltrato, tanto las que quepan en los mencionados tipos penales, como las que queden excluidas de ellos, se han previsto medidas de prevenci\u00f3n, asesoramiento, asistencia y protecci\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, procede la Corte al an\u00e1lisis de los problemas de constitucionalidad planteados por la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada no es contraria al principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada resulta contraria al principio de igualdad, por cuanto protege a determinados sujetos pasivos de agresiones en el seno de la familia, pero excluye de esa protecci\u00f3n a otros sujetos que se encontrar\u00edan en las mismas condiciones. En esa infracci\u00f3n se incurrir\u00eda tambi\u00e9n por el hecho de que al despenalizar el maltrato sexual intrafamiliar se dejar\u00eda de brindar una protecci\u00f3n adecuada a quienes, por su situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad, tienen, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el planteamiento del problema de igualdad que se hace en la demanda presenta dificultades, por cuanto, en principio, la norma acusada se orienta a proteger a todos los integrantes del n\u00facleo familiar, en igualdad de condiciones. As\u00ed, desde el punto de vista preventivo, que se ha identificado por alguno de los coadyuvantes de la demanda como el m\u00e1s significativo para este tipo delictivo, no cabe se\u00f1alar una diferencia de trato en la norma acusada, porque los integrantes del n\u00facleo familiar, reciben, todos, id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y si, de aceptarse el criterio de la demandante, la norma acusada implicase reducir ese nivel de protecci\u00f3n, tal reducci\u00f3n afectar\u00eda por igual a todos los miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, sin embargo, puede interpretarse en dos l\u00edneas alternativas, conforme a las cuales las diferencias de trato, por una parte, se producen desde la perspectiva de las v\u00edctimas, y, por otra, se desprenden de la distinta regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos que son sustancialmente iguales. As\u00ed, en el primer caso, mientras que las v\u00edctimas de maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico en la familia, gozar\u00edan de la protecci\u00f3n que brinda \u00a0el derecho penal, no ocurrir\u00eda lo mismo con las v\u00edctimas de maltrato sexual en ese mismo \u00e1mbito. En el segundo caso, resulta, en criterio de la actora, contrario a la igualdad que se sancione penalmente el maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico, pero que no ocurra lo propio con el maltrato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el problema de desigualdad que considera existe en la norma, no se subsana por el car\u00e1cter subsidiario del tipo de la violencia intrafamiliar, porque, as\u00ed como el C\u00f3digo Penal tipifica delitos de orden espec\u00edficamente sexual, tambi\u00e9n tipifica delitos de maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico, sin que exista justificaci\u00f3n para excluir del tipo penal la violencia sexual intrafamiliar, pero mantener el maltrato f\u00edsico y el ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento del problema de la igualdad remite al examen de un aspecto de la regulaci\u00f3n penal de estas modalidades delictivas que es pasado por alto por la actora: La diferencia entre tipos de resultado y tipos de actividad o de mera conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la norma acusada establece un tipo subsidiario no cabe hacer un an\u00e1lisis aislado de la misma. La consideraci\u00f3n en su conjunto de los tipos penales relevantes, muestra que no cabe se\u00f1alar, desde una perspectiva dogm\u00e1tica penal, que las materias objeto de los mismos deban tratarse de id\u00e9ntica manera. \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis de maltrato f\u00edsico y \u00a0ps\u00edquico, la subsidiariead es un elemento integrante del tipo de la violencia intrafamiliar, porque complementa la descripci\u00f3n de la conducta que es objeto del mismo. As\u00ed, el delito de violencia intrafamiliar se refiere al maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico que no est\u00e9 sancionado con pena mayor. Ello remite, primordialmente, a los delitos contra la vida y la integridad personal, que son delitos de resultado. Esto es, la ley describe de manera taxativa el resultado que hace parte del tipo. As\u00ed, en el homicidio, la muerte de la v\u00edctima, y en las lesiones personales, la deformidad (Art. 113 C.P.), la perturbaci\u00f3n funcional (Art. 114 C.P.), la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica (Art 115 C.P.) o la p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro (Art.116 C.P). El primer enunciado del tipo de violencia intrafamiliar es abierto, puesto que se refiere a cualquier forma de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. Sin embargo, el tipo se determina cuando se precisa que las conductas que lo integran son aquellas que no constituyen delito sancionado con pena mayor. Esto es, las conductas de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico que no conduzcan a la muerte de la v\u00edctima, ni le ocasionen lesiones de las caracter\u00edsticas enunciadas en los tipos de lesiones personales. Hay unas conductas objetivamente determinables que satisfacen esa doble condici\u00f3n: son maltrato pero no cumplen las condiciones objetivas de los tipos de lesiones o de homicidio. Se trata, por consiguiente, de situaciones excluyentes. Quien incurre en una conducta de lesiones personales, est\u00e1 por fuera del tipo de violencia intrafamiliar, y viceversa, un caso de maltrato que se inscriba en el tipo de la violencia intrafamiliar, no podr\u00eda subsumirse en los tipos de homicidio o de lesiones personales.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00e1mbitos separados, de manera que una conducta que en el \u00e1mbito de la familia es delictiva, no tiene reproche penal si se realiza por fuera de ese \u00e1mbito. El tipo, de este modo, se configura como aut\u00f3nomo y orientado a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico -la unidad familiar- distinto del propio de los tipos de homicidio y lesiones. As\u00ed, una conducta que no es objeto de reproche penal desde la perspectiva de los bienes de la vida y la integridad personal, si lo es dentro del prop\u00f3sito de proteger a la familia. Se conjugan as\u00ed dos clases distintas de tipos penales, una de tipos de resultado, para la protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, y otra, con un tipo de mera conducta, para la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00ednea argumentativa que en el Congreso de la Rep\u00fablica dio lugar a la exclusi\u00f3n del maltrato sexual como modalidad espec\u00edfica del tipo de la violencia intrafamiliar, podr\u00eda sostenerse que en relaci\u00f3n con el maltrato sexual la situaci\u00f3n es distinta a la predicable del maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico. De este modo, podr\u00eda se\u00f1alarse que los tipos relevantes de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, son tipos de actividad o de mera conducta y que, por consiguiente, no ser\u00eda posible hacer, entre las conductas que se adecuen a la descripci\u00f3n t\u00edpica, una distinci\u00f3n de categor\u00edas sujeta a par\u00e1metros normativos, para se\u00f1alar que algunas conductas de maltrato sexual deban tratarse dentro de los tipos de los actos sexuales violentos o abusivos, al paso que otras deban serlo dentro del tipo de la violencia intrafamiliar. El elemento de subsidiariedad en este \u00faltimo tipo, no tendr\u00eda una connotaci\u00f3n descriptiva y complementaria del tipo y remitir\u00eda a una mera valoraci\u00f3n y discrecionalidad judicial. As\u00ed, corresponder\u00eda al juez determinar, por ejemplo, qu\u00e9 conductas realizadas con menores y que tengan connotaci\u00f3n de maltrato sexual deben sancionarse por el tipo de actos sexuales abusivos y cuales de esa conductas deber\u00edan serlo por el tipo de la violencia intrafamiliar. La descripci\u00f3n t\u00edpica ser\u00eda coincidente, porque, con exclusi\u00f3n de las conductas de acceso carnal, que tienen una descripci\u00f3n espec\u00edfica en los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos, toda conducta de maltrato sexual encajar\u00eda en la descripci\u00f3n de los actos sexuales, diversos del acceso carnal, violentos o abusivos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que el asunto no puede plantearse en t\u00e9rminos absolutos. As\u00ed, si bien es cierto que toda conducta de maltrato sexual que pueda encuadrarse en los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos, no puede subsumirse en el tipo de la violencia intrafamiliar, no es exacto decir que toda conducta de maltrato sexual cabe en esos tipos generales. Ello remite a un an\u00e1lisis particularizado. Ciertamente es dif\u00edcil imaginar una conducta que constituya maltrato sexual y que no pueda encuadrarse en el tipo de actos sexuales abusivos con menores de 14 a\u00f1os. Si se considera que el tipo es omnicomprensivo de las conductas de maltrato sexual distintas del acceso carnal, no habr\u00eda espacio para un tipo aut\u00f3nomo. As\u00ed, el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, establece tres modalidades de conducta para este delito: a) realizar actos sexuales diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce a\u00f1os; b) realizar esta misma clase de actos, en presencia del menor, y c) inducir al menor a pr\u00e1cticas sexuales. En esas tres modalidades cabe incluir cualquier conducta de naturaleza sexual que afecte a un menor de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse en relaci\u00f3n con el tipo del acto sexual violento, puesto que todo acto sexual, distinto del acceso carnal, que se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo capaz de consentir, se encuadra dentro del tipo penal del acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en relaci\u00f3n con estas conductas, hay quienes consideran que la inclusi\u00f3n del maltrato sexual dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, conducir\u00eda a un concurso ideal de leyes, puesto que la misma conducta ser\u00eda susceptible de encuadrarse en el tipo de violencia intrafamiliar, en la modalidad de maltrato sexual, y en los tipos de violencia sexual. No habr\u00eda en el tipo de la violencia intrafamiliar un elemento que completara la descripci\u00f3n de la conducta de tal manera que se pudiese encontrar una diferencia normativamente pre-establecida entre aquellas que encajan en el tipo de violencia intrafamiliar y aquellas que remiten a los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos. Ese concurso har\u00eda imperativo un particular an\u00e1lisis sobre el grado de lesividad de la conducta, en orden a establecer cual ser\u00eda el tipo penal aplicable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en ese examen, s\u00ed se encuentra que la conducta lesiona el bien jur\u00eddico protegido hay delito, y si no lesiona el bien jur\u00eddico, la conducta no puede ser objeto de sanci\u00f3n penal, sin que le corresponda al juez establecer niveles de lesividad para disponer el tipo aplicable. El nivel de reproche penal est\u00e1 establecido por la ley, que establece un rango punitivo, dentro del cual debe darse la valoraci\u00f3n judicial. El juez establece en cada caso si hay o no hay lesi\u00f3n y si la hay, se remite a ese rango definido por el legislador, sin que quepa que sea el juez el que defina el tipo penal aplicable seg\u00fan su propia valoraci\u00f3n de la conducta. Para resolver ese conflicto de normas, ser\u00eda necesario acudir a criterios objetivos y uno de ellos ser\u00eda el de especialidad. As\u00ed, como los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos, son generales, al paso que el de violencia intrafamiliar es especial, en la medida en que remite al mismo tipo de conductas pero realizadas en un escenario en particular, habr\u00eda de aplicarse la norma especial sobre la general, con la consecuencia de que en los eventos de actos sexuales distintos del acceso carnal, realizados dentro de la familia y que constituyan maltrato sexual habr\u00eda de aplicarse la sanci\u00f3n prevista en el tipo de violencia intrafamiliar que es mucho menos severa que la prevista en los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis del concurso ideal de normas, sin embargo, estar\u00eda conjurada por el car\u00e1cter subsidiario expreso del tipo de la violencia intrafamiliar. En ese caso, entonces, el problema ser\u00eda la inocuidad de la norma, porque si las conductas a las que ella remite son lesivas de los bienes jur\u00eddicos de la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, estar\u00edan sancionadas con base en los tipos penales espec\u00edficos, y si no son lesivas de tales bienes, no ser\u00edan objeto de reproche penal.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabr\u00eda se\u00f1alar que es posible encontrar conductas de maltrato sexual, que no puedan subsumirse en los tipos de los delitos sexuales, y que sin embargo sean merecedoras de reproche penal. Un ejemplo podr\u00eda ser una conducta, realizada entre adultos, que no obstante su connotaci\u00f3n sexual, no implique contacto f\u00edsico y que se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo capaz de otorgarlo17. Es podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de la persona que, mediante el empleo de alguna forma de violencia, sea sometida a presenciar actividades de contenido sexual expl\u00edcito. Tal hip\u00f3tesis implicar\u00eda el empleo de violencia sobre la v\u00edctima, y como quiera que la violencia que se ejerce sobre las personas solo puede ser, o f\u00edsica, o ps\u00edquica, ello permitir\u00eda encuadrar la conducta en el tipo de la violencia intrafamiliar, como maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, seg\u00fan sea el caso. Debe observarse, que entre adultos capaces de consentir, las conductas sexuales no pueden ser, per se, \u00a0objeto de sanci\u00f3n penal, y que la ilicitud de las mismas depende de la modalidad de la conducta, bien sea porque se recurre a la violencia, f\u00edsica o sicol\u00f3gica, o porque se pone a la v\u00edctima en incapacidad de resistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones imponen la conclusi\u00f3n de que, si bien la disposici\u00f3n demandada excluy\u00f3 la referencia al maltrato sexual como modalidad espec\u00edfica del tipo penal de la violencia intrafamiliar, en aquellos casos en los que una conducta de agresi\u00f3n sexual no pueda subsumirse en tipos delictivos que tengan prevista una pena mayor, la ilicitud de la misma se derivar\u00eda de su car\u00e1cter violento, y, por consiguiente, ella se encuadrar\u00eda, de manera necesaria, en los conceptos de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. De esta manera, la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csexual\u201d como modalidad del maltrato dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, s\u00f3lo dejar\u00eda por fuera del tipo conductas no violentas, las cuales, en una consideraci\u00f3n estricta del tipo penal -que incorpora, tanto en su t\u00edtulo, como en el cap\u00edtulo del que hace parte- la expresi\u00f3n violencia intrafamiliar, estar\u00edan excluidas de manera general. Dichas conductas, por otra parte, en cuanto que puedan considerarse como una expresi\u00f3n de maltrato, ser\u00edan enfrentadas a trav\u00e9s de los instrumentos no penales que el ordenamiento ha previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la diferente naturaleza de las conductas y de los bienes jur\u00eddicos presentes en el maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico, por un lado, y el maltrato sexual, por otro, explica la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la ley establece, por un lado, unos delitos de resultado que penalizan las conductas que produzcan la muerte de la v\u00edctima o le ocasionen lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas de cierta entidad, y, por otro, un delito de mera conducta que se materializa en el maltrato penalizado a trav\u00e9s del tipo de la violencia intrafamiliar. En el maltrato sexual, el ordenamiento penal establece como delitos de mera conducta, con una descripci\u00f3n bastante comprensiva, los previstos en los tipos de violaci\u00f3n y actos sexuales abusivos, y no hace una referencia expresa al maltrato sexual en el tipo de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esa diferencia de tratamiento legislativo, per se, no es contraria a la Constituci\u00f3n, y que debe examinarse si existe un imperativo constitucional de penalizaci\u00f3n de cierta clase de conductas sexuales que no quepan en los tipos de los delitos sexuales, ni tampoco en el de violencia intrafamiliar, ni en ning\u00fan otro tipo penal, pero que puedan considerarse como una forma de maltrato, asunto que se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n, al estudiar el cargo por omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el examen del cargo de igualdad propuesto no puede hacerse en la consideraci\u00f3n aislada de la norma demandada, sino que el problema debe mirarse desde el conjunto de normas que regulan la materia. En ese contexto se tiene que las modalidades de maltrato que pueden presentarse en el seno de la familia remiten a problemas distintos -tanto as\u00ed, que la propia demanda parte de enfatizar la diferencia que existe entre el maltrato sexual y los otros tipos de maltrato-, para los cuales el legislador ha previsto soluciones tambi\u00e9n distintas, sin que pueda se\u00f1alarse que, por imperativo constitucional, el tratamiento que debe darse a las distintas modalidades de violencia sea id\u00e9ntico. En ese contexto, el legislador ha previsto unos tipos penales diferenciados para enfrentar las distintas modalidades de violencia, y cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa el desarrollo de la mejor respuesta para enfrentar las situaciones marginales de maltrato sexual, que no quepan dentro de los tipos penales de violaci\u00f3n y de actos sexuales abusivos y que tampoco pueden encuadrarse como maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, sin que, en principio, pueda decirse que por imperativo constitucional, tales conductas deban ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, se tiene que el legislador ha regulado de distinta manera situaciones que son distintas, sin que, por consiguiente, tal diferencia pueda ser considerada, per se, como contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Corte que si bien, en atenci\u00f3n al conjunto de consideraciones que se han presentado, es posible concluir que la norma demandada no es contraria al principio de igualdad, ello no significa que, como se asume en la demanda y en algunas de las intervenciones, se de v\u00eda libre a una cierta tolerancia en materia de violencia intrafamiliar. Por el contrario, la Corte reitera el compromiso plasmado en la Constituci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de todo tipo de violencia en el \u00e1mbito de la familia, lo cual no quiere decir, sin embargo, que, en cuanto se respete ese prop\u00f3sito, el legislador no pueda acudir a distintas formulaciones normativas desde la perspectiva dogm\u00e1tica penal y de pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no comporta una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la norma acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa debido a que, al desarrollar los mandatos de protecci\u00f3n de adultos, mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as y personas que se hallen en condiciones de discapacidad, lo ha hecho frente a algunas relaciones, dejando por fuera supuestos an\u00e1logos, puesto que penaliza \u00fanicamente dos formas de maltrato familiar, -el f\u00edsico y el ps\u00edquico- y excluye una tercera \u2013el sexual-. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por omisi\u00f3n legislativa que se ha planteado en la presente demanda parte del presupuesto de que la norma acusada despenaliz\u00f3 el maltrato sexual intrafamiliar. As\u00ed, la demandante se\u00f1ala que la norma acusada comporta una despenalizaci\u00f3n de la agresi\u00f3n sexual como modalidad de la violencia intrafamiliar cuando no se est\u00e9 en presencia de un hecho punible sancionado con una pena mayor. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a su vez, se\u00f1ala que bajo la redacci\u00f3n del tipo penal acusado no se castigan las agresiones de car\u00e1cter sexual perpetradas contra los miembros de n\u00facleo familiar. Aunque en ambos casos se da cuenta del car\u00e1cter subsidiario del tipo de la violencia intrafamiliar, la argumentaci\u00f3n en torno a su inconstitucionalidad se construye, exclusivamente, en atenci\u00f3n a la que consideran una despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa aproximaci\u00f3n al tema impone la necesidad de hacer una diferenciaci\u00f3n, puesto que una cosa es que -como efectivamente ha ocurrido- la disposici\u00f3n demandada haya excluido la referencia al maltrato sexual como modalidad espec\u00edfica del tipo penal de la violencia intrafamiliar, y otra muy distinta -que no surge de la norma acusada- que con ello se haya despenalizado toda forma de maltrato sexual cuando la misma tenga lugar en el seno de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en esta providencia, la segunda de las anteriores \u00a0apreciaciones no es correcta, al menos por dos razones. Por un lado, porque, como lo ponen de presente los propios censores, el tipo de la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonom\u00eda personal y la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto tengan connotaciones violentas, comportan tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, sancionable dentro del tipo espec\u00edfico de la violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se podr\u00eda argumentar que, como quiera que se excluy\u00f3 el maltrato sexual de la estructura del tipo de la violencia intrafamiliar, la remisi\u00f3n subsidiaria a los delitos con penas m\u00e1s graves no cabr\u00eda en relaci\u00f3n con las conductas que se produzcan en el seno de la familia y tengan connotaci\u00f3n sexual. Se trata, sin embargo, de una interpretaci\u00f3n extremadamente forzada, conforme a la cual, en aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, ni la violaci\u00f3n, ni los actos sexuales abusivos estar\u00edan sujetos a sanci\u00f3n penal cuando la v\u00edctima sea un integrante del n\u00facleo familiar. La realidad es otra, puesto que los referidos tipos penales, que se orientan a la protecci\u00f3n de unos bienes jur\u00eddicos de mayor entidad -en cuanto que atienden a la persona en cuanto que tal-, \u00a0no distinguen en raz\u00f3n de la calidad de la v\u00edctima y, por consiguiente, no solamente tienen plena aplicaci\u00f3n cuando la agresi\u00f3n se produce dentro del n\u00facleo familiar, sino que, adem\u00e1s, esa circunstancia puede tomarse como un elemento de agravaci\u00f3n punitiva. Sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-285 de 1997, al se\u00f1alar que los delitos que de manera general se hayan previsto para la protecci\u00f3n de la persona, no pueden tener una consideraci\u00f3n distinta, m\u00e1s benigna, cuando se comenten en el \u00e1mbito familiar, sin perjuicio de la agravaci\u00f3n punitiva que quepa establecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay un primer nivel de protecci\u00f3n penal contra el maltrato sexual que tenga lugar en el seno de la familia, que se aplica a todas aquellas conductas susceptibles de ser subsumidas dentro de los tipos de violaci\u00f3n y de actos sexuales abusivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, un subsiguiente nivel de protecci\u00f3n contra el maltrato sexual se da dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, cuando la agresi\u00f3n sexual se manifiesta en conductas de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica. No cabe decir que un acto sexualmente agresivo, que produzca una afectaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en la v\u00edctima, no sea susceptible de encuadrarse en el tipo de la violencia intrafamiliar porque \u00e9ste no se refiere expresamente al maltrato sexual. En criterio de la accionante, que es compartido por el Ministerio P\u00fablico, ese encuadramiento no ser\u00eda posible debido a la r\u00edgida exigencia de la tipicidad clara y cerrada en materia penal, que impide ampliar los tipos penales por analog\u00eda o por extensi\u00f3n. La verdad, sin embargo, es precisamente la contraria. Nada autoriza al int\u00e9rprete para excluir del \u00e1mbito del tipo de violencia intrafamiliar una conducta que constituya maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico con el argumento de que la misma tiene connotaci\u00f3n sexual. No cabr\u00eda all\u00ed un argumento de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, para decir que, conforme a la ley basta que una conducta agresiva tenga connotaci\u00f3n sexual, para que se considere excluida del tipo, independientemente de la afectaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que sea capaz de producir en la v\u00edctima. No solo porque el tipo no permite tal distinci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica remitir\u00eda a las razones del legislador, que claramente se orient\u00f3 a proteger a los miembros de la familia contra todo tipo de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia es preciso tener en cuenta que la violencia que se aplica sobre las personas puede ser, o f\u00edsica, o ps\u00edquica, sin que, desde una perspectiva jur\u00eddica las conductas sexuales puedan considerarse, per se, como un tipo de violencia. Esto es, para que pueda hablarse de violencia sexual, se requiere que la conducta sexual haya estado acompa\u00f1ada de alg\u00fan tipo de fuerza, sea f\u00edsica o ps\u00edquica, hip\u00f3tesis en la cual, si la conducta no est\u00e1 sancionada con pena mayor, se encuadra en el tipo de la violencia intrafamiliar, como maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, encuentra la Sala que el problema de tipicidad podr\u00eda surgir en el extremo opuesto al planteado en la demanda, puesto que la amplitud de los tipos penales que protegen a las personas, en cuanto que tales y como integrantes de la familia, contra todo tipo de violencia en el campo sexual, reduce el \u00e1mbito de las conductas que puedan tener connotaci\u00f3n de maltrato sexual y que no sean susceptibles de encuadrarse en ellos y las deja en un nivel de indeterminaci\u00f3n dif\u00edcilmente conciliable con las exigencias de la tipicidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede constatarse al analizar el r\u00e9gimen legal de los delitos de contenido sexual. As\u00ed, en primer lugar, en los delitos de violaci\u00f3n sexual la descripci\u00f3n contenida en los tipos penales remite a conductas precisas, con circunstancias de modo tambi\u00e9n precisas. Los respectivos tipos exigen la existencia de acceso carnal, o de acto sexual diverso al acceso carnal \u2013que implica contacto corporal-, mediante violencia, o en persona puesta en incapacidad de resistir. Los actos sexuales abusivos, a su vez, tienen una descripci\u00f3n m\u00e1s amplia de las conductas, cuya ilicitud proviene de la condici\u00f3n de la v\u00edctima como menor de catorce a\u00f1os, o como incapaz de resistir. En todo caso, el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los actos sexuales abusivos se realiza conforme a los precisos elementos descriptivos contenidos en la ley: Trat\u00e1ndose de conductas que afecten menores, se requiere que exista acceso carnal, o acto sexual distinto del acceso carnal, realizado con el menor o en su presencia, o inducci\u00f3n a pr\u00e1cticas sexuales, todo en relaci\u00f3n con menores de 14 a\u00f1os. Si se trata de una persona en incapacidad de resistir, el tipo implica el acceso carnal o la realizaci\u00f3n de actos sexuales diversos de \u00e9l, en persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la amplitud de los anteriores tipos penales, que permiten encuadrar en ellos pr\u00e1cticamente toda conducta de violencia que tenga connotaci\u00f3n sexual, cabr\u00eda se\u00f1alar que es posible aislar conductas de maltrato sexual que no sean susceptibles de subsumirse en ellos. En tales hip\u00f3tesis, y en la medida en que el maltrato sexual se manifieste de manera violenta en los \u00e1mbitos f\u00edsico o psicol\u00f3gico, el mismo ser\u00eda reprimido como violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones de la demanda podr\u00eda se\u00f1alarse que ser\u00eda posible, a\u00fan, identificar conductas que puedan tener una connotaci\u00f3n de maltrato sexual y que no puedan encuadrarse tampoco en la violencia intrafamiliar. Para ello ser\u00eda necesario que las mismas estuviesen desprovistas de toda manifestaci\u00f3n violenta. La demandante se refiere, por ejemplo a \u201cpresiones sexuales sutiles\u201d o a la \u201cimposici\u00f3n de comportamientos sexuales no deseados\u201d; en el concepto del Ministerio P\u00fablico se alude a \u201cla pr\u00e1ctica de lo que la t\u00e9cnica sicoanal\u00edtica ha denominado como \u2018perversiones sexuales\u2019 y que se traducen en la imposici\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales no deseadas, por medio del chantaje, del miedo y otros medios de presi\u00f3n en el campo de la sexualidad\u201d, y en la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas se se\u00f1alan \u201c\u2026la desnudez forzada, el acoso sexual por cualquier miembro del grupo familiar y los tratos verbales con connotaci\u00f3n sexual entre otros &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, si las conductas se manifiestan mediante violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, estar\u00edan penalizadas dentro del tipo de la violencia intrafamiliar. Pero, \u00a0supuesta la ausencia de violencia, para la determinaci\u00f3n de la ilicitud de la conducta habr\u00eda que acudir a una valoraci\u00f3n de la lesividad de la misma, desde la perspectiva de las v\u00edctimas, en los \u00e1mbitos de la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si las v\u00edctimas son menores o personas en incapacidad de resistir, esa afectaci\u00f3n de los mencionados bienes jur\u00eddicos reconducir\u00eda la conducta a los tipos de actos sexuales abusivos que desplazan al tipo de la violencia intrafamiliar, dado su car\u00e1cter subsidiario. Cuando las conductas ocurran entre adultos, y por sus caracter\u00edsticas no quepan en los tipos de violaci\u00f3n o de violencia intrafamiliar, ciertamente habr\u00eda un problema de tipicidad por la ausencia de criterios para establecer cuales de esas conductas ser\u00edan sancionadas penalmente y cual el contendido de ilicitud de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que, finalmente, en un tercer nivel, ser\u00eda posible identificar algunas conductas que tengan entidad como maltrato sexual pero que est\u00e1n desprovistas de violencia y no puedan considerarse constitutivas de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, o, al menos, que no tengan en esos \u00e1mbitos una entidad suficiente como para ser sancionadas como tales. En ese evento podr\u00eda decirse que el legislador habr\u00eda optado por no penalizar esas conductas y que las medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas actuales o potenciales tendr\u00edan s\u00f3lo car\u00e1cter preventivo, \u00a0correctivo o reparador. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el cargo por omisi\u00f3n legislativa, conforme al cual, contrariando expresos mandatos constitucionales, se habr\u00eda despenalizado el maltrato sexual intrafamiliar, se aplicar\u00eda, exclusivamente, en relaci\u00f3n con unas conductas residuales y sutiles, exentas de violencia, y respecto de las cuales habr\u00eda que concluir que el legislador opt\u00f3 por excluir la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el problema, debe concluir la Corte que dicha decisi\u00f3n legislativa \u00a0no es inconstitucional, porque no se ha establecido que exista un imperativo derivado de la Carta y conforme al cual tales conductas deban ser objeto de sanci\u00f3n penal y, por el contrario, aparece que la definici\u00f3n del tipo de respuesta que el ordenamiento debe ofrecer para tales conductas se inscribe en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, de manera general, la Corte ha se\u00f1alado que, para garantizar la efectividad de determinados bienes jur\u00eddicos, se desprende de la Constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de que se establezcan distintos medios de protecci\u00f3n, que pueden ser alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador.18 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, dijo la Corte, corresponde al legislador la valoraci\u00f3n en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.19 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que sobre la materia existe una amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y que \u201c[e]n principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal.\u201d20 Y agreg\u00f3 que, \u201c[p]or el contrario, dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preciso la Corte que, en esta materia, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se mueve dentro de dos extremos, uno en el cual la criminalizaci\u00f3n de ciertas conductas es un imperativo constitucional, y otro conforme al cual determinados comportamientos se encuentran constitucionalmente excluidos de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. As\u00ed, hay casos en los que, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos que se afectan, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para la protecci\u00f3n de los mismos, hacen imperativa, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional, incluidos en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, la criminalizaci\u00f3n de tales conductas. Por el contrario, expres\u00f3 la Corte, en el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos dos extremos el legislador, dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional le impone en materia penal, cuenta con un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar los \u00a0bienes jur\u00eddicos que son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0Sobre este particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n legislativa de criminalizar una conducta, implica que el legislador ha considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de la Constituci\u00f3n se deriva el imperativo de que las autoridades del Estado adopten las medidas necesarias y suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, \u00a0la valoraci\u00f3n en torno a cuales deban ser esas medidas entra dentro de un amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, pues, al legislador realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n en orden a establecer cual es la medida de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada, ponderaci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte, adquiere particular relevancia cuando por virtud de un cambio legislativo se disminuye el grado de protecci\u00f3n de un derecho fundamental o se suprime uno de los instrumentos que el ordenamiento hab\u00eda previsto para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, puede ocurrir, por ejemplo, que la nueva ley sea una respuesta a un cambio en la estimaci\u00f3n colectiva del bien objeto de protecci\u00f3n; o que la variaci\u00f3n puede estar en la ponderaci\u00f3n sobre lo adecuado de la respuesta o de los instrumentos de protecci\u00f3n. O puede tratarse de un cambio de apreciaci\u00f3n en torno a la efectividad de los instrumentos de protecci\u00f3n, por considerar, por ejemplo, que no por m\u00e1s gravosos para el infractor, los instrumentos penales resultan m\u00e1s efectivos para la protecci\u00f3n del derecho, en determinados supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el legislador puede reducir la intensidad de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, o eliminarlos para confiar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos a otros instrumentos de garant\u00eda. O puede, por el contrario, hacer m\u00e1s intensas las medidas de garant\u00eda, cuando parezca que ello es necesario para la preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador puede optar por prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos, como v.gr. la nulidad de los actos jur\u00eddicos o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el derecho civil o la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en el derecho administrativo. O puede atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la medida en que se estima vulnerado el bien jur\u00eddico protegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entonces, para llegar a la conclusi\u00f3n de que el legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al despenalizar determinadas manifestaciones residuales y sutiles de maltrato sexual en el \u00e1mbito familiar, ser\u00eda necesario mostrar que la criminalizaci\u00f3n de esas conductas obedece a un imperativo constitucional, y que los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, como consecuencia de la medida legislativa, habr\u00edan quedado desprovistos de toda protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se tiene que la exclusi\u00f3n de esas conductas del \u00e1mbito penal no comporta omisi\u00f3n del deber de brindar especial protecci\u00f3n a la mujer, a la familia, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al adolescente, a las personas de la tercera edad y a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque, como se ha visto, la legislaci\u00f3n penal colombiana protege a los integrantes del n\u00facleo familiar, sin discriminaci\u00f3n alguna, contra toda forma de violencia, en particular la que tenga connotaci\u00f3n sexual. As\u00ed, el ordenamiento penal protege a todas \u00a0las personas, por su mera condici\u00f3n de tales, contra las conductas que resulten lesivas de su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Adicionalmente, la ley penal protege la unidad familiar, al establecer, por un lado, causales de agravaci\u00f3n punitiva en los tipos de delitos sexuales, en las que cabe el hecho de que la v\u00edctima haga parte del n\u00facleo familiar del agresor, y al configurar, por otro, como modalidad delictiva aut\u00f3noma, la violencia intrafamiliar. Esto es, los integrantes del n\u00facleo familiar encuentran protecci\u00f3n en el ordenamiento penal contra todas las expresiones de maltrato sexual que puedan subsumirse en los tipos de violaci\u00f3n, actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar, en la modalidad de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque el mandato de protecci\u00f3n de esos sujetos contenido en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no comporta necesariamente una respuesta de tipo penal, y, en adici\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n penal que se han enunciado, existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otros medios de protecci\u00f3n, no penales, para atender todo tipo de maltrato sexual, incluso el que pueda quedar por fuera de las categor\u00edas que son objeto de reproche penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-059 de 200522, al referirse al cuestionamiento entonces realizado sobre la asignaci\u00f3n de competencia a los Jueces de Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su mediaci\u00f3n, que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n que se hayan producido en el seno de la familia, expres\u00f3 que \u201c[s]i bien es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la familia debe ser objeto de sanci\u00f3n conforme a la ley, para lo cual ser\u00e1 necesario adoptar medidas de car\u00e1cter represivo, tambi\u00e9n lo es que el Estado y la sociedad deben velar por una protecci\u00f3n integral de la familia con miras a alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecuci\u00f3n de la paz y la promoci\u00f3n de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Agrego la Corte que lo anterior significa que, \u201c\u2026 tambi\u00e9n por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar otro tipo de medidas de car\u00e1cter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos intrafamiliares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en relaci\u00f3n con esos casos l\u00edmite y de car\u00e1cter marginal, que no caben dentro de los tipos generales de delitos contra la vida y la integridad personal y contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, y tampoco pueden encuadrarse como maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, considera la Corte que corresponde al legislador el dise\u00f1o de los instrumentos m\u00e1s adecuados de respuesta del ordenamiento jur\u00eddico, sin que dicha respuesta, por imperativo constitucional, deba ser, necesariamente, de car\u00e1cter penal. Por consiguiente, no se presenta una omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador, al regular el delito de violencia intrafamiliar, decide no diferenciar el maltrato sexual como una modalidad espec\u00edfica del tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error en la remisi\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por la demandante, la referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada obedece a un evidente error del legislador y es claro que, en realidad, se quer\u00eda significar el \u201cinciso anterior\u201d. Sin embargo, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la v\u00eda para la correcci\u00f3n de los errores en los que incurra el legislador, cuando ellos, en si mismos considerados, no constituyan un vicio de inconstitucionalidad, bien sea por defecto de tr\u00e1mite o por manifestarse en una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. En el presente caso se est\u00e1 ante un problema de aplicaci\u00f3n de la norma, para lo cual los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n tener en cuenta que existi\u00f3 claridad en el prop\u00f3sito legislativo, en la medida en que la ley se introdujo precisamente con el prop\u00f3sito de establecer unos agravantes punitivos al tipo preexistente de la violencia intrafamiliar, y que no obstante el error en la remisi\u00f3n, es evidente que ellos se predican de las conductas descritas en el mismo art\u00edculo, en su inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que de ese defecto formal de la ley se derive un problema de inconstitucionalidad, y por ello la expresi\u00f3n acusada habr\u00e1 de declararse exequible, por el cargo presentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201c, del que habla el art\u00edculo anterior\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004, por el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-674 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO SEXUAL-Penalizaci\u00f3n en el contexto del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No despenalizaci\u00f3n del maltrato sexual (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no ha despenalizado \u00a0el maltrato sexual ya que \u00e9ste es una forma de violencia al interior de la familia que se concreta a trav\u00e9s de actos f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que constituyen, a la vez, un maltrato sexual. Por lo tanto, la relaci\u00f3n sexual es el \u00e1mbito dentro del cual sucede el maltrato, que siempre va a implicar un acto f\u00edsico o psicol\u00f3gico penalizado por el art\u00edculo 229 acusado. El maltrato sexual se manifiesta de diversas formas. Algunas de ellas est\u00e1n cobijadas por tipos como el acceso carnal violento, el acto sexual violento, el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n entre otros. Cuando la conducta no se adecue a estos tipos que protegen la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda, ello no significa que el maltrato sexual este permitido. Las formas de maltrato sexual no sancionadas con una pena mayor en otros tipos, quedan cobijadas por el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico en las relaciones sexuales. De ah\u00ed que no se este despenalizando el maltrato sexual al suprimir en la nueva redacci\u00f3n la palabra \u201csexual\u201d. O sea que los contextos sexuales no dan carta blanca para maltratar. El maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico en dichos contextos tambi\u00e9n esta sancionado por el art\u00edculo 229 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL-Definiciones (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES-Alcance (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5529 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 882 de 2004 \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro parcialmente el voto. Si bien comparto la declaratoria de exequibilidad de los contenidos normativos acusados considero que se deben hacer unas precisiones: i) las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano han ordenado la condena de todo acto de violencia al interior de la familia, dentro de los cuales se encuentra el maltrato sexual; ii) todo acto de violencia intrafamiliar est\u00e1 sancionado y siendo el maltrato sexual una forma de violencia al interior de los hogares, es una conducta reprochable y penalizada; iii) los jueces, al aplicar la norma declarada exequible, deben analizar si se encuentran frente a un maltrato en un contexto sexual; iv) en el juzgamiento de esa conducta por parte de la justicia es necesario aclarar que si bien el derecho a la intimidad debe ser respetado \u00e9ste no puede ser invocado para desproteger a una v\u00edctima de maltrato sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones internacionales adquiridas en relaci\u00f3n a la proscripci\u00f3n de todo acto de violencia al interior de la familia, lo que comprende el maltrato sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones internacionales que prescriben la protecci\u00f3n de la familia y excluyen el uso de la violencia en el \u00e1mbito intrafamiliar. Entre otros, se encuentran los siguientes instrumentos internacionales, vinculantes para el Estado colombiano, que establecen la protecci\u00f3n contra la violencia intrafamiliar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue firmado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969, ratificado el 29 de octubre de 197923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Pacto internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 196924. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por el Estado colombiano el 28 de enero de 199127. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos firmada por el Estado colombiano el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 28 de mayo de 197328. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 ratificada por el Estado colombiano el 15 de noviembre de 199529. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores instrumentos internacionales han establecido que la violencia intrafamiliar es una violaci\u00f3n al derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 58\/501 de 2004 sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en el hogar, reconoci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La violencia en el hogar se produce en el \u00e1mbito privado, generalmente entre personas relacionadas por v\u00ednculos de sangre o intimidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La violencia en el hogar es una de las formas m\u00e1s comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos \u00e1mbitos de la vida de las v\u00edctimas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y la sexual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La violencia en el hogar es motivo de preocupaci\u00f3n p\u00fablica y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las v\u00edctimas y prevenirla; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La violencia en el hogar puede incluir privaciones econ\u00f3micas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior la Asamblea General de las Naciones Unidas ha recomendado a los Estados parte que deben: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar legislaciones que proh\u00edban la violencia en el hogar, prescriba medidas punitivas y establezca una protecci\u00f3n jur\u00eddica adecuada contra la violencia en el hogar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tipificar como delito penal la violencia sexual en el hogar, y garantizar una investigaci\u00f3n y procesamiento adecuados de los culpables; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intensificar las medidas encaminadas a prevenir la violencia en el hogar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar una mayor protecci\u00f3n a la mujer mediante \u00f3rdenes, entre otras medidas, que impidan la entrada de los compa\u00f1eros violentos en el hogar familiar o que les proh\u00edban ponerse en contacto con la v\u00edctima; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Proporcionar o facilitar asistencia a las v\u00edctimas de la violencia en el hogar para que presenten denuncias ante la polic\u00eda y reciban tratamiento y apoyo, lo que podr\u00eda incluir el establecimiento de oficinas de centralizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, as\u00ed como la creaci\u00f3n de refugios y centros seguros para las v\u00edctimas de la violencia en el hogar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Proporcionar o facilitar una capacitaci\u00f3n adecuada (entre otras, concienciaci\u00f3n sobre cuestiones de g\u00e9nero) a todos los profesionales que se ocupen de la violencia en el hogar, en particular de sus v\u00edctimas, incluidos los oficiales de polic\u00eda, el personal judicial y jur\u00eddico, el personal de salud, los educadores, los que apoyan a los j\u00f3venes y los trabajadores sociales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer protocolos y procedimientos de respuesta policial para asegurar que se adopten todas las medidas apropiadas para proteger a las v\u00edctimas de la violencia en el hogar y prevenir nuevos actos de violencia en el hogar o fortalecer los existentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adoptar medidas para garantizar la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia, su acceso a recursos justos y eficaces, entre otras cosas, mediante la reparaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n, y su ulterior recuperaci\u00f3n; y para rehabilitar a los agresores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Intensificar los esfuerzos para despertar a nivel personal y colectivo mayor conciencia de la violencia contra la mujer, incluso \u00a0mediante la educaci\u00f3n en materia de derechos humanos. Insistir en la funci\u00f3n de los hombres y los ni\u00f1os en la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia en el hogar contra la mujer, y alentar y apoyar las iniciativas que promuevan cambios de actitudes y conductas en los autores de actos de violencia contra la mujer y su rehabilitaci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. No invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de eliminar la violencia contra la mujer31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ha efectuado varios pronunciamientos sobre las normas relativas a la violencia intrafamiliar y los actos que \u00e9stas comprenden: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en 2001 sobre un caso de violencia intrafamiliar33 en el que se buscaba establecer la responsabilidad de Brasil por la violencia perpetrada contra la se\u00f1ora Maria da Penha Maia Fern\u00e1ndez por su marido durante los a\u00f1os en que mantuvieron un v\u00ednculo matrimonial. La Comisi\u00f3n, en dicha oportunidad, estableci\u00f3 que el Estado brasilero hab\u00eda sido negligente e ineficaz en el juzgamiento y condena de agresores contra la mujer violando sus obligaciones internacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, de procesar, condenar y prevenir pr\u00e1cticas degradantes, lo cual hab\u00eda contribuido de manera determinante a crear un ambiente que propiciaba la violencia dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto es claro que existe una obligaci\u00f3n para el Estado colombiano, consistente en adoptar medidas encaminadas a la proscripci\u00f3n de cualquier tipo de violencia intrafamiliar dentro de la cual se encuentra el maltrato sexual que es una forma de agredir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La penalizaci\u00f3n del maltrato sexual en el contexto del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la sentencia, el art\u00edculo demandado no ha despenalizado \u00a0el maltrato sexual ya que \u00e9ste es una forma de violencia al interior de la familia que se concreta a trav\u00e9s de actos f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que constituyen, a la vez, un maltrato sexual. Por lo tanto, la relaci\u00f3n sexual es el \u00e1mbito dentro del cual sucede el maltrato, que siempre va a implicar un acto f\u00edsico o psicol\u00f3gico penalizado por el art\u00edculo 229 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El maltrato sexual se manifiesta de diversas formas. Algunas de ellas est\u00e1n cobijadas por tipos como el acceso carnal violento34, el acto sexual violento35, \u00a0el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir36, la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n37 y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n entre otros38. \u00a0Cuando la conducta no se adecue a estos tipos que protegen la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda, ello no significa que el maltrato sexual este permitido. Las formas de maltrato sexual no sancionadas con una pena mayor en otros tipos, quedan cobijadas por el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico en las relaciones sexuales. De ah\u00ed que no se este despenalizando el maltrato sexual al suprimir en la nueva redacci\u00f3n la palabra \u201csexual\u201d. O sea que los contextos sexuales no dan carta blanca para maltratar. El maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico en dichos contextos tambi\u00e9n esta sancionado por el art\u00edculo 229 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como todo \u201cmaltrato sexual\u201d se encuentra penalizado, ya sea en la norma declarada exequible, como tipo subsidiario, o en aquellos tipos generales contra la vida, la integridad personal, la autonom\u00eda personal y la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 229 acusado no significa que la Corte haya dado un aval para la despenalizaci\u00f3n de los maltratos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces, al aplicar la norma declarada exequible, deben analizar si se encuentran frente a un maltrato con connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, al aplicar la norma declarada exequible, debe analizar si se encuentra frente a un maltrato sexual perpetrado por medios f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos. \u00a0O, de otro lado, si se usa la sexualidad para producir maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. Para delimitar el maltrato, el juez debe tener en cuenta que, como lo ha dicho la Corte en anterior oportunidad, el maltrato se trata de una forma de agresi\u00f3n39. La agresi\u00f3n que el juez debe analizar puede darse en un contexto sexual mediante formas de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo que se entiende por violencia sexual en sentido lato, ya que el maltrato es una forma de violencia. A\u00fan cuando no existe una definici\u00f3n com\u00fan de la violencia sexual, las siguientes ofrecen par\u00e1metros para su delimitaci\u00f3n. Por ejemplo, el Reportero Especial de las Naciones Unidas en 1998 en su informe final sobre Formas Contempor\u00e1neas de Esclavitud: Violaci\u00f3n Sistem\u00e1tica, Esclavitud Sexual y Esclavitudes Similares durante el Conflicto Armado defini\u00f3 la violencia sexual como \u201ccualquier violencia, f\u00edsica o sicol\u00f3gica llevada a cabo a trav\u00e9s de medios sexuales o que tenga como objeto la sexualidad\u201d40. Igualmente, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el a\u00f1o 2002 defini\u00f3 la violencia sexual como \u00a0\u201ctodo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacci\u00f3n por otra persona, independientemente de la relaci\u00f3n de esta con la v\u00edctima, en cualquier \u00e1mbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado, comprende la posibilidad de que la valoraci\u00f3n del juez no solo incluya la apreciaci\u00f3n de un maltrato sexual como conducta reprochable mediante el empleo de agresiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, sino que tambi\u00e9n valore situaciones de agresi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica instrumentalizadas mediante la coacci\u00f3n, el maltrato econ\u00f3mico, la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, e inclusive la amenaza de cualquiera de \u00e9stas para intimidar o someter a una persona en un contexto sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo sexual en el maltrato puede expresarse por diferentes v\u00edas: por el contexto, cuando la agresi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica sucede en un contexto sexual; por los medios, cuando se instrumentaliza la relaci\u00f3n sexual para producir maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico; por los fines, cuando la agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica apunta a intimidar o someter a una persona en una relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la intimidad y la protecci\u00f3n del Estado a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ubica a la familia en una categor\u00eda constitucional especial que comprende la protecci\u00f3n frente a todo tipo de violencia al interior de los hogares. \u00a0Cuando la violencia aparece en las relaciones familiares o \u00a0en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, espacios tradicionalmente asociados a la esfera de lo privado, lo que era meramente privado adquiere connotaciones p\u00fablicas y cabe una intervenci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n a la disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 42 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades estableciendo que si bien el derecho a la intimidad debe ser respetado, existen situaciones, que aunque se den en contextos privados, vulneran derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos o en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual justifica la intervenci\u00f3n estatal para evitar abusos en las relaciones desequilibradas de poder al interior de la familia. La Corte lo expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad familiar est\u00e1 protegida constitucionalmente. El art\u00edculo 15 de la Carta establece que &#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8221;. No obstante, el respeto por la intimidad no comprende las conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es deber del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el prop\u00f3sito de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al \u00e1mbito de lo publico, se extiende tambi\u00e9n al espacio privado, como lo ordena el art\u00edculo 42 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n tiene por objeto, adem\u00e1s de garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (menores, ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general, por ser la familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y un espacio b\u00e1sico para la consolidaci\u00f3n de la paz42.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n de las autoridades en las relaciones familiares tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte se\u00f1alando que en virtud de los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n \u201cla instituci\u00f3n de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar y por lo tanto corresponde a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez debe tener en consideraci\u00f3n esa posibilidad de intervenci\u00f3n en los espacios donde se ha producido violencia, siempre respetando los derechos de las v\u00edctimas, para apreciar el tipo de maltrato que afecte al sujeto pasivo, ya sea f\u00edsica o ps\u00edquicamente, lo que puede suceder en un contexto sexual, puede tener finalidades sexuales o puede realizarse por medios sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Quien interviene por el Ministerio del Interior y Justicia precisa que la agravaci\u00f3n de la pena cuando la conducta recae sobre miembros de la familia se deriva de la disposici\u00f3n normativa conforme a la cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando el responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le de particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza, y cuando se realizare contra el c\u00f3nyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o fue aprobada por nuestro pa\u00eds \u00a0mediante la Ley 12 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada sin votaci\u00f3n, en la 61\u00aa sesi\u00f3n, del \u00a020 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Una muestra aleatoria sobre la legislaci\u00f3n relativa a la violencia intrafamiliar en diversos Estados permite observar que, de ordinario, la misma se orienta a regular medidas administrativas de protecci\u00f3n, incluso con intervenci\u00f3n judicial, y remite a la legislaci\u00f3n general para la regulaci\u00f3n de los asuntos penales. As\u00ed, por ejemplo en Ecuador la \u201cLey contra la violencia a la mujer y la familia\u201d, que contiene un completo r\u00e9gimen en materia de violencia intrafamiliar, no incluye los tipo penales que pueden resultar aplicables, sino que de manera general, en su art\u00edculo 23, dispone que \u201c[e]l juzgamiento de los actos de violencia f\u00edsica y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos en el \u00e1mbito intrafamiliar, corresponder\u00e1 a los jueces y a los tribunales de lo penal, sujet\u00e1ndose a las normas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; en M\u00e9xico, en el Estado de Sonora, \u00a0la \u201cLey de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar\u201d expedida con el objeto de \u201c\u2026 establecer las bases y procedimientos para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar en el Estado de Sonora a efecto de erradicar esta pr\u00e1ctica dentro de la familia\u201d, dispone que la aplicaci\u00f3n de las previsiones contenidas en la misma se har\u00e1 independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas que se impongan por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0En Am\u00e9rica Latina, por ejemplo, Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Panam\u00e1, Per\u00fa y Uruguay, entre otros Estados, no ten\u00edan, para el a\u00f1o 2002, un tipo penal aut\u00f3nomo de violencia intrafamiliar. En las legislaciones de esos Estados, de manera general, la sanci\u00f3n de las conductas de violencia intrafamiliar, se realiza por la v\u00eda de la remisi\u00f3n a los tipos penales que protegen la vida y la integridad personal y la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. En algunos casos lo condici\u00f3n de la v\u00edctima como integrante del grupo familiar del agresor se toma como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. Otra modalidad aplicable en ciertos eventos es que el incumplimiento de las medidas administrativas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n si se sanciona penalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Espa\u00f1a, el primer antecedente espec\u00edfico en materia de un tipo penal para la violencia dom\u00e9stica estar\u00eda en la Ley Org\u00e1nica 3 de 1989. En el C\u00f3digo Penal de 1995 la descripci\u00f3n de la conducta de violencia en el seno familiar se limitaba a la violencia f\u00edsica y en 1999 se agreg\u00f3 al tipo la modalidad de violencia ps\u00edquica. (Sobre este punto puede verse \u201cEl delito de malos tratos familiares, Nueva regulaci\u00f3n\u201d de Emilio Cort\u00e9s Bechiarelli, Marcial Pons, Madrid, 2000). \u00a0En Am\u00e9rica Latina, Colombia, desde 1996, Bolivia, Honduras y Paraguay, entre otros Estados, contemplan en su legislaci\u00f3n tipos penales espec\u00edficos de violencia intrafamiliar. (Ver \u201cDerechos, g\u00e9nero e infancia, Mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los C\u00f3digos Penales de Am\u00e9rica Latina y el Caribe Hispano\u201d UNIFEM, Universidad Nacional, Bogot\u00e1, 2002.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en el ordenamiento penal colombiano, para los tipos de violaci\u00f3n, es necesario que exista, o acceso carnal o acto sexual distinto del acceso carnal, lo cual implica, necesariamente, contacto personal. Los actos sexuales abusivos, que se predican en relaci\u00f3n con menores de 14 a\u00f1os, incluyen no solo el acceso carnal y los actos sexuales distintos al acceso carnal, sino tambi\u00e9n, la realizaci\u00f3n de actos de contenido sexual en presencia de menores o la inducci\u00f3n al menor a pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la violencia intrafamiliar se desenvuelve en el contexto de los instrumentos internacionales que abordan el problema en relaci\u00f3n con los sujetos m\u00e1s vulnerables a ese tipo de violencia, como son las mujeres, los menores, los ancianos y los discapacitados. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, en su art\u00edculo 19 dispone: 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \/ 2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d. En relaci\u00f3n con las mujeres, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados \u201cincluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d (art. 7 lit. c). \u00a0Dicha convenci\u00f3n es sus art\u00edculos 1 y 2 define la violencia contra la mujer as\u00ed: ART\u00cdCULO 1o. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \/ ART\u00cdCULO 2o. Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \/ a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \/ b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \/ c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u201cLa violencia familiar en sus distintas manifestaciones no est\u00e1 tipificada en nuestro C\u00f3digo Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma esencia jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n familiar\u201d. Gaceta del Congreso No. 164, septiembre 29 de 1994, Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Ver Proyecto de Ley No. 18 de 2002 Senado, Gaceta del Congreso No. 304 de 2002, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Ver debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso 514 de 2003 p. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Este criterio ya fue expuesto anteriormente por la Corte en Sentencia C-273 de 1998, donde la declarar inexequible el desistimiento t\u00e1cito de la v\u00edctima en los procesos de violencia intrafamiliar. Dijo la Corte: \u201c\u2026en principio es leg\u00edtimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, puesto que la Carta en manera alguna excluye que se establezcan mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos intrafamiliares. La figura que se retira del ordenamiento es el desistimiento t\u00e1cito, pues la Constituci\u00f3n exige una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos de la v\u00edctima de la violencia interfamiliar, mientras que esa figura, en nombre de la celeridad de la justicia, contribu\u00eda, parad\u00f3jicamente, a fomentar una acrecentada desprotecci\u00f3n, por ende una desigualdad material, en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del conflicto familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Un an\u00e1lisis similar habr\u00eda de hacerse en relaci\u00f3n con otros tipos penales, como el que consagra la tortura, para identificar los elementos objetivos presentes en ellos que den lugar a la aplicaci\u00f3n de la subsidiariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Debe observarse que \u00a0no es de recibo el planteamiento que se hace en la demanda y que se realiza tambi\u00e9n en la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y conforme a la cual es posible hacer un paralelismo entre la subsidiaridad que se predica del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico frente a los tipos penales de lesiones personales y la que cabr\u00eda predicar del maltrato sexual frente a los llamados delitos sexuales. En este \u00faltimo caso, en criterio de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la opci\u00f3n por uno u otro tipo penal estar\u00eda determinada por la intensidad de la conducta lesiva y que, tal como habr\u00eda sido expresado por la Corte en la Sentencia C-285 de 1997, la gravedad de la injuria ser\u00eda el factor para determinar el tipo penal aplicable. Sin embargo, como se ha puesto de presente en esta providencia, la subsidiariedad en materia de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, se produce por el car\u00e1cter de delitos de resultado que tienen los de lesiones, aspecto que en la Sentencia C-285 de 1997 la Corte expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u201cLos elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. \u00a0El maltrato implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud.\u201d Hay, pues, una diferencia de elementos constitutivos y no simplemente un problema de intensidad sujeto a discrecionalidad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 La ausencia de contacto f\u00edsico es determinante, porque, de haberlo se entrar\u00eda en el \u00e1mbito de los actos sexuales violentos, sancionados como delito sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 74 de 1978. Los art\u00edculos 6, 7 y 9 \u00a0establecen la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad. Adicionalmente el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en su Comentario General No. 28 se\u00f1alando la necesidad para el Comit\u00e9 de recibir informaci\u00f3n de sus estados parte sobre el ordenamiento nacional en relaci\u00f3n a la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 74 de 1978. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Sobre dicha obligaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Comentario General No. 14 estableci\u00f3 que la violencia dom\u00e9stica coarta el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>25 El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que entr\u00f3 en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificaci\u00f3n por 20 pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley \u00a051 de 1981. El art\u00edculo 1 proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer lo que incluye la violencia basada en el g\u00e9nero (cualquier acto o amenaza que afecte f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a la mujer). Los art\u00edculos 2 y 3 de la Convenci\u00f3n establecen la obligaci\u00f3n de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer para lo cual se deben tomar todas las medidas para eliminar la violencia. Dentro de las recomendaciones del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer ha establecido que la coerci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n es una forma de violencia dom\u00e9stica. En sus recomendaciones tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la necesidad de la penalizaci\u00f3n de la violencia dom\u00e9stica con compensaciones econ\u00f3micas. (Recomendaci\u00f3n General No. 19). Sobre el caso colombiano el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n de la Mujer se ha pronunciado en 1995 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley \u00a012 de 1991.Los art\u00edculos 19, 34 y 39 \u00a0establecen la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra la violencia de todo tipo. El Comit\u00e9 para los Derechos de los Ni\u00f1os se pronunci\u00f3 sobre el caso colombiano en el 2000 se\u00f1alando su preocupaci\u00f3n por la pr\u00e1ctica com\u00fan de abuso f\u00edsico y sexual en el contexto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 16 de 1972. Los art\u00edculos 4, 5 y17 \u00a0establecen la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 248 de 1995. El art\u00edculo 1 define la violencia contra la mujer, el art\u00edculo 2 establece como violencia dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica la violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica, el art\u00edculo 4 establece el derecho a la vida, integridad y seguridad personales entre otros, el art\u00edculo 6 establece el derecho de toda \u00a0mujer a una vida libre de violencia \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas: Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer 48\/104 del 20 de diciembre de 1993; Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer en el Hogar; 19 de febrero de 2004. UN Doc A\/58\/501 \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2001\/49: La eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\u00a02002\/54: La eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2003\/45: La eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe N. 54\/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este art\u00edculo con personas menores de catorce a\u00f1os por medios virtuales, utilizando redes globales de informaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 213. Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n. El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 214. Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n. El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constri\u00f1a a cualquier persona al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-285 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 y 25 de la Ley 294 de 1996 que penalizan la violencia intrafamiliar y el maltrato sexual entre c\u00f3nyuges. En la sentencia se dijo lo siguiente sobre la diferencia entre los tipos penales de maltrato y de lesiones personales: \u201cMediante el art\u00edculo 22 de la Ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal [2], con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. \u00a0El maltrato implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud. Los bienes jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones son tambi\u00e9n diferentes: el art\u00edculo 22, que hace parte del T\u00edtulo V de la Ley 294 de 1996, protege &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, y las disposiciones del C\u00f3digo Penal relativas a las lesiones protegen la &#8220;integridad personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de violencia contra las personas. La misma ley 294 hace la distinci\u00f3n de las dos figuras t\u00edpicas en menci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 23 prev\u00e9 un aumento de las sanciones establecidas en el C\u00f3digo Penal para los delitos de lesiones personales, si el hecho &#8220;cause da\u00f1o a la salud en el cuerpo o en la salud sicol\u00f3gica a un integrante de su grupo familiar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se destaca que el tipo penal no es abierto como lo afirma la demandante. Las expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural, y ser\u00e1 el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales, para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente, y en particular del concepto del m\u00e9dico legista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 22 de la Ley 294 de 1996 constituye un tipo penal aut\u00f3nomo, que no vulnera la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 United Nations, Contemporary Forms of Slavery: Systematic Rape, Sexual Slavery and Slavery-like Practices during Armed Conflict, Final Report submitted by Ms. Gay J. McDougall, Special Rapporteur (New York: United Nations, 1998), E\/CN.4\/Sub. 2\/1998\/13, pp. 7-8. Traducci\u00f3n libre. El texto original dice: \u201cSexual violence is an overarching term used to describe &#8220;[a]ny violence, physical or psychological, carried out through sexual means or by targeting sexuality.&#8221;40 Sexual violence includes rape and attempted rape, and such acts as forcing a person to strip naked in public, forcing two victims to perform sexual acts on one another or harm one another in a sexual manner, mutilating a person&#8217;s genitals or a woman&#8217;s breasts, and sexual slavery.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Reporte Mundial sobre la Violencia y la Salud. 2002. Cap\u00edtulo 6. P.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la definici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa coacci\u00f3n puede abarcar una amplia gama de grados de uso de la fuerza. Adem\u00e1s de la fuerza f\u00edsica, puede entra\u00f1ar la intimidaci\u00f3n ps\u00edquica, la extorsi\u00f3n u otras amenazas, como la de da\u00f1o f\u00edsico, la de despedir a la v\u00edctima del trabajo o de impedirle tener el trabajo que busca. Tambi\u00e9n puede ocurrir cuando la persona agredida no esta en condiciones de dar su consentimiento, por ejemplo porque esta ebria, bajo los efectos de un estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprender la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 No habr\u00e1 paz mientras no haya paz familia. El ciudadano que proviene de un hogar violento es igualmente violento en su comportamiento social, como lo evidencian las investigaciones sobre la materia&#8221;. Gaceta del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-285 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 y 25 de la Ley 294 de 1996 que penalizan la violencia intrafamiliar y el maltrato sexual entre c\u00f3nyuges. Los art\u00edculo eran \u00a0considerados inconstitucionales por no cumplir con los objetivos de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de &#8220;prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;, que inspiraron su creaci\u00f3n, ni proteger &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n llamadas a garantizar, dado que la leve sanci\u00f3n punitiva genera, como efecto negativo, un est\u00edmulo a la comisi\u00f3n de las conductas proscritas en las normas acusadas. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 294 de 1996 que penaliza la violencia intrafamiliar por considerarla ajustada a la Carta. En cuanto al art\u00edculo 25 demandado, la Corte lo declar\u00f3 inexequible pues \u201cla consagraci\u00f3n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia C-652 de 1997 MP: Vladimiro Naranjo Mesa revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 294 de 1996 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas despu\u00e9s de los sucesos para solicitar una medida de protecci\u00f3n en violencia intrafamiliar. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 294 de 1996. La sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre la debida protecci\u00f3n de la familia por parte del Estado: \u00a0\u201cLa familia como manifestaci\u00f3n primaria de la naturaleza social del hombre, es un factor esencial en la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado y presupuesto b\u00e1sico de su existencia. Esto explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n de 1991, que propugna por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos y valores del ser humano, la define como el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y, a su vez, le impone al Estado y a la sociedad misma, el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas, promoviendo la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares y el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes (arts. 5\u00b0, 15 y 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, seg\u00fan el caso- que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un v\u00ednculo unitivo.\u201d (Sentencia T-447\/94, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) En reciente pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del enfoque personal\u00edsimo de la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el respeto, la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona humana, la familia adquiere una especial connotaci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de aquella como de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, configur\u00e1ndose, entonces, en sujeto de amparo y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera, el Constituyente de 1991 retom\u00f3 los avances jur\u00eddicos alcanzados hasta el momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.\u201d (Sentencia C-314 de 1997, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la instituci\u00f3n de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ah\u00ed que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes. As\u00ed se deduce del contenido del art\u00edculo 42 de la Carta cuando se\u00f1ala: \u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d Adicionalmente, la sentencia C-271 de 2003 MP: Rodrigo Escobar Gil revis\u00f3 la constitucionalidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que establece el conyugicidio como una causal de nulidad del matrimonio. La Corte declar\u00f3 exequible el numeral demandado condicionado \u201ca que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.\u201d En dicha oportunidad la Corte reforz\u00f3 la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares al se\u00f1alar que \u201cSiguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que \u201ctoda manifestaci\u00f3n de violencia [materializada para este caso en el conyugicidio] causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo psicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares\u201d (Sentencia T-489 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). Por eso, se insiste, es apenas consecuente con ese objeto de protecci\u00f3n constitucional -la familia-, que el legislador sancione civilmente el conyugicidio al consagrarlo como una causal de nulidad del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/05 \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Obligaciones de los Estados \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas especificas encaminadas a prevenirla, combatirla y a atender a las v\u00edctimas \u00a0 Para enfrentar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar los distintos Estados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}