{"id":11745,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-708-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-708-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-708-05\/","title":{"rendered":"C-708-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 inciso 3\u00b0 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil \u00a0cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguilar interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 inciso 3\u00b0 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de noviembre de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la fijaci\u00f3n en lista para efectos de intervenci\u00f3n ciudadana y el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2004 el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se declararon impedidos para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, por haber participado en la comisi\u00f3n y en la subcomisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley demandada, y solicitaron la aceptaci\u00f3n del impedimento y la autorizaci\u00f3n al Procurador para designar otro funcionario que rindiera el concepto. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de 30 de noviembre de 2004. El 17 de enero de 2005, mediante Resoluci\u00f3n 009, el Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 6 y 533 de la Ley 906 de 2004,1 con los apartes cuestionados por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad, en resaltados en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Legalidad. Nadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. Derogatoria y Vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo, seg\u00fan el cual \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en el escrito de demanda, que si bien el principio general es que la ley no se puede aplicar retroactivamente, existe una excepci\u00f3n en materia penal para aquellos casos en que la norma posterior sea m\u00e1s favorable a quien es juzgado o investigado por hechos anteriores a su entrada en vigencia, casos en los que la norma favorable, debe ser aplicada independientemente de si se trata de una ley procesal o sustancial. Agrega que \u201c(\u2026) cuando el propio legislador no se limita a precisar que el c\u00f3digo entrar\u00e1 a regir a partir del 1\u00aa de enero de 2005 \u2013 lo cual no excluye la aplicaci\u00f3n del principio contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 29 Superior -, sino que incorpora como par\u00e1metro de vigencia, no s\u00f3lo la fecha, sino adem\u00e1s un aspecto material, cual es, su aplicaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a los delitos ocurridos a partir del referido instante temporal, sacrifica inv\u00e1lidamente el principio de retroactividad de la Ley Penal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, afirma el accionante que existe una aparente contradicci\u00f3n entre el inciso segundo, que permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal cuando resulte favorable, y el inciso tercero, que proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de esa ley para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. Esta contradicci\u00f3n a su juicio debe resolverse a favor del inciso segundo de la norma \u201c(\u2026) pues este goza del respaldo constitucional del que carece el inciso respectivo del art\u00edculo sexto de la comentada ley, objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201c(\u2026) bajo una interpretaci\u00f3n estricta de los art\u00edculos 6 inciso 3\u00aa y 553 del CPP en cuesti\u00f3n, bien podr\u00eda un Fiscal o un Juez de la Rep\u00fablica, una vez entre en vigencia la Ley 906 de 2004, dejar de aplicar alguna disposici\u00f3n contenida en dicha Ley contentiva del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la excusa oponible, de que el delito objeto de investigaci\u00f3n, o por el cual un ciudadano ha sido condenado, fue ejecutado, antes de 1\u00aa de enero de 2005\u201d. Esta interpretaci\u00f3n es, a juicio del demandante, improbable porque \u201c(\u2026) el principio de favorabilidad es de tanta tradici\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico punitivo\u201d sin embargo afirma que \u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n de tal naturaleza podr\u00eda ventilarse, y es deber de la Honorable Corte Constitucional, evitar que eso ocurra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los cargos expuestos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 inciso tercero y 533 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, afirma que \u201c(\u2026) consciente de que en el evento por lo menos del art\u00edculo 533 de la Ley 906 en el aparte subrayado, la disposici\u00f3n acusada no es per se \u2013 por s\u00ed misma \u2013 inconstitucional, sino su eventual hermen\u00e9utica r\u00edgida, de tal suerte que se pudiera impedir su aplicaci\u00f3n frente a delitos cometidos con anterioridad al 1\u00aa de enero de 2005, a\u00fan cuando resultare con este estatuto de procedimiento penal m\u00e1s favorable que el que reg\u00eda al momento de la comisi\u00f3n de la conducta reprochada; y de que tambi\u00e9n es labor de la Honorable Corte Constitucional salvaguardar en cuanto sea posible la obra del legislador (\u2026)\u201d, solicita que se declare exequible \u00a0pero de manera condicionada a que \u201c(\u2026) no se impida la extensi\u00f3n de los efectos de la misma ley, a delitos ocurridos con anterioridad al 1\u00aa de enero de 2005, cuando dicha aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable al vinculado dentro del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda intervino como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en primer lugar, el demandante desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se reformaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, y que en el art\u00edculo 5 se\u00f1ala \u201cArt\u00edculo 5\u00aa Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00aa de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva (\u2026)\u201d, lo que expresa la voluntad del constituyente de reforma para que las disposiciones del nuevo sistema penal se apliquen s\u00f3lo a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, y muestra que la norma demandada si tiene fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que no es cierto que se rompa con el principio de retroactividad de la ley penal porque el mismo art\u00edculo 6 de la Ley demandada lo consagra, por lo que \u201cmal podr\u00eda una norma procedimental, pese a tener contenido sustancial, desconocer un principio constitucional reconocido adem\u00e1s en instrumentos internacionales de derechos humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte\u201d. Cita a continuaci\u00f3n el Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, art\u00edculo 15.1 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, art\u00edculo 9. Considera adem\u00e1s que el principio de favorabilidad no se afecta por los cambios legislativos, por lo que, cuando en un caso concreto, se cumplen con los requisitos b\u00e1sicos para su aplicaci\u00f3n, \u00e9ste rige plenamente, esto es, (i) cuando exista una norma emitida con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito, (ii) que produzca efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(\u2026) un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. C\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores \u00a0a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente en ellas en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el establecimiento de una fecha para la entrada en vigencia de una ley no es inconstitucional, pues seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913 el legislador tiene facultad para se\u00f1alar la vigencia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Santana Robayo, en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar algunas precisiones t\u00e9cnicas sobre los t\u00e9rminos usados en la demanda, el interviniente se\u00f1ala que las disposiciones impugnadas son el desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que no existe vicio alguno de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n transcribe el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo y un aparte de la sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) que lo declar\u00f3 constitucional. Agrega que si bien en esta sentencia se estudiaron temas relacionados con el procedimiento del Acto, el t\u00e9rmino para discutir aspectos de fondo ya se encuentra vencido y por lo tanto la Corte no puede entrar a decidir sobre ellos, lo que al parecer considera que suceder\u00eda al estudiarse el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 que reproduce, no literalmente sino, sustancialmente el art\u00edculo 5 del acto legislativo. Al respecto afirma que \u201c(\u2026) no es posible en la actualidad, discutir acerca de la fecha en que entrar\u00e1 a regir el Acto Legislativo 3 de 2002 situaci\u00f3n que transcribe y desarrolla el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el Fiscal General \u201c(\u2026) de aceptarse la demanda impetrada por el actor, ser\u00eda tanto como aceptar la posibilidad de que una norma legal sea declarada inconstitucional cuando precisamente lo que hace es desarrollar el contenido de la Constituci\u00f3n, cuesti\u00f3n que escapa al an\u00e1lisis del examen o control constitucional\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u201c(\u2026) este Despacho aprecia que el actor confunde la favorabilidad con otro aspecto material como lo es el de la vigencia, entendida como la fecha a partir de la cual, comenzar\u00e1 a regir el nuevo sistema penal acusatorio (\u2026)\u201d y que \u201c(\u2026) el principio de favorabilidad qued\u00f3 inc\u00f3lume en los dos primeros incisos del art\u00edculo 6\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que \u201c(\u2026) el principio constitucional de favorabilidad, ha de aplicarse por los operadores judiciales para las situaciones f\u00e1cticas en concreto de acuerdo al t\u00e9rmino de vigencia estipulado para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema, teniendo en cuenta que \u201cla favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas\u201d2, que en el momento actual no es predicable, pues no hay un conflicto de leyes al no estar rigiendo la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que mediante Auto de 30 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 009 \u00a0del 17 de enero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso. Mediante concepto No. 3761, del 18 de febrero de 2005, la funcionaria designada intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la demanda plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el inciso final del art\u00edculo 6 y el inciso primero del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vulneran el principio de favorabilidad de la ley penal cuando indican, respectivamente, \u00a0que el juzgamiento los tr\u00e1mites previstos en \u00e9l se aplicara \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y que dicho C\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. \u00a0Si la posibilidad de que los funcionarios judiciales \u00a0encargados de aplicar la ley penal interpreten el inciso primero del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el sentido de que ese aparte normativo desconoce el principio de favorabilidad, hace exigible de la Corte \u00a0Constitucional que se pronuncie declarando la constitucionalidad del \u00a0precepto legal, en el entendido de que \u00e9ste es compatible con el inciso tercero del art\u00edculo 29 constitucional en el que se contempla el principio mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante del Ministerio P\u00fablico recuerda que la Ley 906 de 2004 tuvo como antecedente el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo art\u00edculo 5 previ\u00f3 la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio, y fij\u00f3 la regla de que el procedimiento penal desarrollado en la ley s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la norma, en desarrollo del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Agrega que \u201c[de] este postulado inherente al Estado de Derecho se deriva la vigencia general inmediata y no retroactiva de las normas procesales, en cuanto las disposiciones que determinan la ritualidad procesal son de derecho p\u00fablico y no inciden en el aspecto sustancial del debate judicial, ni en los derechos subjetivos de quienes en el proceso intervienen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n es desarrollada en el art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, en donde el legislador armoniz\u00f3 los derechos y garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002, y por ello estableci\u00f3 en el inciso acusado como regla general que las disposiciones del referido ordenamiento procesal s\u00f3lo se aplicaran para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pero sin desconocer la aplicaci\u00f3n excepcional del principio de favorabilidad en materia procesal, del cual se ocup\u00f3 en el inciso 2 del citado art\u00edculo 6\u00b0, en donde expl\u00edcitamente indica que \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, dejando a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto \u00e9ste que depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso, y corresponder\u00e1 al juez y fiscal establecer, bien de oficio o a petici\u00f3n de parte, cu\u00e1ndo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas bajo estudio, se\u00f1ala la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no \u201cexcluyen la aplicabilidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal a procesos anteriores o viceversa, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0Ser\u00e1n los funcionarios judiciales (fiscal, juez de garant\u00eda y juez de conocimiento), los que determinar\u00e1n, en cada caso, cuando podr\u00e1n aplicarse las disposiciones de uno u otro r\u00e9gimen. No corresponde al juez constitucional se\u00f1alar c\u00f3mo y cu\u00e1ndo ha de hacerse uso de este principio, pues ello depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del accionante de declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala la interviniente que\u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n de una norma legal hecha con la finalidad de que el Tribunal Constitucional defina su constitucionalidad no puede fundarse en probables desarrollos de la misma, hechos con fundamento en una u otra interpretaci\u00f3n, por m\u00e1s que tal interpretaci\u00f3n desconozca su aut\u00e9ntico contenido y ello de lugar a la comisi\u00f3n de abusos, parea lo cual se han establecido distintos reg\u00edmenes sancionatorios de acuerdo con la calidad del funcionario infractor\u201d, por lo cual el cargo debe ser rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al principio de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 CP, que el inciso final del art\u00edculo 6 y el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, establezcan que el juzgamiento y los tr\u00e1mites previstos en dicho C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2005? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar: La existencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, advierte la Corte que con relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante contra el inciso tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que dicha disposici\u00f3n desconoce el principio de favorabilidad, \u00a0existe cosa juzgada por cuanto esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado al respecto. En efecto, en la sentencia C-592 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Expediente D-5412), frente a una demanda dirigida en contra de esta disposici\u00f3n, con base en id\u00e9nticos cuestionamientos, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el demandante hab\u00eda solicitado a la Corte que declarara inexequible el inciso tercero, por considerar que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal a situaciones que, a\u00fan habiendo acaecido antes de la vigencia del mismo, por v\u00eda del principio constitucional de favorabilidad podr\u00edan ser tramitadas conforme a la nueva ley siempre que resultara m\u00e1s beneficioso para el investigado, imputado o acusado. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente en lo que respecta a este cargo, pues si bien la cosa juzgada fue relativa \u201cal cargo \u00a0formulado\u201d, los argumentos en este proceso coinciden con lo analizado por la Corte en la sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor se\u00f1ala que tambi\u00e9n desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, en la medida en que una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de la misma impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este principio para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005, por lo cual solicita que se declare su exequibilidad condicionada para garantizar el respeto de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el cargo debe ser rechazado, dado que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pasa, entonces, la Corte a establecer en primer lugar si, en efecto como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la demanda es inepta, lo cual llevar\u00eda a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede estar dirigida a buscar una interpretaci\u00f3n general del derecho, el demandante tiene la carga de exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3 de orden constitucional; de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, respecto de la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor reconoce expresamente en su escrito que la norma no es per se inconstitucional, salvo que se haga una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de su texto de tal forma que se excluya la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 906 de 2004. En esa medida el demandante no expone argumentos que apunten a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo del art\u00edculo 533, ni pretende que la expresi\u00f3n cuestionada salga del ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y teniendo en cuenta que el actor hace una integraci\u00f3n de los contenidos normativos del inciso 3 del art\u00edculo 6 y del aparte cuestionado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, los cargos constitucionales expuestos el actor en su demanda, aun cuando recaen principalmente sobre el inciso tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, son claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, por lo que hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con lo anterior, el cargo del actor se dirige entonces a se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, interpretada arm\u00f3nicamente con el inciso tercero del art\u00edculo 6 de la misma ley, resulta contraria al art\u00edculo 29 de la Carta, porque impide la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, para delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 533 cuestionado, no hace otra cosa que precisar la fecha a partir de la cual entra en vigor la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, si bien el art\u00edculo bajo estudio no desarrolla expresamente los principios de legalidad y de favorabilidad penal, se observa que es compatible con el art\u00edculo 29 de la Carta en lo que respecta a la favorabilidad en materia penal. En relaci\u00f3n con este cargo, resulta pertinente reiterar la doctrina fijada en la sentencia C-592 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, sobre la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. Dijo la Corte en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte (\u2026) reitera que (\u2026), el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia4. As\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que \u00a0el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que \u00a0como se precis\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia se hace necesario interpretar las modificaciones por \u00e9l introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n6, es claro que en manera alguna puede \u00a0considerarse que \u00a0el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Mandato \u00a0ese que como igualmente ya se explic\u00f3 se encuentra en perfecta armon\u00eda con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como igualmente se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue precisamente el criterio que aplic\u00f3 la Corte cuando al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 \u00a0los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0con las expresiones \u00a0\u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d\u00a0 \u00a0contenidas en el \u00a0referido art\u00edculo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones \u00a0inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d \u00a0igualmente \u00a0\u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d7 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes8, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-873 de 2003 \u00a0de lo que se trat\u00f3 \u00a0en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales \u00a0del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda afirmarse \u00a0 que \u00a0el Legislador \u00a0introdujo \u00a0en el aparte acusado \u00a0junto con la expresi\u00f3n \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d\u00a0 -contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo y en relaci\u00f3n con la cual la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0sobre su preciso alcance en la Sentencia C-1092 de 2003- las expresiones \u201cy exclusivamente\u201d \u00a0que hacen un \u00e9nfasis \u00a0restrictivo que pudiera llegar a ser interpretado como una limitante aparentemente adicionada por el legislador destinada precisamente a excluir en cualquier circunstancia -entre ellos los casos en que ser\u00eda aplicable \u00a0el principio de favorabilidad- la aplicaci\u00f3n de determinadas normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que el significado literal de las expresiones \u00a0\u201c\u00fanicamente\u201d9 y \u201cexclusivamente\u201d10 de acuerdo con \u00a0el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0es pr\u00e1cticamente el mismo y desde esta perspectiva \u00a0la adici\u00f3n aludida no comporta ning\u00fan elemento nuevo que pueda \u00a0significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar de otra parte \u00a0que como lo puso de presente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en las decisiones que se han citado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en estas circunstancias adem\u00e1s de significar \u00a0el respeto \u00a0del mandato imperativo del art\u00edculo 29 superior \u00a0est\u00e1 sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos \u00a0que en manera alguna pueden poner en peligro el car\u00e1cter sist\u00e9mico de las normas \u00a0que comenzaron a regir el 1 de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio ser\u00e1 aplicable frente a supuestos de hecho similares \u00a0en uno -el de la Ley 600 de 2000- \u00a0y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004- pero que reciben \u00a0en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podr\u00eda en efecto pretenderse por ejemplo que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, a las normas que sobre principio de oportunidad \u00a0se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relaci\u00f3n con este \u00faltimo los presupuestos l\u00f3gicos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s sobre la circunstancia que el principio de favorabilidad fue expresamente reiterado por el Legislador en el segundo inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que hace parte de las normas rectoras del nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas puede afirmarse -como lo hacen varios de los intervinientes- que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la aplicaci\u00f3n de dicho principio de favorabilidad en el presente caso \u00a0no \u00a0se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o alg\u00fan tipo de condicionamiento del texto acusado \u00a0por cuanto no cabe ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0y que \u00a0prueba de ello es la aplicaci\u00f3n que del \u00a0referido principio \u00a0ha hecho ya la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este ac\u00e1pite de \u00a0la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Corporaci\u00f3n por supuesto que el entendimiento en referencia no es el que se ha dado de dichas normas por algunos actores institucionales \u00a0comprometidos \u00a0con la puesta en marcha del sistema penal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y en particular por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0En efecto tanto de las intervenciones en la comisi\u00f3n preparatoria ordenada por el art\u00edculo 4 transitorio del referido Acto Legislativo y en el debate parlamentario del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 905 de 2004, \u00a0como en el presente proceso, se desprende \u00a0que \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hace por esas instituciones tanto del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2003 como del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 excluye \u00a0en cualquier circunstancia la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia de acuerdo con la gradualidad \u00a0que en ellas se establece. \u00a0A\u00fan si como lo hace el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no se descarte que el principio de favorabilidad como principio rector pueda aplicarse en casos concretos que puedan llegar a presentarse durante la vigencia de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que como se dej\u00f3 expresado tal posici\u00f3n fue objeto de controversia durante el debate parlamentario y que con el \u00a0pronunciamiento que hace esta Corporaci\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 fijado al alcance de las disposiciones a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0dado que no queda \u00a0duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, \u00a0la Corte adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que \u00a0se desprende \u00a0de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente \u00a0que en manera alguna se pueda desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte entiende que el art\u00edculo 533 acusado no proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, ni la excluye cuando se re\u00fanan los presupuestos en cada caso concreto. De tal manera que la doctrina citada es igualmente pertinente respecto de dicho art\u00edculo, el cual, por lo tanto, no viola dicho principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, no encuentra la Corte que el cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, est\u00e9 llamado a prosperar y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO, en la sentencia C-592 de 2005, que declar\u00f3 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cel presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, 27 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. Sentencia C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed en cuanto a la expresi\u00f3n \u00fanicamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola se\u00f1ala: \u201c\u00fanicamente. Adv. M. Sola o precisamente\u201d; y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00fanico se\u00f1ala \u201c\u00fanico, ca. adj. Solo y sin otro de su especie.\u201d Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 2046. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a la expresi\u00f3n exclusivamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola se\u00f1ala: \u201cexclusivamente. Adv. M. Con exclusi\u00f3n \/ 2. Sola, \u00fanicamente. Y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n exclusivo se\u00f1ala \u201cExclusivo, va. Adj. Que excluye o tiene fuerza de excluir \/ 2. \u00danico, solo, excluyendo a cualquier otro\u201d. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}