{"id":11742,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-675-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-675-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-675-05\/","title":{"rendered":"C-675-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-675\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Diferencia con la reserva de legal \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Evaluaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y de quienes lo prestan \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la ley garantizar la profesionalizaci\u00f3n \u00a0y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (Art. 68 C.Pol.); \u00a0exigir en general t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones (Art. 26 C. Pol.), y regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Arts. 150, Num. 23, y 365 C.Pol.) para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Ello significa que en esta materia existe reserva de ley, es decir, ella debe ser regulada exclusivamente por el legislador, ordinario o extraordinario. Dicha materia comprende l\u00f3gicamente la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en general y, en particular, la evaluaci\u00f3n de quienes lo prestan. Como consecuencia, es imperativo que la ley establezca al menos los criterios, par\u00e1metros o bases para que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n prevista en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, u otra autoridad administrativa, si fuere el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n, expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente con miras a su ejecuci\u00f3n o cumplimiento. En caso contrario, la ley vulnerar\u00eda las citadas disposiciones constitucionales y, tambi\u00e9n, lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, ib\u00eddem, que establece las condiciones para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por parte del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACION-Atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n por el gobierno nacional\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desbordamiento en regulaci\u00f3n del Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 80 de la Ley 115 de 1994 demandado trata de la evaluaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para evaluar la calidad de la ense\u00f1anza que se imparte, el desempe\u00f1o profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, de los textos y materiales empleados, la organizaci\u00f3n administrativa y f\u00edsica de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo prescribe que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con dicho art\u00edculo. Del examen de estas disposiciones legales se deduce que ellas prev\u00e9n un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 comprendido dentro de la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n al legislador en dicha materia. Sin embargo, ellas atribuyen al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de regular aspectos de dicho sistema, sin se\u00f1alar los criterios, los par\u00e1metros o las bases para expedir la regulaci\u00f3n, de modo que al ejercer aquellas autoridades administrativas dicha atribuci\u00f3n sustituyen al legislador en una materia que la Constituci\u00f3n reserva expresamente a \u00e9ste y desbordan as\u00ed el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria, \u00a0que est\u00e1 limitada a la precisi\u00f3n y especificaci\u00f3n de los elementos necesarios para la adecuada y efectiva aplicaci\u00f3n de la ley. Por otra parte, no existe un otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica conforme a las normas superiores para expedir normas con fuerza de ley sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5540 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 80, 81, 83 y 84 de la Ley 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 demanda contra los Arts. 80, 81, 83 y 84 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41214 del 8 de Febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. EVALUACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, establecer\u00e1 un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n que opere en coordinaci\u00f3n con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la ense\u00f1anza que se imparte, el desempe\u00f1o profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, de los textos y materiales empleados, la organizaci\u00f3n administrativa y f\u00edsica de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestaci\u00f3n del servicio. Aqu\u00e9llas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y\/o responsabilidad dar\u00e1n lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendr\u00e1 la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrir\u00e1 en causal de ineficiencia profesional y ser\u00e1 sancionado de conformidad con el estatuto docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. EVALUACI\u00d3N DE DIRECTIVOS DOCENTES PRIVADOS. La evaluaci\u00f3n de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas ser\u00e1 coordinada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociaci\u00f3n de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que est\u00e9 afiliado el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada directamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. EVALUACI\u00d3N INSTITUCIONAL ANUAL. En todas las instituciones educativas se llevar\u00e1 a cabo al finalizar cada a\u00f1o lectivo una evaluaci\u00f3n de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas cuya evaluaci\u00f3n est\u00e9 en el rango de excelencia, ser\u00e1n objeto de est\u00edmulos especiales por parte de la Naci\u00f3n y las que obtengan resultados negativos, deber\u00e1n formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos financieros del municipio para su ejecuci\u00f3n, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas demandadas vulneran los Arts. 68, 125 y 150, Num. 23, \u00a0de la Constituci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Art. 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras, la funci\u00f3n de expedir aquellas que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Lo anterior significa que esas materias \u00fanicamente pueden ser reguladas por el poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Art. 80 de la Ley 115 de 1994 delega al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la competencia para establecer el Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n y lo faculta para dise\u00f1ar y aplicar criterios y procedimientos con el fin de evaluar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, asuntos \u00e9stos cuya regulaci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Art. 81 acusado establece la evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los docentes cada seis (6) a\u00f1os, seg\u00fan el \u00e1rea de especialidad y de actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y profesional, dispone la compatibilidad de dicha evaluaci\u00f3n con la institucional y prev\u00e9 unas consecuencias jur\u00eddicas para la p\u00e9rdida de la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 83 de la citada ley se refiere a la evaluaci\u00f3n de los directivos docentes de los planteles educativos de car\u00e1cter privado y que el Art. 84 de la misma ley crea la evaluaci\u00f3n institucional anual. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que las citadas disposiciones no establecen los criterios y normas b\u00e1sicas que el poder ejecutivo deber\u00e1 tener en cuenta para hacer la evaluaci\u00f3n, la cual hace parte de las funciones p\u00fablicas y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuya regulaci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, dejando as\u00ed en manos de aquel la regulaci\u00f3n de la materia por v\u00eda reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 19 de Enero de 2005, la ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0y, en subsidio, que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la demanda no expone las razones por las cuales se considera que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, es decir, no cumple los requisitos previstos en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente formula unas consideraciones sobre el derecho a una educaci\u00f3n de calidad y afirma que la demanda carece de fundamento porque la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 facultan al Gobierno Nacional para que expida la reglamentaci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y se\u00f1ale en ella los criterios y procedimientos aplicables. Agrega que en desarrollo de la segunda de dichas leyes aquel expidi\u00f3 al respecto el Decreto 2582 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3757 presentado el 16 de Febrero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por los aspectos en \u00e9l analizados, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho, una obligaci\u00f3n y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, siendo responsables de ella el Estado, la sociedad y la familia, correspondi\u00e9ndole al primero regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n de la misma, con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 68, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n establece que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, otorg\u00e1ndole a la ley la funci\u00f3n de garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de la educaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional y que el Art. 150, Num. 23, superior atribuye al legislador la funci\u00f3n de expedir las normas que regir\u00e1n su prestaci\u00f3n, quien puede otorgar a otras entidades estatales facultades de regulaci\u00f3n, se\u00f1alando los par\u00e1metros dentro de los cuales deben actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien el legislador atribuy\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n la facultad de establecer el Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que, por un lado, fij\u00f3 el objeto del mismo y los par\u00e1metros a los que debe sujetarse la entidad para el efecto y, por el otro, asign\u00f3 al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar todo lo relacionado con esta materia, es decir, el citado ente administrativo debe sujetarse a lo dispuesto por el Congreso en el Art. 80 acusado y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En consecuencia, dicho art\u00edculo no vulnera el Art. 150, Num. 23, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra los Arts. 81, 83 y 84 de la Ley 115 de 1994, expresa que en cuanto el Art. 68 de la Constituci\u00f3n consagra que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica y otorga a la ley la funci\u00f3n de garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente, la ley puede encomendar a la autoridad administrativa especializada que precise las condiciones de las personas e instituciones para prestar el servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que no analiza la posible violaci\u00f3n del Art. 125 de la Constituci\u00f3n, por no haberse formulado cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al facultar los Arts. 80, 81, 83 y 84 de la Ley 115 de 1994 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Gobierno Nacional para regular la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n quebrantan los Arts. 68, 125 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del cargo formulado contra el Art. 83 de la Ley 115 de 1994. Procedencia del examen de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los Arts. 80, 81 y 84 de la misma ley por encontrarse totalmente vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, entre ellos la expresi\u00f3n de las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que las razones de la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En particular, en relaci\u00f3n con el requisito de certeza ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente1 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d 4.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n se afirma que el Art. 83 de la Ley 115 de 1994 atribuye competencia de regulaci\u00f3n al poder ejecutivo en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas, lo cual no guarda correspondencia con su texto, que es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas ser\u00e1 coordinada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociaci\u00f3n de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que est\u00e9 afiliado el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada directamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta disposici\u00f3n no consagra dicha competencia de regulaci\u00f3n, o sea, el establecimiento de reglas, normas o disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0general o abstracto, \u00a0y que, en cambio, prev\u00e9 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n realice la evaluaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que est\u00e9 afiliado el establecimiento educativo, o en forma exclusiva, en el caso de no estar afiliado el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el cargo no cumple el mencionado requisito de certeza, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto del mismo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que el Art. 80 de la Ley 115 de 1994 trata de la evaluaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, en forma general, incluyendo expresamente el desempe\u00f1o profesional de \u00a0los docentes y los directivos docentes; el Art. 81 de la misma ley, en cambio, trata de la evaluaci\u00f3n, mediante ex\u00e1menes peri\u00f3dicos, \u00fanicamente de los educadores, y el Art. 84 ib\u00eddem tiene por objeto la evaluaci\u00f3n de las instituciones educativas, \u00a0comprendiendo expl\u00edcitamente el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 1278 de 2002, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, aplicable a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en \u00e9l (Arts. 2\u00ba y 65), prev\u00e9 en el Cap\u00edtulo IV, Arts. 26 a 36, las pautas y criterios para la evaluaci\u00f3n de aquellos, como lo examin\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-734 de 20036, en la cual concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establece entonces, del recuento normativo anterior que el legislador extraordinario fij\u00f3 los tipos, los criterios, los objetivos, los instrumentos, los lineamientos y las consecuencias del proceso de evaluaci\u00f3n de los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo que las pautas generales del proceso de evaluaci\u00f3n est\u00e1n consignadas en la Ley, rest\u00e1ndole al Presidente de la Rep\u00fablica, dictar la regulaci\u00f3n destinada a la aplicaci\u00f3n concreta de dicho proceso de evaluaci\u00f3n, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constituci\u00f3n (art. 189-11 C.P.), por supuesto dentro de su \u00e1mbito propio, en los t\u00e9rminos de la ley reglamentada y conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que aunque las normas acusadas de la Ley 115 de 1994 no son aplicables a la evaluaci\u00f3n de una parte de los educadores que son regulados por el Decreto ley 1278 de 2002, las mismas mantienen su vigencia en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de los educadores que se vincularon al servicio del Estado en los citados niveles con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de aquel Decreto y no sean asimilados conforme al mismo, quienes estaban sujetos y contin\u00faan sujetos a lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se anot\u00f3, la evaluaci\u00f3n prevista en las normas acusadas se refiere no solamente a los docentes y directivos docentes sino tambi\u00e9n a otros aspectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, es decir, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el del citado Decreto ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, procede el an\u00e1lisis de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los Arts. 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 67 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que el constituyente asign\u00f3 al Estado debe ser ejercida por el legislador, puesto que si bien existe en aquel la tridivisi\u00f3n cl\u00e1sica de las ramas del poder p\u00fablico, conforme a lo previsto en el Art. 113 superior, existe una primac\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica frente a los poderes ejecutivo y judicial, por ser aquel el \u00f3rgano propio de la representaci\u00f3n popular. En otras palabras, la voluntad de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico debe ser expresada en primer lugar por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la rama legislativa corresponde dictar las leyes \u00a0(Arts. 114 y 150 C. Pol.), a la rama ejecutiva ejecutarlas y a la rama judicial declarar con base en las mismas si existen o no los derechos y obligaciones y qui\u00e9nes son sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la doctrina constitucional ha entendido que el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la llamada cl\u00e1usula general de competencia legislativa, lo que significa que en principio es el \u00f3rgano encargado de desarrollar la Constituci\u00f3n, salvo cuando \u00e9sta asigna dicha \u00a0competencia en forma expresa a otro \u00f3rgano estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vinculaci\u00f3n estrecha con dicha cl\u00e1usula existe la figura de la reserva legal, que ha sido entendida como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 189 superior establece que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias la Corte Constitucional se ha referido al tema del ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes, en las cuales ha expresado, entre otros puntos, que dicha potestad no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica y puede ser ejercida tambi\u00e9n por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y determinada en relaci\u00f3n con materias de orden t\u00e9cnico o especializado, dentro del campo respectivo de competencia, pero su ejercicio estar\u00e1 siempre subordinado a la potestad presidencial, por tener \u00e9sta un fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no puedan adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria. De all\u00ed que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que, en este contexto, la potestad reglamentaria no puede atribuirse por la ley a otros \u00f3rganos administrativos distintos del Presidente de la Rep\u00fablica. La atribuci\u00f3n de tal competencia la hace la Constituci\u00f3n a un \u00f3rgano constitucional como es el Presidente de la Rep\u00fablica y por tanto no puede ser variada por la ley. \u00a0Atribuirla parcialmente por la ley a un \u00f3rgano distinto, implicar\u00eda disminuir y limitar la competencia que, sin condicionamiento alguno, ha sido atribuida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, como se ha se\u00f1alado, no obsta para que otros \u00f3rganos administrativos, en este caso los Ministros del Despacho, expidan reglamentos, pero tales reglamentos, no tienen, en el sistema de fuentes, la misma jerarqu\u00eda de aquellos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, sino que se encuentran subordinados a ellos. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00eda un Ministro, obrando dentro de su \u00e1mbito competencial, expedir un reglamento o una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica que sea contraria a lo dispuesto en un Decreto Reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los anteriores t\u00e9rminos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de car\u00e1cter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, y que la autoridad que expide la reglamentaci\u00f3n \u00a0respete el mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n el texto de las dem\u00e1s leyes y, con mayor raz\u00f3n, el de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera exigencia impide que por la v\u00eda reglamentaria el Presidente de la Rep\u00fablica, u otro funcionario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica si fuere el caso conforme a lo expuesto, ejerza funciones propias del legislador, para lo cual ser\u00eda menester que \u00e9ste le otorgara precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, en las condiciones previstas en el Art. 150, Num. 10 de la Constituci\u00f3n. La segunda exigencia es consecuencia de la estructura piramidal del ordenamiento jur\u00eddico positivo y condici\u00f3n de validez de toda norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer tema la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, de otra parte, que la Corte ha hecho \u00e9nfasis igualmente en que si bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o \u00a0extraordinario, \u00a0que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar &#8211; en raz\u00f3n de las consideraciones de orden f\u00e1ctico y \u00a0t\u00e9cnico a tomar en cuenta11-, \u00e9ste \u00a0no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. (C-734\/03) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho en efecto la Corte que un elemento esencial para que se pueda ejercer la \u00a0facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d 12\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada tem\u00e1tica corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato espec\u00edfico de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte ha precisado que \u201cla extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d15. Sin embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello este Tribunal ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d16. Por ello no puede admitirse que en este caso se trate del ejercicio de la potestad reglamentaria.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad parcial de los Arts. 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define en efecto \u00a0la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (Art. 27 C. Pol.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C. Pol.). En su doble dimensi\u00f3n derecho-deber la Constituci\u00f3n exige que se curse \u00a0como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de servicio p\u00fablico la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C. Pol.), lo mismo que al \u00a0r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0de prestaci\u00f3n que fije la ley (art. 150, Num.23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su significado social, \u00a0la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 inc. 5 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta exige que la ense\u00f1anza est\u00e9 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, e impone a la ley la garant\u00eda de la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. (art. 68 inc. 3 C. Pol.) . \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a los mandatos constitucionales, corresponde a la ley garantizar la profesionalizaci\u00f3n \u00a0y dignificaci\u00f3n de la \u00a0actividad docente (Art. 68 C.Pol.); \u00a0exigir en general t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones (Art. 26 C. Pol.), y regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Arts. 150, Num. 23, y 365 C.Pol.) para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Ello significa que en esta materia existe reserva de ley, es decir, ella debe ser regulada exclusivamente por el legislador, ordinario o extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha materia comprende l\u00f3gicamente la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en general y, en particular, la evaluaci\u00f3n de quienes lo prestan. Como consecuencia, es imperativo que la ley establezca al menos los criterios, par\u00e1metros o bases para que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n prevista en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, u otra autoridad administrativa, si fuere el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n, expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente con miras a su ejecuci\u00f3n o cumplimiento. En caso contrario, la ley vulnerar\u00eda las citadas disposiciones constitucionales y, tambi\u00e9n, lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, ib\u00eddem, que establece las condiciones para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por parte del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Art. 80 de la Ley 115 de 1994 demandado trata de la evaluaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n que opere en coordinaci\u00f3n con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y con las entidades territoriales, sistema que dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la ense\u00f1anza que se imparte, el desempe\u00f1o profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, de los textos y materiales empleados, la organizaci\u00f3n administrativa y f\u00edsica de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestaci\u00f3n del servicio. Aqu\u00e9llas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias o responsabilidad dar\u00e1n lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo prescribe que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 81 demandado de esa ley consagra que adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n anual de car\u00e1cter institucional a que se refiere el art\u00edculo 84 de la misma, los educadores presentar\u00e1n un examen de idoneidad acad\u00e9mica en el \u00e1rea de su especialidad docente y de actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y profesional, cada seis (6) a\u00f1os seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendr\u00e1 la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrir\u00e1 en causal de ineficiencia profesional y ser\u00e1 sancionado de conformidad con el estatuto docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tambi\u00e9n demandado Art. 84 de la ley citada se refiere a la evaluaci\u00f3n institucional y establece que en todas las instituciones educativas se llevar\u00e1 a cabo al finalizar cada a\u00f1o lectivo una evaluaci\u00f3n de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estatuye que las instituciones educativas cuya evaluaci\u00f3n est\u00e9 en el rango de excelencia, ser\u00e1n objeto de est\u00edmulos especiales por parte de la Naci\u00f3n y las que obtengan resultados negativos, deber\u00e1n formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos financieros del municipio para su ejecuci\u00f3n, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de estas disposiciones legales se deduce que ellas prev\u00e9n un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 comprendido dentro de la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n al legislador en dicha materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ellas atribuyen al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de regular aspectos de dicho sistema, sin se\u00f1alar los criterios, los par\u00e1metros o las bases para expedir la regulaci\u00f3n, de modo que al ejercer aquellas autoridades administrativas dicha atribuci\u00f3n sustituyen al legislador en una materia que la Constituci\u00f3n reserva expresamente a \u00e9ste y desbordan as\u00ed el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria, \u00a0que est\u00e1 limitada a la precisi\u00f3n y especificaci\u00f3n de los elementos necesarios para la adecuada y efectiva aplicaci\u00f3n de la ley. Por otra parte, no existe un otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica conforme a las normas superiores para expedir normas con fuerza de ley sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que, por existir reserva de ley en esta materia, como se indic\u00f3 en estas consideraciones, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, debe se\u00f1alar al menos los criterios, los par\u00e1metros y las bases de la regulaci\u00f3n, en una norma de la jerarqu\u00eda de Ley previa o anterior a la que se juzga, con base en los cuales \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad reglamentaria establecida en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, respetando tanto el contenido de la ley reglamentada como el de las dem\u00e1s leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la potestad reglamentaria queda sometida a esta ley como a otra Leyes, ya que el poder reglamentario debe respetar tanto la Ley reglamentada como cualquier otra Ley o norma de superior jerarqu\u00eda, ya que la potestad reglamentaria es un poder normativo sometido a la Constituci\u00f3n y a las Leyes. \u00a0El poder reglamentario es un poder para desarrollar la Ley, no para reemplazar al Legislador. \u00a0El poder reglamentario del Gobierno se conserva dentro de estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, por ser contrarias a lo preceptuado en los Arts. 26, 67, 68, 150, Num. 23, y 365 de la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d y \u201cel Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con este art\u00edculo\u201d contenidas en el Art. 80; la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u201d contenida en el Art. 81, y la expresi\u00f3n \u201cpor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d contenida en el Art. 84, todos ellos de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, declarar\u00e1 exequibles, por el cargo examinado, los Arts. 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del cargo formulado contra el Art. 83 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d y \u201cel Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con este art\u00edculo\u201d contenidas en el Art. 80; la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u201d contenida en el Art. 81, y la expresi\u00f3n \u201cpor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d contenida en el Art. 84, todos ellos de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo examinado, los Arts. 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7El Art. 1\u00ba del Decreto 1278 de 2002 dispone que \u201cEl presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que regular\u00e1 las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 2\u00ba del mismo Decreto, \u201clas normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 1\u00ba del Decreto ley 2277 de 1979 establece: \u201cEl presente Decreto establece el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional, excepto el nivel superior que se regir\u00e1 por normas especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-570 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogot\u00e1 D.C., 24 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n n\u00famero 6096. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-805 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que : \u00a0\u201cDe acuerdo con los postulados de la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativo, la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales es la esencia de la funci\u00f3n Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la prioridad, pues, de la funci\u00f3n administrativa, resolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma.\u201d (Sentencia C-917 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-734 de 2003, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-570 de 1997, consideraci\u00f3n VI.4.2. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001. Fundamento 39. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-508 de 2002. Fundamento \u00a04.6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-290 de 1997, Consideraci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-530 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento Parcial de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-675\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA-Ejercicio \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Diferencia con la reserva de legal \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos para su ejercicio \u00a0 EDUCACION-Derecho y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}