{"id":11744,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-707-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-707-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-707-05\/","title":{"rendered":"C-707-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-707\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades econ\u00f3micas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o bienes o sectores constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicaci\u00f3n de juicio estricto cuando se afectan derechos fundamentales o se comprometen derechos de sujetos, bienes o sectores constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplitud en regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Derechos y deberes\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protecci\u00f3n constitucional. Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial. El socio \u2013 mayoritario o minoritario &#8211; hace parte de una sociedad a la que libremente decidi\u00f3 unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En estas condiciones tiene, en principio y salvo autorizaci\u00f3n legal, los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios. Ahora bien, nada de lo anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene por el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales as\u00ed como los derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los estatutos de la propia sociedad. En particular, la ley le confiere una serie de derechos especiales destinados, entre otros, a garantizar su derecho a participar de las utilidades y a protegerse de decisiones arbitrarias de socios mayoritarios. Sin embargo, el accionista minoritario tiene tambi\u00e9n los deberes que le impone el hecho de haber decidido participar del contrato societal, uno de los cuales es aceptar las decisiones de car\u00e1cter general que por mayor\u00eda imponga la asamblea general para beneficiar a la sociedad, en los t\u00e9rminos y dentro de las competencias que le asigna la ley y los estatutos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA SOCIETARIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance\/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por decisiones adoptadas por mayor\u00eda de socios \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico parte de la idea seg\u00fan la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopci\u00f3n de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayor\u00edas. Esta regla se traslada al \u00e1mbito societario adjudicando a la mayor\u00eda de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las decisiones m\u00e1s importantes para definir el rumbo pero tambi\u00e9n para controlar al ente social. En virtud de la aplicaci\u00f3n de la llamada \u201cdemocracia societaria\u201d se configura entonces el inter\u00e9s colectivo y se adoptan las decisiones generales m\u00e1s importantes para la sociedad. En este sentido, es razonable que quien haya realizado mayores aportes tenga una mayor participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de las cuestiones societarias pues es quien mayor riesgo o beneficio puede lograr a partir de las actividades mercantiles del ente societal. Como resulta claro, nada en el procedimiento descrito vulnera el derecho a la igualdad del socio minoritario, pues aunque evidentemente la mayor\u00eda tiene mayores facultades decisorias, esto no es el resultado de un tratamiento discriminatorio en contra del minoritario, sino la conclusi\u00f3n natural y obvia de la llamada \u201cdemocracia societaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL Y SOCIEDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Intervenci\u00f3n por el legislador\/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por decisiones adoptadas por mayor\u00eda en asamblea de socios \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido ampliamente que la sociedad mercantil o lucrativa, al ser m\u00e1s una sociedad de aportes econ\u00f3micos que de personas, constituye un supuesto asociativo que no se soporta fundamentalmente en el derecho de asociaci\u00f3n, sino en derechos y libertades econ\u00f3micas como el derecho a la propiedad y a la libre empresa. \u00a0En este sentido, este tipo de sociedades ofrece menor resistencia a la intervenci\u00f3n del legislador que la que ofrecen las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro que se crean como resultado del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de pensamiento y expresi\u00f3n o los derechos de participaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, debe sostenerse que en los aspectos de la sociedad mercantil en los que domina el aspecto econ\u00f3mico o la uni\u00f3n de capitales, la preocupaci\u00f3n debe centrarse m\u00e1s en la garant\u00eda de las libertades econ\u00f3micas en el contexto del Estado Social que en la defensa del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Las disposiciones que estudia la Corte establecen reglas de mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de decisiones en la asamblea general de las sociedades comerciales. Ninguna de estas normas compromete directa y objetivamente la posibilidad de formar una sociedad, ingresar a una ya conformada, participar en la asamblea general o retirarse de la empresa. En otras palabras, las reglas del juego establecidas por la ley, que para algunas personas pueden resultar poco apropiadas, atractivas o provechosas e, incluso, desincentivar la participaci\u00f3n del socio minoritario en la sociedad, no afectan sin embargo el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad y de libertad de empresa por decisiones sobre reparto de utilidades adoptadas por la mayor\u00eda de socios \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio protege el derecho del socio al reparto efectivo de utilidades liquidas. En particular, es necesario advertir que la ley comercial se\u00f1ala que, en principio, las sociedades deben repartir, cuando menos, el 50% de las utilidades l\u00edquidas del ejercicio (arts. 155 del C. De Co.). Sin embargo, el art\u00edculo 240 de la ley 222 de 1995, autoriza a una mayor\u00eda del 78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n de la asamblea a disminuir el porcentaje m\u00ednimo de utilidades repartibles. Esta disposici\u00f3n tiende a proteger al socio minoritario, pues exige mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que compromete su derecho a percibir dividendos o participaciones en los beneficios sociales. La norma estudiada tiene como finalidad fortalecer el patrimonio de la empresa pues a su amparo se pueden utilizar las utilidades para beneficio societal y constituir reservas ocasionales. As\u00ed las cosas, debe afirmarse que la finalidad de la norma demandada no s\u00f3lo no es inconstitucional sino que se adecua perfectamente a la Constituci\u00f3n, pues la Carta expresamente establece que la empresa es la base del desarrollo econ\u00f3mico (art. 333-3). En cuanto respecta a una eventual afectaci\u00f3n del derecho de dominio, considera la Corte que la modalidad de pago de que trata la norma parcialmente demandada no supone una expropiaci\u00f3n ileg\u00edtima o una afectaci\u00f3n desproporcionada de dicho derecho. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de la liberad de empresa, baste con se\u00f1alar que la ley establece una regla clara en virtud de la cual se define el procedimiento para resolver el conflicto de intereses entre el socio interesado en recibir su participaci\u00f3n en las utilidades y aquellos que prefieren capitalizarlas. El hecho de que estas reglas puedan desestimular la participaci\u00f3n de algunas personas en el mercado de acciones no supone por ello que la misma vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones \u00a0para que se consolide cargo \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES CONTROLADAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES CONTROLADAS-Pago de dividendos en acciones o cuotas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Establecimiento de mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que no existe en la Constituci\u00f3n mandato alguno que establezca que las decisiones de las sociedades comerciales deban adoptarse por mayor\u00edas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5577 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los art\u00edculos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Longas Londo\u00f1o demand\u00f3, parcialmente, los art\u00edculos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones parcialmente cuestionadas subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 33.339 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la ley 16 de 1968, y cumpliendo el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Hechas las reservas a que se refieren los art\u00edculos anteriores, se distribuir\u00e1 el remanente entre los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00e1 pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si as\u00ed lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayor\u00eda, solo podr\u00e1n entregarse tales acciones a t\u00edtulo de dividendo a los accionistas que as\u00ed lo acepten. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 42.156 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 222 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 20 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.Pago del dividendo en acciones o cuotas. Al art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio se adiciona el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, cuando se configure una situaci\u00f3n de control en los t\u00e9rminos previstos en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1 pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que as\u00ed lo acepten. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Qu\u00f3rum y mayor\u00edas. La asamblea deliberar\u00e1 con un n\u00famero plural de socios que represente, por lo menos, la mitad m\u00e1s una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un qu\u00f3rum inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de las mayor\u00edas decisorias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00b0 y 455 del C\u00f3digo de Comercio, las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado p\u00fablico de valores, podr\u00e1 pactarse un qu\u00f3rum diferente o mayor\u00edas superiores a las indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Mayor\u00eda para la distribuci\u00f3n de utilidades. El art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que en los estatutos se fijare una mayor\u00eda decisoria superior, la distribuci\u00f3n de utilidades la aprobar\u00e1 la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un n\u00famero plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se obtenga la mayor\u00eda prevista en el inciso anterior, deber\u00e1 distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades l\u00edquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo 455 del Decreto 410 de 1971, y de los art\u00edculos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. En su criterio tales disposiciones vulneran los art\u00edculos 1, 13, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Los cargos planteados en la demanda se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, atribuye a una mayor\u00eda del 80% de las acciones representadas en la asamblea general, la facultad de ordenar el pago de dividendos en forma de acciones liberadas de la sociedad y no en dinero. En el mismo sentido, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 240 inciso 2 de la ley 222 de 1995, faculta a una mayor\u00eda integrada por el 78% \u00a0de las acciones representadas en la reuni\u00f3n de la asamblea societaria, para distribuir utilidades en porcentajes inferiores al m\u00ednimo previsto por la ley (50%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que tales disposiciones vulneran los derechos de los accionistas minoritarios, colocados por virtud de la ley en circunstancia de \u201cdebilidad manifiesta\u201d frente a la \u201cdictadura de las mayor\u00edas\u201d. Respecto al aparte demandado del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, considera que \u201cal dejar desprotegidos a los socios minoritarios al exig\u00edrseles obligatoriamente el recibir dividendos en acciones cuando as\u00ed lo dispone la asamblea de accionistas con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas (&#8230;) se vulneran los derechos a la igualdad, de asociaci\u00f3n, de propiedad y de libertad de empresa de las minor\u00edas en las sociedades an\u00f3nimas\u201d. Afirma que si se obtienen las mayor\u00edas de que trata el art\u00edculo 240 citado podr\u00eda disminuir el porcentaje de distribuci\u00f3n de utilidades, \u201cperjudicando a los socios minoritarios que no est\u00e9n a favor, violando el derecho de igualdad, de asociaci\u00f3n, de propiedad, y de libertad econ\u00f3mica o de empresa e iniciativa privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante las normas cuestionadas vulneran el derecho a la igualdad de los accionistas minoritarios, frente a los accionistas mayoritarios, puesto que no tienen otra alternativa que aceptar la disminuci\u00f3n del reparto de utilidades o el dividendo en acciones impuesto arbitrariamente por la mayor\u00eda. Adicionalmente violan el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n porque, a su juicio, nadie querr\u00e1 mantenerse como accionista minoritario ante la perspectiva de que no se distribuyan las utilidades o de recibir permanentemente dividendos en acciones en forma obligatoria. As\u00ed mismo, considera que dichas disposiciones vulneran el derecho a la propiedad privada, porque ante la debilidad manifiesta frente a las \u201cmayor\u00edas apabullantes\u201d los minoritarios se ven \u201cobligados a vender sus acciones a precios irrisorios\u201d. Considera que se vulnera el derecho a la libertad econ\u00f3mica debido a que el socio minoritario no tiene derecho a ejercer dicha libertad porque su ejercicio se lo imponen las mayor\u00edas. Finalmente encuentra que las disposiciones demandadas conducen a la concentraci\u00f3n del poder y del capital en manos de unos pocos accionistas que despliegan su poder econ\u00f3mico y evitan la democratizaci\u00f3n de la empresa privada, \u201cen perjuicio del bien com\u00fan y de la funci\u00f3n social exigida por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 240 inciso 2 de la ley 222 de 1995 y 455 del C\u00f3digo de Comercio, de forma tal que necesariamente \u2013 sin que las mayor\u00edas puedan adoptar una decisi\u00f3n contraria -, se distribuya en dinero, por lo menos, el 50% de las utilidades l\u00edquidas o del saldo de las mismas si la sociedad tuviere que enjugar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por razones similares el demandante impugna parcialmente el art\u00edculo 33 de la ley 222 de 1995. En su criterio, la disposici\u00f3n parcialmente demandada establece una excepci\u00f3n exclusivamente respecto de las sociedades controladas, al se\u00f1alar que en estas podr\u00e1 pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas solamente a los socios que as\u00ed lo aceptaren. En este sentido, considera que dicha disposici\u00f3n, al establecer una excepci\u00f3n aplicable solamente al caso de las sociedades controladas, afirma la regla general seg\u00fan la cual en las sociedades an\u00f3nimas no controladas una mayor\u00eda del 80% de las acciones representadas en la asamblea puede imponer a la minor\u00eda el pago de dividendo en acciones. Al afirmar la regla, dicha disposici\u00f3n incurre en los vicios de constitucionalidad ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el actor considera que la disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 68 inciso 2 de la ley 222 de 1995 \u201cocasiona perjuicios irremediables y responsabilidades mayores para los socios minoritarios\u201d, al reducir el qu\u00f3rum decisorio excepto para decidir las cuestiones de que tratan los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00b0 y 455 del C\u00f3digo de Comercio. A juicio del actor, dicha disposici\u00f3n apareja una derogatoria t\u00e1cita de los qu\u00f3rum especiales de los art\u00edculos 132 (aval\u00fao de aportes en especie), 161 (mayor\u00edas para aprobar reformas), 223 (decisiones de la junta de socios o de la asamblea), 248 (distribuci\u00f3n de remanentes y aprobaci\u00f3n de cuotas), 425 (deliberaci\u00f3n y decisiones en reuniones extraordinarias), 429 (reuniones por derecho propio) y 430 (suspensi\u00f3n de las deliberaciones) del C\u00f3digo de Comercio. En su criterio, por virtud de tal derogatoria los accionistas minoritarios: \u201cse encuentran en debilidad manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por simple mayor\u00eda cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y maltratos que la ley no est\u00e1 sancionando ni protegiendo\u201d, todo lo cual viola el derecho a la libertad econ\u00f3mica, la libertad de asociaci\u00f3n y la propiedad privada de los accionistas minoritarios, en los t\u00e9rminos que han sido descritos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita a la Corte declarar inconstitucionales los apartes demandados de los art\u00edculos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 455 del Decreto 410 de 1971, y de los art\u00edculos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. Para sustentar su solicitud expone los argumentos que adelante se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Superintendencia se\u00f1ala que el demandante incurre en una \u201cincongruencia\u201d, pues \u201clos cargos y las razones de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por \u00e9l invocados, nada tienen que ver con las expresiones de las normas demandadas\u201d. En criterio de la Superintendencia, las normas demandadas en lugar de afectar los derechos de los socios minoritarios tienden a su defensa y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia se\u00f1ala que la demanda parcial del inciso tercero del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio carece de fundamento jur\u00eddico. Al respecto afirma que las leyes comerciales consagran el derecho de todas las personas, en igualdad de condiciones, de constituir o entrar a formar parte de sociedades comerciales. Quien en uso de este derecho adquiere la calidad de socio o accionista tiene as\u00ed los mismos deberes y obligaciones que los restantes socios y accionistas y debe someterse a las leyes comerciales, los estatutos y las decisiones de la asamblea que es el \u00f3rgano m\u00e1s importante de la sociedad. A este respecto, se\u00f1ala que la ley establece qu\u00f3rum y mayor\u00edas ordinarias para que la asamblea adopte decisiones rutinarias y especiales o cualificadas para la adopci\u00f3n de decisiones particularmente importantes como las que se refieren al reparto de utilidades. En estos casos, la mayor\u00eda calificada tiene la funci\u00f3n de proteger los derechos de la mayor cantidad de accionistas sin que la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico suponga vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes no estuvieron de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n rese\u00f1ada: \u201ccontrario a la opini\u00f3n del demandante, la mayor\u00eda del 80% de las acciones representadas en una reuni\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, de que trata el art\u00edculo demandado, es una de las normas consagradas por el legislador para proteger los intereses de quienes no est\u00e1n interesados en capitalizar la compa\u00f1\u00eda, contrario a ser violatorio del derecho de los minoritarios es una norma que protege el derecho a percibir utilidades en dinero en efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 33 de la Ley 222 de 1995, indica que en el contexto de sociedades controladas resulta probable que quien ejerce el control imponga \u00a0con facilidad el pago de utilidades en forma de acciones liberadas. Por esta raz\u00f3n, para proteger a los socios que no pueden participar en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en condiciones de igualdad, la ley establece que en estas circunstancias el pago de dividendos en acciones s\u00f3lo se har\u00e1 respecto del socio que as\u00ed lo acepte. Considera que esta disposici\u00f3n es necesaria para garantizar el derecho a la igualdad del socio minoritario pues, \u201cno hacer tal distinci\u00f3n, si podr\u00eda ser violatorio del derecho a la igualdad por cuanto el socio minoritario (de la sociedad controlada) estar\u00eda invariablemente sujeto a la decisi\u00f3n de la sociedad controlante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Superintendencia desestima los cargos contra el aparte demandado del art\u00edculo 68 inciso 2\u00b0 de la Ley 222 de 1995 que deroga las mayor\u00edas especiales previstas en varios art\u00edculos del ordenamiento mercantil. En criterio de la entidad, dicha reforma no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que adicionalmente facilita el giro ordinario de los negocios de las sociedades con la participaci\u00f3n efectiva de la mayor\u00eda de los socios. Al respecto se\u00f1ala que lo pretendido por el legislador con la adopci\u00f3n de este qu\u00f3rum reducido fue agilizar el funcionamiento de las asambleas, pues la exigencia de mayor\u00edas especiales, particularmente en sociedades con gran cantidad de acciones suscritas e igual n\u00famero de socios, dificulta enormemente el normal funcionamiento de las sociedades por acciones, circunstancia perjudicial para los intereses de la compa\u00f1\u00eda, los socios y los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Superintendencia, el art\u00edculo 240 de la Ley 222 de 1995 consagr\u00f3, contrario a lo expresado por el actor, una norma que establece la obligaci\u00f3n de repartir por lo menos el 50% de las utilidades obtenidas del ejercicio social, a menos que otra cosa decida el 78% de las acciones representadas en la reuni\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la ley permiti\u00f3 que el inter\u00e9s societario primara sobre el individual. Se\u00f1ala que la mencionada ley aument\u00f3 el porcentaje del 70% al 78% de las acciones presentes en la reuni\u00f3n para votar la distribuci\u00f3n de utilidades por debajo del 50% del total de las mismas, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de mayor\u00edas para tales prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dicha ley dej\u00f3 intacto el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Comercio, que aumenta el porcentaje obligatorio a distribuir entre los asociados, cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasional exceda del cien por ciento del capital suscrito. En estos casos, seg\u00fan la ley, la sociedad an\u00f3nima debe distribuir como m\u00ednimo el 70% de las utilidades l\u00edquidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Superintendencia considera que las normas citadas consagran una garant\u00eda reforzada a favor de los accionistas minoritarios y no una restricci\u00f3n a sus derechos. Sin embargo, indica que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que \u201cfrente a situaciones de necesidad o conveniencia, el inter\u00e9s del accionista o socio individualmente considerado debe ceder frente al inter\u00e9s de la sociedad, circunstancia que no vulnera ni desconoce los derechos de los socios minoritarios, como pretende demostrar el demandante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la Asociaci\u00f3n\u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA \u2013 ANDI, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ANDI se\u00f1ala que \u201cseg\u00fan acertada doctrina de la Corte Constitucional, en lo que a la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica se refiere el control constitucional es restringido\u201d. Al respecto cita las sentencias C-265 de 1994 y \u00a0C-624 de 1998, en las cuales la Corte indic\u00f3 que, en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, podr\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente las disposiciones parcialmente demandadas no incurren en un vicio de inconstitucionalidad evidente y, por lo tanto, deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto del Art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, inciso tercero -parcial-, considera que el legislador est\u00e1 plenamente autorizado para \u201cdeterminar la conveniencia, los par\u00e1metros respecto de los cuales se ejerce la actividad econ\u00f3mica por parte de las sociedades, y las relaciones entre \u00e9sta con terceros, as\u00ed como con las personas que la conforman.\u201d. En ejercicio de esta libertad, el legislador otorg\u00f3 a la asamblea de accionistas el car\u00e1cter de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la empresa, del cual emerge la voluntad colectiva como manifestaci\u00f3n de la denominada democracia societaria. As\u00ed mismo, en ejercicio de su amplia facultad regulativa, el legislador estableci\u00f3 el qu\u00f3rum y mayor\u00edas necesarios para que el m\u00e1ximo \u00f3rgano social determine la forma y \u00e9poca del pago de los dividendos, sin que esta regulaci\u00f3n parezca manifiestamente arbitraria o inconstitucional. Por el contrario, como se explica adelante, para la ANDI las normas son razonables y ajustada a derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del interviniente, no es cierto que las normas que se impugnan conculquen el derecho de propiedad, expresado mediante la libertad accionaria, pues los minoritarios conocen los presupuestos legales para la adopci\u00f3n de decisiones y para el reparto de utilidades y tienen la libertad para unirse o no a la sociedad bajo estos presupuestos. Afirmar lo contrario equivaldr\u00eda a sostener que existe un derecho absoluto a recibir dividendos en dinero, derecho que a juicio del interviniente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene sin embargo que una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma demandada finalmente permite llegar a la conclusi\u00f3n contraria a la manifestada por el actor. En su criterio fue precisamente para proteger a los minoritarios que el legislador estableci\u00f3 una mayor\u00eda reforzada para poder pagar dividendos en acciones. De otra parte, indica que suponer que la posibilidad de pagar \u00a0dividendos en acciones dar\u00e1 lugar al abuso de parte de las mayor\u00edas, es presumir el abuso del derecho, per se, de la calidad de socio mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, adicionado por el Art\u00edculo 33 de la Ley 222 de 1995, se\u00f1ala que el legislador simplemente dio un tratamiento razonablemente diferenciado a quienes tienen \u00a0la calidad de socios en sociedades que est\u00e1n en situaci\u00f3n de control respecto de quien es socio de una compa\u00f1\u00eda que no se encuentra en tales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el legislador la especial composici\u00f3n accionaria de las sociedades controladas, merece dejar en libertad al accionista de aceptar o no el pago de dividendo en acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la parte acusada del inciso segundo del art\u00edculo 68 de la Ley 222 de 1995, se\u00f1ala el representante de la ANDI que existe una contradicci\u00f3n en la demanda, pues mientras el primer cargo se funda en la existencia de una mayor\u00eda especial para adoptar una decisi\u00f3n, en \u00e9ste lo que se cuestiona es la no existencia de dichas mayor\u00edas a la hora de tomar otro tipo de decisiones societarias. Al respecto, el interviniente indica que en este tipo de asuntos cobra una marcada importancia la amplia facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia econ\u00f3mica. Es al legislador a quien corresponde \u00a0definir en que tipo de decisiones estima conveniente que existan mayor\u00edas especiales y en cuales cree razonable que \u00a0existan mayor\u00edas simples, \u00a0sin que esto afecte en absoluto la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es la propia \u00a0Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 333, la que le \u00a0asigna \u00a0al congreso \u00a0esta funci\u00f3n regulatoria. Ahora bien, frente \u00a0a la hip\u00f3tesis \u00a0planteada \u00a0por el \u00a0demandante \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual esta \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0puede dar \u00a0lugar al abuso \u00a0del derecho, lo cierto es \u00a0que la misma no deriva del texto demandado sino de eventuales comportamientos il\u00edcitos de particulares que deben ser adecuadamente sancionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para defender la constitucionalidad de la parte acusada del inciso 2 del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio, el interviniente sigue la misma argumentaci\u00f3n expuesta para defender el art\u00edculo 455 parcialmente demandado. En efecto, a este respecto considera que la disposici\u00f3n que establece una mayor\u00eda calificada para definir el reparto de utilidades es una decisi\u00f3n razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en todo caso que el derecho a recibir utilidades no puede clasificarse como un derecho absoluto y \u2013 citando a la doctrina nacional \u2013 se\u00f1ala que el affectio societatis, como principio fundante de las sociedades, implica que \u00e9stas constituyen \u201cun estado de derecho buscado por los asociados y \u00e9stos de antemano convienen en someterse a la decisi\u00f3n del mayor n\u00famero, vale decir, impera la ley de la mayor\u00eda\u201d. Finalmente afirma que la protecci\u00f3n de las minor\u00edas dentro del modelo societario no se alcanza con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas parcialmente demandadas, pues, por el contrario, los dejar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n dado que las decisiones de que tratan dichas normas se adoptar\u00edan sin una mayor\u00eda calificada. Esto, salvo que cay\u00e9ramos \u201cen el absurdo de considerar que para el debido desarrollo del ejercicio societario, dichas decisiones deber\u00edan tomarse por unanimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Augusto Ram\u00edrez Baquero, en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogot\u00e1 (C.A.C.), interviene ante la Corte Constitucional para solicitar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio, \u201csubrogado por el Art\u00edculo 240 de la Ley 222 de 1995\u201d, regula de manera razonable el tema referente al reparto de utilidades en todo tipo de sociedades. Al respecto considera que dicha norma parte de la regla general seg\u00fan la cual, en principio, el socio tiene derecho al reparto m\u00ednimo del 50% de las utilidades l\u00edquidas que resulten del ejercicio comercial. Sin embargo, en casos excepcionales con mayor\u00edas especiales, la asamblea puede optar por el fortalecimiento patrimonial de la sociedad ordenando el reparto de un porcentaje menor de utilidades. Indica que lo que hace esta norma es establecer, en defensa de los socios minoritarios, una mayor\u00eda especial compuesta por el 78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la asamblea, mayor\u00eda que puede ser aumentada pero nunca reducida por los estatutos de la sociedad. A\u00f1ade que seg\u00fan el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Comercio, cuando quiera que la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasionales de la sociedad excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades l\u00edquidas que deber\u00e1 repartir la sociedad debe ser del 70%. Se\u00f1ala que seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, en este caso la mayor\u00eda del 78% no puede disminuir este porcentaje. Sostiene que si prospera la solicitud del demandante la regulaci\u00f3n comercial respecto a este tema quedar\u00e1 sumida en una enorme ambig\u00fcedad que si podr\u00eda dar lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los asociados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, los apartes acusados del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio resultan razonables para proteger de forma armoniosa los distintos intereses que se encuentran en juego al momento de definir la distribuci\u00f3n de utilidades de la sociedad. En efecto, seg\u00fan las normas comerciales, por regla general el dividendo se paga en dinero y s\u00f3lo ante una decisi\u00f3n excepcional de mayor\u00edas especiales, destinada al fortalecimiento de la empresa, puede optarse por el pago en acciones liberadas de la misma empresa. \u00a0Considera que este balance \u201ces sin duda equilibrado, pues al establecer un porcentaje tan elevado para la eficacia de la decisi\u00f3n vinculante para todo accionista, en el sentido de que se pague el dividendo en acciones, claramente hace prevalecer el dinero como contenido de la prestaci\u00f3n por dividendos, superponi\u00e9ndose a las acciones como contenido de esta prestaci\u00f3n; pero tampoco se sacrifica de tajo la aspiraci\u00f3n de fortalecimiento patrimonial de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que aunque puede darse que la mayor\u00eda calificada abuse de su poder y sin motivo que lo justifique decrete el pago de dividendo en acciones, dicha situaci\u00f3n \u201ces de corte patol\u00f3gico\u201d y no una autorizaci\u00f3n que surja de la norma parcialmente demandada. Al respecto considera que situaciones como esta deben controlarse con apoyo en otros instrumentos jur\u00eddicos, pero no con el retiro de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 respecto al aparte demandado del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, adicionado por el Art\u00edculo 33 de la Ley 222 de 1995. A juicio del interviniente, en los casos de sociedades sometidas a control es razonable que el pago de dividendos de la subordinada no sea definido por la subordinante, pues con ello se afectar\u00eda de manera desproporcionada los intereses de los minoritarios. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual un trato diferencial no est\u00e1 \u00a0re\u00f1ido con el texto constitucional cuando en su favor existen razones suficientes que lo justifican y siempre que con este trato distintivo no se desconozcan valores fundamentales del r\u00e9gimen constitucional, concluye que el trato dis\u00edmil se encuentra justificado y, por lo tanto, no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente estima que la cr\u00edtica contra el inciso segundo del art\u00edculo 68 de la Ley 222 de 1995 tampoco tiene asidero constitucional. A este respecto, considera que el legislador resolvi\u00f3 que solamente en los tres casos de que trata la disposici\u00f3n parcialmente demandada se encuentra justificada la aplicaci\u00f3n de los qu\u00f3rum calificados, decisi\u00f3n que es expresi\u00f3n de la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa de la que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que en el presente caso es necesario integrar la unidad normativa con el inciso tercero del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio que establece: \u201csi as\u00ed lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas\u201d. \u00a0Afirma que el eventual retiro del ordenamiento jur\u00eddico del aparte acusado del art\u00edculo 455, sin que la misma suerte corra el segmento propuesto del inciso tercero, generar\u00eda un texto contradictorio. En un primer enunciado \u2013 el contenido en la primera parte del inciso tercero \u2013 se autorizar\u00eda a la mayor\u00eda del 80% a imponer a todos los accionistas el pago de dividendo en acciones liberadas. Sin embargo, en la segunda parte de dicho inciso, previa la exclusi\u00f3n de las expresiones acusadas, se dar\u00eda a entender que s\u00f3lo podr\u00e1n entregarse tales acciones a t\u00edtulo de dividendos a los accionistas que s\u00ed lo aceptaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995, pero \u00fanicamente por los cargos formulados. Fundamenta su concepto en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Al respecto se\u00f1ala que algunos de los apartes demandados presentan correspondencia tem\u00e1tica inescindible con otras disposiciones no demandadas respecto de las cuales es necesario integrar la unidad normativa con el fin de evitar \u201cpotenciales fallos contradictorios\u201d. Al respecto, transcribe, como sigue, las normas que considera que deben integrar tal unidad (se subraya la parte demandada): \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 410 DE 1971, por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. (&#8230;) No obstante, podr\u00e1 pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si as\u00ed lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LEY 222 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Mayor\u00eda para la distribuci\u00f3n de utilidades. El art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que en los estatutos se fijare una mayor\u00eda decisoria superior, la distribuci\u00f3n de utilidades la aprobar\u00e1 la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un n\u00famero plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio de fondo de la demanda, la Vista Fiscal se\u00f1ala que seg\u00fan la Constituci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Considera que es el legislador quien debe definir las normas que regulan estas libertades. En ejercicio de esta tarea el legislador tiene amplias facultades de forma tal que al juez constitucional, en estas materias, se le impone el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de una norma si de manera manifiesta resulta claro que esta vulnera derechos fundamentales o mandatos constitucionales o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General las normas parcialmente demandadas se limitan a regular algunos aspectos de la vida societaria, en particular la adopci\u00f3n de las decisiones de la asamblea en aplicaci\u00f3n del principio de la democracia societaria. Dichas normas tienen la clara intenci\u00f3n de defender los derechos de los accionistas minoritarios, pues para ello establecen mayor\u00edas especiales, de forma tal que el consenso societario para adoptar las decisiones de que tratan las normas demandadas tenga que ser mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se\u00f1ala que \u00a0todos los socios gozan, en igualdad de condiciones, de la libertad de vincularse o desvincularse de la sociedad y, correlativamente, de adquirir los derechos y las obligaciones que esta decisi\u00f3n apareja. A este respecto, afirma que uno de los deberes que pueden ser impuestos a los socios es el de sacrificar algunos de sus beneficios individuales para fortalecer al ente societario. Se\u00f1ala que las normas parcialmente demandadas se limitan a regular estos asuntos sin que ninguna de tales regulaciones pueda ser considerada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al establecer mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de ciertas decisiones referidas al reparto de utilidades \u201cse busca proteger el inter\u00e9s de \u00e1nimo de lucro de los accionistas minoritarios que consiste en recibir el pago de sus dividendos en efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el tratamiento que la ley da a socios de sociedades controladas y accionistas de sociedades no controladas no vulnera la igualdad. Al respecto entiende que no se viola el art\u00edculo 13 de la Carta en la medida en que dichos socios no se encuentran en las mismas circunstancia y, en consecuencia, no tienen derecho a un trato similar. El hecho de que en uno de los supuestos la sociedad se encuentre en situaci\u00f3n de control marca una importante diferencia que justifica plenamente el tratamiento diferenciado que les confiere el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador considera que la derogatoria impl\u00edcita de algunas mayor\u00edas especiales se explica por la necesidad de permitirle a la sociedad adoptar decisiones corporativas mas eficientes, pues \u201cmuchas empresas han visto comprometida su capacidad competitiva por falta de decisiones trascendentales inmediatas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Procurador las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran los derechos de los accionistas minoritarios y, en consecuencia, deben ser declaradas exequibles pero \u00fanicamente respecto de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso se cuestionan dos tipos de normas del estatuto comercial. En primer lugar, aquellas que establecen mayor\u00edas especiales para adoptar decisiones en materia de reparto de utilidades en la sociedad comercial (art\u00edculos 455 del C\u00f3digo de Comercio y 240 de la Ley 222 de 1995); Y, en segundo t\u00e9rmino, aquella que deroga las mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de ciertas decisiones de la asamblea de la sociedad an\u00f3nima (art\u00edculo 68 de la Ley 222 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de normas descrito resulta impugnado por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los socios minoritarios. Para el demandante es inconstitucional que el 78% de las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la asamblea de la sociedad comercial tenga, por virtud de las normas demandadas, la facultad de disminuir el porcentaje de utilidades a repartir. Adicionalmente, considera inconstitucional que el 80% de las acciones representadas en la asamblea de la sociedad an\u00f3nima pueda decidir que los dividendos no se pagar\u00e1n en dinero sino en acciones liberadas de la sociedad. El actor parece considerar que los socios de sociedades comerciales tienen el derecho absoluto, no disponible por mayor\u00edas representadas en la asamblea general, de recibir, en dinero, el porcentaje que, seg\u00fan la ley, les corresponde de las utilidades liquidas de la sociedad. Sostiene que la violaci\u00f3n de este derecho por las mayor\u00edas especiales, en virtud de la autorizaci\u00f3n que les confieren las normas parcialmente demandadas, compromete el derecho a la igualdad del socio minoritario as\u00ed como sus derechos de asociaci\u00f3n, propiedad privada, libertad econ\u00f3mica o de empresa e iniciativa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adicionalmente que la norma que establece que en las sociedades controladas solo se podr\u00e1 pagar el dividendo en forma de acciones liberadas al socio que as\u00ed lo acepte, consagra una excepci\u00f3n exclusivamente para ese caso y, por lo tanto, confirma la regla general seg\u00fan la cual, en las sociedades no controladas, una mayor\u00eda del 80% puede obligar al 20% restante a recibir, a t\u00edtulo de dividendo, acciones en lugar de dinero. \u00a0Con ello, esta disposici\u00f3n incurre en los vicios de constitucionalidad denunciados y adicionalmente compromete el derecho a la igualdad de los accionistas de sociedades no controladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al segundo tipo de normas arriba mencionado, el demandante considera que la norma legal que deroga las reglas sobre mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de ciertas decisiones en la asamblea societaria, vulnera la Constituci\u00f3n, al dejar a los socios minoritarios en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las mayor\u00edas simples.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como algunos de los intervinientes se\u00f1alan que, en virtud de la amplia facultad que la Constituci\u00f3n confiere al legislador en materias econ\u00f3micas, a la hora de enjuiciar la legislaci\u00f3n comercial el juez constitucional debe limitarse a verificar que las disposiciones no resulten manifiestamente inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta consideran que las normas demandadas son el resultado leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso. Sostienen que aquellas normas que establecen mayor\u00edas especiales para adoptar decisiones en materia de reparto de utilidades tienden a la defensa del socio minoritario. Se\u00f1alan que las disposiciones que protegen de mayor manera al socio minoritario en las sociedades controladas se justifican justamente por el hecho del control y, en consecuencia, no vulneran el derecho a la igualdad del socio minoritario de sociedades no controladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman de otra parte que la disposici\u00f3n que deroga algunas reglas sobre mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de decisiones en la asamblea de la sociedad, tiene el prop\u00f3sito de agilizar la adopci\u00f3n de decisiones comerciales facilitando las actividades propias de la empresa. Consideran, finalmente, que dado que las normas parcialmente demandadas no s\u00f3lo no resultan manifiestamente inconstitucionales sino que, por el contrario, persiguen fines razonables, la Corte debe proceder a declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, sin embargo, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas pero exclusivamente por los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de definir las normas de regulaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. En consecuencia, dada la amplia facultad constitucional del legislador en estas materias, el juez constitucional, en principio, debe aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta a la hora de juzgar las normas que expida el Congreso en ejercicio de esta funci\u00f3n1. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido expuesto, el juicio constitucional se torna mucho m\u00e1s estricto si se trata de una norma que, a pesar de tener naturaleza comercial o econ\u00f3mica, afecta derechos fundamentales \u2013 como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n3, al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad4 -, bienes o sectores constitucionalmente protegidos \u2013 como el medio ambiente sano, los servicios p\u00fablicos \u00a0o la sostenibilidad alimentaria &#8211; o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 como los menores, los ind\u00edgenas5, las madres cabeza de familia6 o, en general, grupos marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes7. En estos casos se aplica la excepci\u00f3n consagrada en la regla antes transcrita seg\u00fan la cual el juez debe intensificar el control siempre que de manera directa la norma vulnere derechos fundamentales, o viole claros mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades econ\u00f3micas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o bienes o sectores constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos planteados en el fundamento anterior, compete a la Corte resolver, en primer lugar, si \u00a0las normas que autorizan a una mayor\u00eda calificada de la asamblea de socios de la sociedad comercial para realizar reservas ocasionales, disminuyendo as\u00ed la cuant\u00eda de utilidades a repartir, o para pagar los dividendos en forma de acciones liberadas, vulneran los derechos a la igualdad, de asociaci\u00f3n, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios que pese a no estar de acuerdo con dichas decisiones deben acatarlas y aceptar sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte deber\u00e1 establecer si viola el derecho a la igualdad de los socios de sociedades an\u00f3nimas no controladas, la ley que confiere a una mayor\u00eda calificada de acciones representadas en la asamblea general, la atribuci\u00f3n para decidir el pago de dividendos en acciones a \u00a0todos los socios, mientras que en las sociedades controladas s\u00f3lo puede pagarse el dividendo en acciones al socio que as\u00ed lo acepte. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte deber\u00e1 definir si la norma que establece como regla para la adopci\u00f3n de decisiones de la asamblea general de la sociedad comercial la mayor\u00eda simple de acciones representadas en la reuni\u00f3n \u2013 derogando mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de ciertas decisiones \u2013 vulnera los derechos a la igualdad, de asociaci\u00f3n, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de las mayor\u00edas especiales de la asamblea de socios para adoptar decisiones sobre el reparto de utilidades frente a los derechos fundamentales de los accionistas minoritarios. Una cuesti\u00f3n previa: la presunta condici\u00f3n de debilidad manifiesta del accionista minoritario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el demandante las normas parcialmente demandadas violan los derechos de los accionistas minoritarios que, en su condici\u00f3n de minor\u00eda, merecen \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d frente a la mayor\u00eda que arbitrariamente puede adoptar decisiones nocivas para sus intereses. Considera que el hecho de ser minor\u00eda los sit\u00faa en condici\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d raz\u00f3n por la cual merecen especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe afirmar que los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protecci\u00f3n constitucional. Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El socio \u2013 mayoritario o minoritario &#8211; hace parte de una sociedad a la que libremente decidi\u00f3 unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En estas condiciones tiene, en principio y salvo autorizaci\u00f3n legal, los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios. Adicionalmente, el hecho de ser accionista minoritario es, cuando menos, una eventualidad que el socio conoce desde antes de ingresar a la sociedad y que hace parte del normal desenvolvimiento de la actividad mercantil. Finalmente, en las sociedades no controladas, la circunstancia de ser minor\u00eda en las decisiones de la asamblea es el resultado previsible de la aplicaci\u00f3n de la llamada democracia societaria de la que mas adelante de hablar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada de lo anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene por el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales as\u00ed como los derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los estatutos de la propia sociedad. En particular, como se ver\u00e1 adelante, la ley le confiere una serie de derechos especiales destinados, entre otros, a garantizar su derecho a participar de las utilidades y a protegerse de decisiones arbitrarias de socios mayoritarios. De la misma forma, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de hacer cumplir eficientemente dichas normas proteccionistas. Sin embargo, el accionista minoritario tiene tambi\u00e9n los deberes que le impone el hecho de haber decidido participar del contrato societal, uno de los cuales es aceptar las decisiones de car\u00e1cter general que por mayor\u00eda imponga la asamblea general para beneficiar a la sociedad, en los t\u00e9rminos y dentro de las competencias que le asigna la ley y los estatutos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto sin embargo, que la ley no puede autorizar a la asamblea a vulnerar los derechos constitucionales de los socios minoritarios. As\u00ed por ejemplo, en principio, no podr\u00eda el legislador autorizar a la asamblea de una sociedad mercantil a extinguir, directamente y sin mediaci\u00f3n judicial, el dominio que un socio tenga sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de la sociedad. Tampoco podr\u00eda autorizarla para imponer sanciones que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes o que den lugar a una situaci\u00f3n de esclavitud. Naturalmente, los derechos fundamentales se oponen a las decisiones de las mayor\u00edas con independencia del \u00e1mbito \u2013 p\u00fablico o privado \u2013 en el cual \u00e9stas se manifiesten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces si, como lo afirma el demandante, las normas parcialmente cuestionadas autorizan a la asamblea a vulnerar los derechos fundamentales del accionista minoritario. Seg\u00fan el demandante las disposiciones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales de igualdad y de asociaci\u00f3n de los socios minoritarios. Pasa la Corte a estudiar estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del socio minoritario a causa de las decisiones adoptadas por mayor\u00eda en la asamblea de socios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma el actor que las normas parcialmente demandadas vulneran la igualdad del socio minoritario dado que la ley le asigna a la mayor\u00eda de la asamblea facultades especiales que le permiten adoptar decisiones en contra de los intereses de los minoritarios. En su criterio, \u201cEs la violaci\u00f3n flagrante del derecho de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, donde la misma ley, en lugar de proteger a todos los accionistas por igual, discrimina y margina a los accionistas minoritarios y los coloca en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d frente a las mayor\u00edas establecidas en la ley. Expone este argumento para sustentar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 455 del C\u00f3digo de Comercio y 68 y 240 de la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como qued\u00f3 explicado en el Fundamento anterior de esta providencia, la distribuci\u00f3n de facultades entre mayor\u00edas y minor\u00edas es el resultado natural de la llamada \u201cdemocracia societaria\u201d dentro de la asamblea de socios. En estos t\u00e9rminos, aceptar el argumento del demandante equivaldr\u00eda a sostener que en todos los casos en los cuales se aplique la regla de mayor\u00edas para adoptar decisiones generales, se estar\u00eda discriminando a la minor\u00eda respecto de quienes adoptan la decisi\u00f3n vinculante para todos. En este caso, todas las decisiones generales deber\u00edan adoptarse por unanimidad pues de otra manera existir\u00eda siempre una minor\u00eda a la que se estar\u00eda vulnerando sus derechos. Esta tesis resulta constitucionalmente insostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico &#8211; ampliamente respaldado por la Constituci\u00f3n &#8211; parte de la idea seg\u00fan la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopci\u00f3n de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayor\u00edas. Esta regla se traslada al \u00e1mbito societario adjudicando a la mayor\u00eda de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las decisiones m\u00e1s importantes para definir el rumbo pero tambi\u00e9n para controlar al ente social. As\u00ed las cosas, corresponde al \u00f3rgano mas importante de la sociedad, aquel en el cual pueden estar representados todos los socios, resolver, por mayor\u00eda de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la correspondiente reuni\u00f3n, los conflictos que puedan existir entre los intereses individuales de los distintos socios y los del \u00f3rgano social. En virtud de la aplicaci\u00f3n de la llamada \u201cdemocracia societaria\u201d se configura entonces el inter\u00e9s colectivo y se adoptan las decisiones generales m\u00e1s importantes para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, el hecho de que el socio que tenga un mayor n\u00famero de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s tenga mayor poder de decisi\u00f3n que el socio minoritario es perfectamente razonable en el \u00e1mbito societario. En efecto, al participar del contrato social \u00a0el socio persigue fundamentalmente un \u00e1nimo de lucro y, en consecuencia, tendr\u00e1 mayor inter\u00e9s entre mayor haya sido su aporte \u2013 representado en acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s \u2013 a la sociedad. Adicionalmente, la doctrina ha entendido que las sociedades mercantiles y, en particular, las sociedades an\u00f3nimas, son mas una uni\u00f3n de capitales o aportes econ\u00f3micos que una asociaci\u00f3n de personas. En este sentido, es razonable que quien haya realizado mayores aportes tenga una mayor participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de las cuestiones societarias pues es quien mayor riesgo o beneficio puede lograr a partir de las actividades mercantiles del ente societal. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, nada en el procedimiento descrito vulnera el derecho a la igualdad del socio minoritario, pues aunque evidentemente la mayor\u00eda tiene mayores facultades decisorias, esto no es el resultado de un tratamiento discriminatorio en contra del minoritario, sino la conclusi\u00f3n natural y obvia de la llamada \u201cdemocracia societaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la ley pueda desconocer la necesidad de evitar pr\u00e1cticas lesivas impulsadas por los socios mayoritarios \u2013 o incluso por los administradores \u2013 y que puedan afectar los derechos o intereses del minoritario. Se trata de previsiones legales que, como se ver\u00e1 adelante, evitan que el procedimiento democr\u00e1tico mencionado pueda tener desviaciones o abusos. Esta sin embargo es una cuesti\u00f3n distinta a la planteada por el demandante quien, al parecer, considera que la mera aplicaci\u00f3n de la democracia societaria conduce a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en contra de los socios minoritarios. Por las razones que han sido expresadas, la Corte desestima este argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n del socio minoritario a causa de las decisiones adoptadas por mayor\u00eda en la asamblea de socios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del demandante, los art\u00edculos 455 del C\u00f3digo de Comercio y 68 y 240 de la ley 222 de 1995 parcialmente demandados, vulneran el derecho de asociaci\u00f3n de los socios minoritarios en la medida en que desincentivan el ingreso o pertenencia de dichos socios a las sociedades comerciales. A su juicio, \u201cnadie querr\u00e1 mantenerse como accionista minoritario ante la perspectiva de recibir permanentemente dividendos en acciones en forma obligatoria y no recibir el dividendo en efectivo a que tiene derecho\u201d. El mismo argumento expone para impugnar la facultad de la asamblea para disminuir la cuant\u00eda de las utilidades repartibles. Sostiene que ante la decisi\u00f3n de no repartir utilidades o de repartirlas en forma de acciones, \u201cla \u00fanica opci\u00f3n que tienen los accionistas minoritarios es retirarse y perder su patrimonio a expensas de los accionistas mayoritarios\u201d. \u00a0Finalmente, respecto del art\u00edculo 68 parcialmente demandado, manifiesta que la derogatoria de mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de decisiones empresariales fundamentales, deja al socio minoritario en una desventaja evidente que impide su participaci\u00f3n equitativa en la asamblea y lo compele a abandonar la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si las normas demandadas vulneran el derecho de asociaci\u00f3n de los socios minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido ampliamente que la sociedad mercantil o lucrativa, al ser m\u00e1s una sociedad de aportes econ\u00f3micos que de personas, constituye un supuesto asociativo que no se soporta fundamentalmente en el derecho de asociaci\u00f3n, sino en derechos y libertades econ\u00f3micas como el derecho a la propiedad y a la libre empresa. \u00a0En este sentido, este tipo de sociedades ofrece menor resistencia a la intervenci\u00f3n del legislador que la que ofrecen las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro \u2013 como las asociaciones creadas para promover los derechos humanos, el arte o la ciencia &#8211; que se crean como resultado del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de pensamiento y expresi\u00f3n o los derechos de participaci\u00f3n8. \u00a0A este respecto, la Corte ya ha se\u00f1alado que mientras en estas \u00faltimas el derecho constitucional de asociaci\u00f3n despliega toda su eficacia frente al legislador, en las primeras la ley est\u00e1 autorizada para regular m\u00e1s fuertemente las condiciones de ingreso, permanencia y retirada de los socios a la empresa, su funcionamiento interno y sus obligaciones o responsabilidades internas y externas9. Ciertamente, como ya se ha explicado, en el Estado Social de Derecho en el cual resulta no s\u00f3lo admitida sino incluso necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones econ\u00f3micas, el campo de regulaci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de las relaciones mercantiles &#8211; incluyendo las sociedades comerciales y los derechos y deberes de los socios &#8211; es muy amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe sostenerse que, en materia mercantil, el juez constitucional debe limitarse a verificar que la regulaci\u00f3n legal no comprometa el contenido m\u00ednimo constitucionalmente protegido del derecho de asociaci\u00f3n en aquellos aspectos de la sociedad en los que prima el componente asociativo. Sin embargo, en los aspectos de la sociedad mercantil en los que domina el aspecto econ\u00f3mico o la uni\u00f3n de capitales, la preocupaci\u00f3n debe centrarse m\u00e1s en la garant\u00eda de las libertades econ\u00f3micas en el contexto del Estado Social que en la defensa del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Bastar\u00e1 entonces con constatar que la norma que regula el funcionamiento de la empresa no hace objetivamente nugatorio el derecho subjetivo de ingresar o conformar una sociedad, participar en su orientaci\u00f3n y dejar de hacer parte de la misma, para descartar los eventuales cargos por vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las disposiciones que estudia la Corte establecen reglas de mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de decisiones en la asamblea general de las sociedades comerciales. Ninguna de estas normas compromete directa y objetivamente la posibilidad de formar una sociedad, ingresar a una ya conformada, participar en la asamblea general o retirarse de la empresa. Lo que ocurre en el caso que se estudia es que ley confiere a una mayor\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones que pueden afectar intereses subjetivos o particulares de algunos socios y que incluso pueden llegar a desincentivar su participaci\u00f3n en la sociedad. Sin embargo, como se indic\u00f3, dichas normas no impiden objetivamente el libre ingreso o desvinculaci\u00f3n de tales socios y su participaci\u00f3n en la asamblea en las condiciones de igualdad que confiere el principio de la democracia societaria antes mencionado. \u00a0En otras palabras, las reglas del juego establecidas por la ley, que para algunas personas pueden resultar poco apropiadas, atractivas o provechosas e, incluso, desincentivar la participaci\u00f3n del socio minoritario en la sociedad, no afectan sin embargo el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, considera la Corte que el cargo por eventual violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n contra los art\u00edculos 445 del C\u00f3digo de Comercio, 68 y 240 de la ley 222 de 1995 no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad y de libertad de empresa del socio minoritario a causa de las decisiones sobre reparto de utilidades adoptadas por mayor\u00eda en la asamblea de socios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante considera que los art\u00edculos 455 del Decreto 410 de 1971 y 240 de la Ley 222 de 1995 vulneran derechos constitucionales no fundamentales del socio minoritario como el derecho de propiedad y la libertad de empresa. En su criterio, se vulnera el derecho de propiedad dado que las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda en materia de reparto de utilidades dan lugar a que los socios minoritarios se vean \u201cobligados a vender sus acciones a precios irrisorios\u201d. Considera que se vulnera el derecho a la libertad econ\u00f3mica debido a que el socio minoritario no tiene derecho a ejercer dicha libertad porque su ejercicio se lo imponen las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si las disposiciones parcialmente demandadas vulneran los derechos de propiedad y libertad de empresa de los accionistas minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo sostiene el actor, el socio de una sociedad mercantil tiene derecho al reparto efectivo de participaciones o dividendos de la sociedad. El derecho a la participaci\u00f3n efectiva en las utilidades es un derecho patrimonial que se soporta en los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de empresa. En consecuencia, la ley no podr\u00eda autorizar a la asamblea general a extinguir arbitrariamente el dominio del socio sobre el porcentaje de utilidades a que tiene derecho, ni autorizar pr\u00e1cticas arbitrarias o abusivas cuyo resultado evidente fuera la vulneraci\u00f3n del derecho del socio minoritario a participar de los beneficios societales. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la Corte a estudiar si, en el presente caso, las atribuciones conferidas por la ley a la asamblea general de las sociedades mercantiles pueden conducir a la privaci\u00f3n absoluta de los derechos patrimoniales del socio minoritario en la sociedad o resultan abiertamente irrazonables o desproporcionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n del porcentaje de utilidades l\u00edquidas a repartir y los derechos de los socios minoritarios: estudio del art\u00edculo 240 de la ley 222 de 1995 reformatorio del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El C\u00f3digo de Comercio protege el derecho del socio al reparto efectivo de utilidades liquidas. En particular, es necesario advertir que la ley comercial se\u00f1ala que, en principio, las sociedades deben repartir, cuando menos, el 50% de las utilidades l\u00edquidas del ejercicio (arts. 155 del C. De Co.). Sin embargo, el art\u00edculo 240 de la ley 222 de 1995 (reformatorio del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio y parcialmente demandado), autoriza a una mayor\u00eda del 78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n de la asamblea a disminuir el porcentaje m\u00ednimo de utilidades repartibles. Esta disposici\u00f3n, como lo indican quienes intervinieron en el presente proceso, tiende a proteger al socio minoritario, pues exige mayor\u00edas especiales para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que compromete su derecho a percibir dividendos o participaciones en los beneficios sociales. Sin embargo, el demandante considera que incluso con la mayor\u00eda especial establecida en la ley, se vulneran los derechos de los socios que no comparten esta decisi\u00f3n. Entra la Corte a revisar si dicha disposici\u00f3n es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la decisi\u00f3n mayoritaria que se estudia puede afectar el derecho de los socios minoritarios prioritariamente interesados en recibir el porcentaje de utilidades que les corresponda al finalizar cada ejercicio, la ley estableci\u00f3 la mayor\u00eda calificada del 78%, como condici\u00f3n para adoptar v\u00e1lidamente la correspondiente decisi\u00f3n. Con ello, la ley pretendi\u00f3, como lo han se\u00f1alado los intervinientes en el presente proceso, defender el inter\u00e9s del accionista minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante, resulta cierto que la mayor\u00eda de que trata la norma parcialmente demandada puede disminuir el monto de utilidades a repartir para crear arbitrariamente reservas ocasionales innecesarias, con lo cual se podr\u00eda afectar, de manera desproporcionada e irrazonable, el derecho del socio minoritario al reparto efectivo de las utilidades. Sin embargo, para evitar esta pr\u00e1ctica existen diversas disposiciones comerciales as\u00ed como entidades administrativas cuya obligaci\u00f3n es controlar estos abusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las malas pr\u00e1cticas que pueden surgir de normas constitucionalmente legitimas, deben ser diligentemente evitadas o sancionadas por los \u00f3rganos de vigilancia y control o por los funcionarios judiciales competentes. \u00a0Para estos efectos, como lo ha se\u00f1alado la doctrina mas especializada, la Ley 222 de 1995 que hace mucho m\u00e1s onerosos los deberes fiduciarios de los administradores y establece medidas destinadas a proteger efectivamente a los accionistas minoritarios. Adicionalmente, en distintas normas, entre ellas el art\u00edculo 2 del D.E. 1080 de 1996 y, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 82 a 87 de la Ley 222 de 1995, se asigna a la Superintendencia de Sociedades, el deber \u2013 y no la simple facultad &#8211; de proteger a los accionistas minoritarios contra pr\u00e1cticas arbitrarias o abusivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Comercio, aplicable a sociedades an\u00f3nimas y a las comanditarias por acciones y limitadas, establece que la sociedad debe distribuir, al menos, el 70% de las utilidades l\u00edquidas en aquellos casos en los cuales la suma de las reservas excede el 100% del monto total del capital suscrito. La Superintendencia de Sociedades ha entendido que en estos casos, la solidez o bonanza econ\u00f3mica de las empresas hace innecesario exigir al accionista un sacrificio adicional \u201coblig\u00e1ndolo a ceder su derecho a percibir la parte proporcional de las utilidades\u201d10. En consecuencia, en los casos mencionados ni siquiera la mayor\u00eda calificada de que trata la norma parcialmente demandada podr\u00eda disponer un reparto de utilidades inferior al 70%11. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el propio ordenamiento jur\u00eddico ha previsto algunas disposiciones destinadas a evitar que la atribuci\u00f3n conferida a la asamblea a trav\u00e9s de la norma parcialmente demandada y que en principio persigue el fortalecimiento de la sociedad pueda ser ejercida de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que algunas personas puedan encontrar que existen mejores maneras de resolver el conflicto de intereses que puede existir entre el inter\u00e9s del socio minoritario \u2013 prioritariamente consistente en el reparto peri\u00f3dico de utilidades \u2013 y el inter\u00e9s de la mayor\u00eda de acciones, cuotas o parte de inter\u00e9s representadas en la asamblea general, orientado al fortalecimiento patrimonial de la empresa, lo cierto es que la forma encontrada por el legislador no aparece abiertamente irrazonable o desproporcionada. En efecto, como ha sido manifestado tales disposiciones persiguen fines no prohibidos por la Carta y se insertan en un marco institucional que, en general, tiende a impedir pr\u00e1cticas arbitrarias o abusivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en estas materias se impone la utilizaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta y que, como ha sido explicado, la parte demandada del art\u00edculo 240 de la ley 222 de 1995 persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima &#8211; el fortalecimiento patrimonial de la sociedad -, a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y no prohibidos por mandato constitucional alguno, la Corte deber\u00e1 declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de utilidades en acciones liberadas de la sociedad y los derechos de los accionistas minoritarios: estudio del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>17. En principio, el art\u00edculo 455-2 del C\u00f3digo de Comercio establece el derecho del socio a recibir dividendos o participaciones en dinero en efectivo. Sin embargo, dicha norma asigna a la asamblea general de la sociedad an\u00f3nima la facultad de optar por la capitalizaci\u00f3n de las utilidades mediante el pago de dividendos en acciones liberadas de la misma sociedad. Para proteger al socio minoritario, la ley establece que la decisi\u00f3n debe ser adoptada, al menos, por el 80% de las acciones representadas en la reuni\u00f3n de la asamblea. El demandante considera que incluso con la aplicaci\u00f3n de la regla de mayor\u00edas especiales, la disposici\u00f3n demandada da lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos del socio minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>18. La norma demandada tiene la finalidad de permitir la capitalizaci\u00f3n de las utilidades para fortalecer el patrimonio de la empresa. Dicha finalidad, como resulta claro, no pugna con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, como fue mencionado en un aparte anterior de esta sentencia, la propia Constituci\u00f3n considera que la empresa es la base del desarrollo econ\u00f3mico (art.333-3 CN) y, en consecuencia, parece razonable sostener que el fortalecimiento patrimonial de la misma interesa a la Constituci\u00f3n. Ahora bien, como ya se explic\u00f3, corresponde a la ley \u2013 y no al derecho constitucional &#8211; resolver el conflicto de intereses entre el inter\u00e9s del socio minoritario a recibir dividendos en dinero en efectivo y el inter\u00e9s de mayor\u00eda de capitalizar las utilidades. En este caso, para resolver el conflicto la ley aplic\u00f3 al principio de la democracia societaria exigentes mayor\u00edas, con el prop\u00f3sito de garantizar una mayor representaci\u00f3n y, con ello, defender los derechos de los accionistas minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a una eventual afectaci\u00f3n del derecho de dominio, considera la Corte que la modalidad de pago de que trata la norma parcialmente demandada no supone una expropiaci\u00f3n ileg\u00edtima o una afectaci\u00f3n desproporcionada de dicho derecho. En efecto, tal modalidad se realiza mediante la entrega de acciones de las que integran el capital autorizado de la sociedad, a ra\u00edz de lo cual se origina un derecho crediticio a favor del accionista, derecho que puede ser objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de la liberad de empresa, dada la imposici\u00f3n, al socio minoritario, de una decisi\u00f3n que no comparte y que puede afectar sus intereses, baste con se\u00f1alar que la ley establece una regla clara en virtud de la cual se define el procedimiento para resolver el conflicto de intereses entre el socio interesado en recibir su participaci\u00f3n en las utilidades y aquellos que prefieren capitalizarlas. Esta norma, que debe ser conocida por quienes quieran comprar acciones de una sociedad an\u00f3nima, se limita a establecer las reglas del juego para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. El hecho de que estas reglas puedan desestimular la participaci\u00f3n de algunas personas en el mercado de acciones no supone por ello que la misma vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ser\u00e1 explicado en el aparte que sigue de esta providencia, la ley consider\u00f3 que en las sociedades controladas s\u00f3lo puede pagarse el dividendo en acciones liberadas de la misma empresa al socio que est\u00e9 de acuerdo con capitalizar el porcentaje de utilidades que le corresponde. Con ello, el legislador busc\u00f3 proteger al socio minoritario de sociedades que, por su composici\u00f3n accionaria, se encuentran bajo el control de otra sociedad o de un socio mayoritario, en cuyo caso mal puede afirmarse que la mayor\u00eda del 80% exigida por la ley resulte verdaderamente representativa del inter\u00e9s general de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como en estas cuestiones se impone la aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta, basta con constatar que la disposici\u00f3n parcialmente demandada persigue una finalidad leg\u00edtima &#8211; el fortalecimiento patrimonial de la sociedad an\u00f3nima &#8211; a trav\u00e9s de medios no prohibidos, para que la Corte deba, como en el presente caso, \u00a0declarar la constitucionalidad de la parte demandada de la precitada disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 33 de la ley 222 de 1995: la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad del socio minoritario de sociedades no controladas respecto del socio minoritario de sociedades controladas \u00a0<\/p>\n<p>19. El actor considera que el art\u00edculo 33 de la ley 222 de 1995, en tanto establece que \u201cEn todo caso, cuando se configure una situaci\u00f3n de control en los t\u00e9rminos previstos en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1 pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que as\u00ed lo acepten\u201d, confiere un trato especial a los socios minoritarios de sociedades controladas. A juicio del demandante, dicho tratamiento discrimina a los socios minoritarios de sociedades que no se encuentran en situaci\u00f3n de control. En estas condiciones considera que la regla consagrada en el art\u00edculo 33 debe extenderse a los socios de las sociedades no controladas. Procede la Corte a realizar el examen de igualdad planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias. La pregunta entonces es si los accionistas minoritarios de sociedades no controladas est\u00e1n en id\u00e9nticas circunstancias respecto de los socios minoritarios de sociedades controladas, a la hora de participar en la asamblea de socios para definir la voluntad general de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>21. Las sociedades controladas son aquellas en las cuales el poder de decisi\u00f3n de la asamblea est\u00e1 sometido \u2013 directa o indirectamente &#8211; a la voluntad de otra sociedad matriz o controlante, de un grupo empresarial o, incluso, de una o varias personas naturales. Al respecto el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio establece12: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 261.\u2014Modificado. L. 222\/95, art. 27. Presunciones de subordinaci\u00f3n. Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesarios para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014As\u00ed mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el tipo de sociedades descrito, como queda claro, la mayor\u00eda, es decir la voluntad societal, no se define en debates y votaciones que, en ejercicio del concepto de \u201cdemocracia societaria\u201d puedan llevarse a cabo en la asamblea de accionistas. Ni esta mayor\u00eda representa en realidad el inter\u00e9s general de los socios. En estos casos las decisiones se adoptan seg\u00fan los intereses de quien ejerce el control (como la sociedad matriz o la persona jur\u00eddica o natural que ostenta \u2013 directamente o por interpuesta persona \u2013 la mayor\u00eda necesaria para tomar la correspondiente decisi\u00f3n) y, en consecuencia tiene la posibilidad de practicar sobre la asamblea general una subordinaci\u00f3n activa, esto es, aplicar su poder con el fin de obtener determinados resultados, sin atender a los intereses o derechos del resto de los socios. \u00a0En este caso es razonable que la ley proteja, especialmente, al accionista minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las sociedades no controladas \u2013 en las cuales nadie tiene la capacidad de adoptar las decisiones de la asamblea sin consultar los intereses de otros accionistas -, es razonable que, para proteger al minoritario, la ley exija una mayor\u00eda calificada. Consolidada esta mayor\u00eda, como fue visto en los fundamentos anteriores de esta providencia, nada obsta para que se decida capitalizar la sociedad mediante el pago de dividendos en acciones liberadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas la Corte no puede menos que desestimar el cargo formulado por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del socio minoritario de las sociedades an\u00f3nimas que no se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o control, pues este no se encuentra en las mismas condiciones del socio de la sociedad controlada a la hora de participar en la definici\u00f3n de la voluntad societal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del art\u00edculo 68 de la ley 222 de 1995: la definici\u00f3n de mayor\u00edas decisorias simples como regla general de funcionamiento de la asamblea general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente la Corte debe definir si vulnera la Constituci\u00f3n que el legislador establezca, como regla general para la adopci\u00f3n de las decisiones en la asamblea general de accionistas de la sociedad an\u00f3nima, la mayor\u00eda simple y derogue algunas de las mayor\u00edas decisorias especiales consagradas en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, debe aclararse que el demandante se limita a afirmar que derogar las mayor\u00edas decisorias especiales consagradas en la legislaci\u00f3n anterior vulnera la Carta. Sin embargo, no explica, las razones por las cuales considera que, en cada uno de los casos en los cuales opera la derogatoria mencionada se produce una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte limitar\u00e1 su estudio al cargo gen\u00e9rico formulado por el actor y se abstendr\u00e1 de estudiar cada uno de los efectos derogatorios de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Se\u00f1ala el demandante que dada la derogatoria que se produce por virtud de la parte demandada del art\u00edculo 68 de la Ley 222 de 1995, los accionistas minoritarios \u201cse encuentran en debilidad manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por simple mayor\u00eda cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y maltratos que la ley no est\u00e1 sancionando ni protegiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte constata que no existe en la Constituci\u00f3n mandato alguno que establezca que las decisiones de las sociedades comerciales deban adoptarse por mayor\u00edas especiales. De otra parte, la opci\u00f3n legislativa impugnada tampoco parece abiertamente desproporcionada o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma parcialmente demandada tiene como finalidad agilizar la adopci\u00f3n de decisiones comerciales fundamentales para la empresa a trav\u00e9s de la llamada democracia societaria. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades se\u00f1ala que la finalidad del art\u00edculo 68 al reducir las mayor\u00edas decisorias no fue otra que la de agilizar el funcionamiento de las asambleas. Agrega que la exigencia de mayor\u00edas especiales, particularmente en sociedades con gran cantidad de acciones suscritas e igual n\u00famero de socios, dificulta enormemente el normal funcionamiento de estas sociedades con consecuencias perjudiciales para los intereses de la compa\u00f1\u00eda, los socios y los terceros. En consecuencia, parece claro que, nuevamente, al resolver el conflicto de inter\u00e9s entre la necesidad de agilizar el giro ordinario de los negocios de la sociedad y el inter\u00e9s del socio minoritario, la ley opt\u00f3 por dar prelaci\u00f3n a la sociedad sin desconocer el derecho del socio a participar en la asamblea, pues mantuvo la aplicaci\u00f3n del principio de democracia societaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo que ha sido expuesto resulta claro que las disposiciones parcialmente demandadas no comprometen derechos fundamentales, ni afectan derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tampoco se relacionan con sectores o bienes constitucionalmente protegidos. Finalmente, tampoco resultan irrazonables o desproporcionadas. En consecuencia la Corte proceder\u00e1 a declarar su constitucionalidad. Resta estudiar simplemente si proceden las solicitudes de integraci\u00f3n normativa formuladas por el Procurador y por algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>25. Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el representante del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogot\u00e1 solicitaron a la Corte integrar la unidad normativa respecto de algunas disposiciones no demandadas que sin embargo, en su criterio, \u201cpresentan correspondencia tem\u00e1tica inescindible\u201d con los apartes normativos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En principio, en Colombia, el control posterior de constitucionalidad de las leyes se produce por virtud de una acci\u00f3n ciudadana. Esto significa que la Corte no puede, de oficio, someter a juicio constitucional una norma que no ha sido demandada. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, la Corporaci\u00f3n puede conocer de disposiciones que no han sido expl\u00edcitamente acusadas cuando resulta indispensable integrar la llamada unidad normativa. En este sentido se expresa el art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente caso, no fue necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para poder comprender el sentido de las disposiciones demandadas y estudiar su \u00a0compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Adicionalmente como ya se ha se\u00f1alado, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles. En consecuencia, no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis antes mencionadas y, por lo tanto, no resulta necesario integrar la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas parcialmente demandadas pero exclusivamente respecto de los cargos estudiados en la presente decisi\u00f3n. Esta declaratoria, sin embargo, no significa que tales disposiciones constituyan la \u00fanica posibilidad de regulaci\u00f3n de la materia estudiada. Por el contrario, como tantas veces se ha mencionado, en estas cuestiones el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y por lo tanto bien podr\u00eda adoptar, por ejemplo, un r\u00e9gimen que resuelva de manera distinta los conflictos entre el inter\u00e9s del socio minoritario y el ente societal dando prioridad a aquellos respecto de este o confiri\u00e9ndole una mayor protecci\u00f3n. No obstante, la regulaci\u00f3n ac\u00e1 estudiada no vulnera las normas constitucionales mencionadas en la demanda y, por consiguiente, deber\u00e1n ser declaradas exequibles por tal concepto sin que tampoco proceda, como ya se indic\u00f3, la unidad normativa solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero exclusivamente por los cargos estudiados en la presente sentencia, las expresiones A falta de esta mayor\u00eda del art\u00edculo 455 del Decreto 410 de 1971 y Cuando no se obtenga la mayor\u00eda prevista en el inciso anterior \u00a0del art\u00edculo 240 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, pero exclusivamente por los cargos estudiados en la presente sentencia, la expresi\u00f3n en los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00b0 y 455 del C\u00f3digo de Comercio del art\u00edculo 68 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE, pero exclusivamente por los cargos estudiados en la presente sentencia, la expresi\u00f3n cuando se configure una situaci\u00f3n de control en los t\u00e9rminos previstos en la ley, del art\u00edculo 33 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-707 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Protecci\u00f3n constitucional y legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5577\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 455, parcial, del Decreto 410 de 1971, y los art\u00edculos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con el tema de la garant\u00eda de los derechos de los socios minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que algunos de los argumentos de la sentencia ofrecen dificultades, pues afirman que los accionistas minoritarios no tienen protecci\u00f3n, cuando lo cierto es que hist\u00f3ricamente han existido normas protectoras (por ejemplo el art. 428 del C\u00f3digo de Comercio anterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, y teniendo en cuenta que existen personas que devengan su sustento de los dividendos provenientes de acciones, considero que es importante la normatividad respecto del reparto de utilidades. En este sentido, las precisiones del C\u00f3digo de Comercio se encaminan, a mi juicio, a la protecci\u00f3n de los socios minoritarios, con mayor raz\u00f3n dentro del marco de una Constituci\u00f3n que los protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, me permito expresar mi acuerdo en relaci\u00f3n a que la exequibilidad se restrinja a los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las primeras sentencias en las cuales la Corte habl\u00f3 del criterio de inconstitucionalidad manifiesta fueron las sentencias C-265\/94 y C-445\/95. posteriormente, en reiterada jurisprudencia la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las leyes de regulaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas deben someterse a este criterio. Al respecto se pueden confrontar las sentencias C-756\/04; C-623\/04; C-076\/04; C-741\/03; C-974\/02; C-915\/02; C-586\/01; C-1260\/01; C-1108\/01; C-1107\/01; C-093\/01; C-1551\/00; C-964\/99; C-333\/99; C-183\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-265\/94 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr, entre otras, la sentencia C-010\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-320\/97, a trav\u00e9s de la cual la Corte, en defensa de distintos derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de deportistas, establece una serie de l\u00edmites al uso y comercializaci\u00f3n del llamado \u201cpase de los deportistas\u201d por parte de los clubes deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C- 137\/96 la Corte encontr\u00f3 inconstitucional una \u00a0serie de disposiciones que pod\u00edan dar lugar a una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y de las minor\u00edas afrocolombianas de explorar y explotar los recursos naturales que existen en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia 1083\/00 . \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-741\/03 la Corte intensific\u00f3 el juicio de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n que prima facie era objeto de un juicio d\u00e9bil o de evidencia, dado que\u201d en criterio de la Corte, dicha disposici\u00f3n \u201cpodr\u00eda afectar a grupos marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes\u201d. En consecuencia, la Corte se pregunt\u00f3 por el fin buscado por la norma demandada y por la adecuaci\u00f3n del medio establecido por el legislador para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto la sentencia C-1260\/01 citando la jurisprudencia sentada en la sentencia C-265 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(L)as facultades de intervenci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito son mucho menores y est\u00e1n sujetas a un control constitucional m\u00e1s estricto, pues basta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio 15378 de 29 de agosto de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio 220-42826 de 8 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Superintendencia de Sociedades ha se\u00f1alado que \u201cla intenci\u00f3n del legislador al relacionar en el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio algunas circunstancias determinantes de la subordinaci\u00f3n, no estaba m\u00e1s que mencionando los eventos en los cuales se presume la existencia del control descrito en el art\u00edculo 260. Pero ello no excluye los casos de otras circunstancias donde se encuentre que el poder de decisi\u00f3n de una sociedad est\u00e1 sometido a la voluntad de su matriz o controlante, y corresponder\u00e1 a las partes verificar la existencia de tal control y declararlo, sin que en tales eventos se presuma la subordinaci\u00f3n. Pero en todo caso podr\u00e1 acreditarse ante la autoridad administrativa competente, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la existencia de la situaci\u00f3n de control, de tal forma que se \u00a0determine si procede declarar la situaci\u00f3n de control y ordenar su inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d. (Supersociedades, Ofi. 220-15430, abr. 13\/98) \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-539\/99, \u00a0se enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa: \u00a0&#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando \u00a0un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0contenido \u00a0normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. \u00a0En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n \u00a0normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320\/97; \u00a0C-560\/97, C-565\/98 y C-1647\/00; C-064\/05. Sobre integraci\u00f3n de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, Cfr. Sentencia C-320\/97; C-871 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-707\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta \u00a0 Las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades econ\u00f3micas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o bienes o sectores constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}