{"id":11743,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-706-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-706-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-706-05\/","title":{"rendered":"C-706-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-706\/05 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Par\u00e1metros para analizar cargo de violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y de identidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n en norma derogatoria que no fue objeto de debate ni aprobaci\u00f3n en las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas Constitucionales\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia en derogatoria de norma \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, se desconoci\u00f3 el requisito seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe tener efectivamente cuatro debates (art. 157 C.P.) y en particular fue \u00a0desconocido el principio de identidad y consecuentemente el de consecutividad que rige el tr\u00e1mite legislativo. Es claro en efecto que dichas expresiones -mediante las cuales se incluy\u00f3 en el art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario- no fueron objeto de debate ni aprobaci\u00f3n por las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas Constitucionales. Si bien puede afirmarse, como lo hace el se\u00f1or Procurador, que en el presente caso se respet\u00f3 el principio de unidad de \u00a0materia por cuanto la derogatoria a que se hace referencia no \u00a0resulta ajena \u00a0a la materia general del proyecto \u00a0y al t\u00edtulo finalmente aprobado, a saber, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, no cabe duda que se desconoci\u00f3 el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden identidad, no s\u00f3lo de materia, sino tem\u00e1tica, con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas. Cabe recordar que cuando se est\u00e1 en presencia de un \u00a0tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas de un \u00a0proyecto de ley, \u00a0este debe ser objeto de \u00a0debate por las Comisiones Constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara, sin que baste invocar de manera gen\u00e9rica el cumplimiento del principio de unidad de materia. As\u00ed las cosas la Corte \u00a0encuentra que en el presente caso asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto al desconocimiento del principio de identidad y consecuentemente del principio de consecutividad en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, por cuanto \u00e9stas, -que contienen un tema \u00a0perfectamente aut\u00f3nomo y separable del resto del proyecto debatido-, no fueron objeto de debate y votaci\u00f3n en las comisiones Conjuntas \u00a0Terceras y Cuartas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en el presente caso, como se desprende del resumen hecho del tr\u00e1mite legislativo surtido para la adopci\u00f3n de la Ley 863 de 2003, la aprobaci\u00f3n de las proposiciones con las que se decidi\u00f3 incluir las expresiones acusadas en el texto del art\u00edculo sobre \u00a0vigencia y derogatorias no fue objeto de ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n por parte de las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, en cuanto aparecieron de manera abrupta y sin que \u00a0se conociera por los Congresistas el contenido del art\u00edculo que se estaba derogando. Al respecto la constancia dejada por el Representante Germ\u00e1n Navas Talero en el sentido de la ausencia de conocimiento y de debate sobre el texto sometido a votaci\u00f3n \u00a0es bastante ilustrativa, as\u00ed como lo es la constancia dejada en el mismo sentido por varios Senadores en la sesi\u00f3n Plenaria en que se vot\u00f3 el proyecto en que se contienen las expresiones acusadas. Es claro para la Corte que no hubo debate respecto de la inclusi\u00f3n de las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 y de esta manera se vici\u00f3 igualmente \u00a0el tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con las referidas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5531 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Vargas Lleras \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique Vargas Lleras y Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez presentaron demanda contra las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n dado al aparte \u201cel art\u00edculo 443\u201d, contenido en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, indicando en forma clara y precisa cu\u00e1ndo fue incorporado dicho texto dentro del proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la referida Ley 863 de 2003, as\u00ed como cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n con que se aprob\u00f3 el texto en menci\u00f3n en las Comisiones y Plenarias, especificando la fecha de aprobaci\u00f3n, el qu\u00f3rum requerido, la votaci\u00f3n obtenida y el anuncio de la misma de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 863 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 7) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85; art\u00edculo 90-1; par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 127-1; art\u00edculo 242; art\u00edculo 243; inciso 2\u00ba del art\u00edculo 366-1; el art\u00edculo 384; el art\u00edculo 443; el art\u00edculo 499-1; la expresi\u00f3n &#8220;y solo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618&#8221; del art\u00edculo 511; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1, los literales d) y e) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995; el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 677 de 2001; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art\u00edculo 213; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0explican \u00a0que dichas expresiones no fueron consideradas ni aprobadas en primer debate por las Comisiones \u00a0Constitucionales de Senado y C\u00e1mara respectivamente, situaci\u00f3n que se deduce del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 863 de 2003, donde es claro que las mismas \u00a0solo aparecieron \u00a0a \u00faltimo momento en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica sin que \u00a0se hiciera ninguna consideraci\u00f3n sobre el alcance de la derogatoria por ellas efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que: \u201c\u2026la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, se introdujo a \u00faltima hora y en el \u00faltimo debate ante el Senado, gener\u00e1ndose vicios en su tr\u00e1mite, pues si se pretend\u00eda incluir esta derogatoria en el texto legal en formaci\u00f3n, debi\u00f3 haberse regresado ante las c\u00e9lulas de C\u00e1mara y Senado para que se hubieran dado los debates correspondientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el proyecto de ley \u00a0que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 863 de 2003 i) fue \u00a0presentado por el Gobierno Nacional el 5 de noviembre de 2003; ii) fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 572 del jueves 6 de noviembre de 2003; iii) \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos el Gobierno Nacional manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito principal del proyecto era formular un conjunto de medidas que le permitieran al Gobierno a corto plazo resolver el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas, para lo que los distintos sectores que conforman la estructura econ\u00f3mica deber\u00e1n aportar su cuota de esfuerzo y sacrificio en proporci\u00f3n a sus capacidades.; iv) el proyecto de ley referido constaba de 53 art\u00edculos, siendo el \u00faltimo de ellos el referente a la vigencia y derogatorias que no inclu\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto tributario1; v) la ponencia para primer debate en las Comisiones Econ\u00f3micas de la C\u00e1mara y Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 634 del 27 de noviembre de 2003, y en lo relativo al texto de la norma sobre vigencia y derogatorias se establecieron algunas modificaciones en relaci\u00f3n con el proyecto original pero que no incluyeron la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario2; \u00a0vi) en el texto finalmente aprobado por \u00a0las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado no hubo menci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario; vii) \u00a0las ponencias para segundo debate tampoco incluyeron en el texto sobre vigencia y derogatorias la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario3; viii) \u00a0solo \u00a0en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se incluy\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierten que: \u201c\u2026las modificaciones introducidas a las normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas, mediante la derogatoria de algunas de las disposiciones del Estatuto Tributario, espec\u00edficamente la del art\u00edculo 443 del mismo, no surti\u00f3 los cuatro debates exigidos por la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan un extenso aparte de la sentencia C-801 de 2003 y hacen \u00e9nfasis en el incumplimiento de lo presupuestos all\u00ed se\u00f1alados para el tr\u00e1mite Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el texto del art\u00edculo 443 del estatuto tributario objeto de derogatoria \u00a0afirman \u00a0que \u201clas implicaciones que esta derogatoria trae consigo, no fueron discutidas, ni consideradas\u201d \u00a0por lo que concluyen que \u00a0\u201csu inclusi\u00f3n en la parte \u00a0final del proceso legislativo fue abrupta\u201d y constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de los principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo y en particular los principios de identidad y consecutividad, as\u00ed como la necesaria consideraci\u00f3n y debate \u00a0de las disposiciones objeto de votaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n aludida mediante escrito \u00a0de \u00a0la doctora Ana Isabel Camargo Angel, \u00a0funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica -Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa- de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente advierte que considerando el objetivo buscado por el legislador: \u201c\u2026se llega a la conclusi\u00f3n que la derogatoria del art\u00edculo 443, permite volver al sistema general de causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, porque en trat\u00e1ndose de servicios y teniendo en cuenta los avances en la tecnolog\u00eda de las comunicaciones, lo dispuesto en el citado art\u00edculo 443, deja por fuera la prestaci\u00f3n de otros servicios que utilizan el medio de la telefon\u00eda, pero que no son propiamente de servicio telef\u00f3nico, como lo son aquellos servicios prestados por los denominados \u2018operadores\u2019, quienes prestan entre otros, los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1794 de 1991, establecen en qu\u00e9 consisten los servicios telem\u00e1ticos y los servicios de valor agregado. Al respecto el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0establece que: \u201c\u2026la licencia para la prestaci\u00f3n de un servicio de valor agregado o telem\u00e1tico involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotaci\u00f3n del servicio de soporte, sin posibilidad de la prestaci\u00f3n directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio, objeto de la licencia, y el acceso a interconexi\u00f3n a servicios soporte prestados por otro operados autorizado, definidos por el licenciatario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1794 de 1991, que se refiere al tratamiento general de impuesto sobre las ventas para los servicios de valor agregado, es claro que la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario fue adecuada en la medida en que dicha norma impon\u00eda una limitaci\u00f3n para efectos de la responsabilidad y pago del impuesto sobre las ventas, al establecer solamente el servicio telef\u00f3nico y dejar por fuera un sinn\u00famero de actividades y responsables que se derivan de la utilizaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones, pero que por la existencia espec\u00edfica contenida en la citada disposici\u00f3n, dejaban la responsabilidad del gravamen en cabeza del tercero prestador de las redes de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que: \u201c\u2026los efectos de la derogatoria del art\u00edculo 443 del E.T. no implica la creaci\u00f3n de nuevos sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas en materia de telecomunicaciones, ya que a la luz de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 6\u00ba, todos los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, quedan incursos en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, al indicarse en el literal c) que son responsables del impuesto sobre las ventas \u2018Quienes presten servicios\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa que: \u201c\u2026realiz\u00e1ndose la prestaci\u00f3n de un servicio por definici\u00f3n gravado y no expresamente excepcionado, la categorizaci\u00f3n general y abstracta del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, comporta la fijaci\u00f3n directa del sujeto pasivo que exige el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-209 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que: \u201c\u2026en el caso concreto de los servicios prestados por los operadores diferentes al servicio de telefon\u00eda tradicional, es legal la adecuaci\u00f3n que se logra con la derogatoria del art\u00edculo 443 del E.T. dentro del r\u00e9gimen general del IVA, toda vez que con la existencia en el ordenamiento tributario del citado art\u00edculo, objeto de la presente acci\u00f3n, la responsabilidad reca\u00eda \u00fanicamente en el prestador del servicio de telecomunicaciones. \u00a0(\u2026) \u00a0En efecto, la derogatoria, como tal no afecta la legalidad en cuanto la figura del responsable de los servicios m\u00faltiples que utilizan la telefon\u00eda b\u00e1sica, porque le est\u00e1 recordando a los operadores que de conformidad con la norma general, son responsables del IVA como prestadores del servicio y no del tercero que presta la tecnolog\u00eda (redes de comunicaciones), como medio indispensable para efectos de la prestaci\u00f3n de los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, entre otros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que de mantenerse la vigencia del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, se desdibuja el verdadero responsable del impuesto sobre las ventas, a la luz del precepto del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, literal c), en concordancia con las normas de los Decretos 1794 de 1991 y 1900 de 1990, mediante los cuales se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3759, recibido el 16 de febrero de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido por las expresiones acusadas contenida en la Ley 863 de 2003, la Vista Fiscal recuerda que i) la iniciativa de reforma tributaria fue presentada al Congreso a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 5 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 572 de 2003; ii) \u00a0 La respectiva ponencia para primer debate fue discutida y aprobada \u00a0en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado, los d\u00edas 9, 10 y 11 de diciembre de 2003; iii) El Gobierno Nacional convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias mediante los Decretos 3620 y 3631 de 2003, para los d\u00edas 19 a 22 de diciembre de 2003, y \u00a0las Plenarias de C\u00e1mara y Senado sesionaron simult\u00e1neamente el d\u00eda 20 de diciembre de 2003, con el fin de aprobar en segundo debate el proyecto de ley No. 134\/03 \u2013Senado- y No. 155\/03 -C\u00e1mara-; iv) Como consta en el Acta No. 25 del 20 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 (p\u00e1g. 58), fue presentada una proposici\u00f3n \u00a0 por el Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa, en relaci\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 443 del E.T., por considerar que tal norma era una simple repetici\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 437 del E.T. que fue aprobada por la plenaria del Senado; v) \u00a0Seg\u00fan consta \u00a0en la Gaceta del Congreso No. 697 de 2003 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 20 de diciembre de 2003, el mismo texto fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes; vi) el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n -hecha necesaria \u00a0por razones \u00a0diferentes a la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario- \u00a0fue aprobado por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado; vii) La Ley 863 de 2003 fue sometida a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, y se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.415. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior resumen la Vista Fiscal concluye \u00a0que no hubo vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que contiene las expresiones acusadas, toda vez que si bien es cierto que el art\u00edculo 157 superior, exige que todo proyecto de ley surta cuatro debates, ello no significa que el proyecto como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, pues el art\u00edculo 160 constitucional, establece que las C\u00e1maras en el tercero o en el cuarto debate de un proyecto de ley, pueden introducir las modificaciones que juzguen necesarias, modificaciones que pueden estar contenidas incluso en art\u00edculos nuevos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0la inclusi\u00f3n de la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario dentro del art\u00edculo 69 acusado, no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 superior, toda vez que dicha derogatoria se ajusta al prop\u00f3sito de la Ley 863 de 2003 que era dictar normas en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precisa que: \u201c\u2026Es propio del procedimiento legislativo que se puedan introducir por parte de una C\u00e1mara modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley que su hom\u00f3loga ha estudiado y aprobado, modificaciones que s\u00f3lo se encuentran un l\u00edmite y es el que se se\u00f1ala en el art\u00edculo 158 constitucional, es decir, que las modificaciones que se introduzcan a los proyectos de ley, incluso en forma de preceptos nuevos, deber\u00e1n respetar de manera inequ\u00edvoca la regla de la unidad de materia, en donde corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 constitucional\u2026\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0finalmente que \u00a0con la inclusi\u00f3n de las expresiones acusadas no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 superior, puesto que: \u201c\u2026lo que presentan las Comisiones Accidentales a las Plenarias es un informe que contiene los diversos temas objeto de conciliaci\u00f3n, y que en el caso concreto no era procedente que las Comisiones de Mediaci\u00f3n estudiasen la inclusi\u00f3n en tela de juicio, dado que no exist\u00eda divergencia de textos en relaci\u00f3n con este tema, pues las plenarias de ambas C\u00e1maras coincidieron en introducir entre las derogatorias, el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculo 69 sobre \u201cvigencias y derogatorias\u201d \u00a0de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d,\u00a0 \u00a0deben ser declaradas inexequibles por cuanto dicho texto no se discuti\u00f3 \u00a0ni aprob\u00f3 en primer debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0y solo apareci\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Afirman as\u00ed mismo que las implicaciones de la derogatoria as\u00ed introducida no fueron \u00a0discutidas y que \u00a0la aparici\u00f3n de dichas expresiones al final del tr\u00e1mite fue abrupta con lo que se vulneraron los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n y en particular \u00a0los principios de identidad y de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como el necesario debate de las disposiciones objeto de votaci\u00f3n por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0interviniente en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario se explica en que \u00a0dicha norma impon\u00eda una limitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la responsabilidad y pago del impuesto sobre las ventas, al establecer solamente el servicio telef\u00f3nico y dejar por fuera un sinn\u00famero de actividades y responsables que se derivan de la utilizaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones, que por la existencia de la citada disposici\u00f3n dejaban la responsabilidad del gravamen en cabeza del tercero prestador de las redes de telecomunicaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que no existi\u00f3 vicio alguno en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, al incluirse por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0la derogatoria del art\u00edculo 443 de la Estatuto Tributario, pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Nacional establece que todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, eso no significa que \u00e9ste en su texto y contenido deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo. Explica que en este caso no se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia \u00a0que establece el art\u00edculo 158 \u00a0de la Constituci\u00f3n como tampoco el art\u00edculo 161 superior, pues el texto acusado no fue objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte en el presente proceso deber\u00e1 determinar si \u00a0con la \u00a0inclusi\u00f3n de las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 en la Plenaria del senado de la Rep\u00fablica \u00a0se vulneraron o no los art\u00edculos 157, 160 y 161 \u00a0de la Constituci\u00f3n y en particular los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como el necesario debate de los textos votados por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue instaurada dentro del t\u00e9rmino constitucional, ii) la pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias,\u00a0 iii) los principios que orientan \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo y en particular los principios de consecutividad e identidad; y iv) el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue instaurada dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia4, ha se\u00f1alado que por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 863 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 9 de noviembre de 2004, es decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por el Constituyente para ejercer la acci\u00f3n por el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se cumple la previsi\u00f3n superior sobre la oportunidad del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que a la Corte \u00a0asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la sentencia \u00a0C-226 de 20026 la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislaci\u00f3n existente (CP art. 150 ord 1\u00ba). No hay pues duda de esa amplia facultad que ha sido reconocida por esta Corte en innumerables sentencias7. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que esa potestad derogatoria del Congreso no es una facultad menor del cuerpo legislativo sino que es consustancial a su existencia misma, en la medida en que es una expresi\u00f3n necesaria del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular, que son valores fundantes del Estado colombiano (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). Y es que s\u00f3lo en virtud de su posibilidad de expulsar del ordenamiento, por razones de conveniencia, la legislaci\u00f3n existente, pueden las mayor\u00edas actuales, representadas en el Congreso, autogobernarse. Por ello, dijo al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no s\u00f3lo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las c\u00e1maras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la pr\u00e1ctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogaci\u00f3n por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabar\u00eda precisamente con la soberan\u00eda misma del parlamento. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y din\u00e1mica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberan\u00eda parlamentaria, como si lo han hecho otros pa\u00edses, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado espec\u00edficamente si proced\u00eda o no un control constitucional sobre cl\u00e1usulas derogatorias, al desestimar una intervenci\u00f3n ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposici\u00f3n de tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un art\u00edculo que se limitaba a derogar otros art\u00edculos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones hab\u00edan agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto deb\u00eda concluirse que las cl\u00e1usulas derogatorias carec\u00edan de un contenido normativo propio. La sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, rechaz\u00f3 los argumentos del interviniente, pues consider\u00f3 que las disposiciones derogatorias ten\u00edan un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo se\u00f1ala Hans Kelsen, una disposici\u00f3n de este tipo tiene como funci\u00f3n &#8220;dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia&#8221; (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. \u00a0Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformaci\u00f3n del orden normativo. \u00a0Por eso, como dicen Alchourr\u00f3n y Bulygin, &#8220;el acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)&#8221; (Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados10. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia11 y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano12, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los art\u00edculos que hab\u00edan perdido vigencia, como consecuencia de la cl\u00e1usula derogatoria13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no s\u00f3lo ha analizado por ejemplo \u00a0si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o el principio de identidad14, \u00a0sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la sentencia C-659 de 200015, declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, por violar el art\u00edculo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 198316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que cuando se trata de analizar \u00a0el respeto de los referidos principios de unidad de materia y de identidad -que como m\u00e1s adelante se recuerda no son lo mismo- \u00a0por normas de car\u00e1cter derogatorio, el \u00a0examen que corresponde hacer a la Corte no se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos respectivos estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, sino que lo que \u00a0es preciso establecer \u00a0es si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates17. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de analizar si la derogaci\u00f3n expresa de normas legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer t\u00e9rmino determinar cu\u00e1l es el contenido del precepto que es objeto de derogaci\u00f3n, luego precisar cu\u00e1l es el tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente, deducir si entre el contenido gen\u00e9rico de la ley derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta corporaci\u00f3n en reciente sentencia18 se\u00f1al\u00f3 al respecto que el an\u00e1lisis constitucional en estos casos \u201cno se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se tiene, tal como se dej\u00f3 anotado en el ac\u00e1pite anterior, que desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso se debati\u00f3 el tema del impuesto a los veh\u00edculos automotores, tocando entre otros puntos, lo relativo a la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del mismo, la distribuci\u00f3n del recaudo, la deducci\u00f3n de impuestos pagados, la internaci\u00f3n de veh\u00edculos y el impuesto de tales automotores, la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Transporte para fijar los aval\u00faos de los automotores, la base gravable para los veh\u00edculos que circulan por primera vez o son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor. Entonces, si la norma derogada regulaba la calcoman\u00eda que deb\u00edan portar los veh\u00edculos automotores para demostrar el pago del impuesto correspondiente, c\u00f3mo afirmar v\u00e1lidamente que ello no guarda ninguna relaci\u00f3n con el tema tributario consagrado en la ley parcialmente demandada, y mas espec\u00edficamente, con la declaraci\u00f3n, recaudo y pago del impuesto de veh\u00edculos automotores.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que es perfectamente v\u00e1lido que un ciudadano demande una cl\u00e1usula derogatoria por vulnerar los principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo y en particular los principios de identidad y consecutividad, a los que \u00a0a continuaci\u00f3n se har\u00e1 espec\u00edfica menci\u00f3n \u00a0en los aspectos invocados por los actores en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los principios que orientan \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo \u00a0y en particular los principios de identidad y consecutividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, para que un proyecto pueda convertirse en ley de la Rep\u00fablica, es imprescindible que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: i) que haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 160 y 161 constitucionales establecen la posibilidad que durante el segundo debate las plenarias introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideran necesarias para la aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como el procedimiento para conciliar las discrepancias que pudieren surgir entre los textos legales aprobados en plenaria por cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad20. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley21. Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra C\u00e1mara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 199222. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden obviar el cumplimiento de \u00a0ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho de manera reiterada la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba. ) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garant\u00eda de que no se elude el principio democr\u00e1tico y el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por ambas C\u00e1maras.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal, hacen efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y configuran un \u00e1mbito id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes expresiones pol\u00edticas \u00a0representadas en el Congreso. As\u00ed, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las C\u00e1maras, el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el texto deba permanecer id\u00e9ntico de principio a fin del debate parlamentario. El concepto de identidad24 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica25. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n26. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo27. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema \u00a0espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en que cuando se est\u00e1 en presencia de un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas de un \u00a0proyecto de ley \u00a0el respeto de la unidad de materia no basta para \u00a0entender cumplido el principio de identidad a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Determinada la etapa del proceso legislativo &#8211; debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes- en la que fue incluido el articulo 112 acusado en el que se establece la cuenta \u00fanica notarial debe la Corte determinar si ello era posible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n constata que si bien el tema de la cuenta \u00fanica notarial, en cuanto se refiere a la materia tributaria, cumple con el principio de unidad de materia como lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-574 de 2003 donde resalt\u00f3 la conexidad entre el tema de la ley 788 de 2002 -\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d- y la fijaci\u00f3n de un procedimiento a cargo de los notarios en relaci\u00f3n con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notar\u00eda, dicha \u00a0unidad de materia \u00a0no puede confundirse con la identidad tem\u00e1tica que es exigida por la Constituci\u00f3n para poder introducir modificaciones o adiciones a los temas debatidos en las comisiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser en efecto la cuenta \u00fanica notarial un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, dicho tema ha debido ser objeto de debate por dichas comisiones constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a examinar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 863 de 2003 donde se contienen las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El Tr\u00e1mite surtido \u00a0en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley No. 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado por el Gobierno Nacional conten\u00eda un art\u00edculo relativo a vigencia y derogatorias del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. \u00a0Vigencia y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 85, numeral 5 del art\u00edculo 206; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 366-1, el art\u00edculo 468-1; par\u00e1grafo del art\u00edculo 476; el art\u00edculo 477, el art\u00edculo 499-1; el art\u00edculo 511; los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 530; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 10 de la Ley 26 de 1989; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002; el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0La ponencia para primer debate fue repartida a las Comisiones Conjuntas Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 634 del 27 de noviembre de 2003. \u00a0 El texto no conten\u00eda en el art\u00edculo 95 \u201cVigencias y Derogatorias\u201d (Cap\u00edtulo VII), la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario. Dicho texto era del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. \u00a0Vigencias y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 85; 90-1; par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 127-1; numeral 5 del art\u00edculo 206; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 366-1; el art\u00edculo 477; el art\u00edculo 499-1, la expresi\u00f3n: \u2018y s\u00f3lo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los caso contemplados en el art\u00edculo 618\u2019 del art\u00edculo 511; la expresi\u00f3n: \u2018los papeles comerciales con vencimiento menor a un a\u00f1o\u2019 del numeral 6 del art\u00edculo 530; la expresi\u00f3n: \u2018las \u00f3rdenes de compra o venta de bienes o servicios\u2019 del numeral 52 del art\u00edculo 530; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 10 de la Ley 26 de 1989; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002; el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0El proyecto de ley No. 155 de 2003 \u2013C\u00e1mara-, 134 de 2003 \u2013Senado- \u201cpor medio de la cual se establecen normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas publicas\u201d se acumul\u00f3 al proyecto de ley No. 035 de 2003 \u2013C\u00e1mara- \u201cpor la cual se elimina la retenci\u00f3n del 3% a la remesas y giros que env\u00edan a sus familias los colombianos que trabajan en el exterior\u201d. El texto del proyecto acumulado \u00a0fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 641 del 2 de diciembre de 2003 (p\u00e1gs. 5-8) (Folios 628 a 635, Cuaderno de Pruebas No. 2 CDR). En dicho texto \u00a0en el art\u00edculo de vigencias y derogatorias tampoco figuraba la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 La ponencia para primer debate del proyecto de ley 134 de 2003 \u2013Senado- \u00a0155 de 2003 -C\u00e1mara-, \u201cpor medio de la cual se establecen normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas publicas\u201d acumulado al proyecto de ley No. 035 de 2003 \u2013C\u00e1mara- \u201cpor la cual se elimina la retenci\u00f3n del 3% a la remesas y giros que env\u00edan a sus familias los colombianos que trabajan en el exterior\u201d fue repartida a las Comisiones Conjuntas Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 646 del 3 de diciembre de 2003 (p\u00e1gs. 5-10). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia no se hace ninguna menci\u00f3n a la \u00a0inclusi\u00f3n en el art\u00edculo de derogatorias y vigencias de un texto destinado a derogar el art\u00edculo \u00a0443 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de la referida ponencia se efectu\u00f3 en las sesiones del 3, 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2003 seg\u00fan consta en las Acta Nos. 03, 04, 05, 06 y 07 \u00a0de las mismas fechas respectivamente, publicadas en la Gacetas del Congreso No. 196, 197 y 198 \u00a0del 14 de mayo de 200431. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2003 se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias32. Al respecto consta en el Acta 198 del 14 de mayo de 2004 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Yo le digo Senador S\u00e1nchez vamos a votar la vigencia y la derogatoria y enseguida hacemos la reapertura de los art\u00edculos, someta las vigencias de las derogatorias primero. Y en seguida la reapertura de los art\u00edculos. Senador Zapata por favor siga. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre derogatorias: Ret\u00edrese del art\u00edculo 95 el proyecto de ley sobre vigencia y derogatorias las siguientes disposiciones las cuales contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>? Numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? La expresi\u00f3n: &#8220;Los papeles comerciales con vencimiento menor a un a\u00f1o&#8221; del numeral 6 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? La expresi\u00f3n: &#8220;Las \u00f3rdenes de compra o ventas de bienes o servicios&#8221; del numeral 52 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 10 de la Ley 26 del 89. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el art\u00edculo 95 del Proyecto de ley 155 de 2003 C\u00e1mara, 134 de 2003 Senado, sobre vigencias y derogatorias, con los siguientes art\u00edculos los cuales se derogan: \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 202 del Estatuto Tributario, en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 203 del Estatuto Tributario, en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 242 y 243 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? Literales d) y e) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>? El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes y el art\u00edculo 16 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes de la Ley 109 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>? Art\u00edculo 85 de la Ley 633 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>? El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 677 del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n las proposiciones le\u00edda por el Senador Gabriel Zapata y la vigencia del proyecto. \u00bfLas aprueban las Comisiones? Tiene la palabra el Director de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Mario Aranguren, Director de la DIAN:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia del se\u00f1or Presidente, en las derogatorias que acaba de leer el Senador Zapata quedar\u00edan derogadas las tablas de renta y retenci\u00f3n en la fuente. \u00bf Porque se hab\u00eda escrito as\u00ed? Porque est\u00e1bamos homologando en una proposici\u00f3n las tablas de retenci\u00f3n y de renta aplicables para el a\u00f1o 2004, de manera que se deber\u00eda aprobar esta proposici\u00f3n para que quede derogado el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Para una moci\u00f3n de orden Representante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Gabriel Zapata, al Usted estar sometiendo a consideraci\u00f3n esto tendr\u00edamos que reabrir la vigencia porque no podr\u00edamos votarlo si ya tenemos la vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>No hab\u00eda necesidad de reabrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>Se ponen para segundo debate. Se han discutido aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a las Comisiones, \u00bfs\u00ed quieren la reapertura del art\u00edculo sobre la vigencia? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara s\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera de Senado s\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara aprueba la reapertura se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Cuarta de Senado aprueba la reapertura se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Para las tablas nada m\u00e1s. \u00bfAprueban las comisiones las tablas que hace menci\u00f3n el Senador Gabriel Zapata, y la vigencia del proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara los aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera del Senado los aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Cuarta de Senado los aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara los aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica adelant\u00f3 el segundo debate al proyecto de ley 134 de 2003 \u2013Senado- \u00a0155 de 2003 -C\u00e1mara-,\u00a0 acumulado al proyecto de ley No. 035 de 2003 \u2013C\u00e1mara- \u201cpor la cual se elimina la retenci\u00f3n del 3% a la remesas y giros que env\u00edan a sus familias los colombianos que trabajan en el exterior\u201d con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 18 de diciembre de 2003 (p\u00e1gs. 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0sobre vigencia y derogatorias, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Se corrige la derogatoria del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85, precisando que es del Estatuto Tributario y no de la Ley 633 de 2000, como aparece en el texto aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>-Se retiran de las derogatorias el art\u00edculo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; el literal k) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 16 de la Ley 109 de 1985 y el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003, los cuales contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Se adiciona un inciso para precisar que la derogatoria de los art\u00edculos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, operar\u00e1 a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto a la Plenaria \u00a0era del siguiente tenor \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art\u00edculo 213; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada ponencia fue discutida y aprobada en sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2003 por mayor\u00eda de los presentes, seg\u00fan consta en el Acta No. 25 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 del 9 de febrero de 2004 y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado del Rep\u00fablica del cuatro (4) de mayo de 200533. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 72 sobre vigencias y derogatorias fue presentada una proposici\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n \u00a0en dicho texto de la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario. \u00a0En dicha Acta 25 del 20 de diciembre consta en efecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, no nos queda sino el art\u00edculo 72, pero yo les pido un minuto de paciencia y terminamos; reg\u00e1lenos cinco minutos, que es el tiempo que nos requerimos para tratar de que 2 o 3 art\u00edculos, porque no parecen ser m\u00e1s con los cuales tenemos una discrepancia en C\u00e1mara, puedan conciliarse, y terminamos sin necesidad de tener que conciliar la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLes parece bien? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 72, y concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Gabriel Ignacio Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Hay una proposici\u00f3n, perd\u00f3n, hay una proposici\u00f3n para hacer una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en el art\u00edculo 72 de vigencias derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones 443 del Estatuto Tributario, se deroga el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario con lo cual se sigue la regla general que implica que quien preste el servicio respectivo es el responsable del IVA. Esta regla se encuentra establecida en el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, simplemente con esta modificaci\u00f3n se aprueba el&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, un momento, \u00bfusted comparte lo le\u00eddo del 72? \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 revisada por el Gobierno presente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 72 con la modificaci\u00f3n le\u00edda, y pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto n\u00famero134 de 2003 Senado, 155 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, La Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes adelant\u00f3 el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 del 18 de diciembre de 2003 (p\u00e1gs.1-40) al proyecto de ley No. 155 de 2003 \u2013C\u00e1mara-, 134 de 2003 \u2013Senado- acumulado al proyecto de ley No. 035 de 2003 -C\u00e1mara-.34 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha ponencia respecto del art\u00edculo de vigencias y derogatorias se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerogatorias \u00a0<\/p>\n<p>-Se modifica el art\u00edculo 78 del Proyecto sobre vigencia y derogatorias de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>-Se retiran de las derogatorias el art\u00edculo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; el literal k) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 16 de la Ley 109 de 1985 y el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003, los cuales contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Se adiciona un inciso para precisar que la derogatoria de los art\u00edculos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, operar\u00e1 a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0el texto del art\u00edculo propuesto para segundo debate sobre \u00a0vigencia y derogatoria es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. \u00a0Vigencias y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 85; art\u00edculo 90-1; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 127-1; art\u00edculo 242; art\u00edculo 243; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 366-1; el art\u00edculo 384; el art\u00edculo 499-1; la expresi\u00f3n \u2018y solo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618\u2019 del art\u00edculo 511; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1, los literales d) y e) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 677 de 2001; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art\u00edculo 213; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada ponencia fue discutida y aprobada por mayor\u00eda de los presentes en sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2003 seg\u00fan consta en el Acta No. 088 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 42 del 24 de febrero de 2004 (p\u00e1gs. 46 a 50) (Folios 696 a 71l, Cuaderno de Pruebas No. 2) y seg\u00fan certificaci\u00f3n del tres (3) de mayo de 2005, expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 72 del proyecto de ley relativo a la vigencia y derogatorias \u00a0cabe destacar que \u00a0una vez culminada la votaci\u00f3n de la totalidad del proyecto por la C\u00e1mara de Representantes, se decidi\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0del referido art\u00edculo, que fue finalmente votado \u00a0incluyendo \u00a0la modificaci\u00f3n \u00a0del referido art\u00edculo 72 que \u00a0previamente \u00a0se hab\u00eda efectuado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Esta circunstancia \u00a0provoc\u00f3 que se dejara constancia de la inconstitucionalidad de dicho proceder por \u00a0uno de los Representantes quien puso de presente la ausencia de debate \u00a0sobre este punto. Sobre el particular consta en el Acta \u00a0088 del 20 de diciembre aludida lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el art\u00edculo 72 nosotros lo aprobamos sin una derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, que se refiere a qui\u00e9n es el responsable del IVA en la facturaci\u00f3n de los servicios de larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Senado derog\u00f3 el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, le pido a su se\u00f1or\u00eda si propone la reapertura del art\u00edculo 72 porque es importante esto. \u00a0 Entonces le pido poner en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 72. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por Presidencia doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la reapertura del art\u00edculo 72. \u00a0Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00a0\u00bfLa aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: \u00a0<\/p>\n<p>Derogar el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, para que quede incorporado el art\u00edculo 72, yo les pedir\u00eda que nos acompa\u00f1en derogando ese art\u00edculo 443. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por Presidencia doctor Alonso Acosta Osio \u00a0<\/p>\n<p>Nos sentamos, por favor, nos sentamos honorables Representantes, a ver el doctor Ovidio Claros, el doctor Germ\u00e1n Viana porque no me ayudan por favor, el doctor Alexander L\u00f3pez, doctor Wilson Borja, por qu\u00e9 no me colaboran sent\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Oscar Dar\u00edo, vamos, tranquilos a ver, vamos a seguir votando lo que ya estaba dentro del proceso, si no nos toca irnos a conciliaci\u00f3n, nos vamos a conciliaci\u00f3n, esto est\u00e1 claro, entonces les pido orden, se sientan para poder terminar la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una moci\u00f3n de orden para el Representante Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, con el respeto que me merece la C\u00e1mara de Representantes, les pedir\u00eda que no vicien de nulidad, que no vicien de inconstitucionalidad este proyecto, puede que no sea amigo del Gobierno, no de la Reforma, pero nos van a poner en el problema de demandarla, s\u00e9 que aqu\u00ed hay muchos art\u00edculos que nosotros ni siquiera conocemos y que no hemos discutido, ya la Corte ha dicho reiteradamente que debe ser discutido, las modificaciones no las conocemos, cualquiera que revise el Acta ver\u00e1 que nosotros no conocemos que est\u00e1n modificando. \u00a0<\/p>\n<p>Les pido a los gobiernistas, que no le hagan ese da\u00f1o al Presidente de la Rep\u00fablica, no soy uribista, pero tampoco soy enemigo de \u00e9l se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico ser\u00eda que conoci\u00e9ramos qu\u00e9 estamos votando que quede constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por Presidencia doctor Alonso Acosta Osio \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes no puede someter a votaci\u00f3n las proposiciones nuevas que est\u00e1n llegando, pienso que lo mejor es conciliar, me parece lo m\u00e1s prudente, para que el tr\u00e1mite sea claro, para que el proceso sea transparente, doctor Oscar Dar\u00edo, vamos a terminar el debate con tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por favor Oscar Dar\u00edo, le pido a la Plenaria tranquilidad para poder terminar el proceso en al aprobaci\u00f3n de este proyecto, doctor Oscar Dar\u00edo por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene el uso de la palabra el Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, le voy a decir qu\u00e9 falta. \u00a0El Senado derog\u00f3 el art\u00edculo, como ya votamos aqu\u00ed las modificaciones, 28, 31 y 57, derog\u00f3 estos tres art\u00edculos, si nosotros los derogamos, quedamos exactamente igual, nuestro texto al de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Le voy a decir qu\u00e9 quiere decir cada uno de esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d35 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 \u00a0 En la Gaceta del Congreso No. 700 del 26 de diciembre de 2003 se public\u00f3 el Informe de la Comisi\u00f3n Accidental y el Acta de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155 de 2003 \u2013C\u00e1mara- Acumulado al No. 035 de 2003 \u2013C\u00e1mara-, en donde se solicit\u00f3 a las Plenarias de C\u00e1mara y Senado acoger como texto definitivo del proyecto el aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue aprobado \u00a0en sesi\u00f3n extraordinaria del 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan consta en el Acta No. 089 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 del 19 de febrero de 2004 (p\u00e1gs. 46 a 50) y seg\u00fan certificaci\u00f3n del tres (3) de mayo de 2005, enviada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (Folio 1-3, Cuaderno de Pruebas No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8 \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 699 del 26 de diciembre de 2003 se public\u00f3 el Informe de la Comisi\u00f3n Accidental y el Acta de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 134 de 2003 \u2013Senado, en donde se solicit\u00f3 a las Plenarias de C\u00e1mara y Senado acoger como texto definitivo del proyecto el aprobado en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El citado informe se vot\u00f3 \u00a0por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n extraordinaria del 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan consta en el Acta No. 26 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 28 del 9 de febrero de 2004 (p\u00e1gs. 46 a 50) (Folios 696 a 71l, Cuaderno de Pruebas No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en \u00a0el art\u00edculo 69 de la Ley \u00a0863 de 2003 vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n por cuanto las mismas se habr\u00edan introducido de manera abrupta \u00a0al final del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003 en desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad y sin \u00a0que las Plenarias hicieran debate alguno sobre el sentido y alcance de la derogatoria por ellas efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto de las pruebas que obran en el expediente y en atenci\u00f3n al recuento hecho sobre el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, la Corte constata que i) en el proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional se incluy\u00f3 un art\u00edculo \u00a0sobre \u00a0vigencias y derogatorias que aludi\u00f3 a diferentes \u00a0normas del Estatuto tributario, dentro de las cuales no se encontraba el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, ii) En la ponencia para primer debate, si bien se incluyeron modificaciones al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias no se introdujo ninguna modificaci\u00f3n respecto de la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario \u00a0iii) La acumulaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155 de 2003 -C\u00e1mara-134 de 2003 -Senado- \u201cpor medio de la cual se establecen normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas publicas\u201d con el proyecto de ley No. 035 de 2003-C\u00e1mara- \u201cpor la cual se elimina la retenci\u00f3n del 3% a la remesas y giros que env\u00edan a sus familias los colombianos que trabajan en el exterior\u201d y la publicaci\u00f3n de un nuevo texto tampoco comport\u00f3 modificaci\u00f3n del art\u00edculo sobre derogatorias y vigencias \u00a0 relativa a la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 443 dentro de las normas a derogar; iv) En la nueva ponencia para primer debate presentada a las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado si bien se introdujeron y se retiraron del listado de normas objeto de derogatoria diferentes art\u00edculos del Estatuto Tributario, dentro de los mismos no se incluy\u00f3 el art\u00edculo 443 del mismo Estatuto; iii) Las Comisiones conjuntas Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado \u00a0aprobaron un art\u00edculo sobre derogatorias y vigencia que no conten\u00eda las expresiones acusadas, al tiempo que ninguna proposici\u00f3n en ese sentido fue aprobada ni negada por dichas Comisiones. iv) Las ponencias para segundo debate introdujeron algunas aclaraciones, adiciones y exclusiones en el art\u00edculo sobre derogatorias y vigencia que no incluyeron al \u00a0art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario; v) La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2003 aprob\u00f3 una proposici\u00f3n \u00a0tendiente a incluir \u00a0en el art\u00edculo de \u00a0vigencia y derogatorias \u00a0las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d del Estatuto Tributario. El autor de dicha proposici\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente: \u201chay una proposici\u00f3n para hacer una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en el art\u00edculo 72 de vigencias derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones 443 del Estatuto Tributario, se deroga el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario con lo cual se sigue la regla general que implica que quien preste el servicio respectivo es el responsable del IVA. Esta regla se encuentra establecida en el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, simplemente con esta modificaci\u00f3n se aprueba el..\u201d. \u00a0Acto seguido sin ninguna discusi\u00f3n se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n; vi) en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de diciembre de 2003 de la C\u00e1mara de Representantes, se inform\u00f3 a los H. Representantes que el art\u00edculo 72 relativo a la vigencia y derogatorias que hab\u00eda sido aprobado por dicha Corporaci\u00f3n no inclu\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, que s\u00ed hab\u00eda sido aprobada por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en consecuencia se solicit\u00f3 reabrir la votaci\u00f3n de dicho art\u00edculo para el efecto. Al respecto consta en el Acta de dicha sesi\u00f3n plenaria simplemente \u00a0lo siguiente: \u201cSe\u00f1or Presidente, el art\u00edculo 72 nosotros lo aprobamos sin una derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, que se refiere a qui\u00e9n es el responsable del IVA en la facturaci\u00f3n de los servicios de larga distancia. El Senado derog\u00f3 el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, le pido a su se\u00f1or\u00eda si propone la reapertura del art\u00edculo 72 porque es importante esto. \u00a0 Entonces le pido poner en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 72. \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por Presidencia doctor Alonso Acosta Osio: En consideraci\u00f3n la reapertura del art\u00edculo 72. \u00a0Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00a0\u00bfLa aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? El Secretario General responde: As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente; vii) las discrepancias que se presentaron en relaci\u00f3n con el proyecto de ley en relaci\u00f3n con otros art\u00edculos diferentes al texto sobre vigencia y derogatorias, llevaron a que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 superior \u00a0y a que \u00a0finalmente las Plenarias de C\u00e1mara y Senado \u00a0acogieran y aprobaran el texto que hab\u00eda sido aprobado por la plenaria del Senado en sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto para la Corte se desprende claramente que, en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, se desconoci\u00f3 el \u00a0requisito seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe tener efectivamente cuatro debates (art. 157 C.P.) \u00a0y en particular fue \u00a0desconocido el principio de identidad y consecuentemente el de consecutividad que rige el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en efecto que \u00a0dichas expresiones \u00a0-mediante las cuales se incluy\u00f3 en el art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias el art\u00edculo \u00a0443 del Estatuto Tributario36- no fueron objeto de debate ni aprobaci\u00f3n por las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas expresiones solo aparecieron en el tr\u00e1mite Legislativo \u00a0en las sesiones plenarias del 20 de diciembre de 2003 \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, donde se presentaron y votaron sendas proposiciones para incluirlas \u00a0en el art\u00edculo de vigencias y derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede afirmarse, como lo hace el se\u00f1or Procurador, que en el presente caso se respet\u00f3 el principio de \u00a0unidad de \u00a0materia \u00a0a que alude el art\u00edculo 158 superior \u00a0por cuanto \u00a0la derogatoria a que se hace referencia no \u00a0resulta ajena \u00a0a la materia general del proyecto \u00a0y al t\u00edtulo finalmente aprobado, a saber, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, \u00a0no cabe duda que se desconoci\u00f3 el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden identidad, no s\u00f3lo de materia, sino tem\u00e1tica,37 con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro \u00a0para la Corte, \u00a0 que ni i) \u00a0de la existencia desde el inicio del tr\u00e1mite de un art\u00edculo sobre vigencias y derogatorias, ii) \u00a0del hecho de que dentro de los textos aprobados por las Comisiones \u00a0conjuntas Terceras y Cuartas constitucionales figuren algunos art\u00edculos relativos al \u00a0Impuesto a las ventas38, se \u00a0puede concluir que en este caso se \u00a0haya respetado el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe tener en cuenta que en el caso del art\u00edculo de vigencia y derogatorias \u00a0por su misma naturaleza \u00a0no puede entenderse \u00a0cumplido el requisito de identidad tem\u00e1tica a que se hizo espec\u00edfica alusi\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia39 \u00a0por el simple hecho de que \u00a0en un proyecto de ley \u00a0haya existido desde el comienzo del tr\u00e1mite Legislativo un art\u00edculo \u00a0que se\u00f1ale la vigencia y establezca las normas que se derogan, pues este es un asunto presente por lo general en todo proyecto de ley. Lo que resulta importante para efectos de \u00a0considerar dicha identidad son los \u00a0contenidos espec\u00edficos \u00a0de las normas \u00a0derogadas, que necesariamente deben guardar relaci\u00f3n, como igualmente se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0con los contenidos normativos que durante todo el tr\u00e1mite han sido objeto de debate y votaci\u00f3n por el Congreso40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 443 \u00a0del Estatuto Tributario \u00a0y el tema espec\u00edfico a que \u00a0en el se alude, a saber \u00a0quien es el \u00a0responsable del impuesto a las ventas en el caso del servicio de tel\u00e9fonos ninguna menci\u00f3n se hizo \u00a0i) en \u00a0el proyecto inicial presentado al Congreso por el Gobierno, ii) en la ponencia inicial para primer debate, iii) en el texto acumulado del proyecto que finalmente se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003, iv) en la ponencia para primer debate presentada a las Comisiones conjuntas Terceras y Cuartas constitucionales, v) en el debate y votaci\u00f3n \u00a0efectuado \u00a0 por dichas Comisiones Conjuntas. La simple existencia en el texto aprobado por dichas Comisiones de algunos art\u00edculos relativos a \u00a0i) bienes excluidos \u00a0del impuesto a las ventas \u00a0(art. 10); ii) bienes que se encuentran exentos del impuesto a las ventas (art. 11); iii) importaciones que no causan impuesto a las ventas (art.12); retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del mismo impuesto (art. 13); r\u00e9gimen simplificado del mismo (art. 14); obligaciones para los responsables del r\u00e9gimen simplificado (art. 15); y paso del r\u00e9gimen simplificado al r\u00e9gimen com\u00fan (art. 16) \u00a0-temas espec\u00edficos, evidentemente diferentes del igualmente espec\u00edfico tema a que alude el art\u00edculo 443 del estatuto tributario- \u00a0no sirve como fundamento para entender \u00a0que en este caso se respet\u00f3 el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1113 de 200341 -donde se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221; en lo referente al precepto sobre la &#8220;Cuenta \u00danica Notarial\u201d- en un caso muy similar al que ahora se analiza por la Corte, puso de presente \u00a0que cuando se est\u00e1 en presencia de un \u00a0tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas de un \u00a0proyecto de ley, \u00a0este debe ser objeto de \u00a0debate por las Comisiones Constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara, sin que baste invocar de manera gen\u00e9rica el cumplimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0encuentra que en el presente caso asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto al \u00a0desconocimiento del principio de identidad y consecuentemente del principio de consecutividad en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, por cuanto \u00e9stas, -que contienen un tema \u00a0perfectamente aut\u00f3nomo y separable del resto del proyecto \u00a0 debatido-, no fueron objeto de debate y votaci\u00f3n en las comisiones Conjuntas \u00a0Terceras y Cuartas constitucionales como lo exigen los art\u00edculos 157 y 160 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ausencia de debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior es suficiente para \u00a0concluir \u00a0que asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0 en cuanto a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que adem\u00e1s la manera como fue aprobada la \u00a0modificaci\u00f3n del texto del art\u00edculo sobre derogatorias y vigencias del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003, \u00a0producido de manera abrupta como lo se\u00f1alan los demandantes y sin que se haya hecho ninguna consideraci\u00f3n ni debate sobre el alcance de la derogatoria \u00a0introducida por las expresiones acusadas comport\u00f3 el desconocimiento \u00a0de otro de los principios esenciales que \u00a0rigen el tramite legislativo, a saber la realizaci\u00f3n efectiva de los debates a que alude la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 157 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha hecho \u00e9nfasis, de manera reiterada, en la importancia que tiene para la legitimidad del tr\u00e1mite legislativo la realizaci\u00f3n efectiva de los debates ordenados por la Constituci\u00f3n, y en el alcance, que no es puramente nominal, del concepto debate en esas circunstancias. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0ha dicho igualmente la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente43 con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es claro para la Corte que en el presente caso, como se desprende del resumen hecho del tr\u00e1mite legislativo surtido para la adopci\u00f3n de la Ley 863 de 2003, \u00a0la aprobaci\u00f3n de las proposiciones con las que se decidi\u00f3 incluir \u00a0las expresiones acusadas en el texto del art\u00edculo sobre \u00a0vigencia y derogatorias \u00a0no fue objeto de ning\u00fan tipo de \u00a0consideraci\u00f3n por parte \u00a0de las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, en cuanto aparecieron de manera abrupta y sin que \u00a0se conociera por los Congresistas el contenido del art\u00edculo que se estaba derogando. Al respecto la constancia dejada por el Representante \u00a0Germ\u00e1n Navas Talero45 en el sentido de la ausencia de conocimiento y de debate sobre el texto sometido a votaci\u00f3n \u00a0es bastante ilustrativa, as\u00ed como lo es la constancia dejada en el mismo sentido por varios Senadores en la sesi\u00f3n Plenaria en que se vot\u00f3 el proyecto en que se contienen las expresiones acusadas46. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para la Corte que no hubo debate respecto de la inclusi\u00f3n de las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 y de esta manera se vici\u00f3 igualmente \u00a0el tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con las referidas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que \u00a0asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 por cuanto \u00a0 i) en el presente caso no se respetaron los principios de identidad y consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo y ii) no hubo debate en las plenarias sobre las proposiciones con las que se modific\u00f3 el art\u00edculo relativo a la \u00a0vigencia y derogatorias en el sentido de incluir la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, \u00a0por lo que \u00a0la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las \u00a0referidas expresiones y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de art\u00edculo derogatorio de norma en plenaria del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del presente salvamento de voto consiste en mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n frente a la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por considerar que, en la presente ocasi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no infringi\u00f3 los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Nacional. Creo que en este caso no es exigible el cumplimiento del principio de consecutividad y tampoco se infringi\u00f3 el principio de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad, ya lo mencion\u00f3 la ponencia que recibi\u00f3 el voto de la mayor\u00eda, hace referencia al deber de llevar a cabo los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada C\u00e1mara, salvo las excepciones dispuestas en la ley y en segundo debate en cada plenaria. El principio de identidad, a su turno, \u00a0se relaciona con la necesidad de que las modificaciones, aclaraciones, adiciones o supresiones que se lleven a cabo en las plenarias de las C\u00e1maras guarden congruencia, tanto en el tema, como en la materia, con lo aprobado en las comisiones permanentes respectivas. Ahora bien, considero que a la cl\u00e1usula contenida en la disposici\u00f3n bajo examen de la Corte en esta oportunidad, no se le puede aplicar ese mismo rasero de control. Aqu\u00ed se trata de algo distinto. Estamos frente a una cl\u00e1usula derogatoria. En este caso, no se le puede exigir al Legislador que desde el comienzo tenga presente cu\u00e1les preceptos deben ser objeto de derogaci\u00f3n expresa como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de un determinado conjunto normativo. Desde luego, se exige que exista plena conciencia acerca de los alcances y el significado de las derogaciones propuestas y se exige, de igual forma, que tales derogatorias se hayan ajustado a la votaci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico y constitucional que las cl\u00e1usulas derogatorias de las leyes, que tienen como prop\u00f3sito hacer derogaciones expresas de art\u00edculos o leyes con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y en este sentido precisar el contenido \u00a0y alcance de la ley aprobada, no pueden ser tramitadas y previstas de manera plena desde el momento de la iniciativa, con la presentaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es del todo coherente con la din\u00e1mica legislativa que solo al final del tr\u00e1mite cuando se tiene claridad sobre los distintos temas que har\u00e1n parte de las leyes, es cuando se puede precisar y definir el contenido exacto de las normas que deben ser derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es posible exigir el cumplimiento exhaustivo de los requisitos constitucionales a una norma que por su naturaleza solo se determina al final del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en el presente caso existi\u00f3 plena conciencia al respecto del significado y de los alcances de la cl\u00e1usula derogatoria y considero, de igual modo, que se ajust\u00f3 a la votaci\u00f3n exigida por la Ley. Quienes realizaron la votaci\u00f3n en las etapas finales \u00a0del proceso contaron, adem\u00e1s, con la suficiente claridad e ilustraci\u00f3n, de manera tal, que lo que se obtuvo, a mi juicio, fue una derogatoria expresa de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario para as\u00ed evitar la incertidumbre que generan las derogaciones t\u00e1citas sobre todo en una materia tan delicada como la que regula el precepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Puede surgir en segundo debate\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad frente a las llamadas normas derogatorias no puede ser exactamente igual al de las dem\u00e1s disposiciones de un estatuto y por ello es de la opini\u00f3n que dichas normas pueden surgir en el segundo debate siempre y cuando sean conexas con el fin de la norma, pues de \u00a0y \u00a0esta manera se puede asegurar la necesaria armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5531 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia de la referencia resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas, con el argumento fundamental seg\u00fan el cual en la aprobaci\u00f3n de las normas derogatorias tambi\u00e9n se deben respetar los principios de consecutividad e identidad que rigen la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0Para la Corte fue claro en este caso que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda en las etapas finales del procedimiento legislativo derogar una norma cuyo contenido no guarda relaci\u00f3n con el tema que se ven\u00eda discutiendo y aprobando. \u00a0Aqu\u00ed el tema concreto era el de los responsables del impuesto a las ventas, que no hab\u00eda sido debatido y reviste indudable autonom\u00eda especialmente frente al de la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0La Corte resalt\u00f3 igualmente que a pesar de que la derogatoria mencionada no se debati\u00f3, fue incluida abruptamente. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado comparte las conclusiones de la decisi\u00f3n, pero precisa que el juicio de constitucionalidad frente a las llamadas normas derogatorias no puede ser exactamente igual al de las dem\u00e1s disposiciones de un estatuto y por ello es de la opini\u00f3n que dichas normas pueden surgir en el segundo debate siempre y cuando sean conexas con el fin de la norma, pues de \u00a0y \u00a0esta manera se puede asegurar la necesaria armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esto es preciso que, y en orden a verificar la existencia del debate, que en cada caso se analice si los congresistas tuvieron efectivamente conocimiento del contenido, alcances e implicaciones de la derogatoria propuesta, esto es si en su aprobaci\u00f3n actuaron con conocimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-706 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia en plenarias de C\u00e1mara y Senado\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de verificar que el contenido del art\u00edculo derogado guarde relaci\u00f3n con el tema discutido y aprobado en etapas anteriores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con que la expresi\u00f3n cuestionada es inconstitucional porque no fue objeto de ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n por parte de las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, en cuanto apareci\u00f3 de manera abrupta y sin que los congresistas conocieran el contenido del art\u00edculo que se estaba derogando, considero que el factor determinante para dicha declaratoria no es la autonom\u00eda del contenido normativo del art\u00edculo derogado, sino la necesidad de verificar que dicho contenido guarde relaci\u00f3n con el tema discutido y aprobado en las etapas anteriores. En mi salvamento de voto a la sentencia C-950 de 2001 expuse mi posici\u00f3n sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre el asunto regulado por una disposici\u00f3n de un proyecto de ley que evoluciona a lo largo de su formaci\u00f3n y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evoluci\u00f3n para que se respeten los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Exigencia de un m\u00ednimo de racionalidad legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Necesidad que se conforme la voluntad democr\u00e1tica de derogar una norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5531 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Vargas Lleras \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Villegas Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que algunas de las consideraciones de la sentencia sobre los principios de identidad y de consecutividad cuando son aplicados sin matices a una disposici\u00f3n sobre vigencia y derogatorias, como la parcialmente cuestionada en este proceso, conducen a una rigidez extrema en el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma en relaci\u00f3n con el art\u00edculo de vigencia y derogatorias, que \u201cno puede entenderse cumplido el requisito de identidad tem\u00e1tica (\u2026) por el simple hecho de que en un proyecto de ley haya existido desde el comienzo del tr\u00e1mite legislativo un art\u00edculo que se\u00f1ale la vigencia y establezca las normas que se derogan, pues este es un asunto presente por lo general en todo proyecto de ley. Lo que resulta importante para efectos de \u00a0considerar dicha identidad son los contenidos espec\u00edficos de las normas derogadas, que necesariamente deben guardar relaci\u00f3n, (\u2026) con los contenidos normativos que durante todo el tr\u00e1mite han sido objeto de debate y votaci\u00f3n por el Congreso (\u2026). Por ello, \u201ccuando se est\u00e1 en presencia de un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas de un proyecto de ley, este debe ser objeto de debate por las Comisiones Constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara, sin que baste invocar de manera gen\u00e9rica el cumplimiento del principio de unidad de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con que la expresi\u00f3n cuestionada es inconstitucional porque no fue objeto de ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n por parte de las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, en cuanto apareci\u00f3 de manera abrupta y sin que los congresistas conocieran el contenido del art\u00edculo que se estaba derogando, considero que el factor determinante para dicha declaratoria no es la autonom\u00eda del contenido normativo del art\u00edculo derogado, sino la necesidad de verificar que dicho contenido guarde relaci\u00f3n con el tema discutido y aprobado en las etapas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En mi salvamento de voto a la sentencia C-950 de 2001 expuse mi posici\u00f3n sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre el asunto regulado por una disposici\u00f3n de un proyecto de ley que evoluciona a lo largo de su formaci\u00f3n y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evoluci\u00f3n para que se respeten los principios de identidad y consecutividad. Por ser pertinente para el objeto de estudio en el presente caso, y en aras de la brevedad cito lo relevante: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartimos el esp\u00edritu de la sentencia de dejar un amplio margen al Congreso para introducir modificaciones a los proyectos, estimamos que hay un m\u00ednimo de racionalidad legislativa que en todo caso debe ser respetado. (\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la Corte se ha debido aproximar al tema analizando cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que existe entre el asunto regulado por una disposici\u00f3n de un proyecto de ley que evoluciona y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evoluci\u00f3n. Del an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre asunto regulado y voluntad democr\u00e1ticamente expresada a lo largo del tr\u00e1mite se deduce una conclusi\u00f3n diferente a la acogida por la Corte. Pensamos que dicha conclusi\u00f3n no introduce una rigidez en la formaci\u00f3n de las leyes diferente a la m\u00ednima compatible con los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador puede derogar apartes normativos que no fueron expresamente regulados en la nueva ley, o incluso, mediante una ley de art\u00edculo \u00fanico derogar una ley anterior sin dictar nuevas normas para llenar el \u201cvac\u00edo\u201d creado, tal posibilidad, no obstante, debe ejercerse dentro de unos par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige una racionalidad legislativa m\u00ednima para que sea posible determinar que realmente se conform\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica de crear, modificar o derogar una norma. Ello es garant\u00eda de que no se cometer\u00e1n errores, dada la complejidad del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed como la simple referencia a una ley derogada no la revive, la mera enunciaci\u00f3n del n\u00famero de un art\u00edculo en una lista de disposiciones derogadas, no excluye todas las normas que \u00e9ste contiene del ordenamiento jur\u00eddico sino tan s\u00f3lo aquellas respecto de las cuales se haya conformado la voluntad legislativa de derogarlas. De lo contrario, con una frase podr\u00edan derogarse por error normas que el propio legislador no deseaba derogar y respecto de las cuales jam\u00e1s se conform\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica de derogarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogaci\u00f3n es consecuencia de una nueva regulaci\u00f3n, esa racionalidad m\u00ednima del legislador exige que lo derogado haya sido tratado en la nueva ley, salvo que se deduzca del debate que la voluntad del legislador era derogar unas normas sin expedir una nueva regulaci\u00f3n. Ninguna de estas dos hip\u00f3tesis ocurri\u00f3 en este caso. Como se observa en los debates del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, la voluntad del legislador era derogar s\u00f3lo la frase sobre reelecci\u00f3n contenida en los dos art\u00edculos enunciados. Realmente, en ninguna de las C\u00e1maras se conform\u00f3 la voluntad de suprimir los requisitos para ser personero o contralor distrital, ni de acabar el procedimiento para su elecci\u00f3n, ni de modificar las calidades requeridas para ser elegido personero o contralor. Respecto de esas materias, no existi\u00f3 en realidad ning\u00fan debate ni tr\u00e1mite en el Congreso y, por lo tanto, nunca se conform\u00f3 la voluntad legislativa de derogar las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-706 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Puede surgir en segundo debate\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de norma derogatoria\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inclusi\u00f3n de norma derogatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me permito insistir en que las disposiciones derogatorias no son exactamente iguales a las dem\u00e1s, pues son normas de validez de otra, raz\u00f3n por la cual, no puede predicarse de ellas la unidad de materia. De acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, las plenarias tienen atribuci\u00f3n para introducir modificaciones y supresiones, hip\u00f3tesis \u00faltima en la que estar\u00edan las derogatorias. Por ello, reitero que en este caso, m\u00e1s que de unidad de materia, de lo que se trata es de aplicaci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad y, que la flexibilidad permite que una derogatoria aparezca en el segundo debate. En mi concepto, el tema es el mismo: impuestos, IVA, mejor recaudo. As\u00ed mismo, opino que la derogatoria soluciona la ambig\u00fcedad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5531\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cel art\u00edculo 443\u201d contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el tema de derogaci\u00f3n de normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el Congreso tiene competencia para derogar normas (art. 150-1 CP) y que cuando surge una ley nueva siempre est\u00e1 presente el tema de las derogatorias, a\u00fan cuando no se hagan, pues queda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita por incompatibilidad con la nueva normatividad. Toda norma tributaria toca el \u00e1mbito material, personal y temporal y por regla general, se determina la entrada en vigencia de normas pero no cuando finalizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la t\u00e9cnica de derogaci\u00f3n permite armonizar normas y evitar las antinomias y pueden adoptarse leyes derogatorias independientemente del tema. \u00a0As\u00ed, las normas que derogan no deben tener necesariamente relaci\u00f3n con la ley en la que se incluyen. Por su estructura, las normas derogatorias no est\u00e1n dirigidas a las conductas o materias que regula la ley sino a las de leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el tema de la derogaci\u00f3n es un tema de validez de la norma a la cual se le quita, raz\u00f3n por la cual no tiene que haber relaci\u00f3n o unidad de materia de las normas derogatorias con la ley que las contiene, pues esta se predica de una ley anterior. Eso plantea la pregunta de si una norma que derog\u00f3 a otra, puede a su vez ser derogada, pues es una norma que ya se agot\u00f3. \u00a0El procedimiento legislativo es para ir ajustando el proyecto de ley a lo largo de los debates y en el proyecto original hab\u00eda una propuesta de normas derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito insistir en que las disposiciones derogatorias no son exactamente iguales a las dem\u00e1s, pues son normas de validez de otra, raz\u00f3n por la cual, no puede predicarse de ellas la unidad de materia. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, las plenarias tienen atribuci\u00f3n para introducir modificaciones y supresiones, hip\u00f3tesis \u00faltima en la que estar\u00edan las derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero que en este caso, m\u00e1s que de unidad de materia, de lo que se trata es de aplicaci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad y, que la flexibilidad permite que una derogatoria aparezca en el segundo debate. \u00a0En mi concepto, el tema es el mismo: impuestos, IVA, mejor recaudo. As\u00ed mismo, opino que la derogatoria soluciona la ambig\u00fcedad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata a mi juicio, de la misma materia, con una norma general que es el impuesto del IVA sobre los servicios y una norma especial que es el IVA para los servicios de telefon\u00eda. \u00a0As\u00ed, si el art\u00edculo 13 de la ley 863 de 2003, modifica el art\u00edculo 437, no se entiende c\u00f3mo no se pod\u00eda tocar el art\u00edculo 443. \u00a0La discusi\u00f3n se ha trasladado del punto de identidad al de que no hubo debate, sobre lo cual no hubo acusaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se aleg\u00f3 que esa norma apareci\u00f3 en el segundo debate. \u00a0No obstante, en mi opini\u00f3n y seg\u00fan lo expuesto por el magistrado Beltran, s\u00ed hubo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas me permito salvar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Afirman que el tenor del referido art\u00edculo era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Vigencia y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85, numeral 5 del art\u00edculo 206, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 366-1, el art\u00edculo 468-1, par\u00e1grafo el art\u00edculo 476, el art\u00edculo 477, el art\u00edculo 499-1, el art\u00edculo 511, los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 530, el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 10 de la Ley 26 de 1989, el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002, el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aducen que el texto incluido en la ponencia fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Vigencia y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85, art\u00edculo 90-1, par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 127-1, numeral 5 del art\u00edculo 206, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 366-1, el art\u00edculo 477, el art\u00edculo 499-1, la expresi\u00f3n \u2018y s\u00f3lo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618\u2019 del art\u00edculo 511, la expresi\u00f3n \u2018los papeles comerciales con vencimiento menor a un a\u00f1o\u2019 del numeral 6 del art\u00edculo 530, la expresi\u00f3n \u2018las \u00f3rdenes de compra o venta de bienes o servicios\u2019 del numeral 52 del art\u00edculo 530, el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 10 de la Ley 26 de 1989, el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002, el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirman que en dicha ponencia \u00a0las \u00fanicas modificaciones que se propusieron fueron del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>-Se corrigi\u00f3 la derogatoria del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85, precisando que es del Estatuto Tributario y no de la Ley 633 de 2000, como fue aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>-Se retir\u00f3 las derogatorias del art\u00edculo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, el literal k) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 16 de la Ley 109 de 1985 y el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003, que contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Se adicion\u00f3 un inciso para precisar que la derogatoria de los art\u00edculos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes operar\u00e1 a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1147 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular la Corte en sentencia C-975 de 2002 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cel t\u00e9rmino de un a\u00f1o impone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En ese sentido ver, entre otras las sentencias \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-432\/04 M.P. Rodrigo escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-608\/92, C-145\/94, C-055\/96 y C-1548 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha precisado que no \u201crevive ipso iure la normatividad anterior cuando \u00e9sta es claramente contraria, en t\u00e9rminos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700\/99 la Corte, en ocasi\u00f3n del establecimiento del efecto de sus sentencias, se\u00f1al\u00f3 que la inexequibilidad de las normas demandadas que ser\u00eda declarada en el fallo no reviv\u00eda las disposiciones anteriores. Consider\u00f3 la Corte que \u201cAceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias-lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n-o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Auto 126\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-305\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudi\u00f3 si la derogaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad tem\u00e1tica razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que conten\u00eda la cl\u00e1usula derogatoria. \u00a0En e mismo sentido ver entre otras \u00a0las sentencias \u00a0 C-840\/03 y C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras las \u00a0Sentencias C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 Sent. C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar entre otras, las sentencias C-801\/03 y C-839\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-1113\/03, C-1092\/03 y C-754\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-702 de 1999 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1147\/03 M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0En el mismo sentido ver la sentencia C-370\/04 &gt;M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A folio 3 del Cuaderno de Pruebas obra una certificaci\u00f3n de fecha 2 de mayo de 2005 expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en donde consta la votaci\u00f3n al proyecto de ley No. 14\/03-S y 155\/03-C en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) me permito manifestarle que el proyecto de ley No. 134 de 2003 Senado y 155 de 2003 C\u00e1mara, el cual dio origen a la Ley 863 de 2003, fue considerado y aprobado por las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso durante las sesiones de los d\u00edas 9, 10 y 11 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Especificando la votaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de diciembre se inici\u00f3 con la presencia de 9 Senadores, registr\u00e1ndose qu\u00f3rum decisorio y se vot\u00f3 con la asistencia de 15 Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de diciembre se inici\u00f3 con la presencia de 8 Senadores, registr\u00e1ndose qu\u00f3rum decisorio y se vot\u00f3 con la presencia de 14 Senadores, no asisti\u00f3 el Senador Luis Eduardo Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre se inici\u00f3 con la presencia de 8 Senadores, registr\u00e1ndose qu\u00f3rum decisorio y se vot\u00f3 con la presencia de 15 Senadores. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 A folio 66 del Cuaderno Principal obra una certificaci\u00f3n de fecha 5 de mayo de 2005 expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes en donde consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Que en sesi\u00f3n conjunta del d\u00eda 3 de diciembre de 2003, se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 134\/03-S, 115\/03-C, acumulado con el proyecto de ley No. 035\/03-C: \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, hoy Ley 863 de 2003, que fue discutido y aprobado en Primer Debate los d\u00edas 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Que en las discusiones y votaciones para Primer Debate del proyecto en menci\u00f3n, en el art\u00edculo correspondiente a vigencias y derogatorias, no fue incorporada la expresi\u00f3n \u2018art\u00edculo 443\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con dicha votaci\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia \u00a0<\/p>\n<p>Arg\u00fcir la importancia de una ley tributaria en un Estado Social de Derecho, es poco menos que redundante. As\u00ed es de contundente su evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de cargas impositivas entre la poblaci\u00f3n tiene que ser un instrumento redistributivo y, sin duda, incidente de manera directa en el bienestar o mayor depresi\u00f3n de amplios sectores de la poblaci\u00f3n, someter a debate y ulterior votaci\u00f3n un proyecto de esa naturaleza, extenso y complejo, con un significativo n\u00famero de disposiciones nuevas, en horas de la madrugada, con la mayor\u00eda o la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n fatigados y, por ende, sin la menor posibilidad de adelantar un debate reflexivo y fecundo, no pasa de ser una simulaci\u00f3n que satisfaga la forma pero contradice de manera flagrante los prop\u00f3sitos y la sustancia de un Estado democr\u00e1tico, cuya Constituci\u00f3n fija como meta prioritaria la prosecuci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, los suscritos Senadores, pertenecientes a distintas vertientes ideol\u00f3gicas dejamos constancia de nuestra inconformidad y de nuestro categ\u00f3rico rechazo a este modo de proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gaviria D\u00edaz, Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s Cuaical, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, Juan Carlos Restrepo Escobar, Hugo Serrano G\u00f3mez, Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, Antonio Javier Pe\u00f1aloza N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>20-XII-2003. Gaceta del Congreso N\u00b0 27 de 2004 en donde se public\u00f3 el Acta N\u00b0 25 de la Sesi\u00f3n Plenaria Extraordinaria del 20 de Diciembre \u00a0de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la ponencia se hizo una propuesta relativa al art\u00edculo de vigencias y derogatorias en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerogatorias \u00a0<\/p>\n<p>-Se modifica el art\u00edculo 78 del Proyecto sobre vigencia y derogatorias de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>-Se corrige la derogatoria del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 85, precisando que es del Estatuto Tributario y no de la Ley 633 de 2000, como en el texto aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>-Se retiran de las derogatorias el art\u00edculo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; el literal k) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 16 de la Ley 109 de 1985 y el art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003, los cuales contin\u00faan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Se adiciona un inciso para precisar que la derogatoria de los art\u00edculos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario; el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, operar\u00e1 a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el texto del articulado propuesto para segundo debate en lo relativo a la vigencia y derogatoria es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. \u00a0Vigencias y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 85; art\u00edculo 90-1; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 127-1; art\u00edculo 242; art\u00edculo 243; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 366-1; el art\u00edculo 384; el art\u00edculo 499-1; la expresi\u00f3n \u2018y solo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618\u2019 del art\u00edculo 511; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1, los literales d) y e) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 677 de 2001; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art\u00edculo 213; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Gaceta del Congreso No. 697 del 26 de diciembre de 2003 (p\u00e1g. 16), se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto de ley No. 155 de 2003 \u2013C\u00e1mara-, No. 134 de 2003 \u2013Senado-, Acumulado al proyecto de ley No. 035 de 2003 \u2013C\u00e1mara- aprobado en segundo debate en sesi\u00f3n plenaria extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes, que en lo relativo al art\u00edculo de vigencia y derogatorias es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 85; art\u00edculo 90-1; par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 127-1; art\u00edculo 242; art\u00edculo 243; inciso 2\u00ba del art\u00edculo 366-1; el art\u00edculo 384; el art\u00edculo 443; el art\u00edculo 499-1; la expresi\u00f3n &#8220;y solo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618&#8221; del art\u00edculo 511; el inciso cuarto del art\u00edculo 555-1; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651, el inciso segundo del art\u00edculo 689-1, los literales d) y e) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 677 de 2001; el art\u00edculo 61 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art\u00edculo 213; literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Estatuto tributario Libro III \u201cImpuesto sobre las Ventas\u201d, T\u00edtulo II \u201cResponsables del Impuesto\u201d, Art\u00edculo 443. Responsabilidad en el servicio de tel\u00e9fono. \u00a0En el caso del servicio de tel\u00e9fonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-1113 de 2003 y C \u20131147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adici\u00f3nense al art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias: \u00a0<\/p>\n<p>09.01.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caf\u00e9 en grano sin tostar \u00a0<\/p>\n<p>10.04.00.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avena para la siembra \u00a0<\/p>\n<p>10.07.00.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sorgo para la siembra \u00a0<\/p>\n<p>12.01.00.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habas de soya para la siembra \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuez y almendra de palma para la siembra \u00a0<\/p>\n<p>12.07.20.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semilla de algod\u00f3n para la siembra \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmanse del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias: \u00a0<\/p>\n<p>09.01.21.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caf\u00e9 en grano \u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fibras de algod\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de c\u00e9sped o terrenos de deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Incorp\u00f3rense al art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedar\u00e1n gravadas a la tarifa all\u00ed prevista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuez y almendra de palma para molienda \u00a0<\/p>\n<p>15.11.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceite crudo de palma \u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fibras de algod\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de c\u00e9sped o terrenos de deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase del art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida arancelaria, la cual quedar\u00e1 excluida del impuesto: \u00a0<\/p>\n<p>12.07.20.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semilla de algod\u00f3n para la siembra&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adici\u00f3nese un literal al art\u00edculo 481 de l Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Importaciones que no causan. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios previstos en el literal g) de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio aut\u00f3nomo como garant\u00eda de los cr\u00e9ditos otorgados para su adquisici\u00f3n, as\u00ed como para los contribuyentes que est\u00e9n o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condici\u00f3n de que los bienes sean devueltos al t\u00e9rmino del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida \u00fatil en cabeza de este.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 437-1. Retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establ\u00e9cese la retenci\u00f3n en la fuente en este impuesto, la cual deber\u00e1 practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retenci\u00f3n inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podr\u00e1 disminuir la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los \u00faltimos seis (6) per\u00edodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de la prestaci\u00f3n de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta mill ones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Obligaciones para los responsables del r\u00e9gimen simplificado. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y un par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Entregar copia del documento en que conste su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado, en la primera venta o prestaci\u00f3n de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, que as\u00ed lo exijan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Exhibir en un lugar visible al p\u00fablico el documento en que conste su inscripci\u00f3n en el RUT, como perteneciente al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas obligaciones operar\u00e1n a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el art\u00edculo 555-2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Paso del R\u00e9gimen Simplificado al R\u00e9gimen Com\u00fan. Modif\u00edcase el art\u00edculo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 508-2. Paso del R\u00e9gimen Simplificado al R\u00e9gimen Com\u00fan. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado pasar\u00e1 a ser responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan a partir de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho art\u00edculo, en cuyo caso deber\u00e1 inscribirse previamente a la celebraci\u00f3n del contrato correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, ver , entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0C-702 de 1999, C-1113 de 2003, C-1147\/03 y C-754\/04. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver \u00a0sentencias C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C- 226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz dijo la Corte: \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de ser deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C- 370\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, con el respeto que me merece la C\u00e1mara de Representantes, les pedir\u00eda que no vicien de nulidad, que no vicien de inconstitucionalidad este proyecto, puede que no sea amigo del Gobierno, no de la Reforma, pero nos van a poner en el problema de demandarla, s\u00e9 que aqu\u00ed hay muchos art\u00edculos que nosotros ni siquiera conocemos y que no hemos discutido, ya la Corte ha dicho reiteradamente que debe ser discutido, las modificaciones no las conocemos, cualquiera que revise el Acta ver\u00e1 que nosotros no conocemos que est\u00e1n modificando. \u00a0<\/p>\n<p>Les pido a los gobiernistas, que no le hagan ese da\u00f1o al Presidente de la Rep\u00fablica, no soy uribista, pero tampoco soy enemigo de \u00e9l se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico ser\u00eda que conoci\u00e9ramos qu\u00e9 estamos votando que quede constancia\u201d. Acta No. 088 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 42 del 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 &#8211; Constancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArg\u00fcir la importancia de una ley tributaria en un Estado Social de Derecho, es poco menos que redundante. As\u00ed es de contundente su evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de cargas impositivas entre la poblaci\u00f3n tiene que ser un instrumento redistributivo y, sin duda, incidente de manera directa en el bienestar o mayor depresi\u00f3n de amplios sectores de la poblaci\u00f3n, someter a debate y ulterior votaci\u00f3n un proyecto de esa naturaleza, extenso y complejo, con un significativo n\u00famero de disposiciones nuevas, en horas de la madrugada, con la mayor\u00eda o la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n fatigados y, por ende, sin la menor posibilidad de adelantar un debate reflexivo y fecundo, no pasa de ser una simulaci\u00f3n que satisfaga la forma pero contradice de manera flagrante los prop\u00f3sitos y la sustancia de un Estado democr\u00e1tico, cuya Constituci\u00f3n fija como meta prioritaria la prosecuci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, los suscritos Senadores, pertenecientes a distintas vertientes ideol\u00f3gicas dejamos constancia de nuestra inconformidad y de nuestro categ\u00f3rico rechazo a este modo de proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gaviria D\u00edaz, Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapu\u00e9s Cuaical, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, Juan Carlos Restrepo Escobar, Hugo Serrano G\u00f3mez, Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, Antonio Javier Pe\u00f1aloza N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>20-XII-2003.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 27 de 2004 en donde se public\u00f3 el Acta N\u00b0 25 de la Sesi\u00f3n Plenaria Extraordinaria del 20 de Diciembre \u00a0de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-706\/05 \u00a0 POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democr\u00e1tico \u00a0 POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0 Es procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}